de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación28 Enero 2008
Fecha28 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Pleno Contradicción de tesis 18/2007-PL
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

Registro No. 20720

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 822

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes fueron sustentados por las Salas de este Alto Tribunal.

SEGUNDO

La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 197 de la Ley de Amparo y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que fue formulada por el subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien fungió como parte en los juicios de amparo en revisión materia de la presente denuncia.

TERCERO

Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la referida divergencia de criterios denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por las Salas que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.

La parte considerativa de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 194/2006, promovido por A.S.T. y otros, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:

  1. En relación con el alcance de la garantía de libertad de trabajo:

    • El artículo 5o. de la Constitución es la norma que consagra de un modo general el principio de la libertad de trabajo, y como cuestión previa conviene mencionar que dicho principio ha dejado de ser absoluto dentro del sistema constitucional mexicano, que actualmente reconoce a todos los individuos la libertad de dedicarse a la ocupación de su elección.

    • De lo anterior se desprende que la libertad de trabajo está garantizada constitucionalmente conforme a los siguientes lineamientos:

    1. A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.

    2. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros.

    3. También podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

    • En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra real vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. Dicho de otra manera, la garantía no podrá exigirse cuando sea ilícita, es decir, cuando esté prohibida por la ley o cuando aunque no esté prohibida expresamente, de alguna manera pueda significar trasgresión al derecho positivo.

    • Por otro lado, el segundo presupuesto normativo se refiere a que la garantía de que se habla no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación a derechos de terceros; esto es, que estando permitida por la ley, exista un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro u otros que se ubiquen en una situación jurídica determinada, que pueda verse afectado por el desarrollo de la actividad de aquélla.

    • El tercer presupuesto normativo implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte derechos de la sociedad; esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.

    • Esto se entiende en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos. Por ello se protege el interés de la sociedad por encima del interés particular, de forma que, en aras de ese interés mayor, este último es limitado o condicionado cuando puede lesionar al primero, afectando sus valores en una proporción mayor del beneficio que en lo individual se pudiera obtener.

    • Sentado lo anterior, cabe apuntar que el hecho de que el dispositivo constitucional de referencia sólo mencione las formas de restricción a la libertad de trabajo referidas, no implica de manera alguna que sean éstas las únicas que existen en relación con tal prerrogativa, pues pueden existir otras, también en el propio Texto Constitucional, como serían aquellas contenidas en el artículo 123, en cuanto regula trabajos prohibidos para menores de edad, limitando así su propia libertad de trabajo; o la limitación que tienen los ministros de culto para ejercer cargos públicos, según dispone el artículo 130 de la Constitución.

    • De igual forma, en el caso de la libertad de trabajo y los derechos en ella implícitos por disposición constitucional, existen ciertos casos de excepción que escapan de esa esfera de libertad, tornándose el trabajo obligatorio y/o gratuito, como es el caso del trabajo impuesto como pena, el de los servidores públicos, los jurados, los cargos de elección popular, las funciones electorales y censales y los servicios sociales.

    • En tales términos, la libertad de trabajo exige, como cualquier otra libertad, de reglas que determinen en las condiciones para su ejercicio, y es la propia Constitución al establecer en el segundo párrafo de la norma en comento que "La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo", la primera en imponer una modalidad regulada a esta libertad en relación con algunas profesiones respecto de las que por cuestiones de orden público e interés general se requiere para su ejercicio de título registrado y expedido por autoridad competente, sin el que no podrán ejercerse, según lo determine la legislación de cada Estado, pero una vez superado tal requerimiento la libertad de trabajo es expedita para el individuo.

    • En tal tenor, los profesionistas titulados tienen los derechos y los deberes que les fijan las leyes, en lo tocante al desempeño privilegiado de las profesiones que requieren título para ser practicadas, y la excepción a la libertad de trabajo en este caso se justifica si se atiende a que aquellos que desempeñan actividades delicadísimas y vitales, cuya suplantación por personas que no estén debidamente preparadas sería peligrosa para la sociedad, y eso es lo que justifica que la ley reglamentaria de profesiones exija la comprobación plena de los conocimientos necesarios para desempeñarlas.

    • Adicionalmente a los anteriores, existen casos especiales en los que en atención a que el ejercicio de determinada actividad por parte de los particulares conlleva el acceso a ciertos derechos de orden o interés público, se exigen legalmente aun mayores requerimientos que los del título profesional, también superables, pero de mayor exigencia que lo ordinario y que se justifican precisamente en atención al acceso a derechos de interés público que otorga el ejercicio de esas actividades, como es el caso de los notarios públicos que realizan una función que originariamente corresponde al Estado (ejercer y gozar de fe pública), cuando por alguna razón de importancia deba garantizarse un cierto grado de capacitación, especialización y actualización continuas.

    • Sin embargo, según se desprende de la propia norma constitucional, además del Constituyente sólo el Poder Legislativo, en su función de emitir leyes, puede restringir la libertad de trabajo, siempre que lo haga de una manera general, impersonal y abstracta; y la razón para ello radica en que el mismo precepto reserva a la función judicial y a la administrativa las restricciones personales, al determinar que la libertad ocupacional puede vedarse por resolución judicial, cuando se afecten derechos de tercero; y por resolución gubernativa en los términos que señale la ley, cuando se afecten derechos de la sociedad.

    • Lo anterior deriva en que la ley reglamenta a mayor detalle las condiciones en que debe ejercerse la libertad de trabajo consagrada en la norma constitucional, pero con las limitaciones que se señalan en la propia Constitución, de forma que tal reglamentación debe desarrollarse en el sentido de determinar las condiciones en que se puede ejercer y armonizar, en beneficio de la colectividad, el ejercicio de esta garantía individual.

    • En tales términos, las normas de la reglamentación implican el establecimiento de las modalidades en que las libertades deben ejercerse, señalando las condiciones y los requisitos necesarios para ello, sin que éstos puedan llegar al extremo de coartar la garantía mediante el establecimiento de modalidades que no sean razonables y superables.

    • En el tenor expuesto, las limitaciones generales a la libertad de trabajo deben consagrarse en ley y ello debe hacerse fundada y motivadamente, es decir, en el ámbito de competencia de las autoridades legislativas y en circunstancias de modo, tiempo y lugar que así lo requieran.

    • Atento a lo anterior, tratándose de limitaciones generales a la garantía consagrada en el artículo 5o. constitucional, el Congreso respectivo debe legislar atendiendo las referidas condiciones, a fin de evitar una actuación arbitraria o injustificada, que eventualmente pudiera resultar inconstitucional.

  2. En relación con los colegios o asociaciones de profesionistas:

    • La afiliación obligatoria a los colegios o asociaciones de profesionistas, en términos de ley, no hace de suyo que la norma que determina tal obligación sea violatoria de la libertad de trabajo, la que no será vulnerada siempre que los requisitos que en su caso pudieran establecerse resulten razonablemente superables, de forma que lejos de constituir un obstáculo tienden a regular el ejercicio de una determinada actividad que por alguna razón de interés social no debe ejercerse en forma irrestricta y sin ningún control, en beneficio de la colectividad.

    • La exigencia de pertenecer a una agrupación de esta naturaleza y de sujetarse a cierta reglamentación en determinadas situaciones y respecto de algunos profesionistas, tiene su razón de ser y se justifica en atención al bien colectivo que se persigue, por la existencia de una circunstancia especial que justifica y valida su imposición -como sería la necesidad de una especialización o de algún control-.

    • Las asociaciones civiles que adquieren el carácter de colegios de profesionistas lo son en virtud de que han obtenido un registro que así lo señala y no porque así se hayan autodenominado a través de sus estatutos, ni porque incluyan entre sus fines actividades que son consecuencia de la obtención de un registro propiamente dicho.

    • La constitución y la obtención de un registro como asociación o colegio de profesionistas ante la Dirección de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, tiene por consecuencia la atribución de ciertas facultades a favor del colegio registrado, que no van en relación únicamente con los intereses de los agremiados y que tampoco son los inherentes a una asociación civil ordinaria de derecho común.

    • La Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, dispone que los colegios de profesionistas registrados tendrán como derechos y obligaciones: dar su opinión al Ejecutivo Federal respecto del contenido de los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión (artículo 4o.); fungir como representantes ante el Estado de los profesionales de su rama (artículos 21 y 50, inciso l); integrar las comisiones técnicas de que se auxilia la Secretaría de Educación Pública para la realización de funciones de su competencia (artículo 22); determinar en acuerdo conjunto con la Dirección de Profesiones la forma en que se cumplirá con el servicio social (artículo 23, fracción VIII); fijar los conceptos de ética profesional de su rama, respecto a los cuales se debe normar la publicidad que hagan los profesionistas de su actividad (artículo 42); vigilar el ejercicio de la profesión de sus agremiados (artículo 50, inciso a); promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas relativos al ejercicio profesional (artículo 50, inciso b); auxiliar a la administración pública promoviendo lo conducente a la moralización de la misma (artículo 50, inciso c); denunciar ante la Secretaría de Educación Pública o las autoridades penales las violaciones a la Ley de Profesiones (artículo 50, inciso d); proponer los aranceles profesionales (artículo 50, inciso e); servir de árbitros en conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, por supuesto, cuando éstos así lo convengan (artículo 50, inciso f); prestar la más amplia colaboración al poder público como cuerpos consultores (artículo 50, inciso h); llevar el turno conforme al cual debe prestarse el servicio social y establecer la forma en que éste debe prestarse (artículo 50, inciso m); formar las listas de peritos, que serán las únicas que sirvan oficialmente (artículo 50, inciso o); y velar porque los puestos públicos en que se requieren conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos, con título legalmente expedido y registrado (artículo 50, inciso p).

    • En consecuencia, estos colegios de profesionistas, al constituirse y registrarse como tales, adquieren ciertas funciones de interés público, lo que constituye por sí mismo un bien colectivo en tanto van dirigidos a salvaguardar los fines que se pretenden lograr con su regulación.

    • En tal tenor, de superarse el razonable y justificado requerimiento que impone la ley para el acceso al ejercicio de dichas actividades, éstas pueden ejercerse, demostrándose así que la libertad de trabajo no se limita sino que su ejercicio se reglamenta por la norma ordinaria en aras de salvaguardar un bien colectivo; por tanto, el requerimiento de que se habla no viola la garantía de libertad de trabajo, sino que únicamente impone una modalidad para su ejercicio, lo que se justifica en atención a su teleología y peculiaridades.

    • Sin embargo, cualquier limitación general o regulación de la libertad de trabajo en general; del ejercicio de una profesión determinada, en particular, o de una actividad específica -incluyendo la colegiación obligatoria-, que pueda impedir su desarrollo, debe hacerse en una ley en sentido formal y material; es decir, a través de una regla general, impersonal y abstracta, emanada del órgano constitucionalmente investido de la función legislativa, y sólo en tal sentido no existirá trasgresión constitucional.

    • En relación con lo anterior, conviene determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, para lo que es útil acudir al de la reserva de ley, con el que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación.

    • La doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal, emitida por un órgano legislativo, supuesto en el que la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa.

    • En este último supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a otro tipo de normas, sin que ello signifique que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador.

    • En tal virtud, la clasificación de la reserva de ley, en absoluta y relativa, se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Así, la reserva absoluta de la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley; por otro lado, en la relativa basta un acto normativo primario que contenga el principio que debe respetarse, para que en otras normas puedan regularse los aspectos no esenciales.

    • Lo anterior se traduce en ciertas exigencias en cuanto al alcance de las remisiones a las fuentes secundarias, que pueden resumirse en el criterio de que éstas deben ser un complemento de la regulación legal, que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución.

    • La reserva relativa, en consecuencia, no puede entenderse como la deslegalización o revisión indiscriminada, sino como la posibilidad de que la ley, ante su impedimento práctico de regular y mantener por sí sola la materia reservada, deje los aspectos aplicativos y complementarios a otra regulación, pues de lo contrario se produciría una verdadera deslegalización de la materia reservada, lo que se traduciría en una total abdicación por parte del legislador de su facultad para establecer reglas, transfiriendo esta facultad a otra entidad, con evidente violación a la Constitución Federal.

    • Precisado lo anterior, tratándose de la libertad de trabajo tutelada por el artículo 5o. constitucional la reserva es de carácter relativa, toda vez que si bien es cierto que dicha materia no puede ser regulada en su totalidad por una ley formal, en ésta debe contenerse la normatividad esencial que la garantice, marcando un límite de contenido para las normas secundarias, las cuales no podrán contradecirla pues a ella quedan subordinadas y dependientes, ya que únicamente constituyen un complemento de la regulación legal, que sea indispensable por motivos técnicos o de practicidad.

    • Sobre tales premisas conviene significar que las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, que los quejosos estiman vulneradas en su perjuicio, no deben entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa la forma que debe desempeñarse cada actividad, en términos del artículo 5o. constitucional, sino que debe contener los elementos mínimos para garantizar el derecho del gobernado y para evitar que sea víctima de arbitrariedades que le impidan dedicarse al trabajo que le acomode, sin que ello llegue al extremo de obligar a los órganos legislativos a regular legalmente cuestiones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de pormenorización en una ley.

  3. En relación con la inconstitucionalidad del artículo 52, fracción I, inciso a), párrafo segundo, del C.F. de la Federación y segundo transitorio, fracción XIII, por el que se reforma:

    • Del contenido de dichos numerales se desprende que para emitir dictámenes con repercusiones fiscales, los contadores públicos deben obtener una certificación de una institución particular, que de hecho resulta ser el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Asociación Civil, entidad que con base en la facultad que para ello le otorgan esas normas, expidió el denominado "Reglamento para la Certificación Profesional de los Contadores Públicos", que rige toda la cuestión relativa a la obtención y conservación de tal certificación.

    • De lo anterior resulta que tratándose de la cuestión relativa a la elaboración de dictámenes para efectos fiscales, las normas combatidas autorizan a una entidad de carácter privado para que con base en una normatividad que no reviste la jerarquía de una ley, en tanto que no fue emitida por un órgano legislativo, pueda vedar absolutamente el ejercicio de una actividad, al facultársele para establecer y modificar unilateralmente las condiciones que para ello deben cumplirse, lo que deja al particular en estado de incertidumbre jurídica, con evidente trasgresión a la Constitución.

    • En efecto, por las razones que ya quedaron ampliamente expuestas, al analizar el artículo 5o. constitucional, si se está en presencia de una disposición jurídica emanada de un órgano legislativo, constitucionalmente facultado para ello, que establece la regulación que condiciona el ejercicio de una profesión o de una actividad determinada, al cumplimiento de determinados requisitos, no existirá trasgresión a la garantía de trabajo; sin embargo, si no es la norma jurídica la que establece esa regulación, sino que en lugar de eso autoriza a una entidad privada a establecerla a su discreción -como es el caso- debe estimarse que aquélla es inconstitucional, transgredir al referido artículo 5o., en relación con los principios consagrados en los numerales 14 y 16 constitucionales, en tanto que se deja al particular en estado de indefensión al obligarlo a sujetarse a normas que pueden no cumplir los requisitos de generalidad y abstracción; que pueden establecerse a capricho o conveniencia de un organismo privado, y que pueden variar sin más requisito que la voluntad de quien las emite, tornando en incierta la posibilidad de cumplirlas.

