Voto num. 1a./J. 47/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 47/2012 (10a.)
Número de registro23728
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO PENAL PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE QUE INDEBIDAMENTE FUE SANCIONADO CONFORME A LAS REGLAS DEL CONCURSO IDEAL Y NO DEL CONCURSO REAL, DEBE CONCEDER LA PROTECCIÓN PARA QUE SE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD APLICANDO LAS REGLAS DEL CONCURSO REAL, SIN QUE LA SANCIÓN PUEDA SER MAYOR A LA IMPUESTA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEXTA REGIÓN, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO. 29 DE FEBRERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: F.O.E.C..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de A., ya que fue formulada por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.

TERCERO

Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.

El Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el veinticinco de enero de dos mil once el amparo directo penal 700/2010, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:

SEXTO. Los conceptos de violación resultan infundados. ... Tampoco prospera su concepto de violación d), donde expone que la sentencia es ilegal porque le fue impuesta una pena excesiva y desproporcionada, ya que aduce que se aplicó la ley en forma letrística (sic). No asiste razón al quejoso, ya que en lo relativo a la individualización de las sanciones impuestas, tampoco se aprecia que la determinación del tribunal señalado como responsable le hubiese irrogado perjuicio, porque al realizar el estudio relativo comulgó con el a quo en situar al enjuiciado, ahora quejoso, en un grado de culpabilidad mínimo, conforme a lo dispuesto en los numerales 51 y 52 del Código Penal Federal. A continuación, la Magistrada individualizó la pena atendiendo a las reglas del concurso ideal de delitos por considerar que se trataba de un concurso ideal heterogéneo en que existe una única conducta que infringe varios tipos penales de distinta naturaleza, pues sostuvo que si bien esos delitos no son de resultado formal, sino de peligro en abstracto, también es que son distintos en cuanto a que la posesión de drogas se encamina a la salud pública y respecto de la portación de armas de fuego quedan vulneradas la tranquilidad y la paz social. Puntualizado lo anterior, se advierte que el criterio del tribunal de apelación, en cuanto a la imposición de las sanciones penales, lejos de perjudicarle le beneficia. Se sostiene lo expuesto, porque este órgano de control constitucional advierte que la consideración de la Magistrada responsable no resulta acorde a derecho pues, en el caso, se actualiza el concurso real de delitos, al haberse demostrado plenamente que el hoy quejoso poseía marihuana con fines de venta; además, de manera simultánea portó un arma de fuego reservada a las Fuerzas Armadas del país, sin contar con el permiso correspondiente y sin pertenecer a dichos institutos; asimismo, portó un arma de fuego sin licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional. En consecuencia, se trata de una pluralidad de actos o acciones independientes entre sí, que constituyen una pluralidad de delitos. Así se advierte de la jurisprudencia 85/2010, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez, con el rubro y texto siguientes: ‘CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO COMETE EL DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, Y EL DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE.’ (se transcribe). En consecuencia, correspondía a la autoridad responsable sancionar al ahora quejoso conforme a la regla establecida en el segundo párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal, el cual dispone que en caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero de dicho ordenamiento legal. Sin embargo, toda vez que la determinación de la Magistrada responsable, aunque incorrecta, beneficia al solicitante de garantías, este órgano de control constitucional se encuentra legalmente impedido para agravar su situación legal, pues de ordenar que se aplique la sanción correspondiente, ello implicaría que la responsable impusiera al ahora quejoso una pena de prisión mayor a la establecida en la sentencia reclamada, de ahí que deba permanecer intocada la citada determinación, en aras de respetar el principio de non reformatio in peius. Efectivamente, se debe partir del principio relativo a que el juicio de amparo procede contra actos de autoridad que violan garantías individuales, de modo que cuando se concede la protección de la Justicia Federal, el objeto es restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, es decir, se trata de un medio extraordinario de defensa tendente únicamente a favorecer al promovente, mas no a revisar el acto reclamado, y de advertir que por alguna circunstancia es ilegal, se pueda conceder el amparo para que se emita otro que pudiera perjudicar en mayor medida al quejoso. Así, si en el caso del error mencionado consiste en que en lo atinente a la individualización de la pena, la responsable avaló la determinación del J. de origen en el sentido de considerar que se actualizaba un concurso ideal de delitos, cuando según se ha expuesto, en realidad el que se configura es el concurso real, la consecuencia legal de conceder el amparo sería que la responsable en reparación de su error, dejara sin efecto el fallo reclamado en el aspecto destacado y aplicara la pena correspondiente al concurso real, lo que como se apuntó, implicaría conceder un amparo en perjuicio del promovente, lo cual desnaturaliza dicho medio de control constitucional pues, se reitera, el error judicial lejos de perjudicar beneficia al quejoso. Se invoca por las razones que la informan, la jurisprudencia 1a./J. 71/2009, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 86 del Tomo XXX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de noviembre de 2009, que dice: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS.’ (se transcribe). Sobre el tópico relativo a dejar intocada la determinación de la Magistrada responsable al aplicar las reglas del concurso ideal de delitos, este órgano de control constitucional no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en la tesis aislada IV.1o.P.41 P, publicada en la página 1725 del Tomo XXVIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de julio de 2008, que dice: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO QUE APLICA LAS REGLAS DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS Y EN LA MISMA SENTENCIA LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSIDERA QUE ESTA FIGURA NO SE ACTUALIZA Y QUE DEBE SANCIONARSE CONFORME A LAS REGLAS DEL CONCURSO MATERIAL ES VIOLATORIA DE AQUEL PRINCIPIO, AUN CUANDO DICHO FALLO PUDIERA RESULTAR MÁS BENÉFICO PARA EL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe). Lo anterior, toda vez que el hecho de que la autoridad responsable haya determinado confirmar la aplicación del concurso ideal de delitos, cuando resulta aplicable el concurso real, no podría válidamente invocarse para otorgar la protección constitucional a fin de que, en aras del principio de exacta aplicación de la ley penal, se eliminara la aplicación de las reglas del concurso ideal, ya que, al no poder aplicar las del concurso real, en razón de que perjudicarían al sentenciado como se argumentó previamente, la consecuencia del amparo sería que no se aplicara ninguna de las reglas del concurso de delitos y, de ser así, se estaría empleando el juicio de amparo precisamente para contravenir dicho principio, al ordenarse a la autoridad responsable efectuar una conducta no apegada a la norma jurídica, en tanto que se sancionaría sólo uno de los delitos cometidos, lo cual resulta inadmisible, pues se comprobó plenamente la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de más de un delito, por lo que entonces no se estaría aplicando la ley penal de manera exacta, no obstante que los hechos que motivaron el proceso penal y la sentencia, se encuentran expresamente previstos y sancionados por la ley penal, y aun así se dejaría de sancionar al quejoso por uno de esos ilícitos, pero no por inexacta aplicación de la ley que prevé y sanciona las conductas reprochadas, sino por un error en beneficio del quejoso en cuanto a la determinación del concurso de delitos actualizado, lo que haría incongruente el fallo reclamado, porque a pesar de haberse demostrado la comisión de dos distintos delitos y la plena responsabilidad penal del acusado, por un tecnicismo jurídico que beneficia al quejoso, una de las conductas delictivas quedaría sin sancionar, lo que resulta contrario a los fines del derecho penal. En consecuencia, a fin de que el Más Alto Tribunal del País determine el criterio que debe prevalecer, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., procédase a denunciar la contradicción de tesis correspondiente. Por tanto, deben quedar firmes las penas impuestas al quejoso **********, consistentes en siete años y seis meses de prisión, así como cien días multa, acordes al grado de culpabilidad mínimo estimado, aplicando para ello las penas mínimas previstas para el delito de posesión de marihuana con fines de venta, previsto y sancionado en el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, en relación al diverso 194 del mismo ordenamiento, que resultó ser el delito que prevé sanción mayor; pena determinada que aumentó en dos años y seis meses más de prisión, por los restantes ilícitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III, en relación con el 11, inciso e), y portación de arma de fuego sin licencia, previsto por el artículo 81, en relación con el 9, fracción III y 10, fracción I, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por lo que de acuerdo a la regla del concurso ideal de delitos, que aunque incorrecta beneficia al quejoso, a la pena del delito de posesión de marihuana con fines de venta se le sumó la diversa pena prevista para los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como la de portación de arma de fuego sin licencia, teniendo como límite la mitad de la pena individualizada del delito que mereció la mayor, es decir, dos años y seis meses de prisión, por ser la mitad de la pena individualizada de cinco años impuesta por la posesión de marihuana con fines de venta, de ahí que la pena de siete años y seis meses de prisión, así como cien días multa, no vulnera las garantías individuales del hoy quejoso pues, incluso, le beneficia en relación a la que legalmente le correspondía según el concurso real de delitos. En cuanto a la multa por el equivalente a cien días de salario, es correcto que se haya tomado en consideración el salario mínimo vigente en el lugar y el día de los hechos, que era de $54.80 (cincuenta y cuatro pesos con ochenta centavos), al no existir certeza sobre la percepción neta diaria del acusado, hoy quejoso, ya que ante el Ministerio Público de la Federación dijo percibir mil doscientos pesos semanales, y ante el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, dijo percibir mil ochocientos pesos semanales, aproximadamente; multa que para el caso de insolvencia acreditada, se le sustituyó correctamente por cien jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, como lo prevé el párrafo tercero y siguientes del ordinal 27 del Código Penal Federal, sanciones que, se estima, guardan relación de congruencia con el grado de culpabilidad apreciado en el sentenciado por la Magistrada responsable y que no le causa agravio. De la misma manera, los aspectos de la condena relativos a su amonestación, el decomiso de los artefactos afectos a la causa penal de origen y la suspensión en los derechos políticos y civiles, no violan los derechos fundamentales del impetrante de garantías, porque tales determinaciones tienen fundamento en los artículos 40, 42 y 46 del Código Penal Federal y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que obedecen a la naturaleza misma de las consecuencias derivadas de su ilícita conducta. Tampoco transgrede sus garantías individuales el hecho de que la Magistrada responsable haya negado los beneficios de la condena condicional y la sustitución de la pena de prisión, esto en atención a que, habiéndose impuesto la de siete años y seis meses, ésta rebasa el límite establecido en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal. Finalmente, no prospera el concepto de violación donde expone que deben aplicarse en su beneficio las penas que para el delito de posesión de marihuana con fines de venta prevé el decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, ello en atención a que si bien es cierto que el numeral 476 de dicha legislación, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve (y que, por tanto, estaba vigente al dictarse la sentencia de primera instancia), prevé una menor penalidad para el delito de posesión de narcóticos con fines de venta, lo cierto es que no procedía su aplicación por parte de la Magistrada responsable, toda vez que de acuerdo a la diligencia de inspección ocular practicada por el representante social de la Federación, el narcótico que se aseguró al ahora quejoso y a otros, mismo que se identificó pericialmente como cannabis sativa l, conocida comúnmente como marihuana, arrojó un peso neto de nueve kilos y ochocientos cincuenta y seis gramos, lo cual excede del máximo contemplado en el artículo en mención, que dispone: ‘Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.’. Por su parte, la tabla de orientación de dosis máximas de consumo, contemplada en el artículo 479 de la Ley General de Salud, prevé como dosis máxima de consumo personal e inmediato, la de cinco gramos de cannabis sativa l o marihuana, la cual, multiplicada por mil, arroja la cantidad de cinco mil gramos, o bien cinco kilogramos, por lo que resulta claro que dichas disposiciones no resultaban aplicables a favor del ahora quejoso, pues los hechos por los cuales se le dictó sentencia condenatoria, materia del delito contra la salud, consisten en haber poseído nueve kilos y ochocientos cincuenta y seis gramos de cannabis sativa l, con el fin de venderla a terceras personas, cantidad que excede del máximo de cinco kilogramos precisado. Por tanto, con independencia de que la Magistrada responsable no haya efectuado pronunciamiento al respecto, por no resultar aplicable dicha reforma a favor del quejoso, este órgano colegiado determina procedente efectuar el análisis de fondo planteado en dicho concepto de violación, ya que el artículo tercero transitorio del decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que en la hipótesis de resultar aplicable dichas reformas, la responsable estaría obligada a invocarlas en su beneficio; empero, en este caso, al no situarse el quejoso en la hipótesis a que alude el artículo 476 de la Ley General de Salud, resulta innecesario que obre pronunciamiento de la Magistrada de apelación, a efecto de dar contestación al motivo de disenso en cita, pues al resultar inaplicable dicha legislación al ahora quejoso, en aras del principio de celeridad, se califica de infundado el concepto de violación que hace valer en su demanda de amparo. En las relatadas condiciones, ante lo ineficaz de los conceptos de violación hechos valer, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al fallar el veintiuno de febrero de dos mil ocho el amparo directo 245/2007, consideró, en lo que sustancialmente interesa, lo siguiente:

QUINTO. Los anteriores conceptos de violación transcritos son infundados; empero, este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., en suplencia de la queja estima que el apartado relativo a la individualización de la pena, trastoca derechos fundamentales del impetrante ... En otro orden de ideas, por cuanto hace a la clasificación del delito, la S. responsable estimó que no se actualizaba el concurso ideal si no el real; quien añadió que por ser más benéfica la pena impuesta debía de quedar incólume. Sin embargo, esa decisión resulta incorrecta, pues la autoridad responsable dejó de atender las prerrogativas consagradas a favor del quejoso por artículo 14 de la Ley Suprema; concerniente a que está prohibidas las sanciones por simple analogía o por mayoría de razón, cuando éstas no se encuentren decretadas por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, y en ese sentido, estaba obligada a eliminar la aplicación del concurso ideal. Es de citar al caso, el criterio derubro y texto siguientes: No. Registro: 177613. Tesis aislada. Materias: Constitucional y penal. Novena Época. Instancia: Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, agosto de 2005, tesis 1a. LXXXIX/2005, página 299: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Máxime, que el agente del Ministerio Público dejó de refutar el referido punto, y en ese sentido, y dado como lo expresó el tribunal ad quem, las conductas llevadas a cabo por el quejoso se realizaron en diversos momentos, lo que significa que se trata de un concurso real, y no ideal, de ahí que no eran aplicables las penas del referido concurso, pues al hacerlo se desatendió el contenido del artículo 14 de la Ley Fundamental. Por otra parte, de la sentencia impugnada, se desprende que al individualizar la pena y determinar al quejoso un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo, la autoridad atendió como circunstancia agravante el grado de instrucción superior al básico (preparatoria), lo que precisó la autoridad revela una capacidad intelectual que resulta suficiente para conocer las consecuencias de sus actos. Empero, esa decisión se estima incorrecta, ya que relaciona el grado académico del acusado con la capacidad del discernimiento, empero, esta última constituye un presupuesto de la culpabilidad, de forma que si se estableció que la conducta desplegada por el agente era culpable, es claro que su punibilidad debió ser graduada prescindiendo de esa capacidad, ya que al no haberlo hecho así, la autoridad llevó a cabo la recalificación de un aspecto de los elementos del delito, al utilizarlo como agravante para ubicar el grado de culpabilidad del encausado, esto es, efectuó un doble reproche sobre una misma determinación, lo cual transgrede las garantías constitucionales del quejoso. Se comparte al efecto el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, en la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 429, la cual a la letra dice: ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, RECALIFICACIÓN DE CONDUCTAS. VIOLATORIA DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). Igual consideración se emitió en el juicio de amparo 167/2007, resuelto por este Tribunal Colegiado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil siete. En las relacionadas consideraciones, lo procedente es conceder al quejoso el amparo que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo combatido y dicte otro en el que reiterando lo relativo al acreditamiento de los delitos de amenazas e injurias como la responsabilidad del quejoso en su comisión, y proceda a emitir una nueva resolución, en la cual elimine la aplicación del concurso ideal, y en el capítulo de individualización de la pena, deje de considerar como circunstancia agravante el grado de instrucción académica del acusado y una vez hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho lo que proceda.

El fallo anterior dio origen a la siguiente tesis aislada:

"No. Registro: 169299

"Tesis aislada

"Materia: Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Tesis: IV.1o.P.41 P

"Página: 1725

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO QUE APLICA LAS REGLAS DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS Y EN LA MISMA SENTENCIA LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSIDERA QUE ESTA FIGURA NO SE ACTUALIZA Y QUE DEBE SANCIONARSE CONFORME A LAS REGLAS DEL CONCURSO MATERIAL ES VIOLATORIA DE AQUEL PRINCIPIO, AUN CUANDO DICHO FALLO PUDIERA RESULTAR MÁS BENÉFICO PARA EL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual la prohibición de imponer sanciones por simple analogía y aun por mayoría de razón, cuando éstas no se encuentren decretadas por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata. En ese sentido, resulta ilegal la determinación del tribunal de alzada que confirma la resolución de primer grado donde se aplican las reglas de la imposición de la pena del concurso ideal de delitos que prevé el artículo 37 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, y en la misma sentencia la autoridad responsable consideró, en forma destacada, que esa figura jurídica no se actualizaba y que debió sancionarse conforme a las reglas del concurso material, toda vez que con ello se viola el principio de exacta aplicación de la ley penal, aun cuando esa determinación pudiera resultar más benéfica al acusado, pues ello no es razón para incurrir en violación a aquella disposición constitucional.

"Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito

"A. directo 245/2007. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.R.G.. Secretario: J.C.E.F.."

Similares consideraciones sostuvo el órgano colegiado en cita, en sesión de tres de diciembre de dos mil nueve, al resolver el amparo directo número 224/2009, razón por la cual se omite transcribirlas en obvio de inútiles repeticiones y se dan por íntegramente reproducidas en este apartado.

CUARTO

En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de esta denuncia.

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.

De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia cuyos datos y texto son del tenor literal siguiente:

"No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia: Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

QUINTO

Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.

Para ello, resulta necesario sintetizar las consideraciones de cada una de las ejecutorias en contienda, a fin de establecer si existe o no la contradicción de criterios.

El Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el veinticinco de enero de dos mil once el amparo directo penal 700/2010, sostiene:

Que la Magistrada de la S. responsable individualizó la pena atendiendo a las reglas del concurso ideal del delito, por considerar que se trataba de un concurso ideal heterogéneo, que existe en una única conducta que infringe varios tipos penales de distinta naturaleza, pues si bien no eran de resultado formal, sino de peligro abstracto, también es que son distintos en cuanto a que la posesión de drogas se encamina a la salud pública, y respecto de la portación de armas de fuego quedan vulneradas la tranquilidad y la paz social.

Que advertía, dicho Tribunal Colegiado, que tal determinación lejos de perjudicarle le beneficiaba, aunque ello fuera incorrecto, ya que se actualiza el concurso real de delitos al haber quedado probado que el quejoso poseía marihuana con fines de venta, y de manera simultánea portaba un arma de fuego reservada a las Fuerzas Armadas, sin contar con el permiso correspondiente. En consecuencia, se trata de una pluralidad de actos o acciones independientes entre sí, que constituyen una pluralidad de delitos. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Primera S. 1a./J. 85/2010, de rubro: "CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO COMETE EL DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, Y EL DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE."

Que correspondía sancionar conforme a las reglas del concurso real, sin embargo, aunque incorrecta la consideración de la responsable, beneficia al quejoso, por lo que dicho tribunal se encontraba impedido para agravar la situación legal, pues de ordenar que se aplique la sanción correspondiente, implicaría que la responsable impusiera al quejoso una pena de prisión mayor a la establecida en la sentencia reclamada, de ahí que deba permanecer intocada dicha determinación en aras de respetar el principio de non reformatio in peius.

Que debía partirse del principio relativo a que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa que tiende a favorecer al promovente, mas no para revisar el acto reclamado y advertir su ilegalidad por alguna circunstancia, concediéndolo para perjudicar en mayor medida al quejoso.

Que el error mencionado llevaría a conceder el amparo para dejar sin efectos el acto reclamado en el aspecto destacado y aplicar la pena del concurso real, lo que sería en perjuicio del quejoso, lo que desnaturalizaría el medio de control constitucional, pues el error lejos de perjudicar le beneficia. Citó la jurisprudencia de esta S., de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS."

Es conveniente hacer referencia a los antecedentes de los casos, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al fallar el veintiuno de febrero de dos mil ocho el amparo directo 245/2007 y el tres de diciembre de dos mil nueve el amparo directo 224/2009, en esencia, sostuvo lo siguiente:

Que en cuanto a la clasificación del delito, la S. responsable estimó que no se actualizaba el concurso ideal sino el real, quien añadió que por ser más benéfica la pena impuesta debía quedar incólume.

Que, sin embargo, esa decisión resulta incorrecta, pues la responsable no atendió las prerrogativas del artículo 14 constitucional, sobre todo la concerniente a que están prohibidas las sanciones por simple analogía o por mayoría de razón, cuando éstas no se encuentren decretadas por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, y en ese sentido estaba obligada a eliminar la aplicación del concurso ideal. Citó al caso, la tesis de la Primera S., de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", y la tesis que derivó del amparo directo en revisión 245/2007, citada en el proyecto a fojas 12 a 13.

Que más aún, porque el Ministerio Público dejó de refutar el referido punto y, además, porque como lo estimó la responsable las conductas se llevaron a cabo en diverso momento, lo que significa se trata de un concurso real y no ideal, por lo que no eran aplicables las penas de esa última clase de concurso, ya que al hacerlo desatendió el artículo 14 de la Ley Fundamental, al aplicar una norma que aunque le favorecía, no es exactamente aplicable al caso.

Como se advierte en el caso, esta Primera S. advierte que se satisfacen los requisitos para que exista la contradicción de tesis denunciada, pues ambos tribunales analizaron una misma situación, al haber sancionado la conducta de los quejosos con las reglas del concurso ideal y no del real como debía ser.

Por lo que ambos tribunales llegaron a conclusiones discrepantes, pues uno de ellos estimó que no obstante ese error beneficia al quejoso, ya que de concederse el amparo debía ser para el efecto de que aplicara la pena del concurso real, lo que perjudicaría al quejoso y se desnaturalizaría el medio de control constitucional, por lo que estaba impedido para agravar la situación legal del quejoso, en aras de respetar el principio de non reformatio in peius; mientras el otro tribunal sostuvo, en esencia, en el mismo supuesto, que se desatendió el artículo 14 constitucional, porque están prohibidas las sanciones por simple analogía o por mayoría de razón, cuando no se encuentren decretadas por una ley exactamente aplicable, y aun cuando le favorecía la pena impuesta no es exactamente aplicable y, por ende, concedió el amparo para que se inaplicaran las reglas del concurso ideal y resolviera conforme a derecho procediera

Derivado de lo anterior, esta Primera S. estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada.

En consecuencia, el punto a resolver consiste en determinar si ante la incorrecta aplicación de reglas del concurso deberá permanecer incólume la pena impuesta, en atención al principio de non reformatio in peius, o si se actualiza una violación al derecho de exacta aplicación de la ley penal que conduce a no validar la aplicación de una regla de punición que no es exactamente aplicable al caso concreto.

En esas condiciones, esta Primera S. estima que debe prevalecer el criterio siguiente, como se explica:

Dado que en el caso, la penalidad impuesta fueron las reglas del concurso ideal y no las del concurso real, que fue el que realmente se actualizó, en ambos casos, es conveniente hacer referencia a este tipo de concursos.

Así, la expresión "concurso de delitos", se refiere necesariamente a la circunstancia que se presenta ante la concurrencia de dos o más ilícitos; es decir, no tiene cabida cuando se está en presencia de una sola conducta sancionable.

Ahora bien, el problema de la pluralidad de delitos y de su categorización en "concurso ideal" o "concurso real", exige, generalmente, un ejercicio analítico importante, porque esta clasificación no es ociosa o estéril, ya que de conformidad con las reglas que adopte cada normatividad, incide en la aplicación de la pena.

Al efecto, existen en la doctrina diversos sistemas, entre ellos, la acumulación material o matemática (cada delito una pena); elrégimen de absorción de la pena (pena mayor absorbe a la menor); o bien, la acumulación jurídica, entre otros.

En relación con el tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la acumulación real o concurso material de delitos, como producto de varias acciones u omisiones, y ha señalado que la característica esencial de la acumulación ideal o concurso formal es que con una sola acción u omisión se originen diversas violaciones a las normas penales.

Lo anterior se advierte en la siguiente tesis de jurisprudencia:

"ACUMULACIÓN REAL Y ACUMULACIÓN IDEAL. CONCEPTO DE. En la acumulación real o concurso material de delitos éstos son producto de varias acciones u omisiones, mientras que la característica esencial de la acumulación ideal o concurso formal es que con una sola acción u omisión se originan diversas violaciones a las normas penales." (N.. Registro IUS: 904001. Jurisprudencia. Materia: Penal. Sexta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Apéndice 2000, Tomo II, Penal, jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 20, página 18)

La complejidad para dilucidar si se está en presencia de un concurso real o ideal de delitos, en muchos casos, es aún mayor, porque para su definición puede resultar necesario tomar en consideración las características o calidades propias de los delitos que se actualizan en cada caso concreto; es decir, las que corresponden a las acciones u omisiones que integran la pluralidad delictiva.

En esas condiciones, asume verdadera importancia otra clasificación del delito que atiende al momento y a la forma de consumación del delito, y que lo clasifica del modo siguiente: En delitos instantáneos, continuos o permanentes y continuados.

El ejercicio jurisdiccional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha ocupado también de esta diversa categoría, como se desprende de las jurisprudencias intituladas: "ROBO COMETIDO EN TIENDA DE AUTOSERVICIO. PARA TENERLO POR CONSUMADO BASTA CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA DE APODERAMIENTO.",(1) "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. ES UN DELITO DE CARÁCTER PERMANENTE."(2) y "DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL PLAZO PARA QUE OPERE SU PRESCRIPCIÓN INICIA HASTA QUE APARECE LA VÍCTIMA O SE ESTABLECE SU DESTINO."(3)

La consumación del delito se vuelve entonces, un elemento sumamente útil para definir si se está en presencia de un concurso real o ideal de delitos pues, se reitera, todo concurso presupone la concurrencia de dos o más conductas sancionables y, por tanto, resulta necesario descifrar cómo y cuándo se configuró cada delito en sí mismo considerado.

Ahora bien, la identificación de un concurso real implica menos complejidad porque, en estos casos, no es exigible un punto de intersección entre las conductas sancionables. Esta categoría analiza la consumación de cada delito de un modo independiente. Diversas conductas materializadas de forma sucesiva, incluso, inmediata, dan lugar, generalmente, a un concurso real; pero esta regla no excluye la posibilidad de que conductas cometidas en forma simultánea también puedan actualizar un concurso real de delitos cuando no se adviertan elementos que evidencien que esa pluralidad de conductas integren una verdadera unidad delictiva, concepto normativo que atiende a la interdependencia que exista entre los delitos de que se trate.

Por interdependencia, debemos entender que existan elementos de conexión indisolubles entre las conductas; esto es, que los delitos revelen tener una dependencia recíproca uno del otro.

En ese orden, el concurso ideal de delitos ha desarrollado tanto en la doctrina como en el ámbito jurisdiccional una pormenorización más profunda.

Así, se ha establecido que para definir que existe un verdadero concurso ideal de delitos, ha de considerarse la actualización de diversos elementos, como los que enseguida se indican:

  1. Unidad de acto o conducta (acción o incluso la omisión).

  2. Violación de varias disposiciones legales.

  3. Unidad delictiva. Esta condición, que debe exigirse para la configuración del delito ideal, no debe definirse a partir de los bienes jurídicos que tutele cada delito, sino más bien en el análisis que se efectúe de si cada delito puede actualizarse en forma disociada, y de si los delitos presentan una relación de interdependencia.

Estas consideraciones quedaron reflejadas en la contradicción de tesis 25/2010, siendo ponente el Ministro Zaldívar Lelo de L., fallada en sesión de dieciocho de agosto de dos mil diez.

Asimismo, para resolver esta contradicción de tesis, también es necesario atender y hacer referencia al principio de non reformatio in peius y al principio de "exacta aplicación de la ley penal".

Conforme al Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas, del compilador J.G.C.M., Editorial Ediciones Libros Técnicos, en sus páginas 1396 y 1397, define al principio de reformatio in peius, así:

Reformatio in peius. Locución latina usada para caracterizar la circunstancia de que la sentencia recurrida por una sola de las partes no puede ser modificada en perjuicio de la que apeló. Potestad del órgano de la apelación, para agravar, en contra del apelante, la sentencia apelada.

En relación con dicho principio, se citan los criterios de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguientes:

"Novena Época

"Registro: 190912

"Instancia: Primera S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: Penal

"Tesis: 1a./J. 15/2000

"Página: 264

"ORDEN DE APREHENSIÓN. TRATÁNDOSE DEL AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN. La revisión en el juicio de amparo, en tanto recurso, se rige por principios o reglas, entre ellos el de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido a los Tribunales Colegiados de Circuito agravar la situación del quejoso cuando únicamente éste recurre la sentencia de amparo; lo antes afirmado se patentiza si se toma en cuenta que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en todo caso autoriza la reformatio in beneficio, al prever la figura jurídica de la suplencia tanto de los conceptos de violación como de los agravios, en los casos en que específicamente lo establece el artículo 76 Bis del citado ordenamiento legal. Así, es claro que en los recursos de revisión derivados de juicios de amparo en materia penal, en que se concedió el amparo al quejoso porque la orden de aprehensión carece de fundamentación y motivación, y sólo recurre el propio quejoso, no es legalmente válido analizar los agravios expresados en cuanto al fondo del asunto, en virtud de que es incierta la futura existencia del acto impugnado, en razón del cumplimiento que a la sentencia respectiva le dé la autoridad responsable, pues hacerlo implicaría el grave riesgo de emitir un pronunciamiento que realmente le perjudique, trastocando con ello el principio que se comenta. Además, de que precisamente por ese sentido concesorio, la resolución recurrida ha causado estado o firmeza para el quejoso recurrente."

"Sexta Época

"Registro: 264471

"Instancia: Primera S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: IV, Segunda Parte

"Materia: Penal

"Página: 99

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera S., tesis relacionada con la jurisprudencia 26, página 68

"APELACIÓN EN MATERIA PENAL (NON REFORMATIO IN PEIUS). El principio jurídico procesal de non reformatio in peius consiste en que el J. de segundo grado no puede agravar la situación jurídica del quejoso, como apelante, cuando el Ministerio Público se conforma con la sentencia de primer grado, esto es, que no interpone el medio impugnatorio de la apelación ni expresa agravios. El ámbito de la prohibición de la reformatio in peius, se traduce en que la resolución recurrida no debe ser ‘modificada en disfavor del reo’, pues lo peor que puede ocurrir al recurrente es que se conserve la resolución impugnada. Si quienes hacen valer el recurso de apelación pudieran correr el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, es seguro que nunca haría valer su protesta respecto del fallo de primera instancia, pues, por el contrario, se confirmarían con frecuencia, desgraciadamente, con resoluciones injustas. Por tanto, existe siempre reformatio in peius, si el nuevo fallo es más gravoso que el antiguo. Por otra parte, no se agrava la situación jurídica del acusado, cuando la pena señalada en el fallo de segundo grado es igual a la que fijo el J. del conocimiento en su resolución.

"A. directo 1255/54. **********. 19 de septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.C.G..

"Nota: En el Apéndice 1917-1985, la tesis aparece bajo el rubro ‘APELACIÓN EN MATERIA PENAL (NON REFORMATIO IN PEIUS).’."

"Sexta Época

"Registro: 263697

"Instancia: Primera S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XVI, Segunda Parte

"Materia: Penal

"Página: 40

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera S., primera tesis relacionada con la jurisprudencia 26, página 67

"APELACIÓN. El principio jurídico procesal de non reformatio in peius, prohíbe al tribunal de apelación, agravar la pena impuesta por el J. de primera instancia, cuando sólo se hubiera inconformado con ella el acusado y no así el Ministerio Público.

"A. directo 1568/57. **********. 22 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.C.G.."

"Quinta Época

"Registro: 803423

"Instancia: Primera S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVI

"Materia: Penal

"Página: 12

"REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO). Si el Ministerio Público se conformó con la penalidad que el inferior señaló al acusado, el juzgador de segundo grado no puede reformar el fallo del inferior para aumentar la pena decretada, ya que está prohibida la reformatio in peius, según lo establece el artículo 346 del Código Procesal Penal de Durango.

"A. directo 3007/55. Por acuerdo de la Primera S., de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 1o. de octubre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: A.M.A.."

"Quinta Época

"Registro: 294922

"Instancia: Primera S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIII

"Materia: Penal

"Página: 1684

"APELACIÓN EN MATERIA PENAL (REFORMATIO IN PEIUS). La prohibición de la reformatio in peius, donde tiene su verdadero sentido es, en que aquellas resoluciones que se dictan como consecuencia de la impugnación de sentencias definitivas, en las que no podrá variarse en perjuicio del recurrente la calificación del delito, si la nueva es más grave, ni la pena principal en cuanto a su calidad de extensión, ni las accesorias, siempre que ello vaya en detrimento del condenado y fuere éste el único impugnante, ni se puede revocar beneficios.

A. penal directo 1005/53. Por acuerdo de la Primera S., de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 16 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: T.O. y Leyva.

De lo anterior se advierte que dicho principio significa que si el quejoso, sentenciado, obtuvo una penalidad inferior a la que realmente le correspondía, en la apelación que promovió no es factible que la S. responsable agrave la situación del apelante.

Por otra parte, el principio de exacta aplicación de la ley se encuentra inmerso en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, que establece lo siguiente:

"Artículo 14. ...

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Sobre el particular, debe señalarse que esta Primera S., en relación con el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, emitió la jurisprudencia siguiente:

"Novena Época

"Registro: 175595

"Instancia: Primera S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, marzo de 2006

"Materias: Constitucional, penal

"Tesis: 1a./J. 10/2006

"Página: 84

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."

Del criterio transcrito, se pone de manifiesto que esta S. ha considerado que el significado y alcance de esa garantía no se limitan a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a que emita normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un hecho ilícito, con la finalidad de que la pena se aplique de manera objetiva con justicia, que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni provoque incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como la duración de la sanción por falta de disposición expresa.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Primera S. estima que deben prevalecer las penas impuestas en aras de respetar el principio de non reformatio in peius, toda vez que dicha sanción impuesta resulta benéfica para los sentenciados.

Sin embargo, no pasa inadvertido que existe una violación al principio de exacta aplicación de la ley penal, al haberse sancionado con las reglas del concurso ideal, siendo que lo correcto era que se sancionara a los sentenciados con las reglas de concurso real, en esa medida, no puede validarse la aplicación de una regla de punición que no es exactamente aplicable al caso concreto, porque entonces se violaría el artículo 14 constitucional, por inexacta aplicación de las reglas del concurso ideal.

Consecuentemente, esta Primera S. considera que si al quejoso indebidamente le fue impuesta una pena conforme a las reglas del concurso ideal, más benéfica que la que realmente le correspondía, por haberse actualizado en la especie un concurso real de delitos y el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del amparo promovido por aquél, decide concederlo por violarse el principio de "exacta aplicación de la ley penal", el efecto debe ser que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva en la que, al individualizar las penas, aplique las reglas del concurso real, pero sin imponer una sanción mayor a la decretada inicialmente, en aras de respetar el principio de non reformatio in peius.

Ello porque, como ya se dijo, si por una situación errónea, no imputable al quejoso, se determinó sancionar conforme a las reglas del concurso ideal que le beneficia, aun cuando el quejoso se inconformó con esa determinación de la S., y el Tribunal Colegiado en el amparo directo, a través de la suplencia de la queja, advirtió esa irregularidad, debe conceder el amparo para que se subsane y sea sancionado conforme a las reglas del concurso real, pero sin imponerle una pena mayor a la ya obtenida.

En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S., debiendo quedar redactada con el rubro y texto siguientes:

AMPARO DIRECTO PENAL PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE QUE INDEBIDAMENTE FUE SANCIONADO CONFORME A LAS REGLAS DEL CONCURSO IDEAL Y NO DEL CONCURSO REAL, DEBE CONCEDER LA PROTECCIÓN PARA QUE SE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD APLICANDO LAS REGLAS DEL CONCURSO REAL, SIN QUE LA SANCIÓN PUEDA SER MAYOR A LA IMPUESTA. Si al quejoso indebidamente le fue impuesta una pena conforme a las reglas del concurso ideal, más benéfica que la que realmente le correspondía por haberse actualizado en la especie un concurso real de delitos y el tribunal colegiado de circuito que conoce del amparo promovido por aquél, decide concederlo por violarse el principio de "exacta aplicación de la ley penal", el efecto debe ser que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva, en la que al individualizar las penas, aplique las reglas del concurso real, pero sin imponer una sanción mayor a la decretada inicialmente, en aras de respetar el principio de "non reformatio in peius".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de tesis entre el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de A., hágase la publicación y remisión correspondientes.

N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.M.P.R. respecto del fondo del presente asunto, quien se reserva el derecho de formular voto particular.

En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_________________

  1. Jurisprudencia 1a./J. 23/2003. Su texto es: "El delito de robo es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como de consumación instantánea, pues se configura en el momento en que el sujeto lleva a cabo la acción de apoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final de la cosa, deconformidad con el artículo 369 del Código Penal para el Distrito Federal que establece que, para la aplicación de la sanción, se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; estimar lo contrario, es decir, subordinar la consumación del robo a que el agente tenga ocasión de usar, gozar o vender la cosa, es condicionar el perfeccionamiento del delito, o pretender hacerlo, a una posibilidad futura innecesaria para su integración. En consecuencia, es suficiente para tener por consumado el delito de robo cometido en tienda de autoservicio, la justificación de la conducta típica de apoderamiento al traspasar el área de cajas del establecimiento relativo, pues el hecho de que el imputado no salga del almacén comercial de donde tomó los objetos motivo del apoderamiento, o de que sea desapoderado de ellos por personal de la empresa en la puerta de salida, no es obstáculo para la justificación del ilícito; lo que, en su caso, puede repercutir en el juicio del juzgador, sólo respecto de la obligación de reparar el daño proveniente del delito, mas de modo alguno es apta para justificar una declaratoria de existencia de un delito tentado." (N.. Registro IUS: 183703. Jurisprudencia. Materia: Penal. Novena Época. Instancia: Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis 1a./J. 23/2003, página 164).

  2. Jurisprudencia 1a./J. 136/2009, cuyo texto es: "El delito de portación de arma de fuego sin licencia previsto en el artículo 81, en relación con los diversos 9 y 24, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se consuma durante todo el tiempo que se lleva consigo el arma dentro de un radio de acción en el que se encuentra al alcance del sujeto activo y que se pone en riesgo el bien jurídico protegido, consistente en la paz y la seguridad de la sociedad. Así, atendiendo al momento en que se consuma el tipo penal -cuando se dan todas las previsiones determinadas para su actualización-, que es lo que toma en cuenta la clasificación contenida en el artículo 7o. del Código Penal Federal, se concluye que el delito de portación de arma de fuego sin licencia es de carácter permanente, ya que acontece durante todo el periodo en que se porta el arma, sin que se exija un resultado material para ser sancionado, al tratarse de un delito de peligro." (N.. Registro IUS: 164555. Jurisprudencia. Materia: Penal. Novena Época. Instancia: Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, tesis 1a./J. 136/2009, página 578).

  3. Jurisprudencia P./J. 87/2004, establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "De conformidad con lo dispuesto por los artículos 102, fracción IV y 7o. del Código Penal Federal, tratándose de delitos permanentes o continuos, que son aquellos que se caracterizan por su consumación duradera, el plazo para la prescripción inicia a partir de que cesa su consumación. En tal orden de ideas, si el delito de desaparición forzada de personas que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (que coincide con el previsto en los artículos 215-A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal) tiene esa naturaleza, en tanto que se consuma momento a momento durante todo el tiempo en que la víctima se encuentra desaparecida, ha de concluirse que el plazo para que opere su prescripción de acuerdo con lo establecido en los numerales primeramente citados, empieza a correr hasta que la conducta ilícita deja de consumarse, esto es, cuando el sujeto pasivo aparece (vivo o muerto) o se establece su destino." (N.. Registro IUS: 180653. Jurisprudencia. Materias: Constitucional y penal. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 87/2004, página 1121).

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