de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación02 Febrero 2008
Fecha02 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de primera Sala Contradicción de tesis 49/2007-PS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil

Registro No. 20729

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 59

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.

De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:

  1. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. El procurador general de la República.

  3. Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.

En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que sustenta uno de los criterios posiblemente contradictorios, lo que reitera su legitimación para tales efectos.

TERCERO

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los M.N.L.R., B.A.Z. y V.F.M.C., al resolver por unanimidad de votos, el DC. 379/2006, en sesión de diecisiete de agosto de dos mil seis, estableció, en lo que se refiere al tema planteado en la contradicción de tesis, lo siguiente:

En efecto, debe tenerse en cuenta que la figura jurídica de los alimentos está integrada por diversos conceptos, todos ellos necesarios para la subsistencia de los acreedores alimentarios y, en el caso de los menores, para su adecuado desarrollo y preparación que les permita, en su momento, procurarse a sí mismos esos satisfactores. Así, se desprende del artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece: ‘Artículo 308. Los alimentos comprenden: I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.’. Aún más, los diferentes elementos comprendidos en la institución de los alimentos, no se limitan a obtener una precaria supervivencia o a la satisfacción de las más ingentes necesidades del acreedor alimentario, sino que deben ser bastantes para solventar una vida decorosa a dicho acreedor, atendiendo a las circunstancias personales, familiares y sociales del mismo, determinadas por su entorno inmediato. De esa manera, la pensión alimenticia no debe ser fijada con base en criterios puramente matemáticos, sino que debe atenderse a la necesidad del acreedor y a las posibilidades del deudor, así como al entorno social en que se desenvuelvan dichas partes. De esa manera se desprende, primeramente, del artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone: ‘Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.’. Igualmente, ello resulta del criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 44/2001, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, del Tomo XIV, agosto de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).’ (se transcribe). Conforme a esa tesis jurisprudencial, cuya aplicación es obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el punto relevante para establecer el monto de los alimentos consiste en que éstos permitan esa vida decorosa a que se refiere la jurisprudencia, conforme al estatus (adaptación gráfica en español del anglicismo status utilizado en el texto de la jurisprudencia) en que se han desenvuelto el acreedor y el deudor alimentarios, esto es, que si el nivel de vida ha sido alto, por permitirlo un ingreso elevado del acreedor, deberá tomarse como punto de partida esa situación particular, y si, por el contrario, ha sido menor el nivel de vida, contándose con satisfactores inferiores a los que permiten los ingresos de cuantías mayores, el órgano jurisdiccional debe partir de esa concreta situación. Esa referencia al nivel de vida o estatus que es necesario ponderar a la par que el binomio necesidad-posibilidad, para establecer el monto de una pensión genérica por concepto de alimentos, tiene especial relevancia para fijar ese quantum tratándose del supuesto en que no son comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, pero ya no sólo en virtud de la interpretación judicial invocada, sino porque existe una norma que lo dispone así expresamente, a saber, el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal: ‘Artículo 311 Ter. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.’. Tal precepto establece el criterio objetivo a seguir por el órgano jurisdiccional en caso de que el salario o los ingresos del deudor alimentario no sean susceptibles de comprobarse, esto es, el análisis de la capacidad económica y nivel de vida del propio deudor y de sus acreedores alimentarios, durante un lapso limitado. Ante esa regla específica, carece de sustento la aplicación de una solución diversa basada, ciertamente, en la lógica y la razón, como la de establecer la cuantía tomando como parámetro el salario mínimo general, pero que, dada la existencia de la disposición legal de que se trata, resulta una decisión contra legem. Se añade a lo anterior, el hecho de que el salario mínimo general se traduce en una cantidad líquida, esto es, la fijada en función de una determinación de carácter administrativo del órgano tripartita facultado para ello (Comisión Nacional de los S.rios Mínimos), que puede o no ajustarse a la realidad social, a pesar del imperativo de que sea suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en los órdenes material, social y cultural, previsto en la fracción VI del apartado A del artículo 123 constitucional: ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones. ...’. La realidad social, de suyo cambiante, puede exigir en una situación histórica determinada que las necesidades a que se refiere el precepto constitucional deban satisfacerse con una cantidad mayor a la acordada por la mencionada comisión nacional, por lo que restringir al salario mínimo general el monto de la pensión alimenticia puede resultar en perjuicio de los acreedores alimentarios, y si en una época diversa llegara a exceder esa percepción salarial las necesidades familiares, pudiera ocurrir que el deudor fuera obligado a entregar una suma mayor a la que, en función de la fórmula dual (capacidad-necesidad) aplicable para fijar los alimentos, debiera cubrir. En tal virtud, la pensión de alimentos basada en el salario mínimo general pertenece al género de las que se apoyan en una cantidad líquida y, por consiguiente, comparte la problemática propia de ellas, a saber, la posible falta de correspondencia con las capacidades y necesidades reales, así como la permanencia de un monto fijo, cuyos aumentos sólo pueden partir del mismo, lo cual origina, a su vez, la promoción de nuevos procedimientos judiciales encaminados a disminuir o incrementar la pensión, según sea el caso; sin embargo, existe una diferencia específica en el caso del salario mínimo general, consistente en que puede aumentar con base en la decisión de la comisión respectiva, con lo que, en principio, pudiera estimarse que se salva la cuestión atinente al reclamo futuro de incrementos, aunque, si se reflexiona más a fondo, se advertirá que conforme al mencionado entorno social, que es un hecho notorio para todo juzgador por estar inmerso en aquél, es muy probable que el aumento de referencia sea insuficiente para satisfacer las necesidades alimenticias. Por ende, la aparente solución del previsible conflicto derivado de nuevos reclamos judiciales de incremento de pensión, no llega a constituir un remedio real para la situación