Voto num. 1a./J. 15/2012 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 15/2012 (9a.)
Número de registro23866
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.

AMPARO DIRECTO 8/2012. ARRENDADORA OCEAN MEXICANA, S.A. DE C.V. Y OTROS. 4 DE JULIO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: G.I.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.M.Y.G..

  1. Competencia

    Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución, 182, fracción I, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Oportunidad

    La resolución reclamada se notificó a la parte quejosa por medio del Boletín Judicial de 8 de abril de 2011, surtió efectos el 11 del mismo mes y año, y el término de quince días para interponer la demanda que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo transcurrió del 12 de abril al 9 de mayo de 2011, descontándose de este cómputo el 16, 17, 23, 24 y 30 de abril y el 1o. de mayo, por ser sábados y domingos, así como el 18, 19, 20, 21 y 22 de abril, por ser días inhábiles, de conformidad con el acuerdo 42-45/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, aprobado el 26 de octubre de 2010; todo lo anterior en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al haberse presentado la demanda de amparo el 6 de mayo de 2011,(81) la demanda es oportuna.

  3. Existencia del acto reclamado y procedencia del juicio de amparo

    La existencia del acto reclamado quedó acreditada con la sentencia original de segunda instancia, constante en el toca respectivo (supra apartado I.5).(82)

    Respecto al análisis de la posible actualización de alguna de las causales de improcedencia, previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala observa que no se actualiza causal alguna.

    De conformidad con lo anterior, a continuación se dará respuesta a los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, mismos que, según advierte esta Primera Sala, plantean cuestiones de distinta naturaleza, razón por la cual su estudio se llevará a cabo en cuatro apartados distintos:

    1. Análisis del marco normativo que resulta aplicable para acciones de daño moral en el Distrito Federal, de modo que el estudio del presente caso se lleve a cabo considerando la normativa que, efectivamente, resulte aplicable al caso (apartado VIII).

    2. Estudio de la prescripción parcial de la acción, puesto que ello permitirá determinar con precisión el objeto de la litis (apartado IX).

    3. Análisis de fondo, una vez definidas la normativa aplicable y el objeto de la litis (apartado X).

    4. Consideraciones sobre la condena a los coactores al pago de gastos y costas judiciales, cuyo estudio depende de lo que se resuelva respecto al fondo del asunto (apartado XI).

  4. Marco normativo aplicable

    a las acciones de daño moral en el Distrito Federal

    En el primer concepto de violación, los quejosos señalaron que el acto reclamado es inconstitucional, al determinar que en el presente caso no resultaba aplicable el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal,(83) sino únicamente la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo de 2006. Para la parte quejosa, ambos marcos normativos deben aplicarse simultánea y congruentemente.

    Tal como lo señaló la parte quejosa, la Sala responsable sostuvo que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal no resulta aplicable para las acciones ejercidas respecto de supuestos abusos en el ejercicio de las libertades de expresión e información, sino que se encontraba derogado por la ley antes citada.

    Al respecto, esta Primera Sala observa que la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen establece lo siguiente:

    "Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia general en el Distrito Federal, y se inspiran en la protección de los derechos de la personalidad a nivel internacional reconocidos en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    "Tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión.

    "Tratándose de daño al patrimonio moral diverso al regulado en el párrafo que antecede, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal."

    Segundo transitorio. Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.

    Para dar respuesta al planteamiento esgrimido por la parte quejosa, es necesario analizar los párrafos segundo y tercero del artículo 1 de la ley antes citada, ya que el primer párrafo únicamente afirma el carácter de orden público de las disposiciones contenidas en el cuerpo normativo de referencia y reconoce a las disposiciones internacionales de protección de los derechos humanos como una fuente de la propia ley.

    El segundo párrafo delimita clara y precisamente el objeto de la ley: regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho a la información y de la libertad de expresión. El párrafo tercero refuerza lo anterior y aclara que los daños al patrimonio moral, diversos del regulado en la ley, es decir, que no tengan por origen el supuesto abuso de las libertades de expresión e información, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

    En consonancia con lo anterior, es importante destacar que la responsabilidad por daño moral puede surgir como consecuencia de diversos hechos causantes del mismo, de modo que, implícitamente, la norma en comento plantea una distinción del tratamiento de la responsabilidad por daño al patrimonio moral, dependiendo de su origen.

    En ese sentido, en el Distrito Federal se prevé la existencia de dos regímenes normativos distintos para regular la responsabilidad civil por afectaciones al patrimonio moral: si la acción para reclamar la reparación del daño tiene por origen el ejercicio presuntamente abusivo de las libertades de expresión e información, el marco normativo aplicable es el previsto en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal; si, por el contrario, la acción tiene por origen un hecho o un acto jurídico distinto, el marco normativo aplicable es el previsto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

    De lo anterior se desprende que el primero de los regímenes antes descritos ha derogado al previsto en el Código Civil, según se desprende de la redacción del artículo 1 ya analizado, además del hecho consistente en que la ley representa una norma especial -y posterior- respecto del artículo 1916 del Código Civil, en tanto regula una especie dentro del género identificado como responsabilidad por daño moral.

    Lo anterior se refuerza con la exposición de motivos de la ley, misma que, según lo ha reconocido esta Primera Sala, es un elemento coadyuvante para reconstruir la voluntad del legislador.(84)

    "En México, cuando entra en colisión el derecho a las libertades de expresión e información con otros bienes jurídicos protegidos como el derecho a la vida privada, al honor y a la propia imagen, se ha buscado resolver de manera paralela por la vía penal y por la vía civil. Es importante señalar que la vía civil debe ser la única vía legítima para resolver este conflicto de derechos.

    "...

    "... esta iniciativa considera que las figuras (penales) ... y la figura del daño moral incluida en el Código Civil vigente deben ser sustituidas por una ley especial de naturaleza civil que, por un lado, despenalice los denominados delitos contra el honor y, por otro, que permita un proceso ágil, eficaz y pertinente para resarcir los derechos de la personalidad lesionados con motivo del ejercicio del derecho a las libertades de expresión e información."(85)

    En esta lógica, resulta clara la intención del legislador de sustituir lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil por una nueva regulación, que permita un proceso "ágil, eficaz y pertinente para resarcir los derechos de la personalidad", para lo cual se emitió la ley en comento.(86)

    En el mismo sentido, durante el debate parlamentario, se planteó la necesidad de aclarar expresamente -para evitar dudas e interpretaciones contradictorias- que la nueva ley derogaba al artículo 1916 del Código Civil como régimen aplicable a la responsabilidad civil por el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo cual llevó a la Asamblea Legislativa a aprobar la inclusión de los párrafos segundo y tercero del artículo 1 de la ley, tal como se desprende de la siguiente transcripción del debate:

    "Se estima que la aprobación de la iniciativa de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal representa un indiscutible avance democrático para evitar los abusos e injustificados ataques que en la práctica se han realizado en quebranto de las libertades de expresión e información mediante la promoción de juicios de responsabilidad civil por daño moral, al amparo de las disposiciones que al respecto se encuentran contenidos en el Código Civil para el Distrito Federal.

    "Debe tomarse en cuenta que contrariamente a lo que ha acontecido tratándose de daño moral reclamado por un supuesto abuso del derecho a la información y a las libertades de opinión, crítica y expresión, la reparación del daño moral por supuestos diversos a los antes señalados, entre los que de manera enunciativa se podrían señalar el causado como consecuencia de la actualización de la responsabilidad objetiva por violencia familiar, daños producidos en las personas por accidentes de tráfico de vehículos o por responsabilidad médica profesional, los daños que vulneran o menoscaban ilegalmente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas o los daños producidos por la vulneración de diversos derechos fundamentales, entre los que de manera enunciativa se pueden señalar los derechos a la igualdad y a la no discriminación y el derecho a la protección de la salud, ha funcionado de manera adecuada y hoy en día prácticamente representa la única alternativa real para el resarcimiento de la afectación a los derechos de la personalidad, ya que para determinar el monto de su reparación se atiende a la naturaleza de los derechos lesionados al grado de responsabilidad, a la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

    "Debido a ello se propone adicionar el segundo y tercer párrafo al artículo 1o. del dictamen que se discute para señalar de manera enfática que el ámbito de aplicación de la ley únicamente opera respecto al daño moral causado con motivo del abuso del derecho a la información y a las libertades de opinión, crítica y expresión, por lo que tratándose del daño moral diverso al que es materia de regulación por la ley que se propone, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal."(87)

    En conclusión, esta Primera Sala sostiene que el marco normativo aplicable para los casos, cuyo estudio plantee la responsabilidad civil por daño moral, como consecuencia del ejercicio de las libertades de expresión e información, es el previsto en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

    Consecuentemente, se declara infundado el primer concepto de violación.

  5. Estudio de la prescripción parcial de la acción

    En el tercer concepto de violación, los quejosos impugnaron la sentencia de la Sala, al considerar que la determinación consistente en que la acción para exigir responsabilidad civil, por la caricatura elaborada por D.M., ya había prescrito, es contraria a derecho.

    Los argumentos hechos valer por los quejosos son dos: (i) la caricatura no constituye un hecho aislado, sino que es una consecuencia de las notas periodísticas también impugnadas; y, (ii) mientras la caricatura continúe siendo accesible en Internet el daño cobra vigencia.

    El primero de los argumentos hechos valer por la parte quejosa pretende incorporar la caricatura a una especie de bloque de conductas violatorias de sus derechos, identificándola como una consecuencia de las notas periodísticas objeto de la litis. No obstante lo anterior, tanto la caricatura como cada una de las notas periodísticas constituyen un acto autónomo, que si bien puede encuadrarse dentro de un contexto específico -como de hecho ocurre en el presente caso-, en realidad es independiente de las otras conductas.

    El argumento en comento podría llegar a tener relevancia para un estudio de fondo, respecto de la constitucionalidad de la expresión hecha valer a través de esa imagen, pero definitivamente, no para efectos de determinar el momento en el cual podría haberse actualizado un supuesto ataque a la esfera jurídica de la persona aludida en la misma.

    Ahora bien, por lo que hace al segundo argumento, según el cual mientras la caricatura continúe siendo accesible en Internet el daño sigue "vigente", es necesario hacer algunas precisiones.

    En primer lugar, la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal establece, respecto del plazo de prescripción de la acción, lo siguiente:

    "Artículo 38. Las acciones para exigir la reparación del daño, contenidas en la presente ley prescribirán a los dos años de la fecha en que se causó efectivamente el daño que contará a partir de la realización del acto que se presume ilícito."

    La caricatura apareció publicada en la revista Fortuna la primera quincena de marzo de 2007, mientras que la demanda se presentó el 13 de abril de 2009, es decir, dos años y un mes después de la realización del acto que se presume ilícito.

    Al respecto, los coactores manifestaron que la caricatura los afectó desde el momento de su publicación,(88) pero controvirtieron la forma en que se actualizaría dicho acto para efectos de contabilizar la prescripción, alegando que no terminaría de actualizarse el supuesto hecho ilícito al permanecer en Internet, de modo que el plazo de prescripción de su acción no podría empezar a correr, sino hasta que dicha caricatura desapareciese de la red o que se volviese inaccesible al público.

    Esta Primera Sala observa que la publicación impugnada constituye un acto de ejecución instantánea, naturaleza que no se ve afectada por su subsistencia y accesibilidad en Internet, de modo que, al haberse publicado en la primera quincena de marzo de 2007, situación que los propios coactores confesaron en sus escritos de demanda inicial y demanda de amparo -manifestándose sabedores de la misma-, no cabe duda respecto a que el inicio del cómputo del plazo de prescripción comenzó a correr a partir de dicha fecha, razón por la cual la acción respectiva se encuentra prescrita.

    En este sentido, la subsistencia y accesibilidad de la caricatura impugnada no tienen incidencia alguna respecto al cómputo del plazo para efectos de la prescripción de la acción, lo que no quiere decir que dichos hechos carezcan de toda relevancia jurídica, pues de haber sido admitida la acción respecto de dicho acto, su publicidad y difusión serían elementos que debieran considerarse ante un eventual pronunciamiento respecto del fondo y las medidas de reparación que pudieran llegar a dictarse en una sentencia.

