de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación22 Enero 2008
Fecha22 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Pleno Contradicción de tesis 25/2005-PL
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

Registro No. 20709

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 652

MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: P.M.G.V.Y.F.S.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192 y 197 de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con apoyo además en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios entre los sustentados por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO

La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se hizo valer por el Ministro presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene legitimación para plantear la denuncia correspondiente, según lo disponen los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 197 de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII y 14, fracción II, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que establecen que cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostengan tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pueden denunciar la contradicción, entre otros, los Ministros que las integren.

TERCERO

Antes de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario realizar una síntesis de las posiciones interpretativas de ambas S. de este Alto Tribunal.

Es preciso partir de la base consistente en que la materia de la contradicción de tesis versa sobre el alcance del derecho de regalías por comunicación pública previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Dicho precepto legal establece lo siguiente:

"Artículo 26 Bis. El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto por los artículos 200 y 202 fracciones V y VI de la ley.

"El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la sociedad de gestión colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras en términos del artículo 27 fracciones II y III de esta ley. A falta de convenio el instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el artículo 212 de esta ley."

De manera particular, es pertinente subrayar, que ambas S. emitieron un pronunciamiento con respecto al alcance de la disponibilidad -en vida- que tiene un autor con respecto al derecho de regalías por comunicación pública previsto en el numeral anteriormente transcrito.

Tal como se destacó en el escrito de denuncia, de las ejecutorias de las S. del Tribunal:

... Se advierte ... que para la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de regalías establecido por el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, es de carácter patrimonial y, por ende, susceptible de ser transmitido a través de los actos previstos en la ley, en tanto que para la Segunda S., es un derecho de simple remuneración, distinto de los derechos patrimoniales, no transferible por acto entre vivos ...

En efecto, para la Primera S. de este Alto Tribunal, el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es un derecho patrimonial que, por ende, es transmisible en vida del autor, mediante cualquier título permitido legalmente. Dicho criterio puede desprenderse de la siguiente tesis:

"DERECHOS DE AUTOR. LOS ARTÍCULOS 26 BIS Y 83 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. Los citados preceptos, al prever que el autor y su causahabiente, así como la persona que participe en la realización de una obra musical en forma remunerada, gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, no violan la garantía de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque no otorgan en forma simultánea derechos patrimoniales al autor de las obras y a sus causahabientes, sino únicamente a quien acredite tener su titularidad. A tal conclusión se llega a partir de las siguientes razones fundamentales: a) la figura de la causahabiencia no permite que haya dos o más titulares de derechos patrimoniales respecto de una obra literaria o artística, toda vez que cuando el causante o autor de una obra los transfiere a un tercero o causahabiente mediante la celebración de actos, convenios, contratos o licencias de uso, aquél deja de ser el titular de tales derechos y el causahabiente adquiere su titularidad en los términos convenidos en el documento correspondiente; b) de acuerdo con la ley de la materia, una vez celebrada la cesión de derechos, es legalmente imposible que existan simultáneamente varios titulares respecto de un mismo derecho, y c) la ley relativa prevé disposiciones formales, notariales, registrales y procedimentales tendentes a evitar el doble, triple o múltiple pago de regalías respecto de una sola obra." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, tesis 1a. LXV/2005, página 436).

Por su parte, para la Segunda S. del tribunal el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es un derecho distinto de los derechos patrimoniales que se encuentran reconocidos en dicho ordenamiento legal; que, además, es intransmisible en vida del autor.

En efecto, la Segunda S. de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 105/2005, determinó que la adición del artículo 26 Bis a la Ley Federal del Derecho de Autor, tuvo como finalidad regular un derecho de remuneración, particularmente, el derecho de regalías por comunicación o transmisión pública de la obra; derecho que es irrenunciable, intransferible por actos entre vivos y que, por tanto, corresponde en exclusiva al autor disfrutarlo mientras viva. El criterio de la Segunda S. del Tribunal puede desprenderse de las siguientes tesis:

"REGALÍAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. NOTAS QUE LAS DISTINGUEN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES. Si bien es cierto que el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, que establece el derecho del autor a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, forma parte del capítulo III de la ley, relativo a los derechos patrimoniales, también lo es que conforme a los numerales 24, 25, 26 y 27 de la propia ley, el contenido de dichos derechos se refiere a la facultad de su titular de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a terceros su explotación o de prohibirles su uso, y tales derechos son transmisibles mediante convenios o contratos, en virtud de los cuales el titular obtiene un ingreso económico, mientras que el contenido del derecho de regalías previsto en el indicado artículo 26 Bis permite al autor recibir una remuneración por cada acto de explotación de la obra y ese derecho es irrenunciable." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, tesis 2a. CXXIII/2005, página 404).

"REGALÍAS. EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR QUE PREVÉ SU PAGO AL AUTOR Y SU CAUSAHABIENTE, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El hecho de que el citado precepto establezca que ‘El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía’, no contraviene la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no produce incertidumbre sobre el pago de las regalías respecto del titular de ese derecho, ni propicia la coexistencia de ese derecho en el autor y su causahabiente. Ello es así, ya que el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no debe interpretarse en el sentido de que tal derecho puede ejercerse al mismo tiempo por el autor y su causahabiente, ya que la figura de la causahabiencia implica que un derecho deja de pertenecer a su titular para pasar al patrimonio del causahabiente. El causahabiente a que se refiere el artículo 26 Bis, no es producto de un acto entre vivos, pues el propio precepto establece que ‘el derecho del autor es irrenunciable’, esto es, no puede salir de la esfera jurídica del autor por un acto entre vivos, en virtud de que el legislador vedó esa posibilidad, lo cual queda en evidencia si se atiende a que la adición de ese precepto tuvo, entre otras finalidades, la de garantizar y fortalecer los derechos de los autores por la explotación de sus creaciones; por tanto, si el derecho es irrenunciable y su transmisión sólo es factible por causa de muerte, no existe la posibilidad de su ejercicio simultáneo por el autor y su causahabiente." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, tesis 2a. CXXII/2005, página 402).

CUARTO

Toca delimitar el tema de contradicción y establecer las razones que sustentan la existencia de la discrepancia de criterios denunciada.

  1. Existencia de la contradicción de tesis.

    Este Alto Tribunal ha determinado que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.(1)

    De lo desarrollado en el apartado anterior, se advierte que las S. de este Alto Tribunal examinaron una cuestión jurídica igual: si el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es o no transmisible en vida por el autor de la obra.

    A ese respecto, las S. adoptaron criterios discrepantes:

    Mientras la Primera S. consideró que el derecho de regalías del autor es un derecho patrimonial y, por ende, transmisible en vida del creador de la obra; en cambio, la Segunda S. estimó que el derecho de regalías no es un derecho patrimonial de explotación que sea transmisible en vida del creador de la obra, sino sólo después de su muerte; asimismo, externaron esas conclusiones en los considerandos de sus resoluciones y en los criterios derivados de ellas; y, finalmente, los criterios discrepantes provienen del examen de los mismos elementos que son relevantes, puesto que ambas S. establecieron dichas conclusiones a partir de la interpretación de la figura del derecho de regalías a que se refiere el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.

    Por ende, sí existe la contradicción de tesis.

    Tal como se ha apuntado en el escrito de denuncia, este tribunal observa que el tema de la contradicción de tesis consiste en determinar si el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es o no transmisible -en vida- del creador de la obra.

  2. Aspectos en que coinciden ambas S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: la Ley Federal del Derecho de Autor no permite la coexistencia de titulares del derecho de regalías previsto en el artículo 26 Bis de dicho ordenamiento legal.

    Una vez definido el tema de contradicción, resulta muy importante apuntar, en este caso específico, los aspectos en que las dos S. de este Tribunal son coincidentes, puesto que ello servirá de base para resolver el asunto en estudio.

    Ambas S. de este tribunal, a partir de distintos caminos, han resuelto que la legislación de la materia no hace posible la existencia de dos o más titulares que puedan disfrutar simultáneamente del derecho de regalías a que se refiere el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.

    La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha decidido esa cuestión en el criterio que enseguida se transcribe:

    "DERECHOS DE AUTOR. LOS ARTÍCULOS 26 BIS Y 83 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. Los citados preceptos, al prever que el autor y su causahabiente, así como la persona que participe en la realización de una obra musical en forma remunerada, gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, no violan la garantía de legalidad establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque no otorgan en forma simultánea derechos patrimoniales al autor de las obras y a sus causahabientes, sino únicamente a quien acredite tener su titularidad. A tal conclusión se llega a partir de las siguientes razones fundamentales: a) la figura de la causahabiencia no permite que haya dos o más titulares de derechos patrimoniales respecto de una obra literaria o artística, toda vez que cuando el causante o autor de una obra los transfiere a un tercero o causahabiente mediante la celebración de actos, convenios, contratos o licencias de uso, aquél deja de ser el titular de tales derechos y el causahabiente adquiere su titularidad en los términos convenidos en el documento correspondiente; b) de acuerdo con la ley de la materia, una vez celebrada la cesión de derechos, es legalmente imposible que existan simultáneamente varios titulares respecto de un mismo derecho, y c) la ley relativa prevé disposiciones formales, notariales, registrales y procedimentales tendentes a evitar el doble, triple o múltiple pago de regalías respecto de una sola obra." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, tesis 1a. LXV/2005, página 436).

    La Segunda S. de este Alto Tribunal ha sido coincidente con la Primera S. en lo relativo a ese tema concreto, según lo refleja la tesis siguiente:

    "REGALÍAS. EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR QUE PREVÉ SU PAGO AL AUTOR Y SU CAUSAHABIENTE, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El hecho de que el citado precepto establezca que ‘El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía’, no contraviene la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no produce incertidumbre sobre el pago de las regalías respecto del titular de ese derecho, ni propicia la coexistencia de ese derecho en el autor y su causahabiente. Ello es así, ya que el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no debe interpretarse en el sentido de que tal derecho puede ejercerse al mismo tiempo por el autor y su causahabiente, ya que la figura de la causahabiencia implica que un derecho deja de pertenecer a su titular para pasar al patrimonio del causahabiente. El causahabiente a que se refiere el artículo 26 Bis, no es producto de un acto entre vivos, pues el propio precepto establece que ‘el derecho del autor es irrenunciable’, esto es, no puede salir de la esfera jurídica del autor por un acto entre vivos, en virtud de que el legislador vedó esa posibilidad, lo cual queda en evidencia si se atiende a que la adición de ese precepto tuvo, entre otras finalidades, la de garantizar y fortalecer los derechos de los autores por la explotación de sus creaciones; por tanto, si el derecho es irrenunciable y su transmisión sólo es factible por causa de muerte, no existe la posibilidad de su ejercicio simultáneo por el autor y su causahabiente." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, tesis 2a. CXXII/2005, página 402).

    Para la mejor comprensión del asunto, será de utilidad tener presente que las S. de este Tribunal coinciden en el aspecto antes desarrollado: No es posible la coexistencia simultánea de dos o más titulares del derecho de regalías a que se refiere el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, es decir, corresponden al autor, o bien, a su causahabiente.

    Esta interpretación es, además, acorde con la institución jurídica del causahabiente.

    En efecto, el Diccionario Jurídico Mexicano dispone que el causahabiente es la: "persona que ha sucedido o que se ha subrogado por cualquier otro título en el derecho de otra u otras. Junto a las partes, en determinados actos jurídicos, están aquellas personas que por un acontecimiento posterior a la realización del mismo, adquieren en forma derivada los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores."

    Es decir, como aquella persona que, después de celebrado un acto jurídico, adquiere en forma derivada del autor originario o causante, por transmisión, los derechos y obligaciones que nacieron originalmente dentro de la misma relación jurídica, de manera que después de realizada dicha cesión, el derecho transmitido habrá abandonado el patrimonio del causante, para incorporarse al del causahabiente.

    Por lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el titular del derecho a recibir regalías, por la comunicación o transmisión pública de la obra, corresponde al autor, o bien a sus causahabientes.

QUINTO

Como se ha dicho, la materia central de la contradicción de tesis consiste en determinar si el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es o no transmisible -en vida- del creador de la obra.

El artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, que ya ha sido transcrito, establece una situación paradójica. Por un lado, dispone que el autor y su causahabiente gozarán del derecho de regalías de referencia y, por otro, prevé que ese derecho del autor es irrenunciable.

Si el derecho de regalías del autor es irrenunciable, ¿cómo es que la propia ley hace posible que un causahabiente del autor pueda gozar de ese derecho? En otras palabras, si el derecho de regalías puede gozarse por el autor o su causahabiente, ¿cómo es posible que sea un derecho irrenunciable del autor?

Ese estado de cosas ha generado las dos interpretaciones que participan en el presente asunto de contradicción.

Para desentrañar el punto de contradicción es preciso desarrollar los siguientes temas: I. Principios que informan la interpretación del derecho de regalías previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor; II. Concepto del derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor; III. Alcance del concepto "irrenunciable" de dicho precepto legal.

  1. Principios que informan la interpretación del derecho de regalías previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.

    El principio de unidad del ordenamiento jurídico, en conjunción con la fuerza normativa de la Constitución, genera que el orden de principios y valores reconocidos en sus disposiciones difunda sus efectos a todo el ordenamiento jurídico secundario, haciendo posible que los contenidos constitucionales presenten un importante dominio en la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales.(2)

    Los principios que, de manera visible, informan la interpretación legal en estudio son aquéllos que hacen referencia a la vertiente económica, cultural y social de la Constitución. Ese contenido de la Constitución(3) guarda relación con el conjunto de normas o directrices correspondientes a la identidad y fines de la unidad social que supone el Estado, que puede desprenderse, por ejemplo, de los artículos 3o., 26 y 28 de la Constitución Federal.(4)

    El componente económico, social y cultural del Texto Supremo genera que los derechos fundamentales no sólo deban concebirse como límites al ejercicio del poder político, sino también como un conjunto de valores o fines directivos que fundamentan deberes de acción positiva a cargo de todos los poderes públicos, para remover, en la medida de lo posible, los obstáculos de orden económico, social y cultural, que impiden la plena expansión e igualdad de las personas.

    En tal sentido, concretamente, este Alto Tribunal observa que la Constitución reconoce la existencia específica y, en consecuencia, protege y fomenta el carácter exclusivo y particular de los derechos de los autores y artistas derivados de sus obras, al establecer en su artículo 28 que: "... Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora ...".

    La Constitución, en tal sentido, ha sentado las bases para proteger, respetar y fomentar los intereses morales y materiales que correspondan a las personas por razón de sus producciones científicas, literarias o artísticas.

    Debe destacarse, a ese respecto, que la protección de los intereses morales y patrimoniales derivada de las producciones científicas, literarias o artísticas, tiende a salvaguardar, de manera especial, no sólo a los creadores de las obras respectivas, sino a todas las personas que intervienen en el desarrollo de la industria autoral.

    En efecto, ese reconocimiento constitucional de los privilegios en materia autoral (que pueden ser de carácter moral o patrimonial), encuentra respaldo, a su vez, en la garantía del artículo 14 constitucional, que en su segundo párrafo establece que: "... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ..."

    De la correcta interpretación del concepto "derechos" (artículo 14 constitucional), en armonía con el reconocimiento expreso de derechos particulares en materia autoral (artículo 28 constitucional), resulta la protección constitucional de la vertiente patrimonial y moral de los derechos de autor, respectivamente, sin que ello signifique reducir el ámbito autoral al régimen correspondiente a los derechos reales, ni someter la naturaleza y regulación de la materia en estudio al terreno civilista.(5)

    Estrechamente vinculado con lo antes expuesto, este Alto Tribunal constata la existencia del deber a cargo de todos los poderes públicos del Estado mexicano de: 1) Garantizar y promover la libre emisión, recepción y comunicación de la información cultural; y 2) Fomentar y respetar los beneficios que derivan de los intereses morales y materiales que correspondan a las personas por razón de sus producciones científicas, literarias o artísticas, lo que se desprende de las disposiciones constitucionales enunciadas (artículos 28 y 14 constitucionales), en relación con los artículos 22 y 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; con el artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, con el numeral 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y con el artículo 14 del Protocolo de San Salvador.(6)

    Así también, de los artículos 3o., 6o., 7o. y 25 constitucionales,(7) en relación con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(8) es posible establecer que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende la protección de la comunicación y publicación de las ideas, a través de cualquier medio de expresión (literario o artístico), como derecho esencial para la operatividad del Estado constitucional, social y democrático de derecho, si se considera que de acuerdo con el artículo 3o. de la Constitución uno de los criterios que debe orientar la educación guarda relación con la democracia, entendida como: "un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo" y que el artículo 6o. de la Constitución impone a los poderes públicos el deber (positivo) de garantizar el derecho a la información (política, científica, económica, social, cultural, etcétera).(9)

    Finalmente, es preciso destacar que junto con todo ese entramado constitucional, de tipo social, cultural y económico, conviven los principios constitucionales que garantizan la libertad contractual y el principio de autonomía de la voluntad (artículos 5o. y 14 constitucionales), los que tienen una especial relevancia en el ámbito de los derechos de contenido económico reconocidos en la Ley Federal del Derecho de Autor.

    Ese sistema de principios debe servir de marco normativo para la interpretación del derecho de regalías contenido en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho Autoral, sin que ello implique prejuzgar sobre el apego de dicho numeral al Texto Supremo.

  2. Concepto del derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.

    Para comprender el concepto del derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, es preciso realizar un breve esquema general sobre los tipos de derechos reconocidos en dicho ordenamiento.

    II.1. Tipos de derechos derivados de la Ley Federal del Derecho de Autor.

    De manera muy similar a lo que sucede en otras latitudes, el derecho de autor en el sistema jurídico constitucional mexicano se alimenta de dos tipos de raíces, una que da la savia económica y otra la moral, nutriendo ambas por igual al mismo árbol. Sea cual sea la cantidad de sustancia nutritiva que percibe por una u otra raíz, lo importante es que confluye en un tronco común, del cual nacen las distintas facultades que el derecho tiene reconocidas, procedentes de un derecho de autor único.(10)

    El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial (artículo 11 de la Ley Federal del Derecho de Autor).(11)

    La protección que otorga la ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión (artículo 5o. de la Ley Federal del Derecho de Autor).(12)

    Dicho esto, es posible establecer un esquema básico de los componentes principales del derecho de autor, sustentado en la clasificación que el propio legislador ha establecido en la materia, como mero punto de partida para la mejor comprensión del asunto.

    Hay dos tipos de derechos dentro del derecho de autor: 1) los derechos morales, que permiten al autor realizar ciertas acciones para conservar el vínculo personal con su obra y, 2) los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu), que permiten al titular obtener recompensas económicas por la utilización de su obra por terceros.

    A su vez, los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu) pueden clasificarse en dos subtipos: 2.1) Derechos de explotación o patrimoniales (en estricto sentido) y, 2.2) Otros derechos, de simple remuneración, por ejemplo.

    Ese esquema preliminar no está exento de matices e incluso puede ser construido desde otros puntos de vista, a partir de distintas corrientes doctrinarias; sin embargo, la perspectiva que se trata de poner de relieve servirá, como punto de inicio, para resolver el presente asunto con la mayor claridad posible.

    El derecho moral protege la personalidad del autor en relación con su obra. Este derecho, unido a la personalidad del autor, se caracteriza por ser perpetuo, inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, transmitiéndose su ejercicio a favor de los herederos únicamente por sucesión mortis causa.

    Es perpetuo, dado que, sin importar el tiempo que haya transcurrido, un autor seguirá siéndolo siempre de las obras de su autoría.

    Es inalienable, es decir, es un derecho cuyo ejercicio no es transmisible inter vivos, por lo que corresponde única y exclusivamente al autor de que se trate la adopción de las acciones conducentes en su defensa que le reconozcan las leyes nacionales.

    Es imprescriptible, porque nadie puede convertirse en autor de una obra cuya autoría falsamente se atribuya por el simple transcurso del tiempo. Es decir, el autor verdadero puede reivindicar en todo momento la paternidad de cualquier obra de su autoría indebidamente ostentada por cualquier tercero, sin importar el tiempo que haya transcurrido.

    Es irrenunciable, en el sentido de que, aun cuando un autor en particular fuese obligado a renunciar a tal derecho o lo hiciere de manera voluntaria, estará en todo momento facultado para ser restituido en el goce absoluto de este derecho esencial cuando así lo reclame.

    Es inembargable, puesto que corresponde a la esfera de los derechos personalísimos del autor, por lo que no se encuentra disponible como tal en el comercio.

    Los derechos morales se concretan en la siguiente serie de prerrogativas fundamentales para los autores:(13)

    1) El derecho de divulgación o inédito, a través del cual el autor decide si quiere dar a conocer la obra de su autoría y en qué forma, o si simplemente prefiere dentro de su espacio interno. Este derecho se agota en su totalidad una vez que el autor lo ha ejercitado.

    2) El derecho de paternidad, que se traduce en el reconocimiento de su calidad de autor, así como en la posibilidad de determinar si en la divulgación de la obra respectiva se emplea su nombre real, un seudónimo o se divulga en forma anónima.

    3) El derecho de integridad, a través del cual el autor puede oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a su obra, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito, perjuicio o menoscabo a la reputación del autor.

    4) El derecho a modificar su obra, o permitir que otros lo hagan, cerciorándose de manera previa que tales modificaciones no afecten en modo alguno su prestigio o reputación como autor.

    5) El derecho de retracto o arrepentimiento, a través del cual, un autor puede pedir el retiro de la obra o de sus ejemplares del comercio cuando, por un cambio de convicciones éticas, políticas, filosóficas o de cualquier otra índole, su permanencia o circulación contradiga gravemente la nueva ideología de su creador y, por ende, su prestigio o reputación.

    El ejercicio de los derechos morales sólo es transmisible mortis causa en beneficio de los legítimos herederos o legatarios. Con excepción del derecho moral de divulgación, que puede ser ejercitado por los herederos o legatarios en sustitución del propio autor, respecto de los demás derechos morales sólo tendrán facultades tendientes a exigir a terceros su observancia rigurosa.(14)

    A diferencia de los anteriores, los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu) de autor están indisolublemente vinculados con la explotación económica de la obra, de cuyos frutos del autor debe siempre participar.

    Los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu), a diferencia de los derechos morales, presentan una mayor relación con los aspectos económicos y comerciales de la obra literaria o artística. En efecto, porque el patrimonio personal puede entenderse como el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que pertenecen a una persona y que son estimables económicamente, o bien, como la masa de bienes (activo y pasivo) unida al titular en su condición de persona; por ende, los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu) deben entenderse como aquellos claramente cuantificables monetariamente, desde el punto de vista económico y comercial.

    Desde esa perspectiva, en materia autoral, es posible establecer que los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu) se traducen en las facultades de que goza el autor o el titular derivado para permitir o prohibir la utilización de sus obras por parte de terceros (derechos de explotación o de exclusividad), así como para cobrar ciertas cantidades de dinero cuando se realicen determinados usos de sus creaciones (derechos de simple remuneración, como las regalías por comunicación pública, por ejemplo).

    Los derechos de explotación (distintos del derecho de regalías en estudio) son temporales, renunciables y transmisibles por cualquier medio legal.

    La temporalidad del derecho patrimonial de explotación consiste en el lapso durante el cual el autor ejerce en exclusiva las facultades de uso y explotación sobre la obra de que se trate.

    Los derechos de explotación son renunciables, pues corresponde al autor decidir de manera libre y voluntaria lo que mejor le convenga sobre el ejercicio de los mismos, o bien sobre su transferencia o transmisión a favor de terceros.

    Finalmente, los derechos de explotación son transmisibles por cualquier medio legal, destacándose la figura de los contratos, la presunción legal de cesión y la transmisión mortis causa, como las formas o mecanismos idóneos para la consecución de tales fines o propósitos.

    La transmisión a través de contrato se efectúa, desde luego, mediante un acuerdo de voluntades entre las partes respectivas, siguiendo las formalidades establecidas en la ley a esos efectos.

    En relación con la presunción legal de cesión, se trata simplemente de casos en donde la ley respectiva establece, salvo pacto en contrario, una presunción legal de titularidad de los derechos patrimoniales a favor de la persona que ha producido o comisionado la realización de una obra determinada, tal como podría ser el caso de los derechos sobre las obras audiovisuales reconocidos a priori en favor de los productores respectivos, o bien aquellas obras creadas al amparo de la figura de obra hecha por encargo o inclusive, en algunos otros casos, las obras producto de una relación laboral.

    La transmisión por causa de muerte se lleva a cabo mediante la figura legal de la sucesión testamentaria, en la que el testador asigna o lega sus derechos autorales en favor de personas específicas o bien a través de la figura de la sucesión legítima, según la cual, debido a la inexistencia de un testamento, la adjudicación de esos derechos sobre los bienes existentes se realiza en el orden de sucesión establecido en la ley correspondiente.

    Ahora, los derechos de explotación se manifiestan en una serie de prerrogativas fundamentales para los autores, que habrán de ampliarse en la misma medida en que las posibilidades de uso de una obra lo determinen o permitan. Pueden enumerarse las siguientes:

    1) El derecho de reproducción. Por reproducción puede entenderse simplemente la multiplicación de ejemplares de una obra, que puede llevarse a cabo de varias maneras y en toda clase de soportes materiales, o su fijación en un soporte material que permita la comunicación de la obra así como la posibilidad de obtener copias o ejemplares de ésta. La concepción moderna del derecho de reproducción incluye como una modalidad de éste la digitalización de las obras, es decir, su representación digital a través del empleo del lenguaje binario. Se ha admitido ya que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida constituye una reproducción en el sentido que da a tal concepto el artículo 9o. del Convenio de Berna (así lo dispone expresamente la declaración concertada respecto del artículo I (4) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor).

    2) El derecho de comunicación pública, mediante el cual una obra se pone al alcance del público en general por cualquier medio o forma que la difunda, pero que no consista en la distribución de ejemplares tangibles de las obras. Como parte integrante del derecho de comunicación pública, existen las siguientes modalidades:

    1) El derecho de representación, que se materializa a través de las obras aptas para ser representadas públicamente, como es el caso de las dramáticas, las dramático-musicales, las representaciones coreográficas y pantomímicas, entre otras.

    2) El derecho de ejecución pública, el cual se actualiza ejecutando en vivo, o mediante grabaciones sonoras, obras de naturaleza musical, ya sea en salas de concierto, restaurantes o en lugares tales como discotecas, videobares, etcétera.

    3) El derecho de exhibición pública, cuyo objeto consiste en hacer accesibles las obras audiovisuales a través de su proyección en salas o complejos cinematográficos.

    4) El derecho de exposición pública de obras de arte tales como pintura, escultura y fotografía, o las reproducciones de éstas en museos y otros lugares aptos para tales fines.

    5) El derecho de radiodifusión, a través del cual señales portadoras de obras protegidas por el derecho de autor se hacen accesibles al público en general a través de diversos medios, tales como la televisión satelital, los servicios direct-to-home y demás tecnologías aplicables a este medio de comunicación masiva.

    El alcance del derecho de comunicación pública ha sido ampliado, o al menos aclarado, en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. En este instrumento internacional -que conjuntamente con el Tratado de la OMPI sobre Interpretación, Ejecución y Fonogramas han sido denominados como los tratados internet- se precisa que el derecho de comunicación al público consiste en el derecho exclusivo de los autores de obras literarias y artísticas de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos e inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. (Artículo 8o. del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor).

    3) El derecho de transformación consiste en la facultad que tiene el autor para autorizar a terceros la realización de toda clase de arreglos, transcripciones, adaptaciones, traducciones, colecciones, antologías y compilaciones, a partir de la obra primigenia cuya autoría o derechos le corresponden en exclusiva. El ejercicio del derecho de transformación acarrea inevitablemente la creación de una obra derivada, la cual debe satisfacer los requisitos de originalidad para aspirar a la protección legal otorgada a través del derecho de autor.

    4) El derecho de distribución consiste en el derecho exclusivo del autor o su causahabiente para autorizar la puesta a disposición del público del original de sus obras, mediante venta u otra transferencia de la propiedad. Normalmente quien ha obtenido el ejercicio del derecho de reproducción de una obra determinada lo hace también respecto del de distribución.

    5) El derecho de alquiler, que confiere al autor el derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras; en principio este derecho es aplicable a los programas de ordenador, las obras cinematográficas y a las obras incorporadas en fonogramas (así lo dispone el artículo 7o. del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor).

    6) El derecho de préstamo, consiste en la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.(15)

    Es importante subrayar que el ejercicio de tales derechos patrimoniales se da a partir del cobro de las regalías a que se refieren los artículos 8o. y 9o. del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor (que, como se verá, son distintas del llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor).

    Ahora bien, también resulta importante precisar que parte de la doctrina académica destaca una categoría adicional de derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu) de autor. Se trata de los derechos patrimoniales de simple remuneración, que son distintos de los derechos patrimoniales de explotación -pero también claramente cuantificables monetariamente- y se traducen en aquellos que únicamente permiten al autor el cobro de ciertas cantidades de dinero cuando se realicen determinados usos de sus obras, sin que faculten al titular a autorizar o prohibir tales utilizaciones.(16)

    Dentro de este tipo de derechos está el llamado droit de suite, o derecho de persecución o de causahabientes de derechos sobre obras artísticas, especialmente pinturas, grabados, esculturas y fotografías, consistente en la posibilidad de participar porcentualmente de cualquier cantidad generada como consecuencia de la venta sucesiva de tales obras realizadas a través de subasta pública o con la participación de agentes mercantiles (artículo 92 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor mexicana).

    Es posible establecer que el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor corresponde a la categoría de los derechos de contenido económico o patrimoniales (lato sensu), al presentar las notas apuntadas, máxime que el legislador ha incluido dentro del capítulo III "de los derechos patrimoniales" de dicho ordenamiento legal al derecho de regalías mencionado.

    El derecho de regalías de referencia es, así, un derecho que presenta una clara y visible dimensión patrimonial, con independencia de sus diferencias con los derechos patrimoniales de explotación, que enseguida se precisan:

    El contenido de los derechos patrimoniales de explotación se refiere a la facultad de su titular de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a terceros su explotación o de prohibirles su uso. Estos derechos de explotación son transmisibles mediante convenios o contratos y en virtud de esa transmisión el titular del derecho patrimonial obtiene un ingreso económico, una contraprestación.

    En cambio, el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no comprende la facultad de autorizar o prohibir a terceros el uso de la obra, pues su contenido sólo permite al autor recibir una remuneración por cada acto de comunicación pública de la obra. Ese derecho de regalías, sin embargo, a diferencia de los derechos de explotación o exclusividad, es caracterizado legalmente como derecho irrenunciable. El derecho de regalías es, pues, independiente de los derechos de explotación del autor, aunque presenta también una clara vertiente patrimonial.

    En esa virtud, debe subrayarse que el derecho de regalías previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor presenta una dimensión que permite clasificarlo como derecho de contenido económico o patrimonial (lato sensu), a partir de la categorización establecida por el propio legislador.

    De lo antes expuesto se desprende que el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no constituye un derecho moral, ni propiamente un derecho patrimonial de explotación, pese a su contenido netamente económico.

    En efecto, el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no constituye propiamente un derecho moral del autor, puesto que un incentivo económico -por definición- no puede estar comprendido dentro de la dimensión personal derivada de una obra creativa, máxime que los derechos morales se concretan, según se ha dicho, en el derecho de divulgación o inédito, derecho de paternidad, derecho de integridad, derecho a modificar la obra o permitir que otros lo hagan, y el derecho de retracto o arrepentimiento.

    El derecho de regalías de mérito -pese a su contenido económico- tampoco constituye, desde el punto de vista técnico, uno de los derechos patrimoniales de explotación previstos en la ley de la materia, puesto que, como se ha dicho, éstos se traducen en las facultades de que goza el autor o el titular derivado para permitir o prohibir la utilización de sus obras por parte de terceros.

    Como se verá a lo largo de las consideraciones de esta decisión, el derecho de regalías a que hace alusión el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, es un mero incentivo económico a favor del autor, aunque de carácter irrenunciable.

    Para profundizar en lo relativo al concepto del derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, es preciso distinguirlo de las regalías del artículo 8o. del reglamento de dicha ley.

    II.2. Diferencia entre el llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor y las regalías de los artículos 8o. y 9o. del reglamento de dicha ley.

    Para la mejor comprensión del asunto, es necesario realizar una distinción entre el llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor y las regalías a que se refiere los artículos 8o. y 9o. del Reglamento de dicho ordenamiento legal.

    Como se ha expuesto, los derechos patrimoniales pueden dividirse en varias categorías que, al mismo tiempo, pueden ramificarse en una serie de modalidades de explotación. Así, por ejemplo, el derecho patrimonial de comunicación pública admite como modalidades el derecho de representación y el derecho de ejecución pública, entre otras.

    Es importante subrayar que cada una de las categorías de derechos patrimoniales y, dentro de éstas, cada modalidad de explotación, es autónoma una de la otra, por lo que existe un principio de independencia contractual entre cada una de ellas.

    De ello deriva que, por regla general, contractualmente, el autor, en relación con una de sus obras, pueda transmitir alguno de sus derechos patrimoniales de explotación a un tercero, a partir de una cierta modalidad y estipulando en el contrato un determinado porcentaje o cantidad a título de regalías, reservándose los demás derechos y modalidades derivados de la obra, en orden a negociarlos en futuras transacciones -incluso con otras personas- o para mantenerlos en su patrimonio.

    Esas regalías, la que el autor estipula como parte del importe de la transmisión del derecho patrimonial de explotación en alguna o todas sus modalidades, según el caso, constituye un ingreso o remuneración económica derivada del contrato respectivo, que es acordada entre el autor y el adquirente del derecho patrimonial de explotación correspondiente.

    Ese tipo de regalía contractual genera que el autor sea beneficiario de una remuneración económica, aun cuando ya no sea el titular del derecho patrimonial que ha transmitido al adquirente. Esa especie de regalías contractuales son las referidas en los artículos 8o. y 9o. del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, que establece:

    "Artículo 8o. Para los efectos de la ley y de este reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio."

    (Reformado, D.O.F. 14 de septiembre de 2005)

    "Artículo 9o. El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares derivados, se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado o a través de las sociedades de gestión colectiva."

    Ese tipo de regalía estipulada contractualmente entre las partes respectivas y cuyo pago corresponde al adquirente del derecho patrimonial de explotación es distinta del llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.

    En efecto, el legislador ha previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor que el autor gozará del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, la que será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor.

    Esa construcción legal revela que el llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor constituye un incentivo económico que el Estado (legislador) ha establecido directamente en favor de los autores. Ese derecho se concreta en la obtención de un determinado porcentaje derivado de la comunicación o transmisión pública de la obra, a cargo de quien realiza dicha comunicación y con independencia de que los autores ya no sean propiamente los titulares del derecho patrimonial de explotación respectivo.

    En suma, las regalías de los artículos 8o. y 9o. del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor se refieren, por ejemplo y entre otros casos, a la remuneración económica que el adquirente del derecho patrimonial paga al autor, como parte del importe de la transmisión de dicho derecho estipulado en el contrato respectivo. Estas regalías, en tanto que son el producto de la transmisión de derechos patrimoniales y su respectiva negociación, son desde luego renunciables y transmisibles, según convenga a los intereses del autor.

    En cambio, el llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor constituye un incentivo económico que el Estado (legislador) ha establecido directamente en favor de los autores, que se traduce en un determinado porcentaje derivado de la comunicación pública de su obra, que está a cargo, no del adquirente del derecho patrimonial, sino de quien realiza la comunicación o transmisión pública de la obra.

    La anterior consideración se robustece con lo establecido en el artículo 10 del reglamento de la ley en estudio, que hace referencia al incentivo económico a que se refiere el artículo 26 Bis por regalías, tal como se advierte de su lectura, que a la letra señala:

    (Reformado, D.O.F. 14 de septiembre de 2005)

    "Artículo 10. Las regalías por comunicación, transmisión pública, puesta a disposición, ejecución, exhibición o representación pública, de obras literarias o artísticas, así como de las interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones, realizadas con fines de lucro directo o indirecto, se generarán a favor de los autores, titulares de derechos conexos o de sus titulares derivados."

    El derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, a diferencia de las regalías de los artículos 8o. y 9o. del reglamento de dicha ley es, por disposición legal, un derecho irrenunciable.

    Toca determinar en qué medida el llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es irrenunciable, considerando que dicho precepto legal establece que dicho derecho corresponde al autor o bien a sus causahabientes.

  3. Alcance del concepto "irrenunciable" del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.

    El legislador ha sido quien ha establecido y dejado clara su política de protección del derecho de autor, a través de la configuración del derecho de regalías como derecho irrenunciable.

    El ocho de noviembre de dos mil uno, el Senador G.H.P., integrante de la Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Senadores de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración de la Cámara de Senadores una iniciativa para la reforma, adición y derogación de diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor.

    En la exposición de motivos se señalaron, entre otras consideraciones, las que enseguida se transcriben:

    "El Estado mexicano, tiene una deuda con los artistas plásticos que crean con su trabajo, referencias culturales sensibles a nuestro país, demostrando ante el mundo, lo afortunado de su quehacer nacional con su inagotable sensibilidad, y policromía. Innumerables artistas plásticos -incluso famosos- viven y mueren en la austeridad involuntaria, mientras sus obras alcanzan plusvalías incalculables, que enriquecen únicamente a los intermediarios. Como ejemplo, existen obras de artistas plásticos vendidas en el extranjero a precios exorbitantes, propiciando la pérdida del control sobre las mismas, al grado de que no podemos en México reproducir una gran cantidad de obra mexicana, porque en el extranjero no nos otorgan los permisos. Por esta razón -y podrían seguir enumerando algunas más-, considero necesario incorporar el derecho que se denomina ‘De seguimiento’ a favor de los artistas plásticos, mismo que se aplica en la mayor parte de los países europeos desarrollados. Este derecho económico de carácter irrenunciable, garantiza un ingreso equivalente al 3 por ciento de las ventas futuras de la obra a favor de su autor. Para la creación de este derecho, se propone la adición del artículo 92 Bis en la Ley Federal del Derecho de Autor. También es importante recalcar que los artistas intérpretes y ejecutantes fueron despojados de sus derechos históricamente reconocidos por el Estado mexicano, ya que en la Ley actual que entró en vigor el 24 de marzo de 1997, no se incorpora el derecho a la comunicación pública, con la precisión que lo contemplaba la Ley derogada de 1956. ... . Ahora bien, debemos considerar que las nuevas tecnologías facilitan el lucro de las empresas mediante el uso de la propiedad intelectual de los artistas, pagando estas empresas pequeñas cantidades por el uso indiscriminado de toda clase de películas. Como ejemplo clásico; por todas las películas de P.I.C., pasadas en todas las cadenas de televisión abierta, restringida, por cable, etcétera, la familia cobró por concepto de derechos de propiedad intelectual, por la repetición de su voz o imagen, en el año de 1999, la cantidad de $4,288.56 centavos; el artista y sus familias están obligados a vivir, con $4,288.56 centavos al año. Ninguna familia puede vivir, o mínimo sobrevivir con esta cantidad. Y estoy hablando de una de las máximas figuras del cine nacional, ¡qué le espera a los que no son tan famosos!. Con este trato que le damos a la comunidad artística, podemos entender porqué nuestro cine, que fue la segunda fuente de divisas durante los años cincuenta en México, ahora esté reducido a su mínima expresión, salvo alguna excepción actual. Por esta razón, es necesario armonizar los derechos contemplados en dicho Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como en los tratados e instrumentos internacionales, reivindicar sus derechos históricamente reconocidos, y, de la misma manera, adecuar los conceptos y figuras jurídicas a las tecnologías actuales ..."

    En la sesión de la Cámara de Senadores, correspondiente al doce de diciembre de dos mil tres, las Comisiones Unidas de Educación y Cultura; de Estudios Legislativos, Segunda; y de Turismo, presentaron el dictamen correspondiente a la citada iniciativa, en el que se asentó:

    "I. Antecedentes legislativos: ... II. Antecedentes de las reuniones de trabajo: ... III. Valoración de la iniciativa y de las propuestas de las Comisiones Unidas. A) Modificaciones a la iniciativa: ... Las comisiones que suscriben, estiman que la propuesta de la iniciativa contenida en el artículo 118 Bis, puede ser incorporada, en parte, al artículo 118 vigente, como también a un nuevo artículo 117 Bis ... . La reforma tiene el propósito de recuperar, para los artistas intérpretes o ejecutantes, el derecho a la comunicación pública de manera irrenunciable e intransferible. Las comisiones que suscriben, coinciden con los autores de la iniciativa, con respecto a que los artistas intérpretes y ejecutantes resultaron perjudicados con las disposiciones de la ley vigente, debido a que se les suprimieron tales beneficios, históricamente reconocidos por el Estado mexicano. La ley actual -en vigor desde el 24 de marzo de 1997- no incorporó el derecho a la comunicación pública, con la precisión que lo establecía la Ley de 1956. Por otro lado, la exposición de motivos de la Iniciativa añade que, el 28 de abril de 1999, el Senado de la República aprobó el Convenio Internacional de Fonogramas, creado en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Esto resulta contradictorio con el texto de la Ley Federal del Derecho de Autor: mientras el convenio otorga y precisa derechos de comunicación pública en favor de los artistas, la ley los desconoce. Por consiguiente, las comisiones consideran que la reforma al artículo 118 y la adición del 117 Bis, subsanarán esta omisión. c) 118. La iniciativa propone suprimir el segundo párrafo, del artículo 118 vigente, que establece que estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual. Ello implica que la autorización para usarlos una vez, conlleva la autorización para reproducirlas sin control alguno. Las comisiones que suscriben, consideran que -en beneficio de los artistas intérpretes y ejecutantes- es preferible agregar una última parte al segundo párrafo, a fin de que los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes -visual, sonoro o audiovisual- efectúen un pago por las reproducciones sucesivas. Si bien se modifica sustancialmente la propuesta contenida en la iniciativa, se retoma con un sentido de justicia hacia los artistas intérpretes o ejecutantes. ... B) Propuestas de las Comisiones Unidas: Al modificar los artículos comentados en al apartado anterior, las comisiones que suscriben convienen en adicionar los artículos 26 Bis; 83 Bis; 117 Bis; 131 Bis, y 216 Bis. También, proponen la reforma de los artículos 27, fracciones I y III, inciso e), 29, 40, 78, primer párrafo, 86, 88, 89, 90, 122, 132, 134, 146, 148, fracciones III y IV, 151, fracción II y 152. Finalmente, se propone la derogación de la fracción I del artículo 151. Las modificaciones referidas en el párrafo anterior, tienen el propósito de dar coherencia y uniformidad a la iniciativa en dictamen. a) Artículo 26 Bis. Por lo que toca a la adición del artículo 26 Bis, conlleva la finalidad de garantizar que, al autor o bien a sus causahabientes, les sean reconocidos sus derechos cuando una obra de su creación es comunicada o transmitida por cualquier medio, contribuyendo a fortalecer la figura de la Sociedad de Gestión Colectiva. Con objeto de evitar errores en la interpretación de la ley, a efecto de que no se piense que la ley protegerá más a los artistas e intérpretes que a los propios autores, las comisiones dictaminadoras decidieron establecer la misma precisión en el apartado correspondiente a los derechos de los autores. Por consiguiente, las comisiones dictaminadoras juzgaron necesario adicionar el artículo 26 Bis a la iniciativa presentada, que reconozca expresamente el derecho de los autores a percibir una regalía por la comunicación pública de su obra, directamente del usuario de dichas obras. Si bien es cierto que todos los convenios internacionales en la materia reconocen ese derecho, no se contempla con tal precisión en la ley vigente y, de no hacerse, podría llegarse al absurdo de pensar que únicamente los artistas intérpretes o ejecutantes tienen tal derecho y no así los autores. ... f) Artículo 83 Bis. La adición del artículo 83 Bis, tiene como finalidad, que los sujetos que participen en la realización de la obra musical, tengan el derecho de percibir regalías, aún cuando dicha participación se haga de manera remunerada. Congruente con lo ya señalado las Comisiones Dictaminadoras, consideraron necesario limitar el texto del artículo 83 de la ley, ya que actualmente se ha abusado del mismo. Como resultado, los productores evaden la no cesión absoluta de derechos, que la ley establece en sus artículos 30 y 33. Es por ello que, es procedente la adición del artículo 83 Bis que se propone, pues, como está concebido el artículo 83 de la ley, se atenta contra el espíritu de los artículos antes mencionados, cuyo objeto es proteger al autor. Los preceptos mencionados establecen que toda transmisión de derechos deberá ser temporal, onerosa y no puede ser mayor a 15 años. Puesto que el Derecho de Autor contiene disposiciones de orden público y de interés social, el legislador debe brindar mayor protección a los creadores, por constituir un sector económicamente frágil, pues los autores carecen de los beneficios que otorga la Ley Federal del Trabajo, como la contratación colectiva y las aportaciones para las prestaciones de seguridad social a que están obligados los patrones. Además, hay que considerar que los autores de obras musicales deben beneficiarse económicamente en la medida y proporción de recursos que genere su obra; es decir, deben beneficiarse según la aceptación y éxito que obtengan sus obras en el comercio. Esta adición del artículo 83 Bis se apega al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Artísticas y Literarias suscrito por nuestro país, conforme al cual las obras se protegen desde su creación, sin necesidad de formalidad alguna ... . La obra por encargo, que se da mucho en las creaciones cinematográficas o audiovisuales, es el modo de los productores para despojar de sus derechos patrimoniales a los autores y compositores de música. La reforma que se propone no desaparece la obra por encargo, simplemente brinda al autor de obras musicales la seguridad jurídica que le quitó el texto vigente. g) 117 Bis y 118. Las comisiones que suscriben, proponen la adición del artículo 117 bis y la reforma del 118, con la intención de que los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, sean cedidos en los términos en que se contraten. Tal condición no se establece en el texto actual. Como ya se mencionó en el apartado anterior, la adición y reforma de los artículos citados tiene el propósito de recuperar, de manera irrenunciable e intransferible, el derecho a la comunicación pública para los artistas intérpretes o ejecutantes. ... sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente: Dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor. Artículo único. Se reforman los artículos 27, fracciones I y III, inciso e), 29, 40, 78, primer párrafo, 86, 88, 89, 90, 118 último párrafo, 122, 132, 133, 134, 146, 148, fracciones III y IV, 151 fracción II, 152 y 213, se adicionan los artículos 26 Bis, 83 Bis, 92 Bis, 117 Bis, 131 Bis, 216 Bis y se deroga la fracción I del artículo 151; todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue: ‘Artículo 26 Bis. El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto por los artículos 200 y 202 fracciones V y VI de la ley. El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras en términos del artículo 27 fracciones II y III de esta ley. A falta de convenio el instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el artículo 212 de esta ley. ...’. ‘Artículo 83 Bis. Adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la persona que participe en la realización de una obra musical en forma remunerada, tendrá el derecho al pago de regalías que se generen por la comunicación o transmisión pública de la obra, en términos de los artículos 26 bis y 117 Bis de esta ley ...’."

    Durante la discusión del proyecto, el senador G.H.P., propuso que en la parte final del artículo 117 Bis, se incorporara el artículo 195, de la siguiente forma:

    A falta de contrato individual, el ejercicio de este derecho, se hará efectivo a través de la sociedad de gestión colectiva que corresponda y con sujeción a lo previsto en los artículos 195, 200, 201 y 202 fracción V y VI de esta ley.

    En la misma sesión, se sometió a votación el proyecto de decreto en mención, el cual fue aprobado por ochenta y dos votos a favor, ordenando se turnara a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para la continuación del proceso legislativo.

    En la Cámara de Diputados, el veintinueve de abril de dos mil tres, la Comisión de Cultura sometió a la consideración de los integrantes de la asamblea, el dictamen relativo a la minuta que le fuera remitida por la colegisladora. El referido dictamen establece, en lo conducente:

    III. Consideraciones. Los integrantes de esta comisión, comparten la visión de los miembros de la colegisladora, en que es indispensable garantizar y fortalecer los derechos de los autores o bien de sus causahabientes, así como de los titulares de derechos conexos y demás sujetos protegidos por la legislación autoral; y que es necesario establecer con claridad, el derecho que se tiene a percibir regalías por la explotación de las creaciones intelectuales por cualquier medio conocido o por conocerse. ...

    En la sesión celebrada por la Cámara de Diputados el veintinueve de abril de dos mil tres, se discutió el dictamen de mérito, con la intervención de diversos legisladores, como a continuación se indica:

    Para fundamentar el dictamen:

    El diputado J.M.C.C.: ... En términos de los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Cultura de la Honorable Cámara de Diputados ha emitido dictamen por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor, en virtud del cual se reconocen, se garantizan y fortalecen a los autores y a sus causahabientes, así como a los titulares de derechos conexos y demás sujetos protegidos por la legislación autoral, derechos fundamentales que permiten su amplio desarrollo y progreso en beneficio de la cultura nacional. Señoras y señores diputados: los derechos de autor son un derecho irrenunciable, es nuestra responsabilidad protegerlos y garantizarlos, por ello ponemos a su consideración el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Federal del Derecho de Autor. La equidad y la justicia son principios de derecho universalmente reconocidos por los estados, es por ello que nuestro compromiso como legisladores es lograr la equidad y la justicia, garantizar y fortalecer los derechos de los autores o bien de sus causahabientes, así como de los titulares de los derechos conexos y demás sujetos protegidos por la legislación autoral, que es necesario establecer con claridad el derecho que se tiene a percibir regalías por la explotación de las creaciones intelectuales por cualquier medio conocido o por conocerse. ... Con la reforma se garantizará que el autor o bien sus causa-habientes tendrán reconocidos sus derechos cuando una obra de su creación es comunicado, transmitida por cualquier medio. ...

    En razón de que la Cámara de Diputados devolvió a su colegisladora, para los efectos del inciso E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor, en sesión de treinta de abril de dos mil tres la Cámara de Senadores aprobó por 86 votos el decreto, mismo que se remitió al titular del Poder Ejecutivo. El decreto legislativo por el que se reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de dos mil tres.

    Del procedimiento legislativo que ya ha quedado transcrito, es posible desprender que el legislador ha establecido y dejado clara su política de protección del derecho de autor, a través de la reincorporación del derecho de regalías en estudio.

    Ese derecho, reincorporado en la reforma legal de la Ley Federal del Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de dos mil tres, ya se encontraba contemplado en la Ley Federal sobre el Derecho de Autor, publicada en dicho medio de difusión el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, en los siguientes términos:

    "Artículo 79. Los derechos por el uso o explotación de obras protegidas por esta ley, se causarán cuando se realicen ejecuciones, representaciones o proyecciones con fines de lucro obtenido directa o indirectamente. Estos derechos se establecerán en los convenios que celebren los autores o sociedades de autores con los usufructuarios, a falta de convenio, se regularán por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública, la que al fijarlas procurará ajustar los intereses de unos y otros integrando las comisiones mixtas convenientes.

    "En el caso de la cinematografía, serán determinados por las tarifas que expida la Secretaría de Educación Pública y los usufructuarios los cubrirán por intermedio de los distribuidores.

    "Las disposiciones de este artículo son aplicables en lo conducente a los derechos de los intérpretes y ejecutantes."

    Como es posible apreciar, el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no ha hecho más que retomar el derecho de regalías que ya había sido contemplado en legislaciones pasadas, caracterizándolo -en esta ocasión- como derecho irrenunciable, a fin de proteger al autor.

    El derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es irrenunciable, en la medida en que el autor está imposibilitado para disponer de ese derecho antes de que haya entrado a su patrimonio, de lo cual deriva que carece de la posibilidad de repudiarlo mediante cualquier tipo de acto jurídico que tienda a producir esos efectos.

    A partir de la nota de irrenunciabilidad del derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, el Estado (legislador) tiende a garantizar al autor la obtención de un determinado porcentaje derivado de la comunicación o transmisión pública de su obra -a cargo de quien realiza dicha comunicación- impidiendo, en la medida de lo posible, que la posición natural de desventaja del autor en las negociaciones en ese ámbito lo orille a afectar sus propios intereses morales y patrimoniales.

    Sin embargo, como se ha señalado, el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor establece una situación paradójica. Por un lado, dispone que el autor, o bien, su causahabiente gozarán del derecho de regalías de referencia y, por otro, prevé que ese derecho del autor es irrenunciable.

    De manera que los criterios que participan en la presente contradicción de tesis han establecido un distinto alcance del concepto irrenunciabilidad utilizado en dicho numeral. Para la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de regalías establecido en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es susceptible de ser transmitido a través de los actos previstos en la ley; en tanto que, para la Segunda S., es un derecho no transferible por acto entre vivos.

    Este Tribunal Pleno determina que el llamado derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es un derecho irrenunciable en vida del autor, lo que no implica que el autor tenga prohibido transmitirlo en vida.

    El carácter irrenunciable debe interpretarse en el sentido de que el autor está imposibilitado para repudiar el ejercicio de tal derecho mediante cualquier tipo de acto jurídico que tienda a producir esos efectos, lo que no implica que el autor tenga prohibido transmitirlo en vida, pues en este último caso es su voluntad ejercerlo y beneficiarse de los frutos derivados de la correspondiente transmisión.

    En tal sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el autor, una vez que el llamado derecho de regalías de mérito ha entrado a formar parte de su patrimonio (que es lo único que ha querido garantizar el legislador), está autorizado para posteriormente transmitirlo a través de cualquiera de las formas previstas legalmente a esos efectos.

    Por tanto, el autor podrá transmitir en vida su derecho de regalías a terceros, siempre que decida celebrar un acto jurídico en el que indubitablemente exprese su voluntad en ese sentido.

    Es cierto que en la sesión de la Cámara de Senadores, correspondiente al doce de diciembre de dos mil tres, las Comisiones Unidas de Educación y Cultura; de Estudios Legislativos, Segunda; y de Turismo, presentaron el dictamen correspondiente a la citada iniciativa, en el que se asentó, entre otras cosas, que: "La reforma tiene el propósito de recuperar, para los artistas intérpretes o ejecutantes, el derecho a la comunicación pública de manera irrenunciable e intransferible."

    Sin embargo, del texto que compone el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor -y que resultó del proceso legislativo- es posible advertir que sólo subsistió el carácter de irrenunciable del derecho de regalías de mérito, y no así la nota de intransferible.

    Desde esa óptica, la decisión relevante de los antecedentes legislativos es la paulatina exclusión del concepto de intransmisibilidad, reflejada finalmente en la norma legal definitiva, y no su inclusión inicial en el proceso legislativo.

    A ese respecto, además, no debe perderse de vista que los antecedentes legislativos no forman parte del consenso que implica la norma secundaria resultante y no son, en consecuencia, vinculantes, de conformidad con la tesis que enseguida se transcribe:

    "LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO. Las normas legales, al ser producto del proceso legislativo, adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina; de manera que sólo pueden estar contenidas en el texto de la ley resultante y no en alguno de los documentos internos que conforman dicho proceso, por lo que lo consignado en éstos no vincula al órgano aplicador (e intérprete) del derecho. Consecuentemente, tales documentos únicamente pueden mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma -al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma-, en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el Juez decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Por tanto, habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en éstos, en los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma jurídica, no puede provocar un conflicto que deba resolver el Juez para poder fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular, lo que sí acontece cuando dos normas jurídicas de igual jerarquía se encuentran en contradicción. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla." (No. Registro: 179,277. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, tesis P. III/2005, página 98).

    Ahora, es cierto que los antecedentes legislativos sí pueden informar, en algunos casos, el contenido de la ley.

    Sin embargo, ello está sujeto a la condición de que tales antecedentes legislativos no sean contradictorios, no sean contrarios al texto legal que ha resultado de dicho proceso, ni sean incongruentes con el contexto normativo que rodea a la norma legal materia de interpretación.

    En el caso, tanto la literalidad del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, como el contexto normativo en el que se encuentra, impiden recoger del proceso legislativo, interpretativamente, la característica de intransmisibilidad para adicionarla a dicho precepto legal.

    En efecto, por un lado, la posición en el sentido de que el derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es intransmisible en vida del autor y que la causahabiencia mencionada en dicho numeral se refiere a causahabiencia mortis causa, supone una alteración del texto expreso del precepto legal, pues la idea de transmisibilidad mortis causa sólo encuadraría si el precepto legal señalara "El autor o sus herederos", lo que implicaría el riesgo de intersección de las facultades interpretativas de este Alto Tribunal con las que corresponden exclusivamente al Poder Legislativo.

    Es verdad que podría considerarse que el carácter irrenunciable del derecho de regalías de mérito comprende o lleva implícita la nota de intransmisibilidad, si se considera que el precepto legal fue creado para proteger adecuadamente los intereses de los autores, a partir de una aproximación garantista del ordenamiento jurídico.

    Sin embargo, este Alto Tribunal no encuentra que la nota de intransmisibilidad signifique necesariamente una decisión interpretativa de índole garantista.

    Por el contrario, la determinación interpretativa garantista supone, en esta ocasión, el autocontrol de este Alto Tribunal consistente en no añadir al precepto legal de mérito la nota de intransmisibilidad, para que, de esa manera, la decisión jurisdiccional no incida sobre las garantías relacionadas con la libertad contractual y la autonomía de la voluntad de los autores; garantías que el legislador no ha querido restringir mediante la adición normativa de la característica apuntada.

    Este tribunal no debe sustituirse en la voluntad del legislador, ni de los autores que, en cada caso concreto, deben tener el poder decisorio para determinar si es o no conveniente a sus intereses la transmisión del derecho de regalías que les otorga el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, una vez que ha entrado a su patrimonio por disposición legal.

    Esto es así, porque no es del todo claro que la intransmisibilidad convenga a los intereses de los propios autores, en todos los casos.

    Ese estado de cosas, es decir, el subjetivismo en torno a la cuestión de si la transmisibilidad conviene o perjudica a los autores, impide a este tribunal realizar una interpretación extensiva del concepto de irrenunciabilidad, así como recoger del proceso legislativo, interpretativamente, la característica de intransmisibilidad para adicionarla a dicho precepto legal.

    Máxime que la ley debe interpretarse de manera coherente con toda la Constitución, lo que podría sustentar la idea de que el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor debe entenderse en el sentido de estimar que el derecho de regalías de mérito es transmisible en vida del creador de la obra, según los principios constitucionales que sustentan el derecho a la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, que deben regir en beneficio del autor una vez que el citado derecho de regalías se ha incorporado a su patrimonio.

    En efecto, las indicadas razones conducen a determinar que este Alto Tribunal se encuentra imposibilitado para adicionar el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor con la palabra intransmisible.

    Agregar la nota de intransmisibilidad, a fin de complementar el concepto de irrenunciabilidad del derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, constituiría una actividad que corresponde al Poder Legislativo y no a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación vía interpretativa.

    Este Alto Tribunal no pasa inadvertida la dimensión social y cultural de la N.S. que, como ya se vio, en relación con diversos tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tienden a: 1) Garantizar y promover la libre emisión, recepción y comunicación de la información cultural; y 2) Fomentar y respetar los beneficios que derivan de los intereses morales y materiales que correspondan a los individuos por razón de sus producciones científicas, literarias o artísticas.

    Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación subraya, que la salvaguarda de dichos derechos en beneficio del autor se genera mediante la nota de irrenunciabilidad del derecho de regalías del artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.

    No es óbice a lo anterior, el hecho de que algunos tratados internacionales de los que México es parte permiten la regulación de distintos derechos de remuneración, y que el artículo 14 Ter del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas prevea una especie de derecho de seguimiento, del que destaca su carácter irrenunciable e intransmisible inter vivos.(17)

    Ello en virtud de que el propio artículo 14 Ter del Convenio de Berna se refiere a un diverso tipo de derecho de remuneración, que es distinto del referido en el artículo 26 Bis de la ley de la materia, y que: "... concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor ...", además de que dicha inalienabilidad está sujeta a la voluntad del Estado respectivo, ya que de acuerdo con el mencionado numeral internacional: "... La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada (y) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir ..."

    En todo caso, corresponde al legislador, y no a este Alto Tribunal, decidir si agrega al artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor la característica de intransmisibilidad, como complemento de la nota de irrenunciabilidad, sin prejuzgar sobre la validez o no de una actuación normativa en ese sentido.

    En conclusión, el Pleno de este Alto Tribunal encuentra que el derecho de regalías previsto en el artículo 26 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es un derecho irrenunciable, aunque sí es transmisible en vida del autor.

    En tal virtud, deben prevalecer los criterios sustentados por este Tribunal Pleno; por lo que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, las tesis, la primera aislada por no formar parte de la contradicción y las otras jurisprudenciales correspondientes, deben quedar redactadas con los siguientes rubros y textos:

    REGALÍAS POR LA COMUNICACIÓN O TRANSMISIÓN PÚBLICA DE UNA OBRA POR CUALQUIER MEDIO. EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR NO PERMITE LA EXISTENCIA SIMULTÁNEA DE DOS O MÁS TITULARES DEL DERECHO A PERCIBIRLAS. El citado precepto legal, al disponer que el autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, establece la posibilidad de que el autor, como titular primigenio de dicho derecho pueda transmitirlo a un tercero (causahabiente), a través de las formas legalmente autorizadas para esos efectos, lo que no significa que dicho numeral permita la coexistencia simultánea de dos o más titulares de tal derecho, esto es, el derecho a percibir la regalía corresponde al autor, o bien, a su causahabiente.

    DERECHO A PERCIBIR REGALÍAS POR LA COMUNICACIÓN O TRANSMISIÓN PÚBLICA DE UNA OBRA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. SU CONCEPTO. Existen dos tipos de derechos dentro de la materia autoral: los morales, que permiten al autor realizar ciertas acciones para conservar el vínculo personal con su obra, y los de contenido económico o patrimoniales (lato sensu), que permiten al autor o al titular derivado obtener recompensas económicas por la utilización de la obra por terceros; asimismo, estos últimos pueden clasificarse en dos subtipos: 1) derechos de explotación o patrimoniales (en estricto sentido), y 2) otros derechos, dentro de los que se encuentran los de simple remuneración, como el de regalías, previsto en el artículo 26 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, el cual constituye un incentivo económico de carácter irrenunciable, garantizado y previsto por el Estado en favor del autor de la obra o su causahabiente, que está constituido por un determinado porcentaje a cargo de quien comunica o transmite públicamente la obra por cualquier medio, de lo cual deriva que tal derecho sea distinto de las regalías mencionadas en los artículos 8o. y 9o. del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, que se refieren, por ejemplo, a contraprestaciones contractuales que el adquirente del derecho de explotación paga al autor como parte del importe de la transmisión de dicho derecho estipulado en el contrato respectivo.

    DERECHO A PERCIBIR REGALÍAS POR LA COMUNICACIÓN O TRANSMISIÓN PÚBLICA DE UNA OBRA POR CUALQUIER MEDIO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. ES TRANSMISIBLE A TERCEROS EN VIDA DEL AUTOR. El citado precepto legal, al establecer que el derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de una obra por cualquier medio es de carácter irrenunciable, debe interpretarse en el sentido de que su autor está imposibilitado para repudiar el ejercicio de tal derecho mediante cualquier tipo de acto jurídico que tienda a producir esos efectos, lo que no implica que tenga prohibido transmitirlo en vida, pues en este último caso ha sido su voluntad ejercerlo y beneficiarse de los frutos derivados de la correspondiente transmisión. De ese modo, el autor, una vez que el derecho referido ha entrado a formar parte de su patrimonio, está facultado para transmitirlo a través de cualquiera de las formas establecidas legalmente para ello, por un lado, porque el legislador no previó en el artículo 26 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor que dicho derecho sea intransmisible, lo que no podría modificarse vía interpretativa y, por otro, porque los principios que sustentan el derecho a la libertad contractual y la autonomía de la voluntad impiden al intérprete suponer que la intransmisibilidad del derecho puede beneficiar aún más a los autores, considerando que ello constituye una apreciación subjetiva que corresponde al ámbito de libertad decisoria que compete al autor en cada caso concreto. Por tanto, el autor podrá transmitir en vida a un tercero su derecho a percibir regalías, siempre que celebre un acto jurídico en el que indubitablemente exprese su voluntad en ese sentido.

    En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197, de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente.

SEGUNDO

Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno fijados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

N.; por oficio a las S. de este Alto Tribunal contendientes y remítanse las tesis de jurisprudencia y aislada aprobadas a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad archívese el expediente como concluido.

Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de abril de dos mil siete, por mayoría de cinco votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., V.H. y presidente en funciones A.G.; los señores M.F.G.S., G.P., S.C. de G.V. y S.M. votaron en contra y porque debiera prevalecer el criterio sustentado por la Segunda S., y reservaron su derecho de formular voto de minoría; el señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro presidente en funciones A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. No asistieron los señores Ministros presidente G.I.O.M., por licencia concedida, y J. de J.G.P., por estar haciendo uso de vacaciones en virtud de haber integrado comisiones de receso.

________________

  1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76. "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." Criterio que es aplicable tratándose de las contradicciones de tesis entre las S. de este Alto Tribunal.

  2. Esta noción aparece también en el amparo directo en revisión 452/2005. Quejosa: Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima. Resuelto el 4 de mayo de 2005 por unanimidad de 5 votos de la Segunda S. de este tribunal. Así como en el amparo directo en revisión 1936/2005. Eurocopter de México, S.A. de C.V. Resuelto en sesión de 7 de febrero de 2007, por unanimidad de votos en la Segunda S. del Alto Tribunal.

  3. Sobre la dimensión cultural de la Constitución, se han establecido algunas consideraciones también en el amparo en revisión 1338/2004, resuelto por unanimidad de votos en la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación ... El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos ... Además: a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos ...". "Artículo 26. A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación ...". El artículo 28 del Texto Supremo, en la parte que interesa, ya ha sido transcrito.

  5. En tal sentido, este tribunal no pasa inadvertido que la doctrina y, a partir de su influencia, las legislaciones en los órdenes jurídicos continentales, principalmente, han presentado una importante evolución que, en términos muy generales, ha supuesto el paso de una concepción civilista o patrimonialista absoluta de los derechos de autor, a una regulación autónoma de dicha materia, destacándose, paulatinamente, sus características propias.

  6. La Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé: "Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad." "Artículo 27. 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.". El artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: "Artículo XIII: Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos ...". El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé: "Artículo 15. 1. Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora ...". Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). "Artículo 14. Derecho a los beneficios de la cultura. 1. Los Estados partes en el presente protocolo reconocen el derecho de toda persona a: a. Participar en la vida cultural y artística de la comunidad; b. Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; c. Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora ..."

  7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. ... El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos ... Además: a). Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; ...". "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; ... el derecho a la información será garantizado por el Estado. ...". "Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito ...". "Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución ..."

  8. El artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece: "Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.". El artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece: "Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección ...". El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé: "Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección ... 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías a medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones ..."

  9. Sobre esas nociones del contenido de la libertad de expresión, se toman consideraciones generales de la sentencia (y su voto particular) dictada en el amparo en revisión 2676/2003, resuelto en sesión de 5 de octubre de 2005, por parte de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así también, de la opinión consultiva 5/85, de 13 de noviembre de 1985 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  10. Cit. Prof. U., Urheber-und Verlagsrecht; S.V., Berlin/Heidelberg/New York, 3, Auflage, 1980, en Estal Sastre, R.d.. Propiedad Intelectual. Vulneración del Derecho a la Comunicación Pública (Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo, S. Primera, de 19 de julio de 1993). Revista del Poder Judicial. No. 33. Marzo 1994.

  11. Ley Federal del Derecho de Autor. "Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial."

  12. Ley Federal del Derecho de Autor: "Artículo 5o. La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión. El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna."

  13. Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas: "Artículo 6o. Bis. (1) Independientemente de los derechos de autor, y aún después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva, durante toda su vida, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, o a toda otra acción con relación a dicha obra, en detrimento de su honor o reputación. ...". Ley Federal del Derecho de Autor: "Artículo 18. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.". "Artículo 19. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable."

  14. V.C.L., J.L.. Derecho de autor para autores. México: FCE, 2006.

  15. V.C.L., J.L.. Derecho de autor ... op. cit.

  16. Además del artículo 26 Bis en estudio, el artículo 92 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, prevé: "Los autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras de arte aplicado ...".

  17. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas: Artículo 14 Ter. 1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor. 2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada. 3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir."

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