de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación04 Febrero 2008
Fecha04 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Pleno Acción de inconstitucionalidad 11/2005
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

Registro No. 20776

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 1292

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2005. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil siete.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil cinco en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.F.C. de V.H., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. a) Autoridad emisora: Congreso de la entidad, con domicilio en calzada G. y los Regalado, colonia Centro, código postal 28000, Colima, Colima (Palacio Legislativo). b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado, con domicilio en Reforma e H., colonia Centro, código postal 28000, Colima, Colima (Palacio de Gobierno). II. Norma general cuya invalidez se reclama. Se demanda la declaración de invalidez de los artículos 23, 24 y 37 de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el 30 de abril de 2005, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio.

SEGUNDO

Los conceptos de invalidez que se hacen valer, son los siguientes:

"Único. Violación de los artículos 23, 24 y 37 de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima, a los numerales 5o., primer párrafo, 16, primer párrafo, 73, fracción X, 123, apartado A, fracciones II y III, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan: ‘Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.’. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.’. ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche de los menores de dieciséis años; III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.’. ‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Asimismo, las normas generales cuya invalidez se demanda, prevén: ‘Artículo 23. Se prohíbe a los titulares de las licencias y a los empleados: ... V.P. o fijar en los interiores, cuadros o fotografías que ofendan a la moral o a las buenas costumbres; VI. Vender bebidas que estén adulteradas, contaminadas o alteradas en los términos de las disposiciones de salud aplicables, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponer las autoridades sanitarias o de las sanciones penales que correspondan, cuando sean constitutivas de delito; y VII. Contratar laboralmente o subemplear los servicios personales de menores de 18 años de edad, con el fin de realizar actividades de promoción, difusión y publicidad para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, y de todo aquel trabajo que sea susceptible de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.’. ‘Artículo 24. Se prohíbe estrictamente la venta y suministro de cualquier clase de bebidas alcohólicas o sustancias que contengan alcohol para fines industriales o medicinales a los menores de 18 años de edad. Se prohíbe estrictamente a los propietarios, poseedores, representantes o apoderados legales de los establecimientos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 9o. de esta ley, contratar laboralmente los servicios personales de menores de 18 años de edad. Quienes infrinjan estas disposiciones se harán acreedores a una multa y a la clausura en términos de esta ley.’. ‘Artículo 37. Serán infracciones a esta ley: ... IV. Contratar laboralmente o subemplear los servicios personales de menores de 18 años de edad con el fin de realizar actividades de promoción, difusión y publicidad para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, y de todo aquel trabajo que sea susceptible de afectar su moralidad o sus buenas costumbres; V.V. cualquier clase de bebidas alcohólicas o cualquier sustancia que contenga alcohol para fines comerciales o medicinales, a menores de 18 años de edad; así como contratar menores de 18 años en los términos establecidos por el artículo 24 de esta ley; y VI. En general, la violación a cualquiera de las disposiciones contempladas en esta ley o en los reglamentos municipales.’. Para mayor comprensión del asunto que nos ocupa se hace necesario transcribir las fracciones I, II y III del numeral 9o. de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima, toda vez que el precepto 24 que se combate hace referencia a las mismas: ‘Artículo 9o. Los establecimientos a que se refiere esta ley se clasificarán de acuerdo a las siguientes categorías: I. Establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas: bares, centros nocturnos, tables dance, centros botaneros, cabarets y cualquier otro con este carácter que autoricen los Ayuntamientos; II. Establecimientos en donde en forma accesoria puedan venderse y consumirse bebidas alcohólicas, acompañada de alimentos: restaurantes, restaurantes-bar, restaurante-nocturno, discotecas, clubes sociales, salones de billar, boleramas, casinos de baile, parianes, cafés, cenadurías, marisquerías, fondas, rosticerías, birrierías, menuderías, taquerías, pizzerías y similares; III. Lugares en los que en forma eventual pueden venderse y consumirse bebidas alcohólicas: bailes, ferias, kermeses, lienzos charros, plazas de toros, arenas de box o lucha libre, palenques y centros de espectáculos.’. Ahora bien, a efecto de demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 23, 24 y 37 de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones: El sistema de distribución de competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para los tres niveles de gobierno, se consagra básicamente en sus artículos 73, 74, 76, 77, 78, 89, 99, 103, 104, 105, 106, 107, 115, 116, 117, 118, 124 y 131. El referido sistema, en la parte conocida como orgánica de la Ley Fundamental, estatuye a los Poderes Federales y les concede un diverso cúmulo de competencias (artículos 73, 74, 76, 77, 78, 79, 89, 99, 103, 104, 105, 106, 107 y 131), lo que debe ser relacionado con el texto del artículo 124 constitucional, que señala que las facultades que no están expresamente conferidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados (facultades residuales). El ejercicio de las facultades que la Ley Fundamental no reservó a los órganos federales y que, por ende, corresponden a las entidades federativas, se ve limitado por los artículos 117 y 118, que señalan prohibiciones absolutas respecto del ejercicio de diversas competencias, por una parte, y, por otra, alguna más que no puede desempeñar, si no es con el consentimiento del Congreso de la Unión. De igual forma, a las anteriores limitaciones competenciales de los Estados se debe sumar lo prescrito en el artículo 115 de la Carta Magna, que ordena la reglamentación necesaria en la Constitución Local de diversos principios que garanticen la existencia del Municipio Libre, entre los que se encuentra el ejercicio exclusivo de diversas facultades. De esta forma podemos concluir que los Estados únicamente pueden ejercer válidamente las facultades que no están expresamente conferidas a la Federación, que no tengan prohibiciones o que no se señalen para su ejercicio por los Municipios. Ahora bien, conforme al artículo 73, fracción X, de la Carta Magna, el Congreso de la Unión tiene, entre otras atribuciones, la facultad de expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo constituyen el marco jurídico que regula la relación del trabajo de los menores y en ellas se establecen las condiciones y supuestos legales bajo las cuales el menor puede laborar. El derecho protector del trabajo de menores está comprendido en el apartado A del precepto 123 de la Carta Magna, antes transcrito. Ahora bien, en uso de la facultad antes citada, al Congreso de la Unión le corresponde regular las relaciones laborales, previstas en la Ley Federal del Trabajo, que en su título quinto Bis establece disposiciones encaminadas a la protección de los menores. Por su parte, el precepto 23 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, establece, en materia laboral, respecto de los menores de edad, lo siguiente: ‘Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política ...’. Las limitaciones a que hace alusión el numeral antes invocado, son: ‘Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: ... XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis; y ...’. ‘Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de lo menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.’. ‘Artículo 29. Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados.’. ‘Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajos de los menores: I. De dieciséis años, en: a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato. b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres. ... II. De dieciocho años, en: Trabajos nocturnos industriales.’. En este contexto, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, emanada del Congreso de la Unión, establece, en su numeral 35, lo siguiente: ‘Artículo 35. P

