Voto num. 1a./J. 4/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 4/2012 (10a.)
Número de registro23853
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN O VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTE EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NO LO CONSTITUYE LA DETERMINACIÓN QUE ADMITE A TRÁMITE UNA DEMANDA DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 330/2011. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: Ó.V.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de ahí que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Posturas contendientes. A fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.

I.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

Conoció del amparo en revisión **********, promovido por ********** y **********, a través de su apoderado legal, en contra de la sentencia emitida por el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en el juicio de amparo indirecto **********.

Para una mayor comprensión, resulta conveniente precisar los antecedentes del caso, los cuales se resumen a continuación:

  1. ********** y **********, por conducto de su apoderado legal, promovieron demanda de amparo indirecto en contra del Juez Octavo de lo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, por los actos consistentes en el auto de admisión del juicio ordinario civil de nulidad de juicio concluido número **********; y la resolución del recurso de revocación interpuesto en contra de la parte relativa del mencionado auto, a través del cual se ordenó la anotación preventiva de la demanda.

  2. Por razón de turno, le correspondió conocer de la referida demanda al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., quien la admitió a trámite; posteriormente, seguido el juicio por sus etapas correspondientes, celebró la audiencia constitucional y proveyó respecto del envío del expediente a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para el dictado de la sentencia.

  3. El Juez Segundo de Distrito de dicha región auxiliar, a quien le correspondió conocer del asunto por razón de turno, determinó sobreseer en el juicio de amparo, por lo que ve al primero de los actos (consistente en el auto de admisión del juicio ordinario civil de nulidad de juicio concluido número **********), al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción IV del artículo 114, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que no constituía un acto de imposible reparación que tornara procedente el amparo indirecto; y por otra, concedió el amparo solicitado por lo que atañe al segundo de los actos, debido a que carecía de la debida fundamentación y motivación.

  4. Inconformes con tal determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión. Una vez agotados los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado determinó confirmar la sentencia recurrida, bajo las siguientes consideraciones:

    En congruencia con lo anterior, también son infundados los argumentos vertidos por la parte recurrente, en el sentido de que la autoridad federal a quo omitió enunciar el porqué no consideró aplicable el criterio que invocó en su demanda de amparo, de rubro: ‘DEMANDA DE JUICIO DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU ADMISIÓN ES UN ACTO QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, EN CONTRA DE LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’; pues al respecto, como se vio, el Juez de Distrito dijo que su observancia resulta no vinculatoria, en función de que, a partir de los criterios emitidos por nuestro Máximo Tribunal, arribó a la conclusión de que el auto a través del cual se admite a trámite la demanda de nulidad de un juicio concluido, no es un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución de igual naturaleza, entendidos como tales, aquellos que violan derechos subjetivos tutelados por la Constitución o produzcan una afectación de derechos procesales en grado predominante o superior. Ahora, no debe perderse de vista que el criterio conforme con el cual nuestro Máximo Tribunal estableció las reglas para la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de actos dictados dentro del juicio, después de concluido y en ejecución de sentencia; fue superada con motivo de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 215/2009, que dio vida a la jurisprudencia de rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.’. En ese sentido, es oportuno señalar que lo novedoso del criterio en comento descansa en el hecho de que el Pleno de nuestro Máximo Tribunal hizo extensivos los criterios decretados conforme a la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, atinentes a la procedencia del juicio de amparo indirecto, contra actos cuya ejecución sea de imposible reparación o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución de igual naturaleza, entendidos como tales, aquellos que violan derechos sustantivos tutelados por la Constitución o produzcan una afectación de derechos procesales en grado predominante o superior; a la diversa fracción III de ese mismo ordenamiento legal en cita. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio vida a la citada tesis jurisprudencial, sentenció que la fracción III, inciso b), y en la fracción VII del artículo 107 constitucional, así como en las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo establecen lo siguiente: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). ‘Artículo 114.’ (se transcribe). Conforme con lo transcrito, nuestro Máximo Tribunal sentenció que de ello se derivan dos reglas muy claras: I. De conformidad con la fracción III y partiendo de la base de que el amparo indirecto es procedente contra actos judiciales, administrativos o del trabajo emitidos fuera de juicio o después de concluido, de los tribunales, se precisa que, tratándose del procedimiento de ejecución de sentencia o del procedimiento de remate, el amparo procederá únicamente contra la última resolución, siendo ésta, en principio, la que declare cumplida la sentencia o la que decrete la imposibilidad de que se cumpla y, específicamente, tratándose de remates, la que apruebe o desapruebe el remate, según el criterio sostenido reiteradamente por este Alto Tribunal. II. En términos de la fracción IV y en armonía con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, la constitucionalidad de los actos emitidos dentro de un procedimiento jurisdiccional debe ser analizada en principio, en el juicio de amparo directo que se promueva contra la resolución que ponga fin a dicho procedimiento, siempre que respecto de los mismos se haya agotado el principio de definitividad; en las materias en donde sea exigible esta disposición; afecte al quejoso y trasciendan al sentido de la resolución reclamada; sin embargo, procede excepcionalmente el juicio de amparo indirecto contra dichos actos, cuando su ejecución sea de imposible reparación. En consonancia con lo antedicho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de que consideró que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación si sus consecuencias son susceptibles de infringir directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado y tutelados por la Constitución a través de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyan con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable; estableció que ese criterio debe aplicarse también para el procedimiento de ejecución de una sentencia, y en ese sentido concluyó que en el procedimiento de ejecución de sentencia puede promoverse el amparo indirecto, cuando: a) Se interponga en contra del último acto dictado en el procedimiento correspondiente (aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento) o, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben (regla general); y, b) El acto reclamado genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos en grado predominante o superior (segunda regla de excepción). Los apuntados razonamientos llevan a considerar, como se dijo, objetivamente legal, lo decidido por el Juez Federal, en cuanto a decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, por lo que respecta al auto de tres de julio de dos mil siete dictado por el Juez Octavo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en el que tuvo por admitida la demanda de nulidad de juicio concluido, presentada por presentada por (sic) **********, en su carácter de cesionario de la sucesión de **********, respecto del (sic) de usucapión **********, del índice del Juzgado Noveno Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México. Se dice lo anterior, porque el auto de admisión únicamente tiene el efecto de entablar la relación jurídico procesal entre las partes y a partir de ello, que se integre la litis, conforme con la cual, se dará contestación a la demanda, ofrecerán pruebas las partes para demostrar sus acciones y defensas hasta que se dicte la sentencia definitiva; lo que evidentemente no impacta contra algún derecho sustantivo de la parte quejosa, o bien que tenga una ejecución de imposible reparación. En ese sentido, es infundado que el acto que se reclama tenga la característica de afectar en un grado predominante o superior al quejoso, toda vez que, si bien es verdad que pudiera estimarse que la institución procesal que está en juego es la de autoridad de cosa juzgada, la extrema gravedad de los efectos de la violación que refiere el quejoso, en cuanto a que el Juez señalado como responsable omite analizar en su integridad la demanda cuyo auto admisorio reclama, por el simple hecho de que se trata de una acción de nulidad de juicio concluido por fraudulento; esa circunstancia no la constituye, pues la admisión de una demanda de juicio ordinario civil de nulidad de juicio concluido por fraudulento, se insiste, sólo produce el efecto de sujetar a la parte recurrente a ese nuevo juicio, que en su caso puede culminar con una resolución favorable a sus intereses, por lo que los vicios que pudiera tener el acto de mérito pueden no llegar a trascender y producir huella en su esfera jurídica y, en caso contrario, de obtener sentencia desfavorable, previo agotamiento del principio de definitividad, podría controvertir lo conducente a través de juicio de amparo directo. Lo anterior, sin dejar de observar que la institución de cosa juzgada debe entenderse como la consecuencia de la resolución firme que decide en definitiva un juicio que constituye la verdad legal para las partes que litigaron en él y que vincula a los contendientes; litigio que, presuntivamente, se siguió con las formalidades esenciales del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza la seguridad y certeza jurídica a las partes. Aunado a lo anterior, es preciso destacar que la autoridad de cosa juzgada se encuentra prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal que, en su tercer párrafo, dispone la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales, la cual se logra sólo en la medida que esa institución se erige en el ordenamiento jurídico, como resultado de un juicio jurisdiccional que se ha concluido en todas sus instancias y ha llegado al punto en que lo decidido ya no sea susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar el diverso derecho de acceso a la justicia. En ese orden, la institución de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que la seguridad jurídica se funda, por tanto, debe respetarse con todas sus consecuencias jurídicas la verdad legal que deriva de la cosa juzgada, la cual, en su inmutabilidad, eficacia y ejecutabilidad, materializa respecto a quienes fueron parte en el juicio, sus garantías de seguridad y certeza jurídica. Sin embargo, al margen de que la figura jurídica de la cosa juzgada es un principio esencial en que se funda la seguridad y certeza jurídica, por lo cual debe respetarse con todas sus consecuencias legales; la excepción a esa firmeza jurídica se actualiza cuando se reconoce que no existió un auténtico juicio en el que se haya cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional. Al respecto, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la posibilidad de que un juicio concluido pudiera invalidarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad, de manera excepcional, precisando que la pretensión de nulidad de un juicio concluido, por ser éste el resultado de un proceso fraudulento, consistía en la ausencia de verdad por simulación, en que hubiese incurrido el promovente de ese primer juicio, solo o con la colusión de los demandados o diversas personas, para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en la forma que le interesaba, en perjuicio de terceros. Dicho criterio fue sustentado en la tesis 295, del texto y rubro siguientes: ‘NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SÓLO PROCEDE RESPECTO DEL PROCESO FRAUDULENTO.’ (se transcribe). Luego, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7.56 del Código Civil del Estado de México: ‘Es dolo el artificio o maquinación fraudulenta que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes ...’; empero, si bien ese precepto se refiere a la materia contractual, resulta ilustrativo para estos efectos y es aplicable en general a los actos jurídicos, dado que son susceptibles de nacer con vicios y de nulificarse cuando éstos se demuestran. Así, debe tomarse en cuenta que el dolo implica la voluntad de ocultar, de engañar, de inducir al error para conseguir algo de otra persona con quien se ha entablado una relación jurídica. Asimismo, es dable mencionar que en la legislación procesal civil del Estado de México no existe como medio de impugnación la acción de nulidad de juicio concluido que se trata; no obstante ello, a falta de disposición expresa, es válido señalar que esa acción deriva de la aplicación de la regla general contenida en el artículo 1.5 del Código Civil del Estado de México en vigor, que prevé: ‘Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.’. Bajo ese contexto, la naturaleza de la acción de nulidad de un juicio concluido por tratarse de un proceso fraudulento, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, y como así lo ha sostenido el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, en la tesis II.2o.C. J/14, quien intente esa acción deberá acreditar: a) El hecho en que funda el acto fraudulento objeto del juicio; y, b) Que le cause un perjuicio la resolución que se toma en tal juicio. La jurisprudencia previamente mencionada es del tenor literal siguiente: ‘NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, EN QUÉ CONSISTE LA ACCIÓN DE Y DISPOSICIÓN LEGAL DE LA CUAL DERIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). Ante ello, la trascendencia específica que alude el inconforme, en relación a que se pasa por alto la autoridad de cosa juzgada, carece del efecto jurídico de inadmitir la demanda de nulidad de juicio concluido, porque de así estimarlo, se estarían prejuzgando tópicos que son materia de la sentencia que en su caso dilucide el litigio; máxime que la acción de nulidad de un juicio concluido, por tratarse de un proceso fraudulento, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada; razón por la cual, es en el juicio contradictorio en donde se deberá demostrar la falta de derecho de la parte accionista para instaurar esa demanda, y ello no debe ser analizado en un juicio constitucional biinstancial, al no afectar la admisión de dicha demanda ningún derecho sustantivo ni tener el grado de predominante o superior. En consonancia con las anteriores precisiones, el auto de tres de julio de dos mil siete, dictado por el Juez Octavo Civil del Distrito Judicial Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en los autos del expediente ********** de su índice; evidentemente sólo tiene el alcance de otorgar oportunidad de acceder a la administración de justicia a la parte actora y, conforme a ello, emplazar a la parte demandada a efecto de que se entable la relación jurídica para dilucidar la procedencia de las pretensiones planteadas; al margen de que la materia de la admisión de demanda de nulidad de juicio concluido, prejuzga únicamente en relación con la satisfacción de los requisitos que la ley procesal establece para tal efecto; no así, en lo que atañe a aspectos vinculados precisamente con la satisfacción de los elementos de la acción entablada. Asimismo, es oportuno señalar que el auto de tres de julio de dos mil siete, dictado por el Juez Octavo Civil del Distrito Judicial Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en los autos del expediente ********** de su índice; tampoco atenta contra el principio de certeza jurídica de las partes que intervinieron en el litigio cuya nulidad se demanda, pues como se ha puesto de relieve en el cuerpo de la presente ejecutoria, la acción de nulidad constituye precisamente la excepción a la institución de cosa juzgada, entendida como un principio esencial en que se funda la seguridad y certeza jurídica; de manera que laadmisión de la demanda de nulidad de juicio, se erige como una consecuencia inmediata de la pretensión de la parte actora, que descansa en la excepción aludida. Bajo ese contexto, como se dijo, la sola admisión de la demanda de juicio ordinario civil de nulidad de juicio concluido, no puede ser considerado como un acto cuya ejecución sea de imposible reparación o que cause en la esfera jurídica del quejoso una afectación de grado predominante o superior. Finalmente, en función del criterio que se sostiene en el presente fallo, es preciso destacar que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, no comparte el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 2722, del rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE JUICIO DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU ADMISIÓN ES UN ACTO QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, EN CONTRA DE LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). En concordancia con la precisión anterior, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito considera viable realizar la denuncia de posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por este Tribunal Colegiado al resolver el presente asunto, con el criterio referido en el párrafo precedente, conforme a lo cual, se ordena remitir copia certificada del presente fallo, así como el disco de 3 ½ pulgadas que la contenga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ese, nuestro Máximo Tribunal, de considerarlo procedente, se sirva dirimir la controversia planteada.