    • En relación con la libertad de trabajo, la limitación de tal garantía no puede depender de regulaciones emanadas de entidades privadas, pues éstas no tienen facultades legislativas y tampoco gozan de atribuciones para vedar el ejercicio de una actividad determinada; esto es, para imponer sobre el gobernado una prohibición absoluta para realizarla, y tampoco pueden condicionarla al cumplimiento de sus propias reglas.

    • Lo anterior no significa desconocer la necesidad que existe en ocasiones de establecer regulaciones concretas y pormenorizadas a las que deba sujetarse la formalidad del ejercicio de una actividad, con el objeto de obtener un fin determinado (reserva relativa), como lo sería el reconocimiento de su validez o la presunción de su veracidad, lo que no necesariamente debe hacerse en ley; sin embargo, ello es permisible siempre y cuando con esa normatividad secundaria no se impida absolutamente su realización, pues la garantía referida radica en asegurar que sean el Constituyente o el legislador quienes definan el contenido básico de libertad de trabajo, de forma que los requisitos que para ello habrán de cumplirse indefectiblemente deberán estar fijados en ley.

    • No se desconoce la circunstancia de que la obtención de la certificación resulta por demás pertinente en virtud de la importancia de la actividad recaudatoria del Estado, lo que amerita la exigencia que los profesionistas que dictaminen los estados financieros y la situación fiscal de los contribuyentes, reúnan ciertos requisitos que respalden y garanticen la confiabilidad de dichos dictámenes; sin embargo, las normas que autoricen a una entidad privada a emitir la regulación que condicione el ejercicio de tal actividad, de todas maneras deben estimarse inconstitucionales, pues si bien es cierto que resulta necesario garantizar el óptimo ejercicio de esa actividad, que claramente requiere un alto grado de especialización, más aún cuando la labor que se realice tendrá una presunción de veracidad en un campo de importancia social, como es la cuestión tributaria, también lo es que la obtención de la referida certificación no puede quedar a la discreción absoluta de un particular, que puede actuar sin más limitación que su propia normatividad.

    • Lo anterior adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que ni siquiera la ley puede obrar arbitraria, ni aun discrecionalmente, al imponer taxativas al ejercicio de la garantía individual de que se trata, sino que sólo debe hacerlo "cuando se ofendan los derechos de la sociedad", apreciación tan delicada y trascendental para el efecto de tasar el ejercicio de una garantía individual, que se reservó en exclusiva al órgano legislativo.

    • En este sentido son fundados el segundo y tercer agravio de las recurrentes, interpretados en su conjunto, pues si los artículos 52, fracción I, inciso a), párrafo segundo, del C.F. de la Federación, y el artículo segundo transitorio, fracción XIII, del decreto de reformas respectivo, autorizan a colegios o asociaciones de contadores públicos registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública a otorgar a su discreción la certificación que condiciona la realización de la actividad de realizar dictámenes para efectos fiscales, con base en su propia normatividad, sin que ésta conste en la misma ley, debe concluirse que tales normas vulneran las garantías contenidas en los artículos 5o., 14 y 16 de la Constitución Federal.

    • Lo anterior no implica el desconocimiento de la importancia de la calidad profesional y de la capacitación y actualización continuas que se requieren para el desempeño adecuado de una actividad en extremo delicada, como es la de dictaminar para efectos fiscales, por estar involucrados intereses del Estado y de la sociedad en general, la que está interesada en que la recaudación se haga adecuadamente, a fin de que los órganos estatales puedan cumplir las funciones que tienen encomendadas, y que también está cierta de la profesionalización y del reconocimiento nacional e internacional de los que goza el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Asociación Civil; sin embargo, ello no es suficiente para ignorar los mandatos constitucionales.

    • Esa importancia robustece la postura a la que se ha arribado, en el sentido de que la regulación respectiva debe ser cierta y gozar de los requisitos de generalidad y abstracción que tiene un ordenamiento legal, a efecto de que queden a salvo las garantías del particular que quiera desempeñarla, lo que no sucede en el caso, en tanto que el Reglamento para la Certificación Profesional de los Contadores Públicos no reviste características de ley al no haber sido expedido por un órgano legislativo, siguiendo los requisitos que se exigen en la Constitución, sino por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A., que lo expide y modifica a su voluntad.

    • Lo anterior, porque lo que el Constituyente quiso preservar a través de una reserva legal fue precisamente la sustancia del derecho, no así las condiciones concretas de su ejercicio, pues la definición de estas últimas en ocasiones sólo podría corresponder a una reglamentación concreta y detallada de cada una de las ramas de la actividad comercial, industrial o profesional, de acuerdo con las particularidades de lugar y tiempo, y con las exigencias impuestas por la necesidad de conciliarla con otros principios de derecho, lo que puede hacerse vía reglamentación por parte de la autoridad administrativa.

    • En tal tenor, la garantía de trabajo, relacionada con las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, radica en que sea el legislador quien defina el concepto básico de libertad, mas no en impedir que diversa entidad pueda, en su caso, regular la forma de su ejercicio, siempre y cuando apoye su potestad en una ley y no se afecte el contenido esencial del derecho; que no se desnaturalice su sustancia y que tampoco se disfrace bajo la apariencia de un requisito una auténtica prohibición de su ejercicio.

    • En tal sentido se ha pronunciado este Alto Tribunal en numerosas ocasiones sosteniendo que el principio de la libertad de trabajo que garantiza la Constitución Federal, no encierra un postulado cuyo acatamiento obligue al Estado a cruzarse de brazos ante las actividades de los particulares; por el contrario, la misma Constitución da al poder público la posibilidad de regular esas actividades, con el fin de que la forma de su ejercicio no lesione el interés general y el de los mismos particulares, siempre y cuando esa regulación no impida el ejercicio mismo de la actividad, que es el supuesto que se actualiza en el presente caso y que ha llevado a determinar la inconstitucionalidad del precepto.

    • Aplica a lo anterior el criterio contenido en la tesis del Tribunal Pleno P. IX/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, página 168, que dice: "DICTÁMENES DE CONTADORES PÚBLICOS SOBRE ESTADOS FINANCIEROS DE CONTRIBUYENTES. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO), NO ES INCONSTITUCIONAL POR EL HECHO DE QUE OMITA DEFINIR LAS NORMAS DE AUDITORÍA A LAS QUE DEBEN SUJETARSE AQUÉLLOS."

    • No pasa inadvertido el criterio de esta Primera Sala, contenido en la tesis 1a. CLX/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 722, que es del siguiente tenor: "DICTÁMENES DE ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA EMITIR AQUÉLLOS CON REPERCUSIONES FISCALES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).". Sin embargo, lo anterior no contradice la conclusión a que se ha arribado, en tanto que en los asuntos en los que fue sostenido se combatió exclusivamente la garantía de trabajo bajo el argumento de que el artículo 52, fracción I, inciso a), del C.F. de la Federación (vigente en 2004), y el artículo segundo transitorio, fracción XIII, del decreto de reformas correspondiente, vulneran la garantía de trabajo libre, al limitar la actividad profesional a quienes ejerzan la profesión de contaduría pública, determinándose que ello no es así en tanto que las normas de referencia no impiden a los contadores públicos el ejercicio de su profesión; sin embargo, en esos casos no se analizó, pues no fue planteada en las respectivas demandas de amparo, la posible violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, por vedarse el ejercicio de una actividad sin fundamento en una ley emanada de un órgano legislativo, circunstancia que los diferencia del presente asunto, en el que la violación a la garantía de trabajo se hizo depender no solamente de que se impide el desempeño de una actividad determinada, lo que es permisible, según las consideraciones que ampliamente fueron expuestas, sino que ello se hace sin fundamento en una disposición legal, lo que implica violación no sólo al artículo 5o. constitucional, sino a los artículos 14 y 16 que consagran las garantías de legalidad y seguridad jurídicas.

    • A mayor abundamiento, y sólo con la finalidad de robustecer las anteriores consideraciones con base en un análisis comparativo, no sobra apuntar que al igual que la elaboración de dictámenes para efectos fiscales, la función notarial también es de interés público; y, en tal virtud, como debió hacerse para la realización de dictámenes fiscales, en el caso de la función notarial existe un marco jurídico establecido por la ley, dado que se delega en un particular la fe pública para dar autenticidad y certeza a los negocios, actos o hechos jurídicos en que intervenga.

    • Lo anterior en razón de que la función notarial debe estar a cargo de un profesional del derecho en tanto que al notario se le enviste de fe pública, de manera que mediante el proceso de selección establecido en ley se busca garantizar la preparación, capacidad, eficiencia y honorabilidad en el desempeño de esa función, previendo que se trate de personas que satisfagan el perfil idóneo, a fin de preservar el profesionalismo en la actividad notarial, máxime que el notario goza de autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones, pues solamente en el rubro disciplinario se encuentra sujeto a la vigilancia del Poder Ejecutivo, para el único efecto de cerciorarse de que los actos o negocios en que el notario intervenga se apeguen a las normas que regulan su actividad.

    • En tal virtud, la referida ley del notariado define y regula expresa y detalladamente la carrera notarial, como un sistema que organiza los estudios e investigación de las diversas disciplinas jurídicas dirigidos al mejoramiento del nivel jurídico y de la calidad personal y social del servicio a que se refiere, a efecto de eficientar el desempeño de la función, y para la difusión y puesta en práctica de principios y valores ético-jurídicos determinando, expresamente, desde los medios para hacer accesible la preparación básica para el examen de aspirante, hasta las convocatorias, requisitos, solicitud para exámenes, realización de éstos, formas de evaluación y notificación del resultado, abarcando incluso la cuestión relativa a las posibles irregularidades en el proceso.

    • En tal virtud la función notarial está reglamentada en una ley expedida por un órgano constitucionalmente facultado para legislar y que, incluso, es más explícita y detallada que el llamado "Reglamento para la certificación profesional de los Contadores Públicos", emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Asociación Civil, en uso de las atribuciones que le otorgan los artículos 52 del C.F. de la Federación, en su fracción I, inciso a), párrafo segundo, vigente a partir del primero de enero del dos mil cuatro, así como por el artículo segundo transitorio en su fracción XIII del decreto que lo reformó, que son combatidos en el presente juicio de garantías, evidenciando ello de nueva cuenta la contradicción de dichas normas a las garantías contenidas en los artículos 5o., 14 y 16 constitucionales.

    Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el amparo en revisión número 141/2007, promovido por A.S.T. y otros, en lo que aquí interesa, adujo lo siguiente:

  4. En relación con el alcance de la garantía de libertad de trabajo.

    • De lo dispuesto en el artículo 5o. constitucional se deduce lo siguiente:

    1. Que la libertad contenida en el precepto constitucional es permisiva; esto es, que la actividad esté permitida por la ley.

    2. Que el ejercicio de esta libertad permisiva sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se afecten los derechos de tercero.

    3. Que dicha libertad también podrá vedarse por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

    4. Que la ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

    • Resulta pertinente hacer algunas consideraciones respecto de la segunda parte del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, que literalmente establece:

    "El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ..."

    • El ejercicio de la libertad de trabajo no puede ser irrestricto y sujeto al libre albedrío de quienes lo practiquen, ya que el propio texto de este imperativo legal establece una clara reserva de ley, al disponer que esta libertad puede ser vedada por las razones que ahí especifica. Sin embargo, se impone establecer los alcances jurídicos del lineamiento en mención, dado que su solo texto no permite distinguir con claridad si el término vedar se refiere a una prohibición absoluta o a una simple limitación en el ejercicio de la libertad de trabajo; aspecto que, desde luego, se torna indispensable, a fin de estar en condiciones de decidir si la previsión que establece el artículo impugnado, constituye una violación del artículo 5o. constitucional.

    • La garantía de libre trabajo no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, a saber: por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero; o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que lo determine la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

    • Lo anterior adquiere congruencia y relevancia si se relaciona con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5o., constitucional, en cuanto dispone que la ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

    • La interpretación constitucional de este Alto Tribunal revela que las limitaciones a la libertad de trabajo establecidas en el propio precepto de la Ley Fundamental, responden a la necesidad de proteger el interés público, lo que implica que la garantía en cuestión será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.

    • En este sentido, para que operen los elementos fácticos que contienen las limitantes al ejercicio de la garantía de la libertad de trabajo, cuando se trate de una resolución gubernativa, se requiere necesariamente que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger los derechos de la misma.

  5. En relación con la asociación o colegiación de profesionistas y su certificación:

    • México ha suscrito diversos tratados internacionales de libre comercio.(1) En dichos tratados se considera la posibilidad de ofrecer servicios profesionales entre países, para ello es menester contar con esquemas confiables y reconocidos para el desarrollo profesional y renovación de la certificación, educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional.

    • En América, entre las disposiciones que rigen en materia internacional destaca el TLCAN, en cuyo capítulo XII, relativo al comercio transfronterizo se regula el intercambio de servicios en su artículo 1210.

    • A nivel nacional, el artículo 38, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que a la Secretaría de Educación Pública le corresponde vigilar, con auxilio de las asociaciones de profesionistas, el correcto ejercicio de las profesiones.

    • El artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, establece que la Dirección General de Profesiones se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas.

    • Obedeciendo a este esquema se han creado en México algunas instancias certificadoras del ejercicio profesional.

  6. En relación con la constitucionalidad del artículo 52, fracción I, del C.F. de la Federación:

    • El artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo, del C.F. de la Federación, y de la relación de éste con el marco conceptual y jurídico de la garantía de libertad de trabajo que ha quedado precisado, se sigue que en el caso no se quebranta ese derecho fundamental porque, como ya se ha indicado, dicha prerrogativa como cualquier otra libertad exige reglas que determinen en qué condiciones puede ejercitarse.

    • En el caso concreto, es la propia Constitución la primera en imponer una modalidad reglada a esta libertad en relación con algunas profesiones, que por cuestiones de orden público e interés general, se requiere para su ejercicio de título registrado y expedido por autoridad competente, sin el cual no se podrá ejercer la profesión, según lo determine la legislación de cada Estado.

    • Es de notarse que esta modalidad de ninguna manera constituye una prohibición absoluta, pues una vez superado el requerimiento en mención, la libertad de trabajo es expedita para el individuo.

    • En lo conducente, es aplicable la tesis de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página 51, que dice: "LEY ADUANERA Y SU REGLAMENTO. NO CONTRAVIENEN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO AL ESTABLECER REQUISITOS PARA DEDICARSE AL DESPACHO ADUANAL DE MERCANCÍAS."

    Igualmente, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de este Tribunal Pleno, visible en el Informe de 1986, Parte I, página 662, que dice: "AGENTES ADUANALES. LOS ARTÍCULOS 146, FRACCIÓN III, 148, FRACCIÓN I, Y 149 DE LA LEY ADUANERA NO VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL."

