Voto num. 1a./J. 11/2012 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 11/2012 (9a.)
Número de registro23690
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 686/2012. 25 DE ABRIL DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: J.J.J..

  1. Competencia

    1. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve. El recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.

  2. Oportunidad

    1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa se presentó en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó el veintitrés de febrero de dos mil doce,(7) de modo que surtió efectos el veinticuatro siguiente; por lo que los diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzaron a transcurrir el día veintisiete posterior, terminando el nueve de marzo, descontándose dos días inhábiles, a saber, tres y cuatro de marzo, por ser sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.

    2. Por tanto, atendiendo a que el escrito de agravios se presentó el seis de marzo de dos mil doce,(8) es evidente que tal interposición se hizo oportunamente, esto es, al séptimo día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación de mérito.

  3. Legitimación

    1. El autorizado de la quejosa se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión al haberle sido reconocido tal carácter por el Tribunal Colegiado en proveído de dieciséis de enero de dos mil doce.(9)

  4. Procedencia

    1. Primeramente, se debe analizar si este recurso de revisión reúne o no los requisitos de importancia y trascendencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de dicho año, para enseguida determinar si es o no procedente.

    2. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la porción normativa señalada del citado acuerdo, dispuso que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en los siguientes supuestos:

    3. a. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,

    4. b. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva.

    5. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.

    6. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010 de esta Primera S. que lleva por rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."(10)

    7. En este sentido, cabe destacar que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que el escrito de agravios se interpuso oportunamente y se encuentra firmado por el autorizado legal de la recurrente, quien está legitimado para interponer el recurso, asimismo, en el cuarto concepto de violación de la demanda de amparo se hicieron valer razonamientos través de los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, considerándose infundados por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto; en el recurso de revisión interpuesto, la quejosa combate las razones en las que el Tribunal Colegiado fundó el sentido de su fallo y, finalmente, este asunto resulta importante y trascendente en la medida en que no existe pronunciamiento por parte de esta S. respecto a la constitucionalidad o no del precepto combatido.

  5. Consideraciones y fundamentos

    1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, en lo que se refiere a la litis constitucional, se sintetiza el concepto de violación, la sentencia del Tribunal Colegiado y el agravio expresado por la quejosa.

    2. Concepto de violación relativo a cuestiones constitucionales:

    3. La quejosa manifestó en su cuarto concepto de violación, que el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional. Lo anterior en virtud de que no establece los plazos para que la autoridad dicte las resoluciones en que se impone multa, ni para que se notifique la misma, ni tampoco para que, una vez transcurrido el término de quince días con que cuenta el contribuyente para dar cumplimiento al requerimiento, aportando elementos de descargo, la autoridad estudie la documentación e información, que en su caso proporcione el contribuyente, y resuelva lo procedente.

    4. Además -señala-, el referido precepto es inconstitucional porque no cumple con los parámetros que la Suprema Corte ha determinado para el alcance de la garantía de seguridad jurídica en tratándose de los procedimientos administrativos y fiscales, tales como son, los relativos a que el gobernado sujeto a procedimiento pueda hacer valer sus derechos y que la autoridad no incurra en arbitrariedades; pues la disposición impugnada no prevé un plazo para que, en todo caso, con base en la información que al efecto aporte el contribuyente, la autoridad emita o no una resolución determinante de la multa.

    5. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto sostuvo las siguientes consideraciones para negar el amparo solicitado:

    6. En el considerando sexto, el órgano federal declaró infundado el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación,(11) en virtud de que la quejosa, en sus argumentos, pasa por alto que para el análisis de constitucionalidad de una disposición normativa debe realizarse una interpretación integral y armónica del orden jurídico en que se encuentra inmersa, porque de no ser así podría otorgarse un significado incongruente y contradictorio intrínsecamente con las diversas partes que componen el sistema jurídico al que pertenece.

    7. Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto que el precepto reclamado no establece un plazo para que la autoridad emita la resolución determinante de la multa, ni tampoco prevé un término para que se notifique dicha resolución, ni para que la autoridad fiscal analice y resuelva sobre las pruebas aportadas, no menos lo es que el artículo 67, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación establece que las facultades de la autoridad se extinguen en el plazo de cinco años.

    8. En consecuencia, estimó infundado el concepto de violación de la quejosa, relativo a que el precepto reclamado viola la garantía de seguridad jurídica.

    9. Agravios. La recurrente quejosa manifestó en único agravio lo siguiente:

    10. En dicho motivo de disenso, adujo, en esencia, que debe revocarse la sentencia recurrida, en virtud de que el Tribunal Colegiado reconoció que el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no señala plazo para que la autoridad emita la resolución determinante de la multa, para notificar dicha resolución y para resolver en relación con la documentación requerida.

    11. Sin embargo, -señala- posteriormente el referido tribunal manifestó que ese hecho de ninguna manera contraviene la garantía de seguridad jurídica, pues conforme al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, las facultades de las autoridades fiscales se extinguen en el plazo de cinco años a partir del día siguiente al en que se haya cometido la infracción o presentado la declaración del ejercicio del que derive el incumplimiento, de ahí que aun cuando el precepto reclamado no señale plazo alguno, ello no genera incertidumbre jurídica en los particulares y, por ende, no se viole el artículo 16 constitucional.

    12. Aduce que tal razonamiento es infundado, ya que contrariamente a lo resuelto, el precepto impugnado sí afecta la garantía de seguridad jurídica.

    13. Lo anterior, en virtud de que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1378/2008, determinó, respecto del artículo 152 de la Ley Aduanera, que la existencia de la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales no es un elemento normativo suficiente para convalidar la falta de un plazo en un procedimiento susceptible de culminar en la privación de derechos desde la perspectiva de la garantía invocada, dado que las etapas y plazos que dividen un procedimiento deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido, pues de no ser así las facultades de las autoridades se tornan arbitrarias.

    14. Análisis de cuestiones formales en el dictado de la sentencia recurrida y corrección oficiosa de la incongruencia en la disposición normativa impugnada de inconstitucional. En la especie, esta Primera S. observa que en el mencionado fallo el Tribunal Colegiado incurrió palmariamente en inobservancia del principio de congruencia previsto en el artículo 17 constitucional, que consiste, en esencia, en que debe existir correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto.

    15. Ello es así, puesto que del considerando sexto de la aludida sentencia, se observa que el órgano federal estimó que el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no transgrede el principio de seguridad jurídica, para lo cual procedió a transcribir en su integridad el texto del referido precepto vigente en dos mil nueve.(12)

    16. Sin embargo, el precepto en el que se fundamentaron las resoluciones impugnadas en el juicio contencioso administrativo de origen y el que se tildó de inconstitucional por la quejosa, fue el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, cuyo texto es diametralmente diferente al analizado por el Tribunal Colegiado -como se pondrá de relieve más adelante al transcribir su contenido en esta ejecutoria-.

    17. En consecuencia, es evidente que el Tribunal Colegiado procedió indebida e incongruentemente, porque el precepto que analizó no guarda correspondencia con el impugnado por la impetrante, por lo que esta Primera S. procede a corregir la incongruencia advertida con la finalidad de resolver la cuestión efectivamente planteada, lo cual se reflejará en el punto resolutivo correspondiente, sin que este proceder afecte el interés alguno de las partes en este juicio constitucional.

    18. En ese sentido, es aplicable la tesis aislada 1a. LXV/2006, de rubro: "SENTENCIAS INCONGRUENTES DICTADAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ELLAS SE ANALIZAN Y RESUELVEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS, PERO EN ALGÚN PUNTO CONSIDERATIVO SE INVOCA ERRÓNEAMENTE UN ARTÍCULO CONSTITUCIONAL DIVERSO AL QUE SE ESTIMA TRANSGREDIDO, EL ÓRGANO REVISOR DEBE CORREGIR DE OFICIO DICHA INCONGRUENCIA, SIN QUE ELLO AFECTE LOS INTERESES JURÍDICOS DE LAS PARTES."(13)

    19. Problemática jurídica a resolver. Esta Primera S. determinará a continuación si el agravio formulado por la recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales el Tribunal Colegiado declaró infundado el respectivo concepto de violación, es suficiente para revocar la sentencia impugnada en ese aspecto y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

    20. Así, deberá atenderse a la argumentación efectuada por la recurrente en el sentido de que es inexacta la valoración hecha por el Tribunal Colegiado, a través de la cual estimó inoperante el concepto de violación que hizo valer en contra del artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez.

    21. Para mayor claridad, a continuación se transcribe el precepto legal cuya constitucionalidad es cuestionada por la recurrente quejosa:

      Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez

      "Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:

      "I.I. la multa que corresponda en los términos de este código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción."

    22. Análisis del agravio. El formulado por la recurrente quejosa deviene infundado para revocar la sentencia sujeta a revisión.

    23. Lo anterior es así, en virtud de que, contrariamente a lo que esgrime la recurrente, el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de seguridad jurídica, con independencia de las razones que al respecto expuso el Tribunal Colegiado.

    24. En efecto, el citado órgano federal consideró que el precepto reclamado no transgrede el principio de seguridad tributaria, en virtud de que si bien es cierto que no establece un plazo para que la autoridad emita la resolución determinante de la multa, ni tampoco prevé un término para que se notifique dicha resolución, ni para que la autoridad fiscal analice y resuelva sobre las pruebas aportadas, no menos lo es que el artículo 67, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, establece que las facultades de la autoridad se extinguen en el plazo de cinco años.

    25. Ahora, al margen de esas razones, cabe señalar que el núcleo del argumento de la recurrente para combatirlas, consiste en que se aplique por analogía el criterio sustentado por esta Primera S. al resolver el amparo directo en revisión 1378/2008,(14) que contendió en la contradicción de tesis 56/2008-PL y que a la postre derivó en la jurisprudencia P./J. 4/2010, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(15)

    26. En dicho asunto, esta Primera S. resolvió, en esencia, que el artículo 152 de la Ley Aduanera resulta inconstitucional, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, sin que la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales sea un elemento normativo suficiente para convalidar la falta de plazo en atención a que se trata de un procedimiento susceptible de culminar con la privación de derechos, pues las etapas y plazos que dividen un procedimiento deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido, ya que de no ser así las facultades de las autoridades se tornan arbitrarias.

    27. Las referidas razones finalmente se adoptaron por el Pleno de este Tribunal Constitucional para considerar que el numeral 152 de la Ley Aduanera resulta inconstitucional al violar el principio de seguridad jurídica, tal como quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 4/2010, antes citada.

    28. Empero, dicho criterio no puede ser aplicado para juzgar la constitucionalidad del artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, en la medida en que tanto el precedente aludido como la jurisprudencia citada versaron sobre la validez constitucional de un acto de privación, el cual se desarrolla mediante un procedimiento tendente a privar de sus derechos a los contribuyentes, supuesto que es diverso al previsto en el precepto que se estima inconstitucional, toda vez que se trata de un acto de molestia de la autoridad en el que no se requiere forzosamente un procedimiento para tal efecto.

    29. Cierto, en la ejecutoria por la que se resolvió la contradicción de tesis 56/2008-PL, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 4/2010, se sostuvo en relación con el artículo 152 de la Ley Aduanera, entre otras cuestiones, que:

      "Como ya se precisó, el artículo 152 de la Ley Aduanera tiene aplicación en aquellos casos en los que no procede el embargo precautorio, lo que tratándose de las mercancías de difícil identificación significa que una vez realizada la diligencia de toma de muestras, son devueltas al importador o al exportador y que, muy probablemente, al no existir un término para que se notifique el acta de irregularidades detectadas con el análisis de las muestras, para cuando se le comunique las discrepancias entre lo declarado y la mercancía efectivamente presentada a revisión ya no obre en poder del importador o exportador esa mercancía.

      "En este punto, debe recordarse que este Tribunal Pleno ha sostenido que los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados, deben dar a éstos la oportunidad de defenderse, mediante el ofrecimiento y desahogo de pruebas y la oportunidad de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa.

      "Entonces, ese tipo de leyes deben establecer instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés; para que ello sea posible, tales ordenamientos deben estar concebidos de manera que brinden las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, una de esas condiciones materiales es, sin lugar a dudas, el conocimiento oportuno por parte del particular interesado de los hechos y medios de convicción que tengan en su contra la autoridad o alguna contraparte (tratándose de un procedimiento contencioso), con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto. ..." (énfasis y subrayado añadidos)

    30. Cabe señalar que las razones expuestas resultan consistentes con el criterio sustentado por el mismo Tribunal Pleno al establecer la distinción entre actos deprivación y actos de molestia prevista en la jurisprudencia P./J. 40/96, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."(16)

    31. Así, atendiendo a la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, como criterio metodológico para distinguir entre un acto de privación y un acto de molestia, se concluye que el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, establece un acto de molestia.

    32. Para arribar a la anterior conclusión, en principio, cabe señalar que la inclusión del supuesto normativo previsto en el precepto legal reclamado fue con motivo del decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve.

    33. En la exposición de motivos del citado decreto, presentado en la Cámara de Diputados el diez de septiembre de dos mil nueve, el Ejecutivo Federal manifestó las siguientes razones para reformar el artículo 41, fracción I del Código Fiscal de la Federación:

      "D. Propuestas para 2010 en materia del Código Fiscal de la Federación

      "...

      "6. Medidas en materia del procedimiento administrativo de ejecución

      "...

      "Por otro lado, se ha observado que los medios de control y vigilancia actualmente previstos en las disposiciones fiscales han sido insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones, aun y cuando hayan mediado para tal efecto diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales y se hayan realizado otras acciones para tales fines como la imposición de multas o el aseguramiento precautorio.

      "Lo anterior, influye de manera negativa en la recaudación de ingresos federales, lo cual hace imperante la necesidad de crear mecanismos de control y vigilancia que doten a las autoridades fiscales de facultades más efectivas para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, previo al ejercicio de las facultades de fiscalización.

      "En este contexto, se pone a consideración de ese Congreso de la Unión establecer un procedimiento mediante el cual, a partir del segundo requerimiento de presentación de declaraciones para el pago de contribuciones que se incumpla, las autoridades fiscales estén en posibilidad de cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva. ..." (énfasis y subrayado añadidos)

    34. En el trámite del proceso legislativo, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados en el dictamen formulado a la iniciativa de decreto propuesto por el presidente de la República, de veinte de octubre de dos mil nueve, manifestó con relación al precepto reclamado, lo siguiente:

      "Vigilancia de obligaciones

      "...

      "La que dictamina está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo Federal en el establecimiento de un procedimiento que sirva para desincentivar el incumplimiento reiterado por parte de los contribuyentes en lo relativo a la falta de presentación de sus declaraciones. No obstante se considera pertinente adecuar la propuesta en estudio, para efectos de que sea a partir del tercer requerimiento de presentación de declaraciones que se incumpla, en que las autoridades fiscales puedan cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva, precisándose que deberá otorgarse al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. ..." (énfasis y subrayado añadidos)

    35. Finalmente, el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, presentado el treinta de octubre de dos mil nueve, coincidió con las propuestas formuladas por la Cámara de Diputados.

    36. Entonces, como se concluye del proceso legislativo aludido, al reformar el precepto y porción normativa impugnados, su productor consideró necesario establecer un medio de control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales -entre otras, la relativa a la presentación de las declaraciones- de los contribuyentes.

