de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación23 Marzo 2008
Fecha23 Marzo 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 261/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

Registro No. 20867

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Marzo de 2008

Página: 363

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.F.H.B..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Segunda Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

TERCERO

Las consideraciones que sirvieron de sustento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 395/2006, en la parte conducente, son las siguientes:

"QUINTO. Es infundado el agravio aducido.

"En efecto, la parte quejosa combate la sentencia dictada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el ocho de agosto de dos mil seis, en la que determinó sobreseer en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción III de la Ley de Amparo, en relación a los actos reclamados consistentes en los artículos 29, fracción II, en relación con el artículo tercero fracciones IV, V y IX de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el año de 2005, en virtud de que estimó que si bien se habían reclamado las normas referidas en su carácter heteroaplicativo, lo cierto es que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI de la Ley de Amparo, respecto de los artículos impugnados, en virtud de que la quejosa no había demostrado su acto de aplicación, en tanto que las pruebas exhibidas constituían un mero indicio, siendo que se debieron haber perfeccionado con la prueba pericial en materia contable.

"Ahora bien, en el agravio aducido, la parte quejosa refiere, esencialmente, que no era indispensable que se demostrara la aplicación de los artículos que reclamó de inconstitucionales con la prueba pericial, sino también con las pruebas documentales que aportó, que tienen pleno valor, conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por ser documentos públicos, básicamente con la prueba consistente en la declaración anual por concepto del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio fiscal dos mil cinco y sus anexos, que presentó mediante medios electrónicos y que tiene acuse de recibo electrónico y sello digital.

"Es infundado el agravio aducido, toda vez que si bien es cierto que una declaración anual puede ser un medio en el que se acredite la aplicación de las normas reclamadas de inconstitucionales, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en el mismo, como se desprende de la lectura de la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:

"‘No. Registro: 191,786. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, tesis 2a./J. 43/2000, página 112.

"‘LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS.’ (no se transcribe por ser innecesario).

"No menos cierto es que la quejosa no exhibió original ni copia certificada de la declaración anual del ejercicio fiscal del dos mil cinco y su acuse de recibo, para que pudiese justificarse suficientemente con dichos documentos la acreditación del primer acto de aplicación de las normas que reclamó de inconstitucionales, es decir el artículo 29, fracción II, en relación con el artículo tercero, fracciones IV, V y IX, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el año de 2005, sino que presentó la copia fotostática simple de tales documentos, los cuales obran de fojas 37 a 55 de autos.

"En este sentido, tal y como lo estimó el Juez Federal, las copias fotostáticas simples constituyen un mero indicio, por lo que atendiendo a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invoca este tribunal y se transcribirá con posterioridad, el juzgador de amparo debe atenderse a los hechos que con las copias simples se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

"En este orden de ideas, la quejosa exhibió como pruebas, los siguientes documentos:

"a) Acta constitutiva de la persona moral quejosa, número 14,041, de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno (fojas 20-29).

"b) Segundo testimonio de la escritura pública relativa a la protocolización del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad quejosa, número 33,600, de diez de octubre de dos mil uno (fojas 30-36).

"c) Acuse de recibo y declaración anual del ejercicio fiscal del dos mil cinco, presentados el treinta y uno de julio de dos mil seis (fojas 37-55).

"d) Copia certificada de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, a nombre de la persona moral quejosa (foja 56).

"Motivo por el cual, ciertamente, la documentación anterior sólo acredita que la quejosa es persona moral, por haber presentado los documentos a que se refieren los incisos a) y b) en copia certificada, e indiciariamente, que se encuentra registrada en el registro federal de contribuyentes y que presentó la declaración anual del ejercicio fiscal del dos mil cinco, el treinta y uno de agosto de dos mil seis, por haber exhibido los documentos a que se refieren los incisos c) y d) en copia simple.

"En este orden de ideas, si la quejosa no exhibió original ni copia certificada de la declaración anual del ejercicio fiscal del dos mil cinco y su acuse de recibo, para que pudiese justificarse suficientemente con dichos documentos la acreditación del primer acto de aplicación de las normas que reclamó de inconstitucionales, sino solamente su copia simple, debió en este último caso, haber perfeccionado dichas documentales con otros medios de convicción, incluyendo la prueba pericial en materia contable, para adminicular esta última, con aquéllas.

"Al respecto, es aplicable las tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se indica:

"‘No. Registro: 192,109. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis, página 127.

"‘COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO.’ (no se transcribe por ser innecesario).

"Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"‘No. Registro: 196,457. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, abril de 1998, tesis 2a./J. 21/98, página 213.

‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, POR SÍ SOLAS, NO LO ACREDITAN.’ (No se transcribe por ser innecesario).

CUARTO

En otro orden, las consideraciones que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 673/2003, en la parte conducente son las siguientes:

"QUINTO. Deviene fundado el único motivo de agravio formulado.

"A efecto de mejor elucidación del asunto, conviene puntualizar ciertas circunstancias de hecho y de derecho desprendibles de los autos del juicio de amparo 283/2003, a que se contrae el presente toca, lo cual se hace en los términos siguientes.

