de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación16 Febrero 2008
Fecha16 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 161/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

Registro No. 20827

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 625

CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, correspondiente a la especialización de esta Segunda S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con sede en T.G., Chiapas, el cual intervino en uno de los asuntos que originaron los criterios en posible contraposición.

TERCERO

El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 20/2006, en sesión de seis de junio de dos mil siete, sostuvo en el considerando sexto de la sentencia, en la parte que interesa, lo siguiente:

SEXTO. ... Igualmente infundado resulta el segundo agravio que hace valer el recurrente, conforme a lo que a continuación se indica: Aduce en lo esencial que la S.F. realizó una interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación, ya que en la especie no se actualiza el caso de excepción establecido en el citado artículo 127, sino la regla general que establece que el recurso de revocación deberá interponerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto reclamado. Asimismo, sostiene que la verdadera intención del legislador en la redacción del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, al utilizar la expresión ‘las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo’, no se refiere al plazo para la interposición del recurso administrativo, sino que se refiere a la posibilidad de que las personas afectadas con los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, puedan impugnar tales actos a través del recurso de revocación desde el momento mismo de su inicio, o en cualquiera de las etapas que se encuentre el referido procedimiento, dentro de los cuarenta y cinco días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, contados a partir de que surta efectos, o que se tenga conocimiento del acto que le causa perjuicio, esto es, que no existe la obligación de que los particulares tengan que esperar hasta la fase final del procedimiento administrativo de ejecución, como sucedía en el Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y cinco, y anteriores. Con el objeto de establecer las razones por las cuales se estima infundado el argumento anterior, cabe destacar que la S. responsable consideró en lo esencial que era ilegal la resolución impugnada en el juicio de nulidad, en virtud de que la causal de improcedencia establecida en el artículo 124, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en la que se había fundado la autoridad demandada para desechar el recurso de revocación, resultaba inaplicable debido a que se había emitido en contravención de lo dispuesto en los artículos 121, primer párrafo y 127, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que ese medio de impugnación, contra actos del procedimiento administrativo de ejecución, se podía hacer valer en cualquier tiempo, siempre y cuando fuera antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda. Con relación a lo anterior, se estima importante precisar que el procedimiento administrativo de ejecución tiene por objeto hacer efectivos los créditos fiscales exigibles, cuando el pago no hubiere sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley (artículo 145 del Código Fiscal de la Federación). Las autoridades fiscales, para hacer efectivo el crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, se procederá de inmediato en los siguientes términos: a) A embargar bienes suficientes para rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco; b) A embargar negociaciones a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales (artículo 152 del Código Fiscal de la Federación). Lo que evidencia que el procedimiento administrativo de ejecución inicia con la emisión de la orden o resolución de requerimiento de pago del crédito o créditos que se hayan hecho exigibles, lo cual se desprende de lo dispuesto por los artículos 145, párrafo primero, 151, párrafo primero y 152, párrafo primero, todos del Código Fiscal de la Federación, en razón de que al haberse hecho exigible el crédito fiscal, de los que también se desprende que el procedimiento administrativo de ejecución está conformado por diversas etapas procesales en las que se deben observar las formalidades del procedimiento. Ahora bien, en los diversos artículos 116, 117, fracción II, inciso b), 121 y 127 del referido Código Fiscal de la Federación, se establecen, tanto la procedencia del recurso de revocación contra actos de autoridades fiscales federales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley, así como el plazo que el afectado tiene para hacer valer ese medio de impugnación, por lo que para mejor comprensión de este asunto, resulta necesario transcribir dichos numerales: ‘Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación. Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra: .... II. Los actos de autoridades fiscales federales que: .... b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. ... Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala. ... Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.’. De los preceptos transcritos con antelación, se concluye que no le asiste razón al inconforme, ya que como correctamente lo apreció la S., en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, se establece una excepción a la regla general prevista en el diverso artículo 121 del ordenamiento mencionado, respecto al plazo para interponer el recurso de revocación, pues no debemos perder de vista, que si la verdadera intención del legislador en la redacción del artículo 127 del código citado, vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, hubiere sido únicamente establecer la posibilidad de que las personas afectadas por los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, pudieran impugnarlos a través del recurso de revocación desde el momento mismo de su inicio o en cualquiera de las etapas en que se encontrara el referido procedimiento, pero dentro de los cuarenta y cinco días que señala como regla general el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, ningún caso tenía que en este último numeral, precisara como caso de excepción lo dispuesto en el multirreferido artículo 127; en consecuencia, se estima correcta la apreciación de la S.F., debido a que, ciertamente, la interpretación sistemática de esos numerales, permite arribar a la conclusión de que el recurso de revocación contra actos del procedimiento administrativo de ejecución se puede hacer valer en cualquier tiempo, y hasta antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, por lo que no le asiste razón al inconforme. En efecto, para que se configure la excepción contenida en la primera parte del artículo 127 del citado ordenamiento legal, se requiere lo siguiente: a) El acto impugnado debe ser un acto del procedimiento administrativo de ejecución realizado en contravención de lo dispuesto por la ley; y, b) Las violaciones combatidas debieron cometerse antes del remate. En el presente caso, se actualiza la hipótesis contenida en la primera parte del artículo 127, en virtud de que, como lo señala la S., los actos combatidos por medio del recurso de revocación, son actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución que tuvieron lugar antes del remate; por consiguiente, no rige el término de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto combatido para interponer dicho recurso, sino que éste podrá ser interpuesto en cualquier momento, siempre y cuando sea antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda. Ahora bien, en la especie no se desprende de autos que se hubiera publicado la convocatoria referida, ni la autoridad demuestra tal hecho, por lo que resulta evidente que la actora en el juicio, interpuso su recurso de revocación dentro del plazo de excepción previsto por el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación; por tanto, resulta equivocada la afirmación del recurrente, al considerar que el citado recurso fue correctamente desechado, por haber sido presentado de manera extemporánea. Con relación a lo antes plasmado, este tribunal comparte la jurisprudencia número I.7o.A.J./22, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página mil quinientos cincuenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen: ‘RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PLAZO PARA INTERPONER EL. El término de cuarenta y cinco días previsto por el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación para interponer el recurso de revocación establecido en el artículo 116 del propio ordenamiento, no rige en los casos en que dicho medio de impugnación se hace valer en contra del procedimiento administrativo de ejecución por no haberse ajustado a la ley, y se trata de violaciones cometidas antes del remate; ya que en esa hipótesis debe aplicarse la diversa modalidad contenida en el numeral 127 del mismo cuerpo legal, consistente en que el afectado puede interponerlo en cualquier tiempo, pero antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, con la salvedad que el mismo dispositivo determina.’. Por otra parte, por los razonamientos expresados, no se comparte el criterio que cita el recurrente, sustentado en la tesis aislada I..A.42 A, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página mil quinientos diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen: ‘RECURSO DE REVOCACIÓN. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA ACTOS QUE SE DICTEN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DEBE COMPUTARSE CONFORME A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 Y NO COMO LO ESTABLECE EL DIVERSO NUMERAL 127, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. En términos del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente afectado por el procedimiento administrativo de ejecución tiene un plazo de cuarenta y cinco días para interponer el recurso de revocación, contados a partir de que surte efectos la notificación del acto impugnado o de que tiene conocimiento del acto que le causa perjuicio; pues aun cuando el artículo 127 del código en cita alude a la presentación del recurso en cualquier tiempo, ello no debe interpretarse al extremo de que el plazo sea indeterminado y que por esa razón pueda promoverse cuando lo decida el afectado, pues lo cierto es que la intención del legislador desentrañada a través de la evolución histórica del numeral en cita y de la exposición de motivos que dio origen a la reforma, entre otros, de dichos numerales, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, permite destacar que no se refiere a que el plazo para la presentación del recurso se prolongue indefinidamente, sino que lo que se pretende es otorgar mayor seguridad jurídica al contribuyente; hacer más ágil la interposición y resolución de los recursos administrativos, y que aquél tenga la posibilidad de presentarlos en cualquiera de las etapas o fases en que se encuentre el procedimiento administrativo de ejecución; lo cual hace posible que se impugne por los particulares, ya sea por violaciones cometidas desde su inicio, con el levantamiento del acta de requerimiento de pago y, en su caso, de embargo, hasta antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, no existiendo ya la obligación de los gobernados de acudir al mencionado medio de defensa hasta la última fase del procedimiento respectivo, como sucedía en la legislación vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco y anteriores; por tanto, el plazo previsto en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación para la interposición del recurso de revocación opera contra actos que se dicten, inclusive, en el procedimiento administrativo de ejecución.’. Pues, como se dijo anteriormente, si la verdadera intención del legislador hubiera sido que el plazo para interponer el recurso de revocación contra actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, fuera el de cuarenta y cinco días, ningún caso tenía que en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, se estableciera una excepción a la regla general, ya que bastaba que en el mencionado artículo 127, se precisara la procedencia del recurso de revocación contra actos del procedimiento administrativo de ejecución, para entender que el plazo de impugnación era de cuarenta y cinco días, que como regla general se establece en el código de la materia; sin embargo, no se advierte que esa haya sido la verdadera intención legislativa. Por tanto, advirtiendo una posible contradicción de criterios entre la conclusión anteriormente alcanzada y el contenido en la tesis cuyos datos de localización se precisaron con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y con testimonio autorizado de esta ejecutoria, procédase a denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En las relatadas circunstancias, al resultar infundado el agravio analizado, lo procedente es confirmar la sentencia combatida. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que estimamos que probablemente los criterios sustentados difieran en cuanto a que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, considera que, en términos del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente afectado por el procedimiento administrativo de ejecución, tiene un plazo de cuarenta y cinco días para interponer el recurso de revocación, contados a partir de que surte efectos la notificación del acto impugnado, o de que tiene conocimiento del acto que le causa perjuicio; pues, aun cuando el artículo 127 del código en cita alude a la presentación del recurso en cualquier tiempo, la intención del legislador desentrañada, permite destacar que no se refiere a que el plazo para la presentación del recurso se prolongue indefinidamente, sino que lo que se pretende es otorgar mayor seguridad jurídica al contribuyente; hacer más ágil la interposición y resolución de los recursos administrativos, y que aquél tenga la posibilidad de presentarlos en cualquiera de las etapas o fases en que se encuentre el procedimiento administrativo de ejecución; no existiendo ya la obligación de los gobernados de acudir al mencionado medio de defensa hasta la última fase del procedimiento respectivo, y este tribunal estima que en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, se establece una excepción a la regla general prevista en el diverso artículo 121 del ordenamiento mencionado, respecto al plazo para interponer el recurso de revocación, debido a que de la interpretación sistemática de esos numerales, se permite arribar a la conclusión de que el recurso de revocación contra actos del procedimiento administrativo de ejecución se puede hacer valer en cualquier tiempo y hasta antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda.

Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 2205/2001, en sesión de once de febrero de dos mil dos, sostuvo en el considerando sexto de la sentencia, en la parte que interesa, lo siguiente:

SEXTO. ... Resultan infundados estos conceptos de violación, que por su estrecha vinculación se estudian en conjunto conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, porque este órgano colegiado estima que no asiste razón a la quejosa, pues lo cierto es que el fallo reclamado se encuentra ajustado a derecho. A fin de dilucidar la presente controversia, es menester hacer alusión a los antecedentes que originaron la presentación de la demanda de garantías: En el escrito inicial de demanda de nulidad, se señaló como acto impugnado el Acuerdo Número 317 G, de fecha once de agosto de dos mil, emitido por el jefe de la oficina para cobros M. 1801 de la Delegación Estatal M. del Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuyo texto se establece: ‘Cuernavaca, M., a once agosto de dos mil. Visto el escrito recibido el veintiuno de enero del año en curso, presentado por S.D.G.V., quien aduce tener el carácter de representante legal de la empresa Villas Colibrí, Sociedad Anónima de Capital Variable, haciendo valer el recurso de revocación en contra del mandamiento de ejecución de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el jefe de la oficina para cobros M. 1801, así como en contra del acta de requerimiento de pago y embargo de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que se levantó para hacer efectivas las cédulas de liquidación por concepto de cuotas obrero patronales, correspondientes a los periodos sexto de mil novecientos noventa y cinco, primero de mil novecientos noventa y seis, segundo y tercero de mil novecientos noventa y siete, identificados con los números de crédito 999004480, 999004481, 999004482 y 999004483, así como en contra de todo el procedimiento administrativo de ejecución, ya que éste no se ajustó a lo que establece la ley; dígasele, que independientemente de que no acredita la personalidad ostentada conforme a lo previsto en el artículo 123, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se declara improcedente su medio de defensa, toda vez que de conformidad con los artículos 121 y 129 del Código Fiscal de la Federación, contaba con cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado para recurrirlo, máxime que no adujo desconocer el acto y, por el contrario, anexa el requerimiento de pago y/o embargo, reconociendo que fue con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, cuando le fueron embargados los bienes a través del procedimiento administrativo de ejecución y de esa fecha, diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, al veintiuno de enero de dos mil, en que fue ingresado su recurso, es obvio que transcurrió en exceso el término a que hemos hecho referencia, teniéndosele, en consecuencia, por consentido el acto administrativo que pretendió impugnar, notifíquese al representante legal de la empresa Villas Colibrí, Sociedad Anónima de Capital Variable, en avenida Insurgentes Sur número 1883, interior, 201, colonia Guadalupe Inn, código postal 01020, México, Distrito Federal. Así lo acordó y firma G.M.A.D.G., jefe de la oficina para cobros M. 1801, en términos de los artículos 158 y 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social.’. Ahora bien, en el fallo reclamado, en la parte que interesa, dice: ‘... En efecto, hecho el estudio correspondiente, esta S. arriba a la conclusión de que el agravio a estudio resulta infundado, habida cuenta que del primer párrafo de la resolución impugnada en este juicio, contenida en el oficio con número de folio 317 G, de fecha once de agosto de dos mil, se llega al conocimiento de que el recurso de revocación que se resolvió mediante dicho oficio, se hizo valer en contra del mandamiento de ejecución de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, acta de requerimiento de pago y embargo de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que se levantó para hacer efectivas las cédulas de liquidación por concepto de cuotas obrero patronales ... así como en contra de todo el procedimiento administrativo de ejecución. Ahora bien, la autoridad demandada estimó que ese recurso fue interpuesto en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo de cuarenta y cinco días hábiles que establece el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, considerando esta S., que esa determinación se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, contrario a lo sostenido por el demandante, la autoridad demandada en forma correcta aplica el artículo 121 y no el 127 del Código Fiscal de la Federación, cuyos textos a continuación se transcriben: (resulta innecesaria su transcripción). Como puede advertirse, el primer precepto transcrito establece una regla general para la interposición del recurso, que es dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto que se impugne, y señala como excepción a dicha regla general, lo dispuesto en los artículos 127 y 129 del propio Código Fiscal de la Federación; ahora bien, el demandante no demuestra encontrarse en alguno de los supuestos de excepción que establece el artículo 127 indicado, el cual, como se desprende de su texto, que ha quedado transcrito, dispone que cuando el recurso de revocación se interponga en contra del procedimiento de ejecución, alegando que éste no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate pueden hacerse valer en cualquier tiempo antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, lo cual no se da en el caso, habida cuenta que, como se dijo, el recurso de revocación de que se trata si bien se hizo valer en contra del procedimiento administrativo de ejecución relativo a los créditos antes precisados, expresamente alude a los actos que dan inicio a dicho procedimiento, como son el mandamiento de ejecución de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, acta de requerimiento de pago y embargo de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, actos que quedan comprendidos en el citado artículo 121 del código tributario, y dada la naturaleza de los mismos, en ese momento todavía no había transcurrido el tiempo para el remate de los bienes embargados o, al menos, no quedó demostrada esa circunstancia en los autos del juicio en que se actúa, correspondiendo la carga probatoria a la parte actora, en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; por tanto, la oportunidad para interponer el recurso de revocación de que se trata, se dio dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de los mencionados actos de ejecución, teniendo posteriormente tiempo el contribuyente, para hacer valer las subsecuentes violaciones cometidas antes del remate. En consecuencia, tal y como lo resolvió la autoridad demandada, de las fechas en que se practicaron a la contribuyente los actos recurridos, esto es, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, lo cual no es controvertido ni desvirtuado por el demandante, al día veintiuno de enero de dos mil, en que interpuso el recurso de revocación, como se indica en el texto de la resolución combatida, es evidente que transcurrió en exceso el plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, en razón de lo cual, es de estimarse que la determinación de la autoridad demandada se encuentra apegada a derecho, pues, en efecto, se da el supuesto de improcedencia del recurso de revocación, previsto en la fracción IV del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación ...’