Sentencia de Suprema Corte de Justicia, 24 de Enero de 2008

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Resumen


JUICIO DE LESIVIDAD. EL ARTÍCULO 36, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, SIN ESPECIFICAR LAS CAUSAS Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

CONSULTA FISCAL. LA RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR VINCULA A LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ.

JUICIO DE LESIVIDAD. EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, PARA PROMOVERLO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.

NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA.

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Extracto


Sentencia de Suprema Corte de Justicia, 24 de Enero de 2008

Registro No. 20719

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 743

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2006-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: OLIVA ESCUDERO CONTRERAS.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197, párrafo primero, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los criterios divergentes provienen de la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal, al resolver amparos directos en revisión, siendo el tema de éstos el estudio de constitucionalidad del artículo 36, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Amparo, habida cuenta que dicha denuncia fue realizada por el entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. La Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión número ADR. 782/2001, promovido por Agroservicios Ragasa, S.A. de C.V., en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos; estimó, en la parte que al presente asunto interesa, lo siguiente.

"OCTAVO. Hechas las anteriores precisiones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es sustancialmente fundado el agravio expresado por la recurrente, marcado con la letra B, en atención a las razones que a continuación se expresan.

"En efecto, la quejosa en su demanda de amparo señala como garantías violadas, las de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"En lo conducente en el agravio bajo la letra B, señala que contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque constituye una disposición legislativa imperfecta, por limitarse a señalar la facultad del Tribunal Fiscal de la Federación de modificar las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, otorgándole libre arbitrio para elegir, entre otros, las consecuencias jurídicas de su resolución. El numeral impugnado no previene esas circunstancias; no obstante corresponderle constitucionalmente esa atribución al Poder Legislativo Federal, por lo que deja en evidente estado de indefensión a la quejosa.

"Ahora bien, la recurrente erróneamente en el agravio referido señala como violado en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, precisa que se violó en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica, misma que se encuentra contenida en el artículo 16 constitucional.

"Para abordar el estudio de inconstitucionalidad de leyes planteada en los conceptos de violación, competencia de esta Primera Sala, y materia del recurso de revisión en amparo directo, de conformidad con los artículos 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en primer término, es necesario transcribir el contenido del artículo 79 de la Ley de Amparo, del texto siguiente:

"‘Artículo 79.’ (Resulta innecesario transcribirlo).

"Ahora bien, el artículo 79 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales suplan la deficiencia en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, pero tal facultad no se circunscribe únicamente a la corrección del error en la cita de la garantía violada, pues también autoriza al Tribunal de Amparo a analizar en su conjunto los conceptos de violación expresados por la quejosa, para determinar la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

"Esto quiere decir que para que se pueda estudiar un concepto de violación aun en un amparo directo, en el que se impugna la constitucionalidad de una ley, que es de estricto derecho, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el demandante estima le causa la ley impugnada, y los motivos que originan tal agravio.

"La falta de mención del precepto exactamente aplicable no es bastante para estimar inexistente o inoperante el concepto de violación, ya que el artículo 79 de la Ley de Amparo autoriza al juzgador a suplir el error en la cita o invocación de la garantía violada, tanto en su denominación como en el numeral constitucional que la contenga; así como, de igual ...

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