ra garantizar la protección de los derechos reconocidos en esta ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 14 años bajo cualquier circunstancia.’. De lo hasta aquí expuesto se infiere lo siguiente: Constitucionalmente quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche de los menores de dieciséis años. De igual manera, queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones previstas en la ley. Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados. Se establece que los menores de dieciséis años no podrán trabajar en expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato o que afecten su moralidad o sus buenas costumbres y los de dieciocho, en trabajos nocturnos industriales. Los mayores de dieciséis años sí podrán prestar sus servicios en los expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato o en cualquier lugar en donde se expendan. Se hace evidente que los menores de dieciocho años sí tienen derecho a realizar actividades de promoción, difusión y publicidad para la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. de la Carta Magna, el derecho a la libertad de trabajo consiste en que a nadie se le puede impedir el ejercicio de su profesión, industria o comercio, salvo por determinación judicial, porque se ataquen los derechos de terceros o por resolución gubernativa. Esto es, el precepto 5o. constitucional establece las libertades de trabajo, de industria y de comercio; consigna, por una parte, la posibilidad de que toda persona elija la profesión que más le agrade y, acto seguido, hace mención de las limitaciones al ejercicio de esa libertad, con tal de que prevalezca la armonía en la sociedad. De una interpretación sistemática de los numerales 5o. y 123 constitucionales, se infiere que el Estado debe garantizar en todo momento el ejercicio que tiene todo individuo a ejercer su libertad de trabajo, para lo cual el Congreso de la Unión establece todos aquellos mecanismos necesarios para salvaguardar dicho derecho. Ahora bien, el dispositivo 16 de la Norma Suprema establece la garantía de los actos de toda autoridad, los que, entre otros requisitos, deberán provenir de autoridad competente. La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, fijando sus facultades. Es así que la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio constitucional. Finalmente, el artículo 133 de la Carta Magna impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, y la contravención de tal imperativo conlleva necesariamente la vulneración del principio conocido como de supremacía constitucional. Conforme a lo antes expuesto, el suscrito considera que los artículos 23, 24 y 37 de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima, deben declararse inconstitucionales, en virtud de lo siguiente: El precepto 73, fracción X, de la Carta Magna, faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. Así, en el precepto antes transcrito se establece que el Congreso de la Unión, en forma perfectamente diferenciada, tiene dos tipos de atribuciones: Apartado A, para expedir leyes sobre el trabajo que regirán entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de manera general, en todo contrato de trabajo; y apartado B, la de expedir leyes sobre el trabajo que regirán entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. En lo referente al primer grupo, el Congreso Federal no tiene restringida su facultad legislativa por ninguna entidad federativa, por lo que sus respectivos ordenamientos tienen vigencia en toda la República. Por lo que hace al segundo grupo, el referido Congreso de la Unión sí tiene una importante restricción, ya que, teniendo facultades exclusivas únicamente para reglamentar las relaciones entre la Federación y el Distrito Federal, por una parte, y sus empleados públicos, por la otra, queda fuera de sus atribuciones legislar sobre los vínculos de servicio público existente entre los Estados de la Federación y sus respectivos empleados. En tales condiciones, queda perfectamente establecido que, en tratándose de relaciones laborales de sujetos comprendidos en el apartado A del numeral 123 constitucional, únicamente le corresponde legislar al Congreso de la Unión y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Por otro lado, el artículo 116, fracción VI, de la Ley Fundamental, autoriza a los Poderes Legislativos Locales a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, por lo que es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado precepto 123 de la Constitución Federal, pues de comprender a otros sujetos, las mismas resultarían inconstitucionales. En este contexto, aplicando a contrario sensu el imperativo constitucional del artículo 124, la facultad para regular las relaciones laborales de los sujetos comprendidos en el apartado A del precepto 123 de la Norma Suprema, no corresponde a las Legislaturas Locales. R. lo anterior el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXVI/98, visible en la página 117 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo al mes de abril de 1998, Tomo VII, de la Novena Época, que a la letra indica: ‘LEYES DEL TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Del análisis conjunto y sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de comprender a otros sujetos, las mismas resultarían inconstitucionales.’. En este orden de ideas, se tiene que ningún Congreso Local puede emitir leyes encaminadas a regular las relaciones laborales comprendidas en el apartado A del numeral 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De la lectura de los preceptos transcritos se desprende que la Legislatura Estatal está regulando aspectos laborales entre particulares respecto de los menores de edad, al prohibir a los empleadores la contratación laboral de menores de 18 años. Cabe recordar que los establecimientos en los que se prohíbe contratar laboralmente los servicios profesionales de menores de 18 años de edad, conforme al numeral 9o. de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima, son relativos a lo siguiente: Locales específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas: bares, centros nocturnos, table dance, centros botaneros, cabarets y cualquier otro con este carácter que autoricen los Ayuntamientos. Negociaciones en donde, en forma accesoria, puedan venderse y consumirse bebidas alcohólicas, acompañadas de alimentos: restaurantes, restaurantes-bar, restaurante-nocturno, discotecas, clubes sociales, salones de billar, boleramas, casinos de baile, parianes, cafés, cenadurías, marisquerías, fondas, rosticerías, birrierías, menuderías, taquerías, pizzerías y similares. Lugares en los que, en forma eventual, puedan venderse y consumirse bebidas alcohólicas: bailes, ferias, kermeses, lienzos charros, plazas de toros, arenas de box o lucha libre, palenques y centros de espectáculos. En este sentido, al regular el Estado de Colima, por parte de su Congreso Local, que los menores de 18 años no podrán laborar en diversos establecimientos dedicados a la venta, comercialización, distribución y difusión de bebidas alcohólicas, está regulando una actividad que, según lo expresado en líneas precedentes, no le corresponde, puesto que dicha facultad está exclusivamente reservada a la Federación, a través del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Bajo las premisas anteriores, el Congreso del Estado de Colima viola flagrantemente el dispositivo 73, fracción X, en relación con el 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al arrogarse facultades que constitucionalmente no le corresponden. En otro aspecto, el suscrito considera que los artículos que se tildan de inconstitucionales violan la libertad de trabajo consagrada en los numerales 5o. y 123, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se afirma lo anterior, puesto que la Legislatura del Estado de Colima trastoca los derechos laborales de los menores de 18 años y mayores de 16, al disponer que queda prohibido contratar o subemplear los servicios personales de menores de 18 años de edad, con el fin de realizar actividades de promoción, difusión y publicidad para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, y de todo aquel trabajo que sea susceptible de afectar su moralidad o sus buenas costumbres. Si bien tanto la propia Constitución Federal como la Ley Federal del Trabajo establecen limitantes para el empleo de los menores de 18 años, también lo es que los supuestos que reglamenta la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima, no son aquellos prohibidos por dichos ordenamientos. Consecuentemente, las normas que se tildan de inconstitucionales limitan el derecho de los menores de 18 años y mayores de 16 para ejercer su prerrogativa de emplearse en estos establecimientos. Ahora bien, al demostrarse que el Poder Legislativo Local carece de facultades para legislar en tratándose de relaciones de obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de manera general en todo contrato de trabajo, incluyendo a los menores de edad, viola el numeral 16, primer párrafo, de la Carta Magna, el cual estatuye que todo acto de autoridad deberá estar fundamentado en ley, situación que invariablemente no acontece en el caso que nos ocupa. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el numeral 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anteriormente mencionado, en el cual solamente se faculta a los Congresos Locales a emitir leyes que reglamenten las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores. Asimismo, al demostrarse que el Poder Legislativo Local violenta el derecho laboral de los menores de 18 años y mayores de 16, invariablemente también conculca el precepto 16 de la Carta Magna, ya que no cuenta con facultades para prohibir tal situación, ya que ello solamente correspondería al Poder Constituyente. Además, debe decirse que el Congreso de Colima tampoco tiene facultades para sancionar al empleador por realizar una conducta permitida en la Ley Federal del Trabajo, como lo es el contratar a menores de 18 años y mayores de 16, siempre y cuando se respeten las limitantes que la propia ley le impone. Cabe mencionar que si bien es cierto que el fin que persigue la norma es loable, en cuanto pretende proteger a los menores de 18 años para que no laboren en establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas a fin de salvaguardar su integridad física, psíquica y emocional, también lo es que ello debe ajustarse a lo previsto en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la protección del derecho a laborar de dichos menores está reconocida y regulada por leyes expedidas por el Congreso de la Unión. Al ser la regulación de las relaciones laborales comprendidas en el apartado A del numeral 123 de la Norma Suprema una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, es dicho órgano colegiado quien puede imponer alguna limitación a la prestación de servicios por parte de menores, por lo que la Legislatura del Estado de Colima, al establecer en los preceptos impugnados mayores prohibiciones para la contratación de menores de 18 años y mayores de 16, vulnera el orden jurídico nacional. No pasa desapercibido al suscrito el hecho de que el precepto 308 de la Ley General de Salud, en sus fracciones V y VII, establezca que la publicidad de bebidas alcohólicas no podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes, ni dirigirse a ellos y que en el mensaje no podrán participar personas menores de 25 años de edad, por lo que podría decirse que las disposiciones que ahora se impugnan son acordes con la legislación federal; no obstante lo anterior, los artículos 23, 24 y 37 de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima, tienen una naturaleza laboral, pues en ellos se señala expresamente la prohibición de contratar laboralmente o subemplear a menores de 18 años, lo cual, como ha quedado demostrado, es facultad exclusiva del Congreso de la Unión. Ahora bien, los numerales que se consideran inconstitucionales transgreden, de igual manera, el artículo 133 de la Carta Magna, en el que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanan, así como los tratados con potencias extranjeras, celebrados por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión. Conforme al citado numeral 133 de la Norma Suprema, para la validez de una norma jurídica de menor jerarquía se requiere que ésta no sea contraria a una norma contenida en un ordenamiento legal de mayor categoría que regule la misma materia específica que la menor; al respecto, ese Alto Tribunal ha considerado que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Así, el numeral en cita impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. Esto es, el rango superior de las normas jurídicas constitucionales permite que haya unidad jurídica en el país, pues todas las leyes, en cuanto a su validez, dependerán de su apego a las directrices implantadas por la Norma Suprema, lo cual no es respetado por la Legislatura de Colima. En este sentido, toda vez que los preceptos que se combaten contradicen lo dispuesto en los numerales 5o., primer párrafo, 16, primer párrafo, 73, fracción X, 123, apartado A y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que se rompe con la supremacía constitucional, puesto que dicha norma impugnada pretende ubicarse por encima de la misma Carta Magna."