    No sostener lo anterior implicaría que el inicio del plazo de prescripción de la acción de daño moral permaneciese "congelado" o suspendido durante todo el tiempo que un artículo, comentario, imagen, etcétera, se encontrase disponible en Internet, lo que en estos tiempos equivaldría a hacer nugatorio el plazo de prescripción.

    En conclusión, esta Primera Sala confirma la prescripción de la acción para demandar responsabilidad de D.M. por la publicación de la caricatura.

    Consecuentemente, se declara infundado el tercer concepto de violación.

  6. Estudio de fondo

    En el segundo concepto de violación, la parte quejosa cuestiona la protección constitucional del contenido de las notas periodísticas impugnadas, mientras que en el cuarto concepto de violación controvierte la determinación de la Sala respecto a la consideración de una prueba como superveniente. Al respecto, esta Primera Sala advierte que los alegatos vertidos en el cuarto concepto de violación, en realidad, se refieren a si la prueba documental en cuestión acredita la veracidad de la información, lo que también tiene que ver con la protección constitucional de la información publicada.

    Consecuentemente, esta Primera Sala realizará un análisis conjunto de los conceptos de violación segundo y cuarto, toda vez que los mismos se encuentran íntimamente vinculados respecto al tema de fondo, y ello permitirá una exposición más clara y precisa de las cuestiones jurídicas involucradas en el presente en este caso.

    El desarrollo del presente apartado abordará: (1) como cuestiones preliminares, el análisis de la naturaleza del problema jurídico planteado, un pronunciamiento previo al estudio de la licitud del contenido de las notas -respecto de las personas demandadas en el juicio de origen- y la identificación, apriorística, de los derechos que se encuentran en pugna; (2) la exposición de la doctrina de este Alto Tribunal sobre las libertades de información y expresión y sus límites; (3) el análisis conjunto de los artículos objeto de la litis para determinar su contenido, pues ello permitirá aplicar la doctrina de esta Suprema Corte al caso concreto; (4) la aplicación de la doctrina antes expuesta a la luz de los hechos del caso; y, (5) el estudio de la medida cautelar dictada en el juicio de origen, cuya violación alega la parte quejosa.

    1. Cuestiones preliminares

    Como cuestiones preliminares, en el presente caso es fundamental: (A) analizar la naturaleza de problema jurídico planteado en el presente caso; (B) formular un pronunciamiento previo al estudio de la licitud del contenido de las notas, respecto de las personas demandadas en el juicio de origen; y, (C) identificar los derechos que se encuentran en pugna.

    1.A Análisis de la naturaleza del problema jurídico planteado

    Por lo que hace a la primera de las cuestiones preliminares, resulta evidente que, por la naturaleza de las partes involucradas en el juicio de origen, nos encontramos frente a un conflicto de derechos fundamentales que se origina en una relación entre particulares.

    Esta Primera Sala resolvió recientemente el amparo directo en revisión 1621/2010, en el cual destacó la fuerza vinculante de los derechos fundamentales en todo tipo de relaciones, incluyendo las jurídico-privadas, de donde se desprende esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales, la que, a su vez, tiene como efecto que los tribunales deban atender a la influencia de los valores que subyacen a dichos derechos en los asuntos que son de su conocimiento. De la ejecutoria antes citada se desprendió la tesis aislada 1a. CLI/2011, cuyo contenido es exactamente aplicable a nuestro caso, y cuyo rubro es: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES."(89)

    Así y de conformidad con lo señalado en esa sentencia, los tribunales del Poder Judicial dela Federación, vinculados directamente a arreglar sus fallos, de conformidad con las normas constitucionales, de acuerdo a los derechos fundamentales, juegan una suerte de puente entre la Constitución y los particulares, al momento en que resuelven un caso concreto, ya que el juzgador tendrá que analizar si el derecho aplicable en ese litigio es compatible con lo dispuesto en la Constitución y, en caso de ser negativa la respuesta, introducir el contenido del derecho fundamental respectivo.

    Este razonamiento, que no es más que la aceptación lógica del principio de supremacía constitucional, llevó a esta Primera Sala a determinar en el amparo directo 28/2010, que los Tribunales Colegiados de Circuito -y por supuesto este Alto Tribunal- pueden conocer, a través del amparo directo, de aquellas sentencias de los tribunales ordinarios que no atiendan a la función de los derechos fundamentales como principios objetivos del ordenamiento jurídico mexicano. Así, en esta hipótesis y cuando se reúnan los requisitos de procedencia del amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito resultan competentes para declarar si dicha interpretación encuentra cabida en el Texto Constitucional. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. XVIII/2011 (10a.), derivada del citado amparo directo 28/2010, cuyo rubro es: "AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VÍA ADECUADA PARA QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOZCAN DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS QUE DESCONOZCAN UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR."(90)

    1.B Pronunciamiento previo al estudio sobre la licitud del contenido de las notas, respecto de las personas demandadas en el juicio de origen

    Esta Primera Sala observa que en la acción que dio lugar al juicio de origen fueron demandadas las siguientes personas: Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V. -casa editorial de Contralínea-; M.B., a título personal y en su carácter de editor de la revista Fortuna; N.F., A.L.P. y D.M., a título personal, así como Representaciones Editoriales Internacionales, S.A. de C.V.

    Respecto a D.M., ya fue establecido que la acción en su contra se encontraba prescrita al momento en que fue presentada la demanda, razón por la cual dicha persona ya no será tomada en cuenta respecto al estudio que se realizará en el presente apartado. Por otra parte, el estudio de la constitucionalidad del contenido de las notas periodísticas impugnadas será objeto de las secciones subsecuentes; lo cual necesariamente tendrá un impacto, por lo que hace a la posible responsabilidad civil de M.B., N.F. y A.L.P., demandados a título personal.

    Ahora bien, sobre el resto de las personas demandadas, es decir, Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V. -casa editorial de Contralínea-; M.B., en su carácter de editor de la revista Fortuna; así como Representaciones Editoriales Internacionales, S.A. de C.V., es necesario formular un pronunciamiento previo, en atención a su calidad de editores y distribuidora, respectivamente, de las notas impugnadas.

    Las casas editoriales, así como quienes se encarguen de la venta, difusión y distribución de los medios editados -ya sea que se trate de personas morales o de personas físicas-, se encuentran en una imposibilidad material para revisar, validar o cerciorarse de que el contenido de una obra, artículo, columna o reportaje se abstenga de utilizar expresiones que puedan llegar a ser consideradas injuriosas, maliciosas o insultantes respecto de alguna persona, y para verificar que lo publicado en ellas sea verdadero.

    Si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado específicamente sobre el tema, la Primera Sala ya estableció un primer lineamiento en la tesis aislada 1a. CCXXI/2009, cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES."(91)

    En la tesis antes citada, esta S. sostuvo, como uno de los criterios rectores para la imposición de responsabilidades por el ejercicio de las libertades de expresión e información, la importancia de la minimización de las restricciones previas o indirectas, dentro de las cuales destacó, precisamente, las reglas de distribución de responsabilidades al interior del universo de sujetos implicados en la cadena de difusión de noticias y opiniones. Lo anterior se justificó en la necesidad de evitar generar dinámicas de distribución de responsabilidad en entre ciudadanos, periodistas, editores y propietarios de medios de comunicación, que lleven a unos a hallar interés en silenciar o restringir excesivamente a los demás.

    En este sentido, sostener la posibilidad de que las personas que se dediquen a la edición y distribución de medios impresos sean declaradas judicialmente responsables por el eventual daño moral que se hubiese producido por las notas contenidas en ellas, equivaldría a imponerles la carga de revisar y seleccionar contenidos y decidir qué notas pueden o no publicar, lo que a su vez se traduciría en el establecimiento de un mecanismo de censura previa delegado a los particulares. Así, si las personas antes mencionadas no cumpliesen con esa obligación "censuradora" o "controladora" se expondrían a una posible condena por la responsabilidad civil eventualmente causada por los periodistas.

    De conformidad con lo anterior, las sociedades o personas físicas editoriales y distribuidoras serían las encargadas de determinar, siguiendo sus propios lineamientos o criterios, si una nota contiene términos que pudieran ocasionar daño moral, siendo que constitucionalmente dicha potestad compete única y exclusivamente a la autoridad jurisdiccional, cuando un caso es sometido a su jurisdicción.

    Esta carga de censura o control previo atentaría en contra de las libertades de expresión e información de los autores, cuyas obras no fuesen publicadas como consecuencia de una restricción de criterio del editor, lo que, consecuentemente, conllevaría una flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(92) Lo anterior ha sido reiterado por esta Primera Sala en las tesis aisladas 1a. LVIII/2007, cuyo rubro es: "LIBERTADES DE EXPRESIÓN E IMPRENTA Y PROHIBICIÓN DE LA CENSURA PREVIA."(93) y LIX/2007, cuyo rubro es: "CENSURA PREVIA. SU PROHIBICIÓN COMO REGLA ESPECÍFICA EN MATERIA DE LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN."(94)

    Esta Primera Sala continuará el estudio de la proscripción de la censura previa dentro del análisis de fondo (infra apartado X.2), pero de momento es necesario señalar que no puede determinarse hecho ilícito alguno a cargo de Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V. -casa editorial de Contralínea-; M.B., en su carácter de editor de la revista Fortuna, ni de Representaciones Editoriales Internacionales, S.A. de C.V., puesto que no fueron ellos quienes elaboraron las notas periodísticas impugnadas, de modo que su contenido no puede considerarse, tampoco, como su responsabilidad.

    Lo hasta aquí expuesto no soslaya que en el amparo directo en revisión 1302/2009, esta Primera Sala reconoció que un periódico puede llegar a ser responsable frente a terceros, por las posibles afectaciones que causen a los derechos de la personalidad de estos últimos, las informaciones u opiniones que aparecen en ellos en el formato específico de las inserciones pagadas por particulares, tratándose, en ese caso, específicamente, de las inserciones conocidas como "esquelas". No obstante, en ese asunto se hicieron importantes precisiones:(95)

    1. Los particulares que pagan inserciones en periódicos se expresan y manifiestan "sin controles previos", pero son responsables de las extralimitaciones o ilicitudes en que pudieren incurrir.

    2. Consecuentemente, son dichos particulares quienes deben responder en caso de que sus expresiones transgredan los límites constitucionales establecidos.

    3. El medio de comunicación debe propiciar en su labor operativa condiciones que eviten hacer nugatorio el respeto de los derechos y libertades de terceros, tanto de aquellos que le solicitan a través de la respectiva contratación del espacio la divulgación de determinada comunicación, como de aquellos terceros que puedan verse afectados con la difusión de ésta.

    4. El modo de hacerlo, bajo parámetros constitucionales, no es efectuando o exigiéndole que efectúe un control previo del contenido de las inserciones que contratan, pero sí asegurándose de que satisfacen algunos extremos que impedirán dejar sin contenido los derechos de los terceros que pudieran considerarse afectados, permitiéndoles estar en situación de exigir alguna responsabilidad y ser merecedores de un resarcimiento por lo dicho por un particular a través del periódico.

    5. Este deber de cuidado se satisface si el medio de comunicación cumple con dos requisitos mínimos: (i) solicitar de los contratantes la información necesaria para poder determinar, de buena fe, quiénes son y cuáles son los datos básicos de identificación del autor y responsable de los dichos que se publican en estas inserciones, de manera tal que se permita a los potenciales afectados saber y tener contra quién interponer, en su caso, una demanda judicial por supuesta vulneración de sus derechos a la personalidad; y, (ii) cerciorarse de que el texto que quede inserto en el medio de difusión corresponde en sus términos con aquel cuya publicación le fue solicitada.

