de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación04 Enero 2008
Fecha04 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Pleno Controversia constitucional 95/2004
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Registro No. 20678

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 2524

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2004. ESTADO DE MÉXICO.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil siete.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Por oficio presentado el dieciocho de octubre de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, los diputados M.S.S., F.B.A.C. y M.P.D., presidente, vicepresidente y secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de México, en representación de éste; A.M.R., en su carácter de gobernador constitucional de la aludida entidad; y A.V.E., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del mismo Estado, promovieron controversia constitucional, en representación de la citada entidad, en la que demandaron la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:

"II. Entidad demandada. La Federación, en los términos de los artículos 40 y 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 90, párrafo primero, del propio ordenamiento constitucional, por conducto de los CC. S. de Medio Ambiente y Recursos Naturales, A.C.J. y director general de Impacto y Riesgo Ambiental, J.R.J.P., cuya esfera de competencia se encuentra delimitada en la ley respecto de la cual debe analizarse su legitimación pasiva atendiendo al principio de supremacía constitucional; a la finalidad perseguida por el Constituyente al crear el instrumento procesal denominado ‘controversia constitucional’, y al respecto de su tutela jurídica, como lo ha establecido ese Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 5/2001, el cuatro de septiembre de dos mil uno. Domicilio del secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien en el acto reclamado actúa como órgano resolutor de la Federación, entidad demandada, el ubicado en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines Sur (Periférico Sur), número 4209, colonia Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, México, Distrito Federal. III. Tercero interesado: El Distrito Federal, con domicilio en Plaza de la Constitución número 1, colonia Centro, D.C., código postal 06068, México, Distrito Federal. IV. Acto cuya invalidez se demanda: El acto cuya invalidez se demanda es la resolución contenida en el oficio número S.G.P.A./DGIRA.DEI.2261/04, de fecha siete de septiembre del año en curso, que dirigió el biólogo J.R.J.P., director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al arquitecto A.B.A., director de Transferencia y Disposición Final, Dirección General de Servicios Urbanos, Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, marcando copia al L.. A.M.R., Gobernador Constitucional del Estado de México, resolución de la cual se tuvo conocimiento extraoficialmente, el día ocho de septiembre del año en curso, lo que manifestamos bajo protesta de decir verdad y cuya impresión se acompaña al escrito inicial de demanda, cuyos puntos resolutivos son los siguientes: "Primero. Tener por atendido el informe preventivo ingresado el 28 de julio de 2004 a esta Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, presentado por la promovente. Segundo. Determinar la procedencia del informe preventivo en los términos presentados por el promovente, ya que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 31, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 29, fracción I, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, conforme se establece en los considerandos III y XIII de la presente. Las obras y actividades autorizadas al promovente en materia de impacto ambiental para llevar a cabo el cierre de la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente consisten en: Área a ocupar: 375 hectáreas para disposición de residuos sólidos, mismas que ocupa actualmente la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente. Altura del relleno sanitario: incremento en 4 metros respecto al nivel de 8 metros en la parte perimetral y 3 adicionales en la parte central. Incremento en el volumen del relleno sanitario: Disposición final de 6,944,878.5 metros cúbicos de residuos sólidos municipales que incluye el llenado de los caminos de circulación entre las 8 macroceldas que operan actualmente para integrarlas en una sola superficie continua. Emisiones de biogas: Instalación de una red de recolección para captarlo, acumularlo y quemarlo en un sistema central. Generación de lixiviados: Recolección a través de una ampliación del sistema periférico existente de recolección y captación, así como el tratamiento en lagunas facultativas de recirculación. Agua pluvial: Recolección a través de un sistema de captación, conducción y descarga de escurrimientos pluviales. Actividades de cierre: Recubrimiento de la celda con una cubierta de tepetate impermeabilizada con una geomembrana de polietileno de alta densidad texturizada de 1 mm de espesor. Tanto el tratamiento de lixiviados como la combustión del biogas, pueden continuar en la etapa de cierre y más allá de ella. Duración del proyecto: una primera fase de 2 años, sujeta al desarrollo del monitoreo de evaluación de las lecturas de la instrumentación instalada y se verificará que el suelo soporte la carga inducida por el incremento en la altura de las celdas de residuos. La segunda fase con una duración estimada de 1.8 años a las tasas actuales estará condicionada a que al término de la primera etapa se haya demostrado, mediante las lecturas de la instrumentación geotécnica instalada, que la capacidad del suelo ha soportado la carga inducida por el incremento en la altura de las celdas de residuos, sin que se hayan producido afectaciones que pongan en riesgo el funcionamiento de las estructuras adyacentes al relleno sanitario, tales como los brazos izquierdo y derecho del Río C. y el Canal de la Compañía. Tercero. La presente autorización tendrá una vigencia de 3.8 años para llevar a cabo las obras y actividades correspondientes al proyecto, la cual comenzará a partir del día siguiente de su recepción. La vigencia de 3.8 años para la realización del proyecto se dividirá en dos fases: 1. En la primera fase con duración de dos años, se continuará con el monitoreo, se evaluarán las lecturas de la instrumentación instalada y se verificará que el suelo soporta la carga inducida por el incremento en la altura de las celdas de residuos. La segunda fase con una duración estimada de 1.8 años a las tasas actuales estará condicionada a que al término de la primera etapa se haya demostrado, mediante las lecturas de la instrumentación geotécnica instalada, que la capacidad del suelo ha soportado la carga inducida por el incremento en la altura de las celdas de residuos, sin que se hayan producido afectaciones que pongan en riesgo el funcionamiento de las estructuras hidráulicas adyacentes al relleno sanitario, tales como los brazos izquierdo y derecho del Río C. y el Canal de la Compañía. Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del REIA, primer párrafo, durante el desarrollo de las diferentes etapas del proyecto, el promovente deberá sujetarse a las siguientes medidas establecidas en el informe preventivo y adendum, y que esta dirección general determina que son adecuadas para prevenir, mitigar y controlar los posibles impactos ambientales ocasionados por el proyecto y que consisten en: a) Quema de biogas: El quemado de biogas se plantea como una solución para controlar las emisiones y olores, por lo que se propone la instalación de una red de recolección para captarlo, acumularlo y quemarlo en un sistema central, con lo que se eliminaría el venteo que actualmente se realiza. b) Un sistema de control de lixiviados que se compone de una red perimetral para la recolección de los mismos, así como de los registros y cajas de captación, con un total de 92 pozos que captan y permiten la extracción del lixiviado, así como de 5 fosas para la recirculación y evaporación de los mismos, además de 21 pozos de recirculación. c) Durante la expansión de la etapa IV del relleno sanitario de Bordo Poniente, se ampliará el sistema periférico existente de recolección y captación de lixiviados, el cual contará de líneas de recolección independientes consistentes en zanjas colectoras de sección cuadrada rellenas de piedra bola de río o algún material granular, así como de registros o cajas de captación individual. d) Todo el sistema de recolección de lixiviados estará impermeabilizado con geomembrana de polietileno de alta densidad de 1 mm de espesor, y zanjas rellenas de piedra bola graduada de 3" a 4" para evitar el azolve, asimismo se colocará un tendido de geomembrana sobre el filtro de piedra de bola señalado, con la finalidad de evitar el ingreso de partículas que lo azolven y obstruyan el flujo de los líquidos percolados. e) Alternativas para el tratamiento de lixiviados: además de las lagunas facultativas de recirculación para el tratamiento de los lixiviados otra alternativa con posibilidad de aplicarse, en caso de no ser posible la implantación del esquema señalado anteriormente, es la construcción de instalaciones para el tratamiento de lixiviados. La disponibilidad de espacio, así como las condiciones geotécnicas e hidráulicas del relleno sanitario serán las variables que determinarán mediante estudios específicos la ubicación de este tipo de instalaciones. Como se mencionó se estima que la capacidad de tratamiento global requerida asciende a 9 litros por segundo. El tipo de tratamiento a aplicar puede ser de tipo fisicoquímico semejante al que se aplica actualmente a los lixiviados de las primeras etapas de Bordo Poniente en la planta que se tiene actualmente instalada y en operación. f) Manejo de biogas: con el fin de precisar el sistema de control de biogas propuesto en el informe preventivo, se elaborará un proyecto para la construcción y operación de un sistema para la conducción y disposición o aprovechamiento del biogas generado en la etapa IV del relleno sanitario, con el objeto de construirlo durante el proceso de cierre del relleno sanitario. g) El proceso de cierre se hará en dos fases: La primera fase con duración de dos años, se continuará con el monitoreo, se evaluarán las lecturas de la instrumentación instalada y se verificará que el suelo soporta la carga inducida por el incremento en la altura de las celdas de residuos, la segunda fase con una duración estimada de 1.8 años a las tasas actuales estará condicionada a que al término de la primera etapa se haya demostrado, mediante las lecturas de la instrumentación geotécnica instalada, que la capacidad del suelo ha soportado la carga inducida por el incremento en la altura de las celdas de residuos, sin que se hayan producido afectaciones que pongan en riesgo el funcionamiento de las estructuras hidráulicas adyacentes al relleno sanitario, tales como los brazos izquierdo y derecho del Río C. y el Canal de la Compañía. h) Con el fin de prever la construcción oportuna de instalaciones para la disposición final de los residuos del Distrito Federal ante el cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente, el promovente manifestó su disposición para participar en los trabajos tendientes a la formulación de un programa metropolitano para la disposición final de los residuos generados en la zona metropolitana de la Ciudad de México, así como en la identificación de sitios que puedan ser habilitados como rellenos sanitarios en forma conjunta con el Gobierno del Estado de México y el Ejecutivo Federal preferentemente en el seno de la Comisión Ambiental Metropolitana. La presente resolución sólo se refiere a los aspectos ambientales relacionados con las actividades mencionadas en el TÉRMINO PRIMERO de la presente, por lo que es obligación del promovente tramitar y obtener las autorizaciones, concesiones, licencias, permisos y similares que sean requisito para la ejecución del mismo. Quinto. Hacer del conocimiento de la delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en su delegación regional metropolitana el contenido de la presente resolución. Sexto. N. la presente resolución al arquitecto A.B.A., en su calidad de director de Transferencia y Disposición Final, adscrito a la Dirección General de Servicios Urbanos del Gobierno del Distrito Federal, por alguno de los medios legales previstos por el artículo 35 y demás relativos y aplicables a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."

SEGUNDO

La parte actora expuso como antecedentes del caso, los siguientes:

  1. Que en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a través de la Comisión Nacional del Agua, celebró un convenio con el entonces Departamento del Distrito Federal.

  2. Que el Gobierno del Distrito Federal incumplió obligaciones establecidas en el convenio de referencia, provocando daños ecológicos y molestias a los habitantes de la zona, por el mal manejo de las grandes cantidades de basura y del biogas que desprende la misma, así como el riesgo de que los lixiviados contaminen los mantos acuíferos del Estado de México, como consecuencia del enorme peso que significa el depósito de doce mil toneladas diarias de desechos y del probable rompimiento de la membrana plástica que se colocó como barrera impermeabilizante para evitar el contacto entre la basura y el suelo salino.

  3. Que el veintiocho de julio de dos mil cuatro, se recibió en la ventanilla de recepción de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el oficio GDF/DGSU/DTDF/04-3679 de veintiocho de julio de dos mil cuatro, en el cual el director de Transferencia y Disposición Final de la Dirección General de Servicios Urbanos de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, presentó el informe preventivo relativo al proyecto "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente", mismo que quedó registrado con clave 15EM200400019.

  4. Que el siete de septiembre de dos mil cuatro, el director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitió la resolución cuya invalidez se demanda.

TERCERO

El Estado actor hizo valer como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:

  1. Que la resolución de siete de septiembre de dos mil cuatro, emitida por el director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es anticonstitucional porque viola lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, 43, 45, 115, 116 y 124 de la Constitución Federal, ya que con la autorización del proyecto "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente", se vulnera la soberanía del Estado de México.

    Al respecto señala que de lo dispuesto en los referidos preceptos se desprende que los Estados son soberanos en lo que toca a sus regímenes interiores, por lo que cualquier acto que atente a su soberanía es inconstitucional.

    Considera que de la interpretación armónica de los artículos 124, 40 y 41, todos de la Ley Fundamental, se concluye que las entidades federativas tendrán plena autonomía para que, sin transgredir los principios establecidos en la Constitución, resuelvan con libertad en las materias que la propia Carta Magna les ha reservado competencia, al no señalarlas de manera expresa en la competencia de la Federación. Apoya lo anterior en las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO."

    Que contrario a lo sostenido por la autoridad resolutora en el oficio cuya validez se impugna:

    1. El relleno sanitario Bordo Poniente no se encuentra en una zona federal, sino dentro del territorio del Estado de México. Explica que si bien la Ley General de Bienes Nacionales no determina cuáles son las zonas federales, se debe atender a lo dispuesto por el artículo 3o., fracción XLVII, de la Ley de Aguas Nacionales, del cual se desprende que la zona federal es la faja de diez metros de anchura contigua al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medida horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias, y la amplitud de la zona federal será de cinco metros en los cauces con una anchura no mayor de cinco metros. Por tanto, en el presente caso, al no existir ningún cauce de corrientes o vaso de depósitos de propiedad nacional, no constituye una zona federal, además de que se encuentra en los terrenos desecados del Vaso del Lago de Texcoco.

    2. Que al no encontrarse dichos terrenos en una zona federal, sino en el territorio del Estado de México, el director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, carece de competencia para emitir la resolución de referencia, pues las normas que deben aplicarse son las de dicha entidad federativa.

    3. Reitera que el predio es propiedad del Estado de México, pues por decretos de siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco y veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, el presidente de la República autorizó la desincorporación de los terrenos que comprendía el Vaso del Lago de Texcoco a favor del Estado de México.

  2. Que la resolución de siete de septiembre de dos mil cuatro, al determinar la procedencia del informe preventivo respecto del proyecto "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente", el cual constituye una manifestación de impacto ambiental, debió haberse apoyado en las disposiciones legales referentes a dicha materia; a saber, en materia de impacto ambiental, tanto la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, perteneciente al Ejecutivo Federal, como la Secretaría de Ecología del Estado de México, tienen facultades para aplicar las disposiciones legales en esta materia; no obstante que existe una coincidencia en las facultades de ambas autoridades, existen disposiciones genéricas que las distinguen de acuerdo al ámbito de su competencia.

    Que el acto impugnado tiene como objetivo el incremento de la capacidad del relleno sanitario, así como la autorización por un término total de tres años y ocho meses, por lo que resulta evidente que producirá impactos ambientales significativos.

    Que las obras que se realizarán en el relleno sanitario, no se encuentran dentro de las señaladas por el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo que, al no ser de las reservadas a las autoridades federales, éstas carecen de competencia para conocer de dicho asunto.

    Que en consecuencia, si las obras materia del proyecto "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente" no se encuentran contempladas dentro de las enumeradas por el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, conforme a lo dispuesto por los artículos 7o., fracción XVI y 35 Bis 2, del mismo ordenamiento, están conferidas a las autoridades del Estado de México y se encuentran reguladas en la fracción V del artículo 4.17 del código administrativo de esta entidad federativa, porque la realización de las mismas producirán impactos ambientales significativos y entonces la evaluación del impacto ambiental del proyecto de referencia corresponde a la Secretaría de Ecología del Estado de México.

  3. En su tercer concepto, la actora reitera que la resolución de siete de septiembre de dos mil cuatro, viola lo dispuesto por los artículos 39, 40, 41, 43, 115, 116 y 124 de la Constitución Federal, ya que señala que de acuerdo a lo establecido por el artículo 124 de la Constitución Federal, las facultades no concedidas a la Federación, se encuentran reservadas a los Estados. Considera que en el presente caso no se ha observado dicho precepto, en razón de que la autoridad emisora del acto carece de competencia para tal efecto, en atención a las siguientes consideraciones:

    Que el informe preventivo tiene por objeto que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales evalúe el impacto ambiental que tendrán las obras contempladas en el mismo, las cuales no sólo están encaminadas al cierre de la etapa IV de dicho relleno, sino al incremento perimetral de la altura efectiva de las celdas, así como la construcción y ampliación de obras.

    Que la competencia en materia de disposición de residuos está contemplada en las fracciones VI de los artículos 5o. y 7o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de los cuales se desprende que las autoridades federales tienen facultades para el manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas y las autoridades estatales para el tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos; que, por tanto, es competencia de estas últimas, toda vez que en el presente caso, en el relleno sanitario Bordo Poniente no se depositan residuos sólidos peligrosos, en razón de que así fue estipulado en la cláusula sexta del convenio celebrado.

    Que además, el artículo 7o. de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, establece que las autoridades federales tienen esencialmente facultades de regulación, autorización, control y vigilancia para el manejo de residuos sólidos peligrosos.

    Que en el mismo sentido se pronuncia el artículo 9o. de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al establecer que la regulación, autorización, vigilancia y control para el manejo de los residuos de manera especial, corresponde a las autoridades estatales.

    Que el artículo 10 del mismo ordenamiento legal invocado establece que el control de los residuos sólidos urbanos le corresponde a los Municipios.

    Concluyendo que las autoridades federales no tienen competencia para permitir el depósito de residuos sólidos de manejo especial y urbanos, pues la misma se encuentra circunscrita a los residuos sólidos peligrosos.

    Que si bien es cierto el acto impugnado no se fundamentó en la Ley General para la Prevención y Gestión de los Residuos, es claro que la citada autoridad, en su resolución de siete de septiembre de dos mil cuatro, la infringe, pues autoriza el proyecto "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente", que tendrá por efecto la realización de obras en este depósito de basura, cuya regulación se fija por el ordenamiento legal citado.

  4. En su cuarto concepto, la actora estima violados en su perjuicio, los artículos 39, 40, 41, 43, 115, 116 y 124, todos de la Constitución Federal, ya que dice, la resolución impugnada vulnera la soberanía del Estado de México; además señala:

    Que para la hipótesis no aceptada de que este Alto Tribunal considere que el relleno sanitario Bordo Poniente se encuentra dentro de una zona federal, tampoco resultan aplicables las normas federales esgrimidas en el cuerpo de la resolución de referencia, en razón de que para que se apliquen las normas federales respecto de los bienes del dominio público de la Federación, en territorio de las entidades federativas, se requiere la aprobación de la legislatura correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley General de Bienes Nacionales, el cual establece que los bienes de dominio público están sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los Poderes Federales, en los términos prescritos por dicha ley; pero que si estuvieran ubicados dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva, cuando la Federación los haya adquirido con fecha posterior al primero de mayo de mil novecientos diecisiete.

    En el caso que nos ocupa, los terrenos donde se ubica el relleno sanitario fueron incorporados al patrimonio de la Federación mediante la declaración de que las aguas y cauces de los canales, barrancos, arroyos, ríos, lagos y lagunas comprendidos dentro del Valle de México y ligados con las obras del desagüe, son propiedad nacional, de fecha ocho de abril de mil novecientos veintidós, por lo que en todo caso, el director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, debió pedir la autorización del Poder Legislativo del Estado de México.

    Que, por otra parte, la resolución impugnada transgrede en forma indirecta, los artículos 4o., 14 y 16 de nuestra Ley Suprema, en razón de fue emitida por autoridad incompetente, en un procedimiento donde no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, ni se garantizó la debida protección del medio ambiente a que tiene derecho toda persona. Apoya lo anterior en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

  5. En su quinto concepto, el actor aduce que la resolución impugnada, viola lo dispuesto por los artículos 4o. y 16 de la Constitución Federal, en razón de que no señala con precisión cuáles fueron los parámetros para otorgarle valor a los estudios que soportan el informe preventivo.

    Que no obstante la importancia y trascendencia de las obras que se desarrollarán en el relleno sanitario de referencia, el director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en ningún momento valoró el contenido de los estudios que soportan el informe preventivo relativo al proyecto "cierre de la etapa IV".

    Asimismo, considera que la resolución de referencia no cumple con la norma oficial mexicana NOM-083/ECOL-1996, ya que la actividad operacional en los frentes de trabajo, se ve desordenada y sin planeación; que la compactación de la basura, para ir conformando la celda diaria, se hace efectuando acarreos muy largos, encareciendo la operación, demandando mayor cantidad de material de cubierta, propiciando que quede expuesta la basura, lo cual en época de lluvias genera una mayor cantidad de lixiviados; los dispositivos empleados para la extracción de biogas son ineficientes, entre otras cosas. Por todo lo anterior, estima que es notoria la poca importancia que se le ha dado a los aspectos ambientales del relleno sanitario Bordo Poniente.

    Que existe un aspecto negativo en el ambiente, ocasionado por el relleno sanitario "Bordo Poniente", motivo por el cual no es factible que se verifiquen las obras citadas en el proyecto para el cierre de la etapa IV de dicho relleno, pues en esencia dicho proyecto no implica un cierre e incluso no determina el mismo, sino un incremento perimetral, así como el aumento en el tiempo de operación y capacidad.

    Que con el aumento en las dimensiones del relleno sanitario, con las descargas de aguas residuales en los terrenos y mantos acuíferos del Estado de México, se ocasionarán graves daños al medio ambiente de la entidad, lo que lleva a concluir que no existe la certeza del impacto que se va a ocasionar en el ambiente con la ejecución del mismo, lo que se traduce en una violación a las garantías individuales consagradas en el artículo 4o. constitucional, pues no les garantiza un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

  6. En sus sexto y séptimo conceptos, la entidad actora reitera que la resolución de siete de septiembre de dos mil cuatro, viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en razón de que aduce que no fue emitida por la autoridad competente, pues considera que el director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, carece de ella, en razón de que la competencia corresponde a las autoridades del Estado de México, tanto en el ámbito de competencia territorial como por materia.

    Explica que los procedimientos y resoluciones de las autoridades que integran la administración pública federal centralizada, deben ser emitidos conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y que en el presente caso, la resolución impugnada no reúne los elementos y requisitos establecidos por el artículo 3o. de dicho ordenamiento, en razón de que no fue expedida por autoridad competente. Señala que la falta de los requisitos establecidos en el citado precepto legal da lugar a la declaración de nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5o. y 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Asimismo, manifiesta que el acto que se impugna, está fundado en ordenamientos legales inexistentes, por lo que no puede considerarse que esté debidamente fundado y motivado. Lo anterior, en razón de que dentro del marco jurídico nacional no existe la "Ley General de Procedimiento Administrativo" citada en la resolución impugnada, y que si por algún error se refiere a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dicho ordenamiento tiene noventa y seis artículos, por lo cual es evidente que si la citada autoridad señaló el artículo 168 no hubo una confusión en la denominación del ordenamiento, sino que tal resolución está fundada en ordenamientos inexistentes.

    Que en vista de que el oficio cuya invalidez se demanda carece de fundamentación y motivación, es nulo y deviene inconstitucional, por lo que es procedente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo declare inválido y ordene a la entidad demandada dicte otro acto debidamente fundado y motivado. Apoya lo anterior en las tesis de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES."

    Además expresa que la autoridad de mérito, no se cerciora si efectivamente las actividades que se pretenden realizar en el proyecto en su cierre, mejorarán el paisaje urbano, sino que simplemente se concreta a señalar que "es a decir del promovente", lo que demuestra que la resolución no está debidamente motivada.

    Indica que dicha resolución carece de fundamentación, toda vez que está fundada entre otros preceptos en el artículo 33 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el cual resulta inaplicable; que, además no se solicitó a la Secretaría de Ecología del Estado de México su opinión para resolver el asunto, como lo establece el artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual sí es aplicable; para que manifestara lo que al interés del Estado correspondiera, con fundamento en el citado artículo 33 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

    Explica que en el caso que nos ocupa, el procedimiento correspondiente inició a petición de parte, ya que el director de Transferencia y Disposición Final dependiente de la Dirección General de Servicios Urbanos de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, por oficio, el veintiocho de julio de dos mil cuatro, presentó el informe preventivo del proyecto "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente"; sin embargo, no acreditó contar con la delegación de facultades para representar al Gobierno del Distrito Federal; en consecuencia, carece de legitimación para promover el procedimiento administrativo que culminó con la resolución que ahora se reclama. No obstante esto, la autoridad federal no lo previno para subsanar su omisión, violando con ello las formalidades esenciales del procedimiento.

    Estima que la resolución fue emitida mediando error en el objeto, lo cual produce su nulidad, toda vez que fue expedida desde un punto de vista formal, para determinar el impacto ambiental que producirá el proyecto "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente", el cual tiene como finalidad cerrar dicho relleno sanitario, pero desde el punto de vista material, se desprende que su finalidad es su incremento perimetral de la altura efectiva de las celdas en cuatro metros respecto del nivel de ocho metros y tres metros adicionales en la parte central, así como la construcción y ampliación de obras tendientes a elevar la capacidad. Lo anterior conlleva a una indebida aplicación del derecho federal al ámbito de competencia de las autoridades del Estado de México; ya que los terrenos donde se ubica el Bordo Poniente, no se encuentra en una zona federal y no es competencia de las autoridades federales, sino de las estatales, razón por la cual el director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, carece de competencia para emitir la tantas veces citada resolución, al ser competencia de las autoridades locales.

    Finalmente, señala que toda vez que la resolución impugnada vulnera en forma directa el artículo 124 de la Constitución Federal e indirectamente los artículos 4o., 14 y 16, es procedente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decida la presente controversia, declarando la invalidez de dicha resolución.

CUARTO

Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima infringidos son 4o., 14, 16, 39, 40, 41, 43, 45, 115, 116 y 124.

QUINTO

Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 95/2004, la cual por razón de turno correspondió conocer al Ministro José de J.G.P..

Mediante auto de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional y ordenó emplazar como autoridad demandada únicamente a la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal, para que contestara la demanda y dar vista al Distrito Federal, como tercero interesado y al procurador general de la República, para que manifestaran lo que a su derecho y representación correspondiera.

SEXTO

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales al contestar la demanda, medularmente manifestó:

  1. Que procede el sobreseimiento de la presente controversia, con fundamento en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que el oficio impugnado no constituye un acto o resolución y, consecuentemente, no puede ser materia de una controversia constitucional. Ello lo considera así, ya que estima que el oficio cuya invalidez se demanda, no crea, modifica o extingue situación legal alguna que afecte la esfera jurídica del actor, sino que dicho documento, únicamente se limita a dar respuesta a un oficio signado por el director de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal. Asimismo, señala que el acto impugnado no constituye una resolución administrativa, al no haber estado precedido por un conjunto de formalidades y actos, es decir, no se sustanció ningún procedimiento administrativo, tal como lo exige la emisión de cualquier resolución.

    En ese sentido, considera que el oficio que se combate, de ninguna manera reviste las características de acto de autoridad, dado que no constituye una resolución, por no estar revestido de las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad.

  2. Que procede el sobreseimiento del presente asunto, con fundamento en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II, de la ley en comento, en mérito a que existe una vía legalmente prevista que la actora debió agotar para impugnar el oficio que se combate, previamente a la promoción de la presente controversia. Señala que de conformidad con el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, contra actos y resoluciones de autoridades administrativas que pongan fin a una instancia, entre otros casos, procede el recurso de revisión y que, por tanto, si en la especie el acto que se combate consiste en un oficio que pone fin a una instancia, previo a la interposición de esta controversia, debió haber interpuesto dicho medio de defensa, y que al no haberlo hecho, no se sujetó al principio de definitividad, generando por tanto su improcedencia.

    Manifiesta que en el caso, contrario a lo aducido por la parte actora, no se está en presencia de una excepción al principio de definitividad, toda vez que no se configura la presunta violación directa al artículo 16 constitucional, además de que la procedencia de la acción sólo se actualiza cuando el acto de autoridad carece de absoluta fundamentación y motivación, pero no así cuando sólo se alega que la misma es inexacta o indebida.

  3. Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con los artículos 20, fracción II y 21 de la ley reglamentaria, en razón de que el acto que se impugna fue consentido tácitamente por la actora y, por ende, es extemporánea su demanda.

    La autoridad demandada señala que es cierto lo manifestado por la actora en el sentido de que el oficio que hoy impugna le fue dado a conocer el ocho de septiembre de dos mil cuatro; sin embargo, indica que la actora omitió mencionar que desde el cinco de agosto del mismo año, le fue notificada la documentación que contenía el estudio de impacto ambiental presentado por el Gobierno del Distrito Federal, y que constituye el antecedente del acto del que hoy se duele, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera; por tanto, estima que al no haber combatido el Estado de México ese estudio de impacto ambiental, lo consintió, por lo que el acto cuya invalidez se reclama, deviene de un acto consentido, que origina que la presente controversia resulte improcedente.

  4. Que procede se decrete el sobreseimiento en la presente controversia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que del análisis de la Constitución del Estado de México y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, se advierte que tanto el Gobernador Constitucional del Estado de México como el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, carecen de atribuciones para representar a dicha entidad federativa y, por ende, de legitimación en la presente controversia constitucional.

  5. Que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en atención a que estima que la demanda de controversia constitucional resulta extemporánea, no por cuanto a la fecha en que la actora tuvo conocimiento de la resolución como acto que le llegare a causar agravio, sino por la fecha en la que se le dio vista del estudio de impacto ambiental presentado por el Gobierno del Distrito Federal para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

    En relación con los argumentos de invalidez hechos valer por la actora, el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales expresó:

  6. Que el primer concepto de invalidez es infundado e inoperante, pues es falso que el acto impugnado vulnere los artículos constitucionales que señala la actora, al considerar que:

    Los artículos 39, 41, 43 y 45 constitucionales, que se refieren a que la soberanía nacional reside en el pueblo; que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados por lo que toca a sus regímenes interiores; que las partes integrantes de la Federación; y cuáles serán los límites y la extensión de las partes integrantes de la Federación, respectivamente, nada tienen que ver con el oficio que se impugna, pues dicho documento no trastoca en ningún momento los principios establecidos en los anteriores preceptos.