    • La ley reglamenta a mayor detalle las condiciones en que debe ejercerse la libertad de trabajo. La reglamentación de esta libertad debe desarrollarla en el sentido de determinar las condiciones en que se puede ejercer y armonizar en beneficio de la colectividad el ejercicio de esta libertad individual. Esto es, el imperativo constitucional no se viola cuando la reglamentación del mismo sólo tiende a regular en beneficio de la colectividad la libertad de trabajo.

    • Las normas de la reglamentación implican el establecimiento de las modalidades en que las libertades deben ejercerse, señalando las condiciones y los requisitos necesarios, sin que éstos puedan llegar al extremo, por supuesto, de coartar la libertad; esto es, deben ser modalidades razonables y superables.

    • Adicionalmente, existen casos especiales en los cuales, en atención a que el ejercicio de determinada actividad por parte de los particulares conlleva el acceso a ciertos derechos de orden o interés público, se exigen mayores requerimientos, también superables, pero de mayor exigencia que lo ordinario, que se justifican precisamente en atención al acceso a derechos de interés público que otorga el ejercicio de determinada actividad, como es, por ejemplo, el caso del notario público y de los contadores públicos.

    • De tal manera que, si bien es cierto, como lo consideró el a quo, que la quejosa tiene el derecho y la libertad de elegir dedicarse a la profesión, trabajo u ocupación que ella elija, también lo es que resulta preponderantemente representar los intereses de sus agremiados ante la sociedad en general, y ejercer las atribuciones que otorga un registro ante la autoridad competente como colegio de profesionistas.

    • La exigencia de que los profesionistas que agremien estos colegios sean de una misma rama tiene su razón de ser y se justifica en atención al bien colectivo que persigue, sin que dicho requerimiento viole la libertad de trabajo, pues del propio artículo 5o. constitucional deriva la facultad de la ley para regular la constitución y funcionamiento de los colegios profesionales, ya que éstos van en función directa de la profesión que el propio Estado regula, al ser una actividad de interés general y que no se limita a buscar el beneficio de sus agremiados.

    • La imposición que por vía de ley se hace de que los profesionistas que se agrupen en los colegios sean de una misma rama obedece a una circunstancia especial que justifica y valida su imposición. Las asociaciones civiles que adquieren el carácter de colegios de profesionistas lo son en virtud de que han obtenido un registro que así lo señala, y no porque así se hayan autodenominado a través de sus estatutos, ni porque incluyan entre sus fines actividades que son consecuencia de la obtención de un registro propiamente dicho.

    • La constitución y la obtención de un registro como colegio de profesionistas ante la Dirección de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, tiene por consecuencia la atribución de ciertas facultades a favor del colegio registrado, que no van en relación únicamente con los intereses de los agremiados y que tampoco son los inherentes a una asociación civil ordinaria, de derecho común.

    • En efecto, la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal dispone que los colegios de profesionistas registrados tendrán como derechos y obligaciones: dar su opinión al Ejecutivo Federal respecto del contenido de los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión (artículo 4o.); fungir como representantes ante el Estado de los profesionales de su rama (artículo 21 y artículo 50, inciso l); integrar las comisiones técnicas de que se auxilia la Secretaría de Educación Pública para la realización de funciones de su competencia (artículo 22); determinar en acuerdo conjunto con la Dirección de Profesiones la forma en que se cumplirá con el servicio social (artículo 23, fracción VIII); fijar los conceptos de ética profesional de su rama, respecto a los cuales se debe normar la publicidad que hagan los profesionistas de su actividad (artículo 42); vigilar el ejercicio de la profesión de sus agremiados (artículo 50, inciso a); promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional (artículo 50, inciso b); auxiliar a la administración pública promoviendo lo conducente a la moralización de la misma (artículo 50, inciso c); denunciar ante la Secretaría de Educación Pública o las autoridades penales las violaciones a la Ley de Profesiones (artículo 50, inciso d); proponer los aranceles profesionales (artículo 50, inciso e); servir de árbitros en conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, por supuesto, cuando éstos así lo convengan (artículo 50, inciso f); prestar la más amplia colaboración al poder público como cuerpos consultores (artículo 50, inciso h); llevar el turno conforme al cual debe prestarse el servicio social y establecer la forma en que éste debe prestarse (artículo 50, inciso m); formar las listas de peritos, que serán las únicas que sirvan oficialmente (artículo 50, inciso o) y velar porque los puestos públicos en que se requieren conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y registrado (artículo 50, inciso p).

    • En consecuencia, estos colegios de profesionistas, al constituirse y registrarse como tales, adquieren ciertas funciones de interés público, lo cual constituye por sí mismo un bien colectivo, en tanto van dirigidos a salvaguardar los fines que se pretenden lograr con su regulación. Esto significa que el requerir que los profesionistas así agrupados sean de una misma rama es una regla que deriva del carácter especial de las tareas que adquieren las asociaciones civiles así registradas.

    • Así, ante la disyuntiva que se presenta entre elegir salvaguardar el derecho individual o el bien colectivo, en atención a los fines, facultades y características especiales de los colegios de profesionistas, y toda vez que de superarse el razonable y justificado requerimiento que impone la ley para el acceso al ejercicio de dichas actividades, las facultades así otorgadas pueden ejercerse demostrándose así que la libertad de trabajo no se limita, sino que se reglamenta por la norma ordinaria que pretende salvaguardar un bien colectivo; por tanto, dicho requerimiento no viola la garantía de libertad de trabajo, sino que únicamente impone una modalidad para su ejercicio que se justifica en atención a su teleología y peculiaridades.

CUARTO

En forma previa al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si entre los criterios sustentados por las Salas de este Tribunal existe contradicción. Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial, que en este caso es aplicable por identidad de razón.

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Según se advierte de la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:

  1. Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.

  3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Ahora bien, de las ejecutorias pronunciadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente se advierte que la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión de antecedentes determinó que es fundado el argumento que se plantea en el sentido de que la fracción I, inciso a), último párrafo, del artículo 52, vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro, así como la fracción XIII del artículo segundo transitorio del decreto mediante el que aquél fue reformado, resultan inconstitucionales, en tanto que con base en ellos el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Asociación Civil, emitió el ordenamiento denominado: Reglamento para la Certificación Profesional de los Contadores Públicos, en el que norma su facultad discrecional para certificar a los citados profesionistas a efectos de que puedan realizar dictámenes para efectos fiscales, lo que se traduce en violación a los artículos 5o., 14 y 16 constitucionales, ya que con ello se limita su libertad de trabajo sin fundamento en ley, creando un estado de inseguridad e incertidumbre respecto de la posibilidad de realizar una actividad determinada, lo que queda condicionado a las reglas que un particular decida imponer.

Por otra parte, se observa que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que respecto del artículo 52, fracción I, inciso a), párrafo segundo, del C.F. de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, no se quebranta la garantía de libertad del trabajo, en tanto que, si bien es cierto que conforme a dicho numeral las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública, y que sean miembros de un colegio profesional reconocido por la misma secretaría, deberán contar con certificación expedida por dicho colegio o asociación registrado y autorizado por la secretaría, y que sólo serán válidas las certificaciones que sean expedidas por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue dicha secretaría, también lo es que del marco conceptual y jurídico que rige la naturaleza y alcance del artículo 5o., constitucional, se llega a la convicción de que los colegios de profesionistas, al constituirse como tales, adquieren ciertas funciones de interés público, lo cual constituye por sí mismo un bien colectivo.

En tales condiciones, resulta manifiesta la divergencia de criterios denunciada, en virtud de que ambos órganos colegiados se pronunciaron en torno al artículo 52, fracción I, inciso a), último párrafo, del C.F. de la Federación, por cuanto prevé la certificación obligatoria de los contadores públicos por parte de colegios o asociaciones de profesionistas avalados por la Secretaría de Educación Pública.

Sobre el referido tópico, las Salas de este Alto Tribunal arribaron a conclusiones diversas, pues mientras que la Primera determinó que dicha disposición es violatoria de la garantía de libertad de trabajo por cuanto condiciona el ejercicio de dicha garantía a la certificación que expida un particular (colegios de profesionistas); la Segunda consideró que el ejercicio de dicha prerrogativa no es vulnerado porque su regulación se encuentra supeditada al interés colectivo que persiguen esas asociaciones.

Lo anterior pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada en los términos que han quedado precisados, sin que sea óbice para considerar lo anterior el hecho de que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se haya pronunciado en torno al artículo 52, fracción I, inciso a), último párrafo y segundo transitorio del Decreto de reformas del C.F. de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de enero de dos mil cuatro; y que la Segunda Sala haya interpretado el artículo 52, fracción I, inciso a), último párrafo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, en virtud de que del análisis comparativo de las normas aludidas se advierte que su contenido es esencialmente el mismo, según se advierte del esquema que a continuación se inserta:

Ver esquema

Del anterior cuadro comparativo se advierte que el precepto materia de la contradicción de tesis en su fracción I, inciso a), último párrafo, es esencialmente del mismo contenido tanto en el año de dos mil cuatro como en el de dos mil seis, por cuanto condicionan el ejercicio profesional de los contadores públicos a la certificación que obtengan por parte de colegios o asociaciones de profesionistas reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, de tal manera que las conclusiones divergentes se refieren al mismo supuesto jurídico, por lo que como se ha dicho, en el caso se actualizan las hipótesis para el análisis de los criterios en contradicción.

QUINTO

En mérito de lo expuesto en el considerando que antecede, el punto de contradicción consiste en determinar si el artículo 52, fracción I, inciso a), último párrafo, del C.F. de la Federación, es violatorio de la garantía de libertad de trabajo al prever la certificación obligatoria de contadores públicos para la elaboración de dictámenes financieros, por parte de colegios o asociaciones de profesionistas reconocidos por la Secretaría de Educación Pública.

Una vez delimitada la litis en el caso concreto, es menester dilucidar el alcance de la garantía de la libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 5o. de la Constitución Federal establece en lo conducente, lo siguiente:

"A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

"...

La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. ...

De lo transcrito se deduce lo siguiente:

  1. Que la libertad contenida en el precepto constitucional es permisiva; esto es, que la actividad esté permitida por la ley.

  2. Que el ejercicio de esta libertad permisiva sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se afecten los derechos de tercero.

  3. Que dicha libertad también podrá vedarse por resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

  4. Que la ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

    Resulta pertinente hacer algunas consideraciones respecto de la segunda parte del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, que literalmente establece:

    El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ....

    El ejercicio de la libertad de comercio no puede ser irrestricto y sujeto al libre albedrío de quienes lo practiquen, ya que el propio texto de este imperativo legal establece una clara reserva de ley, al disponer que la libertad de trabajo puede ser vedada por las razones que ahí especifica. Sin embargo, se impone establecer los alcances jurídicos del lineamiento en mención, dado que su solo texto no permite distinguir con claridad si el término vedar se refiere a una prohibición absoluta o a una simple limitación en el ejercicio de la libertad de comercio, aspecto que, desde luego, se torna indispensable, a fin de estar en condiciones de decidir si la previsión que establece el artículo impugnado, constituye una violación del artículo 5o. constitucional.

    En primer término, resulta útil señalar que el Diccionario Ideológico de C. atribuye, como primera acepción del verbo vedar, la relativa a prohibir, agregando que tal vocablo tiene una segunda connotación en el término estorbar, palabra que, como lo apunta el mismo lingüista, significa poner obstáculo. Este comentario cobra relevancia, si se advierte que en la antigüedad clásica, según lo apunta la Enciclopedia Universal Ilustrada Espasa-Calpe, el verbo vedar tenía, como primera significación, la de suspender del oficio o del ejercicio de alguna actividad, y que la palabra suspender equivale a diferir o detener por algún tiempo una acción u obra.

    De lo anterior se sigue, que el término vedar no entraña una prohibición absoluta, como parece indicarlo una simple lectura del artículo 5o. constitucional que se comenta, sino que el estudio sistemático de sus significados y sinónimos permite observar que la palabra en examen tiene una mayor amplitud semántica que la sola significación de prohibir, pues se refiere primordialmente a la idea de suspender, de entorpecer y de estorbar el ejercicio de la libertad de comercio, lo que equivale a una mera limitación de esa garantía o, en otras palabras, a una prohibición parcial, ya que, desde el punto de vista semántico, el verbo vedar no tiene únicamente la connotación del vocablo prohibir, que significa apartar, mantener lejos, tal cual lo precisa el Diccionario Crítico Etimológico Castellano e Hispánico de J.C., y que, obviamente, sí entraña una idea de separación absoluta y permanente.

    Las anteriores consideraciones cobran fuerza si se atiende al uso constitucional, del que se advierte, por vía de ejemplo, que el Constituyente, al redactar los artículos 2o., 14, tercer párrafo y 22 de la Ley Fundamental, sí utilizó de manera expresa el verbo prohibir, para establecer, en su orden, la evidente imposibilidad de que se practique la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos; de que en los juicios del orden criminal se imponga, por simple analogía o aun por mayoría de razón, alguna pena que no esté prevista en una ley exactamente aplicable al delito de que se trata; de que se apliquen penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas y transcendentales; y de que se absuelva de la instancia en los juicios criminales. Asimismo, se observa que, por el contrario, el legislador no utilizó ese verbo en la redacción del artículo 5o. que se estudia, sino otro con significación de prohibición atenuada y con una clara connotación de suspender, de diferir o de detener temporalmente una acción.

    La razón de la divergencia en comento resulta evidente porque los artículos en los que el Constituyente utilizó explícitamente el verbo prohibir amparan las garantías de libertad personal, de integridad física y de seguridad jurídica, las cuales indiscutiblemente ocupan un lugar predominante dentro de nuestro sistema jurídico y, por otra parte, si bien la libertad de comercio también es una garantía fundamental de los individuos, empero, sus fines tienden a proteger aspectos laborales y económicos, que obviamente no poseen el mismo rango de trascendencia que aquellas garantías que resguardan la vida, la libertad personal, la integridad física y la seguridad jurídica de las personas.

    Resulta ilustrativo acudir al Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, al discutir el artículo 4o. de la Constitución Federal, hoy 5o. del mismo Código Supremo, en el que se abordó lo que habría de entenderse por actividades ilícitas. El diputado I. dijo:

    ... Se ha dicho en esta tribuna que no es propio figuren en la Constitución preceptos que corresponden a leyes reglamentarias ... Basta leer detenidamente la Constitución para ver, como ya se ha dicho también aquí, que en el título de las garantías individuales se determinan cuáles son los derechos del hombre que garantiza la Constitución; que esos derechos se determinan primeramente, definiendo el principio más o menos general, y luego vienen las limitaciones correspondientes, porque no hay libertades absolutas ... Así en el artículo 4o. a discusión, se define primero el derecho de ejercer nuestra actividad con fines especulativos, materiales, y después viene la limitación de que sea lícito dicho objeto ...