    6. Ahora bien, si el periódico no satisface esos dos deberes mínimos, no registra o conserva los datos que permitan que el tercero que se sienta agraviado por la publicación pueda enderezar su acción contra quien sea el auténtico emisor de la comunicación, entonces, el periódico debe asumir el riesgo de tener que responder, ante los tribunales competentes, por esos daños; viéndose imposibilitado para deslindar su responsabilidad en ello y trasladarla hacia otro, y debe asumir la responsabilidad de lo publicado.

    El precedente antes descrito es fundamental para reforzar la conclusión antes esbozada, pues si bien el supuesto analizado es el de una inserción pagada por un particular, por analogía, puede comprender también el de las notas periodísticas que se publiquen en un medio de comunicación.

    Así, las personas que se dediquen a la edición de estilo y que publiquen las notas periodísticas trasladan la responsabilidad a los autores de las mismas, siempre y cuando: (i) identifiquen y conserven los datos de identificación de los autores de las notas; y, (ii) publiquen y distribuyan los artículos respetando su contenido en los términos presentados por sus autores, sin que dicha traslación de responsabilidad se vea impedida por la labor editorial, que comprende correcciones ortográficas, sintácticas, de estilo y de diseño, que no deben entenderse como aportaciones de fondo.

    Si el medio de comunicación cumple con este deber de cuidado -que de ninguna manera implica una censura previa-, se dejan a salvo los derechos de las personas que pudieren ver afectado su patrimonio moral por el contenido de las notas publicadas para hacerlos valer en contra de los verdaderos responsables de las mismas: los autores.

    En el presente caso, resulta evidente que Corporativo Internacional de Medios de Comunicación, S.A. de C.V. -casa editorial de Contralínea-, M.B., en su carácter de editor de la revista Fortuna, y Representaciones Editoriales Internacionales, S.A. de C.V., cumplieron con su deber de cuidado, pues los autores de las notas también fueron demandados en el presente asunto, de modo que se preservaron adecuadamente los derechos de los coactores en el juicio de origen.

    1.C Identificación de los derechos en pugna

    A continuación, es necesario adentrarnos a la segunda de las cuestiones preliminares: la determinación de los derechos que se encuentran en pugna, para lo cual será necesario atender tanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como a los tratados internacionales, puesto que, de conformidad con el texto vigente del artículo primero constitucional, las normas provenientes de ambas fuentes son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano, de modo que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, configurando el catálogo de derechos fundamentales que rige al Estado Mexicano.

    En el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico -en materia de derechos humanos-, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado como principio pro persona, en los términos definidos en la tesis aislada 1a. XIX/2011 (10a.), cuyo rubro es: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE."(96)

    Por lo que hace a los derechos en conflicto, de los cuales son titulares las sociedades Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V., B.M.T., S.A. de C.V., Subtec, S.A. de C.V. y las personas físicas AJMI, ARD y JRD, es importante recordar que si bien utilizó distintos términos para describirlo, la parte quejosa señaló como tal el derecho al honor -al cual se refirió también como "prestigio" e, implícitamente, como credibilidad-.

    El honor no se encuentra reconocido expresamente en el Texto Constitucional, aunque sí podría considerarse inmerso dentro de los derechos de terceros que funcionan como límites del derecho a la libertad de información. Asimismo, existen algunas menciones vagas a la vida privada, tanto como límite a las libertades antes citadas como derecho tutelado en el artículo 16 constitucional. No obstante, su reconocimiento es expreso y claro en los tratados internacionales ratificados por México, de modo que su inclusión en el catálogo nacional de derechos humanos no deja lugar a dudas. En este sentido, el derecho al honor está reconocido en los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(97) y 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.(98)

    En primer lugar, es importante señalar que el derecho al honor es uno de los derechos derivados del reconocimiento de la dignidad humana, inserto en el artículo 1o. constitucional y reconocido implícitamente como límite a las libertades de expresión, información e imprenta en los artículos 6o. y 7o. constitucionales,(99) a la vez que se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho a la dignidad humana es base y condición de todos los demás, de modo que de él se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad.(100)

    A juicio de esta Primera Sala, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social, lo que jurídicamente se traduce en un derecho que involucra la facultad de cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento.

    Tal como se desprende de la tesis aislada 1a. XX/2011 (10a.), cuyo rubro es: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.",(101) existen dos formas de sentir y entender el honor: (i) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad, siendo lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad; y, (ii) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad (comprendiendo en esta forma el prestigio y la credibilidad), siendo lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece. En este segundo sentido, el derecho al honor bien puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.

    Respecto a si las personas morales Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V., B.M.T., S.A. de C.V. y Subtec, S.A. de C.V., son titulares del derecho al honor que alegan violado en su contra, esta Primera Sala observa que el tema debe ser resuelto en sentido afirmativo, según se desprende de las siguientes consideraciones:

    1. Tal como lo ha sostenido esta S., la cuestión es más clara si utilizamos la distinción antes trazada, entre el honor en sentido subjetivo y objetivo,(102) toda vez que, en lo relativo a su sentido objetivo, resulta no sólo lógico, sino necesario sostener que el derecho al honor no es exclusivo de las personas físicas, puesto que las personas morales evidentemente gozan de una consideración social y reputación frente a la sociedad. El criterio antes descrito dio lugar a la tesis 1a. XXI/2011 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.",(103) y cuyas consideraciones resultan aplicables al presente caso.

    2. Como también ya fue sostenido por esta Primera Sala, el derecho al honor también protege a las personas jurídicas que sean afectadas en su honor en sentido objetivo, tal como se desprende de la tesis jurisprudencial, cuyo rubro es: "DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)."(104)

    3. El criterio antes citado también resulta aplicable a las acciones intentadas, de conformidad con la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, no sólo por analogía, sino porque el legislador del Distrito Federal reconoció expresamente la titularidad de las personas morales de los derechos de la personalidad en lo que sea compatible con su naturaleza jurídica, tal como se desprende del artículo 6, segundo párrafo, de dicho ordenamiento.(105)

    Pues bien, en nuestro caso, las personas físicas alegan una violación a su derecho al honor en ambos sentidos -subjetivo y objetivo-, mientras que las personas morales alegan una vulneración a su derecho al honor en sentido objetivo.

    Una vez agotado lo relativo al derecho al honor, es necesario ocuparnos de los derechos de los que son titulares M.B., N.F. y A.L.P..

    En primer término, es indispensable distinguir el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones; lo cual incluye, obviamente, apreciaciones y juicios de valor; y el derecho a la información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos considerados noticiables. Esta distinción adquiere gran relevancia al momento de determinar la legitimidad en el ejercicio de esos derechos, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud.

    La distinción, de hecho, suele ser compleja, pues con frecuencia el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos e, incluso, la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración dehechos. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos, es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.(106)

    Es importante destacar que el género de los textos periodísticos en análisis, por sus características particulares, son columnas.

    Lo anterior es relevante pues, como lo ha señalado esta Primera Sala, al resolver los amparos directos 1/2010 y 28/2010, la columna es un ejemplo del lenguaje periodístico personal que persigue la defensa de las ideas, la creación de un estado de opinión o la adopción de una postura determinada, respecto a un hecho actual y relevante. En este sentido, en la columna es posible mezclar información y comentarios e inclinarse en la redacción por una u otros, así como emitir el juicio personal del columnista, de modo que combina tanto opiniones como hechos, aunque por su naturaleza suelen ser las opiniones lo predominante.(107)

    Del análisis integral de las columnas periodísticas en cuestión se desprende que se trata de textos informativos, los cuales plasman una serie de hechos relacionados con contrataciones que Petróleos Mexicanos realizó con algunas empresas privadas, relacionadas entre sí. No es óbice a lo anterior que en cada nota pueda identificarse con claridad la opinión de los autores, quienes, incluso, utilizan ciertos adjetivos para calificar los hechos, aunque primordialmente los describen con apego a sus fuentes. Consecuentemente, podemos adelantar que se trata de un ejercicio de la libertad de informar, aunque con algunas frases que evidencian que también se ejerce la libertad de expresión.

    Respecto a su contenido, las libertades de información y expresión están reconocidas tanto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución(108) como en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(109) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(110)

    De la lectura de los artículos transcritos, y para los efectos que nos interesan, se desprende que todas las personas gozan el derecho a la libre información, cuyo ejercicio sólo podrá ser restringido mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos en que se afecten los derechos o reputación de terceros. El contenido de las disposiciones de las tres fuentes normativas es similar en cuanto a los alcances de la protección de las libertades de información y expresión, aunque los tratados internacionales son más enfáticos en cuanto a la proscripción de la censura previa, la cual afirman independientemente del medio por virtud del cual se transmita la información, mientras que la Constitución sólo lo señala categóricamente, tratándose de la libertad de imprenta. No obstante, en el presente caso la información publicada se plasma por escrito, razón por la cual deviene innecesario determinar cuál de ellas debe prevalecer, toda vez que los marcos normativos respectivos tienen un alcance protector igual.

    De conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso existe un conflicto entre el derecho a la libre información de los periodistas M.B., N.F. y A.L.P., y el derecho al honor de las sociedades Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V., B.M.T., S.A. de C.V., Subtec, S.A. de C.V., y las personas físicas AJMI, ARD y JRD, de modo que la litis se centrará en la colisión entre ambos principios.

    2. Doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre libertad de expresión

    2.A Constitucionalismo y libertad de información

    La Constitución no es solamente un documento de carácter político, sino la Norma Fundamental, cuya fuerza vinculante rige en todas las relaciones jurídicas.(111) En este sentido, los derechos fundamentales -incluyendo los consagrados en los tratados internacionales ratificados por México-, también son normas con un grado máximo de fuerza vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Su estructura es la de principios y, como tales, están indefectiblemente llamados a ser limitados por los otros principios con los que entren en interacción.

    Esta idea confirma que los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(112) tienen límites, dentro de los cuales la propia Constitución y los tratados internacionales identifican, entre otros, la vida privada y los derechos de los demás. Corresponde a esta Primera Sala determinar la forma en que operan los límites de los derechos a la libertad de información y al honor, para ponderar cuál de ellos deberá prevalecer, según se desprenda de las circunstancias del presente caso.(113)

    La libertad de expresión y el derecho a la información son dos derechos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional de derecho que tienen una doble faceta, individual y social, que será desarrollada al analizar la posición preferencial de la libertad de expresión (infra apartado X.2.B).

    Consecuentemente, cuando un tribunal, más cuando se trata de la Suprema Corte, decide un caso de libertad de expresión e imprenta, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado en que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.(114)

    Por lo anterior, la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento y como presupuesto indispensable de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas. Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando las palabras de su homólogo europeo, ha señalado que la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.(115)

    Así, y como conclusión provisional, en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la expresión y la información, que el riesgo de una restricción general de las libertades correspondientes.

    Es de la mayor relevancia la existencia de un marco constitucional que facilite la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Esto evidencia el carácter funcional que para la vida democrática nacional representan las libertades de expresión e información, de forma tal que la libertad de comunicación adquiere un valor en sí misma o se convierte en un valor autónomo, sin depender esencialmente de su contenido.(116)

    En efecto, la prensa juega un rol esencial en una sociedad democrática, debido a que su tarea es la difusión de información e ideas sobre asuntos políticos y sobre otras materias de interés general. Consecuentemente, una condena por el ejercicio de las libertades de información y expresión constituye una interferencia o restricción a ese derecho, razón por la cual su constitucionalidad dependerá de que esté prevista en la ley y que sea necesaria en una sociedad democrática.