descrita. Lo anterior, lleva a colegir que la forma idónea de cuantificar una pensión alimenticia es a través de un porcentaje sobre los ingresos del deudor, ya que con ello se atiende a los elementos reales de capacidad y necesidad, beneficiando, además, a ambas partes, al hacer innecesaria la promoción de nuevas controversias de incremento o disminución de los alimentos, con el consiguiente ahorro de tiempo, gastos y trámites, y se cumple a cabalidad con la plena administración de justicia al establecer en una sola oportunidad el quantum que deberá regir en lo sucesivo. Así es, porque puede suceder que el deudor perciba una cantidad menor o igual a un salario mínimo general, en cuyo caso le será materialmente imposible cumplir con el débito alimentario fijado en el equivalente a esa remuneración, tanto por insuficiencia, en el primer supuesto, o por significar, en la segunda hipótesis, el traslado de todo su ingreso a los acreedores sin reservar nada para sí, con el peligro para la propia subsistencia que ello entraña; por el contrario, si el deudor tiene un ingreso efectivo considerablemente mayor al salario mínimo general, la fijación de la pensión con base en este último será en detrimento de los acreedores. En cambio, al fijarse la pensión en un porcentaje de los ingresos se evita la inequidad que para una y otra parte representan las situaciones descritas, dado que se ajustará a la real capacidad del deudor, y en la medida que se incremente o decrezca esa posibilidad económica de cumplir la obligación alimenticia recibirán una mayor o menor suma de dinero los acreedores, según sea el caso, efecto que se generará al aplicar el mismo porcentaje a una cantidad superior o inferior, circunstancia que permite satisfacer un segundo objetivo, esto es, evitar la sustanciación innecesaria de posteriores reclamos de incremento y disminución de pensiones, por lo que acudir por única vez ante los tribunales es suficiente para los gobernados, consiguiéndose de esa manera el ulterior, aunque no menos importante, propósito de obtener una justicia completa, pronta y expedita. A la conveniencia de fijar la pensión alimenticia en forma porcentual, sustentada en las consideraciones precedentes, se ha referido este Tribunal Colegiado en el criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de mil novecientos noventa y tres, página 207, que se reitera, por apoyar y complementar lo aquí expuesto, y señala: ‘ALIMENTOS. CONVENIENCIA DE LA FIJACIÓN DE LOS, CUANDO SE ESTABLECE UN PORCENTAJE DE LOS INGRESOS DEL DEUDOR.’ (se transcribe). Tanto ese criterio de interpretación judicial, como las consideraciones formuladas en los párrafos precedentes, encuentran plena correspondencia con diversos criterios sustentados por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los que destacan aquellos que tienen los datos de localización, rubros y textos siguientes: Localización: Séptima Época, Instancia Tercera S. Fuente Semanario Judicial de la Federación 127-132, Cuarta Parte, página 29, tesis aislada, Materia(s) Civil. R.: ‘ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN EN PORCENTAJE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (se transcribe). Localización: Séptima Época, Instancia Tercera S., Fuente Semanario Judicial de la Federación 82 Cuarta Parte, página 15, tesis aislada, Materia(s): Civil. R.: ‘ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN EN PORCENTAJE.’ (se transcribe). Localización Séptima Época, Instancia Tercera S., Fuente Semanario Judicial de la Federación, 33 Cuarta Parte, página 15, tesis aislada, Materia(s): Civil. R.: ‘ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN EN PORCENTAJE.’ (se transcribe). Localización: Séptima Época, Instancia Tercera S., Fuente Semanario Judicial de la Federación, 27, Cuarta Parte, página 38 tesis aislada Materia(s): Civil. R.: ‘ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN EN PORCENTAJE.’ (se transcribe). Localización Séptima Época, Instancia Tercera S., Fuente Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, página 21, tesis aislada Materia(s): Civil. R.: ‘ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN EN PORCENTAJE.’ (se transcribe). No obsta en contrario, el hecho de que la S. responsable se haya apoyado en el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.11o.C.53 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil tres, página 1674, que es del tenor siguiente: ‘ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO SE DESCONOCEN O NO SE ENCUENTRAN COMPROBADOS LOS INGRESOS DEL DEUDOR.’ (se transcribe). Lo anterior, dado que, por las razones vertidas en esta ejecutoria y, fundamentalmente, por existir la concreta disposición legal aplicable que establece el criterio objetivo a seguir en el supuesto de falta de comprobación de ingresos, la tesis arriba citada no es compartida por este Tribunal Colegiado. De ahí que, al suscitarse tesis contradictorias entre dos Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo en materia civil, procede denunciarla ante la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de este órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Efectuada esa precisión sobre la discordancia de criterios, debe señalarse que al estar previsto por el legislador el modo de proceder para el supuesto de falta de comprobación de ingresos, partiendo de la capacidad económica y nivel de vida antes indicados, es necesario que el juzgador, ya sea de primer o segundo grado, verifique si los elementos probatorios indispensables para determinar los extremos de que se trata obran en las constancias procesales, y de no ser así, se allegue de los mismos, tanto por encontrarse implícita esa atribución al establecerse la mencionada forma de resolver en la hipótesis de referencia, como por contar con las facultades previstas en los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los términos siguientes: ‘Artículo 940. Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquella la base de la integración de la sociedad.’. ‘Artículo 941. El Juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el Juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.’. Conforme a esos preceptos, es dable para el órgano judicial en materia familiar, tratándose de los alimentos para menores, actuar oficiosamente recabando pruebas para fijar el monto de la pensión alimenticia. Así, lo ha estimado, en una interpretación sistemática de ambos dispositivos legales, este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, en la tesis I.3o.C.283 C, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de dos mil dos, página 758, que se reitera y establece: ‘ALIMENTOS PARA MENORES. CUANDO NO SE ALLEGARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES AL JUICIO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO O FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR, INCLUSO, LA FALTA DE RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS ARGUMENTOS QUE TIENDAN A CONSTITUIRLO, ASÍ COMO RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).

Similar criterio sostuvo el propio Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos DC. 499/2006 y DC. 573/2006; así como el amparo en revisión RC. 168/2006.

CUARTO

Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado originalmente por los M.M.d.C.S.H., I.I.G. y B.A.Z.; posteriormente por los dos primeros nombrados y la M.M.C.A.F., al resolver el amparo directo DC. 268/2003, en sesión de ocho de mayo de dos mil tres, resolvió en lo conducente lo que a continuación se transcribe:

Por otra parte, es infundado el segundo motivo de inconformidad, consistente en que no se demostró el monto mensual que el quejoso percibe como ingresos y que por ello la sentencia no está motivada, además de que al ser excesiva la pensión de acuerdo a sus ingresos, se viola el principio de proporcionalidad. Efectivamente, resulta inexacto que por el solo hecho de desconocerse el monto mensual que el demandado percibe como ingresos la sentencia carezca de motivación, pues como la propia responsable expuso, el Juez estuvo en lo correcto al imponer la condena porque se demostró que además de su pensión por jubilación, el deudor cuenta con otros ingresos, independientemente de que no se precise el monto. Además, la falta de prueba del monto de los ingresos del demandado no quiere decir que tenga que ser absuelto, sino que la autoridad jurisdiccional puede analizar las circunstancias y razonar el importe de la pensión, razonando sus motivos para indicar la cantidad que estime suficiente para cubrir las necesidades de la actora. En apoyo a lo expuesto se invoca la tesis aislada emitida por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXV, página 1304, del rubro y texto siguiente: ‘ALIMENTOS, FIJACIÓN DE.’ (se transcribe). Ahora, respecto a la proporcionalidad de la cantidad fijada debe decirse que si conforme al artículo 311 del Código Civil, los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos, al no haber medios de prueba en el juicio con los que pueda determinarse la posibilidad o necesidad respectiva, le corresponde al Juez acudir a soluciones prácticas para fijar el monto de la pensión según las particularidades de cada caso; consecuentemente, si en autos se acreditó que el hoy quejoso obtiene ingresos por ser pensionado del Instituto Mexicano del Seguro Social, y que es propietario de un negocio de carpintería, aunque se desconozca cuales sean exactamente sus ingresos, no es desproporcional la condena al pago de un día de salario mínimo como pensión alimenticia para su esposa, porque esa suma representa una cantidad apenas suficiente para subsistir. En apoyo a lo expuesto, es oportuno citar las tesis aisladas emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y uno y XIII, marzo de mil novecientos noventa y cuatro, páginas 262 y 305, respectivamente, de rubros y textos siguientes: ‘PENSIÓN ALIMENTICIA. PORCENTAJE SOBRE EL SALARIO MÍNIMO.’ (se transcribe). ‘ALIMENTOS. FIJAR SU MONTO EN UN DÍA DE SALARIO MÍNIMO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL PAGO DE.’ (se transcribe). Efectivamente, el hecho de que se desconozca el ingreso mensual que percibe el demandado no es obstáculo para absolverlo de su obligación, sino que ante la ausencia de elementos para determinar el monto de la pensión debe fijarse en base al salario mínimo general vigente, pues lo que sí se demostró es que el enjuiciado es pensionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y propietario de un negocio de carpintería. En lo conducente y como apoyo es oportuno citar la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, septiembre de mil novecientos noventa y tres, página 272, de rubro y texto siguiente: ‘PENSIÓN ALIMENTICIA. BASE PARA FIJARLA, CUANDO EN AUTOS NO EXISTE ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO QUE DEMUESTRE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR ALIMENTARIO PARA PROPORCIONARLA.’ (se transcribe). Por último, en relación a la tesis aislada invocada por el solicitante de amparo, de rubro: ‘PENSIÓN ALIMENTICIA. MONTO DE LA. CUANDO NO EXISTE PRUEBA QUE DETERMINE EL INGRESO FIJO DEL DEUDOR ALIMENTISTA.’, debe decirse que la misma no le beneficia, en primer lugar porque no es una jurisprudencia obligatoria y en segundo, porque en todo caso, esa hipótesis aplicaría cuando la cantidad fijada por el Juez exceda del monto correspondiente al salario mínimo o cuando se fija sin motivación alguna, por una cantidad excesiva; sin embargo en la especie no ocurre así y como se ha venido explicando, el desconocimiento del ingreso exacto del deudor no lo exime de su obligación, sino que procede determinar el monto de la pensión en base a las circunstancias especiales del caso y como ocurre, de forma proporcional, de acuerdo al salario mínimo general vigente, que es la cantidad apenas suficiente para la subsistencia de una persona.

En similares términos resolvió el citado Tribunal Colegiado el amparo directo DC. 110/2007.

Dichas ejecutorias dieron origen a la siguiente tesis:

"No. Registro: 183.634

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: I.11o.C.53 C

"Página: 1674

ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO SE DESCONOCEN O NO SE ENCUENTRAN COMPROBADOS LOS INGRESOS DEL DEUDOR. El desconocimiento o falta de comprobación de los ingresos que percibe el deudor alimentario no son causa ni motivo para absolverle de la obligación de proporcionar alimentos, sino que cuando se actualiza tal supuesto, el juzgador, actuando dentro de los límites de la lógica y la razón, puede, discrecionalmente, fijar el monto de la pensión tomando como base el salario mínimo, cantidad que se considera como la mínima suficiente para sufragar los gastos de comida, vestido, habitación, atención médica y hospitalaria. Máxime si se acreditó que el demandado tiene más de una fuente de ingresos, aunque no su monto.

QUINTO

Debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.

Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:

A) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y

C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

En el caso en estudio la contradicción de criterios es inexistente entre lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos DC. 379/2006, DC. 499/2006 y DC 573/2006 y el amparo en revisión RC. 168/2006 y lo resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al resolver los amparos directos DC. 184/2005, DC. 485/2005 y DC. 54/2006; porque en dichas resoluciones no sostuvieron criterios contradictorios.

