de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación30 Enero 2008
Fecha30 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 176/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

Registro No. 20725

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 1149

CONTRADICCIÓN DE TESIS 176/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.A.A.A.S..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentaron dos Tribunales Colegiados de Circuito al resolver amparos directos en materia laboral que son de la competencia exclusiva de esta Segunda S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.

TERCERO

El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo número 157/2007, en la parte considerativa relativa al tema controvertido, expresó:

"SEXTO.

"...

"Las consideraciones anteriores fueron adoptadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 8/97, mismas que dieron génesis a la jurisprudencia 2a./J. 71/98, visible en el T.V., septiembre de 1998, página 375, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo que en contra del laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación; también lo es que esta regla tiene una excepción que se deriva de lo establecido en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, en la que se prevé la procedencia del amparo indirecto, en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dictara un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, en el caso, por tratarse de un proceso en materia laboral, en el que se encuentran en juego intereses pertenecientes a esta clase social y en el que se deben seguir ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, es evidente que la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo, un lugar marcadamente distante de su jurisdicción y del domicilio del demandante y una fecha demasiado lejana para el desahogo de dicha probanza, implica, por un lado, una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse a esa ciudad; además, aunque tuviera capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar ni siquiera en el supuesto de que el laudo le fuera favorable. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica, podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. Lo anterior impone como conclusión, que tales actos deban ser considerados como de imposible reparación y que en su contra sea procedente el amparo indirecto.’

"Como se ve, la Segunda S. del más Alto Tribunal del país, estimó que el desahogo en sí y el condicionamiento efectuado por una Junta u órgano jurisdiccional del trabajo, para que una prueba pericial médica ofrecida por un trabajador se desarrolle en un lugar distinto al de su residencia o al de la ordenadora, es un acto de imposible reparación que debe ser impugnado en la vía de amparo indirecto. Acto que si bien tiene verificativo dentro del proceso laboral, y que por estar intrínsecamente relacionado con el desahogo de pruebas, constituye una violación procesal impugnable por regla general en amparo directo; también lo es que ésta representa un caso de excepción por ser el gravamen que resiente el obrero, difícil de reparar, incluso con el dictado del laudo correspondiente, puesto que las erogaciones económicas que conlleva el traslado de una ciudad a otra para el trabajador, así como la tardanza en el desarrollo de la pericial pertinente, lo que lógicamente redunda en la resolución del litigio natural, son cuestiones que no pueden ser enmendadas, ni aun con una resolución arbitral favorable.

"Por tanto, dijo la citada Segunda S. de la Corte, no obstante que la referida violación se da dentro de un procedimiento, no puede ser considerada como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el transcrito artículo 159 de la Ley de Amparo, puesto que lo que se controvierte por la quejosa es la violación a un derecho sustantivo tutelado a su favor por el artículo 17 constitucional.

"Todo ello lleva a concluir que en amparo directo no es factible hacer valer en conceptos de violación, aquellas cuestiones atinentes al desahogo o no, al ilegal señalamiento para el desarrollo de la pericial médica en un lugar distinto al que resida el tribunal del trabajo ordenador, o, simplemente, los argumentos que tuvieron que ver sobre la no evacuación del medio de convicción en comento, porque tales aspectos deben ser materia de litis, pero en la vía indirecta de amparo, en los términos anotados. De ahí lo inatendible de los motivos de disenso expuestos por la quejosa.

"No obsta para la determinación que precede, el que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, haya emitido la jurisprudencia X.3o. J/10, consultable en el Tomo XXV, abril de 2007, página 1474, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE AL TRABAJADOR SE LE DESIGNE UN PERITO PARA QUE LA DESAHOGUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, LO QUE NO IMPIDE QUE ÉSTA PUEDA ANALIZARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE LA MATERIA.’, en la que esencialmente señala que si en el procedimiento laboral el trabajador ofrecía como prueba la pericial médica, y esa se desestimaba por no presentarse aquél ante el perito designado fuera del domicilio de la Junta, tal aspecto constituía una violación a las normas que rigen el procedimiento laboral reclamable en amparo directo, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo; pues, sostiene el cuerpo colegiado de Circuito aludido aun cuando la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 71/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 375, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’, hubiese establecido que dicha violación debía impugnarse en amparo indirecto, lo cierto era que de su análisis se advertía que tal criterio se inspiraba en el hecho de que si la prueba pericial médica debía desahogarse en lugar distinto del domicilio de la Junta, ello actualizaba una violación procesal de difícil reparación que no debía esperar hasta el dictado del laudo, sino que, como una excepción a la regla general prevista en el citado precepto, debía reclamarse en amparo indirecto de conformidad con el numeral 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; pero que sin embargo, dijo el órgano colegiado federal de mérito, ese criterio no debía entenderse en el sentido estricto de que la violación anotada únicamente debía reclamarse en amparo biinstancial, dado que tratándose de una violación procesal de las establecidas en el referido artículo 159, fracción III, podía ser analizada en el amparo directo que se promoviera contra el laudo que pusiera fin al juicio, ya que de considerarse que esa clase de infracciones eran materia exclusivamente del amparo indirecto, sería tanto como impedir que al trabajador se le restituyera de las afectaciones que se produjeran en su contra durante el trámite del juicio, lo cual sin duda iría en contra del contenido de la citada jurisprudencia cuyo fin primordial era evitarle al obrero que un acto de la autoridad le pueda causar un daño irreparable.

"Ello, porque este Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, no comparte los razonamientos dados por el Cuerpo Colegiado de Circuito emisor del criterio reseñado.

"Cierto, primeramente, porque la Segunda S. del más Alto Tribunal de la nación, en la ejecutoria emitida al resolver la mencionada contradicción de tesis 8/97, enfáticamente señaló que la violación en estudio, aun cuando se da dentro de un procedimiento, no puede ser considerada como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el transcrito artículo 159 de la Ley de Amparo, lo que de suyo excluye en estricto sentido, una posible impugnación de la violación procesal en amparo directo.

"Luego, debido a que si no se controvirtió la violación procesal citada en su momento procesal en la vía indirecta de amparo, y posteriormente se analizara en amparo uniinstancial, se ocasionaría una violación a las garantías de seguridad jurídica de la contraparte de aquélla que la hace valer en la vía directa de amparo a través de los conceptos de violación.

"...

"En tal tesitura, de estudiarse en amparo directo a través de los conceptos de queja, la violación procesal atinente al desahogo o no de la prueba pericial médica, no impugnada en su momento en amparo indirecto, ocasionaría para la contraparte de quien lo hace valer en la vía directa, violación a su garantía de audiencia porque no se le daría oportunidad de replicar sobre el tema, máxime que en amparo directo la resolución que lo dirime es inatacable, por regla general, salvo que se trate del supuesto en el que el Tribunal Colegiado de Circuito haya emitido pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República y reglamentos de leyes locales expedidos por el gobernador de los Estados, o hubiese interpretado un precepto de la Constitución General de la República, en términos de lo previsto por el ordinal 83, fracción V de la Ley de Amparo, supuesto fáctico dentro del cual no estamos inmersos.

"Así, contrario al sentir del Tercer Tribunal Colegiado de Décimo Circuito, no obstante de que uno de los espíritus que inspiran a la fracción IV, del numeral 76 Bis de la ley reglamentaria de los diversos ordinales 103 y 107 de la Carta Magna, es suplir la deficiencia de la queja a favor de la clase trabajadora evitando al obrero que el acto de autoridad le pueda causar un daño irreparable; lo cierto, que la institución jurídica de la queja deficiente, no implica el que por tutelar a una clase socialmente desprotegida, se vulnere una garantía individual en perjuicio de otros particulares, como en el caso lo son las garantías de audiencia y de igualdad procesal enmarcadas en la seguridad jurídica que todo gobernado tiene derechos conforme a lo ya asentado.

"Considerar contrario a lo antedicho, sería tanto como dar una segunda oportunidad a la parte que no debatió una cuestión de hecho o de derecho que le agraviaba en una vía que era la procedente, como lo era el amparo indirecto.

"De ahí pues, que no se comparta el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, debido a que de estimar que en amparo directo se examine la violación procesal a que se ha hecho referencia, implicaría tanto como acceder que se vulnere la garantía de seguridad jurídica de la contraparte de quien propone en la vía directa de amparo, el estudio de una violación procesal que atendiendo a su naturaleza es de imposible reparación susceptible de impugnarse únicamente en amparo biinstancial, por lo que se deberá denunciar la posible contradicción de criterios, para el efecto de que el máximo órgano jurisdiccional de la nación determine lo que en derecho proceda.

"Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente de acuerdo con lo establecido por la citada fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, y como se había anticipado al inicio del presente considerando, procede conceder a la peticionaria de la tutela federal el amparo y la protección constitucional solicitada.

"Es importante dejar establecido que como violación procesal, una cosa es lo atinente al señalamiento para el desahogo de la prueba pericial médica ofrecida por el trabajador actor, de un lugar diverso al que reside la Junta ordenadora y el obrero; su desahogo o no propiamente dicho; y otra muy distinta, el acuerdo por medio del cual la resolutora laboral determina que la prueba pericial médica del trabajador debe quedar desierta al no haber acudido éste a su desarrollo.

Lo anterior, porque aun cuando los tres supuestos aludidos constituyen violaciones procesales, la dos primeras (el señalamiento para el desahogo de la prueba pericial médica ofrecida por el trabajador actor, en un lugar diverso al que reside la Junta responsable y el obrero, y su desahogo o no propiamente dicho), conforme a lo ya explicado tienen la naturaleza de ser de imposible reparación, reclamable únicamente en amparo indirecto. En cambio, la tercera hipótesis, o sea, el proveído por el que la ordenadora declara que la prueba pericial médica ofertada por el trabajador, debe quedar desierta al no haber acudido éste a su desarrollo, es simplemente una violación procesal que puede analizada (sic) en amparo directo, dado que constituye en estricto sentido un desechamiento de una prueba ofrecida por una de las partes de la relación jurídica procesal, que hasta que se dicte el laudo reclamado se sabrá si causa perjuicio o no a su oferente, de ahí que ahora este órgano de control constitucional se pronuncie sobre este respecto, esto es, sobre el vicio propio que encierra el acuerdo desechatorio de la prueba mencionada. ...

CUARTO

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo número 426/2000, en las consideraciones relativas al tema de contradicción, sostuvo:

"VI. ...

"No pasa por desapercibido a este Tribunal Colegiado (sic) también estima conveniente transcribir la jurisprudencia número 71/98, derivada de la contradicción de tesis 8/97, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicó en la página trescientos setenta y cinco, T.V., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del tenor literal siguiente:

"‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’ (no se transcribe en esta resolución por ser innecesario).

"Pues bien, la lectura detenida y analítica del anterior criterio jurisprudencial, pone de relieve que éste se inspiró para el caso en que en un juicio laboral, la Junta de trabajo ordene que el desahogo de la prueba pericial en materia de medicina de trabajo, se lleve a efecto en un lugar distinto al en que radica su jurisdicción y el domicilio del obrero demandante, que obligue a éste a trasladarse a una ciudad distante en la que radica el perito ante el cual debe presentarse, lo cual evidentemente se trata de una violación procesal. Y que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, las infracciones a las normas procesales deben impugnarse en el amparo directo que se promueva en contra del laudo, empero, en dicha jurisprudencia se sostiene que en el caso específico de la pericial médica que deba desahogarse fuera de la jurisdicción de la autoridad de trabajo, constituye una violación procesal que debe considerarse como un acto de imposible reparación, por lo que su impugnación no debe esperar hasta combatirse el laudo sino que como una excepción a la regla general que prevé el citado numeral 159; esa violación procesal específicamente debe impugnarse al través del amparo indirecto en términos del diverso 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. En atención a que si un trabajador presenta un estado de salud con cierta gravedad, el traslado a otro lugar puede ocasionarle daños importantes, amén que la fecha fijada para el desahogo de la pericial sea tan distante, que el obrero demandante en el lapso de espera puede sufrir ciertas consecuencias de su padecimiento.

"De lo anterior, se sigue que el espíritu guiador de la tesis jurisprudencial radica en que el Máximo Tribunal de Justicia del país es el principal interesado en que las autoridades judiciales se avoquen a una correcta y pronta impartición de justicia, por lo que la violación procesal referente al nombramiento del perito al actor fuera de la jurisdicción de la Junta no debía dilatar su impugnación hasta que lo fuese el laudo que le deparara perjuicio, sino que, considerándose que esa infracción al procedimiento laboral causa perjuicio a los derechos sustantivos tutelados por la Constitución Mexicana, es procedente el amparo indirecto.

"Sin embargo, el contenido de ese criterio jurisprudencial no debe entenderse en el sentido estricto de que esa obligación procesal únicamente debe reclamarse en la vía biinstancial, antes bien, la eventualidad de que la Junta de trabajo nombre al actor un perito para que lo examine fuera de su jurisdicción, incuestionablemente actualiza la hipótesis que prevé el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Y en un caso concreto, al analizarse el laudo y advertirse una violación procesal de esta naturaleza que no se impugnó inmediatamente después de que ocurrió en amparo indirecto, y de estimarse inatendible en el amparo directo que analizara el laudo, bajo el razonamiento de que no se combatió oportunamente, evidentemente causaría al trabajador un perjuicio que podría en un momento dado dejarlo inaudito respecto de que se le reconozca que la enfermedad que padece sea un riesgo de trabajo, en cuyo caso, se estaría contraviniendo precisamente el espíritu de la jurisprudencia que se analiza, misma que como se ha dicho pretende evitar que el trabajador pueda resultar afectado aún mas.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atento al contenido del último párrafo del artículo 192, de la Ley de Amparo, considera de observancia obligatoria la tesis jurisprudencial antes transcrita. Empero, un análisis minucioso de la misma, así como de las constancias procesales del juicio laboral, pone de relieve que en el caso justiciable, efectivamente la designación al actor de su perito fuera de la jurisdicción de la Junta, constituye en perjuicio del trabajador una violación procesal que atento a la citada jurisprudencia puede ser reclamable en amparo indirecto. Mas ello no impide que en tratándose de una violación procesal de las establecidas en el artículo 159, fracción III, de la propia ley de la materia, pueda ser analizada en el amparo directo que se promueva en contra del laudo que pone fin al juicio laboral, pues de considerarse que estas clases de infracciones (pericial médica) son materia exclusivamente de amparo indirecto sería tanto como impedir al trabajador se le restituya de las afectaciones que en su contra se produjeron durante el trámite laboral, lo cual sin duda alguna iría en contrario con el contenido de la jurisprudencia citada, cuyo fin primordial es evitarle al obrero que un acto de la autoridad de trabajo le pueda causar un daño irreparable ...

Se estima innecesaria la transcripción de las consideraciones sustentadas en los diversos amparos directos números 780/2001, 458/2004, 547/2004 y 92/2007, todos del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en razón de que dichas resoluciones contienen en esencia las mismas determinaciones que fueron tomadas en la sentencia dictada en el amparo directo 426/2000, cuya parte conducente, ha quedado anteriormente transcrita.

Las ejecutorias anteriores dieron lugar a la conformación de la tesis de jurisprudencia número 10 del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, del siguiente tenor:

"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE AL TRABAJADOR SE LE DESIGNE UN PERITO PARA QUE LA DESAHOGUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, LO QUE NO IMPIDE QUE ÉSTA PUEDA ANALIZARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL LAUDO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE LA MATERIA. Si en el procedimiento laboral se ofrece como prueba la pericial médica, debe designarse perito por parte del trabajador cuando carezca de medios económicos para solventar los gastos, o un tercero en discordia en caso de que los dictámenes sean discrepantes, a un profesionista que radique en el lugar en que la Junta ejerza jurisdicción, pues desestimar la aludida probanza por no presentarse aquél ante el perito designado fuera del domicilio de la Junta, constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento laboral reclamable en amparo directo, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 71/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 375, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’, haya establecido que dicha violación debe impugnarse en amparo indirecto, ya que de su análisis minucioso se advierte que dicho criterio se inspiró en el hecho de que si la prueba pericial médica debe desahogarse en lugar distinto del domicilio de la Junta, ello actualiza una violación procesal de difícil reparación que no debe esperar hasta el dictado del laudo, sino que, como una excepción a la regla general prevista en el citado precepto, debe reclamarse en amparo indirecto de conformidad con el numeral 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; sin embargo, este criterio no debe entenderse en el sentido estricto de que tal violación únicamente debe reclamarse en amparo biinstancial, pues tratándose de una violación procesal de las establecidas en el referido artículo 159, fracción III, puede ser analizada en el amparo directo que se promueva contra el laudo que ponga fin al juicio, ya que de considerar que esta clase de infracciones son materia exclusivamente del amparo indirecto sería tanto como impedir que al trabajador se le restituya de las afectaciones que se produjeran en su contra durante el trámite del juicio, lo cual sin duda iría en contra del contenido de la citada jurisprudencia cuyo fin primordial es evitarle al obrero que un acto de la autoridad le pueda causar un daño irreparable." (No. Registro: 172,700. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis X.3o. J/10, página 1474).

QUINTO

Para efectos de determinar si los criterios jurídicos emitidos por los tribunales contendientes son contradictorios, resulta necesario señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para determinar que existe una contradicción de tesis que debe ser dilucidada con el propósito de establecer el criterio que prevalecerá en el futuro, deben concurrir los siguientes supuestos:

  1. Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes:

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;

  3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

En esencia, para que exista contradicción de tesis, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema.

En este sentido, se pronuncia la jurisprudencia que tiene el rubro, texto y los datos de publicación que a continuación se citan.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).

En este tenor, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo que en amparo directo no es factible hacer valer en conceptos de violación, el ilegal señalamiento para el desahogo de la pericial médica de un lugar distinto al en que resida el tribunal del trabajo ordenador, porque tales aspectos deben ser materia de litis en la vía indirecta de amparo, porque la Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 8/97, enfáticamente señaló que la violación en estudio, aun cuando se da dentro de un procedimiento, no puede ser considerada como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el artículo 159 de la Ley de Amparo, lo que de suyo excluye en estricto sentido, una posible impugnación de la violación procesal en amparo directo. Si no se controvirtió la violación procesal citada en la vía indirecta de amparo, y posteriormente se analizara en amparo uniinstancial, se ocasionaría una violación a las garantías de seguridad jurídica. De estudiarse en amparo directo, la violación procesal atinente, no impugnada en su momento en amparo indirecto, ocasionaría para la contraparte, violación a su garantía de audiencia porque no se le daría oportunidad de replicar sobre el tema, máxime que en amparo directo la resolución que lo dirime es inatacable, por regla general. Además, no obstante de que uno de los espíritus que inspiran a la fracción IV del numeral 76 bis de la Ley de Amparo, es suplir la deficiencia de la queja a favor de la clase trabajadora; lo cierto es que la institución jurídica de la queja deficiente, no implica el que por tutelar a una clase socialmente desprotegida, se vulneren garantías individuales en perjuicio de otros particulares, como en el caso lo son las garantías de audiencia y de igualdad procesal enmarcadas en la de seguridad jurídica a que todo gobernado tiene derecho. Considerar lo contrario, sería tanto como dar una segunda oportunidad a la parte que no debatió una cuestión de hecho o de derecho que le agraviaba en una vía que era la procedente.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito expresó que en la jurisprudencia de la Segunda S. derivada de la contradicción de tesis número 8/97 se sostiene que el señalamiento de que la pericial médica deba desahogarse fuera de la jurisdicción de la autoridad de trabajo, constituye una violación procesal que debe considerarse como un acto de imposible reparación, por lo que su impugnación no debe esperar hasta combatirse el laudo sino que como una excepción a la regla general que prevé el numeral 159; esa violación procesal debe impugnarse a través del amparo indirecto porque causa perjuicio a los derechos sustantivos. Sin embargo, el contenido de ese criterio jurisprudencial no debe entenderse en el sentido estricto de que esa obligación procesal únicamente debe reclamarse en la vía biinstancial, antes bien, la eventualidad de que la Junta de trabajo nombre al actor un perito para que lo examine fuera de su jurisdicción, incuestionablemente actualiza la hipótesis que prevé el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que al advertirse una violación procesal de esa naturaleza que no se impugnó en amparo indirecto, estimándola inatendible en amparo directo, bajo el razonamiento de que no se combatió oportunamente, evidentemente causaría al trabajador un perjuicio que podría en un momento dado dejarlo inaudito respecto de que se le reconozca que la enfermedad que padece sea un riesgo de trabajo, en cuyo caso, se estaría contraviniendo precisamente el espíritu de la jurisprudencia que se analiza, misma que como se ha dicho pretende evitar que el trabajador pueda resultar afectado aún mas. Este tribunal considera de observancia obligatoria la mencionada tesis jurisprudencial, empero, su análisis minucioso, pone de relieve que efectivamente la designación al actor de su perito fuera de la jurisdicción de la Junta, constituye una violación procesal que atento a la citada jurisprudencia puede ser reclamable en amparo indirecto; mas ello no impide que pueda ser analizada en amparo directo, pues de considerarse que esta clase de infracciones son materia exclusivamente de amparo indirecto sería tanto como impedir al trabajador se le restituya de las afectaciones que en su contra se produjeron durante el trámite laboral, lo cual sin duda alguna iría en contrario de la jurisprudencia citada, cuyo fin primordial es evitarle al obrero que un acto de la autoridad de trabajo le pueda causar un daño irreparable.