TERCERO

Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos, son los artículos 5o., primer párrafo, 16, primer párrafo, 73, fracción X, 123, apartado A, fracciones II y III, 124 y 133.

CUARTO

Mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, el entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 11/2005, y por razón de turno designó como instructor al M.S.A.V.H..

En diverso proveído de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.

QUINTO

Al rendir su informe, el Congreso del Estado de Colima adujo en síntesis:

  1. Que conforme al artículo 5o. de la Constitución Federal, en virtud de una resolución gubernativa se puede limitar el derecho a la libertad de trabajo cuando se ofendan los derechos de la sociedad, lo que se hizo al establecer en los artículos 23, fracción VII, 24, segundo párrafo y 37, fracciones IV y V, de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima, la prohibición de contratar a menores de dieciocho años para realizar actividades de promoción, difusión y publicidad para la venta y consumo de bebidas alcohólicas.

  2. Que el decreto, materia de esta acción, fue iniciativa del Municipio de Comala, considerando que el diverso Municipio de Colima, al ser de vocación turística y, por ende, en el que abundan centros y establecimientos que expenden vinos, licores y cerveza, que utilizan a niños y adolescentes de ambos sexos para laborar ahí, se coincidió con los motivos que tuvieron los integrantes del Cabildo de ese Municipio para buscar frenar todas aquellas actividades que atentaran contra la integridad física, psíquica y emocional de niños y jóvenes.

  3. Que los razonamientos en que se funda esta acción son infundados, porque el Congreso Local tiene facultades para legislar en asuntos de competencia estatal, sin que ello implique invasión de facultades exclusivas del Congreso, toda vez que el decreto, y en sí las reformas materia de esta acción de inconstitucionalidad, no violan las disposiciones de la Constitución Federal, y aun cuando de alguna manera pudieran contravenir algún precepto de la Ley Federal del Trabajo, esto derivaría en una cuestión de legalidad, lo cual no podría ser materia de una acción de inconstitucionalidad, dado que, aunque se alegue violación al artículo 133 de la Constitución Federal, esto se hace en vía de consecuencia y no como violación directa, por lo que esta acción debe declararse improcedente.

Que apoya lo anterior las tesis de rubros: "LEYES INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS." y "LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN."

Por otra parte, el gobernador del Estado al rendir su informe, reconoce como cierta la promulgación de la norma impugnada en el Periódico Oficial del Estado.

SEXTO

Recibidos los informes, formulados los alegatos y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 23, fracción VII, 24 y 37, fracciones IV y V, de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO

Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizará, en primer lugar, la oportunidad de la acción.

El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:

Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

Conforme a este precepto, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita sea publicado en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda pueda presentarse el primer día hábil siguiente.

El decreto mediante el cual se reformó y adicionó la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de abril de dos mil cinco, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado a fojas veintiuno a veintiocho de autos, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el plazo para promover la presente acción debe contarse a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del domingo primero al lunes treinta de mayo de dos mil cinco.

En el caso, según consta del sello que obra al reverso de la foja diecinueve del escrito correspondiente, éste se presentó el treinta de mayo de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el último día del plazo, por lo que es evidente que es oportuna.

TERCERO

Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.

Suscribe la demanda D.F.C. de V.H., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo por parte del presidente de la República (foja veinte de autos).

El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.

De lo previsto por dicho numeral se desprende que el procurador general de la República podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras.

En el caso, dicho funcionario ejercita la acción en contra de los artículos 23, fracción VII, 24 y 37, fracciones IV y V, de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima, expedida por el Congreso Local, por lo que se trata de una ley estatal y, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.

Apoya la anterior conclusión la jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna.

CUARTO

Enseguida procede examinar las causas de improcedencia que se hicieron valer, o bien, que advierta de oficio este Alto Tribunal.

El Congreso del Estado de Colima, al rendir su informe señaló que la presente acción es improcedente, ya que el decreto y las reformas materia de esta acción de inconstitucionalidad, no violan las disposiciones de la Constitución Federal, y aun cuando probablemente contravinieran algunas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, esto derivaría en una cuestión de legalidad que no amerita la interposición de una acción de inconstitucionalidad. Asimismo, no obstante que se alegue violación al artículo 133 de la Constitución Federal, esto se hace en vía de consecuencia y no como violación directa a dicha norma.

Al respecto, este Alto Tribunal estima que para determinar la inconstitucionalidad o no de los artículos sometidos a este medio de control, es necesario entrar al fondo del asunto, por lo que no se puede calificar, en un primer momento, que efectivamente se trata de una violación por vía de consecuencia, de ahí que proceda desestimar tal argumento de improcedencia al encontrarse estrechamente vinculado con el estudio de fondo del asunto.

Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 36/2004, de este Tribunal Pleno, consultable en la página 865 del Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.

Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen la partes, ni advertir este Tribunal Pleno que se actualice alguno, se procede a analizar el concepto de invalidez que se hace valer.

QUINTO

En los conceptos de invalidez se argumenta, en esencia, lo siguiente:

  1. Que el Congreso del Estado de Colima al establecer que los menores de dieciocho años no podrán laborar en establecimientos dedicados a la venta, comercialización, distribución y promoción de bebidas alcohólicas, está regulando una actividad que no le corresponde, puesto que dicha facultad está reservada a la Federación a través del Congreso de la Unión, violando con ello los artículos 124, 73, fracción X, 116, fracción VI, 123, apartado A, 16, 133 y 5o. de la Constitución Federal.

  2. Que los Estados sólo pueden ejercer válidamente las facultades que no están expresamente conferidas a la Federación, que no tengan prohibiciones o que no se encuentren reservadas a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Federal.

  3. Que el artículo 73, fracción X, faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123 de la Constitución, por lo que tratándose de relaciones laborales de los sujetos comprendidos en el apartado A del numeral 123 constitucional, únicamente le corresponde legislar al Congreso de la Unión.

  4. Que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, autoriza a los Poderes Legislativos Locales a expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, por lo que es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado precepto 123 de la Constitución Federal, pues de comprender otros sujetos las mismas resultarían inconstitucionales; por tanto, se reitera, la facultad para regular las relaciones laborales de los sujetos comprendidos en el apartado A del precepto 123 de la Norma Suprema, no corresponde a las Legislaturas Locales.

  5. Que el artículo 16 de la Constitución Federal establece que los actos de toda autoridad, entre otros requisitos, deberán provenir de autoridad competente y la competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, fijando sus facultades, por lo que si el Congreso Local no está facultado para expedir leyes en materia de trabajo (apartado A del artículo 123 constitucional), vulnera el artículo 16 constitucional, porque el Poder Legislativo Local carece de facultades para legislar en tratándose de relaciones de obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, de manera general, en todo contrato de trabajo, incluyendo a los menores de edad.

  6. Que los artículos impugnados transgreden lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución, pues para la validez de una norma jurídica de menor jerarquía se requiere que ésta no sea contraria a una norma contenida en un ordenamiento legal de mayor categoría que regule la misma materia específica que la menor.

  7. Que los artículos que se tildan de inconstitucionales, violan la libertad de trabajo consagrada en el numeral 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la Legislatura del Estado de Colima trastoca los derechos laborales de los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, al disponer que queda prohibido contratar o subemplear los servicios personales de menores de dieciocho años de edad, con el fin de realizar actividades de promoción, difusión y publicidad para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, y de todo aquel trabajo que sea susceptible de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.

    Por cuestión de método se examinará, en primer término, lo relativo a la transgresión de los artículos 124, 73, fracción X y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo conducente, establecen:

    Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

    "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

    "...

    X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

    "Artículo 123. ...

    "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

    A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ...

    Conforme al artículo 124 constitucional, a los Estados les corresponde legislar sobre las materias que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación.

    En términos del artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión expedir leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional.

    De acuerdo con el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión está facultado, en exclusiva, para expedir leyes en materia de trabajo que rijan los contratos de trabajo a que se refiere dicho apartado.

    En estas condiciones, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los citados artículos se desprende que corresponde a la Federación, a través del Congreso de la Unión, expedir leyes reglamentarias del artículo 123, apartado A, esto es, que regulen las relaciones laborales entre particulares.

    Asimismo, si bien la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, en el que se examina la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, este Tribunal Pleno considera que para tener presente el marco jurídico completo que rige la materia laboral es necesario aludir también a la Ley Federal del Trabajo, al ser reglamentaria del artículo 123, apartado A, constitucional que, en lo que interesa, dispone:

    Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

    "Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley.

    "Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.

    Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.

    "Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:

    "I. De dieciséis años, en:

    "a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.

    "b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.

    "c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la inspección de trabajo.

    "d) Trabajos subterráneos o submarinos.

    "e) Labores peligrosas o insalubres.

    "f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico normal.

    "g) Establecimientos no industriales después de las diez de la noche.

    "h) Los demás que determinen las leyes.

    "II. De dieciocho años, en:

    Trabajos nocturnos industriales.

    "Artículo 176. Las labores peligrosas o insalubres a que se refiere el artículo anterior, son aquellas que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.

    Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que queden comprendidos en la anterior definición.

    Ahora bien, a fin de resolver la litis planteada es relevante tener en cuenta que, en el caso, se impugna la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Colima, la que en su artículo 1o. señala:

    Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en el Estado de Colima.

    Por tanto, es necesario aludir a lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta a las Legislaturas de los Estados para expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

    "Artículo 117. ...

    El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

    Luego, el Congreso del Estado de Colima tiene facultades expresas para expedir leyes que tengan por objeto regular la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en el Estado; sin embargo, aun cuando el referido ordenamiento se emitiera con ese objeto, podría llegar a contener alguna disposición que no guardase relación con el mismo, por lo que lo relevante es determinar si las disposiciones impugnadas se encaminan a combatir el alcoholismo y, por ende, si el Congreso Local las emitió en ejercicio de sus facultades.

    Así, en el caso, el Municipio de Comala presentó ante el Congreso del Estado de Colima iniciativa para reformar la Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes del Estado, en la que, en la parte que interesa, se señaló:

    "Cuarto. Que el artículo 37 del multirreferido ordenamiento legal reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a personas menores de 14 años bajo cualquier circunstancia, a fin de garantizar la protección de los derechos reconocidos por la propia ley. Asimismo, dicho precepto señala la imposición de sanciones a quienes pongan en peligro la integridad física y emocional de los menores, así como su óptimo desarrollo por realizar actividades de subempleo en ambientes nocivos, entendiéndose como explotación comercial.

    "Quinto. Que no obstante lo señalado en los considerandos tercero y cuarto del presente proyecto de acuerdo y lo que prevé la Ley de los Derechos y Deberes de las Niñas, los Niños y los Adolescentes del Estado de Colima, se observa que en los hechos se da de manera constante que en los Municipios que integran la zona conurbada de la ciudad de Colima, empresas, centros comerciales, supermercados o negocios establecidos, contratan o subemplean los servicios de personas jóvenes, principalmente los menores de edad y del sexo femenino, para que en el exterior o en el acceso de entrada a sus establecimientos, e inclusive en sitios o áreas estratégicas de dichos Municipios o hasta en caravanas automovilísticas que recorren las principales avenidas y calles, realicen trabajos de promoción, difusión y publicidad de los productos que comercializan y de los servicios que prestan, utilizando en muchas ocasiones a jóvenes que bailan y modelan a plena luz del día o en las noches con vestimenta no precisamente apropiada para su edad.

    "Sexto. Que tales actividades para promover, publicitar y anunciar la comercialización de productos, muchas de las veces corresponden a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, siendo preponderantemente efectuadas por jóvenes menores de edad. Lo que representa un delicado problema social, ya que tal situación incide y repercute negativamente en sus aspectos formativo y de desarrollo personal, atentando contra el pudor, la moral y las buenas costumbres, y cuya realización tiende a inducir a los menores a un ambiente de consumo y a la práctica de conductas adictivas, entre otras, a las bebidas alcohólicas, lo cual los coloca en situación de riesgo, pues el ejercicio de dichas actividades va en contra de su integridad física y mental, afectando a esa edad el proceso de desarrollo formativo, lo que genera aspectos lesivos de carácter psíquico y emocionales, y trae aparejada colateralmente la pérdida del respeto a su dignidad como persona, la desintegración familiar y un entorno social difícil (rechazo social).