    El diputado N., al celebrarse la sesión ordinaria 16a., en su intervención del día 18 de diciembre de mil novecientos dieciséis, dijo:

    ... Enseguida me parece que no nos hemos dado cuenta de los derechos que se nos están concediendo; no los hemos llegado a comprender bien y, por lo mismo, voy a hacer a ustedes esta aclaración y creo que llegarán a comprender que no sólo es necesario escribir las cosas, ya sea restringiendo la libertad u ordenando ciertas obligaciones para el ciudadano ... de manera que son sinceras las palabras de protesta que se han dirigido desde esta tribuna a esos representantes del pueblo, eso es lo primero que tenemos que vigilar y enseguida buscar la manera prudente de colocar las restricciones que cada uno de nosotros deseamos para esta Constitución. Por lo pronto, únicamente me parece importante indicar que no debemos ponerlas en el artículo 4o., porque se trata nada menos de las garantías y no veo yo razonable que se suspendan parte de las garantías, no de México, sino de todo el mundo, para corregir el mal que tenemos en el país ...

    Como se advierte de las intervenciones reproducidas, las discusiones referidas al artículo 4o. constitucional (hoy 5o.), no se encaminan a imponer prohibiciones absolutas a la libertad contenida en dicho numeral, sino que precisan la necesidad de establecer restricciones o limitantes a la misma. Por tanto, es evidente que la segunda parte del primer párrafo del artículo 5o. constitucional no sólo establece la interpretación de prohibición absoluta, sino también de limitación o prohibición parcial a la libertad de comercio.

    Al respecto, resultan ilustrativos los criterios de este Alto Tribunal, relativos a la interpretación de la garantía de libertad de comercio:

    LIBERTAD DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN V, DEL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. El artículo 5o. de la Constitución Federal garantiza el ejercicio de las libertades de comercio e industria, que sean lícitas; expresando que sólo podrán vedarse, bajo los requisitos y condiciones que en él se contemplan; de ahí que la autoridad legislativa pueda restringir o limitar estos derechos, en función del interés público de la sociedad. En el caso, el artículo 12 fracción V, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, prohíbe el uso de las vías públicas ‘para instalar comercios semifijos en vías primarias y de acceso controlado’. Dicha prohibición no puede entenderse como absoluta, dirigida al comercio en general, sino como una limitación para que esta actividad no se propicie en lugares donde se afecte el bien común, que en el caso se traduce en el libre tránsito peatonal. Por tanto, no puede considerarse inconstitucional este precepto, en tanto que no veda el ejercicio de la libertad comercial, sino tan sólo la sujeta a determinados requisitos, cuyo fin es salvaguardar los intereses de la comunidad.

    (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, T.I., enero de 1999, tesis I/99, página 23).

    COMERCIO. LOS ARTÍCULOS 75 Y 77 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD RESPECTIVA. El artículo 75 de la ley referida establece, en su segundo párrafo, que no podrán iniciar operaciones sin autorización previa y por escrito de la autoridad municipal los negocios que enumera, entre otros, los restaurantes, bares y cabarets. Por su parte, el numeral 77 de la propia ley establece que en casos de cambio de objeto, nombre, razón social, denominación, así como en los de traspaso, traslado o clausura del negocio se deberá dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones, teniéndose en cuenta la obligación de obtener permiso en el caso de los negocios especificados en el artículo 75. De lo dispuesto en tales preceptos deriva que sólo para el inicio de operaciones de los negocios que se enumeran, es necesaria la autorización previa y por escrito de la autoridad municipal y que tratándose de cambio de objeto, únicamente cuando el nuevo giro sea alguno de esos negocios, no bastará el simple aviso dentro de los diez días siguientes a tal modificación, sino que será necesario que, previamente a la iniciación de operaciones del nuevo giro, se recabe la autorización referida. Lo anterior no significa, sin embargo, que en el caso de ampliación del objeto del negocio para incluir alguno de los giros que requieran autorización previa para su funcionamiento, el negocio no pueda seguir funcionando con el giro anterior que venía desempeñando, ya fuere de los negocios que no requerían autorización o que, requiriéndola, se contaba con ella, sino sólo que el nuevo giro deberá desempeñarse hasta que se obtenga la autorización, dándose el aviso relativo dentro de los diez días siguientes a tal operación. Consecuentemente, no puede considerarse que tales preceptos violen la garantía de libertad de comercio consagrada en el artículo 5o. constitucional, porque no se impide en forma absoluta el desarrollo de las actividades relativas, sino que sólo se les sujeta a autorización previa, toda vez que la libertad de comercio no es irrestricta, sino que está sujeta al interés social de que determinados negocios sean debidamente controlados y regulados.

    (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, tesis P. CLXXXII/97, página 113).

    BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LA LEY QUE REGLAMENTA SU VENTA, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO EN EL ESTADO DE TABASCO A PARTIR DEL 11 DE FEBRERO DE 1996, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO. La mencionada ley regula la comercialización de bebidas alcohólicas en dicha entidad federativa, pero en ninguno de sus preceptos impide el ejercicio del libre comercio, ni tampoco establece que tal actividad sea ilícita, sino que contempla la regulación respectiva para que no se vea afectada la sociedad con su ejercicio; para ello impone ciertos requisitos, obligaciones y prohibiciones a quienes explotan ese giro mercantil, como la consistente en que la venta de cerveza en envase cerrado sólo puede hacerse a temperatura ambiente, medida que no afecta la garantía de libertad de comercio consagrada en el artículo 5o. constitucional, ya que las disposiciones de esta naturaleza tienden a proteger la salud y el bienestar de la colectividad, sin limitar los derechos públicos subjetivos de los comerciantes, los que pueden libremente ejercer su actividad cumpliendo con las prevenciones fijadas, para hacer de éste un acto lícito que no afecte el interés público. Además, la imposición de modalidades a la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas se sustenta y justifica en términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual las Legislaturas de los Estados se encuentran obligadas, al igual que el Congreso de la Unión, a dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo, lo que deben hacer de acuerdo con las condiciones sociales, culturales e idiosincrasia de la población de su entidad, siendo esta función de orden público e interés social.

    (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, tesis P./J. 64/97, página 62).

    MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. SU IMPLANTACIÓN OBLIGATORIA PARA LOS CONTRIBUYENTES CON LOCAL FIJO NO VIOLA LA LIBERTAD DE COMERCIO. La implantación obligatoria para los contribuyentes con local fijo de máquinas registradoras de comprobación fiscal que establece el artículo 29 del C.F. de la Federación no puede considerarse violatoria de la garantía de libertad de comercio consagrada en el artículo 5o. constitucional, pues con ello no se prohíbe ni coarta en forma alguna la actividad mercantil de los contribuyentes, sino que únicamente se busca la implantación de un sistema de registro contable que tienda a determinar con mayor precisión su situación fiscal.

    (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 70, octubre de 1993, tesis P./J. 7/93, página 12).

    COMERCIO, LIBERTAD DE. LA CONSTITUCIÓN AUTORIZA SU RESTRICCIÓN EN BENEFICIO DE LA COLECTIVIDAD. La libertad de comercio contenida en el artículo 4o. de la Constitución y la prohibición de monopolios, relacionada con ésta, comprendida en el artículo 28, tienen por objeto regular el comercio en función de la sociedad en que se practica, para beneficio de toda la colectividad, y no únicamente de los comerciantes en perjuicio de aquélla. De esta manera, nuestra Máxima Ley, entiende la libertad de comercio en función de la sociedad pues autoriza que se limite en beneficio de la colectividad, y así, cuando ésta se pueda perjudicar con su uso indebido, la misma debe restringirse hasta que cese el perjuicio, y la restricción puede realizarse no únicamente prohibiendo monopolios, sino de cualquier forma.

    (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 34, Primera Parte, página 34).

    BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y CERVEZA. LEY REGLAMENTARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE. DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO IMPIDE LA LIBERTAD DE COMERCIO. En ninguno de los preceptos de la Ley Reglamentaria para Establecimientos de Bebidas Alcohólicas y Cerveza del Estado de Tamaulipas, se advierte que se impida el ejercicio del libre comercio, concretamente la práctica de la actividad mercantil, ni tampoco se afirma que tal actividad sea ilícita. Es cierto que la ley citada impone a las personas sujetas a ella diversos requisitos, como son: licencia de funcionamiento, distancia y ubicación, entre otros; empero, dichas exigencias no impiden a los interesados que se dediquen a sus actividades mercantiles ya que se trata de condiciones a las que se deben sujetar los dichos interesados, reunidas las cuales, podrán ejercer libremente sus actividades. Esto, porque la libertad de comercio se entiende sin perjuicio de la sujeción a las diversas disposiciones que protegen el interés público las cuales, no contraviniendo el ejercicio del comercio, dicten las autoridades legislativas para reglamentar su realización, y hacer de éste un acto lícito que no afecte al interés público.

    (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 29).

    BEBIDAS EMBRIAGANTES, EXPENDIOS DE. EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO SANITARIO NO RESTRINGE LA LIBERTAD DE TRABAJO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. El mencionado precepto 250, que estatuye: ‘A partir de la vigencia de esta ley y por el término de cinco años las autoridades sanitarias, federales y locales negarán permisos de aperturas a expendios de bebidas embriagantes y clausurarán los que con infracción de esta disposición se establezcan.’ (prorrogados sus efectos por decretos de 7 de marzo de 1960 y 7 de abril de 1969), no viola la garantía consagrada en el artículo 4o. constitucional, al establecer una restricción a la libertad de comercio con respecto a los expendios de bebidas embriagantes, porque se encuentra en uno de los casos de excepción que señala el referido artículo 4o. para el ejercicio de la libertad de comercio. Es decir, que tratándose de tales negativas y clausuras, se está ante una resolución gubernativa, dictada en los términos que marca la ley, tendiente a proteger los derechos de la sociedad.

    (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Informe de 1970, Parte I, página 216).

    LIBERTAD DE COMERCIO. La libertad de comercio que establece como garantía el artículo 4o. constitucional, debe entenderse sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones de interés público que, no contraviniendo su ejercicio, dicten las autoridades administrativas para reglamentar su realización.

    (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Tomo LXIII, página 3293).

    COMERCIO, LIBERTAD DE. El hecho de que se reglamente el ejercicio de las actividades comerciales, de acuerdo con las necesidades colectivas, no implica que se impida a alguien que se dedique al comercio, y por ello no puede existir violación del artículo 4o. constitucional.

    (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Tomo LII, página 2162).

    "LIBERTAD DE COMERCIO. No puede alegarse que se restringe, por el hecho de sujetar a los comerciantes de cierta clase, a determinadas condiciones, en bien de la higiene y de la moralidad públicas, ya que, sujetándose a esas condiciones, pueden continuar ejerciendo su comercio.

    (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, T.I., página 418).

    LIBERTAD DE TRABAJO Y DE COMERCIO. Los términos del artículo 4o., de la Constitución, consagran esa libertad de una manera amplia y completa, sin más limitación que restringirla cuando se ataquen los derechos de tercero o se afecten los de la sociedad.

    (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, T.V., página 1484).

    "LIBERTAD DE COMERCIO. No importa violación de ella, la aplicación de una ley que la restringe fundándose en que ciertos actos de comercio son perjudiciales a la sociedad.

    (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, Tomo IV, página 874).

    LIBERTAD DE COMERCIO Y DE TRABAJO. No es verdad que cualquiera determinación administrativa que restrinja la libertad de una persona para dedicarse al trabajo o a la ocupación que le acomoden, siendo lícitos, sea contraria al artículo 4o., constitucional, pues este precepto autoriza las restricciones a aquella libertad, si la determinación gubernativa está fundada en la ley, y las limitaciones impuestas por éste tienden a proteger los derechos de la sociedad.

    (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Informe de 1946, página 145).

    LIBERTAD DE TRABAJO. La garantía consagrada por el artículo 4o. constitucional sobre la libertad de trabajo, industria o comercio, no es absoluta, y puede ser restringida legítimamente, cuando así lo exija el bienestar de la colectividad. Por tanto, aunque unos decretos contengan disposiciones que no tengan otro resultado que el de entorpecer el libre ejercicio en el comercio a que se dedique una persona, este entorpecimiento no basta para juzgar que son anticonstitucionales, si se demuestra que sus disposiciones persiguen el fin de mejorar el bienestar colectivo.

    (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, T.L., página 1162).

    LIBERTAD DE TRABAJO. Del análisis del artículo 4o. constitucional, se advierte que el Constituyente no consagra una libertad absoluta, sino limitada a las actividades lícitas, debiendo entenderse por éstas, las permitidas por la ley; pero si bien el legislador puede vedar el ejercicio de ciertas actividades, debe hacerlo en una forma racional y legítima, obligado por exigencias sociales de carácter urgente e inaplazable, o para reprimir actividades contrarias a la moral, o a las buenas costumbres.

    (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Tomo LXI, página 402).

    De la lectura de los criterios reproducidos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 5o. de la Carta Magna, se desprende que la garantía de libre trabajo no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, a saber, por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que lo determine la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

    Lo anterior, adquiere congruencia y relevancia si se relaciona con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5o. constitucional en cuanto dispone que la ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

    Cabe destacar que el citado segundo párrafo fue adicionado al artículo 5o. constitucional con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de noviembre de 1942. De dicho proceso de reformas conviene destacar la parte relativa de la exposición de motivos correspondiente.

    El tenor de dicha iniciativa de reformas es en lo conducente, el siguiente:

    "... La libertad de profesión que declara el artículo 4o. constitucional como una de las garantías individuales, está condicionada en su ejercicio por las limitaciones que impongan la ley, a cuya competencia se atribuyen, constitucionalmente, la fijación de los términos en que por resolución gubernativa podrá vedarse aquél cuando se ofendan los derechos de la sociedad y ciertas determinaciones relativas a la titulación profesional.

    "...

    Una legislación uniforme relativa al ejercicio de la libertad de profesión, mediante la que queden servidos tanto el interés individual cuanto el interés social, ambos garantizados con la protección debida, es una necesidad imperiosa a la que responde la presente iniciativa de reforma constitucional, principalmente enderezada a diferir a la competencia de una ley federal la reglamentación del artículo 4o. de la Constitución, por lo que respecta a sus puntos esenciales.

    "En la forma que se propone corresponderá a dicha ley federal la reglamentación que determine las profesiones que requieran título, las condiciones para obtenerlo, las autoridades que lo hayan de expedir y las autorizaciones necesarias para el ejercicio profesional.