De las transcripciones de las ejecutorias y de lo antes destacado, se advierte que los tribunales contendientes analizaron el contenido y alcance de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 71/98 de esta Segunda S., derivada del expediente de contradicción de tesis 8/97, que es del siguiente tenor:

"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo que en contra del laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación; también lo es que esta regla tiene una excepción que se deriva de lo establecido en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, en la que se prevé la procedencia del amparo indirecto, en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dictara un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, en el caso, por tratarse de un proceso en materia laboral, en el que se encuentran en juego intereses pertenecientes a esta clase social y en el que se deben seguir ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, es evidente que la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo, un lugar marcadamente distante de su jurisdicción y del domicilio del demandante y una fecha demasiado lejana para el desahogo de dicha probanza, implica, por un lado, una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse a esa ciudad; además, aunque tuviera capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar ni siquiera en el supuesto de que el laudo le fuera favorable. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica, podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. Lo anterior impone como conclusión, que tales actos deban ser considerados como de imposible reparación y que en su contra sea procedente el amparo indirecto." (No. Registro: 195,507. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis 2a./J. 71/98, página 375).

De lo antes destacado debe establecerse que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados contendientes, toda vez que los órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico relativo a la procedencia o no del juicio de amparo directo (además de la vía indirecta), en contra de la violación procesal consistente en el ilegal señalamiento al trabajador, para el desahogo de una prueba pericial en materia laboral, de un lugar distinto al en que reside, reconociendo ambos órganos jurisdiccionales la obligatoriedad de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 71/98 de esta Segunda S., derivada del expediente de contradicción de tesis 8/97, que indica que dicha violación procesal al afectar derechos sustantivos del trabajador es impugnable a través del juicio de amparo indirecto. Sin embargo, en cuanto a la procedencia del amparo directo (además de la vía indirecta), los tribunales arribaron a conclusiones opuestas entre sí, puesto que el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito concluyó que la violación procesal en estudio puede ser impugnada solamente a través del amparo indirecto y no del directo, porque si se controvirtiera mediante el amparo uniinstancial, se ocasionaría una violación a las garantías de seguridad jurídica y la institución jurídica de la queja deficiente, no implica el que por tutelar a una clase socialmente desprotegida, se vulneren las garantías de audiencia y de igualdad procesal enmarcadas en la seguridad jurídica de la contraparte del accionante constitucional. De manera antagónica, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sostuvo que la violación procesal analizada puede ser combatida tanto en la vía indirecta como en la vía directa del juicio de amparo, en razón de que si bien la violación procesal puede ser reclamable en amparo indirecto, ello no impide que pueda ser analizada en amparo directo, pues de considerarse que estas clases de infracciones son materia exclusivamente de amparo indirecto sería tanto como impedir al trabajador se le restituya de las afectaciones que en su contra se produjeron durante el trámite laboral, lo cual sin duda alguna iría en contrario de la jurisprudencia citada, cuyo fin primordial es evitarle al obrero que un acto de la autoridad de trabajo le pueda causar un daño irreparable.

No obsta a lo anterior que los criterios contradictorios deriven de la interpretación de una jurisprudencia de este Alto Tribunal, porque el artículo 107 constitucional, fracción XIII y el diverso 197-A de la Ley de Amparo no exigen que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una tesis de este Alto Tribunal. Por su aplicación analógica es de citarse la siguiente tesis de la Primera S., que este cuerpo colegiado comparte:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. La aparición de leyes, la reforma o adición a las existentes, puede ocasionar que los supuestos comprendidos en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vean modificados, reflejándose en las resoluciones judiciales. Si a virtud de ello un Tribunal Colegiado de Circuito emite un criterio en aplicación de la ley que se aparta de una jurisprudencia y otro de esos tribunales se pronuncia en términos diferentes sobre la misma cuestión, surge contradicción de tesis que deberá ser resuelta por el Máximo Tribunal del país, para evitar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios opuestos." (No. Registro: 193,748. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, tesis 1a. X/99, página 62).

En esta tesitura, el punto de contradicción consiste en determinar si resulta procedente o no el juicio de amparo directo, además de la vía indirecta, en contra de la violación procesal consistente en el ilegal señalamiento al trabajador, para el desahogo de una prueba pericial en materia laboral, de un lugar distinto al en que reside, en el contexto de que lo anterior no implique desacato de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 71/98 de esta Segunda S., derivada del expediente de contradicción de tesis 8/97, que indica que dicha violación procesal al afectar derechos sustantivos del trabajador es impugnable a través del juicio de amparo indirecto.

SEXTO

Para determinar si no existe pronunciamiento de este Alto Tribunal en cuanto al tema jurídico controvertido, resulta necesario transcribir la parte considerativa del expediente de contradicción de tesis 8/97, que dio lugar a la configuración de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 71/98 de esta Segunda S.. Esto es, del criterio jurisprudencial se deriva que se resolvió el tema relativo a que la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo, un lugar marcadamente distante de su jurisdicción y del domicilio del trabajador y una fecha demasiado lejana para el desahogo de dicha probanza, implica, por un lado, una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse a esa ciudad; además, aunque tuviera capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar ni siquiera en el supuesto de que el laudo le fuera favorable. Además, se precisó que debe tomarse en consideración que el plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica, podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. En esa tesis se concluye que tales actos deben ser considerados como de imposible reparación y, por tanto, en su contra es procedente el amparo indirecto. Sin embargo, de dicho criterio no se aprecia con claridad si se encuentra excluida la posibilidad de que el trabajador que no haya impugnado dicha violación procesal irreparable, a través del juicio de amparo indirecto, lo pueda hacer mediante la interposición del juicio de amparo directo, al reclamar el laudo correspondiente.

En la contradicción de tesis 8/97 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito, en su parte considerativa, se expone:

"CUARTO. Así las cosas, conviene ahora definir cuál de los criterios jurídicos expuestos debe subsistir.

"Para ello es conveniente tomar en cuenta, que el presente conflicto involucra necesariamente el problema relativo a la procedencia del juicio de amparo en materia laboral, ya sea en la vía directa o indirecta, cuando los actos reclamados provienen de tribunales del trabajo, esto es, del llamado amparo judicial, cuyo enfoque habrá de concretarse, específicamente, a lo concerniente al desahogo que la Junta laboral pretende dar a la prueba pericial ofrecida en un juicio en el que se reclaman diversas prestaciones laborales; así como a la posibilidad de que, al reclamarse la dilación excesiva del trámite de un procedimiento de esta naturaleza, se transgreda la garantía fundamental contenida en el artículo 17 constitucional.

"Aquí se habrá de definir, entonces, si la determinación de la Junta en cuanto a la forma, términos y condiciones en que habrá de desahogarse la referida probanza y al excesivo lapso que se fijó para ese desahogo, constituyen violaciones de procedimiento que hacen procedente el juicio de amparo directo o si lo conducente en contra de tales determinaciones es ocurrir al juicio constitucional por la vía indirecta.

"Tenemos así, que las reglas básicas que rigen la procedencia del amparo judicial, en materia laboral, se encuentran en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracciones III, V, inciso c) y VI, cuyo texto consigna:

"‘Artículo 107.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).

"Por su parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en los artículos 158 y 114, fracciones III, IV y V, distingue la procedencia del juicio de garantías en contra de actos judiciales, en amparo directo y en amparo indirecto, en los siguientes términos:

"‘Artículo 158.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).

"‘Artículo 114.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).

"De la transcripción efectuada, resulta válido establecer las siguientes premisas:

"En primer término que, por regla general, será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y contra resoluciones que pongan fin al juicio que no admitan ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, tanto por violaciones cometidas en el fallo, como por las efectuadas en la secuela del procedimiento, siempre que éstas últimas afecten las defensas del promovente, trascendiendo al resultado de fondo.

"Que, por excepción, es admisible el juicio de amparo indirecto en contra de resoluciones judiciales que no tienen el carácter de sentencia definitiva o que pongan fin al juicio y que se dicten ya sea en el juicio (cuya ejecución sea de imposible reparación), fuera de juicio después de concluido o que afecten a personas extrañas al mismo.

"Establecido lo anterior, y toda vez que la naturaleza del acto reclamado dentro de los juicios de amparo que motivaron la presente denuncia de contradicción de tesis, importa la violación a las leyes del procedimiento cometida por un acto dentro del juicio laboral respectivo, es pertinente hacer referencia a las reglas complementarias de impugnación que se contienen en la Ley de Amparo, en su artículo 159 a fin de determinar si debe regirse por regla general antes enunciada, o si por el contrario encuadra en el caso de excepción a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de ese propio ordenamiento.

"Así, tenemos que los dispositivos antes señalados establecen:

"‘Artículo 159.’ (no se transcribe el texto por considerarlo innecesario).

"De la lectura de los preceptos transcritos deriva que, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107; fracción III, inciso a), constitucional y 158 de la Ley de Amparo, como sucede cuando las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley (artículo 159, fracción III, de la propia Ley de Amparo); pero, existen una serie de excepciones en las que procederá el amparo indirecto ante la Juez de Distrito, que son señaladas por el mismo artículo 107, fracción III, incisos b) y c) constitucional y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de su ley reglamentaria, entre ellas cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación.

"Ahora bien, este Tribunal Pleno ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, cuando de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución y nunca en los casos en que sólo afecten derechos adjetivos o procesales. La tesis jurisprudencial 24/1992 de este órgano colegiado textualmente dice:

"‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen «ejecución irreparable» los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.’

"Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al presente asunto, cabe concluir que la indebida recepción o desahogo de la prueba pericial ofrecida por la parte quejosa se encuentra prevista, como una violación que afecta sus defensas al ubicarse en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente haya ofrecido ‘no se reciban conforme a la ley’ al sujetarse a determinadas condiciones su recepción de desahogo, por lo que la violación de que se trata, por regla general, sólo es reclamable mediante el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, por no ser un acto que traiga aparejada una ejecución de imposible reparación, ya que sólo afecta derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales que podrán ser reparados si se obtiene laudo favorable.

"Efectivamente, la violación procedimental consistente en la indebida forma en que el Juez natural pretende recibir o desahogar una prueba ofrecida por la parte quejosa, en el momento en que se produce, sólo ocasiona una afectación a sus derechos adjetivos o procesales al obligarla a cumplir con las condiciones que se le hayan señalado para la recepción o el desahogo de la probanza respectiva o bien al aplicarle las consecuencias que deriven de su incumplimiento, pero con ello no se afecta de manera irremediable algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, haciendo tan sólo nacer la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolver la controversia en la medida que influya o sea tomando en cuenta para que el resultado del fallo sea adverso a los intereses del oferente de la prueba, razón por la cual es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder combatirlo mediante el juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que, como ya se dijo, haya afectado las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.

"En la especie, resulta claro que el sólo hecho de que la recepción o desahogo de una probanza se ordene bajo determinadas circunstancias no debe ser considerado como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en virtud de que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos adjetivos que ocasionan únicamente efectos formales o intraprocesales, y bien puede ocurrir que el afectado obtenga sentencia favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto, con lo que quedaría reparada la violación y los posibles perjuicios que se le hubieren causado con la indebida recepción o desahogo de la probanza relativa.

"En otras palabras, los efectos de la resolución que determina la forma y condiciones en que deberá llevarse a cabo la recepción o el desahogo de una prueba se actualizan hasta el dictado del fallo definitivo, toda vez que hasta ese momento se podrá apreciar si con motivo de tal recepción o desahogo condicionado de la prueba se vulneraron las defensas del oferente y, con ese motivo, se incurrió en una violación procesal que trascendió al resultado de la sentencia, lo que hace evidente que ese tipo de resoluciones no tienen una ejecución de imposible reparación.

"Sin embargo, esta regla general de que hablamos admite una excepción; cuando la fecha, lugar, forma, términos y condiciones en que habrá de llevarse el desahogo de la prueba es decir, la forma en que la responsable pretende recibirla o desahogarla, en sí misma, puede tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre, como se tiene visto, cuando se afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, de manera tal que aunque la sentencia que en cuanto el fondo se dicte llegue a ser favorable, ya no pueda repararse esa violación a la garantía individual.

"Así lo ha considerado el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al través de la jurisprudencia identificada con el número P./J. 6/94, visible a fojas 13 del Número 76, abril de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que aparece bajo el rubro y texto siguientes:

"‘PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO. El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: «EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.», cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto.’

"De igual manera, puede citarse, por tratarse también de una excepción a la regla general de que la recepción o el desahogo de una prueba dentro de un juicio constituyen actos intraprocesales, la jurisprudencia sustentada por la Tercera S. de la anterior integración de esta Suprema Corte, que aparece bajo el rubro y texto siguiente:

"‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. En primer lugar debe reconocerse que la violación de procedimiento que se analiza no está expresamente contemplada dentro de ninguna de las diez fracciones contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. En segundo término, que tampoco es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos normativos de tales fracciones, especialmente al que se refiere la fracción III, porque la naturaleza sui generis de la citada violación procesal no sólo entraña la simple admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, sino que se trata de la indebida admisión de probanzas pero que son ofrecidas a cargo del propio quejoso, como es la pericial contable, en la contabilidad de éste último y no del oferente. Por ello, no puede aceptarse el punto de vista relativo a que igual perjuicio recibe el agraviado cuando le son rechazadas sus pruebas, que cuando a su parte contraria le son admitidas las que propone en contra de lo dispuesto por la ley, en razón a que el concepto perjuicio y sobre todo el que sus efectos sean o no de imposible reparación, deben ser analizados en cada caso concreto, de aquí que en la hipótesis de que se trata se estime que no todas las consecuencias legales y materiales que produce el desahogo de este tipo de pruebas (permitir el acceso a la contabilidad del quejoso al perito del oferente y en su caso, al perito tercero) sean destruidas fácticamente con el solo hecho de que quien las sufra obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio. Por ello, se está en presencia de una violación procesal que sí tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso desde el momento de su realización y que, por tanto, requiere de que ese acto producido dentro del procedimiento judicial en caso de que se estime inconstitucional sea examinado a través del juicio de amparo indirecto. Cabe agregar que no es el hecho de que el juez natural ya no se haga cargo en la sentencia del proveído que indebidamente tuvo por admitida la prueba pericial contable de la parte contraria del quejoso, lo que le atribuye el carácter de irreparable a la violación, sino que lo es la serie de efectos que se producen por el simple desahogo de dicha prueba, los que ya no será posible reparar -material y normativamente hablando-, con independencia de que la sentencia que llegue a dictarse le sea desfavorable o no. Contradicción de tesis 10/88. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de noviembre de 1989.’

"Ahora bien, habiendo quedado determinado que no todo lo relativo a la recepción y desahogo de pruebas constituyen actos intraprocesales reclamables en amparo directo; y trasladando esa excepción de la regla general, al caso concreto, conviene ahora determinar si, como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado, el señalamiento del desahogo de una prueba pericial médica para un fecha distante al auto en el que se ordenó y la obligación que se impone al trabajador de trasladarse a una entidad diversa a la que se tramite el juicio correspondiente para dicho desahogo, pueden traducirse en actos intraprocesales susceptibles de ser combatidos en el amparo directo que se promueva contra el laudo correspondiente, o si por el contrario, tal como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado, tales actos resultan de imposible reparación, debido a que afectan derechos sustantivos, por lo que no pueden ser subsanados con la emisión de un laudo favorable y que, por tanto, deben reclamarse en la vía indirecta.

"Pues bien, ante todo, importa destacar que en el caso, los juicios que dieron origen a la contradicción que se resuelve, fueron promovidos por los trabajadores N.M.R. y G.L.M., en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre el otorgamiento de una pensión de invalidez, lo que implica que pertenecen al ámbito laboral, en el que se ponen en juego cuestiones relacionadas con la clase social a que pertenecen y que por lo mismo son objeto de una tutela especial que busca lograr el equilibrio social, otorgando a la clase menos favorecida económicamente una protección jurídica que tiende a facilitarle los medios para ocurrir a las instancias legales y desenvolverse dentro de ellas de la mejor manera posible.

"Resulta importante destacar que dentro de los principios que rigen al proceso laboral, podemos encontrar, además del de suplencia de la queja a que nos hemos referido, el de la economía, sencillez, inmediatez y uno que para este estudio resulta importante: en el proceso laboral no existen costas judiciales ni pago de ninguna especie.

"Este último principio, ha sido interpretado así por esta Suprema Corte, al través de las tesis emitidas por la Cuarta S. de la anterior integración, que aparecen visibles a fojas 68 y 70 de los Tomos VII y XV del Semanario Judicial de la Federación, que aparecen bajo los rubros:

"‘DAÑOS, PERJUICIOS Y COSTAS. Salvo casos expresamente señalados en la ley, en materia de trabajo no es procedente el pago de daños y perjuicios, ni tampoco la condena en costas.’

"‘COSTAS GASTOS E INTERESES. En materia laboral no proceden las acciones por gastos, costas e intereses que se originen con motivo de los juicios de trabajo, por no existir precepto legal alguno que obligue a las partes a hacer tales erogaciones.’

"Bajo este contexto, conviene resaltar que la conclusión del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, se sustentó en dos hechos perfectamente distinguibles:

"El primero, en la circunstancia de que la determinación de la Junta de obligar al quejoso a acudir a la Ciudad de México a desahogar una prueba pericial, implica una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos del demandante, pues aun cuando el laudo le fuera favorable ya no podría recuperar lo que hubiere invertido en ese traslado.

"Por otro lado, en el hecho de que existe el riesgo de que continuar el procedimiento en los términos sustentados por la Junta responsable, se atente en forma directa contra la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, debido a que el desahogo de la referida prueba se señaló para el 21 de enero de 1997, cuando el auto reclamado es de fecha 7 de mayo de 1996, por lo que consideró que la mera posibilidad de afectación directa de esa garantía hacía procedente el juicio de amparo indirecto.

"En relación con la primera de las cuestiones, debe decirse que este órgano colegiado considera adecuado este criterio.

"Para ello, es conveniente en principio establecer que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado que, en términos generales, los perjuicios económicos no pueden ser tutelados al través del juicio de amparo, tal como se advierte de la tesis visible a fojas 37 del Volumen 83, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

"‘PERJUICIO ECONÓMICO Y PERJUICIO JURÍDICO. EFECTOS EN AMPARO. El perjuicio económico que redunda exclusivamente en menoscabo del interés económico, no perjudica jurídicamente, a diferencia del perjuicio jurídico que entraña lesión a un derecho consagrado por la ley. Debe tenerse siempre en cuenta la diferencia que existe entre el perjuicio económico y el perjuicio jurídico que el acto reclamado puede ocasionar a la parte quejosa, en vista de que si sólo se afecta el interés económico, el juicio de amparo es improcedente en los términos de la fracción V del artículo 73 de la ley de la materia.’

"No obstante lo anterior, si bien es cierto que no puede considerarse como un interés jurídicamente tutelado, para los efectos del amparo, el mero interés económico de una persona cuando al lesionarse ese interés pecuniario no se lesiona concomitantemente un derecho patrimonial del afectado, también lo es que ello se encuentra referido a aquellos casos en que hay privación de ganancias posibles (o sea cuando hay un perjuicio en el sentido civil del término), o cuando se resiente un daño patrimonial (también en el sentido civil) derivado de la detentación de una situación que no esté tutelada jurídicamente a favor de quien la detenta, pero no así, cuando se trata de obligar a una persona a realizar un gasto o erogación sin causa justa, pues en ese caso, en principio, debe concluirse que el particular sí tiene un derecho tutelado que merece la protección del juicio de amparo.

"Así lo ha sustentado el Pleno de esta Suprema Corte, al emitir la tesis, visible a fojas 43 del Volumen 66, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, que aparece bajo el rubro y texto siguientes:

"‘INTERÉS JURÍDICO Y PERJUICIO ECONÓMICO. DIFERENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los perjuicios económicos y materiales sufridos por una persona en virtud del acto reclamado no dan derecho a la interposición del juicio de garantías, pues bien puede afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, como en el caso de la persona moral. Si las disposiciones impugnadas no se refieren a los derechos contenidos en la esfera jurídica de los quejosos, éstos carecen de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo hacen debe declararse la improcedencia del juicio.’

"Pues bien, ese interés económico que puede ser materia del amparo, trasciende al ámbito de los derechos sustantivos del trabajador, en igual medida que condiciona el desahogo de la prueba pericial a la capacidad económica de éste, por dos razones evidentes: la primera debido a que si carece de los recursos necesarios para sufragar los gastos del traslado, no estará en posibilidad de ocurrir a dicho desahogo, con la consecuencia jurídica que ello implica, lo que desde luego afecta sus defensas legales; y la segunda, porque aun en el caso de que pudiera ocurrir al referido desahogo, el gasto originado con motivo del traslado, no podría ser recuperado por el trabajador, debido a que en el juicio laboral no existe la figura de costas procesales, lo que constituiría una merma en el patrimonio económico del trabajador, que vendría a empeorar su ya de por sí difícil situación.

"Aunado a lo anterior, conviene señalar que en lo relativo a la prueba pericial en materia laboral, la Ley Federal del Trabajo establece:

"En su artículo 824, la obligación que tiene la Junta para nombrar los peritos que correspondan al trabajador, siempre que se trate de alguno de los casos siguientes:

"1. Si no hiciera nombramiento de perito;

"2. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y

"3. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

"Además, en su artículo 825, dispone que corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje designar perito tercero en discordia (fracción V); que dicho nombramiento deberá recaer en un profesionista, técnico o artista radicado, si lo hubiere, en la población donde se ubique el domicilio de las partes o en un lugar cercano, pues aunque la Ley Federal del Trabajo no lo refiere expresamente, ello se desprende de la reglamentación que en cuanto al desahogo de la misma establece el referido artículo 825, al consignar que cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia (fracción I); que los peritos protestarán el desempeño de su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen (fracción II); y que las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al perito las preguntas que juzguen convenientes (fracción IV), lo que no se podría lograr si el perito rinde su dictamen fuera del lugar del juicio.

"De lo anterior podemos concluir que la prueba pericial en materia laboral, acogiendo el carácter social que lleva imbíbita dicha materia y el ánimo tutelador y proteccionista hacia el trabajador, se rige por disposiciones que permiten que éste, por razón de su situación económica, no quede en estado de indefensión, al no poder pagar los gastos que originen el desahogo de la referida probanza, llegando incluso la obligación de la Junta, hasta el extremo de sufragar los gastos necesarios para el desahogo de la probanza de mérito, en caso de que el trabajador lo solicite así, por no tener posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

"De esta forma, resulta incuestionable que la directriz establecida en la legislación de la materia, debe ser acogida por el juzgador al momento de aplicar la norma, lo que implica que la actualización de la hipótesis normativa debe estar encaminada a conservar la esencia de tutela hacia el trabajador.

"Así las cosas, se evidencia que sí es una violación procesal de imposible reparación, el hecho de que la Junta responsable designe como perito en medicina del trabajo a uno con residencia en una ciudad distante aproximadamente mil kilómetros de Ciudad Victoria, Tamaulipas, esto es, marcadamente distantes del lugar donde reside el demandante; máximo si tomamos en consideración que dentro de la jurisdicción de la Junta existen dependencias médicas oficiales donde se puede proporcionar a un profesionista de la especialidad respectiva, para que funja como perito tercero en discordia, sin que se haga depender la práctica del peritaje, al hecho de que el trabajador acuda a un sitio diferente al lugar donde radica, ya que esta condicionante implica una violación que no será posible reparar, al traducirse en una erogación que un obrero no estará en posibilidad de cubrir, y que aun de hacerlo iría en detrimento de su economía, lo que evidentemente afecta las defensas jurídicas del trabajador.

"Por las razones apuntadas anteriormente, esta Segunda S. considera que es acertado el primero de los puntos controvertidos en este toca, sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.

"De igual manera, en relación con el segundo de los razonamientos expuestos por dicho Tribunal Colegiado, debe decirse que también resulta correcto, aunque por las razones que enseguida se apuntan:

"El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, garantiza que cualquier persona puede acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita; además este mandato constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes.

"Pues bien, si alguna persona estima que el tribunal ante el cual ocurrió a dirimir sus controversias, infringe esa garantía porque no se le administra justicia en los términos establecidos en la ley, debido a que existe una distancia evidente entre la fecha en que se ordena el desahogo de la pericial y el desahogo mismo, es obvio que por tratarse de un derecho sustantivo, cuya afectación no podrá ser subsanada aun cuando se le dicte laudo favorable, sí es susceptible de ser controvertida al través del juicio de amparo indirecto, con independencia de que dicho razonamiento sea o no fundado, pues esa cuestión en todo caso, habrá de ser resuelta en la sentencia de fondo que se dicte en el amparo.

"Por tanto, no obstante que la referida violación se da dentro de un procedimiento, no puede ser considerada como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el transcrito artículo 159 de la Ley de Amparo, puesto que lo que se controvierte por la quejosa es la violación a un derecho sustantivo tutelado a su favor por el artículo 17 constitucional, lo que, tal como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado. Hace procedente el amparo en la vía indirecta.

"Aunado a lo anterior, cabe señalar al respecto, que el plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial, podría resultar perjudicial para los intereses del trabajador en igual medida que existe una fuerte presunción fundada de que las condiciones de salud en que se encuentre puedan agravarse de manera irremediable, provocando consecuencias quizá irreversibles en el estado físico del trabajador.

"En consecuencia, y con base a las consideraciones sustentadas a lo largo de esta ejecutoria, se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, recogido por esta Segunda S. a través de la siguiente tesis:

PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo que en contra del laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación; también lo es que esta regla tiene una excepción que se deriva de lo establecido en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, en la que se prevé la procedencia del amparo indirecto, en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dictara un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, en el caso, por tratarse de un proceso en materia laboral, en el que se encuentran en juego intereses pertenecientes a esta clase social y en el que se deben seguir ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, es evidente que la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo, un lugar marcadamente distante de su jurisdicción y del domicilio del demandante y una fecha demasiado lejana para el desahogo de dicha probanza, implica, por un lado, una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse a esa ciudad; además, aunque tuviera capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar ni siquiera en el supuesto de que el laudo le fuera favorable. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica, podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. Lo anterior impone como conclusión, que tales actos deban ser considerados como de imposible reparación y que en su contra sea procedente el amparo indirecto.

De la parte considerativa de la anterior resolución, se aprecian los siguientes pronunciamientos que tienen que ver con el punto jurídico controvertido:

1) Habrá de definirse si las determinaciones de la Junta responsable en cuanto a la forma, términos y condiciones en que habrá de desahogarse la prueba pericial médica en materia laboral y al excesivo lapso que se fijó para ese desahogo, constituyen violaciones de procedimiento que hacen procedente el juicio de amparo directo o si lo conducente en contra de tales determinaciones es ocurrir al juicio constitucional por la vía indirecta.

2) Cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, como sucede cuando las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley (artículo 159, fracción III, de la propia Ley de Amparo); pero, existe una serie de excepciones en las que procederá el amparo indirecto ante Juez de Distrito, entre ellas cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación. El Tribunal Pleno ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, cuando de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución y nunca en los casos en que sólo afecten derechos adjetivos o procesales.

3) Esta regla general admite una excepción: cuando la fecha, lugar, forma, términos y condiciones en los que habrá de llevarse el desahogo de la prueba, es decir, la forma en que la responsable pretende recibirla o desahogarla, en sí misma, puede tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre, cuando se afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, de manera tal que aunque la sentencia que en cuanto al fondo se dicte llegue a ser favorable, ya no pueda repararse esa violación a la garantía individual.

4) Partiendo de la premisa de que no todo lo relativo a la recepción y desahogo de pruebas constituyen actos intraprocesales reclamables en amparo directo; y trasladando esa excepción de la regla general, al caso concreto, conviene ahora determinar si el señalamiento del desahogo de una prueba pericial médica para un fecha distante al auto en el que se ordenó y la obligación que se impone al trabajador de trasladarse a una entidad diversa a la que se tramite el juicio correspondiente para dicho desahogo, pueden traducirse en actos intraprocesales susceptibles de ser combatidos en el amparo directo que se promueva contra el laudo correspondiente, o si por el contrario, tales actos resultan de imposible reparación, debido a que afectan derechos sustantivos, por lo que no pueden ser subsanados con la emisión de un laudo favorable y que, por tanto, deben reclamarse en la vía indirecta.

5) Los juicios que dieron origen a la contradicción pertenecen al ámbito laboral, en el que se ponen en juego cuestiones relacionadas con la clase social a que pertenecen y que por lo mismo son objeto de una tutela especial que busca lograr el equilibrio social.

6) Dentro de los principios que rigen al proceso laboral, podemos encontrar, además del de suplencia de la queja a que nos hemos referido, el de la economía, sencillez, inmediatez y uno que para este estudio resulta importante: en el proceso laboral no existen costas judiciales ni pago de ninguna especie.

7) El interés económico que puede ser materia del amparo, trasciende al ámbito de los derechos sustantivos del trabajador, en igual medida que acondiciona el desahogo de la prueba pericial a la capacidad económica de éste, por dos razones evidentes: la primera debido a que si carece de los recursos necesarios para sufragar los gastos del traslado, no estará en posibilidad de ocurrir a dicho desahogo, con la consecuencia jurídica que ello implica, lo que desde luego afecta sus defensas legales; y la segunda, porque aun en el caso de que pudiera ocurrir al referido desahogo, el gasto originado con motivo del traslado, no podría ser recuperado por el trabajador, debido a que en el juicio laboral no existe la figura de costas procesales, lo que constituiría una merma en el patrimonio económico del trabajador, que vendría a empeorar su ya de por sí difícil situación.

8) La prueba pericial en materia laboral, acogiendo su carácter social y el ánimo tutelador y proteccionista hacia el trabajador, se rige por disposiciones que permiten que éste, por razón de su situación económica, no quede en estado de indefensión, al no poder pagar los gastos que originen el desahogo de la referida probanza, llegando incluso la obligación de la Junta, hasta el extremo de sufragar los gastos necesarios para el desahogo de la probanza de mérito, en caso de que el trabajador lo solicite así, por no tener posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

9) Se evidencia que sí es una violación procesal de imposible reparación, el hecho de que la Junta responsable designe como perito en medicina del trabajo a uno con residencia en una ciudad distante del lugar donde reside el demandante; máxime si tomamos en consideración que dentro de la jurisdicción de la Junta existen dependencias médicas oficiales donde se puede proporcionar a un profesionista de la especialidad respectiva, para que funja como perito tercero en discordia, sin que se haga depender la práctica del peritaje, al hecho de que el trabajador acuda a un sitio diferente al lugar donde radica, ya que esta condicionante implica una violación que no será posible reparar, al traducirse en una erogación que un obrero no estará en posibilidad de cubrir, y que aun de hacerlo iría en detrimento de su economía, lo que evidentemente afecta las defensas jurídicas del trabajador.

10) No obstante que la referida violación se da dentro de un procedimiento, no puede ser considerada como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el transcrito artículo 159 de la Ley de Amparo, puesto que lo que se controvierte por la quejosa es la violación a un derecho sustantivo tutelado a su favor, lo que hace procedente el amparo en la vía indirecta.

11) El plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial, podría resultar perjudicial para los intereses del trabajador en igual medida que existe una fuerte presunción fundada de que las condiciones de salud en que se encuentre puedan agravarse de manera irremediable, provocando consecuencias quizá irreversibles en el estado físico del trabajador.

De lo anteriormente destacado se desprende en síntesis, en cuanto al punto controvertido, que esta Segunda S. determinó que habría que definir si la determinación de la Junta responsable en cuanto a la forma, términos y condiciones en que habrá de desahogarse la prueba pericial médica en materia laboral, al señalar un lugar distante y un excesivo lapso que se fijó para ese desahogo, constituyen violaciones de procedimiento que hacen procedente el juicio de amparo directo o el juicio constitucional por la vía indirecta; que no todo lo relativo a la recepción y desahogo de pruebas constituyen actos intraprocesales reclamables en amparo directo; que constituye una violación procesal de imposible reparación, el hecho de que la Junta responsable designe como perito en medicina del trabajo a uno con residencia en una ciudad distante del lugar donde reside el demandante, ya que esta condicionante implica una violación que no será posible reparar, al traducirse en una erogación que un obrero no estará en posibilidad de cubrir, y que aun de hacerlo iría en detrimento de su economía, lo que evidentemente afecta las defensas jurídicas del trabajador; y que no obstante que la referida violación se da dentro de un procedimiento, no puede ser considerada como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el artículo 159 de la Ley de Amparo, puesto que lo que se controvierte por la quejosa es la violación a un derecho sustantivo tutelado a su favor, lo que hace procedente el amparo en la vía indirecta.

Esta Segunda S. en la ejecutoria analizada ha precisado que en relación con la violación procesal estudiada, solamente es procedente el juicio de amparo indirecto, y al sostener que no puede ser considerada como un caso análogo a los del artículo 159 de la Ley de Amparo, tácitamente, pero sin lugar a dudas, ha establecido la imposibilidad de combatir la mencionada violación al procedimiento, mediante el juicio de amparo directo.

Los anteriores señalamientos, en principio, conducirían a declarar improcedente el presente asunto, en razón de que la denuncia de la contradicción se realizó con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto contradictorio planteado, como lo indica la siguiente tesis jurisprudencial de la Primera S., que este órgano colegiado comparte:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA.-En efecto, procede declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en contradicción propuesto, se debe declarar sin materia." (No. Registro: 181,587. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis 1a./J. 32/2004, página 293).

Sin embargo, atendiendo a que el contenido de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 71/98 de esta Segunda S., derivada del expediente de contradicción de tesis 8/97, del rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO."; en su texto no incluye el argumento relativo a que la violación procesal analizada no puede ser considerada como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el artículo 159 de la Ley de Amparo, puesto que lo que se controvierte por la quejosa es la violación a un derecho sustantivo tutelado a su favor, lo cual excluye la posibilidad de que pueda ser combatida mediante la presentación de un juicio de amparo directo como una violación procesal que solamente afecta derechos adjetivos, y dada la circunstancia de que se siguen presentando criterios contradictorios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como el presente asunto, se impone la necesidad, en atención a la garantía de seguridad jurídica, de corregir el criterio jurisprudencial para que precise dicha situación y definir el punto controvertido con base en los pronunciamientos ya realizados por esta S..

En otras palabras, en aquellos casos en que del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierta que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano jurisdiccional se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En consecuencia, por seguridad jurídica debe corregirse la tesis y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad. En este sentido se pronunció esta S. en la siguiente jurisprudencia:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-En el caso que del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierta que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano jurisdiccional se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En consecuencia, por seguridad jurídica debe corregirse la tesis y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad." (No. Registro: 181,761. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis 2a./J. 31/2004, página 427).

En esta tesitura, se corrige el criterio jurídico contenido en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 71/98 de esta Segunda S., derivada del expediente de contradicción de tesis 8/97, que debe sustituirse por la siguiente tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia sustentado por esta S., del siguiente tenor:

PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN DE QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE PARA SU DESAHOGO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO Y, POR LO MISMO, NO PUEDE CONSIDERARSE ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, LO QUE IMPOSIBILITA IMPUGNARLA EN LA VÍA DIRECTA.-Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo, que contra el laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación, también lo es que esta regla encuentra una excepción en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, la cual prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dicte un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, tratándose de un proceso laboral en el que están en juego intereses de la clase obrera y en el que deben seguirse ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo un lugar diverso al del domicilio del demandante y una fecha lejana implica, por un lado, erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse al lugar indicado; además, aunque tuviera la capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar aunque el laudo le fuera favorable y, por otro, debe tomarse en consideración que un plazo prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. De lo anterior se concluye que tales actos deben considerarse como de imposible reparación y, por tanto, en su contra procede el amparo indirecto, sin que dicha violación procesal pueda considerarse como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el indicado artículo 159, pues se afecta un derecho sustantivo, lo cual excluye la posibilidad de impugnarla en el juicio de garantías en la vía directa como una violación procesal que solamente afecta derechos adjetivos.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.

N.; remítase al Pleno, a la Primera S., a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta resolución para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.M.B.L.R.. Ausente el Ministro G.D.G.P., por atender comisión oficial. Fue ponente el M.M.A.G..

Nota: La tesis que sustituyó a la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.", derivada de la contradicción de tesis 8/97, y que prevalece con carácter de jurisprudencia en términos del último considerando de esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 2a./J. 71/98, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 212.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR