Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de registro23846
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2012. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA EN APOYO AL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: J.P.R.J..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

Sin embargo, esta Segunda S. considera que, mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que la formulan los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito a petición del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, cuyo criterio se estima en oposición.

TERCERO

El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, resolvió el juicio de amparo directo administrativo **********, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, promovido por **********, por conducto de su representante legal **********, en sesión de uno de marzo de dos mil doce.

Los antecedentes en el juicio de origen son:

• Una persona moral demandó la nulidad de diversos créditos fiscales emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

• Dentro del juicio de nulidad la persona moral desconoció la relación laboral con las personas especificadas en forma anexa a la cédula de liquidación.

• Por lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social exhibió los certificados de estados de cuenta individuales de los trabajadores correspondientes.

• El actor, en el juicio de nulidad, negó haber enviado la información contenida en los estados de cuenta respectivos.

La S. responsable, en lo que interesa, resolvió:

• S. en el juicio de nulidad, por extemporaneidad de la demanda, en relación con los créditos ********** y **********.

• Que el instituto demandado desvirtuó la negativa de la relación laboral por parte del patrón, con la exhibición de la certificación de los estados de cuenta individuales, los que tienen pleno valor probatorio de acuerdo con la jurisprudencia 202/2007 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya ejecutoria transcribió.

• Que resultaba inoperante que el instituto demandado estuviera obligado a exhibir los avisos afiliatorios originales que sustentan la resolución impugnada, pues es innecesario perfeccionar la documental consistente en la certificación de los estados de cuenta, dado que, al existir el respectivo registro con el número que corresponde al patrón, que no fue negado, aquélla hace prueba plena.

• Que, en todo caso, si la información de la certificación de los estados de cuenta individuales resultara incorrecta, correspondía a la parte actora demostrarlo, lo que no ocurrió.

• Por lo cual, declaró la validez de las cédulas de liquidación de los créditos **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

Inconforme con la determinación anterior, el actor, dentro del juicio de nulidad, interpuso juicio de amparo directo.

El Tribunal Colegiado estimó:

SÉPTIMO. ... Ahora, se estima fundado el concepto de violación en estudio, en cuanto a que la S.F., en violación al precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se pronunció sobre el concepto de impugnación a que alude la quejosa, merced a que de la lectura de la sentencia que se reclama, que previamente se sintetizó, no se aprecia que la S. emitiera consideración alguna al respecto. En relación con la información de los estados de cuenta individuales, la S. de origen señaló a la letra: ‘Dando cumplimiento a la carga mencionada, la enjuiciada exhibió copias certificadas de las consultas de cuenta individuales de los trabajadores enlistados en las cédulas de liquidación de cuotas combatidas -fojas 197 a 220 de autos-; documentales a las que esta S. concede pleno valor probatorio, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues del análisis minucioso de las mismas se observa que amparan movimientos efectuados con anterioridad al periodo liquidado, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el patrón, registrado con el número **********, mismo que la actora nunca negó fuera el suyo. En ese tenor, y por disposición expresa del citado artículo 5o. reglamentario, tales certificaciones tienen el mismo valor probatorio que los documentos firmados autógrafamente y producen los mismos efectos; de ahí que acreditan los movimientos realizados por la actora y su relación laboral con las personas mencionadas en las cédulas de cuotas combatidas, ya que respecto de éstos fueron exhibidas las correspondientes certificaciones. En este punto, cabe destacar que el hecho de que en las certificaciones de cuentas individuales exhibidas por la autoridad no se aprecia el nombre del patrón **********, ello no invalida el valor probatorio con que cuentan pues, como se adelantó, contienen el número de registro patronal de dicho patrón, mismo que no fue negado por la actora.’ (foja 336 vuelta). Empero, no obstante que la S.F. en el fallo que se reclama sólo se limitó a analizar la legalidad de la certificación de la consulta de cuenta individual, acorde a lo establecido, medularmente, en la jurisprudencia 202/2007 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin determinar lo acertado o no de lo aducido por la actora, resultaría impráctico conceder el amparo impetrado por ese motivo, si a fin de cuentas lo así argumentado en nada cambiaría el sentido del fallo emitido, al devenir infundado el mismo. Se dice lo que antecede, en virtud de que este órgano colegiado considera que es innecesario que la autoridad demandada, para desvirtuar la relación laboral que negó lisa y llanamente la actora, deba acompañar con la certificación de consulta de cuentas individuales, las constancias relativas a las altas, bajas y modificaciones que hubiera realizado el patrón, es decir, todos aquellos movimientos de afiliación que se registraron en la cédula impugnada, para acreditar dicha relación laboral, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Lo anterior, no porque si de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 202/2007 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que sólo se interpretaron los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y no así el 6 a que alude la quejosa, y que utilizó como fundamento para formular los conceptos de impugnación que dice se omitió su estudio; sin embargo, se considera que la citada determinación da contestación al tema de fondo planteado y que se alega su falta de estudio por parte de la responsable. En efecto, el tema central de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 202/2007 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistió en determinar qué valor debe darse a las certificaciones que expide el Instituto Mexicano del Seguro Social tanto de los documentos presentados vía formatos impresos como de aquella información recibida vía electrónica, determinando que gozan del valor que la ley les confiere, que consiste en presumirlos ciertos, salvo que el afectado niegue lisa y llanamente la información que se contiene, en términos del artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, caso en el cual la autoridad debe probar los hechos que motivaron los actos, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Por tanto, si en el caso la parte actora negó tener relación laboral con las personas que se asentaron en la cédula de liquidación y la demandada exhibió copia certificada de las consultas de cuenta individual, en las que no se controvirtió que el registro patronal fuera suyo, significa que la autoridad no estaba obligada a acreditar la relación laboral con otras documentales, pues con la certificación de los estados de cuenta individual queda, salvo prueba en contrario -pues la carga de la prueba se revierte-, demostrada la voluntad de la actora de dar de alta a los trabajadores de que se trata, pues es una prueba apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, por lo tanto, no es necesario exigir para su perfeccionamiento que la demandada acompañe a la citada certificación los avisos afiliatorios, presentados por el patrón. En ese contexto, aun cuando la S.F. no se pronunciara respecto del argumento de la actora, resulta innecesario que este órgano colegiado conceda el amparo y protección de la Justicia Federal y remita el presente asunto, a fin de que la responsable se dedique a su análisis, habida cuenta que, como se advierte de las razones vertidas en los párrafos anteriores, el examen de éste llevaría a declararlo infundado, sin que por ese aspecto se varíe el sentido de la sentencia que se reclama; lo contrario sólo provocaría el retardo del asunto, en oposición al precepto 17 constitucional, cuestión por la cual se considera que, aun cuando en ese aspecto es fundado el concepto de violación que se examina, el mismo debe declararse inoperante. Se cita en apoyo la jurisprudencia número 108 de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, Tomo VI, materia común, Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe). Sin que sea óbice a lo anterior que la quejosa haya citado la tesis I..A.696 A del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que actualmente constituye la jurisprudencia I..A.J., de rubro y texto: ‘SEGURO SOCIAL. CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN QUE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE LE ATRIBUYAN DETERMINADOS TRABAJADORES, CUESTIONE AL INSTITUTO MEXICANO RELATIVO EL TRÁMITE DE AFILIACIÓN DE ÉSTOS Y, COMO CONSECUENCIA, DESCONOZCA LA RELACIÓN LABORAL, CORRESPONDE A DICHO ORGANISMO PROBAR QUE AQUÉL PRESENTÓ LOS AVISOS RESPECTIVOS, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE LAS CONSTANCIAS QUE, EN SU OPORTUNIDAD, LE HUBIERA EXTENDIDO.’ (se transcribe). Al respecto, este órgano colegiado no comparte la anterior jurisprudencia, porque de su contenido se desprende que cuando el actor cuestiona la existencia de los trámites de afiliación y, como consecuencia, desconozca la relación laboral, corresponde a la demandada probar que aquél presentó dichos trámites mediante la exhibición de las constancias que, en su oportunidad, le hubiera extendido; esto en términos de lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; sin embargo, y no obstante que este artículo no fue motivo de interpretación en la citada jurisprudencia 202/2007 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que no resulta aplicable al caso, puesto que en términos de ésta, cuando la parte actora niega la relación laboral con las personas que se plasmaron en las cédulas de liquidación, dicha negativa se desvirtúa con la copia certificada de las consultas de cuentas individuales, sin que sea necesario su perfeccionamiento con algún otro documento, como lo pueden ser los avisos afiliatorios, debido al valor probatorio de que gozan dichas certificaciones, empero, al ser una presunción iuris tantum, corresponde al actor desvirtuar lo asentado en las citadas consultas, esto es, se revierte la carga de la prueba, con lo cual queda a cargo del actor desvirtuar las citadas certificaciones. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, a través del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en términos del Acuerdo General 10/2008, punto quinto, inciso 7), del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, así como los órganos jurisdiccionales que lo integran, denúnciese la contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre la jurisprudencia I..A.J. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el criterio sustentado por este órgano colegiado en la presente ejecutoria, para los efectos legales a que haya lugar.

Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo directo **********, promovido por la parte actora en el juicio de nulidad, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diez.

Los antecedentes del juicio de origen son:

• Una persona moral demandó la nulidad de diversos créditos fiscales emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

• Dentro del juicio de nulidad la persona moral desconoció la relación laboral con las personas especificadas en forma anexa a la cédula de liquidación.

• Por lo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social exhibió los certificados de estados de cuenta individuales de los trabajadores correspondientes.

• El actor en el juicio de nulidad desconoció los movimientos afiliatorios.

• La S. responsable determinó que la autoridad demandada acreditó la existencia de la relación laboral con la exhibición de las copias certificadas de las consultas de cuenta individual de los trabajadores que se relacionan con los créditos impugnados, documentos a los que concedió valor probatorio pleno.

• Inconforme con la determinación anterior, la persona moral interpuso juicio de amparo directo.

El Tribunal Colegiado estimó:

SEXTO. Análisis de los conceptos de violación. Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado procede al estudio de los argumentos del único concepto de violación propuesto por el representante legal de la empresa quejosa. En éste, aduce que es ilegal que la S. responsable otorgue valor probatorio pleno a las certificaciones de las consultas a las cuentas individuales que exhibió la autoridad demandada, señalando que con tales documentos no se acredita la existencia de la relación laboral con los trabajadores ahí enlistados, ni acreditan que dicha información haya sido efectivamente presentada por su poderdante, ni es posible atribuirle el contenido de la información contenida en dichas impresiones, pues para ello es necesario evaluar, entre otros, los requisitos que exige el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, como es la fiabilidad del método en que se encuentre o almacene la información que se atribuye al patrón y que ésta sea accesible para su posterior consulta. Añade que las certificaciones de las consultas de las cuentas individuales exhibidas por la autoridad demandada no son aquellas a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; por ello es que, manifiesta la quejosa, no constituyen una reproducción de los datos supuestamente presentados ante el instituto demandado; indica que, por esa razón, las cédulas de liquidación carecen dedebida motivación y, por consecuencia, también las cédulas por multas, debido a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El argumento recién sintetizado es fundado, de acuerdo con las siguientes consideraciones: La entonces actora, hoy quejosa, al formular su escrito de ampliación de demanda, desconoció la relación laboral con las personas enlistadas en las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales números ********** y **********. Por su parte, al dar contestación al escrito de ampliación a la demanda de nulidad, la autoridad demandada afirmó que los listados de personas los obtuvo de información que la propia empresa actora, en su calidad de patrón, presentó a través de medios magnéticos, conforme a lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, información que el Instituto Mexicano del Seguro Social conserva en medios magnéticos o de microfilmación. La S. responsable, al emitir su resolución, consideró que las copias certificadas de las cuentas individuales exhibidas por la autoridad demandada del Instituto Mexicano del Seguro Social, son aptas para acreditar la relación laboral controvertida en las resoluciones impugnadas, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Sin embargo, esta conclusión no es afortunada, porque el hecho de que determinada información conste en una cuenta individual de un trabajador, no resulta suficiente, por sí sola, para generar la presunción de veracidad, ya que para alcanzar esa certidumbre es preciso que se proporcionen datos necesarios, a fin de justificar la metodología con la cual se conforma la base de datos correspondiente en la que obran dichas cuentas, o bien, que se observe el procedimiento previsto por el artículo 6 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización de la Ley del Seguro Social, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 6. En todos los casos el instituto o las oficinas autorizadas por el mismo, entregarán al patrón o sujeto obligado la constancia correspondiente del trámite realizado, ya sea en forma impresa o en cualquiera de los medios de comunicación electrónica a que se refiere la ley, en este último caso, dicha constancia tendrá para todos los efectos legales, igual valor probatorio que la impresa. Tratándose de la constancia que se entregue a través de los medios de comunicación electrónica, ésta deberá reunir los requisitos que establezcan los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. El patrón, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la entrega de la mencionada constancia, por el mismo medio en que le fue entregada, confirmará que la información que proporcionó al instituto concuerda con la registrada por éste, o bien, realizará las aclaraciones que procedan. En caso contrario, se tendrá por consentida. De proceder la aclaración, se tendrá por realizado el trámite en la fecha en que fue efectuado originalmente.’. De la transcripción anterior se advierte lo siguiente: a) De los trámites que sean realizados ante el instituto o sus oficinas autorizadas -como en el caso son los movimientos relativos a los avisos de afiliación por medios magnéticos- debe entregarse la constancia correspondiente al patrón o sujeto obligado, en forma impresa o en cualquiera de los medios de comunicación electrónica a que se refiere la ley; b) Las constancias generadas a través de medios de comunicación electrónica deberán reunir los requisitos que establezcan los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social; c) Una vez obtenida la referida constancia, en un plazo de tres días hábiles el patrón podrá: i. Confirmar que la información proporcionada al instituto concuerda con la registrada por él; o, ii. Realizar las aclaraciones que procedan. d) En el supuesto de que no realice manifestación al respecto, se tendrá por consentida dicha información; sin embargo, de ser procedente la aclaración, la consecuencia inmediata será tener por realizado el trámite en la fecha en que fue efectuado originalmente. De lo anterior se desprende que, en términos del primer párrafo del numeral transcrito, a todo trámite relacionado con la afiliación de trabajadores que se realice en una cuenta patronal ante las oficinas del Instituto Mexicano del Seguro Social, debe corresponder la emisión de una constancia que consigne la información que haya sido objeto de incorporación o cambio. Una vez entregada esa constancia, el patrón contará con un plazo de tres días para confirmar la información o solicitar que se realicen las aclaraciones que estime pertinentes, en la inteligencia de que, de no hacerlo, se tendrá como consentida en los términos de la constancia. Por consiguiente, para que pueda configurarse la presunción de certeza de la información proporcionada por medios electromagnéticos sobre los movimientos de afiliación de los trabajadores, es preciso que el instituto extienda la referida constancia, pues de no hacerlo, la información que este último manifieste haber recibido y que no haya sido objeto del indicado procedimiento, previsto en el artículo 6 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización de la Ley del Seguro Social, no puede tenerse como eficaz dentro del procedimiento contencioso administrativo en que se impugne la resolución basada en esa información. De acuerdo con lo expuesto, si el titular de la subdelegación 7 ‘D.V.’ de la Delegación Sur en el Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, afirmó que determinados trabajadores fueron afiliados por **********, según se desprende de la información que señala haber recibido por medios magnéticos, es evidente que dichos movimientos debieron generar una constancia y, con ella, debió darse vista a la referida empresa, para que externara si estaba o no conforme con dicha información, y sólo a falta de respuesta podía legalmente considerarse que se consintieron los términos en que se asentó el movimiento en los registros del instituto. En el caso que nos ocupa, la empresa actora cuestionó, en su escrito de ampliación a la demanda de nulidad, la existencia del referido trámite afiliatorio y, como consecuencia inmediata, desconoció la relación laboral correspondiente; por su parte, la autoridad enjuiciada pretendió demostrar la existencia de los movimientos de afiliación que, a su decir, fueron realizados por la hoy quejosa, con las copias certificadas de las cuentas individuales de cada trabajador atribuido a su registro patronal. A juicio de este Tribunal Colegiado, el documento público mencionado no es suficiente para sustentar la legalidad de las resoluciones controvertidas, pues en el escrito de ampliación a la demanda de nulidad, ********** desconoció los movimientos afiliatorios que la enjuiciada, asegura, fueron realizados por ésta; por ende, dicha autoridad tenía la carga procesal de demostrar tal circunstancia a través de las constancias generadas con los trámites referidos, en términos del artículo 6 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización de la Ley del Seguro Social. No pasa inadvertido para este órgano colegiado la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.’, que, inclusive, invocó la S. responsable en la sentencia reclamada, ya que, dada la naturaleza de las resoluciones impugnadas, al tratarse de la determinación de créditos con base en la afirmación de que ********** presentó la información de los avisos de afiliación de los trabajadores enlistados en ellas, entonces, correspondía a la autoridad demandada aportar los medios probatorios con los cuales justificara tal hecho y, por ende, considerar la legalidad de su determinación. De lo expuesto se obtiene que si la S. del conocimiento limitó los alcances del hecho destacado por la actora -el desconocimiento del trámite afiliatorio y como consecuencia la inexistencia de la relación laboral con los trabajadores que le fueron atribuidos-, omitiendo valorar adecuadamente la prueba documental pública ofrecida por la autoridad demandada para sostener la legalidad de las resoluciones impugnadas y soslayó que la enjuiciante justificó; por ende, la pretensión deducida en los argumentos de anulación que desestimó, tal proceder tornó a la sentencia reclamada conculcatoria de garantías individuales, razón por la cual debe concederse el amparo solicitado. Brinda apoyo a lo anterior la tesis I..A.696 A,(1) sustentada por este tribunal, del siguiente tenor literal: ‘SEGURO SOCIAL. CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN QUE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE LE ATRIBUYAN DETERMINADOS TRABAJADORES CUESTIONE AL INSTITUTO MEXICANO RELATIVO EL TRÁMITE DE AFILIACIÓN DE ÉSTOS Y, COMO CONSECUENCIA, DESCONOZCA LA RELACIÓN LABORAL, CORRESPONDE A DICHO ORGANISMO PROBAR QUE AQUÉL PRESENTÓ LOS AVISOS RESPECTIVOS, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE LAS CONSTANCIAS QUE, EN SU OPORTUNIDAD, LE HUBIERA EXTENDIDO.’ (se transcribe). No obstante la determinación anterior, sólo a mayor abundamiento, este tribunal considera pertinente recordar, en cuanto al alcance y valor probatorio de la información contenida en medios electrónicos -como en el caso lo son los movimientos relativos a los avisos de afiliación-, lo dispuesto en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles: ‘Artículo 210-A. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.’. La norma anterior reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, probanzas que serán relevantes en la resolución de un asunto, en la medida en que cumplan con las reglas específicas que el propio legislador estableció para calificar y atribuir valor probatorio al uso de la información que se encuentre almacenada en medios electrónicos, a saber: 1. Debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada; 2. Evaluar o apreciar si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa; y, 3. Que la información almacenada sea accesible para su ulterior consulta. Dicho en otras palabras, a efecto de estar en posibilidad de otorgar valor probatorio pleno a la información que provenga de medios en los cuales se utilicen avances de la tecnología, debe prestarse especial atención a la confiabilidad e integridad de donde aquélla provenga, o sea, que resulta necesario que se demuestre que tal información proviene de una fuente que es digna de confianza, y que ofrezca seguridad de que lo proporcionado no pudo ser modificado o manipulado por alguien distinto a quien generó originalmente los datos que conforman tal información. Aspectos que no se colman en el caso que nos ocupa y, por tanto, no puede concederse valor probatorio a las certificaciones de las consultas a los estados de cuenta individuales aportados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues de la revisión a las mismas no se advierte la existencia de datos suficientes, y mucho menos de soporte probatorio pleno, respecto a la fuente de la cual se obtuvieron tales constancias y elementos de confirmación a cargo de quién generó la supuesta información; máxime que la propia quejosa desconoce tal información pues, al respecto, manifiesta que en ningún momento comunicó a la demandada movimientos relativos a los trabajadores con los cuales se le relaciona, incluso, aduce que de la certificación realizada a las consultas de cuentas individuales no se desprende que la información ahí contenida haya sido presentada por persona facultada para realizar los movimientos ahí descritos, menos aún puede decirse que resulte confiable el método usado para almacenarla y atribuible en perjuicio a determinada persona ...

Es de señalarse que las consideraciones anteriormente apuntadas son reiteradas, en esencia, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********.

La tesis de jurisprudencia que derivó de los asuntos resueltos en el sentido antes precisado tiene como rubro y texto, los siguientes:

SEGURO SOCIAL. CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN QUE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE LE ATRIBUYAN DETERMINADOS TRABAJADORES CUESTIONE AL INSTITUTO MEXICANO RELATIVO EL TRÁMITE DE AFILIACIÓN DE ÉSTOS Y, COMO CONSECUENCIA, DESCONOZCA LA RELACIÓN LABORAL, CORRESPONDE A DICHO ORGANISMO PROBAR QUE AQUÉL PRESENTÓ LOS AVISOS RESPECTIVOS, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE LAS CONSTANCIAS QUE, EN SU OPORTUNIDAD, LE HUBIERA EXTENDIDO. Del análisis del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que a todo trámite relacionado con la afiliación de trabajadores que se realice en una cuenta patronal corresponderá la emisión de una constancia que consigne la información que haya sido objeto de incorporación o cambio, y que una vez entregada, el patrón contará con un plazo de tres días para confirmar la información o solicitar que se realicen las aclaraciones pertinentes, en la inteligencia de que, de no hacerlo, se tendrá por consentida en los términos de la constancia. Por consiguiente, para que se configure la presunción de certeza de la información proporcionada sobre movimientos de afiliación de los trabajadores, es preciso que el Instituto Mexicano del Seguro Social extienda la referida constancia, pues de no hacerlo, la información que este último manifieste haber recibido y que no haya sido objeto del procedimiento previsto en el indicado precepto, no puede tenerse como eficaz en caso de controversia. De manera que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo en que impugne la resolución por la cual se le atribuyan determinados trabajadores, cuestione la existencia del trámite de afiliación de éstos y, como consecuencia, desconozca la relación laboral, corresponde al aludido organismo probar que aquél presentó los avisos de afiliación respectivos, mediante la exhibición de las constancias que, en su oportunidad, le hubiera extendido.

CUARTO

Como cuestión previa, cabe determinar si la posible contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010,(2) emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.

En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, determinó, en síntesis, que:

• Se estima fundado, pero resultaría impráctico conceder el amparo por cuanto hace al concepto de violación, en el que la quejosa manifiesta que la S.omitió pronunciarse por la violación al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues si bien en la sentencia reclamada no se aprecia consideración alguna al respecto, lo cierto es que de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 202/2007 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se desprende que sólo se interpretaron los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y no así el 6 a que alude la quejosa, y que utilizó como fundamento para formular los conceptos de impugnación que dice se omitió su estudio; sin embargo, se considera que la citada determinación da contestación al tema de fondo planteado y que se alega su falta de estudio por parte de la responsable.

• Por tanto, si en el caso la parte actora negó tener relación laboral con las personas que se asentaron en la cédula de liquidación y la demandada exhibió copia certificada de las consultas de cuenta individual, en las que no se controvirtió que el registro patronal fuera suyo, significa que la autoridad no estaba obligada a acreditar la relación laboral con otras documentales, pues con la certificación de los estados de cuenta individuales queda acreditado dicho extremo, salvo prueba en contrario, pues es una prueba apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, por tanto, no es necesario exigir para su perfeccionamiento que la demandada acompañe a la citada certificación los avisos afiliatorios presentados por el patrón.

• Por tanto, cuando la parte actora niega la relación laboral con las personas que se plasmaron en las cédulas de liquidación, dicha negativa se desvirtúa con la copia certificada de las consultas de cuentas individuales, sin que sea necesario su perfeccionamiento con algún otro documento, como lo pueden ser los avisos afiliatorios, debido al valor probatorio de que gozan dichas certificaciones, empero, al ser una presunción iuris tantum, corresponde al actor desvirtuar lo asentado en las citadas consultas, esto es, se revierte la carga de la prueba, con lo cual queda a cargo del actor desvirtuar las citadas certificaciones.

En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, fundamentalmente, que:

• El hecho de que determinada información conste en una cuenta individual de un trabajador, no resulta suficiente, por sí sola, para generar la presunción de veracidad, ya que para alcanzar esa certidumbre es preciso que se proporcionen datos necesarios, a fin de justificar la metodología con la cual se conforma la base de datos correspondiente en la que obran dichas cuentas, o bien, que se observe el procedimiento previsto por el artículo 6 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización de la Ley del Seguro Social.

• Para que pueda configurarse la presunción de certeza de la información proporcionada por medios electromagnéticos sobre los movimientos de afiliación de los trabajadores, es preciso que el instituto extienda la referida constancia pues, de no hacerlo, la información que este último manifieste haber recibido y que no haya sido objeto del indicado procedimiento, previsto en el referido artículo 6o., no puede tenerse como eficaz dentro del procedimiento contencioso administrativo en que se impugne la resolución basada en esa información.

• Las copias certificadas de las cuentas individuales de cada trabajador atribuidas a un registro patronal, no son suficientes para acreditar la existencia de los movimientos afiliatorios que ahí se plasman; por ende, la autoridad tiene la carga procesal de demostrar tal circunstancia a través de las constancias generadas con los trámites referidos, en términos del artículo 6 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización de la Ley del Seguro Social.

• No pasa inadvertido el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, dada la naturaleza de las resoluciones impugnadas, al tratarse de la determinación de créditos, con base en la afirmación de la actora, presentó la información de los avisos de afiliación de los trabajadores enlistados en ellas; entonces, correspondía a la autoridad demandada aportar los medios probatorios con los cuales justificara tal hecho y, por ende, considerar la legalidad de su determinación.

• A mayor abundamiento, y tomando en consideración el contenido del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, no puede concederse valor probatorio a las certificaciones de las consultas a los estados de cuenta individuales aportadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues de la revisión a las mismas no se advierte la existencia de datos suficientes, y mucho menos de soporte probatorio pleno, respecto a la fuente de la cual se obtuvieron tales constancias y elementos de confirmación a cargo de quien generó la supuesta información; máxime que la propia quejosa desconoce tal información.

De lo anterior se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque los dos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica, a saber, la determinación de la carga de la prueba cuando el patrón niegue haber realizado los movimientos afiliatorios con los cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social determinó la existencia de créditos fiscales en contra del referido patrón.

Así las cosas, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, estimó que la simple afirmación del patrón en el sentido de que los datos que aparecen en los estados de cuenta exhibidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social no fueron enviados por él, no trae como consecuencia que los estados de cuenta carezcan de valor probatorio, sino que esa afirmación la debe probar el patrón, pues los certificados exhibidos por el instituto hacen prueba plena; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito refiere que el hecho de que determinada información conste en una cuenta individual de un trabajador no resulta suficiente, por sí sola, para generar la presunción de veracidad, ya que para alcanzar esa certidumbre es preciso que se proporcionen los datos necesarios, a fin de justificar la metodología con la cual se conforma la base de datos correspondiente en la que obran dichas cuentas, o bien, que se observe el procedimiento previsto por el artículo 6 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización de la Ley del Seguro Social.

Por tanto, la materia de la contradicción se circunscribe a determinar a quién le corresponde la carga de la prueba (al patrón o, en su caso, al Instituto Mexicano del Seguro Social), cuando el patrón desconozca la información contenida en los estados de cuenta individuales de los trabajadores, cuando estos últimos hayan servido de base para la determinación de créditos fiscales.

No es óbice para resolver la presente contradicción de criterios el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito no haya aprobado tesis de jurisprudencia o aislada alguna sobre el tema a dilucidar, y el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito sí, pues el artículo 192 de la Ley de Amparo no establece como requisito para que exista la contradicción de tesis el hecho de que se hubiesen aprobado, por parte de los órganos jurisdiccionales contendientes, tesis de jurisprudencia, sino sólo que en las consideraciones de las ejecutorias en contradicción se advierta que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron aspectos jurídicos iguales y arribaron a conclusiones diversas.

QUINTO

Esta Segunda S. considera que es improcedente la contradicción de tesis denunciada.

El problema esencial de la contradicción se sustenta en determinar a quién corresponde la carga de la prueba (al patrón o, en su caso, al Instituto Mexicano del Seguro Social), cuando el patrón desconozca la información contenida en los estados de cuenta individuales de los trabajadores, cuando estos últimos hayan servido de base para la determinación de créditos fiscales.

No obstante lo anterior, dicha problemática ha quedado resuelta por la contradicción de tesis 189/2007-SS, fallada en sesión de diez de octubre de dos mil siete, pues en dicha contradicción se estableció que la certificación de los estados de cuenta individuales exhibidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, de manera que no era necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de documentos, cuestión que impacta necesariamente cuando el patrón desconozca la información contenida en los referidos estados de cuenta.

La ejecutoria en cuestión, sostuvo, entre otras, las siguientes consideraciones:

SÉPTIMO. A efecto de estar en posibilidad de resolver la materia de la contradicción, es necesario tener en cuenta, entre otros numerales, lo dispuesto por los artículos 3, 4 y 5, todos ellos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización: ‘Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este reglamento. La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo. En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley y este reglamento para el cumplimiento de las obligaciones. Cuando el último día de los plazos señalados en este reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios.’. ‘Artículo 4. El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables.’. ‘Artículo 5. Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este reglamento en sustitución de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Para los efectos del párrafo anterior, el instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica. La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. El instituto requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas técnicos. Para los efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada.’. De los artículos antes transcritos se desprenden dos formas distintas para cumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social o en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, cuyos numerales han sido referidos en los párrafos que anteceden. La primera, es a través de los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto Mexicano del Seguro Social. En este caso, el instituto está facultado tanto para conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, como para expedir certificaciones de la información así conservada. La segunda forma para cumplir con las obligaciones (que cada vez se utiliza con más frecuencia, derivado del uso y acceso a la tecnología), es a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza. En este supuesto, los sujetos obligados deberán utilizar como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica (tramitado de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicados en el Diario Oficial de la Federación). Este número patronal, se utilizará en sustitución de la firma autógrafa. Si por problemas técnicos no se puede tener acceso a la información entregada a través de medios electrónicos referidos, el Instituto Mexicano del Seguro Social requerirá otra vez su envío, debiendo el patrón o sujeto obligado, enviarla nuevamente en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación primigenia, pues de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Tanto la información en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, como las certificaciones que de ésta expida el instituto, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente, por lo que tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. Esto significa que la legislación autoriza a la autoridad administrativa, al igual que en el caso de los formatos impresos a certificar la información relativa al registro de patrones y demás sujetos obligados; a la inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, presentada por medios electrónicos, en la que se hubiera utilizado el número patronal de identificación electrónica, que se insiste, es el sustituto de la firma autógrafa. Así, se tiene que: a) el registro de los patrones y demás sujetos obligados, b) la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, c) la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, d) la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y e) en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en el reglamento en comento, f) la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, g) el registro del contador público autorizado, h) el aviso para dictaminar, i) los modelos de opinión, la carta de presentación del dictamen; y, j) los demás de cualquier otra índole; se presentarán, ya sea en los formatos impresos autorizados y publicados en el Diario Oficial de la Federación o a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, utilizando en sustitución de la firma autógrafa y como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica. Es necesario reiterar que en las dos formas que la ley autoriza para cumplir con las obligaciones, el instituto está facultado para expedir certificaciones de la información que conserve, es decir, tiene esta potestad tanto respecto de la presentada en forma impresa, como en relación con aquella presentada a través de los medios no impresos, mencionados en la parte final del párrafo anterior, esto es, la presentada a través de los medios de comunicación electrónica, en los que se utilizó el número patronal de identificación electrónica. Además, la legislación claramente advierte que la utilización de este número patronal de identificación electrónica, hace las veces de sustituto de la firma autógrafa. Por otro lado, es menester tener en cuenta, que el artículo 5 del reglamento en estudio, es claro al determinar en estos supuestos que ‘... las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos ...’. En suma, tanto las certificaciones expedidas en relación con los documentos presentados vía formatos impresos, como aquellas realizadas de información recibida vía electrónica (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica), tienen el valor probatorio que las leyes otorguen. En consecuencia, la pregunta que habrá de resolverse es ¿qué valor probatorio les asignan las leyes a estas certificaciones?. En efecto, una vez acreditado que el instituto puede expedir certificaciones de la información que conserve y que aquella presentada a través de cualquier medio electrónico (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica la firma, que sustituye a la firma autógrafa) surtirá los mismos efectos y tendrá el mismo valor que la presentada en formatos impresos, entonces, es necesario determinar, qué valor probatorio les da la ley a los documentos expedidos por el instituto. P., el C.F. de la Federación y su legislación supletoria, que de conformidad con el artículo 5o., segundo párrafo, es el Código Federal de Procedimientos Civiles, al respecto, dispone lo siguiente: C.F. de la Federación: ‘Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.’. Del artículo antes transcrito se aprecia que se presumen legales los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, pero cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, deberán probar los hechos que los motivaron, salvo si la negativa implica la afirmación de otro hecho. Por su parte, el artículo 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que esencialmente tiene el mismo texto que el diverso 234, fracción I, del C.F. de la Federación, derogado por el artículo segundo transitorio de la primera de las disposiciones citadas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de diciembre de dos mil cinco, dispone, en la parte que interesa, que hacen prueba plena los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; incluyendo los digitales, lo anterior al siguiente tenor: ‘Artículo 46. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I.H. prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.’. Precepto que, como se señaló, es de contenido esencialmente igual (salvo por lo que hace a la expresión ‘incluyendo los digitales’) en relación con el hecho de que hacen prueba plena los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, tal como se aprecia de su transcripción: ‘Artículo 234. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I.H. prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas. ...’. Por otro lado, los diversos artículos 81 y 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, disponen respectivamente que: Código Federal de Procedimientos Civiles: ‘Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.’. ‘Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.’. De los artículos antes transcritos se advierte que el que niega debe probar la negación, cuando ésta envuelve una afirmación, es decir, se revierte la carga de la prueba en su contra. Todo lo anterior, aplicado al punto de contradicción que ocupa a esta S., lleva a la conclusión de que, si el instituto está facultado para expedir certificaciones de la información que conserve, tanto aquella derivada de la presentada en formatos impresos, como aquella presentada a través de cualquier medio electrónico, en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica y; si en ambos casos, se les dará a las certificaciones, el valor probatorio que la ley conceda, que consiste en presumirlos ciertos (salvo si el afectado los niega lisa y llanamente, caso en el que la autoridad debe probar los hechos que motivaron los actos, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho), entonces, si en un juicio contencioso administrativo el Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora de la relación laboral, exhibe la certificación de los estados de cuenta individual, emitidos con las facultades legales que le otorgan los artículos 3o., 4o. y 5o. del reglamento en estudio; la negativa del patrón implica la afirmación de otro hecho, consistente en que no son esos trabajadores, por tanto, corresponde a éste desvirtuar tales certificaciones mediante la presentación de otras pruebas que valorará el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Esto implica, que la autoridad demandada no está obligada a acreditar la relación laboral con otras documentales, pues con la certificación de los estados de cuenta individual queda, salvo prueba en contrario -pues la carga de la prueba se revierte-, demostrada la voluntad de la empresa patronal de dar de alta a los trabajadores de que se trata. Lo anterior, independientemente de si la certificación expedida, se realizó en relación con documentos presentados en formato impreso o de aquellos presentados vía electrónica con el número patronal de identificación electrónica, pues su uso es responsabilidad de la parte patronal y se presume que la información proporcionada vía electrónica al instituto a través de este número patronal sustituto de la firma autógrafa, es información entregada por el patrón, ya que va firmada virtualmente con el número patronal referido. Si el patrón no desea hacer uso de la tecnología, por cualquier razón, tiene la alternativa de presentar y cumplir con sus obligaciones a través del llenado de los formatos impresos. De todo lo anterior se concluye que la presentación por la demandada en el juicio de nulidad, de la certificación de los estados de cuenta individuales, al ser una prueba plena, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, por tanto, no es necesario exigir para su perfeccionamiento, por ejemplo, la presentación de los avisos de afiliación presentados por el patrón.

De esa resolución derivó la jurisprudencia 2a./J. 202/2007,(3) que dice:

ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN. Los mencionados certificados, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, independientemente de ser resultado de información presentada vía formato impreso o de aquella presentada a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de sustituto de la firma autógrafa) tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (equivalente al artículo 234, fracción I del C.F. de la Federación), en relación con el diverso 63 del C.F. de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana. Por lo tanto, la certificación de los estados de cuenta individuales, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, de manera que, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón.

De la ejecutoria anteriormente transcrita se desprende que esta Segunda S. consideró:

• De los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización se desprende que existen dos formas de cumplir las obligaciones obrero patronales establecidas en la Ley del Seguro Social; una es por medio de los formatos impresos que el instituto autoriza y que se publican en el Diario Oficial de la Federación, y otra forma es a través de medios digitales o electrónicos, ópticos, magnéticos o de cualquier otra naturaleza. En ambos casos, el instituto está facultado para conservar la documentación en medios digitalizados.

• Para enviar información por los distintos medios electrónicos se accede mediante el sistema criptográfico (número de identificación electrónica patronal), que hace las veces de firma autógrafa.

• La certificación que realice el instituto de la información enviada por un sujeto obligado, a través del número patronal o firma electrónica, producirá los mismos efectos que las leyes les otorgan a los documentos firmados autógrafamente, pues el artículo 5o. del reglamento referido es claro al determinar que las certificaciones que expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente.

• En términos de lo establecido en los artículos 68 del C.F. de la Federación, 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 81 y 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, los actos y resoluciones de la autoridad se presumirán legales, salvo que el afectado los niegue lisa y llanamente; además, harán prueba plena los hechos legalmente afirmados por la autoridad en documentos públicos, y el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación envuelva una afirmación.

• El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene la facultad de expedir certificaciones, tanto de la información que le es comunicada mediante formatos impresos como de la proporcionada por medios electrónicos, ambas tienen la misma eficacia probatoria, consistente en presumir cierta la información obtenida por uno u otro conducto, salvo prueba en contrario, entonces, si en un juicio contencioso el Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora de la relación laboral, exhibe la certificación de los estados de cuenta individuales, la negativa del patrón queda desvirtuada, lo que implica la afirmación de otro hecho, consistente en que no son esos sus trabajadores, por tanto, corresponde a la parte actora desvirtuar tales certificaciones mediante la presentación de otras probanzas que valorará el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

• Consecuentemente, la presentación de la certificación de las cuentas individuales es apta y suficiente para acreditar el vínculo laboral desconocido por la parte actora, sin necesidad de que los datos contenidos en esos documentos sean perfeccionados con otras pruebas, como serían, por ejemplo, los avisos afiliatorios, en virtud de que la información presentada por la vía electrónica, con el uso del número de identificación patronal, se presume cierta y comunicada voluntariamente por la parte patronal, siendo responsable de la utilización de ese número de identidad, con independencia de si la certificación expedida se realizó en relación con documentos presentados en formato impreso, o de aquellos presentados vía electrónica con el número patronal de identificación electrónica.

• Por todo lo anterior, la certificación de los estados de cuenta individuales, al ser una prueba plena, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón; por tanto, no es necesario el perfeccionamiento de dicha probanza.

De todo lo que antecede se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que la certificación de los estados de cuenta individuales exhibidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón; de manera que no era necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de documentos; de suerte que, si el patrón desconoce la información contenida en los estados de cuenta, es a éste a quien corresponde acreditar su acerto, defensivo.

No obstante lo precitado, y con la finalidad de hacer una precisión respecto del procedimiento administrativo para la generación de los referidos estados de cuenta, resulta conveniente traer a colación el contenido de los artículos 6 y 50 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, mismos que son del tenor siguiente:

"Artículo 6. En todos los casos el instituto o las oficinas autorizadas por el mismo, entregarán al patrón o sujeto obligado la constancia correspondiente del trámite realizado, ya sea en forma impresa o en cualquiera de los medios de comunicación electrónica a que se refiere la ley, en este último caso, dicha constancia tendrá para todos los efectos legales, igual valor probatorio que la impresa. Tratándose de la constancia que se entregue a través de los medios de comunicación electrónica, ésta deberá reunir los requisitos que establezcan los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. El patrón, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la entrega de la mencionada constancia, por el mismo medio en que le fue entregada, confirmará que la información que proporcionó al instituto concuerda con la registrada por éste, o bien, realizará las aclaraciones que procedan. En caso contrario, se tendrá por consentida. De proceder la aclaración, se tendrá por realizado el trámite en la fecha en que fue efectuado originalmente."

Artículo 50. El instituto recibirá los avisos de inscripción de los trabajadores que presenten los patrones o sus representantes, comprobando, en su caso, la veracidad de los datos, por los medios que estime pertinentes y de proceder, rectificará la información. El patrón que solicite por escrito al instituto la rectificación de datos proporcionados respecto de la fecha de ingreso al trabajo o del salario del trabajador, deberá comprobar fehacientemente la procedencia de su petición con la información y documentación que se le solicite. La rectificación que proceda se sujetará a las reglas siguientes: I. Si se refiere a la fecha de alta, reingreso o modificación de salario del trabajador, el instituto procederá a realizar la rectificación respectiva previo pago, en su caso, por parte del patrón, de las prestaciones que se hubieran otorgado indebidamente al asegurado; II. Si se trata de un salario inferior a uno superior, la rectificación surtirá efectos a partir de la fecha manifestada en el primer aviso, debiéndose cubrir las cuotas o, en su caso, los capitales constitutivos que procedan, y III. Si se trata de un salario superior a uno inferior, la rectificación surtirá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud. No obstante lo anterior, el instituto podrá efectuar la rectificación con la fecha manifestada en la solicitud, siempre y cuando se presente antes de realizar el pago que corresponda al mes en que se pretende surta efectos la modificación de salario y dentro de los diecisiete primeros días del mes siguiente. En este caso, el patrón deberá resarcir al instituto las prestaciones que este último hubiere otorgado indebidamente al trabajador. Si a través del dictamen de contador público autorizado se determina alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, se aplicará la regla que proceda, teniéndose como fecha de la solicitud de rectificación la de presentación ante el instituto de dicho dictamen.

De los artículos anteriormente transcritos se desprenden que:

• El Instituto Mexicano del Seguro Social o las oficinas autorizadas por él, entregarán al patrón o sujeto obligado la constancia correspondiente del trámite realizado, ya sea en forma impresa o en cualquiera de los medios de comunicación electrónica, previstos en la Ley del Seguro Social.

• La citada constancia tendrá, para todos los efectos legales, igual valor probatorio que la impresa.

• La constancia entregada a través de los medios de comunicación electrónica deberá reunir los requisitos que establezcan los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del instituto.

• El patrón, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la entrega de la mencionada constancia, por el mismo medio en que le fue entregada, confirmará que la información que proporcionó al instituto concuerda con la registrada por éste, o bien, realizará las aclaraciones que procedan. En caso contrario, el trámite se tendrá por consentido.

• El Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado para comprobar la veracidad de los datos que proporcione el patrón, incluso, dicho instituto puede proceder a la rectificación de datos. Además, el patrón que solicite la rectificación o aclaración de información deberá comprobar, fehacientemente, la procedencia de su petición.

En esta línea argumentativa, los trámites relativos a la inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, en términos de lo establecido por los artículos 15 de la Ley del Seguro Social(4) y 3 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se tiene que la información remitida al instituto habrá de proporcionarse en los formatos impresos autorizados y publicados en el Diario Oficial de la Federación, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, para lo cual deberá emplearse el número patronal de identificación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa, tal como lo prevé el transcrito artículo 5 del reglamento en cita.

Así las cosas, la información proporcionada al instituto, a través de formato impreso o de aquellos medios electrónicos que impliquen el uso del número patronal de identificación electrónica, atendiendo la forma en que se realizan los registros y cualquiera de las modificaciones de dichos datos, se llega a la conclusión de que dichos movimientos los efectuó el patrón y, por ende, son atribuibles a éste, pues debe tomarse en consideración que si el patrón opta por proporcionar al instituto la información respectiva, a través de los formatos impresos autorizados, deberá mostrar el documento de identificación patronal que le haya proporcionado el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual deberá contener el número de registro patronal asignado por el instituto, nombre, denominación o razón social completos del patrón o sujeto obligado; actividad, clase y fracción; domicilio, firma del patrón o representante legal, y nombre y firma de las personas autorizadas por el patrón para presentar avisos de afiliación, tal como lo dispone el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.(5)

Mientras que si el patrón decide proporcionar la información relativa a los movimientos afiliatorios de trabajadores, a través de medios electrónicos, se tiene que es responsabilidad de éste cualquier situación relacionada con la utilización de uso del N.ero Patronal de Identificación Electrónica, en términos de lo establecido por el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudacióny Fiscalización,(6) salvo prueba en contra.

Atento a lo anterior, es de concluirse que el hecho de que en el juicio de nulidad el actor (patrón), además de desconocer la relación laboral entre él y las personas mencionadas en las cédulas de liquidación impugnadas, también niegue haber enviado la información contenida en los estados de cuenta respectivos, esa sola afirmación no puede tener el alcance de desvirtuar la prueba consistente en las certificaciones de los estados de cuenta que el Instituto Mexicano del Seguro Social exhibe para demostrar la relación laboral entre el patrón y los trabajadores asentados en las cédulas.

Así, la negativa del envío de datos o desconocimiento de éstos, por parte de la actora, trae como consecuencia que, en el juicio contencioso administrativo, se pueda demostrar que son otros los datos que envió, porque esa negativa implica la afirmación de otro hecho, consistente, precisamente, en que no envió datos, pero si con base en ello pretende negar la relación laboral y ésta quedó desvirtuada, entonces, corresponde a ella demostrar los extremos de su acción, sin poder revertir la carga probatoria al Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto a que la información existente no la proporcionó el patrón.

Dicho de otro modo, el Instituto Mexicano del Seguro Social no tenía la carga procesal de demostrar que entregó la constancia del trámite realizado a que alude el artículo 6 del reglamento de la materia, ni probar que la parte actora realizó movimientos afiliatorios en relación con los trabajadores que se citan en la cédula de liquidación impugnada, pues tal conclusión se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 202/2007 antes referida, aunado a que, en todo caso, si la parte actora afirmó que esa información no la envió ella, entonces, le correspondía demostrar cuál información sí proporcionó.

Lo anterior es así, debido a que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que las copias certificadas de los estados de cuenta individuales, expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con datos obtenidos del Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO), son aptas y suficientes para desvirtuar la negativa de la relación laboral manifestada por la parte patronal en un juicio de nulidad, revirtiendo la carga de la prueba a la parte actora para que ella compruebe su afirmación en el sentido de que las personas mencionadas no son sus trabajadores, porque esta carga probatoria se sustenta en la presunción que resulta de las copias certificadas de los estados de cuenta individuales, que tiene como base directa los datos proporcionados por el patrón; por tanto, pesa en su contra esa presuntiva de que son datos e información proporcionados por él y, entonces, prueban en su contra, salvo que él las desvirtúe.

En esta línea argumentativa, resulta conveniente citar lo previsto en los artículos 40, 42 y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 82, fracción I, 202 y 210-A del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria, los cuales establecen que:

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

"Artículo 40. En los juicios que se tramiten ante este tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones. ..."

"Artículo 42. Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."

"Artículo 46. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I.H. prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. ... Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles. ...

Código Federal de Procedimientos Civiles

"Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; ..."

"Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. ..."

Artículo 210-A. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.-Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.-Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

De los preceptos mencionados se obtiene que:

• En los juicios tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el actor deberá probar los hechos que deriven de su acción cuando éstos sean de carácter positivo.

• Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales, salvo que el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

• Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos afirmados por la autoridad.

• La valoración de las pruebas provenientes de información comunicada a través de cualquier medio electrónico, se hará de acuerdo con la fiabilidad del método del que se genere.

Así las cosas, se llega a la determinación de que la certificación hecha por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los estados de cuenta individuales, es apta, suficiente y hace prueba plena para demostrar la relación de trabajo negada, así como también que fue el patrón quien, en su momento, remitió la información a dicho instituto.

Esto es así, puesto que una vez desvirtuado el desconocimiento del vínculo laboral entre la parte actora y las personas citadas en las cédulas cuestionadas, subyace otro punto de litigio, tendente a determinar quién fue el que envió la información al Instituto Mexicano del Seguro Social; por lo anterior, y siendo que el patrón negó haber enviado dicha información, entonces, la carga de la prueba se revirtió, tocando a la actora demostrar los extremos de su acción, pues se insiste que los estados de cuenta individuales de los trabajadores hacen prueba plena.

Por tanto, la parte actora debió demostrar su afirmación en el sentido de que los nombres de las personas que aparecen en las cédulas de liquidación cuestionadas, o los datos contenidos en dichos estados de cuenta, no corresponden a la información que ella envió al Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con los movimientos afiliatorios de sus trabajadores, ya sea porque esos datos fueron aclarados, rectificados o refutados mediante el procedimiento previsto en la ley o porque no corresponden a los que proporcionó el patrón.

De suerte que la simple afirmación de la actora en el sentido de que los datos que aparecen en los estados de cuenta no fueron enviados por ella, no trae como consecuencia que los estados de cuenta carezcan de valor probatorio, sino que esa afirmación la debe probar el patrón, pues el instituto probó con los estados de cuenta referidos la relación laboral.

Por todo lo anterior, y siendo que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que los estados de cuentas individuales de los trabajadores exhibidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social hacen prueba plena de la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, sin necesidad de exhibir elemento alguno para su perfeccionamiento, es inconcuso que la presente denuncia de contradicción de tesis resulta improcedente.

Consecuentemente, procede declarar improcedente la presente contradicción; ello en términos de la jurisprudencia 2a./J. 44/2012 (10a.), que resulta plenamente aplicable al caso concreto y que es del rubro, texto y datos de identificación siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE.-Cuando se denuncia una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción debe declararse improcedente, toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer al encontrarse determinado."(7)

Finalmente, y atendiendo al sentido de la presente ejecutoria, se solicita a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal proceda a cancelar la jurisprudencia I..A.J., emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es: "SEGURO SOCIAL. CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN QUE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE LE ATRIBUYAN DETERMINADOS TRABAJADORES, CUESTIONE AL INSTITUTO MEXICANO RELATIVO EL TRÁMITE DE AFILIACIÓN DE ÉSTOS Y, COMO CONSECUENCIA, DESCONOZCA LA RELACIÓN LABORAL, CORRESPONDE A DICHO ORGANISMO PROBAR QUE AQUÉL PRESENTÓ LOS AVISOS RESPECTIVOS, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE LAS CONSTANCIAS QUE, EN SU OPORTUNIDAD, LE HUBIERA EXTENDIDO.", a efecto de evitar confusiones, respecto al valor probatorio de los estados de cuentas individuales de los trabajadores que pudieran generar un estado de inseguridad jurídica al gobernado.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Es improcedente la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.

SEGUNDO

En términos del considerando último de la presente resolución, dése vista a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a efecto de que proceda a cancelar la jurisprudencia I..A.J., emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.A.V.H..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_________________

  1. Visible en la página 2919 del Tomo XXXI, febrero de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

  2. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.

  3. Novena Época. N.. Registro IUS: 171183. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 242.

  4. "Artículo 15. Los patrones están obligados a:

    "I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

    "II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

    "III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;

    "IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan;

    "...

    "La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos."

  5. "Artículo 14. El instituto proporcionará a cada patrón o sujeto obligado un documento de identificación patronal, por cada registro patronal asignado en los términos del artículo anterior. En dicho documento se harán constar, al menos, los datos siguientes:

    "I. N.ero de registro patronal asignado por el instituto;

    "II. Nombre, denominación o razón social completos del patrón o sujeto obligado;

    "III. Actividad, clase y fracción;

    "IV. Domicilio;

    "V. Firma del patrón o representante legal, y

    "VI. Nombre y firma de las personas autorizadas por el patrón para presentar avisos de afiliación.

    "...

    "El patrón o sujeto obligado deberá mostrar el documento de identificación señalado cuando realice por sí o a través de persona autorizada, cualquier gestión en las unidades administrativas del instituto, centrales y de operación administrativa desconcentrada o en los lugares que el instituto habilite para los trámites materia de este reglamento."

  6. "Artículo 15. El patrón o sujeto obligado deberá avisar al instituto por escrito del robo, destrucción o extravío del documento de identificación, para proceder a su reposición, previo pago correspondiente.

    "Asimismo, deberá dar aviso oportunamente al instituto, para efectos de su invalidación y reposición, de la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de su número patronal de identificación electrónica.

    La presentación del aviso no exime al patrón o sujeto obligado de cumplir con sus obligaciones legales. Todos los actos realizados bajo el amparo de dicho documento o número patronal de identificación electrónica, serán válidos hasta la fecha de presentación del aviso respectivo.

  7. Décima Época. N.. Registro IUS: 2000743. Instancia: Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1193.

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