"La persona moral quejosa demandó la inconstitucionalidad del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, específicamente, el artículo primero que reforma el diverso numeral 115, penúltimo y último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y tercero que reforma el artículo tercero transitorio de dicha ley, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil tres, específicamente, en sus párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo.

"Llegado el momento de la celebración de la audiencia constitucional, la Juez de Distrito dictó la resolución impugnada en esta instancia, en donde se decretó el sobreseimiento del juicio de amparo, al considerar actualizada la hipótesis de improcedencia prevista en las fracciones V y XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracción I, ambos de la Ley de Amparo; pues a criterio de dicha juzgadora, la quejosa no demostró el acto de aplicación de la norma impugnada.

"Ahora, con el propósito de establecer lo fundado del agravio esgrimido, conviene transcribir a continuación los párrafos quinto y sexto del artículo tercero transitorio reclamado:

"‘Artículo tercero.’ (no se transcribe por ser innecesario).

"La recurrente afirma haberse autoaplicado la norma tildada de inconstitucional, al haber optado por la opción de pagar el impuesto sustitutivo de crédito al salario, conforme lo regula el dispositivo transcrito, y lo cual pretendió demostrar con las constancias glosadas a fojas de la ciento setenta y cinco a la ciento ochenta y uno de los autos del juicio de amparo a que se contrae el presente toca, consistentes en copias fotostáticas relativas a formatos que sobre declaración de impuestos se efectuaron vía ‘internet’.

"Ahora, ciertamente, el artículo 31, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, en relación al tema de las declaraciones vía internet dispone lo siguiente:

"‘31.’ (no se transcribe por ser innecesario).

"Así pues, de lo transcrito, se tienen las reglas de carácter general, mediante las cuales se establece el mecanismo para dar cumplimiento a la presentación de las declaraciones y pago correspondientes, a través de medios electrónicos, así como los requisitos a cumplir para obtener el sello de la impresión de la evidencia de pago; y, la cual debe ser comprendida, para el caso, en relación a lo dispuesto en la miscelánea fiscal para dos mil dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de mayo de ese año y vigente para el periodo que abarcó la declaración de la parte quejosa (enero), la cual en el punto 2.14.1. refiere:

"‘2.14.1.’ (no se transcribe por ser innecesario).

"Entonces, si se parte de la premisa de tener la posibilidad de poder rendir declaraciones mediante el medio electrónico de referencia, necesariamente se colige que, el contribuyente quejoso se ajustó a las disposiciones aludidas; es decir, rindió su declaración vía internet y se le expidió el acuse de recibo correspondiente, en el cual se especifica el nombre del contribuyente Materiales Aceros Tucán, Sociedad Anónima de Capital Variable, el periodo a pagar correspondiente al mes de enero de dos mil tres, la fecha de pago de diecisiete de febrero del año en cita, los impuestos a pagar, entre otros, el impuesto sustitutivo de crédito al salario y el sello digital, con lo cual, se tiene que, en contraposición a lo estimado por la Juez Federal, sí se demostró plenamente su interés jurídico, pues aun cuando la constancia relativa se exhibió en copia fotostática, dado el procedimiento para la elaboración de dicho acuse de recibo, ni aun la primer impresión del mismo podría refutarse como original, sino únicamente como una reproducción de la información proporcionada por el contribuyente en la dirección electrónica de las instituciones de crédito autorizadas, en este caso, Banco Santander Mexicano, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín, así como de los de identificación de la operación realizada a través de esa vía, además, las constancias multialudidas son los únicos documentos que pueden obtener el particular al realizar el pago vía internet, siendo el contenido de las mismas lo que interesa, y mientras no sean objetadas por las autoridades hacendarias, no es posible, por razones de seguridad jurídica, poner en duda su autenticidad y contenido.

"En tales condiciones, se concluye que en casos como el presente, por existir regulación específica sobre la manera de presentar el pago de un impuesto, no es válido aplicar las normas que rigen en materias de naturaleza diversa, en las cuales a las copias fotostáticas simples se les otorga el carácter de mero indicio, pues en la especie lo trascendente es demostrar que se presentó la declaración y se efectuó el pago por concepto del impuesto sustitutivo de crédito al salario, lo cual se logra con la exhibición de las multicitadas documentales en las que, se reitera, aparecen los datos suficientes para identificar si se aplicaron o no los dispositivos legales reclamados.

"Tiene sustento lo anterior, por analogía, en el criterio siguiente:

"‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis P. XVI/2001, página 20.

"‘CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN RELACIÓN CON EL RESULTADO DE LOS ESTADOS CONSOLIDADOS DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS, OBTENIDA DE LA RED DE INTERNET, ACREDITA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 57-E, 57-K, 57-N Y 57-Ñ DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (no se transcribe por ser innecesario).

"Así como en el diverso cuyos datos de identificación y contenido son del tenor literal siguiente:

"‘Novena Época. Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2002, tesis 1.7o.A.183 A, página 1351.

"‘DECLARACIONES FISCALES PRESENTADAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (VÍA INTERNET). EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN SE ACREDITA CON ACUSE DE RECEPCIÓN QUE CONTENGA LOS DATOS REFERENTES A LA HORA, FECHA, FOLIO Y TIPO DE OPERACIÓN, TRANSMITIDO POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE.’ (no se transcribe por ser innecesario).

"Pues del propio numeral se advierte que no es obligatorio para los contribuyentes presentar la declaración correspondiente en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Para robustecer la anterior conclusión, se estima pertinente indicar que, precisamente, al utilizarse los medios electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la información relativa sólo puede enviarse a través de documentos digitales, entendiéndose por éstos, aquellos mensajes de datos que contienen información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios de dicha índole, ópticos o de cualquier otra tecnología y, por tanto, el único medio previsto para autentificar y acreditar que dichos documentos fueron recibidos por la autoridad debida es el acuse de recibo enviado por la misma vía con el sello digital correspondiente, de conformidad con lo previsto por la regla general 2.14.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el dos mil dos, sello a través del cual se identifica a la dependencia que recibió el documento, substituyendo a la firma autógrafa y produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos respectivos, tendiendo (sic) el mismo valor probatorio, según lo establece la diversa regla general 2.16 de la Resolución multicitada; el cual se materializa a través de la cadena de caracteres (conjunto de letras números y símbolos) asignada por el banco o el Servicio de Administración Tributaria al presentarse las declaraciones o pagos, según se trate, a través de un documento digital.

"Por ende, al ser dicha cadena de caracteres la que materializa el sello digital que autentifica la operación y el pago realizados por el contribuyente, resulta irrelevante que el acuse de recibo correspondiente se exhiba a través de la impresión original obtenida del medio electrónico utilizado para la rendición de la declaración respectiva o de la fotocopia simple de la misma, pues en ambos supuestos se conocerían los datos suficientes para establecer si el gobernado se autoaplicó las normas tildadas de inconstitucionales, generando con ello el primer acto de aplicación de las mismas que lo legitima para acudir al juicio de amparo instancial, demostrando así su interés jurídico, correspondiendo a la autoridad responsable, en todo caso, desvirtuar la autenticidad de los datos contenidos en dicho acuse de recibo.

En esta tesitura al resultar fundado el concepto de agravio formulado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, procede revocar, en la materia de la revisión, la sentencia impugnada en esta instancia constitucional y, proceder al estudio del fondo del asunto a la luz de los conceptos de violación planteados, y por que este tribunal federal tiene competencia derivada, en base a lo dispuesto en el punto quinto, fracción I, inciso D), del acuerdo general 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretamente, por existir jurisprudencia sobre el tema a debate, como se verá en el considerativo siguiente.

El criterio anterior dio lugar a la tesis VII.2o.C.5 A, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, página 1790, del rubro y texto siguientes:

INTERÉS JURÍDICO DEL CONTRIBUYENTE. PARA ACREDITARLO EN EL AMPARO ES SUFICIENTE LA COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL ACUSE DE RECIBO OBTENIDO DE LA RED DE INTERNET, AL CUMPLIRSE CON LAS OBLIGACIONES FISCALES A TRAVÉS DE ESA VÍA. De lo dispuesto por el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, y de la regla número 2.14.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, se concluye que al tener el contribuyente la posibilidad de rendir declaraciones vía internet, la copia fotostática simple del acuse de recibo obtenida mediante esa vía, es suficiente para acreditar su interés jurídico en el amparo promovido contra la inconstitucionalidad de los preceptos legales que regulan dicha materia, toda vez que la constancia de referencia es el único documento que puede obtener al realizar su pago de esa forma, siendo el contenido de la misma lo que interesa, pues al utilizarse los medios electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la información relativa sólo puede enviarse a través de documentos digitales, entendiéndose por éstos, aquellos mensajes de datos que contienen información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios de dicha índole, ópticos o de cualquier otra tecnología y, por tanto, el único medio previsto para autentificar y acreditar que dichos documentos fueron recibidos por la autoridad debida es el acuse de recibo enviado por la misma vía con el sello digital correspondiente, a través del cual se identifica a la dependencia que recibió el documento, sustituyendo a la firma autógrafa y produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos respectivos, teniendo el mismo valor probatorio, según lo establece la diversa regla general 2.16 de la resolución multicitada, el cual se materializa a través de la cadena de caracteres (conjunto de letras, números y símbolos) asignada por el banco o el Servicio de Administración Tributaria al presentarse las declaraciones o pagos, según se trate, a través de un documento digital. Por ende, ni aun su primera impresión podría refutarse como original, sino únicamente como una reproducción de la información proporcionada por el contribuyente en la dirección electrónica de las instituciones de crédito autorizadas, así como de los de identificación de la operación realizada a través de ese medio electrónico y mientras no sean objetadas por las autoridades hacendarias, no es posible, por razones de seguridad jurídica, poner en duda su autenticidad y contenido. Consecuentemente, se colige, que al existir regulación específica sobre la manera de cumplir con las obligaciones fiscales, no es válido aplicar las normas que rigen en materias de naturaleza diversa, en las cuales a las copias fotostáticas simples se les otorga el carácter de mero indicio, pues en la especie lo trascendente es demostrar que se presentó la declaración y se efectuó el pago por concepto del impuesto, lo cual se logra con la exhibición de la multicitada documental en la que aparecen los datos suficientes para identificar si se aplicaron o no los dispositivos legales reclamados.

QUINTO

Con el propósito de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente el contenido de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la divergencia de criterios que puede presentarse entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ...

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...

En relación con los preceptos transcritos, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe una contradicción de criterios cuando concurren las siguientes condiciones: al examinar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, los órganos colegiados adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; finalmente, los criterios divergentes deben originarse a partir del examen de los mismos elementos. Al respecto, se transcribe la jurisprudencia P./J. 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que es del tenor siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Bajo las anteriores premisas, se concluye que los criterios contendientes sí son contradictorios.

Para demostrar la anterior afirmación es necesario precisar las coincidencias que se actualizan en relación con su emisión:

  1. En los juicios de amparo en que se dictaron las ejecutorias contendientes, las peticionarias de garantías reclamaron diversos preceptos con motivo de un acto concreto de aplicación, el cual hicieron consistir en la presentación de una declaración a través de los medios electrónicos; sin que para concluir respecto de la existencia de la contradicción de tesis resulte relevante que, en un caso, se trató de una declaración provisional y, en el restante, la declaración del ejercicio fiscal.

  2. En ambos asuntos, con el fin de acreditar la aplicación de los preceptos cuya constitucionalidad cuestionaron, se aportaron copias simples de la declaración y acuse de recibo correspondiente, generados de la red de internet.

    Ahora bien, no obstante que las ejecutorias denunciadas como contradictorias se basaron en el examen de los mismos elementos de juicio, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones diferentes.

    Efectivamente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que si bien la declaración anual puede servir para acreditar la aplicación de las normas reclamadas, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en aquélla, en el caso sometido a su consideración la parte quejosa no exhibió original ni copia certificada de la declaración anual del ejercicio que presentó a través de los medios electrónicos y el acuse de recibo correspondiente, para que pudiese justificar con dicho documento el acto de aplicación de los preceptos impugnados, pues sólo aportó una copia simple. En esas condiciones, señaló el órgano colegiado que las copias simples constituyen un mero indicio, de tal suerte que ese medio de convicción debió perfeccionarse con otras pruebas.

    En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que la constancia de la presentación de la declaración que ostenta sello digital es apta para acreditar el interés jurídico en el juicio de garantías para reclamar los preceptos en que se sustenta, aun cuando se exhiba en copia simple, siempre que no sea objetada por las autoridades, dado que ni aun la primera impresión podría considerarse como original, sino únicamente una reproducción de la información proporcionada por el contribuyente a través de los medios electrónicos; agregó, que no es válido aplicar normas que rigen materias diversas, en las cuales a las copias simples se les otorga el carácter de mero indicio.

    En abono a lo anterior, asentó que la información relativa sólo puede enviarse a través de los medios digitales, de manera que el único medio para autenticar y acreditar que dichos documentos fueron recibidos por la autoridad es el acuse de recibo enviado por la misma vía, con el sello digital correspondiente, el cual identifica a la dependencia que recibió el documento.

    Lo hasta ahora expuesto permite concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos amparos en revisión, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.

    En las relatadas condiciones, la contradicción se centra en determinar si la copia simple de la declaración presentada por el contribuyente a través de los medios electrónicos y el acuse de recibo correspondiente, obtenido por la misma vía, que ostente el sello digital del órgano receptor, es apta para acreditar en el juicio de amparo la aplicación de los preceptos legales en que se sustentó tal declaración.

    Debe apuntarse que no obsta para afirmar que en el caso existe la contradicción de criterios, el hecho de que se hayan emitido a la luz de lo previsto en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, así como reglas generales expedidas por la autoridad administrativa, con distintos ámbitos de validez temporal, las cuales, incluso, no coinciden exactamente en su contenido literal.

    Al respecto, no pasa inadvertido que en el asunto resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito la parte quejosa, para acreditar su interés jurídico, exhibió copia simple de la declaración relativa al pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario, correspondiente al mes de enero de dos mil tres, la cual presentó el diecisiete de febrero de dicho año a través de los medios electrónicos, y anexó copia simple del acuse de recibo que la autoridad receptora le remitió por la misma vía.

    En ese tenor, el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, vigente en esa época, en la parte conducente disponía:

    "Artículo 31. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.

    Los contribuyentes que estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, en lugar de utilizar las formas a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, a través de medios electrónicos, las declaraciones, o los avisos establecidos en las disposiciones fiscales que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, y cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto. Adicionalmente, los contribuyentes podrán presentar las declaraciones o avisos correspondientes en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el documento de que se trate, debiendo cumplir los requisitos que dicha secretaría señale mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes distintos de los anteriores podrán presentar a través de medios electrónicos declaraciones y avisos, en los casos y reuniendo los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general ...

    Además, la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil dos, en que se basó el citado órgano colegiado para sustentar el criterio contendiente, en la parte que interesa para la solución de esta contradicción señala lo siguiente:

    "2.14.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes obligados a presentar declaraciones de pagos mensuales, provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios o impuesto sustitutivo de crédito al salario, a través de medios electrónicos, a partir de las correspondientes al mes de julio de 2002 y subsecuentes, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar, respecto de cada una de sus obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos, incluyendo retenciones, vía internet, proporcionando los datos que se contienen en la dirección electrónica de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el anexo 4, rubro D, de esta resolución, a través de los desarrollos electrónicos correspondientes, debiendo además efectuar el pago mediante transferencia electrónica de fondos. Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo, el cual deberá contener el sello digital generado por las mismas, que permita autentificar la operación realizada y, en su caso, el pago.

    "Los datos que se deberán proporcionar en la dirección electrónica de las instituciones de crédito a que se refiere el párrafo anterior son: identificación del contribuyente; concepto del impuesto a pagar, por obligación; periodo de pago; ejercicio; tipo de pago; impuesto a pagar o saldo a favor; accesorios legales, crédito al salario, compensaciones, estímulos o certificados aplicados, en su caso, y cantidad a pagar. En el caso de complementarias o de corrección fiscal, adicionalmente se señalará el monto pagado con anterioridad y la fecha de éste.

    Se entiende por transferencia electrónica de fondos, para los efectos de este capítulo, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.

    Por su parte, en el juicio de amparo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la persona moral solicitante del amparo, con la finalidad de acreditar la aplicación de los preceptos legales que señaló como actos reclamados, presentó copia simple de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio dos mil cinco y el acuse de recibo correspondiente obtenido a través de los medios electrónicos, de treinta y uno de julio de dos mil seis. El artículo 31 del Código Fiscal de la Federación vigente en esa época, en la parte conducente, es del texto que a continuación se reproduce:

    "Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.

    "Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.

    "...

    "Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.

    "...

    A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale el citado servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia.

    Para complementar la regulación aplicable al asunto resuelto por el órgano colegiado en comento, se trae a cuenta, en la parte relativa, la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil cinco:

    "2.17.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del código, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1. de esta resolución, presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de 2004 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el anexo 4, rubro C de la presente resolución. Los contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:

    "I.O., según sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales 2004 tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2004 (Declara SAT), en la dirección electrónica del SAT (www.sat.gob.mx) o en dispositivos magnéticos en las administraciones locales de asistencia al contribuyente.

    "II. Capturarán los datos solicitados en los programas citados, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.

    "...

    "III. Concluida la captura, se enviará al SAT la información vía Internet a través de la dirección electrónica del SAT (www.sat.gob.mx). La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

    "...

    Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

    Como se desprende de las transcripciones que anteceden, las disposiciones vigentes en uno y otro caso literalmente son distintas. A pesar de lo anterior, como se anunció en párrafos precedentes, ello no es obstáculo para sostener que existe la contradicción de criterios. Así se considera, toda vez que si bien los preceptos aplicables son de contenido literal diverso, no menos cierto resulta que ambos órganos colegiados examinaron el mismo problema jurídico y la regulación es coincidente en lo esencial. Pero sobre todo, tomando en consideración que la norma aplicable para valorar dichos medios de prueba en ambos casos debió ser la misma, tal como se verá al determinar el criterio que debe prevalecer.

    En relación con el primer aspecto basta señalar que el contenido normativo, en lo esencial, se reitera en ambas disposiciones e, inclusive, subsiste en la regulación vigente. Cabe hacer un paréntesis a efecto de evidenciar que, inclusive, las disposiciones vigentes tratándose de declaraciones presentadas a través de los medios electrónicos, conservan el contenido normativo sustancial que será materia de análisis para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por lo que el criterio que aquí se sustente será aplicable también a dicho supuesto, mientras no sea reformado. Para demostrar la anterior afirmación se transcribe el contenido del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, cuyo párrafo primero fue reformado por última vez mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de junio de dos mil seis:

    "Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.

    "...

    "Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la página mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.

    "...

    "A petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale el citado servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia."

    El análisis comparativo entre el artículo aplicable en la fecha en que se dictó la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el texto vigente, pone en evidencia que en este último únicamente se adicionó la frase "... con la información que señale ...", en relación con los requisitos que deben reunir los documentos que se presenten a través de los medios electrónicos, lo cual permite concluir que no se modificó la obligación sustancial prevista en dicha porción normativa.

    En abono a lo anterior, la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril de dos mil siete, en la parte relativa establece lo siguiente:

    "2.17.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1., presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el anexo 4, rubro B. Los contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:

    "I.O., según sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales 2006 (DEM), tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2006 (DeclaraSAT), en la página de Internet del SAT o en dispositivos ópticos (CD), en la ALAC.

    "II. Capturarán los datos solicitados en los programas citados, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.

    "...

    III. Concluida la captura, se enviará al SAT la información vía internet a través de la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

    De lo hasta aquí expuesto se concluye que aun cuando los órganos colegiados que sustentaron los criterios contendientes examinaron disposiciones vigentes en distintas épocas, cuyo texto literal no coincide, no menos cierto es que en tales ordenamientos, así como en el que actualmente rige, el contenido normativo sustancial subsiste, toda vez que:

  3. Conforme a la totalidad de las disposiciones existe la obligación a cargo de los contribuyentes de presentar declaraciones vía internet, con independencia de que en un caso se trató de una declaración provisional y, en el otro, de la del ejercicio fiscal, pues esa diferencia no es relevante para la materia de la contradicción.

  4. En similares condiciones, el Servicio de Administración Tributaria debe remitir al contribuyente el acuse de recibo por la misma vía, esto es, a través de los medios electrónicos.

  5. Con distintos matices, existe la posibilidad de que el contribuyente obtenga una constancia impresa de que presentó la declaración, puesto que en el asunto resuelto cronológicamente en primer término, conforme a la normatividad vigente, además de la obligación de presentar la declaración a través de los medios electrónicos, se prevé la opción de presentar la declaración en las formas aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, para obtener el sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el documento de que se trate; en tanto, conforme a la regulación aplicable al restante asunto, así como la vigente, el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación prevé la posibilidad de que el contribuyente solicite al Servicio de Administración Tributaria constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y su fecha de presentación, para lo cual deberá pagar los derechos correspondientes.

    Luego, si quedó demostrado que en relación con el punto central del problema a análisis la regulación es coincidente, es factible concluir que sí existe la contradicción de tesis.

    Además, otra razón determinante para arribar a dicha conclusión, lo es el hecho de que la disposición aplicable para valorar los medios de prueba de mérito, en ambos casos, era la misma, como se verá en el análisis correspondiente, sin que al efecto sea relevante que ninguno de los órganos que sustentan las ejecutorias contendientes la hayan aplicado, puesto que al resolver una denuncia de criterios divergentes corresponde a este Alto Tribunal establecer el criterio que debe prevalecer, el cual puede ser diverso al sustentado por los órganos colegiados. En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia 4a./J. 2/94, sustentada por la otrora Cuarta Sala, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 74, febrero de mil novecientos noventa y cuatro, página diecinueve, del rubro y texto siguientes:

    CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.

SEXTO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que más adelante se precisará.

Como ya se precisó, la contradicción de criterios se centra en determinar si la copia simple de la declaración presentada por el contribuyente a través de los medios electrónicos y el acuse de recibo correspondiente, obtenido por la misma vía, que ostente el sello digital del órgano receptor, es apta para acreditar en el juicio de amparo la aplicación de los preceptos legales en que se sustentó tal declaración.

Para resolver la cuestión planteada se debe tener presente, ante todo, que en términos de lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, corresponde a los contribuyentes, salvo disposición expresa en contrario, la determinación de las contribuciones a su cargo.

El propio numeral, vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro, prevé que al realizar el pago de contribuciones el obligado deberá obtener de la oficina recaudadora la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora; además, de manera específica se establece que tratándose de los pagos realizados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.

Ahora bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 31 del propio ordenamiento los contribuyentes están obligados a presentar las declaraciones correspondientes a través de los medios electrónicos.

Dicho en otras palabras, en términos de lo dispuesto en el artículo 31 del código tributario en consulta, los contribuyentes, por imperativo legal, están obligados a presentar sus pagos provisionales mensuales y la declaración anual del ejercicio fiscal a través de medios electrónicos.

Tal obligación, en cuanto a la forma en que debe cumplirse, se desarrolla con mayor detalle en las reglas generales relativas. Sobre dicho punto, resulta toral destacar que el contribuyente solamente puede cumplir con la obligación de realizar dichos pagos y presentar las declaraciones correspondientes en esa vía, es decir, a través de los medios electrónicos.

Ciertamente, el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, tanto en su texto vigente en dos mil cinco en que dictó la resolución contendiente el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como en el actualmente en vigor, precisa que las oficinas autorizadas para recibir las declaraciones que presenten los contribuyentes podrán desecharlas cuando deban presentarse a través de los medios electrónicos. Para corroborar lo anterior se transcribe el párrafo conducente de la norma en vigor:

"Artículo 31. ...

En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la clave del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

A mayor abundamiento, el artículo 17-D del propio ordenamiento tributario, adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, precisa con toda claridad esa obligación, tal como se advierte de la siguiente transcripción:

"Artículo 17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.

"...

"En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología ...

En relación con lo antes expuesto, no se soslaya que las disposiciones transcritas no se encontraban vigentes en el momento en que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito dictó la ejecutoria denunciada como contradictoria; sin embargo, de igual forma en la regulación aplicable en esa época, como se infiere de la transcripción del párrafo segundo del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación que se formuló en el considerando que antecede, se disponía la obligación a cargo de los contribuyentes que deben realizar pagos provisionales en el sentido de que debían presentar las declaraciones correspondientes a través de los medios electrónicos.

Por tanto, no queda sino la opción de concluir que, por disposición legal expresa, los contribuyentes deben presentar las declaraciones correspondientes al cumplimiento de sus obligaciones fiscales a través de los medios electrónicos y ajustándose a las reglas generales que apruebe el Servicio de Administración Tributaria, sin que para cumplir con esa obligación puedan optar por presentar las declaraciones en una forma diversa, como podría ser la impresa.

Lo antes señalado no desconoce que en la regulación vigente en dos mil tres, el propio artículo 31 en cita establecía la posibilidad de que, además de la presentación de la declaración a través de los medios electrónicos, el contribuyente pudiese presentarla en las formas aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, con la finalidad de obtener el sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el documento de que se trate; y en la regulación vigente se facultó al contribuyente para solicitar al Servicio de Administración Tributaria la emisión de una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas en el ejercicio de que se trate y su fecha de presentación.

En relación con lo anterior, cabe indicar que lo dispuesto en dichos textos normativos, sobre todo en el primero de los nombrados, no implica que los contribuyentes puedan cumplir con la obligación de presentar sus declaraciones a través de formatos impresos, ni que éstos puedan sustituir a las declaraciones presentadas por medios electrónicos; por el contrario, sólo se instituyó como una opción para que el contribuyente obtenga una constancia impresa, empero, en nada modifica la forma en que debe cumplirse la obligación formal en análisis.

Sentado lo anterior, resta establecer la forma a través de la cual el Servicio de Administración Tributaria hará constar la recepción de la declaración presentada a través de los medios electrónicos.

Al respecto, conviene transcribir el contenido de los artículos 17-E y 17-I del Código Fiscal de la Federación, adicionados por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro:

Artículo 17-E. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.

Artículo 17-I. La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

Por otra parte, en la Resolución Miscelánea Fiscal, vigente en 2005 y 2007, respectivamente, se señala:

"2.17.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del código, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1. de esta resolución, presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de 2004 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el anexo 4, rubro C de la presente resolución. Los contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:

"I.O., según sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales 2004 tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2004 (DeclaraSAT), en la dirección electrónica del SAT (www.sat.gob.mx) o en dispositivos magnéticos en las administraciones locales de asistencia al contribuyente.

"II. Capturarán los datos solicitados en los programas citados, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.

"...

"III. Concluida la captura, se enviará al SAT la información vía Internet a través de la dirección electrónica del SAT (www.sat.gob.mx). La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

"...

Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

"2.17.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1., presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el anexo 4, rubro B. Los contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:

"I.O., según sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales 2006 (DEM), tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2006 (DeclaraSAT), en la página de Internet del SAT o en dispositivos ópticos (CD), en la ALAC.

"II. Capturarán los datos solicitados en los programas citados, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.

"...

III. Concluida la captura, se enviará al SAT la información vía Internet a través de la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

Conforme a las disposiciones transcritas es factible concluir que el Servicio de Administración Tributaria, a través de las oficinas correspondientes, hará constar la recepción de las declaraciones presentadas por los contribuyentes a través de los medios electrónicos por la misma vía, es decir, a través de dichos medios electrónicos, para lo cual remitirá al contribuyente el acuse de recibo que contenga el sello digital, el número de operación y la fecha en que se realizó su presentación.

De especial importancia resulta precisar que por sello digital se entiende, en términos de lo dispuesto en el artículo 17-E antes transcrito, el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente; además, dicho sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado.

R., es a través del acuse de recibo enviado por el Servicio de Administración Tributaria a través de los medios electrónicos al contribuyente que dicho órgano remite constancia de recepción de la declaración de que se trate. Por otra parte, para autenticar dicho acuse de recibo el documento relativo contiene un sello digital que identifica a la dependencia receptora.

Sobre el particular se debe destacar que el precepto legal en consulta expresamente señala que dicho acuse de recibo, con el sello digital respectivo, es apto para presumir, salvo prueba en contrario, que el documento digital remitido por el contribuyente fue recibido en la hora y fecha que se consignen en dicho acuse.

Al respecto, no se soslaya que en la regulación vigente en el ejercicio dos mil tres, en el cual se presentó la declaración que dio origen al conflicto que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, no se encontraban en vigor los artículos transcritos; sin embargo, como ya se vio, el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación que en ese ejercicio estaba vigente establecía que los contribuyentes obligados a realizar pagos provisionales debían hacerlo a través de los medios electrónicos. Además, las instituciones de crédito autorizadas para recibir dichos pagos provisionales estaban obligadas a acusar recibo en la misma vía, esto es, a través de la red de internet, documento que se autenticaría con el sello digital respectivo, todo lo cual lleva a concluir que la regulación sustancial es coincidente.

En las relatadas condiciones, se estima que el acuse de recibo que contenga el sello digital del órgano emisor es apto para acreditar que el contribuyente presentó la declaración de que se trate.

Ahora bien, dado que en los juicios en los cuales se emitieron los criterios denunciados como contradictorios las quejosas exhibieron copia simple de la declaración y el acuse de recibo obtenidos de los medios electrónicos, debe determinarse si dicho documento constituye un medio de prueba idóneo para acreditar la aplicación de los preceptos en que se sustenta dicha declaración.

Para dar respuesta a lo anterior debe atenderse, sobre todo, a la naturaleza del medio de convicción en análisis, a efecto de poder establecer las reglas que en cuanto a la valoración de la prueba resultan aplicables.

En ese tenor, en relación con la forma en que los contribuyentes transmiten las declaraciones relativas al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y el acuse de recibo que el Servicio de Administración Tributaria le remite a aquéllos, como ya se vio, por disposición legal debe realizarse a través de los medios electrónicos.

En ese sentido, de especial relevancia resulta establecer en qué consisten dichos medios electrónicos. Al respecto, debe puntualizarse que se trata de una forma de comunicación que proporciona la tecnología, a través de la cual es posible la interconexión de redes informáticas que permite a los ordenadores o computadoras conectadas comunicarse directamente, es decir, un ordenador de la red puede conectarse a otro.

En el caso a estudio, los contribuyentes a través de la red de internet remiten desde su computadora a la respectiva de la oficina del Servicio de Administración Tributaria la declaración fiscal de que se trate, y dicho órgano, utilizando la misma red, acusa el recibo de la información enviada, al cual el contribuyente tiene acceso desde un equipo de cómputo.

De esa forma, la mecánica a través de la cual los contribuyentes presentan las declaraciones a que están obligados, así como el Servicio de Administración Tributaria les remite el acuse de recibo correspondiente, tiene lugar a través de una red de interconexión de equipos de cómputo, en aplicación de avances tecnológicos en cuanto a medios de comunicación electrónicos. Por tanto, el uso de los indicados medios prescinde de constancias impresas, razón por la cual, en términos estrictos, no existe un documento que pueda reputarse como original.

Establecida la forma en que se genera la información en cuestión es posible determinar el precepto que establece las reglas en cuanto a su valoración probatoria. Con ese propósito, se acude al artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, adicionado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, esto es, que se encontraba en vigor al resolver la totalidad de los asuntos contendientes, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, por así disponerlo su artículo 2o.:

"Artículo 210-A. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

"Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

La norma procesal civil en consulta reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Ahora bien, del contenido del indicado numeral se advierte que en relación con la valoración probatoria de la información obtenida a través de esos medios tecnológicos, el propio legislador estableció reglas específicas, de tal suerte que no pueden valorarse conforme a los preceptos aplicables tratándose de copias simples de documentos privados o públicos impresos.

De esa forma, en términos de lo previsto en el precepto en análisis, a efecto de determinar el valor probatorio que corresponde a la información obtenida a través de los medios electrónicos, debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

En relación con lo anterior cobra especial relevancia, a efecto de resolver la presente contradicción de criterios, el sello digital que conforme a las reglas administrativas aplicables consiste en una cadena de caracteres generada por la autoridad y permite autenticar el contenido de un documento digital. Bajo esa óptica, puede sostenerse que el acuse de recibo remitido a través de los medios electrónicos, que contenga el mencionado sello digital, constituye el medio a través del cual el contribuyente puede demostrar que la autoridad hizo constar la recepción de la declaración respectiva.

En ese orden de ideas, la impresión de dicho documento digital no contiene más característica que lo autentique que el sello digital, el cual, como antes se precisó, consiste en una cadena de caracteres generada por las autoridades receptoras, de manera que es irrelevante para efectos de acreditar en el juicio de garantías la presentación de una declaración a través de los medios electrónicos que se exhiba la primera impresión del acuse de recibo o una copia simple del mismo, pues lo que otorga valor probatorio a ese documento es el mencionado sello digital, el cual hace presumir, salvo prueba en contrario, el hecho que se pretende demostrar.

En esas condiciones, ante tal presunción el juzgador de amparo debe otorgar valor probatorio a la impresión del acuse de recibo o a la copia simple del mismo, pues en todo caso la autoridad hacendaria está en aptitud de verificar si efectivamente es de su autoría el sello digital que ostenta dicho documento, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-I del Código Fiscal de la Federación y, en su caso, aportar los medios probatorios idóneos para desvirtuar dicha presunción.

Expresado en otros términos, si lo que permite autenticar las declaraciones en materia fiscal presentadas vía internet y el acuse de recibo correspondiente, enviado por el mismo medio por la autoridad receptora, es el sello digital que ésta genera, debe concluirse, en relación con la fiabilidad del método por el que se generan los documentos digitales, que al estar previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa a través de reglas generales han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, se puede afirmar que ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su generación desvirtúe la presunción de certeza que el Código Fiscal Federal les otorga.

Por tanto, debe concluirse que la impresión de la declaración de contribuciones transmitida a través de los medios electrónicos y el acuse de recibo correspondiente, o bien su copia simple, en la que conste el sello digital, obtenidos a través de la red de internet, son aptos para acreditar que el contribuyente presentó la declaración de que se trate, salvo que durante la tramitación del juicio de garantías se desvirtúe tal extremo.

Luego, dicha declaración y el acuse de recibo correspondiente, que reúnan las características indicadas, son un medio de prueba idóneo para acreditar la aplicación de las disposiciones jurídicas que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración de que se trate, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en el mismo.

Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la siguiente tesis:

DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.-De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.

N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como su distribución al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Ausente el señor M.S.S.A.A. por atender comisión oficial del Tribunal Pleno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR