Sentencia de Suprema Corte de Justicia, 3 de Enero de 2008

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Resumen


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE DECRETARLA SI SE ACTUALIZÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y SE HACE VALER EN VÍA DE AGRAVIOS, AUN CUANDO EL JUEZ NO LA HAYA DECLARADO DE OFICIO NI LA PARTE INTERESADA LO HUBIERE SOLICITADO.

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Extracto


Sentencia de Suprema Corte de Justicia, 3 de Enero de 2008

Registro No. 20657

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 6

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.

TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron.

I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 682/2006, en sesión celebrada el tres de octubre de dos mil seis, realizó las consideraciones que, en lo conducente, a continuación se transcriben:

"SEXTO. El análisis de los conceptos de violación produce el siguiente resultado. Aduce el quejoso que resulta ilegal el pronunciamiento de la alzada, porque para llegar a la determinación de que había operado la caducidad de la instancia omitió el estudio de diversas constancias procesales, entre las que se encuentran las actuaciones efectuadas ante el Juez exhortado, pues el emplazamiento se llevó a cabo mediante exhorto y forman parte del expediente principal, además de que perdió de vista que existen acuerdos dictados por el Juez de primera instancia, con posterioridad al once de enero de dos mil cinco, hasta que se emitió sentencia, lo que refleja que impulsaron el procedimiento y esas actuaciones no fueron impugnadas por el hoy tercero perjudicado, de ahí que las consintió y las mismas causaron estado. Es fundado el anterior motivo de inconformidad. Antes de dar contestación al motivo de disenso, es menester aludir a lo siguiente: Los artículos 1076, inciso a) y 1078 del Código de Comercio, estatuyen:

"‘Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurren las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada.’, y ‘Artículo 1078. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente.’. Ahora bien, la caducidad es una forma de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo en virtud de la inactividad procesal de las partes, por tanto, es una sanción al notorio desinterés de éstas lo que ocasiona que concluya la instancia. El fundamento de la institución de la caducidad de la instancia se apoya principalmente en dos motivos distintos: el primero, relacionado con el principio dispositivo, es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de los contendientes en continuar y culminar con el proceso; y el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que traería una f...

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