de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación24 Febrero 2008
Fecha24 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de primera Sala Contradicción de tesis 82/2007-PS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa

Registro No. 20746

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 335

PERSONALIDAD. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE DAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SI DECLARA OFICIOSAMENTE QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO LA ACREDITÓ POR IRREGULARIDADES SUBSANABLES O SI SE HACE VALER COMO AGRAVIO QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO OTORGÓ DICHO PLAZO Y EL MISMO RESULTA FUNDADO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

CONSIDERANDO QUE:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza procesal mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..

SEGUNDO

Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., pues, en el caso, fue realizada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.

I.C. del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Al resolver el amparo directo 459/2001, dicho tribunal analizó un asunto con las siguientes características:

  1. Una persona moral demandó de otra el pago de determinadas cantidades derivadas de la prestación de servicios de vigilancia y seguridad.

  2. Seguido el juicio por sus trámites, el J. de primera instancia consideró que el actor había probado su acción, por lo que condenó a la demandada.

  3. En contra de esa resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El tribunal de alzada revocó la sentencia reclamada por considerar que existían ciertas irregularidades respecto de la personalidad de la parte actora, pues el poder respectivo no reunía los requisitos del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por lo que no era apto para acreditar que quienes habían presentado la demanda fueran apoderados legales de la empresa actora, en específico, porque no se había asentado por parte del notario la inserción del acta de asamblea mediante la cual se habían conferido facultades al consejo de administración para otorgar poderes; no constaba que dicha acta hubiere sido firmada por el presidente o el secretario de la asamblea, por el consejo de administración de la sociedad mercantil o por el delegado especialmente designado en sustitución de los anteriores, así como que el notario había omitido establecer los datos correspondientes al domicilio y duración de la sociedad otorgante del poder. La revocación de la sentencia de primer grado fue para el efecto de que se concediera a la parte actora un término de diez días para subsanar las deficiencias respectivas.

  4. En contra de esa decisión, la parte demandada solicitó el amparo de la Justicia de la Unión en la vía directa. El Tribunal Colegiado consideró, al resolver los planteamientos de la amparista, lo siguiente:

    "QUINTO. Son fundados los conceptos de violación insertos.

    "Para determinarlo así se hace necesario precisar que el ad quem estimó que el poder exhibido por los actores, no reunía los requisitos del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por tanto, no era apto para acreditar que quienes presentaron la demanda mercantil ... fueran apoderados legales de la empresa ... lo que traía como consecuencia que revocara la sentencia de primer grado y le concedía a dicha actora el término de diez días para que subsanara las deficiencias del poder que exhibió con su demanda, o bien, presentar un poder que cumpliera con las exigencias del ordinal 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, una vez transcurrido el plazo, le ordenó al J. de origen que procediera a analizar de nueva cuenta lo relativo a la personalidad de la actora.

    "De lo anterior debe precisarse, que la empresa demandada, ahora quejosa, no controvierte los vicios que dijo el ad quem adolecía el poder con el que los que acudieron a juicio como actores, pretendieron acreditar ser apoderados de la empresa ... lo que sí ataca es la decisión de la responsable en ordenar al J. de primer grado para que le concediera a la parte actora un término de diez días para que subsanara las deficiencias del poder que exhibió junto con su demanda, o bien, para que presentara un poder que cumpliera con los requisitos exigidos por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, transcurrido el plazo, que el a quo analizara nuevamente la personalidad de la actora, por lo que este último aspecto es el que será materia de análisis en esta ejecutoria.

    "Se dice que son fundados los conceptos de violación que hace valer la empresa quejosa, en atención a que tiene razón cuando refiere que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 1126 del Código de Comercio, por las razones que enseguida se mencionarán.

    "El artículo 1126 del Código de Comercio, dispone: ‘En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el J. de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los documentos. La falta de capacidad del actor obliga al J. a dar por sobreseído el juicio.’

    "Del artículo transcrito se advierte la facultad de la autoridad judicial de conceder un plazo no mayor de diez días para subsanar la personalidad del actor o del demandado, según corresponda. En caso de que no se subsane, la consecuencia será la de continuar el juicio en rebeldía del demandado, cuando éste no hubiere cumplido con el requerimiento, o bien, el de sobreseer el juicio y devolver los documentos cuando el incumplido fuera el actor.

    "Como se ve, asiste razón al que pide amparo cuando refiere que la disposición aludida concede el plazo de diez días para que sea subsanada la omisión mencionada, exclusivamente cuando la omisión se advierta dentro del procedimiento.

    "Ello es así, porque el artículo 1126 del Código de Comercio antes transcrito, se ubica dentro del libro quinto, denominado ‘De los juicios mercantiles’, capítulo VIII, denominado ‘De las competencias y excepciones procesales’, lo que denota que se trata de una cuestión que debe acontecer dentro del procedimiento.

    "Además, el ordinal 1122 del código mercantil, establece que son excepciones procesales, entre otras, fracción IV: ‘La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor.’

    "Por tanto, si la falta de personalidad del actor constituye una excepción procesal, el plazo de diez días que se le deben conceder para que subsane la omisión relativa, debe otorgarse cuando se advierta dentro del procedimiento, pero no en el dictado de la sentencia que pone fin al juicio.

    "Lo anterior se corrobora con el propio artículo 1126 del código mercantil, debido a que dispone que cuando el demandado no subsane la omisión (de la falta de personalidad), se seguirá el juicio en rebeldía, lo que evidencia que cuando se dé esa circunstancia, el juicio deberá encontrarse en trámite.

    "Asimismo, cuando el incumplido sea el actor, esto es, que sea éste quien no subsane la falta de personalidad, el J. de origen deberá sobreseer el juicio. Aquí, debe decirse que el artículo 1327 del Código de Comercio, dispone que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, por tanto, si bien es verdad que la institución del sobreseimiento constituye una resolución por la que se da por terminado el juicio, esto es, tiene los mismos efectos que la sentencia, se trata de una forma diversa de terminar el juicio, que atiende a la aparición de alguna causa surgida en el curso del procedimiento, mientras que la sentencia se emite al finalizar el procedimiento.

    "En ese tenor, asiste razón al que pide amparo cuando refiere que el artículo 1126 del Código de Comercio, no le concede al ad quem facultad para que a su vez otorgue al actor un término extraordinario de diez días para que subsane las deficiencias del documento con el que pretendió acreditar su calidad de apoderado de la empresa actora, ahora tercera perjudicada. Ello es así, porque la sentencia es la resolución que pone fin a un juicio, por lo que resultaría improcedente que se le concediera al actor un término para que subsanara las irregularidades mencionadas, precisamente porque con la sentencia de segundo grado se da por terminada la instancia.

    "Por tanto, si el ad quem ya se pronunció sobre la personalidad del actor, esto es, resolvió ese aspecto de la controversia, en el sentido de que el documento exhibido por ... no era apto para acreditar que fueran apoderados legales de la empresa denominada ... tal determinación deberá quedar firme, en tanto que con ella se concluyó la instancia y no fue atacada por alguna de las partes contendientes, sin que sea dable otorgar plazo alguno para que se subsane alguna omisión que pudiera contener la escritura pública con la que se pretendió acreditar la personalidad de la actora.

    "A mayor abundamiento, debe decirse, que conforme al artículo 1328 del Código de Comercio, los Jueces y los tribunales no podrán aplazar o dilatar, bajo ningún pretexto, la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, por lo que atendiendo a esta disposición legal, la responsable sólo debió dilucidar la cuestión de la personalidad y prescindir de otorgar el plazo referido, dando oportunidad a que los actores subsanaran la omisión aludida, y en su caso, que el a quo se pronunciara de nueva cuenta respecto a la personalidad, decisión que no está apegada a derecho, precisamente porque el ad quem debió limitarse a resolver la cuestión que se le puso a consideración y abstenerse de otorgar plazos al actor y facultades al a quo.

    "Además, la decisión de la S. en otorgar facultades al de primer grado para que de nueva cuenta se pronunciara sobre el aspecto de la falta de personalidad, implicaría un reenvío, siendo que ésta que no está permitida en los asuntos mercantiles, porque conforme al artículo 1336 del código mercantil, el ad quem asume plena jurisdicción para resolver el recurso de apelación, en tanto que tiene la facultad de confirmar, reformar o revocar las resoluciones apeladas.

    "De ese modo, es de concluir que si el artículo 1126 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece sustancialmente que cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad del actor o la objeción del representante de la demandada si fuere subsanable, se concederá un plazo no mayor de diez días para que se enmiende la irregularidad, de no hacerse así, se continuará el juicio en rebeldía o se sobreseerá en los autos, según se trate del representante de la demandada o de la actora, respectivamente. Entonces, si la falta de personalidad del actor constituye una excepción, aquel plazo solamente puede concederse cuando la irregularidad se advierta durante la secuela procesal, pero no en el dictado de la sentencia con que concluya el juicio, de ahí que no resulte jurídico que el tribunal de alzada, al resolver la apelación, considere que tal término debió concederse al dictar la sentencia de primera instancia, pues por una parte implicaría un reenvío en el asunto cuando ello no está autorizado por la ley y, por otra se dilataría indebidamente la tramitación de los juicios, en transgresión al artículo 1038 del Código de Comercio.

    "...

    Atento a lo anterior, ante lo fundado de los conceptos de violación analizados, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que reiterando las cuestiones que no fueron modificadas, prescinda del argumento relativo a que debía concederse a la actora un plazo de diez días para el efecto de que subsanara las irregularidades del documento con el que se pretendió acreditar que quienes suscribieron la demanda de origen eran apoderados legales de la actora.

    El criterio anterior dio lugar a la tesis XVI.4o.7 C, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "PERSONALIDAD. EL PLAZO PARA SUBSANARLA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO DEBE OTORGARSE AL DICTAR SENTENCIA DE APELACIÓN. El artículo 1126 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece sustancialmente que cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad del actor o la objeción del representante de la demandada si fuere subsanable, se concederá un plazo no mayor de diez días para que se enmiende la irregularidad; de no hacerse así, se continuará el juicio en rebeldía o se sobreseerá en los autos, según se trate del representante de la demandada o de la actora, respectivamente. Así, si la falta de personalidad del actor constituye una excepción, aquel plazo solamente puede concederse cuando la irregularidad se advierta durante la secuela procesal, pero no en el dictado de la sentencia con que concluya el juicio; de ahí que no resulte jurídico que el tribunal de alzada, al resolver la apelación, considere que tal término debió concederse al dictar la sentencia de primera instancia, pues, por una parte, implicaría un reenvío en el asunto cuando ello no está autorizado por la ley y, por otra, se dilataría indebidamente la tramitación de los juicios, en transgresión al artículo 1038 del Código de Comercio."(1)

    II.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

    A. Al resolver el amparo directo 430/2005, dicho Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:

  5. Una persona moral demandó a otra en la vía mercantil. En la sentencia de primera instancia, el J. consideró que el apoderado legal de la demandada no había acreditado su representación. El J. consideró que el documento de personalidad carecía de las transcripciones que establecía el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque no precisaba el objeto de la sociedad y el importe del capital social.

  6. En contra de esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En sus agravios, la recurrente señaló que el inferior debió concederle el plazo de diez días a que se refiere el artículo 1126 del Código de Comercio, pero la S. de apelación consideró que ese agravio era infundado.

  7. En contra de esa decisión, la parte demandada solicitó el amparo. El Tribunal Colegiado consideró al respecto lo siguiente:

    "En cambio, asiste razón al abogado de la persona jurídica quejosa en cuanto afirma que la S. responsable le privó del derecho previsto en el numeral 1126 de la ley mercantil, para subsanar la deficiencia del poder exhibido.

    "En efecto, el numeral invocado señala: ‘1126. En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane. ...’

    "De lo que se sigue que, aun cuando es verdad lo expuesto por el ad quem con relación a que el precepto transcrito sólo se refiere al caso en que el J. estime fundadas las deficiencias que alguna de las partes le atribuya al documento con el que la contraria hubiera pretendido justificar su personalidad; sin embargo, para la debida interpretación del numeral en cita debe tomarse en cuenta la finalidad del mismo, la cual se deduce de la exposición de motivos del Código de Comercio actualmente en vigor que, a su vez, remite a la exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que aparece publicada en el decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y en lo que se refiere al Código de Comercio, dice: ‘Las reformas propuestas a este código persiguen los mismos fines que las descritas para el ordenamiento procesal civil. Por ello, la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones contenidas en el código adjetivo para el Distrito Federal, se recogen en este proyecto de reformas al Código de Comercio.’

    "En tanto que la exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo concerniente a la personalidad, expone: ‘Respecto a las irregularidades que se presenten en la personalidad de alguna de las partes, se prevé la posibilidad (sic) que el J. dé un término para subsanarlas, de ser ello posible, lo que evita que por una cuestión de forma, el juzgador no entre a la solución de fondo de la controversia.

    "En este orden de ideas, si se toma en cuenta la finalidad del aludido precepto 1126 de la ley mercantil, es dable colegir que la omisión de incluir el supuesto atinente a la advertencia en forma oficiosa de alguna irregularidad del documento con el que una de las partes pretendió demostrar su personalidad, como motivo para dar oportunidad a su subsanación, no fue intencional, sino que en realidad se trata de una laguna existente en la ley, puesto que al tener por objeto el mencionado artículo evitar que el juzgador no analice el fondo del asunto por impedírselo una cuestión de forma como la precisada, se concluye que, con independencia de que la irregularidad en el documento con el que se pretendió justificar la personalidad se haga valer por la parte contraria o se advierta en forma oficiosa, debe darse oportunidad al interesado para que la subsane, cuando esto sea posible, en atención al principio general de derecho que dice que ‘en donde exista la misma razón debe haber la misma conclusión’.

    "Por ende, de la interpretación teleológica del numeral 1126 de la ley en consulta se infiere que a pesar de que en el caso a estudio haya sido el J. quien advirtió en forma oficiosa la deficiencia del poder con el que el supranombrado (actor) intentó demostrar sus facultades de representación del organismo público descentralizado actor, se insiste en que, atendiendo a la finalidad que persigue el artículo en cuestión, la S. responsable debió ordenar reponer el procedimiento para el único efecto de que se otorgue el término previsto en el precepto legal invocado, a fin de que la persona jurídica actora subsane la deficiencia del mencionado documento, por tratarse de omisiones susceptibles de ser reparadas, las cuales no se habían advertido antes del dictado de la sentencia de primer grado.

    "Cabe mencionar que igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 430/2005, promovido por Big Produce, Sociedad Anónima de Capital Variable.

    "En consecuencia, ante la evidente violación al derecho común, con la consiguiente trasgresión a la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, lo procedente es otorgar la protección de la Justicia de la Unión para que la S. responsable realice lo siguiente:

    "1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;

    "2. Dicte otra en la que reitere las consideraciones que este tribunal no estimó ilegales;

    "3. Con base en los lineamientos expuestos en la última parte de este considerando, considere fundado el agravio relativo a la privación del derecho de la apelante para subsanar las omisiones advertidas por el a quo respecto del poder con el que (el actor) pretendió demostrar su personería; y,

    "4. Hecho lo anterior, ordene regularizar el procedimiento para el solo efecto de que se conceda el término previsto en el numeral 1126 a la parte quejosa, a fin de que subsane las irregularidades del citado documento, con el apercibimiento previsto en el propio numeral.

    "VI. Finalmente, en virtud de que este órgano jurisdiccional advierte que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostuvo un criterio opuesto al aquí sustentado con relación a la interpretación del artículo 1126 del Código de Comercio, se hace necesario denunciar la contradicción en cita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de lo previsto en el numeral 197 A (sic) de la Ley de A..

    "El criterio contradictorio reseñado aparece publicado en la página 1412 del Tomo XV, correspondiente al mes de marzo de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el sumario que dice: ‘PERSONALIDAD. EL PLAZO PARA SUBSANARLA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO DEBE OTORGARSE AL DICTAR SENTENCIA DE APELACIÓN. El artículo 1126 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece sustancialmente que cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad del actor o la objeción del representante de la demandada si fuere subsanable, se concederá un plazo no mayor de diez días para que se enmiende la irregularidad; de no hacerse así, se continuará el juicio en rebeldía o se sobreseerá en los autos, según se trate del representante de la demandada o de la actora, respectivamente. Así, si la falta de personalidad del actor constituye una excepción, aquel plazo solamente puede concederse cuando la irregularidad se advierta durante la secuela procesal, pero no en el dictado de la sentencia con que concluya el juicio; de ahí que no resulte jurídico que el tribunal de alzada, al resolver la apelación, considere que tal término debió concederse al dictar la sentencia de primera instancia, pues, por una parte, implicaría un reenvío en el asunto cuando ello no está autorizado por la ley y, por otra, se dilataría indebidamente la tramitación de los juicios, en transgresión al artículo 1038 del Código de Comercio.’."

    B. Al resolver el amparo directo 259/2007, el Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:

  8. Al dictar sentencia, un J. de primera instancia consideró que el apoderado de la parte actora carecía de representación, porque no se había demostrado que quien le confirió el poder contara con facultades para ello y que tampoco se demostraba que quien le había otorgado el poder a esa persona contara con facultades para delegar.

  9. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El tribunal de alzada consideró que la parte actora no había acreditado su legal representación y que no debía concedérsele el término de diez días a que se refería el artículo 1126 del Código de Comercio, con el objeto de subsanar las irregularidades para acreditar la personalidad, porque la resolución de falta de personalidad se había dado en la sentencia de primera instancia.

  10. En contra de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo y el Tribunal Colegiado resolvió utilizando esencialmente los mismos razonamientos transcritos.

CUARTO

Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:

  1. Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,

  3. Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)

Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)

De la confrontación de las ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes se advierte que sí se dan los elementos para la existencia de la contradicción denunciada, en virtud de que los contendientes analizaron los mismos elementos sobre una misma cuestión jurídica, pero resolvieron de manera diversa.

En efecto, ambos tribunales analizaron asuntos en los cuales hubo un error en el acreditamiento de la legitimación procesal del representante de una de las partes. En todos los casos se decretó de oficio de la falta de personalidad.

En este sentido, uno de los tribunales analizó un asunto en que la falta de personalidad se decretó oficiosamente en la segunda instancia, mientras que el otro hizo el estudio de asuntos en que se resolvió la falta de personalidad en la sentencia definitiva; sin embargo, esa diferencia no impide que se dé la contradicción de criterios, pues no impacta sobre la cuestión jurídica que resolvieron los tribunales, consistente, en primer lugar, en determinar si puede aplicarse el plazo de diez días a que se refiere el artículo 1126 del Código de Comercio, a los casos en que la falta de personalidad se decreta de oficio (ya sea en primera o en segunda instancia).

Así, en todos los casos se estudiaron asuntos en los cuales la discusión versaba sobre si el artículo 1126 del Código de Comercio, era aplicable a esos casos o si, por el contrario, dicho artículo sólo era aplicable cuando alguna de las partes hacía valer la falta de personalidad de su contraria. Además, en todos los casos se analizó la posibilidad de que en la sentencia de alzada se ordenara al J. que otorgara el plazo de diez días a que se refiere el artículo mencionado para que se subsanaran los errores en el acreditamiento de la representación para comparecer al juicio.

Así, se advierte que respecto de lo resuelto por los tribunales existe una doble contradicción:

  1. En principio, existe una discusión sustantiva sobre la interpretación del artículo 1126 del Código de Comercio, para determinar si esa norma puede aplicarse cuando se advierte de oficio la falta de personalidad de alguna de las partes, es decir, si puede dictarse sentencia sobreseyendo o declarando la rebeldía sin que se hubiera otorgado el plazo de diez días que establece ese artículo. Al respecto, ambos tribunales difieren en tanto que uno de ellos señala que no debe otorgarse el plazo porque sólo está diseñado para los casos establecidos en esa norma, mientras que el otro señala lo contrario.

  2. En segundo lugar, existe otro problema de carácter adjetivo consistente en la posibilidad de que sea el tribunal de alzada quien ordene el otorgamiento de los diez días cuando se hace valer como agravio en segunda instancia que no se dio ese plazo o cuando se advierte en la alzada oficiosamente la falta de personalidad. Uno de los tribunales ordenó reponer el procedimiento para que el J. natural otorgara ese plazo, mientras que el otro consideró que no era aplicable la interpretación extensiva precisamente porque no existía reenvió en materia mercantil.

Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la misma, en principio, puede resumirse a través de la siguiente pregunta: ¿El plazo de diez días que establece el artículo 1126 del Código de Comercio para subsanar las irregularidades en el acreditamiento de la personalidad es aplicable a los casos en que la falta de representación de las partes se advierte de oficio (ya sea en primera o en segunda instancia)? Si la anterior pregunta se responde de manera afirmativa, entonces tendrá que determinarse qué es lo que debe hacerse cuando en la segunda instancia se considera que el J. natural sí debió otorgar el plazo o cuando advierte la falta de personalidad oficiosamente, es decir, si debe reponerse el procedimiento para que el J. natural otorgue dicho plazo, o bien, si el tribunal de segunda instancia debe hacerlo, ante la inexistencia del reenvío.

No obsta para la existencia de la contradicción el hecho de que uno de los tribunales haya emitido su criterio resolviendo en una vía que era incorrecta (en el asunto analizado por el Tribunal del Tercer Circuito, el acto reclamado consistió en una sentencia que repuso el procedimiento para el efecto de que se otorgaran a una de las partes los diez días a que se refiere el artículo 1126 del Código de Comercio, de tal forma que aunque no fue una sentencia que pusiera fin al juicio, se analizó en la vía del amparo directo). Esto encuentra fundamento en el hecho de que debe prevalecer la razón de ser de las contradicciones de tesis, consistente en la unificación de los criterios divergentes para evitar la inseguridad jurídica.

Al respecto, no se desconoce la existencia de la tesis XL/99 del Pleno de esta Suprema Corte, que es del tenor literal siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES DERIVEN DE JUICIOS DE AMPARO TRAMITADOS EN VÍA INCORRECTA, NO ES EL CASO DE DEFINIR EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER. Cuando se suscite una contradicción de tesis que derive de juicios de amparo tramitados en vía incorrecta, la denuncia debe estimarse improcedente, en virtud de que ninguna de las dos tesis discrepantes se debió sustentar, porque la vía elegida por los quejosos en los respectivos juicios de amparo no es la idónea conforme a la ley de la materia; de ahí que, aunque exista la contradicción de tesis, no se debe decidir cuál debe prevalecer porque en lugar de crearse certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad, al darse a entender, aun implícitamente, que procede el amparo en una vía que no es la correcta."(4)

No obstante, además de que dicho criterio no es obligatorio para esta S. en tanto que no constituye jurisprudencia, esta Primera S. considera, como se adelantó ya, que debe atenderse a la razón de ser del procedimiento de unificación de criterios establecido en los artículos 197 y 197-A de la Ley de A. (contradicciones de tesis), que consiste, sencillamente, en la generación de seguridad jurídica respecto a la interpretación del derecho.

En el caso, aunque uno de los criterios derive de un amparo seguido en la vía incorrecta, el hecho es que existen dos interpretaciones legales diferentes entre dos tribunales respecto de una misma cuestión, lo que implica que en la decisión de los asuntos respecto de la misma puede seguirse un criterio u otro, e independientemente de la vía que se elija para combatir ese tipo de sentencias, lo cierto es que para los gobernados y los aplicadores del derecho, ese es el criterio seguido por el tribunal mencionado. Ante la posibilidad de diferentes interpretaciones y en aras de garantizar la seguridad jurídica, debe entrarse al estudio de la cuestión a debate.

Lo anterior no implica que al resolverse la contradicción de tesis se esté convalidando lo incorrecto de la vía seguida por los tribunales, pues en principio la decisión respectiva no afectará los asuntos de los cuales derivan las sentencias contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de A.. Igualmente, no puede considerarse que al resolver el fondo de la cuestión se pueda generar inseguridad jurídica, porque se podría pensar que la vía incorrecta no lo es, pues en realidad se garantiza mucho más la certeza si se entra al fondo de la cuestión y se resuelve el criterio que debe prevalecer.

Al respecto, esta Primera S. ya ha determinado que cuando alguno de los criterios en contradicción derive de un supuesto que no debió darse, de cualquier manera debe privilegiarse la razón de ser de las contradicciones de tesis. Ese criterio se refleja en la tesis X/2007, que establece:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LOS ÓRGANOS CONTENDIENTES RESOLVIERON UN SUPUESTO QUE CONFORME A LA LEY O LA JURISPRUDENCIA NO PUEDA NI DEBA DARSE, DEBE DEFINIRSE EL PUNTO. Se ha argumentado que cuando al examinar las ejecutorias contendientes en una contradicción, se advierte que los órganos que las emitieron se refieren a un supuesto jurídico que, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse, la denuncia respectiva debe declararse improcedente, pues si se definiera el criterio que debe prevalecer, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al darse a entender, aun implícitamente, que es posible que se presente dicha hipótesis jurídica. Esta Primera S., no obstante haber aplicado dicho criterio, después de una nueva reflexión, estima que el argumento no es sostenible, pues si la finalidad de la contradicción de tesis precisamente es la de determinar la solución correcta de un caso, a fin de uniformar criterios y salvar la seguridad jurídica, resulta un contrasentido que si dos Tribunales Colegiados de Circuito estimaron aplicable un cierto dispositivo a un hecho que no está comprendido en su hipótesis fáctica, no se resuelva la cuestión en el sentido de fijar el ámbito correcto de aplicación de la norma, dado que entonces la seguridad jurídica quedaría en entredicho, ya que subsistirían los criterios formulados por los propios tribunales, entendiéndose aplicables hacia lo futuro. En otros términos, lo que la S. debe hacer en tal hipótesis es dilucidar el ámbito correcto de aplicación de la norma y establecer su inaplicabilidad al supuesto fáctico. A este juicio de corrección cabe darle el rango de jurisprudencia obligatoria, pues, por un lado, es la forma de salvaguardar la seguridad jurídica, ya que al fijar jurisprudencialmente los ámbitos correcto e incorrecto de aplicación de la norma se evitarán futuras sentencias en las que el dispositivo se aplique equivocadamente; por otro, es la forma de uniformar criterios, en tanto que los órganos jurisdiccionales se amoldarán a las directrices de la jurisprudencia, y, por último, esta solución está permitida por la ley. En efecto, cuando el artículo 192, in fine, de la Ley de A. previene que ‘constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis’, lo hace en forma de tal modo lata que cabe sostener que esa ‘dilucidación’ no necesariamente debe estar referida al tema concreto de contradicción, si es que se advierte que resolverlo en sus términos implicaría elevar a rango jurisprudencial un contrasentido, y que en tales supuestos la contradicción se ‘dilucida’ estableciendo que el caso es irresoluble por no estar contemplado en la norma y fijando el ámbito correcto de aplicación de ésta. Así, lo adecuado es explicitar la incorrección, mostrar cuál es el ámbito exacto de aplicación de la norma y resolver la denuncia de contradicción en ese sentido."(5)

QUINTO

Estudio del asunto. Para responder a los temas materia de la presente contradicción, se realizará un estudio en el que se abordarán los siguientes temas:

  1. En principio, se analizarán las dos interpretaciones de los tribunales contendientes respecto del artículo 1126 del Código de Comercio.

  2. En segundo lugar, se expresarán las razones por las cuales esta Primera S. considera que una de esas interpretaciones es mejor.

  3. En tercer lugar, se analizará qué es lo que debe hacer un tribunal de apelación si se hace valer como agravio que no se otorgó el plazo previsto en el artículo 1126 del Código de Comercio.

  4. La interpretación de los artículos 1057 y 1126 del Código de Comercio.

    El artículo 1057 del Código de Comercio,(6) establece un mandato para los órganos jurisdiccionales al establecer que los Jueces examinarán oficiosamente la personalidad de las partes, pero también prevé la posibilidad de que las partes impugnen la personalidad de sus contrarias a través de una vía incidental que, a diferencia de lo que ocurría antes de las reformas de mil novecientos noventa y seis, no suspende el procedimiento.(7) El propio artículo in fine establece que sus disposiciones se aplicarán "sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126" del mismo código, el cual establece:

    "Artículo 1126. En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el J. de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los documentos.

    La falta de capacidad del actor obliga al J. a dar por sobreseído el juicio.

    La anterior disposición establece las consecuencias de que se declare fundada la excepción de falta de personalidad de la parte actora o la oposición a la personalidad de la parte demandada, en el sentido de que si ello sucede tiene que concedérsele a las partes un plazo de hasta diez días para que subsanen los errores en el acreditamiento de su representación, siempre y cuando se trate de deficiencias que resulten subsanables.

    Si esto sucede, entonces las partes deben subsanar las irregularidades de su representación, y si no lo hacen en el plazo que concede la ley, tratándose de la parte actora, se sobreseerá en el juicio, y si es la parte demandada, entonces se sigue el proceso en rebeldía.

    De la lectura de la disposición mencionada se advierte que se encuentra establecida como un supuesto aplicable a los casos en que se declara fundada la excepción o la oposición mencionadas. Bajo una interpretación restringida de dicho precepto, el plazo de diez días se otorgaría una vez que se resolviera el incidente correspondiente y nunca cuando se advierta de oficio. Esta interpretación es la que utilizó uno de los Tribunales Colegiados para llegar a la conclusión de que sólo en esos supuestos podía otorgarse el plazo mencionado.

    Esa interpretación, entonces, implicaría que si de oficio se advierte la falta de personalidad de las partes, el J. debe sobreseer en el juicio (si se trata de la parte actora) o decretar la rebeldía (si es la demandada), sin que tenga que darse previamente el plazo que establece el artículo 1126 del Código de Comercio a las partes para que subsanen las irregularidades en el acreditamiento de su personalidad.

    Por el contrario, el otro Tribunal Colegiado no desconoció que la disposición está hecha para las objeciones o excepciones de falta de personalidad; sin embargo, utilizó una serie de argumentos para demostrar que tanto en los supuestos previstos por el artículo como en los casos en los que los Jueces deciden oficiosamente que sí falta la personalidad de una de las partes existe la misma situación y, por tanto, también en estos casos debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1126 del Código de Comercio. Esta conclusión del Tribunal Colegiado se apoyó en el hecho de que la exposición de motivos de la reforma que concluyó con la creación de dicho artículo respondió a la intención legislativa de evitar que por una simple cuestión formal no se diera resolución a la controversia de fondo que se planteaba en los juicios mercantiles.

    Entonces, son dos los argumentos que se manejan por los tribunales contendientes: el primero podría resumirse en que si el legislador no previó el supuesto del artículo 1126 del código para los casos en que la falta de personalidad se decreta de oficio, entonces no fue su deseo que se aplicara y, por tanto, es correcto que se sobresea o se declare la rebeldía de la parte demandada sin que previamente se le haya dado el plazo de diez días al actor o demandado, según corresponda, mientras que la segunda radica en que esa situación se debe a una laguna legal respecto a qué debe hacerse si oficiosamente se advierte la falta de personalidad, y en virtud de esa laguna, es posible aplicar el artículo señalado, pues tanto en esos casos como en los que establece la propia norma, existe una misma situación.

    Esta Primera S. considera que es la segunda de las posturas la que debe prevalecer, pues es la que garantiza con mayor plenitud el cumplimiento de dos garantías individuales: 1) la garantía establecida en el artículo 17 constitucional, consistente en la tutela jurisdiccional efectiva; y, 2) la establecida en el artículo 14 de la Carta Magna, consistente en la audiencia previa a la decisión sobre la determinación de los derechos de los gobernados; asimismo, con esa interpretación se va más de acuerdo con la razón de ser del artículo 1126 del Código de Comercio y con los fines para los que fue creada esa disposición. Sobre esos aspectos se abundará a continuación:

    1. Se garantiza el acceso a la justicia.

      El artículo 17 constitucional establece la garantía de la tutela jurisdiccional,(8) definida por esta Suprema Corte como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

      Así, la jurisprudencia 42/2007 de la Primera S. de la Suprema Corte, señala ese alcance de la siguiente manera:

      "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: ejecutivo, legislativo o judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(9)

      Ahora bien, el propio Constituyente estableció que la administración de justicia debe hacerse en los términos y plazos que fije el legislador, sobre lo cual esta Suprema Corte siempre se ha pronunciado en el sentido de que esos términos deben estar justificados constitucionalmente.

      Así, en la jurisprudencia 113/2001 del Pleno de esta Suprema Corte establece que:

      "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."(10)

      En este aspecto, entonces, debe ponderarse si es preferible que por esas formalidades subsanables no se resuelva el fondo de las controversias. Al respecto, como se señaló con anterioridad, la interpretación extensiva del artículo 1126 del Código de Comercio, permite llegar con más facilidad al cumplimiento de esa garantía constitucional, en tanto que se privilegia la resolución de fondo de los asuntos ante una simple cuestión formal subsanable.

    2. Se garantiza la posibilidad de defensa de la parte demandada.

      Estrechamente ligado con la garantía de tutela jurisdiccional, el artículo 14 establece otro derecho fundamental: la audiencia previa al acto de privación.(11)

      De conformidad con ese artículo, cualquier acto privativo tiene que seguirse mediante un procedimiento jurisdiccional ante los tribunales previamente constituidos para ello, en el que "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", definidas como los requisitos necesarios para garantizar la defensa adecuada del afectado antes del acto de privación (notificación del procedimiento, posibilidad de ofrecer pruebas y alegar, y la obtención de una resolución).(12) Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 establece respecto de esa garantía de audiencia, que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable con las debidas garantías en la determinación de los derechos y obligaciones del orden civil o de cualquier otro carácter.(13)

      Ahora bien, como se adelantó en la presente resolución, la interpretación extensiva del artículo 1126 del Código de Comercio, permite la defensa de las partes, especialmente de la demandada, pues de lo contrario, por un simple defecto en los poderes respectivos, se declararía su rebeldía y no se tomaría en cuenta la defensa que hubieran realizado ante las pretensiones de la demandada.

      Al respecto, debe recordarse que es un deber del juzgador advertir de oficio si las partes acreditan o no su personalidad. Si durante el procedimiento las partes no advirtieron esa situación, efectivamente, de oficio el J. puede advertirla en cualquier estadio procesal. La interpretación restringida del artículo 1126, permitiría que la parte demandada no tuviera posibilidad de subsanar los vicios en su personalidad y la misma quedaría sin defensa ante una simple formalidad subsanable.

      En este sentido, el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito señaló que "si la falta de personalidad del actor constituye una excepción, aquel plazo solamente puede concederse cuando la irregularidad se advierte durante la secuela procesal, pero no en el dictado de la sentencia con que concluya el juicio"; sin embargo, para dicho tribunal pasa desapercibido que no sólo durante el procedimiento o ante la oposición de excepciones y objeciones se puede decretar la falta de personalidad, pues como la legitimación de las partes es un presupuesto procesal para poder dictar una sentencia válida, los tribunales están obligados a examinarla de oficio, tal como lo establece el artículo 1057 del Código de Comercio (ya transcrito en el texto de la presente resolución), e incluso procede su estudio por el tribunal de alzada aun ante la falta de agravios, por lo que sucede que se puede decretar esa situación en la sentencia de primera instancia o incluso en la resolución de apelación.(14)

    3. Se va de acuerdo con la razón de ser del artículo 1126 del Código de Comercio.

      Además de lo anterior, como ya se señaló, en el caso concreto, el legislador estableció una norma con el objeto de privilegiar la resolución de fondo de los asuntos, lo cual constituye una intención plausible: ante un defecto subsanable, como los de los casos resueltos por los tribunales contendientes (e.g. la falta de alguna transcripción requerida legalmente en el poder respectivo), sería una cuestión muy perjudicial para el gobernado que se imposibilitara su capacidad de defenderse u obtener satisfacción a sus pretensiones, declarando el sobreseimiento o siguiendo el juicio en rebeldía.

      Por ello, se establece un plazo de diez días para que se subsanen ese tipo de errores y pueda seguirse con el proceso y resolverse el fondo de la cuestión, de tal forma que el demandado pueda obtener una defensa que no se vea obstruida por una simple formalidad y que el actor pueda obtener respuesta a su acción sin el mismo obstáculo.

      En este aspecto, se advierte que no parece haber razones de peso para que exista una diferencia entre la declaratoria de falta de personalidad durante el procedimiento por petición de las partes y la misma declaratoria hecha de oficio, y que en el primer caso se tenga que otorgar el plazo y en el otro no. Por el contrario, las razones expuestas con anterioridad evidencian que tal como lo señaló el Tribunal Colegiado, existe una igualdad de situaciones sobre una misma cuestión y la única diferencia radica en el momento en que esa cuestión sucede y quién es el que la advierte, por lo que debe aplicarse la misma disposición.

      De hecho, el actual artículo 1126 del Código de Comercio, respondió a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se cambiaron muchas de las reglas respecto de los códigos procesal civil del Distrito Federal y de comercio.

      En la exposición de motivos respecto de ese decreto de reformas, se precisó sobre el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (actualmente del Código Civil Federal), que la reforma tenía como intención el evitar que por una cuestión de forma no se resolvieran las controversias planteadas ante los Jueces.(15)

      Como bien lo señaló el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, esa intención se extendió a las reformas del Código de Comercio, pues en la misma exposición de motivos se señaló que las reformas propuestas al código mercantil perseguían los mismos fines descritos para el ordenamiento adjetivo citado.(16)

      Finalmente, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sustentó su resolución en el artículo 1328 del Código de Comercio, que establece que los Jueces no pueden dilatar, omitir o negar la resolución de las cuestiones discutidas en el pleito,(17) para llegar a la conclusión de que la interpretación contraria implicaría una injustificada dilatación en la administración de justicia.

      Esta Primera S. considera que precisamente por lo establecido en dicho artículo 1328 es que debe darse la oportunidad a las partes de subsanar las irregularidades subsanables respecto de la personalidad, pues lo que se logra con ello es que se resuelva de manera más pronta y expedita el fondo de las pretensiones de las partes y que la administración de justicia no se quede en un plano meramente formal.

      Por todo lo anterior, se concluye que es preferible la interpretación que hace esta Primera S., coincidente en lo esencial con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y que consiste en que si se advierte de oficio la falta de personalidad de alguna de las partes, debe otorgarse el plazo de hasta diez días a que se refiere el artículo 1126 del Código de Comercio, a efecto de que se subsanen las irregularidades en el acreditamiento de la personalidad, y sólo después de que ello suceda y no se corrijan las irregularidades, siempre y cuando sean subsanables, entonces sí, sobreseer en el juicio o declarar la rebeldía de la parte demandada.

  5. ¿Puede o no ordenarse en segunda instancia que el J. otorgue el procedimiento?

    Ahora bien, lo señalado hasta el momento implica la resolución de otra cuestión: ¿Qué debe hacer el tribunal de alzada si se hace valer como agravio que el J. no otorgó el plazo del artículo 1126 o si el propio tribunal decide que existen irregularidades en el acreditamiento de la personalidad de alguna de las partes?

    Al respecto, uno de los tribunales resolvió que como no existía reenvío, entonces no podían otorgarse los diez días, mientras que el otro, de hecho, repuso el procedimiento para que se diera el plazo a efecto de subsanar la personalidad.

    En este aspecto, el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito estuvo en lo correcto al determinar que no debían reenviarse los autos a efecto de que el J. natural diera el plazo del artículo 1126, pero ello no es razón suficiente para considerar que no deba otorgarse el plazo establecido en dicho artículo, atendiendo a las razones ya expuestas en la presente resolución.

    Así, efectivamente no existe el reenvío en la materia procesal mercantil, por lo dispuesto en el artículo 1336 del Código de Comercio, el cual establece que el tribunal de alzada asume plena jurisdicción respecto del asunto(18) en los procedimientos mercantiles.

    Al respecto, existen múltiples criterios de esta Suprema Corte en los que se ha dicho que no existe reenvío en el recurso de apelación tanto en materia mercantil como civil. Así, esta Primera S. determinó en la jurisprudencia 37/2000, lo siguiente:

    "PERSONALIDAD. PROCEDE SU ESTUDIO DE OFICIO EN LA APELACIÓN, CUANDO SE REVOCA LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA VÍA, ANTE LA INEXISTENCIA DE REENVÍO. Al ser la personalidad de las partes un presupuesto procesal de estudio preferente, sin el cual no puede iniciar ni desenvolverse válidamente el juicio, su análisis puede realizarse de oficio, por el juzgador al pronunciar la sentencia de primera instancia, o bien, ante la inexistencia del reenvío por el tribunal de apelación, cuando revoque la sentencia de primer grado en que se declaró la improcedencia de la vía, aunque no sea impugnada la falta de personalidad en el curso del procedimiento, ni constituya materia de agravio en la apelación, pues tal circunstancia no puede generar una representación que no existe. Sin embargo, el tribunal de alzada no podrá pronunciarse de oficio, cuando la cuestión relativa haya sido materia de un pronunciamiento firme en el juicio.(19)

    En el texto de la resolución de la cual derivó esa jurisprudencia, se lee lo siguiente:

    Ahora bien, de acuerdo con el sistema procesal vigente en la legislación mercantil como civil en México, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia de primer grado que se reclamen en los agravios, ya que el recurso de apelación tiene por objeto que la S. confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera instancia, lo que impide a la S. la posibilidad de devolver los autos al inferior para subsanar omisiones de éste.

    Además de la anterior jurisprudencia, la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte consideró igualmente que no existía el reenvió en la legislación mercantil. Algunos de esos criterios son los siguientes:

    "APELACIÓN, FALTA DE REENVÍO EN LA. No existiendo reenvío en la apelación, puesto que como es sabido, no puede el tribunal de alzada devolver las actuaciones para que el a quo llene las omisiones en las que hubiese incurrido, está en lo justo aquella autoridad al haber estudiado integralmente, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción de que se halla investida, el pleito sometido a su consideración, para resolver conforme a lo que considere apegado a la ley y a la justicia. No es exacto, por tanto, que las omisiones en que incurra la primera instancia en la sentencia recurrida, obliguen al tribunal de apelación ni a declarar la nulidad de lo actuado ni a absolver de las reclamaciones formuladas, puesto que se ve claro que lo uno no se sigue de lo otro, sino que, sentada la existencia de las referidas omisiones, lo que se sigue es que las mismas sean llenadas por la autoridad responsable, si aparece que la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, da origen a que la segunda sea motivada como antes se dice, de manera detenida."(20)

    "APELACIÓN, NO EXISTE REENVÍO EN LA. La función jurisdiccional la ejercen los Tribunales Superiores de Justicia, considerándose, por ficción legal, que éstos delegan a los Jueces dicha función, entendiéndose asimismo que cuando las partes se alzan contra sus decisiones, se devuelve a aquéllos, con plenitud, la jurisdicción que habían delegado, significándose que, al resolver el tribunal de alzada la apelación interpuesta, puede y debe hacerlo de una manera integral, ya que, por razón de la naturaleza del recurso, no existe ni puede existir reenvío, porque, evidentemente, en la apelación no se decide para que el inferior llene las omisiones o corrija los errores en que haya incurrido en la resolución apelada, sino que, atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que el superior se encuentra investido, debe asimismo llegar a corregir las omisiones o errores cometidos, puesto que puede confirmar o revocar la resolución impugnada; razones por las cuales, con la sentencia definitiva que dicta el a quo, éste consuma totalmente la facultad y la obligación que la ley le confiere de fallar el negocio en la primera instancia."(21)

    "APELACIÓN, FALTA DE REENVÍO EN LA.-En el sistema tripartita de división de poderes acogido por nuestra Constitución, la función jurisdiccional, que antes correspondía al soberano, la ejercen los Tribunales Superiores de Justicia considerándose igualmente, por ficción legal, que estos delegan a los Jueces dicha función, entendiéndose asimismo que cuando las partes se alzan contra sus decisiones, se devuelve a aquellos, con plenitud, la jurisdicción que había delegado, significándose que, al resolver el tribunal la apelación interpuesta, puede y debe hacerlo de manera integral, puesto que, por razón de la naturaleza del recurso, no hay reenvío, el cual ciertamente lo encontramos en el juicio de amparo, puesto que, como es sabido, cuando la protección federal se concede, la autoridad responsable debe restituir las cosas al estado que tenía antes de la realización del acto reclamado y dictar nueva resolución en la que ha de cumplimentar la sentencia del amparo; y se encontraba también en nuestra abrogada casación, en cuanto a ella funcionaba cuando el error que la motivaba era improcedente (artículo 729 y 730 del Código de Procedimientos Civiles de 1884); pero ha de insistirse, el reenvío no existe ni puede existir tratándose de la apelación, porque, evidentemente, en este recurso no se decide para que el inferior llene las omisiones o corrija los errores en que haya incurrido en la resolución apelada, sino que atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que el superior se encuentra investido, debe asimismo llegar a corregir las omisiones o errores cometidos, puesto que puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada; razones por las cuales con la sentencia definitiva que pronuncia el a quo, éste consuma totalmente la facultad y la obligación que la ley le confiere de fallar el negocio en la primera instancia."(22)

    "APELACIÓN, FALTA DE REENVÍO EN LA.-En las legislaciones civiles y mercantiles no existe el reenvío y, por tanto, los tribunales de apelación no pueden devolver los autos a los Jueces a quo para que éstos pronuncien nuevas sentencias en las que llenen las omisiones en que hubieren incurrido."(23)

    "APELACIÓN, FALTA DE REENVÍO EN LA.-No hay reenvío en la apelación y, por ello, siendo evidente que el tribunal ad quem está facultado, por virtud del efecto devolutivo del recurso, para estudiar, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones omitidas por el J. a quo en la sentencia apelada, con mayor razón dicho tribunal ad quem no tiene por qué devolver a su inferior el expediente para que éste pronuncie un nuevo fallo en que haga cita de las disposiciones legales omitidas, ya que, precisamente por virtud de tal efecto devolutivo de la apelación, el tribunal de alzada debe hacerlo, y en caso aplicar las que estime legalmente procedentes."(24)

    Ahora bien, en la segunda instancia pueden darse dos supuestos: 1) que el tribunal de alzada oficiosamente advierta la falta de personalidad de alguna de las partes; o, 2) que se haga valer como agravio que existía la falta de personalidad de la contraparte del apelante. Al respecto, la pregunta es ¿qué debe hacer el tribunal de alzada en cada uno de esos supuestos?

    La respuesta no resulta tan complicada si se toma en cuenta lo que se ha señalado respecto a que no hay reenvío en la materia procesal mercantil. Lo que debe hacer el tribunal de alzada, en el primer supuesto, no es ordenar al J. que dé el plazo establecido en el artículo 1126 del Código de Comercio, para que se subsanen las irregularidades, sino otorgar él mismo el plazo y, posteriormente, en caso de que no se subsanen las irregularidades, dictar él la sentencia sobreseyendo o declarando el pleito en rebeldía.

    En el segundo supuesto, es decir, cuando una de las partes haga valer como agravio que su contraparte no tiene personalidad, entonces lo que tiene que hacer el tribunal de alzada es dictar sentencia en la cual se establezca que el agravio resulta fundado, pero en la misma resolución regularizar el procedimiento y otorgar él el plazo correspondiente, para posteriormente, dependiendo del resultado de lo anterior, dictar sentencia de fondo o no.

    De acuerdo con las consideraciones antepuestas, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., los criterios que sustenta esta Primera S. a continuación:

    FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA MERCANTIL. SI SE ADVIERTE DE OFICIO, DEBE OTORGARSE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1,126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.-El mencionado precepto establece que cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad del actor o la oposición de la falta de personalidad de la demandada debe otorgarse un plazo de hasta diez días a efecto de que se subsanen los errores en el acreditamiento de la personalidad de las partes, siempre y cuando esos errores sean subsanables, y que si no se subsanan los errores, entonces se debe sobreseer en el juicio o seguirlo en rebeldía, según proceda. La razón de ser de esa disposición es privilegiar la resolución del fondo de los asuntos y que esos errores subsanables no se conviertan en un obstáculo para ello. Esa intención permite que la disposición mencionada se interprete extensivamente a los casos en que la falta de personalidad se advierte de oficio (en primera o en segunda instancia), lo cual va de acuerdo con la razón de ser de esa disposición, pues de lo contrario, los errores subsanables en la personalidad impedirían la resolución del fondo del asunto y no dejarían obtener la resolución de las pretensiones de las partes o su defensa, pues tanto en los casos en los que se declara fundada la excepción o la oposición mencionadas como al decretarse de oficio la falta de personalidad, existe la misma situación. Lo anterior permite cumplir de una manera más completa con lo establecido en los artículos 14 y 17 constitucionales, pues no se obstaculiza por un simple error en los poderes respectivos la posibilidad de defensa de las partes ni la de obtener la resolución del fondo de sus pretensiones, es decir, de obtener la tutela jurisdiccional. Así, si el juez advierte de oficio la falta de personalidad de alguna de las partes por irregularidades subsanables, no debe dictar sentencia sobreseyendo o declarando la rebeldía del demandado sin haber otorgado previamente el plazo establecido en esa disposición.

    PERSONALIDAD. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE DAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 1,126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SI DECLARA OFICIOSAMENTE QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO LA ACREDITÓ POR IRREGULARIDADES SUBSANABLES O SI SE HACE VALER COMO AGRAVIO QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO OTORGÓ DICHO PLAZO Y EL MISMO RESULTA FUNDADO.-Cuando se hace valer como agravio en apelación que el juez de primera instancia no otorgó el plazo establecido en el artículo 1,126 al decidir la falta de legitimación procesal de alguna de las partes, y el mismo se declara fundado o cuando el tribunal de alzada advierte de oficio alguna irregularidad en el acreditamiento de la personalidad, el tribunal no debe ordenar la reposición del procedimiento, pues en el sistema procesal mercantil no existe la figura del reenvío, atento a lo establecido en el artículo 1,328 del Código de Comercio y a los criterios que han establecido las salas primera y tercera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, en la segunda instancia pueden darse dos supuestos: 1) que el tribunal de alzada oficiosamente advierta la falta de personalidad de alguna de las partes o 2) que se haga valer como agravio que existía la falta de personalidad de la contraparte del apelante. Tomando en cuenta que no hay reenvío en la materia procesal mercantil, lo que debe hacer el tribunal de alzada, en el primer supuesto, no es ordenar al J. que dé el plazo establecido en el artículo 1,126 del Código de Comercio para que se subsanen las irregularidades, sino otorgar él mismo el plazo y, posteriormente, en caso de que no se subsanen las irregularidades, dictar él la sentencia sobreseyendo o declarando el pleito en rebeldía. En el segundo supuesto, es decir, cuando una de las partes haga valer como agravio que su contraparte no tiene personalidad, entonces lo que tiene que hacer el tribunal de alzada es dictar sentencia en la cual se establezca que el agravio resulta fundado, pero en la misma resolución regularizar el procedimiento y otorgar él el plazo correspondiente, para posteriormente, dependiendo del resultado de lo anterior dictar sentencia de fondo o no.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..

N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente); en contra de los emitidos por los señores Ministros J. de J.G.P. y S.A.V.H..

Nota: La tesis P./J. 47/95 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.

________________________

  1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1412. El precedente es: A. directo 459/2001. Manufacturera de Lámparas de Aluminio, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.A.. Secretario: A.M.T..

  2. I.., Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  3. I.., Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 12. El precedente es el siguiente: Contradicción de tesis 19/95. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: S.S.A.A., J. de J.G.P. y J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: J.A.G.Á..

  5. I.. Novena Época, T.X., mayo de 2007, página 790. El precedente es: Contradicción de tesis 102/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L..

  6. "Artículo 1057. El J. examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código."

  7. En efecto, el actual artículo 1129 establece que salvo la competencia del órgano jurisdiccional, "las demás excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días, y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a las partes dentro del término de 8 días sin que de modo alguno se pueda suspender el trámite del juicio."

  8. "... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."

  9. I.. Novena Época, T.X., abril de 2007, página 124.

  10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5.

  11. "... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."

  12. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte que se refleja en la tesis 47/95, la cual se transcribe a continuación:

    "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.’ Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

  13. "Artículo 8. Garantías judiciales.

    "1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."

  14. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 37/2000 de la anterior integración de esta Primera S., que establece lo siguiente: "PERSONALIDAD. PROCEDE SU ESTUDIO DE OFICIO EN LA APELACIÓN, CUANDO SE REVOCA LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA VÍA, ANTE LA INEXISTENCIA DE REENVÍO.-Al ser la personalidad de las partes un presupuesto procesal de estudio preferente, sin el cual no puede iniciar ni desenvolverse válidamente el juicio, su análisis puede realizarse de oficio, por el juzgador al pronunciar la sentencia de primera instancia, o bien, ante la inexistencia del reenvío por el tribunal de apelación, cuando revoque la sentencia de primer grado en que se declaró la improcedencia de la vía, aunque no sea impugnada la falta de personalidad en el curso del procedimiento, ni constituya materia de agravio en la apelación, pues tal circunstancia no puede generar una representación que no existe. Sin embargo, el tribunal de alzada no podrá pronunciarse de oficio, cuando la cuestión relativa haya sido materia de un pronunciamiento firme en el juicio.". I.. Novena Época, T.X., enero de 2001, página 97.

  15. Así, esa exposición de motivos señaló: "Respecto a las irregularidades que se presenten en la personalidad de alguna de las partes, se prevé la posibilidad que el J. dé un término para subsanarlas, de ser ello posible. Lo que evita que por una cuestión de forma, el juzgador no entre a la solución de fondo de la controversia."

    El artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece:

    Artículo 335. Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrollo (sic) del proceso, podrá el interesado corregirlo en cualquier estado del juicio.

  16. En la exposición de motivos se lee:

    "Código de Comercio.

    "Las reformas propuestas a este código persiguen los mismos fines que las descritas para el ordenamiento procesal civil. Por ello, la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones contenidas en el código adjetivo para el Distrito Federal, se recogen en este proyecto de reformas al Código de Comercio."

  17. "Artículo 1328. No podrán, bajo ningún pretexto, los Jueces ni los tribunales, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito."

  18. "Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación."

  19. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 97. Contradicción de tesis 17/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: H.R.P.. Secretario: E.N.L.M. precisar que algunos de los asuntos que integraron esa contradicción de tesis se referían precisamente al Código de Comercio.

  20. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 80, Cuarta Parte, página 14. Los precedentes son:

    1) A. directo 5540/73. F.C.P.. 13 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.V..

    2) A. directo 2856/73. M.T.V.. 13 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    3) Volumen 3, página 49. A. directo 3281/67. S.O. viuda de Hoyo Monte. 12 de marzo de 1969. Cinco votos. Ponente: R.R.V..

    4) Volumen CXXXVII, página 26. A. directo 4663/67. J.S.G. de Santos. 22 de noviembre de 1968. Cinco votos. Ponente: E.S.L..

    5) Volumen CXIV, página 12. A. directo 5436/64. Implementos y Equipos de Michoacán, S.A. 1o. de diciembre de 1966. Cinco votos. Ponente: J.C.E..

    6) Tomo CXXIX, página 34. A. directo 4977/55. F.G.. 4 de julio de 1956. Mayoría de cuatro votos. Ponente: G.G.R..

  21. I.. Sexta Época, Cuarta Parte, XXIX, página 29. Los precedentes son:

    1) A. directo 7454/66. H.S.T.. 26 de marzo de 1968. Cinco votos. Ponente: E.S.L..

    2) Tomo CXXIX, página 40. A. directo 3267/55. M.S.S.. 4 de julio de 1956. Cinco votos. G.G.R..

  22. I.. Sexta Época, Cuarta Parte, CXIV, página 11. Los precedentes son:

    1) A. directo 5436/64. Implementos y Equipos de Michoacán, S.A. 1o. de diciembre de 1966. Cinco votos. Ponente: J.C.E..

    2) Tomo CXXIX, página 40. A. directo 3267/55. M.S.S.. 4 de julio de 1956. Cinco votos. Ponente: G.G.R..

  23. I.. Quinta Época, CXXXI, página 125. El precedente es: A. directo 1457/54. T.N.S.. 17 de enero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V..

  24. I.. Quinta Época, CXXIX, página 457. El precedente es: A. directo 2056/56. Auto-Transportes Victoria, S.C.L. 10 de agosto de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: G.G.R..

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