de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación20 Marzo 2008
Fecha20 Marzo 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 38/2007-PL
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil

Registro No. 20865

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Marzo de 2008

Página: 769

MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario 4/2002 de fecha ocho de abril de dos mil dos, conforme al cual las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de la competencia originaria del Tribunal Pleno serán vistas en Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que sostuvo uno de los criterios denunciados como contradictorios.

TERCERO

En primer lugar, es importante destacar que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes, y esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que los criterios provengan del examen de los mismos elementos, como se establece en la jurisprudencia, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

CUARTO

A fin de verificar si existe oposición de criterios respecto de una misma cuestión jurídica, es conveniente resaltar las características fundamentales de las ejecutorias materia de la presente denuncia que a continuación se precisan:

  1. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito

    Amparo en revisión 149/2007

    En este asunto el órgano colegiado determinó que la resolución que declara fundado el incidente de nulidad de diligencias de emplazamiento al juicio laboral promovido por uno de los codemandados, sí es impugnable al través del amparo indirecto, ya que de resultar ilegal implicaría someter a la actora a un procedimiento ocioso desahogando diversas cargas procesales y soportando las de su contraria, cuestión que sería irreparable aun cuando el laudo reclamado le beneficiara a dicha parte, pues la secuela procesal del juicio natural extendida o postergada a consecuencia del incidente aquí reclamado quedaría irreparablemente consumada en contravención al artículo 17 constitucional, máxime cuando como en el caso, se encuentra prácticamente agotada la instrucción y la etapa inminente sería el dictado del laudo.

    Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Colegiado hace notar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de rubros: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO." y "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.", ha sostenido que procede el juicio de amparo indirecto contra actos dentro del juicio que afecten de modo directo e inmediato derechos sustantivos y, de manera excepcional, cuando se vulneren derechos adjetivos o procesales, siempre que la afectación sea en grado predominante o superior, que la identifica como de imposible reparación. Asimismo, el Tribunal Pleno, en la tesis intitulada: "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", ha establecido dos criterios orientadores para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, el primero, cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate, y el segundo, complementario del anterior, establece que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior.

    Asimismo, el citado órgano jurisdiccional señaló que si bien no toda resolución dictada en el incidente de nulidad de actuaciones puede ser combatida en amparo indirecto, sí admite ese medio extraordinario de defensa cuando las consecuencias de tal determinación afecten derechos sustantivos previstos en la Constitución o afecten a las partes en grado predominante o superior, como aconteció en el caso sometido a su análisis.

  2. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito

    Improcedencia 196/2001

    Determinó que fue ilegal el desechamiento de la demanda de amparo indirecto que se promovió en contra de la resolución que declaró fundado el incidente de nulidad de actuaciones por defecto en la notificación, promovido por la codemandada, y ordenó la reposición del procedimiento a partir de la etapa de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, al estimar que dicho acto es de ejecución irreparable y afecta en forma directa e inmediata los derechos fundamentales del quejoso, ya que tal reposición implica pérdida del tiempo empleado para realizar las actuaciones insubsistentes, que no podrá recuperarse ni siquiera en el caso de que el quejoso llegara a obtener un laudo favorable al concluir el procedimiento, máxime que en esas condiciones ya no será factible analizar la constitucionalidad de la resolución incidental combatida, como una violación procesal de las previstas en el artículo 159 de la ley de la materia, porque con motivo de la reposición del procedimiento ya no se dictará el correspondiente laudo sino, en su oportunidad, otro diverso.

    Asimismo, señaló que, por regla general, procede el amparo directo "cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad" en términos del artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, dado que ese tipo de actos no tienen una ejecución de imposible reparación, porque sus efectos son meramente procesales, dado que la violación cometida puede subsanarse llegado el caso de que el fallo resulte favorable al interesado; sin embargo, tales violaciones sí son susceptibles de impugnarse en la vía indirecta cuando se afecten en forma cierta y directa los derechos sustantivos de los gobernados, porque en tal supuesto se actualiza la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 114, fracción IV, del mencionado ordenamiento legal.

    Del anterior criterio derivó la tesis siguiente:

    "Tesis aislada

    "Materia(s): Común

    "Novena Época

    "Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XV, marzo de 2002

    "Tesis: VII.1o.A.T.13 K

    "Página: 1385

    NULIDAD DE ACTUACIONES. LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA FUNDADA Y, EN CONSECUENCIA, ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL AFECTAR EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA LA GARANTÍA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia número 189, derivada de la contradicción de tesis 47/90, consultable en la página ciento cincuenta y cuatro, Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, intitulada: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, ha definido a los actos de ejecución irreparable como aquellos que, ejecutados dentro del juicio, afectan de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución, distinguiéndolos de los que producen efectos meramente intraprocesales, al afectar derechos adjetivos o procesales, pues éstos pueden ser reparados al dictarse una resolución favorable al quejoso, sin dejar huella alguna en su esfera jurídica, estableciendo así los lineamientos básicos que han de tomarse en cuenta, siempre que se estudie la procedencia del juicio de amparo indirecto, distinción que trasladada a la resolución que declara fundado un incidente de nulidad de actuaciones y ordena, en consecuencia, la reposición del procedimiento, ha originado que el mismo Máximo Órgano Jurisdiccional sostenga que procede el juicio de garantías en la vía directa en su contra, según se corrobora de la diversa jurisprudencia número 321, que resolvió la contradicción de tesis 29/90, visible en la página doscientos setenta, del tomo y publicación referidos líneas arriba, de rubro: ‘NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO.’, al producir efectos procesales, dado que la violación cometida puede subsanarse llegado el caso de que la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, resulte favorable a los intereses de la parte quejosa, pero de no ser así, es susceptible de impugnarse en dicha vía cuando se combata cualquiera de estas resoluciones, máxime que entraña una violación al procedimiento contemplada en el numeral 159, fracción V, de la Ley de Amparo, con la salvedad de que, en la hipótesis de existir una afectación en forma cierta y directa a los derechos sustantivos de los gobernados, pueda acudirse a la vía indirecta, excepción que opera en la especie, pues este tipo de resoluciones viola la garantía relativa a la administración de justicia pronta y expedita, consagrada en el artículo 17 constitucional, ya que de resultar ilegal, la sola reposición del procedimiento trae consigo la pérdida del tiempo empleado en realizar las actuaciones insubsistentes, el cual no será recuperable, ni aun en el caso de que se obtenga un laudo favorable porque, en esas condiciones, no será factible que se analice la constitucionalidad de la resolución incidental, material o legalmente, como violación procesal de las previstas en el invocado numeral 159 de la Ley de Amparo, porque con motivo de esa reposición del procedimiento, ya no se dictará el correspondiente fallo sino, en su oportunidad, otro diverso consecuencia de esta última.

  3. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

    Amparo en revisión 1573/89

    Estimó procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que declaró fundado el incidente de nulidad y ordenó la reposición del procedimiento a partir del emplazamiento al juicio, porque dicho acto tiene una ejecución carente de reparación con posterioridad, supuesto diverso al que prevé la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo que dispone que la resolución ilegal de un incidente de nulidad debe reclamarse en amparo directo, ya que tal resolución debe entenderse en el sentido de que se haya declarado infundado dicho incidente sin ejecución posterior.

    Del anterior criterio derivó la tesis siguiente:

    "Tesis aislada

    "Materia(s): Civil

    "Octava Época

    "Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    "Tomo: VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990

    "Página: 584

    NULIDAD DE ACTUACIONES POR VICIOS EN EL EMPLAZAMIENTO, LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA PROCEDENTE ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. La declaración de nulidad de actuaciones decretada en el juicio natural, a partir del emplazamiento, no se puede volver a examinar en la sentencia definitiva, ya que queda sin efecto todo lo actuado, en el juicio. Por ello, no se está en la hipótesis a que se refiere el artículo 159, fracción V de la Ley de Amparo, que establece como violación procesal la circunstancia de que se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, en cuyo caso, debe entenderse que tal incidencia no tiene ejecución posterior, por lo que, esa determinación constituye una violación al procedimiento reclamable en amparo directo. En cambio, la declaratoria de nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, deja insubsistente todo lo actuado en el procedimiento, que se traduce en una determinación que al no poder ser analizada en la sentencia definitiva, produce efectos irreparables que encuadran en la hipótesis del diverso artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo, y, en consecuencia, contra tal acto procede el amparo indirecto.

  4. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito

    Improcedencia 18/90

    Determinó que la resolución de la Junta que declara nulo lo actuado y ordena reponer el procedimiento a partir del emplazamiento a juicio a la parte demandada, debe considerarse que constituye una violación procesal que es reclamable en amparo directo, tanto porque así lo establece la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, como porque reúne todos los requisitos para ser examinada en amparo directo, ya que la misma en un momento dado puede afectar las defensas de la agraviada y trascender al resultado del fallo, porque en éste no podrá establecerse nada que contradiga lo resuelto en la incidencia y porque seguramente su resultado se verá influido por aquella resolución que permitió que la demandada se defendiera en el juicio.

    Además, dicha resolución no tiene una ejecución de imposible reparación, porque carece de ejecución, ya que sus efectos son meramente procesales, los cuales consisten en que en el juicio se oiga a la parte contraria, respetándosele su garantía de audiencia, y si bien la sentencia o laudo que ponga fin al juicio ya no se va a ocupar de esa violación, ello no otorga a la misma la naturaleza de ser atacada en amparo indirecto, basándose en que la autoridad no podrá variar lo ya resuelto o lo actuado al pronunciar el laudo o sentencia, porque aunque es verdad que la autoridad común no podrá reparar, por vía de modificación, la violación procesal, ello no sucede en tratándose de la potestad federal, quien no obstante la firmeza de lo resuelto o actuado por la autoridad del orden común, puede anular el proceder relativo a través de lo que decida en un juicio de amparo, aunque la promoción de éste se posponga hasta que se dicta una sentencia desfavorable para quien impugne o se sienta agraviado por la violación procesal respectiva, amparo que tendrá como efecto la insubsistencia del laudo o sentencia definitiva que se reclame, para que se reponga el procedimiento a partir del estadio procesal en que se cometió la violación de procedimiento.

    Por otra parte, cuando la violación procesal cause un agravio en forma inmediata al interesado, puede reclamar la violación resultante en amparo indirecto, siempre y cuando se trate de actos de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afectan directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela nuestra Carta Magna.

    Improcedencia 31/91

    Estimó que la resolución interlocutoria que declaró la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la contraparte del quejoso en el juicio laboral no es impugnable en amparo indirecto, por tratarse de una violación a las leyes del procedimiento prevista en el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, susceptible de reclamarse en el amparo directo que llegara a promoverse en contra del laudo.

    Por regla general, las violaciones procesales cometidas durante la tramitación del juicio natural y que trasciendan al resultado del fallo son impugnables en amparo indirecto cuando tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, siendo tales actos aquellos que afecten derechos fundamentales.

    La resolución que declaró procedente el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandada y dejó insubsistente todo lo actuado a partir de que se acordó de conformidad la solicitud que formuló el actor de declarar confeso al absolvente de la prueba confesional que el mismo ofreció, no constituye un acto de imposible reparación porque las consecuencias que produjo tal determinación podrían resultar intrascendentes en el caso de que quien sufra tales consecuencias obtenga sentencia favorable a sus intereses, por lo que las violaciones procesales materia del incidente de nulidad señalado, pueden hacerse valer en la vía directa al reclamar el laudo que se dicte.

    Amparo en revisión 67/91

    S. en el juicio de garantías respecto del acto reclamado a la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, consistente en la resolución dictada en el incidente de nulidad de actuaciones promovida a favor de la patronal en el juicio laboral, que decretó la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, excepción hecha del auto admisorio del libelo laboral, al estimar que en contra de dicha resolución procede el amparo directo de conformidad con los artículos 158 y 159, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que el primero de los preceptos legales señalados establece que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; la disposición legal citada en segundo lugar establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, sin hacer distinción acerca del sentido de la resolución interlocutoria, por lo que la vía directa es la adecuada para combatir ese tipo de resoluciones, porque cuando se declara nulo lo actuado no se causa al interesado un daño inmediato, ya que la misma podría reflejarse en el sentido del laudo en el supuesto de que no fuera favorable al afectado, el cual de ser inconstitucional podrá quedar sin efecto por la protección federal que se otorgue al promoverse el amparo directo correspondiente.

    Por tanto, el citado órgano colegiado estimó que en contra de dicho acto se actualizó la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la ley de la materia, en relación con los numerales antes citados y 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.

    De las ejecutorias precisadas, sostenidas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, emanó la siguiente tesis:

    "Tesis aislada

    "Materia(s): Común

    "Octava Época

    "Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    "Tomo: IX, febrero de 1992

    "Página: 240

    PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO, TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN ILEGAL DE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. El artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, sin hacer distinción alguna acerca del sentido de la resolución interlocutoria, por lo que, la vía directa es la adecuada para reclamarla, siendo inexacto que sólo lo es cuando se decide negativamente la incidencia o se desecha la misma, ya que tal diferencia, aparte de que no la hizo el legislador, es inaceptable, porque cuando se declara nulo lo actuado no se causa al interesado una ejecución que sea de imposible reparación, un daño inmediato, ya que, la misma podría reflejarse en el sentido del laudo en el supuesto de que el afectado no obtuviere fallo a su favor, el que, de ser inconstitucional, podrá quedar sin efecto por la protección federal que se otorgue al promoverse el amparo directo correspondiente.

QUINTO

Del análisis de las ejecutorias cuyas consideraciones relevantes quedaron precisadas en el considerando anterior se advierte la existencia de la contradicción de tesis como enseguida se demostrará.

El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en las ejecutorias que pronunciaron, respectivamente, en el amparo en revisión RT. 149/2007, improcedencia 196/2001 y el amparo en revisión 1573/89, determinaron, el primero, que la resolución dictada en un incidente de nulidad de actuaciones es susceptible de ser combatida en amparo indirecto cuando las consecuencias que produzca puedan afectar derechos sustantivos o se trate de una violación procesal adjetiva en grado predominante o superior; el segundo y tercero de los órganos colegiados señalados consideraron que tales resoluciones son combatibles a través de ese medio extraordinario de defensa, cuando se afecten derechos sustantivos, y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estimó que en ningún caso pueden impugnarse en amparo indirecto porque el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo no hace distingos en cuanto a la improcedencia de la vía tratándose de resoluciones dictadas en un incidente de nulidad.

Lo anterior pone de manifiesto la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados señalados, ya que en las ejecutorias descritas se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, relativo a si la resolución dictada en un incidente de nulidad de actuaciones es susceptible de impugnarse en amparo indirecto, para lo cual partieron de la interpretación del artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo.

Asimismo, entre los órganos colegiados que estuvieron de acuerdo en la impugnabilidad de la resolución dictada en un incidente de nulidad en la vía indirecta, llegaron a conclusiones divergentes, en cuanto unos estimaron que sólo pueden combatirse cuando afectan derechos sustantivos, mientras que otros consideraron que dicho medio de control constitucional también resulta procedente cuando se afectan derechos adjetivos en grado predominante o superior.

Por otro lado, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 149/2007 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1573/89, estimaron procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que declaró fundado un incidente de nulidad de actuaciones y ordenó la reposición del procedimiento respectivo a partir del emplazamiento a juicio, en virtud de que las consecuencias que genera dicho acto no son susceptibles de reparación en la sentencia definitiva que en su oportunidad se dicte.

En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver la improcedencia 18/90, en un caso esencialmente igual resolvió lo contrario.

De lo anterior se desprende un diverso punto de contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por un lado, y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito), por otro lado, ya que dichos órganos jurisdiccionales examinaron el mismo tema jurídico, sobre la procedencia o no del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que declara fundado un incidente de nulidad de actuaciones y ordena reponer el procedimiento a partir del emplazamiento; asimismo, los citados Tribunales Colegiados examinaron los mismos elementos pues se refiere a la nulidad de actuaciones a partir del mismo estadio procesal, y llegaron a conclusiones divergentes, pues unos Tribunales Colegiados estimaron que dicho acto sí es impugnable en la vía indirecta, mientras que el otro determinó lo contrario.

No es obstáculo para estimar que los Tribunales Colegiados citados en último término analizaron los mismos elementos, el hecho de que uno de ellos se pronunció sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de una resolución interlocutoria pronunciada en un juicio en materia civil, mientras que en los demás casos la resolución interlocutoria se emitió en un juicio laboral, en virtud de que en todos los casos se declaró fundado el incidente de nulidad de actuaciones y se ordenó reponer el procedimiento respectivo a partir del emplazamiento, por lo que es inconcuso que todos se pronunciaron sobre el mismo tema.

De las precisiones anteriores se obtiene que los puntos de derecho resultantes de la contradicción de criterios se contraen a determinar:

  1. Si la resolución dictada en un incidente de nulidad de actuaciones es susceptible o no de impugnarse en amparo indirecto. De estimarse la procedencia de la vía para impugnar esa clase de actos deberá determinarse en qué casos puede hacerse.

  2. Si contra la resolución que declara fundado un incidente de nulidad de actuaciones y ordena la reposición del procedimiento en el juicio respectivo a partir del emplazamiento procede o no el juicio de amparo indirecto.

SEXTO

La denuncia de contradicción de tesis debe declararse improcedente en lo que concierne al primer punto de contradicción, en virtud de que ya fue resuelto al tenor de las jurisprudencias siguientes:

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común, Civil

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 59, noviembre de 1992

"Tesis: P./J. 38/92

"Página: 12

NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO. La resolución que pone fin a un incidente de nulidad de actuaciones, declarándolo fundado, no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución, puede quedar subsanada con posterioridad, si la sentencia definitiva, o la que ponga fin al juicio, resulta finalmente favorable a los intereses del quejoso, pero de no ser así, este último podrá reclamarla en el amparo directo que, en su caso y oportunidad, interponga en contra del mencionado fallo. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta, además, que tal resolución entraña una violación a las leyes del procedimiento, prevista en la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, en la cual se establece la procedencia del amparo directo ‘cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad’; y por los términos genéricos en que está redactado el mencionado precepto legal, resulta obvio que la ilegal resolución del incidente de nulidad a que allí se alude, puede consistir tanto en la anulación de las actuaciones favorables al quejoso, como en la negativa a nulificar aquellas que lo agravian, toda vez que aquél no hace distingo alguno al respecto. Sin embargo, el anterior criterio queda supeditado a que, con motivo de las mencionadas resoluciones incidentales, no se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, porque de lo contrario, la vía correcta para reclamarlas será la indirecta.

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 4/2001

"Página: 11

"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."

De las tesis acabadas de reproducir se advierte que primeramente el Tribunal Pleno estableció el criterio de que la resolución incidental que declara la nulidad de actuaciones, a que se refiere la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que puede consistir tanto en la anulación de las actuaciones favorables al quejoso, como en la negativa a nulificar aquellas que lo agravian, por regla general es impugnable en amparo directo; sin embargo, tal criterio queda supeditado a que con dicha resolución no se afecten en forma cierta e inmediata derechos sustantivos de los gobernados pues, de lo contrario, la vía correcta para reclamarla será la indirecta.

Más adelante, el propio Tribunal Pleno estableció otra excepción a la regla general mencionada, al señalar en la tesis de jurisprudencia intitulada: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", que los actos dentro del juicio también pueden combatirse en amparo indirecto, cuando afecten a las partes en grado predominante o superior, lo que deberá determinarse objetivamente tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios que llegara a conceder el amparo.

De lo anterior se sigue que el punto de derecho que se contrae a determinar si la resolución incidental que declara fundado el incidente de nulidad de actuaciones es susceptible de combatirse o no en amparo indirecto, se encuentra resuelto en términos de las jurisprudencias plenarias señaladas, en las que se establece que los actos dentro del juicio pueden reclamarse en amparo indirecto cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal o cuando causan un perjuicio procesal a las partes en grado predominante o superior.

La existencia de las citadas jurisprudencias pone de relieve la improcedencia de la presente contradicción de tesis, en el aspecto que se analiza, en virtud de que se emitieron en los años de mil novecientos noventa y dos mil y, por ende, con anterioridad a que se presentara la denuncia respectiva, que se hizo con fecha once de octubre de dos mil siete.

SÉPTIMO

Por cuanto se refiere al segundo punto de contradicción, que se contrae a determinar si procede o no el amparo indirecto contra la resolución que declara fundado el incidente de nulidad de actuaciones y ordena reponer el procedimiento en el juicio respectivo a partir del emplazamiento debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala, atento a las consideraciones siguientes:

Los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo establecen:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante Juez de Distrito:

"...

IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos y resoluciones indicados.

Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. ...

Del examen relacionado de las disposiciones transcritas se desprende, como regla general, que en contra de actos violatorios de garantías suscitados en el juicio es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; pero cuando se trate de actos dictados en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución de igual naturaleza, procederá juicio de amparo indirecto.

Por otra parte, el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo dispone:

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

"...

"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad."

Conforme a esta disposición legal, en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o de trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso "cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad".

Ahora, las disposiciones constitucional y legales que se examinan, han sido interpretadas por el Tribunal Pleno, entre otras, en la jurisprudencia transcrita en el considerando anterior, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", en el sentido de que si bien por regla general las violaciones procesales son impugnables en amparo directo, excepcionalmente pueden reclamarse en la vía indirecta cuando sus consecuencias son de imposible reparación, bien porque afecten de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal o cuando afecten derechos procesales en grado predominante o superior.

Se sostiene también en dicha jurisprudencia que la afectación a derechos adjetivos debe determinarse objetivamente tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.

Asimismo, el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia intitulada: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.", estableció que el juicio constitucional indirecto es procedente contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, porque afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.

Dicha jurisprudencia establece:

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, septiembre de 2003

"Tesis: P./J. 55/2003

"Página: 5

"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional."

El alcance de las jurisprudencias transcritas fue fijado por el Tribunal Pleno en la ejecutoria pronunciada el diez de agosto de dos mil cuatro, por mayoría de siete votos, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003-PL, en la que planteó la posible modificación de la jurisprudencia plenaria de rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA."

La citada ejecutoria en la parte conducente dice:

"... En las tesis transcritas se evidencian notas coincidentes que permiten descubrir la existencia de un criterio implícito consistente en que, por regla general, una violación formal o procesal produce una afectación exorbitante a las partes durante el juicio, que la identifica como de imposible reparación, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia, que significan una situación especial dentro del procedimiento de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio del orden común, bien para asegurar su desarrollo con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso o innecesario del juicio.

"Es necesario reiterar lo ya señalado en las tesis de mérito acerca de que la afectación que produzca el acto intraprocesal reclamado, para que amerite su impugnación desde luego en amparo indirecto, debe ser en grado extraordinario o sobresaliente. Esta especificación es fundamental dentro del criterio que viene sosteniendo este Tribunal Pleno, pues si bien es cierto que en las ejecutorias relativas las consideraciones se fundan, de manera explícita o implícita, en el artículo 17 de la Constitución Federal, de cuya interpretación puede inferirse que es el punto de apoyo fundamental de una serie de garantías de seguridad jurídica, de entre las cuales cabe destacar, por la influencia que tiene en la especie, todas aquellas que se traducen en los derechos procesales de los gobernados con motivo de los juicios en que intervienen ante los tribunales judiciales o jurisdiccionales, es igualmente cierto que no todas las violaciones procesales que puedan encontrar fundamento en el señalado artículo 17 constitucional, a través de las normas procesales secundarias o derivadas pueden, jurídicamente, ser impugnadas en amparo indirecto, pues ello haría interminables los juicios ordinarios y tornaría inútil un aspecto básico del amparo directo. De aquí la insistencia de la excepcionalidad del amparo indirecto en contra de actos dentro del juicio, que revistan las características precisadas.

"Entonces, la aplicación de estos lineamientos a la resolución intermedia que confirma la determinación de que es improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada, permite considerar que constituye un acto dentro del juicio que debe calificarse como intraprocesal por cuanto no afecta de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución Federal, pero que aun cuando se identifica como violación formal, las consecuencias que produce afectan al demandado en grado predominante o superior, ya que se le sujeta a continuar e intervenir en todo el procedimiento, quedando expuesto a las vicisitudes de un juicio que puede ser ocioso o innecesario.

"Se trata, por tanto, de un acto instrumental que tiene una ejecución de imposible reparación, porque la excepción de cosa juzgada tiene como patente finalidad, básicamente, la conclusión del procedimiento, que no se prolongue injustificadamente el juicio hasta el dictado de la sentencia de fondo, pues tal es la consecuencia natural de dicha figura, esto es, evitar que las partes puedan, en el futuro, replantear las mismas situaciones jurídicas discutidas y resueltas definitivamente en un anterior proceso, precisamente por ello el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal determinó que esta excepción perentoria fuera examinada incidentalmente en la audiencia previa de conciliación y excepciones procesales.

"De esa guisa también se desprende que las hipótesis en las que el órgano instructor, antes de dictar la sentencia definitiva en el juicio natural, desestima o declara infundada la excepción de cosa juzgada, produce la prosecución, seguimiento o desarrollo de todo el procedimiento, sin que esta misma cuestión formal pueda ser analizada nuevamente en otra etapa procesal, por haber sido estudiada y desestimada en una resolución interlocutoria. Así, los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, implicaría que la autoridad responsable declarara fundada esa excepción, cuyo efecto sería dar por terminado el juicio natural, lo que generaría que éste no se desplegara innecesariamente hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Por todo lo antes dicho, debe concluirse que dicho acto procesal tiene una ejecución de imposible reparación en la medida de que se comete una violación palmaria y sobresaliente en perjuicio del demandado, porque la sentencia definitiva que se llegara a dictar resolviendo el fondo, aun siendo favorable a sus intereses, no lo restituiría en los derechos que ya habían ingresado a su esfera jurídica desde la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio anterior.

De la ejecutoria transcrita en lo conducente, derivaron las siguientes tesis:

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil, Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, octubre de 2004

"Tesis: P./J. 99/2004

"Página: 5

COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpe y modifica la jurisprudencia P./J. 7/92, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 24, con el rubro: ‘COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, porque de una nueva reflexión sobre el tema se concluye que la resolución interlocutoria que confirma la decisión de que es improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada, prevista en los artículos 35, 42, 43, 260, 261, 272-A, 422, 426 y 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es un acto procesal que aunque no menoscaba de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en la Constitución Federal, sí afecta al demandado en grado predominante o superior, pues esa determinación lo sujeta a continuar e intervenir en todo el procedimiento, lo que al final puede ser ocioso, además de que los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo no tienen el efecto de que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió tal violación, sino el de que se emita otra en la que se declare procedente la excepción señalada, con lo que se pone fin al juicio, sin que obste que esa excepción también la puede plantear el demandado en reconvención, pues si bien en este caso, de ser fundada no concluye todo el juicio, sí quedan destruidos los elementos integrantes de la reconvención, lo que conllevaría a que el contrademandado ya no tuviese que litigar por dicha acción, acorde a los fines perseguidos con la excepción de cosa juzgada, con lo que se evidencia la afectación exorbitante que producen dichos actos intraprocesales, que ameritan quedar sujetos a control constitucional mediante el juicio de amparo indirecto.

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, octubre de 2004

"Tesis: P.L.

"Página: 9

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, octubre de 2004

"Tesis: P.L.

"Página: 10

"VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio."

De los criterios plenarios que se examinan se advierte que, por regla general, los actos dentro del juicio son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando tienen una ejecución de imposible reparación, por afectar directa e inmediatamente derechos sustantivos o cuando se causa una afectación a derechos procesales de los gobernados en grado predominante o superior, tal como acontece con la resolución interlocutoria que desestima la excepción de falta de personalidad del actor o de cosa juzgada, porque de declararse fundada la violación procesal alegada tendría como consecuencia la conclusión del juicio.

Por otra parte, en las indicadas tesis el Tribunal Pleno también estableció que la Justicia Federal debe intervenir sin demora a través del juicio de amparo indirecto ante Juez de Distrito, cuando se reclame la resolución que declara infundada la excepción de incompetencia, porque de resultar fundada la violación procesal alegada traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.

Cabe destacar que si bien en la ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 55/2003 se establece que se afecta a las partes en grado predominante o superior cuando con motivo de la violación procesal deba reponerse el procedimiento en tanto que ello "traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional", no debe perderse de vista que tal criterio derivó de casos en que el acto procesal combatido fue la resolución que desechó la excepción de incompetencia en materia laboral, que se planteó entre una Junta Federal y una Local de Conciliación y Arbitraje, cuyas consecuencias son de imposible reparación, ya que de declararse fundada la excepción en el amparo directo que llegara a promoverse en contra del laudo respectivo y ordenarse la reposición del procedimiento, ello implicaría la tramitación innecesaria del juicio seguido ante la Junta incompetente; además, la demora en la impartición de justicia podría tornarse excesiva cuando la Junta que deba conocer del asunto radique en un lugar distinto del de la que previno, al tenerse que realizar algunas diligencias mediante exhorto.

Importa resaltar también, que el criterio que se examina fue complementado por el Tribunal Pleno en la ejecutoria de la que emanaron las tesis plenarias números P./J. 99/2004, P.L. y P.L., ya citadas, que en la parte conducente dice:

... no todas las violaciones procesales que puedan encontrar fundamento en el señalado artículo 17 constitucional, a través de las normas procesales secundarias o derivadas pueden, jurídicamente, ser impugnadas en amparo indirecto, pues ello haría interminables los juicios ordinarios y tornaría inútil un aspecto básico del amparo directo. De aquí la insistencia de la excepcionalidad del amparo indirecto en contra de actos dentro del juicio, que revistan las características precisadas.

Cuestión distinta a las examinadas ocurre con la resolución que declara fundado un incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la falta de emplazamiento a juicio, ya que aquélla no tendría como efecto dar por terminado el juicio, sino que éste deberá seguir su curso ante la autoridad jurisdiccional que lo tramitó y resolvió, una vez reparada la violación procesal que ameritó la reposición del procedimiento, como se infiere de la tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, septiembre de 2003

"Tesis: 2a./J. 74/2003

"Página: 442

PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado, y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional (violaciones in procedendo), así la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 4a./J. 14 (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta Sala, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337); determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de donde se concluye que al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda en este evento debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba.

Lo hasta aquí expuesto permite establecer que la resolución que ordena reponer el procedimiento por falta de emplazamiento constituye un acto dentro del juicio que debe impugnarse en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo, en términos de los artículos 114, fracción IV, 158 y 159, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que las consecuencias que produce no son de imposible reparación en tanto que no afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos establecidos en la Constitución Federal y el perjuicio procesal que pudieran resentir las partes en sus derechos adjetivos no resulta exorbitante, porque tal decisión no podría implicar la tramitación innecesaria del juicio, en tanto que éste no culminaría sino que continuaría su curso ante la misma autoridad jurisdiccional que lo tramitó y resolvió, una vez reparada la violación procesal mencionada.

No obsta para concluir lo anterior el retardo en la impartición de justicia que podría entrañar esa determinación, porque tal circunstancia, por sí sola, no podría justificar la procedencia del juicio de amparo indirecto que, por excepción, permite la impugnación de actos intraprocesales, habida cuenta que toda reposición del procedimiento para subsanar violaciones procesales fundadas implican una dilación del juicio en mayor o menor grado, sin que por ello se viole el principio de justicia pronta.

Atento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que debe prevalecer es la siguiente:

NULIDAD DE ACTUACIONES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO.-La indicada resolución constituye un acto dentro del juicio que debe impugnarse en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o laudo, en términos de los artículos 114, fracción IV, 158 y 159, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que las consecuencias que produce no son de imposible reparación, en tanto que no afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el perjuicio procesal que pudieran resentir las partes en sus derechos adjetivos no resulta exorbitante, porque tal decisión no podría implicar la tramitación innecesaria del juicio, ya que éste no culminaría, sino que continuaría su curso ante la misma autoridad jurisdiccional que lo tramitó y resolvió, una vez reparada la violación procesal mencionada. No obsta para concluir lo anterior el retardo en la impartición de justicia que podría entrañar esa determinación, porque tal circunstancia, por sí sola, no justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto que, por excepción, permite la impugnación de actos intraprocesales, habida cuenta que toda reposición del procedimiento para subsanar violaciones procesales fundadas implica una dilación del juicio en mayor o menor grado, sin que ello implique violación al principio de justicia pronta.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se fija en la parte final del último considerando de esta resolución.

N., con copia de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por atender comisión oficial. La señora M.M.B.L.R. votó con salvedades.

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