    1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito

    Conoció del amparo en revisión **********, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo indirecto **********, a través de la cual, se sobreseyó en el juicio de garantías.

    Antecedentes del caso:

  5. **********, promovió demanda de amparo indirecto en contra del Juez Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla y de la diligenciaria adscrita a dicho juzgado, por los actos consistentes en la resolución del recurso de reclamación que confirmó el auto que admitió a trámite la demanda que dio origen al juicio ordinario de nulidad de juicio concluido **********; y la notificación recaída a dicha resolución.

  6. Por razón de turno, le correspondió conocer de la referida demanda al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Puebla, cuyo secretario en funciones de Juez de Distrito, desechó de plano la demanda de garantías.

  7. Inconforme con tal resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, misma que se tramitó con el número **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; finalmente, se resolvió en el sentido de ordenar la admisión de la demanda de garantías.

  8. En atención a lo anterior, el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda y, seguido el juicio por sus etapas correspondientes, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que sobreseyó en el juicio de garantías, ya que, por una parte, estimó que la autoridad señalada como ejecutora, no tenía el carácter de autoridad responsable para los efectos del amparo; y por otra, determinó que respecto del primero de los actos reclamados, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 161, todos de la Ley de Amparo, en virtud de que no constituía un acto de imposible reparación.

  9. En contra de dicha determinación, la quejosa volvió a interponer recurso de revisión. Una vez agotados los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado determinó confirmar la sentencia recurrida, por lo que ve al segundo de los actos reclamados y revocar lo resuelto respecto al primero de aquéllos, bajo las siguientes consideraciones:

    CUARTO. Son sustancialmente fundados los agravios y suficientes para revocar la sentencia sujeta a revisión. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 114, fracción IV de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, el amparo contra actos emitidos dentro del juicio, sólo procede cuando éstos tienen una ejecución de imposible reparación; al establecer el citado arábigo que: ‘El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación ...’. Sobre este particular, el Pleno y la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo criterios jurisprudenciales, establecieron que los actos en el juicio que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, son sólo aquellos que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales. Asimismo, que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo. El propio Tribunal Pleno, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respecto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que, siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio. También ha establecido el pleno del Máximo Tribunal del País, que la afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. A guisa de ejemplo, como cuando se impugna el reconocimiento de la personalidad, cuya decisión tiene un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que debe ser sujeta de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. En ese tenor, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo. Al caso, cabe citar las jurisprudencias 175 y 189, respectivamente, de la extinta Tercera Sala y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 144 y 154, ambas del Tomo VI, materia común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dicen: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe) (sic). Igualmente cabe citar, la tesis del Pleno del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 10, Tomo XX, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de octubre de dos mil cuatro, que dice: ‘VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.’ (se transcribe). Asimismo, la jurisprudencia 4/2001, del propio Pleno del Máximo Tribunal del País, visible en la página 11, T.X., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de enero de dos mil uno, que dice: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). En otro aspecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han considerado como una excepción a la regla de la inmutabilidad de la cosa juzgada cuando el primer procedimiento es tramitado en forma fraudulenta; entonces, procede en su contra el juicio de nulidad de juicio concluido. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 296, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 249, Tomo IV, materia civil del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, que dice: ‘NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SÓLO PROCEDE RESPECTO DEL PROCESO FRAUDULENTO.’ (se transcribe). El reconocimiento por la jurisprudencia de la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, en materia civil, se prevé para casos excepcionales, limitándose a aquellos en que la transgresión ocurre por fraude procesal, concretizado éste a través de actos de tal magnitud que resultan sumamente reprobables para el derecho y contrarios al más elemental sentido de justicia, hasta el extremo de permitir una excepción a la regla de la inmutabilidad de la cosa juzgada, como ejemplo de ellos se reconoce la simulación como instrumento para defraudar a los acreedores, en donde se recurre a artificios para hacer pasar por existente un acto que no es real o a la inversa; de ahí que al ser admisible la acción de nulidad de juicio concluido, única y exclusivamente de manera excepcional (sólo por actos ostensiblemente fraudulentos), debe entonces valorarse esa extrema y delicada situación en cada caso concreto. Así las cosas, por regla general, el amparo indirecto es improcedente en contra del auto que admite una demanda, en virtud de que no está comprendido en lo dispuesto por la fracción III del artículo 107 constitucional, ni en lo establecido por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, por no ser un acto en el procedimiento que deje sin defensa a la parte quejosa y no tener el carácter de irreparable, porque los perjuicios que pudiera irrogar, podrán ser reparados, en todo caso, en la sentencia definitiva que llegue a dictarse, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVIII y 74, fracción III, de la citada ley procede sobreseer el juicio de garantías respecto de este caso. Existen pues casos en que el proveído que da entrada a una demanda ocasiona actos de imposible reparación, verbigracia, el auto de admisión de un juicio ejecutivo mercantil, ya que conforme al artículo 1392 del Código de Comercio, tiene efectos de mandamiento en forma, en cuanto contiene el requerimiento de pago al deudor y, en caso de no verificarse, la orden de embargo de bienes suficientes de su propiedad para satisfacer las especies reclamadas. De ahí que proceda el juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 175 de este Tribunal Colegiado, visible en la página 1187, Tomo X, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que dice: ‘DEMANDA. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE.’ (se transcribe). Igualmente, la tesis de este propio órgano jurisdiccional, visible en la foja 996, Tomo XXVIII, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de diciembre de dos mil ocho, que dice: ‘DEMANDA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU ADMISIÓN ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EN CONTRA DEL CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). En la especie, la quejosa reclama de la autoridad responsable la resolución emitida en el recurso de reclamación el siete de julio de dos mil nueve, que confirmó el auto que admitió a trámite el juicio de nulidad de juicio concluido **********, del Juzgado Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, en contra de la medida preparatoria **********, relativa a la declaración judicial de estar arreglado a derecho el testamento privado otorgado por **********. Aunque el acto reclamado no trata de una admisión con efectos propios de mandamiento, como en una controversia mercantil; tampoco está en el supuesto de una mera admisión de demanda civil; pues lo cierto es que atañe a un tópico que la doctrina y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han reconocido como excepcional, en relación con la inmutabilidad de la cosa juzgada, en cuyo caso, la magnitud del posible fraude procesal realizado trae consigo que se anule todo el proceso fraudulento y, por ende, la firmeza de la sentencia definitiva. Bajo esa tesitura, este Tribunal Colegiado estima que el caso particular se trata de una cuestión de índole procesal dentro del juicio que afecta a las partes en grado predominante o superior, análogo a la figura jurídica de la personalidad, ya que concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, tomando en consideración que se trata del juicio de nulidad de juicio concluido que, como se adelantó, es una excepción a la regla de inmutabilidad de cosa juzgada, por virtud de actos de tal magnitud que resultan sumamente reprobables para el derecho y contrarios al más elemental sentido de justicia; en tanto que, se reitera, se destruirá la cosa juzgada, por ende, la inmutabilidad de lo decidido en definitiva por autoridad jurisdiccional. Sin que obste lo anterior que, el juicio de nulidad de juicio concluido de que se trata, se haya promovido contra una medida preparatoria, ya que tal supuesto hace todavía más patente la procedencia del juicio de garantías, en virtud de que podría estarse obligando al gobernado, en su caso, al desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, otra particularidad más propia de una afectación procesal en grado predominante o superior, en términos del criterio jurisprudencial apuntado con antelación; lo que además, otorga al presente asunto característica sui géneris.

    De dicha ejecutoria derivó la tesis de rubro y texto siguientes:

    "Novena Época

    "Tesis aislada

    "Tomo: XXXI, abril de 2010

    "Tesis: VI.2o.C.712 C

    "Página: 2722

    "DEMANDA DE JUICIO DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU ADMISIÓN ES UN ACTO QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, EN CONTRA DE LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Por regla general, el amparo indirecto es improcedente en contra del auto que admite una demanda, en virtud de que no está comprendido en la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, por no ser un acto en el procedimiento que deje sin defensa a la parte quejosa y no tener el carácter de irreparable, porque los perjuicios que pudiera irrogar podrán ser reparados, en todo caso, en la sentencia definitiva que llegue a dictarse; asimismo, existen casos en que el proveído que da entrada a una demanda ocasiona actos de imposible reparación, verbigracia, el auto de admisión de un juicio ejecutivo mercantil que tiene efectos de mandamiento en forma, en cuanto contiene el requerimiento de pago al deudor, y de no verificarse, la orden de embargo de bienes suficientes de su propiedad para satisfacer las especies reclamadas, contra el cual procede el amparo biinstancial y, en esa tesitura, aunque el auto que admite a trámite una demanda de nulidad de juicio concluido no se trata propiamente de una admisión con efectos propios de mandamiento, como en una controversia mercantil; tampoco está en el supuesto de una mera admisión de demanda civil, pues lo cierto es que atañe a un tópico que la doctrina y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han reconocido como excepcional, con relación a la inmutabilidad de la cosa juzgada, en cuyo caso, la magnitud del posible fraude procesal realizado trae consigo que se anule todo el proceso fraudulento y, por ende, la firmeza de la sentencia definitiva; de ahí que se trata de una cuestión de índole procesal dentro del juicio que afecta a las partes en grado predominante o superior, análogo a la figura jurídica de la personalidad, ya que concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, que se torna de ejecución irreparable, por lo que en contra de la resolución que confirma dicha admisión procede el amparo indirecto, en términos del referido artículo 114, fracción IV, de la ley de la materia."

CUARTO

Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número **********, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.

Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.

Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir,una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.

Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)

Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)

Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.

Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la procedencia del amparo indirecto en contra de la determinación que admite a trámite la demanda de juicio de nulidad de juicio concluido, por constituir o no un acto que afecta a las partes en grado predominante o superior.

Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, después de exponer lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 108/2010, bajo el rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.", estimó correcto lo decidido por el Juez de Distrito, al sobreseer en el juicio de amparo respecto del auto, a través del cual, se tuvo por admitida la demanda de nulidad de juicio concluido; lo anterior, ya que, según dijo, dicho auto de admisión únicamente tiene el efecto de entablar la relación jurídico procesal entre las partes y, a partir de ello, que se integre la litis, conforme la cual, se dará contestación a la demanda, ofrecerán pruebas las partes para demostrar sus acciones y defensas hasta que se dicte sentencia definitiva, lo cual no impacta contra algún derecho sustantivo de la parte quejosa o bien, que tenga una ejecución de imposible reparación.

Señaló que dicho auto no tiene la característica de afectar en un grado predominante o superior a la parte quejosa, y que si bien es verdad, pudiera estimarse que la institución procesal que está en juego es la autoridad de la cosa juzgada, esa circunstancia no hace que el auto sea de tal naturaleza, ya que la admisión de una demanda de juicio ordinario civil de nulidad de juicio concluido por fraudulento, sólo produce el efecto de sujetar a la parte recurrente a ese nuevo juicio que, en su caso, puede culminar con una resolución favorable a sus intereses, por lo que los vicios que pudiera tener dicho acto pueden no llegar a trascender y producir huella en su esfera jurídica y, en caso contrario, de obtener sentencia desfavorable, previo agotamiento del principio de definitividad, podría controvertirse en amparo directo.

Posteriormente, explicó la naturaleza de la cosa juzgada y que la acción de nulidad de un juicio concluido, por tratarse de un proceso fraudulento, constituye una excepción a dicha institución; además, señaló que en el juicio contradictorio es donde se debe demostrar la falta de derecho de la parte accionista para instaurar la demanda, pero que ello no debe ser analizado en un juicio constitucional biinstancial, al no afectar la admisión de dicha demanda ningún derecho sustantivo, ni tener el grado de predominante o superior.

En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito mencionó que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han considerado como una excepción a la regla de la inmutabilidad de la cosa juzgada, cuando el primer procedimiento es tramitado en forma fraudulenta, y ello a través del juicio de nulidad de juicio concluido; de ahí que al ser admisible dicha acción, única y exclusivamente de manera excepcional, debe entonces valorarse esa extrema y delicada situación en cada caso concreto.

Adujo que, por regla general, el amparo indirecto es improcedente en contra del auto que admite una demanda, por no ser un acto en el procedimiento que deje sin defensa a la parte quejosa y no tener el carácter de irreparable, ya que los perjuicios que pudiera irrogar, podrán ser reparados, en todo caso, en la sentencia definitiva que llegue a dictarse; sin embargo, la resolución del recurso de reclamación que confirmó el auto que admitió a trámite el juicio de nulidad de juicio concluido, atañe a un tópico que la doctrina y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han reconocido como excepcional, en relación con la inmutabilidad de la cosa juzgada, en cuyo caso, la magnitud del posible fraude procesal realizado trae consigo que se anule todo el proceso fraudulento y, por ende, la firmeza de la sentencia definitiva.

Finalmente, dijo que el caso en particular, trata de una cuestión de índole procesal dentro del juicio que afecta a las partes en grado predominante o superior, análogo a la figura jurídica de la personalidad, ya que concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, tomando en consideración que se trata del juicio de nulidad de juicio concluido que, como se adelantó, es una excepción a la regla de inmutabilidad de cosa juzgada, por virtud de actos de tal magnitud que resultan sumamente reprobables para el derecho y contrarios al más elemental sentido de justicia; en tanto que se destruirá la cosa juzgada, por ende, la inmutabilidad de lo decidido en definitiva por autoridad jurisdiccional.

Establecido lo anterior, se puede concluir lo siguiente:

Sí existe contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en cuanto al tema relativo a la procedencia del amparo indirecto en contra de la determinación que admite a trámite la demanda de juicio de nulidad de juicio concluido por constituir o no un acto que afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que, como se pudo observar, mientras el primero de los tribunales sostuvo que en contra de una determinación de dicha índole no procede el amparo indirecto, porque no existe una afectación de imposible reparación; el segundo arribó a la posición contraria, al determinar que sí es procedente el amparo indirecto.

Se arriba a lo anterior, sin que pase inadvertido que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, también haya hecho referencia a que con el auto de admisión a trámite del juicio de nulidad de juicio concluido, no se veían afectados derechos sustantivos; sin embargo, respecto de ese tema no se estima que exista una posición contraria, atendiendo a que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito enderezó su postura con base en calificar al acto, como de aquellos que afectan a las partes en grado predominante o superior.

Tampoco constituye obstáculo para resolver la presente contradicción, el hecho de que los órganos colegiados hayan analizado diversas disposiciones de la Ley de Amparo, anterior al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el seis de junio de dos mil once; pues, al respecto, nótese que la necesidad de dilucidar precisamente el referido punto de contradicción, deriva del hecho de que pueden encontrarse pendientes asuntos que, regulados bajo el régimen rector de aquella ley, deban resolverse conforme a las directrices jurídicas que se lleguen a establecer con motivo de la presente contradicción.

Sirve de apoyo a lo anterior y por identidad jurídica, la siguiente jurisprudencia:

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.

En ese sentido, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en dilucidar si para efectos de la procedencia del amparo indirecto, la determinación que admite a trámite una demanda de juicio de nulidad de juicio concluido, constituye un acto de imposible reparación, por afectar derechos sustantivos o por constituir una violación procesal que afecte a la quejosa en grado predominante o superior.

QUINTO

Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:

A fin de poder resolver la materia de la presente contradicción, en principio, resulta importante analizar lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo señalan respecto a la procedencia del amparo indirecto en contra de aquellos actos emitidos dentro de un juicio.

El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal dispone:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"...

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

Por su parte, la Ley de Amparo, en su artículo 114, fracción IV, establece:

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante Juez de Distrito:

"...

IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sean de imposible reparación.

Como se puede observar, de la lectura de los preceptos legales antes transcritos, se advierte como requisito para la procedencia del amparo indirecto en contra de aquellos actos emitidos dentro de juicio, que tales actos o su ejecución sean de imposible reparación.

Sobre dicho concepto, la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración correspondiente a la Octava Época, determinó en la tesis 3a. 43, que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución Federal por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.

La tesis citada en el párrafo que antecede tiene los siguientes rubro y texto:

"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Página: 291

EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.

Bajo esa misma tendencia, el Tribunal Pleno se pronunció en la siguiente tesis:

"Octava Época

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"56, agosto de 1992

"Tesis: P./J. 24/92

"Página: 11

EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.

En las consideraciones de dicho fallo, se expuso que el concepto de irreparabilidad quedaba definido de la siguiente manera:

"a) Los actos procesales dentro del juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.

"b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable."

De esta forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que un acto dentro del juicio es de "ejecución irreparable" cuando afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y no en los casos en que sólo afecta derechos adjetivos o procesales; de ahí que, por regla general, cualquier violación procesal, sea cual sea, debe ser impugnada únicamente en el momento en que se promueva el amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento respectivo, ya que de ser favorable al gobernado agraviado, podría tener como efecto la restitución de los derechos violados; en caso contrario, si la sentencia fuera en contra del afectado y esas violaciones procesales trascendieran al resultado del fallo, el gobernado podría reclamar éstas a través del juicio de amparo directo en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la tesis P.L., cuyos rubro y texto son los siguientes:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, octubre de 2004

"Página: 9

ACTOS DE EJECUCION IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actosprocesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.

Para lo que aquí interesa, cabe señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha establecido que -de manera excepcional- procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando los efectos que producen afectan a las partes en grado predominante o superior; lo cual se actualiza cuando el acto que se reclama es de tal entidad que implica una situación relevante para el procedimiento, de manera tal que de su decisión depende todo el trámite del juicio natural, ya sea para asegurar que éste se sustancie con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso o para evitar la tramitación ociosa e innecesaria del procedimiento.

Además, ha dicho que tal afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.

Al caso, son aplicables las tesis sustentadas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de datos y textos siguientes:

"Novena Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, octubre de 2004

"Tesis: P. LVIII/2004

"Página: 10

"VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio.

"Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003. Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de agosto de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: I.F.R.."

"Novena Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 4/2001

"Página: 11

"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."

En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la determinación que admite a trámite una demanda de juicio de nulidad de juicio concluido, no constituye un acto de imposible reparación -por afectar derechos sustantivos-, ni tampoco constituye una violación procesal que afecte a la quejosa en grado predominante o superior y que haga procedente el amparo indirecto, atento a lo establecido por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Lo anterior, atendiendo a que tal determinación únicamente tiene el efecto de someter a las partes a un procedimiento jurisdiccional, donde tendrán la oportunidad de contestar la demanda y ofrecer las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus acciones y defensas; y en su momento, de obtener una sentencia que, como se dijo, de ser favorable a los intereses de la parte quejosa en el amparo, los vicios que pudiera llegar a tener dicha determinación, pueden no trascender y producir huella en su esfera jurídica; caso contrario, estaría expedito su derecho para contravenir lo conducente a través del amparo directo.

Además, si bien es cierto, pudiera sostenerse que la institución procesal que está en juego con la admisión a trámite de este tipo de procedimientos, es el de la "cosa juzgada" del juicio concluido; sin embargo, ello no constituye un elemento válido para establecer que la determinación que admite a trámite una demanda de juicio de nulidad de juicio concluido, es un acto de imposible reparación -por afectar derechos sustantivos-, o bien, una violación procesal que afecte en grado predominante o superior, puesto que, se insiste, dicha determinación únicamente tiene el efecto de someter a las partes a ese tipo de procedimiento, mas no atenta en contra de dicha institución pues, en todo caso, será la sentencia respectiva, la que pudiera repercutir en la cosa juzgada del juicio que concluyó, ante lo cual se tendría expedito el derecho de la persona que se sienta afectada, de controvertir dicha resolución a través del amparo directo.

Lo mismo sucede con el hecho de que la acción de nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento, no se encuentre regulada en las codificaciones civiles de los distintos Estados de la República, y que ello sea materia de discusión al entablar un procedimiento de tal naturaleza; ya que, en todo caso, ello será materia de análisis en el procedimiento respectivo, pero no para determinar la procedencia del amparo indirecto en contra este tipo de actos.

De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:

ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN O VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTE EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NO LO CONSTITUYE LA DETERMINACIÓN QUE ADMITE A TRÁMITE UNA DEMANDA DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO.-La admisión de una demanda de nulidad de juicio concluido, no constituye un acto que afecte en grado predominante o superior a los demandados, puesto que únicamente produce el efecto de someter a las partes a un procedimiento jurisdiccional, donde tendrán la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar; de ahí que los vicios que pudiera llegar a tener dicha admisión pueden no trascender a su esfera jurídica. No pasa inadvertido que la institución procesal que está en juego con la admisión a trámite de este tipo de procedimientos, es la de la "cosa juzgada" del juicio concluido; sin embargo, ello no constituye un elemento válido para establecer la procedencia del amparo indirecto pues, en todo caso, será la sentencia que recaiga a dicho procedimiento, la que pudiera repercutir en la cosa juzgada del juicio que concluyó.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el señor Ministro presidente A.Z.L. de L., quien manifestó que formulará voto particular, en cuanto al fondo del presente asunto.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis P./J. 108/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 6._______________

  1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

  3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

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