Sentencia de Suprema Corte de Justicia, 18 de Enero de 2008

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Resumen


COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Extracto


Sentencia de Suprema Corte de Justicia, 18 de Enero de 2008

Registro No. 20689

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 1087

MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 98/2007, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, sostuvo lo que a continuación se transcribe:

"QUINTO. Son fundados los agravios. En efecto, asiste la razón a la autoridad recurrente al sostener, en suma, que la indebida o incompleta fundamentación de la competencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, sólo puede estudiarse por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, si la parte actora lo alega como concepto de impugnación. Según puede advertirse del considerando segundo de la sentencia recurrida, la Sala Regional señaló que en estricto cumplimiento a la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, a la que se remitía en acatamiento de la diversa jurisprudencia 2a./J. 1/2004, ambas sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizaría, de oficio, la competencia material y territorial de la autoridad que emitió el oficio controvertido, por el que se resolvió el recurso de revocación, emitido por el Administrador Local Jurídico de Guadalajara en el Estado de Jalisco. En este sentido, estimó que tal acto era ilegal porque la autoridad en cita, a efecto de cumplir con la formalidad de fijar su competencia material y territorial, señaló que: (se transcribe); lo que era insuficiente para tener por legitimada debidamente la competencia territorial de la autoridad que lo emitió. Ello lo estimó así, pues, por una parte, no obstante que de conformidad con lo dispuesto por los invocados artículos 28, fracción XIX y 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se desprendía el otorgamiento de la facultad material para resolver los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria y la existencia jurídica de la Administración Local Jurídica de Guadalajara, siendo precisamente la anterior atribución material que la demandada ejercitó en el acto en cuestión; sin embargo, en relación con la competencia territorial, la autoridad invocó únicamente el artículo segundo, segundo párrafo, apartado relativo a la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos; fundamentación que era insuficiente para tener por legitimada debidamente la competencia en razón del territorio, toda vez que si bien los preceptos legales que se citan en el acto en cuestión, prevén la existencia jurídica de la autoridad demandada y otorgan la atribución que ejercitó, no así la relativa al ámbito territorial, siendo el acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas, el que expresamente establece la competencia en razón del territorio, estableciéndose en la parte que cita la demandada: (se transcribe), de cuyo contenido se apreciaba que no obstante que no contiene fracciones, incisos o subincisos, sin embargo, se integra por apartados o párrafos que establecen las diversas administraciones locales, cuya ubicación en el precepto legal que se invocó, debió ser precisada por la autoridad para el efecto de legitimar su competencia, en virtud de que la previsión legal a que se contrae el segundo párrafo de ese numeral, seguido del signo ortográfico ‘:’, propiciaba la remisión a los demás enunciados o elementos e...

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