    37. Dicho medio de control y vigilancia se tradujo en la facultad de la autoridad fiscal para exigir la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes a los contribuyentes que tengan la obligación de presentar declaraciones, avisos y demás documentos y que no lo hagan en los plazos señalados en las disposiciones fiscales.

    38. Pero para lograr la efectividad del referido medio de control y vigilancia, el legislador también dotó a la autoridad fiscal del ius puniendi del Estado, en su vertiente sancionadora del incumplimiento al requerimiento formulado al contribuyente en la presentación del documento respectivo, para lo cual procederá a imponer la multa que corresponda en los términos del Código Fiscal de la Federación -por ejemplo, en cualquiera de los supuestos establecidos en los numerales 81 y 82 del invocado ordenamiento-.

    39. No obstante tal atribución sancionadora, subsiste la facultad de la autoridad fiscal para requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento.

    40. En el caso de que no se atiendan los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, impondrá las multas correspondientes; que tratándose de declaraciones fiscales, será una multa por cada obligación omitida. Además, la autoridad fiscal después de realizar el tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar la hipótesis legal prevista en la porción normativa siguiente del mismo artículo 41, referente a que tratándose de la omisión de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez requeridos los documentos e impuestas las multas, podrá hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, sin que la cantidad a pagar libere a los obligados de presentar la declaración omitida.

    41. Así, la autoridad fiscal cuenta con dos facultades que se complementan recíprocamente, por una parte, la de requerir las declaraciones, avisos y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales, como medio del control y vigilancia de éstas y, por otra, la facultad sancionadora al incumplimiento de los requerimientos formulados.

    42. Ahora, ¿el establecimiento de un medio de control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales y de la correspondiente facultad para requerir su comprobación y, en su caso, sancionar el incumplimiento a tal requerimiento encuentra respaldo constitucional?

    43. Para responder a la interrogante planteada conviene tener en cuenta los planos de análisis con los que se puede examinar el precepto que se tilda de inconstitucional.

    44. De entrada, cabe mencionar que aun cuando se encuentran íntimamente vinculadas, existen diferencias entre la obligación de contribuir a los gastos públicos prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental y la obligación fiscal material -el pago- y formal -hacer, no hacer y tolerar- prevista en la legislación fiscal.

    45. En efecto, las diferencias aludidas son las siguientes: 1. La primera encuentra recepción en la Constitución y la segunda en la legislación fiscal (fundamento normativo). 2. La primera se configura como un mandato al legislador y una obligación fundamental de los contribuyentes; la segunda es una disposición normativa dirigida a estos últimos que pormenoriza y permite el cumplimiento de aquella obligación (diseño normativo). 3. La primera se justifica directamente en la solidaridad social de los integrantes del Estado, la segunda no, sólo de manera indirecta (justificación normativa). 4. La primera no origina derecho de crédito alguno, sino responde al ejercicio del poder tributario del Estado, la segunda sí, por ello se ha justificado constitucionalmente la facultad económico-coactiva (consecuencias normativas).

    46. Con base en ese ejercicio distintivo, los planos de análisis de una y otra fundamentalmente atienden -principal, mas no exclusivamente- al instrumento normativo en el que se encuentran insertas, o sea, a su fundamento normativo. La obligación de contribuir prevista en la Constitución y la obligación tributaria en la legislación fiscal.

    47. No obstante las diferencias expuestas, ello no implica que uno y otro concepto se analicen por separado, en la medida en que -como se dijo- existe una relación dialéctica entre los mismos, que puede sintetizarse en que la obligación tributaria sirve de medio para concretizar y hacer efectiva la obligación de contribuir a los gastos públicos, pues sólo a partir de esta interpretación sistemática se podrán obtener conclusiones que irradien efectos a todo el sistema tributario, pero sin dejar de tener en cuenta las diferencias señaladas.

    48. Una vez determinados los planos de análisis con los que se puede estudiar el precepto que se impugna de inconstitucional y la interconexión que se presenta entre los mismos, ahora procede delimitar las parcelas de conocimiento en donde doctrinalmente se puede ubicar el contenido de dicho precepto.

    49. La atribución de facultades a la autoridad fiscal establecida en el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación para dos mil diez, se encuentra inmersa en el ámbito del derecho tributario administrativo y del derecho administrativo sancionador (derecho tributario sancionador), en donde la autoridad fiscal tiene encomendada, por una parte, la tarea de asistir, controlar, verificar, vigilar, inspeccionar, comprobar o liquidar el cumplimiento de las obligaciones tributarias -materiales y formales- y, por otra, la de sancionar el incumplimiento de tales obligaciones.

    50. En efecto, desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal se encuentra facultada constitucionalmente por el artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Carta Magna para ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo Ordenamiento Supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación tributaria.

    51. Para tal efecto, el legislador establece en la ley fiscal diversos mecanismos, pues

      "[l]a deuda tributaria nacida de la realización del presupuesto de hecho crea el deber de pagar la cantidad debida al acreedor tributario (órgano administrativo tributario). En este deber radica el objetivo final de todo el derecho tributario administrativo; justamente arrancando de esta consideración el deudor tributario se convierte en obligado tributario. Con este último es con quien en primera instancia se relacionará la administración tributaria. El obligado tributario debe colaborar en la satisfacción de la pretensión impositiva, esto es, dicho obligado tiene un gran número de deberes que cumplir; deberes establecidos por el ordenamiento jurídico sobre aquel que realiza un presupuesto de hecho tributario. Aquí tenemos ante nosotros el núcleo central de los deberes tributario jurídico-administrativos. Este núcleo consiste en múltiples relaciones entre el órgano administrativo y el obligado tributario que surgen dentro del procedimiento tributario.

      "...

      "La naturaleza jurídica de estos deberes jurídico-administrativos es difícilmente determinable de manera homogénea ... De todos modos, es posible descubrir una serie de principios característicos de la totalidad de los presupuestos de hecho que establecen deberes tributarios. No existe actualmente ... un deber general de sujeción en el sentido de obedecer incondicionalmente todas las disposiciones de la autoridad financiera. Si se pretendiera partir de un deber fundamental de obediencia de esta naturaleza, esto sería incompatible con la configuración de las leyes tributarias de acuerdo con la Constitución y, además, haría innecesaria la definición de los presupuestos de hecho correspondientes a cada uno de los deberes tributarios. El sujeto al que se exige el cumplimiento del deber tiene derecho a que se respete, frente a intervenciones ilegítimas del poder estatal, la protección inherente a la definición del presupuesto de hecho que origina el deber y, además, a que esto quede garantizado si es necesario a través de un procedimiento de recurso."(17)

    52. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, la regla general en la determinación y liquidación y, por ende, en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, consiste en que compete a los contribuyentes hacerlo en primer término, de ahí que -como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Primera S.- la autodeterminación de tales obligaciones no constituye derecho alguno de los contribuyentes, sino una modalidad de su cumplimiento a cargo de éstos. Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis aislada 1a. XVI/2006, de rubro: "OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE."(18)

    53. Por ello -como se dijo-, y como también lo ha estimado esta S., el cumplimiento de las obligaciones tributarias responde a un deber de solidaridad de los contribuyentes. En este sentido es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 65/2009, de rubro: "OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD."(19)

    54. De esta forma, dentro del cumplimiento de las obligaciones fiscales en sentido amplio, existe el deber de colaboración de los contribuyentes con la administración tributaria para cuando ejerza las facultades que se le atribuyeron para tal fin.

    55. Por otra parte, desde la perspectiva del derecho administrativo sancionador (derecho tributario sancionador), la facultad sancionadora de la autoridad fiscal encuentra fundamento constitucional en los artículos 16, párrafo primero, 21, primer párrafo, 73, fracciones VII y XXX y 89, fracción I, de la Ley Fundamental.

    56. Para justificar lo expuesto, en primer lugar, cabe señalar que el legislador válidamente se encuentra autorizado por los artículos 31, fracción IV y 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución, para establecer supuestos normativos por los cuales prevea que determinados hechos o actos constituyen la infracción a los ordenamientos jurídico fiscales aplicables. Esto es así, pues la razón de ser de las infracciones fiscales reside en la existencia misma de la resistencia de los contribuyentes al cumplimiento voluntario de la obligación de contribuir al gasto público y, en consecuencia, de las obligaciones fiscales.

    57. Así, el solo incumplimiento de una disposición normativa tributaria configura una infracción a los ordenamientos constitucional y legal -en la medida que ambos vinculan a los gobernados-, que amerita su sanción por parte de la autoridad fiscal, con independencia de que a ésta se le cause perjuicio directo o no, pues en realidad la afectación la sufre la sociedad, ya que lo que unos contribuyentes no paguen, lo harán otros con más sentido de corresponsabilidad o con menos posibilidades de defraudar.

    58. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Segunda S. de este Tribunal Constitucional, de rubro: "INFRACCIONES FISCALES."(20)

    59. Ahora, las infracciones fiscales guardan relación directa e inmediata con las infracciones administrativas y éstas a su vez con las infracciones penales (delitos). Ello, en razón de que, en esencia, comparten la misma naturaleza, consistente en ser la reacción al incumplimiento de mandatos normativos que tutelan bienes dignos de protección y que, de no observarse, deben reprimirse y disuadirse.

    60. Por tanto, para la construcción de los principios constitucionales del derecho administrativo sancionador -incluido el derecho tributario sancionador- resulta válido que se acuda a los principios y técnicas garantistas del derecho penal, en tanto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado.

    61. En ese sentido es aplicable la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO."(21) Asimismo, es aplicable la tesis aislada 1a. XXVII/2007, de rubro: "LAS INFRACCIONES FISCALES SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y POR LAS GARANTÍAS DEL DERECHO PENAL, EN LO QUE RESULTEN APLICABLES."(22)

    62. Pero si existe esa relación entre las infracciones administrativo-fiscales y las penales, la situación no es distinta por lo que se refiere a las consecuencias de incurrir en alguna de ellas, esto es, en las sanciones administrativo-fiscales y las penales, lo que no implica que existan diferencias entre éstas, como lo puso de relieve esta S. en la tesis aislada 1a. XL/2005, de rubro: "SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS. SUS DIFERENCIAS."(23)

    63. Cierto, las sanciones administrativas por excelencia son la multa y el arresto. Por su parte, la sanción penal por excelencia es la pena privativa de la libertad. Ambos tipos de sanciones encuentran cobijo constitucional en el artículo 21 de la Carta Magna.

    64. Sin embargo, el fundamento constitucional de la multa fiscal reside en el artículo 73, fracciones VII y XXX, de la Ley Fundamental, que autoriza al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para el presupuesto y dictar todas las leyes que sean necesarias con el objeto de hacer efectivas todas las facultades que constitucionalmente tiene atribuidas.

    65. A contrario sensu, es aplicable la tesis aislada 1a. LXXIV/2004, de rubro: "SANCIONES ADMINISTRATIVAS. CUANDO TENGAN COMO SEDE REGLAMENTOS GUBERNATIVOS O DE POLICÍA, SÓLO PODRÁN CONSISTIR EN MULTA O ARRESTO, LO QUE NO ACONTECE CUANDO SU FUNDAMENTO SEA LA LEY."(24)

    66. De ese modo, es la legislación fiscal que en aras de que se cumpla con la obligación de contribuir, faculta a la autoridad fiscal a sancionar las infracciones tributarias cometidas por los contribuyentes.

    67. Así, no sólo desde la perspectiva del derecho tributario sancionador, sino también del derecho tributario penal, el cumplimiento de las obligaciones fiscales resulta ser un fin constitucionalmente válido desde la perspectiva de los numerales 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, que justifica que el legislador diseñe, establezca e implemente medios normativos para combatir las conductas tendentes a la evasión, fraudes o actos ilícitos, tal como esta Primera S. lo ha sostenido en la tesis aislada 1a. CXVIII/2006, de rubro: "OBLIGACIONES FISCALES. EL COMBATE A CONDUCTAS TENDENTES A SU EVASIÓN, FRAUDES O ACTOS ILÍCITOS ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO."(25)

    68. Por tanto, se concluye -como preliminarmente se dijo- que el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, establece un acto de molestia, pues la facultad de la autoridad fiscal para requerir a los contribuyentes la documentación relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la correlativa atribución de sancionar el incumplimiento a dicho requerimiento mediante la imposición de una multa, consiste en una afectación a la esfera jurídica de los mismosrestringiendo de manera provisional o preventiva sus derechos con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, por lo que el ejercicio de esa facultad sancionadora de la autoridad fiscal está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16 del mismo Ordenamiento Supremo, referentes a que tal mandato debe constar por escrito, emitido por la autoridad competente, debidamente fundado y motivado.

    69. En este contexto, resulta inexacto el argumento de la recurrente relativo a que debe aplicarse el criterio sustentado por esta Primera S. al resolver el amparo directo en revisión 1378/2008, en el que se determinó que el artículo 152 de la Ley Aduanera transgrede el principio de seguridad jurídica, en la medida en que el razonamiento formulado en ese caso, sólo es aplicable en tratándose de actos de privación, de modo que si el numeral 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece un acto de molestia, es inconcuso que el canon constitucional para su examen no es el artículo 14 de la Ley Fundamental, que rige aquellos actos, sino el diverso numeral 16 del mismo Ordenamiento Supremo, que se aplica a los actos de molestia.

    70. En consecuencia, no es necesaria la existencia de plazos para que la autoridad fiscal dicte la resolución por la que impone una o más multas, ni para que se notifique la misma, ni tampoco para que, una vez transcurrido el plazo de quince días otorgado al contribuyente para dar cumplimiento al requerimiento formulado, la autoridad estudie la documentación e información proporcionada y resuelva lo procedente.

    71. Lo anterior es así, pues con esa facultad sancionadora de la autoridad fiscal no se priva a los contribuyentes de derecho alguno que exija un procedimiento -con plazos- en el que se les proporcione el derecho de audiencia y defensa, sino por el contrario, se controla y vigila el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cual viene exigido por la obligación de contribuir a los gastos públicos prevista en el numeral 31, fracción IV, de la Ley Fundamental.

    72. Por tales razones, esta Primera S. ha estimado que en la imposición de multas por incumplimiento de obligaciones fiscales materiales y formales, no rige el derecho de audiencia previa, como se concluye de la jurisprudencia 1a./J. 62/2011, de rubro: "MULTAS FISCALES. TRATÁNDOSE DE LAS IMPUESTAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA."(26)

    73. Además, la seguridad jurídica en materia tributaria consiste -como lo ha considerado esta S. al resolver el amparo en revisión 820/2011 en sesión de ocho de febrero de este año- en "saber a qué atenerse" respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad fiscal, teniendo como manifestaciones concretas la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso. La primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, su suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa.

    74. Así, la ausencia de los referentes temporales impugnados -plazos- lejos de perjudicar a los contribuyentes, les beneficia, lo que no implica que se les genere inseguridad jurídica, sino por el contrario, los contribuyentes se encuentran sabedores de que al no presentar los citados documentos a requerimiento de la autoridad fiscal, se harán acreedores a la imposición de las multas que correspondan, sin que ello implique que deba existir un procedimiento y un plazo para dictar resolución imponiendo y notificando la multa o multas que en su caso procedan, pues el precepto que se estima inconstitucional resulta inteligible en el supuesto que regula y en las consecuencias de su inobservancia por parte de los contribuyentes, por lo que les otorga los elementos mínimos que les permitan hacer valer sus derechos a través de los medios de defensa procedentes, con lo cual -a posteriori- se salvaguarda en todo momento su derecho de defensa.

    75. En este orden de ideas, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, que lleva por rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES."(27)

    76. A mayor abundamiento, y contrariamente a lo que sucede en el caso de los actos de privación, en los actos de molestia como el contenido del artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal sí resulta un elemento normativo a considerar, en atención a que las facultades previstas en el invocado artículo no son en el ejercicio de sus facultades de comprobación -como aconteció en el caso del artículo 152 de la Ley Aduanera-, sino únicamente de gestión para controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de manera que, entonces, el plazo de cinco años para la extinción de las facultades de la autoridad fiscal, juega a favor de los contribuyentes otorgándoles seguridad jurídica, en tanto que ésta no podrá imponer multas más allá del referido plazo.

    77. Similares consideraciones sostuvo esta Primera S. al resolver por unanimidad de votos el amparo directo en revisión 251/2012, en sesión de siete de marzo de dos mil doce.

  6. Decisión

    1. En tal virtud, resulta procedente modificar la sentencia recurrida, y en lo que fue materia de la revisión, negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

    2. Por todo lo expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

    RESUELVE:

PRIMERO

Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y acto precisados en el apartado II de este fallo.

N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

____________________________

  1. Foja 85 del cuaderno de amparo directo.

  2. Foja 18 del toca de revisión.

  3. Foja 19 del cuaderno de amparo.

  4. Jurisprudencia correspondiente a la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, visible en la página 71, que es del tenor siguiente: "Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el presidente de la Suprema Corte o los de sus S.s son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado de Circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las S.s respectivas, la realización del tal estudio."

  5. El texto del artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que el Tribunal Colegiado transcribe en el cuerpo de la sentencia, es el vigente en dos mil nueve.

  6. "Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

    "I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

    "Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

    "Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

    "II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

    "III.I. la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

    "En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente."

  7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, página 167, cuyo texto es el siguiente: "Si de la lectura de la sentencia de garantías se aprecia que el Tribunal Colegiado de Circuito analizó los conceptos de violación y los resolvió conforme fueron planteados, invocando en el texto de su sentencia el artículo constitucional que se considera transgredido, así como diversas tesis de jurisprudencia y aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo interpretan, pero en algún punto considerativo invoca erróneamente uno diverso, ello sólo obliga al órgano revisor a subsanar de oficio la incongruencia alegada y determinar que la concesión del amparo se otorgó por el artículo constitucional invocado en la demanda y no por el diverso citado erróneamente, ya que de la lectura íntegra de la sentencia se concluye cuál fue el precepto constitucional que se consideró transgredido, sin que lo anterior afecte los intereses jurídicos de las partes.". Precedente: "Amparo directo en revisión 74/2006. **********. 1o. de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A.."

  8. Fallado en sesión de quince de junio de dos mil ocho.

  9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 5, cuyo texto es: "La garantía de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades, dando certidumbre al gobernado sobre su situación, y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con este objetivo, de ahí que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, viola esa garantía constitucional. Lo anterior es así ya que, por una parte, queda al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos y, por otra, deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación o exportación que realizó de ese tipo de mercancías, aunado a que cuando se prolonga demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, el particular no está en condiciones de realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento aduanero que establece el precepto citado, lo que significa colocarlo en la imposibilidad de desvirtuar las irregularidades relativas."

  10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5, cuyo texto es el siguiente: "El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."

  11. H., A., Derecho tributario, Madrid, M.P., 2005, pp. 271 y 274.

  12. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 633, cuyo texto es: "El citado precepto dispone que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Consecuentemente, en el causante recae la responsabilidad de determinar en cantidad líquida las contribuciones a enterar, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley hacendaria. Dicha autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual le permite declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. Ahora bien, la correcta interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación pone de relieve que la referida autodeterminación no constituye un reflejo de algún principio constitucional, esto es, no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino que es una modalidad relativa al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, cuya atención se supervisa por la autoridad fiscal, tal como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria.". Precedente: "Amparo en revisión 283/2004. **********. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."

  13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 284, que establece: "El sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Carta Magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del Texto Fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándolahacia el mejoramiento económico y social de la población- y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos."

  14. Quinta Época, S.J. de la Federación, Tomo LII, página 948, que establece: "El hecho de que al no acatar una disposición fiscal, no se cause perjuicio al fisco, no inhibe al causante de haber cometido una infracción a tal precepto, pues aquélla se comete tan sólo por el desobedecimiento a la ley, independientemente del perjuicio que se pueda causar al fisco.". Precedente: "Amparo administrativo en revisión 1029/37. **********. 23 de abril de 1937. Unanimidad de cinco votos. R.: J.M.T.."

  15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X.V, agosto de 2006, página 1565, que establece: "De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal."

  16. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 652, cuyo texto es: "Las infracciones fiscales constituyen la vulneración del conjunto de normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones fiscales, mientras que las violaciones fiscales se refieren a los preceptos que impongan deberes formales o sustanciales, por lo que su única diferencia se encuentra en la sanción aplicable, ya sean penas pecuniarias o privativas de libertad, lo cual determina que se esté en presencia de una infracción o de un delito. En esta línea de ideas, resulta evidente que las sanciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación para el incumplimiento de una obligación formal o sustancial guardan una gran similitud con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; de lo que se sigue que la infracción fiscal propiamente establecida por el legislador por el incumplimiento de las obligaciones formales debe atender a los principios del derecho administrativo sancionador y, en la medida que resulten aplicables a las garantías del derecho penal.". Precedente: "Amparo directo en revisión 1521/2006. **********. 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: P.Y.C.."

  17. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, página 175, que establece: "El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como uno de los principios sobre los cuales descansa todo el sistema de administración de justicia en materia penal, que al Ministerio Público y a la Policía Judicial corresponde la persecución de los delitos, en tanto que a los Jueces compete en exclusiva la imposición de las penas; de donde se advierte que, para tales efectos, las penas deben considerarse como las sanciones derivadas de la comisión de ilícitos criminales, a fin de distinguirlas de las originadas por las faltas a los reglamentos gubernativos y de policía, a las cuales calificó como infracciones. En este sentido, tratándose de servidores públicos, la sanción administrativa deriva de una infracción a las reglas que deben observar en el desempeño de sus funciones, contenidas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuyo incumplimiento da lugar a iniciar el procedimiento respectivo y a la aplicación de las sanciones previstas en dicha ley; en cambio, la sanción penal deriva de la comisión, por parte de cualquier sujeto, de un acto u omisión tipificados como delito por la legislación penal, lo que implica que por ser diferentes las causas que generan las sanciones administrativas y las penales, la naturaleza de éstas también sea distinta.". Precedente: "Amparo directo en revisión 1710/2004. **********. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.."

  18. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 242, que establece: "Cuando las sanciones que imponen las autoridades administrativas tienen como sede reglamentos gubernativos o de policía, éstas sólo podrán consistir en multa o en arresto hasta por treinta y seis horas, en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando tales sanciones sean impuestas con fundamento en la ley, resulta incuestionable que no pueden constreñirse a la multa o al arresto, sino que válidamente procede la imposición de diversos correctivos, como puede ser el decomiso de mercancías o cualquier otro que contemple la legislación aplicable.". Precedente: "Amparo directo en revisión 1338/2003. **********. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.A.M.R.."

  19. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X.V, agosto de 2006, página 263, cuyo texto es: "De la interpretación sistemática de los artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima objetivo y admisible, desde el punto de vista constitucional, que la legislación fiscal combata la manipulación impositiva efectuada por los causantes por medio de prácticas evasoras, así como la realización de posibles fraudes o actos ilícitos en perjuicio del fisco federal, mejorando el control fiscal y asegurando la efectiva recaudación del impuesto. En ese tenor y en virtud de la importancia de contribuir al sostenimiento del Estado, resulta válido que la legislación -y la administración tributaria en su ámbito competencial- prevea los mecanismos que permitan combatir las actuaciones de los particulares tendentes a manipular o eludir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en el entendido de que éstas se hallan indisolublemente ligadas a un principio de responsabilidad social para la consecución de los fines a los que aspira la Constitución Federal. En consecuencia, el legislador está facultado para regular ciertas conductas -como la manera en que debe cumplirse una determinada obligación tributaria- constriñendo la esfera jurídica de los derechos individuales. Lo anterior, considerando que es lógico que el sistema tributario prevea mecanismos que permitan hacer exigible a los particulares esa obligación constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia de las finalidades sociales encomendadas constitucionalmente al Estado. Por consiguiente, de la legislación tributaria pueden emanar restricciones a la libertad general de acción y a la propiedad, cuya validez constitucional en todo caso deberá examinarse por el Poder Judicial de la Federación.". Precedente: "Amparo en revisión 846/2006. **********. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."

  20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 138, cuyo texto es: "Tratándose de las multas fiscales impuestas por la comisión de infracciones vinculadas directamente tanto con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral (obligaciones sustantivas), como con la relativa a los medios de control en la recaudación, cuyo objeto es facilitar la gestión tributaria (obligaciones formales), no rige la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que los particulares pueden ser escuchados en su defensa con posterioridad al acto de autoridad. Lo anterior es así, pues conforme a las ejecutorias emitidas por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las que derivó la jurisprudencia 110, publicada en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al S.J. de la Federación 1917-2000, con el rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’, la referida excepción se justifica porque la facultad económica coactiva constituye una atribución del fisco que le permite hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, por lo cual, la subsistencia del Estado y sus instituciones debe prevalecer frente al derecho de los particulares a ser escuchados antes del acto de autoridad, máxime que éste puede impugnarse mediante los recursos y juicios procedentes. De ahí que si las multas fiscales son actos derivados de la mencionada facultad económica estatal, la garantía de audiencia se respeta si con posterioridad a la cuantificación de la sanción los contribuyentes son escuchados en su defensa, lo cual se cumple en tanto que tienen un plazo de cuarenta y cinco días para promover el recurso de revocación ante la misma autoridad, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para desvirtuar los hechos que se les imputan como omitidos (la contribución o la formalidad exigida) antes de que inicie el procedimiento administrativo de ejecución.

  21. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X.V, octubre de 2006, página 351, cuyo texto establece: "La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."

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