Voto num. 1a./J. 15/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 15/2012 (10a.)
Número de registro23693
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

PATERNIDAD. EL VARÓN DISTINTO DEL MARIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUESTIONAR LA DEL HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO DE LA MADRE CON AQUÉL, PERO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEPENDERÁ DE LA PONDERACIÓN QUE HAGA EL JUZGADOR PARA DETERMINAR QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ARMONIZA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CON LOS DEMÁS DERECHOS INHERENTES (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y DE NUEVO LEÓN).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien actuó de conformidad con la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, que en el segundo punto resolutivo del amparo directo civil 1441/2010 solicitó lo siguiente:

Segundo. D. ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de criterios señalada en el considerando séptimo de esta ejecutoria y mediante oficio que al efecto gire el órgano auxiliado, remítase copia certificada de esta sentencia, así como el disquete que la contenga, para que ese Alto Tribunal resuelva lo que en derecho corresponda.

En ese sentido, si la denuncia formal la hace el referido Tribunal Colegiado, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la contradicción, es incuestionable que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:

  1. Origen del toca de revisión 1441/2010 del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y criterio que en él se sostiene:

    • Origen: El asunto deriva de un juicio de amparo directo tramitado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en el que se señaló como acto reclamado la resolución dictada en el toca de apelación 505/2010 de fecha veinticinco de octubre del año dos mil diez, dictada por el Magistrado de la Quinta S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato; misma que modificó la sentencia dictada el veintisiete de agosto de dos mil diez por la J. Décimo Segundo Civil de Partido de León, Guanajuato, en el juicio ordinario civil número C460/2009, sobre acción de nulidad de reconocimiento de paternidad y otras prestaciones, promovido por ********** en contra de **********.

    • En el juicio ordinario civil número C460/2009, la J. del conocimiento había determinado, entre otras consideraciones, que el actor acreditó los hechos constitutivos de su acción de nulidad de reconocimiento de paternidad del menor ********** por parte de **********, dentro del acta de nacimiento número **********, por lo que se ordenaba su cancelación y se ordenaba expedir una nueva acta al menor en donde apareciera como nombre del menor el de ********** y como sus padres ********** y **********.

    • Inconforme con el fallo de la S. que determinó modificar la sentencia de la J. referida en el párrafo anterior, ********** por conducto de su mandatario judicial promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito registrándose con el número 1441/2010, mismo que fue remitido para su resolución al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.

    • El tribunal auxiliar referido pronunció, por mayoría de votos, la resolución correspondiente el veinticuatro de marzo de dos mil once en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.

    Criterio: En lo que al tema interesa, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región señaló lo siguiente:

    "Ahora, como puede advertirse de la lectura de los conceptos de violación planteados por el solicitante de amparo, en primer término hace énfasis en los postulados de orden constitucional y de índole internacional, relacionados con el deber de procurar por el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, constituyéndose a los Estados como garantes de que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño. Luego de lo cual, atribuyendo falta de congruencia, exhaustividad y fundamentación a la sentencia reclamada, lleva a cabo la transcripción de los agravios que propuso en su recurso de apelación, y dice que fueron desatendidos en su totalidad por la Magistrada responsable. Este Tribunal Colegiado considera infundadas tales expresiones de inconformidad constitucional. En efecto, una vez que se ha dado lectura a esos agravios que planteara el ahora peticionario de amparo, se encuentra que esencialmente estuvieron relacionados con lo siguiente: Que el actor no tenía legitimación para ejercer la acción relativa, ya que el padre biológico de un menor no está legitimado para demandar el desconocimiento de paternidad, pues el único facultado para ello es el marido de la mujer. Que la juzgadora de primera instancia expuso al menor al escándalo y al repudio de la sociedad al pretender atribuirle la paternidad a un tercero ajeno. Que la propia juzgadora ‘hirió con su determinación’ la identidad, los lazos de parentesco y el entorno social de ese menor, vulnerando la estabilidad emocional de éste, como hijo de matrimonio. Que esa juzgadora pretendió sustentar su resolución en una prueba de genética oportunamente objetada, pues fue adquirida sin consentimiento de los padres del niño que ejercían legalmente la patria potestad, lo cual era suficiente para establecer la ilegalidad de la admisión de la demanda. Que por eso, la ilegalidad de la sentencia recurrida al no poder interpretarse el artículo 430 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al tenor del criterio de la J. de primera instancia ‘ya que la autoridad sólo podrá hacer lo que le está permitido en ley’. Que el análisis de las pruebas atiende a los momentos formal y de fondo, siendo que el valor y el alcance probatorio de un elemento de convicción no son conceptos equivalentes, de manera que la J. no motivó su resolución, en tanto que la acción de desconocimiento de paternidad sólo puede ser ejercida por el padre legal, en términos del artículo 384 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y entonces, el demandante careció de legitimación en la causa. Que la J. omitió llamar a juicio al menor, al momento mismo de radicar la demanda, e intentó subsanar sus omisiones al advertir la ilegalidad del auto admisorio, amén de que no podía revocar sus propias determinaciones, no llamando a juicio a ese menor sino hasta el trece de enero de dos mil diez, de suerte que amplió la litis sin audiencia del entonces recurrente. Que no era dable resolver con base en documentales de procedencia ilícita, pero aun así la J. declaró ‘procedente una acción que no se encuentra prevista en la ley y menos aún a favor de mi contraria’.

    "Que la parte actora estaba impedida legalmente para ejercer una acción que en términos del artículo 384 del Código Civil para el Estado de Guanajuato corresponde exclusivamente al padre legal. Que la J. pasó por alto lo señalado por la tutora interina del menor, ya que esta última desvirtuó la acción planteada por el actor; y la misma juzgadora de primera instancia omitió lo planteado por esa tutora ‘pues el secundar las excepciones y defensas de la parte recurrente, impone un criterio conservador y apegado a derecho’. Que la ilegal prueba de genética no podía dar soporte a la legitimación en la causa de un hijo nacido de matrimonio civil y debidamente reconocido. Que la J. de origen denotó parcialidad al calificar como ‘error de dedo’ a la mención que el actor hizo en torno del apellido del niño al referirlo como **********, siendo el correcto **********, razón por la cual aduce inexistencia de ‘identidad entre el demandado, su hijo y las personas señaladas en el escrito inicial de demanda’. Que se desestimó la excepción prevista en el artículo 318 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, con ‘lo que se destruye un entorno familiar para dar gusto a un tercero extraño, ajeno a un matrimonio civil’. Que ese tercero pretende obtener una paternidad que no hizo efectiva en términos y dentro del plazo que establece la ley, por lo que prescribió su acción. Que la Convención sobre los Derechos de los Niños no facultaba a la J. para declarar procedente una acción no ejercida por el padre legal. Que se transgredieron normas de filiación que son de orden público y de aplicación estricta. Que opuestamente a lo estimado por la J. de primera instancia, no se trató de un acto jurídico carente de consentimiento, ya que así lo denota el acta de nacimiento del menor, de modo que no podía declararse inexistente un acto en las condiciones propuestas por un actor carente de legitimación activa. Que la J. no consideró lo establecido en el artículo 71 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, ya que el legislador declaró la ineficacia de la acción de desconocimiento de paternidad, misma que sólo compete al marido; y los requisitos de procedibilidad son de aplicación estricta. Que los testigos ofrecidos, fueron aleccionados y denotaron interés a favor de la parte actora, como lo señaló en las tachas que formuló, amén de que las documentales que obran en los autos fueron ineficaces. Que el J. valoró pruebas ofrecidas y desahogadas fuera de término y sin que hubiere apertura de periodo extraordinario. Que el dicho de la madre no es procedente para excluir la paternidad del menor y sólo el padre legal puede reclamar la filiación del hijo. Que en el juicio de divorcio concluido con sentencia el dieciocho de febrero de dos mil ocho, se estableció que el niño es descendiente del ahora quejoso y de **********, de modo que esa sentencia previa reconoció la filiación de ese menor. Aunado a lo cual, también esgrime los siguientes aspectos: Que diversos tratadistas del derecho se han enfocado a la expresión de conceptos acerca de la familia. Que de acuerdo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención sobre los Derechos del Niño, existen los principios a que hizo referencia en aquellos agravios. Que el actor abandonó al niño desde su nacimiento y hasta cuatro años después. Que quien lo reconoció, lo tuvo bajo su resguardo y regazo de amor, cariño y vio por obligaciones alimentarias, fue el entonces recurrente. Que atendió al deber de atender y cuidar al niño. Se refirió al principio de supremacía constitucional que se contiene en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que el actor denotó desinterés para el reconocimiento del menor. Que el legislador limitó la acción de padres que dejasen de reconocer a sus presuntos hijos. De manera que como lo pone de relieve la lectura de los agravios planteados por el entonces recurrente, y el añadido que propone, puede decirse que giraron en torno de cuestiones de objetiva concreción, porque en suma se circunscribieron a que el actor carecía de legitimación, ya que la acción sólo correspondería al marido de la mujer casada, en tanto que la ley veda esa facultad a un tercero extraño al matrimonio, y ni siquiera debió admitirse la demanda; asimismo, a la valoración de una prueba de genética recabada ilegalmente; a la ponderación de los intereses superiores del niño y las consecuencias nocivas para él, por virtud de lo resuelto por la J. de primera instancia; a los alcances, de suyo axiológicos, a establecerse a propósito de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Tratado sobre los Derechos del Niño, en contexto con los principios deducidos del artículo 133 de la propia Constitución; a cuestiones de procedimiento relativas a la representación efectiva del niño, a la recepción de elementos de convicción en contraste con la dilación probatoria; a la postura que asumió quien fue designada como tutora interina del menor; a la trascendencia de lo que la J. calificó como ‘error de dedo’; a la prescripción de la acción; al consentimiento que otorgó (el entonces recurrente), respecto del acta de nacimiento del niño; a lo estricto para la interpretación de los requisitos de procedibilidad; a la carencia de valor jurídico de pruebas desahogadas, y entre ello el dicho de la madre; a lo resuelto en un previo juicio de divorcio; a opiniones de autores en materia del derecho de familia; a los cuidados y atenciones prodigados al menor de edad, a diferencia del abandono en que incurrió el actor; y, a que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite. Entonces, contrariamente a lo que pretende el solicitante de amparo, mediante la transcripción de los agravios que sometió a la consideración de la Magistrada responsable, a fin de alegar que esas inconformidades fueron desatendidas en su totalidad; este órgano colegiado considera que no existió tal ilegalidad en el fallo reclamado.

    "Así se afirma, en razón de que la revisión que corresponde ahora a dicha sentencia, conduce a la convicción de que sí se atendieron tales inconformidades. A tal efecto, es necesario precisar, en primer término, que la Magistrada sentó como premisa de su estudio, la consistente en el examen conjunto de los agravios, lo que nada tiene de ilegal, en la medida de que lo que importa para el pronunciamiento de los fallos es que se atienda a su esencia, y que las respuestas que se den a las alegaciones que se formulen comprendan los aspectos fundamentales del debate. Esto, porque no es tanto la extensión argumentativa que se contenga en los escritos lo que puede revelar si se responde o no a las proposiciones hechas valer, ya que de ser esa la justificación, en la generalidad de los casos se exigiría simetría entre lo manifestado y lo considerado; importa, por ende, que en la función decisoria se haga reflejo de la cognición y entendimiento del problema a resolver, y que se exprese justamente la respuesta a la sustancia de las cuestiones litigiosas. Y es así como lo hizo la Magistrada responsable.

    "Atento a los conceptos jurídicos que contiene, para este particular se invoca el criterio de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 793, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido siguiente: ‘GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ (se transcribe). A lo hasta aquí puntualizado, se auna que la Magistrada se fundó en otra premisa determinante, que consistió en el principio fundamental del superior interés de la infancia, acorde a los ordenamientos constitucional, de orden internacional y de índole legal que invocó en su fallo. Y es por eso que si dijo que: ‘Por otro lado, cabe señalar que la institución jurídica de la suplencia de la queja no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, sino que abarca también la recabación (sic) oficiosa de pruebas en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, lo que significa que opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad, ello atendiendo la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad.’. Para luego dar explicación fundada y razonada de porqué de la trascendencia de los tratados internacionales, en su relación jerárquica con las leyes locales, y así concluir con lo siguiente: ‘Lo antes expuesto, permite concluir que ante la presencia de normas derivadas de tratados internaciones suscritos por el presidente de la República y aprobados por el Senado de la República, las mismas no pueden desconocerse alegando la existencia de una norma interna local e invocando su aplicación, pues en ese caso debe considerarse la jerarquía de la norma y en todo caso inobservarlo atento a la parte final del mencionado artículo 133 de la Constitución General de la República, que indica: «Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.»-Lo anterior implica que las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, tratados y leyes federales debe prevalecer en supremacía en todo tiempo, quedando sin efecto una norma de carácter local que sea contraria al orden jurídico antes referido.’. En consecuencia, es manifiesto que la Magistrada responsable dejó en claro que el contexto en el cual se haría el estudio del caso, frente a los agravios planteados por el ahora solicitante de amparo, haciendo la precisión de que por sobre todo estaba la salvaguarda de los intereses del niño, para la toma de su decisión. Luego, es concluyente que si la juzgadora de segunda instancia se adentró al estudio de los argumentos sobre falta de legitimación en el actor, a efecto de lo cual se ocupó de los antecedentes de la controversia, así como de las actuaciones y constancias de relevancia, para de esa forma desestimar aquella pretensión relacionada con la falta de legitimación; he ahí que como se encuentra precisado, al priorizar los altos intereses sometidos a su potestad jurisdiscente, con apego a los ordenamientos que invocó, arribó a una conclusión que este órgano colegiado encuentra esencialmente correcta. Y para mayor convicción, es menester la siguiente transcripción que se extrae de la sentencia de que se trata: ‘Ahora bien, las disposiciones que el recurrente pretende se apliquen en su beneficio, en el orden de los agravios son las siguientes. «Artículo71.» (se transcribe). «Artículo 384.» (se transcribe). «Artículo 430.» (se transcribe). De los preceptos transcritos se desprende la protección a la familia que estableció el Código Civil del Estado de Guanajuato, con el objeto de evitar cuestionamientos sobre la paternidad de los hijos nacidos dentro de un matrimonio y preservar la existencia del matrimonio. Así también se deriva que, en principio, el Código Civil limita al tercero (padre biológico) de demandar la nulidad del reconocimiento al esposo de la mujer casada y a la vez el reconocimiento de su paternidad, puesto que el mismo está condicionado a que sea el esposo de la madre quien demande el desconocimiento de paternidad. Sin embargo, tal situación no es absoluta, en virtud de que el artículo 430 del Código Civil (sic), es claro al establecer que el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo, lo que implica que tal acción está reservada sólo en el caso de que se trate de una mujer casada, por lo que si esta situación no se colma, el padre biológico no está supeditado a que intente el desconocimiento de paternidad de quien fuera el esposo de la madre del menor, ya que en ese caso el vínculo matrimonial ha quedado disuelto, lo que conlleva a que no se colme la hipótesis normativa establecida en los artículos 71, 384 y particularmente el 430, todos del Código Civil. En este tenor, tomando en consideración que la J. sostuvo que teniendo a la vista el juicio ordinario civil número 386/07-C promovido por ********** en contra de **********, sobre divorcio necesario, advirtió que el vínculo matrimonial quedó disuelto el dieciocho de febrero de dos mil ocho por la causal invocada prevista en la fracción I del artículo 323 del Código Civil del Estado de Guanajuato consistente en el adulterio de uno de los cónyuges; aspecto que no es impugnado por el recurrente en su agravio por lo que debe tenerse por consentida esta parte de la resolución recurrida. Luego, bajo los argumentos antes expuestos, es indudable que a la fecha de la presentación de la demanda (veintiséis de mayo de dos mil seis [sic]), ya había quedado disuelto el vínculo matrimonial que unía a ********** y **********, por lo que ya no se estaba en presencia de una mujer casada; luego, lo establecido en el mencionado artículo 430 del Código Civil del Estado dejó de tener vigencia, pues no existe fuente de escándalo dada la disolución del vínculo matrimonial referida, ni puede alegarse que sea para proteger la investigación de la paternidad biológica del menor, así como tampoco para conservar el matrimonio. Por lo expuesto, son inaplicables los dispositivos invocados por el disidente tendientes a demostrar una falta de legitimación de la parte actora para intentar el desconocimiento de paternidad del disidente sobre el hijo biológico, pues resulta claro que no existe el matrimonio y por ende ya no existe mujer casada ni marido, luego, al no existir tales condiciones, el hijo registrado durante el matrimonio sí puede ser objeto de juicio sobre desconocimiento de paternidad de la persona que lo registró como hijo suyo, sin que obste que haya nacido dentro de matrimonio, pues las exigencias del artículo 430 referido ya no existen y por ello el padre biológico al tener interés directo en que el apellido paterno que ostenta sea acorde a la identidad del menor, tiene legitimación para intentar la acción de desconocimiento de paternidad que ostenta en su estado civil dicho menor, lo que demuestra lo infundado de los motivos de inconformidad expuestos por el disidente, ya que está debidamente colmado lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por otro lado, aun y cuando la mujer estuviera dentro de matrimonio, no podemos considerar como un obstáculo lo establecido en los artículos arriba mencionados, en virtud de que se contraponen con lo establecido en tratados internaciones y leyes federales, siendo que además es más importante y debe preservarse el derecho a la identidad del menor ********** que la protección a la familia, en virtud de las siguientes consideraciones: A este respecto el artículo 4o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos dispone: «El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.». Es incuestionable que de esta disposición se desprende la protección de la organización y desarrollo de la familia, lo cual tiene relación con la perspectiva de pretender la unidad de los integrantes de la familia, procurando su estabilidad, cohesión y protegerla hasta el límite posible. Sin embargo, de esta disposición también se destaca el hecho de que el estado debe proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, lo que conlleva a que esta alzada cuide que la dignidad del menor no se vea comprometida y que con las acciones intentadas se evite causar un daño que nos lleva a un atentando y quizás un daño irreparable en la seguridad jurídica del menor cuya paternidad se disputa. De igual forma, esta norma obliga a este tribunal a proveer lo necesario para propiciar el ejercicio pleno de sus derechos. Es menester aclarar que

    no sólo es obligación de este tribunal cuidar y garantizar los derechos del menor que está inmerso en el conflicto de paternidad, sino de cualquier autoridad, sin importar su índole o jerarquía, pues el Estado se conforma con los tres distintos poderes, en su ámbito respectivo de competencia. Lo anterior, se considera así en razón de que es un derecho que los niños conozcan su identidad, ya que la posibilidad de conocer con exactitud su origen genético, indudablemente brinda certeza en cuanto a conocer su ascendencia y no la presunta que se deriva de la ley civil local, ya que al conocer la verdadera identidad redundará en un beneficio psicológico y emocional, ya que con ello tendrá la certeza de quien es su verdadero padre despertándole un sentimiento de confianza, apoyo moral y pertenencia hacia su auténtico progenitor, ya que se sentirá protegido e identificado con su ascendiente consanguíneo. Para sostener lo anterior, se hace necesario acudir a la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, misma que fuera aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el día diecinueve del mes de junio de mil novecientos noventa según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno del mes de julio del propio año, así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil. De las disposiciones de la Convención sobre los derechos de los niños, podemos destacar las siguientes: «Artículo 7o.» (se transcribe). «Artículo 8o.» (se transcribe). «Artículo 9o.» (se transcribe). De las disposiciones anteriores, se advierte que los niños tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, así como que nuestro Estado Mexicano se comprometió a respetar el derecho del niño a preservar su identidad y finalmente a velar que el niño no sea separado de sus padres. Resulta relevante apuntar que el artículo 7 de la convención referida expresa que los Estados partes velarán por la aplicación de los derechos que refiere esa disposición de conformidad con la legislación nacional. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos destaca el artículo 16, que dice: 'Derecho de la niñez. Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres salvo circunstancias excepcionales; reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.’. Así, como todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, ha de estar con los sujetos que lo procrearon y no con uno distinto, aunque la ley civil local presuma la paternidad de este último. Por otro lado, el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone: ‘El derecho a la identidad está compuesto por: A.T. un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil. B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución. C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban. D.P. a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos. A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.’. De la disposición antes citada se desprende que los niños tienen derecho a una identidad, dentro de lo cual está el conocer su filiación y su origen, así como para que puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad pueden disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción, en virtud de las circunstancias de su nacimiento. La supremacía constitucional y el orden jerárquico de las disposiciones federales a que se ha aludido, toman relevancia en el caso particular, pues dispone que el padre y la madre pueden registrar al menor, sin distinción y de las circunstancias de su nacimiento. Lo anterior, nos lleva a la conclusión de que los menores pueden ser registrados por sus padres y ellos son los que tienen la obligación de cuidarlos y darles lo necesario, en aras del interés superior del niño. En apoyo a lo antes expuesto, se encuentra la tesis aislada 1a CXLIII/2007, aprobada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de trece de junio de dos mil siete, visible en la página 260 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que reza: ‘DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO.’ (se transcribe). Es de puntualizar que el Diccionario de la Real Academia Española editado por Espasa en 2001, vigésima segunda edición, define la voz padre de la siguiente manera: (Del lat. pater, -tris). 1. m. V. o macho que ha engendrado. 2. m. V. o macho, respecto de sus hijos. 3. m. M. en el ganado destinado a la procreación. 4. m. Cabeza de una descendencia, familia o pueblo. 5. m. U. para referirse a ciertos religiosos y a los sacerdotes. 6. m. Origen, principio. 7. m. Autor de una obra de ingenio, inventor de otra cosa cualquiera. 6. m. R.. Primera persona de la Santísima Trinidad. De lo que se obtiene, que es padre quien ha engendrado, luego es indudable que se está refiriendo al sujeto que le dio vida, no así al que fuera el cónyuge de una mujer casada. Cabe advertir que nuestra ley civil hace distinción en cuanto a quién puede registrar el menor como hijo suyo, pues en ninguna parte los artículos 381, 382 y 430 del Código Civil señalan que este derecho sea del padre, sino del cónyuge o marido, esto es, le desconoce el derecho al padre biológico de reconocer a su hijo para que sea acorde a su propia identidad genética, lo cual conlleva una incongruencia en relación con los tratados internacionales mencionados y el ordenamiento federal referido, pues impiden velar por el interés superior del niño. Se estima lo anterior, en virtud de que a la luz de la sana lógica no podemos considerar que ello sea en beneficio del menor; por el contrario, es una situación que le afecta y sobre todo, fundado en una situación de derecho errónea, es decir, anteponiendo una disposición jurídica que no es conforme a la realidad jurídica y social de un niño, ya que en el caso particular no puede soslayarse la identificación que tiene el menor con el padre biológico y que además distingue que el padre de su hermano no es el suyo, por lo que no podemos considerar que dicho menor tenga alguna pertenencia a lo que considera su familia el apelante ni tampoco alguna identidad con el disidente, ya que ello se desprende de la audiencia a la que compareció el menor y del dictamen psicológico, que sirven para concluir el afecto y la estrecha relación que tiene ********** con **********, lo que pone de manifiesto lo incongruente que resultaría sostener que el menor debiera seguir manteniendo el apellido paterno de la persona que fue esposo de su madre, de ahí pues, que este tribunal esté obligado a proteger al menor y garantizarle su interés superior y sobre todo a respetar su identidad, sin ficciones, ni argucias legales. En esta tesitura la autoridad judicial no puede ni debe invocar disposiciones contrarias al interés superior del menor, ni pretender tener por demostrada una paternidad contraria a la realidad, situándose en disposiciones que si bien es cierto son las vigentes en nuestro Estado de Guanajuato, no menos cierto es que las disposiciones arriba citadas nos indican con absoluta claridad que el Estado Mexicano debe velar por los derechos del niño de conformidad con la legislación nacional, luego entonces, tenemos la obligación de armonizar las diversas disposiciones y evitar la vulneración de los derechos de los menores e inclusive subsanar las deficiencias en que incurran las partes, siempre que sea con la finalidad de proteger el interés superior del niño, nunca en su perjuicio, ya que en este tipo de asuntos se debe privilegiar el derecho de identidad del menor sobre la protección de lo que fue la familia del apelante, pues solamente así esta decisión judicial es acorde con las disposiciones internacionales y federales, mismas que están por encima de las normas locales. Por los argumentos expuestos, se comparte el criterio l.10o.C.73 C sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1661 del Tomo XXX, agosto de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que reza: ‘MENORES DE EDAD. EL DERECHO PARA CONOCER SU ORIGEN GENÉTICO CONSTITUYE UN BIEN JURÍDICO CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMO CON MAYOR RELEVANCIA FRENTE A LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONCEPTO DE FAMILIA.’ (se transcribe). En lo demás, el contenido restante de la sentencia reclamada, sigue poniendo de relieve que no existió la omisión que menciona el ahora quejoso, pues se apreciaron los otros aspectos esenciales del debate, relativos a la valoración de una prueba de genética recabada ilegalmente; a la ponderación de los intereses superiores del niño, y las consecuencias nocivas para él, por virtud de lo resuelto por la J. de primera instancia; a los alcances, de suyo axiológicos, a establecerse a propósito de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Tratado sobre los Derechos del Niño, en contexto con los principios deducidos del artículo 133 de la propia Constitución; a cuestiones de procedimiento, relativas a la representación efectiva del niño, a la recepción de elementos de convicción en contraste con la dilación probatoria; a la postura que asumió quien fue designada como tutora interina del menor; a la trascendencia de lo que la J. calificó como ‘error de dedo’; al consentimiento que otorgó (el entonces recurrente), respecto del acta de nacimiento del niño; a lo estricto para la interpretación de los requisitos de procedibilidad; a la carencia de valor jurídico de pruebas desahogadas, y entre ello el dicho de la madre; a lo resuelto en un previo juicio de divorcio; a opiniones de autores en materia del derecho de familia; a los cuidados y atenciones prodigados al menor de edad, a diferencia del abandono en que incurrió el actor; y, a que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite. Ello, en vista de que la autoridad responsable se adentró al esclarecimiento de las posturas de las partes, calificando los actos de procedimiento y en orden también de la eficacia de las pruebas, sin desatender, como

    stá precisado, a la esencia del juicio, que radica en los altos valores consustanciales al niño. Siendo igualmente que esta judicatura de amparo pondera esos valores para pronunciar la presente ejecutoria, y a la sazón de ello se patentiza que se deja de lado una sujeción a posturas formales o estrictas, porque si se actuara de esa manera no se conseguiría un resultado al cual le resulta indispensable, axiológicamente, la jerarquización de aquellos valores a que se atiende. Y en ese sentido, por su trascendencia se considera necesario precisar que la pretensión del ahora quejoso acerca de la prescripción de la acción ejercida por el aquí tercero perjudicado, fue igualmente atendida por la autoridad responsable, tanto así que al respecto estableció lo siguiente: (se transcribe). Es en tal tesitura, que este Tribunal Colegiado procede, ahora, a la expresión de consideraciones que revelan por qué no es factible jurídicamente determinar que pueda asistir razón de fondo a las inconformidades planteadas por el quejoso. Como se desprende de los antecedentes que se contienen en el juicio de origen, la disputa abierta, sobre todo entre el actor que se dice padre biológico y el demandado a quien se atribuye la paternidad legal, trasciende al punto de que ambos han hecho planteamientos irrestrictos e irreconciliables a efecto de que el niño se tenga como hijo de uno, o de otro. Sucede, entonces, que a la potestad común al igual que a la de amparo les resulta obligado mirar, ante todo, por los altos valores que representan al niño, ya que el fundamento de esto se localiza en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño. En este punto, es menester reflexionar inclusive sobre posturas iusfilosóficas vinculadas con la justicia, en orden de las conductas, las normas y los valores. Por ejemplo, W.G., en su obra: Introducción Filosófica al Derecho, sexta edición, editorial Depalma, Buenos Aires, 1996, desarrolló su teoría trialista del mundo jurídico, en la que dice que el fenómeno jurídico es una totalidad integrada por tres elementos(conductas, normas y valores) al que denomina ‘mundo jurídico’. Las conductas son comportamientos humanos, las normas son descripciones y captaciones lógicas de las conductas, y el valor justicia se realiza en el mundo jurídico a través de los hombres permitiéndonos valorar las conductas y las normas. Así, el mundo jurídico resulta un conjunto de repartos (dimensión sociológica), descritos e integrados por normas (dimensión normológica) y valorados, los repartos y las normas por la justicia (dimensión dikelógica). La dimensión sociológica estudia el aspecto exterior de los repartos psicofísicos y su meta es describir la realidad social. La dimensión normológica, se ocupa de la captación lógica de los repartos y de sus conjuntos. La norma contiene la captación lógica de un reparto proyectado por un tercero. La dimensión dikelógica que es una exposición de la estructura formal de la justicia, es decir, del concepto, de las clases y de las relaciones de la justicia con otros entes afines. Respecto de la dimensión dikelógica, cabe especificar que se basa en el principio supremo de justicia consistente en adjudicar a cada individuo la esfera de libertad necesaria para que se convierta en persona, o sea, para que desarrolle debidamente su modo de ser, pues todos los hombres están legitimados para elegir entre los restantes valores naturales y para fabricar valores mientras las decisiones propias no sean conflictivas con la justicia y con los otros valores naturales. En tal sentido, tratándose de juicios en los cuales se ven involucrados los derechos de los niños, habrá de considerarse la índole de esos altos valores, atendiendo desde luego a la realidad asequible a la razón, porque así se da significado al axioma de que por ningún motivo se puede omitir la salvaguarda de los bienes jurídicos consustanciales al infante. También se impone concretar estos apuntamientos en la concepción racional de justicia, en cuanto atañe a la valoración a que se hace referencia, en contexto con las razones que informan a este asunto que se resuelve. De todo lo expresado deriva que cuando se toman decisiones judiciales relacionadas con los intereses de un niño, y con mayor razón en presencia de cuestiones como la que aquí importa, es decir, de reconocimiento de paternidad, ha de priorizarse la objetividad en aras de la expresión de la verdad. Por ello, los derechos del niño son vinculatorios de los fallos judiciales, en contexto de lo cual, a los juzgadores les corre la obligación de valorar axiológicamente la magnitud de la afectación de la esfera jurídica del menor de edad. Ahora bien, centrando la atención en el tema de falta de legitimación que reiterativamente ha propuesto el solicitante de amparo, cabe indicar que tal pretensión la funda medularmente en lo que dispone el artículo 430 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que a la letra dice: ‘Artículo 430.’ (se transcribe). Por virtud de ello, el quejoso dice que la ley no facultaba de manera alguna al actor, para ejercer la acción que motivó el trámite del juicio de origen, e inclusive que ni siquiera debió admitirse la demanda. Y bien, es claro que tales posturas entrañaron la pretensión de un rechazo in limine litis de esa demanda, lo cual significa la finiquitación del proceso sin que se resuelva lo que de fondo se ha propuesto. Mas se considera que, como bien lo apreció la Magistrada responsable, en el caso a estudio no podía resolverse en el juicio, por la vía de desestimación de la acción con base en la aducida falta de legitimación. En efecto, si se toma nota del derecho fundamental contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los axiomas protectores de los intereses superiores del niño contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, se obtiene que una cuestión como la pregonada en los conceptos de violación (falta de legitimación), que se contiene en las leyes comunes, no puede estar por encima de disposiciones jerárquicamente superiores, justamente porque en cuanto se oponga a éstas algún supuesto legal que las desconozca, lo apropiado es que aquéllas cedan ante las otras. Es consabido que el referido derecho -a la identidad personal-, encuentra originalmente su tutela en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y luego en los instrumentos internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño; y ésta, en sus artículos del 1 al 41 enuncia los derechos para la niñez, sujetando a los Estados partes a la salvaguarda y el pleno respeto a la dignidad y el valor del niño, con independencia de elementos tales como raza, color, género, idioma, religión, orígenes, riqueza, nacimiento o capacidad. Corresponde entonces, a todos los derechos humanos de los niños y niñas. México ha ratificado ese instrumento internacional, lo que lo vincula y lo constriñe básicamente a lo siguiente: el derecho a la supervivencia; el derecho al desarrollo pleno; el derecho a la protección contra las influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación; y, el derecho a la plena participación en la vida familiar, cultural y social. Todos los cuales, concretizados que están en la dignidad humana y el desarrollo armonioso de los niños y las niñas. En tanto que los Estados partes se ven sujetos a la implantación y materialización de medidas y políticas tendentes a la protección de aquellos altos intereses; igualmente, que dichos postulados son de observancia para los órganos judiciales de cada Estado. En ese sentido, el artículo 133 constitucional señala que la Ley Fundamental está por encima de toda legislación ordinaria -principio de supremacía constitucional- y que los juzgadores de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes federales y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueden haber en las Constituciones o leyes locales. Conforme a lo anterior, la observancia de la Constitución en el contexto de la sujeción directa de un precepto constitucional, puede realizarla cualquier autoridad; y lo que está vedado, es el análisis y consideración directa sobre la constitucionalidad o no de un precepto, excepto claro está, a los órganos creados para tal función. Así, en contexto con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Más Alto Tribunal del País se ha expresado en torno de la jerarquía que corresponde a los tratados, frente a la Constitución misma y las leyes comunes; al respecto, estableció que están por encima de las leyes federales y en un segundo plano ante la Constitución Federal. Como consta en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. LXXVII/99, publicada en la página 46, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Atento a aquel pacto internacional, se creó la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que atiende, desde luego, al artículo 4o. constitucional, a efecto de instituir los principios básicos encaminados a proteger que niñas, niños y adolescentes ejerzan sus garantías y sus derechos de manera que el postulado fundamental es el del ‘interés superior de la infancia’, que acorde con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, encuentra significado en las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas con tal etapa de vida en beneficio directo del menor y del adolescente. Se precisó además, el derecho de vivir en familia conforme a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que es el de vivir en la familia de origen, reunirse con ella cuando por diferentes razones ha habido una separación, vincularse con ambos progenitores en casos de conflicto entre éstos, e integrarse a una nueva familia cuando es imposible la vida con la de origen, determinándose la obligación de que los menores sólo sean separados de sus progenitores mediante sentencia judicial que declare, válida y legítimamente, la necesidad de hacerlo y de conformidad con los procedimientos legales en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. Bajo tales lineamientos, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes consagró en su artículo 3, entre otros, los principios del interés superior de la infancia, el derecho de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo, el de la corresponsabilidad de los miembros de la familia, el Estado y la sociedad, así como el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. Y en su artículo 4, para respetar el interés superior de la infancia, determinó que las normas aplicables a los menores, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno dentro de un ambiente de bienestar familiar y social; también, que para atender a ese principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. El artículo 7 del propio ordenamiento estableció como obligación para las autoridades federales, las del Distrito Federal, las estatales y las municipales, cada una en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a los menores tanto la protección como el ejercicio de sus derechos y la toma de las medidas necesarias para su bienestar, tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, demás ascendientes, tutores, custodios u otras personas que sean responsables de los mismos, siendo deber de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos. Como parte del derecho de participar, el artículo 41 de la referida ley determina que el derecho a expresar alguna opinión por parte de los menores implica que se les tome su parecer, respecto de los asuntos que los afecten y del contenido de las resoluciones que les conciernen. En ese orden, este órgano colegiado advierte que la autoridad responsable no vulnera derecho fundamental alguno, porque ajusta su actuación y tiene en cuenta el interés superior del menor por encima de cualquier otro derecho que las partes en el juicio aleguen.

    "Por consiguiente, aunque en principio pudiere ser cuestionable una inicial forma argumentativa de la ad quem para desestimar la pretensión de falta de legitimación de la parte actora, en cuanto concluyó en los siguientes términos: ‘... Luego, bajo los argumentos antes expuestos, es indudable que a la fecha de la presentación de la demanda (veintiséis de mayo de dos mil seis [sic]), ya había quedado disuelto el vínculo matrimonial que unía a ********** y **********, por lo que ya no se estaba en presencia de una mujer casada; luego, lo establecido en el mencionado artículo 430 del Código Civil del Estado dejó de tener vigencia, pues no existe fuente de escándalo dada la disolución del vínculo matrimonial referida, ni puede alegarse que sea para proteger la investigación de la paternidad biológica del menor, así como tampoco para conservar el matrimonio. Por lo expuesto, son inaplicables los dispositivos invocados por el disidente tendientes a demostrar una falta de legitimación de la parte actora para intentar el desconocimiento de paternidad del disidente sobre el hijo biológico, pues resulta claro que no existe el matrimonio y por ende ya no existe mujer casada ni marido, luego, al no existir tales condiciones, el hijo registrado durante el matrimonio sí puede ser objeto de juicio sobre desconocimiento de paternidad de la persona que lo registró como hijo suyo, sin que obste que haya nacido dentro de matrimonio, pues las exigencias del artículo 430 referido ya no existen y por ello el padre biológico al tener interés directo en que el apellido paterno que ostenta sea acorde a la identidad del menor, tiene legitimación para intentar la acción de desconocimiento de paternidad que ostenta en su estado civil dicho menor, lo que demuestra lo infundado de los motivos de inconformidad expuestos por el disidente, ya que está debidamente colmado lo establecido en los artículos 1o., 2o. y 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado ...’. Ello, porque partió primordialmente de que cuando se presentó la demanda ya se encontraba disuelto el vínculo matrimonial, y que por ello prácticamente resultaba irrelevante que el niño haya nacido dentro del matrimonio, siendo que con tales estimaciones soslayó que esos aspectos son ajenos a las hipótesis de la ley común invocada en los agravios por el entonces recurrente. Sin embargo, lo que se privilegia para considerar que finalmente esa juzgadora resolvió justamente en torno de la falta de legitimación que alegara el ahora quejoso, es que como se aprecia de la posterior perspectiva con que la propia autoridad se manifestó sobre ese tema, lo hizo precisamente con base en ponderaciones tanto constitucionales como de instrumentos internacionales y leyes federales (artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes); a raíz de lo cual concluyó en los términos siguientes: ‘Se estima lo anterior, en virtud de que a la luz de la sana lógica no podemos considerar, que ello sea en beneficio del menor; por el contrario, es una situación que le afecta y sobre todo, fundado en una situación de derecho errónea, es decir, anteponiendo una disposición jurídica que no es conforme a la realidad jurídica y social de un niño, ya que en el caso particular no puede soslayarse la identificación que tiene el menor con el padre biológico y que además distingue que el padre de su hermano no es el suyo, por lo que no podemos considerar que dicho menor tenga alguna pertenencia a lo que considera su familia el apelante ni tampoco alguna identidad con el disidente, ya que ello se desprende de la audiencia a la que compareció el menor y del dictamen psicológico, que sirven para concluir el afecto y la estrecha relación que tiene ********** con **********, lo que pone de manifiesto lo incongruente que resultaría sostener que el menor debiera seguir manteniendo el apellido paterno de la persona que fue esposo de su madre, de ahí pues, que este tribunal esté obligado a proteger al menor y garantizarle su interés superior y sobre todo a respetar su identidad, sin ficciones, ni argucias legales.’. En esta tesitura, la autoridad judicial no puede ni debe invocar disposiciones contrarias al interés superior del menor, ni pretender tener por demostrada una paternidad contraria a la realidad situándose en disposiciones que si bien es cierto son las vigentes en nuestro Estado de Guanajuato, no menos cierto es que las disposiciones arriba citadas nos indican con absoluta claridad que el Estado Mexicano debe velar por los derechos del niño de conformidad con la legislación nacional, luego entonces, tenemos la obligación de armonizar las diversas disposiciones y evitar la vulneración de los derechos de los menores e inclusive subsanar las deficiencias en que incurran las partes, siempre que sea con la finalidad de proteger el interés superior del niño, nunca en su perjuicio, ya que en este tipo de asuntos se debe privilegiar el derecho de identidad del menor sobre la protección de lo que fue la familia del apelante, pues solamente así esta decisión judicial es acorde con las disposiciones internacionales y federales, mismas que están por encima de las normas locales. Por los argumentos expuestos, se comparte el criterio l.10o.C.73 C sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1661 del Tomo XXX, agosto de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que reza: ‘MENORES DE EDAD. EL DERECHO PARA CONOCER SU ORIGEN GENÉTICO CONSTITUYE UN BIEN JURÍDICO CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMO CON MAYOR RELEVANCIA FRENTE A LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONCEPTO DE FAMILIA.’ (se transcribe). En tales circunstancias, es de precisarse que si bien conforme al principio lógico de contradicción, la autoridad no estaba en condiciones de desestimar lo relativo a la falta de legitimación, desde las dos vertientes adoptadas, porque de admitirlo implicaría que en otros determinados casos tendría que asumir una postura diametral, debido tan sólo a si se ha disuelto o no un vínculo matrimonial, traduciéndose todo ello en conceptos ajenos al interés superior del niño y que, en cambio, como lo hizo, concurran apreciaciones que atienden a la jerarquía de normas; de suerte que en suma, no podía dar mérito a su primera conclusión (relacionada con la ley común), demeritándola luego con la segunda (de jerarquización). Empero, lo que importa es que lo último ha dado fundada consistencia jurídica a la circunstancia de que el actor sí ha estado legitimado para ejercer la acción de que se trata. En consecuencia, sin detrimento de lo que entraña el derecho de familia, así como de las premisas de la Convención sobre los Derechos del Niño, y a sabiendas también de la estructura de la legislación escrita; este órgano colegiado considera que ha carecido de razón el solicitante de amparo, en cuanto su pretensión de falta de legitimación de la parte actora la que finca en principio en lo que establece el Código Civil para el Estado de Guanajuato. Lo cual es así, porque ya se ha visto esclarecido que más allá de lo que el ordenamiento común disponga, en aras de los altos valores que rodean a los niños, en términos de la protección constitucional e internacional que le otorgan, no sería justo ni apropiado que se hiciera rechazo de una acción como la que se comenta, solamente porque esos ordenamientos locales lo digan, atento a que además, asuntos como el que se analiza importan directamente a la sociedad, y se constituyen como cuestiones de orden público. Y el encargo de velar por esos intereses superiores, se expresa en toda su extensión en los ordenamientos de previa invocación, mismos que autorizan a desplazar a cualquiera otra norma que vede la posibilidad de darle sentido -real- al derecho de identidad de los infantes. En suma, no porque se haga énfasis en el derecho de familia e inclusive en lo de la limitación prescrita por la ley común, a propósito de una acción como la que ejerció el ahora tercero perjudicado, se puede proscribir la posibilidad de formular una demanda como la de este último, pues aquellos aspectos tienen que ceder ante los altos intereses en mención. Inclusive, es cierto que la Constitución protege también a la familia; sin embargo, esto no quiere decir -en concepto de este órgano colegiado-, que la filiación y la identidad de un niño tengan que estar sometidas, incluso apriorísticamente, a tales conceptos de la familia. Tanto más que si a pretexto de ello se resolviera sobre la condición de hijo, se estaría supeditando la verdad de esto último a un estado civil, con la consecuente apariencia provocada por las intenciones o comportamientos de los adultos, cuando en realidad éstos no deben tener derecho a transmitirle a los niños situaciones de las que es ajeno. Por eso es que aun desde la perspectiva de la importancia del derecho de familia, la jerarquización axiológica que impera para la presente decisión conduce a concluir que ha sido correcto reconocerle legitimación al ahora tercero perjudicado para ejercer la acción de mérito. Y en adición, aun cuando la tutora interina que intervino en representación del niño se expresó en pro de la falta de legitimación del actor; e igualmente, que en un juicio de divorcio previo se pronunció sentencia del dieciocho de febrero de dos mil ocho, en la cual se dioel trato de hijo de los hasta antes cónyuges al menor de edad. Acerca de esto, es de precisarse que no podían tener la trascendencia que ha pretendido el quejoso desde la expresión de sus agravios, ya que como implícitamente lo apreció la Magistrada y lo convalida esta potestad de amparo, fueron cuestiones condicionadas a la justipreciación respectiva, y tan es así que para el particular de la sentencia de divorcio, uno de sus presupuestos jurídico, lógico y natural, era precisamente el de la situación del menor y sin que pudiera comprender la apreciación de algo que tanto le era ajeno que por eso fue propio del juicio del cual deriva el acto que se reclama en el particular; de ahí que ulteriormente se actualiza lo prescrito en el artículo 76 de la Ley de Amparo, en la medida de que se resuelve en el caso especial sobre el que versa la demanda. En diverso contexto, se establece que tampoco podía reconocérsele la razón al quejoso, cuando pretendió que la sentencia reclamada se pudo haber fincado en una documental de procedencia ilícita, es decir, la prueba de genética que el actor ********** allegó junto con su escrito de demanda. Así es, por virtud de que en todo caso, al margen de que se diera tal cualitativo -de ilicitud- al indicado documento, por encima se encuentra, como justamente lo determinó la Magistrada, que en el juicio de origen se desahogó la pericial en genética forense a cargo del químico farmacobiólogo **********, quien en orden de los fundamentos técnicos, principios genéticos, muestras analizadas, metodología desarrollada y explicación de los resultados obtenidos del análisis de paternidad con ADN, arribó a las siguientes conclusiones: ‘Primera. Los quince marcadores genéticos analizados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, coinciden entre las muestras biológicas del Sr. ********** y del menor de nombre **********. Segunda. La anterior conclusión se interpreta en el sentido de que el ADN del Sr. ********** coincide genéticamente con el ADN del menor de nombre: **********, por lo que la paternidad es incluyente. Tercera. La metodología empleada y los fundamentos técnico-científicos que le dan la certeza científica a las conclusiones, se encuentran vertidos en el desarrollo de este dictamen.’. Ante esta situación, cierto es que en los conceptos de violación se pretende que dicha prueba de genética practicada durante el trámite del juicio no podía tener la relevancia que se contiene en el fallo reclamado; y para ello el promovente vierte, en términos generales, manifestaciones de subestimación de esa prueba con el realce de que habían de expresarse ‘argumentos válidos y necesarios’ y ‘no con meras apreciaciones subjetivas’, retomando inclusive aspectos de legitimación y que no se atendió a la legislación escrita, resolviéndose con criterios personales carentes de valor y sustento legal; cometido en el cual insiste en que ‘la responsable al no acatar la legislación escrita nos deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica y más grave aún a un menor de edad, pues ésta seguridad jurídica la que establece y erige los baluartes del acceso efectivo a la justicia, al que tenemos pleno derechos los individuos ante los actos de autoridad. En los términos relatados la falta de integración y congruencia puesta en manifiesto evidente por el ad quem en su resolución, queda una vez más demostrada la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el resolutor hace apreciaciones subjetivas al dictar la resolución que hoy se combate, pues al concatenar efectivamente la legislación escrita y las actuaciones del presente juicio, se confirmará que la alzada con conjeturas o suposiciones motiva su resolución, sin tomar en consideración lo actuado en juicio, y menos aún, las prohibiciones que señala nuestro código sustantivo civil.’. No obstante, cabe destacar en principio, que conforme lo evidencia la consulta de los autos de origen, el ahora quejoso no objetó o impugnó al referido dictamen. Luego de esto, es imprescindible patentizar que la materia de ese juicio se ha orientado a la definición sobre la identidad personal del niño, para que así ante la ley y la sociedad se le reconozca absolutamente su realidad biológica, suprimiéndose cualquier circunstancia que menoscabe o perturbe su dignidad, de modo que además, haya coincidencia con su estado civil de familia. Y por tanto, es inconcuso que más allá de las argumentaciones planteadas por el ahora solicitante de amparo, con el propósito de subestimación del dictamen en materia de genética, no puede originarse la conclusión pretendida por él. En estrecha relación con lo anterior, cierto es igualmente que el quejoso ha hecho invocación de razones acerca de las connotaciones concurrentes a lo que es la familia, así como de disposiciones de naturaleza constitucional e internacional, amén de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; más cierto es también, que previamente quedó expresado cuál es el contexto que se revela de todo ello, a fin de considerar por qué en presencia de los altos intereses del niño, la jerarquización de valores ha emplazado a la administración de justicia que se presta, para resolver en el sentido de que por sobre todo el menor necesita de que a la realidad legal de su filiación concurra, en justa coincidencia, su filiación biológica, en aras de su identidad. Y, además, en el caso no se aprecia circunstancia alguna que resulte nociva a esa coincidencia que se está dando, es decir, algún aspecto jurídico que revele que pueda ser afrentada su dignidad con motivo del esclarecimiento de esa identidad. De igual forma, claro que el quejoso alega que en tanto el actor abandonó al niño desde el nacimiento y durante cuatro años, él (solicitante de amparo) en cambio lo reconoció y lo tuvo bajo su resguardo y regazo, proveyéndole de todo lo necesario, atendiéndolo y cuidándolo; que hubo desinterés por parte de **********; y que el menor fue procreado, nació y convivió con aquél (el quejoso), posteriormente al nacimiento ‘y aún después de ejecutoriado el divorcio’. Pero aun así, las manifestaciones que en torno de tales aspectos vierte el promovente, no pueden alcanzarle para la concesión del amparo que solicita, ya que el presente estudio no puede desvincularse de las premisas ya expresadas, en tanto que además al mirarse porque los derechos fundamentales del niño no se afecten, importa destacar que la pericial en materia de psicología, rendida por **********, contiene entre otros apuntamientos los de que a ********** se le percibe como la figura paterna del infante, que a éste se le debe aclarar la situación de dualidad paterna, y que si dejara de convivir con **********, sufriría de una pérdida significativa, debido a esa figura que éste le representa. A lo que se suma, como bien lo apreció la Magistrada, la diligencia llevada a cabo el cuatro de agosto de dos mil diez, en la que habiéndose escuchado la opinión del niño, identificó como su padre al ahora tercero perjudicado, en contraste con el desconocimiento de tal carácter en lo que concierne a **********. Y también se auna a todo lo anterior, algo de realidad actual en el entorno de las partes, consistente en que el matrimonio entre ********** y ********** está disuelto y ambos no cohabitan, por lo que entonces el quejoso no puede aspirar a que el menor de edad se desarrolle en un ambiente de la familia **********.

    Y se puntualiza, lo anteriormente precisado obedece a que este órgano colegiado se ve ante el imperativo de asegurarse de que en todo lo posible no se menoscaben los derechos fundamentales del infante. Es menester, ahora, puntualizar que es de desestimarse lo alegado por el quejoso, respecto de la ineficacia del dicho de la madre, en cuanto a que se expresó afirmativamente sobre los hechos de la demanda. Ello porque si la Magistrada responsable dijo que ‘En las mismas circunstancias se encuentra el cuestionamiento que hace respecto de la contestación de **********, pues su dicho no es fundamental para haber establecido el nexo biológico entre el menor y el actor, sino la prueba pericial en genética que no fue impugnada por el disidente’; en consecuencia, es inconcuso que tal cuestión no fue invocada como prueba fundamental para la decisión de la juzgadora de segunda instancia. Como igualmente carece de consistencia jurídica lo que el solicitante de amparo expresa, en el sentido de que el fallo reclamado estuvo subordinado a presunciones. Esto se afirma así, en la medida de que como se aprecia de la sentencia reclamada haya tenido esas particulares directrices, cuanto más que si bien hubo referencia de presunción, esto se vio situado en el capítulo de absolución en el pago de costas, y por eso la desestimación jurídica de las inconformidades de que se trata. Y así, es de establecerse que las razones hasta aquí expresadas dan lugar a determinar que este Tribunal Colegiado no considera aplicables al caso las tesis invocadas por el quejoso, de rubros: ‘PATERNIDAD. EN LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO, EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA POR PARTE DE LA MADRE, NO ES SUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, POR LO QUE ES NECESARIO CONCEDER EL PERIODO PROBATORIO PARA QUE EL JUZGADOR RESUELVA.’. ‘RECONOCIMIENTO DE HIJO. ES NULO EL SEGUNDO SI EN EL JUICIO NO SE ALLEGA PROBANZA ALGUNA TENDENTE A PONER DE MANIFIESTO QUE EL PRIMER RECONOCIENTE DESCONOCIÓ SU PATERNIDAD, O BIEN QUE LA MADRE LA CONTRADIJO O QUE POR CUALQUIERA DE AMBAS RAZONES SE HAYA DECLARADO SIN EFECTOS ESE ACTO JURÍDICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’. ‘PATERNIDAD, PRESUNCIÓN LEGAL DE. HACE PRUEBA PLENA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’. ‘DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD. EL MOMENTO EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE QUE NO SE ES PADRE DE UN HIJO REGISTRADO, ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN Y DEBE ACREDITARSE DE MANERA FEHACIENTE.’. ‘PATERNIDAD LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA LA DIVERSA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO, NO ES IDÓNEA PARA SU DESCONOCIMIENTO PORQUE PUEDE TENER COMO EFECTO LA DESTRUCCIÓN DE LA FAMILIA.’. ‘MENORES. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL RECABE LOS MEDIOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LO CONDUCENTE DE MODO INTEGRAL Y COMPLETO SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’. Lo anterior, porque en cuanto hace a los primeros tres criterios transcritos, debe señalarse como antes se dijo, que en el caso las constancias y actuaciones del juicio de origen sí arrojaron elementos suficientes para generar convicción firme de lo que se resuelve en cuanto a la paternidad del menor. En tanto que respecto de las tesis citadas en cuarto y quinto término, la acción ejercida en el presente caso, no fue la de desconocimiento de la paternidad a que se refieren aquéllas, sino la de nulidad de ese reconocimiento, amén de que tampoco se ejerció por quien había reconocido al menor, por el contrario, la acción se intentó por persona distinta del cónyuge, que adujo ser su padre biológico. Y respecto de la última tesis invocada, es igualmente inaplicable al caso, habida cuenta que en la especie debía privilegiarse el que las constancias del sumario de origen daban pauta para evitar el postergamiento de la decisión de fondo, pues de lo contrario se provocaría un manifiesto perjuicio al menor, al retardar innecesariamente el reconocimiento de su derecho como hijo, con la consecuente restricción a la identidad personal que le asiste. Por lo demás, considerando que la Magistrada responsable no incurrió en inobservancia de las reglas propias al dictado de los fallos -contrario a lo pretendido por el quejoso-, y que en todo caso sus pronunciamientos reflejan la sujeción a los principios de la suplencia de la queja, acorde a la naturaleza del asunto que resolvió, por lo cual no puede serle reprochable jurídicamente la forma en que plasmó sus estimaciones, a la vez se torna concluyente que se ciñó a los requisitos de fundamentación y motivación. Para el particular, es de citarse la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 139/2005 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en los siguientes términos: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.’ (se transcribe). En la tesitura, por tanto, de lo razonado en la presente ejecutoria lo que se impone es negar el amparo solicitado y hacerlo extensivo a los actos de ejecución, debido a que no fueron impugnados por vicios propios.

  2. Origen del toca de juicio de amparo directo 255/2004 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y criterio que en él se sostiene:

    • Origen: El asunto deriva de un juicio de amparo directo tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el que se señaló como acto reclamado la resolución definitiva pronunciada el treinta de abril de dos mil cuatro, dictada por el Magistrado de la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León dentro del toca de apelación en definitiva número 145/2004, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor **********, demandado dentro del expediente número 1152/2003 relativo al juicio ordinario civil sobre contradicción de paternidad que promovió ********** para contradecir su paternidad respecto del menor de nombre **********.

    • En la sentencia que constituye el acto reclamado, la S. del conocimiento determinó que el promovente del juicio principal ********** carece de legitimación activa para contradecir la paternidad del señor ********** respecto del menor de nombre **********, en atención a lo dispuesto por los artículos 324, 325 y 374 del Código Civil «para el Estado de Nuevo León», conforme a los cuales se establece una prohibición expresa a que el hijo de una mujer casada, sea reconocido por otro hombre distinto del marido, salvo cuando el niño haya sido desconocido por éste y se hubiere declarado mediante sentencia ejecutoria, ello en atención a la presunción legal respecto de los hijos nacidos dentro del matrimonio, prevista por el primero de los citados numerales.

    • Inconforme con dicho fallo ********** interpuso juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual se registró con el número 255/2004 y en el que por sentencia de tres de septiembre de dos mil cuatro, se determinó negar el amparo solicitado.

    Criterio: En lo que al tema interesa, señaló lo siguiente:

    "La totalidad de los señalados puntos de inconformidad giran medularmente en torno a la interpretación que, asegura la parte quejosa, debió realizarse por la S. responsable de manera conjunta, armoniosa y sistemáticamente de lo establecido en los artículos 63, 64 y 374 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, pues conforme a su versión, considera el quejoso que si bien de última de tales disposiciones pareciera desprenderse la prohibición categórica y excluyente sobre que solamente podría reconocer a un hijo otro hombre distinto del marido, cuando éste lo desconozca y por sentencia ejecutoriada se declare que no es hijo suyo, los artículos 63 y 64 del mismo ordenamiento aclaran que esa prohibición subsiste cuando marido y mujer viven juntos, por lo que, sigue diciendo el impetrante, a contrario sensu, si viven separados sí podría un tercero distinto del marido reconocer a ese hijo suyo. Puntualiza que, si acorde con el sentido del legislador debe entenderse que la investigación de la paternidad no habrá de constituir una ‘fuente de escándalo’, ello sucede cuando marido y mujer viven juntos, pues se pretende preservar la institución del matrimonio; empero, ello no acontece cuando viven separados tales personas, pues entonces el escándalo que se pretendió evitar ya se habrá producido con la separación, dada la situación de no vivir bajo el mismo techo y por el contubernio de la mujer con otro hombre. Señalando que, entonces, si ya no existe la convivencia conyugal al tiempo de la concepción del hijo de mujer casada, el reconocimiento que haga hombre distinto del marido y la posibilidad de ejercicio de la acción relativa, no dependerá del desconocimiento del esposo y la declaración en sentencia ejecutoriada, pues ni a favor del esposo podrá surgir la presunción de paternidad. Aduciendo igualmente el quejoso que, en términos del artículo 368 del Código Civil, el reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado en razón a lo cual se considera legitimado activamente para ejercitar la acción intentada; afirmando, por otro lado, que no se encuentra fundado y motivado el acto que reclama a la ad quem, omitiendo tal autoridad considerar que la señora ********** ya no habitaba como pareja con el señor **********, lo que tal demandada reconoció en su contestación, además de que, también dice el quejoso, existieron en autos diversas probanzas que justifican que él es el padre biológico del menor **********.

    Se dice que son infundados los conceptos de violación aducidos, al no ser suficientes para poner en evidencia la ilegalidad imputada a la sentencia que se protesta destacadamente del Magistrado de la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado. En efecto, y para mayor comprensión del asunto, debe tenerse en cuenta primeramente, que el juicio de origen inició con demanda que sobre contradicción de paternidad y reconocimiento de filiación natural intentó por su propio derecho el ahora quejoso ********** en contra del menor ********** (representado por su tutor) ********** ********** oficial número 25 del Registro Civil con residencia en esta ciudad, y del director del Registro Civil del Estado. En el capítulo de hechos de su demanda expresó que en el mes de febrero de mil novecientos noventa y seis conoció a la demandada **********, comenzando a tratarse como amigos y acordando luego sostener relaciones sexuales, pues aunque conocía de su estado civil, en ese tiempo sabía se encontraba separada de su esposo, señor **********; puntualizando que posteriormente, en el mes de noviembre de aquel año, tuvieron una separación el demandante y la indicada demandada, la que duro hasta el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, tiempo en que la volvió a buscar, informándole que el hijo de ambos había nacido el veintitrés de mayo de ese año, mismo que registró como hijo de matrimonio, pues al quererlo registrar le solicitaron el acta respectiva, exhibiéndola aun a sabiendas de que su esposo no era el padre de ese hijo, dada la imposibilidad física al encontrarse ambos separados desde el año de mil novecientos noventa y seis. Expresando por último el demandante que desde que tuvo conocimiento de la existencia de su hijo hasta la actualidad, ha cumplido con sus deberes como padre, proporcionándole los medios económicos para su subsistencia. Ahora bien, con el fin de demostrar la calificativa otorgada a los motivos de disenso esgrimidos, conviene tener en cuenta primeramente, a fin de no sacarlos del contexto en que se localizan -y resaltando aquellos que interesen más directamente a la cuestión-, la totalidad de los dispositivos legales que integran el capítulo de la ley en que se ubican los artículos 63 y 64 que señala el quejoso; teniéndose así que dicho capítulo lo es el número II denominado ‘Actas de nacimiento’, del título cuarto, libro primero, del mencionado Código Civil para el Estado de Nuevo León, que se transcriben: transcripción de los ‘Artículos 57 al 76.’ (se transcriben). En el diverso capítulo I ‘De los hijos dematrimonio’, contenido en el título séptimo denominado: ‘De la paternidad y filiación’, libro primero del mismo Código Civil, se contienen los siguientes preceptos: Transcripción de los ‘Artículos 324 al artículo 381’ (se transcribe). Realizadas las anteriores transcripciones, se impone establecer lo siguiente: Es verdad que en tratándose de la interpretación de dispositivos legales habrá de considerarse en primer término el aspecto gramatical del o los preceptos, es decir, lo que revele o exprese su simple escritura, para luego considerar, en su caso, la intención que el legislador haya querido revelar en su formación. Así se explica en el criterio aislado que sustentó el Pleno del Máximo Tribunal de la Nación, consultable a página 116, del Tomo XVIII, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que ad literal se transcribe enseguida: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). Empero, en la especie y contrario a la óptica que de las cosas emplea el impetrante de garantías, se impone determinar que los artículos 63 y 64 que del Código Civil indica, no son aplicables al caso en concreto, en la medida pretendida. Efectivamente, tales dispositivos legales partiendo del capítulo en que se contienen, aluden a los aspectos que podrán o deberán asentarse por el oficial del Registro Civil, tratándose de la expedición del acta de nacimiento correspondiente. En esos preceptos se indica el caso en que el hijo nazca de una mujer casada que ‘viva con su marido’, caso en el cual no podrá asentarse como padre a otro que no sea el marido de la mujer; de donde pretende el quejoso derivar que, entonces, a contrario sentido, deberá entenderse que cuando la mujer no viva con el marido, se podrá reconocerse al hijo que nace de mujer casada, por persona distinta de aquel. Sin embargo, por la misma situación y función limitada en que se contienen esos preceptos (referidos al levantamiento de las actas de nacimiento), es que deberá atenderse a que, cuando menos en principio, en tratándose no del mero reconocimiento que se haga ante el oficial del Registro Civil, sino ya de una acción de contradicción de paternidad, deberá estarse entonces al precepto que clara y terminantemente en el capítulo que alude a los hijos de matrimonio, impone que solamente el marido tendrá la posibilidad de controvertir la filiación del hijo tenido en el matrimonio, aunque la mujer le desconozca la paternidad, siendo en la especie el artículo 345 del Código Civil para el Estado de Nuevo León la norma jurídica que contiene esa especificación. Es decir, aunque existan las situaciones específicamente previstas a que se refieren los numerales 63 y 64 del mismo ordenamiento mereciendo o no interpretación ‘a contrario sensu’, lo cierto es que deberá atenderse a las normas contenidas en el propio ordenamiento que regulen el caso específico de que se trate; y en el de que se ocupa este tribunal, es claro que aquella disposición es la que debe acatarse y observarse cumplidamente, pues ello descansa en la misma protección que debe darse, no solamente al instituto matrimonial, sino también a fin de impedir la generación de una ofensa al hombre que, encontrándose casado y durante cuyo matrimonio nació el menor, en los periodos que señala la ley, aparece como padre en el acta de nacimiento respectivo. Lo anterior se corrobora si se considera que al levantarse el acta de nacimiento respectiva, acorde con lo estatuido en el artículo 62 del ordenamiento en comento, se encuentra prohibido el asentar palabras que califiquen a la persona registrada, de manera que, si en los diversos numerales 63 y 64 se alude al término de ‘adulterino’, ello no podría calificarse por quien levante el acta de nacimiento, sino que solamente se podría acreditar con una declaración judicial en ese sentido, como lo indica el diverso numeral 60; de lo que se sigue que ni mediante la interpretación conjunta y armónica a que alude el impetrante se llegaría a la aseveración que sostiene, pues esa declaración judicial solamente se obtendría en los casos en que la legislación prevé expresamente -no a ‘contrario sentido’ como se quiere-, la posibilidad de la contradicción de la paternidad (no el simple reconocimiento ante el oficial del Registro Civil), que ya se vio solamente podrá intentarla, en tratándose de los hijos nacidos durante el matrimonio acorde a las reglas que especifican ese supuesto, el marido. Por ello, es que tratándose de las acciones de desconocimiento de paternidad en un caso como el que ocupa la atención -hijo nacido durante el matrimonio- éstas serán intentadas por el marido, en términos de los artículos 335 y 336 transcritos con anterioridad, en relación con el numeral 326; además de contemplar el mismo legislador la posibilidad de que la madre o el hijo o el tutor de éste, sostenga aquella paternidad en términos del diverso artículo 327. Es precisamente lo anterior la situación que se refleja en lo dispuesto por el artículo 374 del mismo Código Civil, utilizado como fundamento por la S. responsable al pronunciar la sentencia a ella protestada; pues aunque esa disposición se contiene en el capítulo relativo a ‘los hijos nacidos fuera de matrimonio’, tal precepto categóricamente impone que el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo, revelando claramente ese enunciado, conforme a los términos ahí utilizados y que conllevan únicamente a su interpretación literal, el que con esa disposición confirma el legislador el aspecto que específicamente protegió desde que vertió con anterioridad aquel artículo 345 del propio ordenamiento, contenido en el capítulo intitulado: ‘De las pruebas de filiación de los hijos nacidos de matrimonio.’. No obsta a lo que se viene apuntando, la alusión que el quejoso hace de lo dispuesto en el artículo 368 del mismo Código Civil, pues conforme al mismo capítulo de la ley en que se encuentra contenido, es claro que la hipótesis ahí contemplada se refiere a un supuesto distinto al caso concreto, al referirse aquél al caso del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio, y por más que al demandante del juicio de origen y ahora quejoso se le considerara soltero, lo sucedido en la especie, en que fue concebido el menor por una mujer casada, hace que sean aquellas disposiciones citadas con anterioridad que, por regular clara y específicamente el caso, son las que cobran aplicación en la especie. Sobre la interpretación de diversas disposiciones de un mismo ordenamiento jurídico, es el caso citar la tesis que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 22 del Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, Octava Época, del rubro y texto siguiente: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe).’. Y con relación a la interpretación gramatical de un ordenamiento legal, es el caso citar, igualmente a modo de fundamento, la tesis aislada que sustentó la Cuarta S. del mismo Alto Tribunal, consultable en la página 73 del Tomo CXXVI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que se transcribe: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). También es aplicable la tesis que sustentó la Segunda S. de la misma Suprema Corte de Justicia localizable a página 839 del Tomo CXXV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribe). Además, ejemplo de la necesidad de atender al texto imperativo de la ley -que en el caso, ya se vio, sucede en lo que hace al numeral 345-, constituye el planteamiento y solución jurídica de que se ocupa la tesis aislada sustentada por la otrora Tercera S. del mismo Alto Tribunal (visible en página 878, Torno XCIV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación), pues en ella se alude, refiriéndose a la legislación del Estado de Puebla, a la prohibición de asentar el nombre del marido o de la esposa en el acta de nacimiento de un hijo adulterino, situación análoga a la que, en la legislación Civil de Nuevo León, quedó evidenciada, en el sentido de que el legislador, también imperativamente dispone que solamente el marido podrá controvertir la paternidad; la tesis en mención, que se impone transcribir, dice: ‘HIJOS ADULTERINOS, NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE LOS (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).’ (se transcribe). Todas las razones vertidas con anterioridad conllevan a este Tribunal a estimar inaplicable -o más bien dicho a no compartir- la opinión jurídica contenida en la tesis aislada que sustentada por la extinta S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece citada por la parte quejosa en apoyo a sus conceptos de violación, del rubro: ‘HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62, 63 Y 374 DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.’ (que se reitera en dos diversos criterios transcritos por el mismo impetrante), pues al lado de que no resulte por sí misma de observancia obligatoria, es claro que no se hace en ella interpretación sobre algún precepto que, contenido en la legislación de ese caso, aluda como en la que rige en Nuevo León, a la especificación de que solamente el marido tendrá acción para reclamar la filiación del hijo concebido durante el matrimonio. Por lo tanto, se estima que la respuesta jurídica al tópico planteado en el caso, otorgada con anterioridad por este tribunal, coincide en lo sustancial y en la manera y términos especificados con la solución que se contiene en la diversa tesis aislada -que por cierto citó la misma ad quem responsable-, sustentada por la extinta Tercera S. de la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando, refiriéndose a la excepción que se indica por el quejoso (no convivencia del matrimonio), determina apartarse de la opinión que se venía emitiendo sobre el particular, declarando que no es dable hablar del escándalo ya acontecido con la separación de los esposos, para sostener la interpretación que se venía haciendo, dado que construiría mayor escándalo y una seria afectación a la dignidad del esposo, aún no divorciado, perjudicando a la institución misma del matrimonio en cuya persistencia se interesa la sociedad, la posibilidad del reconocimiento de un hijo por parte de un hombre distinto del esposo. La tesis que se comenta aparece visible en la página 64, Cuarta Parte, LXXXIV, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que se transcribe: ‘FILIACIÓN RESPECTO DEL HIJO DE MUJER CASADA CUANDO EL PADRE NO ES EL MARIDO.’ (se transcribe). Inclusive, se ve de la anterior transcripción, en esta tesis sí se alude a un artículo que, análogo al que existe en el ordenamiento de esta entidad federativa (345), dispone que la posibilidad de controvertir la filiación del hijo nacido durante el matrimonio, sólo asiste al marido, no bastando el dicho de la madre para excluirlo de esa paternidad; precisión la comentada que constituye una razón jurídica más para evidenciar el porqué este Tribunal Colegiado estima acertada la aplicación que de ese precedente echó mano la S. responsable. Por las mismas explicaciones vertidas, es que tampoco se estime aplicable al caso, en cuanto a lo que pretende el quejoso para beneficio de sus intereses, la diversa tesis aislada que, sin soslayarse por este tribunal, se tiene que más recientemente sustentó la propia Tercera S. del Alto Tribunal, del rubro: ‘HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE, CUANDO LA MUJER VIVE SEPARADA DEL MARIDO.’, al resolver el ocho de enero de mil novecientos ochenta y siete el amparo directo 259/86. En mérito a lo antes considerado, se establece que por más que hubiere omitido la responsable atender que desde el ocurso de demanda la actora, ahora impetrante de garantías, hubiera expresado que la codemandada señora ********** estuvo separada de su marido, lo que esta última llegó a reconocer, inclusive, al contestarse la demanda; tal situación no hace cambiar la respuesta y conclusión dada en la alzada, por la S. del conocimiento, pues se ha evidenciado el porqué solamente el marido tiene la posibilidad de controvertir la filiación del hijo nacido en su matrimonio. En el mismo orden de ideas, resulta que la existencia de probanzas en el juicio de origen tendientes a demostrar que el demandante es el padre biológico del menor **********, en nada le originan beneficio al quejoso, pues precisamente la persistencia de la declaración de la ad quem, en el sentido de que no se encuentra por la ley legitimado para ejercitar la acción que pretendió, impide evaluar el material convictivo que se indica por el peticionario, si el resultado a que se llegue sobre este último aspecto en nada haría cambiar la no posibilidad de ejercitar la demanda, abordada como premisa. Consecuentemente, ante lo infundado que resultaron los conceptos violatorios opuestos, y no encontrándose el presente asunto en alguno de aquellos en que se imponga la suplencia de la queja acorde con lo dispuesto en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; se impone negar la protección federal solicitada contra el acto que se reclamó del Magistrado de la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución protestados al J. Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado, que no se reclamaron por vicios propios.

    La determinación anterior dio origen a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:

    "PATERNIDAD DE HIJO NACIDO DURANTE EL MATRIMONIO. EL HOMBRE DISTINTO DEL MARIDO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA CONTROVERTIRLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."(1)

CUARTO

Existencia de la contradicción de tesis: La existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.

En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007 en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis es indispensable que exista un problema jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.

De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:

Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos amparos directos sometidos a su consideración, un punto jurídico idéntico consistente en si el varón distinto del marido, que estima tener derecho a que se le considere como progenitor de un hijo nacido durante el matrimonio, está legitimado para controvertir la paternidad, a fin de desvirtuar la presunción legal de que el cónyuge sea padre del menor.

• Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo civil 1441/2010, consideró que conforme al derecho fundamental contenido en el artículo 4o. constitucional, así como a los axiomas protectores de los intereses superiores del niño, contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, una cuestión relacionada con la aparente falta de legitimación de la persona distinta del marido para controvertir la paternidad del hijo nacido durante un matrimonio, comprendida en una disposición local (artículo 430 del Código Civil para el Estado de Guanajuato), no puede estar por encima de ordenamientos jerárquicamente superiores, justamente porque en cuanto se oponga a éste algún supuesto que los desconozca, lo apropiado es que aquélla ceda ante los otros. En ese orden de ideas, concluyó en el sentido de que el hombre distinto del marido que estima tener derecho a que se le considere como progenitor de un hijo nacido durante el matrimonio, sí está legitimado para controvertir la paternidad.

• Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 255/2004, consideró que acorde al contenido del artículo 345 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, no debe otorgarse legitimación en la causa a la persona que, distinta del marido, ocurre a juicio deduciendo acción civil para cuestionar la paternidad del hijo nacido durante un matrimonio, aduciendo que él es el padre biológico y no el esposo, toda vez que aquel numeral indica que no bastará el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido y, mientras éste viva, será él quien podrá reclamar la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.

Así, aunque ambos analizaron preceptos de distintas legislaciones, esto es, en el primero de los casos el artículo 430 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y, en el segundo caso, el artículo 345 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, de la lectura de dichos preceptos se advierte que el supuesto jurídico referido en dichos artículos es esencialmente el mismo:

"Artículo 430. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo."

"Artículo 345. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido, salvo en el último caso previsto en el primer párrafo del artículo 326.

Mientras que el marido viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.

En efecto, el supuesto previsto en dichos artículos se refiere, en términos generales, a que el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido (sólo cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo; o mientras viva el marido).

En ese tenor, es que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ambos tribunales analizaron una misma cuestión de derecho, pues abordaron el examen de los mismos elementos en casos en los que un varón distinto del cónyuge, controvierte la paternidad de un menor nacido durante el matrimonio, al estimar tener derecho a que se le considere como progenitor del mismo; sobre una misma cuestión jurídica: si cuentan con legitimidad o no para interponer la acción de desconocimiento de paternidad; pero las decisiones a las que llegaron fueron divergentes: por un lado, se sostuvo que el varón distinto del marido sí está legitimado para ejercitar la acción de referencia al tenor del derecho fundamental contenido en el artículo 4o. constitucional, así como a los axiomas protectores de los intereses superiores del niño, contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño; y, por otro lado, se sostuvo que no debe otorgarse legitimación en la causa a la persona que, distinta del marido, ocurre a juicio deduciendo acción civil para cuestionar la paternidad del hijo nacido durante un matrimonio, argumentando que él es el padre biológico y no es el esposo, de conformidad con el contenido del artículo 345 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Así, el problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: Determinar si el varón distinto del marido que estima tener derecho a que se le considere como progenitor de un hijo nacido durante el matrimonio, está legitimado para controvertir lapaternidad y desvirtuar la presunción legal de que el cónyuge sea padre del menor.

QUINTO

Determinación del criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:

Por cuestión metodológica, el análisis de la presente contradicción se realizará a partir de dos etapas.

  1. Primera etapa: Atendiendo al tema de la presente contradicción, se determinará si la restricción apriorística al derecho a la tutela judicial que manejan los artículos analizados por los tribunales en contradicción, persigue un fin legítimo respecto de la Constitución.

    Para emprender el estudio de la presente etapa, conviene traer nuevamente a colación el contenido de los artículos que aquí se estudian:

    "Artículo 430. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo."

    "Artículo 345. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido, salvo en el último caso previsto en el primer párrafo del artículo 326.

    Mientras que el marido viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.

    Como se refirió en un principio, si bien es cierto que el contenido de los artículos transcritos no es exactamente el mismo, el supuesto jurídico a que se refieren sí es similar, en tanto niegan la posibilidad a un varón distinto del cónyuge para controvertir la filiación de un hijo nacido durante el matrimonio de la progenitora (en este caso al cónyuge).

    Como se advierte, los artículos en estudio parten de una presunción legal a favor del marido de ser el padre del hijo de su cónyuge; en ese sentido, establecen una prohibición para que un tercero pida el reconocimiento del hijo habido en el matrimonio con la progenitora, salvo el caso de que el marido lo hubiere desconocido y esto conste en sentencia firme. Leído de otro modo, sólo permiten el reconocimiento de un hijo cuando éste ya perdió su filiación respecto del marido de la mujer que lo engendró, por haberlo desconocido y existir resolución definitiva e inatacable.

    En ese tenor, resulta conveniente señalar que este Alto Tribunal ya se ha manifestado en torno a temas un tanto similares a este asunto (sobre preceptos idénticos a los habidos en otras leyes, como la de Veracruz, C. o S.L.P., y su interpretación fue uniforme (con un par de interrupciones que no hicieron mella), decisiones que contienen puntos de vista históricos pero interesantes, cuyos contenidos sirven para ilustrar la argumentación que marca el sentido de este fallo; tales pronunciamientos señalan:

    1. Tesis sin número de la anterior Tercera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 51, Cuarta Parte, Séptima Época, página treinta y uno:

      "HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."(2)

    2. Tesis sin número de la anterior Tercera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXI, página ciento setenta y nueve, que dice:

      "HIJO ADULTERINO, RECONOCIMIENTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE)."(3)

    3. Tesis aislada sin número de la otrora Tercera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 26, Cuarta Parte, Séptima Época, página treinta y uno, que dice:

      "HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE, CUANDO LA MUJER VIVE SEPARADA DEL MARIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)."(4)

    4. Tesis aislada sin número de la otrora Tercera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página ciento treinta y cinco, que dice:

      "HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE, CUANDO LA MUJER VIVE SEPARADA DEL MARIDO."(5)

      En contra de esta intelección, sólo se encuentran dos registros, referidos a un criterio que pronto fue abandonado, para retomar el plasmado en las tesis que acaban de ser transcritas (tesis aislada sin número de la Tercera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXIV, Cuarta Parte, página sesenta y cuatro):

      "FILIACIÓN RESPECTO DEL HIJO DE MUJER CASADA CUANDO EL PADRE NO ES EL MARIDO."(6)

      De esta relación de criterios, se sigue que la prohibición referida siempre se condicionó al hecho de que la mujer no sólo fuera casada, sino que además viviera con su marido, aspectos éstos que aún contienen las normas jurídicas en estudio.

      Por tanto, es importante observar que el reconocimiento de los hijos fuera de matrimonio sólo podía surtirse respecto de aquellas personas que no tuvieran definida previamente su filiación; esto es, el reconocimiento operaba en los casos de que una persona no estuviera previamente reconocida como hijo de otro, salvo que hubiera sido reconocida por el marido y después, en virtud de sentencia ejecutoriada, se declarara el desconocimiento.

      Finalmente, es propicio subrayar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en cuenta los criterios anteriores, al resolver en sesión de once de marzo de dos mil nueve, por mayoría de tres votos, el amparo directo en revisión 1903/2008, refirió que quien se crea con derecho a ser tenido como el progenitor de una cierta persona y a que la filiación se establezca entre ellos, cuando tal persona ha sido previamente reconocida por otro (por ejemplo, por el marido de la mujer que dio a luz), tiene expedita una vía especial y directa para impugnar dicho reconocimiento, y desvirtuar la presunción de que el marido es el padre mediante los medios de prueba autorizados, incluidos los provenientes de los avances científicos y tecnológicos.

      Se acotó que no puede ejercer la acción de reconocimiento, pero puede ejercer la acción de impugnación respecto del otorgado por el marido de la mujer que dio a luz al hijo (el hijo, por lo demás, tiene para sí la acción autónoma de investigación de la paternidad).

      De lo anterior, se puede advertir que este Alto Tribunal ya ha determinado con anterioridad el derecho que tiene el padre biológico para investigar la paternidad, que considera le pertenece; no obstante, que en el último de los criterios citados se haya señalado que la acción no es la de reconocimiento sino la de impugnación; sin embargo, al tomarse en cuenta la trascendencia que cobra el presente asunto en el orden jurídico nacional, se considera necesario realizar un análisis de las normas en cuestión, desde la perspectiva del derecho de acceso a la justicia, con el objeto de determinar si el derecho a la tutela judicial que manejan los artículos en cuestión persigue un fin legítimo, respecto de la Constitución.

      Esto es, debe determinarse si la restricción del derecho al acceso a la justicia, guarda un fin constitucionalmente legítimo.

      Ahora bien, la garantía de acceso a la justicia o tutela constitucional prevista en el artículo 17 constitucional,(7) supone la obligación del Estado de crear los mecanismos institucionales suficientes para que cualquier persona que vea conculcado alguno de sus derechos fundamentales o cualquier otro tipo de derechos pueda acudir ante un tribunal dotado de las suficientes garantías para obtener la reparación de esa violación.(8)

      Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ese derecho no se satisface por el mero hecho de que algún recurso jurisdiccional esté previsto en la legislación del Estado, sino que ese recurso debe ser efectivo en orden a la protección de los derechos. Además se sostiene que el simple hecho de que ese recurso no exista ya resulta violatorio del Pacto de San José.(9)

      Por su parte, esta Primera S. emitió el siguiente criterio jurisprudencial respecto de la garantía constitucional que ahora nos ocupa en los términos siguientes:

      "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."(10)

      En el presente caso, este derecho de acceso a la justicia va vinculado con el derecho de igualdad frente a la ley, porque a los supuestos padres que controvierten el reconocimiento de un menor realizado por otro (ubicándose de esta forma en el mismo supuesto jurídico), se les da un trato diferenciado, pues no se permite que al que está casado con la progenitora del menor se le cuestione la paternidad del hijo nacido en el matrimonio, entonces el trato desigual se hace derivar del estado civil.

      En efecto, se debe poner de manifiesto que de conformidad con la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1o. constitucional, la posibilidad de impugnar actos que se consideren lesivos, debe ser entendida para todos desde la perspectiva de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, pues si bien en algunas ocasiones estará prohibido hacer distinciones, mientras que en otras estará permitido, dado que el órgano legislativo e inclusive el Constituyente Permanente, podrá otorgar un trato diferente cuando el mismo se encuentre sustentado en criterios razonables y objetivos.(11)

      En esa medida, debe entenderse que cuando dos o más personas se encuentran en una misma situación jurídica y son tratadas de forma distinta, se genera un trato discriminatorio vedado por la Constitución Federal.

      El derecho de igualdad ha sido objeto de estudio en múltiples ocasiones por este Alto Tribunal y por diversos autores. "En tal sentido, se ha interpretado (refiriéndose a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) que el derecho a la igualdad es un concepto relacional ya que implica una correspondencia que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es un juicio que recae sobre una pluralidad de términos de comparación, lo cual implica que el J. constitucional deba analizar, en su caso, si las medidas legislativas diferenciadoras obedecen a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; si tales medidas son adecuadas (idóneas) y proporcionales, lo cual deriva que admite diferenciaciones legales que se encuentran justificadas (objetivas y razonables).(12)

      Así, para estar en condiciones de determinar si la medida legislativa impuesta en los preceptos referidos materia del presente estudio, obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, es necesario determinar si la misma es adecuada y proporcional y si la diferenciación que establece se encuentra justificada.

      A efecto de realizar el control de constitucionalidad de las leyes en casos en los que se planteen cuestiones de igualdad, por tanto, lo esencial es explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones. Sólo así será posible marcar la necesaria diferencia entre las distinciones que son constitucionalmente legítimas y aquellas que son constitucionalmente ilegítimas y caen dentro de la prohibición de discriminación establecida de modo específico en el párrafo último del artículo 1o. de la Constitución Federal.

      Dicho de modo más específico, esta Suprema Corte ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una "discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

      Para ello, es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción introducida por el legislador obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. Es claro que el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos constitucionalmente válidos -esto es, admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en dichas previsiones-.

      En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el legislador. Es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar. Si la relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria introducida por el legislador y el fin que éste pretende alcanzar no es clara, o si se llega a la conclusión de que la medida es patentemente ineficaz para conducir al fin pretendido, será obligado concluir que la medida no es constitucionalmente razonable.

      Además, debe cumplirse el requisito de la proporcionalidad de la medida legislativa bajo examen: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, sino que debe cuidar que exista un adecuado balance entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida. Queda por supuesto excluido del ámbito de lo que esta Suprema Corte debe examinar en el ejercicio de sus funciones, la apreciación de si la distinción realizada por el legislador es la medida más óptima y oportuna para alcanzar el fin deseado; ello exigiría aplicar criterios de oportunidad política cuyo uso es totalmente ajeno a la competencia jurisdiccional de esta Corte. La misma se limita a determinar si la distinción realizada por el legislador se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley, y los bienes y derechos afectados por la misma, con independencia de que, desde ciertos puntos de vista, unos puedan considerarse preferibles a otros.

      Lo que la garantía constitucional de igualdad exige es, en definitiva, que la persecución de un objetivo constitucionalmente válido no se haga a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

      Por último, es de la mayor importancia determinar respecto de qué se está predicando la igualdad o la desigualdad en el caso concreto. La igualdad es siempre un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo. La igualdad o la desigualdad, en otras palabras, se predica siempre de algo, y este referente es relevante a la hora de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Constitución desea que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros ésta se contraste más estrechamente con las condiciones y parámetros constitucionalmente establecidos. La Constitución misma establece, en varios preceptos, cuál debe ser el referente de fondo del juicio de igualdad, e indica indirectamente al J. de constitucionalidad en qué casos debe ser especialmente exigente a la hora de determinar si el legislador se ha ajustado a las exigencias que de él derivan.

      Así, el primer párrafo del artículo 1o., por ejemplo, proclama que: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece ...", redacción que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a los mismos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Siempre que la acción clasificadora del legislador incida, por consiguiente, en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación.

      El párrafo último del mismo artículo 1o., por su parte, muestra una voluntad de extender la garantía constitucional de la igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución. Concretamente, la Carta Magna prohíbe al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados, o que incurra en cualquier otra "que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".

      La intención constitucional es extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como en el ámbito de las acciones legislativas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el último párrafo del artículo 1o.: origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil.

      Es evidente que la enumeración constitucional expresa, de una serie de motivos prohibidos de discriminación, no implica que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa. El párrafo último no tiene por objeto establecer una excepción a la regla general que distingue las distinciones arbitrarias de aquellas que gozan de una justificación objetiva y razonable. La enumeración constitucional de una serie de motivos tiene por objeto obligar al legislador a ser especialmente cuidadoso a la hora de establecer distinciones legislativas basadas en una serie de categorías, obligación que descansa sin duda sobre la base de un juicio histórico y sociológico que muestra que las personas han sido frecuentemente objeto de un trato injusto o incluso denigrante por motivos relacionados con esos factores: su origen étnico, su origen nacional, su condición social, su género, etcétera.

      En todos los casos en los que la Constitución obligue al J. constitucional a realizar un escrutinio de igualdad más cuidadoso, la aplicación de los criterios que han quedado enunciados con anterioridad debe experimentar la correspondiente modulación. Así, el J. constitucional tendrá que asegurarse, por ejemplo, de que las medidas legislativas bajo examen puedan ser vistas como medidas orientadas a alcanzar, no ya una finalidad constitucionalmente admisible -esto es, una finalidad no abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales- sino una finalidad con un apoyo constitucional claro -esto es, un objetivo constitucionalmente importante-.

      De modo similar, será necesario que la medida legislativa esté directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales de envergadura antes mencionados, que sea realmente útil para su consecución, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con la consecución de tales objetivos. Del mismo modo, la apreciación de si la medida legislativa es o no proporcional debe ser más cuidadosa, si en los casos ordinarios basta que no exista un desbalance impertinente entre el objetivo al servicio del cual está la medida clasificadora y los bienes y derechos que quedan afectados por la misma, cuando procede aplicar un examen de igualdad más estricto es necesario que la diferencia de trato refleje un balance cuidadoso de las distintas exigencias normativas en juego, y que no se detecten alternativas menos gravosas para los derechos capaces de conducir a ese fin.

      En el caso de autos, la restricción contenida en los artículos 430 del Código Civil para el Estado de Guanajuato y 345 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, de cuya redacción se valieron los órganos jurisdiccionales terminales para aseverar que niegan legitimación a los padres biológicos para cuestionarla paternidad del hijo nacido en el matrimonio de la madre con un varón distinto, seguramente surge como una protección al núcleo familiar en el sentido de no permitir que haya injerencias dentro de la misma, basándose en la presunción de que el hijo nacido durante el matrimonio de la mujer es del marido.

      Sin embargo, estamos frente a una normatividad que establece una diferenciación entre los gobernados sobre la base de los criterios mencionados por el artículo 1o. constitucional como motivos prohibidos de discriminación entre las personas: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera; que en este caso lo es la derivada de un contrato matrimonial como ya se dijo. Por tanto, se debe concluir que no existe a priori un interés, valor o derecho que justifique negar en términos absolutos este derecho, en aras de una presunción legal; ya que tales normas apriorísticamente impiden el ejercicio de un derecho, cuando no se está en el caso de determinar de manera definitiva si es el padre biológico o no del menor, simplemente se trata de darle el derecho de poder iniciar un juicio para cuestionar una presunción legal derivada del matrimonio.

      En ese sentido, de aceptar la aplicación de los artículos en estudio de manera previa y absoluta, se toleraría un trato discriminatorio al padre de un menor que controvierte el reconocimiento realizado por el esposo de la madre de aquél, en tanto sólo permiten a los cónyuges controvertir la filiación de un menor nacido durante el matrimonio, sin que lo pueda hacer un tercero; esto es, a dos supuestos padres que controvierten el reconocimiento de un menor realizado por otro (ubicándose de esta forma en el mismo supuesto jurídico), se les da un trato diferenciado, en tanto se hace depender del estado civil de la madre al momento del nacimiento del menor la procedencia de la acción, lo que genera un trato desigual.

      Cabe puntualizar al respecto, que las consideraciones anteriores no presuponen restar importancia a la forma tradicional de familia, menos aún a la conformación actualmente posible, sino que se deben concebir como un intento de actualizar los conceptos jurídicos, para hacerlos capaces de tutelar a todas las personas, sin introducir tratos discriminatorios basados en criterios morales o culturales, lo cual es una necesidad de la sociedad actual reconocida en el ámbito internacional.

      En tal sentido, el que se impida la impugnación de paternidad bajo el argumento de que el menor nació durante la vigencia del matrimonio de la madre con quien lo reconoció como hijo suyo, constituye un obstáculo al ejercicio de un derecho, no un límite que pueda estar admitido por la Constitución.

      No pasa inadvertido el fin de las normas en cuestión (protección de la familia); sin embargo, se debe tener claro que no se está determinando en definitiva el asunto; sino que simplemente se trata de dilucidar si cuenta con el derecho a someter al J. de la causa una acción de impugnación de paternidad.

      Por tanto, analizando los preceptos de las legislaciones de que se trata se puede colegir que su interpretación teleológica en función del derecho a la tutela de poder acudir ante los órganos del Estado para obtener la satisfacción de sus intereses que se estiman vulnerados, permite establecer, en principio, que el tercero a que aluden esas normas, sí cuenta con el derecho de acudir ante la autoridad judicial para intentar recibir la satisfacción de sus pretensiones.

      Empero, en cada caso particular y antes de que el juzgador permita que el tercero ejerza el derecho referido, debe analizar todas las aristas posibles y allegarse (por medio del demandante o de oficio) los elementos de convicción suficientes y necesarios para determinar si el ejercicio del derecho señalado no afecta otros derechos igualmente válidos, especialmente el que emana del superior interés del menor de edad.

      Se suma a lo anterior el derecho a la paternidad, estimando como necesario para adecuar el contexto de la argumentación a la conclusión a la que se ha llegado, brindar el significado de la palabra para que de esa forma se pueda entender su enfoque legal, como soporte precisamente de la citada conclusión.

      Así, conforme a su etimología la palabra paternidad, proviene del latín paternitasatis, que significa condición de padre. Así, se refiere que al igual que la maternidad, la paternidad tiene diversos efectos jurídicos: en relación a la filiación, a los alimentos y a la patria potestad. Sin embargo, se ha considerado que la figura que más relevancia tiene, por los problemas que conlleva y por ser ésta la causa de otras relaciones es la filiación.(13)

      A su vez la palabra filiación proviene del latín filiatio-onis, de filuis, hijo, y se reconoce como la relación que de hecho y por razón natural existe entre el padre o la madre y su hijo o hija. De esta forma se reconocen especies de filiación, dentro de las cuales surgen dos atendiendo a la relación entre los progenitores: filiación matrimonial y extramatrimonial. Además de la adoptiva que surge de una sentencia de adopción.(14)

      Es del hecho biológico de la procreación de donde se derivan la serie de deberes, obligaciones, facultades y derechos entre el padre y el hijo, de ahí la importancia de su determinación. En ese sentido, la investigación de la paternidad ha generado, sobre todo en la actualidad una serie de problemas que tienen dos tipos de soluciones dependientes si se trata de hijos habidos en matrimonio o de hijos habidos fuera de matrimonio.

      Respecto de los hijos habidos en matrimonio, la prueba de la paternidad está dada por el principio pater is est quem nuptiae demostrat, que etimológicamente significa padre es quien las nupcias demuestra, y que se traduce en el hecho de que si una mujer casada alumbra un hijo, se tiene como padre de éste a su marido.

      Sin embargo, el hecho de que una mujer casada conciba o alumbre un hijo no significa necesariamente que ese hijo sea de su marido. Sobre el particular veamos dos hipótesis reconocidas en la ley:

      • Nacimiento producido después de 180 días de celebrado el matrimonio o antes de vencidos los 300 siguientes a su disolución o anulación. En este caso el hijo gozará de la llamada presunción pater is est quem nuptiae demonstrant, y ello es así por los deberes que impone el matrimonio, por tanto, si se produce el nacimiento de un hijo dentro de esos plazos, el hijo se reputará del marido de la mujer casada que lo alumbró.

      • Nacimiento que se produce antes de cumplir los 180 días de la celebración del matrimonio o después de los 300 días de disuelto o anulado el matrimonio. Aquí la concepción ha ocurrido fuera del matrimonio, por tanto, el hijo no goza de la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, pues las relaciones extramatrimoniales no pueden presumirse. Por otro lado, tratándose del hijo que nace después de los 300 días de haber terminado el matrimonio, no hay mayor problema en reconocer, conforme a la ley, que ese hijo será extramatrimonial aun cuando el padre sea el marido de su ex mujer.

      Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

      Ahora bien, puede suceder el caso, como se relata en los antecedentes de las ejecutorias que aquí se estiman en contradicción, que el hijo nació dentro de la vigencia del estado matrimonial, e incluso ha sido reconocido por el cónyuge que se considera y presume como padre del menor, pero exista otra persona que se ostenta como el padre biológico y solicita que se le otorgue derecho a impugnar la paternidad del menor.

      Caso no contemplado dentro de las legislaciones civiles del Estado de Guanajuato (artículo 430) y del Estado de Nuevo León (artículo 345), ya que en ambos códigos se refiere, en términos generales, que el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido por otro hombre distinto del marido:

      "Artículo 430. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo."

      "Artículo 345. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido, salvo en el último caso previsto en el primer párrafo del artículo 326.

      "Mientras que el marido viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio."

      El hecho anterior no implica desconocer la presunción de paternidad del marido respecto del hijo dado a luz por su mujer, pero la misma no es iuris et de iure y consecuentemente debe ser desvirtuable mediante prueba en contrario.

      En esas condiciones, como se dejó establecido, la prohibición desprendida de los numerales en estudio no representa una razonabilidad constitucionalmente válida y, por tanto, el tercero a que aluden esas normas, interpretadas de manera sistemática y teleológica conforme a las garantías individuales y el contenido de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales a que se ha hecho referencia, sí tiene derecho a impugnar la paternidad del marido respecto del menor nacido en el matrimonio con la madre de éste, del que derivó el reconocimiento.

      Empero, el ejercicio de esa prerrogativa dependerá de que el juzgador ante quien se intente la citada acción, previamente a darle el trámite respectivo, deberá allegarse de todos los medios y elementos de convicción, requiriéndolos al demandante o de oficio, para establecer, en la medida de lo posible, cuál es la situación general en que el menor se encuentra en el seno familiar donde nació, cuál es la participación de la madre del menor, a la que en ningún caso se le prodigará trato discriminatorio derivado de su condición y de la manera en que concibió al niño, pues lo importante siempre será el bienestar que represente o no para el menor permanecer en ese estatus familiar y, sobre todo, que la eventual contienda jurisdiccional donde se vea involucrado le genere beneficios en función de su interés superior.

      Conclusión que se estima responde a las inquietudes derivadas de la opinión del respectivo Comité Interdisciplinario del Poder Judicial de la Federación, conforme a la cual esencialmente se precisa que es mandato contenido en el artículo primero constitucional que la actuación de todas las autoridades y, en particular, la de un órgano jurisdiccional en el proceso, respetar e incluso promover, en todo momento, los derechos humanos, en especial el principio de igualdad y la obligación de no discriminar, que son transversales a todo el orden jurídico. Que esto se manifiesta concretamente en la motivación de las sentencias. Por lo que quienes imparten justicia, deben atender a elementos contextuales y estructurales para no cometer, en su resolución, un acto discriminatorio (pues la discriminación no siempre es explícita), y para cumplir, de esta forma, con el debido proceso constitucional.

      Se puntualiza que existe la necesidad de incorporar la perspectiva de género en la labor judicial, particularmente en lo que toca a la motivación de las sentencias, concibiéndola como una regla metodológica que proporciona una serie de métodos jurídicos que pueden utilizarse como herramientas adicionales a los métodos tradicionales de interpretación y que pueden ser útiles para identificar y corregir la discriminación que pudieran generar las normas y las prácticas institucionales. Ello con el fin de dar respuesta, desde el derecho, a la desventaja que pueden sufrir las personas en razón de su sexo y/o identidad sexual, debido a que, en ocasiones, los métodos tradicionales de análisis tienden a no hacer visibles algunos aspectos que son relevantes para las personas por razón de su género al momento de hacer el estudio jurídico de un caso, lo cual se traduce, a su vez, en una disminución en el goce y ejercicio de otros derechos. Conjuntar ambas metodologías (las tradicionales y las que consideran en perspectiva el género) redunda en un análisis más completo de los casos.(15)

      Que ello no rompe en forma alguna con el principio de imparcialidad que debe imperar en todo proceso, por el contrario, para que los principios y las normas jurídicas sean justos, en el sentido de imparcialidad e inclusión, deben ser entendidos y aplicados de tal forma que se reconozcan las experiencias y contexto de vida de las personas afectadas por ellos.(16)

      Por tanto, la definición de lo que cuenta como relevante -resultado de la interpretación de las normas y del método de interpretación mismo-, puede tener un sesgo de género importante y responder únicamente a la realidad de un sector de la sociedad.

      La teoría de género permite leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que estos afectan de manera diferenciada a quienes acuden a demandar justicia.

      Con la teoría de género se puede aspirar a aplicar correctamente el principio de igualdad entre las partes, pues a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres se reconoce tanto la forma en que unos y otros se enfrentan a una problemática concreta como los efectos diferenciados que producen en unos y en otras ciertas normas.

      Ello se traduce en que la metodología de interpretación a través de la teoría de género en la procuración y la administración de justicia obliga a entender a cada persona particular, hombre o mujer, en su problemática específica, esa que requiere la acción de la justicia para encontrar el equilibrio frágil de un conflicto determinado que afecta de manera diferente a cada una de las personas implicadas.

      Opinión de la que destaca como aspectos relevantes:

      • El cuestionamiento de la paternidad por parte de un hombre distinto al cónyuge genera un impacto negativo en la vida privada y familiar de la mujer casada, que puede llegar incluso a provocar violencia intrafamiliar y de género, así como poner en riesgo la custodia y guarda de las y los hijos.

      • Por ello, es necesario encontrar una fórmula que armonice el derecho a la identidad del hijo(a) y la vida privada y familiar de la madre; ya que ésta también constituye un elemento del interés superior del niño(a), por ser parte del bienestar general de la familia, ámbito en el que se desenvuelve el menor.

      • De acuerdo con el artículo 11.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques", por tanto, debe asegurarse que la mujer, dadas las posibles afectaciones, tenga derecho a opinar sobre la posibilidad de esta controversia y poseer un recurso efectivo para oponerse. Este recurso debe permitirle argumentar sobre las razones de su oposición, las que pueden incluir una historia anterior de violencia, entre sus consideraciones que conviertan la posible controversia en una medida lesiva de derechos a favor de la mujer o del propio menor. Esta posibilidad preserva la estabilidad de la familia.

      • Por ejemplo, podría establecerse un sigilo especial y participación concreta de la mujer en la determinación del inicio de un procedimiento que cuestiona la paternidad de un hijo(a), en tanto éste conserve su condición de niño(a).

      En relación con el derecho a la identidad del hijo(a):

      • Considerando el interés superior del niño(a) y la estabilidad de su entorno familiar, la legislación ordinaria ha establecido casos en los que el derecho del niño, niña y adolescente a conocer su identidad está limitado.

      • A partir de dichas consideraciones, debe interpretarse que la posibilidad de que un hombre distinto del cónyuge pueda controvertir la paternidad de los y las hijas nacidos de matrimonio, debe estar sujeta a determinadas condiciones.

      En relación con el derecho del hijo(a) a que se escuche su opinión, se refirió lo siguiente:

      • La puesta en duda de la filiación de un hijo(a) nacido dentro del matrimonio no puede ejercerse sin tomar en consideración la opinión de éste, tanto para determinar la posibilidad de que el juicio se inicie, como para participar en el proceso mismo.

      Finalmente, por lo que hace al cónyuge cuya paternidad es controvertida, se adujo lo siguiente:

      • En caso de que se determine que el cónyuge no es el padre biológico, quien juzga deberá establecer un derecho de visitas para la persona que ejerció los derechos y obligaciones de la filiación controvertida.

      De acuerdo con lo anterior, el Comité Interinstitucional de Equidad de Género del Poder Judicial de la Federación presentó la siguiente propuesta:

      • El Estado debe tomar las medidas necesarias para garantizar que sean libremente ejercidos los derechos y obligaciones derivados de la filiación, y por tanto, debe procurar que la aplicación del derecho lo haga viable a aquellas personas que deben o quieren ejercerlos.

      • Por ello, el establecimiento a priori de la posibilidad o no de demandar la filiación de hijos(as) nacidos dentro del matrimonio por un hombre que no es el marido, no responde al interés superior de la infancia ni a la estabilidad de la familia. Una declaratoria general y sin excepción posible, impide una revisión adecuada de las circunstancias de cada caso.

      • En consecuencia, debe asegurarse que el inicio del procedimiento que controvierte la paternidad esté supeditado a la opinión de la madre y de las y los hijos en cuestión. Para el caso de estos últimos deberá considerarse su edad y madurez, y en caso de ser necesario, se deberá contar con una opinión experta sobre la oportunidad del proceso, a partir de las consecuencias.

      Inquietudes todas ellas que se estima ponderadas en la conclusión que se propone.

      En esa medida y con el objeto de señalar de manera enunciativa y no limitativa los elementos que deberá tener en cuenta el juzgador para hacer la ponderación respectiva, con la finalidad de decidir si en cada caso particular el tercero en mención al pretender ejercer el derecho respectivo no violentaría el superior interés del menor, en consecuencia, se hace necesario hacer referencia a variados aspectos que la autoridad debe tener presente para emitir la decisión correspondiente, cuando un interesado intente ejercer el derecho de impugnar la paternidad de un menor nacido en matrimonio, al marido de la progenitora.

  2. Segunda etapa: elementos que debe tomar en cuenta la autoridad judicial ante casos como el que ahora nos ocupa, en los que se pretenda incoar un conflicto que necesariamente trascenderá al ámbito social en función del interés superior del menor, involucrando el derecho a la identidad, el derecho a la familia, el derecho a la paternidad y la equidad de género, entre otros aspectos relevantes.

    El interés superior del menor siempre será un criterio orientador en todas las resoluciones en las que estén involucrados los derechos de los menores; por tanto, se considera necesario puntualizar lo siguiente:

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido(17) que el interés superior del niño, como principio regulador de la normativa de los derechos del niño, se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño y que a este criterio se deben ceñir las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.

    En el mismo sentido se señala que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que este requiere "cuidados especiales", y el artículo 19 de lamisma señala que debe recibir "medidas especiales de protección". En ambos casos, agrega, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.

    Así, refiere que es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño.

    En ese sentido se establece que la adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece y que en aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta ese superior interés y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen en la materia.

    En principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación, y el Estado se halla obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer de la manera más amplia, el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar, porque la familia se considera como el elemento natural y fundamental de la sociedad que también tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.(18)

    De esta forma se refiere que el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, efectivas y psicológicas.

    Asimismo, el concepto integral de familia será factor determinante para que el juzgador norme el criterio que ha de ser adoptado en cada caso particular, tomando en cuenta, desde luego, lo que al respecto ha señalado la doctrina constitucional.

    • Concepción contemporánea de familia a la luz de la reforma al artículo 4o. constitucional, de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

    El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, determinó lo siguiente:

    El artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Federal establece: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia". Esta disposición fue producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

    De los antecedentes legislativos de la citada reforma se desprende que, entre los diversos motivos que tuvo el Constituyente Permanente al reformar el artículo 4o. de la Constitución Federal, se encuentra el de garantizar la protección integral de la familia como institución de orden público. Según se desprende de la exposición de motivos y los dictámenes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, el interés del Estado Mexicano se centra en fortalecer las posibilidades del ser humano y su realización plena a través de la familia, sobre bases de igualdad operante y legalmente protegida.

    Así, la familia se debe conceptualizar como la decisión intocable de solidificar las posibilidades de relación entre sus miembros y crear las condiciones sociales, culturales, económicas y políticas para que las mismas sean posibles, como base indispensable de una vida social a la altura y medida de la persona.

    En este sentido, la familia se instituye para cumplir un objetivo común y su desarrollo.

    La protección que la Constitución Federal establece respecto de la familia en su artículo 4o. se proyecta a la construcción de actitudes personales y sociales útiles y necesarias, al resguardo de todos los elementos que contribuyan de manera eficaz y realista a su protección, tomando en cuenta la justa relación entre sus integrantes, y a la abierta colaboración entre las mismas y con la sociedad. En tales circunstancias, se instituye la protección legal y la organización y desarrollo de la familia, concebida como modelo ideal por el Constituyente Permanente, a la conformada por padre, madre e hijos.

    No se desconoce que en la actualidad esa concepción cultural, social, filosófica y jurídica ha cambiado, pues no necesariamente la familia estará constituida por los elementos integrantes referidos, sino que su composición podrá ser de diferente manera, pero eso sí, respetando el ideal de ser el núcleo y base de la sociedad misma.

    Ése es el verdadero espíritu de la Ley Fundamental, la conceptualización de una figura de interés público tutelada a la luz del deseo y la necesidad social y consagra como deber del Estado observar que a través de las leyes que emita se proteja la organización y el desarrollo de la familia.(19)

    Esa protección consiste en hacer que las leyes y reglamentos que se emitan organicen, protejan y cuiden a la familia como célula básica que es de la sociedad mexicana, para lo cual el Estado tiene a su cargo el deber de establecer las mejores condiciones para el pleno desarrollo de sus miembros, pues ésta es y debe seguir siendo el núcleo o mejor lugar para el crecimiento y formación de los individuos.

    Lo anterior, porque la protección de la familia ha constituido un aspecto preponderante no sólo a partir de las propias organizaciones familiares y ciudadanas sino también desde ámbitos políticos, sociales, jurídicos, económicos y científicos, ya que siguiendo a **********,(20) "la familia en sentido estricto es el conjunto de dos o más individuos que viven ligados entre sí por un vínculo colectivo recíproco e indivisible de matrimonio, parentesco o de afinidad, que constituye la institución única e insustituible como célula básica de la sociedad, la que además del matrimonio ha tenido diversas formas de surgir como son el concubinato, sociedades de convivencia, uniones libres etc.; y, debido a que las costumbres familiares han sufrido una profunda modificación, que carecen del ritmo de progreso gradual que la caracterizaba en tiempos anteriores, el progreso es ahora desenfrenado y ello se traduce en una obvia inestabilidad y ausencia de cohesión."

    Por tanto, el grupo familiar en sí ha sido motivo de atención y de preocupación por parte de los juristas y de los legisladores, ya que a través de ellos el Estado se ha ocupado de proteger estrictamente a los miembros de ella en concreto, o sea, a los intereses particulares o individuales de las personas que constituyen la familia; dirigiendo también su atención a la reglamentación de las instituciones que mantienen su cohesión como es, entre otras, el matrimonio.

    Ahora bien, en la contradicción de tesis 21/2006-PL se determinó que la protección constitucional de la familia tiene también una clara dimensión individual.

    En efecto, toda persona tiene el derecho de fundar una familia; de contraer matrimonio; de participar en condiciones de igualdad dentro del núcleo familiar; de proteger a su familia frente a actuaciones arbitrarias e injustificadas que la lesionen, y de permanecer en dicho núcleo social perpetuando los vínculos afectivos, así como los derechos y responsabilidades en relación con los miembros que la componen.

    Asimismo, es importante dejar subrayado que la Constitución Federal y los tratados internacionales de relevancia con el tema que se analiza, persiguen el fortalecimiento de los aspectos cualitativos y sustanciales a la familia (lazos afectivos, inculcación de valores, solidaridad, respeto y participación), lo que guarda una íntima e indisoluble relación con la protección de otras garantías constitucionales: no debe perderse de vista el lugar de privilegio de la familia al momento de abordar problemáticas de sectores tales como mujeres, niños, jóvenes, ancianos, discapacitados, refugiados, migrantes, privados de libertad, minorías étnicas, etcétera

    De lo expuesto, se desprende que nuestro orden jurídico reconoce un derecho fundamental de protección a la familia, cualquiera que sea su composición, que por un lado, protege la integridad y desarrollo de dicho núcleo comunitario, socialmente considerado; y, por otro lado, eleva a rango constitucional el derecho de fundar una familia; de contraer matrimonio; de proteger al núcleo familiar frente a actuaciones arbitrarias e injustificadas que lo lesionen y de permanecer en dicho núcleo social manteniendo vínculos afectivos cualitativos con sus miembros, entre otros.

    El reconocimiento de la garantía de protección a la familia, así entendida, conduce a determinar que los poderes públicos tienen el deber de abstenerse de interferir injustificadamente en ese derecho y de establecer las medidas positivas dirigidas a protegerlo, evitando que sea afectado indebidamente por particulares o poderes públicos.

    En ese sentido, el aludido parámetro será motivo de necesaria reflexión por el juzgador cuando determine que el tercero pueda ejercer el derecho de impugnar la paternidad del marido de la progenitora, respecto del hijo nacido en el matrimonio, es decir, en el ejercicio de ponderación tendrá peso específico el concepto de familia, a fin de establecer si en el caso particular no se alteran los principios constitucionales básicos que se han señalado antes, si el tercero ejerce el derecho que los preceptos legales analizados impide y que se ha dicho deben ceder ante la ausencia de una razonabilidad constitucionalmente válida.

    Consecuentemente, el aspecto que será de necesaria alusión al momento de ejercer el trabajo de ponderación a que se ha venido haciendo referencia, es relacionado con la posibilidad de la alteración de la familia por la eventual separación del menor del núcleo donde ha vivido y se ha desenvuelto, debiendo tomarse en cuenta:

    • La separación excepcional del menor de su familia

    Es criterio aceptado por la Constitución Federal y los acuerdos multinacionales, que el menor tiene derecho a vivir con su familia, ente llamado a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, así aparece delimitado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando refiere:(21) el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, lo que sin duda forma parte implícitamente de la protección del niño.

    Conviene puntualizar como elemento de ponderación, que en la opinión consultiva OC-17/2002 de referencia, se señaló que cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del mismo y que la Corte Europea ha hecho ver que las autoridades poseen, en algunos casos, facultades muy amplias para resolver lo que mejor convenga al cuidado del niño, pero que no hay que perder de vista las limitaciones existentes en diversas materias como el acceso de los padres al menor, ya que algunas de estas medidas constituyen un peligro para las relaciones familiares y debe haber un balance justo entre los intereses del individuo y los de la comunidad, así como entre los del menor y sus padres. Además, se refirió que la autoridad que se reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera acarrear daño para su salud y el desarrollo del menor.

    También en la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de primero de julio de dos mil once, en las medidas provisionales respecto de Paraguay en el asunto LM. se refirió que la separación de niños de su familia podría constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho de protección a la familia, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica sólo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible temporales. Además que, en su primera infancia, los niños ejercen sus derechos por conducto de sus familiares y que la familia tiene un rol esencial en su desarrollo, por lo que la separación de los padres biológicos de un menor de edad puede afectar su derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en la medida que puede poner en riesgo su desarrollo. Estos criterios son de suma importancia para decidir si el ejercicio del derecho del tercero, en las circunstancias aludidas, no conculca el interés de la familia y del mismo modo el del menor de edad cuya filiación será discutida. Siempre teniendo presente otro aspecto de extrema relevancia que es el relativo a la identidad, como enseguida se indica:

    • El derecho de los menores a la identidad

    Dicha referencia será un punto sumamente importante en el ejercicio de ponderación previo a que se admita a trámite la demanda en que un tercero, considerado el padre biológico, impugne la paternidad del hijo nacido en matrimonio, al respecto, debe decirse que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las diversas contradicciones de tesis 154/2005-PS y 50/2011, de las ponencias de los señores M.J.R.C.D. y A.Z.L. de L., respectivamente, se pronunció sobre el derecho de los menores a la identidad, a partir del análisis del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Al respecto, se estableció que uno de los objetivos declarados en la reforma al citado artículo 4o., fue adecuar el marco constitucional mexicano a los tratados internacionales en materia de derechos del niño, firmados y ratificados por nuestro país.(22) Por esa razón, se dijo que cualquier interpretación del artículo 4o. constitucional tiene que hacerse a la luz de las normas de derecho internacional en materia de derechos del niño y a los criterios de los distintos órganos encargados de su interpretación.

    Sobre el particular, se hizo referencia a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición".(23) Si se traslada este criterio interpretativo al ordenamiento mexicano, es posible concluir que los niños tienen todos los derechos generales establecidos en la Constitución Federal, en los diversos tratados internacionales, además de algunos otros derechos especiales previstos en el artículo 4o. de la Carta Magna.(24)

    En ese tenor, se precisó que el derecho a la identidad como derecho de los niños puede derivarse y dotarse de contenido desde las disposiciones de orden internacional que fue a las que respondió la reforma constitucional del texto del indicado precepto.

    Así se dijo que el marco internacional de los derechos del niño está constituido por varios instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19), la Declaración de los Derechos del Niño y, muy especialmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumentos en los que un tema preponderantemente cuidado fue el de el derecho a la identidad.

    En efecto, en la Convención sobre los Derechos del Niño se establece que el niño tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres (artículo 7o.); que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas; finalmente, agrega que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección debidas con miras a restablecer rápidamente su identidad (artículo 8o.).

    De lo anterior, se concluyó que el derecho a la identidad de los menores es un derecho fundamental protegido por el artículo 4o. constitucional; derecho que al igual que otros de la misma intensidad deben ser analizados previamente a la incoación de una controversia en la que el menor de edad, ni dio lugar a su instauración ni tiene por qué resultar perjudicado, a menos que las circunstancias que deben ser objetivamente valoradas por la autoridad jurisdiccional permitan establecer que su superior interés estará salvaguardado junto con los demás a que se ha venido haciendo referencia.

    En ese sentido, será importante que se tome en cuenta lo siguiente:

    • Contenido del derecho a la identidad de los niños

    Lo anterior es así, pues si se ha establecido el derecho a la identidad como un derecho fundamental, debe precisarse su contenido con el objeto de que el juzgador pueda determinar si es conveniente que el hombre distinto del cónyuge, que reconoció a un menor como hijo suyo, puede accionar judicialmente en función del derecho que tiene para controvertir la paternidad del mismo, pues el interés que tiene de que se le considere como el padre, deberá armonizar con todos los demás derechos que en torno al menor están en juego, como la familia, el bienestar producto del entorno donde el menor se desenvuelve, porque en función de la contienda que se logre instaurar, de permitirlo el J. acorde con las circunstancias particulares, de ser favorable el fallo, podrán quedar establecidos nuevos vínculos derivados del derecho de paternidad alegado, en función principal del derecho a la identidad del menor.

    Por ello, el ejercicio de ponderación previo será decisivo, máxime que si finalmente se permite incoar la contienda, será apenas el primer paso de todo un proceso en el que desde luego no podrá ser desconocido el derecho que tiene el cónyuge de la progenitora de conservar el estatus legal derivado del reconocimiento de ese hijo por efecto del matrimonio.

    En consecuencia, la reflexión previa deberá tender a dejar establecido que el ejercicio del derecho del tercero en el caso de que se trata, estará armonizado, en la medida de lo posible, con los demás derechos a que se ha hecho referencia, a fin de tener presente que el superior interés del menor se encuentra protegido.

    Ciertamente, tal ejercicio de ponderación será indispensable para poder determinar el alcance normativo de los derechos de los niños, atendiendo al interés superior del niño, en armonía con los otros derivados de la estabilidad familiar, matrimonial, incluso cultural sobre todo, tal como ha sido definido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como un principio de rango constitucional, según se observa en la siguiente tesis aislada:

    "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL."(25)

    Es importante hacer mención, para que sirva de parámetro en el citado ejercicio de ponderación previo, que esta Primera S. ha sostenido que en el ámbito jurisdiccional, el interés superior es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. El principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.(26) Así se estableció en la siguiente tesis aislada:

    "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL."(27)

    Será ilustrativo para el juzgador que habrá de decidir si la intención del tercero que pretende controvertir la paternidad al marido de la madre del hijo nacido de su matrimonio, armoniza con todos los derechos que están involucrados y, sobre todo, si el derecho a la identidad no se traduce en el asunto que analice, en una posibilidad de hechos que resulten perjudiciales para el menor en función de la estabilidad que le proporciona vivir con su familia y ser de pronto cuestionada la filiaciónque se ha establecido con el marido de su madre, de manera tal que para ello es propicio hacer referencia a lo sostenido en la opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el alcance del Derecho a la Identidad (CJI/doc.276/07 rev 1) elaborada a la luz de un intercambio de opiniones durante una sesión extraordinaria del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, convocada para considerar el tema "Niñez Identidad y Ciudadanía", donde se determinó lo siguiente:

    • El derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana y que es consecuencia de un derecho fundamental oponible erga omnes como un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    • El nombre, la nacionalidad, los vínculos familiares y el registro no hacen nacer el derecho a la identidad, derecho que preexiste como parte indisoluble de la dignidad originaria de las personas, sujetos y titulares plenos de derechos y libertades fundamentales, cuyo ejercicio están obligados a garantizar los Estados.

    • El derecho a la identidad tiene entre sus implicaciones y alcances más relevantes, la de constituir un derecho con carácter autónomo que alimenta su contenido tanto de las normas del derecho internacional, como de aquellas que se deriven de los rasgos culturales propios contemplados en el ordenamiento interno de los Estados, concurriendo así a conformar la especificidad del individuo, con los derechos que lo hacen único, singular e identificable.

    • El derecho a la identidad, a su vez, tiene un valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, de manera que su plena vigencia fortalece la democracia y el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. Constituye, por consiguiente, un medio para el ejercicio de derechos en una sociedad democrática, comprometida con el ejercicio efectivo de la ciudadanía y los valores de la democracia representativa, facilitando así la inclusión social, la participación ciudadana y la igualdad de oportunidades.

    • La privación del derecho a la identidad o las carencias legales en la legislación interna para el ejercicio efectivo del mismo, colocan a las personas en situaciones que les dificultan o impiden el goce o el acceso a derechos fundamentales, creándose así diferencias de tratamiento y oportunidades que afectan los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación y obstaculizan el derecho que toda persona tiene al reconocimiento pleno a su personalidad jurídica.

    • El derecho a la identidad tiene un núcleo central de elementos claramente identificables que incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las relaciones familiares, todo lo cual va acompañado de la obligación del Estado de reconocerlos y garantizarlos, en conjunto con aquellos otros derechos que se deriven de las propias legislaciones nacionales o bien de las obligaciones que se hayan contraído en razón de los instrumentos internacionales pertinentes.

    En ese sentido, deberá tenerse presente el derecho a la identidad como un derecho autónomo, indisolublemente ligado al individuo como tal, fundamental y oponible, y que constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos y libertades fundamentales, que no puede reducirse a la simple sumatoria de ciertos derechos que incluyen la legislación interna y la legislación internacional, ya que no implica que los derechos que en la misma se contengan sean los únicos que le corresponden, sin embargo, sólo será una referencia para el ejercicio de ponderación en relación con los demás derechos que rodean al menor, según se ha dicho.

    Por ello, será importante tomar en cuenta, además, que el derecho a la identidad personal ha sido definido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte como el derecho de la persona a tener sus propios caracteres, físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad. Así, la identidad personal es el conjunto y resultado de todas aquellas características que permiten individualizar a una persona en la sociedad, es todo aquello que hace ser "uno mismo" y no "otro", y se proyecta hacia el exterior, permitiendo a los demás conocer a esa persona y, de ahí, identificarla.

    Al respecto, puede verse la tesis aislada de rubro siguiente:

    "DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA."(28)

    Inclusive, según los artículos 7 y 8 de la Convención sobre Derechos de los Niños, los niños tienen derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y a tener relaciones familiares. Además, obliga a los Estados partes a prestar asistencia y protección a dichos derechos; mientras que el artículo 22 de La Ley para la Protección Niñas, Niños y Adolescentes, que es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República, establece el derecho de los niños a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazcan y a conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban.

    En esa medida, aun cuando el derecho a la identidad esté compuesto, entre otras cuestiones, por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación, cuya esencia se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, como el derecho a la imagen propia de la persona, el conocimiento de sus orígenes y su filiación, solamente será una referencia y no un valor absoluto que deberá regir la decisión correspondiente, sino ponderado con los demás derechos para adquirir la convicción que el ejercicio del derecho del presunto padre biológico de cuestionar la paternidad al marido de la progenitora respecto del hijo nacido en matrimonio, no será perjudicial para los intereses del menor.

    Asimismo, deberá tenerse presente que de dicha filiación se desprenden diversos derechos del menor, como son los derechos alimentarios y sucesorios. Así como que del conocimiento de la filiación deriva el derecho del niño a percibir de sus padres la satisfacción de sus necesidades y a obtener una vida digna que permita su desarrollo.

    En esa medida, la ponderación de que se habla, como ejercicio previo a que el juzgador dé entrada a la demanda de que se habla, deberá ser enmarcada en el contexto de todos los derechos que rodean el caso particular, procurando especialmente prodigar trato digno y respetuoso de la equidad en razón de género a la progenitora y de acuerdo al interés superior del niño, respecto del cual es obligación del Estado tener especial interés en proteger su bienestar, por lo que el derecho a la identidad y los derechos relacionados con el ejercicio de este derecho adquieren especial relevancia, entre otros, el derecho a la salud, del que deriva la posibilidad de conocer el origen y herencia genética con todas sus consecuencias.

    Otro aspecto que podrá ser útil para resolver lo que proceda en cada caso particular, es decir, si se ordena incoar el procedimiento en función del ejercicio de la acción de impugnación de paternidad que se analiza, son las directrices que pueden obtenerse de las argumentaciones de la Corte Europea de Derechos Humanos en su sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (Kroon and Others vs. Netherlands), en que dejó establecido que la noción de vida familiar no está exclusivamente limitada a las relaciones basadas en el matrimonio y puede alcanzar a otros vínculos familiares de facto en el que las partes viven juntas fuera del matrimonio. Agregó que un hijo nacido de una relación semejante es ipso iure, parte de esa unidad familiar desde el momento mismo de su nacimiento y se resaltó que el respeto por la vida familiar exige que la realidad biológica y social prevalezca sobre una presunción jurídica que, contradice los deseos de las personas afectadas. Concluye que restringir la acción de impugnación de paternidad al esposo, importa desconocer a la madre y al padre biológico el respeto de su vida familiar.

    En ese sentido, debe reiterarse que la autoridad judicial al momento de determinar si el tercero puede ejercer su derecho a impugnar la paternidad de un menor, debe tomar en cuenta todos los elementos anteriores y sobre todo atender al interés superior del niño, que se definió como un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor, ya que el interés superior del menor demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión. Resulta orientador del presente análisis el siguiente criterio aislado emitido, por esta Primera S.:

    "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL."(29)

    Por tanto, el juzgador debe ponderar de manera simultánea, procurando armonizar siempre el interés superior del menor con los demás aspectos que se analizan, es decir, cuidadosamente analizará las particularidades que caracterizan la situación del menor en cada caso y los ascendientes involucrados en cada caso concreto, para determinar, de acuerdo con el material probatorio que se allegue previamente, si es benéfico para el menor, y no se perjudican los demás derechos, incluyendo los de la madre del mismo, con el hecho de permitir que el tercero impugne la paternidad de quien reconoció al menor como su hijo.

    En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:

    PATERNIDAD. EL VARÓN DISTINTO DEL MARIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUESTIONAR LA DEL HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO DE LA MADRE CON AQUÉL, PERO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEPENDERÁ DE LA PONDERACIÓN QUE HAGA EL JUZGADOR PARA DETERMINAR QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ARMONIZA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CON LOS DEMÁS DERECHOS INHERENTES (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y DE NUEVO LEÓN). Los artículos 430 y 345 de los Códigos Civiles de Guanajuato y Nuevo León, respectivamente, en cuanto obstaculizan la posibilidad de que un varón distinto del marido cuestione la paternidad del menor nacido durante el matrimonio de la madre con el cónyuge que lo reconoció como hijo, carecen de racionalidad constitucionalmente válida; por tanto, de una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, dicha prohibición debe ceder en beneficio de los derechos humanos reconocidos, especialmente el que tutela el acceso a la administración de justicia, con el fin de establecer que dicho tercero sí cuenta con el derecho de ejercer la acción correspondiente; sin embargo, la admisión de la instancia dependerá, en cada caso, del ejercicio de ponderación que habrá de realizar el juzgador, tomando en cuenta todos los factores que convergen en el caso, como lo son la integralidad de la familia donde se ha desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda, así como el estado en que se encuentra la relación matrimonial y especialmente de cada consorte con respecto al menor, así como el derecho a la identidad, entre otros aspectos importantes. Lo anterior, a través de los medios de convicción suficientes que allegue el demandante o los que de oficio obtenga el juez, para determinar si el pretendido ejercicio del derecho mencionado armoniza todos los derechos inherentes con el derivado principalmente del interés superior del menor, para que en caso de que se estime propicio se admita la demanda y pueda incoarse el proceso, en donde todos los involucrados tendrán iguales oportunidades de ser oídos como establece la ley.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Si existe la contradicción a que este expediente se refiere.

SEGUNDO

Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. En contra del voto del señor M.J.R.C.D., quién se reserva el derecho de formular voto particular.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis aislada 1a. XLVII/2011 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 310.

_________________

  1. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «tesis IV.1o.C.29 C» Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 1994.

    "Acorde al contenido del artículo 345 del Código Civil de Nuevo León no debe otorgarse legitimación en la causa a la persona que, distinta del marido, ocurre a juicio deduciendo acción civil para cuestionar la paternidad del hijo nacido durante un matrimonio, argumentando que él es el padre biológico y no el esposo, toda vez que aquel numeral indica que no bastará el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido y, mientras esté viva, será él quien podrá reclamar la filiación del hijo concebido durante el matrimonio. Sin que obste lo dispuesto en los diversos numerales 63 y 64 del mismo código, con base en los cuales se pretenda argumentar, mediante una interpretación a contrario sentido, que resulta procedente aquella acción si la madre, cuando sea mujer casada, se haya encontrado separada del marido, pues con independencia de que tales preceptos se refieren a una situación distinta -levantamiento de actas de nacimiento-, lo cierto es que, en lo que hace a las disposiciones que regulan el caso específico (hijo nacido durante el matrimonio), no puede emplearse otra interpretación más que la literal, imponiéndose así la observancia del citado artículo 345 del mismo ordenamiento en consulta.

  2. "Es indudable que el artículo 302 del Código Civil del Estado de Veracruz, que establece que el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo, contiene una disposición de orden público, pero no en términos tan amplios y absolutos que no admita excepción, pues es evidente que si el fundamento filosófico de tal artículo no puede ser otro que el muy loable de evitar el desquiciamiento de la familia, frente a este fin de orden superior, el legislador no puede pasar por alto la circunstancia impuesta por la realidad de que una mujer casada que no vive con su marido, pueda procrear un hijo con un hombre distinto y a cuyo hijo no podrá negársele el derecho de ser reconocido por su verdadero padre.

    "Amparo directo 460/72. **********. 5 de marzo de 1973. Cinco votos. Ponente: M.R.V.."

    Séptima Época, Cuarta Parte, Volumen 1, página 57. Amparo directo 9197/67. **********. 29 de enero de 1969. Cinco votos. Ponente: E.M.U..

    Sexta Época, Cuarta Parte, Volumen CXXXIV, página 45. Amparo directo 8954/66. **********. 2 de agosto de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A..

    Volumen XXI, página 97. Amparo directo 7168/57. **********. 20 de marzo de 1959. Cinco votos. Ponente: G.G.R..

  3. "Del sentido de los artículos 75, 76 y 391 del Código Civil del Estado de C., se desprende que el padre, en principio, casado o soltero, puede reconocer al hijo nacido fuera de matrimonio; pero se desprende igualmente que, cuando ese hijo es, a su vez, hijo de mujer casada que vive con su marido, en ningún caso puede asentarse como padre a otro que no sea el marido mismo, deduciéndose que -y así, se ha entendido siempre-, no reza la prohibición de si se trata de hijo de mujer casada que no vive con su marido, en cuya situación el oficial del registro civil sí puede asentar en el acta de nacimiento precisamente al padre verdadero del hijo adulterino, no al marido. Por tanto, sólo en el caso de que la mujer viva con su marido, es menester, para el asiento en el acta de nacimiento del verdadero padre, que exista sentencia ejecutoria que haya previamente declarado el desconocimiento, por el esposo, de dicho hijo.

    "Amparo directo 4757/55. **********. 25 de enero de 1957. Mayoría de tres votos. Ponente: G.G.R.."

  4. "El hecho de que unos menores nazcan dentro de la vigencia del matrimonio de la madre de los mismos, cuyo padre sea persona distinta del marido, y se aduzca que por ello tales menores no podrían ser reconocidos por esta última persona, sino cuando el marido los hubiera desconocido y por sentencia ejecutoria se hubiera declarado que no son hijos suyos, de ninguna manera puede privar de efectos jurídicos al reconocimiento que el padre haga de los repetidos menores, como sus hijos naturales, porque tal reconocimiento surte efectos jurídicos, mientras no se contradiga judicialmente por algún interesado y así se resuelva por sentencia ejecutoria, tanto más que el artículo 334 del Código Civil de San Luis Potosí debe relacionarse con el diverso artículo 56 del mismo ordenamiento sustantivo, que prescribe que cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del Registro apuntar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare, pues es indudable que el artículo 334, que establece que el hijo de mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo, contiene una disposición de orden público, pero no en términos tan amplios y absolutos que no admita excepción, pues es evidente que si el fundamento filosófico, la ratio legis, de tal artículo no puede ser otro que el muy loable de evitar el desquiciamiento de la familia; frente a este fin de orden superior, el legislador no puede pasar por alto la circunstancia impuesta por la realidad de que una mujer casada que no vive con su marido pueda procrear un hijo con un hombre distinto y a cuyo hijo no podrá negársele el derecho de ser reconocido por su verdadero padre, siendo precisamente por ello que el citado artículo 56 del mismo código dispone que cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, no podrá asentarse como padre a otro que no sea el mismo marido, de donde se infiere que, cuando no viva con él, sí puede ser reconocido el hijo por su verdadero padre. Por tal motivo, armonizando los comentados preceptos con el artículo 55 del mismo código, el hijo de una mujer casada si podrá ser reconocido por otro hombre distinto del marido, cuando aquélla no viva con éste, pues el temor al escándalo que el reconocimiento podría entrañar y que es la razón de la prohibición, ya nopuede existir, si se tiene en cuenta que en todo caso el escándalo social se produjo con la separación misma de los cónyuges.

    "Amparo directo 4739/69. **********. 4 de febrero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.S.L.."

  5. "Si bien la regla general es que no puede ser reconocido como hijo de un hombre distinto del marido el que se tenga con una mujer casada esa prohibición no opera cuando se demuestra fehacientemente que la madre se encontraba separada del marido, tomando en cuenta, además, que respecto del padre, fundamentalmente, se requiere que éste declare ser tal, dándole al hijo el derecho de llevar su apellido, de ser alimentado y de percibir la porción hereditaria que le corresponda o la pensión alimentaria que, en su caso, fije la ley.

    "Amparo directo 259/86. **********. 8 de enero de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.O.T.. Secretaria: H.M.G.."

  6. "La tesis invocada anteriormente por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la cual ‘la disposición que contiene el artículo 374 del Código Civil del Distrito Federal sólo es aplicable en el caso de que la madre del menor viva con su marido, teniendo en cuenta que el artículo 63 del propio ordenamiento dispone que cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna podrá el oficial del registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido salvo que este haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare’, no es compartida por la misma Tercera S. en su actual integración, por las siguientes razones: En primer término, la tesis mencionada se sustenta en una interpretación a contrario sensu del referido artículo 63 y es bien sabido que el método de interpretar las leyes a contrario sensu debe ser seguido con extraordinaria cautela porque en numerosas ocasiones no está de acuerdo con los imperativos de la lógica jurídica. Aunque el artículo 63 tiene la misma jerarquía jurídica que el artículo 374 porque ambos forman parte del mismo ordenamiento, lógicamente debe prevalecer el contenido de las disposiciones de derecho sustantivo que establecen las normas conforme a las cuales se rige la paternidad y filiación, en relación con las relativas a registro, pues estas últimas son consecuencia de aquéllas y no a la inversa. Por otra parte, el artículo 374 usa una fórmula clara y categórica y se encuentra confirmada por el artículo 345 del mismo Código Civil que, dentro del mismo orden de ideas, establece que no basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido, puesto que mientras este vive, únicamente el podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio y el 327 que autoriza al marido para desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad. La interpretación sistemática de estas disposiciones conduce, por ende, a abandonar la tesis sustentada anteriormente por la S.. No es inútil advertir que el razonamiento de orden sociológico y moral invocado en apoyo de la referida tesis o sea que la razón de la prohibición contenida en el artículo 374 es el temor al escándalo que el reconocimiento podría entrañar, que no podrá existir cuando el hijo ha sido concebido durante la separación de los cónyuges, porque el escándalo se produjo con esta separación, es inadmisible pues las consecuencias morales y sociales de la separación no pueden tener la gravedad inherente al reconocimiento por parte de un tercero de un hijo habido durante el periodo de separación, que jurídicamente tiene carácter de adulterino, pues tal reconocimiento suscita mayor escándalo porque implica seria afectación a la dignidad del esposo, aún no divorciado y perjudica a la institución misma del matrimonio que aún perdura y en cuya conservación está interesada la sociedad.

    "Amparo directo 6369/59. **********, sucesión. 4 de junio de 1964. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    "Amparo directo 6367/59. **********. 4 de junio de 1964. Cinco votos. Ponente: M.A.."

  7. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

    "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

    (Adicionado, D.O.F. 29 de julio de 2010)

    "El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

    N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    "Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

    N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    "Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

    "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

    N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    "La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

    Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

  8. C.M., Los Derechos Fundamentales en México. México, 2005. Universidad Nacional Autónoma de México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Editorial P.. 1111 páginas.

  9. Opinión consultiva 18/03, párrafo 108.

  10. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, tesis 1a./J.42/2007, página 124, de texto:

    La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.

  11. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, tesis 1a./J. 55/2006, página 75.

    "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro Texto Constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado."

  12. S.M., J.N.e., al., Derechos Fundamentales. 1a. edición. México, P., 2009, página 539.

  13. Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. México, editorial P., 2002, páginas 469 y 470.

  14. I., Tomo IV.

  15. cfr. L.M., R. (2011). Motivación judicial con perspectiva de género: hacia un debido proceso constitucional (tesis para obtener el título de licenciada en derecho), Instituto Tecnológico Autónomo de México, México, 2011, página 81.

  16. cfr. L., N. y V., R.R., Feminist Legal Theory. A Primer, New York University Press, Nueva York, 2006, p.45, apud. L.M., R., op. cit., p. 88.

  17. Opinión consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  18. Artículo 16.3. Declaración Universal de los Derechos Humanos

  19. Así se refirió en el amparo en revisión 1869/2009 de la ponencia del Ministro J.R.C.D., Q.: **********, resuelto por unanimidad de cinco votos de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de fecha nueve de marzo de dos mil once.

  20. J.M.M.I., Instituciones de Derecho Civil, Tomo III, páginas 12 y 13, editorial P., México, 1988.

  21. Artículo 12.1, de texto: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques."

  22. En este sentido, en el dictamen sobre la iniciativa de reforma al artículo 4o. constitucional de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de atención a Niños Jóvenes y Tercer Edad y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de 9 de diciembre de 1999, se sostuvo que "(e)l Texto Constitucional, no obstante coincidir con los postulados internacionales sobre los derechos del niño, no resulta suficiente en la actualidad para satisfacer las exigencias de una realidad cambiante, ya que la misma revela nuevas necesidades de los niños y de las niñas", asimismo se señala que "no escapa a estas Comisiones Unidas el hecho de que resulta necesario para la citada reforma constitucional reconocer ideales consignados en la legislación internacional, así como los generados en diversos foros en la materia". Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, que actuó como cámara revisora de aquella iniciativa de reforma, de 15 de diciembre de 1999, se resalta "la pertinencia de actualizar el contenido del vigente párrafo final del artículo cuarto constitucional, a la luz de los compromisos internacionales suscritos por nuestro país respecto de los derechos de niños y de niñas".

  23. Opinión consultiva OC-17/2002, párrafo 54.

  24. La única excepción relevante serían los derechos de participación política cuya posibilidad de ejercicio está asociada a la mayoría de edad.

  25. Tesis aislada 1a. XLVII/2011. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos, de texto:

    "De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del Órgano Reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño."

  26. En el derecho constitucional comparado, la Corte Constitucional Colombiana ha sustentado un criterio similar, al sostener que el principio del interés superior del niño "cumple también una importante función hermenéutica en la medida en que permite interpretar sistemáticamente las disposiciones de orden internacional, constitucional o legal, que reconocen el carácter integral de los derechos del niño, facilitando del mismo modo resolver eventuales incompatibilidades en el ejercicio conjunto de dos o más derechos respecto de un mismo infante, así como llenar vacíos legales en la toma de decisiones para las cuales no existe norma expresa." Sentencia C-273/03.

  27. Tesis aislada 1a. XV/2011. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos, de texto:

    En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.

  28. Novena Época, N.. Registro IUS: 165821. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional, civil. Tesis P. LXVII/2009, página 7, de texto:

    Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público. Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran comoderechos de defensa y garantía. esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.

  29. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, materia: constitucional, tesis 1a. XV/2011, página 616, de texto:

    "En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.

    Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: A.M.I.O. y J.M. y G..

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