    Séptimo. Que en virtud de lo anterior y ponderando que la realidad no rebase la normatividad, puesto que del análisis efectuado a la ley de la materia se determina que su contenido no prevé de manera adecuada y suficiente las situaciones de hecho que hoy en día prevalecen, es que se propone reformar la Ley de los Derechos y Deberes de las Niñas, los Niños y los Adolescentes del Estado de Colima, con el fin de señalar con mayor claridad y precisión las hipótesis a sancionar mediante las cuales las empresas, centros comerciales, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes, agencias y depósitos de vinos y licores o de cerveza, etc., así como los negocios que tengan como objeto la prestación de servicios al público en general, contratan a niñas, niños y adolescentes de ambos sexos para realizar actividades de promoción, difusión y publicidad de mercancías o servicios, lo que implica situaciones de riesgo para estos sectores vulnerables de la población, ya que la práctica de tales labores en las circunstancias en que se llevan a cabo atenta contra la integridad física, psíquica y emocional de la niñez y los jóvenes, con el riesgo adicional de que se les induzca a la realización de conductas contrarias a la moral y a las buenas costumbres, que lesionen su dignidad e integridad, y que constituyen elementos que puedan afectar, además, el equilibrio y desarrollo del proceso formativo de niños, jóvenes, inclusive que puedan propiciar inclinaciones o tendencias de conductas adictivas o hasta de actos de prostitución infantil o juvenil, derivados de problemas socio-económicos o de situaciones de desigualdad de poder y dinero en la sociedad.

    En el dictamen que recayó a dicha iniciativa, formulado por las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y de Niñez, Juventud, Adultos y Mayores Discapacitados del Congreso del Estado de Colima, en lo conducente, se expuso:

    "Segundo. Que la reforma propuesta, de acuerdo con su exposición de motivos, es con el fin de señalar con mayor claridad y precisión las hipótesis a sancionar relativa a la contratación laboral de las niñas, niños o adolescentes de ambos sexos para realizar actividades de promoción, difusión y publicidad de mercancías o servicios en establecimientos que vendan bebidas alcohólicas, lo que implica situaciones de riesgo para estos sectores vulnerables de la población, ya que la práctica de tales labores en las circunstancias en las que se llevan a cabo, atenta contra la integridad física, psíquica y emocional de la niñez y los jóvenes, con el riesgo adicional de que se les induzca a la realización de conductas contrarias a la moral y a las buenas costumbres, que lesionen su dignidad y que constituyen elementos que pueden afectar, además, el equilibrio y desarrollo del proceso formativo de niños y jóvenes.

    "Tercero. Que estas comisiones, al realizar un minucioso estudio a la iniciativa de objeto de dictamen, hemos llegado a la conclusión de que resulta innecesaria la reforma que se propone al artículo 37 de la Ley de los Derechos y Deberes de las Niñas, los Niños y los Adolescentes del Estado de Colima, toda vez que el texto vigente engloba de manera general la prohibición de emplear menores de edad en actividades que pongan en peligro su integridad física y emocional, así como sus ambientes nocivos y contaminantes, dentro de los cuales se debe entender que se incluyen aquellos giros comerciales en donde se venden y consumen bebidas embriagantes.

    "Así, resulta inconducente llevar a cabo una redacción casuística como la que se propone en la iniciativa y que se refiere a una precisión de empresas en las cuales se consideran aquellas que se dedican al comercio de bienes y servicios variados y no exclusivamente a la venta de bebidas alcohólicas.

    "Cuarto. Que, por su parte, las comisiones dictaminadoras consideran como procedentes las reformas y adiciones que el Ayuntamiento de Comala propone respecto de los artículos 23, 24, 37, 38 y 39 de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas vigente en el Estado, en el sentido de establecer prohibiciones y restricciones para contratar laboralmente a menores de edad, en los establecimientos en los cuales se vendan bebidas embriagantes, así como para sancionar a quienes infrinjan dicha prohibición.

    "No obstante, las comisiones conjuntas consideran también importante llevar a cabo adecuaciones al texto propuesto, a fin de dejar claro que la prohibición se refiere respecto de las empresas mercantiles cuyo giro principal sea la venta de bebidas alcohólicas, como son las vinaterías o depósitos de cerveza, por ejemplo, al igual que las que lo hacen de manera accesoria cuando la venta se haga para su consumo en el mismo lugar, como puede ser cualquier restaurante, fonda, cafetería u otro similar.

    "...

    Igualmente con las adecuaciones que las comisiones hacen a la iniciativa original, se precisa la prohibición para aquellos establecimientos cuya venta de bebidas alcohólicas es accesoria y no para consumo en el lugar, como puede ser supermercados, tiendas de abarrotes, minisuperes, etc., únicamente para contratar menores de dieciocho años, con el fin de que éstos hagan actividades de promoción de las bebidas alcohólicas y ahí (sic) se comercialicen.

    De lo anterior se advierte que la intención o finalidad de reformar los artículos de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas fue, en todo momento, disminuir las probabilidades de que los menores de edad sean potenciales consumidores de alcohol, así como proteger el equilibrio y desarrollo formativo de los niños y jóvenes, esto es, un fin preventivo, pues al trabajar en lugares donde tienen fácil acceso a las bebidas alcohólicas y a otras sustancias que pudieran dañar su salud, se podría incrementar el riesgo de afectar su integridad física, psíquica y emocional.

    En efecto, de una interpretación teleológica de la reforma en cuestión, el establecimiento de prohibiciones y restricciones para contratar laboralmente a menores de edad en lugares donde se vendan bebidas embriagantes, obedeció a la consideración de que tal situación puede incidir negativamente en sus aspectos formativo y de desarrollo personal, con el riesgo adicional de inducirlos a la realización de conductas contrarias a la moral y a las buenas costumbres que lesionen su dignidad e integridad.

    Así, a partir de dicha reforma los artículos 23, fracción VII, 24 y 37, fracciones IV y V, de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima, disponen:

    "Artículo 23. Se prohíbe a los titulares de las licencias y a los empleados:

    "...

    VII. Contratar laboralmente o subemplear los servicios personales de menores de 18 años de edad, con el fin de realizar actividades de promoción, difusión y publicidad para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, y de todo aquel trabajo que sea susceptible de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.

    Artículo 24. Se prohíbe estrictamente la venta y suministro de cualquier clase de bebidas alcohólicas o sustancias que contengan alcohol para fines industriales o medicinales a los menores de 18 años de edad. Se prohíbe estrictamente a los propietarios, poseedores, representantes o apoderados legales de los establecimientos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 9o. de esta ley, contratar laboralmente los servicios personales de menores de 18 años de edad. Quienes infrinjan estas disposiciones se harán acreedores a una multa y a la clausura del establecimiento en los términos de esta ley.

    "Artículo 37. Serán infracciones a esta ley:

    "...

    "IV. Contratar laboralmente o subemplear los servicios personales de menores de 18 años de edad, con el fin de realizar actividades de promoción, difusión y publicidad para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, y de todo aquel trabajo que sea susceptible de afectar su moralidad o sus buenas costumbres;

    .V. cualquier clase de bebidas alcohólicas o cualquier sustancia que contenga alcohol para fines comerciales o medicinales, a menores de 18 años de edad; así como contratar menores de 18 años en los términos establecidos por el artículo 24 de esta ley.

