Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro40914
Fecha30 Septiembre 2012
Fecha de publicación30 Septiembre 2012
Número de resolución47/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, 399
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula la M.O.S.C. de G.V. en la contradicción de tesis 47/2011.


I. Introducción


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cinco votos, el veinticinco de enero de dos mil doce, la contradicción de tesis 47/2011, en la que el punto a determinar fue si los títulos de propiedad derivados de las declaraciones de prescripción emitidas en un procedimiento de inmatriculación por resolución judicial, mediante información de dominio, según lo establecido en la legislación del Estado de H., tienen eficacia para acreditar la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio.


II. Razones medulares del fallo


Antes de poner en evidencia las razones que se dan en el referido fallo, conviene señalar que la contradicción de tesis versó sobre la interpretación de la jurisprudencia 1a./J. 91/2005, que tomaron como parámetro los tribunales contendientes para emitir los criterios que colisionan en la presente contradicción de tesis.


Ahora, en cuanto a las razones en las que se sustenta el fallo pueden situarse como sigue:


1. La declaración derivada de un procedimiento de información ad perpetuam regulado en el Estado de H., no puede constituir un título de propiedad que sea oponible a los demás, sino únicamente un "título supletorio", que por ende, no tiene la eficacia para acreditar el elemento de propiedad en un juicio reivindicatorio.


2. No es válido sostener una premisa similar para el caso de un título proveniente del trámite de inmatriculación que prevé el artículo 3059 del Código Civil del Estado, en donde, a propósito, como requisito se debe rendir la información de dominio respectiva.


3. Por ende, la declaratoria de propiedad que se pronuncia acorde a lo establecido en el artículo 3059 del Código Civil de la entidad, es diferente a la que emite en las simples diligencias de información ad perpetuam, ya que como se pudo observar, aquélla deriva de ese procedimiento especial en el que el interesado, además de rendir la información respectiva, tiene que justificar los requisitos que para la figura de la prescripción positiva prevé la legislación civil estatal, tan es así que este último precepto legal no limita la eficacia del título de propiedad, como sí lo hace expresamente el diverso 916 de la legislación adjetiva de la entidad, al señalar que la resolución dictada en las diligencias de información constituye un título supletorio.


4. Lo anterior, en virtud de que la referida figura fue reformada, y en dicha exposición de motivos se advierte que tuvo como finalidad resolver los problemas de inseguridad jurídica que, a consideración del legislador, derivaron de la falta de procedimientos eficaces para la regularización y correcta titulación de la tenencia de la pequeña propiedad en dicha entidad. Lo cual justifica la razón de ser, de que los títulos derivados de estos procedimientos de inmatriculación por resolución judicial, mediante información de dominio, puedan considerarse eficaces para demostrar más que la simple posesión del inmueble.


5. La diferencia de las disposiciones de información ad perpetuam, es que las inmatriculaciones mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa, no pueden modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato judicial contenido en una sentencia irrevocable, dictada en juicio en que haya sido parte el registrador del Registro Público de la Propiedad.


6. Por tanto, en la inmatriculación no aplican las reglas generales de la jurisdicción voluntaria que concierne a las diligencias de información, como aquella que permite la variación o modificación de las providencias que se dicten durante su trámite, ya que, como se vio, en caso de haberse realizado la primera inscripción de una finca en el Registro Público de la Propiedad, con motivo de una resolución judicial, tal inmatriculación no puede modificarse o cancelarse, sino únicamente mediante sentencia definitiva dictada en juicio contradictorio.


7. Finalmente, el hecho de que los títulos de propiedad que derivan de tal procedimiento, aun cuando resultan aptos y eficaces para demostrar el elemento de propiedad en un juicio reivindicatorio, no exenta del hecho de que en ese mismo juicio o en otro, pueda discutirse sobre el mejor derecho de propiedad de un bien inmueble en cuestión, de acuerdo a la calidad de los títulos, ya que, según se expuso, incluso, esa resolución de inmatriculación es susceptible de cancelarse a través de la resolución irrevocable que dicte un juicio contradictorio.


III. Razones que sustentan el voto


Si bien es cierto, comparto el sentido de la sentencia, también lo es que no comparto del todo el razonamiento relativo a que los títulos de propiedad derivados de los procedimientos de inmatriculación por resolución judicial, mediante información de dominio, tienen eficacia para acreditar la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio.


Primero, en las consideraciones de la sentencia no se hace distinción alguna sobre los tipos de bienes respecto de los cuales puede obtenerse este tipo de títulos, toda vez que al tratarse de un procedimiento en el cual una de sus consecuencias es la inmatriculación, entendida como la primera inscripción, tiene como presupuesto la inexistencia de un titular registral. Por ende, si la acción de usucapión se ejercita por regla general contra el titular registral, en este caso, ésta debe entablarse en contra del que se considera como verdadero propietario.


Lo anterior, en virtud de que el hecho de que un inmueble no se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad, no quiere decir que carezca de propietario, toda vez que el mismo puede estar sujeto a la propiedad privada, estatal, o a un régimen agrario. Sin embargo, en las consideraciones de la sentencia no se hace distinción alguna respecto de dicho tópico, y que si el bien tiene dichas características puede no ser susceptible de adquirirse mediante la usucapión.


Por lo que, los inmuebles que pueden ser adquiridos mediante este procedimiento, son aquellos que pueden usucapirse, es decir aquellos bienes susceptibles de apropiación.


En efecto, dichos bienes deben estar en el comercio, por ende no pueden tener esta característica aquellos bienes que no puedan ser reducidos a propiedad particular, ya sea por su naturaleza o por disposición expresa de la ley.


Conforme a lo anterior, además se tienen que descartar las siguientes clases de bienes:


1. Los bienes inmuebles del dominio público de la Federación a que refiere el artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales.


2. Los bienes inmuebles del dominio privado de la Federación a que refiere el artículo 60 de la Ley General de Bienes Nacionales.


3. Los bienes inmuebles tanto del dominio público y privado del Estado de H., al tener el carácter de imprescriptibles.


4. Los bienes sujetos a propiedad ejidal o comunal.


5. Los bienes inmuebles que han sido declarados como vacantes por la autoridad judicial.


Por tanto, únicamente los bienes inmuebles que no tengan estas características pueden ser susceptibles de adquisición mediante usucapión, ya que si bien algunos de ellos pueden ser reducidos a propiedad particular si se desafectan del dominio del Estado, ello no significa que puedan ser sujetos de éste medio de adquisición de la propiedad.


Segundo, estimo que cuando en la sentencia se señala que el procedimiento de inmatriculación judicial mediante información de dominio, es especial y no aplican las reglas generales de la jurisdicción voluntaria, pasa por alto que en realidad no tiene las formalidades esenciales del procedimiento y que materialmente si constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria.


Por lo que, en realidad si es un título supletorio, apto para acreditar la propiedad de inmueble, pero no por sí solo toda vez que, dicha eficacia no es plena, por lo que además deben presentarse otros elementos probatorios para que en el juicio reivindicatorio se declare quién es el propietario y se le restituya al mismo la posesión con los frutos y accesorios correspondientes.


En ese sentido, estimo que el título derivado de la declaración de prescripción mediante un procedimiento de información de dominio, se emite en una resolución que no tiene calidad de cosa juzgada, y es por ello que dicha cuestión puede volver a ser sometida a consideración del juzgador en el juicio reivindicatorio, pero como en el último de los procedimientos mencionados si se emiten resoluciones con carácter de cosa juzgada, es que con posterioridad a que en dicho juicio se declare la propiedad ésta ya no puede ser discutida nuevamente, al tratarse de una resolución irrevocable dictada en un juicio contradictorio.


En efecto, en este caso se tiene la posibilidad de que paralelamente se solicite la declaración de usucapión, y puede usarse el título derivado de los procedimientos en comento para acreditar todos los elementos de la misma, en un verdadero procedimiento jurisdiccional, el cual sí contiene todas las formalidades esenciales del procedimiento.


Consecuentemente, se debe distinguir la clase de bienes susceptibles de inmatriculación judicial mediante información de dominio, la verdadera naturaleza del referido procedimiento y la eficacia de las declaraciones derivadas del mismo, toda vez que si bien son eficaces para acreditar la propiedad en un juicio reivindicatorio, dicha circunstancia debe adminicularse con otros elementos probatorios.


Éstas son las razones que me llevan a no compartir algunas de las consideraciones de la resolución aprobada por esta Primera Sala en la mencionada contradicción de tesis 47/2011.


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