de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación07 Enero 2008
Fecha07 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 167/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal

Registro No. 20681

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 1726

CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que se trata de la posible contradicción de criterios sustentados en asuntos que corresponden a la materia fiscal, que a su vez integra la materia administrativa, especialidad de esta Segunda S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho numeral expresamente establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieren sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción.

En el presente asunto, el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de criterios de que se trata, debiéndose concluir que se reunió el requisito de legitimación señalado, puesto que se trata del Magistrado presidente integrante de uno de los tribunales contendientes.

TERCERO

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 49/2007, interpuesta por el titular de la jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Jalisco, sostuvo lo siguiente:

CUARTO. El presente recurso de revisión es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248, fracción V, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco) toda vez que el asunto versó, en materia de aportaciones de seguridad social, sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgo de trabajo. La fracción V del precepto legal en cita dice que las resoluciones de las S.s Regionales podrán ser impugnadas en revisión por la autoridad, ante un Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, como sigue: ‘Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.’. Ahora bien, a efecto de determinar cuándo un asunto versa sobre el grado de riesgo, para los efectos de la precedencia de la revisión fiscal, debe tenerse presente lo dispuesto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 31/94, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 31/95, consultable en la página 237 del Tomo II, agosto de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que precisa: ‘REVISIÓN FISCAL. NO SE PRESUME LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO CUANDO LA SALA FISCAL SÓLO ESTUDIA LA FALTA DE NOTIFICACIÓN, POR EL SEGURO SOCIAL, DEL AUMENTO DEL GRADO DE RIESGO.’ (se transcribe). En la parte conducente de la ejecutoria que dio origen a tal criterio jurisprudencial, se dijo: ‘... Para que pueda decirse que un asunto versa sobre la determinación o modificación del grado de riesgo, es menester que las cuestiones legales examinadas en la sentencia del Tribunal Fiscal consistan, precisamente, en la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social que determinó o modificó el grado de riesgo de una empresa, ya sea que esa resolución se haya anulado por vicios materiales o por vicios formales de la propia resolución. Pero si la resolución del instituto que modificó el grado de riesgo de una empresa no es examinada en su contenido formal ni material, sino que la sentencia del Tribunal Fiscal que declara la nulidad se limitó a analizar la notificación o falta de notificación de aquella resolución administrativa, y declara la nulidad con el único efecto de que el instituto tenga que proceder a notificar correctamente su determinación, previamente al cobro de la misma, sin analizar si esa resolución administrativa que determinó o modificó el grado de riesgo adolece en sí misma de algún vicio formal o material, no puede decirse que el asunto haya versado sobre esa determinación o modificación ...’ (lo resaltado es propio). De la transcripción anterior se advierte que ese Alto Tribunal determinó que para que pueda decirse que un asunto versa sobre la determinación o modificación del grado de riesgo, es menester que las cuestiones legales examinadas en la sentencia del Tribunal Fiscal consistan, precisamente, en la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social que determinó o modificó el grado de riesgo de una empresa, ya sea que esa resolución se haya anulado por vicios materiales o por vicios formales de la propia resolución. También se estableció que si la resolución del instituto que modificó el grado de riesgo de una empresa no es examinada en su contenido formal ni material, sino que la sentencia del Tribunal Fiscal que declara la nulidad se limitó a analizar la notificación o falta de notificación de aquella resolución administrativa, y declara la nulidad con el único efecto de que el instituto tenga que proceder a notificar correctamente su determinación, previamente al cobro de la misma, sin analizar si esa resolución administrativa que determinó o modificó el grado de riesgo adolece en sí misma de algún vicio formal o material, no puede decirse que el asunto haya versado sobre esa determinación o modificación. De tales consideraciones se infiere que para que pueda decirse que un asunto versa sobre el grado de riesgo, para los efectos de la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, no es indispensable que en la sentencia recurrida, la S.F. se haya pronunciado sobre la determinación o modificación de dicho grado de riesgo, pues en todo caso, es suficiente, para los efectos de la procedencia de la revisión fiscal, que las cuestiones legales examinadas en la sentencia del Tribunal Fiscal consistan, precisamente, en la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social que determinó o modificó el grado de riesgo de una empresa, ya sea que esa resolución se haya anulado por vicios materiales o por vicios formales de la propia resolución. Es decir, no es menester que en la sentencia recurrida, la S. Fiscal se haya pronunciado sobre la determinación o modificación del grado de riesgo, sino, en todo caso, que esa resolución administrativa se haya anulado por adolecer, en sí misma, de algún vicio formal o material. En la especie, la S.F. declaró la insuficiente fundamentación de la competencia territorial de la autoridad emisora y, por consiguiente, la nulidad de la resolución administrativa impugnada, consistente en la cédula de liquidación por concepto de multa que contiene el crédito fiscal 048501578 y cédula de liquidación de cuotas con número de crédito 043501578, ambas emitidas por el titular de la Subdelegación Juárez del Instituto Mexicano del Seguro Social, versando la segunda, sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgo de trabajo, al consignarse en el propio documento, una prima de riesgo de trabajo emitida por 2.22333 y una pagada por 2.00213 (folio 465). En esas condiciones, la procedencia del presente recurso obedece a que el asunto versó sobre el grado de riesgo, toda vez que las cuestiones legales examinadas en la sentencia del Tribunal Fiscal consistieron, precisamente, en la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social emitida sobre el grado de riesgo de una empresa, cuya nulidad se declaró por vicios formales de la propia resolución (insuficiente fundamentación de la competencia territorial de la autoridad emisora).

Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Materia Penal de dicho circuito, al resolver la revisión fiscal 37/90, interpuesta por Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que interesa para efectos de la presente contradicción, señaló lo siguiente:

CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, es necesario examinar, en primer término, la procedencia del recurso, esto es, determinar si en el caso se reúnen las exigencias establecidas en tal precepto, de acuerdo a lo manifestado por el instituto inconforme. La recurrente aduce que en el caso se presume la importancia y trascendencia, conforme al párrafo tercero del artículo 248 del Código Fiscal. Tal argumento es infundado. Ciertamente el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, establece que en materia de seguridad social se presume que tienen importancia y trascendencia, para efectos del recurso de revisión fiscal, los asuntos que versen sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del Seguro de Riesgo del Trabajo y en la especie, se demandó la nulidad del dictamen de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, que modificó a la empresa actora el grado de riesgos del trabajo para cotizar el seguro de riesgos de trabajo. Sin embargo, debe considerarse que esa presunción sólo opera, cuando en la sentencia combatida se dilucida el fondo de dicha cuestión, causándose de ese modo, un agravio definitivo a la autoridad recurrente. En tal virtud, si en la resolución impugnada se decretó la nulidad del acto combatido, al considerarse la existencia de vicios formales, falta de fundamentación y motivación y, en consecuencia, no se estudió el fondo del negocio, esto es, no se agotó el examen de la legalidad o ilegalidad de la determinación del grado de riesgo de la empresa actora, la presunción legal establecida en el citado párrafo tercero del artículo 248 en cita no opera; por tanto el presente recurso es improcedente.

CUARTO

En primer lugar, debe examinarse si existe o no la contradicción de criterios denunciada.

Del análisis de las resoluciones reproducidas se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que ambas versaron sobre el mismo problema jurídico, a saber, si en términos de la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, es procedente el recurso de revisión fiscal, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se declaró la nulidad por vicios formales de la resolución sobre el grado de riesgo de una empresa, emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y los órganos colegiados contendientes resolvieron en sentido contrario, pero mientras uno sostuvo la procedencia de dicho medio impugnativo, el otro la negó.

Corroboran lo anterior, las siguientes jurisprudencias sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que son del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (Novena Época. Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, tesis 1a./J. 5/2000, página 49).

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).

QUINTO

Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

Previamente al estudio que se haga sobre la materia de la presente contradicción, resulta necesario destacar que el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en virtud de que el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo derogó el título VI del Código Fiscal de la Federación, que comprendía los artículos 197 al 263, a partir de la entrada en vigor de aquel ordenamiento, cuestión que ocurrió el primero de enero de dos mil seis, en términos del primer transitorio de dicha legislación; asimismo, el numeral cuarto de la preceptiva temporal del ordenamiento citado, señala que los juicios en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda, al tenor de lo siguiente:

"Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006.

"Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley se derogan el título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"...

Cuarto. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.

No obstante lo anterior, el contenido normativo de la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, fue reproducido casi de manera íntegra en el correlativo artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal como se puede advertir de la siguiente comparación:

Ver comparación

En tal virtud, con la finalidad de establecer el criterio que debe imperar en relación con la interpretación del contenido normativo analizado por los tribunales contendientes, y que habrá de tener también aplicación en relación con el nuevo precepto de la ley procesal mencionada, resulta necesario resolver la presente contradicción de tesis.

Apoya lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial emitida por esta Segunda S., cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica." (No. Registro: 191,093. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis 2a./J. 87/2000, página 70).

Precisado lo anterior, resulta conveniente para efecto de dilucidar el criterio que debe regir conforme a la presente resolución, destacar que, a nivel constitucional, hasta antes del treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponía lo siguiente:

"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

(Reformada, D.O.F. 18 de enero de 1934)

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.

"II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo.

"III. De aquellas en que la Federación fuese parte.

"IV. De las que se susciten entre dos o más Estados, o en un Estado y la Federación, así como de los que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado.

"V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro.

VI. De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular.

Fue precisamente mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, cuando se reformó la primera fracción del precepto antes referido, para quedar redactada en los siguientes términos:

"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1946)

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.

En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. ...

Como se advierte, la reforma en comento tuvo por objeto establecer, a favor de la Federación, la procedencia de recursos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de resoluciones dictadas por los tribunales administrativos dotados de plena autonomía.

Esta circunstancia se advierte de la iniciativa presentada por el entonces presidente M.Á.C., que dio origen a la reforma constitucional en comento, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:

"En el mes de septiembre de 1937, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Congreso una iniciativa de reforma a la fracción I del artículo 104 constitucional con la mira de capacitar al legislador ordinario para organizar, a través del recurso de súplica, la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses.

"En la exposición que procedió entonces a la iniciativa presidencial, así como en el folleto, dando a conocer los antecedentes históricos y los fundamentos doctrinales de la iniciativa, publicado en el propio año de 1937 por el entonces Departamento Autónomo de Prensa y Publicidad, se encuentran desarrolladas con amplitud las razones que apoyan la reforma. El Ejecutivo de mi cargo cree bastante transcribir algunos de los párrafos de aquella iniciativa:

"Estima conveniente el Ejecutivo demostrar que en el caso de la iniciativa que hoy somete a la consideración del Congreso, no se altera sino antes por el contrario se vuelve, como queda dicho, al sistema fundamental que en cuanto a intervención y facultades de la Suprema Corte de Justicia idearon los tres Constituyentes a quienes se deben las Cartas Políticas más importantes que se han regido en México: la de 1824, la de 1857 y la de 1917.

"En esas tres ocasiones se pensó que era indispensable conceder a la Suprema Corte de Justicia, competencia para decidir en definitiva las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de los textos constitucionales y de las leyes que en prosecución de esos textos dictara el Congreso General.

"El pensamiento tiene, por lo demás, una raíz bien clara en las instituciones norteamericanas que, como es sabido, informaron en el punto a las Constituciones de México, a lo menos en sus rasgos básicos. En efecto, la Constitución del país del norte dispone que el Poder Judicial conocerá de todos los casos que en derecho y en equidad deriven de la Constitución y leyes federales, así como de los tratados; y que la Suprema Corte conocerá, en esos casos, en apelación, tanto respecto a los hechos como al derecho, con las restricciones y según las disposiciones reglamentarias que el Congreso establezca.

"Al comentar este precepto, la doctrina norteamericana ha dicho que con él se persigue la uniformidad de decisiones alrededor de los principios fundamentales para la vida y la organización de las instituciones de la República, pues que de no existir la posibilidad de una intervención última de la Suprema Corte, los diversos tribunales consagrarían las reglas más variadas, las soluciones más disímbolas, lo que haría imposible una resolución adecuada de los problemas de mayor importancia. Cierto que la historia de la Suprema Corte americana muestra una progresiva restricción a la posibilidad de elevar al conocimiento de ese tribunal las contiendas judiciales; pero el criterio que siempre ha animado al Congreso al establecer limitaciones, ha sido el de conservar íntegra la jurisdicción de la Corte Suprema para los negocios en que están comprometidos los intereses públicos. Si algunos asuntos se han visto excluidos de la posibilidad de su conocimiento, han sido los concernientes a intereses privados, y no porque se hayan estimado como menos respetables, sino porque se ha creído que en las Cortes inferiores cuentan ya con garantía suficiente; de manera que esos intereses privados sólo pueden llegar a la Suprema Corte cuando su defensa consiste en negar la validez de las leyes del Congreso, o más genéricamente en pedir la anulación de medidas que en concepto de la administración pública reclama el interés general.

"Definida por la Suprema Corte la validez de esas leyes o la subsistencia de aquellas medidas, el alto cuerpo deja de ocuparse de la cuestión, abandonando por entero a los tribunales locales o inferiores la decisión que deba recaer en los ulteriores litigios.

"En la Constitución de 1824 el sistema americano fue recogido, aunque no con la estructura que fue definiéndose en el curso de todo el siglo anterior y en lo corrido del presente, sí al menos con lo que de ese sistema se halla en los textos mismos de la Carta americana. Así, se dispuso en los artículos 137 fracción V inciso 6o., parte final y 138 que la Suprema Corte de Justicia estaría facultada para conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales en el modo y grado como lo determinará la ley. Fijado de esa manera el punto de apoyo para la intervención de la Corte Suprema, las formas procesales acogidas no fueron, como es lógico y explicable, las anglosajonas sino las que habían sido heredadas del viejo derecho español. Esto explica que en las leyes sobre organización de los tribunales federales dictadas en la primera mitad del siglo XIX, haya sido el recurso de súplica el establecido para la intervención de la Suprema Corte; pero siempre cuidándose de que la súplica estuviera abierta, entre otros casos, para los negocios que interesaran a la Federación.

"La Constitución de 1857, en sus artículos 97 fracción I y 100, conservó el principio de que la Suprema Corte conocería de las controversias que se suscitaran sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, bien en apelación, o en última instancia -esto es, en súplica- de acuerdo con lo que dispusiera la ley reguladora de las atribuciones de los tribunales federales. Sólo que la ley proyectada en 57 no se expidió sino en 1897, cuando nuevas ideas y nuevos hechos impedían ya ver con claridad el problema de la necesidad de conservar a la Suprema Corte de Justicia una intervención específica, relacionada con el mantenimiento de los principios constitucionales y de la legislación federal, y que persiguiera como propósito precisamente ese. Había tomado cuerpo en el lapso transcurrido la generosa institución del amparo, que si por parte logró fincar definitivamente la idea de que era fundamental otorgar ante el Poder Judicial de la Federación una garantía para cualquiera ultraje a los derechos públicos individuales o que derivara del quebrantamiento de la estructura del sistema federal, por la otra había creado un obstáculo para una regulación unitaria de los procedimientos de los tribunales federales. El amparo pronto se formó una doctrina propia, pronto se desvinculó de los procedimientos generales de tramitación ante los Jueces de la Federación, de manera que desde aquella época se produjo un fenómeno que, en rigor, subsiste todavía; la jurisdicción del Poder Judicial Federal se concibió bipartita; por un lado el amparo, con sus particulares exigencias y sus procedimientos especiales, y por la otra todos los demás negocios cuyo conocimiento correspondía a los Tribunales de la Unión. Fueron voces aisladas aquellas, que en las postrimerías del siglo pasado se elevaron para sostener que el juicio de garantías era sólo el procedimiento para llevar a la decisión de los Magistrados federales determinados asuntos, que una vez atraídos, debían seguir el cauce natural que toma cualquier juicio.

"Esto explica que en tanto la preocupación por el amparo, haya motivado en el curso de la segunda mitad de la centuria anterior la expedición de cuatro diversas leyes, apenas en la última ocasión -en el código 97- se hubiese pensado en el problema de la intervención de la Suprema Corte en asuntos judiciales del orden federal diversos del amparo y que ni aun entonces llegara a definirse dentro de un sistema general cuándo habría de originarse esa intervención. La ley reglamentaria de la fracción I del artículo 97 de la Constitución de 57, de la que tanto hablaron los más eminentes juristas, no llegó a expedirse nunca.

"Por último, se suprimió el recurso de casación cuando el crecimiento anormal del amparo, fuera de todo principio regulador, obligó en 1908 a determinar que en materia judicial tendría, a pesar de que no se confesara, el carácter de un recurso extraordinario, mismo que el código de 97 había atribuido al camino para elevar a la Corte las controversias sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales.

"Definitivamente se consagró entonces el criterio de que nada más a través del juicio de garantías podrían elevarse a la decisión del Tribunal Máximo de la República las contiendas derivadas de violaciones a los Textos Fundamentales del país; en otras palabras, se admitió el principio de que la lesión a los intereses públicos cometida por tribunales inferiores, y aun en el desconocimiento de las leyes federales que no lesionara a ningún interés privado, no podrían ser objeto de reparación por la Corte Suprema.

"Sólo uno de los componentes de la comisión redactora del código de 1908 se opuso a que fuera suprimido el recurso de casación; la mayoría pensó que la casación era inútil, una vez regulado el amparo en materia judicial, y que además era aquel un recurso complicado, ‘aristocrático’ según se le calificó en los debates. El problema se planteó en una forma que excluía por completo la reflexión acerca de la defensa ante la Suprema Corte de los intereses públicos.

"En 1917 se quiso conservar el sistema tal como estaba estructurado en la Constitución de 57. Esto se dijo con toda claridad en el dictamen presentado por la comisión respecto del actual artículo 104, que en el proyecto aparecía como 103. Pero como el sistema constitucional primitivo había sido abandonado por entero por los autores del código de 1908 a pesar del texto claro y preciso del artículo 100 de la Constitución de 57, en 1917 se pensó con razón, en que era preciso consagrar en un texto constitucional la procedencia del recurso ante la Suprema Corte y ya no abandonar el problema a la ley secundaria que tan mal había realizado su cometido. Por otra parte, la opinión francamente hostil que se tenía en aquella época para el recurso de casación, por estimarlo accesible sólo a quienes pudieran contar con el auxilio costoso de un especialista, explica el porqué se haya vuelto al viejo recurso español de la súplica, suprimido apenas veinte años antes.

"Por desgracia, la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 104 constitucional, se desentendió del origen del restablecimiento del recurso de súplica. En pocas materias fue tan insegura la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la presente. Una interpretación, fijada en un sentido, generalmente con apoyo en argumentos puramente letrísticos, era abandonada después por consideraciones de la misma índole. La controversia giraba casi exclusivamente sobre sí un ‘punto seguido’ debió ser ‘punto y aparte’. Al fin arraigó la tesis incorporada implícitamente en la Ley Orgánica de los Tribunales Federales de 1928, de que la súplica sólo procedía en los negocios de jurisdicción concurrente; es decir, en aquello en que por mediar sólo el interés privado puede el particular llevar a su elección, ante los Jueces Federales o a los Magistrados del orden común. En otras palabras: contrariando las bases del sistema mismo, que en su país de origen se ha dicho ya que evolucionó con justicia hacia una intervención limitada del Tribunal Máximo a los negocios del más alto interés público, en 1927 se hizo de la Suprema Corte -fuera del amparo- prácticamente sólo un tribunal de tercera instancia para litigios entre los particulares. Nada podía fundar la subsistencia de semejante situación, ni aun enfocando el problema estrictamente sobre nuestra propia historia: los negocios mercantiles, y en general los negocios que sólo interesan a particulares nunca se han estimado fundamentalmente en una concepción de la jurisdicción federal. ¿Cómo, si no, se explica la reforma de 1884 que los entregó por entero a los tribunales del orden común? ¿Cómo -ya en el texto mismo de la Carta de 17- se entiende que se dejara al actor la posibilidad de llevar el litigio a los Jueces del orden común? La uniformidad de la jurisprudencia en materia mercantil, se dijo: ¿Pero qué acaso, esa uniformidad no podía lograrse a través del amparo? Porque el amparo -después de 1917- cuando se erigió en garantía individual inclusive la correcta inteligencia de los principios generales de derecho, he tenido limitaciones para que a través de él se controle la fijación de los hechos realizada por la jurisdicción ordinaria, pero no la aplicación del derecho, no obstante que se trate de los ‘puntos opinables’ de que hablaba el código de 1908.

"La Procuraduría General de la República, entendiendo la anomalía creada, llevó a cabo en 1932 un esfuerzo para obtener un cambio de la jurisprudencia y el reconocimiento de la facultad de la Federación para elevar al Tribunal Máximo del país las cuestiones fundamentales del derecho federal, cuando a su juicio las cortes inferiores las hubieran decidido en forma adversa al interés público. Fracasó, sin embargo, aquel intento. Se dijo, repitiendo el argumento de 1908, que no pudo haber estado en el pensamiento de los Constituyentes del 17 crear un recurso ante la Suprema Corte, cuando ya existía el amparo. Esto es, se olvidó una vez más que el amparo sólo protege el interés privado; que cuando la lesión la ha sufrido el interés público, los órganos encargados de su gestión están incapacitados para acudir al juicio de garantías; que no había duplicidad con el amparo sino remedio a su insuficiencia. En cambio, la jurisprudencia sí consagraba una duplicidad manifiesta en materia mercantil entre el amparo directo y la súplica.

"Reducida la Corte en cuanto a su jurisdicción diversa el amparo y de la que ejercita como tribunal de única instancia a ser un tribunal mercantil, pronto surgió la idea de suprimir el recurso. En efecto, desechada en octubre de 1932 la moción de la Procuraduría General de la República, dos meses después se presentaba a esa H. Cámara de Diputados una iniciativa encaminada a excluir la súplica de las controversias en que únicamente mediaran intereses particulares. Mas como lo que restaba por la interpretación de la Suprema Corte era exclusivamente el recurso en materia mercantil, el texto que en definitiva presentaron las comisiones a fines de 1933 ya no contuvo limitación alguna, que habría sido vana, y propuso la supresión absoluta de la súplica.

"En cuanto a hechos posteriores a 1937 que por su importancia convenga destacar, debe recordarse:

"1. Que a fines de 1940, la Suprema Corte de Justicia dictó varias decisiones sosteniendo que los textos en vigor de la Constitución son bastantes para que el legislador secundario cree en favor del Estado un recurso para llegar a la Suprema Corte. De haber persistido esa interpretación lo mismo la iniciativa de 1937 que ésta, serían innecesarias; pero como en 1941 la Suprema Corte volvió al criterio de 1936 y, todavía más, declaró explícitamente que sólo una reforma constitucional podría conceder jurisdicción a la Corte Suprema en los negocios de que se viene hablando, si se está de acuerdo, como seguramente lo estarán el Congreso y las Legislaturas Locales, en que es injusta y antijurídica la situación que ahora existe y que permite a los intereses privados, a través del juicio de amparo, llegar a la Suprema Corte y no en cambio a los intereses públicos, la única solución parece ser abordar el problema planteado en 1937.

"2. La preocupación por hallar una fórmula para que la Suprema Corte de Justicia logre desahogar el gran rezago que agobia a su S. Civil, ha venido acentuándose, como es natural, en los últimos años.

"No es éste el sitio adecuado para referirse a los intentos de solución y a las diversas opiniones expuestas en el seno del Gobierno de la Suprema Corte, de las escuelas de derecho o simplemente en los círculos profesionales interesados. Parece bastante para el propósito que la presente iniciativa persigue, anotar el hecho de que la S. Civil, que como antes se expresa es la que padece de gran rezago de negocios, no verá aumentada su competencia ni directamente por la reforma constitucional ni por las leyes que de ella deriven, sino de manera especial la S. administrativa cuyos negocios marchan sensiblemente al día. Esto aparte de que, desde ahora, el Ejecutivo expresa su opinión en el sentido de que no iniciará, aprobada la reforma, sino las leyes que sea absolutamente preciso para que los negocios de mayor importancia por la tesis que encierra o por el interés patrimonial que signifiquen, pueda llegar a la Corte. Para el gran volumen que representan los negocios en que se plantean cuestiones ya muchas veces decididas por los tribunales o de cuantía pequeña los fallos adversos al Estado que dicten los tribunales inferiores o de la jurisdicción administrativa seguirían como hasta hoy, siendo obedecidos sin buscar su reparación en la Suprema Corte.

Por último, de aprobarse la iniciativa, se logró lo que varias veces se ha señalado como deseable en la doctrina constitucional mexicana: que la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia esté fijada por principios uniformes lo mismo dentro del amparo que fuera de él; que cese la actual e injustificada situación en que a través del juicio de amparo el negocio más insignificante puede llegar a la Suprema Corte de Justicia y en cambio esté negado el acceso al Tribunal Supremo a negocios importantísimos en que los intereses públicos estén de por medio.

Como se advierte de la iniciativa en comento, la reforma constitucional tuvo por objeto el establecimiento de un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendente a proteger los intereses públicos, pues a través del juicio de amparo únicamente se dirimían cuestiones que afectaran el interés privado.

Ahora bien, a raíz de la instauración del recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, el cúmulo de trabajo en la S. administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vio incrementado en forma considerable, lo cual generó un gran rezago.

Derivado de lo anterior, el diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, el entonces presidente G.D.O. presentó una iniciativa de reforma al artículo 104 constitucional, basándose en diversas consideraciones, de las cuales se transcriben, en la parte que interesa, las siguientes:

"A pesar de que en el año de 1951 se reformó radicalmente la estructura del Poder Judicial de la Federación mediante la institución de los Tribunales Colegiados de Circuito a quienes se atribuyó jurisdicción en amparo que tradicionalmente correspondió a la Suprema Corte, ya en el año de 1958 se apreció la existencia de un rezago que afectaba a los negocios del Pleno y de la S. administrativa, por lo que el Congreso de la Unión discutió proyectos encaminados a la solución del problema. Ninguno fue, sin embargo, adoptado, tanto por discrepancia de las Cámaras colegisladoras respecto de la idoneidad de las reformas sugeridas, como porque el problema no revestía en ese momento caracteres de gravedad. La amenaza que entonces se advertía se ha venido convirtiendo en realidad.

"El incremento progresivo de la población, el intenso ritmo de desarrollo económico del país, el acceso a mejores condiciones de vida de los trabajadores merced a la obra de los gobiernos emanados de la Revolución, han determinado una multiplicación de las relaciones económicas jurídicas que repercute en un aumento extraordinario de las controversias y, por ende, de los juicios de amparo.

"De acuerdo con los datos estadísticos correspondientes al año de 1964, existían, pendientes de resolución, 3,288 asuntos de competencia del Pleno, 2,361 de la S. Penal, 6,153 de la S. Administrativa, 1,246 de la S. Civil y 1,378 de la S. del Trabajo, haciendo un total de 10,055 negocios en rezago. En el año de 1965, lejos de disminuir, el acervo de asuntos rezagados ha tenido sensible aumento.

"Las reformas aspiran a garantizar la expedición en la administración de justicia adoptando medidas que, al mismo tiempo, eviten un estudio precipitado de los graves problemas que se suscitan en los juicios de carácter federal por el apremio en despachar rápidamente el mayor número de asuntos.

"...

"Las reformas consisten en limitar la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia al conocimiento de los negocios de mayor entidad, encomendando a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo número será necesariamente objeto de aumento, la tramitación y resolución de los amparos y revisiones fiscales que no revistan especial trascendencia. Además, se sugieren las modificaciones necesarias para atribuir a las S.s la resolución de amparos contra leyes de competencia del Pleno, una vez que este cuerpo haya fijado jurisprudencia en el ámbito de mayor importancia de nuestro juicio constitucional.

"La reforma, por tanto, es una adaptación a las nuevas necesidades de la estructura adoptada desde el año de 1951, que instituyó como tribunales de amparo a los Colegiados de Circuito, y sigue la trayectoria histórica de evolución de sistemas de defensa jurisdiccional de la Constitución similares al nuestro.

"...

"Al distribuir entre los Tribunales Colegiados de Circuito de toda la República el conocimiento de amparos que actualmente incumben a la Corte, la proximidad de la autoridad que los juzga facilita a las partes su defensa, y los servicios del foro podrán ser prestados en la misma forma tanto en la capital como en las entidades federativas.

"El contenido general de las reformas, así como las modificaciones complementarias y adicionales, se detalla en los capítulos siguientes teniendo en cuenta los diversos tipos de asuntos.

"...

"AMPARO ADMINISTRATIVO Y REVISIÓN FISCAL

"De acuerdo con los datos estadísticos tomados como base, a que antes se ha hecho referencia, es en la S. Administrativa donde el rezago reviste proporciones de mayor gravedad, a pesar de que su despacho anual de expedientes, a partir de 1961, ha superado la cantidad de 2400. La amplísima esfera de competencia de esa S., que además de conocer en segunda instancia de los amparos fiscales, agrarios y, en general, de todos los promovidos contra autoridades administrativas federales, resuelve asimismo los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, y el aumento incesante del volumen de negocios que a la propia S. ingresan, explican el rezago y, a la vez, hacen ver la necesidad urgente de dictar nuevas medidas tendientes a extinguirlo desde luego y a impedir, hasta donde sea posible, su reaparición en lo venidero.

"Si es la órbita de atribuciones de la S. Administrativa, por su amplitud, la que abre el paso a un volumen excesivo de trabajo, es menester reducirla, de acuerdo con el sistema general adoptado, para que sólo permita el ingreso de los negocios de la más alta importancia, por su materia o su elevada cuantía; o por la trascendencia que tengan para el interés nacional, y desviar los demás hacia los Tribunales Colegiados de Circuito.

"A fin de lograr los objetivos arriba anotados y expeditar la justicia federal en materia administrativa, con fundamento en las consideraciones que respecto de cada una se irán exponiendo, se proponen las siguientes reformas.

"...

5. Los recursos de revisión contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, que se instituyeron por los decretos de 30 de diciembre de 1946 y 29 de diciembre de 1948, expedidos con base en la fracción I, párrafo segundo, del artículo 104 constitucional, constituyen, por su gran cantidad, una de las causas del rezago que padece la S. Administrativa. Se estima necesario, por tanto, en lo que concierne a los dichos recursos, limitar también la competencia de la Suprema Corte de Justicia a los casos de mayor importancia, ya porque excedan de la cuantía que fije la ley, ya por la trascendencia que los de cuantía indeterminada tengan para el interés nacional, lo que calificará la propia Suprema Corte a pedimento del procurador general de la República, y atribuir el conocimiento de los demás casos a los Tribunales Colegiados de Circuito. En tales términos se propone la reforma del citado precepto constitucional, siguiendo el mismo criterio adoptado en el amparo administrativo, por lo cual al respecto resultan aplicables las consideraciones expuestas a propósito de este último.

De este modo, la iniciativa en comento proponía que la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedara redactada de la siguiente forma:

"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.

"En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante el Poder Judicial Federal contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. De esos recursos conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando el negocio exceda en cuantía de la que fije la ley, o cuando, siendo de cuantía indeterminada, el caso revista importancia trascendental para el interés nacional, lo cual será calificado, a pedimento del procurador general de la República, por la propia Suprema Corte de Justicia. En los demás casos, conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito.

Los recursos se sujetarán a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales fije para la revisión en amparo indirecto, y en ellos operará la caducidad de la instancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 107.

Ahora bien, al recibir la referida iniciativa, las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia y Primera y Segunda de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados (Origen), prepararon un dictamen, del cual conviene destacar, en la parte que interesa, lo siguiente:

"La reforma que la iniciativa propone introducir en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 de la Constitución, con el propósito de reducir la competencia de la Suprema Corte de Justicia en materia de recursos de revisión, contra sentencias judiciales de segunda instancia o contra sentencias de tribunales administrativos creados por ley federal, así como de adicionar un tercer párrafo a la propia fracción, ha sido objeto de las más diversas y encontradas opiniones y objeciones en el curso de las audiencias que se han realizado ante estas comisiones.

"La Asociación Nacional de Abogados el Sindicato de Abogados del Distrito Federal la Asociación Nacional de Abogadas, las representaciones de los Estados de Guanajuato, Sonora, San Luis Potosí, C., y distinguidos juristas que concurrieron a esas audiencias se pronunciaron en el sentido de que sea suprimida totalmente la revisión fiscal. El ilustre y nacional Colegio de Abogados estimó que debía suprimirse el tercer párrafo propuesto por la iniciativa porque, a su parecer, en ningún caso se justifica que en aquellos juicios que se rigen desde su iniciación por leyes federales adjetivas propias de cada materia, un recurso quede sujeto a una ley distinta como es la de amparo.

"Ahora bien, por importante que sea el esfuerzo de mejorar la tramitación de las revisiones a que se refieren la modificación y la adición propuestas; no pueden desconocerse los alcances ni la seriedad de las observaciones que se han emitido acerca de esta cuestión, por lo que se impone un examen detenido y sereno del problema histórico y jurídico que existe en relación con el segundo párrafo de la fracción I del artículo 104 y con la proposición de adicionar un tercer párrafo relativo al procedimiento que deberá seguirse en dichas revisiones, así como a la inclusión de la caducidad.

"Del examen de los antecedentes históricos del Tribunal Fiscal de la Federación aparece que fue creado en la Ley de Justicia Fiscal expedida el 27 de agosto de 1936 por el presidente L.C. en uso de facultades extraordinarias en materia hacendaria. En el informe rendido por el propio presidente ante el Congreso de la Unión, el primero de septiembre de 1936, manifestó que entre las principales leyes en materia hacendaria promulgadas en el curso de ese año, se encontraba ‘la que creó el Tribunal Fiscal de la Federación, destinado a la organización de los servicios de la justicia fiscal, con el objeto de proteger los derechos particulares lesionados por resoluciones ilícitas’.

"Sin embargo, en la exposición de motivos de aquella ley, yendo más allá de lo dicho por el presidente de la República, se afirma que la ley ‘representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía -tanto por lo que hace a facultades como a forma de proceder y a su situación orgánica- que es indispensable para que puedan desempeñar con eficacia funciones de control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y de los derechos e intereses legítimos’. En otros términos, la ley no se limitaba a la protección de los derechos particulares, sino que aspiraba al control de la administración activa en defensa y garantía del interés público y entrañaba también el propósito de iniciar un sistema de tribunales administrativos autónomos.

"En el artículo 1o. se declaró que el tribunal dictaría sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, pero que sería independiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquiera otra autoridad administrativa. No se estableció ningún recurso ordinario contra sus fallos; por el contrario, en el artículo 54 se previno que tendrían fuerza de cosa juzgada.

"Es claro que, de todas maneras, los particulares tuvieron y deben tener siempre a mano el juicio de amparo para reclamar las resoluciones definitivas del Tribunal Fiscal de la Federación como lo tienen para reclamar todo acto o decisión inconstitucionales del poder público irreparables en la vía ordinaria.

"La ley de 1936 fue derogada por el artículo 2o. transitorio del Código Fiscal de la Federación, decretado por el Congreso de la Unión en diciembre de 1938; pero en el título cuarto del nuevo código, se reprodujeron sustancialmente las disposiciones de la ley derogada. No se dijo expresamente que se creaba el tribunal fiscal. Simplemente se le tuvo por existente como un hecho consumado.

"Así las cosas, por decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1946, reformado el 30 de diciembre de 1949, se creó un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, siendo de advertir que poco antes, más exactamente el 16 del citado mes de diciembre de 1946, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes, fue adicionada la fracción I del artículo 104 de la Constitución, en el sentido de que en los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte contra las sentencias judiciales de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. El texto de esa adición sigue vigente y es el que ahora se trata de modificar.

"Justo es reconocer que el Tribunal Fiscal de la Federación ha prestado servicios valiosos en la dilucidación de los conflictos de carácter fiscal entre las autoridades hacendarias y los particulares, ya que, de ese modo, llegan al conocimiento de la Suprema Corte en revisión, depurados desde el punto de vista jurídico, sustancial y procesal, independientemente del acierto definitivo de las resoluciones respectivas.

"Ese tribunal ejerce funciones jurisdiccionales en la fase contenciosa del procedimiento fiscal, dentro del ámbito administrativo, y sus fallos, según el artículo 203 del Código Fiscal de la Federación tienen fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, aunque los fallos de ese tribunal tienen ese carácter, según el precepto indicado, la verdad es que la autoridad demandada, más allá de la esfera administrativa, puede recurrirlos en revisión ante la Suprema Corte o negarse expresa o tácitamente a cumplirlos. El Tribunal Fiscal carece de imperio para hacer cumplir sus resoluciones porque se dice que es un simple tribunal de anulación, el particular tiene que acudir al juicio de amparo indirecto para obligar a la autoridad demandada a cumplir el fallo del Tribunal Fiscal. Si el particular obtiene la protección de la Justicia Federal, la autoridad demandada, y esto acontece con frecuencia, puede todavía interponer revisión contra la sentencias del Juez de Distrito ante la S. Administrativa de la Suprema Corte.

"Como se ve, el actual procedimiento relativo a los litigios de carácter fiscal ante el tribunal tantas veces mencionado, abunda en trámites y dilaciones manifiestamente contrarios al principio de una pronta y expedita administración de justicia.

"...

"En cuanto al recurso de revisión contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos federales, tal como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación, ya se han hecho notar sus resultados poco eficaces y las dilaciones que presenta en la actualidad, aparte de que constituye prácticamente una tercera instancia, si se recuerdan las fases oficiosa y contenciosa de las controversias entre las autoridades exactoras y los particulares.

"Por tales motivos se estima útil no la total supresión de la revisión fiscal, pero sí una conveniente restricción de los casos de su procedencia.

"De todo lo anteriormente expuesto, estas comisiones deducen y plantean ante vuestra soberanía las siguientes consideraciones:

"...

"Quinta. Como consecuencia de la creación de los recursos ordinarios que deben desarrollarse dentro de la misma jurisdicción contenciosa-administrativa, se restringe el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese Alto Tribunal contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias.

"Sexta. Debe aceptarse, como lo propone la iniciativa, que la tramitación de la revisión ante la Suprema Corte, se sujete a la que fija la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para la revisión en amparo indirecto. Sin embargo debe consignarse la advertencia de que la resolución que en revisión dicte la Suprema Corte quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo.

"Esto es así, porque si se asimila la tramitación del recurso a la de la revisión en amparo indirecto, lo justo y equitativo es aceptar también las consecuencias lógicas en lo tocante al significado vinculatorio de la decisión definitiva dictada por la Suprema Corte. De esa manera, las medidas que el Tribunal Fiscal de la Federación o en su caso, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, dicte para el debido cumplimiento de esa decisión, estarán investidas del imperio de que gozan las resoluciones de la Suprema Corte, de las que el tribunal de lo contencioso-administrativo será, legalmente, autoridad ejecutora.

Las demás fracciones del artículo 104, de la II a la VI inclusive, quedan sin ninguna alteración.

Del análisis del dictamen antes referido, se advierte que la intención de la reforma se produjo en el sentido de restringir el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, de modo tal que dicho recurso, interpuesto en contra las resoluciones definitivas de los Tribunales Contencioso Administrativos, procediera solamente en los casos excepcionales que señalaran las leyes federales y siempre que dichas resoluciones no fueren impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la jurisdicción contenciosa-administrativa. Para tal efecto, se estimó que en el señalamiento de dichos casos de excepción, las leyes atenderían a la importancia y trascendencia que para el interés nacional implicaran los negocios respectivos.

Así, mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó redactado en los siguientes términos:

"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.

"Las leyes federales podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito y Territorios Federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La revisión se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo. ...

El precepto en comento fue reformado mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación de ocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, derivado de la iniciativa formulada por el presidente L.E.Á., con el único propósito de eliminar en los dos primeros párrafos (manteniendo intactos los demás), la referencia a territorios federales, y así quedar redactados en los siguientes términos:

"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.

(Reformado, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

Las leyes federales podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. ...

El veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete, el presidente M. de la Madrid Hurtado presentó una nueva iniciativa de reforma al artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tuvo como propósito fundamental, en lo que al recurso de revisión fiscal se refiere, que su conocimiento correspondiera en forma exclusiva a los Tribunales Colegiados de Circuito, por ser una cuestión de legalidad. Esta circunstancia se desprende del contenido de la referida iniciativa, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:

"La justicia contencioso administrativa es un aporte de la ciencia jurídica moderna, a la que México no podía permanecer ajeno, por lo que desde la reforma constitucional de 30 de diciembre de 1946 se le otorga reconocimiento constitucional respecto de la administración federal, y desde la reforma de 25 de octubre de 1967 se reconoció para la administración pública del Distrito Federal.

"Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 vigente, para que los tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del citado artículo 104.

"Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se ha otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de control de la legalidad de los actos de dichos tribunales, dado que los órganos del Estado no disponen de la posibilidad de iniciar el juicio de amparo.

Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa. ...

Derivado de la iniciativa en comento, el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual quedó redactado en los siguientes términos:

"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.

(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 10 de agosto de 1987)

(Derogado tercer párrafo, D.O.F. 10 de agosto de 1987)

(Derogado cuarto párrafo, D.O.F. 10 de agosto de 1987)

(Adicionada, D.O.F. 10 de agosto de 1987)

I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ...

Finalmente, la última reforma constitucional que sufrió el precepto de mérito fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en virtud de la cual, se amplió la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias emitidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para quedar redactado en los siguientes términos:

"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.

(Reformada, D.O.F. 25 de octubre de 1993)

"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

"II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

"III. De aquellas en que la Federación fuese parte;

"IV. De las que se susciten entre dos o más Estados o un Estado y la Federación, así como de las que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado;

"V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro; y,

"VI. De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular."

Una vez expuestos los antecedentes constitucionales relacionados con el recurso de revisión fiscal, resulta necesario analizar su evolución legislativa, la cual inicia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Ley que Crea un Recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación", cuyos artículos 1o., 2o. y 3o. disponían lo siguiente:

Artículo 1o. Las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación en los distintos negocios de su competencia, contra las que no proceda recurso de acuerdo con las leyes que rigen el funcionamiento de dicho tribunal, serán revisables, a petición de parte, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el interés del negocio sea de $50,000.00 o mayor.

Artículo 2o. El recurso se propondrá y sustanciará en los términos, forma y procedimientos que señala la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para la revisión de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en amparo indirecto.

"Artículo 3o. La suspensión del procedimiento otorgada durante el juicio ante el Tribunal Fiscal continuará en vigor al tramitarse el recurso creado por esta ley mientras se mantenga la garantía del interés fiscal."

Por otro lado, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Ley que Crea un Recurso de Revisión de las Sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones de las autoridades del Departamento del Distrito Federal", cuyos artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. disponían lo siguiente:

"Artículo 1o. Las sentencias definitivas que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los juicios en que se demande la nulidad de resoluciones de las autoridades que manejan la hacienda pública del Departamento del Distrito Federal, serán revisables, a petición de éstas, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el interés fiscal del negocio exceda de cinco mil pesos. En el caso de prestaciones fiscales que se causen periódicamente, el interés fiscal del negocio se calculará sumando las prestaciones correspondientes a un año.

La tramitación de este recurso se ajustará a las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que norman la revisión de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en el juicio de amparo indirecto.

"Artículo 2. Los asuntos de naturaleza fiscal que estén pendientes de resolución en el jurado de revisión del Departamento del Distrito Federal, serán tramitados y fallados por el Tribunal Fiscal de la Federación, observando el procedimiento que establece el título XXVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en los términos del artículo 1o. transitorio del decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El mismo Tribunal Fiscal de la Federación se encargará de dar cumplimiento a sentencias dictadas en juicios de amparo promovidos contra actos del jurado de revisión, que amparen a los quejosos para el efecto de que el propio jurado reponga el procedimiento o modifique su fallo.

Artículo 3o. Las inconformidades presentadas ante el jurado de revisión del Departamento del Distrito Federal contra la imposición de multas por infracción a los reglamentos gubernativos, que estén pendientes de resolución en el propio jurado serán tramitadas y resueltas por la Junta Revisora de Multas instituida por el Reglamento para el Servicio de Justicia en Materia de Multas por Infracciones a los Reglamentos Gubernativos del Departamento del Distrito Federal, de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, que se ajustará al procedimiento que establece el citado título XXVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 4o. Las atribuciones que el mencionado título XXVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal confiere al presidente del jurado de revisión, serán desempeñados por el presidente de la S. del Tribunal Fiscal de la Federación o por el presidente de la Junta Revisora de Multas, en sus respectivos casos, que conozcan de los asuntos a que se refieren los artículos 2o. y 3o. de esta ley.

Como se expuso con antelación, la implantación de este mecanismo de impugnación ocasionó un grave rezago en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual, con la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y siete se estableció un esquema en virtud del cual se restringió la procedencia de la revisión fiscal únicamente en aquellos casos excepcionales que dispusieran las leyes federales.

De este modo, el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación un nuevo Código Fiscal de la Federación, el cual, en la parte relativa al recurso de revisión, pretendió combatir el rezago antes referido, según se advierte de la exposición de motivos relativa, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:

"La revisión de las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, se regula en el proyecto proponiendo que las autoridades tengan la facultad de interponer el recurso contra las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal en Pleno respecto de los asuntos de importancia y trascendencia llevados a su conocimiento, en virtud de recursos interpuestos por las autoridades contra las sentencias de las S.s. Se considera que la solución propuesta limita de manera muy efectiva el número de negocios que pueden someterse al más Alto Tribunal, puesto que la capacidad de decisión del Tribunal Fiscal en Pleno no excede de 300 asuntos por año. De este número los casos en que habrá de interponerse el recurso ante la Suprema Corte de Justicia seguramente serán en cantidad reducida y ello aliviará de manera importante la situación que ha venido registrándose y que en parte ha contribuido al rezago por que atraviesa la propia Suprema Corte de Justicia."

Así, el citado Código Fiscal de la Federación de mil novecientos sesenta y siete abrogó la "Ley que Crea un Recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las Sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación", así como la "Ley que Crea un Recurso de Revisión de las Sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación en los Juicios de Nulidad Promovidos contra las Resoluciones de las Autoridades del Departamento del Distrito Federal", y dispuso en sus artículos 240 a 244, lo siguiente:

Artículo 240. Las resoluciones dictadas por las S.s del Tribunal Fiscal que pongan fin al juicio, serán recurribles por las autoridades ante el Tribunal en Pleno, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la secretaría o del departamento de Estado a que el asunto corresponda, o de los directores o jefes de los organismos descentralizados, en su caso.

"Artículo 241. El recurso a que se refiere el artículo que antecede deberá ser interpuesto precisamente en escrito dirigido al presidente del tribunal, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne. Dicho escrito será firmado por el titular de la secretaría o departamento de Estado o por los directores o jefes de los organismos descentralizados, según corresponda, y en caso de ausencia de dichos funcionarios, por quienes legalmente deban sustituirlos.

Al admitirse a trámite el recurso se designará al Magistrado ponente y se mandará correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días, para que exponga lo que a su derecho convenga. Vencido dicho término, el Magistrado ponente, dentro del plazo de un mes, formulará el proyecto de resolución que se someterá al tribunal en Pleno.

Artículo 242. Contra las resoluciones del tribunal en Pleno a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al presidente de la Suprema Corte de Justicia, que deberá ser firmado por el titular de la secretaría, departamento de Estado o por los directores o jefes de los organismos autónomos, según corresponda. En dicho escrito, deberán exponerse las razones que determinen la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio es de $500,000.00 o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso.

Artículo 243. El recurso de revisión fiscal se sujetará a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, fija para la revisión en amparo indirecto.

Artículo 244. La Suprema Corte de Justicia de la Nación examinará, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso.

El treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno se publicó en el Diario Oficial de la Federación un nuevo Código Fiscal, el cual abrogó al que estaba vigente desde mil novecientos sesenta y siete.

Del análisis de este ordenamiento se advierte que, al igual que la legislación anterior, contemplaba la existencia de dos instancias a favor de las autoridades respecto de los juicios de nulidad tramitados ante las S.s Regionales; lo anterior, si se toma en consideración que conforme al artículo 248, las resoluciones que decretaran o negaran sobreseimientos, así como las sentencias definitivas, podían ser impugnadas por las autoridades ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, cuando a juicio de los titulares de las secretarías de Estado, departamentos administrativos u organismos descentralizados, el asunto respectivo fuera de importancia o trascendencia.

Así, el precepto en comento disponía lo siguiente:

"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, serán recurribles por las autoridades ante la S. Superior, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto corresponda.

También serán recurribles las sentencias de las S.s Regionales por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

Ahora bien, las resoluciones que en su caso emitiera la S. Superior en dichos recursos de revisión eran a su vez impugnables por las autoridades ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del recurso de revisión fiscal, en el cual, las recurrentes debían justificar la importancia y trascendencia del asunto, en el entendido de que si la cuantía del negocio era superior a un millón de pesos, se tenían por satisfechas las características para la admisión del recurso.

La procedencia del citado medio de impugnación se encontraba prevista en el artículo 250 del Código Fiscal de la Federación, el cual disponía:

"Artículo 250. Contra las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo 249 de este código, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de un plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al presidente de la Segunda S., que deberá ser firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado y, en caso de ausencia, por quien legalmente deba sustituirlo. En dicho escrito deberán exponerse las razones que determinen la importancia y la trascendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio excede de un millón de pesos se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso.

"El recurso de revisión fiscal se sujetará a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, fija para la revisión en amparo indirecto.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación examinará, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso."

Al respecto, cabe destacar que los parámetros para determinar cuándo un asunto versaba sobre un negocio importante y trascendente, no fueron detallados por el legislador en las normas que regulaban al recurso de revisión fiscal, estableciendo únicamente la obligación por parte del recurrente de justificar dichos extremos, añadiendo en el artículo 250 del Código Fiscal de la Federación, que se consideraba como importante y trascendente el asunto, "si el valor del negocio excede de un millón de pesos".

Así, resulta lógico concluir que la importancia y trascendencia del asunto, podía derivar básicamente de dos cuestiones, a saber, un aspecto cualitativo relacionado con el fondo del asunto sobre el que versara la litis, o uno cuantitativo vinculado con la cuantía del negocio.

El trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el presidente M. de la Madrid Hurtado remitió una iniciativa al Congreso de la Unión para reformar el Código Fiscal de la Federación. La iniciativa en comento tenía por objeto fundamental plantear un avance en la impartición de la justicia fiscal, a efecto de lograr que fuera oportuna, armónica y congruente con la reforma constitucional del artículo 104, fracción I-B, de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en la cual, como se expuso en líneas anteriores, se determinó que los recursos de revisión fiscal serían resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito, por tratarse de cuestiones de legalidad, sujetando su procedencia a los casos excepcionales, de importancia y trascendencia que determinaran las leyes federales.

Uno de los propósitos fundamentales de la reforma legal en comento consistió en eliminar la procedencia del recurso de revisión que promovían las autoridades ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en contra de las resoluciones dictadas por las S.s Regionales. De este modo, se determinó que las resoluciones dictadas por estas últimas fueran impugnables vía revisión fiscal directamente ante los Tribunales Colegiados de Circuito.

Los motivos que orientaron la eliminación del citado medio de impugnación se advierten de la iniciativa de mérito, de la cual se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Es propósito principal de la iniciativa dar realización efectiva, en el ámbito de lo fiscal, a los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta, completa y oportuna, mediante un sistema sencillo pero respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento, y que permita impartirla regionalmente.

"Las reformas que se proponen serán el punto de convergencia y culminación de dos aspectos importantes de la política de la presente administración: el desarrollo del sistema hacendario y el mejoramiento del sistema de impartición de justicia.

"...

"En modificaciones constitucionales recientes, promovidas sucesivamente por el Ejecutivo Federal a mi cargo, se ha dado un notable y moderno impulso en el perfeccionamiento de dichas garantías, mediante tres medidas diversas.

"En la primera de ellas se complementan los postulados de la justicia previstos por el artículo 17 de nuestra Constitución, al quedar establecido que los tribunales estarán expeditos para impartirla de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

"El artículo 116 constitucional reformado, establece la segunda de dichas medidas al fijar las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados, con el objeto de regularlos de manera homogénea y uniforme.

"En tercer lugar se modificó la distribución de competencias del Poder Judicial de la Federación, prevista por los artículos 94 y 107 constitucionales, y se le dio mayor flexibilidad a las bases de la jurisdicción contencioso-administrativa federal y del Distrito Federal en el artículo 104, fracción I-B, de nuestra Constitución.

"Esta tercera medida, que estará en vigor a partir del quince de enero próximo, encomienda a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento de los amparos contra leyes, reglamentos, y otros ordenamientos generales, así como de los asuntos en que se requiera fijar la interpretación directa de un precepto constitucional.

"Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán a partir de la citada fecha, en exclusiva, de los amparos en que se cuestione la legalidad de los actos de autoridad, particularmente las sentencias de los demás tribunales del país, incluido el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Los propios Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de las revisiones que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales administrativos, como el citado Tribunal Fiscal de la Federación, con lo cual se establece su necesario engarce con el Poder Judicial Federal.

"La consecuencia político-social de estas reformas será un impulso importante para lograr una expedita impartición de justicia, la simplificación de los procesos jurisdiccionales y una contribución importante a la descentralización de la vida nacional.

"...

"Ahora, la reforma constitucional a que se alude propicia que el Tribunal Fiscal de la Federación quede engarzado con el Poder Judicial de la Federación, y el proceso fiscal se simplifique y regionalice integralmente.

"Por todo ello, la presente iniciativa plantea la actualización de varias instituciones jurídicas establecidas en los ordenamientos legales antes mencionados, para adecuarlas a los postulados y finalidades de las reformas constitucionales y al avance del sistema fiscal al que nos hemos referido.

"...

"2. Reducción de instancias procesales y regionalización completa de la justicia fiscal.

"El segundo grupo de medidas propone reducir el número de instancias procesales, a la vez que simplificar el sistema, medidas entre las que destaca la reforma a la regulación del recurso de revisión y las que antes se han comentado para fusionar instancias sucesivas.

"Al respecto se fusionan los recursos de revisión ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y el de revisión ante los Tribunales Colegiados del Circuito que toca interponer a la administración fiscal, en un solo recurso que establece, con vigencia a partir del 15 de enero próximo, el artículo 104, fracción I-B de la Constitución.

"La modificación que se propone tiene las siguientes ventajas:

"La eliminación de una etapa procesal, con su consecuente influencia en la simplificación y prontitud del proceso.

"La impugnación de la administración fiscal será ante el mismo tribunal que conozca del juicio de amparo que, en su caso, promuevan los particulares.

"La interposición del recurso por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad asegura que esta atribución, tan importante para la defensa de las autoridades, se hará con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten.

"La tramitación paralela y simultánea del amparo directo y de la revisión en los casos en que coincida su interposición.

"La unidad de decisión y la congruencia en las resoluciones.

La resolución definitiva de la controversia en la región en que surge, al sustituir la revisión en la Ciudad de México por una revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito establecidos en todo el territorio nacional, lleva a sus últimas consecuencias la regionalización de la justicia fiscal federal, misma que tuvo un avance importante en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que regionalizó la primera instancia del juicio, que se sustancia y resuelve ahora por sus S.s Regionales.

Derivado de la iniciativa en comento, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas al Código Fiscal de la Federación, destacando, por lo que se refiere al recurso de revisión fiscal, el texto del artículo 248, el cual quedó redactado en los siguientes términos:

"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.

"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

"Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versen sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.

"El recurso de revisión también será procedente contra las resoluciones o sentencias que dicte la S. Superior del tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 239 Bis.

En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Entre las principales modificaciones efectuadas a la normatividad que regulaba el recurso de revisión fiscal, en torno a los elementos de importancia y trascendencia, pueden destacarse las siguientes:

• En relación con el aspecto cuantitativo que justifica la procedencia del recurso, se estableció que el mismo se satisfacía cuando la cuantía del asunto excediera de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

• En cuanto al aspecto cualitativo se estableció la presunción de importancia y trascendencia cuando el asunto versara sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.

• Se estableció la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones que dictaran o negaran el sobreseimiento, así como de las sentencias definitivas dictadas por las S.s Regionales del tribunal, mientras que la impugnación de las resoluciones o sentencias dictadas por la S. Superior procedería en los casos señalados en el artículo 239 Bis conforme a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del aludido artículo 250.

El veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la cual tuvo por objeto establecer la procedencia del recurso de revisión tratándose de resoluciones favorables a los particulares, emitidas por el Tribunal Fiscal de la Federación, en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

De este modo, el cuarto párrafo quedó redactado en los términos siguientes, manteniéndose intactas las demás porciones normativas del referido precepto:

"Artículo 248. ...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Tratándose de resoluciones favorables al particular dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión, independientemente del monto o de la sanción de que se trate.

En este punto, conviene precisar que el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al Código Fiscal de la Federación, de la cual destaca la implantación de un recurso de apelación en los artículos 245 al 247, que disponían:

"Artículo 245. Las autoridades podrán apelar ante la S. Superior, las sentencias definitivas que dicten las S.s Regionales, así como aquellas que decreten o nieguen sobreseimientos, siempre que el asunto se encuentre en alguno de los siguientes casos:

"I. Sea de cuantía que, a la fecha de presentación del recurso, exceda de 200 veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del Distrito Federal, elevado al año.

"II. Sea de importancia y trascendencia acreditadas.

"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de importancia y trascendencia a juicio del superior jerárquico central o regional de la autoridad que se encargó de la defensa del asunto en la primera instancia.

"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.

"No serán apelables las sentencias cuando la nulidad se derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

"La apelante también podrá impugnar las violaciones procesales que trasciendan al sentido de la sentencia apelada.

"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando la sentencia de primera instancia afecte los intereses jurídicos de ambas partes y sea apelada por la autoridad, también podrá ser apelada por los particulares conforme a lo señalado en el siguiente artículo. Si no procede la apelación de las autoridades tampoco procederá la de los particulares.

(Adicionado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 246. Las autoridades interpondrán el recurso por escrito ante la S. Superior, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia que se impugna. En el caso de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el recurso se interpondrá ante la S. Superior o ante la S. Regional que haya dictado la sentencia definitiva.

"Cuando la autoridad que dictó la resolución impugnada en la primera instancia haya sido una autoridad regional o local, la que interponga el recurso deberá ser una autoridad central, excepto en el caso de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso podrán interponer el recurso la autoridad central o las autoridades regionales. Cuando dicha autoridad no tenga su sede en el Distrito Federal, deberá tener un representante en esa entidad.

"Al recibirse el recurso se mandará correr traslado a la parte contraria por el término de veinte días, para que el particular exponga lo que a su derecho convenga y en su caso, a su vez apele, la parte de la sentencia que lesione su interés jurídico. En este último caso se correrá traslado a las autoridades por un término de veinte días. Vencido dicho término, el Magistrado ponente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, formulará el proyecto de resolución que se someterá a las secciones de la S. Superior.

"Las secciones de la S. Superior determinarán si el asunto es de importancia y trascendencia, excepto en el supuesto señalado en la fracción III del artículo 245 de este código, y a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados sin cambiar los hechos y examinar en conjunto los razonamientos expuestos en la demanda, en la contestación, en la sentencia y en la apelación.

La S. Superior al resolver el recurso, podrá desecharlo, confirmar la sentencia o modificarla, así como, revocarla para dictar una nueva que la sustituya o para mandar reponer el procedimiento por la S. Regional.

(Adicionado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

Artículo 247. Los apelantes sólo podrán presentar nuevas pruebas cuando éstas sean supervenientes o relativas a hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, que puedan tener influencia en la resolución del recurso. No podrán formular argumentos que cambien los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en primera instancia ni presentar conceptos de impugnación diferentes de los señalados en la demanda; sin embargo, podrán añadir nuevos argumentos en relación a los mismos conceptos. Los apelantes deberán acompañar las copias necesarias para el traslado de sus escritos y de sus pruebas, en defecto del primer caso, se le prevendrá que la exhiba en cinco días, de no dar cumplimiento se le desechará la apelación. Respecto de las pruebas, no habrá prevención y se tendrán por no ofrecidas.

Ahora bien, el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el presidente E.Z.P. de León remitió al Congreso de la Unión una iniciativa para reformar diversas disposiciones fiscales.

Entre los motivos que originaron la reforma, se planteó la necesidad de unificar los recursos que podían interponer las autoridades demandadas en un juicio de nulidad, motivo por el cual se propuso la eliminación del recurso de apelación antes referido, subsistiendo únicamente el de revisión.

El ánimo que inspiró la iniciativa en comento, en lo relativo a la eliminación del recurso de apelación, se advierte de la siguiente transcripción:

"A fin de atender fielmente los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta y establecer que la justicia en materia fiscal se imparta regionalmente en todas sus instancias y para todas las partes, se propone unificar los recursos procesales que las autoridades demandadas tienen a su alcance para impugnar las sentencias definitivas que dicten las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación y evitar que su resolución se centralice en la Ciudad de México, como actualmente sucede, tratándose del recurso de apelación.

"En efecto, en la actualidad las autoridades pueden apelar ante la S. Superior del citado tribunal, las sentencias definitivas que dicten las S.s Regionales, así como aquellas que decreten o nieguen el sobreseimiento, con excepción de las sentencias cuya nulidad derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal, caso en el cual las autoridades tienen la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el que también procede en contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por la S. Superior, tratándose de juicios que, por su importancia, hubiesen sido atraídos por dicha S..

"Las autoridades pueden interponer el recurso de apelación ante la S. Superior y el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por territorio, lo que ha provocado, entre otros efectos, la centralización de la segunda instancia del juicio de nulidad, por lo que respecta al recurso de apelación, en virtud de que su resolución corresponde en exclusiva, a la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, la cual tiene su sede en la Ciudad de México. Por ello, se propone, por una parte, la eliminación del recurso de apelación y por la otra, precisar los supuestos de procedencia del recurso de revisión.

De aprobarse la propuesta señalada, existirá sólo un medio de defensa para cada una de las partes, el cual será resuelto, en su caso, en forma conjunta por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que permitirá la emisión de resoluciones congruentes, la regionalización de la justicia fiscal, el respeto cabal al principio de igualdad procesal, el de justicia pronta y el de economía procesal, así como la simplificación de los procedimientos de impugnación en contra de las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Fiscal de la Federación.

De este modo, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, mediante la cual se pretendieron fusionar los supuestos de procedencia de la apelación y de la revisión fiscal, para quedar redactado en los siguientes términos:

"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.

"El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código.

En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

De la redacción del precepto referido, se puede advertir que el legislador continuó utilizando un criterio cuantitativo y un criterio cualitativo para determinar si la procedencia excepcional del recurso se encontraba justificada, sin embargo estableció ciertos supuestos concretos, a los que consideró como importantes y trascendentes por la materia sobre la que versan, dentro de los cuales se encuentra comprendido el relativo a que la materia del asunto, sea sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.

De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir, que atendiendo a la evolución legislativa que sufrió el recurso de revisión fiscal, existe una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.

Así las cosas, si bien es cierto que la fracción V del citado artículo 248, en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación.

Lo anterior es así, debido a que el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por la S. Fiscal, en la que declara nula por vicios formales, una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, que versa sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado que conociera de dicho recurso se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a si en términos de la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, es procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se declaró la nulidad por vicios formales de la resolución sobre el grado de riesgo de una empresa, emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es el contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que quedará redactada bajo los siguientes rubro y texto:

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.-De la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. En tal virtud, aun cuando la fracción V, del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso.

Por lo expuesto y fundado se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de criterios entre el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Materia Penal del citado circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la tesis de jurisprudencia y la parte considerativa de la ejecutoria a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..

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