    "No incumbe a la ley constitucional definir los criterios concretos con que el legislador ordinario haya de afrontar la solución de los diversos problemas que plantea la regulación enunciada en el párrafo precedente. Se trata de materia cuya naturaleza cambiante haría inadecuado cualquier ordenamiento de valor tan permanente como el que es propio de las normas constitucionales. Por lo contrario, la ley reglamentaria, es la competente, con plenitud de jurisdicción, para decidir sobre las distintas cuestiones que suscitan la realidad actual en vista de un ordenamiento semejante. La definición de lo que para los efectos de la ley ha de entenderse como profesión, a fin de comprender en ella no sólo las catalogadas tradicionalmente como profesiones liberales, sino también aquellas otras actividades técnico científicas que el progreso de la cultura ha constituido en profesiones autónomas de especialidad; la determinación de las profesiones, en su concepto ampliado, que requieren un título oficial como signo demostrativo de la garantía prestada a la sociedad por el Estado en el hecho mismo de su intervención reguladora; el sistema de condiciones reclamado para acreditar la capacidad del titular de la profesión, llegando, incluso, a fijar las condiciones generales mínimas de los institutos que impartan las prestación técnica o científica correspondiente; el régimen de expedición de los títulos profesionales por las autoridades legalmente facultadas al efecto, y, en fin, los requisitos que habiliten para la actividad profesional, mediante los cuales se procura crear un mejoramiento moral y técnico de los profesionales autorizados para el ejercicio de su función; son cuestiones, todas ellas, en las que el legislador federal dará seguramente las soluciones más ventajosas para el bien de la comunidad, que es en definitiva el fin inmediato de la regulación atribuida a su competencia."

    De ello se sigue que en la materia de análisis, el propio Poder Reformador previó la necesidad de que entre otras materias, en la relativa a aspectos técnico científicos, corresponde a la ley establecer el sistema de condiciones para acreditar la capacidad del titular de la profesión, llegando, incluso, a fijar las condiciones generales mínimas de los institutos que impartan la prestación técnica o científica correspondiente.

    Lo anterior (como deriva de la transcripción que antecede), obedeció al hecho de que se reconoció la imposibilidad de prever en el Texto Constitucional, el sinnúmero de circunstancias que deben valorarse en cada caso y en cada época para el ejercicio de las profesiones; sin embargo se hizo énfasis en que debe prevalecer la situación mas ventajosa para la comunidad, esto es, el interés colectivo por encima de los intereses particulares.

    Sentado lo anterior, para efectos del presente asunto es menester poner especial acento en el gran énfasis que hizo el Constituyente en relación a "la necesidad social de que para ejercer determinadas profesiones, se acredite mediante título profesional la idoneidad de su titular, que certifique la amplia preparación que demanda su ejercicio responsable", ello ante una situación que conducía a una afectación del interés público.

    Así, debido a que con el título no era suficiente regular la falta de ética y responsabilidad del ejercicio de ciertas profesiones frente a la sociedad, el veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la ley reglamentaria del artículo en cuestión, en el cual en el dictamen de la Cámara Revisora, se sostuvo lo siguiente:

    "Por otra parte, se ha observado también, sobre todo en los últimos tiempos, que algunos profesionistas no entienden el ejercicio de su profesión como un deber frente a la sociedad, sino desde el punto de vista egoísta de aprovechar las ventajas que les da un conocimiento superior, para obtener ingresos, a veces inmoderados. Esos fenómenos son los que fundamentalmente motivan la ley, la cual los aborda con un espíritu de libertad de ejercicio profesional sujeto solamente, a dos condiciones, que son: la previa preparación técnica y la honestidad.

    "El control de esos requisitos se establece por el registro del título respectivo en la Dirección General de Profesiones, creada al efecto, y por la asociación voluntaria de los profesionistas en colegios de cada rama, con la finalidad de estimular en el orden técnico y moral a sus componentes, y de servir de conducto con el Estado para la resolución de los problemas que conciernan a cada profesión.

    "...

    El proyecto de ley ordena la creación de una Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, que tendrá por objeto vigilar el ejercicio profesional y servir de nexo entre el Estado y los colegios de profesionistas.

    De lo anterior, se advierte que el origen de la reglamentación de las profesiones derivó de la falta de ética de los profesionistas al ejercer su actividad, ya que se otorgaba un valor superior a la cuestión económica sobre la responsabilidad de su ejercicio con base en la honestidad y preparación necesaria.

    Derivado de lo anterior, los colegios de profesionistas fueron creados con la finalidad de estimular el orden ético y moral de sus componentes, así como para servir al Estado en los problemas de la rama de cada una de las profesiones, por lo que su constitución requiere de ciertos requisitos homogéneos, objetivos y eficaces, estableciendo que la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública sería el nexo entre el Estado y los colegios de profesionistas.

    En la ley referida se establecen los requisitos que el legislador consideró necesarios para constituir un colegio de profesionistas y obtener el reconocimiento del Estado, específicamente, en los artículos 44 y 45, que establecen lo siguiente:

    Artículo 44. Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.

    "Artículo 45. Para constituir y obtener el registro del colegio profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:

    "I. (Derogada, D.O.F. 23 de diciembre de 1974)

    "II. Que se reúnan los requisitos de los artículos 2670, 2671 y 2673 del Código Civil vigente;

    "III. Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el título decimoprimero del Código Civil en lo relativo a los colegios; y

    "IV. Para los efectos del registro del colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:

    "a) Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una copia simple de ambos documentos;

    "b) Un directorio de sus miembros; y

    "c) Nómina de socios que integran el Consejo Directivo."

    De lo anterior se evidencia que para que un colegio de profesionistas sea reconocido por el Estado, tiene que cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales se solicitan los estatutos que los rijan.

    Así, las asociaciones civiles que adquieren el carácter de colegios de profesionistas reconocidos por el Estado, lo son en virtud de que han obtenido un registro que así lo señala y no porque así se hayan autodenominado a través de sus estatutos, ni porque incluyan entre sus fines actividades relacionadas en el ejercicio de una profesión.

    En efecto, el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, y el diverso artículo 22, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, establecen lo siguiente:

    Artículo 21. Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá una dirección que se denominará: Dirección General de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas.

    "Artículo 22. Corresponde a la Dirección General de Profesiones el ejercicio de las siguientes atribuciones:

    "I.V. el ejercicio profesional, en términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal;

    "II. Promover, consolidar y ampliar las relaciones entre la secretaría y los colegios de profesionistas;

    "III. Coordinar la participación de los colegios de profesionistas y demás instancias pertinentes en la elaboración de las normativas y criterios para el reconocimiento de licencias y certificados a prestadores de servicios profesionales de otros países con los que México tenga celebrados tratados sobre la materia;

    "IV. Registrar los títulos profesionales y grados académicos, así como expedir cédulas profesionales con efectos de patente;

    "V. Expedir autorizaciones para el ejercicio temporal de su profesión a los profesionales cuyo título se encuentre en trámite;

    "VI. Expedir autorización a los pasantes de las diversas ramas para ejercer profesionalmente;

    "VII. Expedir autorización para el ejercicio de una especialidad a quienes tengan título profesional registrado;

    "VIII. Registrar la creación de los colegios de profesionistas y la de sus federaciones;

    "IX. Participar en la instrumentación de medidas que tiendan a elevar la calidad de los servicios profesionales;

    "X. Comunicar a la Dirección General de Asuntos Jurídicos las conductas presumiblemente delictivas o las infracciones previstas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, a efecto de que se presenten las querellas y denuncias que correspondan, y

    XI. Proponer la adopción de medidas de coordinación que permitan uniformar las normas a que deba sujetarse el ejercicio profesional en toda la República y promover la distribución geográfica y por rama de los profesionales conforme a las necesidades del país.

    En tales términos, la Dirección General de Profesiones será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas, y corresponde a dicha dirección vigilar, coordinar y registrar a dichos colegios, lo cual conlleva a la atribución de ciertas facultades a favor del colegio registrado.

    Por su parte, en relación con el registro otorgado a los colegios de profesionistas por la Dirección General de Profesiones, el artículo 38, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece lo siguiente:

    "Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

    XVI.V., con auxilio de las asociaciones de profesionistas, el correcto ejercicio de las profesiones.

    Del precepto transcrito se advierte que la Secretaría de Educación Pública tiene la obligación de vigilar el ejercicio profesional y participar en la instrumentación de medidas que tiendan a elevar la calidad de los servicios profesionales, coadyuvado por las asociaciones de profesionistas.

    De esta manera, el hecho de que los colegios de profesionistas no actúen como órganos de gobierno, no quiere decir que ejerzan de manera arbitraria esta atribución que les da el 52 del C.F., ya que se rigen por los lineamientos que para ese efecto establece la Secretaría de Educación Pública, que es la encargada de vigilar el ejercicio profesional y participar en la instrumentación de medidas que tiendan a elevar la calidad de los servicios profesionales; en este caso, de los contadores públicos.

    Por ello, si el C.F. de la Federación se limita a regular la relación jurídica tributaria entre el Estado y los particulares causantes; luego los requisitos para la obtención del registro ante la autoridad fiscal se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 52 y son congruentes con el fin que se pretende, ya que se remite al ente correspondiente que el Estado ha encomendado para su vigilancia y control; esto es al colegio de profesionales de la contaduría pública, como es el caso.

    En esa línea de ideas, la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, al ser la norma que regula lo relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, dispone que los colegios de profesionistas registrados tendrán como derechos y obligaciones: dar su opinión al Ejecutivo Federal respecto del contenido de los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión (artículo 4o.); fungir como representantes ante el Estado de los profesionales de su rama (artículos 21 y 50, inciso l); integrar las comisiones técnicas de que se auxilia la Secretaría de Educación Pública para la realización de funciones de su competencia (artículo 22); determinar en acuerdo conjunto con la Dirección de Profesiones la forma en que se cumplirá con el servicio social (artículo 23, fracción VIII); fijar los conceptos de ética profesional de su rama, respecto a los cuales se debe normar la publicidad que hagan los profesionistas de su actividad (artículo 42); vigilar el ejercicio de la profesión de sus agremiados (artículo 50, inciso a); promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional (artículo 50, inciso b); auxiliar a la administración pública promoviendo lo conducente a la moralización de la misma (artículo 50, inciso c); denunciar ante la Secretaría de Educación Pública o las autoridades penales las violaciones a la Ley de Profesiones (artículo 50, inciso d); proponer los aranceles profesionales (artículo 50, inciso e); servir de árbitros en conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, por supuesto, cuando éstos así lo convengan (artículo 50, inciso f); prestar la más amplia colaboración al poder público como cuerpos consultores (artículo 50, inciso h); llevar el turno conforme al cual debe prestarse el servicio social y establecer la forma en que éste debe prestarse (artículo 50, inciso m); formar las listas de peritos que serán las únicas que sirvan oficialmente (artículo 50, inciso o) y velar porque los puestos públicos en que se requieren conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y registrado (artículo 50, inciso p).

    Como se advierte de lo anterior, el artículo 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, en relación con la función social que tienen los colegios de profesionistas, dispone que éstos tienen por objeto la vigilancia del ejercicio profesional, a fin de que se realice dentro del más alto plano legal y moral, con la finalidad de que en los puestos públicos que requieran conocimientos propios de determinada profesión se empleen a los especialistas respectivos, con título legalmente expedido y debidamente registrado.

    De ello se sigue que si bien es cierto que los colegios de profesionistas no actúan como órganos de gobierno, también lo es que cumplen con una función que al Estado le interesa y le es útil, en la medida en que representan una especie de control de calidad en los profesionistas y, por tanto, son controladas por medio de un registro.

    En consecuencia, los colegios de profesionistas, al constituirse y registrarse como tales, adquieren ciertas funciones de interés público, lo cual constituye por sí mismo un bien colectivo, en tanto van dirigidos a salvaguardar los fines que se pretenden lograr con su regulación.

    Ahora bien, previo al estudio de constitucionalidad del precepto reclamado es menester atender a algunas de las exposiciones de motivos que dieron origen a la disposición reclamada y relacionadas, así como criterios de este alto tribunal sostenidos al respecto, a fin de efectuar el análisis de la actividad, que por medio del precepto reclamado, condiciona la efectividad de su ejercicio.

    De la exposición de motivos de mil novecientos ochenta y tres, en la cual se encuentran las razones con base en las cuales fue expedido el nuevo código, y que esencialmente adoptó lo establecido en el anterior que entró en vigor en mil novecientos sesenta y siete, establece en su parte conducente lo siguiente:

    "Las materias tratadas por el nuevo código son ciertamente las mismas que contiene el ordenamiento en vigor desde 1967; pero la orientación de las disposiciones y los propósitos que con ellas se persiguen, varían congruentemente con la transformación de la legislación fiscal, dotando así a la sociedad con un cuerpo de normas jurídicas, moderno y equilibrado, que facilite el siempre conflictivo cumplimiento de los deberes fiscales.

    "Entre las principales características del sistema que resultará del ordenamiento que se propone, pueden señalarse las siguientes:

    "Las relaciones entre el fisco y los contribuyentes estarán determinadas por el principio del cumplimiento voluntario de las normas fiscales lo que no significa que quede al arbitrio del particular el pago de las contribuciones a su cargo, ya que siempre será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Con dicho principio sólo se enfatiza que no se estima necesario que en todos los casos la autoridad constriña o exija coercitivamente la observancia de las leyes, sino que se tiene la confianza de que la generalidad de los contribuyentes, por convencimiento y por su propio interés, pagarán en forma espontánea sus contribuciones.

    "Esta confianza en la madurez y sentido de solidaridad social de la población, es el resultado de un largo proceso educativo y tiene muy variadas consecuencias en la legislación que se propone: por regla general, son los particulares y no la autoridad, quienes determinan por qué y cuánto deben pagar; la autoridad tiene funciones receptoras y de vigilancia del oportuno cumplimiento así como de la veracidad de los datos que le son declarados.

    Se fomenta que la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales sea hecha por profesionistas independientes que pueden elegir los propios contribuyentes, cerciorándose la autoridad de la seriedad, solvencia moral y corrección de los procedimientos seguidos por dichos profesionistas.

    Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Senadores, se sostuvo lo siguiente:

    "Se observa en la iniciativa la intención de regular las facultades de comprobación de la autoridad en forma metódica y eficaz, clasificándolas por sus características externas y rodeando todas ellas de las formalidades necesarias para garantizar la seguridad jurídica de los particulares. En esta materia, la innovación relevante es la posibilidad de concluir anticipadamente las visitas domiciliarias, cuando el visitado haya presentado, antes del inicio de la visita, el aviso de que sus estados financieros serán dictaminados para efectos fiscales por un contador público autorizado y, cuando dentro de los quince días siguientes a la notificación, por acta parcial, de que la autoridad se encuentra en posibilidad de determinar presuntivamente la utilidad fiscal o el valor de los actos por los que el visitado debe pagar contribuciones, éste corrija su situación fiscal. La primera hipótesis es congruente con la política de inducción a que los contribuyentes hagan dictaminar sus estados financieros por contadores públicos registrados, lo cual es un auxilio a la autoridad y favorece el cumplimiento voluntario; al permitir a las autoridades extender sus facultades de comprobación a un mayor número de contribuyentes.

    "En este nuevo ordenamiento legal, se señalan para todos los impuestos y contribuciones, los derechos y obligaciones de los particulares, los deberes y facultades de las autoridades, los procedimientos, las contravenciones, los mecanismos de defensa contra posibles desviaciones de los órganos fiscales, etcétera.

    "Es indudable que las materias tratadas en el nuevo código, son las mismas que contiene el C.F. de 1967; solamente que el nuevo ordenamiento, introduce innovaciones tendientes a hacer congruentes los propósitos y disposiciones que en el mismo se señalan, con la transformación de la legislación fiscal; de esta manera se conforma un cuerpo de normas jurídicas moderno y equilibrado, que faciliten el siempre conflictivo cumplimiento de los deberes fiscales

    Se aprecia conveniente, el que se precise la obligación de las autoridades fiscales de proporcionar gratuitamente a los contribuyentes la asistencia en materia fiscal, con lo cual podrán contar con la información suficiente y oportuna, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, a la vez que puedan participar con las autoridades fiscales en el mejoramiento del sistema fiscal.

    En mil novecientos noventa y uno, se incluyó en el C.F. de la Federación, el artículo 32-A en el cual se estableció como obligación, a ciertos contribuyentes, dictaminar sus estados financieros por un contador público, autorizado en términos del artículo 52 del mismo ordenamiento.

    Del dictamen de la Cámara de Origen, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, se desprende que la razón de la inclusión de la obligación a ciertos contribuyentes a dictaminar sus estados financieros, mediante contador público autorizado, derivó de la búsqueda de una agilización en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de dichos contribuyentes, sin que por ello se impongan más cargas a los mismos, ya que, lo que se pretendió, con la propuesta, fue contar con cierta veracidad en la información que se otorga a las autoridades.

    En esa línea de ideas, en una de las modificaciones que ha sufrido el artículo 32-A del C.F. de la Federación, referido, en la exposición de motivos de la Cámara de Diputados, que entró en vigor a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, se sostuvo lo siguiente:

    "El dictamen fiscal tiene instituido más de 40 años, siendo una derivación del dictamen sobre estados financieros, desde su implantación las autoridades fiscales han establecido un sinnúmero de reglas, formatos y plazos para que los contadores públicos emitan una opinión profesional sobre el nivel de cumplimiento de las obligaciones fiscales de parte de los contribuyentes. Inclusive, en la actualidad, dicho dictamen se presenta por internet por medio de modernos mecanismos de procesamiento de datos, lo que ofrece agilidad y certidumbre a su presentación tanto para las autoridades fiscales, como para los contribuyentes y su dictaminador autorizado.

    "Este mecanismo de revisión a través del dictamen ha probado su eficacia y su grado de seriedad y credibilidad a grado tal que hoy día un buen número de contribuyentes acude a solicitar este servicio en forma voluntaria. Es importante mencionar que el dictamen por sí mismo no representa un acto de fe, sino que su calidad y veracidad son revisadas por las autoridades fiscales, lo que hace posible que, en caso de incumplimiento, se proceda a aplicar las sanciones correspondientes, las que pueden partir desde un exhorto hasta la cancelación definitiva de la autorización para dictaminar para efectos fiscales.

    "Luego entonces, se trata de un mecanismo útil y seguro que ha coadyuvado a elevar el nivel de cumplimiento de las obligaciones fiscales y a elevar la recaudación.

    Esta iniciativa propone la modificación del artículo 32-A del C.F. de la Federación, con el propósito de avanzar en la seguridad jurídica de los contribuyentes y ofrecer certidumbre en las reglas que aplican a este mecanismo, particularmente lo relativo al plazo de presentación. Debe medirse con objetividad el tiempo que requiere el desarrollo de este trabajo profesional, ofreciendo un plazo razonable, conciliando la oportunidad con que se requiere la información para las autoridades fiscales y el tiempo necesario que garantice un trabajo de calidad por parte de los contribuyentes y sus profesionales dictaminadores.

    De lo anteriormente transcrito, se aprecia que la realización de dictámenes financieros con la presunción de certeza de los hechos asentados en ellos, es una actividad establecida y regulada en el C.F. de la Federación desde hace cuarenta años, se impuso desde la entrada en vigor del código de mil novecientos sesenta y siete, en virtud del cual en congruencia con el principio de autodeterminación que rige, se estableció la posibilidad de que los contribuyentes en su caso pudieran contratar profesionistas independientes, que escogieran libremente, cuidando únicamente el nivel y calidad de los mismos, mediante un registro para efectuar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

    A lo largo de los años, se ha probado la eficacia y grado de seriedad del dictamen financiero, al ser un mecanismo útil y seguro en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, que ha conllevado a que contribuyentes opten voluntariamente, por éste para cumplir con sus obligaciones fiscales.

    De tal forma, que la calidad y veracidad de los hechos asentados por el contador público autorizado, han sido regulados desde que se estableció el dictamen financiero, como medio para cumplir con las obligaciones fiscales, mediante el requerimiento de ciertos requisitos, a este profesionista, que para ser autorizado por la autoridad fiscal, debe acreditar el nivel y grado de especialización necesaria.

    Así, el dictamen de estados financieros, constituye un documento elaborado por un contador público autorizado, que funge como auxiliar tanto de los contribuyentes como de las autoridades hacendarias, pues mediante éste se pretende el correcto cumplimiento a la obligación a cargo del contribuyente, en la forma y términos previstos por la norma legal, otorgándoles así seguridad jurídica, y con ello coadyuvar a la autoridad fiscal en su verificación.

    En relación con la colaboración a la autoridad hacendaria en la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, mediante el dictamen de estados financieros, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que ello no implica que se trate de una facultad de comprobación o fiscal, es decir, no constituye un medio a través del cual la autoridad determina si los contribuyentes cumplen o no con las disposiciones fiscales.

    Lo anterior es así, ya que el dictamen elaborado por un contador público autorizado respecto de las obligaciones fiscales de un contribuyente, si bien es un acto de fiscalización en sentido amplio, no goza de los atributos que caracterizan a un acto imperativo de fiscalización.

    El contador público cuando emite el dictamen respectivo, en sentido amplio, sí realiza un acto de fiscalización, pues examina, inspecciona y revisa la documentación y papeles del contribuyente para dictaminar si éste cumplió o no con sus obligaciones fiscales, pero no actúa en forma unilateral ni provisto de imperio. Es sólo cuando el acto de inspección o verificación es llevado a cabo por un órgano investido de imperio y en forma unilateral, en un sentido estricto, cuando ese acto es asimilable a un acto de fiscalización cuyo ejercicio corresponde en exclusiva a un órgano estatal.

    Lo anterior se encuentra corroborado, atendiendo a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 reclamado se le otorga presunción de validez de los hechos asentados, pero ello no es una sustitución al imperio de la autoridad de modificarlos, pues atento a lo dispuesto en el artículo 42, fracción VI, del C.F. de la Federación, las autoridades fiscales pueden ejercer sus facultades de comprobación respecto de los dictámenes.

    En efecto, en la función dictaminadora la voluntad del contribuyente no estará sujeta a la voluntad del contador público, ya que éste, al no encontrarse investido de imperio no podrá obligar a aquél para que presente forzosamente, determinada documentación ya que, en todo caso, si el dictaminador advierte deficiencias que obstaculicen desarrollar su labor, o no reciba los documentos o apoyo necesarios, de tal forma que le impidan realizar su dictamen conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas y procedimientos que considere necesarios para conocer la situación del contribuyente, se limitará a mencionar en qué consisten las excepciones a las normas de auditoría y su efecto sobre el dictamen, emitiendo éste en consecuencia, con salvedades, en sentido negativo o con abstención de opinión.

    Este acto de inspección, que no alcanza el grado de un acto imperativo de fiscalización, también se distingue por el hecho de que el contador no podrá afectar en manera alguna la esfera jurídica del sujeto dictaminado, a diferencia de lo que sucede con los actos imperativos de fiscalización.

    De igual trascendencia, resultan inclusive los efectos que la ley otorga al resultado del dictamen rendido por el contador público autorizado; en principio, tal resultado legalmente constituye únicamente una opinión, y los hechos afirmados en él se presumen ciertos salvo prueba en contrario, pero no tendrán efecto vinculatorio alguno, ya que las autoridades fiscales pueden ejercer dichas facultades de vigilancia y comprobación y expedir la resolución fiscal que estimen pertinente, en términos del artículo 42 del C.F. de la Federación antes referido.

    Así las cosas, el hecho de dictaminar los estados financieros por contador público autorizado constituye una obligación a cargo de determinados contribuyentes; en tanto, la facultad de fiscalización se traduce en los actos a través de los cuales la autoridad administrativa determina si los contribuyentes cumplen o no con las disposiciones fiscales, siendo el artículo 42 del C.F. de la Federación el que dispone las atribuciones que competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas y los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales.

    Dichas consideraciones se encuentran plasmadas en las tesis del Tribunal Pleno, cuyos rubros y textos son:

    MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. SU IMPLANTACIÓN OBLIGATORIA NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 16 de la Constitución al establecer que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, consigna como excepción a la regla general de inviolabilidad domiciliaria prevista por el propio precepto constitucional, la facultad de las autoridades para comprobar el debido acatamiento a las disposiciones fiscales, aun introduciéndose en el domicilio de los causantes, cumpliendo en tal hipótesis con los requisitos mencionados. Ahora bien, no debe confundirse la facultad de verificación a que se ha hecho referencia con los sistemas de registro contable que pueden llegar a ser objeto de dicha verificación. Las máquinas registradoras de comprobación fiscal, cuya implantación obligatoria se impone a los contribuyentes que especifica el artículo 29 del C.F. de la Federación, no constituye propiamente un acto de fiscalización, entendido éste como aquél a través del cual la autoridad administrativa realiza actos concretos destinados a determinar si los contribuyentes cumplen con las disposiciones fiscales, sino un sistema de registro contable, que si bien puede llegar a ser objeto de revisión por parte de la autoridad, en sí mismo no constituye una excepción a la garantía de inviolabilidad domiciliaria, pues no implica intrusión al domicilio de los contribuyentes ya que sólo es una obligación que aquéllos deben cumplir en su domicilio. Además, el hecho de que el precepto constitucional sólo aluda a libros y papeles no significa que el legislador ordinario no pueda establecer otros métodos de registro contable que, en su caso, sean objeto de revisión por parte de la autoridad, sino que debe entenderse que al aludir a libros y papeles, el Constituyente se refirió en forma general a la facultad de verificación de la autoridad administrativa sobre cualquier tipo de registro contable que legalmente tengan implantados los contribuyentes, máxime que no tenía por qué referirse a todas las maneras conforme a las cuales éstos deben registrar sus operaciones si dichos sistemas contables no constituyen una excepción a la garantía de inviolabilidad domiciliaria.

    "No. Registro: 199,465

    "Tesis aislada

    "Materia(s): Administrativa, Constitucional

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: V, febrero de 1997

    "Tesis: P. XXI/97

    "Página: 124

    ESTADOS FINANCIEROS. LA OBLIGACIÓN DE DICTAMINARLOS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO NO VIOLA EL NOVENO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 32-A del C.F. de la Federación obliga a determinados contribuyentes a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado. La anterior obligación no implica el ejercicio de ningún acto de fiscalización, entendido éste como aquél a través del cual la autoridad administrativa determina si los contribuyentes cumplen o no con las disposiciones fiscales, pues aunque en términos de lo dispuesto por el artículo 52 del ordenamiento legal citado se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes cuando, entre otros requisitos, el contador público emita conjuntamente con el dictamen un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente consignando determinados hechos bajo protesta de decir verdad, al hacerlo sólo se está dando cumplimiento a una obligación en la forma y términos exigidos por la norma legal, pero el dictamen no obliga a la autoridad, y hasta que ésta lo revisa hace uso de la facultad de comprobación que le otorga el artículo 42, fracción IV, del citado código. Por tanto, si la obligación aludida es ajena a las facultades de comprobación, no viola el noveno párrafo del artículo 16 constitucional que se refiere únicamente a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas las formas de comprobación fiscal.

    De las consideraciones insertas, deriva que la finalidad de la creación de la actividad de dictaminar estados financieros fue para otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y coadyuvar en la administración en su verificación, lo que no constituye un acto de fiscalización.

    En esa tesitura, ya que se trata de una cuestión de interés público que los contribuyentes cumplan correctamente en sus obligaciones fiscales y coadyuven a la autoridad a la verificación de su cumplimiento, es que se desprende la necesidad de que los sujetos que realicen dicha actividad cuenten con la especialización y capacitación por la cual fue creada.

    Esto es, que los profesionistas que coadyuvan de esa manera, sean capacitados con el conocimiento especializado en materia fiscal, en esa medida es menester vigilar y cerciorarse de que tengan el nivel de profesionalización necesaria para que se cumpla con el fin perseguido con su regulación.

    Lo anterior, considerando que el objetivo del legislador es obtener certeza en la información y calidad en los servicios profesionales, bajo el principio de igualdad de oportunidades, atendiendo a los conocimientos, idoneidad, probidad y competencia.

    Así las cosas, se advierte que la imposición de los requisitos, se realizó con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, para que cumplan con sus obligaciones fiscales oportunamente y de manera adecuada y que, en su caso, sean auxiliares de la administración, por lo cual se otorga la certeza de los hechos asentados sin perder el imperio de revisar o cuestionarlos en su caso, en términos del artículo 52 del C.F. de la Federación.

    En tales términos, se concluye que la realización de dictámenes financieros es una actividad lícita, que derivado de que se trata de una cuestión de interés público se ha condicionado su ejercicio, mediante el establecimiento de un registro.

    Una vez precisada la justificación válida por el legislador, para condicionar la actividad de realización de dictámenes financieros por parte de los contadores públicos, es menester atender si las medidas o condiciones establecidas con base en las cuales se regula la actividad son razonables atendiendo al fin que se pretende.

    En esa tesitura, no es posible desvincular la actividad regulada en la ley, del fin que se pretende obtener y que por tal razón fue creada, para poder determinar si la disposición impugnada es violatoria de la garantía de libertad de trabajo, al establecer los requisitos que deben reunir los contadores públicos, para dictaminar estados financieros para efectos fiscales.

    De esta manera, a continuación se analizarán los requisitos para la obtención del registro ante la autoridad fiscal, mediante el cual se regula la actividad de los contadores públicos en la realización de dictámenes financieros.

    Para tal efecto, se transcribe el contenido del artículo 52, fracción I, inciso a), párrafo segundo, del C.F. de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, que dispone lo siguiente:

    "Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

    "I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del reglamento de este código. Este registro lo podrán obtener únicamente:

    "a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional reconocido por la misma secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.

    Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

    Del contenido del numeral impugnado se desprende la existencia de una presunción de las llamadas iuris tantum, al establecer que se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes de estados financieros con repercusiones fiscales, realizados por contadores públicos que cumplan con los siguientes requisitos:

  5. Que se encuentren registrados ante las autoridades fiscales en términos del Reglamento del C.F. de la Federación.

  6. Tener la nacionalidad mexicana, que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública.

  7. Ser miembros de un colegio profesional reconocido por dicha secretaría, por lo menos en los tres años previos a la solicitud del registro.

  8. Que cuenten con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública, que sólo será válida si son expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad, que otorgue la Secretaría de Educación Pública.

  9. Que tengan experiencia mínima de tres años en la elaboración de dictámenes fiscales.

    De tal manera, el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo, del C.F. de la Federación, regula algunos de los requisitos que deben cumplir los contadores públicos para el objeto de que el dictamen de los estados financieros de los contribuyentes sea considerado como verdad legal, siendo el requisito cuyo análisis interesa el que se refiere a la certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública, que sólo será válida si son expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad, que otorgue la Secretaría de Educación Pública.

    Ahora bien, la actividad que indirectamente se regula por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la obtención del registro, se encuentra en la ley, en la cual se establecen los requisitos para obtener la validación ante la propia secretaría, de su acto, específicamente del dictamen de los estados financieros, que por su complejidad es necesario el conocimiento de elementos técnicos contables.

    Cabe precisarse que el hecho que se establezcan requisitos para obtener la certificación de los contadores públicos para que puedan dictaminar estados financieros, no transgrede la garantía de libertad de trabajo ya que dichos requisitos son impuestos con la finalidad de obtener una mayor calidad en los servicios profesionales, y, como quedó comprobado con anterioridad, la actividad realizada por los contadores públicos al dictaminar estados financieros se traduce en el cumplimiento de una obligación establecida por el legislador a los contribuyentes, y la misma no constituye la reglamentación del ejercicio de la profesión de contaduría pública, ni implica el establecimiento de requisitos para la obtención del título o cédula profesional respectivos.

    Los requisitos previstos en el precepto impugnado, son congruentes con el fin que se pretende, esto es, se requiere la acreditación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de que cuentan con el nivel de profesionalización y capacidad y conocimiento de las leyes fiscales, lo que acredita que la Secretaría de Educación Pública, por medio de los colegios de profesionistas regula su nivel y capacitación.

    En efecto, como se señaló con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, la Dirección General de Profesiones será la encargada de registrar a los colegios de profesionistas, registro que avala la aprobación del Estado para llevar a cabo sus operaciones.

    Así, la libertad de trabajo no se transgrede porque se deje en manos de una entidad privada, como lo es el colegio o asociación de contadores públicos, la obtención del requisito de la certificación, pues independientemente que es un requisito que se encuentra regulado en ley, los colegios o asociaciones para su registro ante la Secretaría de Educación Pública deben cumplir con los que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, mismos que han quedado determinados en la presente ejecutoria, y es con base en dicha ley que se otorga la facultad a los colegios de vigilar la capacitación de sus miembros.

    Es así, que el hecho de que los colegios o asociaciones reglamenten la certificación profesional de contadores públicos, no deriva que de ellos dependa la misma, pues se encuentran regulados por la Secretaría de Educación Pública, por medio de la Dirección de Profesiones.

    En el caso, el requisito de obtener un certificado de un colegio o asociación de contadores, reconocido por la Secretaría de Educación Pública, constituye el medio en virtud del cual se acredita a la sociedad quienes son los profesionistas que han alcanzado la actualización de sus conocimientos y mayor experiencia en el desempeño de su profesión o especialidad, como se desprende de lo siguiente:

    México ha suscrito diversos tratados internacionales de libre comercio, como lo son: el Acuerdo de Asociación Económica celebrado con Japón de fecha 17 de septiembre de 2004; Tratado de Libre Comercio celebrado con la Comunidad Europea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000; Tratado de Libre Comercio celebrado con la Asociación Europea de Libre Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, Tratado de Libre Comercio celebrado con el Salvador, Guatemala y Honduras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2001; Tratado de Libre Comercio celebrado con Costa Rica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1995.

    Por medio de dichos instrumentos internacionales se ha considerado la posibilidad de incrementar la movilidad de los servicios profesionales, para lo cual es necesario contar con esquemas confiables y reconocidos para el desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional.

    Durante el proceso de globalización, surgió la certificación profesional en el mundo, y es la Comunidad Europea el bloque económico con mayor experiencia en este ramo.

    Aunque el proceso de certificación en los países que integran la Comunidad Europea tiene algunas variaciones entre sí, existen organismos encargados del proceso, de los que forman parte tres sectores importantes que son: el empresarial o privado, el gubernamental y el educativo, en el que se incluyen asociaciones y colegios de profesionistas.

    Dentro del sistema, existe un órgano máximo en certificación profesional, así como jurados encargados de aplicar las evaluaciones y otorgar el dictamen respectivo a los profesionistas que voluntariamente se someten al proceso de certificación.

    En América, entre las disposiciones que rigen en materia internacional destaca el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, es importante destacar su capítulo XII, relativo al comercio transfronterizo de servicios cuyo artículo 1210, prevé:

    "Artículo 1210. Otorgamiento de licencias y certificados:

    "1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones ... provocará garantizar que dichas medidas:

    Se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio. ...

    Por otro lado, el anexo 1210.5, concerniente a los servicios profesionales, señala:

    "Sección A. Disposiciones generales.

    "...

    "Elaboración de normas profesionales.

    "2. Las partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales.

    "...

    "3. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 2 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

    "...

    e) Desarrollo profesional y renovación de la certificación: Educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional.

    De las normas referidas, se desprende un esquema que busca llevar a cabo y coordinar la certificación de los profesionistas.

    Con base en dicho esquema, es a la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, a la que le corresponde la vigilancia y registro de los colegios de profesionistas, a los cuales les corresponde, a su vez, el otorgamiento de la certificación referida.

    Obedeciendo a este esquema, se han creado en México algunas instancias certificadoras del ejercicio profesional. Cada organismo de certificación ha adoptado sus propios criterios, lineamientos, reglas y procedimientos para llevar a cabo la certificación de profesionistas. Las autoridades estatales y la Secretaría de Educación Pública han coincidido en que la certificación debe buscar:

    - Garantizar a la sociedad servicios profesionales de calidad.

    - Reconocer públicamente a los profesionistas que puedan ofrecer un servicio profesional de calidad.

    - Procurar que los niveles de preparación de los profesionistas alcancen parámetros de calidad profesional con reconocimiento nacional e internacional.

    - Fomentar que los profesionistas se mantengan actualizados en sus áreas.

    Con el fin de cumplir con los anteriores objetivos, la Secretaría de Educación Pública creó un consejo consultivo que coadyuvara, en la definición de los requisitos que deben cumplir los organismos que soliciten la constancia de idoneidad por parte de dicho organismo.

    En efecto, a través del Acuerdo Secretarial Número 338, suscrito por el secretario del ramo, el ocho de marzo de dos mil cuatro, se instruyó al subsecretario de Educación Superior e Investigación Científica (hoy subsecretario de Educación Superior) a convocar e integrar el grupo de consulta y opinión denominado: Consejo Consultivo de Certificación Profesional.

    El tenor de dicho acuerdo es el siguiente:

    "México, Distrito Federal, 8 de marzo de 2004.

    "Doctor

    "J.R.O.

    "Subsecretario de Educación Superior e Investigación Científica.

    "Presente.

    "Con fundamento en los artículos 14, 25 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 12, 16 y 20 de la Ley de Planeación, 4o. y 5o., fracciones I, X y XIII y 9o., fracción XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y

    "Considerando:

    "Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 5o., segundo párrafo, que la ley determinará en cada Estado cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo;

    "Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 38, fracción XVI, establece que corresponde a la Secretaría de Educación Pública vigilar, con auxilio de las asociaciones de profesionistas, el correcto ejercicio de las profesiones;

    "Que la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativa al ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal dispone en su artículo 21 que dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá una dirección que se denominará: Dirección General de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas, y

    "Que diversos colegios profesionales, tales como el de los contadores y de los ingenieros civiles, han manifestado a la Dirección General de Profesiones de esta dependencia su interés en coadyuvar en la vigilancia del correcto ejercicio de las profesiones mediante la certificación periódica de los conocimientos que poseen los profesionistas.

    "Comunico a Usted que he tenido a bien expedir el siguiente:

    "Acuerdo Número 338 Por el que se instruye al subsecretario de Educación Superior e Investigación Científica para que convoque e integre el Consejo Consultivo de Certificación Profesional.

    "Primero. Se le instruye en su calidad de subsecretario de Educación Superior e Investigación Científica, para que convoque e integre un grupo de consulta y opinión, que se identificaría como Consejo Consultivo de Certificación Profesional, con el propósito de analizar la idoneidad de las asociaciones de profesionistas que pretendan ser inscritas en el registro de la Dirección General de Profesiones con la calidad de organismos certificadores del ejercicio profesional de su competencia.

    "Segundo. Con la colaboración del Consejo Consultivo de Certificación Profesional, la Secretaría de Educación Pública se propone alcanzar los siguientes objetivos:

    "a) Recopilar y analizar los antecedentes legales y doctrinarios producidos en materia de certificación periódica de los conocimientos que poseen los profesionistas.

    "b) Disponer los criterios técnicos para la certificación, así como los requisitos que deban reunir, en su caso, los organismos certificadores ante la Dirección General de Profesiones de esta dependencia.

    "c) Contar con una opinión autorizada respecto de las solicitudes que presenten las asociaciones de profesionistas, debidamente constituidas y registradas, que deseen constituirse como organismos certificadores y, con propuestas para actualizar el marco normativo vigente en la materia.

    "d) Elaborar propuestas para actualizar el marco normativo vigente en la materia.

    "Tercero. Dentro de los invitados para integrar el consejo, se deberá considerar a representantes de las dependencias de la administración pública federal relacionadas con la prestación de servicios profesionales a nivel nacional e internacional, a las autoridades correspondientes en materia de profesiones en las entidades federativas, así como a organismos del sector privado especialmente interesados en el ejercicio profesional.

    Cuarto. Instrúyase a la Dirección General de Profesiones para que, de acuerdo con la opinión que al efecto emita el consejo, se realicen en su oportunidad las anotaciones marginales procedentes en el registro a su cargo y se expidan las constancias a las asociaciones de profesionistas que alcancen la calidad de idónea para certificar el ejercicio profesional.

    Sobre el proceso de certificación y las funciones de dicho consejo como órgano de consulta y asesoría de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública se transcribe el siguiente boletín informativo de dicha dependencia de julio de dos mil cuatro:

    "En nuestros días los servicios que prestan los profesionistas constituyen uno de los rubros más dinámicos del escenario internacional, propiciando la generación de procesos de apertura y competencia que han fomentado de manera importante su demanda y con ello una interacción del ejercicio profesional entre países.

    "La certificación profesional representa un medio idóneo para demostrar a la sociedad quiénes son los profesionistas que han alcanzado la actualización de sus conocimientos y una mayor experiencia en el desempeño de su profesión o especialidad, con el propósito de mejorar su desarrollo profesional, obtener mayor competitividad y ofrecer servicios de alta profesionalización.

    "Las asociaciones y colegios de profesionistas han desempeñado un papel destacado en la difusión de normas éticas y en el ejercicio honrado y digno de la actividad profesional. Algunos, han desarrollado esquemas de evaluación y procedimientos para la certificación de los conocimientos y la experiencia de quienes ejercen una profesión con responsabilidad. Con estos procesos se han certificado profesionistas con diversos niveles de especialización.

    "La Secretaría de Educación Pública, en uso de las atribuciones que las normas legales le confieren, debe vigilar que los procesos de certificación de profesionistas cumplan con márgenes de seguridad jurídica, imparcialidad, honestidad y equidad, a efecto de evitar conflictos de intereses y calificar la idoneidad de esos procesos que las asociaciones y colegios de profesionistas realizan, ya que la certificación profesional es una evaluación del ejercicio de una profesión y, la vigilancia de su correcto desempeño, que le corresponde a la autoridad educativa federal.

    "En consecuencia, en ejercicio de esta atribución, la Dirección General de Profesiones ha considerado necesario invitar a las asociaciones y colegios de profesionistas, que califiquen como idóneas, a que realicen la vigilancia del correcto ejercicio de la profesión y, en consecuencia, obtengan de la Secretaría de Educación Pública la calificación de idoneidad de sus procesos de certificación profesional.

    "Como uno de los mecanismos para calificar la idoneidad de quienes ofrecen certificación de profesionistas, con fecha 22 de julio de 2004 la autoridad educativa federal instaló el Consejo Consultivo de Certificación Profesional, integrado por: las autoridades en materia de profesiones de ocho entidades federativas; las Secretarías de Economía, Salud, Trabajo y Previsión Social y Educación Pública; la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio y el Consejo para la Acreditación de la Educación Superior, A.

    "Con el apoyo de este consejo, la Dirección General de Profesiones ha definido las características que deberán reunir las asociaciones y colegios de profesionistas que podrán ser consideradas como idóneas para auxiliar a la Dirección General de Profesiones, en la vigilancia del ejercicio profesional en lo que se refiere al aspecto de la certificación profesional.

    "En este orden de ideas y con el propósito de garantizar la confiabilidad de los procesos de certificación profesional, conjuntamente con las autoridades estatales competentes, la Dirección General de Profesiones realizará la vigilancia de esta forma de ejercicio profesional, con auxilio de las asociaciones y colegios de profesionistas.

    "En consecuencia, la Secretaría de Educación Pública (SEP), a través de la Dirección General de Profesiones ofrece a las asociaciones y colegios de profesionistas, interesados en la vigilancia del ejercicio profesional la posibilidad, mediante un proceso simplificado, transparente y abierto, de calificar la idoneidad de sus procesos de evaluación en materia de actualización de conocimientos y experiencia para la certificación de profesionistas y considerarlas como auxiliares de esta autoridad en la materia de referencia.

    "La asociación o colegio de profesionistas interesada en ser considerada como auxiliar en la vigilancia del ejercicio profesional, mediante la certificación de profesionistas, proporcionará la siguiente información, misma que servirá para acreditar su personalidad jurídica y su identificación y desarrollo institucional:

    "1. Escritura constitutiva,

    "2. Código de ética con los valores y principios morales que la rigen,

    "3. Forma de organización y funcionamiento,

    "4. Relación de los integrantes de su órgano de gobierno y mesa directiva,

    "5. Información relacionada con el esquema de evaluación y los procedimientos, descritos a detalle, la infraestructura y los recursos humanos con los que realiza la certificación de profesionistas.

    "Con los datos y la documentación completa, la Dirección General de Profesiones evaluará, para lo cual conformará, con el apoyo del Consejo Consultivo de Certificación Profesional, un comité de especialistas integrado por representantes de los organismos empresariales, instituciones de educación superior, organismos acreditadores de programas académicos de educación superior y profesionistas de reconocido prestigio y solvencia moral, quienes en un plazo máximo de 60 días hábiles emitirá un dictamen sobre la procedencia de considerar idóneo el proceso de certificación de profesionistas y a la asociación o colegio de profesionistas como auxiliar en el ejercicio profesional.

    "Este comité evaluará la identificación y desarrollo institucional y los procesos de certificación profesional de la asociación o colegio de profesionistas. El dictamen mencionado en el párrafo anterior, señalará si es procedente considerar a la asociación o colegio de profesionistas como auxiliar en la vigilancia del ejercicio profesional y a sus procesos como idóneos para la certificación de conocimientos, experiencia y desempeño ético en el ejercicio de una profesión.

    "Si el resultado del dictamen es procedente, la asociación o colegio de profesionistas y la Dirección General de Profesiones suscribirán un convenio en el que se establecerán los derechos y obligaciones a los que se sujetará cada una de las partes en lo relativo a la revisión y análisis de su proceso de certificación profesional, así como los términos en los que se llevará a cabo la vigilancia del ejercicio profesional, otorgándose una constancia de idoneidad de los procesos de certificación profesional que realiza la asociación o el colegio de profesionistas y se le considerará como auxiliar de la Dirección General de Profesiones en el ejercicio profesional correspondiente y se inscribirá en el registro de federaciones y colegios de profesionistas que lleva la Dirección General de Profesiones y se le anotará como auxiliar en la vigilancia del ejercicio profesional en la especialidad o profesión respectiva.

    "En caso de no ser procedente el resultado del dictamen, la Dirección General de Profesiones notificará a la asociación o colegio de profesionistas las observaciones y sugerencias realizadas a sus procesos institucionales y de certificación para que, una vez que se hayan aceptado, en fecha posterior sea considerada la idoneidad de sus procesos y como auxiliar en la vigilancia del ejercicio profesional.

    "- Con este mecanismo se fortalecerá la certificación en el ámbito de los tratados comerciales, los cuales generan movilidad de profesionistas.

    "- El Consejo contará con la participación de diversos sectores de la sociedad y funcionará como órgano de consulta y asesoría.

    "Para contribuir al aseguramiento de la calidad en materia de certificación profesional, a través de procesos transparentes, confiables y plurales, se instaló el Consejo Consultivo de Certificación Profesional, el cual analizará a las asociaciones susceptibles de convertirse en organismos certificadores del ejercicio profesional de su competencia.

    "La Coordinación General del Consejo está presidida por el titular de la Subsecretaría de Educación Superior e Investigación Científica, J.R.O., y se integra con representantes de ocho entidades federativas, quienes, de manera rotativa, permanecerán en su cargo durante un año.

    "Como parte de sus actividades, el consejo determinará los requisitos que deban reunir las asociaciones de profesionistas para convertirse en organismos certificadores del ejercicio profesional, primordialmente en aquellas áreas relacionadas con la salud, la seguridad y el patrimonio de las personas, además de establecer criterios técnicos para su operación.

    "De esta manera, la nueva instancia asume la función de órgano de consulta y asesoría de la Dirección General de Profesiones (DGP) de la SEP, para orientar sus acciones en esta materia.

    "De esta manera se da respuesta a las diversas asociaciones civiles que han instrumentado procesos de certificación con el propósito de ofrecer a la sociedad servicios profesionales de calidad, lo que ha derivado en la existencia de diferentes esquemas de certificación, no siempre con los requerimientos de calidad adecuados.

    "Por ello, el carácter plural del consejo permitirá establecer un esquema único de certificación que garantice la ética, calidad y legalidad de los procesos mediante el consenso de todos los sectores gobiernos federal y estatales, el sector generador de empleos y la sociedad civil."

    Así las cosas, se advierte que es perfectamente congruente con el fin que se pretende, la obtención de una certificación por parte del colegio o asociación de contadores públicos que fue reconocido por el Estado, para la vigilancia y control de su capacitación, para en el caso considerarlo como un elemento en virtud del cual se acredita ante la autoridad fiscal, que cuenta con la capacitación y nivel profesional necesaria para la realización de dictámenes de estados financieros, para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

    En efecto, la finalidad del dictamen de estados financieros efectuado por contador público autorizado, consiste en otorgar certeza a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, con ello coadyuvar a su verificación, de ahí la necesidad del reconocimiento y acreditación del nivel de profesionalidad de los contadores públicos que lo realicen.

    En esa tesitura, la actividad que es regulada por el Estado con un fin, para alcanzarlo debe contar con elementos necesarios que acrediten o avalen el conocimiento y especialización con la que cuentan los profesionistas que la realizan y, por tanto, es perfectamente razonable que constituya el medio en virtud del cual se regula o condiciona la realización de dictámenes financieros.

    De lo hasta aquí expuesto es fácil advertir que la determinación contenida en el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo, del C.F. de la Federación y de la relación de éste con el marco conceptual y jurídico de la garantía de libertad de trabajo, que ha quedado precisado en forma previa, se sigue que en el caso no se quebranta ese derecho fundamental porque como ya se ha indicado, dicha prerrogativa como cualquier otra libertad, exige reglas que determinen en qué condiciones puede ejercitarse.

    Lo anterior es así, ya que como se advirtió con anterioridad, los colegios de profesionistas fueron creados con el objeto de obtener control de capacitación y veracidad en los profesionistas, y toda vez que es necesario que los sujetos que efectúen la actividad en cuestión, deben contar con los conocimientos y el nivel de capacitación necesarios para lograr el fin que pretende la autoridad fiscal, para ello es menester que acudan al ente correspondiente.

    De tal manera, que una vez satisfechos los requisitos previstos en el precepto reclamado, dicha actividad puede ser realizada por cualquiera. En ese contexto, los requisitos establecidos en el artículo reclamado se encuentran establecidos en ley y no permite arbitrariedad pues están perfectamente delimitados, ya que los contadores que obtengan la certificación por parte de un colegio de profesionistas que tenga reconocimiento de idoneidad, obtendrá el registro y quienes no lo tengan no, por tanto, no existe un margen de arbitrariedad.

    No es óbice a lo anterior, la forma en como se deba obtener la certificación, pues al remitir al organismo privado, que es competente de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no conlleva a que su regulación se encuentre especificada en el artículo reclamado, pues la autoridad fiscal no tiene incidencia alguna en los actos que realicen los colegios de profesionistas regulados por la Secretaría de Educación Pública a través de la dirección de profesiones.

    En efecto, los colegios de profesionistas registrados, al tener actividades consideradas como de interés público, se encuentran regulados por medio de la Secretaría de Educación Pública, por medio de la Dirección General de Profesiones, como se advierte del marco normativo referido con anterioridad.

    Así las cosas, la facultad otorgada a los colegios de profesionistas de expedir una certificación que avale la calidad de los conocimientos de los profesionistas, y que fue creada en aras del interés público, se encuentra regulada por el Estado, por lo que no se transgrede garantía alguna, al no tratarse de un simple ente privado que se regula por sus propias reglas.

    Además, es preciso no perder de vista que siempre que un colegio o asociación de profesionistas cumpla con los lineamientos establecidos en ley, y con el objetivo de llevar a cabo las actividades que les corresponden a los mismos, éstos se encontrarán sujetos al marco impuesto por el Estado, por lo que la certificación otorgada por ellos se establecerá conforme al marco jurídico señalado con anterioridad y, por tanto, no se trata de una cuestión arbitraria.

    Cabe mencionar que los exámenes aplicados a los profesionistas que quieran obtener la certificación referida, se encuentran avalados, derivado de un convenio suscrito entre los colegios de profesionistas y la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México, para realizar los reactivos de los mismos, por lo que cuentan con validez oficial, homogeneidad, sin encontrarse sujetos al arbitrio de persona alguna.

    Así las cosas, si bien es cierto que un colegio de profesionistas es el ente en virtud del cual se obtiene el certificado y, por tanto, encargado de regular los requisitos necesarios para su obtención, también lo es que dicha entidad se encuentra perfectamente regulada, y no se trata de cualquier asociación o colegio, sino que es necesario que se encuentren registrados ante la Secretaría de Educación Pública, por tanto, lo que regule depende de ésta su vigilancia.

    Derivado de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que no se deja al arbitrio de una entidad privada el establecimiento de los requisitos que deben cumplir los contadores públicos, para poder dictaminar estados financieros, de ahí que el artículo 52 del C.F. de la Federación no viole la garantía de libertad de trabajo ni la de seguridad jurídica y legalidad, pues se insiste los requisitos para la obtención del registro, que es el medio por el cual se regula la actividad de realizar estados financieros, se encuentran determinados perfectamente en el artículo reclamado, y la forma en como se cumplen por la secretaría correspondiente, ya que para la eficacia de los mismos depende de ésta su vigilancia y no de un código tributario.

    En efecto, los requisitos establecidos en el artículo reclamado no prohíben ni limitan a los particulares para dedicarse a cierta actividad, pues están determinados en el C.F. de la Federación, con lo cual da certeza, pues no se deja al arbitrio de la autoridad fiscal que se otorgue el registro o no, son razonables con el fin que se pretende y el hecho de que para su obtención sea necesario acudir a una entidad de carácter privado, ello no se deriva en que se deje en sus manos la obtención, pues son colegios o asociaciones que se encuentran reguladas por la propia Secretaría de Educación Pública, lo que se explica como ya se ha dicho, por razón de que la regulación de ciertas materias, en particular las altamente especializadas y técnicas, requiere para el adecuado desarrollo un cierto grado de adaptabilidad desplegada en la aplicación concreta.

    Las consideraciones hasta aquí expuestas ponen de manifiesto consecuentemente, que no se viola en el caso a estudio, el principio de reserva de ley como lo exige el artículo 5o. de la Constitución Federal, porque no se crea un estado de inseguridad e incertidumbre respecto de la posibilidad de realizar una actividad determinada, sino que se trata de condiciones normadas que no dan margen a la discrecionalidad de un particular.

    En efecto, la libertad de profesión no obliga a quienes requieren de esos servicios a contratar indiferenciadamente a todos los titulados en determinada rama del saber; de tal suerte que todos tuvieran derecho a prestar un servicio profesional para el mismo cliente. Por el contrario, quien contrata un servicio profesional tiene el derecho de selección basándose en la experiencia profesional y en las especialidades de quien ofrece el servicio así como sus requerimientos especiales como cliente.

    Si bien es cierto que en el caso no se analiza concretamente la contratación de servicios, sí aplica el argumento de la calidad profesional de los contadores públicos, por ser éste un atributo nuevo que no les confiere el título, sino una disposición de la ley en el sentido de que los dictámenes que realicen a los contribuyentes tengan valor probatorio pleno para la autoridad fiscal que los recibe. Este atributo que no está en el patrimonio de los contadores, se ha condicionado a que los colegios o asociaciones de contadores certifiquen las cualidades, la capacidad profesional del contador para realizar este tipo de dictamen, de tal manera que el que un contador público no tenga este atributo adicional no afecta su libertad profesional porque tiene abierto el mercado y, por tanto, las oportunidades para hacer su oferta de servicios profesionales, pero si quiere ser un certificador de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene que sujetarse a la condición que ha establecido de manera objetiva, general y abstracta la ley en el artículo 52, fracción I, inciso a), último párrafo, del C.F. de la Federación.

    Así, la libertad de profesión no constituye un derecho absoluto de todo aquel que ha recibido el título, en este caso, de contador público, para ser auxiliar de la administración pública pues ésta debe fijar las condiciones para seleccionar a quienes han satisfecho los parámetros objetivos que les confieren un atributo adicional al título, consistente en la calidad para elaborar dictámenes financieros, lo que a su vez otorga seguridad jurídica a los contribuyentes sobre este tipo de profesionistas que cumplen con los estándares de calidad exigidos.

    En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:

    LIBERTAD DE TRABAJO. NO LA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA LA ELABORACIÓN DE DICTÁMENES FINANCIEROS QUE LOS CONTADORES PÚBLICOS OBTENGAN LA CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE POR PARTE DE ASOCIACIONES O COLEGIOS DE PROFESIONISTAS.-De la interpretación armónica, histórica y conceptual de la garantía de libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se arriba a la conclusión de que el derecho público subjetivo que consagra no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley. Así, su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, por determinación judicial, cuando se lesionen derechos de terceros, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que determine la normatividad aplicable; en congruencia con ello, el segundo párrafo de dicho numeral, dispone que la Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban cumplirse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. La adición a este párrafo obedeció a la imposibilidad de prever en el texto constitucional, el sinnúmero de circunstancias que deben valorarse en cada caso y en cada época para el ejercicio de las profesiones. Ahora bien, debido a que la obtención del título no era suficiente para regular la ética y responsabilidad del ejercicio en el desempeño profesional, se expidió la Ley Reglamentaria del artículo en cuestión, la que previó la creación de colegios de profesionistas con la finalidad de estimular el orden moral entre sus integrantes y para servir al Estado, ello explica que para la constitución de dichas agrupaciones se exija la satisfacción de requisitos homogéneos, objetivos y eficaces, establecidos por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública quien tiene a su cargo la obligación de vigilar el ejercicio profesional y participar en la instrumentación de medidas que tiendan a elevar la calidad de los servicios profesionales. Por ello, si bien los colegios no actúan como órganos de gobierno, ejercen la atribución que les confiere el artículo 52, fracción I, inciso a), último párrafo del C.F. de la Federación, conforme a los lineamientos que para ese efecto establece la Secretaría mencionada. Consecuentemente, si los colegios de profesionistas, al constituirse y registrarse como tales, adquieren ciertas funciones de interés público, resulta evidente que tratándose de la elaboración de dictámenes financieros que gozan de la presunción de certeza de los hechos asentados en ellos respecto de la situación fiscal de los contribuyentes, los contadores públicos actúan como auxiliares de la administración pública y por ello se requiere que éstos acrediten el nivel y grado de especialización necesarios para ello, pues el objetivo del legislador es obtener certeza en la información bajo el principio de igualdad de oportunidades atendiendo a los conocimientos, idoneidad, probidad y competencia, lo que pone de manifiesto que no se transgrede la garantía de libertad de trabajo porque se deje en manos de una entidad privada como lo es el colegio o asociación de contadores públicos, la obtención del requisito de la certificación, en virtud de que independientemente de que éstos se encuentran regulados en ley, no se crea un estado de inseguridad e incertidumbre respecto de la posibilidad de realizar una actividad determinada, sino que se trata de condiciones normadas que no dan margen a la discrecionalidad de un particular.

    En mérito de lo expuesto, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.

TERCERO

Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera Sala y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos primero y tercero; y por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M. se aprobó el resolutivo segundo, los señores M.C.D., G.P. y S.C. votaron en contra; y el señor M.C.D., reservó su derecho de formular voto particular.

El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

Nota: La tesis de rubro: "MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. SU IMPLANTACIÓN OBLIGATORIA NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P./J. 6/93 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 70, octubre de 1993, página 11.

________________

  1. Acuerdo de Asociación Económica celebrado con Japón de fecha 17 de septiembre de 2004; Tratado de Libre Comercio celebrado con la Comunidad Europea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000; Tratado de Libre Comercio celebrado con la Asociación Europea de Libre Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001; Tratado de Libre Comercio celebrado con el Salvador, Guatemala y Honduras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2001; y Tratado de Libre Comercio celebrado con Costa Rica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1995.

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