    El artículo 115 constitucional, que se refiere al Municipio, quien tendrá a su cargo las funciones y servicios públicos de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, no se altera ni se vulnera, pues el oficio que hoy se combate, no le quita dicha facultad constitucional, sino que simplemente autoriza a una entidad federativa el cierre de un relleno sanitario, en el ámbito de sus atribuciones. Asimismo, señala que en el supuesto no concedido de que dicho oficio vulnerara el precepto constitucional en comento, el legitimado para reclamarlo sería el propio Municipio que se viera afectado en sus atribuciones, pero no la entidad federativa.

    El artículo 124 constitucional, que señala que las facultades que no estén expresamente conferidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, tampoco se vulnera, toda vez que en el presente caso, la emisión del oficio cuya invalidez se reclama, está expresamente contemplada como una de las facultades conferidas a los funcionarios federales, de conformidad con el artículo 28, fracción X, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que establece la competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para evaluar el impacto ambiental concerniente a obras o actividades en zonas federales. Lo anterior en relación con el párrafo 5o. del artículo 27 constitucional; los artículos 3o., fracción II y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, que establecen los bienes que son propiedad de la Nación; los artículos 113, fracción V y 116 de la Ley de Aguas Nacionales, que establecen los bienes de propiedad nacional que se encontrarán bajo la administración de la Comisión Nacional del Agua; así como los decretos de treinta de abril de mil novecientos treinta y uno, diez de junio de mil novecientos setenta y uno y dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en los cuales se fijaron los límites del Lago de Texcoco y su zona federal, y en los que se aprecia que los terrenos del relleno sanitario Bordo Poniente, se encuentran dentro de la zona federal.

    Manifiesta la autoridad demandada, que si bien es cierto que mediante los decretos referidos en el párrafo anterior, se hizo una desincorporación, delimitación y enajenación a título gratuito a favor del Estado de México de algunos terrenos que conforman el Vaso del Lago de Texcoco, también es cierto que específicamente los terrenos en donde se localiza el relleno sanitario Bordo Poniente, siempre fueron excluidos de dicha desincorporación y, por tanto, siguen perteneciendo a la Federación. Argumenta que, suponiendo sin conceder, que dichos terrenos pertenecieran al Estado de México, de cualquier forma, seguiría siendo competencia de la Federación evaluar el impacto ambiental en los mismos, toda vez que el cierre intempestivo del relleno sanitario que se aloja en ellos, al carecer de un sitio alternativo para el depósito de los residuos sólidos, implicaría enfrentar a la zona metropolitana del Valle de México y al Distrito Federal a un grave problema de salud pública, situación que de conformidad con la fracción XX del artículo 5o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es facultad de la Federación "la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas".

  7. Que resulta infundado el argumento de la parte actora, en el sentido de que el oficio impugnado viola en su perjuicio los artículos 39, 40, 41, 43, 115, 116 y 124 constitucionales, pues según ella, al emitir la autorización contenida en el referido oficio, se invade la esfera de competencia de las autoridades del Estado de México; manifiesta la demandada que ello en la especie no aconteció, toda vez que la autoridad emisora del acto cuya invalidez se reclama, es la autoridad facultada para ello, de conformidad con el artículo 27, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en relación con los artículos 32 Bis, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o., fracciones II y X, y 6o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

    Agrega que el acto impugnado sí se encuentra debidamente expedido por la autoridad competente, al considerar que dicha facultad se le otorga principalmente por el lugar donde se lleva a cabo el proyecto denominado "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente" y por el artículo 28, fracción X, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

  8. Que en las diversas consideraciones que realiza el actor únicamente pretende exhibir una teoría de federalismo alejada de la realidad, argumentando que con el acto combatido se ha violentado en perjuicio del actor la soberanía del Estado de México, sin precisar por qué, ya que, en el caso, admite expresamente que las facultades del impacto ambiental son coincidentes en dicha materia ambiental.

    Por otro lado, el artículo 27 de la Constitución Federal, establece un régimen de propiedad sobre los bienes que en la misma norma se refieren, situación que inclusive se prevé en la legislación ordinaria como lo es la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley de Aguas Nacionales, circunstancia que permite concluir que no puede argumentarse violación a derechos fundamentales, o invalidez de acto alguno, como consecuencia de estos argumentos, cuando el origen de su reclamo estriba en supuesta invasión de competencias y de su soberanía, sobre el argumento que no se trata de una zona federal.

    Que el Gobierno del Estado de México ni siquiera cuenta con un derecho tutelado que le permita reclamar la invalidez de actos que se refieren exclusivamente a un bien cuya administración corre a cargo del Ejecutivo Federal y que por inverosímil que parezca, dicha entidad federativa nunca cuestionó dicha situación, ni aun cuando se le cedió a título gratuito parte del Vaso del Lago de Texcoco, que también era zona federal, esta situación, acorde a lo que la legislación dispone respecto a la distribución, responde precisamente a la soberanía y dominio que ejerce la Federación sobre los bienes del dominio público de la nación. Concluyendo que dichas manifestaciones son infundadas.

  9. Que es infundado el cuarto concepto de invalidez hecho valer por la actora, en razón de que no se expresan los supuestos agravios ocasionados, que tuvieran como consecuencia inmediata la violación a los artículos 39, 40, 41, 43, 115, 116 y 124 constitucionales.

    Argumenta que contrario a lo sostenido por la actora, no es aplicable al presente caso lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley General de Bienes Nacionales, referente a que la aplicación de las normas federales respecto de bienes de dominio público de la Federación, adquiridos con posterioridad al primero de mayo de mil novecientos diecisiete, que se encuentren en territorio de las entidades federativas sólo es procedente cuando se cuente con la aprobación de sus legislaturas, toda vez que el decreto de ocho de abril de mil novecientos veintidós, no es un acto de adquisición, sino una simple declaratoria, pues desde la entrada en vigor del artículo 27 constitucional, en mil novecientos diecisiete, los lagos interiores de formación natural ligados a corrientes constantes, por disposición de la Carta Magna, entraron al dominio directo y originario de la nación. En razón de lo anterior estima que en el presente caso, para la emisión del oficio impugnado no era necesaria la autorización de la Legislatura del Estado de México.

    Considera que es improcedente el hecho de que mediante la presente vía se puedan alegar violaciones directas a la parte dogmática de la Constitución Federal, concretamente a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por contravención a normas secundarias, como lo pretende la actora, pues estima que las controversias constitucionales son la vía para combatir actos que afecten el ámbito de competencia de otras autoridades, no para alegar cuestiones de ilegalidad de los actos impugnados, ya que éstas pueden hacerse valer a través del recurso de revisión o del juicio de nulidad; en mérito de lo anterior, manifiesta que suponiendo sin conceder que el acto impugnado no cumpla con la totalidad de los requisitos de un acto administrativo, ésta no sería la vía idónea para combatirlo.

  10. Que el quinto concepto de invalidez es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:

    Es inoperante el argumento del actor en el que considera que el acto impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado y que, por ende, se violan en su perjuicio las garantías individuales de seguridad jurídica y el derecho a un medio ambiente sano, porque el fin fundamental de la controversia constitucional radica en preservar el principio de división de poderes, y no tutelar garantías individuales, lo que en todo caso es materia del juicio de amparo.

    Son inoperantes e infundados los argumentos de la actora en torno a las supuestas violaciones procesales de la autoridad federal, al no señalar con precisión cuáles fueron los parámetros para otorgarle valor a los estudios que soportan el informe preventivo relativo al proyecto "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente", toda vez que, por una parte, si se trata de violaciones procesales, debieron haberlas hecho valer según lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por la otra, se manifiesta que el acto combatido sí se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que en el mismo se determinó la valoración de los estudios conforme a las causas legales y técnicas aplicables.

  11. Que es falso, infundado e inoperante el argumento esgrimido por la actora en el sentido de que la resolución contenida en el oficio impugnado viole los artículos 14 y 16 constitucionales, derivado de la supuesta incompetencia del director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, toda vez que como se expresó en la contestación al primer concepto de invalidez, dicha autoridad sí cuenta con facultades para la emisión del acto, en razón de que los terrenos donde se ubica el relleno sanitario Bordo Poniente, se encuentran en zona federal.

  12. Que es infundado e inoperante el séptimo concepto de validez hecho valer por la actora, en mérito a lo que a continuación se menciona:

    El argumento relativo a la supuesta falta de fundamentación y motivación del oficio impugnado al apoyar sus considerandos en el artículo 33 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es inoperante, toda vez que si bien es cierto que dicho precepto no resulta aplicable al supuesto previsto por la fracción X del artículo 28 de dicho ordenamiento jurídico, también lo es que el hecho de haber aplicado por analogía aquel precepto y haber dado vista del informe preventivo presentado por el Gobierno del Distrito Federal a la titular de la Secretaría de Ecología del Estado de México, no lesiona las garantías de legalidad y seguridad jurídica del actor, ni le depara perjuicio alguno, sino que por el contrario, se le respeta su derecho de audiencia, aun cuando no se encuentre expresamente previsto en la legislación.

    La manifestación de la actora en el sentido de falta de fundamentación y motivación del oficio impugnado, debido a que en éste, se cita el artículo "168 de la Ley General de Procedimiento Administrativo", siendo que dicha ley es inexistente, es inoperante, toda vez que si bien es cierto, de la lectura que se dé al considerando catorce del acto combatido, se podrá apreciar que se trata de un error de escritura, pues la autoridad administrativa quiso referirse a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; además, las circunstancias particulares que rodearon la cita de la ley, no implican su aplicación para ejecutar un acto de molestia, sino que simplemente describe uno de los actos que surgieron durante la tramitación del oficio de autorización impugnado.

    Finalmente, el argumento relativo a la falta de fundamentación y motivación en que supuestamente incurre el oficio impugnado al apoyarse en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es infundado, ya que deriva de una incorrecta interpretación que hace la actora del acto impugnado, ya que el referido precepto, sí es aplicable al caso concreto, en virtud de que el terreno motivo de la controversia, se encuentra en el Vaso del Lago de Texcoco y su zona federal, el cual es un bien nacional de dominio público.

SÉPTIMO

El Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de tercero interesado, en síntesis, adujo:

  1. Que el Gobernador Constitucional del Estado de México, carece de legitimación para demandar en vía de controversia constitucional el acto que se impugna y que, en consecuencia, por lo que hace a dicha autoridad, debe sobreseerse la presente demanda, que dicha autoridad interpuso a nombre y en representación del Estado de México.

  2. Que conforme a la Constitución Política del Estado de México y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, carece de legitimación para interponer demanda de controversia constitucional en representación del Estado de México; en consecuencia solicita que se declare improcedente la demanda interpuesta por aquél y, por ende, se sobresea la presente controversia por lo que respecta a dicho funcionario.

  3. Que debe sobreseerse la presente controversia por falta de legitimación procesal de los CC. Presidente, vicepresidente y secretario de la Mesa Directiva de la H. LV Legislatura del Estado de México, al estimar que carece de capacidad procesal para interponer la demanda de controversia constitucional, toda vez que si bien es cierto que la fracción IX del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de México, faculta al Poder Legislativo para interponer la presente controversia, cuya representación recaerá en su presidente, según lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, también es cierto que para ejercer dicha atribución, la legislatura, reunida en asamblea, debió acordarse en sesión ordinaria o extraordinaria, acudir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a reclamar el acto que se impugna, y facultar a la mesa directiva para hacerlo en su nombre, por ser a la asamblea de diputados a quien se le confieren las atribuciones directas establecidas en el primero de los preceptos referidos.

  4. Que la presente controversia debe declararse improcedente, toda vez que si la parte actora impugna un acto al cual se le atribuye la naturaleza jurídica de una resolución administrativa, debió apegarse a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual prevé como medio de defensa el recurso de revisión, que debió haberse agotado previamente a la interposición de la presente controversia, y al no haberlo hecho, resulta improcedente ésta.

  5. Que la parte actora no imputa acto concreto alguno al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de donde se colige que en realidad no existe el acto materia de la controversia.

    Explica que el acto cuya invalidez se reclama se hace consistir en una autorización en materia de impacto ambiental para el proyecto "Cierre de la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente" y que la parte actora se duele de una invasión a su soberanía en virtud de que, según ella, dicho acto se hizo sobre bienes del Estado de México. Al respecto considera que si el Gobierno del Estado de México intenta derivar un reclamo de propiedad a partir de un acto de naturaleza ambiental, que no resuelve en forma alguna sobre el dominio de bien alguno, entonces el reclamo de la entidad federativa se ubica fuera de lo que resuelve el acto impugnado, por lo que se traduce en la inexistencia del acto reclamado y, por tanto, debe sobreseerse la presente controversia.

  6. Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, debido a que la parte actora promovió la presente controversia de forma extemporánea, porque si la parte actora impugna el dominio que la Federación ejerce sobre una porción de terreno, que estima es de su propiedad, dicha impugnación resulta extemporánea, toda vez que fue mediante un acto previo, como es el convenio celebrado entre la Federación y el entonces Departamento del Distrito Federal, el once de julio de mil novecientos ochenta y cinco, mediante el cual la Federación tuvo a bien disponer de dicho terreno. Por tanto, considera que si el acto impugnado es un acto que deriva de la existencia de dicho convenio, el cual nunca impugnó la actora, señala que se trata de un acto derivado de otro consentido, resultando improcedente la presente controversia.

    Al dar contestación a los conceptos de invalidez hechos valer por la actora, en síntesis, manifestó:

  7. Que es falso que el acto impugnado viole la soberanía del Estado de México, ya que el relleno sanitario Bordo Poniente, es de dominio de la Federación y, por tanto, fue emitido por autoridad competente para ello.

    Señala que de conformidad con los artículos 16, segundo y tercer párrafos, 113, fracción V, 114, segundo párrafo, 116 y 117 de la Ley de Aguas Nacionales, la administración de los bienes nacionales como los terrenos de los cauces y de los vasos de lagos, lagunas, esteros, etcétera, estará a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por lo que, en la especie, argumenta que de conformidad con el artículo 116 referido, el hecho de que el relleno sanitario Bordo Poniente se ubique en terrenos desecados del Lago de Texcoco, no significa que no se encuentre en zona federal y que no siga siendo del dominio público de la Federación.

    Agrega que conforme al artículo 117 mencionado, el Ejecutivo Federal podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, lo que aconteció respecto del Vaso del Lago de Texcoco, con los decretos emitidos el veintinueve de octubre y veintinueve de noviembre, ambos de mil novecientos ochenta y dos, y el publicado el siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco. Refiere que mediante dichos decretos, se fijan los nuevos límites del Vaso del Lago de Texcoco, incluida su zona federal, y se ponen a disposición de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas para que en representación del Gobierno Federal, los enajene a título gratuito a favor del Gobierno del Estado de México y el entonces Departamento del Distrito Federal; sin embargo, de acuerdo con dichos decretos, quedaron fuera de esa desincorporación los destinados a cauces de corrientes y su zona federal que los atraviesan, así como los terrenos que queden dentro de los límites que se describen en el artículo primero de los decretos de mil novecientos ochenta y dos. En atención a lo anterior, manifiesta que el terreno donde se ubica el relleno sanitario Bordo Poniente, quedó comprendido dentro de la zona federal y que su dicho lo acredita con el texto de los referidos decretos, así como con el plano de la zona federal del Vaso del Lago de Texcoco.

    Argumenta que toda vez que el relleno sanitario se encuentra dentro de la zona federal del ex Vaso del Lago de Texcoco, el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua, autorizó al entonces Departamento del Distrito Federal el uso del inmueble, para aprovechamiento, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, mediante convenio suscrito en noviembre de mil novecientos noventa y dos, en contra del cual no existió impugnación alguna por parte del Estado de México, por lo que se entiende consentido dicho acto.

    Concluyendo que el acto cuya invalidez se reclama de ninguna forma vulnera la soberanía del Estado de México, por lo que no existe violación a los artículos 39, 40, 41, 43, 45, 115, 116 y 124 de la Constitución Federal.

  8. Que es falso que el objeto de la autorización de impacto ambiental que se impugna, no esté incluida en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como lo sostiene la actora, toda vez que dicha afirmación proviene de una incorrecta interpretación del texto del acto que se combate. Explica que dicho precepto es aplicable según la obra o actividad a desarrollar, o por la ubicación de éstas; en la especie, se actualiza la segunda de las hipótesis, es decir, el referido artículo es aplicable, toda vez que la obra desarrollada se ubica en zona federal.

    Que contrario a lo sostenido por la actora, no son aplicables al presente caso los artículos 7o., fracción XVI y 35 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, toda vez que dichos numerales exigen para su procedencia que las obras o actividades no queden comprendidas dentro de alguna de las fracciones del artículo 28 del mismo ordenamiento; concluye que en atención a lo anterior, aun cuando se trata de un asunto en materia de residuos sólidos, la competencia para conocer de él, es meramente federal y no local, puesto que deviene de una cuestión de territorio y no de materia.

  9. Que es falso lo sostenido por la actora en el sentido de que la competencia para conocer del acto que se impugna es del Estado de México, por tratarse de residuos sólidos no considerados peligrosos; toda vez que, reitera, la competencia federal deviene de un aspecto territorial y no material, la autorización ambiental se dio en función de la zona en donde se ubica el proyecto, no en función del tipo de residuos manejados.

  10. Que debe ser inatendible el argumento de la actora en el sentido de que se requiere el consentimiento de la legislatura, toda vez que los terrenos donde se ubica el multicitado relleno sanitario, fueron incorporados a la Federación desde el primero de mayo de mil novecientos diecisiete y no después, como lo pretende hacer creer la actora, puesto que el artículo 27, quinto párrafo, de la Constitución Federal, no ha sido reformado desde entonces.

    Que en oposición a lo señalado por la actora, sí se garantizó la debida protección al medio ambiente; que el Gobierno del Distrito Federal realizó todos los estudios y obras necesarias para garantizar dicha protección, así como la operación eficiente de la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente.

  11. Que es falso lo alegado en el sentido de que en el acto impugnado no se especificó cuáles fueron los parámetros para otorgarle valor a los estudios que soportan el informe preventivo, toda vez que de la lectura del considerando III del oficio cuya invalidez se demanda, se advierte que para la evaluación y dictaminación del mismo, se basaron en la normatividad aplicable, entre las que se encuentran comprendidas las NOM-001-ECOL-1996, NOM-003-ECOL-1996 y NOM-083-ECOL-1996, que establecen los parámetros para la evaluación del informe preventivo y que otorgan valor a los estudios que lo soportan.

    Que, además, se valoró el contenido de los estudios que soportan el informe preventivo, a través de recorridos aéreos y terrestres al sitio del proyecto para revisar los diversos sistemas que se encuentran funcionando, y mediante el análisis de los estudios proporcionados por el Gobierno del Distrito Federal.

  12. Que la resolución impugnada sí fue declarada por autoridad competente, en mérito a que el relleno sanitario Bordo Poniente se encuentra ubicado dentro de zona federal y en consecuencia la autoridad competente para resolver lo relativo a la materia de impacto ambiental es la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

  13. Que el acto cuya invalidez se demanda, está debidamente fundado y motivado y en ningún momento vulnera la soberanía de la actora, ni le causa agravio. Que la autorización cumple con los requisitos del acto administrativo y se encuentra debidamente fundada y motivada, en virtud de que señala los preceptos jurídicos aplicables en los que se basa y expone con precisión las circunstancias, razones y causas que se tomaron en cuenta para otorgarla.

OCTAVO

El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó esencialmente:

  1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso a), toda vez que se trata de un conflicto entre la Federación y un Estado.

  2. Que la parte actora está legitimada para acudir a la presente vía de control constitucional, toda vez que el presidente del Poder Legislativo de la entidad tiene la representación jurídica de la entidad, mas no así el vicepresidente y secretario de la mesa directiva de ese órgano, el gobernador y el presidente del Tribunal Superior de Justicia, todos de esa entidad.

  3. Que la demanda fue presentada oportunamente.

  4. Sobre las causales de improcedencia y sobreseimiento que hacen valer manifestó:

    Que contrario a lo aducido por la demandada y el tercero interesado, la parte actora sí cuenta con legitimación activa para promover la presente controversia constitucional.

    Que es infundada la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, toda vez que el acto combatido es la culminación de un procedimiento iniciado con el informe preventivo presentado por el Gobierno del Distrito Federal y que aun cuando se le haya dado vista con dicho informe a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, no estaba obligada a combatirlo ya que no se trataba de un acto definitivo.

    Por lo que se refiere a la extemporaneidad planteada por el tercero interesado en el sentido de que el acto impugnado tiene como origen un acto consentido consistente en un convenio celebrado en mil novecientos ochenta y cinco, también resulta infundado, en atención a que el terreno a que se refiere dicho convenio, no es el mismo al en que se está realizando el proyecto de la IV etapa del relleno sanitario.

    Que la causal relativa al no agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del conflicto presente, resulta infundada toda vez que si bien es cierto que la actora debió interponer el recurso de revisión previsto en los numerales 83 y 91, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues lo que impugna es un acto emitido dentro de un procedimiento administrativo, también lo es que, tratándose de violaciones a las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, la única autoridad competente para su resolución es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto, en atención a que la actora arguye que el acto impugnado vulnera su soberanía y diversas violaciones directas a la Carta Magna, este medio de control constitucional, resulta la vía idónea.

    Que referente a la causal alegada por el Ejecutivo en torno a que el oficio impugnado no constituye un acto o resolución que pueda ser combatida por la presente vía, debe desestimarse, en atención a que se trata de una cuestión que para dilucidar es necesario entrar al estudio del fondo del asunto.

    Que la causal concerniente a la inexistencia del acto impugnado, resulta infundada, toda vez que el mismo sí existe y se hace consistir en la resolución de siete de septiembre de dos mil cuatro, contenida en el oficio número S.G.P.A./DGIRA.DEI.2261/04, por medio de la cual el director de impacto y riesgo ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales autorizó al Gobierno del Distrito Federal a realizar obras y actividades relativas al proyecto "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente".

  5. Sobre los conceptos de invalidez, vertió las consideraciones que siguen:

    Sobre la presunta violación al artículo 16 de la Ley Suprema, manifiesta:

    Que de acuerdo al plano oficial número CLT-TT-056, el cual fue expedido por la comisión del Lago de Texcoco, se desprende que los terrenos donde se ubica la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente, se encuentra en zona federal; sin embargo, es incuestionable que para resolver la presente controversia, es necesario que lo anterior sea dilucidado por este Alto Tribunal, de acuerdo al dictamen que arrojen las periciales en topografía ofrecidas por el Distrito Federal y por el Estado de México, mediante escritos de veintitrés y veinticuatro de enero de dos mil cinco.

    Que para el caso de que las instalaciones del relleno sanitario estén ubicadas dentro de la zona federal, será incuestionable que la operación de dichas instalaciones está sujeta a los ordenamientos federales en materia de ecología y medio ambiente y, en consecuencia, no le resultarían aplicables las disposiciones de la legislación ambiental del Estado de México, por lo que no se vulnera la soberanía de la entidad promovente; no obstante, si de los resultados que arrojen las mencionadas periciales, se demuestra que la zona territorial en conflicto, se ubica fuera de la zona federal, sería fundado el argumento que nos ocupa.

    Que partiendo del supuesto de que el referido relleno sanitario se encuentra dentro de una zona federal, el Ejecutivo Federal no se excedió del marco de sus facultades, toda vez que el director general de Impacto y Riesgo Ambiental, al emitir la resolución impugnada, actuó bajo el amparo de normas legales que atribuyen a su favor la facultad de desplegar la conducta en cuestión en las zonas de jurisdicción federal.

    Que por lo que hace a la motivación, señala que de la lectura del acto combatido se observa que fue emitido como consecuencia de la solicitud del Gobierno del Distrito Federal para que se le concediera la aprobación del informe preventivo del cierre de la etapa, por lo que en el supuesto de que los terrenos en que éste se encuentra ubicado, estén dentro de la zona federal del Vaso del Lago de Texcoco, sería la autoridad federal la competente para aprobar la procedibilidad de dicho informe y autorizar los trabajos que de él deriven, considerando con ello que queda demostrada la motivación del mismo.

    Que del análisis de los argumentos de la actora, no se advierte que se actualice una transgresión a las garantías del derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar previsto en el precepto 4o., a la forma de Estado y de gobierno y soberanía del pueblo contenidos en los numerales 40 y 41, a las partes integrantes de la Federación y sus límites y colindancias contenidos en los preceptos 43 y 45; la autonomía municipal prevista en el dispositivo 115, el principio de división de poderes estatuido en el numeral 116, ni mucho menos a la distribución de competencias establecida en el precepto 124 de la propia N.F., al haberse establecido que la autoridad emisora del acto impugnado, sí es la competente para ello.

    Que es falso que la Federación debió haber pedido autorización a la Legislatura del Estado de México, toda vez que lo establecido por el artículo 9o. de la Ley de Bienes Nacionales no es aplicable cuando la Federación haga la declaración de bien nacional sobre alguno de los bienes referidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 de la Constitución Federal, como en la especie aconteció.

    Que es infundada la presunta violación al artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que la resolución materia de la presente controversia constitucional, no tenía por qué sustentarse en los artículos 14, 15, 17-A y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en razón de que dicho ordenamiento se constriñe a las relaciones entre los particulares y la administración pública federal y viceversa, mas no así a las relaciones que se establezcan entre autoridades de diferentes órdenes de gobierno.

    Que el hecho de que el Gobierno del Distrito Federal, al presentar el informe preventivo, no haya acreditado su personalidad, y a su vez no haya sido requerido por la Federación para tal efecto, no implica una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que dicho requisito no se encuentra entre los previstos por el artículo 17 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para presentar una solicitud de autorización en materia de impacto ambiental.

    Que en relación con el hecho de que los estudios con que cuenta el Estado de México, sobre la viabilidad del proyecto, son contrarios a los presentados por el Gobierno del Distrito Federal junto con el informe preventivo, refiere que dichos estudios no fueron aportados a la autoridad emisora de la resolución impugnada para que los tomara en consideración.

    Que resulta infundada la violación al artículo 16 constitucional, toda vez que el acto cuya invalidez se demanda, sí fue emitido por autoridad competente y sí está debidamente fundado y motivado.

    Que contrario a lo sostenido por la actora, la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sí se encontraba investida de facultades para emitir el oficio que se combate, toda vez que los artículos 5o., 28, 33 y 35 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, facultan a esta entidad para formular las evaluaciones de impacto ambiental de las obras o actividades que puedan causar desequilibrio ecológico.

    Que es falso que el acto impugnado carezca de fundamentación y motivación al haberse apoyado en el numeral 33 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ya que conforme a dicho precepto, tratándose de obras y actividades como la instalación, confinamiento, tratamiento o eliminación de residuos, así como las actividades que correspondan a la competencia de la autoridad federal que puedan causar un desequilibrio ecológico, la secretaría notificará a los Gobiernos Estatales y Municipales de lo expuesto en el estudio de impacto ambiental, para que éstos manifiesten lo que a su derecho convenga.

    Que por lo que se refiere al argumento de que el acto administrativo resulta infundado ya que éste se apoya en disposiciones que no existen, si bien es cierto que el numeral 168 de la Ley General de Procedimiento Administrativo no existe, también lo es que la inexistencia de éste no invalida el acto que se combate, y mucho menos el convenio, ya que un error tipográfico en la redacción de un instrumento legal no es motivo suficiente para alegar su invalidez.

    Que en atención a las consideraciones anteriores, concluye que, contrario a lo manifestado por la actora, el director general de Impacto y Riesgo Ambiental no infringió los numerales 4o., 14 y 16 de la Constitución Federal, dado que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y que, por tanto, resultan infundados los conceptos de invalidez.

    Que no obstante lo anterior, si de los resultados que arrojen las pruebas periciales en materia de topografía ofrecidas por la parte actora y el tercero interesado, se demuestra que la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente, se ubica fuera de la zona federal del Vaso del Lago de Texcoco, esto implicaría que tales instalaciones están sujetas a los ordenamientos legales en materia ambiental del Estado de México y, en consecuencia, bajo el control y supervisión de sus autoridades administrativas estatales, de modo que la autoridad federal resultaría incompetente para emitir la resolución que se combate en este medio de control constitucional, consecuentemente, serían fundados los argumentos del actor, debiéndose declarar, por tanto, la invalidez constitucional del acto impugnado.

NOVENO

Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en los artículos 29, 32, 34 y 36 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Este Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de México y la Federación.

SEGUNDO

En el presente caso, se hace necesario analizar la certeza del acto cuya invalidez se solicita, en atención a que el Distrito Federal niega su existencia, bajo el argumento relativo a que la parte actora no imputa acto concreto alguno al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pues, la parte actora, de lo que se duele es de una invasión a su soberanía en virtud de que, según ella, dicho acto se hizo sobre bienes del Estado de México. Al respecto considera que si el Gobierno del Estado de México intenta derivar un reclamo de propiedad a partir de un acto de naturaleza ambiental, que no resuelve en forma alguna sobre el dominio de bien alguno, entonces dicho reclamo se ubica fuera de lo que resuelve el acto impugnado, traduciéndose en la inexistencia del acto reclamado y, por tanto, debe sobreseerse en la presente controversia.

A fin de elucidar lo anterior, debe precisarse que de la lectura integral de la demanda, se advierte que es materia de este juicio, el oficio S.G.P.A./DGIRA.DEI.2261/04, de siete de septiembre de dos mil cuatro, emitido por el director general de Impacto y Riesgo Ambiental dependiente de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dirigido al director de Transferencia y Disposición Final, Dirección General de Servicios Urbanos, Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, documental que en copia simple obra a fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos sesenta y siete del tomo I del cuaderno principal y a fojas uno a treinta y cinco del cuaderno de pruebas formado con las documentales presentadas por el Estado de México y que se anexaron a su demanda. Debe precisarse que dicho oficio constituye un documento público en términos de lo que establece el artículo 129 de Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia, conforme a lo dispuesto por su artículo 1o., ya que fue expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y, por tanto, aun cuando obra en copia simple, de conformidad con el artículo 130 del aludido código, hace fe en el presente juicio sin necesidad de legalización.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que tal como se desprende de la contestación a la demanda (fojas 192 a 268 del tomo I del expediente principal), el secretario de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales reconoce su existencia y autoría e incluso exhibe la copia simple de dicho oficio (fojas 334 a 367 del tomo I del cuaderno principal), a la que se hizo referencia, lo que pone de manifiesto la existencia del acto impugnado, contrario a lo aducido por la citada autoridad tercero interesada, por lo que en este aspecto, debe declararse infundado el motivo de sobreseimiento que hace valer.

TERCERO

En seguida, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.

Como se ha precisado, en este asunto se impugna el oficio S.G.P.A./DGIRA.DEI.2261/04, de siete de septiembre de dos mil cuatro, emitido por el director general de Impacto y Riesgo Ambiental dependiente de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dirigido al director de Transferencia y Disposición Final, Dirección General de Servicios Urbanos, Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, de lo que se desprende que es un acto, ya que no se encuentra investido de las características de generalidad y abstracción propias de una norma general.

Atento a lo anterior, en el caso debe estarse a lo que dispone el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que precisa el plazo para la promoción de controversias constitucionales tratándose de actos, el cual señala:

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."

Tratándose del oficio impugnado, el actor manifiesta que tuvo conocimiento el ocho de septiembre de dos mil cuatro; por tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del jueves nueve de septiembre al veintiséis de octubre del citado año; descontando los sábados y domingos once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre; dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de octubre; y el dieciséis de septiembre, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la citada ley reglamentaria, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el catorce y quince de septiembre y doce de octubre, en los que se suspendieron labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo del Tribunal Pleno.

En consecuencia, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciocho de octubre de dos mil cuatro, según se advierte de la razón asentada al reverso de la foja ciento treinta y seis de autos, es indudable que la presentación de la demanda resulta oportuna.

No es obstáculo a lo anterior los argumentos de la demandada y del tercero interesado, en el sentido de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por no haberse promovido dentro del plazo previsto en la fracción I del artículo 21 de la aludida ley; toda vez que su argumento lo hacen consistir en realidad en que el acto impugnado en este asunto es derivado de otro consentido y, por tanto, no es en este apartado en el que se estudiará dicha causa de improcedencia sino en el que se analicen éstas; asimismo, se destaca que el actor impugna el citado oficio también por vicios propios, por lo que, tal como se señaló, el cómputo para su impugnación debe hacerse a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento de éste.

CUARTO

A continuación se procede al análisis de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.

La demanda de controversia constitucional fue signada por los diputados M.S.S., F.B.A.C. y M.P.D., presidente, vicepresidente y secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de México, personalidad que acreditaron con dos ejemplares de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de fechas cinco de septiembre y cinco de octubre de dos mil cuatro, en las que constan los acuerdos emitidos por la Legislatura del Estado de México, en donde fueron electos como presidente de la legislatura para el tercer periodo ordinario de sesiones, vicepresidente y secretario de la legislatura durante el segundo mes del tercer periodo de sesiones, respectivamente; por el gobernador constitucional de la aludida entidad, A.M.R., personalidad que acreditó con un ejemplar de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la que está contenido el "Acuerdo Número 70" del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se declaró válida la elección del día cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve y se le declaró gobernador electo para el Estado de México; y por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, A.V.E., personalidad que acreditó con la certificación de su nombramiento para fungir como presidente del citado tribunal y del Consejo de la Judicatura del Estado de México, expedida por G.E.C., secretario general de Acuerdos de la presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de México, todos en representación de esa entidad federativa (fojas 137 a 146 del cuaderno principal, tomo I).

Ahora bien, el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, establece en lo que interesa:

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, de conformidad con la Constitución Política del Estado de México, es el Poder Legislativo de la entidad quien tendrá la facultad para acudir a esta vía de control constitucional, tal como lo establece el artículo 61 de dicho ordenamiento, que a la letra dice:

"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:

"...

IX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, a su Constitución o a la Constitución Federal, dando vista al gobernador; ...

Del precepto transcrito se desprende que el Congreso de la entidad es quien tiene la facultad de representar al Estado de México.

Cabe señalar que lo anterior fue ya analizado por este Tribunal Pleno en la diversa controversia constitucional 67/2003, en la que se sostuvo por mayoría de siete votos, que el Poder Legislativo del Estado de México tiene la representación de la entidad.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 47, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, la representación jurídica de ese órgano, ante todo género de autoridades, corresponde al presidente de la legislatura, tal como se advierte:

"Artículo 47. Son atribuciones del presidente de la legislatura:

"...

XVII. Representar jurídicamente al Poder Legislativo ante todo género de autoridades.

De lo anterior se concluye que de los funcionarios que suscribieron la demanda de controversia constitucional, sólo se encuentra facultado para acudir en representación del Estado de México, el presidente de la mesa directiva de la legislatura de esa entidad, no así el vicepresidente y secretario de dicho órgano, el gobernador constitucional de esa entidad federativa, ni el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, tal como lo advierte la autoridad demandada.

En atención a lo anterior y al haber quedado acreditada la personalidad del presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura del Estado de México, se tiene por acreditada la legitimación del promovente, toda vez que el hecho de declarar que las demás autoridades que suscribieron la demanda, no se encuentran legitimadas para tal efecto, no es óbice para considerar que el referido funcionario sí ostenta la representación necesaria para promover la presente controversia.

Asimismo, se precisa que esa entidad federativa cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso a), fracción I, del artículo 105, de la Constitución Federal, que a la letra indica:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal.

No es obstáculo para alcanzar la conclusión que antecede lo aducido por la autoridad demandada y el tercero interesado en el sentido que procede el sobreseimiento en la presente controversia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que tanto el gobernador constitucional, así como el presidente del Tribunal Superior de Justicia ambos del Estado de México, carecen de atribuciones para representar a dicha entidad federativa; asimismo, que el presidente, el vicepresidente y el secretario de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad, carecen de capacidad procesal para interponer la demanda de controversia constitucional, toda vez que señalan que si bien la Constitución del Estado faculta al Poder Legislativo para interponer la presente controversia, lo cierto es que para ejercer dicha atribución, la legislatura reunida en asamblea, debió acordar en sesión ordinaria o extraordinaria, el acudir a esta Suprema Corte a reclamar el acto que se impugna, y facultar a la mesa directiva para hacerlo en su nombre, por ser a la asamblea de diputados a quien se le confieren las atribuciones directas establecidas en el primero de los preceptos referidos.

Lo anterior es infundado, toda vez que si bien, como se anotó, tanto el vicepresidente y el secretario del Congreso, como el gobernador y el presidente del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, carecen de la representación de la entidad, lo cierto es que al haberse acreditado que el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado sí tiene legitimación para representar a la entidad de conformidad con la legislación vigente en el Estado, no procede el sobreseimiento de la presente controversia, pues el sobreseimiento no puede dirigirse a los servidores públicos que no han justificado la representación con que se ostentan, porque las determinaciones que lleguen a tomarse en la controversia constitucional deberán tener efectos solamente en relación con las entidades demandante y demandadas, mas no pueden alcanzar también a quienes, sin acreditarlo, promueven en nombre de la primera, dado que éstas no tienen un derecho sustantivo propio que deducir y, por tanto, no son parte en el juicio, debiendo sólo declararse que carecen de legitimación procesal.

Asimismo, debe precisarse que en la entidad no existe ningún ordenamiento jurídico que establezca que para que el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado pueda ejercer la representación del órgano legislativo, la legislatura reunida en asamblea deba acordar en sesión ordinaria o extraordinaria el acudir a esta Suprema Corte a reclamar los actos o normas que afecten a la entidad; por tanto, dado que la ley reglamentaria de la materia establece que deberá acudir la entidad por conducto de su representante en términos de sus leyes, debe considerarse, como ya se determinó, que dicho presidente sí está facultado para representar a la entidad actora.

QUINTO

Acto continuo, se analizará la legitimación de la autoridad demandada en esta vía, que es la Federación por conducto del Poder Ejecutivo, el cual es representado por el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Para el análisis de la legitimación pasiva conviene reproducir nuevamente el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General de la República, así como el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que prevén:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal.

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.

Así, conforme al artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal y 10, fracción II, de su ley reglamentaria que se cita, transcritos anteriormente, indudablemente que la Federación puede ser parte demandada en la controversia constitucional y, por ende, cuenta con legitimación procesal pasiva.

En el presente caso, debe tenérsele con ese carácter, en virtud de que el Poder Ejecutivo es parte integrante de la Federación, a quien se le demandó un acto emitido directamente por una de las secretarías que lo integran, pues el hecho de que el inciso a) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, se refiera a las controversias constitucionales que se susciten entre la Federación y un Estado, implica que puede ser a través de los poderes que lo integran.

Ahora bien, suscribió la contestación de demanda en representación del presidente de la República, A.C.J., ostentándose como titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, personalidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento (foja 270 del tomo I del expediente principal), del que se desprende que fue nombrado para ocupar dicho cargo.

Al respecto conviene transcribir nuevamente lo que establece el artículo 11, párrafos primero y tercero, de la ley reglamentaria de la materia, que a letra indica:

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

...

El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.

Asimismo, de conformidad con lo establecido por el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde al secretario de dicha dependencia, la representación jurídica del presidente de la República en las controversias constitucionales que así lo determine el titular del Ejecutivo Federal, tal como se advierte del artículo 5o., fracción VII, que a continuación se transcribe:

"Artículo 5. El S. tendrá las facultades indelegables siguientes:

"...

"VII. Representar al presidente de la República en los juicios constitucionales de amparo, en los términos de los artículos 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la propia Constitución y su ley reglamentaria, en los casos en que lo determine el titular del Ejecutivo Federal."

En el caso, el presidente de la República determinó que el secretario de medio ambiente y recursos naturales fuera quien lo representara en el presente asunto, tal como se desprende del oficio sin número y sin fecha, que obra a foja doscientos setenta y nueve del tomo I del cuaderno principal; por lo que se concluye que quien suscribió la aludida contestación tiene legitimidad para ello.

SEXTO

Procede analizar las restantes causas de improcedencia hechas valer por las partes, o las que de oficio advierta este Alto Tribunal.

El demandado y el tercero interesado, al contestar la demanda y desahogar la vista, respectivamente, manifestaron, en forma coincidente, en relación con las causales de improcedencia y sobreseimiento, lo siguiente:

I.Q. procede el sobreseimiento de la presente controversia, con fundamento en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que el oficio impugnado no constituye un acto o resolución y, consecuentemente, no puede ser materia de una controversia constitucional, toda vez que el oficio cuya invalidez se demanda no crea, modifica o extingue situación legal alguna que afecte la esfera jurídica del actor, sino que dicho documento únicamente se limita a dar respuesta a un oficio signado por el director de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal. Asimismo, señala que el acto impugnado no constituye una resolución administrativa, al no haber estado precedido por un conjunto de formalidades y actos, es decir, no se sustanció ningún procedimiento administrativo, tal como lo exige la emisión de cualquier resolución.

En ese sentido, considera que el oficio que se combate, de ninguna manera reviste las características de acto de autoridad, dado que no constituye una resolución, por no estar revestido de las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad.

No se actualiza la causa de improcedencia aducida, debido a que la controversia constitucional procede contra actos y normas emitidos por las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal; sin que de dicha disposición y menos aún, de su ley reglamentaria, se desprenda que los actos respecto de los que procede este medio de control constitucional sean únicamente resoluciones que hayan sido emitidas siguiendo un proceso o un procedimiento, sino que se refieren a cualquier acto emitido por alguno de los entes ya señalados, por lo que es evidente que al promoverse el presente asunto contra un acto emitido por una autoridad subordinada jerárquicamente a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien es parte del Poder Ejecutivo Federal, debe considerarse que es un acto que puede ser impugnado en esta vía, con independencia de que se trate o no de una resolución administrativa.

Asimismo, debe señalarse que contrariamente a lo que sostiene el demandado, del análisis del acto impugnado se desprende que sí se está ante una resolución emitida por una autoridad, mediante la cual resolvió una solicitud que se presentó ante ella, como lo es, si podía o no aumentarse el volumen del relleno sanitario "Bordo Poniente" y llevar o no a cabo el cierre de la etapa IV de dicho relleno, para lo cual llevó a cabo un procedimiento; sin embargo, la determinación relativa a si dicha resolución afecta o no la esfera jurídica del actor constituye precisamente el estudio de fondo, por lo que no puede ser materia de la procedencia o improcedencia de la controversia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, consultable en la página setecientos diez, Tomo X, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."

  1. Aduce la autoridad demandada que procede el sobreseimiento del presente asunto, con fundamento en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, ya que existe una vía legalmente prevista para impugnar el oficio impugnado, que la actora debió agotar previamente a la promoción de la presente controversia. Señala que de conformidad con el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, contra actos y resoluciones de autoridades administrativas que pongan fin a una instancia, entre otros casos, procede el recurso de revisión y, por tanto, si en la especie el acto que se combate consiste en un oficio que pone fin a una instancia, previo a la interposición de esta controversia, debió haber interpuesto dicho medio de defensa y al no haberlo hecho, origina que no se haya sujetado al principio de definitividad, acarreando por tanto su improcedencia.

    Manifiesta que en el caso, contrario a lo aducido por la parte actora, no se está en presencia de una excepción al principio de definitividad, toda vez que no se configura la presunta violación directa al artículo 16 constitucional, además de que la procedencia de la acción sólo se actualiza cuando el acto de autoridad carece de absoluta fundamentación y motivación, mas no cuando sólo se alega que la misma es inexacta o indebida.

    No le asiste la razón a la autoridad demandada al afirmar que el Estado actor debió agotar el recurso de revisión que se establece en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que la procedencia de dichos medios impugnativos queda exceptuada cuando se aleguen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal y, en el caso, la hipótesis que se indica se surte, pues en este asunto la parte actora formula razonamientos tendentes a acreditar la violación directa a diversos preceptos constitucionales cuyo análisis corresponde a este Alto Tribunal al realizar el estudio de fondo, por lo que el que exista o no una violación directa al artículo 16 de la Constitución Federal y a los demás preceptos que se señalan como violados sólo podrá determinarse al resolver el fondo del asunto y no pueden determinar la improcedencia del juicio.

    Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 136/2001,(1) visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Novena Época, enero de dos mil dos, página novecientos diecisiete.

  2. Asimismo, señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con los artículos 20, fracción II y 21 de la ley reglamentaria de la materia, en razón de que el acto que se impugna fue consentido tácitamente por la actora y, por ende, es extemporánea su demanda.

    La autoridad demandada señala que es cierto lo manifestado por la actora en el sentido de que el oficio que ahora impugna le fue dado a conocer el ocho de septiembre de dos mil cuatro; sin embargo, indica que la actora omitió mencionar que desde el cinco de agosto del mismo año, le fue notificada la documentación que contenía el estudio de impacto ambiental presentado por el Gobierno del Distrito Federal, y que constituye el antecedente del acto que hoy se duele, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera; por tanto, estima, que al no haber combatido el Estado de México ese estudio de impacto ambiental, lo consintió, de lo que advierte que el acto cuya invalidez se reclama, deviene de un acto consentido, que origina que la presente controversia resulte improcedente.

    Asimismo, el Distrito Federal, tercero interesado en este asunto, manifestó que si la parte actora impugna el dominio que la Federación ejerce sobre una porción de terreno, que estima es de su propiedad, dicha impugnación resulta extemporánea, toda vez que fue mediante un acto previo, como es el convenio celebrado entre la Federación y el entonces Departamento del Distrito Federal, "el once de julio de mil novecientos ochenta y cinco (sic)", que la Federación tuvo a bien disponer de dicho terreno. Por tanto, considera que si el acto impugnado es un acto que deriva de la existencia de dicho convenio, el cual nunca impugnó la actora, entonces se trata de un acto derivado de otro consentido, resultando improcedente la presente controversia.

    No se actualiza la causa de improcedencia que se hace valer debido a que, en principio, la notificación de la documentación que contenía el estudio de impacto ambiental presentado por el Gobierno del Distrito Federal no podía ser impugnado directamente en esta vía, ya que se trataba de un acto dentro de un procedimiento el cual no había adquirido definitividad al no haberse dictado la resolución correspondiente; por ello, es correcto que al culminar dicho procedimiento con la resolución que se combate se impugne ésta con la cual ha adquirido definitividad; en efecto, al ser parte de un procedimiento, al contestar la vista que se le dio al actor con la documentación señalada, éste hubiese podido obtener una resolución favorable a sus intereses y ser innecesaria la incoación de un medio de defensa.

    Aunado a lo anterior, debe precisarse que en relación con dicho aspecto este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia al resolver la controversia constitucional número 38/2003, determinó que en este tipo de acciones constitucionales no puede válidamente plantearse la improcedencia por actos derivados de consentidos, tal como se corrobora con la siguiente jurisprudencia:

    "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS. La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia."

    Por tanto, de conformidad con el criterio precisado, procede desestimar la causa de improcedencia aducida, dado que no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Al no existir otra causa de improcedencia alegada por las partes o que de oficio se advierta, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.

SÉPTIMO

Este Tribunal Pleno se ocupará del estudio de los conceptos de invalidez, los cuales se encuentran sintetizados en el resultando primero de esta resolución.

El actor aduce en sus conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, sexto y séptimo, medularmente, que la resolución de siete de septiembre de dos mil cuatro, emitida por el director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, viola lo dispuesto en los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 43, 45, 115, 116 y 124 de la Constitución Federal, ya que, contrario a lo sostenido por la autoridad resolutora en el oficio impugnado, el relleno sanitario Bordo Poniente no se encuentra en una zona federal, sino dentro del territorio del Estado de México, por tanto, el director general de Impacto y Riesgo Ambiental, carece de competencia para emitir la resolución de referencia, ya que la competencia corresponde a las autoridades del Estado de México y las normas que deben aplicarse son las de esa entidad federativa.

La actora señala que si bien la Ley General de Bienes Nacionales no determina cuáles son las zonas federales, se debe atender a lo dispuesto por el artículo 3o., fracción XLVII, de la Ley de Aguas Nacionales, del cual se desprende que la zona federal es la faja de diez metros de anchura contigua al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad nacional, medida horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias, y la amplitud de la zona federal será de cinco metros en los cauces con una anchura no mayor de cinco metros. Por tanto, en el presente caso, al no existir ningún cauce de corrientes o vaso de depósitos de propiedad nacional, no constituye una zona federal, además de que se encuentra en los terrenos desecados del Vaso del Lago de Texcoco.

Asimismo, aduce que el predio es propiedad del Estado de México, pues por decretos de siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco y veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, el presidente de la República autorizó la desincorporación de los terrenos que comprendía el Vaso del Lago de Texcoco a favor del Estado de México.

Que la competencia en materia de disposición de residuos, está contemplada en las fracciones VI de los artículos 5o. y 7o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de los cuales se desprende que las autoridades federales tienen facultades para el manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas y las autoridades estatales para el tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos; por tanto, es competencia de estas últimas, toda vez que en el presente caso, en el relleno sanitario Borde Poniente no se depositan residuos sólidos peligrosos, en razón de que así fue estipulado en la cláusula sexta del convenio celebrado.

Además, que los artículos 7o., 9o. y 10 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, establecen que las autoridades federales tienen esencialmente facultades de regulación, autorización, control y vigilancia para el manejo de residuos sólidos peligrosos; que dichas facultades para el manejo de los residuos de manera especial corresponden a las autoridades estatales; y, el control de los residuos sólidos urbanos le corresponde a los Municipios, por lo que las autoridades federales no tienen competencia para permitir el depósito de dichos residuos, pues la misma se encuentra circunscrita a los residuos sólidos peligrosos.

Que si bien es cierto el acto impugnado no se fundamentó en la Ley General para la Prevención y Gestión de los Residuos, es claro que la citada autoridad, en su resolución de siete de septiembre de dos mil cuatro, la infringe, pues autoriza el proyecto "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente", que tendrá por efecto la realización de obras en este depósito de basura, cuya regulación se fija por el ordenamiento legal citado.

Por lo anterior, señala que con el acto impugnado se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en razón de que no fue emitido por la autoridad competente, pues los procedimientos y resoluciones de las autoridades que integran la administración pública federal centralizada, deben ser emitidos conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en el presente caso, la resolución impugnada no reúne los elementos y requisitos establecidos por el artículo 3o. de dicho ordenamiento. Señala que la falta de estos requisitos, da lugar a la declaración de nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5o. y 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Ahora bien, a efecto de analizar el planteamiento de la actora, se hace necesario transcribir los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 43, 45, 115, 116 y 124 de la Constitución Federal, los cuales se consideran vulnerados y que, en la parte que interesa, establecen:

"Artículo 14. ...

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Q.R., San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.

Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

"...

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

"b) Alumbrado público.

"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

"d) Mercados y centrales de abasto.

"e) P..

"f) Rastro.

"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;

"...

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e

"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.

"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

"Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

"Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:

"a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;

"b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e

"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;

"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

"VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

Los preceptos constitucionales transcritos, establecen en primer lugar los principios de fundamentación y motivación, respecto de los cuales debe precisarse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose de actos que se realizan sólo en los ámbitos internos de gobierno, o sea, entre autoridades, los requisitos de fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, se cumplen con la existencia de una norma legal que faculte a la autoridad para actuar en determinado sentido, y con el acreditamiento de las circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que procedía aplicar la norma correspondiente, circunstancias que justifican la actuación de la autoridad.

Sirve de apoyo a este razonamiento, la tesis jurisprudencial número P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.

Asimismo, se establece que la voluntad del pueblo mexicano es constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias; se enumeran los Estados integrantes de la Federación señalando que éstos conservan la extensión y límites que hasta el momento de la publicación de la Constitución Federal hubieran tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.

Por otra parte, el artículo 115 establece que los Municipios tendrán a su cargo, entre otras, la función y servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, precisando que, sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Debe interpretarse de la propia lectura del precepto constitucional, que dicha función y servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, se refiere a los residuos que genere el propio Municipio ya que será un servicio público que se presta dentro de éste y para el beneficio interno.

El artículo 116 transcrito no establece en la materia a dilucidar lineamiento alguno; por último, en el artículo 124 se establece el principio general relativo a que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

Ahora bien, a efecto de dilucidar si el acto impugnado contraviene o no los preceptos constitucionales anteriores, se hace necesario transcribir, en sus aspectos medulares, el oficio S.G.P.A./DGIRA.DEI.2261/04, de siete de septiembre de dos mil cuatro, emitido por el director general de Impacto y Riesgo Ambiental dependiente de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; el cual, en lo que al caso interesa, dice:

"Como resultado del análisis y de la evaluación del informe preventivo (IP) relativo al proyecto ‘Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente’, con pretendida ubicación en el kilómetro 2.1 de la autopista México-Texcoco, en el Estado de México, dentro de la zona federal del ex Vaso del Lago de Texcoco, promovido por la Dirección de Transferencia y Disposición Final adscrita a la Dirección General de Servicios Urbanos del Gobierno del Distrito Federal, y para los efectos del presente resolutivo, identificados como el proyecto y el promovente respectivamente y,

"Resultando:

"1. Que el 28 de julio de 2004, el promovente ingresó ante la ventanilla de recepción de esta Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA) el oficio número GDF/DGSU/DTDF/04-3579, del 28 de julio del presente año, a través del cual ingresó el IP del proyecto, mismo que quedó registrado con la clave 15EM2004U0019.

"2. Que el 29 de julio, esta Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) en cumplimiento a lo establecido en los artículos 34, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988 y 37 de su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental (REIA) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo del 2000, publicó en su gaceta ecológica, S. número DGIRA/030/04, el registro del ingreso del proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

"...

"Considerando:

"I.Q. las fracciones I a la XIII del artículo 28 de la LGEEPA establecen las obras y actividades que deben ser sujetas al procedimiento de evaluación en materia de impacto ambiental a nivel federal. Que los criterios que sustentan la selección de las obras y actividades incluidas en las fracciones mencionadas son el de actividad específica y/o el de ubicación, y que en particular, la fracción X del artículo 28 de la LGEEPA, establece que las obras y actividades que se realicen en humedales manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales (el subrayado es nuestro) requerirán previamente de la autorización de la secretaría. En este mismo sentido, el REIA en la fracción I del inciso R) del artículo 5o., define de forma específica para esta fracción del artículo 28 de la LGEEPA que cualquier tipo de obra civil, que se pretenda construir en las áreas de competencia federal mencionadas, debe contar con la autorización previa en materia de impacto ambiental.

"II.Q. para el caso específico del proyecto, no se encuentra incluido dentro de las obras y actividades listadas en el artículo 28 de la LGEEPA, sin embargo, ya que el proyecto se ubica en un área de competencia federal de las señaladas en la fracción X de dicho artículo y pretende realizar obras en la misma, cumple con los requisitos establecidos en ley y en su reglamento en la materia, y consecuentemente debe ser sometido al procedimiento de evaluación en materia de impacto ambiental a nivel federal.

"III.Q. para el desarrollo del procedimiento de evaluación y dictaminación del proyecto la DGIRA asumió las disposiciones de la normatividad aplicable, tomando en consideración la documentación que obra en el expediente del proyecto y que fue presentada a esta autoridad cumpliendo los requisitos de ley, como son los dispuestos por el Artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que a la letra dice: ‘artículo 15. La administración pública federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley. Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promueven, en su caso de su representante legal, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y el lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual se imprimirá su huella digital.’

"Así como el primer párrafo del artículo 42 de la misma ley procedimental que dispone lo siguiente:

"‘Artículo 42. Los escritos dirigidos a la administración pública federal deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos, en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de impugnación, el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas correspondientes.’

"IV. Que el IP del proyecto propuesto por el promovente y evaluado por esta dirección general, se denomina ‘Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente’ y comprende tanto las obras y actividades tendientes al cierre de la etapa IV de dicho relleno sanitario, como las relativas al incremento perimetral de la altura efectiva de las celdas en 4 metros respecto del nivel de 8 metros y 3 metros adicionales en la parte central, así como la construcción y/o ampliación de obras, la operación y el seguimiento para las acciones orientadas al cierre. Que para el efecto de cumplir con el objetivo principal del proyecto, el IP ingresado en su página 10 citó como disponible para su consulta el ‘proyecto ejecutivo de clausura del relleno sanitario Bordo Poniente etapa IV, agosto 2003.’. Dicho documento fue consultado por el equipo de evaluación de la DGIRA.

"...

"En apego a lo anterior, y con fundamento en los artículos 8o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario; a los artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que se citan a continuación: 1o., último párrafo, que establece que en todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento; 4o., párrafo I, que establece que la Federación ejercerá sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales; 5o., fracción II, el cual dispone que es facultad de la Federación la aplicación de instrumentos de política ambiental previstos en dicha ley. A los términos en ella establecidos, así como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes o zonas de jurisdicción federal; en la fracción X del mismo artículo que dispone que es facultad de la Federación la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes; a lo establecido en el primer párrafo del artículo 28 que dispone que la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que pueden causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables; fracción X del mismo artículo 28 que dispone que las obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales, requieren previamente a su realización de la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría; 31, fracción I, de la misma ley que establece que la realización de las obras y actividades de competencia federal, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental cuando: Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que pueden producir las obras o actividades, a los artículos del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental que se citan a continuación: 4o., fracción I, que establece que compete a la secretaría evaluar el impacto ambiental y emitir las resoluciones correspondientes para la realización de proyectos de obras o actividades a que se refiere el presente reglamento; 5o., primer párrafo, que determina que quien pretenda desarrollar alguna de las siguientes actividades requerirán previamente la autorización de la secretaría en materia de impacto ambiental: inciso R) Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales; 29, fracción I, que establece que la realización de las obras y actividades de competencia federal, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental cuando: Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que pueden producir las obras o actividades, 30 que establece el contenido que debe contener el informe preventivo, 31 que establece que el promovente podrá someter a la consideración de la secretaría condiciones adicionales a las que se sujetará la realización de la obra o actividad con el fin de atenuar o compensar los impactos ambientales adversos que pudieran ocasionarse. Las condiciones adicionales formarán parte del informe preventivo y 33, fracción I, que establece cuando el informe preventivo se ajusta a los supuestos previstos en el artículo 29 del mismo reglamento, a los artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que se citan a continuación: 2o., fracción I, que establece que en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada: I. Secretarías de Estado; 32 bis, fracción XI, que establece que a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: fracción XI. Evaluar y dictaminar las manifestaciones de impacto ambiental de proyectos de desarrollo que le presenten los sectores público, social y privado; a los artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales que se citan a continuación: 19, que determina que los directores generales tendrán las facultades genéricas siguientes: fracción XXIII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que les sean señalados por delegación, encomienda o les correspondan por suplencia, y fracción XXV de este mismo artículo, relativo a la facultad para resolver los asuntos sobre autorizaciones, licencias, permisos, cesión de derechos y obligaciones, registros y demás actos relativos a sus atribuciones; 27 en el que se establece que la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental tendrá las atribuciones siguientes: I. Aplicar la política general sobre impacto y riesgo ambiental, así como participar en su formulación con las unidades administrativas competentes de la secretaría; y a la fracción II relativa a evaluar y resolver las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo de las obras o actividades competencia de la Federación y expedir, cuando proceda, las autorizaciones para su realización, así como analizar y resolver los informes preventivos; y a los siguientes artículos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo: 3o., que establece los elementos y requisitos del acto administrativo; 14 que indica que el procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada, 16 que establece que la administración pública federal, en sus relaciones con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones: ... X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen, así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros; debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley, 54 que establece el carácter facultativo de las opiniones de terceros, y 57, fracción I, que establece que ponen fin al procedimiento administrativo la resolución del mismo.

