Voto num. 1a./J. 57/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 57/2012 (10a.)
Número de registro23699
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

QUEJA POR DENEGADA APELACIÓN. NO SE REQUIERE SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN, PARA TENER POR SATISFECHO EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 403/2011. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 29 DE FEBRERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS RESPECTO AL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer y que dicha reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, es posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente el Pleno del Décimo Quinto Circuito.

La anterior interpretación es acorde con la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Décimo Quinto Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucionalidad, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.

  1. El primero de septiembre de dos mil once el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo en revisión civil **********, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes:

    1. El J. Sexto Civil de la ciudad de Tijuana, Baja California, dictó en el juicio sumario civil ********** los autos de fechas veintisiete de septiembre (se declara por precluido el derecho para interponer el recurso de apelación y se declara que la sentencia ha causado ejecutoria) y quince de octubre (se niega el recurso de apelación interpuesto por la demandada, pues fue realizada de forma extemporánea), ambos de dos mil diez.

    2. Inconforme con las determinaciones, el veintidós de octubre de dos mil diez ********** por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo indirecto ante la J. Cuarto de Distrito del Estado de Baja California, registrándose con el número **********.

    3. El quince de diciembre de dos mil diez la J. de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo indirecto, al considerar que el quejoso debió agotar los medios de impugnación puestos a su alcance por las leyes ordinarias para cumplir el principio de definitividad (respecto del auto de veintisiete de septiembre, el recurso de queja por denegada apelación previsto en el artículo 709, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California; y respecto del auto de quince de octubre, el recurso de revocación previsto en el artículo 670 de la misma legislación).

    4. Inconforme con la determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, registrándose con el número **********.

    Al resolver dicho juicio, el tribunal de amparo determinó modificar la sentencia recurrida, sobreseer el juicio de amparo y negar la protección federal, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

    • La quejosa argumenta que: le causa agravio no tenerle por presentado el recurso de apelación, dejándola en estado de indefensión; la J. de Distrito interpretó y aplicó indebidamente el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo(2) al desechar la demanda, pues en el caso no existe recurso ordinario; el artículo 709, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California(3) prevé el recurso de queja contra la denegación de apelación, lo cual es distinto al acto reclamado en la demanda de amparo consistente en el auto de veintisiete de septiembre de dos mil diez en el que la autoridad decretó que la sentencia causó ejecutoria, y contra dicho auto sólo procedía el recurso de responsabilidad conforme el artículo 423 del código adjetivo local.(4)

    • Son inoperantes los agravios relacionados con el sobreseimiento en el juicio respecto del auto de quince de octubre de dos mil diez, pues no combaten las consideraciones conducentes del J. de Distrito.

    • Son fundados los agravios planteados en relación con el sobreseimiento respecto del auto de veintisiete de septiembre de dos mil diez.

    • El artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California(5) dispone que en contra del auto que declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria no procede más que el recurso de responsabilidad, por lo que no era obligatorio interponer el recurso de queja previsto en el artículo 709 de la misma ley procesal.(6)

    • Acorde al contenido de los artículos 709, 710, 711, 712 y 713 del mismo ordenamiento procesal civil,(7) el recurso de queja es incapaz de modificar, revocar o nulificar la resolución recurrida, porque no se promueve en contra de un auto o resolución, sino en contra del funcionario judicial que actuó, por lo que no se trata de un recurso ordinario de los que contempla la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

    • Además, al regular el recurso de queja, sólo se previó la posibilidad de que el J. rinda un informe, pero no se instrumentó una forma de intervención del colitigante, lo que no es característico de un recurso ordinario que tenga por objeto modificar, revocar o nulificar el acto impugnado.

    • Modifica la resolución recurrida y efectúa el análisis de los conceptos de violación respectivos.

    • Refiere de manera expresa que no comparte el criterio contenido en la tesis aislada de rubro: "DENEGADA APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, SI PREVIAMENTE NO SE AGOTA EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 709, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA."(8) Por lo que determina denunciar la contradicción de criterios.

  2. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (tribunal denunciado) resolvió el diez de marzo de dos mil seis, el amparo en revisión civil **********, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:

    1. El veinticinco de agosto de dos mil cinco, el J. Tercero Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dictó sentencia en el juicio sumario civil ********** condenando al demandado ********** al cumplimiento forzoso de un contrato de arrendamiento.

    2. Inconforme con la determinación, el demandado pretendió interponer recurso de apelación el quince de septiembre de dos mil cinco, respecto del cual, el J. Tercero de lo Civil lo tuvo por no interpuesto en acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil cinco al considerar que se interpuso fuera del término legal.

    3. Inconforme con esa determinación, el diecinueve de octubre de dos mil cinco la quejosa promovió juicio de amparo indirecto, el que correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito de Baja California, quien lo registró con el número ********** y dictó sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, sobreseyendo en el juicio, al considerar que la quejosa debió interponer el recurso de queja por denegada apelación que prevé el artículo 709, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, previamente a acudir al juicio de amparo, para agotar el principio de definitividad, pues la queja es un recurso que podía modificar o revocar el auto reclamado.

    4. Inconforme con la determinación, la recurrente interpuso recurso de revisión, mismo que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

    Al resolver dicho juicio constitucional, el Tribunal Colegiado determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio bajo las siguientes consideraciones:

    • La recurrente argumentó que el J. de Distrito no tomó en cuenta al sobreseer en el juicio de amparo, que el principio de definitividad admite como excepción cuando el acto reclamado ataca de forma directa alguna garantía individual o principio constitucional, apoyándose en la tesis: "VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN, CUANDO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS."(9)

    • Es infundado el único agravio, pues la denegación de apelación no es un acto que tenga efectos de imposible reparación y no genera en forma inmediata y directa una afectación a alguno de los derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal. De lo contrario, se abusaría del juicio de amparo haciendo nugatorio el principio de definitividad previsto en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.

    • Aun cuando el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo prevé casos de excepción al principio de definitividad, la recurrente no demostró ubicarse en ninguno de dichos supuestos, y el acto reclamado (auto que desechó por extemporáneo el recurso de apelación) no actualiza ninguno de los casos de excepción del artículo comentado.

    • Es inaplicable la tesis: "VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN, CUANDO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS." invocada por la recurrente, pues en ella se refiere al caso de excepción previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo,(10) relativa a actos provenientes de autoridades distintas de las judiciales, administrativas o del trabajo sin la debida fundamentación y motivación; y en el caso se trata de un acto de una autoridad judicial.

    • Fue correcta la determinación del J. porque la denegada apelación es recurrible en queja acorde con el artículo 709 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y, por tanto, puede corregirse u ordenarse su reposición mediante la resolución que se dicte en dicho medio de impugnación, por tratarse de un medio de defensa legal cuyos efectos son de confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.

    • El Tribunal Colegiado apoyó su determinación en la tesis cuyo rubro dice: "AMPARO IMPROCEDENTE. LO ES EL INTENTADO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, DICTADO POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA O EL PRESIDENTE DE LA SALA AD QUEM, POR SER RECURRIBLE MEDIANTE LOS RECURSOS DE QUEJA Y RECONSIDERACIÓN, RESPECTIVAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)."(11)

    Con motivo de esa ejecutoria, el Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada XV.3o.24 C, de rubro: "DENEGADA APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, SI PREVIAMENTE NO SE AGOTA EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 709, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA."

CUARTO

En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.

De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:

  1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(12) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(13)

  2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

  3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;

  4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;

  5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(14)

De acuerdo con lo anterior, esta S. estima que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los tribunales contendientes al ocuparse de resolver los juicios de amparo en revisión números ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado y el ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito.

Lo anterior responde a las siguientes consideraciones:

Los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los juicios de amparo en revisión indicados, en esencia, analizaron una misma situación jurídica consistente en determinar si la resolución del J. que rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva en juicios de naturaleza civil, requiere ser impugnado, o no, mediante el recurso de queja por denegada apelación previsto en el artículo 709, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, a fin de cumplir con el principio de definitividad contenido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Así, el Quinto Tribunal Colegiado contendiente determinó, en esencia, que no se requería, porque acorde al contenido de los artículos 709, 710, 711, 712 y 713 del ordenamiento procesal civil indicado, el recurso de queja es incapaz de modificar, revocar o nulificar la resolución recurrida, porque no se promueve en contra de un auto o resolución, sino en contra del funcionario judicial que actuó, por lo que no se trata de un recurso ordinario de los que contempla la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Además, porque al regular el recurso de queja, sólo se previó la posibilidad de que el J. rinda un informe, pero no se instrumentó una forma de intervención del colitigante, loque no es característico de un recurso ordinario que tenga por objeto modificar, revocar o nulificar el acto impugnado.

Entre tanto, el Tercer Tribunal contendiente determinó, en esencia, que la resolución del J. que rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva en juicios de naturaleza civil sí requiere ser impugnada mediante el recurso de queja por denegada apelación previsto en el artículo 709 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, a fin de cumplir con el principio de definitividad que prevé la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Porque los artículos 709, 711 y 713 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California contemplan la posibilidad de impugnar la decisión del J. que no da entrada al recurso de apelación (denegada apelación) mediante el recurso de queja, por lo que puede ser corregido u ordenarse su reposición por tratarse de un medio de defensa legal establecido en la ley del acto cuyos efectos son los de confirmar, revocar o modificar el acto recurrido.

De lo anterior resulta que los tribunales mencionados se pronunciaron de manera contradictoria respecto de una misma hipótesis jurídica, lo que evidencia la existencia de la contradicción de criterios, cuya materia consiste en determinar si la resolución del J. que rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva en juicios de naturaleza civil, requiere ser impugnado, o no, mediante el recurso de queja por denegada apelación previsto en el artículo 709, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, a fin de cumplir con el principio de definitividad contenido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

QUINTO

El artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo establece como regla general que es improcedente el juicio constitucional en contra de las resoluciones judiciales respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas; y que constituyen casos de excepción expresa a esa regla, la hipótesis constitucional relativa a los terceros extraños a juicio, así como los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o algún acto de los que prohíbe el artículo 22 de la Constitución.

En relación con la regla general prevista en primer término, constituye característica sustancial para estimar que existe el recurso ordinario dentro del procedimiento, que mediante la interposición del mismo, el inconforme pueda obtener verdaderamente la modificación, revocación o anulación de la resolución que combate, es decir, que el recurso sea idóneo para alcanzar esos fines, pero además, que la decisión respectiva sea eficaz para el fin perseguido por el recurrente.

Ahora bien, aun cuando del texto literal de los artículos 709 a 713 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California(15) no aparece expresión del legislador en el sentido de que mediante ese recurso se persiga obtener la modificación, la revocación o la anulación de la resolución que se combate. La interpretación judicial arroja que mediante la interposición de tal recurso, lejos de perseguirse una simple declaración de responsabilidad administrativa en la que hubieren incurrido los funcionarios judiciales (J., ejecutores y secretarios), lo que se persigue es que la autoridad superior (J., respecto de los ejecutores y secretarios; y tribunal superior respecto de los Jueces), revoque, modifique o nulifique el contenido de las resoluciones y actuaciones judiciales respectivas.

La anterior afirmación, referida al caso de la procedencia del recurso de queja en contra de la denegación de apelación, parte de la idea de que el recurso de queja procede contra el J. que niega la tramitación de la apelación, aunado al hecho de que la parte afectada cuenta con tres días para interponer ante el mismo J. el recurso en el cual debe plantear los argumentos de inconformidad, respecto de los cuales el juzgador debe rendir un informe de justificación con testimonio de constancias y remitir el recurso al Tribunal Superior del Estado, el que debe resolver lo que corresponda al tercer día.

Sobre el tópico el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 76/95, se ocupó de efectuar un análisis histórico legislativo del recurso de queja previsto en el artículo 709 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California,(16) para lo cual expuso que si bien en sus orígenes remotos el recurso de queja sólo afectaba al juzgador y al recurrente porque se pretendía sancionar al funcionario, la figura evolucionó y dejó de sancionar al funcionario para tener como efecto revocar la determinación recurrida, con lo que además se trasladó la afectación de la resolución, de la persona del J., al sujeto de derecho que interviene como parte contraria del recurrente, es decir, a la parte recurrida.

En esa tesitura, el Tribunal Pleno señaló, además, que la circunstancia de que lo resuelto en el recurso de queja trascendiera de la persona del J. a la parte recurrida, hacía necesario que se diera intervención a quien es contrario del recurrente.

Lo reseñado en los párrafos anteriores se aprecia en la ejecutoria que resolvió el juicio de amparo en revisión 76/95,(17) destacando además, que las indicadas consideraciones dieron origen a la tesis aislada P. XCI/96.(18)

En complemento de lo anterior, debe señalarse, por un lado, que aun cuando en el juicio de amparo en revisión 76/95 indicado, se analizó el recurso de queja previsto en la fracción II del artículo 709 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California,(19) el examen realizado se centró en la tramitación prevista para aquél en esa ley procesal, en la cual no se prevé la intervención de la parte contraria del recurrente antes de resolver sobre la eventual revocación de la resolución recurrida. Consideración que por analogía de razón se estima aplicable también respecto de la diversa fracción III del mismo precepto, relativa a la queja por denegada apelación, dado que en su tramitación tampoco se prevé la intervención de la parte contraria del recurrente.

Por otro lado, aun cuando el artículo 711 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California vigente en el año de mil novecientos noventa y seis(20) (época en la que se emitió el criterio aislado que se ha señalado en las páginas precedentes), fue reformado mediante decreto publicado en el periódico oficial de ese Estado el diecinueve de agosto de dos mil cinco,(21) la esencia de la reforma consistió en modificar la autoridad ante la que se interpondría el recurso, así como el plazo dentro del cual se debía promover, permaneciendo intocada la tramitación de la queja en cuanto a que no se prevé la intervención de la contraparte del recurrente antes de resolver el recurso. En tal virtud, el contenido del criterio asumido entonces por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte resulta orientador en el análisis del problema materia de la presente contradicción de tesis en relación con la forma de tramitación del recurso de queja prevista en el artículo 711 de la ley civil adjetiva, posterior al decreto de reformas de diecinueve de agosto de dos mil cinco, dado que establece un trámite en el que no se prevé la intervención de la parte contraria del recurrente antes de resolver.

De lo expuesto hasta aquí, resulta importante tomar como premisa para resolver la materia de la presente contradicción de tesis, que la forma de tramitación del recurso de queja previsto en los artículos 709, fracción III y 711 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California (queja por denegada apelación), no prevé la intervención de la parte contraria del recurrente.

Así las cosas, si bien es cierto que acorde con la legislación procesal civil de esa entidad, el recurso de queja por denegada apelación es idóneo, dado que legalmente procede en contra del auto mediante el cual el J. rechaza el recurso de apelación y además porque tiene como finalidad revocar, modificar o anular la resolución recurrida.

No menos cierto resulta que la materia de la queja por denegada apelación en análisis, atiende únicamente los argumentos de una de las partes, sin prever la intervención de su contrario y, en consecuencia, la eficacia del recurso resulta limitada de origen, por lo que no es dable exigir su interposición antes de acudir al juicio de amparo.

Dicho en otras palabras, al no prever la intervención de la parte contraria del recurrente, la resolución que se dicte en la sentencia que resuelva la queja por denegada apelación se torna de tramitación no necesaria para los efectos de agotar el principio de definitividad.

En consecuencia, el recurso de queja por denegada apelación previsto en el artículo 709, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, jurídicamente resulta idóneo para revocar, modificar o anular la resolución que desechó el recurso de apelación, pero al no prever la intervención de la parte contraria del recurrente, la eficacia del recurso resulta limitada de origen con base en el diseño de tramitación elaborado por el legislador.

Entonces, no es dable exigir su interposición para agotar el principio de definitividad antes de acudir al juicio de amparo.

En corolario de lo anterior, y tomando en consideración además, el criterio expuesto por el Tribunal en Pleno al resolver el amparo en revisión 76/95, esta S. estima que la resolución del J. que rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva en juicios de naturaleza civil, no requiere ser impugnada mediante el recurso de queja previsto en el artículo 709, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, a fin de cumplir con el principio de definitividad contenido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:

QUEJA POR DENEGADA APELACIÓN. NO SE REQUIERE SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN, PARA TENER POR SATISFECHO EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Del contenido de los artículos 709, fracción III, y 711 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California que regulan el trámite del recurso de queja por denegada apelación, destaca que acorde con la evolución histórico legislativa de ese recurso, su interposición es idónea dado que persigue revocar la resolución recurrida; sin embargo, como en su tramitación no se prevé la intervención de la parte contraria al recurrente, tal recurso es de eficacia limitada de origen. En consecuencia, la resolución del juez que rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva en juicios de naturaleza civil, no requiere ser impugnada mediante el recurso de queja por denegada apelación previsto en el artículo 709, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, para tener por satisfecho el principio de definitividad contenido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión señalados en el considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.;

Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y también por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. En contra del emitido por el señor M.J.M.P.R., respecto al fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis aislada XV.3o.24 C citada en este ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1664.

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  1. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."

  2. "Artículo 709. El recurso de queja tiene lugar: I. Contra el J. que se niega a admitir una demanda, o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento; II. Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias; III. Contra la denegación de apelación; IV. En los demás casos fijados por la ley."

  3. "Artículo 423. El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad."

  4. "Artículo 423. El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad."

  5. "Artículo 709. El recurso de queja tiene lugar: I. Contra el J. que se niega a admitir una demanda, o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento; II. Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias; III. Contra la denegación de apelación; IV. En los demás casos fijados por la ley."

  6. "Artículo 710. Se da el recurso de queja en contra de los ejecutores y secretarios por ante el J.. Contra los primeros, sólo por exceso o defecto de las ejecuciones y por las decisiones en los incidentes de ejecución. Contra los segundos, por omisiones y negligencias en el desempeño de sus funciones."

    "Artículo 711. El recurso de queja contra el J. se interpondrá dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad. Se presentará por conducto del propio J., quien dentro del tercer día que tenga conocimiento, lo remitirá al Tribunal Superior de Justicia del Estado, acompañando informe de justificación y testimonio de las constancias señaladas por el recurrente, así como de las que el J. estime necesarias. El Tribunal dentro del tercer día resolverá lo que corresponda."

    "Artículo 712. Si la queja no está apoyada por hecho cierto, o no estuviere fundada en derecho, o hubiere recurso ordinario de la resolución reclamada, será desechada por el tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado, solidariamente, una multa equivalente a un salario mínimo."

    "Artículo 713. El recurso de queja contra los Jueces sólo procede en las causas apelables, a no ser que se intente para calificar el grado en la denegación de apelación."

  7. Tesis aislada XV.3o.24 C de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1664, cuyo texto es: "El artículo 709, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece que contra la denegada apelación procede el recurso de queja, es decir, la parte a quien perjudique la decisión del J. de no dar entrada al recurso de apelación, tiene la posibilidad de recurrirla mediante el referido medio de impugnación y, por tanto, puede corregirse y ordenarse su admisión mediante la resolución respectiva, cuyos efectos pueden ser los de confirmar, revocar o modificar el acto impugnado de tal manera que, al no agotarse el recurso de queja antes de la promoción de la demanda de amparo, no se cumple con el principio de definitividad que anima al juicio de garantías."

  8. Tesis aislada de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, enero de 1991, página 520 y cuyo texto es el siguiente: "Este Tribunal Colegiado estima que puede promoverse en forma inmediata el juicio de garantías, sin agotar los recursos ordinarios o medios de defensa que la ley señale, cuando se reclaman violaciones directas a la Constitución General de la República, pero solamente cuando se plantea exclusivamente ese tipo de violaciones, y no así cuando se hacen valer al mismo tiempo en la demanda de garantías, violaciones directas e indirectas a la Carta Magna. Lo anterior, porque sólo en el primer caso se configura una excepción a la regla contenida en el artículo 73 fracción XV de la Ley de Amparo, que consagra el principio de definitividad en el juicio de garantías, habida cuenta de que el agraviado sólo puede atacar adecuadamente la resolución respectiva ante el J. de amparo, pues no le resultaría igualmente eficaz plantear esas conculcaciones directas al pacto federal en los recursos ordinarios, dado que las autoridades judiciales o administrativas encargadas de resolverlos, no son las idóneas para ocuparse de ellas, por tratarse de cuestiones cuya solución atañe en forma primordial y generalmente privativa al Poder Judicial de la Federación. En cambio, si se plantean simultáneamente en la demanda de amparo violaciones directas e indirectas a la Constitución, no opera excepción alguna al principio de definitividad antes aludido, porque si es factible para el afectado obtener con eficacia la modificación, anulación o revocación de la resolución que estima violatoria de garantías, a través del recurso ordinario, pues al interponerlo, el agraviado puede alegar los vicios de legalidad que ostenta la resolución, lo que equivale a plantear las llamadas violaciones constitucionales indirectas, cuya solución por su naturaleza, ya que se trata sólo de determinar si existe inobservancia de leyes secundarias, corresponde inicialmente a la autoridad ordinaria que debe resolver el recurso y sólo en forma mediata competerá al J. del amparo; sin que sea óbice que en múltiples ocasiones la autoridad ordinaria no pueda analizar las violaciones directas a la Carta Magna que también pudiera causar el proveído recurrido, porque de todas maneras al fallarse el recurso, si dicha autoridad estima fundadas las violaciones de legalidad aducidas, el acto reclamado quedará sin efecto y resultará por tanto innecesario que se estudien aquellas violaciones directas a la Constitución. Sostener el criterio contrario, propiciaría el abuso del juicio deAmparo, haciendo nugatorio el principio de definitividad que consagra el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, pues bastaría aducir alguna o algunas violaciones directas a la Constitución, para hacer procedente el juicio de garantías obligando a la autoridad judicial que debe conocer del mismo, al estudio de las violaciones de mera legalidad, sin que antes hayan sido materia de análisis en el recurso correspondiente; es decir, sin que hayan quedado establecidas esas conculcaciones con el carácter de definitivas."

  9. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."

  10. Tesis aislada XXI.2o.24 C de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, página 1077 y cuyo texto es el siguiente: "De la interpretación armónica de los artículos 389 in fine y 399, fracción II, del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero Número 364, se colige que el auto por el cual el J. de primera instancia tiene por no interpuesta la apelación, es recurrible en queja. En cambio, cuando el mismo proveído es dictado en segunda instancia por el presidente de la S. respectiva, entonces, el medio de impugnación que corresponde interponer es el diverso recurso de reconsideración establecido en el artículo 383 del ordenamiento adjetivo de referencia. En consecuencia, de no agotarse previamente tales recursos, resulta improcedente el juicio de garantías que se promueva contra la resolución que niega la admisión de la apelación, en razón de que conforme al principio de definitividad, antes de promoverse el amparo deben agotarse los aludidos recursos o medios de defensa que la ley ordinaria previene, siendo por consiguiente correcto el desechamiento de la demanda de amparo que se promueva contra la citada resolución, al actualizarse la causal a que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que implica un motivo manifiesto e indudable de improcedencia."

  11. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  12. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

  13. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

  14. "Artículo 709. El recurso de queja tiene lugar: I. Contra el J. que se niega a admitir una demanda, o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento; II. Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias; III. Contra la denegación de apelación; IV. En los demás casos fijados por la ley."

    "Artículo 710. Se da el recurso de queja en contra de los ejecutores y secretarios por ante el J.. Contra los primeros, sólo por exceso o defecto de las ejecuciones y por las decisiones en los incidentes de ejecución. Contra los segundos, por omisiones y negligencias en el desempeño de sus funciones."

    "Artículo 711. El recurso de queja contra el J. se interpondrá dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad. Se presentará por conducto del propio J., quien dentro del tercer día que tenga conocimiento, lo remitirá al Tribunal Superior de Justicia del Estado, acompañando informe de justificación y testimonio de las constancias señaladas por el recurrente, así como de las que el J. estime necesarias. El Tribunal dentro del tercer día resolverá lo que corresponda."

    "Artículo 712. Si la queja no está apoyada por hecho cierto, o no estuviere fundada en derecho, o hubiere recurso ordinario de la resolución reclamada, será desechada por el tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado, solidariamente, una multa equivalente a un salario mínimo."

    "Artículo 713. El recurso de queja contra los Jueces sólo procede en las causas apelables, a no ser que se intente para calificar el grado en la denegación de apelación."

  15. "Artículo 709. El recurso de queja tiene lugar: I. Contra el J. que se niega a admitir una demanda, o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento; II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias; III. Contra la denegación de apelación; IV. En los demás casos fijados por la ley."

  16. La parte conducente de la ejecutoria que se menciona, es la siguiente: "... conviene analizar la teleología del recurso de queja, así como su evolución histórico-legislativa. El origen de la denominación queja, proviene de que se trataba de una verdadera acusación ante el soberano o sus tribunales superiores contra el J. que negaba la apelación o la alzada de su sentencia. Efectivamente, el recurso de queja se encuentra profundamente arraigado en la tradición procesal hispana y, por consiguiente, dentro de las codificaciones que rigieron en el México colonial. Su antecedente más remoto se encuentra en las Leyes IV y VII, título X, de la séptima partida, iniciada en 1256 y terminada en 1265 (se transcribe y cita traducción libre). Así es, durante la baja edad media frecuentemente los Jueces negaban el recurso de alzada, que consistía en inconformarse ante el superior de quien pronunciaba la sentencia, y así sucesivamente recurrir de alzada en alzada hasta llegar al rey. Bajo el rigor de las Leyes de Partida, la denegación de la alzada se castigaba destituyendo al juzgador, pero otras codificaciones se inclinaron por reparar el agravio y multar al J., como puede apreciarse de la jurisprudencia que integraron las Cortes Españolas sobre la interpretación del Fuero Real de 1255, compiladas bajo el nombre de las Leyes del Estilo, acepción esta última que significaba observancia, y editadas aproximadamente en el año de 1310: (se transcribe y cita traducción libre). Por su parte las L.X., título XVI, libro 3o. y XXV, título XIX, libro 8o., de las Ordenanzas Reales de Castilla (1485), ampliaron la denegación de alzada a los casos de apelación denegada: (se transcribe y cita traducción libre). Asimismo, la Ley I, título primero, libro 4o., de la Novísima Recopilación (1805), estableció lo siguiente: (se transcribe y cita traducción libre). De igual forma, pero en cuanto al recurso de fuerza en no otorgar, cabe citar la Ley 17, título II, Libro 2o., de la Novísima Recopilación: (se transcribe y cita traducción libre). El recurso de fuerza en no otorgar era una queja al soberano o a sus tribunales superiores contra los Jueces eclesiásticos, que negaban la apelación que interponían las partes de sus sentencias, y procedían sin embargo a su ejecución, para que usando de su potestad, les mandara otorgar y reponer todo lo obrado. Según lo relatan las leyes antiguas, los Jueces o alcaldes generalmente se sentían disgustados por la impugnación de su sentencia, a grado tal, que en ocasiones abusando de su investidura, se daban a la tarea de perseguir, deshonrar y atormentar al recurrente. De aquí que, pocas veces hizo falta llamar a la contraparte del apelante o del alzado, pues era el propio J. quien defendía su fallo con más vigor y energía. Lo anterior, aunado a que las leyes que concedían el recurso no eran claras en cuanto a la substanciación y los efectos del mismo, impuso la práctica de pedir informe únicamente al J. apelado o recurrido, en vista de lo cual a veces se confirmaba o revocaba la providencia denegatoria del recurso, y en otras se multaba o castigaba al juzgador. De igual forma, se hizo costumbre preparar el recurso interpelando por dos o tres ocasiones al J., alcalde o eclesiástico después de que negara la apelación o la alzada, para pedir finalmente la reposición (recurso muy parecido al de revocación). Esta práctica, hizo menos necesario llamar al colitigante del accionante de la queja, dado que al tramitarse la reposición se le corría traslado y se le permitía intervenir. En este contexto, llegó la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, la cual, como era característico de ella, recogió la antigua tradición procesal de la península, y reguló a la queja de la siguiente manera: (se transcribe). No obstante la adelantada estructura que manejó este cuerpo legal para su época, y las importantes aportaciones que hizo a las legislaciones europeas y latinoamericanas, ya se había advertido que el procedimiento de queja causaba indefensión al contrario del recurrente, según da testimonio de ello don J. de V. y C. al comentar la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855: (se transcribe). A pesar de la notable influencia que ejerció la Ley de Enjuiciamiento Civil Española sobre el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios de la Baja California, expedido el 13 de agosto de 1871, éste parece haber advertido la inconsecuencia del procedimiento de queja, y optó por substituir la denominación del recurso por el de denegada apelación, modificando substancialmente el procedimiento para interponerlo, según se advierte de sus artículos 1567 al 1571 y 1573 al 1575: (se transcriben). La reforma procesal de 1880 y el código adjetivo civil de 1884, conservaron el perfil del recurso de denegada apelación, prácticamente en los mismos términos que su homólogo del 1871. Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881, si bien mantuvo la existencia del recurso de queja, reconoció la obligación de prepararlo de acuerdo con la vieja práctica procesal, esto es, pidiendo la reposición del auto que deniega el recurso: (se transcribe artículo 398). En abril de 1932, fue presentado al presidente de la República un proyecto de legislación adjetiva civil para el distrito y territorios federales, conocido como C.S., el cual fue rechazado por la entonces Comisión Jurídica del Poder Ejecutivo, apoyada fundamentalmente en que no abreviaba los trámites legales ni suprimía recursos. Es lógico que en estas condiciones, el nuevo proyecto de legislación procesal prescindiera del recurso de casación, denegada casación y denegada apelación, así como de los recursos de nulidad, súplica y segunda suplicación, estos últimos ya abandonados desde el Código de 1884. Es oportuno advertir, que el Código de 1932 fue imitado por la mayoría de las legislaciones estatales de la República, entre ellas la del Estado de Baja California. Ahora bien, los recursos de casación y denegada casación fueron abandonados porque a través del amparo podían repararse las mismas violaciones, mientras que la denegada apelación, porque en su lugar se proponía reincorporar el recurso de queja previsto por la ley española de 1855, el cual ciertamente tenía un trámite más ágil y breve. Adicionalmente, se incorporaron aspectos que conforme al Código de 1872 eran recurribles a través de la casación, pero que al suprimirse este recurso por el Código de 1884 y establecer en su lugar el de responsabilidad, se dio lugar a numerosas equivocaciones judiciales que no pudieron ser reparadas, como acontece en el caso de las interlocutorias dictadas para la ejecución de sentencias. En efecto, el artículo 1674 del Código de 1872 establecía: (se transcribe). En cambio, el Código de 1884 estableció: (se transcribe el artículo 764). La ineficacia del recurso de responsabilidad para revocar la determinación que motivaba la denuncia, en ocasiones dio lugar a excesos en la ejecución de la sentencia que no podían ser reparados por los tribunales superiores, ya que este recurso sólo perseguía sancionar al funcionario judicial. Ante este panorama, el recurso de queja ofrecía una forma versátil de impugnación, que no escapó al ingenio de los juristas que participaron en la elaboración del anteproyecto de que se habla. Sin embargo, los trazos evidentemente medievales del recurso de queja español, no fueron advertidos por los autores del Código de 1932, quienes finalmente sólo encontraron en él una forma más breve y sencilla de tramitar la denegación de apelación y la impugnación de interlocutorias dictadas para la ejecución de una sentencia. Es claro, que si bien en sus orígenes el recurso de queja sólo afectaba al juzgador y al accionante del recurso, en la medida que esta figura procesal evolucionó y dejó de sancionar al funcionario para revocar la determinación recurrida, su afectación trascendió de la persona del J. al colitigante, lo que hizo necesario dar intervención a la contraria del recurrente, intervención que se otorgaba en alguna medida conforme a la vieja práctica de preparar el recurso a través de la reposición. Empero, al no haber adoptado esta práctica nuestra legislación, ni tampoco ordenar dar vista o correr traslado a la contraparte del promovente del recurso, se produjo un estado de indefensión que atenta contra el artículo 14 constitucional. Ahora bien, la posibilidad de que al resolverse el recurso de queja se afecte a la contraparte de quien lo interpuso hace necesario que se le respete su garantía de audiencia a fin de que la decisión que se tome considere sus planteamientos. Tal circunstancia se hace patente, en forma ilustrativa, en la especie, con la afectación que sufrió la quejosa por virtud de la resolución de queja, sin haber podido objetar ni alegar nada al respecto. Así es, la resolución emitida por la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja Californiael veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que constituye el acto de aplicación de las disposiciones reclamadas, determinó lo siguiente: (se transcribe).-Tomando en consideración que al resolverse la queja, quien tenía la posesión del inmueble en disputa era la parte actora hoy solicitante del amparo, es claro que dicha resolución necesariamente afecta su derecho de posesión, pues al margen de que tal resolución haya sido o no correcta, lo cierto es que la solicitante de garantías detentaba la posesión del inmueble merced a una determinación judicial (la recurrida en queja) que declaró precluido el derecho de la parte demandada para pedir la restitución de la cosa, según puede observarse de la interlocutoria de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que a continuación se reproduce: (se transcribe).-Luego entonces, si a través del recurso de queja se puede afectar algún derecho de la contraparte de quien lo interpuso, como aconteció respecto de la ahora quejosa, es inconcuso que sí rige la garantía de audiencia en este aspecto y, por tanto, el legislador debió consignar las disposiciones necesarias para que la contraparte del accionante del recurso tuviera oportunidad de ser escuchado en forma previa al acto de privación.-Al respecto, debe añadirse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de audiencia no sólo rige respecto de autoridades del orden judicial o administrativo, sino también respecto de las autoridades legislativas, tal y como se aprecia de la jurisprudencia 19, consultable en la página 41, de la Primera Parte, Tribunal Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, cuyos rubro y contenido dicen: (se transcribe)."

  17. Tesis de la Novena Época, sustentada por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 100, cuyo rubro y texto son: "QUEJA. INCONSTITUCIONALIDAD DEL RECURSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 709, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y CODIFICACIONES SIMILARES.-El recurso de queja se encuentra profundamente arraigado en la tradición procesal hispana y, por consiguiente, dentro de las codificaciones que rigieron en el México Colonial. Sus antecedentes se encuentran en las Leyes IV y VII, de la Séptima Partida; Ley CLV del Estilo, L.X., título XVI, libro 3o. y XXV, título XIX, libro 8o. de las Ordenanzas Reales de Castilla; Ley I, título 1o., libro 4o. de la Novísima Recopilación; y artículo 75 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855. La gestación histórico-legislativa de este medio impugnativo revela que si bien en un principio se decidió sancionar al funcionario judicial, ya fuera multándolo o destituyéndolo del cargo, en la medida en que evolucionó y se consolidó dentro del marco procesal, sus efectos se orientaron a revocar la determinación recurrida. Esta transformación trajo como consecuencia una afectación a la contraparte del accionante de la queja, lo que provocó serias críticas durante el siglo pasado, por no permitir la intervención del colitigante afectado. Dentro de este contexto se aprobó el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1872, el cual sustituyó el recurso de queja por el de denegada apelación, que a diferencia de este último, sí permitía la intervención de la contraparte, perfil procesal que fue conservado por la reforma de 1880 y el Código de 1884. Por su parte, los autores del Código de 1932 optaron por reincorporar el recurso de queja, el cual ofrecía un procedimiento más ágil y versátil que el de la denegada apelación; sin embargo, los trazos evidentemente medievales del recurso de queja español no fueron advertidos por el presidente de la República, que en uso de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, expidió este ordenamiento el cual, a su vez, fue emulado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California y la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, al regularse el recurso de queja en el artículo 709, fracción II, del código adjetivo civil del Estado de Baja California, sólo se prevé la posibilidad de que el J. produzca un informe, pero no se instrumenta una forma de intervención del colitigante, lo cual produce un estado de indefensión que atenta contra el artículo 14 constitucional."

  18. "Artículo 709. El recurso de queja tiene lugar: I. Contra el J. que se niega a admitir una demanda, o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento; II. Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias; III. Contra la denegación de apelación; IV. En los demás casos fijados por la ley."

  19. Contenido anterior a la reforma de 19 de agosto de 2005: "Artículo 711. El recurso de queja contra el juez se interpondrá ante el superior inmediato, dentro de las veinticuatro horas que sigan al acto reclamado, haciéndolo saber, dentro del mismo tiempo, al juez contra quien va el recurso, acompañándole copia. Dentro del tercer día de que tenga conocimiento, el J. de los autos remitirá al superior informe con justificación. El superior, dentro del tercer día, decidirá lo que corresponda.

  20. Contenido posterior a la reforma de 19 de agosto de 2005: "Artículo 711. El recurso de queja contra el J. se interpondrá dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad. Se presentará por conducto del propio J., quien dentro del tercer día que tenga conocimiento, lo remitirá al Tribunal Superior de Justicia del Estado, acompañando informe de justificación y testimonio de las constancias señaladas por el recurrente, así como de las que el J. estime necesarias. El Tribunal dentro del tercer día resolverá lo que corresponda."

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