. De la cita anterior, se observa que la responsable considera que el acto impugnado se encuentra apegado a derecho, porque la demandada correctamente aplicó el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, y no el 127 del mismo ordenamiento, que pretendía la entonces recurrente, además de que en el juicio no demostró encontrarse en alguno de los supuestos de excepción que establece este último precepto, pues considerando la naturaleza del acta de requerimiento de pago y embargo, no había transcurrido el tiempo para el remate de los bienes embargados, por lo que concluyó que el escrito de recurso se presentó de manera extemporánea, una vez que transcurrieron en exceso los cuarenta y cinco días para su interposición, dado que el requerimiento de pago y embargo se practicó el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, lo que no fue controvertido ni desvirtuado por la demandante. Al respecto, este órgano colegiado estima que el fallo reclamado se encuentra ajustado a derecho, pues es exacta la apreciación de la S.F., en el sentido de que el precepto legal aplicable al caso, para efectos del plazo de la presentación del recurso, lo es precisamente el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, mismo que se observa fue citado, expresamente, por la autoridad demandada, en la resolución cuya nulidad se demandó en el juicio de origen y, en el caso, el diverso 127 del mismo ordenamiento legal, resulta inaplicable al caso en estudio. Lo anterior es así, tomando en consideración que el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la fecha de presentación del recurso, textualmente establece: ‘Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 129 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala. El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos. Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado. En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.’. De la parte que interesa de este numeral, se desprende que el legislador estableció imperativamente que el recurso de revocación debe presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto que se impugna; salvo las dos excepciones que se encuentran previstas en los artículos 127 y 175 del Código Fiscal de la Federación. Por su parte, el artículo 127 del mismo ordenamiento, vigente en la época, dice: ‘Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.’. El análisis de este precepto revela que el legislador previó en él mismo, las siguientes reglas para el recurso de revocación: a) Si se estima que el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate pueden hacerse valer en cualquier tiempo antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda. b) Si se trata de actos de ejecución sobre bienes inembargables, actos de imposible reparación material, o los supuestos del artículo 129 del mismo ordenamiento (nulidad de notificaciones), el plazo para interponer el recurso correrá a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo. c) Si las violaciones son posteriores a la convocatoria en primera almoneda, o se refieren a venta de bienes fuera de subasta, el recurso se interpondrá en contra de la resolución de fincamiento del remate o de autorización de la venta fuera de subasta. Ahora bien, la interpretación histórico sistemática de los artículos que han quedado transcritos, pone de manifiesto que es inexacta la premisa en que se apoya el quejoso, pues el numeral 127 en análisis, no establece una excepción al plazo de cuarenta y cinco días previsto en el diverso 121, para la interposición del recurso, pues es otro el objeto de su regulación, a saber, la procedencia del recurso de revocación en contra de cada uno de los actos del procedimiento de ejecución y el momento en que pueden hacerse valer las violaciones en él cometidas, atendiendo al principio de preclusión y a la necesidad de hacer expedito el procedimiento en cuestión. En este sentido, son inexactos los planteamientos de la impetrante de garantías, en cuanto a que considera que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, le confiere el derecho de interponer el recurso de revocación en cualquier tiempo, es decir, que intrínsecamente pretende que se le reconozca que puede acudir al recurso de revocación aun cuando hubiese transcurrido el plazo de los cuarenta y cinco días establecidos imperativamente por el legislador, para efectos de interponer el aludido medio de defensa. Lo anterior es así, pues no obstante que en el numeral en estudio se establece que cuando se alegue que el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate se podrán hacer valer en cualquier tiempo, ello no puede interpretarse al extremo de que el plazo de la interposición del recurso se alargue indefinidamente, pues lo cierto es que esa no fue la intención del legislador al redactar el referido numeral. Para demostrar lo anterior, resulta de importancia relevante el precisar cómo se integra el procedimiento administrativo de ejecución, que se encuentra previsto en el título V ‘De los procedimientos administrativos’; capítulo III ‘Del procedimiento administrativo de ejecución’; secciones primera, segunda, tercera y cuarta del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y nueve, año en que fueron practicadas el acta de requerimiento de pago y embargo, a la hoy quejosa, que en los numerales que importan dicen lo siguiente (resulta innecesaria su transcripción). De lo anterior se desprende que el procedimiento administrativo de ejecución se integra de las siguientes fases: acta de requerimiento de pago y, en su caso, acta de embargo; intervención; remate y enajenación a través de una convocatoria de los bienes embargados, previa valuación de dichos bienes y, finalmente, aplicación del producto de la enajenación de los bienes embargados para cubrir los créditos fiscales que originaron el procedimiento administrativo de ejecución. La naturaleza ejecutiva de esa sucesión de actos procedimentales dio lugar a que el legislador en años anteriores a mil novecientos noventa y cinco, no estableciera la posibilidad legal para la persona afectada con el procedimiento administrativo de ejecución, de que pudiese impugnar alguna de las etapas del procedimiento económico coactivo y, por el contrario, sólo permitía la posibilidad de que el afectado ocurriera en recurso hasta que se publicara la convocatoria de remate en primera almoneda. Lo anterior es así, considerando que los artículos 126 y 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de mil novecientos noventa y cinco, establecían lo siguiente: ‘Artículo 126. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución se hará valer ante la oficina ejecutora y no podrá discutirse en el mismo la validez del acto administrativo en que se haya determinado el crédito fiscal. No procederá este recurso contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.’. ‘Artículo 127. Cuando el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución se interponga porque éste no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.’. Se robustece lo anterior, de la transcripción de dos artículos que se encontraban vigentes en años anteriores, en los que se desprende con claridad que el legislador no otorgaba la suficiente seguridad jurídica al gobernado para impugnar, vía recurso de revocación, las diferentes etapas en que se desarrolla el procedimiento administrativo de ejecución, y sólo permitía al afectado acudir al recurso, hasta el momento de la convocatoria para remate en primera almoneda, tal como se encuentra expresamente contemplado en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1986, que es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 127. Cuando el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución se interponga porque éste no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes de la etapa del remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, en cuyo caso el recurso podrá interponerse contra el acta en que conste la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.’. Asimismo, el artículo 162 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de 1981, establecía lo siguiente: ‘Artículo 162. Recurso de oposición al procedimiento ejecutivo. La oposición al procedimiento ejecutivo será hecha valer ante la oficina ejecutora por quienes hayan sido afectados por él y afirmen: I. Que el crédito que se les exige se ha extinguido por cualquiera de los medios que para el efecto establece este código. II. Que el monto del crédito es inferior al exigido, cuando el acto del que deriva la diferencia sea imputable a la oficina ejecutora que cobra el crédito, o se refiere a recargos y gastos de ejecución. III. Que el procedimiento no se ha ajustado a la ley. En este último caso la oposición no podrá hacerse valer sino en contra de la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación, de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de los casos en que el remate no quede sujeto a aprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 146, y de los supuestos a que se refiere el artículo 154 de este código. En la oposición a que se refiere este artículo no podrá discutirse la validez de la resolución en que se haya determinado el crédito fiscal. La oposición al procedimiento ejecutivo será resuelta en todos los casos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’. Ahora bien, ante la indefensión en que se dejaba a la persona afectada con actos del procedimiento administrativo de ejecución, que le obligaban a acudir al recurso administrativo sólo hasta sus fases terminales, el Ejecutivo Federal, en fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, hizo llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de ley con la exposición de los siguientes motivos: ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Iniciativa del Ejecutivo. Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras ... Las medidas de carácter fiscal que se proponen en esta iniciativa son un avance hacia una reforma tributaria integral, que fortalezca la recaudación y promueva la inversión, el empleo y el ahorro; mejore la equidad tributaria; logre niveles más elevados de cumplimiento; avance en la simplificación fiscal y administrativa y en el otorgamiento de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes y fortalezca las finanzas de los tres niveles de gobierno. Por ello, las propuestas de reforma fiscal que se someten a consideración de esa soberanía se presentan en cinco grandes grupos, de acuerdo a los objetivos que buscan cumplir: 1. Impulsar un nuevo federalismo fiscal. 2. Alentar la actividad económica y promover las exportaciones. 3. Avanzar en la simplificación fiscal y administrativa. 4. Otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes. 5. Modernizar la administración tributaria ... 4. Medidas que otorgan seguridad jurídica a los contribuyentes. Para otorgar seguridad jurídica plena y un trato más justo en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se plantea incorporar medidas que promuevan un marco jurídico que limite la posibilidad de interpretaciones discrecionales a los distintos ordenamientos en materia fiscal en perjuicio de los contribuyentes y garantice medios de defensa y procedimientos que resuelvan de manera eficaz las posibles inconformidades que se presenten. Las propuestas buscan eliminar ambigüedades en las leyes fiscales; incorporar a ley las resoluciones otorgadas y fortalecer los procedimientos y las instituciones que garantizan la seguridad jurídica del contribuyente, como el Tribunal Fiscal de la Federación. A continuación se presentan las propuestas de reforma que se ponen a consideración de esa honorable soberanía. En materia de resoluciones administrativas y disposiciones generales: ... En materia de medios de defensa del contribuyente: ... A fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes y hacer más ágil la resolución e interposición de los recursos administrativos que se encuentran establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el cual actualmente contempla el de revocación y el de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, lo que puede llegar a generar, en algunos casos, confusión entre los contribuyentes respecto de cuál de ellos interponer, se propone fusionarlos, quedando sólo el de revocación. Esto, además de hacer más sencilla su interposición, permitirá la utilización del recurso administrativo para impugnar cualquier resolución que cause agravio al particular. Por otra parte, se proponen cambios en el procedimiento contencioso administrativo previsto en el Código Fiscal de la Federación ...’. Como producto de esa reforma, los artículos 121 y 127 quedaron redactados en los términos vigentes en el año de mil novecientos noventa y nueve, que ya han quedado transcritos. De lo anterior, se desprende con claridad que a partir de mil novecientos noventa y seis, se adoptó como regla general que las personas afectadas con actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, podrán hacer valer el recurso administrativo de revocación en su contra, ello con independencia de la fase o etapa en que se encuentre dicho procedimiento, y no como anteriormente se encontraba previsto en el propio Código Fiscal de la Federación, que sólo otorgaba al interesado el derecho de acudir al recurso administrativo hasta la fase final de dicho procedimiento, con sólo algunas restricciones en los casos en que la naturaleza de las violaciones, o de sus efectos (inembargabilidad de bienes, imposible reparación material o notificación ilegal), o el momento en que éstas se producían (posteriores a la convocatoria en primera almoneda o venta de bienes fuera de subasta) exigían que el recurso se propusiera específicamente en cierto momento, so pena de preclusión del derecho o de improcedencia del medio de impugnación. Estas circunstancias demuestran que la verdadera intención del legislador, en la redacción del artículo 127 del referido ordenamiento legal, vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, sólo se refiere a la posibilidad de que el procedimiento administrativo de ejecución se impugne por los particulares, desde el momento mismo de su inicio, como lo es el acta de requerimiento de pago y embargo, no existiendo ya la obligación de los gobernados, de acudir al mencionado medio defensa hasta la última fase del procedimiento respectivo, como sucedía en el Código Fiscal de la Federación, de mil novecientos noventa y cinco, y anteriores. En esas condiciones, resultan infundadas las pretensiones de la solicitante del amparo, pues el hecho de que en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, se aluda a cualquier momento, no se refiere a que el plazo de la interposición del recurso administrativo se alargue indefinidamente; sino que dicha expresión, como ya se demostró, sólo se refiere a que los afectados pueden acudir al recurso respectivo en cualquiera de las etapas en que se encuentre el referido procedimiento, dentro de los cuarenta y cinco días a que alude el artículo 121, contados a partir de que surte efectos o que tiene conocimiento del acto que le causa perjuicio, dado que de acuerdo con la exposición de motivos de la reforma al Código Fiscal de la Federación a partir de mil novecientos noventa y seis, se permite al afectado la interposición del recurso administrativo contra cualquier acto de autoridad que le cause agravio, como en el caso puede acontecer en cada una de las etapas o fases que integran la figura jurídica del procedimiento administrativo de ejecución. En virtud de lo hasta aquí expuesto, se impone concluir que el fallo reclamado se encuentra ajustado a derecho, pues es exacta la apreciación de la hoy responsable, en el sentido de que el precepto legal aplicable para efectos del plazo de la presentación del recurso lo es precisamente el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, mismo que expresamente establece que el escrito del recurso deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado.

El criterio sostenido en la sentencia transcrita fue reiterado en las revisiones fiscales 1541/2001 y 386/2002.

Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2205/2001, así como las revisiones fiscales 1541/2001 y 386/2002, dieron origen a la tesis aislada I..A.42 A, cuya sinopsis dice:

"RECURSO DE REVOCACIÓN. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONTRA ACTOS QUE SE DICTEN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DEBE COMPUTARSE CONFORME A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 Y NO COMO LO ESTABLECE EL DIVERSO NUMERAL 127, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. En términos del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente afectado por el procedimiento administrativo de ejecución tiene un plazo de cuarenta y cinco días para interponer el recurso de revocación, contados a partir de que surte efectos la notificación del acto impugnado o de que tiene conocimiento del acto que le causa perjuicio; pues aun cuando el artículo 127 del código en cita alude a la presentación del recurso en cualquier tiempo, ello no debe interpretarse al extremo de que el plazo sea indeterminado y que por esa razón pueda promoverse cuando lo decida el afectado, pues lo cierto es que la intención del legislador desentrañada a través de la evolución histórica del numeral en cita y de la exposición de motivos que dio origen a la reforma, entre otros, de dichos numerales, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, permite destacar que no se refiere a que el plazo para la presentación del recurso se prolongue indefinidamente, sino que lo que se pretende es otorgar mayor seguridad jurídica al contribuyente; hacer más ágil la interposición y resolución de los recursos administrativos, y que aquél tenga la posibilidad de presentarlos en cualquiera de las etapas o fases en que se encuentre el procedimiento administrativo de ejecución; lo cual hace posible que se impugne por los particulares, ya sea por violaciones cometidas desde su inicio, con el levantamiento del acta de requerimiento de pago y, en su caso, de embargo, hasta antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, no existiendo ya la obligación de los gobernados de acudir al mencionado medio de defensa hasta la última fase del procedimiento respectivo, como sucedía en la legislación vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco y anteriores; por tanto, el plazo previsto en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación para la interposición del recurso de revocación opera contra actos que se dicten, inclusive, en el procedimiento administrativo de ejecución." (Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, tesis I..A.42 A, página 1510).

Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DA. 1647/2000, en sesión de once de octubre de dos mil, sostuvo lo siguiente:

SEXTO. Los conceptos de violación aducidos por el quejoso son fundados, atento a las razones que se exponen a continuación: En su primer concepto de violación, el quejoso señala que la sentencia de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, es violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por una indebida interpretación y aplicación de los artículos 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior obedece a que la S. responsable no considera que en la especie se actualizaba el caso de excepción previsto en el artículo 127 del ordenamiento citado, a la regla general que establece que el recurso de revocación deberá interponerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto reclamado y, por consiguiente, estima, en forma equivocada, que dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, por haber transcurrido dicho término, máxime si se considera que las violaciones reclamadas por medio de dicho recurso fueron cometidas antes del remate, y no existe publicación de la convocatoria en primera almoneda, lo que no fue desvirtuado por las autoridades. Tal argumento es fundado, como se aprecia del análisis de las disposiciones legales citadas, que se transcriben a continuación: ‘Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.’. ‘Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.’. Como se aprecia de la lectura de los preceptos transcritos, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, establece una excepción a la regla general, respecto al plazo para interponer el recurso de revocación, prevista por el artículo 121 del ordenamiento mencionado. Para que se configure la excepción contenida en la primera parte del artículo 127 se requiere lo siguiente: a) el acto impugnado debe ser un acto del procedimiento administrativo de ejecución realizado en contravención de lo dispuesto por la ley; y, b) las violaciones combatidas debieron cometerse antes del remate. En el presente caso, se actualiza la hipótesis contenida en la primera parte del artículo 127, en virtud de que, como se desprende de autos, los actos combatidos por medio del recurso de revocación fueron violaciones al procedimiento administrativo de ejecución que tuvieron lugar antes del remate; por consiguiente, no rige el término de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto combatido para interponer el recurso de revocación, sino que éste podrá ser interpuesto en cualquier momento, siempre y cuando sea antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda. Ahora bien, en la especie no se desprende de autos que se hubiera publicado la convocatoria referida, ni la autoridad demuestra tal hecho, por lo que resulta evidente que el ahora quejoso interpuso su recurso de revocación dentro del plazo de excepción previsto por el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, resulta equivocada la determinación de la S. al considerar que el recurso de revocación multicitado fue correctamente desechado por haber sido presentado de manera extemporánea.

El criterio sustentado en la sentencia transcrita, fue reiterado en los juicios de amparo directo DA. 1767/2001 y DA. 1457/2004, así como en las revisiones fiscales RF. 1237/2002 y RF. 1227/2004.

Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo DA. 1647/2000, DA. 1767/2001 y DA. 1457/2004, así como las revisiones fiscales RF. 1237/2002 y RF. 1227/2004, dieron origen a la jurisprudencia I.7o.A.J./22, cuya sinopsis dice:

"RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PLAZO PARA INTERPONER EL. El término de cuarenta y cinco días previsto por el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación para interponer el recurso de revocación establecido en el artículo 116 del propio ordenamiento, no rige en los casos en que dicho medio de impugnación se hace valer en contra del procedimiento administrativo de ejecución por no haberse ajustado a la ley, y se trata de violaciones cometidas antes del remate; ya que en esa hipótesis debe aplicarse la diversa modalidad contenida en el numeral 127 del mismo cuerpo legal, consistente en que el afectado puede interponerlo en cualquier tiempo, pero antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, con la salvedad que el mismo dispositivo determina." (Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, tesis I.7o.A.J./22, página 1553).

CUARTO

El Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, como se advierte de la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

Del análisis de las sentencias transcritas en el considerando tercero del presente fallo, se advierte que sí existe contradicción de criterios, toda vez que respecto de un mismo tema, a saber: el plazo para la interposición del recurso de revocación previsto en el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, contra actos que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución por no haberse ajustado a la ley, y se trate de violaciones cometidas antes del remate, los tribunales arribaron a conclusiones diversas.

A efecto de corroborar la conclusión anterior, es oportuno relatar los antecedentes de los asuntos que resolvieron los órganos jurisdiccionales, y la vigencia de las normas jurídicas que aplicaron para sostener sus sentencias.

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

El recurso de revocación se interpuso en contra del requerimiento de pago y diligencia de embargo, contenidos en los oficios de veinticuatro y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con fundamento en el artículo 127, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

El recurso fue desechado por considerar consentido el acto recurrido.

En el juicio de nulidad se declaró la validez de esa determinación, al estimar la S.F. del conocimiento que conforme a lo previsto en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, debió haberse respetado el plazo de cuarenta y cinco días para la interposición del recurso de revocación.

La empresa afectada promovió amparo directo, que fue registrado con el número 1647/2000, por el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

El recurso de revocación se interpuso en contra del requerimiento de pago y diligencia de embargo, contenidos en los oficios de primero y treinta y uno de octubre de dos mil tres, con fundamento en el artículo 127, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

El recurso fue desechado por el administrador local de Recaudación de T.G., Chiapas, por considerar consentido el acto recurrido.

En el juicio de nulidad se declaró la invalidez de esa determinación, ordenando la admisión del recurso de revocación, al estimar que conforme al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, el recurso se había interpuesto de manera oportuna.

El administrador local de Recaudación referido con antelación, interpuso revisión fiscal, que fue registrada con el número 20/2006, por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Octavo Circuito.

El recurso de revocación se interpuso en contra del requerimiento de pago y diligencia de embargo, contenidos en el oficio de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con fundamento en el artículo 127, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

El recurso fue desechado por improcedente.

En el juicio de nulidad se declaró la validez de esa determinación, estimando la S.F. del conocimiento que en el procedimiento de ejecución opera el plazo de 45 días a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, por lo que el recurso no debía ser admitido.

La parte quejosa promovió juicio de amparo en contra de la resolución referida en el párrafo anterior, que fue registrado bajo el número 2205/2001, por el presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Ahora bien, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo DA. 1647/2000, DA. 1767/2001 y DA. 1457/2004, así como las revisiones fiscales RF. 1237/2002 y RF. 1227/2004, consideró, esencialmente, que el término de cuarenta y cinco días previsto por el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, para interponer el recurso de revocación, no rige en los casos en que dicho medio de impugnación se hace valer en contra del procedimiento administrativo de ejecución por no haberse ajustado a la ley, y se trata de violaciones cometidas antes del remate, ya que en ese caso se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 127 del código en comento, vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, consistente en que el afectado puede interponerlo en cualquier tiempo, pero antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, con la salvedad que el mismo dispositivo determina.

En el mismo sentido se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 20/2006, al considerar que de la interpretación sistemática de los artículos 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que el recurso de revocación contra actos del procedimiento administrativo de ejecución por no haberse ajustado a la ley, y se trate de violaciones cometidas antes del remate, se puede hacer valer en cualquier tiempo, y hasta antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda.

Lo anterior es así, afirmó el tribunal, pues si la verdadera intención del legislador hubiera sido que el plazo para interponer el recurso de revocación contra actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, fuera el de cuarenta y cinco días, ningún caso tenía que en el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, se estableciera una excepción a la regla general, ya que bastaba que en el mencionado artículo 127, vigente a partir de mil novecientos noventa y seis (foja 53 del expediente de la contradicción de tesis), se precisara la procedencia del recurso de revocación contra actos del procedimiento administrativo de ejecución, para entender que el plazo de impugnación era de cuarenta y cinco días que, como regla general, se establece en el código de la materia; sin embargo, no se advierte que esa haya sido la verdadera intención legislativa.

Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2205/2001, así como las revisiones fiscales 1541/2001 y 386/2002, sostuvo que, en términos del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente afectado por el procedimiento administrativo de ejecución tiene un plazo de cuarenta y cinco días para interponer el recurso de revocación, contados a partir de que surte efectos la notificación del acto impugnado, o de que tiene conocimiento del acto que le causa perjuicio, pues aun cuando el artículo 127 del código en cita, vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, alude a la presentación del recurso en cualquier tiempo, ello no debe interpretarse al extremo de que el plazo sea indeterminado, y que por esa razón pueda promoverse cuando lo decida el afectado.

La anterior conclusión la sostuvo, por considerar que la intención del legislador, desentrañada a través de la evolución histórica del numeral en cita, permite concluir que no se refiere a que el plazo para la presentación del recurso se prolongue indefinidamente, sino que lo que se pretende es otorgar mayor seguridad jurídica al contribuyente; hacer más ágil la interposición y resolución de los recursos administrativos, y que aquél tenga la posibilidad de presentarlos en cualquiera de las etapas o fases en que se encuentre el procedimiento administrativo de ejecución; lo cual hace posible que se impugne por los particulares, ya sea por violaciones cometidas desde su inicio, con el levantamiento del acta de requerimiento de pago y, en su caso, de embargo, hasta antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, no existiendo ya la obligación de los gobernados de acudir al mencionado medio de defensa hasta la última fase del procedimiento respectivo, como sucedía en la legislación vigente en el año de mil novecientos noventa y cinco, y anteriores.

Como puede advertirse, los órganos jurisdiccionales interpretaron el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de mil novecientos noventa y seis.

De esta manera, si el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideraron que de la interpretación sistemática de los artículos 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación, este último vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, se concluye que el recurso de revocación contra actos del procedimiento administrativo de ejecución por no haberse ajustado a la ley, y se trate de violaciones cometidas antes del remate, se puede hacer valer en cualquier tiempo, y hasta antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda; en tanto que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que, en términos del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente afectado por el procedimiento administrativo de ejecución por no haberse ajustado a la ley, y se trate de violaciones cometidas antes del remate, tiene un plazo de cuarenta y cinco días para interponer el recurso de revocación, pues aun cuando el artículo 127 del código en cita, vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, alude a la presentación del recurso en cualquier tiempo, ello no debe interpretarse al extremo de que el plazo sea indeterminado, y que por esa razón pueda promoverse cuando lo decida el afectado; es claro que respecto de un mismo tema, los órganos jurisdiccionales mencionados, arribaron a conclusiones contrarias.

En esas condiciones, si como acontece en el caso, los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, que pueden actualizarse en otros asuntos, y arribaron a posiciones discrepantes, según se aprecia de los razonamientos contenidos en los considerandos que sustentan sus sentencias, resulta incuestionable que existe la contradicción de tesis que fue denunciada.

QUINTO

Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica señalada, el punto a resolver consiste en determinar el plazo para la presentación del recurso de revocación interpuesto contra actos del procedimiento administrativo de ejecución por no haberse ajustado a la ley, y se trate de violaciones cometidas antes del remate.

Del título quinto, capítulo III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, se advierte que el procedimiento administrativo de ejecución es la actividad administrativa que desarrolla el Estado para hacer efectivos en vía de ejecución forzosa los créditos fiscales a su favor, no cubiertos por el causante en los términos establecidos por la ley (facultad económica coactiva del Estado).

Asimismo, se aprecia que el procedimiento administrativo de ejecución se encuentra integrado por una serie concatenada de actos, los cuales tienen su inicio propiamente con el requerimiento de pago, y su culminación con la resolución que aprueba o desaprueba el remate, puesto que del artículo 183 del ordenamiento en comento, se desprende que el jefe de la oficina ejecutora fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura:

Artículo 183. El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.

En el procedimiento administrativo en estudio se encuentran reguladas otras etapas intermedias, como son la ejecución forzada, el embargo y su tramitación, la intervención, el remate, la adjudicación, su preferencia, la enajenación fuera del remate, el abandono de bienes a favor del fisco, y la prescripción de los créditos fiscales por el transcurso del tiempo, según se advierte del título quinto, capítulo III, del ordenamiento en comento.

Ahora bien, los artículos 116, 117, 118, 121, 125 y 127 del Código Fiscal de la Federación, que regulaban los recursos administrativos que se hubieren interpuesto hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y se encontraran en trámite,(1) establecían:

Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer los siguientes recursos: I. El de revocación. II. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución. III. (Derogada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero y 1o. de febrero de 1988).

Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que: I.D. contribuciones o accesorios. II. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. III. Siendo diversas de las anteriores, dicten las autoridades aduaneras. (Derogado último párrafo, D.O.F. 20 de diciembre de 1991).

Artículo 118. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procederá contra los actos que: (Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1983) (F. de E., D.O.F. 28 de marzo de 1984). I.E. el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiere a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código. II. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. III. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código. (Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986). IV. D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código.

Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación. (F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982). Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la oficina exactora más cercana a dicho domicilio o enviarlo a la autoridad que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, al del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos. Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.

Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos. Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la S. Regional del Tribunal Fiscal que conozca del juicio respectivo.

Artículo 127. Cuando el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución se interponga porque éste no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.

De las disposiciones transcritas se advierte, en lo que interesa, que contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, los particulares podían interponer el recurso de revocación y el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución (artículo 116).

El primero de ellos procedía contra las resoluciones definitivas que determinaban contribuciones o accesorios, negaban la devolución de las cantidades respectivas conforme a la ley y, siendo diversas de las anteriores, dictaban las autoridades aduaneras (artículo 117).

El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procedía contra los actos que:

  1. Exigieran el pago de créditos fiscales.

  2. Se dictaran en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegara que éste no se ajustó a la ley.

  3. Afectaran el interés jurídico de terceros, en los supuestos contemplados en el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación.

  4. Determinaran el valor de los bienes embargados referidos en el artículo 175 del multicitado código (artículo 118).

    El escrito de interposición de los recursos en comento debía presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación (artículo 121).

    Cuando el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución se interponía porque éste no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podían hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera almoneda (artículo 127).

    Como excepción a lo anterior, se establecía que cuando se tratara de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material, o de lo previsto por el artículo 129, el plazo para interponer el recurso se computaba a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo (artículo 127).

    Con la regulación anterior, se procuró evitar que se entorpeciera el procedimiento administrativo de ejecución, interponiendo, en cualquier momento, antes de la convocatoria en primera almoneda, el recurso de oposición.

    De lo hasta aquí dicho, es dable concluir que el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución que se hubiere interpuesto hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, debía presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que hubiera surtido efectos la notificación de la convocatoria en primera almoneda, a efecto de alegar que el requerimiento de pago, las etapas entre éste y hasta antes del remate, no se ajustaron a la ley, salvo los casos de excepción que han quedado precisados con antelación.

    Ahora bien, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Ejecutivo Federal presentó la iniciativa de reformas por la que se permitió la presentación del recurso administrativo en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, en el supuesto que ha centrado la presente contradicción de criterios.

    En dicha iniciativa, se justificó lo anterior, al tenor de las consideraciones siguientes:

    Exposición de motivos. Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México D.F., a 14 de noviembre de 1995 iniciativa del Ejecutivo. Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras. Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación. Dirección General de Gobierno. Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes. Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes. En ejercicio de la facultad que concede al Ejecutivo Federal el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto someto a la consideración de esa Cámara de Diputados, la iniciativa de decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras. Las medidas de carácter fiscal que se proponen en esta iniciativa son un avance hacia una reforma tributaria integral, que fortalezca la recaudación y promueva la inversión, el empleo y el ahorro; mejore la equidad tributaria; logre niveles más elevados de cumplimiento; avance en la simplificación fiscal y administrativa, y en el otorgamiento de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, y fortalezca las finanzas de los tres niveles de gobierno. Por ello, las propuestas de reforma fiscal que se someten a consideración de esa soberanía se presentan en cinco grandes grupos, de acuerdo a los objetivos que buscan cumplir: ... 4. Otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes. 5. Modernizar la administración tributaria. ... 4. Medidas que otorgan seguridad jurídica a los contribuyentes. Para otorgar seguridad jurídica plena y un trato más justo en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se plantea incorporar medidas que promuevan un marco jurídico que limite la posibilidad de interpretaciones discrecionales a los distintos ordenamientos en materia fiscal en perjuicio de los contribuyentes y garantice medios de defensa y procedimientos que resuelvan de manera eficaz las posibles inconformidades que se presenten. Las propuestas buscan eliminar ambigüedades en las leyes fiscales; incorporar a ley las resoluciones otorgadas y fortalecer los procedimientos y las instituciones que garantizan la seguridad jurídica del contribuyente, como el Tribunal Fiscal de la Federación. A continuación se presentan las propuestas de reforma que se ponen a consideración de esa honorable soberanía. En materia de resoluciones administrativas y disposiciones generales: ... En materia de medios de defensa del contribuyente: ... A fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes y hacer más ágil la resolución e interposición de los recursos administrativos que se encuentran establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el cual actualmente contempla el de revocación y el de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, lo que puede llegar a generar en algunos casos confusión entre los contribuyentes respecto de cuál de ellos interponer, se propone fusionarlos, quedando sólo el de revocación. Esto, además de hacer más sencilla su interposición, permitirá la utilización del recurso administrativo para impugnar cualquier resolución que cause agravio al particular.

    Como puede advertirse, las medidas de carácter fiscal que se propusieron en la iniciativa en estudio, tuvieron como fin, entre otros, otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, a través de un marco jurídico que limitara la posibilidad de interpretaciones discrecionales a los distintos ordenamientos en materia fiscal en perjuicio de los contribuyentes, y que garantizara medios de defensa y procedimientos que resuelvan de manera eficaz las posibles inconformidades que se presentaran.

    Así, en materia de medios de defensa del contribuyente, se propuso que se estableciera únicamente el recurso de revocación, a fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, y hacer más ágil su interposición y resolución.

    En el dictamen presentado ante la Cámara de Senadores el seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, se reiteró lo señalado en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, en cuanto a la importancia de otorgar mayor seguridad jurídica a los particulares, garantizando procedimientos y medios de defensa que resuelvan las posibles inconformidades de forma eficaz, justa y pronta, como se advierte de su texto literal:

    "Cámara de Senadores. Dictamen.-México D.F., a 6 de diciembre de 1995.-Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.-(Dictamen de primera lectura).-El C.S.L.T.: (leyendo).-‘Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Tercera Sección.-H. Asamblea: ... IV. Modificación a diversas leyes fiscales ... 2. Para mayor seguridad jurídica, se define un marco legal que tiende a eliminar interpretaciones discrecionales de las disposiciones fiscales que van en contra de los intereses de los contribuyentes; que garantiza procedimientos y medios de defensa que resuelvan las posibles inconformidades de forma eficaz, justa y pronta; que suprima ambigüedades de las leyes fiscales e incorpore a la ley resoluciones otorgadas, y que fortalezca tanto los procedimientos como las instituciones que deben velar por la seguridad jurídica del contribuyente. ... Asimismo, el contribuyente dispondrá de mejores medios de defensa a través de un sistema de justicia de ventanilla, el cual deberá dar una solución pronta a los problemas fiscales; se introduce un procedimiento excepcional para que la autoridad revise sus propias resoluciones desfavorables, lo cual permitirá, en su caso, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente y se fusionan los recursos de revocación y de oposición al procedimiento administrativo de ejecución para dar certeza al contribuyente al no tener que optar por cuál interponer.’."

    En el proceso legislativo referido con antelación, se modificaron las disposiciones del título V, denominado "De los procedimientos administrativos", como se desprende, en lo que es materia de la presente contradicción, del decreto publicado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en los siguientes términos:

    "Diario Oficial de la Federación.-Tomo DVII, No. 12, página 1, Sección 2.-México, D.F., viernes 15 de diciembre de 1995.-Poder Ejecutivo.-Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-12-15-95 Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.-Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.-E.Z.P. de León, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente: Decreto.-‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras. ... Artículo cuarto. Se realizan las modificaciones siguientes al Código Fiscal de la Federación: I. Se reforman: A los artículos: ... Capítulo I.-Del recurso administrativo.-Sección I.-Del recurso de revocación.-Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.-Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos.-b) Nieguen la evolución de cantidades que procedan conforme a la ley.-c) Dicten las autoridades aduaneras.-d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código.-II. Los actos de autoridades fiscales federales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.-b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.-c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código.-d) D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código.-Artículo 118. (se deroga).-Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.-El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos ... En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.-Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo. ...’."

    Como puede apreciarse del decreto publicado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se estableció que el escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente, o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado.

    Por otra parte, en el artículo 117 del ordenamiento en cita, se adicionaron supuestos de procedencia del recurso de revocación, entre los que destaca el contemplado en la fracción II, inciso b), consistente en la interposición del recurso contra los actos de autoridades fiscales federales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.

    En ese supuesto, se especificó en el artículo 127 del código tributario federal, que las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda.

    Con la regulación referida en párrafos anteriores, se cumplió con el espíritu de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que se dio certidumbre jurídica al contribuyente, al conocer cuál recurso interponer en contra de los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, haciendo más ágil la resolución e interposición del medio de defensa creado en sede administrativa.

    Asimismo, se cumplió con el objetivo que persiguió la reforma al permitir que las violaciones cometidas antes del remate "puedan hacerse valer en cualquier tiempo", antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda.

    De lo hasta aquí expuesto, es indudable que al reformarse, mediante decreto publicado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, se permitió que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda.

    De conformidad con lo hasta aquí dicho, esta potestad federal considera que debe regir con carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:

    REVOCACIÓN. SU PRESENTACIÓN CONTRA ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN POR NO HABERSE AJUSTADO A LA LEY Y TRATARSE DE VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE, QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUEDE HACERSE VALER EN CUALQUIER TIEMPO, ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA EN PRIMERA ALMONEDA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).-La reforma al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, tuvo como objetivo que las violaciones cometidas antes del remate pudieran hacerse valer en cualquier tiempo, con anterioridad a la publicación de la convocatoria en primera almoneda, cumpliéndose con el fin expresado en la iniciativa del Ejecutivo Federal de 1995. De lo anterior se sigue que el plazo de 45 días previsto por el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación para interponer el recurso de revocación no rige en los casos en que dicho medio de impugnación se hiciera valer contra el procedimiento administrativo de ejecución por no haberse ajustado a la ley, y se tratara de violaciones cometidas antes del remate, respecto de los recursos interpuestos hasta el veintiocho de junio de dos mil seis, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto en el que se estableció que en ese supuesto el plazo para la interposición del recurso es el de diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de remate.

    Finalmente, se destaca que no pasa inadvertido que los criterios divergentes se emitieron a la luz de lo previsto en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el veintiocho de junio de dos mil seis, conforme al artículo único transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, que reformó el momento en el que se podía alegar que el requerimiento de pago, las etapas entre éste y hasta antes del remate, no se ajustaron a la ley, y el plazo para la interposición del recurso en ese supuesto.

    El texto del decreto en cuestión, es el siguiente:

    "Tomo DCXXXIII. No. 20. México, D.F., miércoles 28 de junio de 2006. Poder Ejecutivo.-Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.-Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.-V.F.Q., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente.-Decreto.-El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.-Artículo primero. Se reforman ... Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. ... Transitorio único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-México, D.F., a 27 de abril de 2006.-Dip. M.G.S.P., presidenta. Sen. E.J.R., presidente.-Diputado. M.M.T., secretario.-Sen. S.I.C.C., secretaria.-Rúbricas."

    Como puede advertirse, en el texto reformado del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, se modificó, en lo que interesa, el momento en el que se podía alegar que el requerimiento de pago, las etapas entre éste y hasta antes del remate, no se ajustaron a la ley, y el plazo para la interposición del recurso en ese supuesto, de la siguiente forma:

  5. Sólo podrán hacerse valer dichas violaciones ante la autoridad recaudadora, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate; y,

  6. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria.

    El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, estableció que entraría en vigor al día siguiente al de su publicación en el citado medio oficial.

    En ese sentido, si bien en el citado decreto se modificó, en lo que interesa, el plazo para la interposición del recurso en el supuesto que ha centrado el estudio de esta resolución, lo cierto es que conforme a la normatividad vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, se interpusieron recursos de revocación.

    Por tanto, ello no es óbice para que proceda resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, pues considerando que la reforma en cita, conforme al artículo único transitorio del decreto en comento, entró en vigor el veintinueve de junio de dos mil seis, es factible que a la fecha se encuentren pendientes de resolver recursos de revocación en que se aplicaron los numerales vigentes antes de la reforma, razón por la que se torna necesario establecer un criterio jurisprudencial que propicie un estado de seguridad jurídica que sirva para la solución de dichos asuntos, evitando que, ante el mismo tema jurídico, se dicten resoluciones contrarias.

    Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este toca se refiere.

SEGUNDO

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno, de la Primera S. de esta Suprema Corte, y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el M.M.A.G..

____________

  1. Normatividad vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el D.O.F. el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco: "Artículo quinto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo cuarto que antecede, se estará a lo siguiente: ... VI. ... El recurso administrativo que se haya interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1995, y se encuentre en trámite se sustanciará de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR