de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación18 Enero 2008
Fecha18 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 148/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

Registro No. 20689

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 1087

MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

TERCERO

Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 98/2007, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, sostuvo lo que a continuación se transcribe:

QUINTO. Son fundados los agravios. En efecto, asiste la razón a la autoridad recurrente al sostener, en suma, que la indebida o incompleta fundamentación de la competencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, sólo puede estudiarse por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, si la parte actora lo alega como concepto de impugnación. Según puede advertirse del considerando segundo de la sentencia recurrida, la S. Regional señaló que en estricto cumplimiento a la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, a la que se remitía en acatamiento de la diversa jurisprudencia 2a./J. 1/2004, ambas sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizaría, de oficio, la competencia material y territorial de la autoridad que emitió el oficio controvertido, por el que se resolvió el recurso de revocación, emitido por el Administrador Local Jurídico de Guadalajara en el Estado de Jalisco. En este sentido, estimó que tal acto era ilegal porque la autoridad en cita, a efecto de cumplir con la formalidad de fijar su competencia material y territorial, señaló que: (se transcribe); lo que era insuficiente para tener por legitimada debidamente la competencia territorial de la autoridad que lo emitió. Ello lo estimó así, pues, por una parte, no obstante que de conformidad con lo dispuesto por los invocados artículos 28, fracción XIX y 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se desprendía el otorgamiento de la facultad material para resolver los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria y la existencia jurídica de la Administración Local Jurídica de Guadalajara, siendo precisamente la anterior atribución material que la demandada ejercitó en el acto en cuestión; sin embargo, en relación con la competencia territorial, la autoridad invocó únicamente el artículo segundo, segundo párrafo, apartado relativo a la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos; fundamentación que era insuficiente para tener por legitimada debidamente la competencia en razón del territorio, toda vez que si bien los preceptos legales que se citan en el acto en cuestión, prevén la existencia jurídica de la autoridad demandada y otorgan la atribución que ejercitó, no así la relativa al ámbito territorial, siendo el acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas, el que expresamente establece la competencia en razón del territorio, estableciéndose en la parte que cita la demandada: (se transcribe), de cuyo contenido se apreciaba que no obstante que no contiene fracciones, incisos o subincisos, sin embargo, se integra por apartados o párrafos que establecen las diversas administraciones locales, cuya ubicación en el precepto legal que se invocó, debió ser precisada por la autoridad para el efecto de legitimar su competencia, en virtud de que la previsión legal a que se contrae el segundo párrafo de ese numeral, seguido del signo ortográfico ‘:’, propiciaba la remisión a los demás enunciados o elementos en los que se dividió el territorio nacional para el ejercicio de las facultades de las unidades que integran el Servicio de Administración Tributaria, razón por la que era de concluirse que para fijar debidamente su competencia, la autoridad tenía la obligación de identificar con exactitud la parte específica del citado artículo que le otorga expresamente la facultad en razón de territorio, dado que en ese segundo párrafo a que se refería la demandada, no se desprendía su ubicación, por lo que debió precisar con toda claridad la parte específica del precepto legal que invocó, atendiendo a que se trata de una norma compleja. En apoyo de tales consideraciones, estimó aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ y ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’; razones por las cuales estimó actualizada la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por lo que declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad competente emita una resolución en la que legitimando debidamente su competencia material y territorial, resuelva el recurso de revocación interpuesto por la parte actora, conforme en derecho corresponda; invocando el criterio jurisprudencial de la mencionada Segunda S. del Alto Tribunal, de la voz: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’. Sin embargo, como correctamente se alega en el agravio en estudio, la S. Regional aplicó indebidamente el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, así como la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Efectivamente, para claridad de la anterior conclusión, por principio de cuentas se estima necesario tener presente el contenido del indicado dispositivo legal, que a la letra señala: (se transcribe). Ahora bien, con relación al sentido y alcance de la norma jurídica acabada de transcribir, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 99/2006, consultable en la página 345 del Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció lo siguiente: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). Del criterio jurisprudencial reproducido se desprende que lo que estableció la Segunda S. del Alto Tribunal, fue que el estudio de oficio que deberá hacer el Tribunal Federal de Justicia y Fiscal y Administrativa, es respecto de la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación, no de insuficiente fundamentación de la competencia. De esta forma, como la creación jurisprudencial es de orden público y obligatoria, cuando a un caso concreto le sea aplicable una tesis jurisprudencial, porque los elementos de la contienda se ajusten al criterio que la informa, su aplicación resulta inobjetable para la S. Regional, aunque las partes no se hayan referido al criterio sustentado por la jurisprudencia aplicada. Empero, en la especie resultó incorrecta la aplicación de la mencionada jurisprudencia 2a./J. 99/2006. El convencimiento anterior se adquiere luego de tener presente que la resolutora adujo, en un principio, que procedía al análisis de oficio de la competencia de la autoridad demandada; sin embargo, lo que al final de cuentas estudió fue si resultó suficiente o no la fundamentación de la competencia territorial de la autoridad hacendaria. Consiguientemente, la S. Regional aplicó en forma incorrecta la jurisprudencia al presente asunto, lo cual no es jurídicamente dable, ni aun bajo el argumento de que para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado y sus antecedentes, necesariamente deben estudiarse los preceptos legales que sirvieron de fundamento a la autoridad para emitir tales actuaciones. Ello así resulta, puesto que si bien para establecer si la autoridad demandada es competente o no, deben estudiarse las disposiciones jurídicas que se invoquen como fundamento en el acto respectivo, lo cierto es que, como se vio, en observancia de la mencionada jurisprudencia 2a./J. 99/2006, la S. juzgadora sólo debe examinar aquella cuestión y declarar que la resolución no adolece de dicha inconsistencia, lo cual no requiere de consideraciones exhaustivas, o bien, que en el caso, se actualiza la causal de nulidad correspondiente, expresando, entonces sí, de manera fundada y motivada, las consideraciones que den sustento a su decisión, pero de ninguna manera debe, de oficio, verter consideraciones ajenas a ese tema, pues en ninguna parte del criterio en cuestión, se faculta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para tal efecto. De lo contrario, se abriría la posibilidad para que las S. de dicho órgano jurisdiccional, establecieran un sentido y alcance distinto a lo que verdaderamente se plasmó en los criterios jurisprudenciales sustentados por el Poder Judicial de la Federación. Además, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 90/2004, publicada en la página 282 del Tomo XX, julio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la voz: ‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA SI EL JUICIO DE NULIDAD ES IMPROCEDENTE.’ la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente: (se transcribe). Pues bien, aplicando los anteriores razonamientos al caso concreto, se concluye que no obstante que la jurisprudencia puede considerarse norma positiva de acatamiento estricto, la obligación a cargo de la S. Regional de fundar sus resoluciones, prevista en el primer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, implica que debe asentar las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial al caso concreto, con el propósito de que la norma obligatoria, es decir, la jurisprudencia, pueda regir la litis planteada, generando la norma individual que resuelva el conflicto, por lo que antes de aplicar la jurisprudencia en cuestión, la S. obligada en su aplicación debió determinar si procesalmente ello podía hacerse; esto es, si era procedente hacerlo, debía aplicarla, sin embargo, como ello no era procedente debió abstenerse de hacerlo. Resulta aplicable el criterio sustentado por la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 19, Volumen 16, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, APLICACIÓN DE LA.’ (se transcribe). En suma, la S. Regional obró incorrectamente porque al inicio del considerando segundo de la sentencia combatida, indicó que iba a estudiar de oficio la competencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pero al final de cuentas resolvió que la invocación del artículo segundo, párrafo segundo, apartado relativo a la circunscripción territorial de la Administración -Local Jurídica de Guadalajara, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, era ‘insuficiente para tener por legitimada debidamente la competencia en razón del territorio de la autoridad que emitió el acto de molestia.’. Siendo que de una correcta interpretación del contenido del artículo 238, penúltimo párrafo, del código tributario federal, se desprende que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, podrán hacer valer de oficio, por ser una cuestión de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Así las cosas, la circunstancia de que la multicitada jurisprudencia número 2a./J. 99/2006, sea obligatoria para la S. a quo, de conformidad con lo previsto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, no implica necesariamente que su aplicación se realice al margen de las pretensiones que las partes deduzcan en el juicio y de las pruebas que aporten, dado que la invocación y, en su caso, aplicación de tal criterio obedece a la necesaria adecuación del caso a la prevención contenida en la jurisprudencia, y no a la inversa, lo que significaría someter a su molde lo que pudiera escapar de su contenido. Similar criterio sustentó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, localizable en la página 897, T.X., diciembre de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘JURISPRUDENCIA, APLICABILIDAD DE LA.’ (se transcribe). Cabe precisar, que lo anterior no implica que la S. esté impedida para analizar, en todos los casos, el fundamento de la competencia territorial citado en el acto administrativo impugnado, pero sólo para determinar si, conforme al invocado por la autoridad, ésta es incompetente; esto es, que se advierta del contenido de la norma que la autoridad carece de toda competencia y no como ahora lo hizo en la sentencia recurrida, al limitarse a estudiar si la fundamentación de la competencia fue suficiente o no; aspecto este último que sólo puede estudiar si la hace valer la parte actora como concepto de anulación, lo que en la especie no ocurrió, según se aprecia de la demanda respectiva. Sin que se desatienda que la Segunda S. del Máximo Tribunal declaró sin materia la contradicción de tesis 205/2006-SS, con base en que sobre el segundo de los temas de la misma, consistente en lo siguiente: ‘2. Y, si se aduce la incompleta fundamentación de tal competencia ¿constituye esto un agravio de competencia que deba examinarse de oficio, o simplemente se trata de indebida fundamentación, que no afecta la competencia, caso en que su análisis no es oficioso?’, existe la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, publicada en la página 310, Tomo XXII, septiembre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’; empero, de la lectura integral de la jurisprudencia en cuestión, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la Segunda S. del Alto Tribunal no estableció que la insuficiente o incompleta fundamentación de la competencia de la autoridad, constituya un agravio de competencia que deba examinarse aun de oficio, sino lo que indicó fue que para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 constitucional, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso, pero en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, ya que estimar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, en tanto que ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio. Consecuentemente, lo que procede es revocar la resolución recurrida, para el efecto de que la S. Regional dicte otra en la que, prescindiendo de las consideraciones que aquí se estimaron incorrectas, estudie la litis que le fue planteada. En virtud de los efectos de la revocación, es innecesario el estudio de los restantes agravios hechos valer por la autoridad recurrente, porque tales temas se refieren al fondo de la controversia y la revocación declarada en el presente asunto atiende a una violación de forma consistente en la incongruencia del fallo impugnado.

CUARTO

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 26/2007, el quince de febrero de dos mil siete, determinó lo que a continuación se transcribe:

QUINTO. Los agravios transcritos son jurídicamente ineficaces para modificar o revocar la sentencia recurrida, los cuales se examinarán de manera conjunta, pues como se verá a continuación, en ellos se plantea una misma cuestión sustancial. En efecto, los sintetizados agravios se estudiarán de manera conjunta, pues en todos ellos la autoridad recurrente plantea, de manera insistente, que la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, considerando fundados argumentos que la actora no planteó en su demanda de nulidad, lo que en su opinión transgrede el ‘principio de congruencia’, previsto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, además de que la S.F. se excede al aplicar oficiosamente una jurisprudencia que se refiere a la ‘insuficiente fundamentación de la resolución impugnada’, cuando únicamente está facultada para examinar de oficio la ‘incompetencia de la autoridad’ y, que en todo caso, la nulidad debe ser para efectos, no lisa y llana como los determinó la S.F.. Pues bien, este Tribunal Colegiado estima que los sintetizados agravios son jurídicamente ineficaces para modificar o revocar la sentencia recurrida, pues contrariamente a lo que reiteradamente aduce el encargado de la defensa jurídica de las demandadas, el hecho de que la S.F. haya examinado los preceptos legales que la autoridad demandada citó para fundar su competencia territorial, y en dicho estudio se haya apartado de los conceptos de anulación de la parte actora, ello no constituye una transgresión al ‘principio de congruencia’ que deriva del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, pues en todos los casos, la S.F. está obligada -previamente a resolver las cuestiones planteadas por las partes contendientes- a realizar un examen oficioso, entre otras cosas, de la competencia de la autoridad que ordenó, tramitó o dictó la resolución impugnada, en virtud de que se trata de una cuestión de orden público, como expresamente lo establece el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación; por tanto, este Tribunal Colegiado estima que no puede existir una transgresión al ‘principio de congruencia’, tal como profusamente lo alega la parte recurrente cuando la S.F. analiza los preceptos legales que la autoridad demandada citó para fundar su competencia territorial, pues aun cuando en dicho estudio la S. a quo se haya apartado de los conceptos de anulación esgrimidos por la parte actora, se insiste, el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, establece que la S.F. podrá hacer valer de oficio, por ser una cuestión de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. La interpretación que este Tribunal Colegiado hace del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, es en aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual deriva del expediente de contradicción de tesis 44/2006-SS, jurisprudencia que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a julio de dos mil seis, página trescientos cuarenta y cinco, que a la letra dice: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). Ahora bien, resulta de especial importancia para dilucidar el problema jurídico que se plantea en el pliego de agravios, destacar el hecho de que para examinar la competencia de la autoridad que ordenó, tramitó o emitió el acto impugnado en el juicio de nulidad, necesariamente debe llevarse a cabo un análisis de los ordenamientos legales o reglamentarios que le sirvieron de fundamento para emitir la resolución que se impugna, lo cual se desprende de la propia ejecutoria que resolvió el expediente de contradicción de tesis 44/2006-SS, y que dio origen a la transcrita jurisprudencia 2a./J. 99/2006, ejecutoria que en la parte que aquí interesa dice: (se transcribe). Como se advierte de la anterior transcripción, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció claramente en la ejecutoria que origina la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, que para analizar la incompetencia de la autoridad que ordenó, tramitó o emitió el acto impugnado, la S.F.: ‘... necesariamente debe llevar a cabo un análisis de los preceptos que le sirvieron de fundamento a la autoridad demandada para emitir la resolución que se impugna ...’; dicha conclusión, además, es coincidente con el criterio que la propia Segunda S. del Alto Tribunal del país estableció en la jurisprudencia 2a./J. 58/2001, en la que se precisó que al dictar sus sentencias la S.F. no puede modificar los fundamentos del acto impugnado, ni tampoco pueden expresar el fundamento omitido y mucho menos corregir el que se hubiera expresado deficientemente, pues ello implicaría mejorar la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada. La jurisprudencia 2a./J. 58/2001 a que se hace referencia en el párrafo inmediato anterior, es localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de noviembre de dos mil uno, página treinta y cinco, que a la letra dispone: ‘JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’ (se transcribe). Las anteriores consideraciones permiten concluir a este Tribunal Colegiado, sin género de duda, que para examinar la competencia de la autoridad que ordenó, tramitó o emitió el acto impugnado en el juicio de nulidad, la S.F. necesariamente debe llevar a cabo un análisis de los ordenamientos legales o reglamentarios que le sirvieron de fundamento para emitir la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sin que sea dable modificar los fundamentos del acto impugnado, expresar el fundamento omitido o corregir el que se hubiera expresado deficientemente, pues ello implicaría mejorar la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, lo cual no está permitido en el juicio contencioso administrativo. Por tanto, no le asiste razón a la autoridad recurrente cuando aduce que la S.F. se excedió en sus atribuciones al aplicar oficiosamente una jurisprudencia que se refiere a la ‘insuficiente fundamentación de la resolución impugnada’, cuando únicamente está facultada para examinar de oficio la ‘incompetencia de la autoridad’; ello es así, pues como se explicó en párrafos precedentes, para determinar si la autoridad es competente o no, para ordenar, tramitar o emitir el acto impugnado en el juicio de nulidad, necesariamente debe llevarse a cabo un análisis de los ordenamientos legales o reglamentarios que le sirvieron de fundamento, de tal manera que este Tribunal Colegiado considera que es objetivamente correcto el actuar de la S.F., al examinar el ordenamiento legal que sustenta la ‘competencia territorial’ de la autoridad demandada y advertir que dicho ordenamiento, al no contener apartados, fracciones, incisos o subincisos, debe reputarse como una ‘norma compleja’, pues se insiste, al examinarse la competencia de la autoridad demandada, la S.F. no puede modificar los fundamentos del acto impugnado, expresar el fundamento omitido o corregir el que se hubiera expresado deficientemente, en virtud de que se mejoraría la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada.

QUINTO

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 160/2007, el veinticuatro de abril de dos mil siete, determinó lo que a continuación se transcribe:

QUINTO. Los agravios son infundados, los que por guardar una estrecha relación se estudian en forma conjunta. Cabe referir que, como enseguida se verá, este órgano colegiado se aparta del criterio que había venido sosteniendo, entre otras, en las ejecutorias dictadas en los recursos de revisión fiscal número 25/2007 y 44/2007, pues una nueva reflexión del tema, permitió llegar a este órgano colegiado, a la conclusión de que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí están facultadas para analizar de oficio, como parte integrante de la competencia de la autoridad, la insuficiente, indebida o incompleta fundamentación de ésta, máxime que mediante ejecutoria de diez de enero de dos mil siete, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 205/2006-SS suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, la cual, dicho sea de paso, declaró sin materia, consideró que sobre el tema de contradicción consistente en que, si la indebida o incompleta fundamentación de la competencia territorial de la autoridad que dictó el acto impugnado debe considerarse como un problema de competencia, esa Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 114/2005-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, estableció el criterio de que la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia es de estudio preferente de manera oficiosa con independencia de que se trate de una ausencia de fundamentación o ésta sea incorrecta o incompleta, por lo que, si bien es cierto que dicha determinación, surge de una contradicción de tesis que quedó sin materia, la que pudiera considerarse como no obligatoria para quien resuelve, también es verdad que en las consideraciones realizadas por la S. del Alto Tribunal del país, señala que el criterio referido quedó plasmado en la jurisprudencia de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, jurisprudencia que, en todo caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, sí es obligatoria para este colegiado, lo que obliga a modificar el criterio anteriormente sostenido. Ahora bien, en los agravios esencialmente aduce la inconforme que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto por los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, así como las jurisprudencias números 2a./J. 99/2006 y 2a./J. 58/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pretender la S.F. de hacer uso de la facultad contenida en el citado artículo 238, penúltimo párrafo, relativa a analizar de oficio la competencia de la autoridad demandada, ya que, indica la S. tergiversa dicha facultad con el objeto de analizar la suficiente, clara, precisa, detallada o correcta fundamentación de la competencia territorial de tal autoridad, lo que es contrario a derecho; puesto que, dice, según se desprende de la jurisprudencia 99/2006, la S. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, puede, por una parte, hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación y motivación y, por la otra, que se debe en todos los casos, examinar esos aspectos y declarar que la resolución respectiva no adolece de ninguno de ellos, esto es, que la resolución se emitió por autoridad competente y que no existe ausencia de fundamentación y motivación o bien, que se surte la causal de nulidad, ya que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente o que existe ausencia de fundamentación y motivación, que en este supuesto, la S.F. estima de manera errónea que la referida jurisprudencia, ya que considera que dicha competencia debe constreñirse a los fundamentos legales citados en la resolución o constancia de donde se desprende el acto impugnado; motivo por el que, estima, tampoco es aplicable la jurisprudencia 58/2001, ya que si bien es verdad que ésta precisa que la S. al dictar su sentencia no puede citar o mejorar la fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, dicha restricción está referida al de que en (sic) el juicio de nulidad se esté controvirtiendo la fundamentación de la competencia, caso en el que se deberá resolver atendiendo la competencia sólo con la fundamentación contenida en el acto impugnado, ya que si se cita o mejora la fundamentación, variaría la litis. Y que en este caso, no fue materia de controversia la debida o suficiente fundamentación de la competencia de la autoridad y que por ende, no son aplicables las jurisprudencias de que se trata. Pues bien, mediante ejecutoria pronunciada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que resolvió la contradicción de tesis 44/2006-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Noveno y Décimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en las páginas de la 621 a la 648, del ‘Tomo XXIV, octubre de 2006’, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, en la que a su vez se analizó la diversa tesis de jurisprudencia 115/2005, la S. del Máximo Tribunal del país, dijo: (se transcribe). Como se ve, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, centró el análisis de la materia de la contradicción en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben, en todos los casos, analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público y constituir un presupuesto procesal de esencial pronunciamiento, o si tal estudio debía realizarse cuando la incompetencia de dicha autoridad fuera evidente, sin necesidad de efectuar un análisis de los preceptos que sirvieron de fundamento; y, tomó en consideración lo establecido por el artículo 16, primera parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que concluyó que los actos de molestia requieren, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter en que la autoridad respectiva lo suscriba y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que en su caso, el gobernado esté en aptitud de alegar, además de la legalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental. El Máximo Tribunal de la Nación concluyó, que las garantías de legalidad y seguridad jurídica mencionadas, exigen que todo acto de molestia o de privación a los gobernados, debe emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, esto es, se deben precisar con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, señalando en el propio acto, como formalidad esencial, el o los dispositivos que en forma suficiente legitimen la competencia de quien lo emita y su carácter con que actúe, ya que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular o por delegación de facultades; y consideró aplicables las jurisprudencias bajo los rubros: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’ y ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Analizó el contenido del artículo 238, fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para aclarar que la facultad de las S.F. de hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación, es una modalidad específica de suplencia de la queja deficiente que sólo opera en esos dos supuestos, y para cumplir con lo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en todos los casos debe examinar esos supuestos y declarar, bien que la resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere un estudio exhaustivo, o bien que se surte la causal de nulidad correspondiente, debiendo en tal supuesto expresar de una manera fundada y motivada, las consideraciones que le den sustento a esa determinación. Si bien la Segunda S. no decidió expresamente sobre el caso en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, advirtiera la fundamentación insuficiente de la autoridad que emitió la resolución impugnada, o de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla, también lo es que del análisis integral de la resolución de contradicción de tesis, se concluye que para cumplir con la garantía de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de ese acto, debían expresarse las disposiciones legales, acuerdo o decreto que le otorga las facultades, y que en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos en que se apoya su actuación o, en su caso, la parte correspondiente, a fin de que el particular esté en aptitud de examinar si la actuación de la misma autoridad emisora se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo; hipótesis en la que se comprende el caso de una insuficiente motivación, precisamente porque al examinarse la norma legal correspondiente, se advierte que contempla diversos supuestos, por ello si la autoridad emisora del acto de molestia no los precisa con exactitud, deja en estado de indefensión al gobernado; de ahí que, el análisis integral de la resolución de contradicción de tesis de que se trata, lleva a la conclusión de que esta última hipótesis no es distinta, o ajena a las examinadas expresamente por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia de lo anterior, aunque la resolución de contradicción de tesis 44/2006-SS, no decidiera expresamente sobre si la facultad otorgada por el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para analizar de oficio la fundamentación insuficiente de la competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada en nulidad, o de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento de la cual derivó esa resolución, en todo caso, las razones que informan aquella decisión de contradicción de tesis llevan a la conclusión de que la facultad mencionada también comprende el análisis oficioso de la fundamentación insuficiente o incompleta de la competencia, ya que para cumplir con la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe fundar la resolución o el acto administrativo, precisando en el mismo documento la norma legal que justifique su actuación, mencionando el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en caso de que no los contenga y se trate de una norma compleja, la transcripción de la parte correspondiente, situación que no es ajena al tema de la competencia de la autoridad, toda vez que la competencia es un todo, que debe quedar plasmada con precisión en el acto de molestia, ya que de otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión por ignorar si las facultades ejercidas se ajustan o no a determinado precepto legal. Luego, si el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece la obligación del análisis oficioso de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, es inconcuso que la S.F. debe realizar un examen de la fundamentación de la competencia, la cual debe encontrarse señalada de manera completa y suficiente, con la precisión del artículo, apartado, fracción, inciso o subinciso en que se prevean esas atribuciones ejercidas, de tal forma que no se deje en estado de indefensión al gobernado, para conocer si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está ajustado o no a derecho. Se concluye lo anterior, toda vez que al establecerse la obligación de la S.F. de pronunciarse sobre la competencia de la demandada, en todos los casos debe realizar un análisis de los numerales que se citaron como fundamento en el texto de la resolución impugnada. Por ende, si al llevar a cabo ese análisis obligatorio de verificar si es competente o no la autoridad, la S.F. se encuentra impedida para hacerlo de manera integral o con total plenitud, en virtud de que la competencia no se encuentra fundada de manera suficiente, tal como sucedió en el caso, es válido que en esos supuestos se declare la nulidad de la resolución impugnada por dicho vicio de legalidad, pues al existir ese imperativo legal de examinar si es o no incompetente la demandada, debe verificar los fundamentos en que se apoya su acto, y al ser insuficiente de tal forma que no se pueda establecer si tiene o no atribuciones la autoridad, puede declararse la ilegalidad del acto por no haberse fundado adecuadamente las atribuciones ejercidas, pues de otra manera se haría nugatoria la aludida facultad oficiosa de las S.F.. Es decir, de concluirse que no se puede declarar la nulidad de la resolución impugnada por falta de fundamentación de la competencia, cuando se realiza el estudio oficioso de la incompetencia de la demandada, se llegaría al extremo de que no se pudiera ejercer esa atribución, en los casos en que la autoridad omita citar adecuadamente su competencia, lo que además de que contravendría la finalidad propia del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, haría nugatoria su aplicación. De lo anterior, se puede concluir que, como lo estimó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia por materia, grado y territorio, es una sola, la cual debe quedar debidamente plasmada en el acto de molestia, con la finalidad de otorgarle la oportunidad al gobernado de conocer si quien emitió el acto está legitimado para ello. Luego, es obligatorio que la misma se funde en el acto mismo. Por tanto, la S.F., para poder entrar al estudio de la competencia, debe analizar, en primer término, los fundamentos que para justificarla se citaron, pues de llegar a la conclusión de que existe ausencia, indebida o insuficiente fundamentación, no podrá concluir si la autoridad emisora del acto tiene la legitimación para actuar. De ahí que, la fundamentación de la competencia, forma parte de la misma competencia, pues ella evidencia si la autoridad se encuentra facultada o no para actuar. En consecuencia de lo anterior, el estudio de su fundamentación, por ser parte integral de la competencia, conforme con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, debe estudiarse en forma oficiosa, pues no es dable determinar con exactitud si es o no competente la demandada, en tanto el acto emitido adolezca de la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación. En razón de lo anterior, resulta correcta la determinación de la S.F., de estudiar de manera oficiosa, el aspecto de la fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, en la inteligencia de que tal estudio debe realizarse solo a la luz de los fundamentos que se invocaron en el acto de molestia. Lo anterior, en estricto cumplimiento de la jurisprudencia 2a./J. 58/2001, visible en la página treinta y cinco, del Tomo XIV, noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’ (se transcribe). Lo hasta aquí resuelto, torna en inoperantes los restantes motivos de agravio que hace valer la autoridad recurrente, tendentes a evidenciar que las S.F. carecen de facultades para abordar, de oficio, la insuficiente, indebida o incompleta fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa, pues como se vio, según esta nueva óptica, tal aspecto quedó resuelto en la jurisprudencia por contradicción número 44/2005, sustentada por la Segunda S. del más alto Tribunal de la República y, por ende, a nada práctico conduce su análisis, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado. Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia número 1a./J. 14/97, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 21, del Tomo V, abril de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe)

En este apartado es necesario señalar que resulta innecesario reproducir la resolución dictada por el Tribunal Colegiado mencionado, al resolver la revisión fiscal 102/2007, de fecha diez de abril de dos mil siete, dada la similitud que guarda con la ejecutoria arriba transcrita.

SEXTO

El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 489/2006, el veinte de febrero de dos mil siete, determinó lo que a continuación se transcribe:

QUINTO. Los agravios expuestos por el administrador local jurídico de Torreón resultan infundados, según se expondrá enseguida. Antes de proceder al examen de los argumentos aducidos, es menester destacar que al resolver la contradicción de tesis 44/2006-SS, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicó que: (se transcribe). Lo antes transcrito pone de manifiesto que el tema a dilucidar en la referida contradicción fue el relativo a que si las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben, en todos los casos, analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público y constituir un presupuesto procesal de esencial pronunciamiento para determinar la legalidad de los actos impugnados, o si tal estudio sólo debe realizarse cuando la incompetencia de dicha autoridad sea evidente, sin necesidad de efectuar un análisis de los preceptos que sirven de fundamento. Dicho lo anterior, no tiene razón el recurrente cuando refiere que al examinar de oficio la competencia de la autoridad, la S. Regional varió la litis en el juicio natural, introduciendo cuestiones ajenas a la controversia, invocando una causa de pedir no hecha por el demandante, e infringiendo el principio de congruencia externa contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En efecto, lo infundado de los argumentos planteados, radica esencialmente en que al resolver la contradicción de tesis número 44/2006-SS, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que de conformidad con lo señalado en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, necesariamente debe llevar a cabo un análisis de los preceptos que le sirvieron de fundamento a la autoridad demandada para emitir la resolución que se impugna, pues si bien el legislador en el precepto cuestionado estableció el verbo ‘podrá’, ello, tal como esa Segunda S. lo había determinado, no necesariamente implica una facultad discrecional por parte de las autoridades, para que sólo en unos casos ejerza esa facultad y en otros no. En tales condiciones, se consideró que si el legislador estableció a favor de las autoridades fiscales la facultad de hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación, se trata de una modalidad específica de ‘suplencia de la queja deficiente’ en materia fiscal, que sólo opera en dos supuestos, siendo el primero, precisamente cuando se advierta la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, y el segundo, cuando ésta carezca de fundamentación o motivación, entonces, para cumplir con lo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en todos los casos, debe examinar esos supuestos y declarar, bien que la resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere de un estudio exhaustivo, o bien, que en el caso se surte la causal de nulidad correspondiente, debiendo expresar, entonces sí, de una manera fundada y motivada, las consideraciones que le den sustento a esta determinación. Las consideraciones expuestas aparecen plasmadas en la tesis jurisprudencial número 2a./J. 99/2006, que derivó de la referida contradicción, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 345, bajo el tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). Conforme a lo anterior, es de estimarse que la S. del conocimiento estuvo en lo correcto al examinar en forma oficiosa la competencia de la autoridad, pues contra lo que alega el recurrente, ello no implica que se esté introduciendo un elemento ajeno a la litis y, mucho menos, se traduce en infracción al principio de congruencia externa que debe contener toda sentencia, dado que en ese supuesto se está en presencia de una modalidad específica de ‘suplencia de la queja deficiente’ en materia fiscal que, como lo indicó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, opera precisamente cuando se advierta la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, o bien, cuando ésta carezca de fundamentación o motivación. Por las razones apuntadas, es que resultan inaplicables al caso las tesis que invoca el inconforme y que llevan por rubros: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA.’; ‘CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE.’, ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS REQUISITOS CONFORME AL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA FISCAL, PARA EXAMINAR SI LA SALA CUMPLE CON ESE PRINCIPIO DEBE ATENDERSE AL CASO EN PARTICULAR (ARTÍCULO 237, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2001).’; más aún porque al ser la competencia de la autoridad una cuestión de orden público, el análisis de la misma se debe hacer en forma oficiosa, sin que sea por lo tanto necesario que se enderece algún concepto de impugnación sobre el particular. Además, es igualmente inexacto que sean aplicables los criterios que se invocan en el escrito de revisión, sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en la ejecutoria que a decir del inconforme, es de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, al resolver la revisión fiscal derivada del juicio de nulidad 1442/04-14-01-9, así como por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 52/2006, pues los mismos no son de observancia obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, como en cambio sí lo es la tesis de jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 99/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos texto y datos de localización han quedado transcritos párrafos arriba. ... En ese contexto, la indebida o incompleta fundamentación de la competencia, ya sea por materia, grado o territorio, aun y cuando genere la causal de ilegalidad prevenida en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, (cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinar la competencia de la autoridad, pues, como se vio, al resolver la precisada contradicción de tesis 44/2006-SS, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue clara en establecer que del contenido y alcance del artículo 238, penúltimo párrafo, del citado código, (cuyo contenido sustancial se reproduce en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la ley referida), aquéllas deben, en todos los casos, analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado. ... En esas condiciones, lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia recurrida.

Cabe señalar que resulta innecesario reproducir las ejecutorias de los diversos recursos de revisión fiscal 483/2006, 478/2006, 474/2006 y 23/2007, emitidas por el Tribunal Colegiado referido, en virtud de que las consideraciones ahí sustentadas son similares a la ejecutoria arriba transcrita.

Asimismo, se debe decir que de las ejecutorias emitidas por ese órgano jurisdiccional, derivó la jurisprudencia que a continuación se reproduce:

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: VIII.3o. J/22

"Página: 1377

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA. De la interpretación de las tesis jurisprudenciales P./J. 10/94, 2a./J. 99/2006, 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, julio de 2006; XIV, noviembre de 2001; y, XXII, septiembre de 2005, páginas 345, 31 y 310, respectivamente, de rubros: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’; ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’; ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’; y ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’; se colige que cuando se analiza la competencia material, por grado o territorio de cualquier autoridad administrativa, entre las que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre su falta o ausencia o una indebida o incompleta fundamentación, para que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estén obligadas a examinarla en forma oficiosa, toda vez que, como presupuesto procesal que atañe a la correcta integración de un procedimiento, es una cuestión de orden público, mayor aún en un procedimiento que concluye con una resolución definitiva que establece cargas fiscales a un particular. Lo anterior es así, ya que por imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la autoridad que lleva a cabo un acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud que está facultada para hacerlo, lo cual implica necesariamente que cuenta con competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, es decir, por razón de materia, grado o territorio, expresando en el documento respectivo el carácter con el que suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso, debe llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, ya que sólo así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar al gobernado, ese acto concreto de autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que aquélla no proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en ese sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de la competencia de la autoridad generan la ilegalidad de la resolución administrativa en términos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes; conforme al contenido y alcance del penúltimo párrafo de ese numeral, coincidente con el penúltimo párrafo del invocado artículo 51, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinarla de oficio, al resultar ilegal el acto combatido, precisamente por la actuación o intervención de una autoridad que no acreditó tener competencia.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:

  1. Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.

  2. Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.

  3. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo cincuenta y ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós, cuyo texto es:

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.

Lo antedicho, con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. L/94, en la página treinta y cinco de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo número ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación; y en la jurisprudencia 94/2000 de esta Segunda S., publicada en la página trescientos diecinueve del T.X., noviembre de dos mil, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."

Del análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito se evidencia, en principio, que sostienen criterios opuestos, como enseguida se demuestra:

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la revisión fiscal 98/2007 sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

  1. Declaró fundado el agravio de la autoridad recurrente en el que adujo que la indebida o incompleta fundamentación de la competencia de la autoridad demandada en un juicio de nulidad sólo puede estudiarse por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa si la parte actora lo alega como concepto de impugnación; y que lo anterior es así porque la S. Regional aplicó indebidamente el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, así como la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Que de la lectura a la jurisprudencia referida se desprende que lo que estableció la Segunda S. fue que el estudio de oficio que deberá hacer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es respecto de la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación, y no de insuficiente fundamentación de la competencia, lo que demuestra que la S. Regional aplicó incorrectamente ese criterio, pues argumentó, en un principio, que procedía al análisis de oficio de la competencia de la autoridad demandada, sin embargo, lo que finalmente estudió fue si resultó suficiente o no la fundamentación de la competencia territorial de la autoridad hacendaria; en consecuencia, apuntó el Tribunal Colegiado, la S. Regional aplicó en forma incorrecta la jurisprudencia, lo cual no es jurídicamente dable, ni aun bajo el argumento de que para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado y sus antecedentes necesariamente deben estudiarse los preceptos legales que sirvieron de fundamento a la autoridad para emitir sus actuaciones.

  3. Que si bien para establecer si la autoridad demandada es competente o no deben estudiarse las disposiciones que se invoquen como fundamento en el acto respectivo, lo cierto es que en observancia a la jurisprudencia mencionada la S. Regional sólo debe examinar aquella cuestión y declarar que la resolución no adolece de dicha inconsistencia, lo que no requiere consideraciones exhaustivas, o bien, que en el caso se actualiza la causal de nulidad correspondiente, expresando, entonces sí, de manera fundada y motivada, las consideraciones que den sustento a su decisión, pero de ninguna manera debe, de oficio, verter consideraciones ajenas a ese tema, pues en ninguna parte del criterio en cuestión se faculta a ese tribunal administrativo para actuar en ese sentido.

  4. También señala que de una correcta interpretación del artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán hacer valer de oficio, por ser una cuestión de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación de dicha resolución, empero, la aplicación de la jurisprudencia mencionada no significa que las S.R. al resolver puedan actuar al margen de las pretensiones de las partes, por lo que es necesario que al aplicar criterios como el mencionado lo adecuen a lo aducido en los juicios.

  5. Agrega que lo anterior no implica que las S. Regionales estén impedidas para analizar, en todos los casos, el fundamento de la competencia territorial citado en el acto administrativo impugnado, pero sólo para determinar si conforme al invocado por la autoridad ésta es incompetente, esto es, que se advierta del contenido de la norma que la autoridad carece de toda competencia y no como se hizo en la sentencia recurrida, en donde la S. Regional se limitó a estudiar si la fundamentación de la competencia fue suficiente o no, aspecto este último que sólo puede estudiar si la hace valer la parte actora como concepto de anulación, lo que en la especie no ocurrió.

  6. Finalmente señala que no es óbice a lo anterior que la Segunda S. del Alto Tribunal haya declarado sin materia la contradicción de tesis 205/2006-SS, bajo el argumento de que respecto de uno de los temas de la contradicción existe la jurisprudencia número 2a./J. 115/2005, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."; empero, de la lectura a ese criterio y la ejecutoria de la que derivó se advierte que la Segunda S. no estableció que la insuficiente o incompleta fundamentación de la competencia de la autoridad constituya un agravio de competencia que deba examinarse aun de oficio, sino que lo que indicó fue que para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso, pero en el supuesto de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente.

    Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 26/2007, llegó a las conclusiones siguientes:

  7. Ese órgano jurisdiccional determinó que los agravios aducidos por la autoridad son ineficaces, esto es, aquellos en los que adujo que la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada con base en argumentos que la actora no planteó en la demanda de nulidad, lo que viola el principio de congruencia previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación; además de que se excedió en aplicar oficiosamente una jurisprudencia que se refiere a la insuficiente fundamentación de la resolución impugnada, cuando únicamente está facultada para examinar de oficio la incompetencia de la autoridad.

  8. Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que el hecho de que la S.F. haya examinado los preceptos legales que la autoridad demandada citó para fundar su competencia territorial y, por ese motivo, se haya apartado de los conceptos de anulación, no constituye transgresión al principio de congruencia, pues las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas en todos los casos a realizar un examen oficioso de la competencia de la autoridad que ordenó, tramitó o dictó la resolución impugnada, pronunciamiento que debe ser previo a lo aducido por las partes, en virtud de que se trata de cuestiones de orden público, como expresamente lo establece el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación; por tanto, la S.F. no actuó ilegalmente cuando analizó los preceptos legales que la autoridad demandada citó para fundar su competencia territorial, aun cuando se haya apartado de los conceptos de anulación esgrimidos por la actora, toda vez que ese estudio lo puede realizar de oficio.

  9. Que la interpretación que el Tribunal Colegiado hace del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación es en aplicación de la jurisprudencia de la Segunda S. del Alto Tribunal, emitida al resolver la contradicción de tesis 44/2006-SS, y que se identifica con el número 2a./J. 99/2006, de rubro: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."

  10. También apunta que debe destacarse el hecho de que para examinar la competencia de la autoridad que ordenó, tramitó o emitió el acto impugnado en el juicio de nulidad, necesariamente debe llevarse a cabo un análisis de los ordenamientos legales o reglamentarios que le sirvieron de fundamento para emitir la resolución impugnada, lo que se desprende de la ejecutoria que culminó con la jurisprudencia mencionada, esto es, la Segunda S. estableció claramente que para analizar la incompetencia de la autoridad que ordenó, tramitó o emitió el acto impugnado, la S.F.: "... necesariamente debe llevar a cabo un análisis de los preceptos que le sirvieron de fundamento a la autoridad demandada para emitir la resolución que se impugna ...", lo que coincide con el diverso criterio de la propia Segunda S., identificado como la tesis 2a./J. 58/2001, de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.", en la cual precisó que las S.F. al dictar sus sentencias no pueden modificar los fundamentos del acto impugnado, ni tampoco pueden expresar el fundamento omitido y, mucho menos, corregir el que se hubiera expresado deficientemente, pues ello implicaría mejorar la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada.

  11. Agrega que no asiste la razón a la autoridad recurrente cuando aduce que la S.F. se excedió en sus atribuciones al aplicar oficiosamente una jurisprudencia que se refiere a la insuficiente fundamentación de la resolución impugnada, cuando únicamente está facultada para examinar de oficio la incompetencia de la autoridad; que esto es así, porque para determinar si la autoridad es competente o no para ordenar, tramitar o emitir el acto impugnado en el juicio de nulidad, necesariamente debe llevarse a cabo un análisis de los ordenamientos legales o reglamentarios que le sirvieron de fundamento; por ello, es correcta la actuación de la S.F. al examinar el ordenamiento que sustenta la competencia territorial de la autoridad demandada y advertir que dicho ordenamiento, al no contener apartados, fracciones, incisos o subincisos, debe reputarse como una norma compleja, pues al examinarse la competencia de la autoridad demandada, la S.F. no puede modificar los fundamentos del acto impugnado, expresar el fundamento omitido o corregir el que se hubiera expresado deficientemente, en virtud de que mejoraría la fundamentación de la competencia de la autoridad.

    Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al conocer de la revisión fiscal 160/2007, consideró, esencialmente, lo siguiente:

  12. En la resolución referida el Tribunal Colegiado declaró infundados los agravios de la autoridad recurrente, precisando que una nueva reflexión del tema lo lleva a concluir que la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí están facultadas para analizar de oficio, como parte integrante de la competencia de la autoridad, la insuficiente, indebida o incompleta fundamentación de ésta, en virtud de que la Segunda S. de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 205/2006-SS, consideró que sobre el tema de contradicción consistente en si la indebida o incompleta fundamentación de la competencia territorial de la autoridad que dictó el acto impugnado debe considerarse como un problema de competencia, la propia S. al resolver la diversa contradicción 114/2005-SS, estableció el criterio de que la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es de estudio preferente y oficioso, con independencia de que se trate de una ausencia de fundamentación o ésta sea incorrecta o incompleta, consideraciones que son de observancia obligatoria para el Tribunal Colegiado.

  13. También señala que mediante ejecutoria dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 44/2006-SS, centró el análisis de la contradicción en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben, en todos los casos, analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público y constituir un presupuesto procesal de esencial pronunciamiento, o si tal estudio debía realizarse cuando la incompetencia de dicha autoridad fuera evidente, sin necesidad de efectuar un análisis de los preceptos que sirvieron de fundamento, concluyendo que la facultad de las S.F. de hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación y motivación, es una modalidad específica de suplencia de la queja deficiente que sólo opera en esos dos supuestos, y para cumplir con lo anterior esas S., en todos los casos, deben examinar esos supuestos y declarar bien que la resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere un estudio exhaustivo, o bien, que se surte la causal de nulidad correspondiente, debiendo en tal supuesto expresar de una manera fundada y motivada las consideraciones que le den sustento a esa determinación.

    Agrega, que si bien la Segunda S. no decidió expresamente sobre el caso en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advirtiera la fundamentación insuficiente de la competencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, o de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla, también lo es que del análisis integral de la resolución de que se trata se advierte que para cumplir con la garantía de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de ese acto deben expresarse las disposiciones legales, acuerdo o decreto que le otorgan las facultades, y que en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se debe precisar con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, inciso o subincisos en que se apoya su actuación o, en su caso, la parte correspondiente a fin de que el particular esté en aptitud de examinar si la actuación de la autoridad emisora se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, hipótesis en la que se comprende el caso de una insuficiente motivación, precisamente porque al examinarse la norma legal correspondiente se advierte que contempla diversos supuestos, por ello, si la autoridad emisora del acto de molestia no los precisa con exactitud, deja en estado de indefensión al gobernado, concluyendo que el análisis a esa ejecutoria conduce a determinar de que esta última hipótesis no es distinta o ajena a las examinadas expresamente por la Segunda S..

  14. Reitera que aunque en la contradicción referida no se decidiera expresamente sobre si la facultad otorgada en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para analizar de oficio la fundamentación insuficiente de la competencia de la autoridad, en todo caso, las razones que informan aquella decisión de contradicción de tesis llevan a la conclusión de que la facultad mencionada también comprende el análisis oficioso de la fundamentación insuficiente o incompleta de la competencia, pues para cumplir con la garantía de legalidad la autoridad debe fundar el acto administrativo, precisando la norma legal que justifique su actuación, mencionando el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en caso de que no los contenga y se trate de una norma compleja, la transcripción de la parte correspondiente, situación que no es ajena al tema de la competencia de la autoridad, toda vez que la competencia es un todo, que debe quedar plasmada con precisión en el acto de molestia, ya que de otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión; en consecuencia, al establecerse la obligación de la S.F. de pronunciarse sobre la competencia de la demandada, en todos los casos debe realizar un análisis de los numerales que se citaron como fundamento en el texto de la resolución impugnada.

  15. Que si al llevar a cabo ese análisis obligatorio de verificar si es competente o no la autoridad, la S.F. se encuentra impedida para hacerlo de manera integral o con total plenitud, en virtud de que la competencia no se encuentra fundada de manera suficiente, tal como sucedió en el caso, es válido que en esos supuestos se declare la nulidad de la resolución impugnada por dicho vicio de legalidad, pues al existir ese imperativo legal de examinar si es o no incompetente la demandada debe verificar los fundamentos en que se apoya su acto y al ser insuficiente de tal forma que no se pueda establecer si tiene o no atribuciones la autoridad, puede declararse la ilegalidad del acto por no haberse fundado adecuadamente las atribuciones ejercidas, ya que de otra manera sería nugatoria la facultad oficiosa de las S.F.; por tanto, la S.F. para poder entrar al estudio de la competencia debe analizar en primer término los fundamentos que se citaron para justificarla, toda vez que de llegar a la conclusión de que exista ausencia, indebida o insuficiente fundamentación, no podrá concluir si la autoridad emisora del acto tiene legitimación para actuar.

  16. Que por lo anterior, no asiste la razón a la autoridad recurrente cuando aduce que las S.F. carecen de facultades para abordar de oficio, la insuficiente, indebida o incompleta fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa, pues tal aspecto quedó resuelto en la contradicción de tesis mencionada.

    Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 489/2006, determinó lo siguiente:

  17. Que los agravios formulados por la autoridad recurrente son infundados y, para ello, hace referencia a lo resuelto por esta Segunda S. al conocer de la contradicción de tesis 44/2006-SS, en la cual el tema a dilucidar fue el relativo a si las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben en todos los casos analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público y constituir un presupuesto procesal de esencial pronunciamiento para determinar la legalidad de los actos impugnados, o si tal estudio sólo debe realizarse cuando la incompetencia de dicha autoridad sea evidente, sin necesidad de efectuar un análisis de los preceptos que sirven de fundamento; sobre esa base, el Tribunal Colegiado determinó que la recurrente no tiene razón cuando afirma que al examinar de oficio la competencia de la autoridad la S. Regional varió la litis en el juicio natural, introduciendo cuestiones ajenas a la controversia, invocando una causa de pedir no hecha por el demandante, e infringiendo el principio de congruencia contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

  18. Que lo infundado de los argumentos radica esencialmente en que al resolver la contradicción de tesis 44/2006-SS, la Segunda S. de la Suprema Corte concluyó que de conformidad con lo señalado en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, necesariamente debe llevar a cabo un análisis de los preceptos que le sirvieron de fundamento a la autoridad demandada para emitir la resolución que se impugna, pues si bien el legislador en ese precepto utilizó el verbo podrá, eso no implica forzosamente una facultad discrecional para las autoridades; que en tales condiciones se consideró que si el legislador estableció a favor de las S.F. la facultad de analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación, se trata de una modalidad específica de suplencia de la queja deficiente en materia fiscal, que sólo opera en dos supuestos, siendo el primero, precisamente, cuando se advierta la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada y, el segundo, cuando ésta carezca de fundamentación o motivación, entonces, para cumplir con lo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en todos los casos debe examinar esos supuestos y declarar bien que la resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere de un estudio exhaustivo, o bien, que en el caso se surte la causal de nulidad correspondiente, debiendo expresar, entonces sí, de una manera fundada y motivada, las consideraciones que le den sustento a esa determinación; asimismo esas consideraciones las apoyó en la jurisprudencia número 2a./J. 99/2006, de rubro: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.".

  19. Que con base en lo anterior, la S.F. estuvo en lo correcto al examinar en forma oficiosa la competencia de la autoridad, pues contra lo que alega el recurrente ello no implica que se esté introduciendo un elemento ajeno a la litis y, mucho menos, se traduce en infracción al principio de congruencia externa que debe contener toda sentencia, dado que en ese supuesto se está en presencia de una modalidad específica de la suplencia de la queja deficiente que, como lo indicó la Segunda S., opera precisamente cuando se advierta la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, o bien, cuando ésta carezca de fundamentación o motivación; agrega que al resolverse la contradicción mencionada, la Segunda S. fue clara en establecer que del contenido y alcance del artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuyo contenido sustancial se reproduce en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben en todos los casos, analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado.

    Como se advierte de lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron la misma cuestión jurídica, pues analizaron resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las cuales las S. analizaron de oficio la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad hacendaria que emitió la resolución impugnada, es decir, determinaron si de acuerdo con el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o su equivalente de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S. de ese tribunal pueden estudiar de oficio esa problemática o se requiere concepto de anulación de la parte actora que así lo aduzca.

    En ese contexto se advierte que en torno a ese problema jurídico arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideró que la S.F. ilegalmente estudió de oficio la insuficiente o indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, apuntando que ello implicó que aplicara indebidamente el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y la jurisprudencia de la Segunda S. número 2a./J. 99/2006, que establece que el estudio de oficio que pueden llevar a cabo las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es respecto de la incompetencia de la autoridad, así como la ausencia total de fundamentación o motivación, pero que no pueden estudiar de oficio la insuficiente fundamentación de la competencia; a diferencia de lo considerado por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que son de la opinión de que las S. de ese tribunal administrativo sí pueden examinar en forma oficiosa la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad hacendaria, esto es, que con base en la jurisprudencia mencionada, las S.F. deben analizar de oficio la competencia de la autoridad, con independencia de que se trate de la indebida, insuficiente o de la falta de fundamentación de dicha competencia pues, en el caso, se está ante cuestiones de orden público y, en ese supuesto, si las S. realizan ese estudio oficioso, no violan el principio de congruencia que rige en la emisión de las sentencias.

    Las anteriores precisiones revelan que la contradicción de criterios se actualiza respecto al tema relativo a si de acuerdo a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, o su equivalente en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden o no estudiar de oficio la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada en un juicio de nulidad.

    Es pertinente destacar que las posturas contrarias respecto del tema de contradicción se basan en los mismos elementos, a saber:

    A. Los Tribunales Colegiados citados se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como es si de acuerdo a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación o su equivalente en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden estudiar de oficio o no la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad.

    B. Al resolver la cuestión indicada, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones divergentes, pues el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada no puede estudiarse de oficio; en cambio, los otros Tribunales Colegiados consideraron lo contrario, esto es, que tal problema se puede analizar de oficio.

    C.A. a lo anterior, los criterios precisados parten del mismo elemento, como es la aplicación del penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco o su equivalente en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; así como en lo determinado por esta Segunda S. al resolver las contradicciones de tesis 44/2006-SS y 205/2006-SS.

    En esta tesitura, se reitera que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, por lo que se surten los requisitos precisados en los incisos a), b) y c) de este considerando.

SÉPTIMO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.

Para una mejor comprensión del asunto, debemos tener presente que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las cuales las S. analizaron de oficio la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad hacendaria que emitió la resolución impugnada; asimismo, en los agravios aducidos por las autoridades recurrentes en los recursos de revisión fiscal de donde derivan las ejecutorias materia de la contradicción, se señaló esencialmente que la determinación de las S.F. fue ilegal, en virtud de que indebidamente estudiaron esa cuestión, introduciendo cuestiones ajenas a la controversia, invocando una causa de pedir no hecha valer por la parte actora e infringiendo el principio de congruencia que rige en la emisión de las sentencias, esto porque la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad no se puede analizar de oficio, sino que se requiere concepto de anulación de la parte actora.

En consecuencia, como se precisó con antelación, la contradicción de tesis se centra en determinar si de acuerdo a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, o su equivalente en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden o no estudiar de oficio la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada en un juicio de nulidad.

Para resolver el punto de contradicción se toma en consideración que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en su primera parte, lo siguiente:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

De la interpretación conjunta y armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el precepto transcrito, se advierte que los actos de molestia requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter en que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.

En conclusión, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.

En este sentido, es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el tomo 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dice:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

Ahora bien, el artículo 238, fracción I, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su equivalente 51, fracción I, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son del tenor siguiente:

"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

"...

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.

"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

"...

"El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución."

De los numerales antes transcritos se advierte que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declararán la nulidad de la resolución administrativa impugnada en el juicio cuando quede acreditada la incompetencia de la autoridad que inició o instruyó el procedimiento administrativo o de la que emitió la resolución definitiva impugnada con que culminó el mismo, lo que puede hacer incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público; así, el legislador federal estableció la anulación de toda resolución administrativa afectada por un vicio de ilegalidad, como en el caso lo son el referido a la incompetencia de la autoridad emisora o la falta absoluta de fundamentación y motivación.

Congruente con lo anterior, se concluye que de conformidad con lo señalado en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, o su equivalente artículo 51, fracción I, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, necesariamente debe llevar a cabo un análisis de los preceptos que le sirvieron de fundamento a la autoridad demandada para emitir la resolución que se impugna, pues si bien el legislador en el precepto cuestionado estableció el verbo "podrá", tal como esta Segunda S. lo ha determinado, no necesariamente implica una facultad discrecional por parte de las autoridades, para que sólo en unos casos ejerza esa facultad y en otros no, como se puede advertir de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

"PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.-En el ámbito legislativo el verbo ‘poder’ no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de ‘obligatoriedad’, pues en tal hipótesis se entiende como un deber. Sin embargo, no siempre es claro el sentido en el que el legislador utiliza el verbo ‘poder’, por lo que para descubrir la verdadera intención del creador de la ley, los principios filosóficos de derecho y de la hermenéutica jurídica aconsejan que es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, máxime en aquellos casos en que el verbo, por sí solo, no es determinante para llegar a la conclusión de que la disposición normativa en que se halla inserto, otorga una facultad potestativa o discrecional a la autoridad administrativa.’ (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, tesis 2a. LXXXVI/97, página 217).

En tales condiciones, si el legislador estableció a favor de las autoridades fiscales la facultad de hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada así como la ausencia total de fundamentación o motivación, se trata de una modalidad específica de "suplencia de queja deficiente" en materia fiscal, que sólo opera en dos supuestos, siendo el primero, precisamente, cuando se advierta la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada y, el segundo, cuando ésta carezca de fundamentación o motivación, entonces, para cumplir con lo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe examinar esos supuestos y declarar bien que la resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere de un estudio exhaustivo; o bien, que en el caso se surte la causal de nulidad correspondiente, debiendo expresar, entonces sí, de una manera fundada y motivada las consideraciones que le den sustento a esta determinación.

En consecuencia, el estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada en un juicio de nulidad, que emprendan las S. del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, se entiende que implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa las S.F. de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior, con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia.

Esto se explica, además, porque en el numeral que se analiza el legislador no distinguió entre ausencia del fundamento de la competencia o la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, sino que en general estableció que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad; pero principalmente porque para examinar dicha competencia las S. necesariamente deben llevar a cabo un análisis de los ordenamientos legales o reglamentarios que sirvieron de fundamento para emitir la resolución impugnada en el juicio de nulidad.

Por ende, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí están facultadas para analizar de oficio la indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, esto es, el ejercicio de esa facultad no se limita a asuntos en los que el problema sea de ausencia de la fundamentación de la competencia de la autoridad.

Cabe agregar que lo anterior encuentra explicación en el hecho de que las cuestiones de competencia son de orden público, pues se trata de un presupuesto esencial de validez de todo acto de autoridad; incluso, esta Segunda S. ha determinado que fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad constituye un requisito esencial y una obligación de la autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen, por lo que no basta que sólo se cite la norma que le otorga la competencia a la autoridad por razón de materia, grado o territorio, para considerar que se cumple con la garantía de la debida fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, sino que es necesario que se precise de forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, cuando aquél no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos y subincisos, esto es, en caso de que se trate de normas complejas; pues en este caso, la autoridad debe llegar incluso al extremo de transcribir la parte correspondiente del precepto que le otorgue su competencia, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden; considerar lo contrario, significaría que el gobernado es a quien le correspondería la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene competencia de grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio, teniendo en cuenta que la competencia es una sola.

Lo antedicho encuentra su apoyo en la jurisprudencia de esta Segunda S. cuyo rubro, texto y datos de localización se transcribe a continuación:

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: 2a./J. 115/2005

"Página: 310

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

Lo anterior no significa que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deban en todos los casos textualizar en la sentencia respectiva el análisis indicado, sino sólo cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnados carezca de competencia.

En efecto, en este apartado es necesario hacer hincapié que en el supuesto de que las S. de este tribunal estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si consideran que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional deba necesariamente pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso simplemente es indicativo de que dichas S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estimaron que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.

Atento a lo antedicho, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S., el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:

COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las S.F. de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las S.F. estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

N. y cúmplase; remítase al Pleno, a la Primera S. y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..

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