En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los asuntos antes citados sostuvo el criterio consistente en que en los casos en que se demande el pago de alimentos y se desconozcan o no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, el monto de la pensión debe fijarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal que establece que se debe determinar con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios han llevado durante los últimos años, sin que sea el caso de tomar como parámetro el salario mínimo general para establecer la cuantía de la pensión; mientras que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito en las sentencias precisadas, sostuvo que el hecho de no conocer el monto exacto de los ingresos que percibe el deudor alimentario no da lugar a que sea absuelto de la obligación, sino que la autoridad judicial debe analizar las circunstancias del caso concreto y fijar el monto de la pensión que estime suficiente para cubrir las necesidades del acreedor alimentario. Es decir, al resolver dichas ejecutorias no incurrieron en criterios contradictorios, sino hasta coincidentes porque mientras un tribunal se refiere a la determinación de la pensión con base en lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que se debe tomar en cuenta el nivel de vida del deudor y los acreedores alimentarios, el otro sostiene que en los casos resueltos, la autoridad responsable determinó el monto de la pensión tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, por ende no existe contradicción de criterios en los asuntos citados, ya que ambos tribunales sostuvieron que las circunstancias del caso concreto son las que la autoridad debe tomar en cuenta para fijar el monto de la pensión alimenticia en los casos en que se desconocen o no fueron acreditados los ingresos del deudor alimentario, aun cuando el Tercer Tribunal Colegiado se haya referido al contenido del artículo 311 Ter del Código Civil, mientras el Décimo Primer Tribunal no se refirió a dicho precepto.

Así en la sentencia dictada en el amparo directo DC. 485/2005, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:

"Por otra parte, no constituye obstáculo para la determinación del monto de la pensión alimenticia a cargo del actor hoy tercero perjudicado, el hecho de que en el juicio de origen no se hayan comprobado los ingresos de éste, pues ello no le exime de la obligación legal a su cargo de proporcionar alimentos a su menor hija; además cuando se actualiza dicho supuesto, el juzgador en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, y actuando dentro de los límites de la lógica y la razón, puede discrecionalmente fijar el monto de la pensión en un porcentaje de los ingresos del obligado, suficiente para cubrir los gastos indispensables para la subsistencia del acreedor alimentario. Al respecto cabe hacer notar además, que contrariamente a lo resuelto por la S. responsable, en el caso a estudio de las constancias de autos se advierte que sí existen elementos para determinar el entorno social en el que se desenvuelven tanto el deudor alimentista como la acreedora alimentaria y demás particularidades de la familia a la que pertenecen, pues constan tanto la ubicación del domicilio en el que habita la menor hija de las partes con su progenitora, su edad, el nivel de escolaridad de los progenitores, sus respectivas ocupaciones, máxime que el actor en ningún momento alegó carecer de trabajo o actividad remunerada que le proporcione ingresos; elementos éstos que analizados en conjuntos permiten determinar el nivel social en el que se desenvuelven, las necesidades de la menor en cuanto a educación, salud y esparcimiento, a fin de procurarle un sano desarrollo físico y mental, así como la determinación si no exacta si aproximada de las posibilidades del deudor alimentario para proporcionarle alimentos a su menor hija."

Criterio que reiteró en términos similares al resolver los amparos directos DC. 184/2005 y DC. 54/2006.

SEXTO

Por otra parte, en la especie, se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, respecto de lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos DC. 379/2006, DC. 499/2006 y DC. 573/2006 y el amparo en revisión RC. 168/2006 y lo resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al resolver los amparos directos DC. 268/2003 y DC. 110/2007, en atención a lo siguiente:

Los dos tribunales cuyos criterios se estudian en la presente contradicción analizaron la misma cuestión a saber, consistente en la forma en cómo se debe determinar el monto de la pensión alimenticia cuando se desconocen o no fueron acreditados los ingresos del deudor alimentario.

Ahora bien, del análisis de las ejecutorias sustentadas por ambos Tribunales Colegiados se advierte que analizaron los mismos elementos, como lo son: sentencias en las cuales se determinó el monto de una pensión alimenticia cuando los ingresos del deudor alimentario se desconocen o no fueron demostrados y concluyeron con criterios contradictorios.

En efecto, las consideraciones sustentadas por ambos Tribunales Colegiados resultan discrepantes en tanto que partiendo del mismo supuesto consistente en que durante el juicio de alimentos en primera y segunda instancia, se desconozca o no se haya demostrado el ingreso del deudor alimentario, concluyeron de manera diferente, pues mientras que para el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dicha pensión debe fijarse con base en un salario mínimo general vigente por ser un cantidad mínima para subsistir, para el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, el monto de la pensión debe fijarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que se debe determinar con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios han llevado durante los últimos años, sin que sea el caso de tomar como parámetro el salario mínimo general para establecer la cuantía de la pensión.

En efecto, del amparo directo DC. 379/2006, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. ... en representación de sus menores hijos ocurrió ante el Juzgado Trigésimo Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a demandar en vía de controversia del orden familiar a ... el pago de una pensión alimenticia; juicio al que con fecha veinticinco de enero de dos mil seis, le recayó sentencia en la cual se estimó procedente la vía de controversia familiar sobre alimentos y se condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia a favor de los menores, por un monto correspondiente a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en forma mensual.

  2. Inconforme con lo anterior el demandado interpuso apelación, la que fue resuelta por la Cuarta S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, recurso al que le recayó sentencia el dos de mayo de dos mil seis, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia.

  3. En contra de dicha sentencia el demandado promovió juicio de amparo directo del cual por razón del turno, tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que al emitir sentencia el diecisiete de agosto de dos mil seis, sostuvo esencialmente lo siguiente:

    1. La figura jurídica de los alimentos está integrada por varios conceptos necesarios para la subsistencia de los acreedores alimentarios y para el adecuado desarrollo de los menores, así como la obtención de una preparación que les permita en su momento obtener por sí mismos esos satisfactores, tal como lo establece el artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal.

    2. Que los diferentes elementos comprendidos en los alimentos deben ser bastantes para solventar una vida decorosa del acreedor, atendiendo a las circunstancias personales, familiares y sociales del mismo determinadas por su criterio inmediato. Por lo cual, no debe ser fijados con base en criterios meramente matemáticos, sino que debe atenderse a la necesidad del acreedor y a las posibilidades del deudor, así como al entorno social en que se desenvuelven las partes.

    3. De conformidad con la tesis jurisprudencial número 44/2001, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el punto relevante para establecer el monto de los alimentos consiste en que éstos permitan esa vida decorosa a que se refiere la jurisprudencia, conforme al estatus en que se han desenvuelto el acreedor y el deudor alimentarios; esa referencia al nivel de vida o estatus que es necesario ponderar a la par que el binomio necesidad-posibilidad, para establecer el monto de una pensión genérica por concepto de alimentos es especialmente relevante al determinar el monto de la pensión ante el supuesto que los ingresos no son comprobables en el salario o los ingresos del deudor alimentario, pero ya no sólo en virtud de la interpretación judicial invocada, sino por así preverlo el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal.

    4. Dicho artículo establece el criterio objetivo a seguir en el caso de no ser comprobables los ingresos del deudor alimentario, que tiende al análisis de la capacidad económica y nivel de vida del deudor y de sus acreedores alimentarios durante un lapso de tiempo limitado.

    5. Ante dicha disposición, carece de sustento jurídico la aplicación de una solución diversa, como lo es establecer la cuantía tomando como parámetro el salario mínimo general. Lo anterior porque el salario mínimo general se traduce en una cantidad líquida, fijada en función de una determinación de carácter administrativo que puede ajustarse o no a la realidad social, a pesar del imperativo de que sea suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en los órdenes material, social y cultural, previsto en la fracción VI del apartado A del artículo 123 constitucional.

    6. La forma idónea de cuantificar la pensión alimentaria es a través de un porcentaje sobre los ingresos del deudor, porque se atiende a los elementos reales de capacidad y necesidad, beneficiando a las partes al hacer innecesaria la promoción de nuevas controversias de incremento o disminución de los alimentos, con el consiguiente ahorro de tiempo, gastos y trámites y se cumple con la plena administración de justicia al establecer en una sola oportunidad el quantum que deberá regir en lo sucesivo.

    7. No se comparte el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, contenido en la tesis que lleva como rubro el siguiente: "ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO SE DESCONOCEN O NO SE ENCUENTRAN COMPROBADOS LOS INGRESOS DEL DEUDOR."; en virtud de que existe norma expresa que establece el criterio objetivo a seguir con el supuesto de falta de comprobación de ingresos, como es el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal.

    Criterio que reiteró al resolver los amparos directos DC. 499/2006 y DC. 573/2006, así como el amparo en revisión RC. 168/2006.

    Por otra parte, en el amparo directo 268/2003, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, destacan los siguientes antecedentes:

  4. ... con fecha de veintiuno de mayo de dos mil dos, por su propio derecho se presentó a demandar el otorgamiento de pensión alimenticia, en contra de ... demanda de la cual conoció el Juez Vigésimo Cuarto de lo Familiar del Distrito Familiar, el que con fecha ocho de enero de dos mil tres, dictó sentencia en la que estimó procedente la vía de controversia del orden familiar intentada en contra del demandado, condenándolo al otorgamiento de una pensión alimenticia de treinta salarios mínimos vigente en el Distrito Federal mensual.

  5. En contra de dicha sentencia el demandado promovió recurso de apelación, del cual conoció la Tercera S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que por resolución de dieciocho de marzo de dos mil tres, confirmó el fallo recurrido.

  6. El demandado presentó demanda de amparo directo en contra de dicha sentencia, la cual tocó conocer al tribunal antes citado, el cual resolvió el ocho de mayo de dos mil tres con base en las siguientes consideraciones:

    1. La falta de prueba del monto de los ingresos del acreedor alimentario no implica que deba ser absuelto, sino que la autoridad puede analizar las circunstancias y razonar el importe de la pensión, razonando sus motivos para indicar la cantidad que estime suficiente para cubrir las necesidades de la actora.

    2. Conforme al artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal los alimentos deben ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos, al no haber medios de prueba en el juicio con lo que pueda determinarse la posibilidad o necesidad respectiva, le corresponde al Juez acudir a soluciones prácticas para fijar el monto de la pensión según las particularidades de cada caso, en consecuencia si en autos se acreditó que el quejoso obtiene ingresos y que es propietario de un negocio, aunque se desconozcan los ingresos, no es desproporcional la condena al pago de un salario mínimo como pensión alimenticia, porque esa suma representa una cantidad apenas suficiente para subsistir.

    3. El hecho de que se desconozca el ingreso mensual que percibe el demandado no es obstáculo para absolverlo de su obligación, sino ante la ausencia de elementos para determinar el monto de la pensión debe fijarse con base al salario mínimo general vigente.

    Citó como apoyo a su determinación la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, cuyo rubro dice: "PENSIÓN ALIMENTICIA. BASE PARA FIJAR, CUANDO EN AUTOS NO EXISTE ELEMENTO PROBATORIO ALGUNO QUE DEMUESTRE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR ALIMENTARIO PARA PROPORCIONARLA."

    De lo anterior se colige que la materia de la presente contradicción se constriñe a determinar cómo se debe fijar el monto de la pensión alimenticia en el caso de que los ingresos del deudor no sean acreditados o se desconocen, en términos de la legislación del Distrito Federal.

SÉPTIMO

Conviene precisar que no hace inexistente la presente contradicción de tesis el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no haya formulado tesis respecto del criterio que se analiza, ni que la tesis sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito no constituya jurisprudencia, ya que tal situación no es obstáculo para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial:

"No. Registro: 189,998

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

OCTAVO

Una vez delimitado el punto de contradicción esta Primera S. determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido en la presente ejecutoria.

Como una cuestión previa y a efecto de determinar el criterio que debe prevalecer resulta conveniente precisar que al resolver la contradicción de tesis 26/2000-PS, en sesión de cuatro de abril de dos mil, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció los requisitos que deben observarse para fijar el monto de la pensión alimenticia y al efecto sostuvo las siguientes consideraciones que son relevantes para la solución de la presente contradicción.

Las consideraciones torales de la citada contradicción dicen lo siguiente:

  1. Que la doctrina y este Alto Tribunal han sido coincidentes en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato; por lo que los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, caracterizándose esta obligatoriedad legal por ser recíproca.

  2. Que el legislador ordinario reconoce que la obligación legal de proporcionar los alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros de una familia y en la comunión de intereses, pues su causa, obedece a que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deben recíproca asistencia; que la obligación alimenticia proviene o tiene su origen en un deber ético, el cual, con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción, la cual, tiene como propósito fundamental proporcionar al familiar caído en desgracia lo suficiente y necesario para su manutención o subsistencia; debiendo entenderse este deber en su connotación más amplia, esto es, el de asegurar al deudor alimentista los medios de vida suficientes cuando éste carezca de la forma de obtenerlos y se encuentre en la imposibilidad real de procurárselos.

  3. Que este Alto Tribunal en reiteradas ocasiones ha considerado a los alimentos como de interés social y orden público.

  4. Que el legislador ordinario reguló a los alimentos de una persona como un derecho protegido, incluso, en contra de la voluntad del propio titular, y les otorgó las características de ser personalísimos, irrenunciables, imprescriptibles e intransferibles.

  5. Se precisó que en esta obligación alimentaria derivada de la ley, deben imperar los principios de equidad y justicia, por ende, en su fijación se deberá de atender a las condiciones reales prevalecientes en ese vínculo familiar de la que surge este derecho de alimentos; así, además se debe atender a estos dos principios fundamentales: estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del obligado, también deberán de ser consideradas y evaluadas las circunstancias o características particulares que prevalecen o representa esa relación familiar, como sin duda, lo constituyen: el medio social en que se desenvuelven tanto el acreedor como el deudor alimentario, las costumbres, y las circunstancias propias en que se desenvuelve cada familia, desde luego, comprendiendo en ésta al cónyuge y a los hijos y demás que resulten beneficiarios conforme lo señala la ley sustantiva aplicable al caso en concreto.

  6. De conformidad con los artículos analizados en dicha ejecutoria que fueron el 311 del Código Civil para el Distrito Federal y el 307 de su similar en el Estado de Chiapas, se estimó que en ambos dispositivos legales se plasma el carácter proporcional que debe reunir una obligación alimenticia; de ahí que esta S. colegiada se haya pronunciado porque el juzgador al determinar el monto de una pensión alimenticia debe estar a cada caso en particular y sustentarse en los dos principios fundamentales que lo rigen, esto es: "Posibilidad del que tiene la obligación de darlos y la necesidad de quien deba recibirlos", basados principalmente en los principios éticos y humanos a que se hizo referencia en líneas anteriores, pues en toda determinación que se asuma al respecto, observando que se tratan de disposiciones de orden público e interés social, debe procurar se eviten situaciones injustas y perjudiciales para cualesquiera de las partes contendientes.

  7. Por tanto, el imponer un criterio estrictamente matemático o aritmético para fijar su monto sin observar esos requisitos fundamentales, no sólo deviene ilegal e injusto por ser siempre inequitativo y desproporcionado para cualesquiera de las partes contendientes, dado que, en tal caso no sólo se está violentando la garantía de la debida fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 de nuestra Constitución Política, sino que también se omite cumplir con lo que al respecto se establece textualmente por el legislador ordinario en los preceptos antes citados; aunado al hecho fáctico, de que en ocasiones esta clase de determinación así asumida imposibilita que el deudor pueda humanamente cumplir con esa obligación, haciendo a este derecho nugatorio, pues no en pocas veces, el deudor elude su cumplimiento, incluso, llegando al extremo de abandonar el empleo, trabajo, o, el oficio o profesión que desempeña, con tal de alcanzar no sólo ese deleznable propósito, sino para proteger su propia subsistencia y de su nueva familia ante lo injusto que resulta el monto fijado atendiendo a ese criterio matemático; o bien, porque el porcentaje en esos términos fijado puede resultar para el acreedor notoriamente insuficiente para cubrir las necesidades más apremiantes, dado que, no se logra cubrir las necesidades mínimas que al respecto fueron señaladas por el propio legislador.

  8. Se reiteró que si los alimentos cumplen una función social y tienen su fundamento en la solidaridad humana, este derecho debe recaer necesariamente en quienes carecen de lo necesario y se encuentran en ese estado de necesidad, y la obligación de otorgarlos sea en quienes tienen la posibilidad económica para satisfacerlos, sea en forma total o parcial; de ahí el porqué las legislaciones civiles vigentes en las diversas entidades federativas del país, optaron en su inmensa mayoría por regular el quién o quiénes, el cómo y el cuándo deben darse, sin limitarse a situaciones derivadas del matrimonio, porque esta obligación debe recaer no sólo en los cónyuges, sino también tiene su base en el parentesco dentro de los límites que los propios legisladores fijan para esta obligatoriedad civil familiar.

  9. Se precisó además que una pensión alimenticia no sólo debe circunscribirse a cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia del acreedor alimentario, sino también debe comprender lo necesario para que sobreviva y tenga lo suficiente acorde a la situación económica social a la que se encuentra acostumbrado y se desarrolle la familia de la que forma parte; esto es, que si bien en tal asignación no debe existir procuración de lujos ni gastos superfluos, tampoco debe ser tan precaria que sólo cubra las necesidades más apremiantes o de subsistencia del acreedor.

  10. Concluyendo que los alimentos suelen ser clasificados con base en lo establecido en estos ordenamientos civiles en: provisionales y ordinarios, debiendo entenderse que ni los unos ni los otros son fijos o definitivos, pues pueden modificarse en su cuantía, atendiendo a las circunstancias en que originalmente fueron otorgados o en las que se encuentren los acreedores alimenticios o el deudor al momento de resolver; de ahí lo inapropiado que también resulta el limitarse o circunscribirse para su determinación a un aspecto meramente matemático o aritmético.

De las consideraciones preinsertas se advierten claramente los lineamientos conforme a los cuales se debe fijar el monto de la pensión alimenticia, destacando la relativa a que dicho monto no debe circunscribirse a un aspecto meramente matemático; en virtud de que la determinación del monto de dicha pensión debe atender a diversas circunstancias, específicamente a las necesidades del acreedor alimentario y a las posibilidades del deudor; entendiendo por las primeras tanto a las indispensables para su subsistencia como todo lo necesario para que sobreviva y tenga lo suficiente acorde a la situación económica social a la que se encuentra acostumbrado.

Ahora bien, éstos son los lineamientos generales que deben observarse para fijar el monto de la pensión alimenticia, los cuales se encuentran precisados en la ejecutoria de mérito y se advierten de la interpretación armónica de los preceptos que rigen a la obligación de proporcionar alimentos.

Una vez establecido lo anterior se procede al análisis del punto de contradicción materia del presente expediente, que consiste como se precisó anteriormente, en determinar cómo se debe fijar el monto de la pensión alimenticia en el caso de que no hayan sido acreditados o se desconocen los ingresos del deudor alimentista de conformidad con la legislación del Distrito Federal.

El artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal establece lo que comprenden los alimentos y dice textualmente:

(Reformado, G.O. 25 de mayo de 2000)

"Artículo 308. Los alimentos comprenden:

"I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

"II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

"III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

Asimismo, el artículo 311, del propio código, establece lo siguiente:

(Reformado, G.O. 25 de mayo de 2000)

Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Este último precepto prevé la proporcionalidad del monto de los alimentos, dispositivo que fue materia de análisis en la ejecutoria antes precisada y de cuya interpretación surgieron los lineamientos que se deben observar para fijar el monto de la pensión alimenticia, antes sintetizados.

En el caso, y como lo señala el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, existe disposición expresa en el Código Civil para el Distrito Federal que prevé esta situación, y que se encuentra contenida en el artículo 311 Ter, que es del tenor siguiente.

(Adicionado, G.O. 25 de mayo de 2000)

Artículo 311 Ter. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

Dicho precepto fue adicionado por decreto publicado el veinticinco de mayo de dos mil, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de cuya exposición de motivos resalta lo siguiente:

"Planteamos cambios urgentes a la legislación civil, sin renunciar a la elaboración de un nuevo código, pero conscientes que hay cuestiones de atención más inmediatas que otras, tales como la protección a las mujeres, a los menores, a la familia.

"...

"Se establece, incentivando las expresiones de solidaridad, la denuncia civil para el caso de que alguien deje de proporcionar alimentos a quien tenga derecho a ello.

"Asimismo, se señala, con el afán de que nunca dejen de cumplirse con las obligaciones alimentarias, que aquel que tenga obligación de proporcionar informes respecto a los ingresos de una persona que esté obligado a proporcionarlos y no lo haga, o lo haga falsamente, que por ese hecho se convierte en deudor solidario de los daños y perjuicios que se generen por ello.

"...

"Se señala que en el convenio que deben hacer los que voluntariamente se quieren divorciar. Se debe incluir lo relativo al uso de la morada conyugal durante el trámite del divorcio, la obligación de informar el cambio de domicilio si se es deudor alimentario, y precisar las condiciones del derecho de visita hacia los hijos.

"...

4. Por cuanto a la protección de la familia, se establece un capítulo para significar que todas las disposiciones que tienen relación con la familia son de orden público e interés social, lo que las separa de la naturaleza privada del Código Civil.

Como se advierte de la anterior transcripción, la intención del legislador con esta reforma fue, entre otras, la consistente en que en materia de alimentos, la obligación no se deje de cumplir en un afán de protección a la mujer y a los menores en el ámbito familiar.

Luego entonces, la finalidad del precepto en cuestión radica en que en los casos en los cuales durante el juicio que dirime el otorgamiento y monto de una pensión alimenticia, no se hayan demostrado o bien se desconozcan los ingresos del obligado a proporcionarlos, la obligación se cumpla y establece como lineamiento para fijar el monto de la misma, la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

De lo anterior se colige, en primer término, que el hecho de que los ingresos del deudor se desconozcan o no hayan sido comprobados, de manera alguna conlleva a que se le absuelva de la obligación de proporcionar alimentos, sino que se trata de un cuestión que incide únicamente en el monto de la misma.

En efecto, la circunstancia consistente en que los ingresos que percibe el deudor alimentario no hayan sido acreditados durante el juicio ya sea en primera o segunda instancia, o se desconozcan, no conduce a que el juzgador lo absuelva de dicha obligación, toda vez que el acreditamiento del monto de ingresos del obligado a proporcionar alimentos no es elemento de la acción.

Así como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en las ejecutorias en análisis, la legislación civil para el Distrito Federal prevé la situación de la falta de acreditamiento de los ingresos del deudor, y establece claramente las cuestiones a las que se debe atender para fijar el monto de la pensión alimenticia, que consisten en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años.

Dicha disposición atiende a un problema práctico que puede presentarse en las controversias del orden familiar y que consiste en la imposibilidad que tiene la parte actora (acreedores alimentarios) de demostrar los ingresos del demandado (deudor alimentario) y la renuencia de este último a aportar los elementos necesarios para demostrar sus ingresos.

Ante esta situación, el juzgador, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, deberá de oficio allegarse de los elementos con los cuales se pueda determinar la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años, tal como lo dispone el artículo 311 Ter del Código Civil; y establecer el monto de la pensión en un porcentaje sobre los ingresos totales que pudieran derivarse del análisis de los elementos antes precisados.

Efectivamente, al ser las controversias sobre alimentos, una cuestión de orden público, el juzgador encargado de dirimir una controversia de esta naturaleza se encuentra obligado previo requerimiento con apercibimiento al deudor alimentario para que proporcione la información requerida; a recabar los elementos que le permitan establecer objetivamente la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios llevaron durante los dos últimos años; elementos que pueden consistir a manera de ejemplo; en estados de cuenta bancarios, declaraciones de impuestos ante el fisco, informes del Registro Público de la Propiedad y todos aquellos que refieran el nivel de vida tanto del deudor como de los acreedores alimentarios durante el periodo antes señalado.

Esto es, por ser una cuestión de orden público y de interés social la obligación de proporcionar alimentos, los juzgadores que dirimen estas controversias ya sea en primera o segunda instancia, al advertir que no cuentan con los elementos necesarios para establecer de manera objetiva el monto de la pensión alimenticia, se encuentran obligados a recabar oficiosamente los elementos necesarios para establecer el nivel de vida y la capacidad económica tanto del deudor, como de los acreedores alimentarios durante los dos últimos años a fin de establecer el monto de la pensión que corresponda acorde con estas dos situaciones; la que será en porcentaje y respecto del estimado que haga el juzgador, del ingreso mensual que percibe el deudor alimentario. Elementos que pueden variar en cada caso concreto, atendiendo a la situación particular de las partes en la controversia, es decir, se debe atender, en cada caso concreto, a la actividad del deudor por la cual perciba ingresos, al nivel de vida que tiene, para lo cual debe atender a cuestiones como pueden ser los gastos que realiza habitualmente el deudor alimentario, así como las propiedades que tiene y el lugar en el que habita, tomando como referencia los dos últimos años; asimismo, el juzgador deberá allegarse de los medios de prueba que sean necesarios para determinar el nivel de vida que han tenido los acreedores alimentarios durante ese periodo de tiempo; y estar en aptitud de realizar un estimado de los ingresos del deudor sobre el cual fijara un porcentaje.

De esta manera, el juzgador se encuentra constreñido a requerir dichos elementos y quien los tenga en su poder, tiene la obligación de proporcionarlos, tal como lo dispone el artículo 323 del Código Civil para el Distrito Federal, que es del tenor siguiente:

Artículo 323. En casos de separación o de abandono de los cónyuges, el que no haya dado lugar a ese hecho podrá solicitar al Juez de lo familiar que obligue al otro a seguir contribuyendo con los gastos del hogar durante la separación, en la proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta; así como también, satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo 322. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el Juez de lo familiar fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y el pago de lo que ha dejado de cubrir desde la separación.-Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez de lo familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.-Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.-El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez de lo familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.

Luego entonces, en el caso de que se desconozcan o no hayan sido demostrados los ingresos del deudor alimentario, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, siendo obligación del juzgador allegarse de los elementos necesarios para determinar la capacidad económica y el nivel de vida del deudor y acreedores alimentarios, previo requerimiento con apercibimiento al deudor alimentario de proporcionar la información necesaria; con la finalidad de establecer el monto de la pensión apegado a la situación real económica de las partes.

Por el contrario, establecer el monto de la pensión con base en el salario mínimo, puede provocar que la pensión se fije en una cantidad que no corresponde a la capacidad económica del deudor, ni a su nivel de vida o de los acreedores alimentarios, ya que en unos casos en que el nivel de vida sea alto, un salario mínimo como monto de la pensión no será proporcional con los ingresos reales del deudor, ni acorde con el nivel de vida de los acreedores; por el contrario, habrá casos en que un salario mínimo sea excesivo como monto de la pensión, porque el deudor perciba ingresos menores o bien, solamente un salario mínimo, lo que equivaldría a que el monto de la pensión ascendiera al 100% de sus ingresos, lo que evidentemente no es proporcional y sería en detrimento del deudor que se vería imposibilitado para realizar el pago de una pensión por ese monto.

Esto es, no se debe tomar como base para fijar la pensión alimenticia el salario mínimo, toda vez que son muchos los factores que se deben tomar como base para fijarla como ya se precisó anteriormente, por lo que debe ser una fórmula flexible y objetiva que pueda adecuarse en el tiempo, de lo contrario sería una fórmula rígida presunta, irreal e insuficiente para las necesidades del acreedor.

Otro aspecto importante para sustentar la obligación del juzgador de recabar oficiosamente los elementos necesarios para fijar el monto de la pensión alimenticia, es que en la mayoría de las controversias de alimentos son acreedores alimentarios menores de edad, de ahí que en esos casos también debe atenderse al interés superior del menor, al momento de fijar el monto de la misma.

Así, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 27, respecto a la pensión alimenticia establece:

1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.-2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.-3. Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.-4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Como corolario a lo anterior conviene tener presente lo sustentado por este Alto Tribunal en materia de la obligación de aportar alimentos, en cuanto al contenido ético que tiene dicha obligación y que se sustenta en la solidaridad que existe entre los miembros de una familia y, por ende, y como correspondencia del contenido y finalidad de dicha obligación, en las controversias en las cuales se dirime un conflicto de esta naturaleza, el juzgador debe resolver de manera justa y objetiva, lo que implica necesariamente que debe contar con los elementos necesarios para que pueda determinar el nivel de vida y capacidad económica real de las partes en el conflicto, y para lo cual se encuentra facultado por la propia ley para allegarse de dichos elementos, ante la falta de aportación de los mismos, porque la parte actora se encuentre imposibilitada para conseguirlos y ante la reticencia de la parte demandada de aportarlos, una vez que le fueron requeridos por el juzgador.

En estas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice:

ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.-El citado artículo prevé expresamente el supuesto de la falta de comprobación del salario o los ingresos del deudor alimentario y establece los lineamientos para fijar el monto de la pensión relativa, consistentes en la capacidad económica y el nivel de vida que aquél y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años. En congruencia con lo anterior y en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, además, quien cuente con la información relativa debe proporcionarla en términos del artículo 323 del señalado Código Civil; y una vez hecho lo anterior realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijara un porcentaje como monto de la pensión alimenticia.

Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Es inexistente la contradicción de tesis entre lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos 379/2006, 499/2006 y 573/2006, así como en el amparo en revisión 168/2006, y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al resolver los amparos directos 485/2005, 184/2005 y 54/2006, en términos del considerando quinto de esta sentencia.

SEGUNDO

Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos 379/2006, 499/2006 y 573/2006, así como en el amparo en revisión 168/2006 y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver los amparos directos 268/2003 y 110/2007, en términos del considerando último de este fallo.

TERCERO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.

CUARTO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente contradicción, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y en su oportunidad archívese el toca como concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR