de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación13 Enero 2008
Fecha13 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 128/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal

Registro No. 20683

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 953

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: L.Á.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre criterios propios de la materia de trabajo que es de la especialidad de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se surte su competencia para resolverla.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A. que, en lo conducente, establecen:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios, en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis es formulada por el M.V.R.R. integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que sustenta uno de los criterios materia del presente asunto, luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

TERCERO

Con el propósito de determinar la existencia o inexistencia de la divergencia de criterios denunciada y, en el primer caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.

El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver, por unanimidad, el amparo directo 796/2006 (relacionado con el amparo directo 795/2006) en sesión de veintitrés de marzo de dos mil siete, determinó, en relación con tema de contradicción, lo siguiente:

  1. directo 796/2006:

CUARTO. No se realiza la transcripción del laudo reclamado, en virtud de que en el caso a estudio no se procederá al análisis de los conceptos de violación que fueron formulados, al advertir este tribunal que se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., por lo que procede sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal, la cual es de estudio preferente. De las constancias de autos se advierte que A.M.S., L.M.G.M. y M.D.N.H. comparecieron a demandar al H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalpujahua, Michoacán, sobre indemnización por despido injustificado y otras prestaciones. Que el quejoso dio contestación a la demanda y seguido el juicio por todos sus trámites legales el tribunal laboral dictó el laudo correspondiente, en el que absolvió al peticionario de garantías del pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, prima de antigüedad, salarios caídos, pago de costo de la ropa de trabajo, pago de vacaciones, prima dominical, pago de horas extras, y lo condenó al pago de la prima vacacional, aguinaldo y despensa de productos básicos. En contra de esa resolución A.M.S., L.M.G.M. y M.D.N.H. promovieron juicio de amparo directo del que tocó conocer a este Segundo Tribunal Colegiado, mismo que se registró con el número 795/2006, en el que con esta fecha, se determinó concederles el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que el Magistrado responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, ordenara la reposición del procedimiento a efecto de que mandara aclarar la demanda de las trabajadoras respecto a la prestación que reclamaron sobre pago de vacaciones, precisando todas aquellas circunstancias que estimara necesarias para que pudiera existir un pronunciamiento de su parte. Aun cuando en el caso se aduce una violación procesal, consistente en que no fue desahogada la testimonial que en dos artículos de prueba ofreció el quejoso, no obstante que en el juicio de amparo directo 795/2006, relacionado con éste, se otorga la protección constitucional por una de igual naturaleza, o sea de carácter procesal, lo cierto es que improcedente el presente juicio de amparo precisamente al cesar los efectos del laudo reclamado con motivo de aquella concesión, lo que hace que se nulifique el laudo reclamado y ello significa que el mismo ha quedado insubsistente, impidiendo que desde ahora se examine el concepto de violación de que se trata, pues la que se adujo en el amparo directo laboral 795/2006, que dio motivo a la concesión del amparo, no sólo es de mayor magnitud o trascendencia sino anterior a la aquí aducida y aquélla traerá como consecuencia que se ordene la reposición del procedimiento a partir del acuerdo de once de noviembre de dos mil cuatro, con el cual se ordenó la admisión de la demanda laboral, para el efecto de que se mande aclarar la demanda, en tanto que la sostenida por el peticionario de garantías sólo se refiere al desahogo de pruebas; por lo que en ejercicio del control constitucional a priori y a efecto de no dividir la continencia de la causa en la presente litis constitucional de amparo, se considera que la violación procesal de que se trata en el mismo, no obstaculiza la actualización del motivo de improcedencia en comento. En esas condiciones, al dejarse sin efectos el laudo reclamado, a virtud de la concesión de amparo decretada en el juicio de amparo número 795/2006, que promovieron A.M.S., L.M.G.M. y M.D.N.H., resulta inconcuso que cesaron los efectos del acto reclamado, por lo que se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., y siendo esto así, procede sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.

CUARTO

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver, por mayoría de votos, los amparos directos 296/2005 (relacionado con el amparo directo 295/2005) en sesión de treinta de septiembre de dos mil cinco, 176/2005 (relacionado con el amparo directo 177/2005) en sesión de diez de agosto de dos mil cinco, 961/2004 (relacionado con el amparo directo 962/2005) en sesión de trece de abril de dos mil cinco, 883/2004 (relacionado con el amparo directo 882/2004) en sesión de dos de marzo de dos mil cinco, 870/2004 (relacionado con el amparo directo 869/2004) en sesión de once de febrero de dos mil cinco, 643/2003 (relacionado con el amparo directo 642/2003) en sesión de ocho de octubre de dos mil tres y 350/2003 (relacionado con el amparo directo 349/2003) en sesión de veinticinco de junio de dos mil tres, estableció, en lo que al caso interesa:

  1. directo 296/2005:

    SEXTO. Son inoperantes los conceptos de violación en que se aduce la existencia de dos violaciones de carácter procesal. En primer término, la quejosa aduce que la autoridad responsable violentó el procedimiento en su agravio, toda vez que no estudió la excepción de competencia por declinatoria que planteó al dar contestación a la demanda instaurada en su contra por P.P.C.; y que a pesar de ello, la Junta siguió el procedimiento laboral hasta dictar el laudo que aquí se impugna, por cuyo motivo solicita el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que se reponga el procedimiento y se estudie dicha excepción. Es inoperante el anterior motivo de disenso, pues ante la omisión de la responsable de atender su excepción de competencia y, por ende, continuar instruyendo el procedimiento laboral, declarándose implícitamente competente, sin resolver previamente tal cuestión, debió promover el amparo indirecto. Ello es así, ya que el auto por el cual la autoridad declara su competencia constituye un acto dentro de juicio cuya ejecución es de imposible reparación, en virtud de que esta determinación se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo; de manera que si aquella resolución no se combate a través del amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente. Al respecto son aplicables, en términos del artículo 192 de la Ley de A., las jurisprudencias P./J. 55/2003 y P./J. 20/2003, emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 5 y 10, Tomos XVIII, septiembre y julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos dicen: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’ (se transcribe). ‘AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR, EN EL JUICIO O EN LA REVISIÓN, EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE.’ (se transcribe). En ese sentido igualmente se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 203, T.X., agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.’ (se transcribe). En esas condiciones, devienen inoperantes los conceptos de violación que sobre la competencia vierte el promovente del amparo, ya que no es jurídico estimar que pueda examinarse esa cuestión en amparo directo, puesto que, se repite, tal acto reviste una ejecución de imposible reparación, de manera que debió impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, previo el incidente respectivo. En otro aspecto, el instituto quejoso se duele de que en su escrito de contestación de demanda solicitó que se llamara a juicio a M.A.F., Altos Hornos de México y a Refractarios Básicos, Sociedad Anónima, quienes fueron patrones de P.P.C., aquí tercero perjudicado, por estimar que dichos patrones podrían resultar perjudicados, en su caso, al dictarse el laudo condenatorio, dado que se les incrementaría el grado de siniestralidad y en consecuencia el grado de riesgo, así como también porque el Instituto Mexicano del Seguro Social se reservaría el derecho de aplicar capitales constitutivos en el caso de que se diera la figura de patrón omiso, pero que a pesar de ello la Junta responsable en la audiencia de dieciocho de marzo de dos mil dos, determinó desechar tal petición por considerar que de autos no se desprendía que dichos patrones pudieran resultar perjudicados, además de que en el escrito de demanda no se les reclamaba nada, determinación que estima ilegal y, por ello, solicita el amparo y protección de la Justicia de la Unión a fin de que se reponga el procedimiento y se efectúe el llamamiento a juicio de los patrones referidos. Es inoperante el concepto de violación sintetizado. En principio, es necesario precisar que el quejoso está en condiciones para aducir la anterior inconformidad y que es la vía correcta para ello, de conformidad con la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 63/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 309, T.X., agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO LABORAL. EL AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR A JUICIO A QUIEN LAS PARTES SEÑALAN CON TAL CARÁCTER SÓLO PUEDE RECLAMARSE POR ALGUNA DE ELLAS EN EL AMPARO DIRECTO QUE, EN SU CASO, PROMUEVAN CONTRA EL LAUDO.’ (se transcribe). Ahora, el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo dispone: ‘Artículo 690.’ (se transcribe). El precepto antes transcrito autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, ya sea compareciendo de manera espontánea o conforme al llamamiento que realice la Junta, acorde a la facultad potestativa que le otorga el indicado ordenamiento, lo que también implica que una vez que participa en el litigio está en posibilidad de oponer excepciones y ofrecer las pruebas que estime convenientes y, desde luego, que en tal procedimiento actúa por interés propio, originario, exclusivo e independiente en defensa de los derechos que le asisten y que, eventualmente, se encuentran sujetos a la controversia jurisdiccional. Su situación, por tanto, es autónoma de las partes, pues una vez que participa en el juicio con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndosele la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta al pronunciar el laudo. El instituto demandado en la contestación solicitó el llamamiento a juicio de los patrones referidos porque en su concepto ‘... pueden resultar perjudicados al momento de dictar laudo condenatorio para mi representado dado que se les incrementaría el grado de siniestralidad y en consecuencia el grado de riesgo, así como también el Instituto se reservaría el derecho de aplicar capitales constitutivos para el caso de que se diera la figura de patrón omiso ...’ (foja 9 del juicio laboral). La responsable desechó esa solicitud, porque estimó que de autos no se desprendía que a los patrones referidos por el instituto demandado les pudiera resultar perjuicio, además de que en el escrito de demanda no se les reclamaba ninguna prestación. Precisado lo anterior, lo inoperante de su argumento radica en las causas por las cuales consideró el instituto quejoso que debió de llamarse a juicio a lo patrones referidos, ya que el interés que afirma puede ser perjudicado, lo hace depender de que: ‘... que se les incrementaría el grado de siniestralidad y en consecuencia el grado de riesgo, así como también el instituto se reservaría el derecho de aplicar capitales constitutivos para el caso de que se diera la figura de patrón omiso ...’, y esto, como se ve, no importa una afectación en la esfera de derechos del instituto quejoso; y así, la sola desestimación de la petición en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, no trae aparejado que el Instituto Mexicano del Seguro Social resienta una lesión a sus derechos fundamentales. Máxime que no se advierte que el laudo le irrogue perjuicio los referidos terceros pues en el mismo no se emite alguna consideración al respecto. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis II.1o.C.T.52 L, sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, consultable en la página 690, T.V., agosto de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Novena Época, que este tribunal comparte y que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, LO SON SI EL PATRÓN ALEGA FALTA DE LLAMAMIENTO DE UN TERCERO A JUICIO, SIN PRECISAR LOS EXTREMOS QUE PRETENDE JUSTIFICAR CON ELLO.’ (se transcribe). En términos similares se pronunció este tribunal -entre otros- en los amparos directos 400/2003, 580/2003 y 918/2004, resueltos en sesión de dos de julio y uno de octubre de dos mil tres y nueve de marzo de dos mil cinco, respectivamente. SÉPTIMO. no se hará el estudio de los conceptos de violación que vierte el Instituto quejoso en cuanto al fondo del asunto, en virtud de que mediante ejecutoria pronunciada en esta fecha, en el diverso juicio de amparo directo 296/2005, este Tribunal Colegiado concedió al aquí tercero perjudicado P.P.C. y otro, la protección constitucional en los siguientes términos: (se transcriben). De donde se sigue que, si a virtud de la ejecutoria mencionada, cesaron los efectos del acto reclamado, por lo que respecta a la controversia laboral planteada por el aquí tercero perjudicado P.P.C., es inconcuso que ello hace innecesario el estudio de las cuestiones que ven al fondo del asunto. Sin embargo, debe decirse que tal circunstancia no impedía a este Tribunal Colegiado realizar el estudio relativo a las violaciones procesales planteadas por el instituto quejoso, puesto que el hecho de que el tribunal del amparo haya otorgado la protección constitucional al aquí tercero perjudicado y quejoso en el diverso juicio de amparo relacionado, no lleva como consecuencia necesaria el sobreseimiento en el presente juicio relacionado, pues ello sólo procede cuando por virtud de los efectos de la protección constitucional, los motivos de inconformidad hechos valer en el diverso relacionado quedan prácticamente sin materia, hipótesis en la que, como se vio, no caben las cuestiones planteadas como violaciones procesales. En consecuencia, al resultar inoperantes los conceptos de violación aducidos, lo que procede es negar al instituto quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, por lo que respecta al acto que se reclama de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que se atribuyen al presidente y actuario ejecutor adscritos a la misma, al no reclamarse por vicios propios, atentas las razones que sustentan a la tesis de jurisprudencia número 91 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia Común, página 72, que establece: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribe).

  2. directo 176/2005:

    SÉPTIMO. Cabe señalar en cuanto a los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, mediante el que se alega violación a las reglas fundamentales del procedimiento laboral, son inoperantes y fundados pero inoperantes. El quejoso aduce esencialmente en su primer concepto de violación, que la responsable no fundamenta el motivo por el cual le negó el trámite del incidente de personalidad planteado, además de que para probar su afirmación efectuada respecto a las manifestaciones hechas en contra de la personalidad del apoderado del actor ofreció la prueba pericial calígrafa, es decir, de lo que se duele en esencia es la negativa de la responsable de dar trámite al respectivo incidente de personalidad y la cuestión al ofrecimiento de la prueba pericial, sin embargo, ello es materia de prueba en caso de que se hubiera admitido ese incidente. En efecto, como se asentó, es inoperante el concepto de violación sintetizado, ya que la Junta se pronunció en el sentido de que: (se transcribe). Es decir, reconoció la personería de quien compareció a la audiencia en nombre del actor, de ahí que el demandado tenía que haber reclamado esa determinación a través del juicio de amparo indirecto, el cual era procedente por tratarse de un acto dentro de juicio cuya trascendencia y magnitud afectaba al quejoso en grado predominante o superior, por tratarse de una cuestión de personalidad previamente al fondo, la que -se insiste- era combatible mediante el juicio constitucional de amparo indirecto y no como una violación a las leyes del procedimiento laboral reclamable en amparo directo. Luego, como el peticionario de amparo no atacó esa determinación en su oportunidad, el motivo de disenso que esgrime al respecto se torna inoperante, por no ser factible su análisis en la vía en que la propuso. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 11, T.X., enero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Así como la tesis jurisprudencial número 365, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza a foja 300, Tomo V, volumen 1, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dispone: ‘PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). En otro aspecto, cabe señalar que es inoperante lo alegado por la parte quejosa en su segundo concepto de violación atinente a que la Junta responsable violó el procedimiento al admitir una demanda obscura, toda vez aduce que la parte actora no precisó las circunstancias de lugar, tiempo y modo que establece la jurisprudencia, ya que únicamente manifiesta haber sido despedido por R.R.R. sin establecer en ningún momento el lugar o el cómo, limitándose a señalar la fecha pero sin señalar el horario. Ello es así, toda vez que la Junta responsable no analizó el hecho del despido, sino que la responsable le arrojó la fatiga procesal a la demandada de acreditar la excepción opuesta por la patronal relativa a que el actor renunció a su empleo y consideró acreditado tal evento con la comunicación de quince de enero de dos mil cuatro. Por tanto, la supuesta obscuridad que pudiese presentar la demanda laboral en cuanto al despido en nada trascendió al sentido del laudo. Finalmente, es fundado pero inoperante lo alegado por la parte quejosa en su tercer concepto de violación, referente a que la Junta responsable admitió una prueba que no propuso la parte actora. Al respecto precisa señalar que la parte actora ofreció la prueba confesional de la siguiente manera: (se transcribe). La parte demandada respecto a dicho medio de convicción señaló: (se transcribe). La Junta responsable respecto de dicho medio de convicción consideró: (se transcribe). De lo anterior se desprende que, si bien la Junta responsable admitió la prueba por la persona que resultó ser representante de las personas morales demandadas J.C.M., lo cierto es que su desahogo no le causa perjuicio, toda vez que la Junta responsable no tomó en cuenta dicho medio de convicción para efectuar condena alguna. Y es que conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de A., para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan impugnarse en amparo directo es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que afecten las defensas del quejoso; y, b) Que trasciendan al resultado del fallo. Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas con los números 48 y 61, T.V., P.S., páginas 30 y 39, respectivamente, del A. de 1995, que disponen: ‘AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.’ (se transcribe). ‘AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE.’ (se transcribe). Luego, es inconcuso que no se surten los aludidos requisitos, ya que como se ha visto, la admisión y desahogo de dicho medio de convicción no trascendió al resultado del laudo dejando sin defensas al quejoso. En ese contexto, al resultar infundados y fundados pero inoperantes los conceptos de violación al procedimiento hechos valer por la parte quejosa, lo procedente es negar el amparo solicitado. Sin que sea oportuno examinar las cuestiones de fondo que hace valer en los restantes conceptos de violación, dado que en el juicio de amparo directo número 177/2005, relacionado con el presente, promovido por el actor en el juicio laboral, en ejecutoria pronunciada por este tribunal en esta misma fecha, se concedió el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento laboral a efecto de que: 1. Deje insubsistente el laudo impugnado; y. 2. Reponga el procedimiento, a fin de que: 2.1. Reitere las absoluciones relativas a los conceptos de reparto de utilidades y prima dominical. 2.2. Requiera al aquí quejoso para que aclare la demanda laboral, y precisen cuáles son las cantidades que se le adeuda por concepto de fondo de ahorro y los periodos en los cuales ahorró. 2.2. Provea lo necesario para que tanto el perito de la intención del actor como el de la demandada acepten y protesten desempeñar su cargo con arreglo a la ley. En consecuencia, las violaciones de forma y fondo aducidas por la quejosa en los demás conceptos de violación quedarán insubsistentes con motivo de la reposición del procedimiento ordenado en el amparo 177/2005, relacionado con el presente juicio.

  3. directo 961/2004:

    "SEXTO. Son fundados pero inoperantes, infundados e inoperantes los conceptos de violación de índole procesal, los cuales por cuestión metodológica serán analizados en orden diverso a como fueron pronunciados. La empresa quejosa manifiesta en el noveno y décimo motivos de desacuerdo plasmados en la ampliación de la demanda de garantías que la actora en el desahogo de la prueba confesional, se condujo con evasivas al responder las preguntas diez a doce y veintiuno del interrogatorio libre, no obstante que fue apercibido para que contestara en forma clara y directa, ya que el trabajador manifestó que la respuesta a esas interrogantes estaba en la demanda lo cual es falso, pues en ese libelo no existe respuesta de lo que se le preguntó, por lo que afirma que la responsable debió hacerle efectivo el apercibimiento y declararlo confeso al tenor de las posiciones relacionadas con las citadas preguntas; de lo que deviene ilegal la condena a horas extras y media hora de descanso. Es fundado pero inoperante la anterior inconformidad. Fundado, ya que no se cumplieron las reglas establecidas para el desahogo de la prueba confesional por posiciones a cargo del actor, pues se condujo con evasivas al contestar el interrogatorio libre, y con tal proceder se incumplió lo preceptuado en la fracción VI del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo. Así, los cuestionamientos diez a doce y veintiuno, de que ahora se duele la quejosa, son los siguientes: (se transcriben). Cabe precisar que, según obra a foja ciento ocho, en el desahogo de la prueba confesional sólo medió protesta de ley pero no se hizo apercibimiento. Ahora, aun cuando sí fueron evasivas las respuestas al interrogatorio libre, las preguntas respectivas no se formularon conforme a las reglas establecidas en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, de manera que el interrogado contestara afirmando o negando, conforme a las razones de la ejecutoria de contradicción de tesis 2/2004, que más adelante se analizará, de manera que carecería de efecto útil conceder el amparo para tal efecto, de donde deriva la inoperancia del concepto de violación, según la jurisprudencia 170 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, T.V., Materia Común, páginas 85 y siguiente, que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe). Aun cuando -prima facie- pudiera considerarse la existencia de una infracción procesal en razón de que la autoridad laboral no cumplió con apercibir al absolvente para que contestara el pliego del interrogatorio libre sin evasivas, lo cierto es que, como se dijo, las preguntas diez a doce y veintiuno de la cual se duele la quejosa, no fueron redactadas en términos de ley, por lo que ante tal irregularidad de origen, no es posible concluir que en la especie se actualizó violación procesal alguna. Para explicar lo anterior, resulta necesario precisar tanto la naturaleza jurídica del interrogatorio libre como las reglas aplicables en el desahogo del mismo. Al efecto, el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y señala en especiales las siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V.I.; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. Por otro lado, el artículo 778 de ese ordenamiento legal establece: (se transcribe). Finalmente el artículo 781 de la ley referida establece: (se transcribe). Como se advierte de lo anterior, el legislador, en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, en forma restrictiva señaló los medios de pruebas que serán admisibles en el proceso laboral, entre las cuales no contempló como tal al interrogatorio libre; a su vez, en el artículo 778 de esa ley se determinó que las pruebas (las señaladas en el artículo 776 de ese ordenamiento legal) se deberán ofrecer en la misma audiencia; posteriormente, en el artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo, el legislador precisó que las partes podían interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas (las señaladas en el artículo 776 confesional, documental, testimonial, pericial, inspección, presuncional, instrumental de actuaciones; y fotografías y, en general aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia). De lo anterior se desprende que si el legislador restringió las pruebas admisibles en el proceso laboral en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de éstas precisó la formalidad con que deben presentarse (artículo 778 de la misma ley), y posteriormente señaló que las partes podían interrogar libremente a las personas que intervinieran en el desahogo de las pruebas (artículo 781 del ordenamiento legal referido), sin precisar en el numeral en cita mayor formalidad en su presentación, es evidente que su intención fue la de permitir a las partes en un procedimiento laboral, la oportunidad de perfeccionar las pruebas especificadas en el numeral citado en primer lugar en este apartado, en el momento mismo de su desahogo, sin mayor requisito formal. Por tanto, de lo expuesto se advierte que fue concreta la intención del legislador en el sentido de que el interrogatorio libre no es una prueba autónoma sino una accesoria de las que se señalan en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que su ofrecimiento, incluso, es oportuno en el desahogo de esos medios probatorios, pues si hubiera querido que el interrogatorio libre fuese una prueba independiente, así lo habría establecido en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que hubiese dado lugar a que se ofreciera en términos del artículo 778 del citado ordenamiento legal. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 133/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala: ‘INTERROGATORIO LIBRE EN MATERIA LABORAL. SU OFRECIMIENTO ES OPORTUNO EN EL DESAHOGO DE PRUEBAS.’ (se transcribe). (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 223). Precisada la naturaleza jurídica del interrogatorio libre como medio accesorio de perfeccionamiento -o complementario- de las expresamente establecidas en el artículo 776 de la Ley Federal de Trabajo, la consecuencia necesaria es que en su desahogo imperen las reglas específicas en la propia ley en cita para el desahogo de la prueba principal respecto de la que se ofrece. Así, cuando se ofrece el interrogatorio libre como medio accesorio de perfeccionamiento -o complementario- de la confesional por posiciones, las reglas de ésta deberán aplicarse en el desahogo de aquél, y tal apreciación encuentra soporte jurídico en la jurisprudencia número 164/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto informa: ‘INTERROGATORIO LIBRE EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO SE OFRECE COMO COMPLEMENTO DE LA PRUEBA CONFESIONAL, LE SON APLICABLES LAS NORMAS QUE REGULAN ÉSTA.’ (se transcribe). (Jurisprudencia número 2a./J. 164/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época, página 389). Por su importancia al caso, es conveniente transcribir la parte medular de la contradicción 2/2004, de la cual derivara la jurisprudencia referida. (se transcribe). De suerte que conforme a la transcripción anterior, si el interrogatorio libre se ofrece como medio accesorio de la confesional por posiciones, las preguntas deberán satisfacer las reglas que rigen en la prueba de posiciones, esto es, ser precisas, no deben abarcar más de un hecho controvertido y no deben ser insidiosas, inútiles o dubitativas (artículo 790, fracción II, de la Ley Federal de Trabajo), todo ello para que de acuerdo con la mecánica de su desahogo no se impida al absolvente dar una contestación afirmativa o negativa como la norma que regula la prueba principal lo prevé (artículo 790, fracción VI del mismo ordenamiento precitado). Lo expuesto con antelación cobra relevancia en el particular, ya que, atento a los términos de las preguntas del interrogatorio libre, se advierte que no fueron redactadas en forma precisa a modo de que el absolvente tuviera oportunidad de dar una contestación afirmativa o negativa, pues no encierran un hecho concreto afirmado por el articulante respecto del cual el absolvente hubiera estado en condiciones de aceptarlo o refutarlo; por el contrario, están estructuradas en forma tal que era al propio deponente a quien se exige revelara tanto el hecho que se pretendía averiguar como sus particularidades, a saber que informara: sobre el tiempo extra, el horario, la jornada y la forma en que se encontraban los recibos de pago de salario al momento de suscribirlos. De ahí que la estructura imprecisa de las preguntas del interrogatorio libre en comento -llamadas técnicamente posiciones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando son accesorias en la confesional por posiciones-, impedía a los absolventes dar una contestación afirmativa o negativa, incumpliéndose así el requisito previsto en el artículo 790, fracción VI, de la Ley Federal de Trabajo. Es aplicable la tesis XCVII/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, Materia del Trabajo, visible en la página 561, que establece: ‘INTERROGATORIO LIBRE EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO SE OFRECE EN LA DILIGENCIA DE DESAHOGO DE LA PRUEBA CONFESIONAL, EN LA FORMULACIÓN DE POSICIONES DEBE SEGUIRSE LA MECÁNICA QUE RIGE PARA ÉSTA.’ (se transcribe). Por consiguiente, dada la irregularidad de origen en la formulación de las preguntas del interrogatorio libre, habrá de concluirse que a pesar de que fueron calificadas de legal por la responsable, no es posible sostener desde el punto de vista lógico-jurídico que el absolvente hubiese actuado evasivamente al responderlas como lo hizo y, menos que, ante tales respuestas, se generara un derecho a favor del oferente a fin de que la Junta los conminara para que las contestara afirmándolas o negándolas, pues, como antes se dijo, su formulación incumplió con los requisitos del artículo 790, fracciones II y VI, de la Ley Federal del Trabajo, al no contener un hecho concreto afirmado por el articulante respecto del cual el absolvente estuviera en condiciones de responder, ya afirmando, ya negando. Motivos por los que, se concluye, no hay infracción procesal que amerite reponer el procedimiento del juicio laboral. Sobre el tema de la no generación del derecho cuando el acto proviene de alguna infracción a la ley, es orientadora la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘DERECHOS, ORIGEN DE LOS.’ (se transcribe). (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo IV, página 934). Por otra parte, la agraviada expresa en el sexto concepto de violación plasmado en la ampliación de demanda que en el desahogo de la prueba pericial técnica por adición, respecto del perito tercero en discordia, se solicitó que se realizara un ejercicio, en el cual se tomara un recibo original en blanco, éste con su pasante y su copia pegada en la parte posterior, con el fin de verificar que el golpe de estampe no pasa a la copia al carbón, no obstante quedar perfectamente impreso en el original; sin embargo, la autoridad se reservó ese proveído y posteriormente dictó un acuerdo donde resolvió la improcedencia del ejercicio, el cual no notificó con base en el artículo 742, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo. Aduce que la responsable se fundó en que no se trataba de una prueba superveniente, lo que es inexacto, dado que al momento de ofrecer la prueba pericial técnica se desconocía el resultado de ésta, siendo que los recibos de pago estaban totalmente llenados para la fecha en que el actor los suscribió. Son inoperantes los anteriores motivos de inconformidad. El apoderado de la parte demandada, en audiencia de diez de febrero de dos mil cuatro manifestó respecto del dictamen del perito tercero en discordia lo que enseguida se transcribe: (se transcribe). La Junta se reservó el proveído respecto de la prueba superveniente ofrecida por la demandada y posteriormente dictó el siguiente acuerdo: (se transcribe). Ahora, la inoperancia del motivo de inconformidad radica en que el denominado ‘ejercicio’ fue ofrecido para que la responsable ‘... poniendo a la vista del profesionista cuestionado diversos recibo tapando la fecha dictamine cuál fue primero, este ejercicio deberá de realizarse en más de cinco ocasiones para evitar que el 50% de probabilidad beneficie por azar a quien contesta inclusive resulta aplicable, poner a la vez tres documentos para que la perito intente en orden determinar cuál firma pues (sic) puesta primero y cual después en orden cronológico en este orden de ideas solicito al C.S. que interviene que al azar seleccione cinco pares de recibos de diversas fechas, y poniéndolos a la vista del perito en presencia de su fe se le cuestione cuál firma fue puesta primero con esto demostraremos que es imposible que el perito pueda determinar la cronología de la antigüedad de las tintas en los términos que pretenden, el último ejercicio deberá de elegirse tres documentos para que la perito cuestionada cronológicamente indique cuál es el primero, cuál es el segundo y cuál tercero ...’ (fojas 130-131); pero no para los términos que indica la quejosa en su concepto de violación, esto es, para se tomara un recibo original en blanco, éste con su pasante y su copia pegada en la parte posterior, con un sello que obedece a la misma naturaleza del que se encuentra estampado en los documentos objetados, con el fin de demostrar que ‘... el golpe de estampe no pasa a la copia al carbón, esto no obstante quedar perfectamente impreso en el original ...’; por lo que al ser inexacta la premisa de la que parte y referirse a otro medio de prueba, deviene inoperante su afirmación. Además, es inoperante la inconformidad, dado que no dice el porqué fue notificado en forma deficiente del proveído de once de marzo de dos mil cuatro, esto es, no informa la razón por la cual en dicha notificación no se cumplieron las reglas previstas en la fracción V del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, lo que era necesario a fin de evidenciar si la Junta incurrió o no en las violaciones que alega la quejosa. Ahora, si lo que la quejosa pretende expresar es que no fue notificada del citado acuerdo de once de marzo de dos mil cuatro, ello resulta inexacto, dado que del propio proveído se desprende que se ordenó la notificación por lista, de ahí que la agraviada debió demostrar que tal notificación no se realizó como lo alega y desvirtuar la fe pública de la que gozan los actos de autoridad, lo que no hizo; por lo que al ser inexacta la premisa de la que parte su motivo de desacuerdo, como se dijo, resulta inoperante. No escapa a la consideración de este tribunal, el contenido de la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 65/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número de registro 186512, a página 259, T.X., julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’ (se transcribe). Sin embargo, la excepción que se menciona en dicha tesis es aplicable al caso concreto, toda vez que la falta o deficiente notificación que arguye, se realizó con el dictado del auto de once de marzo de dos mil cuatro, siendo que el cierre de instrucción es de esa fecha, y el laudo se dictó el veintiocho de junio del citado año, sin que se advierta de autos del juicio laboral, que la quejosa haya tenido intervención en alguna diligencia en ese inter y, por tanto, no existe actuación que revele que la agraviada o su representante legal tuvieron conocimiento del contenido de ese acuerdo con anterioridad al dictado del laudo reclamado, por lo que no estuvo en condiciones de promover el incidente de nulidad, previsto en los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo. Empero, ello no impide que la inconformidad se declare inoperante por las razones contenidas en esta ejecutoria. Máxime que por ser la agraviada la parte patronal, no procede suplir la deficiencia de la queja, salvo el caso de que exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que haya declarado inconstitucional algún precepto aplicado por la Junta, lo que no sucede en la especie. Es aplicable, el criterio sustentado en la jurisprudencia por contradicción de tesis 42/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 305, T.V., septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que establece: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe). En ese contexto, al resultar fundados pero inoperantes, infundados e inoperantes los conceptos de violación al procedimiento hechos valer por la quejosa, lo procedente es negarle el amparo solicitado. Sin que sea oportuno examinar el concepto de violación marcado como cuarto, en el que la quejosa afirma que la responsable admitió ilegalmente la prueba pericial caligráfica y grafoscópica del actor; ya que el estudio de este motivo de desacuerdo incidiría en la valoración que de esa prueba realizó la Junta, lo que debe hacerse en el laudo y no como violación procesal. Asimismo, no es factible analizar las cuestiones de fondo que hace valer en los restantes conceptos de violación, dado que en el juicio de amparo directo número 962/2004, relacionado con el presente, promovido por el actor en el juicio laboral, en ejecutoria pronunciada por este tribunal en esta misma fecha, se concedió el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento laboral a efecto de que: ‘... 2.1. Señale día y hora para que el actor sea reincorporado, salvo por causas imputables a las partes ...’. En consecuencia, las violaciones de fondo aducidas por la empresa quejosa en los demás conceptos de violación quedarán insubsistentes con motivo de la reposición del procedimiento ordenado en el amparo 962/2004, relacionado con el presente juicio. La negativa del amparo se hace extensiva a la autoridad ejecutora presidente de la Junta responsable, conforme a la tesis de jurisprudencia número 91, emitida por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 72, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribe)."

  4. directo 883/2004:

    QUINTO. Son inoperantes e infundados los conceptos de violación de índole procesal que expresa el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El quejoso afirma en el primer concepto de violación que fue indebida la deserción de la prueba testimonial ofrecida de su intención, dado que se cubrieron los requisitos que señala el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, dice, la responsable en forma ilegal obligó al instituto a presentar directamente a los testigos en la audiencia y lo apercibió de que en caso de no hacerlo así sería declarada desierta la prueba, lo cual cumplió en audiencia de veintiuno de agosto de dos mil tres y, por ende, lo privó de un medio de convicción, dejándole en completo estado de indefensión. El quejoso propuso la prueba testimonial en los términos siguientes: (se transcribe). Posteriormente, en audiencia de ofrecimiento de pruebas realizada el once de marzo de dos mil tres, adicionó dicha prueba de la forma siguiente: (se transcribe). La Junta admitió la prueba como enseguida se transcribe: (se transcribe). Posteriormente, en audiencia de veintiuno de agosto de dos mil tres, ante la inasistencia de los testigos M.V.R. y C.G.R., determinó lo siguiente: (se transcribe). De lo narrado se desprende que el quejoso al ofrecer la prueba testimonial manifestó la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos G.G.M. y M.V.R., mas no a C.G.R., para lo cual ofreció el domicilio de la empresa en donde podían ser citados; sin embargo, la responsable, mediante acuerdo decretado en audiencia de once de marzo de dos mil tres, admitió esa prueba y arrojó al demandado la carga de presentar a los testigos el día fijado para la audiencia respectiva, con el argumento de que ‘... deberá de presentar personalmente a los testigos por estar bajo su subordinación y dependencia económica y no existir impedimento para presentarlos directamente ...’; que se realizó el veintiuno de agosto de aquel año, en la cual ante la inasistencia de los testigos declaró desierta la prueba, por lo que hace a las dos últimas personas citadas. Precisado lo anterior, es inoperante el anterior motivo de inconformidad, toda vez que en éste el quejoso afirma de manera dogmática que en el ofrecimiento de la prueba testimonial se cumplió con lo establecido en el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, por lo cual fue ilegal que la Junta le impusiera la carga de presentar directamente a los testigos; empero, omitió controvertir las razones dadas por la responsable tocantes a que los testigos estaban bajo su subordinación y dependencia económica, por lo que no existía impedimento para presentarlos directamente. Al respecto, la Segunda Sala de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia que más adelante se citará, emitió el criterio de que cuando se ofrezca prueba testimonial en el juicio laboral y se solicite a la Junta citar a los testigos por estar imposibilitado el oferente para presentarlos, éste debe invocar esos motivos y la autoridad de trabajo analizarlos, o sea que ‘la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce’. O sea que la Junta si estima que esos motivos no son constitutivos de la imposibilidad alegada, dejará al oferente la carga de presentar a los testigos de su intención. Dicha jurisprudencia es la número 114/2002 cuya aplicación resulta obligatoria para este tribunal, conforme al artículo 192 de la Ley de A., aparece publicada con el número de registro 185627, a página 297, T.X., octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.’ (se transcribe). Derivada de esa facultad fue que la Junta, bien o mal, consideró que los motivos expresados por la institución quejosa no presentaban imposibilidad para presentar a los testigos. Luego, si el agraviado nada expuso respecto a la consideración toral de la responsable para arrojarle la carga de presentar directamente a los testigos, pues no combate la circunstancia de que tales personas se encuentren bajo su subordinación y dependencia económica y, por ende, que a juicio de la Junta no existía impedimento para presentarlos; debe estimarse que este tribunal no está en condiciones de examinar la legalidad o ilegalidad de tal consideración, porque el impetrante de garantías no expone, con argumentos suficientes que muestren la causa de pedir, las razones por las cuales el tribunal del trabajo vulneró sus garantías individuales. De tal manera que si el instituto quejoso no controvierte el razonamiento dado por la Junta para arrojarle la carga de presentar a los testigos, es inconcuso que lo alegado deviene inoperante, si se tiene en cuenta que debe realizar razonamiento que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora, aunada la circunstancia de que no se está en el caso de suplir la deficiencia de la queja, porque del laudo reclamado no se desprende que se hubiera aplicado en perjuicio del agraviado una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo anterior, conforme al criterio jurisprudencial 42/97, sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, jurisprudencia, Volumen 1, páginas 494 y siguiente, cuya aplicación es obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A., que informa: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 8 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (actualización 2002), T.V., Materia Común, sección jurisprudencia SCJN, página 12, con el rubro y texto siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe). Por otra parte, en el segundo concepto de violación el quejoso aduce que las actuaciones de la responsable son violatorias de las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que en el acuerdo admisorio de dieciocho de octubre de dos mil uno, en las audiencias de dieciséis, uno de marzo, veintidós de abril, catorce de junio, seis de septiembre, cuatro de noviembre de dos mil dos; audiencias de seis de enero, catorce de febrero, veintiuno de agosto de dos mil tres, no constan todas las firmas que deben contener conforme lo prevén los artículos 609, 610 y 620 de la Ley Federal del Trabajo, preceptos que señalan la integración y funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por lo que, en su opinión se vulneraron las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Lo anterior, como se dijo, resulta infundado por las siguientes razones: Los artículos 609, 610, 620, fracción II, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo establecen, respectivamente: ‘Artículo 609.’, ‘Artículo 610.’, ’Artículo 620.’, ‘Artículo 837.’ y ‘Artículo 839.’ (se transcriben). Ahora bien, de una interpretación armónica de los preceptos transcritos, se pone de manifiesto que, por regla general, las actuaciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben realizarse en forma colegiada; sin embargo, esa regla general admite las excepciones contenidas en el artículo 620, fracción II, inciso a), transcrito, que permite que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan durante la tramitación de los conflictos individuales o colectivos de naturaleza jurídica, si no está presente ninguno de los representantes, lo que pone de manifiesto que si en el caso el auto admisorio de la demanda realizado el dieciocho de octubre de dos mil uno no se encuentra firmado por todos los integrantes de la Junta, dado que sólo ostenta dos firmas, después de la leyenda ‘Así lo acordaron los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje’ (foja 3), es inconcuso que esa omisión no le resta validez, por tratarse de un acuerdo de mero trámite, ya que basta que esté firmado por el presidente o el auxiliar, como acontece en el caso, donde se puede llegar a la válida conclusión de que, por lo menos, ese auto se encuentra firmado por el auxiliar, que es quien puede sustituir al presidente durante la tramitación de los juicios, acorde a lo dispuesto por el artículo 610 reproducido en líneas que anteceden. Resulta aplicable en la especie la tesis de jurisprudencia número 8/95 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 211 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1o. mayo de 1995, Novena Época, que a la letra dispone: ‘DEMANDA LABORAL. EL AUTO ADMISORIO PUEDE SER DICTADO VÁLIDAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O POR EL AUXILIAR.’ (se transcribe). Similar situación acontece con el resto de las diligencias que cita el inconforme, pues si bien este Tribunal Colegiado en innumerables ejecutorias sostuvo el criterio que hace valer el quejoso, lo cierto es que fue superado por las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribirán más adelante, de acuerdo con las cuales, cuando el secretario hace constar que la Junta estuvo debidamente integrada en esos actos procesales (como acontece en el caso en cada una de las diligencias que impugna), donde al inicio se estableció por el funcionario actuante ‘encontrándose legalmente integrada esta Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje’, o bien ‘encontrándose legalmente integrada esta H. Junta ...’, u otra expresión similar, pero al final no constan las firmas correspondientes, en términos del artículo 839 de la Ley Federal del Trabajo, esa omisión hace presumir que los representantes están de acuerdo con ella; supuesto distinto al que prevé el artículo 846 de la citada legislación del trabajo, en el cual los representantes de trabajadores o patrones se niegan a firmar aquéllas, pues en este caso el secretario de la Junta deberá requerirlos para tal efecto. Dichas jurisprudencias sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, marcadas con los números 147/2004 y 148/2004, publicadas en las páginas 381 y 380 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época, son en su orden del tenor literal siguiente: ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL . SI EN EL ACTA RELATIVA A SU ADMISIÓN EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRA INTEGRADA, SE ENTIENDE QUE ESTÁ CONFORMADA POR EL PRESIDENTE O AUXILIAR, EL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES Y PATRONES.’ (se transcribe). ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA, PERO EL ACTA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE AQUÉLLAS NO ESTÁ FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES O PATRONES, SE ENTIENDE QUE ESTÁN CONFORMES CON ELLA.’ (se transcribe). En similares términos se resolvió el juicio de amparo directo laboral 733/2004, promovido por el organismo quejoso, en sesión de veintiuno de enero de dos mil cinco. En ese contexto, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación al procedimiento hechos valer por el quejoso, lo procedente es negarle el amparo solicitado. Sin que sea oportuno analizar las cuestiones de fondo que hace valer en los restantes conceptos de violación, dado que en el juicio de amparo directo número 882/2004, relacionado con el presente, promovido por el actor en el juicio laboral, en ejecutoria pronunciada por este tribunal en esta misma fecha, se concedió el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento laboral a efecto de que: (se transcribe). En consecuencia, las violaciones de fondo aducidas por el quejoso en los demás conceptos de violación quedarán insubsistentes con motivo de la reposición del procedimiento ordenado en el amparo 882/2004, relacionado con el presente juicio. La negativa del amparo se hace extensiva a las autoridades ejecutoras presidente y actuario de la Junta responsable, conforme a la tesis de jurisprudencia número 91, emitida por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 72, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribe).

  5. directo 870/2004:

    SEXTO. Es infundado el concepto de violación, en el que la quejosa alega transgresiones a las reglas que rigen el procedimiento laboral. En efecto, la quejosa aduce que la actuación de la responsable es violatoria de las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que en los acuerdos de uno, tres, cuatro y veintitrés de marzo de dos mil cuatro (diferimiento de audiencia trifásica y desahogo de audiencia de demanda, excepciones y ofrecimiento de pruebas y calificativa de pruebas, respectivamente), uno de abril y veintiuno de abril del mismo año (desahogo de confesional a cargo de los actores y desahogo de confesional a cargo del demandado y desahogo de testimonial ofrecida por el patrón), no están firmados por la Junta, sino que simplemente los rubrican, con lo que se le dejó en estado de incertidumbre con respecto a la procedencia y autenticidad de dichos rasgos. Lo anterior, como se dijo, resulta infundado. En efecto, los acuerdos que dicte la Junta deben contener las firmas de los integrantes (lo anterior, sin desconocer que la legislación laboral prevé varias eventualidades en que las determinaciones de las Juntas pueden carecer de la signatura de sus miembros integrantes, y aun tener validez), en términos de los artículos 609, 610, 620, fracción II, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, empero la quejosa hace depender su concepto de violación en el sentido de que los mencionados acuerdos contienen rúbricas no firmas, sin embargo para llegar a la conclusión que aduce el peticionario sería necesario tener conocimiento de cuál es la firma y rúbrica de cada uno de los integrantes de la Junta y que éstas son diferentes, esto es, que la firma sea una y la rúbrica otra, para determinar que las que obran en el expediente son rúbricas y no firmas y que por ello se vulnera la Ley Federal del Trabajo en la parte en la que obliga a los integrantes de la Junta a validar sus acuerdos mediante las firmas que en ellos se estampen. De manera que basta con los grafismos que obran en el expediente para llegar a la convicción de que los acuerdos fueron firmados por los representantes de la Junta, tal como se asentó en cada uno de los autos, dado que en ellos se afirma que lo allí contenido lo ‘acuerdan y firman los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado’, pues de asegurar lo contrario, es decir, que los grafismos estampados en los autos son rúbricas, se dejaría sin efecto la fe del secretario de la responsable, sin ninguna base para ello. Además de que, el Diccionario de la Real Academia Española (vigésima primera edición, Madrid, 1992, Tomo I), define la palabra ‘firma’ como el ‘nombre y apellido, o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice.’ El vocablo ‘firma’ deriva del verbo ‘firmar’ y éste del latín ‘firmare’, cuyo significado es afirmar o dar fuerza. A su vez, la palabra ‘firmar’, se define como ‘Afirmar, dar firmeza y seguridad a una cosa’ (diccionario citado). En este orden de ideas, debe decirse que la firma consiste en asentar al pie de una resolución o acto escrito de autoridad, el nombre y apellido de la persona que los expide, en la forma (legible o no) en que acostumbra hacerlo, con el propósito de dar autenticidad y firmeza a la resolución, así como aceptar la responsabilidad que deriva de la emisión del mandamiento; de tal suerte que la firma puede ser propiamente la rúbrica que estampa una persona en un documento, de ahí que no es posible llegar a determinar que los grafismos que contienen los autos impugnados sean rúbricas y no firmas, como lo sostiene el quejoso, ya que se insiste, la firma es el signo gráfico mediante el cual quien la estampa se responsabiliza del contenido de la resolución. En ese contexto, al resulta infundado el concepto de violación al procedimiento hecho valer por la quejosa, lo procedente es negarle el amparo solicitado. Sin que sea oportuno analizar las cuestiones de fondo que hace valer en los restantes conceptos de violación, dado que en el juicio de amparo directo número 869/2004, relacionado con el presente, promovido por los actores en el juicio laboral, en ejecutoria pronunciada por este tribunal en esta misma fecha, se concedió el amparo a los ahí quejosos para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento laboral a efecto de que: (se transcribe). En consecuencia, las violaciones de fondo aducidas por la quejosa en los demás conceptos de violación quedarán insubsistentes con motivo de la reposición del procedimiento ordenado en el amparo 869/2004, relacionado con el presente juicio. La negativa del amparo se hace extensiva a la autoridad ejecutora presidente de la Junta responsable, conforme a la tesis de jurisprudencia número 91, emitida por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 72, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribe).

  6. directo 643/2003:

    SEXTO. Es fundado pero inoperante el primer concepto de violación, en el que la quejosa alega violación a las reglas que rigen el procedimiento laboral. En el primer concepto de violación la peticionaria alega que la Junta no apercibió a la actora para que rindiera una contestación legal, durante el desahogo del interrogatorio libre, infringiendo con ello las leyes fundamentales del procedimiento, puesto que la declarante sólo se remitió al contenido del escrito de demanda. En efecto, de la lectura del acta relativa a la audiencia de diez de septiembre del año próximo pasado, que obra a fojas cincuenta y seis a la cincuenta y ocho del juicio laboral, se desprende que al absolver posiciones J. de J.T.F., contestó negativamente a todas las posiciones planteadas, y habiéndosele formulado interrogatorio libre conforme a los artículos 781 y 790, fracciones VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo, se limitó a contestar a las preguntas ‘ME REMITO A MI DEMANDA’; por tanto, no se cumplieron las reglas establecidas para el desahogo de la prueba confesional por posiciones a cargo de la actora, ya que en su desahogo se condujo con evasivas al contestar el interrogatorio libre. Los cuestionamientos formulados a la actora en el interrogatorio libre, son los siguientes: (se transcriben). Sin embargo, dicha violación no trascendió al resultado del laudo, ni afectó las defensas de la quejosa, en la medida que las preguntas del interrogatorio libre formuladas a la citada actora, se refieren a la fecha en la cual la trabajadora renunció a su empleo o la fecha en que permaneció vinculada laboralmente con la demandada; aspectos que la Junta responsable estimó acreditados por la peticionaria, con otros medios probatorios, como son las documentales consistentes en la carta renuncia y finiquito exhibidos por la demandada, pues se consideró en el laudo que se acreditó que el dieciséis de julio de dos mil dos la actora renunció voluntariamente a su trabajo; por lo que la violación alegada no puede ser analizada en este juicio, toda vez que se insiste, no trascendió al laudo reclamado, requisito indispensable para que las violaciones al procedimiento puedan ser motivo de concesión del amparo. Es aplicable la jurisprudencia I.4o.C J/5, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a página 961, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘VIOLACIONES PROCESALES. REQUISITOS PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). En ese contexto, la violación debe estimarse inoperante, ya que la omisión de la Junta de requerir a la actora, para que no se condujera con evasivas, no trascendió al resultado del fallo ni afectó las defensas de la peticionaria, debido a que las cuestiones que pretendía probar con el desahogo del interrogatorio libre fueron a juicio de la responsable acreditadas con otros medios probatorios. Respecto de la inoperancia, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 108, emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 85, Materia Común, Séptima Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe). Lo anterior conduce a establecer que en el caso procede negar a la quejosa el amparo que solicitado. Sin que sea oportuno analizar las cuestiones de fondo que hace valer en los restantes conceptos de violación, dado que en el juicio de amparo directo número 642/2003, relacionado con el presente, promovido por la actora en el juicio laboral, en ejecutoria pronunciada por este tribunal esta misma fecha, se concedió el amparo al ahí quejoso para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento laboral a efecto de que: (se transcribe). En consecuencia, las violaciones de fondo aducidas por la quejosa en los demás conceptos de violación quedarán insubsistentes con motivo de la reposición del procedimiento ordenado en el amparo 642/2003, relacionado con el presente juicio.

  7. directo 350/2003:

    SEXTO. Los conceptos de violación que se hacen valer, en un aspecto son inoperantes y en otro son infundados. En efecto, la quejosa, demandada en el juicio laboral, aduce en el primer motivo de disenso una violación al procedimiento consistente en que la Junta obró ilegalmente al declarar desierta la prueba testimonial que ofreció a cargo de los testigos A.M.Z.M. y M.A.C.P., no obstante de que dicha Junta, al momento de calificar la mencionada prueba asumió la responsabilidad de hacer comparecer a los testigos propuestos. Es inoperante el concepto de violación aducido. Ello es así porque si bien la responsable al admitir el citado medio de convicción ofrecido por la demandada asumió la responsabilidad de hacer comparecer a los testigos propuestos, como deriva del auto que recayó a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas (f. 41) y con base en ello, en diversas ocasiones ordenó citar a los testigos, inclusive por medio del director de Seguridad Pública del Estado; sin embargo, consta en los autos de origen que el veintisiete de agosto de dos mil dos (f.95) la ahora quejosa se comprometió a presentar a los testigos a la audiencia fijada para el trece de septiembre siguiente; que en esta fecha solo acudió uno de ello (sic), justificando la oferente la inasistencia del otro con certificado médico, por lo que la Junta señaló nueva fecha para el desahogo de la prueba y; que en esta última fecha, es decir el tres de octubre de dos mil dos, la autoridad del trabajo hizo efectivo el apercibimiento decretado previamente contra la demandada, declarando desierta la prueba, dada la incomparecencia de los testigos y de la oferente, estableciendo textualmente lo siguiente: (se transcribe). Sin embargo, como la ahora quejosa, demandada en el procedimiento de origen, no combate los argumentos en que se sustentó la responsable para declarar desierta la prueba testimonial que ofreció, como lo fueron el que dada la incomparecencia de los testigos y de la oferente, procedía hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierta la prueba testimonial, pues la impetrante de garantías se concreta a aducir que indebidamente de (sic) declaró desierta la prueba porque la Junta había asumido la responsabilidad de hacer comparecer a los testigos, pero no combate frontalmente las razones concretas de la responsable que apoyaron su proceder, sin que en el caso proceda suplir la deficiencia de la queja por ser la patronal quien solicita el amparo, de ahí que los conceptos de violación en este aspecto resultan inoperantes. Es aplicable la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 66, Tomo V, Materia del Trabajo, volumen I, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.’ (se transcribe). También es de observarse la tesis de jurisprudencia de la citada Sala, publicada en la página 65 del Tomo y A. citados, bajo el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.’ (se transcribe). En el diverso concepto de violación, relativo a violaciones de índole procesal el impetrante de garantías alega que no obstante que en el caso se ofreció el trabajo y éste fue aceptado por el actor, la Junta no fijó fecha para materializar la reincorporación; que lo anterior se traduce en una violación procesal, siendo el ofrecimiento del trabajo un elemento relevante para la integración de la controversia, además de tener la responsable la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Resulta inconducente el análisis del anterior concepto de violación en el que se combate la omisión de la Junta de fijar fecha para la reincorporación del actor al trabajo; pues habiendo sido objeto de estudio la cuestión precisada y motivo de concesión de amparo por ejecutoria de esta misma fecha dictada en el diverso juicio de garantías número 349/03 promovido por el actor del procedimiento de origen, relacionado con el presente juicio de amparo, concesión que se otorgó para el efecto de que la responsable, entre otras cosas, fijara fecha para la diligencia relativa a reincorporación del actor a su trabajo con motivo del ofrecimiento del mismo, es inconducente un nuevo pronunciamiento sobre dicho tema. La peticionaria de garantías en el tercer concepto de violación argumenta que se violaron las leyes del procedimiento, específicamente los artículos 609, 610, 620, 721, 837, 838, 839 y 845 de la Ley Federal del Trabajo, ya que las audiencias de cuatro y dieciocho de diciembre de dos mil uno no fueron firmadas por la totalidad de los integrantes de la Junta, no obstante que en las misma se estableció lo contrario. Es infundado lo que se hace valer en el anterior concepto de violación, pues de la simple lectura de las diligencias que refiere la peticionario de amparo, es decir la de cuatro de diciembre de dos mil uno correspondiente a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, así como la de dieciocho del citado mes y año relativa al desahogo de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas (fojas 28 y 38), se aprecia que sí fueron firmadas por la totalidad de los integrantes de la Junta responsable ya que en ellas aparecen cuatro firmas y no tres como lo sostiene la quejosa, resultando infundado, se reitera, lo aducido en el tercer concepto de violación. Lo anterior conduce a establecer que en el caso procede negar a la quejosa el amparo que solicita. Sin que sea oportuno analizar las cuestiones de fondo que hace valer en los restantes conceptos de violación, dado que en el juicio de amparo directo número 349/2003, relacionado con el presente, promovido por el actor del juicio laboral, por ejecutoria de esta misma fecha se concedió el amparo al ahí quejoso para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento laboral a efecto de que: (se transcribe).

QUINTO

Procede ahora decidir respecto a la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis.

El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado jurisprudencialmente cuáles son los requisitos necesarios para la existencia de una contradicción de tesis, a saber:

  1. El examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en relación con las cuales se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

  2. Que tal diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,

  3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

    La jurisprudencia a que se alude, se identifica con el número 26/2001 y se publica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, Novena Época, siendo del tenor literal siguiente:

    CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

    En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar, que no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.

    Lo anterior, con apoyo en la tesis P.L., del Pleno de este Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 83, noviembre de 1994, página 35, Octava Época, de rubro y texto siguientes:

    CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así.

    De igual forma, es aplicable la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, que con el número 2a./J. 94/2000, se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319, Novena Época, que dice:

    CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.

    En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados para la existencia de contradicción de tesis.

    Efectivamente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 796/2006, considera que las terceras perjudicadas promovieron juicio de amparo registrado con el número 795/2006, impugnando el mismo acto reclamado, en el que se determinó concederles el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, ordenara la reposición del procedimiento a efecto de que mandara aclarar la demanda de las trabajadoras, y en esas condiciones, cesaron los efectos del acto reclamado, por lo que se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., y por ello, procede sobreseer con apoyo en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal, además de que la violación procesal que motivó aquella concesión, no solamente es de mayor magnitud o trascendencia, sino también, anterior a la ahora aducida, de manera que la diversa violación procesal que se hace valer no obstaculiza el motivo de improcedencia.

    Como se puede observar el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito determinó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., al haber cesado los efectos del acto reclamado con motivo de la concesión en el amparo relacionado, y si bien sostuvo, además, que el hecho de que la violación procesal que allí se analizó es de mayor magnitud y trascendencia y anterior a la que se hace valer, no menos cierto resulta que el argumento que es pilar de su consideración y, por tanto, en que se basa para determinar el sobreseimiento, es en el hecho de la concesión del amparo relacionado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene reponer el procedimiento, de manera que lo dicho en torno a los atributos o características de la violación procesal o, más bien dicho, del acto procesal que se aduce violado, solamente se formulan para robustecer aquel argumento, pero no son su apoyo básico. De donde se sigue que ese Tribunal Colegiado en la sentencia que se analiza sostuvo como criterio toral que el juicio de amparo es improcedente al combatirse el laudo que en el juicio relacionado fue dejado insubsiste y que por ello no es factible el análisis de los conceptos de violación, ni siquiera el relativo a violaciones procesales, porque la violación procesal que motivó la concesión del amparo relacionado es anterior y de mayor magnitud.

    Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver otros juicios de amparo relacionados con los promovidos por las partes tercera perjudicada, en principio, analizó los conceptos de violación en que se hicieron valer violaciones procesales y, después, determinó que no era oportuno estudiar los conceptos de violación planteados en torno a cuestiones de fondo, dado que en el juicio de amparo relacionado, promovido por la parte tercera perjudicada, se concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento laboral y, en consecuencia, concluye en negar la protección constitucional solicitada.

    En efecto, en cada uno de los amparos directos materia de la presente contradicción de criterios, sostuvo:

  4. En el amparo directo 296/2006 (relacionado con el 295/2006), estudió y consideró inoperante la violación procesal relativa a que la autoridad responsable omitió atender a la excepción de incompetencia que se hizo valer al dar contestación a la demanda, lo que motivó que continuara instruyendo el procedimiento, así como la consistente en que en el mismo escrito contestatorio solicitó que se llamaran a juicio a M.A.F., Altos Hornos de México y a Refractarios Básico, Sociedad Anónima de Capital Variable, por estimar que dichos patrones podrían resultar perjudicados, determinación que la Junta responsable desechó; consideró que no era oportuno analizar los conceptos de violación en cuanto al fondo, debido a que en el amparo relacionado se había dejado insubsistente el laudo reclamado y ordenado reponer el procedimiento para que siguiendo los lineamientos expresados en la ejecutoria, se mande aclarar la demanda de los asegurados, en su caso, se dé vista a la parte demandada sólo del cumplimiento que haga la parte actora, sustanciando el procedimiento correspondiente; y, en ese orden de ideas, determinó negar el amparo.

  5. Al resolver el amparo directo 176/2005 (relacionado con el 177/2005), estudió la violación procesal relativa a la negativa de dar trámite al incidente de personalidad y la referente al ofrecimiento de una prueba pericial de haberse sustanciado ese incidente, de igual modo lo alegado respecto a que la Junta responsable violó el procedimiento al admitir una demanda oscura y que se admitió una prueba que no propuso la parte actora, estimando que tales alegaciones era inoperantes y fundadas pero inoperantes; determinó no examinar los conceptos de violación en cuanto al fondo, toda vez que en el amparo relacionado se concedió la protección constitucional para que se dejara insubsistente el laudo impugnado, se reponga el procedimiento a fin de que se reitere las absoluciones relativas a los conceptos de reparto de utilidades y prima dominical, se requiera al quejoso para que se aclare la demanda laboral, se provea lo necesario para que tanto el perito del actor como el de la demandada acepten y protesten desempeñar su cargo con arreglo a la ley; y, de esta suerte, determinó negar el amparo.

  6. Al ocuparse el amparo directo 961/2004 (relacionado con el 962/2004), examinó los conceptos de violación de índole procesal relativos al desahogo de una prueba confesional y al desahogo de una prueba pericial técnica, estimando que tales alegatos resultaban inoperantes, infundados y fundados pero inoperantes; que no es oportuno el estudio de los conceptos de violación de fondo, toda vez que en el juicio relacionado se concedió la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento para el efecto de que señale día y hora para que el actor sea reincorporado, salvo por causas imputables a las partes; ante lo cual concluyó en negar el amparo.

  7. Al examinar el amparo directo 883/2004 (relacionado con el 882/2004), se ocupó de los conceptos de violación relativos a la indebida deserción de una prueba testimonial, así como que las actuaciones de la responsable son violatorias de las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que en el acuerdo admisorio y en diversas audiencias no constan todas las firmas que estas actuaciones deben contener conforme a la ley, considerándolos inoperantes e infundados; por otra parte, estimó que no era oportuno analizar los conceptos de violación en cuanto al fondo, ya que en el amparo relacionado se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento laboral a efecto de que mande aclarar la demanda del trabajador, de donde determinó negar el amparo solicitado.

  8. Al resolver el amparo directo 870/2004 (relacionado con el 869/2004), examinó y calificó como infundado el concepto de violación en que se alegan transgresiones a las reglas que rigen el procedimiento laboral consistentes en que los acuerdos de uno, tres, cuatro y veintitrés de marzo de dos mil cuatro (diferimiento de audiencia trifásica y desahogo de audiencia de demanda, excepciones y ofrecimiento de pruebas y calificativa de pruebas, respectivamente), los de uno y veintiuno de abril del mismo año (desahogo de confesional a cargo de los actores y desahogo de testimonial ofrecida por el patrón), no están firmadas por la Junta; por otra parte, consideró que no es oportuno el análisis de los conceptos de violación en que se hacen valer cuestiones de fondo, toda vez que en el amparo relacionado se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y ordene reponer el procedimiento laboral a efecto de que señale día y hora para que los actores sean reincorporados, salvo por causas imputables a las partes; y, en este tenor, concluyó negando la protección constitucional solicitada.

  9. Al resolver el amparo directo 643/2003 (relacionado con el 642/2003), decidió que era fundado pero inoperante el concepto de violación en que se alega violación a las reglas que rigen el procedimiento laboral, consistente en que la Junta no apercibió a la actora para que rindiera una contestación legal durante el desahogo del interrogatorio libre; por otra parte, estimó que no era oportuno el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo, dado que en el juicio de amparo relacionado se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento laboral a efecto de que se desahogue nuevamente una confesional, se dé vista a la actora con un oficio, y antes de emitir un nuevo laudo se dé cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual, determinó negar el amparo.

  10. Al ocuparse del amparo directo número 350/2003 (relacionado con el 349/2003), analizó los motivos de inconformidad relativos a la deserción de una prueba testimonial, que no obstante que se ofreció el trabajo y fue aceptado, la Junta no fijó fecha para materializar la reincorporación, que algunas audiencias no fueron firmadas por la totalidad de los integrantes de la Junta, considerando que tales alegaciones eran inoperantes e infundadas; por otra parte, establece que no es oportuno el estudio de los conceptos de violación de fondo, toda vez que en el amparo relacionado se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene reponer el procedimiento a efecto de que señale fecha a fin de llevar a cabo la diligencia de reincorporación con motivo del ofrecimiento de trabajo, admita la prueba confesional que el actor ofreció, desahogue nuevamente el interrogatorio libre a la apoderada de la demandada antes de dictar un nuevo laudo observe lo dispuesto en los artículos 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo y subsanada la irregularidad emita nuevo laudo; a partir de ello, determinó negar el amparo.

    Entonces, el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronuncian sobre una cuestión jurídica esencialmente igual, ya que se ocupan de determinar los efectos que la concesión de un amparo directo en materia laboral, por violaciones procesales, en que se dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó reponer el procedimiento, tiene en relación con el amparo directo relacionado con aquél al combatirse el mismo acto reclamado y hacerse valer también violaciones procesales; sin embargo, adoptan posiciones discrepantes, ya que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito considera que ante la concesión del amparo en que se deja sin efectos la sentencia reclamada, debe sobreseerse en el juicio de amparo en términos del artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., sin que proceda el análisis de los conceptos de violación en que se hacen valer violaciones procesales, toda vez que el amparo relacionado se concedió respecto de una violación de mayor magnitud y anterior a las que ahora se plantean, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, examina los conceptos de violación relativos a violaciones procesales, con independencia de su trascendencia y lugar en el procedimiento, y estima que ante la concesión del amparo, en los términos citados, no es oportuno el análisis de los conceptos de violación en torno al fondo del asunto, negando el amparo; de donde se sigue, que esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias respectivas y provienen del examen de los mismos elementos.

    Así, se da la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados examinan un mismo problema jurídico y, no obstante ello, sostienen criterios discrepantes.

SEXTO

Como se advierte de lo razonado en el considerando precedente, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis consiste en determinar los efectos que tiene la concesión de un amparo directo en que se deja insubsistente el laudo reclamado y se ordena reponer el procedimiento, en relación con un juicio de amparo (relacionado) en que se combate el mismo acto reclamado, esto es, si tiene como consecuencia el sobreseimiento en términos de la fracción III del artículo 74 de la Ley de A., al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, del mismo ordenamiento legal, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, impidiendo el estudio de los conceptos de violación, incluyendo a aquellos en que se hagan valer violaciones procesales posteriores y de menor importancia a la violación procesal que dio origen a la concesión del amparo relacionado, o si bien, solamente hace inatendibles los conceptos de violación relativos al fondo del asunto y procede negar la protección constitucional solicitada.

En estos términos, es menester destacar que en torno al tópico que constituye la materia de la presente contradicción de tesis, si bien no existe un criterio jurisprudencial exactamente aplicable que resuelva esa materia, existen jurisprudencias de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se vinculan con el tema e ilustran el criterio que debe sustentarse para resolver la materia del presente asunto. Es así, porque las tesis jurisprudenciales reflejan de forma generalizada el criterio sustentado al resolver cada caso, con la finalidad de que ese criterio se aplique a otros casos iguales o semejantes, o bien, ilustre la solución o criterio a sostener en alguno otro caso concreto, con el propósito de lograr seguridad jurídica a través de la reiteración en la aplicación de los criterios.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia P./J. 54/2001, pronunciada por el Pleno de este Alto Tribunal, que se publica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, abril de 2001, página 882, Novena Época, cuya sinopsis es:

CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A. no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.

En el mismo sentido se encuentra la jurisprudencia 2a./J. 9/98, emitida por esta Segunda Sala, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, febrero de 1998, página 210, Novena Época, que es como sigue:

SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de A..

De igual forma, la jurisprudencia 2a./J. 59/99, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, junio de 1999, página 38, que es del título y contenido siguientes:

CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de A., se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.

Uno de los precedentes de la jurisprudencia que antecede, es el amparo en revisión 338/97, resuelto en sesión de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho que, en lo conducente, establece:

Ahora bien, como marco de estudio en esta revisión, al tenor de los argumentos expuestos por la inconforme, es importante realizar ciertas precisiones en cuanto a la naturaleza y contenido de la causa de improcedencia en comento. Para lo anterior, es necesario partir de la transcripción del artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., que dice: (se transcribe). El necesario análisis gramatical de tal disposición permite precisar que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo ‘cesar’ significa dejar de hacer lo que se está haciendo, y el término ‘efecto’ significa lo que sigue en virtud de una cosa, el fin para el que se hace una cosa. A propósito de tal causa de improcedencia, el tratadista A.N., en su obra titulada ‘Lecciones de A.’, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, páginas 497 y 498, opina que de acuerdo con el texto de la fracción XVI del artículo 73 se puede afirmar que han cesado los efectos del acto reclamado ‘cuando éstos se suspenden o acaban, cuando la autoridad de quien emana el acto, deja de hacerlo; o bien, en otras palabras, cuando lo revoca o deroga ...’; luego, puntualiza que para que sea aplicable esta improcedencia es necesario ‘que el acto reclamado y los efectos que haya producido, sean totalmente revocados o derogados por la autoridad responsable’, puesto que el efecto legal y natural de la sentencia de amparo, es reponer al quejoso en el goce de la garantía violada, por lo que en consecuencia, para considerar que han cesado los efectos del acto reclamado ‘se necesita que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto jamás hubiera nacido; es decir, el acto debe quedar insubsistente ... concluye que ‘... únicamente puede considerarse que han cesado los efectos del acto reclamado, cuando se revoca el propio acto por la autoridad responsable, o cuando se constituye una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de tal manera que en virtud de la nueva situación se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada.’. A su vez, I.B.O., en su libro ‘El Juicio de A.’, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México 1997, página 467, expresa en relación con la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A.: ‘El acto reclamado tiene como consecuencia inmediata la causación de una violación en los términos del artículo 103 constitucional. La violación o las violaciones son, pues, los efectos del acto reclamado. Entonces, cuando ha cesado la violación, cuando ha desaparecido la contravención, por haberlas reparado, por ejemplo, las propias autoridades responsables, el amparo deja de tener razón de ser, ya que perseguiría algo que ya está logrado: la reparación de la infracción.’. El doctor O.A.H., en relación con la improcedencia de que se trata, expone en su obra ‘Curso de A.. Instituciones Fundamentales’, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México 1983, página 246, lo siguiente: ‘Desde el punto de vista del juicio de amparo, el efecto del acto reclamado es la producción de consecuencias jurídicas que, fundada o infundadamente, supone el quejoso que son violatorias de la Constitución y que consecuentemente, impugna mediante el juicio de garantías. Por ello, si cesa la producción de dichas consecuencias jurídicas y, consecuentemente, la supuesta violación cuya impugnación originó el juicio de amparo, aparece la imposibilidad de lograr el objeto perseguido por éste, señalado en el artículo 80 de la Ley de A. ...’. Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado diversas tesis que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre otras, las siguientes: ‘ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS.’ (se transcribe). ‘ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS.’ (se transcribe). ‘ACTOS RECLAMADOS, CESACIÓN DE LOS.’ (se transcribe). ‘ACTO RECLAMADO, CUANDO HAY CESACIÓN DEL.’ (se transcribe). De las precisiones realizadas se arriba a la convicción de que los efectos de un acto reclamado no cesan sino cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto mismo, y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o también, cuando la autoridad sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y repone al quejoso en el goce de la garantía violada. Bajo esa óptica, la cesación de efectos del acto reclamado significa que la autoridad que lo emitió deja de afectar la esfera jurídica del quejoso, al cesar su actuación, lo que debe entenderse implica no sólo la detención definitiva de los actos de autoridad, sino la desaparición total de los efectos del acto, que puede verse acompañada o no de la insubsistencia misma del acto, pues es patente que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. En efecto, la improcedencia de mérito se encuentra orientada por la imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 80 de la Ley de A., es decir, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la garantía exija. Por tanto, en términos de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A., no existe motivo para la promoción y resolución del juicio de amparo, cuando no pueda alcanzar su objetivo protector dada la inmediata, total e incondicional desaparición de los efectos del acto impugnado, es decir, cuando por virtud de la cesación de esos efectos la reparación constitucional carezca de materia. En esa tesitura, es patente que de la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de A., se arriba a la convicción de que la causa de improcedencia del juicio de garantías, consistente en la cesación de efectos de los actos reclamados, se actualiza cuando ante la existencia o insubsistencia del acto reclamado, todos sus efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de modo tal que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella.

De las tesis jurisprudenciales antes transcritas se desprende que la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., se actualiza cuando los efectos del acto reclamado son destruidos por la autoridad de manera inmediata, absoluta e incondicional, restableciendo la situación a como se encontraba antes de la promoción del amparo, lo que da lugar a la imposibilidad de cristalizar el fin que justifica la existencia del juicio de garantías, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 80 de la ley de la materia. En otras palabras, los efectos del acto reclamado cesan cuando la autoridad responsable deroga o revoca el acto reclamado, y esto da lugar a una situación idéntica a aquella que existía antes del nacimiento del acto que se ataca; o también, cuando la autoridad sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y repone al quejoso en el goce de la garantía violada.

Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, se tiene que esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 144/2007, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, agosto de 2007, página 367, Novena Época, que dice:

AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE LA REVISIÓN FISCAL, REVOCA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Los artículos 248 del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 31 de diciembre de 2005) y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, establecen que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda. Ahora bien, si la autoridad administrativa y el actor promueven simultáneamente la revisión fiscal y el juicio de amparo directo, respectivamente, contra la misma sentencia, y en aquélla se revoca la resolución impugnada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y pronuncie uno nuevo en el que siga los lineamientos de la ejecutoria, es evidente que cesan los efectos del acto reclamado en el juicio de garantías y se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., en virtud de que la sentencia recurrida ya no produce efecto alguno ni causa agravio al quejoso.

En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia precedente, en su parte medular se expuso:

De esta manera, si en forma simultánea se promueve la revisión fiscal y el juicio de amparo contra la misma sentencia que dicta una S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en el recurso se revoca la resolución impugnada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y pronuncie uno nuevo en el que siga los lineamientos de la ejecutoria, no hay duda de que la consecuencia es que cesan los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo en términos del artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A.. Por tanto, si los Tribunales Colegiados de Circuito, a través de las ejecutorias emitidas con motivo de los recursos de revisión fiscal, ordenaron a las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dejar insubsistentes las sentencias controvertidas, mismas que ya no producen efecto alguno ni causan agravio a los quejosos, es de concluir que el juicio de amparo directo que se promueva contra las sentencias dictadas por dichas S. Regionales es improcedente en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos en términos de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A..

De donde se sigue que cesan los efectos del acto reclamado, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., cuando la autoridad administrativa y el actor promueven simultáneamente la revisión fiscal y el juicio de amparo directo, respectivamente, contra la misma sentencia, y en aquélla se revoca la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y pronuncie uno nuevo, pues en tal virtud, la sentencia recurrida ya no produce efecto ni causa agravio alguno al quejoso.

Continuando con el criterio expuesto en el cúmulo de jurisprudencias transcritas para estimar que han cesado los efectos del acto reclamado y, por tanto, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., es necesario que los efectos del acto reclamado sean destruidos por la autoridad de manera inmediata, absoluta e incondicional, restableciendo la situación a como se encontraba antes de la promoción del amparo.

Conforme a lo dicho, se estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de A., que dicen:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

...

XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Por tanto, debe decirse que el juicio de amparo directo es improcedente por cesación de efectos que prevé el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A., para el caso de que un Tribunal Colegiado de Circuito, en forma previa, haya resuelto un amparo directo concediendo la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento.

En efecto, en el supuesto de que un Tribunal Colegiado al resolver un amparo directo determina conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento laboral y se dé el caso que al mismo tiempo conozca de otro juicio de amparo en que se reclama el mismo acto reclamado, no hay duda de que, en este segundo, cesaron los efectos del acto reclamado, ya que a través de la primer sentencia de amparo se destruyen los efectos del laudo reclamado de manera inmediata, absoluta e incondicional, esto es, al dejar insubsistente el laudo reclamado y ordenar reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado elimina de manera total y completa el resultado que producía dicho laudo, lo que propicia que se restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes de la promoción del juicio de amparo.

En concordancia con lo dicho, no hay duda que ante la concesión del amparo relacionado, no procede que el Tribunal Colegiado examine los conceptos de violación, ni siquiera en el supuesto de que éstos se refieran a violaciones procesales, independientemente de su magnitud y estadio procesal en relación con el motivo que originó la concesión en el amparo relacionado, así como tampoco procede que se declaren inatendibles los motivos de inconformidad relacionados con el fondo del asunto y, como consecuencia de ello, se niegue el amparo solicitado, atento a que advertida una causa suficiente para decretar el sobreseimiento, es inconducente pasar al estudio de la cuestión planteada en los conceptos de violación, pues resulta de una elemental lógica, que cuando ante el Tribunal Colegiado se actualiza una razón de mayor peso, como lo es una causal de improcedencia, opera como una razón excluyente de todas aquellas restantes que lo llevarían a efectuar el estudio de la litis planteada, es decir, una vez encontrado el impedimento procesal para conocer de determinado negocio, ilógico resultaría analizar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo.

Esto implica que la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado se actualiza por la concesión del amparo en el diverso expediente en que se combate el mismo laudo, y que tiene por efecto dejar insubsistente el laudo reclamado; que al actualizarse una causa de improcedencia el Tribunal Colegiado está impedido legalmente para examinar los conceptos de violación que se plantean en el asunto relacionado, sea cual fuere su naturaleza o trascendencia jurídica procesal, debido a que la prohibición de analizar los conceptos de violación una vez advertida una causa de improcedencia no admite excepciones. Así, determinada la improcedencia y el consecuente sobreseimiento en el juicio de amparo que, como se dijo, impide el estudio de cualquier concepto de violación formulado en torno al laudo reclamado, carece de sustento alguno ponderar si en los conceptos de violación se plantean violaciones procesales o no, y de darse el primer caso, si éstas son anteriores o posteriores a la que motivó la concesión en el amparo relacionado o la importancia que dicha violación tiene en el procedimiento.

Sirve de orientación la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 33, se ubica en la página 27, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.

De igual forma, la jurisprudencia de la entonces Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 24, Tercer Parte, página 49, Séptima Época, que es como sigue:

"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio."

Entonces, si el Tribunal Colegiado al conocer de dos juicios de amparo en materia laboral, en que se combate el mismo laudo, en uno de ellos determina conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el citado acto reclamado y reponga el procedimiento, es inconcuso que, al resolver posteriormente el otro juicio, debe sobreseerlo en términos del artículo 74, fracción III, en relación con el numeral 73, fracción XVI, ambos de la Ley de A., pues en tal evento, el laudo reclamado ya no produce efecto ni causa agravio alguno al quejoso, y de esta suerte, es innecesario que se ocupe del estudio de los conceptos de violación sea cual fuere su naturaleza, es decir, sin que trascienda si están referidos con el fondo o en ellos se aducen violaciones procesales.

Esta determinación deriva de los criterios adoptados en las tesis de jurisprudencia citadas, en cuanto precisan el contenido de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A.; asimismo, entraña la aplicación analógica del criterio sustentado en la jurisprudencia de la voz: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE LA REVISIÓN FISCAL, REVOCA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", ya transcrita, debido a que los efectos de la revocación del acto reclamado en la revisión fiscal y los de la concesión del amparo son sustancialmente similares y, por ello, se actualiza la causa de improcedencia de mérito en el amparo relacionado tanto a una revisión fiscal como a un juicio de amparo, pues los efectos de la concesión del amparo que deja insubsistente el laudo reclamado tiene las mismas consecuencias que se sabe tiene la revocación de la sentencia reclamada en el recurso de revisión fiscal.

Así las cosas, con apoyo en el artículo 195 de la Ley de A., se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:

AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO. Si un Tribunal Colegiado de Circuito conoce simultáneamente de dos juicios de amparo en materia laboral, en los que se combate el mismo acto reclamado, pero en uno de ellos determina conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, es inconcuso que cuando resuelva el otro amparo relacionado debe sobreseer en el juicio en términos del artículo 74, fracción III, en concordancia con el numeral 73, fracción XVI, ambos de la Ley de A., pues en tal evento el laudo ya no produce efectos ni causa agravio alguno al quejoso, y de esta suerte, es innecesario que se ocupe del estudio de los conceptos de violación sea cual fuere su naturaleza, esto es, sin que trascienda si están referidos al fondo de la cuestión debatida o en ellos se aduzcan violaciones procesales.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.

N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A.; asimismo, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A. y J.F.F.G.S.. Votó en contra la Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..

El Ministro G.D.G.P., estuvo ausente por atender comisión oficial.

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