de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación19 Enero 2008
Fecha19 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Pleno Controversia constitucional 20/2005
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional

Registro No. 20707

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 2470

MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre del año dos mil siete.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.R.S. y F.J.I.D.P., primer y segundo síndicos procuradores del Municipio de Acapulco de J., Estado de G., promovieron controversia constitucional en la que señalaron como órganos demandados y actos impugnados los siguientes:

Gobernador del Estado Libre y Soberano de G. ... Secretario de finanzas y administración del Estado Libre y Soberano de G. ... Actos cuya invalidez se demanda: a) El oficio número SFA/0442/04, de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de finanzas y administración del Gobierno del Estado de G.; y b) La omisión de pagar los intereses generados con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Acapulco de J..

SEGUNDO

En la demanda se narraron los antecedentes del caso, los cuales textualmente son los siguientes:

1. El Municipio de Acapulco de J., es parte integrante de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de G., investido de personalidad jurídica y patrimonio propio, y con libre administración de su hacienda, recursos y servicios destinados a la comunidad, sin más límites que los señalados expresamente en las leyes aplicables, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 115, primer párrafo, fracciones II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5o., fracción I, 91, y 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., y 2o. y 3o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G.. 2. De acuerdo al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende que toda contribución necesaria para cubrir el gasto público de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios deben de estar definidos por una ley en sentido formal y material, de tal suerte que, los tributos por los que obtiene sus ingresos el Municipio de Acapulco de J., necesarios para cubrir el gasto público, deben de estar contemplados en una ley expedida por el Congreso del Estado de G.. 3. El día miércoles veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal -que actualmente se encuentra vigente-, estableciéndose un sistema de coordinación fiscal uniforme cuyo sustento se encuentra en la celebración entre la Federación y las entidades federativas de convenios de adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal cuyo objeto es, por un lado, armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los órganos legislativos de los referidos órganos de gobierno con el fin de evitar la doble o múltiple tributación, ya que las entidades que celebran tales convenios deben renunciar a establecer contribuciones estatales y municipales que graven hechos o actos jurídicos gravados por la Federación o a suspender la vigencia de los mismos; y, por otro lado, otorgar a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios con base en un fondo general y fondos específicos, participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal, ya sea en forma global o condicionada, pues en algunos casos la respectiva participación debe destinarse al financiamiento de determinadas actividades estatales o municipales. O. lo antes expuesto, en lo conducente, el criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materias constitucional y administrativa número 2a./J. 17/2001, con registro 189,752 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, página 293, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: ‘COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.’ (se transcribe). Asimismo, orienta lo antes expuesto, en lo conducente, el criterio que informa la tesis aislada en materias constitucional y administrativa número 2a. CLXIX/2000, con registro 190,636, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 432, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: ‘COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE PARA TAL FIN SE HAN CELEBRADO A PARTIR DEL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE.’ (se transcribe). 4. El día diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal mencionada, la Federación y el Estado de G., celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, conforme al cual el Estado de G. se obligó a no mantener en vigor, ni crear impuesto estatales o municipales que contraríen los límites señalados en las diversas leyes de carácter federal, lo que conllevó, implícitamente, el que a partir de la entrada en vigor de tal convención se haya desincorporado de la esfera competencial del Congreso Local del Estado de G., su atribución para crear contribuciones estatales y municipales que recaigan sobre los hechos imponibles gravados por los impuestos contemplados por las diversas leyes federales y, como consecuencia de lo anterior, la Federación adquirió la obligación de beneficiar al Estado de G. y a sus Municipios con la entrega de las participaciones que les corresponden, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del presupuesto de egresos de la Federación, correspondiéndole establecer, en todo caso, a la Legislatura Local, su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general. O. lo antes expuesto, en lo conducente, el criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional número P./J. 7/2000, con registro 192,329, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 630, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: ‘PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.’ (se transcribe). 5. Así las cosas, es claro que en virtud del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal antes citado y sus anexos, el Congreso del Estado de G. no puede establecer ninguna contribución municipal para recaudar ingresos a favor del Municipio de Acapulco de J., que grave algún acto o hecho jurídico que ya sea objeto de un impuesto de carácter federal en los términos pactados en el convenio referido. Sin embargo; el Municipio actor tiene derecho, como consecuencia, a recibir de la Secretaría de Finanzas y Administración demandada, las participaciones que la Federación le envía, por conducto del Estado de G., dentro de los cinco días siguientes al en que dicha entidad federativa las reciba de la Secretaría de Hacienda y C.P., de tal suerte que el retraso en la entrega de tales participaciones, da lugar al pago de intereses, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, que son del tenor literal siguiente: (se transcriben). En efecto, del contenido de las disposiciones legales insertas, es palmario que sí transcurrieron más de cinco días siguientes contados después de que el Estado de G. recibió las Participaciones Federales de parte de la Secretaría de Hacienda y C.P., sin que la Secretaría de Finanzas y Administración demandada, entregara -en este caso- al Municipio actor la parte que le corresponde de dichas participaciones, se causa un interés por cada día de retraso, calculado conforme a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. 6. Desde el año dos mil, la Secretaría de Finanzas y Administración demandada, ha incurrido en un retraso sistemático, que oscila alrededor de los veintiocho días, en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor; es decir, que la Secretaría de Finanzas y Administración demandada, no entrega al Municipio de Acapulco de J. las participaciones federales que le corresponden, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que el Estado de G. las recibe por parte de la Secretaría de Hacienda y C.P.; esto es, que no obstante que el Estado de G. recibe de la Secretaría de Hacienda y C.P. las participaciones federales de manera puntual conforme al calendario que ésta publica cada año en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Finanzas y Administración demandada, antes de entregar al Municipio actor la parte que le corresponde de esas participaciones, deja pasar alrededor de treinta y tres días para entregar al Municipio de Acapulco de J., o sea, que deja pasar más de veintiocho días siguientes contados después de la fecha límite de cinco días siguientes a aquel en el que el Estado de G. las recibe de la Secretaría de Hacienda citada, conforme a la tabla siguiente: (se transcribe). Como se observa de la tabla anterior, desde el año dos mil, la Secretaría de Finanzas demandada ha incurrido en un retraso constante en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor (que es de cinco días siguientes a aquel en el que el Estado de G. recibe de la Secretaría de Hacienda y C.P. las participaciones) y la entrega efectiva que hace de tales participaciones. 7. En virtud del referido retraso, el Municipio actor por conducto de las autoridades municipales competentes, le ha exigido de manera reiterada al gobernador del Estado de G. y al secretario de finanzas y administración de dicha entidad federativa, el pago oportuno de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Acapulco de J., así como el correspondiente pago de intereses devengados con motivo de tal retraso (integrados por los respectivos recargos e importe de actualización) en los justos términos previstos por los normativos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, siendo omisos a las exigencias planteadas, dado que, no se ha efectuado ningún pago por concepto de los intereses devengados por el retraso en la entrega de las participaciones ni tampoco se había dado ninguna respuesta oficial al respecto. 8. Sin embargo, mediante oficio número PM/PS/510/04, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, el primer síndico procurador del Municipio actor, le requirió al Gobernador Constitucional del Estado de G. que regularizara la entrega de las participaciones federales al Municipio de Acapulco de J. y, además, que le liquidara conforme a la ley el perjuicio que el retraso en la entrega de las participaciones federales ha ocasionado a su hacienda municipal el retraso que le ha sido reclamado y documentado por el Municipio actor desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha; y, así, mediante oficio número SFA/0442/04, fechado el día veintisiete de enero de dos mil cinco y recibido por el Municipio actor el día nueve de febrero de la misma anualidad, el secretario de finanzas y administración demandado, dio respuesta al citado oficio número PM/PS/510/04, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, signado por el primer síndico procurador del Municipio actor; contestando de manera negativa tales requerimientos de regularización en la entrega de participaciones y de liquidación de intereses o perjuicios causados por el retraso en su entrega, mediante argumentos que consideramos francamente inconstitucionales e ilegales, al tenor de los siguientes conceptos de invalidez.

TERCERO

Se señalaron como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expusieron los conceptos de invalidez que se transcriben a continuación:

Primer concepto de invalidez: Que se causan con el oficio impugnado, al contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen los principios de audiencia, legalidad, certeza y seguridad jurídicas, dado que, en la sentencia de fecha veinte de enero del dos mil cuatro, dictada en los autos de la controversia constitucional número 7/2001 del índice del Pleno de ese Alto Tribunal, se resolvió lo relativo a la validez constitucional de diversos preceptos de la Ley 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales; empero, en ningún momento se cuestionó ni tampoco fue objeto de ese fallo dictado en la anterior controversia constitucional, el resolver lo concerniente al pago de intereses generados con motivo del retraso en las participaciones federales, de tal suerte que es ilegal e inconstitucional que las autoridades demandadas se funden en esa sentencia para omitir el pago de los intereses reclamados por el retardo en la entrega de las participaciones federales. En efecto, es cierto que las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una controversia constitucional causan estado al no admitir en su contra ningún recurso y, por ende, que la controversia constitucional número 7/2001 del índice del Pleno de ese Alto Tribunal, constituye verdad legal para el Municipio actor y las autoridades demandadas que tuvieron ese mismo carácter de parte actora y demandada respectivamente, en ese juicio de controversia constitucional, empero en la especie ese fallo no surte efectos de cosa juzgada formal ni material, dado que no se resolvió en esa controversia constitucional 7/2001 (en el que cuestionaron diversos preceptos de la ley ‘252’ invocada) el mismo fondo sustancial que ahora se controvierte en este nuevo juicio de controversia constitucional en el que se reclama, ahora, el pago de los intereses generados conforme al artículo 10 de dicha Ley ‘251’, que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal, por lo que, no puede decirse que dicha sentencia surta efectos de cosa juzgada, porque en tal controversia constitucional no se hizo ningún pronunciamiento de derecho sobre tal pago de intereses generado por el retardo en la entrega de las participaciones federales, esto es, porque no existe identidad en las cosa u objeto materia de ambos juicios, ni tampoco identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se hace valer en ambas controversias constitucionales. O. lo antes expuesto, en lo conducente, el criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materia civil número 165, con registro 913,107, del Apéndice 2000, Sexta Época, Tomo IV, Civil, jurisprudencia SCJN, página 134, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: ‘COSA JUZGADA. EFICACIA DE LA.’ (se transcribe). Asimismo, orienta lo antes expuesto, en lo conducente, el criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materia común número 165, con registro 917,665 del Apéndice 2000, Séptima Época, Tomo IV, Común, jurisprudencia SCJN, página 107, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: ‘COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA.’ (se transcribe). Así las cosas, es inconstitucional e ilegal que las autoridades demandadas traten de justificar su omisión en el pago de los intereses generados con motivo del retardo en que ha incurrido al no entregar puntualmente las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, con base en la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 7/2001, por no surtir en la especie, dicho fallo, efectos de cosa juzgada, de tal suerte que, debe declararse la invalidez de los actos impugnados. Segundo concepto de invalidez: Que se causan con el oficio impugnado, al contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen los principios de audiencia, legalidad, certeza y seguridad jurídicas, dado que, no es un hecho real y cierto que las autoridades demandadas hayan venido entregando las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, de manera puntual y acorde con lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, de tal suerte que, es inexacto que no existe retraso y diferimiento que afecte la hacienda del Municipio actor. En efecto, para que las autoridades demandadas cumplieran con la debida motivación legal y, por consecuencia, con los principios de audiencia, legalidad, certeza y seguridad jurídicas, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era necesario que expresaran en el oficio (sic) impugnados los hechos en los que funden su proceder y, además, que los motivos invocados fueran reales y ciertos y bastantes para justificar su actuación. O. lo antes expuesto, en lo conducente, la tesis aislada en materia administrativa con registro 265,203 de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.’ (se transcribe). Así las cosas, como de acuerdo a lo expuesto en el hecho número ‘6’ del capítulo de hechos de la demanda, y a la tabla inserta en ese punto fáctico, se advierte nítidamente que no es un hecho real y cierto lo argumentado por la autoridad demandada en el oficio combatido, en el sentido de que ha entregado las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, de manera puntual y acorde con lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley 251 citada; y, además, como tampoco es un hecho real y cierto que no exista retraso y diferimiento que afecte la hacienda del Municipio actor; debe de considerarse inconstitucional e ilegal el oficio impugnado y, por consecuencia, debe de declararse su invalidez para el efecto de que sea pagado al Municipio actor, los intereses devengados por el retraso en la entrega de las participaciones federales. Se afirma lo anterior, porque el Municipio actor tiene derecho a recibir de la Secretaría de Finanzas y Administración demandada, las participaciones que la Federación le envía, por conducto del Estado de G., dentro de los cinco días siguientes al que en dicha entidad federativa las reciba de la Secretaría de Hacienda y C.P., de tal suerte que, como el retraso da lugar al pago de intereses, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, debe entenderse que, si la Secretaría de Finanzas y Administración demandada, no entrega al Municipio actor dentro de ese plazo máximo las participaciones municipales que le corresponden, conforme a lo que se desprende de los hechos relatados y a la tabla inserta en (sic) hecho número ‘6’ de la demanda, es procedente que se les condene al pago de intereses devengados por ese retardo, calculados conforme a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazo de contribuciones. Tercer concepto de invalidez: Que se causan con el oficio impugnado, al contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen los principios de audiencia, legalidad, certeza y seguridad jurídicas, dado que, las autoridades demandadas fundan su proceder en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para omitir el pago de los intereses devengados por el retardo en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, cuando ese precepto no es aplicable en la especie, ni siquiera de manera supletoria, porque existe regulación expresa al respecto en los numerales 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales. En efecto, el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es aplicable para definir la fecha límite de pago, de los pagos provisionales mensuales que deben de efectuar los contribuyentes del tributo relativo y no se refiere a la fecha límite que tienen los Gobiernos de los Estados para entregar a los Municipios las participaciones federales que les corresponden, de tal manera que es inconstitucional que las autoridades demandadas fundaran el oficio impugnado en ese dispositivo legal, para negarle al Municipio actor el pago de los intereses reclamados por el retardo en la entrega de tales participaciones y, asimismo, es inconstitucional que se fundaran en lo dispuesto por ese precepto para negar que se han retardado en su entrega. Más aún, del contenido de los numerales 6o., segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251 invocada, se advierte claramente que el plazo para entrega (sic) de participaciones federales que les corresponde a los Municipios es de cinco días y, además, que el momento a partir de cuando se debe de computar ese plazo de cinco días, es a partir del día en el que el Estado de G. reciba el recurso correspondiente por parte de la Secretaría de Hacienda y C.P., de tal manera que, al estar expresamente regulado por esos dispositivos legales, lo relativo a la fecha límite que tienen la Secretaría de Finanzas y Administración demandada, para entregar al Municipio actor las participaciones que le corresponden, es palmario que la Ley del Impuesto sobre la Renta resulta enteramente inaplicable, aún de manera supletoria y, además, es inexacto que la entrega se tenga que efectuar de alguna otra forma, como lo señala la autoridad demandada, porque no se prevén en la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 citada, ninguna otra forma de establecer los plazos e inicio del cómputo del término para que la Secretaría de Finanzas y Administración demandada entregue las aportaciones que corresponden al Municipio actor, por lo que es inconstitucional e ilegal que las autoridades demandadas omitan pagarle al Municipio actor los intereses generados con motivo en el (sic) retardo en la entrega de las participaciones federales, con fundamento en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de tal manera que, debe declararse la invalidez de los actos impugnados. Cuarto concepto de invalidez: Que se causan con los actos impugnados, al contenido del artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el régimen de libre administración hacendaria y, además, el principio de integridad de sus recursos económicos, al omitir las autoridades demandadas pagar al Municipio actor los intereses generados por el retardo en el que han incurrido en la entrega de las participaciones federales que le corresponden. En efecto, las participaciones federales que forman parte de las haciendas municipales, en términos del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, están previstas en el Ramo 28 del presupuesto de egresos federal y reguladas en los capítulos I al IV de la Ley de Coordinación Fiscal, de tal suerte que, conforme a ese numeral constitucional se entiende que las citadas participaciones federales serán administradas libremente por el Municipio, una vez que las Legislaturas Locales mediante disposiciones generales determinen las bases, montos y plazos para ello. O. lo antes expuesto, en lo conducente el criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional número P./J. 9/2000, con registro 192,327 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: ‘HACIENDA MUNICIPAL, LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.’ (se transcribe). Así las cosas, al retrasarse las autoridades demandadas en la entrega de las participaciones federales que le corresponden, omitiendo el pago de los intereses devengados, no implica que la esfera jurídica y patrimonial del Municipio actor se encuentre actualmente en el estado en que se hallaría si los actos de retardo no hubiesen tenido lugar, pues es evidente que se infligió un daño al mismo del que no ha sido totalmente resarcido, ya que de esa forma sufre un perjuicio doble: en primer lugar, les inflige el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas. Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República mexicana da especificidad al principio general de derecho, según el cual quien causa un daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible, tal como acontece en el ámbito de las relaciones entre el fisco federal y los ciudadanos, que en los artículos 2o. y 21 del Código Fiscal de la Federación prevén la figura de los recargos y les atribuyen la característica distintiva de causarse como indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno de las contribuciones, de manera que en esos casos la legislación fiscal compensa la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades oportunamente pagadas mediante el establecimiento de la actualización de su valor, a fin de que el fisco perciba siempre cantidades constantes en pesos reales, y compensa la imposibilidad de que el mismo cuente con los recursos necesarios para cubrir el presupuesto en los rubros necesarios para satisfacer las necesidades colectivas mediante el establecimiento de intereses moratorios. Reglas de parecida naturaleza se aplican a las relaciones entre los distintos niveles de gobierno y la administración pública; en consecuencia, repetimos, con su relación última con los principios generales de derecho propios de los ordenamientos jurídicos modernos, y así, los artículos 6o., segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, establecen que la Secretaría de Finanzas y Administración demandada, debe entregar al Municipio actor las participaciones que la Federación le envía por conducto del Estado de G., dentro de los cinco días siguientes al en que dicha entidad federativa las reciba de la Secretaría de Hacienda y C.P., de tal suerte que, el retraso en la satisfacción de las participaciones federales a los Municipios dará lugar al pago de intereses, calculados conforme a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazo de contribuciones. Lo anterior permite concluir que las autoridades demandadas, al retrasar la entrega de las participaciones, por los motivos que fueren, pertenecientes a recursos federales cuya entrega debía ser ágil y directa conforme a la calendarización preestablecida, vulneraron lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal y, más allá de ello, vulneraron la autonomía financiera que el artículo 115 de la Constitución Federal garantiza a los Municipios mexicanos, por las razones que pasamos a desarrollar. La Suprema Corte ha sustentado que el desarrollo legislativo e histórico del artículo 115 de la Constitución Federal revela que el Municipio Libre constituye la célula organizativa básica de la sociedad nacional, y que fue en la reforma de mil novecientos noventa y nueve cuando el Constituyente Permanente manifestó más claramente su voluntad de consolidar la autonomía del Municipio, liberándolo de algunas de las injerencias que hasta el momento tenían los Gobiernos Estatales sobre el desarrollo de su gestión y configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo, de tal suerte que, el texto vigente del artículo 115 de la Carta Magna refleja en muchas dimensiones este fortalecimiento municipal que sin que haya eliminado por entero una serie de intervenciones federales y estatales expresamente previstas, ha rescatado definitivamente al Municipio de su carácter de entidad administrativa y le ha conferido responsabilidades de gobierno. O. lo antes expuesto, en lo conducente, el criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materia constitucional número P./J. 36/2003, con registro 183,605 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1251, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: ‘BIENES INMUEBLES DEL MUNICIPIO. CUALQUIER NORMA QUE SUJETA A LA APROBACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL SU DISPOSICIÓN, DEBE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999).’ (se transcribe). La Constitución Mexicana, ciertamente, no atribuye potestad legislativa a los Municipios en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a las competencias y responsabilidades que el artículo 115 de la Ley Fundamental le atribuye. El sistema que establece es más complejo, como se desprende de la lectura del numeral 115, fracción IV del mismo ordenamiento supremo, que textualmente establece: ‘Artículo 115.’ (se transcribe). Como se observa, la Constitución Mexicana prevé, por tanto, el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, la contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, etcétera. Además, el segundo párrafo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal y, el último párrafo de la misma fracción, subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 de la Carta Magna -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución Federal ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados -en el caso las participaciones federales entregadas con retraso por las autoridades demandadas al Municipio actor-, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115 de la Carta Magna. Así las cosas, no existe ninguna justificación para que las autoridades demandadas puedan incurrir en retrasos en la entrega de las participaciones que le corresponden al Municipio actor una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que Acapulco percibirá cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas, de tal suerte que, como tales recursos integrar (sic) la hacienda pública municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales, de tal suerte que puede decirse que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir las participaciones federales al Municipio actor, hasta que éste recibe (sic) las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando en su entrega se ha producido un retardo indebido, por lo que, se debe declarar la nulidad de los actos combatidos para el efecto de que se haga la entrega de los intereses devengados. O. lo antes expuesto, en lo conducente, el criterio que informa la jurisprudencia obligatoria en materia administrativa número P./J. 46/2004, con registro 181,288, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: ‘RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.’ (se transcribe). Más aún, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales números 26/2003 y 47/2004, ambas promovidas por el Municipio de J., Estado de Chihuahua, en las sesiones de fecha ocho de junio y treinta de noviembre, respectivamente, ambas del año dos mil cuatro, por unanimidad de nueve y once votos, respectivamente, en las que fue ponente el M.G.I.O.M.; sostuvo que la entrega de las participaciones federales a los Municipios que realiza fuera del plazo de cinco días que prevé artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, origina el pago de intereses por los días que excedieron dicho lapso, con independencia de la calendarización que haga el Gobierno del Estado sobre tal entrega de las participaciones federales a sus Municipios, por lo que, debe declararse la invalidez de los actos impugnados, para el efecto de que las autoridades demandadas, hagan el pago al Municipio actor, de los intereses devengados por el retardo en la entrega de las participaciones federales.

CUARTO

Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la demanda aludida con el número de expediente 20/2005, así como remitirlo al M.S.S.A.A., a quien por turno le correspondió actuar como instructor del procedimiento.

QUINTO

El Ministro instructor, mediante proveído de diez de marzo de dos mil cinco, tuvo por presentado al promovente de la controversia constitucional, con la personalidad que ostenta; admitió la demanda; reconoció con el carácter de demandado al Gobernador Constitucional y al secretario de finanzas y administración, ambos, del Estado de G.; ordenó emplazar a los mismos para que formularan su contestación de demanda; y corrió traslado al procurador general de la República para que manifestara lo que su representación correspondiera.

SEXTO

Mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.Z.T.G. y C.Á.R., gobernador constitucional, y secretario de finanzas y administración del Estado de G., respectivamente, contestaron la demanda, en los siguientes términos:

Hechos. 1. Los hechos número uno, dos y cuatro de la demanda de controversia constitucional, no se afirman ni se niegan por no ser hechos propios. 2. El hecho número tres de la demanda de controversia constitucional, es cierto en relación con la expedición de la Ley de Coordinación Fiscal, en la que se establece lo relativo a la recaudación de los créditos federales que el Gobierno Federal tiene en consideración para la participación de los impuestos federales al Distrito Federal, a las entidades federativas y Municipios. 3. El hecho número cinco de la demanda que se contesta, es cierto en lo relacionado al contenido del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de la Ley de Coordinación Fiscal que menciona la parte contraria; sin embargo negamos categóricamente que el Gobierno del Estado haya retenido cantidad alguna del fondo de participaciones al Municipio actor, toda vez que le han sido entregadas todas y cada una de ellas en tiempo y forma, tan es así que no se acredita en forma fehaciente en la demanda de controversia constitucional la fecha en que la Federación entregó la participación al Municipio de Acapulco, por conducto del Estado, para computar el plazo de cinco días y realizar la entrega de la referida participación, y de esta forma comprobar que existe un retardo que genere el interés hoy reclamado, tal como se especifica en el segundo párrafo del artículo sexto de la Ley de Coordinación Fiscal; ante esta situación no es creíble su improcedente reclamación, que además, ya prescribió, como se indica en el capítulo de improcedencia y sobreseimiento contenido en el presente escrito. 4. El hecho número seis de la referida demanda no es cierto, en virtud de que las participaciones recibidas por esta entidad federativa se entregan de inmediato a los Municipios, sin dilación alguna, cuando son liberados por la Federación, por lo que no se actualiza el hecho generador de los recargos y actualizaciones que pretende cobrar el hoy actor. Y en lo concerniente a la tabla de recargos y actualizaciones que inserta, ésta no contiene en ninguna de sus columnas contables el interés o la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión, por lo que dicha tabla carece de total legalidad, al no especificar el interés y la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como la fórmula y procedimiento por el que se obtuvo este resultado; por consiguiente se objeta en cuanto a su valor probatorio. 5. El hecho número siete de la demanda de controversia constitucional que se contesta no es cierto, en virtud de que no ha existido ningún retraso en la entrega de participaciones federales a los Municipios guerrerenses, asimismo no es cierto que se le ha exigido de manera reiterada a esta dependencia gubernamental lo ahí señalado, el pago oportuno de las participaciones federales y el pago de intereses devengados con motivo del citado retraso; lo anterior es con excepción al ‘juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal’ con número de expediente 1/2003, y del oficio número PM/PS/510/04, de fecha 29 de diciembre del 2004, que se hace mención en el hecho número ocho de la demanda de controversia constitucional, y que en tiempo y forma fue contestado por el entonces secretario de finanzas y administración, C.R.A.A., en donde se dejó en claro que nunca se ha incurrido en demora alguna por la entrega del fondo general de participaciones, tan es así que el mecanismo de entrega de estas participaciones fue motivo de discusión y análisis en la controversia constitucional número 7/2001, promovida precisamente por el Municipio de Acapulco de J. en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativos Estatales, y que esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió sobreseerla, confirmando de esta manera la constitucionalidad de la Ley 251 y, por ende, el mecanismo de entrega de estas participaciones, por lo que se ofrece este momento como prueba copia de la resolución dictada el 20 de enero de 2004, en los autos que conforman la controversia constitucional número 7/2001, como anexo seis, solicitando el previo cotejo con el original que obra en el archivo de este Alto Tribunal. Lo anterior es así ya que hasta el día de hoy no se nos ha hecho entrega de las copias certificadas solicitadas en este expediente. 6. El hecho marcado como número ocho de la improcedente demanda de controversia constitucional, es cierto en parte; siendo cierto que mediante oficio número SFA/0442/04, signado el día 27 de enero del 2005, se dio respuesta el oficio número PM/PS/510/04; no siendo cierto que se manifestaron argumentos inconstitucionales.

Los conceptos de invalidez que se hicieron valer por la parte actora fueron controvertidos por los demandados en los términos que se transcriben a continuación:

Primero. En relación con el primer concepto de invalidez, le manifiesto a ese H. Tribunal Supremo, que el oficio impugnado que es el acto cuya invalidez se demanda, no le causa ninguna lesión jurídica al actor y en consecuencia no se transgrede ninguna de las fracciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en ningún punto de su posición expone de manera clara una contravención a los artículos antes señalados. Si bien es cierto que la acción intentada por el hoy actor en la controversia constitucional número 7/2001 fue encaminada principalmente a la inconstitucionalidad de la creación del Fondo Común de Participaciones a Municipios establecido en la Ley 251, también es cierto que reclamó ‘la no distribución del 15% del Fondo Común de Participaciones a Municipios’, así como también demandado ‘... la no integración del Fondo Común de Participaciones como lo ordena el artículo 7o., reformado, de la Ley 251, lo que implica no entregar a los Municipios la parte que les corresponde del Fondo General de Participaciones, del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, del impuesto federal sobre automóviles nuevos (ISAN) y del impuesto especial sobre la producción y servicios (IEPS)’. Y en sentido estricto esta supuesta ‘no distribución’ así como la ‘ no entrega’ de participaciones da como resultado la demora en su pago, hipótesis en la cual se actualiza el pago de los intereses que hoy alega la parte actora, tal como se podrá comprobar de la lectura de la foja 3 del escrito inicial de demanda de la controversia constitucional contenida en el expediente 7/2001, del índice de este Alto Tribunal, y que desde este momento lo ofrezco como prueba en copia simple, como anexo siete, solicitando el previo cotejo con el original que obra en el archivo de este Alto Tribunal. Lo anterior es así ya que hasta el día de hoy no se nos ha hecho entrega de las copias certificadas solicitadas en el expediente en el que se actúa. Lo anterior demuestra que el Municipio actor con anterioridad demandó la ‘no entrega’ de estas participaciones, a lo que este H. Tribunal resolvió sobreseyendo dicha acción, desestimando todos sus argumentos, y en consecuencia, declarando la constitucionalidad de la Ley 251 y del proceder del Poder Ejecutivo Estatal. También es de relevancia que el Municipio actor admite y da como válido en su escrito inicial de demanda de controversia constitucional número 7/2001 que las participaciones federales le son entregadas un mes después, confesión que se desprende de la lectura de la foja 14 del escrito antes mencionado: ‘... En cumplimiento a este acuerdo emitido por el C. gobernador del Estado, la Secretaría de Finanzas y Administración del gobierno estatal, realizó el día 26 de febrero del año en curso la primera entrega de la parte proporcional de las participaciones federales por la cantidad de $14'146,112.54, constituyéndose como el primer acto de aplicación de las reformas y adiciones hechas a la Ley 251 en sus artículos 2o., fracción V, 3o., 6o., 7o., 8o., 8o. A, 9o. y 11, a través del Decreto 171, por parte del Gobierno del Estado; por lo que con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fecha de 26 de febrero del 2001 da inicio al término para interponer la acción hoy ejercida, ya que aquí se materializa el acto hoy impugnado ...’. Por lo anterior no es posible aceptar y dar por válido que ahora el Municipio de Acapulco, por así convenir a sus intereses, pretenda desconocer esta confesión y cambiar su argumento. Pero cabe hacer la precisión que esto no constituye un atraso en la entrega de participaciones federales a los Municipios por parte de las entidades federativas, ya que existe un procedimiento a seguir y que en la parte que nos interesa lo ilustra el artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en donde señala que los cálculos del fondo general de participaciones se harán respecto del mes inmediato anterior. ‘Artículo 7o.’ (se transcribe). Lo anterior indica que no hemos incumplido en el tiempo de entrega de las participaciones federales al Municipio actor, ya que es resultado (sic) de la mecánica establecida por el marco jurídico que rige al Sistema de Coordinación Fiscal en lo que hace al cálculo y distribución de las propias participaciones federales. De esta forma se establece que en la controversia constitucional número 7/2001 sí fue motivo de análisis de la no entrega de los porcentajes alegados por el actor de las participaciones federales que supuestamente no le habíamos entregado, resultando así que se configura la cosa juzgada, al haber sido materia de un proceso anterior las pretensiones que hoy reclama el accionante y existir identidad de partes. Resulta improcedente el argumento esgrimido por el actor, a foja 19 de su escrito de demanda, referente a: ‘... dado que no se resolvió en esa controversia constitucional 7/2001 (en el que cuestionaron diversos preceptos de la Ley 252 invocada) el mismo fondo sustancial que ahora se controvierte en este nuevo juicio de controversia constitucional en el que se reclama, ahora, el pago de los intereses generados conforme al artículo 10 de dicha Ley 251, que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal, por lo que, no puede decirse que dicha sentencia surta efectos de cosa juzgada, porque en tal controversia constitucional no se hizo ningún pronunciamiento de derecho sobre tal pago de intereses generado por el retardo en la entrega de las participaciones federales, esto es, porque no existe identidad en las cosa u objeto materia de ambos juicio, ni, tampoco, identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se hace valer en ambas controversias constitucionales.’. Por que vimos con anterioridad sí existe identidad en la causa de pedir, sin que sea óbice el hecho de que el actor no haya tenido resultados favorables a sus intereses en la anterior controversia constitucional, por lo que hago mías las dos jurisprudencias que cita en su primer concepto de invalidez. También salta a la vista que fundamenta su acción en el artículo 10 de la Ley 251, y reitero que dicha ley no establece en ninguna de su partes la procedencia del pago de intereses por concepto de retardo en la entrega de participaciones federales a los Municipios. Si esto no fuese suficiente, considérese el hecho de que existe un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal entablado por el Municipio de Acapulco de J. en contra de las hoy demandadas, demandando exactamente lo mismo, y que en obvio de repeticiones pido se tenga por reproducido lo argumentado en el capítulo de improcedencia y sobreseimiento, punto A, de este escrito de contestación de demanda. De una atenta lectura a este primer concepto de invalidez, el actor no señala la parte específica en la que el acto atacado vulnera en su perjuicio los artículos constitucionales que indica, por lo que no se acredita silogísticamente que se violen en su perjuicio los preceptos constitucionales de seguridad jurídica alegados. Segundo. Lo concerniente al segundo concepto de invalidez, le indico a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se infiere del referido concepto de invalidez, que el actor se encuentra conforme con el contenido de la Ley 251, coligiéndose además que el actor se acoge a dicha ley, misma que ha sido declarada constitucional por este Máximo Tribunal, es improcedente que el actor promueva ante esa H. Suprema Corte la presente controversia constitucional, en virtud de que se aprecia con toda lucidez que el aludido oficio tiene su origen en una ley estatal, como es la mencionada Ley 251 que Crea (sic) Sistema de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetan las Participaciones Federales, cumpliendo así con el requisito de fundamentación, y en lo que hace a la motivación la podemos encontrar en el sustento que nos proporciona la resolución recaída a la controversia constitucional número 7/2001, por lo anotado línea arriba, y al hecho de que esta autoridad hoy demandada en ningún momento se ha apartado de los lineamientos establecidos por el marco jurídico rector del suministro de las participaciones federales, entregando siempre en tiempo y forma los recursos que pertenecen al Municipio de Acapulco de J., sin que exista dilación o retención alguna, motivo que es real y cierto. El análisis desplegado por la actora encaminado a pretender invalidar el oficio número SFA/0442/04 por falta de motivación y fundamentación carece de sustento, ni mucho menos se aprecia la contravención a los principios de audiencia, legalidad, certeza y seguridad jurídica que alega vulnerados, sin que precise la parte en la que le causa agravio, por lo que no son aplicables a la presente controversia las jurisprudencias que cita, y por consiguiente el acto de autoridad relativo al multicitado oficio debió haberse impugnado ante órganos de la propia entidad federativa, tal como lo establece la siguiente jurisprudencia: No. Registro: 192,088, Jurisprudencia, Materia (s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis P./J. 30/2000, página 812. ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.’ (se transcribe). Tercero. En el tercer concepto de invalidez el actor continúa refiriéndose a violaciones de la ley estatal, que según transgresiones a los artículos primarios como son el 14 y 16 del Código Supremo, las violaciones y transgresiones no existen, como se precisa en la contestación del concepto de invalidez que antecede, y al que me remito para mejor aclaración. Cuarto. En el cuarto de los concepto de invalidez, se observa que el actor se refiere a las participaciones federales, que serán administradas por el propio principio, y en la presente controversia se aprecia que esta autoridad administrativa no ha participado, ni ha intervenido en la libre administración de la hacienda del Municipio demandante, ya que no hemos realizado acto alguno que vulnere la esfera de su patrimonio, y es el Municipio actor quien la administra de acuerdo a sus aptitudes para lograr el bien común. Esta dependencia de la entidad federativa que se demanda, no ha intervenido en la distribución o aplicación de los recursos provenientes de las participaciones federales que percibe oportunamente el actor, ni tampoco ha impedido que ejercite la libre administración de sus citados recursos que provienen de las citadas participaciones, tan es así la evidencia, que el actor no comprueba en su demanda de controversia constitucional que esta autoridad administrativa le impidió la libre administración de sus recursos en mención, en consecuencia no se viola en perjuicio del actor el artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni ningún precepto legal, ya que reiteramos que la entrega de las participaciones federales ha sido siempre en tiempo y forma, sin realizar retención alguna. El hecho de que las autoridades demandadas hayan entregado siempre en tiempo los recursos correspondientes al Municipio actor impide que se actualice la hipótesis contenida en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que en su segundo párrafo hace referencia al pago de intereses por causa de retardo en la entrega de los recursos aludidos, es por esta razón que es totalmente improcedente el pago de algún tipo ‘indemnización moratoria’ como lo señala el actor, ya que la causa generadora del mismo no se actualiza, por lo que no son aplicables a la presente controversia las jurisprudencias que cita en su escrito inicial de demanda. Lo anterior es así ya que en cuanto la Secretaría de Hacienda y C.P. nos hace la entrega total de los recursos provenientes del Fondo de Participaciones, nosotros procedemos a hacérselos llegar a cada uno de los Municipios guerrerenses aplicando las fórmulas y plazos que para tal efecto nos fija la Ley 251 ya que es este ordenamiento legal quien determina los montos y plazos a distribuir a cada Municipio, y en todo caso, si la Ley 251 no prevé el pago de intereses por mora ni su monto (que desde luego no aceptamos), la autoridad recurrente debió intentar controversia constitucional contra la citada norma legal, por violación a la Ley de Coordinación Fiscal federal al no contemplar esta hipótesis normativa. Nota especial merece la jurisprudencia citada por la actora cuyo rubro reza: ‘RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.’, con número de registro 18278, y al respecto argumentamos lo siguiente: Esta jurisprudencia derivó de la resolución de la controversia constitucional número 5/2004, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de P., Estado de Michoacán, en donde el Ministro ponente fue J.R.C.D.. En la controversia constitucional que se comenta los actos impugnados fueron identificados con las órdenes de retención de diversas partidas que por concepto de participaciones en ingresos federales y estatales le correspondían al Municipio de P. en el ejercicio fiscal del año dos mil tres. Dichas retenciones fueron realizadas a través de los oficios 1975/2003 y 2125/2003, fechados los días tres de octubre y cuatro de noviembre de dos mil tres, respectivamente, y fueron fundamentadas, según señala el actor, en el argumento vertido en el oficio 0002227 de diecisiete de noviembre de dos mil tres, suscrito por el tesorero general del Estado de Michoacán y junto con los actos de retención, el actor solicitó también que se obligara a la autoridad demandada a restituir los intereses legales de los recursos económicos retenidos y los que se siguieran reteniendo. De la lectura de esta ejecutoria se desprende que la autoridad demandada en un acto expreso retuvo las participaciones que le correspondían al actor, ya que emitió diversos oficios que así lo indicaban, mientras que en la controversia en la que se actúa la situación es distinta, ya que según el dicho del actor nosotros no le entregamos en tiempo dichas participaciones, situación que no es correcta, y nunca la autoridad demandada ha emitido documento o acto alguno tendiente a retener las participaciones que le corresponden al Municipio actor, por lo que no existe identidad en las hipótesis contenidas siendo improcedente aplicar este criterio jurisprudencial a la controversia hoy planteada, ya que no hemos emitido acto alguno que vulnere de esta forma al Municipio actor, reteniéndole participaciones, sino todo lo contrario, ya que todas las entregas de sus recurso han sido en tiempo y forma.

SÉPTIMO

Mediante oficio número PGR/381/2005, presentado el siete de junio dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República se apersonó a la presente controversia constitucional a emitir su opinión, manifestando en síntesis lo siguiente.

  1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República.

  2. Que el Municipio actor se encuentra legitimado, ya que concurrió a instar la presente controversia por conducto de los síndicos procuradores, los cuales tienen la representación jurídica del Ayuntamiento.

  3. Que el escrito de demanda fue presentado en tiempo, por lo que se refiere a los actos que se hicieron consistir en el oficio SFA/0442/04, de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco y la omisión de pagar los intereses generados con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, pero única y exclusivamente por lo que se refiere a las dos últimas mensualidades, pero no así, respecto de la omisión de pagar los intereses generados con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor de enero de dos mil a diciembre de dos mil cuatro, ya que dicho Municipio estuvo en la posibilidad de acudir al juicio de controversia constitucional dentro de los treinta días posteriores a que se fue presentando cada retraso, lo que no realizó, configurándose el consentimiento del pago extemporáneo de las participaciones aludidas.

  4. Que resulta parcialmente fundada la causal de improcedencia que hicieron valer los demandados, en el sentido de que la presentación de la demanda resultó extemporánea, ya que la extemporaneidad se actualiza única y exclusivamente por lo que se refiere a la liquidación de los intereses de los meses de enero de dos mil a diciembre de dos mil cuatro, resultando oportuna respecto de los meses de enero y febrero de dos mil cinco.

  5. Que no se actualiza la causal de improcedencia que se hace valer en el sentido de que opera la cosa juzgada, ya que en el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, radicado bajo el expediente 1/2003, no se hizo pronunciamiento sobre el pago de los intereses reclamados, ya que fue desechado por auto de doce de diciembre de dos mil dos por el Ministro instructor, y en contra de tal proveído se interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado bajo el número 26/2003-PL, y resuelto el diecisiete de enero de dos mil tres, en el sentido de confirmar el auto impugnado, de donde deriva que no hubo pronunciamiento sobre las prestaciones reclamadas en la presente vía, por lo que la causal que se hace valer es infundada.

  6. Que tampoco opera la causal de improcedencia que se hace valer en el sentido de que no se agotó el principio de definitividad, puesto que en términos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de G., no existe ningún medio de defensa en contra del acto impugnado.

    Por otro lado, tampoco se puede considerar que previamente a la presentación de la controversia constitucional se debió acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de G., puesto que tal órgano carece de facultades para pronunciarse sobre violaciones directas a la Constitución Federal, ya que la única autoridad competente para su resolución lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  7. En relación con los conceptos de invalidez, se aduce que de las constancias de autos se desprende que, efectivamente se actualizó el retraso que se reclamó respecto de los meses de enero y febrero de dos mil cinco, ya que las participaciones federales correspondientes a tales meses le fueron entregadas al Municipio actor, las de enero, el día veintitrés de febrero, y las de febrero, a la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo), no habían sido entregadas, por lo que si de acuerdo con el calendario de entregas, la Secretaría de Hacienda dispuso que los recursos se entregarían a las entidades federativas entre los días 25 y 27 de cada mes, es incuestionable que los gobiernos locales a través de sus órganos respectivos, tenían la obligación de entregar las participaciones federales a los Municipios a partir de los días 28 de cada mes hasta los primeros días del mes siguiente. De donde se desprende que existe un retraso aproximado de veinte días en el mes de febrero de dos mil cinco, que debe generar el pago de los intereses relativos.

  8. Que ante el retraso en la entrega de las participaciones federales en los meses de enero y febrero de dos mil cinco, el oficio cuestionado se contrapone con el principio de legalidad, en lo conducente a la fundamentación y motivación.

  9. Que consecuentemente se debe ordenar al gobierno estatal al pago de los intereses generados por el retardo en la entrega de las participaciones federales de los meses de enero y febrero de dos mil cinco, calculados a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.

  10. Que el Gobierno del Estado de G. no puede negar el pago de los intereses generados por el retardo en la entrega de las participaciones federales con apoyo en la ejecutoria emitida en la controversia constitucional 7/2001, ya que en ella no se hizo alusión al pago de los rendimientos reclamados, por lo que resulta errónea la fundamentación de la Secretaría de Finanzas y Administración de G. al negar el pago de los intereses con apoyo en tal ejecutoria.

  11. Que de igual manera resulta errónea la fundamentación que se le pretende dar al retraso en la entrega de participaciones en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que tal precepto no es aplicable en la especie, ni siquiera de manera supletoria, pues la entrega relativa se regula por el artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal que Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales.

  12. Que en relación con la violación a la garantía de audiencia no se advierte en qué se hace consistir.

  13. Que sobre la violación a la libre administración hacendaria del Municipio consagrada en la fracción IV del artículo 115 constitucional, se actualiza plenamente, ya que al haberse acreditado que hubo un retraso en la entrega de las participaciones federales, se vulnera la libre administración hacendaria del Municipio de Acapulco de J., G., ya que al no contar con los recurso en tiempo, se produjo una afectación en las finanzas del Ayuntamiento, que se refleja en el buen funcionamiento del Municipio hacia la población, por lo que no sólo se debe obligar al gobierno estatal a través de la Secretaría de Finanzas a pagar los intereses devengados por el retraso, sino que para no seguir con la afectación a la libre hacienda municipal que se traduce en problemas para el buen funcionamiento del Ayuntamiento, se le requiera la entrega puntual de los recursos federales en los meses subsecuentes.

OCTAVO

Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el día ocho de junio de dos mil cinco tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento de pruebas, desahogo y alegatos en la presente controversia constitucional y se puso el expediente en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo y el Municipio de Acapulco de J. de la misma entidad.

SEGUNDO

Por ser de estudio preferente procede analizar, en primer lugar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.

Como se destacó en el resultando primero de la presente resolución, la controversia constitucional la promovieron el primer y segundo síndicos procuradores del Municipio de Acapulco de J. del Estado de G., mediante demanda presentada el siete de marzo de dos mil cinco, en contra del gobernador y del secretario de finanzas y administración del Estado de G..

Los actos cuya invalidez se demandaron fueron los siguientes:

  1. El oficio SFA/0442/04, de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de finanzas y administración del Gobierno del Estado de G., y

  2. La omisión del pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales correspondientes al Municipio de Acapulco de J..

El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es el precepto que establece los plazos para la interposición de la demanda a la letra dice:

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

"III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."

Como se puede advertir, los actos reclamados en la presente controversia constitucional se hacen consistir en actos concretos, cuyo plazo para la presentación de la demanda se encuentra regulado por la fracción I del precepto preinserto.

En primer lugar, por lo que respecta al acto señalado en el inciso a) antes referido, es decir, el oficio SFA/0442/04, de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, que fue suscrito por el secretario de finanzas y administración del Gobierno del Estado de G., recibido por el Municipio actor el nueve de febrero de dos mil cinco, según manifestación expresa del propio Municipio (hecho 8 del escrito de demanda), la presentación de la demanda resultó oportuna, ya que el término de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la ley antes referida, transcurrió del día 10 de febrero al 29 de marzo de dos mil cinco, descontando de tal cómputo los días 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de febrero, así como los días 5, 6, 12, 13, 19 y 20 de marzo de dos mil cinco, por haber sido sábados y domingos respectivamente. De igual manera se deben descontar de tal cómputo los días 21, 23, 24 y 25 de marzo, en virtud de que en tales fechas fueron suspendidas las labores por el Tribunal Pleno, por lo que no corrieron términos procesales.

Luego entonces, si la presentación de la demanda tuvo verificativo el siete de marzo de dos mil cinco, es inconcuso que la presentación de la demanda respecto del acto señalado en el inciso a) de la demanda a que se hace mérito resultó oportuna.

En segundo lugar, por lo que corresponde al acto señalado en el inciso b); es decir, la omisión del pago de los intereses que supuestamente se generaron con motivo del retraso de la entrega de las participaciones federales correspondientes al Municipio de Acapulco de J., la presentación de la demanda resultó extemporánea por lo que respecta al requerimiento de intereses relativos a los años del dos mil al dos mil cuatro, no así en relación con los meses enero y febrero del dos mil cinco, como se verá a continuación.

Como se ha señalado, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, tratándose de actos concretos, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de "treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución."

En el caso en particular, como se ha visto, los actos concretos que pueden tenerse como reclamados son las entregas retrasadas, por parte de los demandados, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Acapulco de J., esto es, desde el mes de enero del año dos mil hasta la fecha de presentación de la demanda (siete de marzo de dos mil cinco).

Desde luego, debe destacarse que los actos reclamados se hacen consistir en la circunstancia de que las demandadas se han negado a regularizar las entregas de las participaciones federales al Municipio de Acapulco de J. en los tiempos en que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, y desde luego a resarcirle económicamente por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la entrega de tales recursos, consistentes precisamente en el pago de intereses por cada retraso conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal, tal como se desprende del hecho número cinco del escrito inicial de demanda (foja 13 del expediente).

Ahora bien, si del análisis de la demanda aparece que el Municipio actor le solicitó al Gobierno del Estado de G., aparte de la liquidación oportuna de las participaciones Federales hacia el Municipio, el pago de los intereses por concepto del perjuicio ocasionado por la entrega retrasada de las participaciones aludidas, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10, de la Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, por haber transcurrido más de cinco días de la fecha en que el Estado de G. recibió las participaciones federales de parte de la Secretaría de Hacienda y C.P. a la fecha en que le realizó la entrega de las participaciones correspondientes, desde enero del año dos mil hasta el mes de febrero del año dos mil cinco inclusive.

La solicitud de referencia fue formulada a través del oficio número PM/PS/510/04, fechado el veintinueve de diciembre de dos mil cuatro y recibido por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de G. el día once de enero del año dos mil cinco (fojas 46 y 47 de autos).

A tal solicitud le dio respuesta el Gobierno del Estado de G., a través del secretario de finanzas y administración, por medio del oficio número SFA/0442/04, fechado el veintisiete de enero de dos mil cinco y recibido por el Municipio actor el día nueve de febrero del mismo año, denegando la solicitud mencionada, en los términos siguientes:

"C.D.M.R.S.. Primer síndico municipal del H.A.. de Acapulco de J., G.. Presente. Me refiero a su oficio No. PM/PS/510/04 de fecha 29 de diciembre/04, para manifestarle que los requerimientos por usted planteados fueron motivo de la controversia constitucional número 7/2001, promovido por el H. Ayuntamiento del Municipio de Acapulco de J., del Estado de G., en contra de los Poderes Legislativo y el Ejecutivo estatales, presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien mediante resolución de fecha 20 de enero del año 2004, resolvió en el sentido de que el Gobierno del Estado, actúa basado en la legalidad, reconociendo la validez de los artículos 3o., 6o., 8o., 8a. (sic) y 11 de la Ley 251, que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, así como de los actos concretos de aplicación de la ley invocada. Lo anterior confirma que el Gobierno del Estado ha venido entregando las participaciones que en impuestos federales corresponden a los Municipios en los términos que señala la ley antes referida, así como con los establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal. Por otra parte, cabe precisar a usted que el Gobierno del Estado regularmente en el mes febrero, publica las fechas de entrega de los recursos a los Municipios por el concepto que nos ocupa, mismas que se han cumplido puntualmente y, por tanto, no ha habido retraso ni diferimiento alguno que pudiera afectar a las haciendas municipales. Es conveniente puntualizar, que el monto de las participaciones que la Federación transfiere a los Estados, corresponde a la recaudación federal participable del mes inmediato anterior a aquél en que hace entrega, lo que se sustenta en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece en su artículo 14 que los contribuyentes deberán enterar sus contribuciones a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se genere el crédito fiscal, hecho que guarda concordancia con las radicaciones que la Secretaría de Hacienda y C.P. realiza a las entidades federativas por conceptos de participaciones federales, por lo que es improcedente su solicitud. Sin otro particular, reitero a usted mi más atenta y distinguida consideración. Atentamente. Sufragio efectivo no reelección. El secretario de finanzas y administración. C.R.A.A.. Firma ilegible."

De lo anterior se advierte que el Municipio reclamante solicita a través de la presente controversia constitucional se condene al Gobierno del Estado de G. a la regularización en el pago oportuno de las participaciones federales que le corresponden y además a que le sean resarcidos los daños y perjuicios que supuestamente le fueron ocasionados por las entregas retrasadas de los recursos correspondientes a los años dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro e inclusive los recursos correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil cinco.

Como se ha destacado, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de actos concretos, la demanda debe ser presentada dentro del término de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento del acto o actos reclamados o su ejecución.

Acorde con lo anterior, si en el caso lo que se reclaman son actos concretos, que tuvieron lugar en diferentes momentos, según se desprende de la columna número cuatro (fecha cheque) citada en el hecho 6 del escrito de demanda (foja 16 del expediente) y que se fueron actualizando mes con mes, es inconcuso que la presentación de la demanda debió realizarse dentro del término de treinta días a que se refiere el precepto antes citado, es decir, dentro de los treinta días en que se fue actualizando cada una de las entregas extemporáneas reclamadas en la presente instancia, es decir, las participaciones mensuales, relativas a cada uno de los años señalados por el Municipio actor.

Ahora bien, si la presentación de la demanda que nos ocupa tuvo verificativo el día siete de marzo de dos mil cinco, según aparece del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es inconcuso que tal presentación resultó extemporánea en relación con la solicitud de pago de intereses relativo a la entrega de participaciones federales relativas a los años dos mil a dos mil cuatro, ya que fue presentada una vez que ya habían transcurrido con exceso los treinta días a que se refiere la fracción I, del artículo 21 de la ley de la materia.

Desde luego, la extemporaneidad mencionada no se actualiza respecto de las dos última mensualidades reclamadas, es decir, las correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil cinco, ya que respecto de tales meses, la presentación de la demanda resultó oportuna, puesto que el término de treinta días a que se alude debió empezar a contar a partir del día siguiente en que tuvo verificativo el pago relativo al mes de enero de dos mil cinco (23 de febrero de 2005, foja 111 del presente toca), o sea el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco y concluía el doce de abril del mismo año, cuando la demanda fue presentada, como se ha visto, el siete de marzo de dos mil cinco.

Conforme a lo anterior debe arribarse a la conclusión que resultó extemporánea la presentación de la demanda por lo que respecta a la solicitud de pago de los intereses generados con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Acapulco de J., relativas a los años de dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, razón por la cual se decreta el sobreseimiento respecto de tales actos, en términos del artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consecuentemente, la materia real de la presente controversia, se reduce al análisis de la constitucionalidad del oficio número SFA/0442/04, de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de finanzas y administración del Gobierno del Estado de G. y la negativa a pagar los intereses generados con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Acapulco de J., relativas exclusivamente a los meses de enero y febrero de dos mil cinco, en virtud, de que fue respecto de los únicos que resultó oportuna la demanda enderezada.

TERCERO

Por constituir un presupuesto indispensable en el ejercicio de la acción, se procede a continuación al estudio de la legitimación de quienes promueven la presente controversia constitucional.

Del escrito de demanda se aprecia que quienes promueven la presente controversia constitucional son M.R.S. y F.J.I.D.P., en su carácter de primer y segundo síndico procuradores, respectivamente, del Municipio de Acapulco de J., en el Estado de G., quienes ejercen la representación legal de ese Municipio, en términos de los artículos 46, fracción I y 77, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G., calidad que acreditan con la copia certificada de la declaratoria de elegibilidad de candidatos a presidente y síndicos, expedida a su favor por el secretario técnico del Consejo Estatal Electoral.

Los artículos 46, fracción I y 77, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G., son del tenor siguiente:

Artículo 46. Los Ayuntamientos se integrarán por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, en base a lo siguiente: I. En los Municipios con más de 150 mil habitantes los Ayuntamientos se integrarán por un presidente municipal y dos síndicos procuradores ...

Artículo 77. Son facultades y obligaciones de los síndicos procuradores: ... II. Representar jurídicamente al Ayuntamiento y gestionar los negocios de la hacienda municipal, así como efectuar los cobros de los créditos a favor del Ayuntamiento, ...

De los preceptos reproducidos se desprende, en lo que al caso interesa, que en los Municipios con más de ciento cincuenta mil habitantes, los Ayuntamientos se integrarán con un presidente municipal y dos síndicos procuradores; y que estos últimos tienen la facultad de representar jurídicamente al Municipio. Por lo que se concluye que los signantes de la demanda de controversia constitucional sí cuentan con la representación del Municipio actor.

CUARTO

A continuación, se estudia la legitimación pasiva, condición necesaria para la procedencia de la acción, ya que las partes demandadas deben ser las obligadas por la ley a satisfacer las exigencias que se demandan, en el supuesto de que resulten fundadas.

Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia prevén que en una controversia constitucional tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional; asimismo, el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarla; en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal de la parte demandada.

En este caso, las autoridades demandadas son el gobernador del Estado Libre y Soberano de G. y el secretario de finanzas y administración del Estado Libre y Soberano de G.; sin embargo, solamente cuenta con legitimación pasiva el primero de ellos, en términos de la tesis P./J. 84/2000, sustentada por este Tribunal Pleno en la que se ha establecido que carecen de legitimación pasiva en las controversias constitucionales los órganos subordinados, razón por la cual si el secretario de finanzas y administración solamente es ejecutor de las órdenes que en su caso emita el jefe del Ejecutivo estatal, es inconcuso que al cumplir la ejecutoria, en el caso de que haya condena en su contra, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr el cumplimiento y desde luego los subordinados tendrán la obligación de acatar tales órdenes aun cuando no se les haya reconocido a ellos el carácter de demandados.

La tesis a que se hace mérito es del tenor siguiente:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, agosto de 2000

"Tesis: P./J. 84/2000

"Página: 967

LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.

Conforme a lo anterior, carece de legitimación pasiva el secretario de finanzas y administración del Estado de G..

No es óbice para arribar a la anterior conclusión, la circunstancia de que él haya sido quien suscribió el oficio número SFA/0442/04, señalado como reclamado, puesto que como se ha mencionado, tal servidor se encuentra subordinado al titular del Poder Ejecutivo del Estado de G., quien en su caso será quien tenga la obligación de cumplir la ejecutoria que se emita en la presente controversia constitucional y girar las órdenes a sus subordinados a fin de que se dé cumplimiento, por lo que es inconcuso que el servidor antes citado carece de legitimación pasiva en la presente controversia constitucional, por lo cual en la presente instancia el único que cuenta con legitimación procesal pasiva es el gobernador del Estado Libre y Soberano de G..

QUINTO

El procurador general de la República está también legitimado para intervenir como parte en la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO

De igual manera, por tratarse de una cuestión de orden público, previamente al estudio de la cuestión controvertida, se procede al análisis de las causales de improcedencia alegadas por las partes en este procedimiento, o las que advierta este Alto Tribunal.

El demandado (Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de G.) al dar respuesta a la demanda de que fue objeto, hizo valer como causal de improcedencia de la presente controversia constitucional la contenida en el artículo 19, fracciones III, VI, VII y VIII, así como las causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 20, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aduciendo además, que la presentación de la demanda de controversia constitucional acaeció fuera del plazo para la interposición de la demanda a que se refiere el artículo 21 de la citada ley reglamentaria.

Las causales de improcedencia y sobreseimiento que se hacen valer serán analizadas a continuación, con la aclaración de que la extemporaneidad que se hace valer, derivada de la fracción VII, del artículo 19, en relación con el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya fue materia de análisis en el considerando segundo de esta ejecutoria, en donde se determinó que la materia de la controversia que nos ocupa quedó reducida al análisis de la constitucionalidad del oficio número SFA/0442/04, de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de finanzas y administración del Gobierno del Estado de G. y la negativa a pagar los intereses generados con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Acapulco de J., exclusivamente respecto de los meses de enero y febrero de dos mil cinco.

Aduce el demandado que la presente controversia constitucional es improcedente en términos de la fracción III del artículo 19 de la ley de la materia, en virtud de que ya con anterioridad el Municipio actor intentó la misma acción, por lo que este tema ya es cosa juzgada.

Es infundada la causal de improcedencia que se hace valer, ya que es inexacto que el tema a debate ya haya sido materia de análisis de una diversa controversia constitucional. Lo anterior es así, ya que de las constancias de autos aparece que si bien es cierto el Municipio actor, con fecha treinta de marzo de dos mil uno, instó la controversia constitucional 7/2001, en contra del Congreso del Estado Libre y Soberano de G., Gobernador Constitucional, secretario general de Gobierno y secretario de finanzas y administración, en tal controversia lo que se demandó fue la invalidez de la Ley 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, en cuanto hace a las reformas y adiciones a los artículos 2o., fracción V, 3o., 6o., 7o., 8o., 8o. A, 9o. y 11, correspondientes al Decreto Número 171, publicado en el Periódico Oficial del Estado de G. el 29 de diciembre de 2000, también se reclamó lo siguiente:

IV. Norma general o acto cuya invalidez se demanda: Se reclama la invalidez de la Ley 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, en cuanto hace a las reformas y adiciones a los artículos 2o., fracción V, 3o., 6o., 7o., 8o., 8o. A, 9o. y 11, correspondientes al Decreto Número 171, publicado en el Periódico Oficial del Estado de G. el 29 de diciembre del 2000. Se reclama la invalidez del acuerdo emitido por el C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de G. por el que da cumplimiento a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal 2001, publicado por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado el 15 de febrero de 2001 en los diarios ‘Novedades de Acapulco’, edición 11390, año XXXII, página 7A, y ‘La Jornada del Sur’, donde se determina la distribución de participaciones federales y de los fondos del Ramo 33 (sic), de infraestructura social municipal y de fortalecimiento municipal para el ejercicio 2001, en especial el renglón que ocupa la participación al Municipio de Acapulco de J.. Se reclama la no distribución del 15% del Fondo Común de Participaciones a Municipios, y que el C. Gobernador del Estado de G. conservó para su gobierno y no lo distribuyó el día 26 de febrero de 2001, fecha en que hizo el primer acto de entrega de las participaciones federales al Municipio de Acapulco de J. por una cantidad de $14'146,112.54. Se reclama la no integración del Fondo Común de Participaciones como lo ordena el artículo 7o., reformado, de la Ley 251, lo que implica no entregar a los Municipios la parte que les corresponde del Fondo General de Participaciones, del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, del impuesto federal sobre automóviles nuevos (ISAN) y del impuesto especial sobre la producción y servicios (IEPS). Del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de G. reclamamos: La discusión, estudio y análisis, así como la aprobación de las reformas y adiciones a los artículos 2o., fracción V, 3o., 6o., 7o., 8o., 8o. A, 9o. y 11 de la Ley 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, contenidos en el Decreto Número 171, publicado en el Periódico Oficial del Estado de G. el 29 de diciembre de 2000. Del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de G., representado por el C. Gobernador Constitucional del Estado de G., reclamamos: a) La iniciativa que presentó ante el H. Congreso del Estado para reformar y adicionar la precitada Ley 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, en los artículos que han sido señalados con anterioridad. b) La promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado de G. del 29 de diciembre del 2000, del Decreto Número 171. c) El acuerdo emitido por el C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de G. por el que da cumplimiento a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal 2001, publicado por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado el 15 de febrero del 2001 en los diarios ‘Novedades de Acapulco’, edición 11390, año XXXII, página 7A, y ‘La Jornada El Sur’, donde se determina la distribución de participaciones federales y de los fondos del Ramo 33 (sic), de infraestructura social municipal y de fortalecimiento municipal para el ejercicio 2001, en especial el renglón que ocupa la participación al Municipio de Acapulco de J.. d) La no distribución de la parte proporcional del 15% del Fondo Común de Participaciones a Municipios que le corresponde al Municipio de Acapulco de J.. e) La no integración del Fondo Común de Participaciones a Municipios como lo ordena el artículo 7o., reformado, de la Ley 251, lo que implica no entregar a los Municipios la parte que les corresponde del Fondo General de Participaciones, del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, del impuesto federal sobre automóviles nuevos (ISAN) y del impuesto especial sobre la producción y servicios (IEPS).

En la controversia a que se alude, ninguna declaratoria se realizó en relación con el envió extemporáneo de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Acapulco de J., ni en relación con el oficio número SFA/0442/04 cuestionado, por lo que en relación con tal controversia no se actualiza la causal de improcedencia que se hace valer.

Por otro lado, de las propias constancias de autos también aparece que el Municipio de referencia instó juicio sobre cumplimiento de los Convenios de Coordinación Fiscal, en contra del Gobernador Constitucional, secretario general de Gobierno y secretario de finanzas y administración, demandando, entre otras prestaciones, el pago de daños y perjuicios por la falta de pago oportuno por parte de los demandados de las participaciones pertenecientes al Municipio actor, el juicio de referencia fue registrado bajo el número de expediente 1/2003. Sin embargo, la demanda de mérito fue desechada por notoriamente improcedente, por auto de fecha doce de diciembre de dos mil dos.

Ahora bien, no obstante que el Municipio actor interpuso recurso de reclamación en contra de tal desechamiento, el mismo fue confirmado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de dieciocho de junio de dos mil tres, el recurso de reclamación 26/2003-PL.

Lo anterior implica que contrariamente a lo alegado por los demandados, el problema cuestionado en la presente controversia constitucional no ha sido materia de análisis en ningún otro juicio, motivo por el cual no se actualiza la causal de improcedencia invocada, razón por la cual debe ser desestimada.

De igual manera, aducen los demandados que en el caso se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia, toda vez que el Municipio actor no cumplió con el principio de definitividad, consistente en el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por las leyes estatales o la vía legal para la solución del conflicto, como era acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Gobierno del Estado o bien ante el Congreso Local, ya que de la demanda inicial no se advierte que se alegue violación alguna directa a la Constitución Federal, por lo que antes de acudir a instar la controversia constitucional, debió acudir a las instancias locales.

Es infundada la causal de improcedencia que se hace valer, tomando en consideración que, contrariamente a las manifestaciones de los demandados, el Municipio actor, antes de instar la presente controversia constitucional, ninguna obligación tenía de acudir ante las instancias locales a fin de tratar de dar solución al problema que aquí se plantea, pues del análisis integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. ni de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se advierte que se encuentre establecido algún procedimiento o medio de defensa para la solución de conflictos como el sometido a la presente controversia constitucional, vinculado con la libre administración hacendaria de los Municipios o a la esfera de atribuciones consagradas en la Constitución Federal para el Ayuntamiento de Acapulco de J., Estado de G., razón por la cual de modo alguno tenía el Municipio actor, la obligación de acudir a las instancias locales a tratar de dar solución al problema aquí planteado.

Tampoco puede alegarse que previamente a la presentación de la demanda de controversia constitucional, el Municipio reclamante tenía que acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., para que se diera solución a su reclamo, ya que dicho tribunal es un órgano autónomo de control de legalidad en materia administrativa y fiscal, al cual compete dar solución a conflictos de tal naturaleza que se susciten entre los gobernados y las autoridades administrativas estatales y municipales; sin embargo, tal órgano carece de competencia para dar solución a la violación constitucional que se aduce derivada del retardo en la entrega de las participaciones federales hacia los Municipios; es decir carece de facultades tal órgano para pronunciarse respecto de la violación que a la fracción IV del artículo 115 constitucional se hace valer en el cuarto concepto de invalidez.

Además, no puede pasarse por alto que el único órgano facultado para pronunciarse sobre violaciones a la Constitución Federal, es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde con el texto de la jurisprudencia que se transcribe a continuación, con los datos de localización correspondientes.

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, enero de 2002

"Tesis: P./J. 136/2001

"Página: 917

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Acorde con lo anterior, también se desestima la causal de improcedencia a que se alude, ya que al no existir medio ordinario de defensa a través del cual se pudiera dar solución al reclamo del Municipio actor, ninguna obligación tenía de acudir a las instancias locales, antes de acudir a ejercitar la presente controversia constitucional.

En virtud de que no se hace valer ninguna otra causal de improcedencia ni de oficio se advierte la actualización de alguna distinta a las ya analizadas, se procede al estudio de los aspectos de fondo esgrimidos en los conceptos de invalidez.

SÉPTIMO

En los conceptos de invalidez relativos, la parte actora aduce esencialmente lo siguiente:

  1. Que el oficio impugnado es contrario a los principios de audiencia, legalidad, certeza y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que al resolverse la controversia constitucional 7/2001, se resolvió lo relativo a diversos preceptos de la Ley 251, que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, pero en ningún momento se hizo pronunciamiento en relación con el pago de intereses generado con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales, por lo que es ilegal e inconstitucional que las demandadas pretendan fundar su negativa a cubrir los intereses relativos en la resolución emitida en tal controversia, razón por la cual debe declararse la invalidez de los actos impugnados.

  2. Que es inexacto que no existe retraso y diferimiento en la entrega de las participaciones federales a que tiene derecho el Municipio actor, ya que de acuerdo con lo expuesto en el hecho 6 de la demanda y en la tabla inserta, se advierte nítidamente que no es un hecho real y cierto lo argumentado por las autoridades demandadas en el oficio combatido, en el sentido de que han entregado las participaciones federales a que se alude de manera puntual y acorde con lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley 251 antes citada, lo cual es contrario a los principios de audiencia, legalidad, certeza y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, como tampoco es un hecho real y cierto que no exista retraso y diferimiento que afecte a la hacienda del Municipio actor, pues lo cierto es que el Municipio tiene derecho a recibir de la Secretaría de Finanzas y Administración demandada, las participaciones que la Federación le envía por conducto del Estado de G., dentro de los cinco días siguientes al que en dicha entidad federativa las reciba de la Secretaría de Hacienda y C.P., lo que no ha sucedido, por lo que tal retraso en la entrega conduce a que se condene al pago de intereses, calculados conforme a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazo de contribuciones.

  3. Que se causa con el oficio impugnado violación al contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las autoridades demandadas fundan su proceder en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para omitir el pago de intereses derivados de la entrega retrasada de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, ya que tal precepto no es aplicable al caso, porque existe regulación expresa al respecto, como son los numerales 6o., segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y el 10 de la Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, por lo que es inconstitucional que se pretenda justificar el retraso en las entregas en un precepto inaplicable.

  4. Que el retraso en la entrega de las participaciones federales al Municipio actor trae consigo violación al contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el régimen de libre administración hacendaria y, además el principio de integridad de sus recursos económicos, al omitir las demandadas pagar al Municipio actor los intereses generados por el retardo en la entrega de los recursos relativos.

Que las participaciones federales forman parte de la hacienda municipal, en términos del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, las cuales están previstas en el Ramo 28 del presupuesto de egresos federal y reguladas en los capítulos I a IV de la Ley de Coordinación Fiscal, de tal suerte que, conforme a ese numeral constitucional se entiende que las citadas participaciones serán administradas libremente por el Municipio, una vez que las Legislaturas Locales mediante disposiciones generales determinen las bases, montos y plazos para ello.

Que consecuentemente, el daño provocado con el retardo en la entrega de los recursos, conduce a que tengan que ser resarcidos, por lo que debe condenarse a los demandados al pago de los intereses calculados conforme a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, ya que las participaciones federales siempre han sido entregadas con posterioridad a los cinco días a que se refieren los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, por lo que deben resarcirse los daños ocasionados por la entrega retrasada de los recursos a que se aluden.

OCTAVO

A continuación se pasa al análisis de los conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor, los cuales por razones técnicas serán analizados en orden distinto al en que fueron planteados.

En el cuarto concepto de invalidez, adujo el Municipio actor que las autoridades demandadas violaron en su perjuicio el contenido del artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el régimen de libre administración hacendaria y además el principio de integridad de sus recursos económicos, ya que las referidas autoridades demandadas han omitido pagar los intereses generados por el retardo en el pago de las participaciones federales que le son asignadas por parte de la Federación, lo anterior, en virtud de que las entregas relativas de manera reiterada se han hecho con posterioridad a los cinco días a que se refieren los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, lo cual ha impedido al Municipio que las citadas participaciones sean administradas libre y oportunamente, por lo que se le deben resarcir los daños ocasionados con las entregas retrasadas de tales recursos, ya que ello le provoca un doble perjuicio, pues en primer lugar, le inflige el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que le corresponden, y, en segundo lugar, lo somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.

Dado el contenido del concepto de invalidez que se analiza, y con el fin de estar en condiciones de analizar la violación reclamada, se hace necesario transcribir el texto del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se alega infringida, el cual a la letra dice:

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ...

De igual manera se debe transcribir el texto de los artículos 6o., segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y 9o. y 10 de la Ley 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal, que Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, los cuales son del tenor siguiente:

Ley de Coordinación Fiscal.

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Las participaciones recibirán mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o., de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o.de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y C.P. publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y C.P. publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."

Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales.

"Artículo 9o. El Gobierno del Estado, una vez que la Secretaría de Hacienda y C.P., publique en el Diario Oficial de la Federación, el calendario de entrega, porcentaje y montos estimados de las participaciones federales que le correspondan al Estado de G.; éste, dentro de los 15 días siguientes publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, los criterios de distribución, fórmulas de cálculo, así como todos los datos utilizados para la aplicación de las fórmulas respectivas, coeficientes y montos estimados y calendarios de entrega de los recurso que correspondan a cada uno de los Municipios del Estado de G.. ...

Cuando el Gobierno del Estado entere a los Municipios las participaciones, especificará el importe de distribución de cada uno de los fondos a los que se refiere este capítulo, publicándolos trimestralmente en el Periódico Oficial del Oficial del Gobierno del Estado, pudiendo hacerlo también en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad.

Artículo 10. Las participaciones serán entregadas a los Ayuntamientos por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que el Estado las reciba de la Secretaría de Hacienda y C.P..

Del texto del artículo 6o., párrafo segundo, de Ley de Coordinación Fiscal, se desprende lo siguiente:

  1. Que la Federación entregará las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.

  2. Que la entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.

  3. Que el retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, y

  4. Que en caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

Por su parte, del texto del artículo 10 de la Ley 251 antes referida, se desprende que el Congreso del Estado de G. determinó en concordancia y reiteración con la Ley de Coordinación Fiscal, que la entrega de las participaciones federales serán entregadas a los Ayuntamientos por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba por parte de la Secretaría de Hacienda.

Ahora bien para determinar si se actualiza la violación que se reclama respecto de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley Número 251, así como la infracción al principio de libre administración del Municipio que se contiene en la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe analizar si las autoridades demandas incurrieron en la entrega retrasada de las participaciones federales que se les imputa.

Como se ha establecido, en términos del artículo 6o., párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal y del artículo 10 de la Ley Número 251 antes referida, la entrega de las participaciones federales a los Municipios, por parte de la Federación, se deberá realizar por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.

El artículo 3o., penúltimo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, establece que la Secretaría de Hacienda y C.P. tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada Entidad Federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.

La Secretaría de Hacienda y C.P. en cumplimiento de tal disposición, con fecha 28 de enero de dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación realizó la publicación correspondiente al año dos mil cinco, la cual en lo conducente es del tenor siguiente:

"J.F.G.D., secretario de hacienda y crédito público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P. y en cumplimiento a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, he tenido a bien emitir el siguiente:

"Acuerdo por el que se da a conocer calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general de participaciones y del fondo de fomento municipal, por el ejercicio fiscal 2005.

"Primero. En cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 3o. penúltimo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a conocer los porcentajes y los montos, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, durante el ejercicio fiscal de 2005.

Ver porcentajes y montos

"Las estimaciones de participaciones correspondientes al Fondo General de Participaciones y al Fondo de Fomento Municipal, se realizaron considerando la recaudación federal participable para el año 2005, derivada de la estimación contenida en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005.

"Es importante destacar, que para efectos del cálculo de participaciones, se consideró la recaudación federal participable preliminar de diciembre de 2004 y la estimación de enero a noviembre de 2005, así como la estimación de los ajustes tercero y definitivo de 2004 y el primero y segundo de 2005, conforme al artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal. Asimismo, la distribución por entidades federativas de dichas estimaciones, se realizó considerando los coeficientes aplicados en el mes de diciembre de 2004. Estos coeficientes serán modificados en junio de 2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal, una vez que se cuente con la información correspondiente y se aplicarán retroactivamente a partir de enero del presente ejercicio fiscal.

"El total de participaciones por estos fondos, así como los montos que finalmente reciba cada entidad federativa, pueden verse modificados por la variación de los ingresos efectivamente captados respecto a la estimación, por el cambio de los coeficientes de participación, por la población según cifras oficiales que publique el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) de conformidad con el segundo párrafo de la fracción I del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal y, en su caso, por la diferencia por los ajustes a los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de 2004. Motivo por el cual la estimación no significa compromiso de pago.

"Segundo. Conforme a la Ley de Coordinación Fiscal y a la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su reglamento, se da a conocer el calendario de entrega de las participaciones correspondientes al Fondo General de Participaciones y al Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal de 2005:

Ver calendario

Como se puede apreciar, la Secretaría de Hacienda y C.P. estableció como fechas de entregas de las participaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil cinco, respecto de los cuales subsiste la controversia constitucional, los días 25 del mismo mes, es decir de enero y febrero de dos mil cinco.

Ahora bien, las autoridades demandadas al dar respuesta a la controversia constitucional de que fueron objeto, en síntesis alegaron que no han participado, ni han intervenido en la libre administración de la hacienda del Municipio demandante, ya que no han realizado acto alguno que vulnere la esfera de su patrimonio, puesto que las entregas de las participaciones federales reclamadas siempre se han realizado de manera oportuna, puesto que la entrega de los recurso provenientes del fondo de participaciones se los hacen llegar a los Municipios guerrerenses aplicando las fórmulas y plazos que para tal efecto les fija la Ley 251, la cual no prevé el pago de intereses por mora.

De la respuesta que se da al escrito de demanda, se advierte que las autoridades demandadas niegan haber incurrido en mora, por haber realizado la entrega de las participaciones federales en los tiempos establecidos por la Ley 251 (cinco días contados a partir de la fecha en que el Estado haya recibido esas participaciones), lo cual significa que están negando los hechos de la demanda; sin embargo, no puede perderse de vista que tal negativa lleva implícita una afirmación, en el sentido de que tales demandadas han cumplido oportunamente con la entrega de las participaciones federales demandadas.

En términos de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaría de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en términos de su artículo 1o., el que niega sólo está obligado a probar, cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante o cuando se desconozca la capacidad.

En el caso que se analiza, como se ha mencionado, no obstante que los demandados están negando haber incurrido en el retraso que se les imputa, tal negativa lleva implícita una afirmación que debe ser materia de prueba.

En efecto, los demandados en la presente controversia constitucional debieron acreditar, como lo afirman, que le han entregado al Municipio actor las participaciones federales que le corresponden dentro de los plazos establecidos, tanto en la Ley de Coordinación Fiscal, como en la Ley Número 251; es decir, dentro de los cinco días siguientes a las fechas en que las recibieron, circunstancia que no quedó demostrada dentro de las actuaciones que se consultan, puesto que en autos no obra elemento de prueba alguno que acredite esa circunstancia.

Contrariamente a ello, a foja 111 del toca que se resuelve aparece copia certificada del cheque número 34898 de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco, a cargo de la institución Financiera denominada Santander Mexicana, S.A, Institución de Banca Múltiple, por la cantidad de $24'171,834.35, librado por el Gobierno del Estado Libre y Soberano de G. a favor del Ayuntamiento de Acapulco de J., cantidad que cubre las participaciones federales correspondientes al mes de enero de dos mil cinco, sin que para el caso el documento de referencia haya sido objetado por las autoridades demandadas, motivo por el cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Luego entonces, si de acuerdo con el calendario de entregas de la participaciones federales publicado por la Secretaría de Hacienda y C.P., en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco, aparece que las correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil cinco, respecto de las cuales subsiste la presente controversia constitucional, se debieron efectuar los días veinticinco de tales meses, es indudable que éstas debieron ser entregadas al Municipio actor, dentro de los cinco días siguientes, es decir, los relativos al mes de enero a más tardar el treinta de enero y los relativos al mes de febrero a más tardar el dos de marzo de dos mil cinco.

Ahora bien, si conforme a las constancias de autos aparece que las participaciones correspondientes al mes de enero le fueron entregadas al Municipio reclamante el veintitrés de febrero de dos mil cinco, es indudable que entre la fecha límite en que debió recibir las participaciones y la fecha en que las recibió, transcurrieron aproximadamente veintitrés días.

Por lo que respecta a las relativas al mes de febrero, hasta el día siete de marzo, fecha en que fue presentada la presente demanda no habían sido entregadas tales participaciones, no obstante que los cinco días a que se refieren el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal y el artículo 10 de la Ley Número 251, vencieron el día dos de marzo de dos mil cinco.

De lo anterior se demuestra que contrariamente a lo alegado por las autoridades demandadas, las entregas de las participaciones federales que le hicieron al Municipio actor resultaron extemporáneas, por lo que tal retraso debe ser resarcido a través del pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, acorde con lo dispuesto el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Sirve de apoyo a la consideración anterior la jurisprudencia número P./J. 46/2004, sustentada por este Tribunal Pleno, la cual se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes.

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: P./J. 46/2004

"Página: 883

RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes.

Conforme a lo anterior, es indudable que en el caso que se analiza se actualiza plenamente la violación a la fracción IV del artículo 115 constitucional alegada, ya que efectivamente la demora en la entrega de las participaciones federales mencionadas le impidió al Municipio demandante disponer oportunamente de las participaciones referidas, lo cual como se ha visto, además de vulnerar lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, vulneró la autonomía financiera que el artículo 115 de la Constitución Federal garantiza a los Municipios mexicanos como se verá a continuación.

Como puso de relieve esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 19/2001, señaló que el desarrollo legislativo e histórico del artículo 115 de la Constitución Federal revela que el Municipio Libre constituye la célula organizativa básica de la sociedad nacional. Fue en la reforma de mil novecientos noventa y nueve cuando el Constituyente Permanente manifestó más claramente su voluntad de consolidar la autonomía del Municipio, liberándolo de algunas de las injerencias que hasta el momento tenían los gobiernos estatales sobre el desarrollo de su gestión y configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. El texto vigente del artículo 115 refleja en muchas dimensiones este fortalecimiento municipal que, sin que haya eliminado por entero una serie de intervenciones federales y estatales expresamente previstas, ha rescatado definitivamente al Municipio de su carácter de entidad administrativa y le ha conferido responsabilidades de gobierno.

La Constitución, ciertamente, no atribuye potestad legislativa a los Municipios en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a las competencias y responsabilidades que el artículo 115 le atribuye. El sistema que establece es más complejo, como se desprende de la lectura de la fracción IV del mismo:

"Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

La Constitución prevé, por tanto, el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva, de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Estatales establezcan en su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, etcétera. Además, el segundo párrafo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, y el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.

De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.

La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados -en el caso de autos, recursos que son denominados participaciones federales-, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.

Cabe destacar que este Alto Tribunal ya determinó que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los Municipios, por lo que la Federación y los Estados no pueden imponer restricción alguna a su libre administración.

Cobra vigencia al respecto la tesis que se reproduce a continuación con los datos de localización correspondientes.

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: P./J. 9/2000

"Página: 514

"HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales."

Atento a lo anterior, una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas; es decir, una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de los recursos económicos municipales, lo cual significa que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se haya producido algún retraso en las entregas relativas, como aconteció en el caso que se analiza.

En efecto, es indudable que resulta fundado el concepto de invalidez antes analizado, puesto que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible. Tal deber es explicitado, en el caso de las participaciones, por el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal; en el caso de las aportaciones se deriva directamente del principio de integridad de los recursos económicos municipales. Una vez determinados los recursos que habrán de integrar la hacienda municipal, pues no puede decirse que haya verdadero cumplimiento de la obligación de transferirlos hasta que los Municipios reciben las cantidades correspondientes en su valor real, es decir, junto con los intereses generados cuando no se efectúa la entrega oportuna.

Además, cabe destacar que el objeto y materia de la controversia constitucional no se limita al examen de la validez de la norma o acto impugnados, sino que se extiende al examen de los efectos que éstos hayan podido producir. Los efectos de una norma o acto pueden ser, claro está, estrictamente jurídicos y, cuando los mismos cesan, se puede concluir válidamente que cesaron los efectos del acto impugnado y que la controversia se ha quedado sin materia. Pero las normas o actos reclamados pueden también tener efectos materiales que incidan en el entorno material o el patrimonio de todas o alguna de las partes en litigio, y entonces la cesación de efectos no se produce hasta que dicho entorno material y patrimonial vuelve al estado en el que se encontraba antes del acto que los afectó, o cuando se haya reparado el daño que hubieran sufrido.

En el caso en particular la entrega extemporánea de los recurso relativos a los meses de enero y febrero de dos mil cinco, por parte del Ejecutivo del Estado de G. al Municipio de Acapulco de J., tuvo por efecto material que el Municipio recibiera finalmente cantidades cuyo valor adquisitivo no era equivalente al que hubiera tenido la cantidad programada si su entrega hubiera sido puntual. Además, el acto reclamado obstaculizó el ejercicio de sus atribuciones constitucionales e irrogó al Estado de G. beneficios ligados a la entrega extemporánea, durante tales meses, de recursos que no le correspondían.

Por ello, y de conformidad con las previsiones de la fracciones IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, según la cual las sentencias deberán contener "los alcances y efectos de la sentencia fijando con precisión, en su caso, ... todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda", esta Suprema Corte debe condenar al Ejecutivo demandado a satisfacer los intereses generados por las cantidades correspondientes a participaciones federales entregadas extemporáneamente en tales meses, como única vía para que se reconozca en el caso concreto la fuerza normativa de las normas constitucionales que han sido violadas, y en particular el principio de recepción íntegra de los recursos constitucionalmente reservados a las haciendas municipales.

Consecuentemente, como ha quedado de manifiesto, la sola circunstancia de que la entrega de las participaciones aludidas no se haya realizado en los términos establecidos por las leyes que rigen tales actos: Ley de Coordinación Fiscal y Ley Número 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales, conduce a considerar que el oficio número SFA/0442/04, de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, a través del cual el secretario de finanzas y administración del Gobierno del Estado de G., denegó al Municipio actor, la entrega oportuna de las participaciones federales multimencionadas, pretendiendo apoyar su determinación en el artículo 17 del Código Fiscal de la Federación, carece de sustento jurídico y por consecuencia vulnera en perjuicio del Municipio reclamante los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por apoyar su determinación en un ordenamiento inaplicable al caso de que se trata.

Conforme a lo anterior, sin necesidad de analizar los restantes conceptos de invalidez, por no ser necesario, procede declarar fundada la presente controversia constitucional e instruir al Poder Ejecutivo del Estado de G., para que en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, entregue al Municipio actor el importe correspondiente a los intereses generados por el retraso en la entrega de las participaciones federales para los meses de enero y febrero de dos mil cinco, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, atendiendo al plazo durante el cual efectuó la citada retención y, en lo futuro, haga entrega al Municipio actor de las participaciones federales que le corresponden, dentro del plazo establecido en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251 mencionada.

Cobra vigencia al respecto la jurisprudencia que se transcribe a continuación con los datos de localización relativos.

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 100/99

"Página: 705

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria.

SEGUNDO

Con la salvedad anterior, se declara fundada la presente controversia constitucional.

TERCERO

Se declara la invalidez del oficio número SFA/0442/04, de veintisiete de enero de dos mil cinco, emitido por el secretario de finanzas y administración del Estado de G..

CUARTO

Se concede al Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de G. un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado este fallo, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de la misma.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.M. y presidente en funciones A.G. se aprobó el resolutivo primero; la señora M.S.C. de G.V. voto en contra y reservó su derecho de formular voto particular; y por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones A.G. se aprobaron los resolutivos segundo, tercero, y cuarto.

No asistieron los señores Ministros presidente G.I.O.M., por estar cumpliendo con otras actividades inherentes a su cargo, y S.A.V.H., por estar haciendo uso de vacaciones en virtud de haber integrado comisiones de receso.

Fue ponente el señor M.S.S.A.A..

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