"Por todo lo antes expuesto, con sustento en las disposiciones y ordenamientos invocados y dada su aplicación en este caso y para este proyecto, esta Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental,

"Resuelve ... La presente resolución sólo se refiere a los aspectos ambientales relacionados con las actividades mencionadas en el TÉRMINO PRIMERO de la presente, por lo que es obligación del promovente tramitar y obtener las autorizaciones, concesiones, licencias, permisos y similares que sean requisito para la ejecución del mismo."

De la anterior resolución se desprende que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ante el informe preventivo relativo al proyecto "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente", que le fue presentado por el Distrito Federal, llevó a cabo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en los artículos 28 a 35 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el reglamento de la citada ley en materia de evaluación del impacto ambiental; y determinó que era procedente el informe preventivo en los términos presentados por el promovente, ya que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 31, fracción I, de la citada ley, y 29, fracción I, del aludido reglamento, por lo que autorizó al promovente en materia de impacto ambiental para llevar a cabo el cierre de la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente, que consiste en continuar ocupando el terreno que actualmente ocupa y el incremento de la altura y volumen del relleno sanitario.

Asimismo, destaca que la autorización que se concede mediante el acto impugnado es únicamente en materia ambiental, es decir, sólo se refiere a que la actividad que se pretende llevar a cabo puede realizarse en términos ambientales, debido a que se consideró que el daño al medio ambiente no es relevante, o bien que se pueden minimizar los efectos perjudiciales de la obra que se pretende llevar a cabo y realizando una evaluación del impacto ambiental de la obra, determinó su viabilidad con ciertas medidas que debe acatar, desde luego, el que pretende llevarla a cabo; sin embargo, ésta no constituye una autorización total por los derechos o permisos que se deban solicitar para llevar a cabo tales obras, ya que éstos deberán solicitarse por separado, así como que esta resolución sólo se refiere al aspecto del impacto ambiental.

Precisado lo anterior y para una mejor comprensión del asunto, se hace necesario transcribir los artículos 28 a 35 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que establecen:

"Evaluación del impacto ambiental

"Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría:

"I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;

"II. Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;

"III. Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;

"IV. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;

".A. forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración;

"VI. (Derogada, D.O.F. 25 de febrero de 2003)

"VII. Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;

"VIII. Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;

"IX. Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;

"X. Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;

"XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;

"XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y

(Reformada, D.O.F. 13 de diciembre de 1996)

"XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

"El reglamento de la presente ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este ordenamiento.

Para los efectos a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, la secretaría notificará a los interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación de los interesados, la secretaría, en un plazo no mayor a treinta días, les comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la secretaría emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.

Artículo 29. Los efectos negativos que sobre el ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna silvestre y demás recursos a que se refiere esta ley, pudieran causar las obras o actividades de competencia federal que no requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que se refiere la presente sección, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de la misma, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, la legislación sobre recursos naturales que resulte aplicable, así como a través de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que conforme a dicha normatividad se requiera.

"Artículo 30. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta ley, los interesados deberán presentar a la secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

"Cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de la presente ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.

"Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de 10 días les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta ley.

Los contenidos del informe preventivo, así como las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por el reglamento de la presente ley.

"Artículo 31. La realización de las obras y actividades a que se refieren las fracciones I a XII del artículo 28, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental, cuando:

"I. Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;

"II. Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la secretaría en los términos del artículo siguiente, o

"III. Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados en los términos de la presente sección.

"En los casos anteriores, la secretaría, una vez analizado el informe preventivo, determinará, en un plazo no mayor de veinte días, si se requiere la presentación de una manifestación de impacto ambiental en alguna de las modalidades previstas en el reglamento de la presente ley, o si se está en alguno de los supuestos señalados.

La secretaría publicará en su gaceta ecológica, el listado de los informes preventivos que le sean presentados en los términos de este artículo, los cuales estarán a disposición del público.

Artículo 32. En el caso de que un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio incluyan obras o actividades de las señaladas en el artículo 28 de esta ley, las autoridades competentes de los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, podrán presentar dichos planes o programas a la secretaría, con el propósito de que ésta emita la autorización que en materia de impacto ambiental corresponda, respecto del conjunto de obras o actividades que se prevean realizar en un área determinada, en los términos previstos en el artículo 31 de esta ley.

"Artículo 33. Tratándose de las obras y actividades a que se refieren las fracciones IV, VIII, IX y XI del artículo 28, la secretaría notificará a los Gobiernos Estatales y Municipales o del Distrito Federal, según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten lo que a su derecho convenga.

La autorización que expida la secretaría, no obligará en forma alguna a las autoridades locales para expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.

"Artículo 34. Una vez que la secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

"Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.

La secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases: ...

"Artículo 35. Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.

"Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

"Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

"Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

"I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

"II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o

"III. Negar la autorización solicitada, cuando:

"a) Se contravenga lo establecido en esta ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

"b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies, o

"c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.

"La secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.

La resolución de la secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate.

"Artículo 35 Bis. La secretaría dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental deberá emitir la resolución correspondiente.

"La secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de sesenta días, contados a partir de que ésta sea declarada por la secretaría, y siempre y cuando le sea entregada la información requerida.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por sesenta días adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente ley.

"Artículo 35 Bis 1. Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán responsables ante la secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.

Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba.

Artículo 35 Bis 2. El impacto ambiental que pudiesen ocasionar las obras o actividades no comprendidas en el artículo 28 será evaluado por las autoridades del Distrito Federal o de los Estados, con la participación de los Municipios respectivos, cuando por su ubicación, dimensiones o características produzcan impactos ambientales significativos sobre el medio ambiente, y estén expresamente señalados en la legislación ambiental estatal. En estos casos, la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los procedimientos de autorización de uso del suelo, construcciones, fraccionamientos, u otros que establezcan las leyes estatales y las disposiciones que de ella se deriven. Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles la política ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos administrativos en la materia.

"Artículo 35 Bis 3. Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 28 de esta ley requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar con autorización de inicio de obra; se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo dispuesto en este ordenamiento.

"Asimismo, la secretaría, a solicitud del promovente, integrará a la autorización en materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y autorizaciones de su competencia, que se requieran para la realización de las obras y actividades a que se refiere este artículo."

De los preceptos transcritos se desprende que la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la secretaría (tratándose de obras o actividades que se ubiquen en alguna de las fracciones del artículo 28), establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones previstos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente, preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.

Además, se establece el procedimiento a seguir, destacando que la realización de las obras y actividades a que se refieren las fracciones I a XII del artículo 28, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental, cuando existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades.

Asimismo, destaca que tratándose de las obras y actividades a que se refieren las fracciones IV, VIII, IX y XI del artículo 28, la secretaría notificará a los Gobiernos Estatales y Municipales o del Distrito Federal, según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten lo que a su derecho convenga, precisando que la autorización que expida la secretaría, no obligará en forma alguna a las autoridades locales para expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.

Estableciendo que el procedimiento concluye con la resolución correspondiente en la que la autoridad, fundada y motivadamente, podrá, entre otras, autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente.

Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis del primer planteamiento de inconstitucionalidad que aduce el actor, en el que se sostiene que el acto impugnado es inconstitucional, debido a que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales no tiene competencia para emitirlo, pues considera que el relleno sanitario Bordo Poniente no se encuentra en una zona federal, sino dentro del territorio del Estado de México y, por tanto, la competencia corresponde a éste y las leyes que deben aplicarse son las de dicha entidad federativa.

Al efecto debe señalarse que en el acto impugnado la autoridad emisora justifica su competencia, aduciendo que "... las fracciones I a la XIII del artículo 28 de la LGEEPA establecen las obras y actividades que deben ser sujetas al procedimiento de evaluación en materia de impacto ambiental a nivel federal. Que los criterios que sustentan la selección de las obras y actividades incluidas en las fracciones mencionadas son el de actividad específica y/o el de ubicación, y que en particular, la fracción X del artículo 28 de la LGEEPA, establece que las obras y actividades que se realicen en humedales manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales requerirán previamente de la autorización de la secretaría. En este mismo sentido, el REIA en la fracción I del inciso R) del artículo 5o., define de forma específica para esta fracción del artículo 28 de la LGEEPA que cualquier tipo de obra civil, que se pretenda construir en las áreas de competencia federal mencionadas, debe contar con la autorización previa en materia de impacto ambiental."

Asimismo, la resolución impugnada especifica que: "... para el caso específico del proyecto, no se encuentra incluido dentro de las obras y actividades listadas en el artículo 28 de la LGEEPA, sin embargo, ya que el proyecto se ubica en un área de competencia federal de las señaladas en la fracción X de dicho artículo y pretende realizar obras en la misma, cumple con los requisitos establecidos en ley y en su reglamento en la materia, y consecuentemente debe ser sometido al procedimiento de evaluación en materia de impacto ambiental a nivel federal."

Ahora bien, el Estado de México aduce que el predio es propiedad del Estado de México, pues por decretos de siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco y veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, el presidente de la República autorizó la desincorporación de los terrenos que comprendía el Vaso del Lago de Texcoco a favor del Estado de México, mientras que el demandado sostiene que si bien es cierto que mediante los decretos referidos, se hizo una desincorporación, delimitación y enajenación a título gratuito a favor del Estado de México de algunos terrenos que conforman el Vaso del Lago de Texcoco, también es cierto que específicamente los terrenos en donde se localiza el relleno sanitario Bordo Poniente, siempre fueron excluidos de dicha desincorporación y, por tanto, siguen perteneciendo a la Federación.

Que además, aduce el demandado, el párrafo quinto del artículo 27 constitucional; los artículos 3o., fracción II y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales; 113, fracción V y 116 de la Ley de Aguas Nacionales, establecen los bienes de propiedad nacional que se encontrarán bajo la administración de la Comisión Nacional del Agua; así como los decretos de treinta de abril de mil novecientos treinta y uno, diez de junio de mil novecientos setenta y uno y dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en los cuales se fijaron los límites del Lago de Texcoco y su zona federal, de los que se aprecia que los terrenos del relleno sanitario Bordo Poniente, se encuentran dentro de la zona federal.

Asimismo, el Distrito Federal, como tercero interesado, manifiesta que de conformidad con los artículos 16, segundo y tercer párrafos, 113, fracción V y 114, segundo párrafo, 116 y 117 de la Ley de Aguas Nacionales, la administración de los bienes nacionales como los terrenos de los cauces y de los vasos de lagos, lagunas, esteros, etcétera, estará a cargo de la Comisión Nacional del Agua; por lo que, el hecho de que el relleno sanitario Bordo Poniente se ubique en terrenos desecados del Lago de Texcoco, no significa que no se encuentre en zona federal y que no siga siendo del dominio público de la Federación. Que conforme al artículo 117 mencionado, el Ejecutivo Federal podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, lo que aconteció respecto del Vaso del Lago de Texcoco, con los decretos emitidos el veintinueve de octubre y veintinueve de noviembre, ambos de mil novecientos ochenta y dos, y el publicado el siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco; en los que se fijan los nuevos límites del Vaso del Lago de Texcoco, incluida su zona federal, y se ponen a disposición de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas para que en representación del Gobierno Federal, los enajene a título gratuito a favor del Gobierno del Estado de México y el entonces Departamento del Distrito Federal; sin embargo, quedaron fuera de esa desincorporación, los destinados a cauces de corrientes y su zona federal que los atraviesan, así como los terrenos que queden dentro de los límites que se describen en el artículo primero de los decretos de mil novecientos ochenta y dos. Por lo que el terreno donde se ubica el relleno sanitario Bordo Poniente, quedó comprendido dentro de la zona federal.

También argumenta que toda vez que el relleno sanitario se encuentra dentro de la zona federal del ex Vaso del Lago de Texcoco, el Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Nacional del Agua, autorizó al entonces Departamento del Distrito Federal el uso del inmueble, para aprovechamiento, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, mediante convenio suscrito en noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Por lo anterior, este Tribunal Pleno estima que a efecto de determinar si como lo consideró la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el acto impugnado, el terreno donde se ubica el relleno sanitario Bordo Poniente se encuentra comprendido dentro de la zona de jurisdicción federal y, por tanto, conforme a lo establecido por el artículo 28, fracción X, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, era competencia de la aludida secretaría llevar a cabo la evaluación del impacto ambiental de la actividad que se pretendía realizar, se hace necesario, en primer lugar, precisar el contenido de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de mil novecientos veintidós (fojas 372 y 373 del tomo I del cuaderno principal), el seis de junio de mil novecientos treinta y uno (fojas 49 del tomo I del cuaderno formado con las pruebas presentadas por el Estado de México), el veintiuno de julio de mil novecientos setenta y uno (foja 385 del tomo I del cuaderno principal), el siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco (fojas 388 y 389 del tomo I del cuaderno principal) y el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (fojas 391 y 392 del tomo I del cuaderno principal), a los que hacen alusión las partes y que, de manera relevante, establecen a quién pertenecen los terrenos aludidos:

• Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de mayo de mil novecientos veintidós:

Declaración de que las aguas y cauces de los canales, barrancos, arroyos, ríos, lagos y lagunas comprendidos dentro del Valle de México y ligados con las obras del desagüe, son de propiedad nacional. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. Estados Unidos Mexicanos. México. Secretaría de Agricultura y Fomento. Dirección de Aguas. Departamento Técnico y de Estadística. Sección Primera. División de P.. Número 6062. Del estudio hecho por la Secretaría de Agricultura y Fomento sobre las condiciones hidrográficas que caracterizan a las corrientes de agua situadas dentro de la zona que comprende el Valle de México, para definir si reúnen los requisitos necesarios para ser consideradas de propiedad nacional, resulta lo siguiente: Que en su mayor parte son afluentes directos o indirectos de los Lagos de Texcoco, Xochimilco, C. y Zumpango, los que a su vez están ligados con las obras que constituyen el sistema de desagüe del Valle de México, que son obras de suma importancia y de utilidad pública, que se encuentran bajo la dependencia de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, y por tanto del Gobierno Federal. Que para el buen funcionamiento de esas obras, para realizar más tarde las Obras de Drenaje y Saneamiento de las poblaciones del Distrito Federal, situadas al sur y suroeste de la ciudad de México, para regularizar el régimen torrencial de las corrientes que afluyen a dichos lagos, así como la bonificación y riego de los terrenos desecados del Lago de Texcoco, es indispensable que el Gobierno Federal disponga del caudal de los barrancos, arroyos y ríos ligados de un modo directo o indirecto con tales obras, para controlar su régimen y reglamentar el uso de sus aguas. Que los canales construidos o adquiridos por el Gobierno Federal para la realización de las obras del desagüe del Valle de México, son de utilidad pública, y por lo mismo deben considerarse como bienes de la Federación, según la fracción IX del artículo 4o. de la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación, de fecha 18 de diciembre de 1902. Que como condición característica fundamental, las obras del desagüe del Valle de México, han traído como consecuencia que las corrientes de agua ligadas de un modelo directo o indirecto con esas obras, se han convertido, por medio del canal de descarga del Túnel de Tequixquiac, en afluentes del río Salado o de Tlaxcoapan, que fue declarado de propiedad nacional el 13 de agosto de 1917, y por medio del Tajo de Nochistongo, en afluente del río Tula, declarado de propiedad nacional el 4 de abril de 1919; ríos que fueron declarados de propiedad nacional por ser de caudal permanente y de afluentes indirectos de una corriente que cruza varios Estados de la Federación y que desemboca al mar. En vista de las anteriores circunstancias, el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ha tenido a bien declarar que las aguas y cauces de los canales, barrancos, arroyos, ríos, lagos y lagunas comprendidos dentro del Valle de México y ligados con las obras del desagüe de ese Valle, así como los manantiales que den origen a dichas corrientes, son de propiedad de la nación. Sufragio efectivo no reelección. México, a 8 de abril de 1922. El subsecretario, F.D., rúbrica.

• Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de mil novecientos treinta y uno:

Decreto por el cual se confirma la declaración de propiedad nacional de las aguas y cauce del Lago de Texcoco. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. Estados Unidos Mexicanos. México. S. de Gobernación. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto. P.O.R., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades que me concedan los artículos 1o. y 2o. del Reglamento de la Ley de Aguas vigente, con fundamento en el artículo 2o. transitorio de la misma ley, y, Considerando I.Q. con fecha ocho de abril de 1922 fueron declarados de propiedad nacional las aguas y los cauces de los canales, barrancas, arroyos, ríos, lagos y lagunas comprendidos dentro del Valle de México, habiendo sido publicada dicha declaratoria en el ‘Diario Oficial’ de la Federación, correspondiente al 19 de mayo del mismo año; y II.Q. la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, con anterioridad al ocho de abril de 1922, había demarcado por medio de mojoneras el límite del cauce del Lago de Texcoco en sus más altas aguas, límite que coincidió con la curva de acotación 7.10 metros sobre el plano de comparación de la nivelación general del Valle de México. Teniendo en cuenta lo anterior y con el propósito de hacer explícita la declaración de propiedad de la nación de ocho de abril de 1922, en lo que se refiere al Lago de Texcoco, he tenido a bien expedir el siguiente. Decreto: ‘Artículo 1o. Se confirma la declaración de propiedad nacional de fecha ocho de abril de 1922, en lo que se refiere a las aguas y cauce del Lago de Texcoco.’. ‘Artículo 2o. Se aclara que el límite del cauce del referido lago, es la mencionada curva de acotación 7.10 metros que demarcó con anterioridad a la fecha de la declaración que se confirma, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.’. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, D.F., a los treinta días del mes de abril de mil novecientos treinta y uno. P.O.R.. Rúbrica. El S. de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, M.P.T.. Rúbrica. Al ciudadano secretario de Gobernación. Presente. ...

• Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de julio de mil novecientos setenta y uno:

Decreto por el que se fijan los límites del Vaso del Lago de Texcoco y se destinan a la Secretaría del Patrimonio Nacional los terrenos que se citan. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. L.E.Á.. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 89 constitucional y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 6o. y 10 fracción I de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional y 10 de la Ley General de Bienes Nacionales, y Considerando. I.Q. por resolución presidencial de 8 de abril de 1922 fueron declarados de propiedad nacional las aguas y cauces de los canales, barrancas, arroyos, ríos, lagos y lagunas, comprendidos dentro del Valle de México. II.Q. por decreto presidencial de 30 de abril de 1931, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 6 de junio siguiente, específicamente por lo que se refiere a las aguas y cauce o Vaso del Lago de Texcoco, fue confirmada la declaración de propiedad nacional antes mencionada. III.Q. el artículo 2o. de esa resolución aclaró que el lindero del cauce o vaso del mencionado lago estaba constituido por la curva de acotación 7.10 metros sobre el antiguo plano de comparación de la nivelación general del Valle de México, que equivale a la elevación 2,237.488 metros sobre el nivel del mar. IV. Que debido a obras realizadas por el Gobierno Federal, las aguas del lago han bajado de nivel, dejando al descubierto considerables extensiones de terreno dentro de la cota 7.10 metros. V. Que por esta razón, el Gobierno Federal en algunas ocasiones ha promovido, a favor de particulares, la titulación de una parte de los terrenos descubiertos y en otros casos ha reconocido derechos de ocupación y de propiedad, también a favor de numerosos particulares, de tal modo que en la actualidad, la población radicada en terrenos dentro de la cota 7.10 metros, al oeste del Bordo Poniente y al sur del Bordo Xochiaca, en su mayoría de escasos recursos económicos, forma un sector muy importante de la población total del Valle de México. VI.Q. de acuerdo con los estudios realizados por la Comisión de Estudios del Lago de Texcoco, creada por acuerdo presidencial de 19 de marzo de 1971, se concluye que para un adecuado régimen hidráulico del vaso, en función de los volúmenes actuales de captación y de las obras proyectadas, es procedente modificar los límites señalados en el decreto presidencial del 30 de abril de 1931. Por las razones anteriores, he tenido a bien dictar el siguiente: decreto. Artículo primero. Se fijan como límites del Vaso del Lago de Texcoco, incluida la zona federal, los siguientes: Al oeste, el Bordo Poniente del Canal de S.; al norte y oriente la curva de embalse correspondiente a la elevación 2,237.10 metros sobre el nivel del mar y por el sur, el Bordo Xochiaca y el bordo de la llamada colonia ‘El Sol’. Los límites anteriores delimitan una superficie aproximada de 14,500 hectáreas. Artículo segundo. Se desincorporan del dominio público y se destinan a la Secretaría del Patrimonio Nacional, los terrenos comprendidos entre los límites fijados en el artículo anterior y los determinados en el decreto del 30 de abril de 1931. Artículo tercero. Sin perjuicio de las legítimas posesiones que acrediten ejidatarios y comuneros, así como las titulaciones y el reconocimiento de derechos de ocupación y de propiedad a que se refiere el considerando quinto de este decreto, la Secretaría del Patrimonio Nacional legalizará, cuando proceda, las ocupaciones de particulares sobre los terrenos señalados en el artículo segundo. Transitorio. Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el ‘Diario Oficial’ de la Federación y deroga las disposiciones que se le opongan. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de mil novecientos setenta y uno. L.E.Á.. Rúbrica. El secretario de Recursos Hidráulicos, L.R.W.. Rúbrica. El secretario del Patrimonio Nacional, H.F. de la Peña. Rúbrica.

• Decreto publicado en Diario Oficial de la Federación, el siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco:

Decreto por el que se autoriza a la Secretaría del Patrimonio Nacional a enajenar a título gratuito a favor del Estado de México los derechos que la Federación tenga sobre los límites del Vaso del Lago de Texcoco, con el fin de que se lleve a cabo la regularización de la tenencia de la tierra. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. L.E.Á.. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la fracción I, del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7o., 37 fracción IV, 39 y 51 de la Ley General de Bienes Nacionales, en relación con el artículo 7o. fracción X de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, y. Considerando primero. Que por decreto presidencial de 10 de junio de 1971, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 21 de junio de ese mismo año, se fijaron como límites del Vaso del Lago de Texcoco, incluida la zona federal, los siguientes: Al oeste, el Bordo Poniente del Canal de S.; al norte y oriente, la curva de embalse correspondiente a la elevación de 2,237.10 metros sobre el nivel del mar y por el sur, el Bordo Xochiaca y el Bordo de la llamada colonia ‘El Sol’. Los límites anteriores delimitan una superficie aproximada de 14,500 hectáreas. Considerando segundo. Que de conformidad con el ordenamiento antes invocado, se desincorporaron del dominio público y se destinaron a la Secretaría del Patrimonio Nacional, los terrenos comprendidos entre los límites señalados en el considerando anterior y los determinados en el decreto del 30 de abril de 1931. Considerando tercero. Que de conformidad con el artículo tercero del mencionado decreto de 10 de junio de 1971, publicado en el ‘Diario Oficial’ del 21 de junio de ese mismo año, la Secretaría de Patrimonio Nacional legalizaría, cuando procediese, las ocupaciones de particulares sobre los terrenos mencionados, sin perjuicio de las legítimas posesiones que acreditasen ejidatarios y comuneros, así como las titulaciones y el reconocimiento de derechos de ocupación y de propiedad referidos en el considerando quinto del decreto antes invocado. Considerando cuarto. Que el intenso incremento demográfico evidenciado por los asentamientos humanos en las áreas descritas en los considerandos primero y segundo no ha venido acompañado en muchos casos de una secuencia jurídica de la propiedad o tenencia de la tierra, ni de un orden urbanístico y consecuentemente, se ha quebrantado la posibilidad de un equilibrio de mejoramiento social además de que tal situación ha propiciado la especulación de la tierra en esa área, en perjuicio de los sectores de población más débiles. Considerando quinto. Que es necesario, para resolver los problemas a que se refiere el considerando anterior, no sólo atender los requerimientos de dichos asentamientos urbanos, sino crear en ellos una conciencia tendiente a aliviar la anómala situación en el aspecto urbano que ahora prevalece a fin de que conduzca al desarrollo de la comunidad dentro de una atmósfera de justicia y decoro. Considerando sexto. Que es tarea del Gobierno de la República el afrontar problemas concretos como los que se señalan en los considerandos que anteceden, a fin de que sea legalizada la tenencia de la tierra y que se presten los servicios urbanos adecuados para anular la injusticia y la insalubridad y procurar que los sectores económicamente débiles se vean favorecidos por estas acciones que son preocupación constante del Ejecutivo Federal. Considerando séptimo. Que el Gobierno del Estado de México, se ha preocupado igualmente por la regularización jurídica de la tenencia de la tierra en la jurisdicción de esa entidad y por la dotación de los servicios municipales y ha manifestado reiteradamente el propósito de coordinar sus esfuerzos con el Gobierno Federal para estos fines. Que el Gobierno Federal considera adecuada la directa intervención de las autoridades del Estado de México en su jurisdicción territorial para lograr las finalidades antes mencionadas, he tenido a bien expedir el siguiente. Decreto: Artículo primero. Se autoriza a la Secretaría del Patrimonio Nacional para que en representación del Gobierno Federal enajene a título gratuito, a favor del Estado de México, los derechos que la Federación tenga sobre el área que se describe en los considerandos primero y segundo de este ordenamiento que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial, con el fin de que se lleve a cabo la regularización de la tenencia de la tierra en el área de referencia, siguiendo los lineamientos señalados en decreto de 10 de junio de 1971, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación del 21 de julio del mismo año. Artículo segundo. La Secretaría del Patrimonio Nacional, otorgará a favor del Estado de México el título legal correspondiente. Transitorio; Único. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el ‘Diario Oficial’ de la Federación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cinco. L.E.Á.. Rúbrica. El secretario de Hacienda y Crédito Público. J.L.P.. Rúbrica. El secretario del Patrimonio Nacional, F.J.A.L.. Rúbrica. El secretario de Recursos Hidráulicos, L.R.W.. Rúbrica.

• Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos:

"Decreto por el que se fijan nuevos límites del actual Vaso del Lago de Texcoco, incluida su zona federal, y se ponen a disposición de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, para que en representación del Gobierno Federal, los enajene a título gratuito en favor del Gobierno del Estado de México y del Departamento del Distrito Federal, con el fin de que se lleve a cabo la regularización de la tenencia de la tierra. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. J.L.P.. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o. fracción VI y 14 de la Ley Federal de Aguas; 7o. del Reglamento de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional; 35 fracciones XXVIII y XXX, 37 fracciones VIII, XVI y XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal 2o. fracción V, 8o. fracciones I, IV y V, 17 fracción III, 34 fracción III y 5o. de la Ley General de Bienes Nacionales y. Considerando. Que por decreto presidencial de 10 de junio de 1971, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio del mismo año, se fijaron los límites del Vaso del Lago de Texcoco y su zona federal, en una superficie aproximada de 14,500 hectáreas, y se desincorporaron del dominio público y se destinaron a la entonces Secretaría del Patrimonio Nacional, los terrenos comprendidos entre los límites fijados y los determinados en el decreto de 30 de abril de 1931. Que el acelerado incremento demográfico, evidenciado por los asentamientos humanos en el área del Vaso del Lago de Texcoco, ha venido afectando el logro de un adecuado equilibrio en el mejoramiento social y ambiental, propiciando la especulación de la tierra en esa zona. Que el Gobierno del Estado de México ha manifestado su decisión de proporcionar los servicios municipales necesarios en la zona del ex Lago de Texcoco, dentro de su jurisdicción territorial y reiteradamente ha expresado su propósito de coordinar sus esfuerzos con el Gobierno Federal para dichos fines. Que con motivo de las obras hidráulicas realizadas por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a través de la comisión del Lago de Texcoco, en el área del Vaso del Lago de Texcoco, tendientes a evitar inundaciones, regular y aprovechar las aguas que afluyen al lago, resolver problemas urbanos en beneficio del área metropolitana y al saneamiento ambiental, se hace necesario fijar nuevos límites al mismo, he tenido a bien expedir el siguiente: Decreto. Artículo primero. Se fijan como nuevos límites del actual Vaso del Lago de Texcoco, incluida la zona federal, los siguientes: Al norte y oriente: Partiendo de la mojonera 405, siguiendo la curva del embalse 2237.10 m. sobre el nivel del mar, según levantamientos topográficos trazados y monumentados sus vértices en junio de 1973, hasta la intersección con el dren Chimalhuacán. Al sur: Siguiendo por el dren Chimalhuacán, hasta la intersección con el dren General del Valle de México, siguiendo por este mismo dren, hacia el sur está la descarga del dren Xochiaca, siguiendo por este dren hasta la intersección con el eje de la vía férrea del sur, siguiendo por esta vía hacia el poniente, hasta el bordo de la colonia del Sol, hasta la mojonera 207, al poniente: Partiendo de la mojonera 207, R.A.C. N16°04'E y a una distancia de 262 m., se llega a la mojonera ‘Tlatel de los Barcos’, de esta mojonera con R.A.C. N14°02'E y a una distancia de 1,581.44 m., se llega al vértice ‘B’ que es la intersección de este lado con el límite norte del derecho de vía del camino Peñón-Texcoco y desde este vértice con R.A.C. N67°58'E y a una distancia de 181.64 m., se llega al vértice ‘C’ y desde este vértice con R.A.C. N12°11'E y a una distancia de 1,361.08 m., se llega al vértice ‘E’ y desde este vértice con R.A.C. S30°51'W y a una distancia de 468.01 m., se llega al vértice ‘A’ y desde este vértice con R.A.C. S35°20'W y a una distancia de 481.99 m., se llega al vértice ‘P3’ y desde este vértice con R.A.C. S31°33'W y a una distancia de 185.71 m., se llega al vértice ‘P2’ y de este vértice con R.A.C. N77°34'W y a una distancia de 78.96 m., se llega al vértice ‘P1’ que es la intersección del Bordo Poniente del Canal de S., siguiendo el curso del Canal de S., hasta la mojonera 405. Los límites anteriores delimitan una superficie de 11,600 hectáreas. Queda comprendido también como zona federal lo siguiente: 120 metros de ancho a partir del eje del dren general del valle en ambas márgenes, desde el puente Xochiaca, hasta la incorporación del dren Chimalhuacán. 50 metros de ancho al sur del eje del dren Chimalhuacán, en toda su longitud. 50 metros de ancho del eje del dren Xochiaca en ambos márgenes, en toda su longitud. 25 metros de ancho del eje del Río Coatepec en ambas márgenes. Artículo segundo. Se desincorporan del dominio público, con excepción de los destinados a cauces de corrientes y su zona federal que los atraviesan y se ponen a disposición de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, los terrenos que queden fuera de los límites que se describen en el artículo primero, los cuales se señalan en el plano oficial número CLT-TT-056, para que en representación del Gobierno Federal, los enajene a título gratuito a favor del Gobierno del Estado de México y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, en las áreas correspondientes, con el fin de que se lleve a cabo la regularización definitiva de la tenencia de la tierra, reubicando en las mismas a quienes acrediten derechos sobre los terrenos del Vaso del Lago de Texcoco, dentro de un Plan Maestro aprobado para el Desarrollo Agro-Urbano de la zona. Artículo tercero. La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a través de la Comisión del Lago de Texcoco, procederá a entregar a la de Asentamientos Humanos y Obras Públicas los terrenos antes mencionados, para que ésta complemente en lo que le corresponde el presente mandamiento. Para los efectos correspondientes a la enajenación de los terrenos a favor de las autoridades que se mencionan en el artículo segundo del presente decreto, quedará condicionada a la inafectabilidad posterior de los terrenos de propiedad federal que quedan integrados dentro de los nuevos límites señalados en el artículo primero de este ordenamiento. Transitorio. Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. J.L.P.. Rúbrica. El secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, F.M.R.. Rúbrica. El secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, P.R.V.. Rúbrica."

De lo anterior, se advierte como fue cambiando el régimen jurídico reinante en los terrenos pertenecientes al Vaso del Lago de Texcoco; sin embargo, destaca el último de los decretos transcritos, ya que, en principio, es el vigente y, en segundo lugar, es en el que se establecen con mayor claridad los límites de dichos terrenos y se precisa cuál es la zona de jurisdicción federal.

Ahora bien, en el informe preventivo que presentó el Distrito Federal ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se señaló que el proyecto denominado "Etapa IV Bordo Poniente" tiene la siguiente ubicación:

El sitio de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente se ubica en el km. 2.1 de la autopista México-Texcoco, al suroeste del antiguo Lago de Texcoco. ...

Tomando en consideración tal ubicación, la aludida secretaría determinó que se encontraba en la zona de jurisdicción federal delimitada en el decreto de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos; sin embargo, para poder determinar si efectivamente dichos terrenos pertenecen a la Federación conforme a la zona de jurisdicción federal que se precisó en el aludido decreto (de 16 de noviembre 1982), es decir, precisar su ubicación, es necesario acudir a los dictámenes periciales que fueron rendidos por los peritos en materia de topografía designados por este Alto Tribunal (cuaderno formado con el dictamen presentado por el perito en materia de topografía designado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación), por la Federación (fojas 1 a 65 del cuaderno formado con los dictámenes presentados por los peritos en materias de topografía y geoposicionamiento, ambos designados por la Federación), por la parte actora (fojas 392 a 403 del tomo III del cuaderno principal) y por el Distrito Federal (cuaderno formado con el dictamen presentado por el ingeniero G.R.S., perito en materia de topografía designado por el Gobierno del Distrito Federal, primera y segunda parte); los cuales son valorados en términos de lo que establecen los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia en términos de su artículo 1o., los cuales establecen:

Artículo 197. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.

"Artículo 211. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal."

Por tanto, este Tribunal Pleno considera pertinente precisar que la prueba pericial constituye una probanza de libre convicción que es de las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juzgador, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En efecto, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al juzgador argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.

Así, debe considerarse que el valor probatorio de un peritaje depende de la imparcialidad con la que se conduce el perito y si está debidamente fundado.

En el caso se estima pertinente hacer una relación de los cuestionamientos relevantes en lo que a este asunto interesa, destacando que la prueba pericial en topografía se realizó con base en las preguntas formuladas por las partes en el presente asunto, las cuales son: a) tres por el Distrito Federal, b) cuatro por el Estado de México, c) tres por la Federación, d) tres adicionadas por el Distrito Federal, y e) cuatro adicionadas por la Federación, lo que se realiza en los siguientes cuadros comparativos:

Ver cuadros comparativos

Cabe destacar que, en los cuadros comparativos que anteceden no se hace referencia a todas las preguntas, dado que las que se omiten se refieren a localizaciones geográficas que debían realizar los peritos en planos, mapas u ortofotos y a la metodología utilizada.

De lo anterior, se advierte que el perito nombrado por el Estado de México, parte actora en este asunto, no da respuesta puntual a las preguntas formuladas, sino que sus respuestas únicamente se basan en que el predio conocido como "cuarta etapa del relleno sanitario Bordo Poniente" se encuentra comprendida dentro de la poligonal o área que fue enajenada a título gratuito por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional a favor del Gobierno del Estado de México, según decreto del Ejecutivo Federal de fecha seis de febrero de mil novecientos setenta y cinco, publicado en el Diario Oficial el siete siguiente.

Debe destacarse, por ejemplo, la respuesta que dicho perito da a la pregunta número dos del cuestionario exhibido por la Federación, la cual cobra especial relevancia conforme a lo analizado, pues en ella se cuestiona si la poligonal en la que se ubica la "cuarta etapa del relleno sanitario Bordo Poniente", se encuentra comprendida dentro de la zona de jurisdicción federal del Vaso de Texcoco, por el decreto por el que se fijan nuevos límites del actual Vaso de Texcoco, incluida su zona federal, en la forma que se indica y que se ponen a disposición de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, para que en representación del Gobierno Federal, los enajene a título gratuito a favor del Gobierno del Estado de México y del Departamento del Distrito Federal, con el fin de que se lleve a cabo la regularización definitiva de la tenencia de la tierra, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días ocho y dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, siendo su respuesta igualmente basada únicamente en el decreto del Ejecutivo Federal de fecha seis de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

Lo anterior no obstante que al contestar a la pregunta número dos del cuestionario exhibido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal haya señalado que la poligonal en la que se ubica la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente no se encuentra comprendida dentro de la poligonal definida como zona de jurisdicción federal del Vaso de Texcoco, pues su respuesta como se apuntó se basa en que "... la poligonal definida se encuentra comprendida dentro de la poligonal o área que fue enajenada a título gratuito por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional a favor del Gobierno del Estado de México, según decreto del Ejecutivo Federal de fecha seis de febrero de mil novecientos setenta y cinco, publicado en el Diario Oficial del viernes 7 de febrero de 1975, y se encuentra dentro de los terrenos enunciados en la cláusula primera de la escritura No. 130 de Pat. N.., Vol. No. 6 de Pat. N.. de fecha 7 de febrero de 1975 ante el notario L.. R.N. y E., notario en ejercicio, titular de la Notaría Número Ciento Doce que a la letra dice: ..." de lo que se advierte que se basa en que el predio aludido se encuentra comprendido dentro de la poligonal o área que fue enajenada a título gratuito por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional a favor del Gobierno del Estado de México, según decreto del Ejecutivo Federal de fecha seis de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

Al respecto, debe precisarse que si bien es verdad que en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco, se autorizó la enajenación a título gratuito a favor del Estado de México, de los derechos que tenía la Federación sobre el área que comprende el Vaso del Lago de Texcoco, incluida su zona de jurisdicción federal, que se encuentra dentro de su territorio, a efecto de que se llevara a cabo la regularización de la tenencia de la tierra; lo cierto es que atendiendo al acelerado incremento demográfico que propició la especulación de la tierra en esa zona y a las obras hidráulicas realizadas en la misma, tendientes a evitar inundaciones, regular y aprovechar las aguas que afluyen al lago y resolver problemas urbanos, por diverso decreto, publicado el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, se determinó fijar los nuevos límites del actual Vaso de Texcoco y desincorporar del dominio público los terrenos que queden fuera de esos límites, a efecto de que se enajenen a título gratuito a favor del Estado de México, para los efectos antes precisados "con excepción de los destinados a cauces de corrientes y su zona federal que los atraviesan", en la inteligencia de que dicha enajenación "quedará condicionada a la inafectabilidad posterior de los terrenos de propiedad federal que queden integrados dentro de los nuevos límites" del área en comento.

Luego, resulta claro que si bien por decreto publicado el siete de febrero de mil novecientos setenta y cinco, el Ejecutivo Federal determinó que se enajenara a favor del Estado de México, los derechos que tiene la Federación sobre los límites del Lago de Texcoco, incluida su zona federal, a efecto de que se regularizara la tenencia de la tierra; lo cierto es que, en el nuevo decreto de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, se excluyeron de dicha enajenación los terrenos que se ubican en el área de jurisdicción federal, de ahí que el decreto precisado en primer término, no puede tomarse en consideración para establecer si la cuarta etapa del relleno sanitario Bordo Poniente, se encuentra dentro de la jurisdicción del Estado de México, como lo pretende demostrar el perito, que dicha entidad designó en materia de topografía.

Asimismo, cabe subrayar que el perito nombrado por el Estado de México, no vierte en su documento conclusión alguna, a diferencia de los restantes peritos, los que sí señalan conclusiones en el dictamen presentado tal como se advierte del siguiente cuadro:

Ver cuadro

Ahora, como se señaló, dichos dictámenes son valorados en términos de lo que establecen los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia, en términos de su artículo 1o.; por lo que, del análisis de tales dictámenes, se llega a la conclusión que por la técnica y la metodología que utiliza y por la imparcialidad con la que se conduce se da pleno valor probatorio y se toma en consideración el dictamen emitido por el ingeniero I.R.J., perito nombrado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se ve incluso confirmado por los dictámenes de los peritos nombrados por la Federación y por el Distrito Federal; destacando que del análisis del dictamen emitido por el ingeniero R.M.E., perito nombrado por el Estado de México, parte actora en este juicio, se advierte que no da respuesta puntual a las preguntas formuladas, sino que sus respuestas únicamente se basan en que el predio conocido como "cuarta etapa del relleno sanitario Bordo Poniente" se encuentra comprendida dentro de la poligonal o área que fue enajenada a título gratuito por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional a favor del Gobierno del Estado de México, según decreto del Ejecutivo Federal de fecha seis de febrero de mil novecientos setenta y cinco, publicado en el Diario Oficial el siete siguiente.

En efecto, debe hacerse hincapié en la técnica y la metodología que utiliza el ingeniero I.R.J., perito nombrado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales se encuentran plasmadas con toda claridad en su dictamen que, en lo que interesa, dice:

"I.O. de estudio y método empleado. Demostrar que la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente se encuentra comprendida dentro de los límites de la zona federal del Lago de Texcoco. Tomando en consideración los elementos doctrinales que el maestro S.G.R. estableciera y que el maestro J.A.S.S. retomara en su obra Código Federal de Procedimientos Penales (comentado), E.. H., S.A. de C.V., 1986, página 153, por el que señala: el dictamen ‘siempre tiene la condición de un juicio, si bien de carácter invariablemente técnico jamás empírico o de culpabilidad’, continuando el maestro S. asimismo, señala, ‘... el peritaje es un medio confirmatorio por excelencia, es tal vez el único medio que puede confirmar la aseveración hecha, con superlativo grado de validez en la medida que la aplicación del rigor científico se hubiere llevado a cabo. El peritaje surge de la necesidad de encontrar un resultado correcto, y el cual requiere necesariamente la aplicación del rigor científico. Las reglas del procedimiento científico no siempre son del conocimiento del criminalista, ni de jurista. De ahí que se requiere el auxilio necesario de sujetos que comprueben la hipótesis ...’. Así tenemos que el estudio en cuestión, es confirmatorio y no ha creado elementos técnicos diversos a los planteados por las partes en controversia, por lo que se ha utilizado el método deductivo, que conduce a obtener de lo general (constancias que obran en autos del expediente en que se actúa número 95/2004, llevado a cabo ante esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, como son los elementos técnicos que en el cuerpo del presente estudio se detallan), sendos resultados objetivos y aplicables a la determinación del conocimiento racional, sistemático y verificable, especificando la confirmación o refutación del objeto de estudio. II. Planteamiento del problema. Se dan dos diferentes versiones técnicas respecto a la ubicación de la IV, etapa del relleno sanitario Bordo Poniente, a saber: Por lo anterior se obtiene el siguiente: III. Esquema de investigación. Variable independiente. Con base a los elementos técnicos aportados por las partes en el juicio que nos ocupa y confirmando en campo las aseveraciones realizadas con base a los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación con fechas 8 y 16 de noviembre del año de 1982, 6 de junio del año de 1931, 7 de febrero del año de 1975 y correlacionadamente al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 21 de julio del año de 1971. Variable dependiente. Se está en aptitud de determinar técnicamente que la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente se encuentra comprendida dentro de los límites territoriales de la zona federal del Lago de Texcoco o bien dentro de los terrenos propiedad de la entidad denominada Estado de México. A.. ... IV. Hipótesis de trabajo. A) La IV, etapa del relleno sanitario Bordo Poniente se encuentra comprendida dentro de los límites de la zona federal del Lago de Texcoco. B) La IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente se encuentra comprendida dentro de los terrenos propiedad de la entidad denominada Estado de México. Con base en la siguiente: V. Recopilación de información antecedentes ... VI. Investigación documental observaciones. 1. Del decreto de fecha 6 de junio de 1931, se tiene: ... 2. Del decreto de fecha 21 de julio de 1971, se tiene: ... 3. Del plano escala 1:25,000 realizado por la Secretaría del Patrimonio Nacional, Subsecretaría de Bienes Inmuebles y de Urbanismo, denominado terrenos del dominio privado de la nación en el Vaso del Lago de Texcoco, se tiene: Plano de alta relevancia dado su contenido histórico, ya que aunque omite su cuadro de construcción, sí precisa en su contexto urbanístico los perímetros a que hacen referencia los diversos decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 6 de junio del año de 1931 y 21 de julio de 1971, observando sus colindancias acordes con este último decreto como sigue: Al oeste, el Bordo Poniente del Canal de S.; al norte y oriente, la curva de embalse correspondiente a la elevación 2237.10 metros sobre el nivel del mar y por el sur, el bordo Xochiaca y el bordo de la llamada colonia ‘El Sol’. Asimismo precisa el límite del Estado de México con el Distrito Federal en su extremo surponiente, mediante las mojoneras Tecal y Tlatel de los Barcos, de donde se desprende que los terrenos materia de estudio, IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente, se encuentran en el área territorial del Estado de México, pero dentro de la poligonal definida como zona federal, a que se refiere el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fechas: 8 y 16 de noviembre del año de 1982. 4. Del plano denominado evaluación de las superficies que fueron definidas por el decreto presidencial de 21 de julio de 1971, se tiene: Plano que contiene en su escala precisada de 1:25,000 el perímetro de la zona configurada de lo que en el año de 1971, era considerada la zona del Lago de Texcoco, observándose asimismo la curva de embalse correspondiente a la elevación 2,237.10 metros sobre el nivel del mar, perímetro de lo que fuera la elevación de embalse 7.10 a que se refería el diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6 de junio del año de 1931, así el plano en cuestión precisa una superficie de 158,115,843.00 mts.2 para el Vaso del Lago de Texcoco. 5. Del decreto de fecha 7 de febrero de 1975, se tiene: decreto que precisa en sus considerandos primero y segundo cuales son los terrenos materia de enajenación a título gratuito, a favor del Estado de México, en los que la Federación tenía derechos, con el fin de que se llevara a cabo la regularización de la tenencia de la tierra y que no son otros más que los establecidos como: ‘... los terrenos comprendidos entre los límites señalados en el considerando anterior y los determinados en el decreto del 30 de abril de 1931 ...’, es decir en la interpretación pericial del suscrito se dejan a salvo los derechos sobre los terrenos que la Federación tiene debidamente delimitados en las medidas y colindancias antes señaladas como: Al oeste, el Bordo Poniente del Canal de S.; al norte y oriente la curva, de embalse correspondiente a la elevación de 2,237.10 metros sobre el nivel del mar y por el sur, el Bordo Xochiaca y el bordo de la llamada colonia ‘El Sol’. Los límites anteriores delimitan una superficie aproximada de 14,500 hectáreas. 6. Del plano escala 1:20,000 realizado por la Comisión del Lago de Texcoco, departamento de tenencia de la tierra, denominado plano informativo de los terrenos que se propone desincorporar del Lago de Texcoco, clave CLT-TT-056, se tiene: Plano que detalla la poligonal general que distingue a los terrenos federales con la desincorporación a que hace alusión el decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación con fechas 8 y 16 de noviembre de 1982. 7. Del decreto de fechas 8 y 16 de noviembre de 1982, se tiene: Los límites anteriores delimitan una superficie de 11,600 hectáreas. Queda comprendido también como zona federal lo siguiente: 120 metros de ancho a partir del eje del dren general del valle en ambos márgenes, desde el puente Xochiaca, hasta la incorporación del dren de Chimalhuacán. 50 metros de ancho al sur del eje del dren Chimalhuacán, en toda su longitud. 50 metros de ancho del eje del dren Xochiaca, en ambos márgenes, en toda su longitud. 25 metros de ancho del eje del Río Coatepec, en ambos márgenes. ... 8. Del plano escala 1:25,000 realizado por la Comisión del Lago de Texcoco, Dirección de Asuntos Jurídicos y Tenencia de la Tierra, denominado plano general del Vaso del Lago de Texcoco y su zona federal, clave CLT-TT-N° 056-A, se tiene: plano en el que se identifican y se precisan las mojoneras que delimitan la zona federal, en términos del decreto de fechas 8 y 16 de noviembre de 1982. 9. Del informe preventivo, se tiene: ‘... b) ubicación del proyecto. El sitio de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente se ubica en el km. 2.1 de la autopista México-Texcoco, al suroeste del antiguo Lago de Texcoco. El proyecto de Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente se localiza en el mismo sitio de la etapa IV, en razón de que el cierre consiste en incrementar perimetralmente la altura de la etapa IV de nivel de 8.0 m a 12.0 m, y posteriormente conformar ... (sic). ... El relleno sanitario Bordo Poniente se encuentra al oriente de la Ciudad de México, el proyecto se localiza al noreste del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México y al suroeste del ex Lago de Texcoco, sus coordenadas geográficas son 19°21'30" latitud norte y 99°15'45" longitud oeste, con una altitud de 2,250 m.s.n.m. ... (sic). Los límites de la etapa IV se encuentran comprendidos entre infraestructura hidráulica constituida por los canales de drenaje de aguas pluviales del oriente de la Ciudad de México de acuerdo con lo siguiente: colinda al norte con el brazo izquierdo del Río C. y la autopista Peñón-Texcoco, al este con el Canal de la Compañía y al sur y al oeste con el brazo derecho del Río C.. Este terreno tiene una forma irregular y forma parte de una superficie de 100 ha de la CNA, en las cuales se ha permitido (mediante un convenio) al Gobierno del Distrito Federal el desarrollo de un relleno sanitario para disposición final de residuos sólidos municipales ... (sic). La etapa IV inició operaciones en 1994, su ubicación es al suroeste del antiguo Lago de Texcoco y al sur de las tres etapas anteriores, separada de aquéllas por la carretera Peñón-Texcoco. La etapa IV recibe en promedio 12,000 toneladas diarias de residuos sólidos municipales ... Descripción del ambiente. La superficie del Bordo Poniente es de 1,000 ha, en el etapa IV se plantea el incremento perimetral de altura en 4.00 m, y 3.0 m adicionales en la parte central, sobre un área efectiva para la disposición de residuos sólidos de 375 hectáreas, es decir 67.8 % de la superficie total del predio. En el 32.2% restante se localiza la planta de selección, zona de composta, talleres, zona de viveros, vialidades y áreas administrativas. El predio se ubica en los terrenos que se localizan entre los canales de drenaje de la Ciudad de México que se denominan el brazo izquierdo y el brazo derecho del Río C., mismos que constituyen los límites norte y sur del sitio respectivamente, y los que al confluir reciben la denominación de Canal de la Compañía, el cual a su vez constituye el limite oriente del sitio ... -10. Del oficio número S.G.P.A./DGIRA.DEI. 2261/04, se tiene: ... 11. Del plano escala 1:50,000 realizado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Gerencia Regional de Aguas del Valle de México y Sistema Cutzamala, denominado plano general del proyecto Lago de Texcoco, se tiene: plano que detalla la configuración topográfica de las poligonales a que se refieren los decretos de fechas 21 de julio de 1971 y 8 y 16 de noviembre del año de 1982, realizándolo mediante coordenadas UTM, NAD 27 y asimismo contiene la configuración topográfica coincidente con el diverso plano realizado por la Secretaría del Patrimonio Nacional Subsecretaría de Bienes Inmuebles y de Urbanismo, denominado evaluación de las superficies que fueron definidas por el decreto presidencial del 21 de junio de 1971, en la zona del Lago de Texcoco, calculado por el Ing. J.L.M. de fecha 29 de octubre del año de 1971. Por lo anterior se procedió a realizar lo siguiente: VII. Reconocimiento técnico. Con el soporte documental antes referido se procedió a realizar estudios preliminares mediante la obtención de aerofotos de contacto en escala 1:30,000 de fecha de vuelo 12 de diciembre del año de 1994, observando que en contraste a la actualidad, en la zona de estudios prevalecen sus accidentes y referencias topográficas como lo son los brazos del Río C. (izquierdo y derecho), puentes y el avance del incremento demográfico (Col. El Sol), evidenciado por los asentamientos humanos en zona surponiente de los terrenos en estudio, en tal circunstancia el suscrito en compañía de personal de campo y con el navegador GPS marca Garmin 12 XI, se identificaron los puntos vértices señalados en el plano escala 1:25,000 realizado por la Comisión del Lago de Texcoco, Dirección de Asuntos Jurídicos y Tenencia de la Tierra, denominado plano general del Vaso del Lago de Texcoco y su zona federal, clave CLT-TT-N° 056-A; como Tecal y Tlatel de los Barcos, este último con coordenadas 495,102.61 en ‘X’ y 2,149493,33 en ‘Y’, en términos del plano escala 1:50,000 realizado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Gerencia Regional de Aguas del Valle de México y Sistema Cutzamala, denominado plano general del proyecto Lago de Texcoco, así se tuvo la certeza técnica de encontrarse en los terrenos a que refieren los decretos antes analizados y correlacionados en el presente estudio. En consecuencia se procedió a identificar los puntos vértice que constituyen la poligonal que definen los terrenos de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente, ubicado en Periférico Poniente s/n., lugar de acceso restringido por lo que se llevó a cabo el trámite correspondiente ante el Arq. A.B.A. en su calidad de director de Transferencia y Disposición Final, quien otorgara el acceso correspondiente, de lo cual se da cuenta a su Señoría, anexando en original los documentos intercambiados entre el funcionario señalado y el suscrito (anexo I), así se me atendió por quien dijo ser el Ing. J.J.H.M. y tener el cargo de residente de operación Bordo Poniente, mismo que me constituyó en un recorrido preliminar en siete de los once puntos que conforman la poligonal a que se alude en los cuestionarios presentados por las partes, correspondientes a la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente, procediendo a reconocer, confirmar y en su caso a restituir los puntos vértices precisados con equipo GPS, PRO Mark 3, con dos receptores, software post proceso y asimismo con aparatos marca T. y T.P. (en modo estático), modelos 4000 SE, con precisión relativa +/- 2 mm + 2 partes por millón, triples, bípodes y baliza, que de acuerdo al método de medición se ligó horizontalmente al punto número 7 de la red interna y en su liga vertical se hizo al BN No. 150248 de INEGI, banco identificado por el residente Ing. J.J.H.M., arrojando resultados confirmatorios de los vértices señalados, así se realizaron trabajos de gabinete consistentes en la identificación de los puntos levantados geodésicamente para reestructurar las características de los predios materia de estudio en coordenadas ITRF 92, utilizando software de civil cad. Poligonal resultado en coordenadas geográficas: ... VIII. Conclusiones preliminares. Con el análisis de los elementos técnicos presentados en el juicio en que se actúa, habiendo confirmado una de las hipótesis planteadas mediante el método establecido en el cuerpo del presente estudio, es como se llega a los siguientes resultados: La hipótesis del trabajo planteada en el inciso A), se confirma. La hipótesis de trabajo planteada en el inciso B), no se confirma. ..."

Así pues, en primer lugar, debe señalarse que conforme a los dictámenes presentados por todos los peritos en topografía antes citados, incluso el nombrado por el Estado de México, parte actora en este asunto, se considera que la denominada "etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente", con algunas variantes, tiene la ubicación siguiente:

Ver ubicación

Por su parte, en el informe rendido por el aludido perito en topografía designado por este Alto Tribunal, el cual de acuerdo con lo ya señalado, se toma en cuenta para resolver la problemática planteada, se señaló, en lo que interesa, lo siguiente:

"IV. Hipótesis de trabajo. A) La IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente se encuentra comprendida dentro de los límites de la zona federal del Lago de Texcoco. B) La IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente se encuentra comprendida dentro de los terrenos propiedad de la entidad denominada Estado de México. ... VIII. Conclusiones preliminares. Con el análisis de los elementos técnicos presentados en el juicio en que se actúa, habiendo confirmado una de las hipótesis planteadas mediante el método establecido en el cuerpo del presente estudio, es como se llega a los siguientes resultados: La hipótesis del trabajo planteada en el inciso A), se confirma. La hipótesis de trabajo planteada en el inciso B), no se confirma. ... 2) Si la poligonal definida en el numeral que antecede se encuentra comprendida dentro de la poligonal definida como zona federal del Vaso de Texcoco, por el decreto a que se ha hecho referencia y demostrará en campo si la posición de todos los vértices de ambos numerales corresponden con los respectivos elementos físicos y referencias topográficas. R. Sí, la poligonal definida en el numeral que antecede se encuentra comprendida dentro de las poligonales definidas como zona federal del Vaso de Texcoco, en términos de los diversos decretos que han quedado precisados en el cuerpo del presente estudio, con especial determinación el decreto por el que se fijaron los nuevos límites del actual Vaso del Lago de Texcoco, incluida su zona federal de fechas 8 y 16 de noviembre de 1982, asimismo se identificó en campo la posición de todos los vértices de la poligonal aludida, confirmando sus respectivos elementos físicos y referencias topográficas de los que se da reseña en el capítulo ‘VII reconocimiento técnico’, del presente estudio. 3) Si la ubicación de la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente corresponde o no con la zona que se desincorporó del dominio público para ser enajenada a título gratuito a favor del Gobierno del Estado de México, o con la que se enajenó a favor del entonces Departamento del Distrito Federal, o si por el contrario se ubica en la zona federal. ... R. La ubicación de la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente NO corresponde con la zona que se desincorporó del dominio público para ser enajenada a título gratuito a favor del Gobierno del Estado de México, al encontrarse situada en zona federal. ..."

De lo que se tiene que la denominada "etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente" se encuentra comprendida dentro la zona de jurisdicción federal del Vaso del Lago de Texcoco definida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, mediante el cual, como se dijo, se fijaron los nuevos límites del actual Vaso del Lago de Texcoco, incluida su zona federal y, contrario a lo que sostiene el Estado de México, dicho sitio no corresponde con la zona que se desincorporó del dominio público para ser enajenada a título gratuito a favor del Gobierno del Estado de México, al encontrarse situada en zona de jurisdicción federal.

Lo anterior se corrobora con el dictamen pericial en materia de geoposicionamiento por satélite, presentado por el ingeniero M.S. de la Luz, designado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 15 a 38 del tomo IV del cuaderno principal y "cuaderno formado con el dictamen presentado por el ingeniero M.S. de la Luz"), el cual coincide con el dictamen presentado por la ingeniera M.L.E.F., perito en dicha materia, nombrado por la Federación (fojas 66 a 115 del cuaderno formado con los dictámenes presentados por los peritos en materias de topografía y geoposicionamiento, ambos designados por la Federación), siendo los dos únicos dictámenes que se presentaron en dicha especialidad, los cuales son valorados en términos de lo que establecen los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia en términos de su artículo 1o.; así, del análisis de tales dictámenes se llega a la conclusión que por la técnica y la metodología que utiliza y por la imparcialidad con la que se conduce se toma en consideración el dictamen emitido por el perito en esta materia nombrado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se señala:

"... presento resultados en los sistemas NAD27 (sistema en desuso) e ITRF92 sistema oficial actual para México (normas técnicas para levantamientos geodésicos, publicadas en 1985 y sus correspondientes modificaciones de 1998). Que para la localización de estos sitios utilice un navegador GPS de una frecuencia con una precisión de +4 metros y para el geoposicionamiento definitivo emplee un equipo GPS doble frecuencia. El método de levantamiento de los trabajos en campo es el diferencial estático, ligado a dos estaciones base establecidas dentro de la misma zona de trabajo, que a su vez están referenciadas a la red geodésica nacional activa (RGNA) y se anexan los resultados de los procesos GPS e imágenes de los levantamientos. Asimismo hago saber a su Señoría que los resultados que proporciona el geoposicionamiento por satélite están referidos a una superficie matemática denominada elipsoide y que para poder trabajar con ellos son proyectados en un plano, como lo son las coordenadas UTM, por lo tanto el cálculo de distancias y áreas en este plano de proyección implica diferencias que pueden ser significativas con respecto a las mediciones que se hagan directamente en el terreno (topografía clásica). ..."

En los aludidos dictámenes, en síntesis, en lo que interesa al caso, se señaló:

• Que del análisis del decreto a través del cual se fijan nuevos límites del actual Vaso del Lago de Texcoco, incluida su zona federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días ocho y dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos; así como de una revisión exhaustiva de documentos cartográficos (carta topográfica y planos de SEMARNAT) se concluye que las coordenadas (tanto las proporcionadas inicialmente como las tomadas en cuenta para realizar el peritaje) que delimitan la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente se localizan dentro de los nuevos límites del actual Vaso del Lago de Texcoco.

• Que el área de la etapa IV del relleno sanitario está inscrita en el área ubicada entre los brazos derecho e izquierdo del Río C. y dren general del Valle de México, dentro de la zona federal del Lago de Texcoco.

• Que asimismo los puntos que delimitan los taludes del relleno sanitario se encuentran en el área ubicada entre los brazos derecho e izquierdo del Río C. y dren general del Valle de México, dentro de la zona federal del Lago de Texcoco.

Por todo lo anterior, resultan infundados los conceptos de invalidez analizados, pues contrario a lo que afirma el actor, el relleno sanitario Bordo Poniente y, específicamente, la denominada "etapa IV", sí se encuentra en una de jurisdicción federal, por tanto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sí era competente para emitir la resolución impugnada conforme a lo que establece la fracción X del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

A mayor abundamiento, debe señalarse que del análisis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se llega a la conclusión de que el relleno sanitario Bordo Poniente y, específicamente, la denominada "etapa IV", sí se encuentra en una zona de jurisdicción federal, dado que dicha norma en su artículo 5o., fracciones I y XX, a la letra indica:

"Artículo 5o. Son facultades de la Federación:

"I. La formulación y conducción de la política ambiental nacional;

"...

"XX. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas."

En dichas fracciones se establece que es facultad de la Federación la conducción de la política ambiental nacional y, entre otras, la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas.

Por tanto, se considera que la Federación a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales tenía facultades para emitir la resolución impugnada, al ser el relleno sanitario el lugar en el que se depositan toneladas de basura diarias, lo que implica un problema que afecta el equilibrio ecológico de dos entidades, pues en la llamada "cuarta etapa", se depositan los desechos que se generan en la Ciudad de México, lo que implica que, por un lado, debe existir un sitio donde depositar tales desechos, pues si no existiera éste se tendría que enfrentar a la zona metropolitana del Valle de México, es decir, a diversos Municipios del Estado de México, al Distrito Federal, a un problema generado por la acumulación de basura; y, por el otro, el que debe vigilarse que tales desechos no provoquen una contaminación ambiental tal que afecte la salud de los habitantes del Estado de México y del Distrito Federal.

De lo que se hace evidente que, se trata de un asunto que afecta el equilibrio ecológico de dos entidades federativas, como lo son el Estado de México y el Distrito Federal.

Asimismo, al ser competente dicha autoridad por razón del territorio donde se ubica el proyecto autorizado, que al ser una zona federal, deben ser las autoridades federales las que emitan las diferentes determinaciones concernientes a dicho territorio, no puede tomarse en consideración lo que establecen las fracciones VI de los artículos 5o. y 7o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en las que se establece que las autoridades federales tienen facultades para el manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas, así como tampoco los artículos 7o., 9o., y 10 de la Ley General para la Previsión y Gestión Integral de Residuos, que establecen que las autoridades federales tienen facultades de regulación, autorización, control y vigilancia para el manejo de residuos sólidos peligrosos; que dichas facultades para el manejo de los residuos de manera especial corresponden a las autoridades estatales, y el control de los residuos sólidos urbanos le corresponde a los Municipios. Toda vez que el acto combatido no se fundó en dichos preceptos, ni pretendió que tenía competencia en razón de la materia, por lo que deviene infundado también el planteamiento relativo.

En consecuencia, con el acto impugnado no vulneran los preceptos constitucionales que la actora estimó infringidos, pues, como se dijo, tratándose de actos que se realizan sólo en los ámbitos internos de gobierno, o sea, entre autoridades, los requisitos de fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, se cumplen con la existencia de una norma legal que faculte a la autoridad para actuar en determinado sentido, y con el acreditamiento de las circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que procedía aplicar la norma correspondiente, lo que en el caso aconteció, ya que, como se advirtió, la autoridad demandada es competente conforme a lo que establece la fracción X del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y procedía aplicar dicha norma derivado del informe preventivo presentado ante ésta por el Distrito Federal.

Por lo que tampoco se considera que se haya violado la soberanía del Estado de México, ni la esfera de competencia que le otorga la Constitución Federal a dicha entidad federativa, ni a los Municipios que lo conforman, dado que los terrenos sobre los que se lleva a cabo el proyecto al que se refiere la resolución impugnada no les pertenecen y, por tanto, si bien los Municipios tienen a su cargo, entre otras, la función y servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, debe destacarse que, como lo establece el propio artículo 115 de la N.F., sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales, entendida dicha función y servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos referida a los residuos que genere el propio Municipio.

En consecuencia, no se considera que exista violación a los preceptos constitucionales que el actor estima infringidos.

OCTAVO

En su cuarto concepto de invalidez, la actora en principio aduce que con la resolución impugnada se violan los artículos 39, 40, 41, 43, 115, 116 y 124 de la Constitución Federal, pues en la hipótesis de que se considere que el relleno sanitario Bordo Poniente se encuentra dentro de una zona federal, tampoco resultan aplicables las normas federales esgrimidas en el cuerpo de la resolución de referencia, en razón de que para que se apliquen las normas federales respecto de los bienes del dominio público de la Federación, en territorio de las entidades federativas, se requiere la aprobación de la legislatura correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley General de Bienes Nacionales, el cual establece que los bienes de dominio público están sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los Poderes Federales, en los términos prescritos por dicha ley; pero que si estuvieran ubicados dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva, cuando la Federación los haya adquirido con fecha posterior al primero de mayo de mil novecientos diecisiete.

Que en el caso, los terrenos donde se ubica el relleno sanitario fueron incorporados al patrimonio de la Federación mediante la "Declaración de que las aguas y cauces de los canales, barrancos, arroyos, ríos, lagos y lagunas comprendidos dentro del Valle de México y ligados con las obras del desagüe, son propiedad nacional", de fecha ocho de abril de mil novecientos veintidós, por lo que, en todo caso, el director general de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, debió pedir la autorización del Poder Legislativo del Estado de México.

A efecto de analizar el argumento que antecede, se hace necesario precisar lo que establece el artículo 9o. de la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil cuatro, al que hace alusión la entidad actora, que a la letra indica:

"Artículo 9o. Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los Poderes Federales, en los términos prescritos por esta ley, excepto aquellos inmuebles que la Federación haya adquirido con posterioridad al 1o. de mayo de 1917 y que se ubiquen en el territorio de algún Estado, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de la Legislatura Local respectiva.

"El decreto o acuerdo mediante el cual la Federación adquiera, afecte o destine un inmueble para un servicio público o para el uso común, deberá comunicarse a la Legislatura Local correspondiente. S. efectos de notificación a la propia Legislatura del Estado, la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto o acuerdo correspondiente, a partir de la fecha de la misma publicación.

"Se presumirá que la Legislatura Local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que inaugure su periodo inmediato de sesiones. La negativa expresa de la legislatura correspondiente, dejará al inmueble sujeto a la jurisdicción local.

Una vez obtenido el consentimiento, en cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos primero y tercero de este artículo, será irrevocable.

Del que se desprende que los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los Poderes Federales, excepto aquellos que la Federación haya adquirido con posterioridad al primero de mayo de mil novecientos diecisiete; por lo que ni el Poder Ejecutivo Federal, ni los demás Poderes de la Unión, pueden ejercer su jurisdicción sobre bienes inmuebles que vayan adquiriendo y que se ubiquen dentro del territorio de alguna entidad federativa, sin haber obtenido antes el consentimiento de la Legislatura Local respectiva, pues de lo contrario se permitiría una invasión en la autonomía de las entidades federativas, ya que en cualquier momento los Poderes de la Unión podrían sustraer de la jurisdicción de un Estado una parte de su territorio.

Ahora bien, dicho numeral no es aplicable debido a que otra situación opera en el caso de las aguas nacionales. En efecto, la Constitución Federal en su artículo 27, párrafo quinto, regula un supuesto en el que la propiedad de estos bienes lleva de la mano la jurisdicción federal, ya que la nación ha tenido y tiene de conformidad con dicho artículo, la propiedad plena de los mismos, en consecuencia, la Federación puede ejercer jurisdicción sobre tales bienes, lo que se confirma con la parte final del párrafo que indica que las aguas no incluidas en la enumeración anterior quedarán sujetas a las disposiciones que dicten los Estados, dicho precepto, a la letra indica:

"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

"...

"Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (sic) derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados. ..."

En este sentido, debe considerarse que el Lago de Texcoco constituye un bien que es propiedad originaria de la nación de conformidad con el quinto párrafo del artículo 27 de la Constitución Federal, que dispone: "Son propiedad de la nación las aguas ... las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes."

Cabe precisar que la Constitución original de mil novecientos diecisiete se refería a "lagos inferiores", sin embargo, de los dictámenes del Constituyente se advierte que se trata de un error y que en realidad se quiso referir a "lagos interiores". Dicha situación fue corregida en la reforma constitucional publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y cuatro.

Ahora bien, debe considerarse que el Lago de Texcoco forma parte de las aguas nacionales de propiedad originaria de la nación, toda vez que al momento en que fue aprobada la Constitución, cumplía con las características señaladas en el precepto antes citado, es decir, se trataba de un lago interior de formación natural que estaba ligado directamente a corrientes constantes, esto es, a diversos ríos. Lo que se desprende de los decretos relacionados en el considerando que antecede.

En efecto, en el decreto de diecinueve de mayo de mil novecientos veintidós, se analiza si las condiciones hidrográficas que caracterizan a las corrientes situadas dentro de la zona que comprende el Valle de México reúnen los requisitos necesarios para ser considerados de propiedad nacional, concluyéndose que sí cumplen con dichas condiciones, por lo que se emite una declaración de que las aguas y cauces de los canales, barrancos, arroyos, ríos, lagos y lagunas contenidos dentro del Valle de México y ligados con las obras del desagüe, son propiedad nacional, pero no en el sentido de constituirlos como tales, sino de reconocerlos y especificarlos, pues son propiedad originaria de la nación de conformidad con el artículo 27 constitucional.

Cabe destacar que dicho decreto se dictó en cumplimiento del artículo 1o. del Reglamento de la Ley de Aguas, de fecha trece de diciembre de mil novecientos diez, vigente hasta la entrada en vigor de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, publicada el siete de agosto de mil novecientos veintinueve, que disponía:

Artículo 1o. El Poder Ejecutivo de la Unión, por conducto de la secretaría de fomento y de acuerdo con las prescripciones de la ley de fecha 13 de diciembre de 1910, declarará cuáles son las aguas sujetas a la jurisdicción federal.

La vigencia de dicho ordenamiento se confirma con la primera disposición del Acuerdo relativo a Disposiciones Reglamentarias sobre Aguas propiedad de la Nación, publicado en el Diario Oficial de veinte de abril de mil novecientos veinte, que establecía:

Primera. Respecto de corrientes, depósitos y aguas en general que por virtud de la Constitución Federal de 5 de febrero de 1917 hayan sido, o sean en lo sucesivo, declaradas por la Secretaría de Agricultura y Fomento, de propiedad de la nación, se podrá solicitar por los interesados la confirmación respectiva, en los mismos términos y con los propios requisitos establecidos en el reglamento de 31 de enero de 1911, con las siguientes modificaciones: ...

Por otra parte, el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal expedido en mil novecientos veintiocho, ahora Código Civil Federal, señala en su artículo 912 que la Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal, determinará a quién pertenecen los cauces abandonados de los ríos federales que varíen de curso.

En este sentido, teniendo en cuenta que se toma como documento básico el decreto de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, se advierte que de conformidad con el artículo 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Aguas publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos setenta y dos, vigente en esa época, los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales son también propiedad nacional. Por tanto, los terrenos del Lago de Texcoco son propiedad de la nación y, en consecuencia, siguen siendo de jurisdicción federal, debiendo aclararse que dicha ley no fue impugnada por la parte actora, por lo que debe atenderse a su contenido.

En efecto, el artículo 6o., fracción VI, de la aludida norma, disponía lo siguiente:

"Artículo 6o. Son también propiedad de la nación:

"...

"VI. Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales."

Además, la conclusión de que se siga ejerciendo jurisdicción federal sobre los terrenos desecados se ve reforzada si se considera que el Gobierno Federal puede proveer lo necesario para su recuperación, tal como ocurre actualmente con el proyecto Lago de Texcoco que constituye una de las principales obras de rescate ambiental emprendidas por el gobierno mexicano para restablecer una parte del equilibrio ecológico perdido a partir de la desecación de este lago.

Por tanto, debe concluirse que no es a través del artículo 9o. de la Ley General de Bienes Nacionales vigente del que puede desprenderse la jurisdicción federal, puesto que la jurisdicción federal se surte originariamente vía el artículo 27 constitucional por el concepto de aguas nacionales, razón por la cual resultan infundados los argumentos de la parte actora.

Asimismo, cabe señalar que la aludida etapa IV y el proyecto respecto del que versa dicha resolución deriva del "convenio No. 3" de noviembre de mil novecientos noventa y dos (fojas 236 a 247 del tomo IV del cuaderno principal) celebrado por la Federación y el entonces Departamento del Distrito Federal; en el que, en la parte que interesa, se señaló lo siguiente:

"Convenio No. 3 para el uso de terrenos federales del Lago de Texcoco para aprovechamiento, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, etcétera, que celebran por una parte la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a través de la Comisión Nacional del Agua y por la otra parte el Departamento del Distrito Federal. Fecha: noviembre de 1992. Convenio para el uso de terrenos federales del Lago de Texcoco para aprovechamiento, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, el depósito de la rezaga de la construcción del drenaje profundo, el control y manejo de las aguas residuales provenientes de la Ciudad de México y la construcción del arco norte del periférico en el tramo comprendido entre Alameda Oriente y Río de Los Remedios, que celebran por una parte la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a través de la Comisión Nacional del Agua, representada por su director general C.D.F.J.G.V., asistido por el gerente regional de Aguas del Valle de México, C.I.. E.S.H. y por el titular del proyecto Lago de Texcoco, C.I.. G.C.G., a quien para los efectos del presente se le denominará ‘la comisión’, y por la otra parte el Departamento del Distrito Federal a través de la Oficialía Mayor representado por su titular el C.L.. R.S.A., asistido por el secretario general de Obras C.I.. D.R.F., el director general de Servicios Urbanos, C.L.. J.C.D., el director general de Construcción y Operación Hidráulica, C.I.. J.M.M.G. y el director general de Obras Públicas, C.I.. F. De P.G., a quien para los efectos del presente instrumento se le denominará ‘el departamento’, al tenor de las siguientes: declaraciones. I. ‘La comisión’ declara: I.1 Que es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, creado por decreto presidencial de fecha 13 de enero de 1989, cuyos objetivos y funciones están señalados en los artículos 29 y 30 del reglamento interior de la propia secretaría y que tiene entre sus atribuciones, el control y la administración de los terrenos nacionales comprendidos dentro de los límites fijados mediante decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, los días 8 y 16 de noviembre de 1982. I.2 Que entre las unidades que la integran, se encuentra el proyecto Lago de Texcoco, que es uno de los esfuerzos más continuos y prometedores para el aprovechamiento nacional de los recursos naturales de la zona, así como para lograr el mejoramiento de los suelos y el saneamiento ambiental, con el manejo y control de las aguas residuales y pluviales de la zona metropolitana de la Ciudad de México. I.3 Que su director general, tiene facultades para representarla en los términos y condiciones del artículo 4, fracción V, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1989. I.4 Que entre sus funciones, se encuentra la rehabilitación del Lago de Texcoco, lo que hace a través de un programa denominado ‘Proyecto Lago de Texcoco’, que dentro de sus objetivos tiene encomendada la regulación de las aguas que descarga la Ciudad de México, por medio de la infraestructura hidráulica del Distrito Federal. I.5 Que los C.C. Gerente regional de Aguas del Valle de México y gerente del proyecto Lago de Texcoco, asisten técnicamente al C. Director general de la Comisión Nacional del Agua en los términos y condiciones del presente instrumento. II. ‘El departamento’ declara: II.1 Que es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal de acuerdo a los artículos 5o., 26 y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1o. de su Ley Orgánica y Reglamento Interior, de las unidades administrativas que lo integran; está la Oficialía Mayor, la que tiene entre sus funciones la de administrar y atender a las unidades que integran el departamento, de acuerdo con los lineamientos fijados por el titular, administrar los bienes muebles e inmuebles del departamento cuidando de su mantenimiento, conservación y acondicionamiento; la Secretaría General de Obras es la que tiene entre sus funciones, la de coordinar con las demás unidades administrativas la ejecución de programas a su cargo, así como de organizar y llevar a cabo la disposición final de los residuos sólidos recolectados por las delegaciones del departamento; construir, supervisar, operar y mantener la infraestructura hidráulica de la Ciudad de México; así como la de construir las vialidades como la relativa a la ampliación del periférico en el tramo comprendido entre Alameda Oriente y Río de los Remedios. II.2 Que el oficial mayor del Departamento del Distrito Federal tiene facultades para representarlo en los términos y condiciones del presente convenio, el secretario general de Obras, le asiste técnicamente en los términos y condiciones del presente instrumento. ... III. ‘Las partes’ declaran: Que con la celebración del presente instrumento, cada una cumple con las funciones y fines que tiene encomendados, ‘El departamento’ mediante el aprovechamiento, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, la aplicación de la técnica de ingeniería ambiental del relleno sanitario; el depósito del producto de excavación del drenaje profundo a través de la geotecnia, evita los riesgos de la contaminación del ambiente y favorece el aprovechamiento de los suelos, asimismo con la descarga en la zona del lago de las aguas residuales provenientes de la Ciudad de México, evita las inundaciones en la zona urbana y con la continuación del anillo periférico permite la integración de la zona nororiente de la red vial de la Ciudad de México. ‘La comisión’ por su parte, tiene a su cargo la guarda y custodia de la zona federal del Lago de Texcoco, transforma las áreas del proyecto en zonas verdes y forestadas mediante el manejo y control de las aguas residuales evita las inundaciones en la zona urbana utilizando parte de ellas. Cláusulas. Plantas para el aprovechamiento, tratamiento de residuos sólidos y obras de relleno sanitario para la disposición final. Primera. ‘La comisión’ autoriza a ‘El departamento’, para que utilice 1000 ha. de la zona federal para construir y operar plantas de aprovechamiento y tratamiento de residuos sólidos así como realizar las obras de relleno sanitario tecnificado, para la disposición final de los mismos, que son generados en la ZMCM; dentro de un área limitada, al norte, por el Canal de S.; al sur, por el dren Xochiaca; al este, por el dren general del Valle y dren Xochiaca y al oeste, por el lindero de los terrenos del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México; la zona referida se localiza en el anexo No. 1, excluyendo las áreas correspondientes a los lagos C. y de regulación horaria, brazos derecho e izquierdo del Río C. y demás estructuras hidráulicas. Segunda. ‘El departamento’ se compromete a respetar una distancia mínima de 70 m. con respecto a las obras hidráulicas y de 200 m. del camino Peñón-Texcoco, para ejecutar lo señalado en la cláusula primera. Tercera. ‘El departamento’, previo al inicio de la construcción de las plantas y del relleno sanitario tecnificado a que se refiere la cláusula primera, se compromete a presentar para la revisión y aprobación de ‘La comisión’ y ‘El departamento’ se sujetarán al reglamento que forma parte integrante del presente instrumento como anexo No. 3. Cuarta. ‘El departamento’ hará la disposición final de sus residuos sólidos, de acuerdo con el reglamento señalado en la cláusula anterior, cumpliendo entre otros los puntos siguientes: a) Manejar y controlar los residuos sólidos desde que ingresen a la zona federal, hasta su depósito en el sitio asignado para la disposición final. b) Diariamente recibir, esparcir, compactar y tapar con material de cubierta (tepetate) los recibos sólidos que se (sic). c) Establecer un sistema de extracción y eliminación o aprovechamiento del gas que se genere por la biodegradación de los residuos sólidos. d) Realizar obras de canalización, captación y tratamiento de lixiviados, una vez terminada la primera fase de disposición de los desechos sólidos. e) Realizar previamente las obras de subdrenaje necesarias, con el fin de mantener el nivel freático a la altura adecuada que permita el desarrollo de la vegetación sobre el relleno. f) Sellar con tepetate las celdas terminadas del relleno sanitario, con un espesor mínimo de 30 cm. que evite la salida del gas y la entrada del agua. g) Colocar una capa de tierra vegetal en las celdas terminadas y crear áreas verdes, pastizadas y arboladas, las cuales se entregarán a ‘La comisión’ en forma programada. Quinta. ‘El departamento’, se compromete a no permitir ningún tipo de ‘pepena’ dentro de la zona federal, a cargo de ‘La comisión’, para este efecto, se entiende como ‘pepena’ la recuperación desordenada y/o clandestina de subproductos de los residuos sólidos. Sexta. ‘El departamento’, se compromete a evitar la descarga de residuos de carácter peligroso, que puedan afectar los suelos y mantos acuíferos de la zona, asimismo desechos de origen nuclear, explosivos y en general productos nocivos a la salud y medio ambiente. Séptima. ‘El departamento’, podrá utilizar cualquier tipo de vehículos para transportar los residuos, siempre que cuenten con el logotipo, número económico del Departamento del Distrito Federal y con el permiso correspondiente otorgado por ‘La comisión’ previendo que los vehículos de caja abierta lleven lona o malla protectora, para evitar el derrame de los residuos durante el trayecto, debiendo llevar el control necesario de dichos vehículos dentro de la zona federal, desde su entrada hasta su salida. El acceso a la zona de instalaciones será por las vías autorizadas, durante las 24 horas del día, los siete días de la semana. Octavo. ‘El departamento’, definirá los procedimientos técnicos para la clasificación, tratamiento y en su caso, la industrialización de los residuos sólidos. Novena. Para el caso de incendio, explosión, conflagración, desastres, inundación, contaminación, daño al medio ambiente o a la salud y otros, originados por la construcción, operación, administración y manejo de las plantas para el aprovechamiento, tratamiento de residuos sólidos y obras de relleno sanitario tecnificado para la disposición final de los mismos, ‘El departamento’ será el único responsable y se obliga a resarcir a los afectados, en sus daños y perjuicios, tanto en bienes y personas del Gobierno Federal y particulares. Depósito de la rezaga de la construcción del drenaje profundo. ... Control y manejo de la disposición de los lodos producto del alcantarillado para su reutilización. ... Construcción del arco norte del periférico en el tramo comprendido entre Alameda Oriente y Río de los Remedios. ... Generales. Vigésima quinta. ‘El departamento’ podrá iniciar la operación y construcción de los trabajos del presente convenio, una vez firmado éste. ... Vigésima novena. ‘El departamento’ se obliga a realizar los estudios de impacto ambiental y en su caso obtener las autorizaciones correspondientes, así como las construcciones de las obras necesarias, resultado de las medidas de mitigación a los impactos ambientales negativos. ... Trigésima primera. ‘La comisión’ notificará por escrito a ‘El departamento’ las anomalías que observe cuando supervise los trabajos realizados en los aspectos constructivos y operativos de las instalaciones, ‘El departamento’ procederá a corregirlas en el menor plazo posible. ... Leído que fue por ‘Las partes’ el presente convenio se firma en cinco ejemplares útiles a los_ (sic) días del mes de noviembre de 1992."

De lo que se advierte que, mediante dicho convenio la Federación, a través de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, autorizó al Distrito Federal para que utilizara mil hectáreas de la zona federal para construir y operar plantas de aprovechamiento y tratamiento de residuos sólidos así como realizar las obras de relleno sanitario tecnificado, para la disposición final de los mismos; por lo que en el caso no es aplicable el artículo 9o. de la Ley General de Bienes Nacionales vigente, debido a que la Ley General de Bienes Nacionales vigente fue publicada el veinte de mayo de dos mil cuatro; sin embargo, el convenio mediante el cual se dispone y se determina el uso que deberían tener los terrenos declarados como propiedad nacional y zona federal mediante los diversos decretos que se han señalado en el considerando que antecede, fue celebrado en noviembre de mil novecientos noventa y dos, por tanto, resultaba aplicable la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de mil novecientos ochenta y dos.

NOVENO

Por último, se analizarán los argumentos relativos a que con la resolución impugnada se vulneran los artículos 4o., 14 y 16 de la Constitución Federal, que se contienen en el cuarto, segunda parte, y quinto concepto de invalidez, en los que se aduce esencialmente que en la resolución impugnada no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, ni se garantizó la debida protección del medio ambiente a que tiene derecho toda persona, en razón de que no señala con precisión cuáles fueron los parámetros para otorgarle valor a los estudios que soportan el informe preventivo ni se valoró su contenido.

Asimismo, considera que la resolución de referencia no cumple con la norma oficial mexicana NOM-083/ECOL-1996, ya que según dice, la actividad operacional en los frentes de trabajo, se ve desordenada y sin planeación; la compactación de la basura, para ir conformando la celda diaria, se hace efectuando acarreos muy largos, encareciendo la operación, demandando mayor cantidad de material de cubierta y propiciando que quede expuesta la basura, lo cual en época de lluvias genera una mayor cantidad de lixiviados; los dispositivos empleados para la extracción de biogas son ineficientes, entre otras cosas. Por lo que estima que es notoria la poca importancia que se le ha dado a los aspectos ambientales del relleno sanitario Bordo Poniente.

Que existe un aspecto negativo en el ambiente, ocasionado por el relleno sanitario "Bordo Poniente", motivo por el cual no es factible que se verifiquen las obras citadas en el proyecto para el cierre de la etapa IV de dicho relleno, pues en esencia dicho proyecto no implica un cierre e incluso no determina el mismo, sino un incremento perimetral, así como el aumento en el tiempo de operación y capacidad.

Que con el aumento en las dimensiones del relleno sanitario, con las descargas de aguas residuales en los terrenos y mantos acuíferos del Estado de México, se ocasionarán graves daños al medio ambiente de la entidad, lo que lleva a concluir que no existe la certeza del impacto que se va a ocasionar en el ambiente con la ejecución del mismo, lo que se traduce en una violación a las garantías individuales consagradas en el artículo 4o. constitucional, pues no les garantiza un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Asimismo, manifiesta que el acto que se impugna, está fundado en ordenamientos legales inexistentes, por lo que no puede considerarse que esté debidamente fundado y motivado. Lo anterior, en razón de que dentro del marco jurídico nacional no existe la "Ley General de Procedimiento Administrativo" citada en la resolución impugnada y que si por algún error se refiere a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dicho ordenamiento tiene noventa y seis artículos, por lo cual es evidente que si la citada autoridad señaló el artículo 168 no hubo una confusión en la denominación del ordenamiento, sino que tal resolución está fundada en ordenamientos inexistentes.

Estima que la resolución fue emitida mediando error en el objeto, lo cual produce su nulidad, toda vez que fue emitida desde un punto de vista formal, para determinar el impacto ambiental que producirá el proyecto "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente", el cual tiene como finalidad cerrar dicho relleno sanitario, pero desde el punto de vista material, se desprende que su finalidad es su incremento perimetral de la altura efectiva de las celdas en cuatro metros respecto del nivel de ocho metros y tres metros adicionales en la parte central, así como la construcción y ampliación de obras tendientes a elevar la capacidad.

Además expresa que la autoridad de mérito, no se cerciora si efectivamente las actividades que se pretenden realizar en el proyecto en su cierre, mejorarán el paisaje urbano, sino que simplemente se concreta a señalar que "es a decir del promovente", lo que demuestra que la resolución no está debidamente motivada.

Afirma que dicha resolución carece de fundamentación, toda vez que está fundada entre otros preceptos en el artículo 33 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el cual resulta inaplicable; así como que no se solicitó a la Secretaría de Ecología del Estado de México su opinión para resolver el asunto como lo establece el artículo 53 de la Ley de Federal de Procedimiento Administrativo, el cual sí es aplicable, sino para que manifestara lo que al interés del Estado correspondiera, con fundamento en el primer precepto citado.

Explica que en el caso que nos ocupa, el procedimiento correspondiente inició cuando el director de Transferencia y Disposición Final dependiente de la Dirección General de Servicios Urbanos de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, por oficio, el veintiocho de julio de dos mil cuatro, presentó el informe preventivo del proyecto "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente"; sin embargo, no acreditó contar con la delegación de facultades para representar al Gobierno del Distrito Federal; en consecuencia, carece de legitimación para promover el procedimiento administrativo que culminó con la resolución que ahora se reclama. No obstante esto, la autoridad federal no lo previno para subsanar su omisión, violando con ello las formalidades esenciales del procedimiento.

A efecto de analizar dichos argumentos es menester precisar el contenido del párrafo quinto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que establece:

"Artículo 4o....

(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 1999)

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

En dicho precepto se consagra el derecho subjetivo que tiene todo individuo a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, lo que conlleva la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el territorio nacional, aspectos que se encuentran regulados directamente por la Carta Magna, dado el interés general y el beneficio social que dicha materia representa.

En efecto, la protección de un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar, así como la necesidad de proteger los recursos naturales y la preservación y restauración del equilibrio ecológico son principios fundamentales que buscó proteger el Constituyente, pues la protección al medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico son formas con las que el Estado puede asegurar a los mexicanos un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, tal como lo ordena la N.F., cuestión que al ser de una enorme importancia para la vida de todo individuo reviste el carácter de interés social e implica y justifica la elaboración de una legislación y reglamentación en la materia que permita a los órganos de gobierno tanto federales como locales llevar a cabo las acciones necesarias y conducentes a preservar y mantener ese interés puntualmente; por tanto, dichos ordenamientos son de orden público.

Asimismo, cabe señalar que el derecho fundamental y garantía individual que consagra el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desarrolla con un poder de exigencia y un deber de respeto de todos los ciudadanos de preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica la no afectación ni lesión a éste y, con la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones pertinentes.

Por lo anterior, debe considerarse que el Congreso de la Unión en ejercicio de sus facultades constitucionales y en cumplimiento al mandato constitucional analizado ha emitido diversas leyes federales con el objeto de llevar a cabo tal encomienda, entre las que se encuentra la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual en su artículo 1o. establece:

"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

"I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

"II. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;

"III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

"IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

"V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

"VI. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;

"VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

"VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución;

"IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y

"X. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

De lo que destaca el señalamiento que se hace respecto a que sus disposiciones son de orden público e interés social por la materia que regula, según lo ya precisado.

Por tanto, bajo la óptica de que dicha ley fue emitida precisamente a efecto de garantizar el citado derecho fundamental consagrado en la Constitución Federal y que los procedimientos que en él se prevén, también tiene como fin la protección a dicha garantía constitucional, es que debe ser analizado el acto impugnado para así determinar si como lo señala el promovente existen diversas violaciones al procedimiento previsto que conducen a declarar la inconstitucionalidad del acto impugnado.

Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada, se desprende que contrariamente a lo que aduce el actor, sí se señalan cuáles fueron los parámetros para otorgarle valor a los estudios que sustentan el informe preventivo y que sirvieron de base para resolver respecto a la autorización presentada, al señalar textualmente:

"XIII.Q. para efectos del presente oficio, la evaluación realizada determinó que la norma oficial mexicana NOM-001.SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales, y la norma oficial mexicana NOM-003-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reusen en servicios al público, establecen especificaciones que regulan el impacto sobre la calidad del agua en bienes nacionales derivado de las descargas residuales por la generación de lixiviados, por lo que con esta vinculación entre el impacto ambiental relevante del proyecto y la norma en cita, se cumple con lo dispuesto en la fracción I del artículo 31 de la LGEEPA, para determinar la procedencia afirmativa del IP en lo relativo a uno de los dos impactos ambientales considerados como relevantes.

"XIV. Que para los efectos del campo de aplicación de las normas oficiales mexicanas citadas en el considerando anterior, en lo relativo a su alcance sobre los bienes nacionales, el artículo 113 fracción I de la Ley de Aguas Nacionales, define a los bienes nacionales, a aquellos terrenos de los cauces y los vasos de lagos, lagunas, o esteros de propiedad nacional, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales; y toda vez que de acuerdo a la definición anterior, el proyecto pretende descargar el agua producto del tratamiento de los lixiviados en un bien nacional cuya administración patrimonial se encuentra a cargo de la Comisión Nacional de Agua, las normas citadas tienen estricta aplicación.

"XV. Que para el caso del proyecto evaluado objeto de este resolutivo, la norma oficial mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, define en su numeral 3.3 como agua residual a: ‘Las aguas de composición variable provenientes de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos, incluyendo fraccionamientos y en general de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas’, por lo que resulta claro que, de acuerdo a la definición antes transcrita el proyecto pretende manejar aguas residuales provenientes de un relleno sanitario, dadas las características señaladas en la definición mencionada.

"XVI.Q. conforme lo señalado en los considerandos anteriores, al establecer que la afectación potencial a la calidad del agua del ex Lago de Texcoco, derivada de las descargas residuales por la generación de lixiviados, puede generar un impacto ambiental relevante en los términos señalados en el considerando VII, dadas las características propias que le confieren a los lixiviados establecidas en el considerando VIII, por la posible afectación de cuerpos de agua y riesgo a la salud humana, la evaluación determinó que de acuerdo al ‘estudio de tratabilidad de lixiviados de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente, en las lagunas facultativas con recirculación ubicadas en la zona federal del Lago de Texcoco’ realizado por el Instituto de Ingeniería de la UNAM en el presente año, y que fue citado en la página 12 del documento del IP como parte integrante del mismo, y consultado por el equipo de evaluación, al mezclar hasta un 10% de lixiviados al flujo de aguas residuales que se vierten a las lagunas facultativas de recirculación, disminuiría la concentración de contaminantes en la mezcla resultante; por lo que el impacto ambiental relevante referente a la disminución en la calidad del agua en bienes nacionales derivada de las descargas residuales por la generación de lixiviados, disminuirá su magnitud. Así, al tratarse de un vertido de agua residual, el impacto ambiental relevante identificado se encuentra regulado a través de las especificaciones contenidas en las normas oficiales mexicanas, NOM-001-SEMARNAT-1996 y NOM-003-SEMARNAT-1996, que definen los parámetros y sus límites con los cuales se debe regular la calidad del agua que se pretende descargar al bien nacional.

"XVII. A mayor abundamiento y conforme lo señalado en los considerandos anteriores, y a lo dispuesto por la norma oficial mexicana NOM-083-SEMARNAT-1996, que establece las condiciones que deben reunir los sitios destinados a la disposición final de los residuos sólidos municipales, en lo relativo a la posible afectación al agua subterránea por la infiltración de lixiviados, se analizó la disposición del numeral 3.4.1.6 de la norma antes invocada, relativo a la aplicación de tecnologías y sistemas equivalentes, dicho numeral establece que ‘... con arreglo a las disposiciones de la presente norma oficial mexicana, se pueden elegir sitios de disposición final de residuos municipales que no reúnan alguna de las condiciones establecidas anteriormente, cuando se realicen obras de ingeniería cuyos efectos resulten equivalentes a los que se obtendrían del cumplimiento de los requisitos’ lo que aplica para el presente caso en lo relativo a las obras de ingeniería que solucionen la probable contaminación de cuerpos de agua superficiales y subterráneos, previstos en la citada norma y aplicables al proyecto, por lo que al proponerse en el proyecto un conjunto de obras y acciones tendientes a atender el efecto negativo del impacto ambiental relevante que nos ocupa, nuevamente queda en evidencia que el proyecto cumple con lo dispuesto en la fracción I del artículo 31 de la LGEPA. ...

"Asimismo, cabe destacar que toda vez que la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente se estableció como resultado de un convenio suscrito entre el entonces Departamento del Distrito Federal y la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en el año 1992, cuando aún no tenía vigencia la NOMB-083-ECOL-1996, sus disposiciones no pudieron ser consideradas, sin embargo en el desarrollo del proyecto, de manera voluntaria, el promovente, las ha tomado en cuenta en la medida de su aplicabilidad, particularmente en el rubro de consideraciones de orden técnico contenidas en la citada norma, en materias tales como geología, geohidrología, y mecánica de suelos (geotecnia), soportadas con diversos estudios elaborados para la realización del informe preventivo, entre los que se encuentran los siguientes:

"- Estudio geológico-geohidrológico para la localización de rellenos sanitarios en la zona oriente de la cuenca del Valle de México.

"- Estudio geotécnico para análisis de sobre elevación de celdas en Bordo Poniente IV etapa.

"- Proyecto ejecutivo para la instrumentación geotécnica para la sobrelevación de celdas en la etapa IV del Bordo Poniente en la zona federal del ex Lago de Texcoco (noviembre, 2001).

"Los estudios antes mencionados, fueron citados en las páginas 10 y 11 del documento del informe preventivo, como parte integrante del mismo y fueron consultados y analizados por el equipo evaluador de la DGIRA.

"XIX. Con base en lo planteado en los considerandos I, II, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII, ésta DGIRA determinó que la evaluación en materia de impacto ambiental del proyecto, presentado a esta autoridad por el promovente era de su competencia y que la presentación del informe preventivo, se ajustó a las disposiciones de la LGEEPA y de su reglamento en materia de la evaluación del impacto ambiental, en particular a lo establecido en el artículo 31, fracción I de la LGEEPA, así como el artículo 29, fracción I, de su reglamento en materia de la evaluación del impacto ambiental considerando:

"- Que el proyecto, por su ubicación en una zona federal, requiere ser sometido al procedimiento de evaluación en materia de impacto ambiental a nivel federal, toda vez que así lo dispone la fracción X del artículo 28 de la LGEEPA, y la fracción I del inciso R) del artículo 5 del REIA.

"- Que el proyecto pudiera ocasionar impactos al ambiente derivados de las obras y actividades propuestas.

"- Que de los impactos ambientales identificados para el proyecto, solamente se categorizaron como relevantes los relativos a la posible disminución en la calidad del agua en la zona del ex Lago de Texcoco, derivada de las descargas residuales por la generación de lixiviados, y las alteraciones potenciales a la estabilidad del suelo derivadas del incremento en el peso de las celdas lo que podría ocasionar afectaciones a la infraestructura hidráulica aledaña.

"- Que una vez definidos los impactos relevantes ocasionados por el proyecto, ambos se encuentran regulados a través de diversas disposiciones establecidas por las normas oficiales mexicanas NOM-001-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales, NOM-003-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales, NOM-003-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reusen en servicios al público y NOM-083-SEMARNAT-1996, que establece las condiciones que deben reunir los sitios destinados a la disposición final de los residuos sólidos municipales, respectivamente. ..."

De lo que se desprende, que los parámetros que se tomaron en consideración para el análisis y valoración de los estudios presentados con el informe preventivo son las diversas disposiciones establecidas por las normas oficiales mexicanas NOM-001-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales; NOM-003-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reusen en servicios al público y NOM-083-SEMARNAT-1996, que establece las condiciones que deben reunir los sitios destinados a la disposición final de los residuos sólidos municipales, respectivamente. Lo cual conforme a lo que prevé el artículo 31, fracción I,(2) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, determinó la obligación de presentar un informe preventivo y no únicamente una manifestación de impacto ambiental.

Por tanto, resulta infundado el argumento esgrimido por el Estado de México, parte actora en este asunto.

Por otra parte, también resultan infundados los argumentos en los que se aduce que la resolución de referencia, no cumple con la norma oficial mexicana NOM-083/ECOL-1996 porque existe un aspecto negativo en el ambiente, ocasionado por el relleno sanitario "Bordo Poniente", motivo por el cual no es factible que se verifiquen las obras citadas en el proyecto para el cierre de la etapa IV de dicho relleno y que el aumento en las dimensiones del relleno sanitario, con las descargas de aguas residuales en los terrenos y mantos acuíferos del Estado de México, ocasionarán graves daños al medio ambiente de la entidad, lo que lleva a concluir que no existe la certeza del impacto que se va a ocasionar en el ambiente con la ejecución del mismo.

Debido a que, en principio, el Estado de México dentro del procedimiento seguido por la demandada no señaló que no se cumplía con la norma oficial de referencia ni aportó pruebas para sostener su dicho; sin embargo, en la resolución impugnada sí se hizo hincapié en su observancia destacando que aun cuando en la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente se estableció como resultado de un convenio suscrito entre los entonces Departamento del Distrito Federal y Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en el año de mil novecientos noventa y dos, cuando aún no tenía vigencia la norma oficial mexicana NOM-083-ECOL-1996, sus disposiciones no pudieron ser consideradas, pero que, sin embargo, en el desarrollo del proyecto, de manera voluntaria, "el promovente las ha tomado en cuenta en la medida de su aplicabilidad, particularmente en el rubro de consideraciones de orden técnico contenidas en la citada norma, en materias tales como geología, geohidrología, y mecánica de suelos (geotecnia), soportadas con diversos estudios elaborados para la realización del informe preventivo", entre los que se encuentran los siguientes:

  1. Estudio geológico-geohidrológico para la localización de rellenos sanitarios en la zona oriente de la cuenca del Valle de México.

  2. Estudio geotécnico para análisis de sobre elevación de celdas en Bordo Poniente IV etapa.

  3. Proyecto ejecutivo para la instrumentación geotécnica para la sobrelevación de celdas en la etapa IV del Bordo Poniente en la zona federal del ex Lago de Texcoco.

    Que conforme a lo dispuesto por la norma oficial mexicana NOM-083-SEMARNAT-1996, que establece las condiciones que deben reunir los sitios destinados a la disposición final de los residuos sólidos municipales, en lo relativo a la posible afectación al agua subterránea por la infiltración de lixiviados, se analizó la disposición del numeral 3.4.1.6 de la norma antes invocada, relativo a la aplicación de tecnologías y sistemas equivalentes, lo que aplicaba para el caso en lo relativo a las obras de ingeniería que solucionen la probable contaminación de cuerpos de agua superficiales y subterráneos, previstos en la citada norma y aplicables al proyecto, por lo que al proponerse en el proyecto un conjunto de obras y acciones tendientes a atender el efecto negativo del impacto ambiental relevante que nos ocupa, quedaba en evidencia que el proyecto cumplía con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 31 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

    Que una vez definidos los impactos relevantes ocasionados por el proyecto, esto es, impactos al ambiente derivados de las obras y actividades propuestas, entre otros, los relativos a la posible disminución en la calidad del agua en la zona del ex Lago de Texcoco, éstos se encontraban regulados a través de diversas disposiciones establecidas por las normas oficiales mexicanas como la NOM-001-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas residuales en aguas y bienes nacionales, NOM-003-SEMARNAT-1996, que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reusen en servicios al público y NOM-083-SEMARNAT-1996, que establece las condiciones que deben reunir los sitios destinados a la disposición final de los residuos sólidos municipales, respectivamente; sin embargo, el impacto ambiental sobre la calidad del aire, generado por las emisiones de biogas, no era relevante en los términos de lo establecido en el artículo 3o., fracción IX del reglamento de la materia, dado que no provocaría alteraciones en los ecosistemas y sus recursos naturales o en la salud, además se consideró que no se obstaculizaba la existencia y desarrollo del hombre y los demás seres vivos, así como la continuidad de los procesos naturales, pues no contiene precursores de compuestos orgánicos persistentes, dioxinas y furanos.

    Asimismo, señaló que de acuerdo al programa para mejorar la calidad del aire de la zona metropolitana del Valle de México, dos mil dos-dos mil diez, elaborado conjuntamente por la Secretaría de Ecología del Gobierno del Estado de México, la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Salud, se estableció en el inventario de emisiones de hidrocarburos (metano), que los rellenos sanitarios de toda la zona metropolitana del Valle de México, representaron sólo el 1.55%, del total de las emisiones de hidrocarburos que impactan la zona metropolitana del Valle de México, por lo que dado el diferencial de magnitud entre lo que actualmente ocurre y lo que podría ocurrir si se liberará el biogas directamente a la atmósfera, el incremento de su generación en el relleno sanitario del Bordo Poniente, no representaba un impacto significativo o relevante que pudiera provocar alteraciones a los ecosistemas y a sus recursos naturales o a la salud del hombre o que pudiera obstaculizar la existencia o el desarrollo del ser humano y de los demás seres vivos, así como la continuidad de los procesos naturales.

    Que la afectación potencial al agua subterránea por la probable pero muy remota posibilidad de infiltración de lixiviados, no se consideró un impacto relevante, pues el acuífero en explotación para abastecer a la Ciudad de México (Unidad hidrogeológica IV), se localiza en la zona de influencia del proyecto, a profundidades mayores a ochenta metros, por encima de los cuales existen materiales, predominantemente arcillosos; con lo que se concluye que es prácticamente imposible la contaminación del acuífero por los lixiviados derivados de la operación del proyecto, hecho que pone en evidencia el estudio geológico-geohidrológico para la localización de rellenos sanitarios en la zona oriente de la cuenca del Valle de México.

    Debe señalarse que la autoridad demandada para arribar a las conclusiones que anteceden señaló que tomó en cuenta los diversos estudios y dictámenes técnicos que fueron anexados por el Distrito Federal al informe preventivo que fueron realizados por diversas empresas y destacadamente por investigadores del Instituto de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México, los cuales fueron analizados y confrontados con diversa información consultada por la propia secretaría emisora; asimismo, señala que realizó visitas al sitio del proyecto efectuadas por el personal de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en las que advirtió el funcionamiento de los siguientes sistemas: a) Generación, recolección y tratamiento de lixiviados; b) Planta de tratamiento de lixiviados de la etapa I y III; c) Generación de biogas e infraestructura para su manejo; y, d) Zona de realización de la prueba de carga y red de estaciones de monitoreo.

    Igualmente que llevó a cabo un recorrido perimetral de la etapa IV e identificación de infraestructura hidráulica adyacente con probables efectos adversos derivados de la ejecución del proyecto, y el procedimiento general de disposición de residuos sólidos en celdas; y, recorridos aéreos y terrestres al sitio del proyecto por personal técnico de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

    Por lo anterior, debe determinarse que en la resolución combatida, sí se consideran los posibles daños ambientales, pero conforme a lo que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se señalan diversas acciones que deberá llevar a cabo el Distrito Federal a efecto de evitar en lo posible y minimizar dichos daños ambientales, con lo que procedía autorizar el proyecto sometido a su potestad; por lo que resulta infundado que al existir un aspecto negativo en el ambiente, ocasionado por el relleno sanitario "Bordo Poniente", no era factible que se verificaran las obras citadas en el proyecto para el cierre de la etapa IV de dicho relleno.

    En efecto, del contenido de los artículos 28, 30 y 35 de la aludida ley, se desprende que los informes preventivos deberán contener una descripción de los posibles daños ambientales, señalando las medidas preventivas, de mitigación para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente de los respectivos proyectos, lo cual debe ser evaluado por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de considerarlo pertinente ésta podrá autorizar los proyectos de manera condicionada, estableciendo las medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos.

    Los artículos mencionados en el párrafo que antecede, en la parte que interesa, a la letra indican:

    Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría: ...

    Artículo 30. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta ley, los interesados deberán presentar a la secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente. ...

    "Artículo 35. Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.

    "...

    "Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

    "Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

    "I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

    "II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o

    "III. Negar la autorización solicitada, cuando: ..."

    En el aspecto relativo al impacto ambiental, que el proyecto autorizado mediante el acto impugnado puede causar, debe destacarse que las consideraciones realizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se ven corroboradas con la opinión del ingeniero J.R.M. perito en materia de impacto ambiental nombrado por esta Suprema Corte de Justicia (cuaderno formado con el dictamen presentado por el ingeniero J.R.M., perito en materia ambiental designado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación); el cual se toma en consideración para el presente asunto, en términos de lo que establecen los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia en términos de su artículo 1o., debido a la objetividad e imparcialidad con la que emite su opinión; así como el soporte técnico y documental con los que respalda su dictamen.

    En efecto, el perito designado por este Alto Tribunal, después del análisis realizado a diversos estudios, tales como: la información técnica de la geomembrana, proporcionada por la Dirección General de Servicios Urbanos del Gobierno del Distrito Federal; el estudio de instrumentación geotécnica y evaluación del comportamiento del terreno natural en condiciones de sobrecarga en macrocelda del relleno sanitario Bordo Poniente IV etapa, elaborado por la empresa TGC Geotecnia, Sociedad Anónima de Capital Variable, de dos mil cuatro; el informe preventivo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de veintiocho de julio de dos mil cuatro, sobre el Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente; el sondeo geofísico anual para el monitoreo de macroceldas en la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente, elaborado por la empresa Investigaciones Electrofísicas de la Tierra, Sociedad Anónima de Capital Variable, de diciembre de dos mil cinco; las pruebas de tracción en pendiente y horizontalmente a dos tramos de geomembrana de aproximadamente de 4.0 x 4.0 metros cada uno, de la IV etapa del Bordo Poniente, de veintitrés de noviembre de dos mil seis; el estudio geológico-geohidrológico de detalle en la zona de Bordo Poniente Estado de México, realizado por la empresa Estudio y Proyectos Moro, Sociedad Anónima de Capital Variable, de agosto de mil novecientos noventa y dos, solicitados al Gobierno del Distrito Federal; el estudio de impacto ambiental del sistema integral de manejo de desechos sólidos Bordo Poniente, ABC, Estudios y Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable, de marzo de mil novecientos noventa y tres; el estudio geotécnico para el análisis de sobreelevación de celdas en Bordo Poniente IV etapa, elaborado por TGC Geotecnia, Sociedad Anónima de Capital Variable, de abril de dos mil; el informe preventivo del Cierre de la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente elaborado por Nova Consultores Ambientales, Sociedad Anónima de Capital Variable, de julio de dos mil cuatro; el Análisis físico-químico realizados en las aguas subterráneas y en los lixiviados del R.S. Bordo Poniente IV etapa; el registro de muestreo de agua subterránea realizado en el relleno sanitario Bordo Poniente IV etapa. Así como los resultados de su análisis fisicoquímico; y, los reportes de biogas en la IV etapa Bordo Poniente, de los pozos doscientos uno, doscientos dos, doscientos tres y doscientos cinco del periodo de enero a junio de dos mil seis, concluyó lo siguiente:

  4. Que la geomembrana colocada en la interfase suelo-relleno de la IV etapa del Bordo Poniente, sí resistirá las condiciones de presión o esfuerzo a las que puede quedar sometida, bajo las características de diseño y operación del relleno sanitario; y que quedará asentada sobre una superficie lisa sin cambios rápidos de grado tales como escalones o estructuras de concreto.

    Que la anterior conclusión deriva de que dicha geomembrana fue sometida a pruebas de tracción tanto en pendiente como horizontales y resistió satisfactoriamente; que de hecho pudo y puede soportar mucho más peso que el que se le aplicó (7,057 kg), sin presentar deformaciones, siempre y cuando esté descansando sobre una superficie lisa sin cambios rápidos de grado, tales como escalones o estructuras de concreto y que la superficie del terreno mejorado no contenga piedras filosas u otros objetos punzo cortantes que la puedan dañar.

  5. Que la geomembrana resulta eficiente para contener los líquidos lixiviados originados en el relleno sanitario y para aislar los residuos del suelo natural.

  6. Que respecto a las condiciones naturales geotécnicas, hidráulicas e hidrogeoquímicas del suelo en la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente, así como las barreras sintéticas (geomembranas), se obtuvo lo siguiente:

    1. Condiciones geotécnicas: Los diversos tipos de arcillas le confieren a la IV etapa del Bordo Poniente una muy baja permeabilidad, hecho que beneficia la retención de lixiviados, favoreciéndose con ello la protección del medio ambiente ante potenciales factores de deterioro por migración de contaminantes.

    2. Condiciones hidráulicas: Las conductividades hidráulicas obtenidas muestran valores de muy baja permeabilidad en el sitio, lo cual reduce sensiblemente la afectación del agua subterránea por la probable infiltración de lixiviados, lo que constituye un elemento que favorece la protección del medio ambiente ante potenciales factores de deterioro por migración de contaminantes.

    3. Condiciones hidrogeoquímicas: Los compuestos químicos que predominan en el agua subterránea son el cloruro de sodio y el carbonato de sodio. Las capas arcillosas son definidas como acuitardos, mientras que las capas duras, como acuíferos; ambas contienen agua altamente salina. Un hecho que destaca es que los depósitos arcillosos son los materiales en los que la salinidad tiene su máxima concentración y también se ha encontrado que controlan la concentración alcalina, ya que ésta se incrementa cuando aumenta el espesor del lente, y disminuye cuando el espesor de los estratos arcillosos decrece: esto indica que la salinidad va decreciendo a profundidad.

    4. De las barreras sintéticas instaladas: para la instalación de una barrera sintética en la IV etapa de Bordo Poniente, se consideró que el terreno en donde se colocó siempre estuviera conformado por una superficie lisa sin cambios rápidos de grado tales como escalones o estructuras de concreto. Que la superficie del terreno mejorado no contuviera piedras filosas u otros objetos punzo cortantes que pudieran dañar la geomembrana. Dicha consideración constituye un elemento que previene la protección del medio ambiente (subsuelo y acuífero) ante potenciales factores de deterioro por migración de contaminantes (lixiviados).

    En conclusión, las condiciones naturales geotécnicas, hidráulicas e hidrogeoquímicas del suelo en la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente, así como si las barreras sintéticas instaladas constituyen elementos que favorecen la protección del medio ambiente ante potenciales factores de deterioro por migración de contaminantes.

  7. Que en las condiciones de operación del relleno sanitario Bordo Poniente los residuos esparcidos por efecto del viento no originan obstrucciones en el brazo derecho del Río C. y en el dren Xochiaca, ni impiden el libre flujo de las aguas que conducen, en atención a lo que a continuación se explica:

    Que los vientos dominantes (e incluso ráfagas) que se dan en la IV etapa de Bordo Poniente procedentes del norte-noreste, impactan primeramente esparciendo los residuos del frente de trabajo (que puede estar operando en cualquier macrocelda) hacia el brazo derecho, aunque no en cantidad tal que se pueda considerar que obstruyen o impidan el libre flujo de aguas. Dicho movimiento de residuos que se llegan a depositar por la acción del viento en el brazo derecho, efectivamente que causan un impacto negativo, pero significativamente bajo, toda vez que el mismo es mitigable (mediante acciones preventivas como: evitar que la basura quede expuesta durante mucho tiempo sin ser cubierta con tierra y a través de un adecuado procedimiento de desazolve del brazo derecho). La misma situación se presenta respecto al dren Xochiaca.

  8. Se presenta la determinación de la geometría que subyace al vertedero. También, a partir de sondeos geofísicos se establece la ausencia de anomalías eléctrico-resistivas que se asocien con influencia de lixiviación.

    En los sondeos eléctricos verticales tendientes a la localización y estimación de la geometría que subyace el vertedero, realizados con la finalidad de complementar el conocimiento de la geometría del vertedero, estableciendo el espesor y el modo como se prolongan en profundidad las formaciones geológicas, se obtuvieron diversos datos, de los que se destaca lo siguiente:

    • En la macrocelda II, con la línea 4 de polo-dipolo se detectó un espesor de basura del orden de quince metros, de los cuales tres metros se han incrustado en la arcilla que subyace al vertedero. Entre las posiciones cuatro y nueve de esta línea y desde los once metros de profundidad hasta los veinticinco metros, debido a los bajos valores de resistividad registrados se infiere una contaminación por los lixiviados.

    • En la macrocrelda III, con la línea 1 de polo-dipolo se registró un espesor de basura de aproximadamente quince a veinte metros, de los cuales, de tres a siete metros corresponden a la incrustación de la basura en la arcilla subyacente. Entre las posiciones trece y diecisiete de esta línea, debido a los bajos valores de resistividad detectados, se infiere una contaminación por lixiviados a partir de una profundidad de doce hasta los veinticinco metros.

    • En la macrocelda V, con la línea 2 de polo-dipolo se registró un espesor de basura de orden de veinte metros, de los que doce corresponden a la incrustación de basura dentro de los depósitos de arcilla. Entre las posiciones electrónicas veinticuatro y veintiocho de esta línea y a partir de una profundidad de siete hasta veinticinco, debido a los bajos valores de resistividad registrados, se infiere una contaminación en los depósitos de arcilla debido a los lixiviados.

    • En la macrocelda VI, con la línea 8 de polo-dipolo se detectó un espesor de basura de quince a veinte metros, de los cuales, entre cinco y diez metros corresponden a la incrustación de la basura. Además, entre las posiciones dieciséis a diecinueve de esta línea, y a partir de una profundidad de diez hasta los dieciséis metros, debido a los bajos valores de resistividad ahí registrados, se infiere que bajo los depósitos de basura la arcilla presenta contaminación por lixiviados.

    • En la macrocelda VII, con la línea 6 de polo-dipolo se detectó un espesor de basura de quince metros, de los cuales, entre seis y nueve corresponden a la incrustación de basura en los depósitos de arcilla. Entre las posiciones cuatro y once de esta línea y a partir de una profundidad de siete metros hasta los veinticinco, debido a los bajos valores de resistividad registrados, se infiere que los lixiviados están contaminando la arcilla.

    • En la macrocelda VIII, con la línea 3 de polo-dipolo se detectó un espesor de basura de veinte metros, y una incrustación de la basura dentro de los depósitos de arcilla, de ocho a diez metros de espesor. Entre las posiciones electrónicas once y doce, así como de la diecisiete a la treinta y tres de esta línea, debido a los bajos valores de resistividad registrados, se infiere que los depósitos de arcilla presentan una contaminación por lixiviados a partir de una profundidad de diez metros hasta los veinticinco.

  9. Se presenta la caracterización hidrogeológica del sitio y a través de su análisis se determinan las direcciones y los gradientes del flujo de agua subterránea conjuntamente con la evolución espacio temporal de los niveles piezométricos. Con ello se conoce la evolución de variables tales como aportaciones y niveles piezométricos. Se obtuvo en esencia que:

    El área sujeta a la controversia constitucional se ubica en el subsistema acuífero "ex Lago de Texcoco" de la cuenca de México.

    Con base en el modelo geológico correspondiente al sitio, se puede afirmar que en las inmediaciones y en el subsuelo del relleno sanitario "Bordo Poniente IV etapa" se tiene un modelo conceptual de sistema de aguas subterráneas conformado por dos sistemas acuíferos salinos, que corresponden a lo que en geotecnia se conoce como "primera y segunda capas duras".

    Los diversos factores descritos en el dictamen, configuran un escenario de migración de los lixiviados hacia el subsuelo, vía las permeabilidades descritas. Sin embargo, este riesgo se ve atenuado por la presencia de los acuíferos salinos que delimitan al primer y segundo acuitardos.

    Respecto a las redes de flujo regional, los estudios realizados por el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal indican que la elevación del nivel estático en los acuíferos profundos tiene un patrón de flujo que converge hacia el centro de la fosa de Texcoco, semejante al relieve del terreno. Las elevaciones van de los dos mil ciento noventa metros snm en la porción central de dicha fosa, a los dos mil doscientos metros snm en su periferia.

    Concluye que en esta zona también se tienen niveles relativamente profundos, que indican que no hay influencia de las aguas residuales que conducen los dos brazos del Río C..

  10. Determinación del flujo de lixiviados para deducir los mecanismos de interacción entre el agua superficial y el agua subterránea, su evolución y análisis del comportamiento de los patrones y variaciones temporales que se pudieran presentar, asociando las operaciones de cobertura del suelo, la dinámica de acumulación, y la relación entre el almacenamiento y el lixiviado:

    Para la determinación de los flujos de lixiviados se instalaron once estaciones piezométricas distribuidas en el sitio que ocupa la etapa IV del Bordo Poniente.

    Dentro del programa de trabajo se tomaron doce muestras de agua del acuitardo uno, las cuales se extrajeron de nueve piezómetros que se encuentran en las estaciones de medición de la instrumentación geotécnica del relleno sanitario; asimismo, se tomó muestra de lixiviado en el cárcamo de recolección situado frente a la macrocelda V.

    Las muestras de agua se tomaron en época de lluvias y con la finalidad de establecer si en los sitios en donde se ubican las estaciones piezométricas existe contaminación de los flujos de lixiviados.

    Las muestras de agua subterránea se extrajeron de los piezómetros cuya tubería está instalada a una profundidad total que va de los ocho punto cincuenta a los diez punto cincuenta metros.

    Resultado de los análisis de aguas subterráneas: De acuerdo con los resultados de los análisis realizados, se confirma la composición salina de las aguas saladas que saturan las arcillas del acuitardo 1.

    Los principales componentes encontrados en las muestras de agua analizadas, son los cloruros, el sodio y los sólidos disueltos totales, según los cuales, esta agua tiene concentraciones máximas de 17,777, 23,178.33 y 45,174 mg/l o p.p.m., respectivamente, observándose decrementos significativos de los mismos compuestos.

    La carga hidráulica se da a través del acuitardo y permeabilidad secundaria (fisuras y fracturas), por tanto, nos define la dirección del movimiento del lixiviado y del agua subterránea que va en dirección al centro de la IV etapa.

    En el sitio del relleno sanitario IV etapa se observó flujo convergente que permite concluir que la carga hidráulica se da a través del acuitardo, por tanto, nos define la dirección del movimiento del lixiviado y del agua subterránea en ese sentido, dichos lixiviados se producen por la infiltración del agua de lluvia a través de la cobertura superficial.

    En el caso de los sólidos totales disueltos, las máximas concentraciones se detectaron en la esquina nororiente y en la franja que abarcan las macroceldas I a V del relleno en cuestión, y representan las concentraciones típicas de las aguas salinas del acuitardo.

    Se analizó una muestra de lixiviado, de la que se obtuvo que dicho lixiviado tiene presencia de compuestos recalcitrantes difíciles de biodegradar.

    Se realizó el análisis de diversas muestras de agua salobre de las cuales se obtuvo que la relación de demanda bioquímica de oxígeno es baja tanto en el lixiviado como en dicha agua; lo que se considera puede ser un indicativo de comunicación entre el cuerpo del relleno incrustado en el subsuelo y el agua salobre proveniente del acuitardo sobre el que se desplantan las celdas de basura.

    Presencia de metales pesados en los residuos confinados: En el caso del relleno sanitario Bordo Poniente (IV etapa), existen residuos de diversa naturaleza entre los que se incluyen los metales derivados de: botes de hojalata, latas de aluminio, piezas galvanizadas, piezas cromadas, cables, varillas de cascajo, piezas de diversas aleaciones correspondientes a piezas metal-mecánicas, así como de otros provenientes de circuitos, "microchips" o de soldadura de estos dispositivos en instrumentos y aparatos electrónicos, entre otros.

    Por lo anterior, es de esperarse que el lixiviado en el interior del relleno tenga un alto contenido de metales pesados, y en caso de haber rotura de la geomembrana, se produzca la infiltración del lixiviado al subsuelo.

  11. En el subsuelo del extinto Lago de Texcoco se ha detectado la presencia de biogas a sesenta metros de profundidad, el cual ha sido generado en condiciones naturales y no se desprende del relleno sanitario y cuyo proceso de formación se explica a continuación. En dicho subsuelo existen potentes espesores de arcillas con intercalaciones de capas y horizontes de cenizas volcánicas, tobas híbridas y sedimentos clásicos, los cuales contienen importantes cantidades de fósiles, es decir, materia orgánica, según se vea, han intervenido diversos tipos de bacterias, principalmente anaeróbicas. Como resultado de la asimilación de dicha materia así como de su metabolismo, se generaron diversas sustancias entre las cuales se cuenta el ácido sulfhídrico y metano, entre las más importantes, detectadas en pozos de exploración estratigráfica, de investigación geotécnica y de extracción de agua (proyecto Lago de Texcoco, 1969, entre otros).

    Por otra parte, debe destacarse, que del análisis del dictamen rendido por el físico F.N.B. perito en materia de impacto ambiental nombrado por el Distrito Federal (cuaderno formado con dictamen presentado por el perito en materia de impacto ambiental designado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal), se advierte que éste, analizó similares estudios también analizados por el perito designado por este Alto Tribunal, además de algunos otros (entre los que se destacan observaciones a lo largo del tiempo a través de la instrumentación de testigos fijos y estaciones de medición que cuentan con diferentes equipos tales como: a) Testigos de asentamiento, b) Piezómetro abierto, c) Piezómetro de cuerda vibrante, d) Bancos de nivel flotante, e) Bancos de nivel profundo y f) Inclinómetro, que son operados por la Dirección General de Servicio Urbano y la empresa TGC geotecnia, Sociedad Anónima de Capital Variable), y que entre ambos peritajes existen múltiples coincidencias, advirtiéndose únicamente los siguientes puntos de discrepancia:

    Que en las condiciones de operación del relleno sanitario Bordo Poniente los residuos esparcidos por efecto del viento no originan obstrucciones en el brazo derecho del Río C. y en el dren Xochiaca, ni impiden el libre flujo de las aguas que conducen. En este punto, si bien la conclusión es coincidente, en el dictamen del perito designado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se señala que sí hay un impacto negativo, por efecto de los residuos esparcidos, pero significativamente bajo, toda vez que el mismo es mitigable a través de medidas preventivas.

    Que no se reporta daño a la geomembrana y, consecuentemente, no hay infiltración, y mucho menos flujo de lixiviados más allá de la geomembrana.

    Que al no haber indicios de daños a la geomembrana, tanto mecánicos como de origen químico, la membrana resulta eficiente para contener los líquidos lixiviados originados en el relleno sanitario y para aislar los residuos del suelo natural. Con análisis químicos, se demuestra que la supuesta interacción entre lixiviado y las aguas salobres que subyacen al vertedero es inexistente.

    Que ni el biogas ni los compuestos que lo forman se encuentran explícitamente identificados como contaminantes en la legislación ambiental. Consecuentemente, no se cuenta con normas de calidad del aire para ellos; por tanto, se carece de bases para establecer la existencia de contaminación por emisiones de biogas en las áreas conexas al vertedero, es decir, a la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente. Además la topografía plana del sitio evita el confinamiento y favorece la dispersión de las emisiones; el patrón de vientos indica que las emisiones son dispersadas hacia áreas carentes de receptores, pues no existen asentamientos humanos en el perímetro del bordo, es decir, no hay población expuesta. Por tanto, la generación de biogas no ocasiona contaminación atmosférica en las áreas conexas al vertedero.

    Debe destacarse que la opinión del ingeniero J.S.G., perito en la aludida materia nombrado por el Estado de México, parte actora en este asunto, señala posibles contradicciones a las dos señaladas con anterioridad; sin embargo, resulta cuestionable su opinión ya que del análisis de dicho peritaje se advierte que el mencionado especialista da respuesta a los cuestionamientos, de la siguiente forma:

    Que respecto si la geomembrana de polietileno instalada en la base de las celdas para la disposición final del IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente ha mantenido su integridad, concluye que dicha membrana no está dando respuesta a las condiciones de trabajo. Sostiene dicha afirmación diciendo que existe la posibilidad de que la referida membrana se haya roto, pues los resultados de la caracterización de los lixiviados, hecha en dos mil dos y dos mil cinco, registra elevados valores del pH, lo cual hace pensar que a través de las desgarraduras de la membrana hay comunicación entre el agua de lluvia que se percola al interior de los residuos confinados y el agua salobre proveniente del acuitardo sobre el que se desplantan las celdas de basura.

    Que según las pruebas de campo realizadas para validar la sobreelevación de la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente, la geomembrana de ninguna manera permite contener los líquidos lixiviados, ni tampoco aislar los residuos del suelo natural, porque independientemente del posible contacto de los lixiviados con el acuitardo a través de las irregularidades de la membrana, puede ocurrir un contacto permanente entre los residuos confinados y el suelo natural, vía la mezcla de lixiviados con el agua salobre del acuitardo, a través de las grietas que se producen fuera del área con membrana impermeable.

    Que la fuerte incrustación de las celdas de basura en el terreno y la aceptación de que la geomembrana haya sido anclada en su extremo, es muy probable que presente irregularidades en algún sitio, con la posibilidad de que a través de ellas se estén produciendo fugas de lixiviados hacia adentro del acuitardo; que por tanto, es posible afirmar que la geomembrana operando como barrera sintética impermeable en el desplante de dicha etapa del relleno sanitario, no favorece la protección del medio ambiente.

    Que debido a la deficiente operación del relleno sanitario del Bordo Poniente, se nota una enorme dispersión de basura por todos lados, por lo que es posible que los residuos esparcidos por efecto del viento originen obstrucciones en el brazo derecho del Río C. y en el dren Xochiaca que impidan el libre flujo de aguas.

    Que la migración de los contaminantes a través del acuitardo sobre el que se desplanta el relleno sanitario de Bordo Poniente se da a través de las fracturas o fisuras que superficialmente se han creado por diferentes eventos (extracción de agua salobre, explotación del acuífero subyacente y sobrecargas de basura), en lo que fue el ex Lago de Texcoco, mecanismo que potencializa y acelera el movimiento descendente de los contaminantes, que por las concentraciones de algunos de ellos alcanzadas a cuarenta metros de profundidad; determinan la posibilidad de que en un futuro cercano, pudieran profundizarse aún más, hasta llegar a los estratos que integran la formación T. (aproximadamente a 80 metros de profundidad), unidad de donde se extrae un caudal considerable para satisfacer las demandas de agua potable en la Ciudad de México.

    Que respecto a las condiciones de la geomembrana sintética que protege la base de las celdas en la etapa IV del relleno sanitario del Bordo Poniente, los resultados arrojados por los análisis de laboratorio practicados en octubre de dos mil seis, que señalan que aun cuando las concentraciones de sulfatos, nitratos y nitritos resultaron ser bajas, las correspondientes al nitrógeno aminiacal y los cloruros, evidencian la presencia de altos contenidos de salinidad en los lixiviados, lo cual hace pensar que a través de las desgarraduras de la membrana, hay comunicación entre el agua de lluvia que se percola al interior de los residuos confinados y el agua salobre proveniente del acuitardo sobre el que se desplantan las celdas de basura.

    Que existe una gran incertidumbre respecto al estado actual de la geomembrana colocada en la base de desplante de la IV etapa del relleno Bordo Poniente. Y que al respecto el efecto más preocupante de los que se han señalado como probables es el que debido a la fuerte incrustación de las celdas de basura en el terreno y aceptando que la membrana haya sido anclada en su extremo, se ha desgarrado en algún sitio, con la posibilidad de que por la desgarradura se estén produciendo fugas de lixiviados hacia dentro del acuitardo, que puedan migrar a profundidades más allá de las capas duras, vía las fracturas y debido a la descompresión del acuitardo por la explotación del acuífero que lo subyace.

    Que de lo anterior se evidencia que la geomembrana ha sufrido desgarramientos por las altas concentraciones de sales, registrados en la composición de los lixiviados, debido a la mezcla con el agua salobre proveniente del acuitardo.

    Que aun cuando hay cierta presencia de biogas producto de una incipiente degradación de la basura; la falta de humedad en algunas zonas o el exceso de agua en otras; condiciones asociadas a la presencia de ciertos niveles de salinidad en las celdas de residuos han propiciado que la etapa metanogénica de degradación de la basura se lleve a efecto de manera muy limitada; dando por resultado emisiones muy pobres de biogas que por su escaso flujo y mínima presión son incapaces de fluir libremente por las estructuras de captación construidas para tal fin. Y que como no se está controlando eficientemente el biogas se están emitiendo al ambiente gases invernadero como el metano y el bióxido de carbono, que promueven el calentamiento del planeta, así como la afectación de la calidad del aire de la zona de influencia del vertedero, donde se asienta una importante cantidad de personas, que ven afectadas sus ya de por sí condiciones precarias de salud.

    De lo que se advierte que en dicho dictamen existe una ambigüedad que impide considerarlo como un elemento cierto de valoración.

    Por lo que, se le resta valor probatorio al anterior dictamen, toda vez que sus señalamientos son poco precisos, pues responde los cuestionamientos aduciendo sólo posibilidades y probabilidades que pueden estarse dando en el funcionamiento de la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente.

    De todo lo anterior se concluye, que son infundados los argumentos expuestos por la parte actora, ya que el objetivo de la resolución impugnada, como se dijo, es entre otros minimizar el impacto ambiental, sujetándose a las medidas ambientales necesarias, mismas que la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales consideró que eran adecuadas para prevenir, mitigar y controlar los posibles impactos ambientales ocasionados por el proyecto Cierre de la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente.

    Por otra parte, en lo referente a que el acto que se impugna, está fundado en ordenamientos legales inexistentes, por lo que no puede considerarse que esté debidamente fundada y motivada; ya que, dentro del marco jurídico nacional, no existe la "Ley General de Procedimiento Administrativo" citada en la resolución impugnada y que si por algún error se refiere a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dicho ordenamiento tiene noventa y seis artículos, por lo cual es evidente que si la citada autoridad señaló el artículo 168, no hubo una confusión en la denominación del ordenamiento, sino que tal resolución está fundada en ordenamientos inexistentes.

    Debe señalarse que, en efecto, en el resultando marcado con el número catorce de la resolución impugnada, se advierte la referencia que se hace al artículo 168 de la Ley General de Procedimiento Administrativo, señalando lo siguiente:

    ... 14. Que con oficio PFPA/ZMVM/1880/04 de fecha 7 de septiembre del 2004 esta DGIRA fue notificada por la delegación de la zona metropolitana del Valle de México de la PROFEPA que el procedimiento administrativo iniciado por dicha procuraduría a la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente bajo el expediente número 123560000, concluyó mediante convenio en términos del artículo 168 de la Ley General de Procedimiento Administrativo cuyo objeto es establecer, realizar y, en su caso continuar aplicando las medidas técnicas y de operación, así como acciones de compensación, para subsanar presuntas irregularidades encontradas en las visitas de inspección objeto del procedimiento mencionado.

    No obstante lo anterior, resulta infundado que por el hecho de que se haga mención a dicho precepto inexistente la resolución combatida no esté debidamente fundada y motivada, lo anterior, debido a que en principio dicha referencia se realiza en la parte relativa a los resultandos lo cual debe considerarse que no afecta a la determinación tomada pues, en dicha parte, como es bien sabido, únicamente se hace una concatenación de actos que fueron parte del procedimiento seguido, pero no constituyen los fundamentos ni los motivos por los que se toma la determinación final, pues éstos se encuentran en los considerandos que al efecto se vierten en la propia resolución.

    Aunado a lo anterior, debe considerarse que de la lectura de dicho resolutivo se señala que, tal como lo advierte el demandado, se trata de un error en la mención de la norma, pues se señala que la delegación de la zona metropolitana del Valle de México de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente informó que el procedimiento administrativo iniciado por dicha procuraduría a la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente bajo el expediente número 123560000, concluyó mediante convenio en términos del artículo 168 de la Ley General de Procedimiento Administrativo; sin embargo, se advierte que en realidad dicho convenio fue firmado en términos del artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que establece:

    "Artículo 168. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

    "Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado y la secretaría, a petición del primero, podrán convenir la realización de las acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la corrección de las presuntas irregularidades observadas. La instrumentación y evaluación de dicho convenio, se llevará a cabo en los términos del artículo 169 de esta ley."

    Por lo que resulta infundado el argumento relativo a que dicha resolución se encuentre indebidamente fundada y motivada por la mención errónea del precepto aludido, contenido en la parte de resultados del acto impugnado.

    Por lo que hace al argumento relativo a que la resolución impugnada no reúne los elementos y requisitos establecidos por el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que da lugar a la declaración de nulidad del acto impugnado de conformidad a lo dispuesto por los artículos 5o. y 6o. de la citada ley, debido a que fue emitida mediando error en el objeto, lo cual produce su nulidad, toda vez que fue emitida desde un punto de vista formal, para determinar el impacto ambiental que producirá el proyecto "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente", el cual tiene como finalidad cerrar dicho relleno sanitario, pero desde el punto de vista material, se desprende que su finalidad es su incremento perimetral de la altura efectiva de las celdas en cuatro metros respecto del nivel de ocho metros y tres metros adicionales en la parte central, así como la construcción y ampliación de obras tendientes a elevar la capacidad. Debe señalarse lo siguiente:

    Los artículos 3o., 5o. y 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo al que se hace referencia, en la parte que interesa, establecen:

    "Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo:

    "...

    VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto.

    Artículo 5o. La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el artículo 3o. de esta ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.

    Artículo 6o. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3o. de la presente ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.

    De los que se advierte en principio que dicha declaratoria de nulidad debe ser solicitada al superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, para que éste proceda a realizar la declaración correspondiente, lo que en el caso no ocurrió; sin embargo, debe precisarse que del análisis del acto impugnado se llega a la convicción de que, contrariamente a lo afirmado por la actora, no existe error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto impugnado, pues en el considerando cuarto de la resolución impugnada, se precisó:

    IV. Que el IP del proyecto propuesto por el promovente y evaluado por esta dirección general, se denomina ‘Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente’ y comprende tanto las obras y actividades tendientes al cierre de la etapa IV de dicho relleno sanitario, como las relativas al incremento perimetral de la altura efectiva de las celdas en 4 metros respecto del nivel de 8 metros y 3 metros adicionales en la parte central, así como la construcción y/o ampliación de obras, la operación y el seguimiento para las acciones orientadas al cierre. Que para el efecto de cumplir con el objetivo principal del proyecto, el IP ingresado en su página 10 citó como disponible para su consulta el ‘proyecto ejecutivo de clausura del relleno sanitario Bordo Poniente etapa IV. Agosto 2003’. Dicho documento fue consultado por el equipo de evaluación de la DGIRA.

    Asimismo, en los resolutivos se detalló, que:

    "... Segundo. ... Las obras y actividades autorizadas al promovente en materia de impacto ambiental para llevar a cabo el cierre de la IV etapa del relleno sanitario Bordo Poniente consisten en:

    "- Área a ocupar: 375 hectáreas para disposición de residuos sólidos, mismas que ocupa actualmente la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente.

    "- Altura del relleno sanitario: Incremento en 4 metros respecto al nivel de 8 metros en la parte perimetral y 3 adicionales en la parte central.

    "- Incremento en el volumen del relleno sanitario: Disposición final de 6,944,878.5 metros cúbicos de residuos sólidos municipales que incluye el llenado de los caminos de circulación entre las 8 macroceldas que operan actualmente para integrarlas en una sola superficie continua.

    "- Emisiones de biogas: Instalación de una reo de recolección para captarlo, acumularlo y quemarlo en su sistema central.

    "- Generación de lixiviados: Recolección a través de una ampliación del sistema periférico existente de recolección y captación, así como el tratamiento en lagunas facultativas de recirculación.

    "- Agua pluvial: Recolección a través de un sistema de captación, conducción y descarga de escurrimientos pluviales.

    "- Actividades de cierre: Recubrimiento de la celda con una cubierta de tepetate impermeabilizada con una geomembrana de polietileno de alta densidad texturizada de 1 mm de espesor. Tanto el tratamiento de lixiviados como la combustión del biogas, pueden continuar en la etapa de cierre y más allá de ella.

    "- Duración del proyecto: una primera fase de 2 años, sujeta al desarrollo del monitoreo de evaluación de las lecturas de la instrumentación instalada y se verificará que el suelo soporte la carga inducida por el incremento en la altura de las celdas de residuos. La segunda fase con una duración estimada de 1.8 años a las tasas actuales estará condicionada a que al término de la primera etapa se haya demostrado, mediante las lecturas de la instrumentación geotécnica instalada, que la capacidad del suelo ha soportado la carga inducida por el incremento en la altura de las celdas de residuos, sin que se hayan producido afectaciones que pongan en riesgo el funcionamiento de las estructuras adyacentes al relleno sanitario, tales como los brazos izquierdo y derecho del Río C. y el Canal de la Compañía.

    "Tercero La presente autorización tendrá una vigencia de 3.8 años para llevar a cabo las obras y actividades correspondientes al proyecto, la cual comenzará a partir del día siguiente de su recepción. La vigencia de 3.8 años para la realización del proyecto se dividirá en dos fases.

    "1. En la primera fase con duración de dos años, se continuará con el monitoreo, se evaluarán las lecturas de la instrumentación instalada y se verificará que el suelo soporta la carga inducida por el incremento en la altura de las celdas de residuos.

    "La segunda fase con una duración estimada de 1.8 años a las tasas actuales estará condicionada a que al término de la primera etapa se haya demostrado, mediante las lecturas de la instrumentación geotécnica instalada, que la capacidad del suelo ha soportado la carga inducida por el incremento en la altura de las celdas de residuos, sin que se hayan producido afectaciones que pongan en riesgo el funcionamiento de las estructuras hidráulicas adyacentes al relleno sanitario, tales como los brazos izquierdo y derecho del Río C. y el Canal de la Compañía. ..."

    De lo que se hace evidente que la autoridad emisora precisó que la evaluación sujeta a autorización y denominada "Cierre de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente", comprendía tanto las obras y actividades tendientes al cierre de la etapa IV de dicho relleno sanitario, como las relativas al incremento perimetral de la altura efectiva, así como la construcción y/o ampliación de obras, la operación y el seguimiento para las acciones orientadas al cierre; aspectos sobre los que giró todo el análisis del asunto y respecto de los que determinó su autorización y su duración. Por tanto, resulta infundado lo aducido por el actor.

    Igualmente, se considera infundado el argumento relativo a que la autoridad emisora no se cerciora si efectivamente las actividades que se pretenden realizar en el proyecto en su cierre, mejorarán el paisaje urbano, sino que simplemente se concreta a señalar que "es a decir del promovente", lo que demuestra que la resolución no está debidamente motivada; lo anterior, debido a que, contrario a lo que sostiene el promovente, la autoridad emisora del acto impugnado no debía determinar si las actividades que se pretenden realizar en el proyecto en su cierre, mejorarán el paisaje urbano, pues el objeto de la evaluación realizada, como se precisó con anterioridad, no era precisar tales aspectos sino por el contrario determinar tanto las obras y actividades tendientes al cierre de la etapa IV de dicho relleno sanitario, como las relativas al incremento perimetral de la altura efectiva de la etapa IV del relleno sanitario Bordo Poniente.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que tampoco la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en la que se funda el acto impugnado, establece que al llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental se deba valorar el aspecto del paisaje urbano y, si bien en la resolución impugnada se señala dicha cuestión, se advierte que dicho señalamiento fue con el único objeto de reseñar lo que el Distrito Federal adujo en su informe preventivo, por lo que no fue una afirmación que la autoridad emisora señalara como verídica.

    Por lo que hace al argumento en el que al actor indica que dicha resolución carece de fundamentación, toda vez que está fundada entre otros preceptos en el artículo 33 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el cual resulta inaplicable; asimismo, que no se solicitó a la Secretaría de Ecología del Estado de México su opinión para resolver el asunto como lo establece el artículo 53 de la Ley de Federal de Procedimiento Administrativo, el cual sí es aplicable, sino para que manifestara lo que al interés del Estado de México correspondiera, con fundamento en el primer precepto citado.

    En principio es preciso señalar lo que establecen los artículos 28, fracción XI y 33 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; así como, el 53 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    "Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría:

    "...

    XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación.

    "Artículo 33. Tratándose de las obras y actividades a que se refieren las fracciones IV, VIII, IX y XI del artículo 28, la secretaría notificará a los Gobiernos Estatales y Municipales o del Distrito Federal, según corresponda, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten lo que a su derecho convenga.

    La autorización que expida la secretaría, no obligará en forma alguna a las autoridades locales para expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.

    "Artículo 53. Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue necesario, se solicitaran los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el precepto que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos."

    De lo que se advierte que si bien, en efecto, el artículo 33 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no es aplicable con respecto a la fracción X del artículo 28 de la ley en cita, lo cierto es que al haberse notificado al Estado de México y haberle dado la intervención para que manifestara lo que a su derecho conviniera, no afecta al actor, sino más bien se le concede una intervención, pretendiendo respetar incluso el derecho de audiencia a que, en su caso, hubiera tenido derecho el Estado de México; sin que sea relevante el hecho de que se le haya notificado para el efecto de que manifestara lo que a sus intereses conviniera y no se le haya solicitado su opinión, pues dicha situación en nada le perjudica.

    Por otra parte, debe señalarse que el artículo 53 transcrito, no resulta aplicable en tratándose de la intervención que debía o no tener la parte actora en el procedimiento invocado, ya que de su lectura se desprende que éste se refiere a informes y opiniones necesarias para resolver el asunto, pero no se refiere a la audiencia que deba darse a alguna parte que pueda ser interesada o afectada en algún procedimiento.

    Cabe destacar que, como se desprende de la resolución, que la autoridad emisora no sólo le dio una intervención, sino que incluso tomó en consideración lo manifestado por el inconforme, lo valoró y determinó que no procedían sus alegaciones aun cuando señaló que no eran vinculantes, por lo que resulta infundado dicho argumento.

    Por último, por lo que hace al argumento relativo a que el director de Transferencia y Disposición Final dependiente de la Dirección General de Servicios Urbanos de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, no acreditó contar con la delegación de facultades para representar al Gobierno del Distrito Federal conforme a diversos preceptos del Código Federal de Procedimiento Administrativo y que, en consecuencia, carece de legitimación para promover el procedimiento administrativo que culminó con la resolución que ahora se reclama. Debe señalarse que si bien dicho funcionario no acreditó tal delegación de facultades, lo cierto es que ni la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ni el reglamento de la aludida ley en materia de evaluación del impacto y riesgo ambiental, que son las normas que rigen el procedimiento seguido, a saber la evaluación del impacto y riesgo ambiental, establecen que deba acreditarse estrictamente dichas facultades, por lo que la autoridad emisora no se encontraba obligada a exigir la delegación de facultades a la que hace alusión el actor.

    Aunado a lo anterior, debe precisarse que en todo caso dicha cuestión la debió hacer valer el Estado de México ante dicha autoridad emisora del acto impugnado al momento de desahogar la vista que le fue dada, para que ésta estuviera en posibilidad de realizar el análisis correspondiente y pronunciarse respecto a si debía o no prevenir al promovente para subsanar su "omisión".

    Por todo lo expuesto y ante lo infundado de los conceptos de invalidez, se reconoce la validez del oficio S.G.P.A./DGIRA.DEI.2261/04, de siete de septiembre de dos mil cuatro, emitido por el director general de Impacto y Riesgo Ambiental dependiente de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y dirigido al director de Transferencia y Disposición Final, Dirección General de Servicios Urbanos y Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO

Se reconoce la validez del oficio S.G.P.A./DGIRA.DEI.2261/04, de siete de septiembre de dos mil cuatro, emitido por el director general de Impacto y Riesgo Ambiental dependiente de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con lo expuesto en los considerandos séptimo, octavo y noveno de este fallo.

TERCERO

Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el dieciséis de octubre de dos mil siete, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones A.G.; la señora Ministra Luna Ramos votó en contra y por declarar la invalidez del acto impugnado a fin de conceder al Estado actor la garantía de audiencia, y reservó su derecho de formular voto particular; y la señora M.S.C. de G.V. reservó su derecho de formular voto concurrente en relación con las consideraciones no vinculatorias sobre la cultura del medio ambiente, reciclaje y procesamiento final de residuos.

El señor Ministro presidente en funciones A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

No asistieron los señores Ministros presidente G.I.O.M., por estar cumpliendo con otras actividades inherentes a su cargo, y S.A.V.H., por estar haciendo uso de vacaciones en virtud de haber integrado comisiones de receso.

Nota: La tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P./J. 118/2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 892.

______________

  1. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.-El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la trasgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N.F. corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

  2. "Artículo 31. La realización de las obras y actividades a que se refieren las fracciones I a XII del artículo 28, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental, cuando:

I. Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades.

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