Resumen
SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO TIENEN DERECHO A SOLICITAR UNA EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA, O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY, EN TÉRMINOS DE LAS FRACCIONES IX Y XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DE SONORA).
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Sentencia de Suprema Corte de Justicia, 26 de Enero de 2008
Registro No. 20698
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVII, Enero de 2008 Página: 1820 CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA. CONSIDERANDO: PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001 de veintiuno de junio del dos mil uno, dado que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala. SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la hizo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, por conducto de su presidente, y dicho órgano pronunció la ejecutoria en el juicio de amparo directo 887/2006, cuyo criterio se denuncia como contradictorio. TERCERO. Para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, la que tiene por objeto decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos: a) Que exista oposición de criterios respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76, que es del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." Así, para estar en condiciones de poder determinar si tales elementos se reúnen en la presente contradicción de tesis, es menester tomar en cuenta en primer lugar, los antecedentes que tuvieron en cuenta los órganos colegiados para resolver y posteriormente atender a las consideraciones que derivan de cada una de las ejecutorias cuyos criterios se denuncian como contradictorios. I. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora. Antecedentes: 1. Ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, diversos trabajadores demandaron del Gobierno del Estado de Sonora y otros, las siguientes prestaciones: I. Se deje sin efecto el acuerdo que determina la desaparición de la plaza ocupada por cada uno de los actores. II. La reinstalación en el mismo puesto que desempeñaban. III. Pago de los salarios caídos e incrementos salariales que se otorguen durante el transcurso del juicio. IV. La preferencia para ocupar una plaza de idéntica naturaleza a la que ocupaban, o la reubicación en otra equivalente. V. De no ser posible la reubicación, la indemnización en los términos del artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente. 2. Como hechos de la demanda identificaron la plaza en la que cada uno de los actores se desempeñó y la dependencia a la que estaban adscritos, en la que dijeron haber laborado por más de seis meses. Expusieron...Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
Documentos citados
- Votos de Pleno, 1 de Diciembre de 2005 (caso CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCES DE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA DEMANDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA.)
- Ley del servicio civil para el Estado de Sonora - Artículo 5
- Ley laboral de los servidores publicos del Estado de Tlaxcala y sus municipios
- Acuerdo por el que se reforma el diverso que determina los servidores públicos que deberán presentar declaración de situación patrimonial, en adición a los que se señalan en la ley de la materia
Ver Otros Documentos que Citan la Misma Legislación