    Asimismo, el artículo 9o., fracciones I, II y III, a que remite el numeral 24 impugnado, dispone:

    "Artículo 9o. Los establecimientos a que se refiere esta ley se clasificarán de acuerdo a las siguientes categorías:

    "I. Establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas: bares, centros nocturnos, tables dance, centros botaneros, cabarets y cualquier otro con este carácter que autoricen los Ayuntamientos;

    "II. Establecimientos en donde en forma accesoria puedan venderse y consumirse bebidas alcohólicas, acompañada de alimentos: restaurantes, restaurantes-bar, restaurante-nocturno, discotecas, clubes sociales, salones de billar, boleramas, casinos de baile, parianes, cafés, cenadurías, marisquerías, fondas, rosticerías, birrierías, menuderías, taquerías, pizzerías y similares;

    III. Lugares en los que en forma eventual pueden venderse y consumirse bebidas alcohólicas: bailes, ferias, kermeses, lienzos charros, plazas de toros, arenas de box o lucha libre, palenques y centros de espectáculos.

    De esta forma, los artículos combatidos:

  8. Prohíben a los empleados y a los titulares de licencias contratar laboralmente o subemplear los servicios personales de menores de dieciocho años de edad para realizar actividades de promoción, difusión y publicidad para la venta y consumo de bebidas alcohólicas y, en general, para desempeñar cualquier trabajo que sea susceptible de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.

  9. Prohíben a los propietarios, poseedores, representantes o apoderados legales de los establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas para el consumo inmediato, contratar los servicios personales de menores de dieciocho años de edad.

  10. Consideran infracción a la ley:

    1. Contratar laboralmente o subemplear los servicios personales de menores de dieciocho años de edad con el fin de realizar actividades de promoción, difusión y publicidad para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, y de todo aquel trabajo que sea susceptible de afectar su moralidad o sus buenas costumbres; y,

    2. Que los propietarios, poseedores, representantes o apoderados legales de los establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas para el consumo inmediato, contraten los servicios personales de menores de dieciocho años de edad.

    Como se observa, la ley impugnada regula aspectos que inciden en el combate al alcoholismo, pues, precisamente, una de las formas para combatirlo es la prevención, la cual debe iniciar desde las etapas de mayor vulnerabilidad, como son la niñez y la adolescencia.

    Por consiguiente, es de gran importancia tener presente también que se trata de una regulación respecto de menores de dieciocho años y, por tanto, es necesario tomar en cuenta lo que, en esa materia, disponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, la ley secundaria y los diversos tratados internacionales que ha suscrito el Estado mexicano al respecto:

    "Artículo 4o. ...

    "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

    Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. ...

    En el dictamen de la Cámara de Senadores, con motivo de la reforma al artículo 4o. constitucional, de fecha siete de abril de dos mil, se estableció:

    "... Históricamente la inclusión de los derechos del menor en el texto constitucional, obedeció principalmente a un movimiento reivindicatorio de los mismos promovido por la Organización de las Naciones Unidas, al grado que el año de 1979 fue declarado como el año internacional del niño.

    "Con ello se gestó a nivel mundial un nuevo enfoque social y jurídico del papel del niño en la sociedad, pretendiendo darle una mayor protección y un tratamiento especial más humanitario.

    "El Texto Constitucional, no obstante coincidir con los postulados internacionales sobre los derechos del niño, no resulta suficiente en la actualidad para satisfacer las exigencias de una realidad cambiante, ya que la misma revela nuevas necesidades de los niños y de las niñas.

    "...

    "La responsabilidad social con la niñez, no puede ni debe limitarse a la obligación de los padres de satisfacer sus necesidades y a la debida protección de su salud física y mental, sino que debe trascender hacia otros ámbitos tendientes a garantizarles plenamente la protección contra la violencia, la explotación, el abuso físico o el abuso sexual, en el hogar o fuera de él.

    "En el proceso de formación de los menores, éstos experimentan grandes transformaciones con relación a su conocimiento y su desarrollo, así como en la adopción de conductas cada vez más complejas derivadas de los problemas socioeconómicos, educativos y culturales de la actualidad.

    "El menor de edad, por su propia condición requiere de una protección especial que le permita su realización como ser humano y de esta manera contribuir en el desarrollo de la sociedad en la que se desenvuelve.

    "La importancia de niños, niñas y jóvenes para el futuro inmediato de la República es más que evidente; el porvenir de México será lo que hoy hagamos por ellos.

    "Corresponde al Estado en sus ámbitos federal, estatal y municipal promover lo necesario para lograr que los menores tengan las condiciones para satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación, sano esparcimiento para su pleno desarrollo físico, intelectual y emocional.

    "...

    "Por todo lo antes expuesto y considerado, en opinión de estas Comisiones Unidas, debe aprobarse la modificación que se propone al artículo 4o. de la Constitución General de la República, para proteger y tutelar desde el supremo magisterio de la Carta Fundamental de la República, los derechos de los menores.

    "Sin embargo, estas comisiones consideran necesario introducir algunas modificaciones formales al texto propuesto a fin de que, por un lado, se declaren los derechos fundamentales de los menores y se establezca la obligación de los ascendientes de preservar tales derechos.

    Por otro lado, aludir a las responsabilidades del Estado, así como a los particulares para promover las acciones conducentes a efecto de lograr los fines propuestos.

    Por otra parte, en la exposición de motivos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del artículo 4o., párrafo sexto, constitucional, se señaló:

    "... Para dar continuidad a la reforma, se propone esta iniciativa de Ley Reglamentaria del párrafo sexto del artículo 4o. constitucional en materia de protección de los derechos de las niñas, los niños, las y los adolescentes, mediante el cual se pretende sentar la base de lo que se ha propuesto como la refundación, para comenzar en el plano legislativo, de un derecho de la infancia basado en la garantía de sus derechos.

    "...

    "Hasta apenas hace 10 años imperaba en México, como en casi todo el mundo, una forma de ver a las niñas, los niños, las y los adolescentes como seres que al no ser adultos, estaban en una situación no regular y, por tanto, eran considerados incapaces y no autónomos. Así, eran vistos conforme a la doctrina de la situación irregular, con base en la cual se establecieron sistemas jurídicos de exclusión social y ética de los niños considerados menores y se crearon instituciones que sirvieron para excluir a niñas, niños y adolescentes de la convivencia entre los adultos, así como para legalizar intervenciones abusivas a su (sic) respecto.

    "Afortunadamente, la doctrina de la situación irregular está dejando paso a la doctrina de la protección integral, que aporta las bases de un sistema en el que niñas, niños y adolescentes sean protegidos, no por instituciones para menores, sino por toda la sociedad, para integrarlos a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos.

    "La doctrina de la protección integral ha traído consigo aportes teóricos interdisciplinarios que han permitido tener una visión íntegra de la niñez, y que nos ayudan a concebirla como un periodo de una amplia y profunda actividad que lleva a la edad adulta y que, por tanto, es de importancia fundamental en el desarrollo del ser humano. Esta concepción lleva a considerar prioritaria la protección de ese proceso de desarrollo, a fin de que niñas, niños y adolescentes alcancen la adultez con éxito.

    "...

    "Esta iniciativa desarrolla el nuevo párrafo del artículo 4o. constitucional, con el fin de atender a la necesidad de establecer los principios básicos conforme a los cuales el orden jurídico mexicano habrá de proteger que niñas, niños y adolescentes ejerzan sus garantías y sus derechos.

    "Por otra parte, esta iniciativa establece las bases de la acción concurrente de Municipios, Estados y Federación, en respeto de la distribución de competencias que hace la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos entre los tres ámbitos de gobierno. Con ello se pretende facilitar que:

    "a) Los Congresos Locales legislen lo conducente a fin de que se establezca en todo el país un orden normativo que obligue a que garantías y derechos constitucionales se hagan efectivos también a niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los principios jurídicos dispuestos en la CDN.

    "b) Se dé la acción concertada, interinstitucional e interdisciplinaria de los tres ámbitos de gobierno, que se requiere para garantizar el ejercicio de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, mediante el diseño y la puesta en marcha de políticas públicas protectoras de esos derechos en todo el país.

    "...

    "También cumple la iniciativa otro requisito indispensable de eficacia de una ley de protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, cuando establece un objetivo preciso de esa protección: asegurar a todas las personas que no han cumplido 18 años la oportunidad de desarrollarse en todo sentido y con plenitud. Con ello se está reconociendo que la niñez es una etapa de la vida humana crucial para ese desarrollo, y se está dando a éste la categoría de bien jurídico; un bien que debe sernos a todos muy preciado porque representa el porvenir colectivo.

    "...

    "En primer lugar se plantea el principio del interés superior de la infancia. Dicho principio, tal como está dispuesto en la CDN, implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas con este periodo de la vida tienen que darse de tal manera que, en primer término, y antes de cualquier consideración, se busque el beneficio directo del infante y el adolescente, a quien van dirigidas; la CDN señala expresamente que las instituciones de bienestar social, tanto las públicas como las privadas, así como los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, deberán responder, viéndolo como prioritario, a él.

    "La convención ha elevado el interés superior del niño al carácter de N.F., con un papel jurídico definido que, además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico a las políticas públicas, e incluso, orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas. De este modo, quien pretenda fundamentar una decisión o medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que se desprende del conjunto de las disposiciones de la convención.

    "De conformidad con lo antes dicho, el principio del interés superior de la infancia es tratado como una limitante del ejercicio abusivo de cualquiera de los derechos de los adultos, y va acompañado del principio de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. Cabe decir, respecto de dicha tutela, que no existe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ninguna disposición, salvo en el caso de la ciudadanía y las prerrogativas que conlleva y en el del derecho protector del trabajo adolescente, que limite o niegue a los menores de 18 años alguna de las garantías o algunos de los derechos que consagra. Con una ley como la aquí propuesta, se estaría rompiendo una forma ilegal, injusta y abusiva de entender nuestra Carta Magna, según la cual se ha venido excluyendo a quienes probablemente más necesiten de él por las circunstancias reales de desprotección en las que viven: niñas, niños y adolescentes.

    "...

    "De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, el derecho de prioridad atiende a la convicción de que el interés superior de niñas, niños y adolescentes obliga a que sean considerados prioritarios en materia de planeación y ejecución de políticas y programas en la prestación de servicios, en el diseño presupuestal y en la toma de decisiones, tanto administrativas como judiciales.

    "Los derechos a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo psicofísico se entienden como derechos que deben ejercerse juntos, de tal manera que cada niño que nazca tenga asegurado un crecimiento sano y armonioso, tanto físico, como mental, espiritual, moral y social, gracias a que se le provea de lo necesario para ello.

    "...

    Con esto se toma partido contrario a una propuesta que ahora existe en México en el sentido de que es más conveniente reconocer que muchas niñas y muchos niños, en violación de la norma laboral, se ven obligados hoy en día a trabajar en razón de la pobreza de sus familias, para legislar a fin de establecer las reglas conforme a las cuales ha de darse ese trabajo para que no constituya explotación. Al redactar esta iniciativa se atendió a la convicción de que el trabajo infantil, per se, es constitutivo de explotación y violatorio de diversos principios fundamentales de derecho, ya que, aun en las mejores condiciones, ese trabajo impide que niñas y niños ocupen todo su tiempo en actividades de crecimiento y les afecta la salud; por ende, el trabajo debe seguirse normando, respecto de niñas, niños y adolescentes, como hasta ahora lo hacen la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, y deben tomarse las muy variadas medidas necesarias para que tales normas se cumplan.

    De lo anterior destaca el principio del interés superior de la infancia, junto con el derecho de prioridad, que implica que las políticas, acciones y la toma de decisiones del Estado que estén relacionadas con los menores de dieciocho años, tienen que darse de tal manera que, en primer término y antes de cualquier consideración, se busque el beneficio directo del infante y del adolescente, a quienes van dirigidas; aunado a ello, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), como se verá más adelante, señala expresamente que por niño deberá entenderse todo ser humano menor de dieciocho años de edad, así como que las instituciones de bienestar social, tanto públicas como privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, deberán actuar, en sus respectivos ámbitos, viendo como tema prioritario el de los menores de dieciocho años.

    En este sentido, tanto de lo dispuesto en el artículo 4o. de la N.F., como de la exposición de motivos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquél, se desprende la intención de establecer una jerarquía en las garantías constitucionales de los niños y adolescentes, estableciendo como prioritario -en un ejercicio de ponderación- el reconocimiento del derecho a la protección para que los menores crezcan en un ambiente que no interfiera en su desarrollo físico y mental, sobre cualquier otra garantía, en este particular caso, las de tipo económico, como es la libertad de trabajo, la cual, como ha sustentado este Alto Tribunal, es limitada.

    Así pues, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, señalan que:

    "Artículo 1. La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

    La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de su competencia, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.

    Artículo 2. Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos.

    Artículo 5. La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, procurarán implementar los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención Sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República.

    Como se advierte, el artículo 5 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, expedida por el Congreso de la Unión y considerada de orden público, prevé que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pueden implementar mecanismos para la protección de los derechos de los niños, contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Esta Convención sobre los Derechos del Niño, de la Organización de las Naciones Unidas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, establece, en sus artículos 1 y 32, que:

    "Artículo 1

    Para los efectos de la presenta convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

    "Artículo 32

    "1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

    "2. Los Estados partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados partes, en particular:

    "a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

    "b) D. la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

    c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

    De todo lo anterior se advierte que si bien el Congreso de la Unión es el órgano facultado para expedir leyes en materia de relaciones laborales entre particulares, conforme a las bases que establece el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, también es cierto que, por una parte, las Legislaturas Locales tienen la facultad de expedir leyes que combatan el alcoholismo; y, por otro lado, los propios Estados están facultados por el artículo 4o. constitucional y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para implementar mecanismos en defensa de los derechos de los mismos; en este particular caso, como se ha precisado, la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Colima, materia de impugnación, prohíbe, como medida preventiva, que sean contratados los menores de dieciocho años para prestar servicios laborales en todo tipo de comercio en que se vendan bebidas alcohólicas para consumo inmediato, así como que participen en la promoción de éstas, además de las sanciones ante la infracción a esa normatividad.

    Los preceptos de la Constitución deben interpretarse de manera funcional, de modo que cada una de las normas que la integran cumpla su fin, tratando, de preferencia, que se complementen y no que se excluyan.

    En el caso, no existe una colisión de valores entre libertad de trabajo y combate al alcoholismo. Más bien, lo que existe es una colisión de atribuciones entre potestades exclusivas de la Federación para emitir leyes sobre el trabajo, y potestades de los Estados para emitir leyes que tiendan a combatir el alcoholismo.

    En este sentido, la potestad federal para emitir leyes en materia de trabajo no es de tal magnitud o en tal sentido invulnerable, que bien pueda ser tocada en aspectos de menor tamaño, como es el caso. Cuando la legislatura ejerce una atribución de legislar para combatir el alcoholismo, debe precisarse hasta dónde es posible emitir normas que pudieran interferir con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.

    De esta forma, debe tenerse en cuenta la preponderancia de valores: por un lado, la libertad de trabajo que, como se ha reconocido, no es absoluta; y, por otro lado, el combate al alcoholismo, la protección a menores de edad y el derecho a la salud que, se considera, tienen un peso específico de mayor relevancia.

    Es claro que el artículo 117 constitucional al establecer una facultad concurrente entre el Congreso de la Unión y las Legislaturas Estatales, con la finalidad de combatir el alcoholismo y el enjuiciamiento de la constitucionalidad de leyes que combaten el alcoholismo, debe juzgarse solamente en función de la racionalidad de sus disposiciones.

    En tales condiciones, se estima racional la prohibición contenida en el ordenamiento impugnado, pues, aun cuando, en principio, pudiera considerarse que los preceptos impugnados son de naturaleza estrictamente laboral, en realidad se trata de normas encaminadas a la salvaguarda de los derechos de los niños y los jóvenes, específicamente a la satisfacción de sus necesidades de salud y sano esparcimiento.

    Por tanto, se reitera, las normas combatidas se encaminan a prevenir y, por ende, combatir el alcoholismo, particularmente en tratándose de menores de edad, quienes, además, constitucionalmente tienen una mayor protección, siendo facultad de las Legislaturas Locales expedir leyes con tales objetivos.

    En consecuencia, contrario a lo que afirma el accionante, en el caso no se invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión.

    En otro aspecto, el promovente alega que se vulneran los derechos de libertad de trabajo de los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, ya que, agrega, de la interpretación del artículo 123, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Federal, se desprende que los mayores de catorce y menores de dieciséis años pueden trabajar, con la única restricción de que su jornada de trabajo sea como máximo de seis horas, así como también que los menores de dieciséis años no realicen labores insalubres, peligrosas, trabajo industrial nocturno y, en general, todo trabajo después de las diez de la noche.

    El citado artículo constitucional prevé, en lo que interesa:

    "Artículo 123. ...

    "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

    "A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

    "...

    "II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;

    III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

    Por otro lado, el artículo 5o. constitucional señala:

    Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ...

    Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. no es absoluta, puesto que su ejercicio se condiciona a los presupuestos de que no se trate de una actividad ilícita, que no se afecten derechos de tercero y que no se afecten derechos de la sociedad en general.

    Tal criterio se contiene en la tesis del Pleno de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, página doscientos sesenta, que a la letra dice:

    "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquel en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."

    Por tanto, si bien a través de los artículos 5o. y 123, apartado A, de la Constitución, se establece la garantía de trabajo, así como los derechos generales que deben regir en las relaciones laborales entre particulares, respectivamente; lo cierto es que tales preceptos deben interpretarse en forma armónica, no aislado uno del otro, dado que de ambos se desprende que el derecho a un trabajo lícito no es absoluto, por lo que aun cuando en la Constitución, en principio, se permita trabajar a los niños mayores de catorce años, esto no implica que lo puedan hacer en cualquier actividad; máxime si se trata de un lugar en el que se puede poner en riesgo su salud, su desarrollo o su integridad moral, pues el propio artículo 5o. constitucional señala que la libertad de trabajo podrá restringirse cuando se ataquen derechos de terceros, en virtud de una resolución gubernativa dictada en los términos que marca la ley o cuando se ofendan los derechos de la sociedad; en este caso, la restricción a la libertad de trabajo para este sector de la sociedad, niños y jóvenes, obedece al fin de proteger su desarrollo físico y mental.

    Por lo anterior, es evidente que el Congreso del Estado de Colima, al reformar los artículos impugnados, busca proteger los derechos y el desarrollo de los menores de dieciocho años, en ejercicio de la facultad que se le confiere en el combate contra el alcoholismo y en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Convención sobre los Derechos de los Niños, combate que, para lograrse, debe iniciar necesariamente con la prevención desde las etapas de la niñez y la adolescencia; máxime que los numerales combatidos no tienen por objeto restringir su derecho a trabajar, generalizadamente, sino sólo en aquellos lugares en que se vendan y consuman bebidas alcohólicas o se promocionen éstas y que por ello y por la naturaleza del ambiente en que se desenvolverían se afectaría su salud e integridad moral.

    De todo lo expuesto, se concluye que la actuación del Congreso del Estado de Colima no vulnera los artículos 5o. y 123, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, porque cuenta con facultades para expedir leyes que combatan el alcoholismo y que busquen, a su vez, la protección de los menores de dieciocho años, con apego, además, en la Convención sobre los Derechos de los Niños, por lo que tampoco se vulnera el artículo 16 constitucional, como afirma el accionante.

    Finalmente, al ser infundadas las violaciones a los citados preceptos, tampoco se vulnera el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133.

    A mayor abundamiento, en el título décimo primero, denominado "Programas contra las adicciones", capítulo II "Programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas", de la Ley General de Salud, se prevé:

    "Capítulo II

    "Programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas

    "Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

    "I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;

    "II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y

    III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.

    "Artículo 186. Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, se realizarán actividades de investigación en los siguientes aspectos:

    "I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas.

    "II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;

    "III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población, y

    IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.

    Artículo 187. En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas. La coordinación en la adopción de medidas, en los ámbitos federal y local, se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas.

    Así también, en el artículo 308, fracciones IV, V y VII, del anterior ordenamiento, se señala:

    "Artículo 308. La publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

    "...

    "IV. No podrá asociar estos productos con actividades creativas, deportivas, del hogar o del trabajo, ni emplear imperativos que induzcan directamente a su consumo;

    "V. No podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes ni dirigirse a ellos;

    "...

    "VII. En el mensaje no podrán participar personas menores de 25 años."

    De las anteriores transcripciones se advierte la intención del legislativo federal de crear una cultura de prevención y de combate al alcoholismo, facultando a los órganos de gobierno de los tres niveles para tomar medidas encaminadas a combatir el alcoholismo, así como que, tratándose de la publicidad de bebidas alcohólicas, no puede incluirse la participación de niños o adolescentes y en el mensaje publicitario no pueden participar menores de veinticinco años; por tanto, es inexacto lo aducido por el accionante, en el sentido de que en términos del artículo 123, apartado A, constitucional "los menores de dieciocho años sí tienen derecho a realizar actividades de promoción, difusión y publicidad para la venta y consumo de bebidas alcohólicas", además de que, se reitera, la libertad de trabajo no es absoluta o ilimitada.

    En consecuencia, atento a todo lo anterior, se reconoce la validez de los artículos 23, fracción VII, 24 y 37, fracciones IV y V, de la Ley para Regular el Consumo y Venta de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad el treinta de abril de dos mil cinco.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Es procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

Se reconoce la validez de los artículos 23, fracción VII, 24 y 37, fracciones IV y V, de la Ley para Regular el Consumo y Venta de Bebidas Alcohólicas del Estado de Colima, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad el treinta de abril de dos mil cinco.

TERCERO

Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. -votaron en contra los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S. y G.P., reservando su derecho de formular voto de minoría-.

El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

No asistieron los señores Ministros G.D.G.P., por licencia concedida y J.R.C.D., previo aviso.

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