    Lo anterior no quiere decir que cualquier contenido resulte relevante para una sociedad democrática, por lo que no cualquier opinión o información adquiere un máximo grado de protección constitucional, situación que podría decirse, apriorísticamente, de situaciones ficticias o de procesos discursivos triviales o carentes de influencia. Todo lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada 1a. XXVII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO."(117)

    2.B Posición preferencial de la libertad de información

    Tal como se estableció en la tesis aislada 1a. XXII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.",(118) es un tema ampliamente reconocido que la libertad de expresión -entendida en un sentido genérico que comprende a la libertad de información- goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad.(119) Al respecto, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo, a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.(120)

    Respecto a los alcances de la protección constitucional a la información que surja del ejercicio de las libertades de expresión e información, es importante hacer algunas precisiones:

    1o. La libertad de información tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de información que, a su vez, contribuya a la formación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, la información alcanza un máximo grado de protección constitucional cuando: (i) es difundida públicamente; y, (ii) persigue fomentar un debate público.(121)

    2o. Al menos decididamente, a partir del amparo directo en revisión 2044/2008,(122) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó el estándar que la relatoría especial para la libertad de expresión denominó como el "sistema dual de protección".(123) Recientemente, esta S. desarrolló su doctrina sobre el sistema dual de protección, al resolver el amparo directo 28/2010, del cual derivó la tesis aislada 1a. XXIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA."(124)

    Tal como se expuso en la tesis antes citada, de conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica e intromisión son más amplios si éstas se refieren a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

    Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó en el C.H.U., que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.(125) Esta aclaración es fundamental, en tanto las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública.

    3o. En una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de información goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor.(126) Esto se debe a que la libertad de información es un derecho funcionalmente central en un Estado constitucional y tiene una doble faceta: por un lado, asegura a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, goza de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.(127)

    Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública.

    Tal como se desprende de la tesis aislada 1a. XXIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.",(128) para esta Primera Sala las intromisiones al derecho al honor en contra de personajes públicos pueden ser sancionadas con sanciones civiles, mientras que intromisiones leves pueden ser reparadas mediante el uso del derecho de réplica o respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el Texto Constitucional como en el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En cuanto a la naturaleza de los sujetos involucrados en las notas periodísticas, retomando el sistema dual de protección de las personas, es necesario verificar si los coactores son personas públicas o si, por el contrario, se trata de personas privadas sin proyección pública. Lo anterior permitirá determinar si la quejosa estaba obligada, o no, a tolerar un mayor grado de intromisión en su derecho al honor que lo que están el resto de las personas privadas, así como el elemento a ser considerado para la configuración de una posible ilicitud en la conducta impugnada.

    Esta Primera Sala ha sostenido que existen, al menos, tres especies dentro del género "personas o personajes públicos" o "figuras públicas", siendo este último término el más difundido en la doctrina y la jurisprudencia comparadas. Respecto a la primera de ellas, es conveniente destacar que existe un consenso universal respecto de la consideración de los servidores públicos como figuras o personas públicas,(129) situación que se encuentra reconocida en la fracción III del artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.(130)

    En cuanto a la segunda especie, esta Primera Sala considera que una persona privada puede tener proyección pública -situación que también resulta aplicable a las personas morales-,(131) entre otros factores, por su actividad política, profesión, la relación con algún suceso importante para la sociedad, por su trascendencia económica y por su relación social.(132) Este criterio ha sido adoptado por la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal en su artículo 7, fracción VII, bajo el concepto de "figuras públicas",(133) aunque para evitar confusiones respecto del concepto genérico que estamos describiendo, mantendremos la denominación de personas (privadas) con proyección pública.

    Finalmente, esta S. sostuvo en el amparo directo 28/2010, que los medios de comunicación constituyen una tercera especie -ad hoc- de personas públicas, tal como se desprende de la tesis aislada 1a. XXVIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN."(134)

    En la misma lógica, la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal ha derogado las sanciones penales para intromisiones al derecho al honor por el ejercicio de las libertades de información y expresión.(135)

    2.C Información amparada constitucionalmente y el estándar de "real malicia"

    De lo antes expuesto se desprende la importancia de las libertades de expresión e información, la importancia del sistema de protección dual que rige respecto del ejercicio de ambas y la posición preferencial de dichas libertades dentro del ordenamiento jurídico mexicano.

    La principal consecuencia de estos elementos es la presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo o informativo, misma que se justifica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones e informaciones difundidas, así como por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.

    No obstante lo anterior, estos lineamientos constituyen únicamente una guía para el desarrollo de una doctrina más precisa, que nos permita determinar con claridad qué tipo de información se encuentra amparada constitucionalmente.

    El estándar de constitucionalidad del resultado del ejercicio de la libertad de información es el de relevancia pública, el cual depende de dos elementos: (i) el interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen; y, (ii) el contenido de la información en sí mismo, según la doctrina de la malicia efectiva.(136)

    Mientras que la distinción entre personas públicas y sin proyección pública ya se abordó al desarrollar los alcances del "sistema dual de protección", la calificación de un tema como de "interés general" no requiere de mayores lineamientos doctrinales, puesto que su valoración se realizará en cada caso, correspondiendo el análisis respectivo del presente asunto a la sección de aplicación de la doctrina de este Alto Tribunal.(137) Resta, entonces, el desarrollo del segundo elemento del cual dependerá que un tema sea considerado de relevancia pública y, por tanto, constitucionalmente amparado.

    Respecto al contenido de la información, es importante destacar que la materia que sea objeto de la misma es parte del elemento de "interés general"; sin embargo, otro tema es que aun siendo el tema de interés público, el contenido de la información sea lícito.

    Sobre el tema, resulta importante la tesis aislada 1a. CCXX/2009, cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD.".(138) En la tesis se sostuvo que la información debe cumplir con dos requisitos internos, a saber: la veracidad y la imparcialidad, requisitos que fueron desarrollados en la tesis citada.

    De conformidad con la tesis citada, la veracidad no implica que toda información difundida deba ser "verdadera", pues un estándar tan difícil de satisfacer desnaturalizaría el ejercicio del derecho, sino que se refiere a una exigencia de que los reportajes y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública cumplan con un cierto estándar de diligencia en la comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informan. El criterio en comento sostiene que, en caso de no llegar a conclusiones razonablemente lógicas, la información debe presentarse sugiriendo que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan.

    Por otro lado, la tesis señala que la imparcialidad es una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones, cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas.

    La comprensión de los requisitos sobre la información -especialmente el de veracidad- debe actualizarse y aplicarse de conformidad con la doctrina que esta Primera Sala ha ido desarrollando en sus sentencias recientes.

    La evolución de la doctrina de este Alto Tribunal, respecto a las libertades de expresión e información, obliga a atender, para una debida comprensión de lo que se ha entendido por "requisito de veracidad", a la principal consecuencia del sistema de protección dual, a saber, la doctrina conocida como "real malicia" o "malicia efectiva", misma que, además de haber sido reconocida jurisprudencialmente,(139) en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen se regula en los artículos 28 a 32.

    Respecto a casos de ejercicio de la libertad de información como el que ahora se estudia, cuando la información se refiere a personas públicas, esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles en supuestos muy específicos. Al respecto, la multicitada Ley de ResponsabilidadCivil establece en sus artículos 30 y 31(140) que las sanciones en comento se impondrán: (i) respecto a servidores públicos, cuando se difunda información falsa -a sabiendas de su falsedad y con total despreocupación sobre si era o no falsa- y con la clara intención de dañar; y, (ii) por lo que hace a figuras públicas, cuando se difunda información a sabiendas de su falsedad.(141)

    Es relevante matizar que si la noticia inexacta involucra a figuras particulares en cuestiones también particulares, no tiene aplicación la doctrina de la "real malicia", funcionado en su reemplazo los principios generales sobre responsabilidad civil. Lo mismo ocurre si se trata de personas con proyección pública, pero en aspectos concernientes a su vida privada que carezcan de relación con el interés público.

    En cuanto al alcance de esta doctrina en materia probatoria, cuando se analiza la eventual responsabilidad de una persona por un supuesto exceso en el ejercicio de su libertad de información, esta Primera Sala ha destacado el doble juego de la exceptio veritatis, en cuanto a que su acreditación bloquea cualquier intento de fincar responsabilidad al autor de la nota periodística, así como en cuanto a que tampoco se requiere dicha acreditación como requisito sine qua non para evitar una condena.(142)

    Finalmente, en cuanto a las opiniones emitidas por los autores de las notas periodísticas, mediante el uso de calificativos, resulta aplicable la doctrina desarrollada por esta Sala, al resolver el amparo directo 28/2010, y al emitir las tesis aisladas 1a. XXIV/2011 (10a.), cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE."(143) y 1a. XXV/2011 (10a.), cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.",(144) derivada del asunto antes mencionado. A continuación se destacan algunos de los elementos que resultan directamente aplicables al caso de estudio:

    1. El uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión, ya que la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita. Por consiguiente, las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquellas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto;(145) y, (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. En estos casos prevalece el derecho al honor.

    2. A pesar de lo anterior, la Constitución tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.(146)

    3. El debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública en general, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.

    4. Es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.(147)

    En el presente caso, la parte quejosa alega una afectación a su patrimonio moral, razón por la cual es necesario determinar si el contenido de las notas periodísticas impugnadas fue o no ilícito, lo cual se analizará en el apartado X.4.

    3. Análisis de las notas periodísticas objeto de la litis

    La información objeto de la litis fue publicada en distintas notas periodísticas. En casos de libertad de expresión, esta Primera Sala ha establecido que el análisis respectivo de las notas periodísticas "debe realizarse en forma conjunta, pero desentrañando los elementos sustanciales de cada uno de sus párrafos, pues es así como puede obtenerse el sentido de lo que en ella se expresa".(148)

    La dinámica puede ser distinta en casos de libertad de información, pues en ellos, más que atender al sentido que guardan las notas periodísticas impugnadas, lo importante es determinar cuál es la información transmitida y si la misma tiene algún respaldo que cumpla con la diligencia exigida a los profesionales de la información, de modo que estemos en posibilidad de aplicar la doctrina antes desarrollada a los hechos del presente caso.

    Por lo anterior, a continuación se realizará un resumen del contenido de cada una de las notas periodísticas impugnadas, atendiendo únicamente a la parte que presuntamente afectaría a los coactores en el juicio de origen. Se reitera que el contenido íntegro de las notas se agrega como apéndice a la presente sentencia.

    Primera nota periodística impugnada. Columna "Oficio de papel", de M.B., publicada el 29 de enero de 2007.(149) La nota manifiesta lo siguiente:

    1) Durante sexenios se han formado "mafias" o "pandillas" al interior de Petróleos Mexicanos, en las cuales servidores de la paraestatal otorgan contratos a cambio de "jugosas comisiones", mientras que las obras que Pemex obtiene a cambio "en la mayoría de las veces" son incumplidas o extemporáneas.

    2) Uno de los grupos de una "banda bien organizada" es el que integran AJMI, alias ‘El ciego’, su yerno JRD y (el hermano de éste) ARD, quienes al frente de las empresas Subtec, A.O. y B.M. funcionan como cabilderos o intermediarios y obtienen jugosos contratos para beneficiar a empresas y consorcios ... sin importar los incumplimientos en que constantemente caen.

    3) Según denunciaron trabajadores que prefieren el anonimato, se contrató un buque tanque a través de un concurso internacional "que por lo menos debería ser investigado por la Secretaría de la Función Pública". Describieron múltiples irregularidades como "tráfico de influencias, abuso de poder, fraude, soborno" y un daño patrimonial al erario público.

    4) Una de las empresas beneficiadas por el grupo mencionado ganó una licitación, a pesar de tener menos experiencia que su competidora, además de que elevó el costo del contrato en un 400% (de 300 a 1,500 millones de dólares).

    5) S. no pagó a otras dos empresas junto a las cuales obtuvo un contrato de Petróleos Mexicanos, cobrándose "a lo chino" un adeudo que dichas empresas tenían con la primera.

    6) Oceanografía estuvo vinculada a la familia BS, según declaraciones del propio MS.

    Segunda nota periodística impugnada. Columna "Oficio de papel", de M.B., publicada el 12 de febrero de 2007.(150) Tras retomar los antecedentes mencionados en la primera nota, el autor señaló que:

    1) AJMI se encuentra involucrado en la asignación de contratos mediante dudosas licitaciones públicas internacionales.

    2) El arrendamiento de un buque tanque (conocido como "FPSO"), en el que habrían estado involucrados AJMI y su yerno JRD, se contrató por un plazo de 15 años, lo cual "ató" a las siguientes dos administraciones federales hasta el 2022. Dependiendo del futuro de la industria petrolera, esto podría significar el arrendamiento de un buque tanque inservible.

    3) Los datos de la contratación se obtuvieron, según señala el autor, de la página de la empresa noruega contratante, toda vez que la información se mantiene oculta en Pemex.

    4) Para los trabajadores de la petrolera mexicana resulta extraño que B. (una sociedad noruega) ganara la licitación.

    5) B. mantiene relaciones cercanas con Arrendadora Ocean Mexicana, propiedad de JRD, al grado que la segunda administraría, según las fuentes consultadas, el contrato de la sociedad noruega.

    6) Resulta criticable la postura de Petróleos Mexicanos, al arrendar bienes que habría sido mejor comprar.

    7) Una de las personas posiblemente involucradas en un caso de corrupción es el director general de la empresa petrolera (durante 2005), con quien "AJMI se entendía muy bien".

    8) La fuente directa de la nota es un reportaje de N.F. en la revista Fortuna.

    Tercera nota periodística impugnada. Columna "Oficio de papel", de M.B., publicada el 26 de marzo de 2007.(151) La nota describe el juicio mercantil entablado por Oceanografía en contra de Subtec, destacando la postura de cada una de las partes. El juicio concluyó con el desistimiento de la acción (por un arreglo extrajudicial).

    Cuarta nota periodística impugnada. Columna "Oficio de papel", de M.B., publicada el 14 de enero de 2008.(152) El artículo sostiene lo siguiente:

    1) Los primeros siete años de gobierno del Partido Acción Nacional mantuvieron los niveles de corrupción observados durante gobiernos anteriores, siendo ejemplo de esto los contratos obtenidos por Arrendadora Ocean Mexicana -propiedad de AJMI- aun cuando existían investigaciones abiertas por corrupción en la Secretaría de la Función Pública y en la Auditoría Superior de la Federación.

    2) AJMI fue asesor de dos exdirectores generales de Pemex.

    3) Fuentes cercanas a la Secretaría de la Función Pública señalan que se existe una red de corrupción entre servidores públicos y exfuncionarios petroleros, en la cual estaría involucrado B.M.T.G., del que dependen Arrendadora Ocean Mexicana y Subtec.

    4) AJMI tuvo una trayectoria importante en Pemex, aunque su salida no implicó que las empresas en las que participa no siguieran obteniendo contratos, lo cual se debe, según trabajadores petroleros, a la buena relación de la persona física mencionada con el director de Pemex Refinación.

    5) Le fueron asignados a Arrendadora Ocean Mexicana nuevos contratos: uno por adjudicación y otro mediante licitación.

    6) La información se obtuvo del portal de transparencia de Petróleos Mexicanos y de "Compranet", sistema electrónico de contrataciones gubernamentales que depende de la Secretaría de la Función Pública. No obstante, los datos reflejados en cada portal electrónico no coinciden entre sí.

    7) Una de las líneas de investigación seguidas por la Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de la Función Pública es la relación entre las sociedades propiedad de AJMI y los hermanos BS, quienes también gestionaron contratos a favor de Oceanografía.

    8) La relación entre Oceanografía y las sociedades coactoras se acreditó con el juicio mercantil 709/2004, entablado por la primera en contra de Subtec.

    9) La investigación JGD56X781, iniciada por la Secretaría de la Función Pública, describe comunicaciones sostenidas entre las personas físicas coactoras y algunos funcionarios y exfuncionarios de Pemex. Dichas comunicaciones se describen en la columna.

    Quinta nota periodística impugnada. Columna "Oficio de papel", de M.B., publicada el 28 de abril de 2008.(153) El artículo parte de una referencia a la licitación pública internacional 18576018-022-07 de Pemex Refinación, en la cual compitió B.M.S., S.A. de C.V. Al respecto, destacó que la empresa que se encuentra supuestamente ligada a los hijos de MS y es investigada por la Procuraduría General de la República, la Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de la Función Pública, como consecuencia de una supuesta red de corrupción con altos funcionarios y exdirectivos de Pemex, en la cual estaría involucrada.

    Sexta nota periodística impugnada. Columna "Oficio de papel", de M.B., publicada el 5 de mayo de 2008.(154) La nota retoma la información publicada en la nota anterior y la relaciona con un correo electrónico que el autor habría recibido, con mayor información respecto al valor de la licitación 18576018-022-07 de Pemex Refinación. Al respecto, manifiesta lo siguiente:

    1) La licitación implicaría la renta de buques tanques a un precio mucho mayor al del mercado, situación que fue impugnada por los empresarios que quedaron fuera de la competencia.

    2) Los medios de comunicación y algunos legisladores vinculan a Blue Marine Shipping con los hijos de MS.

    3) Entre 2005 y 2007 se ha permitido a Arrendadora Ocean Mexicana, propiedad de AJMI, ganar contratos petroleros por más de 2 mil 300 millones de pesos, sin importar que tuviera investigaciones abiertas por corrupción.

    4) Se reiteran el historial de AJMI y la razón por la cual sus empresas continúan obteniendo contratos con Petróleos Mexicanos.

    5) Pemex adjudicó sin licitar el contrato 4600011955 a Arrendadora Ocean Mexicana, por una cantidad que difiere en el portal de transparencia de la empresa petrolera y el de Compranet de la Secretaría de la Función Pública.

    6) Se reitera el tema de la línea de investigación por la supuesta relación con los hermanos BS, quienes también gestionaron contratos a favor de Oceanografía.

    Séptima nota periodística impugnada. Columna "Oficio de papel", de M.B., publicada el 19 de mayo de 2008.(155) La pieza periodística continúa el seguimiento a la licitación 18576018-022-07, reiterando que: (i) B.M. es presidida por AJMI, quien a su vez es investigado por distintas instancias federales; (ii) las autoridades presumen que la compañía creó una supuesta red de corrupción y tráfico de influencias; y, (iii) medios de comunicación y legisladores han vinculado al grupo con los hermanos BS.

    Octava nota periodística impugnada. Columna "Oficio de papel", de M.B., publicada el 2 de junio de 2008.(156) La columna informa que:

    1) Blue Marine Shipping y otra empresa resultaron ganadoras de la licitación comentada en otras publicaciones.

    2) La sociedad es investigada por la Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de la Función Pública, aunque agrega que ya fue exonerada por parte de la Procuraduría General de la República, dentro de la investigación seguida por la denuncia interpuesta por la Auditoría Superior de la Federación.

    3) B.M. se encuentra vinculada a los hijos de MS.

    4) Las filiales de B.M. se han adjudicado 15 contratos: A.O. Mexicana 12 en Pemex Refinación y Subtec 3 en Pemex Exploración y Producción.

    5) Arrendadora Ocean Mexicana es la favorita para obtener la nueva licitación pública internacional 18576018-005-08.

    Novena nota periodística impugnada.(157) Columna "Oficio de papel", de M.B., publicada el 9 de abril de 2007.(158) La nota señala que: (i) Oceanografía ha obtenido diversos contratos petroleros multimillonarios, a través de irregularidades que han sido documentadas por el autor de la nota; y, (ii) Subtec y Oceanografía obtuvieron nuevos contratos en Pemex por 20 millones de dólares.

    Décima nota periodística impugnada. Columna de N.F. en la "Red de Periodistas no Alineados", también conocida como "Red Voltaire", publicada el 6 de marzo de 2008.(159) La nota menciona las denuncias de trabajadores petroleros sobre un supuesto fraude cometido por la trasnacional B. a Pemex, al arrendarle como nuevo un buque construido en 1980, remodelado, lo cual elevó el costo de renta a cantidades superiores a las que se debieran haber pagado por una embarcación de dichas características.

    En el mismo sentido, la nota describe la privatización de los servicios de buques tanque en Petróleos Mexicanos, paraestatal que desmanteló su flotilla para contratar con empresas privadas. Se menciona a B.M.T.G. como representante de B. en México y a AJMI como presidente de B.M., para efectos de citar una declaración en la cual se reconoce que el buque objeto de controversia fue construido en Japón en 1980.

    Decimoprimera nota periodística impugnada. Columna de N.F. en la revista Contralínea, publicada la segunda quincena de mayo de 2007.(160) El artículo señala lo siguiente:

    1) Tras la contratación de dos buques por más de 100 millones de pesos se detectaron irregularidades para favorecer a Arrendadora Ocean Mexicana, presidida por AJMI, atribuibles a altos funcionarios de Pemex Refinación, según lo habría revelado la Auditoría Superior de la Federación.

    2) Dentro de las irregularidades descubiertas está la desestimación de una mejor oferta y la declaración de convocatorias desiertas para favorecer a la sociedad mencionada.

    3) A.O.M. está relacionada con una supuesta red de tráfico de influencias, en la que también participa, según trabajadores de la paraestatal, Oceanografía, empresa que, a su vez, es investigada por la Cámara de Diputados por su relación con los hermanos BS.

    4) Trabajadores y extrabajadores de Pemex identificaron como una "mafia" la relación entre AJMI, "alias ‘El Ciego’", su yerno JRD y el hermano de éste, ARD, con AOYO, presidente de Oceanografía y sujeto a investigación en el Congreso.

    5) Oceanografía se encuentra vinculada a los hermanos BS.

    6) AJMI es el líder de los "cabilderos" y tiene gran influencia por su pasado como asesor de exdirectores de Pemex.

    Decimosegunda nota periodística impugnada. Columna de A.L.P. en la revista Contralínea, publicada la primera quincena de diciembre de 2008.(161) La nota destaca lo siguiente:

    1) AJMI es tío de SI, quien controla un mercado, en el cual supuestamente la familia de RVD habría pretendido competir (arrendamiento de camiones tanque a Pemex Refinación).

    2) RVD, como administrador general de Pemex, fue quien validó los negocios de AJMI, cuya empresa actualmente enfrenta una denuncia penal en la Procuraduría General de la República, presentada por la Auditoría Superior de la Federación por el sobreprecio en la renta de uno de sus buques.

    Esta Primera Sala advierte que también se impugnaron otras dos columnas de N.F., aunque ningún alegato se formuló para acreditar las razones por las cuales serían violatorias de los derechos de los actores, mientras que ni la Juez de primera instancia ni la Sala responsable se pronunciaron sobre las mismas. Los artículos en comento son:

    1. Columna de N.F. en la revista Contralínea, publicada la primera quincena de marzo de 2008 (y que sería la decimotercer nota periodística impugnada).(162) El artículo señala que B.M., presidida por AJMI, es una de las compañías que se perfila para ganar una licitación que fue publicada con un error.

    2. Columna de N.F. en la revista Contralínea, publicada el 15 de marzo de 2008 (y que sería la decimocuarta nota periodística impugnada).(163) El artículo no contiene información referente a los codemandados.

    Por último, también se ofreció otra nota periodística como hecho superveniente, impugnándose su contenido. Se trata de una editorial titulada "Agresión a Contralínea", publicada el 18 de abril de 2010 en la revista Contralínea.(164) La editorial en comento se centró en el saqueo de las oficinas de Contralínea, ocurrido el sábado 10 de abril de 2010. Adicionalmente, el artículo señala los siguientes hechos:

    1) Además del saqueo han ocurrido acosos contra los periodistas de Contralínea, destacando el allanamiento a sus instalaciones en tres ocasiones anteriores (5 de agosto de 2007, 13 de agosto de 2008 y 11 de febrero de 2009), el arresto de su director, M.B. (el 16 de enero de 2009) y la orden de arresto contra la reportera A.L.P..

    2) Actualmente, los periodistas de este medio de comunicación cuentan con medidas cautelares dictadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y medidas precautorias dictadas por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

    3) La recomendación 57/2009 acreditó como una forma de censura la judicialización de la libertad de expresión y el veto publicitario.

    4) Contralínea ha dado vista de hechos al relator especial para la Libertad de Expresión de la Organización de la Naciones Unidas y a la relatoraespecial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    5) Contralínea ha recibido amenazas e intimidaciones de corporativos privados contratistas de Petróleos Mexicanos como B.M..

    4. Aplicación de la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al caso concreto

    Como ya ha quedado debidamente expuesto, en un sistema democrático la libertad de información tiene una posición preferencial sobre el derecho al honor, aunque ésta no significa que el primero de los derechos mencionados sea absoluto, ni que prevalezca en todos los casos de conflicto.

    En el caso concreto, las columnas impugnadas sirvieron a sus autores para informar sobre supuestas irregularidades que podrían haber surgido en contrataciones de Petróleos Mexicanos con las sociedades coactoras en el juicio de origen: Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V., B.M.T., S.A. de C.V. y Subtec, S.A. de C.V. Dichas irregularidades se habrían presentado en contrataciones derivadas tanto de licitaciones públicas como de adjudicaciones directas.

    Asimismo, las notas periodísticas mencionan a AJMI quien, además de ser accionista de las personas morales citadas, es un exfuncionario de Pemex que mantiene relaciones con otros exfuncionarios y servidores públicos de dicha paraestatal. También mencionan a JRD quien, además de ser accionista de las mismas sociedades, es yerno de AJMI. Finalmente, las notas mencionan a ARD, accionista también y hermano de la segunda persona física nombrada.

    Para respaldar su investigación, los periodistas demandados basaron sus conclusiones en información publicada en los portales de Internet de Petróleos Mexicanos, de la Secretaría de la Función Pública y de las empresas involucradas, así como en documentos de la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública y la Procuraduría General de la República.

    No obstante lo anterior, la parte quejosa sostuvo que el contenido de las notas afectó su patrimonio moral, tratándose de hechos ilícitos que dan lugar a la responsabilidad civil de los codemandados.

    En este marco fáctico, llegó el caso a este Alto Tribunal para la determinación de si la libertad de información ejercida en las columnas impugnadas constituyó o no una violación al derecho al honor de los quejosos. Para una adecuada valoración de esta situación, debemos determinar si el contenido de las notas periodísticas es de relevancia pública y si, por tanto, se encuentra amparado constitucionalmente.

    Respecto del primero de los elementos enunciados, es decir, el interés público del tema y la naturaleza de las personas involucradas, esta Primera Sala recuerda que el análisis de este tipo de casos requiere la aplicación del sistema de protección dual, de modo que tenemos que distinguir si la quejosa es una figura pública o una privada.

    De conformidad con lo antes expuesto, los coactores en el juicio de origen son personas privadas con proyección pública, toda vez que sus actividades profesionales, al menos por cuanto hace a aquellas mencionadas en las columnas, resultan de interés general; en tanto se refieren a su rol como empresas prestatarias de servicios a Petróleos Mexicanos. Lo anterior se justifica porque la empresa paraestatal representa la principal fuente de ingresos del Estado Mexicano y tiene un régimen constitucional especial que le permite la explotación de los principales recursos energéticos no renovables del país: el petróleo y el gas natural. Así, las actividades profesionales de las personas citadas en las notas periodísticas tienen trascendencia colectiva, lo que, ineludiblemente, se traduce en una proyección pública de su persona.

    Lo antes expuesto explica, también, el interés general del tema abordado en los artículos periodísticos. Esto adquiere aún mayor relevancia si consideramos que el valor de los contratos cuestionados asciende a miles de millones de pesos, mismos que se pagan con recursos públicos y cuya fiscalización resulta un tema que incumbe a todos los miembros de la sociedad, sin distinción.

    En conclusión, resulta evidente que el tema tratado en las columnas impugnadas es de interés público y que la crítica recayó sobre una figura pública, a saber, una persona privada con proyección pública en razón de sus actividades profesionales. Consecuentemente, en la especie, se acreditan los dos requisitos necesarios para la aplicación del estándar de la real malicia, propio del sistema dual de protección acogido por nuestro ordenamiento jurídico, y cuyo reconocimiento es expreso en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección de la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

    Corresponde ahora pronunciarnos respecto del contenido de las notas periodísticas y la constitucionalidad de la información contenida en ellas, para lo cual se responderán los principales argumentos de la parte quejosa (supra apartado II, conceptos de violación segundo y cuarto).

    Desde su escrito inicial de demanda, los coactores destacaron la falsedad de las notas periodísticas, al proporcionar datos irreales y carentes de sustento probatorio. No obstante, durante las primeras instancias y el presente juicio de amparo, los periodistas demandados enfatizaron que el texto mismo de los artículos hace referencia a sus fuentes, además de que ofrecieron el material probatorio que respaldó sus conclusiones.

    Así, en cuanto a la labor investigativa, es de la mayor importancia destacar que los periodistas demandados basaron sus conclusiones en la información que sobre los contratos apareció publicada en los portales de Internet de Petróleos Mexicanos, de la Secretaría de la Función Pública y de las empresas involucradas, la cual fue verificada mediante inspecciones judiciales respecto de los sitios de Internet respectivos. Por otra parte, las conclusiones sobre las irregularidades se fundamentaron en los procesos investigativos abiertos en contra de los servidores públicos involucrados en dichas contrataciones, seguidos por la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública y la Procuraduría General de la República.(165)

    Esta situación evidencia la labor de investigación llevada a cabo por los ahora terceros perjudicados para respaldar sus dichos, actuando diligentemente y publicando información sobre temas de interés público y que involucraron a servidores públicos y a personas privadas con proyección pública, precisamente respecto de aquellas actividades relacionadas con su práctica profesional que resultan de trascendencia colectiva.

    Es importante destacar, respecto del manejo de la información, que cuando la Procuraduría General de la República determinó el no ejercicio de la acción penal, dicha situación también fue informada, a pesar de que podría restarle fuerza al discurso informativo seguido por los periodistas demandados. A pesar de ello, la situación antes referida fue incluida como parte de las columnas publicadas (supra apartado X.3, octava nota impugnada). También se advierte el uso de términos como "supuesto" o "posible" para hacer referencia a las conductas de los codemandados, cuya licitud o ética se estaba cuestionando.

    Relacionado esto con el doble juego de la exceptio veritatis, lo anterior implicó no sólo que los coactores en el juicio de origen no acreditaron la ilicitud de la información, sino que los periodistas demandados sí probaron la veracidad de sus dichos, respaldando sus notas con la debida diligencia que resulta exigible a la labor periodística; de donde se desprende que el contenido informativo de las notas periodísticas se encuentra amparado constitucionalmente.

    En la misma lógica, esta Primera Sala destaca que también resultan infundados los argumentos de la parte quejosa, respecto a que la resolución administrativa, que fue aportada como prueba superveniente, no atribuye actos ilegales a los quejosos ni se encuentra firme. Lo anterior, por dos razones:

    1. Una resolución recaída a una investigación sobre responsabilidad administrativa sólo finca responsabilidades, precisamente, administrativas, es decir, a servidores públicos, lo que no puede ignorar que si dichas responsabilidades se fincaron como consecuencia de contratos celebrados con particulares, también existe la posibilidad de que la contraparte -en este caso las sociedades quejosas- haya participado de las irregularidades investigadas.

    2. La exigencia de que sólo resoluciones firmes, que hayan causado estado, puedan ser utilizadas como fuentes para un artículo o reportaje, equivaldría a la aniquilación del periodismo investigativo, al exigirles a los periodistas que cumplan con el mismo estándar exigido a los juzgadores.

    Con esto se da respuesta también al cuarto concepto de violación, que supuestamente atacó el carácter de superveniente de la resolución en comento, aunque en realidad se trató de una manifestación de alegatos respecto a su supuesta falta de idoneidad para servir de respaldo probatorio a los artículos investigativos, argumento que ya fue declarado infundado.

    En cuanto a que la investigación penal en contra de las autoridades que participaron en las licitaciones concluyó con el no ejercicio de la acción penal, resultan aplicables las consideraciones antes expuestas, además de que es conveniente agregar que el resultado de una investigación no puede servir para cuestionar, retroactivamente, la veracidad de un dato expuesto en una nota informativa publicada con anterioridad a dicho resultado.

    Para concluir con el análisis de los argumentos hechos valer en contra de la veracidad de la información, es necesario reparar en su aseveración, respecto a la nota periodística sobre los ataques a las oficinas de Contralínea, la cual catalogaron de infundada y arbitraria, pues pretendidamente miente, al responsabilizarlos por las agresiones.

    Como ya observó esta Primera Sala al estudiar su contenido, la nota "Agresión a Contralínea" mencionó el asalto a las oficinas de Contralínea, pero también el acoso del que habrían sido objeto sus reporteros, mediante la judicialización de sus libertades como consecuencia de las acciones civiles intentadas en su contra y el veto publicitario del que habría sido objeto la revista para contratar con Pemex. Esta Primera Sala estima que dichos argumentos son infundados, en atención a las siguientes consideraciones:

    1. El artículo no es de la autoría de los periodistas demandados, sino que constituye una editorial de la revista Contralínea, la cual, no obstante, no fue demandada como autora de nota alguna en el juicio de origen.

    2. Independientemente de lo anterior, en ningún momento se menciona que los quejosos hubiesen sido autores de los ataques a las oficinas.

    3. Respecto del acoso a los periodistas de Contralínea, los ahora terceros perjudicados ofrecieron como prueba la recomendación 57/2009 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(166) motivada por la utilización de diversos mecanismos judiciales para presionar e intimidar a M.B.C. y a A.L.P., así como al resto del personal de las revistas Contralínea y Fortuna. La recomendación concluyó que fueron vulnerados los derechos a la legalidad, seguridad jurídica, igualdad y libertad de expresión de A.L.P., M.B. y otros integrantes de la revista Contralínea, cuyos nombres no se individualizaron,(167) como consecuencia de los siguientes actos: (i) múltiples demandas civiles en su contra -interpuestas por distintas sociedades relacionadas con el sector energético, pertenecientes todas al mismo grupo empresarial- radicadas en juzgados del Distrito Federal, Guadalajara y M., las cuales dieron lugar a juicios que presentaron irregularidades vulneradoras de los derechos humanos de los codemandados en cuestión;(168) (ii) una orden de arresto administrativa ordenada en contra de los periodistas y ejecutada en contra de M.B.C.;(169) (iii) el intento de revisar la contabilidad de la empresa editorial de la revista Contralínea;(170) y, (iv) el veto de Petróleos Mexicanos a la revista Contralínea, al no contratar publicidad oficial a su favor, a pesar de estar incluida en el padrón nacional de medios impresos certificados, emitido por la Secretaría de Gobernación.(171)

    4. Los hechos antes descritos han atraído la atención de organismos internacionales sobre el caso de Contralínea. En este sentido, es fundamental destacar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó, específicamente sobre este caso, "su preocupación ante estos hechos, que revelarían un intento de utilizar el sistema judicial para hostigar y silenciar a periodistas".(172)

    Ahora bien, del estudio de los conceptos de violación hechos valer por los quejosos se desprende que éstos plantearon, además de argumentos respecto a la supuesta falta de veracidad de la información -los cuales ya fueron declarados infundados en los párrafos precedentes-, otros alegatos que partieron del reconocimiento de que la información era pública -en contradicción con lo aseverado en un principio-, de modo que no era el contenido de la información en sí misma lo que supuestamente afectaba su patrimonio moral, sino la confusión de algunos hechos y la utilización de insultos innecesarios para transmitir la información publicada.(173)

    Sobre la alegada confusión de hechos, los quejosos estimaron violatoria de sus derechos la conducta de los periodistas, al confundir los hechos referentes a las contrataciones en las cuales participaron los coactores, con aquellos que dieron lugar al "escándalo" ocurrido entre Petróleos Mexicanos y los hermanos BS.

    La mención de los hermanos BS en las notas periodísticas se hace, principalmente, en dos sentidos: (i) relacionando a dichas personas con supuestas gestiones a favor de otra empresa (identificada como "Oceanografía") para la obtención de contratos, describiendo que esa otra empresa participó en algunos contratos junto con una de las coactoras (Subtec, S.A. de C.V.); y, (ii) señalando que una de las líneas de investigación, respecto a los procedimientos iniciados para el análisis de las presuntas irregularidades relacionadas con las contrataciones descritas en las notas, es la posible relación de dichas personas con los ahora quejosos.

    Al respecto, la parte quejosa no desvirtuó esta afirmación, sino que objetó que la misma se hiciese sin que estuviera probada dicha vinculación, pretendiendo hacer a un lado el hecho de que los periodistas mencionan esta situación como una línea de investigación que no ha arrojado conclusiones jurídicas.

    Por último, en cuanto al tono supuestamente excesivo de las columnas por la utilización de insultos en contra de los quejosos, esta Primera Sala observa que las notas describen hechos y plantean suposiciones con base en la investigación llevada a cabo por los periodistas.

    En ese sentido, los quejosos no critican todo el contenido de las notas, sino algunas expresiones específicas que, en su opinión, resultaron violatorias de sus derechos: (i) llamar "ciego" a AJMI; y, (ii) la referencia a las personas físicas involucradas como una "pandilla" o "mafia" que opera en el sector petrolero.

    Respecto al adjetivo "ciego" debemos destacar que no es un término recurrente en las columnas impugnadas, además que su utilización viene precedida por la aclaración de que se trata de un "alias". Asiste la razón a los quejosos, en cuanto a que no se probó la existencia de una práctica en el sector petrolero consistente en referirse a AJMI alias como "el ciego"; sin embargo, ello resulta intrascendente para efectos de nuestro caso.

    Así, con independencia de que la aclaración de que era un alias fuese un invento del periodista para aprovechar y denostar al quejoso mediante su apelación a través del adjetivo "ciego", dicho calificativo respecto de una persona invidente, aun y cuando pudiese considerarse de mal gusto o contrario a las buenas costumbres, no podría resultar un insulto excesivo, equivalente a un ejercicio abusivo de la libertad de expresión.

    Ciertamente, aunque el término empleado pueda molestar a los quejosos, desde la perspectiva del carácter presuntamente injurioso de la expresión, la utilización de dicha expresión no es suficiente para invertir en el caso examinado el carácter prevalente que la libre expresión ostenta, máxime por el contexto en el que se presenta, en el cual parece aludirse a una cierta camaradería entre los coactores y los servidores públicos que trabajan en Pemex, de la cual se desprendería dicho alias.

    Lo mismo debe decirse respecto de los términos "mafia" o "pandilla", apelativos que se utilizan comúnmente para hacer referencia a un grupo u organización que actúa conjuntamente en defensa de sus intereses, normalmente con una connotación negativa, y que efectivamente se utilizan respecto de los quejosos.

    Dichas expresiones evidencian la postura reprobatoria del autor respecto de la unión entre las personas aludidas, y el autor las justifica al destacar que uno de los miembros de dicho grupo es un exfuncionario de la empresa paraestatal de la cual constantemente obtiene licitaciones y adjudicaciones de contratos por sumas muy grandes de dinero; otro de los miembros es yerno del exfuncionario mencionado; y el tercero de los miembros es hermano del yerno del exfuncionario citado.

    Al respecto, las notas periodísticas no pretenden criticar la constitución de sociedades por personas unidas por parentesco, político o consanguíneo, ni reprobar en términos absolutos los contratos celebrados entre una empresa paraestatal y un exfuncionario de la misma.

    El objetivo de cada una de las notas, en particular, y de todas en conjunto es, inconcusamente, destacar las sospechas levantadas por los contratos celebrados entre la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos y un grupo de sociedades -cuyos accionistas principales son un exfuncionario de esa empresa y sus parientes-, enfatizando que dichas sospechas se justifican por las investigaciones oficiales abiertas respecto de los actos jurídicos mencionados, por parte de la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública y la Procuraduría General de la República; siendo que estas entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, han detectado una posible actuación indebida por parte de los servidores públicos involucrados.

    Ahora bien, puesto que las restricciones a la libertad de expresión deben ser necesarias en una sociedad democrática y que una condena civil constituye una restricción a dicha libertad, es indispensable determinar qué debe entenderse por "necesario". Como ya lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el adjetivo "necesario" no es sinónimo de "indispensable", pero tampoco tiene la flexibilidad de expresiones como "admisible", "ordinario", "útil", "razonable" o "deseable", sino que implica una necesidad social apremiante o imperiosa;(174) situación que no se observa en el presente caso, toda vez que de ninguna manera resultaría imperiosa la limitación de expresiones como "alias el ‘ciego’", "pandilla" o "mafia", siendo que en el contexto del tema analizado dichas expresiones se encuentran justificadas, sin que sea necesario pronunciarnos respecto a si este Alto Tribunal pudiese o no suscribirlas.

    En conclusión, esta Primera Sala sostiene que la información difundida en las columnas impugnadas, de la autoría de M.B., N.F. y A.L.P. es de relevancia pública y se encuentra amparada constitucionalmente, al igual que las expresiones utilizadas en las notas periodísticas analizadas.

    5. Estudio de la medida cautelar dictada en el juicio de origen

    Si bien esta Primera Sala ya se pronunció respecto al tema de fondo, referente a la constitucionalidad del contenido de las notas periodísticas impugnadas, es importante dar un tratamientoaparte a una de las afectaciones a sus derechos hechas valer por la parte quejosa en su segundo concepto de violación: la reincidencia de los hoy tercero perjudicados en su conducta violatoria de derechos, al publicar un libro sobre los hechos descritos en las notas periodísticas y un nuevo artículo, a pesar de la existencia de una medida cautelar.

    La afectación a sus derechos tendría por origen, según los quejosos, la existencia de una medida cautelar que prohibía a los periodistas demandados publicar notas y textos con comentarios en contra de los coactores en el juicio de origen, apercibidos de las consecuencias que conllevaría una actuación en contravención a la medida ordenada.(175)

    Tal como lo señalan los quejosos, la Juez de primera instancia dictó como medida cautelar, con fundamento en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, el apercibimiento de los codemandados para que cesasen el "abuso al derecho a la información y a la libertad de expresión con sus notas periodísticas insultantes".(176)

    Para dar respuesta a la parte final del segundo concepto de violación hecho valer por los quejosos, será necesario determinar: (i) si el artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal prevé una medida cautelar; y, (ii) si es constitucional y convencional una medida cautelar de dicha naturaleza.

    El artículo 20 de la ley citada establece que: "cuando la imagen de una persona sea expuesta o publicada, fuera del caso en que la exposición o la publicación sea consentida, con perjuicio de la reputación de la persona, la autoridad judicial, por requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados."

    En primer lugar, es necesario destacar que el artículo en comento tutela el derecho a la propia imagen; derecho que no fue objeto de la litis, toda vez que no se utilizó la "reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre (algún) aporte material", siendo que esa es la definición de imagen proporcionada en el artículo 16 de la legislación en cita.

    En segundo lugar, el artículo 20 dispone que el uso indebido de la imagen de una persona dará lugar, en caso de que el afectado así lo solicite, a que la autoridad judicial disponga "que cese el abuso y se reparen los daños ocasionados". Esto necesariamente conlleva a que el pronunciamiento judicial se efectúe al momento de dictarse sentencia, puesto que es hasta entonces que el juzgador podrá estar en aptitud de determinar si existe o no un abuso y si se provocaron o no daños, ordenando, en caso de ser conducente, que cese dicho abuso y que se reparen los citados daños.

    En materia de reparaciones por violaciones a derechos humanos, pueden identificarse distintas medidas que, conjuntamente, comprenden el derecho a una reparación integral. En ese sentido, podemos identificar medidas de: (i) restitución; (ii) satisfacción; (iii) rehabilitación; (iv) indemnización; y, (v) no repetición.(177) En este sentido, la ley prevé en dicho artículo una medida restitutoria, consistente en hacer cesar la violación, así como una medida indemnizatoria que, con un término impreciso, llama reparación de los daños.

    De lo anterior se desprende que el artículo 20 de la ley determina las medidas de reparación que el Juez puede determinar en cada caso, lo que evidentemente implica que sean dictadas como parte de una sentencia y nunca como una medida cautelar.

    Esto nos lleva al segundo de los elementos a considerar en el presente apartado: la constitucionalidad de las medidas cautelares como la dictada en el presente caso.

    Como se expuso anteriormente, los Jueces sólo pueden determinar medidas de reparación ante eventuales hechos cometidos en abuso de las libertades de información y expresión, mediante sentencias definitivas, es decir, imponiendo responsabilidades ulteriores a la comisión de los hechos. Por otro lado, la orden judicial -ya sea como media cautelar o en cualquier otra forma- consistente en prohibir a una persona hacer uso de dichas libertades hacia el futuro, constituye un acto de autoridad no solamente fuera de la ley, al no estar previsto en la legislación analizada, sino abierta y flagrantemente violatorio de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, así como de los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En este sentido, es necesario enfatizar que la prohibición de censura previa que establecen el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales mencionados consiste en una obligación de carácter negativo, que obliga a todas las autoridades estatales a abstenerse de toda forma de acción u omisión encaminada a impedir, dificultar o imposibilitar de forma directa o indirecta, mediata o inmediata, la publicación y circulación de la información impresa.

    Consecuentemente, la responsabilidad que, en todo caso, pudiera generarse con motivo del ejercicio de la libertad de imprenta es, como esta S. ha destacado en sus precedentes, de carácter posterior y no a priori, pues es hasta el momento en que se actualiza dicha libertad -mediante la divulgación de la información- cuando se podrían llegar a afectar derechos de terceros y nunca con anterioridad a la circulación de lo expresado. La evaluación de una posible incidencia en los derechos de terceros le corresponderá, en todo caso, a la autoridad jurisdiccional.

    Para reforzar lo anterior, resulta de gran importancia la tesis 1a. LIX/2007, cuyo rubro es: "CENSURA PREVIA. SU PROHIBICIÓN COMO REGLA ESPECÍFICA EN MATERIA DE LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.".(178) En dicho precedente, esta Primera Sala destacó que los derechos fundamentales gozan de una estructura interna, en virtud de la cual, cuando el ejercicio de uno entra en conflicto con el ejercicio de otros, debe atenderse a su peso relativo, a la luz de los hechos del caso, y determinar cuál debe considerarse prevaleciente, a efecto de evaluar la razonabilidad constitucional del acto o norma reclamados.

    No obstante, esta S. también enfatizó en ese criterio que, en ocasiones, la propia Constitución o los tratados internacionales incluyen normas específicas sobre límites a los derechos, que estructuralmente son reglas y no principios, los cuales dictan con precisión el tipo de conclusión jurídica que se sigue en una determinada hipótesis, supuesto en el que se encuentra la prohibición de la censura previa contenida en el primer párrafo del artículo 7o. constitucional y en el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo anterior se desprende que esta prohibición específica hace innecesario desarrollar el tipo de operación analítica referida para determinar cuándo la limitación a un derecho está o no justificada, de modo que en la medida en que la norma sometida a consideración de este Alto Tribunal pueda calificarse de censura previa, será obligado concluir que es inconstitucional.(179)

    Para finalizar con el presente apartado, es conveniente recordar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llegó a la misma conclusión respecto de la medida cautelar ordenada a los periodistas de Contralínea en el presente caso, la cual también calificó de "censura previa".(180)

    Por lo expuesto en las secciones anteriores y, específicamente, por las consideraciones sostenidas en las secciones cuarta y quinta, esta Primera Sala declara infundados los conceptos de violación segundo y cuarto.

  7. Estudio de la condena a gastos y costas judiciales

    En el quinto concepto de violación, los quejosos impugnaron la determinación de la Sala responsable, consistente en condenarlos al pago de gastos y costas judiciales, toda vez que, según alegaron, los supuestos previstos para tal efecto presumen la temeridad o mala fe del accionante, hipótesis que no se habría actualizado en la especie.

    Esta Primera Sala observa que la sentencia reclamada modificó la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, condenando a la parte actora en el juicio de origen al pago de las costas causadas en esa primera instancia.

    La condena se impuso a los coactores, de conformidad con lo expuesto por la Sala responsable en el considerando noveno de su sentencia, en el cual señaló que, al no haberse demostrado la ilicitud del acto impugnado (las notas periodísticas) y al ser éste un requisito de procedibilidad de la acción intentada, debía aplicarse lo dispuesto en la fracción V del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.(181)

    Tal como se observa en la tesis 1a. XV/2011 (10a.),(182) esta Primera Sala ha sostenido que el artículo 17 constitucional prevé que la administración e impartición de justicia debe realizarse en los plazos y términos que fijen las leyes; lo cual implica que éstos se determinen por el legislador ordinario en uso de su libertad de configuración prescriptiva, siempre y cuando las normas que emita cumplan con lo dispuesto en la Constitución (de entrada, deben tener un fin constitucionalmente válido).

    En ese sentido, el legislador, haciendo uso de esa libertad, estableció en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dos sistemas para la condena en costas: uno subjetivo, aplicable cuando a criterio del juzgador alguna de las partes se ha conducido con temeridad y mala fe durante el procedimiento; y otro objetivo, que no deja a criterio del juzgador esa condena, sino que obliga a condenar al pago de ellas cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en sus fracciones.

    Consecuentemente, el hecho de que la condena al pago de costas no se encuentre condicionada a consideración judicial, respecto a la existencia de mala fe o temeridad por parte del litigante que acude al aparato jurisdiccional para la determinación de sus derechos y obligaciones, no impide que los gobernados acudan a los tribunales solicitando que se les administre justicia, ni que éstos la impartan, ni mucho menos implica una violación a la garantía de legalidad, como lo hizo valer la parte quejosa.(183)

    El sistema objetivo para la condena en costas parte de una presunción que no admite prueba en contrario respecto a la temeridad o mala fe de los litigantes, sin que el arbitrio judicial tenga mayor incidencia que la certificación de que uno de los supuestos normativos se ha actualizado. Los alcances de dicho sistema en la legislación procesal del Distrito Federal, así como su validez constitucional, han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.(184)

    Al respecto, es importante destacar que la finalidad de la norma en comento es asegurar que al demandado-no-condenado le sean resarcidas las erogaciones causadas por un juicio en el cual se vio forzado a participar, como consecuencia de la interposición de una acción que no cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la misma.

    Esta Primera Sala advierte que no existen pronunciamientos recientes en el Alto Tribunal sobre los requisitos de procedibilidad de las acciones por daño moral,(185) además de que dichos requisitos se encuentran claramente señalados en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal:

    "Artículo 36. Para que se produzca el daño al patrimonio moral se requiere:

    "I. Que exista afectación en la persona, de los bienes tutelados en la presente ley;

    "II. Que esa afectación sea a consecuencia de un acto ilícito; y

    "III. Que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.

    "Para la procedencia de la acción se deberá tomar en cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso."

    De lo anterior se desprende que las acciones de daño moral requieren de la acreditación de tres elementos para su procedencia: (i) la afectación al patrimonio moral de una persona; (ii) que la afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, (iii) que exista una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos. En el presente caso, no se acreditó la ilicitud de los actos impugnados como violatorios del patrimonio moral de los quejosos.

    En el mismo sentido, esta Primera Sala no ignora que la ilicitud de la conducta, como requisito de procedibilidad de una acción por daño moral, no siempre es fácil de determinar con anterioridad a la presentación del escrito inicial de demanda, lo cual se evidencia con la complejidad argumentativa de las resoluciones emitidas en casos sobre conflictos entre los derechos de información y expresión y los derechos de la personalidad.

    No obstante, es importante destacar que la propia fracción V del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé dos tipos de improcedencia, caracterizando una de ellas como "notoria" y sin exigir dicho adjetivo respecto de la otra, lo que, a su vez, quiere decir que el legislador no solamente previó una condena en costas a la parte actora en aquellos asuntos en que la improcedencia de la acción fuese "notoria", sino que la misma se actualiza aun en aquellos casos en que la improcedencia se dé en casos difíciles o límites, en los cuales la acreditación de uno de los elementos de procedencia de la acción requiera de un estudio de fondo.

    En conclusión, esta Primera Sala sostiene que es correcta la determinación de la Sala responsable, al condenar al pago de costas judiciales en primera instancia a la parte actora, toda vez que no acreditó la ilicitud del acto impugnado, con lo cual su acción careció del segundo requisito de procedibilidad exigido en las demandas por daño moral, la cual se encuentra reconocida en la fracción II del artículo 36 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

    Por lo antes expuesto, esta Primera Sala declara infundado el quinto concepto de violación.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado,

    ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Arrendadora Ocean Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable; B.M.T., Sociedad Anónima de Capital Variable; S., Sociedad Anónima de Capital Variable, AJMI, ARD y JRD, en contra de la sentencia emitida por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el siete de abril de dos mil once, en el toca de apelación 160/2011/01.

    Notifíquese con testimonio de esta resolución. Devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

    Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente del apartado XI (respecto de la condena en gastos y costas), y presidente A.Z.L. de L. (ponente). El señor M.G.I.O.M. votó en contra.

    En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

    _______________

    81. Cuaderno de amparo 392/2011, certificación del secretario de Acuerdos de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, foja 121.

    82. Así lo reiteró la autoridad responsable en su informe justificado, rendido por oficio 3319, presentado el 7 de junio de 2011. Cuaderno de amparo directo 8/2012, foja 136. También se encuentra en el cuaderno de amparo 392/2011, foja 1.

    83. Código Civil para el Distrito Federal:

    "Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

    "Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código.

    "La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

    "El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

    "(Último párrafo derogado por el segundo transitorio de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo de 2006)."

    84. Tesis aislada 1a. LX/2011, registro IUS: 162371, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 308, cuyo rubro es: "EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS."

    85. Exposición de motivos de la Ley de Responsabilidad Civil, presentada con la iniciativa respectiva a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el 29 de septiembre de 2005. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/leyes/, último acceso el 19 de abril de 2012.

    86. Una segunda intención de fundamental importancia en el tema, aunque no así para efectos del presente caso, es la eliminación de la vía penal como una alternativa para la sanción de posibles excesos en el ejercicio de las libertades de expresión e información.

    87. Discusión en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para la aprobación de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, llevada a cabo el 27 de abril del 2006; disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/leyes/, último acceso el 19 de abril de 2012.

    88. La parte quejosa manifestó en su escrito inicial de demanda que fue la publicación de la caricatura la que automáticamente produjo una afectación a la consideración que los demás tienen de Subtec, S.A. de C.V. Véanse, cuaderno de primera instancia 492/2009, fojas 69 y 70; y cuaderno de amparo, fojas 115 a 118.

    89. Tesis aislada CLI/2011, registro IUS: 161328, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 222. El texto de la tesis citada es el siguiente: "La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes,pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad."

    90. Tesis aislada 1a. XVIII/2011 (10a.), registro IUS: 2000050, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2685.

    91. Tesis aislada 1a. CCXXI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 283.

    92. Este pronunciamiento representa un apartamiento de esta Primera Sala, respecto del criterio que sostuvo en el amparo directo en revisión 1302/2009, resuelto el 12 de mayo de 2010, por cuanto hace a lo manifestado en la foja 46, respecto a la imposibilidad de considerar actos de particulares como "censura previa", aun y cuando en la foja 50 la postura se matizó, precisándose que no era aplicable por existir obligaciones específicas en casos entre particulares. Al respecto, es importante destacar que, tal y como se expuso con anterioridad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio un giro a su jurisprudencia, al reconocer, en el amparo directo en revisión 1621/2010, la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares (supra apartado X.1.A).

    93. Tesis aislada 1a. LVIII/2007, registro IUS: 173251, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 655.

    94. Véase: Tesis aislada 1a. LIX/2007, registro IUS: 173368, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 632.

    95. Amparo directo en revisión 1302/2009, resuelto el 12 de mayo de 2010, fojas 52 a 57.

    96. Tesis aislada 1a. XIX/2011 (10a.), registro IUS: 2000126, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2918.

    97. Ratificada por el Estado Mexicano el 3 de febrero de 1981 y promulgada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981:

    "Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad

    "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

    "2. Nadie puede ... de ataques ilegales a su honra o reputación.

    3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    98. Ratificado por el Estado mexicano el 24 de marzo de 1981 y promulgado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.

    "Artículo 17.

    "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

    "2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."

    99. También se ha considerado que el derecho al honor se desprende de la protección de la vida privada (ver por ejemplo la ejecutoria del amparo directo en revisión 402/2007, resuelto el 23 de mayo de 2007 por esta Sala). No obstante, como ya fue advertido por esta Primera Sala en el amparo directo 28/2010, resuelto el 23 de noviembre de 2011, esta construcción teórica es confusa pues, por un lado, utiliza una terminología que confunde el derecho a la vida privada como género y el derecho a la privacidad como especie, mientras que, por otro lado, ya existe un género para hacer referencia a este tipo de derechos: los derechos de la personalidad, denominación que permite utilizar los conceptos de vida privada y privacidad como sinónimos, sin dejar lugar a dudas. Además, ya se ha reconocido a la dignidad personal como fundamento del derecho al honor.

    100. Tesis aislada P.L., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES."

    101. Tesis aislada 1a. XX/2011 (10a.), registro IUS: 2000083, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2906.

    102. Ver al respecto el amparo directo 28/2010, resuelto el 23 de noviembre de 2011.

    103. Tesis aislada 1a. XXI/2011 (10a.), registro IUS: 2000082, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2905.

    104. Tesis jurisprudencial 1a./J. 6/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 155.

    105. Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal:

    "Artículo 6. Los derechos de la personalidad corresponden a las personas físicas y son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables.

    "La persona moral también goza de estos derechos, en lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de ésta."

    106. La Suprema Corte mexicana no ha sido el único Alto Tribunal en utilizar este criterio, pues así lo han sostenido, tradicionalmente, por ejemplo, los tribunales españoles. Al respecto, ver Tribunal Constitucional de España. STC 190/1992, de 11 de diciembre de 1995; Tribunal Supremo de España, STS 1027/2011, sentencia 143/2011, recurso 1777/2008, de 3 de marzo de 2011, y STS 758/2011, sentencia 85/2011, recurso 865/2006, de 25 de febrero de 2011.

    107. Amparo directo 1/2010, resuelto el 8 de septiembre de 2010, foja 123, y amparo directo 28/2010, resuelto el 23 de noviembre de 2010, fojas 65 y 65.

    108. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. ..."

    "Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. ..."

    109. "Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

    "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

    "2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

    "a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

    "b) ...

    "3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

    "4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

    "5. ..."

    110. "Artículo 19.

    "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

    "2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

    "3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

    "a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

    "b) ..."

    111. Como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha sostenido durante los últimos años, el ordenamiento jurídico mexicano se ha caracterizado por seguir un modelo constitucionalista, en el cual la Constitución Federal actúa como norma fundamental del mismo, determinando la validez y vigencia del resto de las normas jurídicas que conforman dicho ordenamiento y poniendo un especial énfasis en la protección de los derechos fundamentales.

    112. Así como en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    113. Esta Primera Sala ha desarrollado su doctrina sobre este tema, principalmente, en el amparo directo en revisión 2044/2008, sentencia de 17 de junio de 2009, y en el amparo directo 28/2010, sentencia de 23 de noviembre de 2011.

    114. En el mismo sentido, Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A. No. 5, párr. 30.

    115. Corte IDH. Opinión consultiva OC-5/85, párr. 70; Caso "La última tentación de cristo" (O.B. y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 68 y 78. En dicha resolución, la Corte Interamericana también señaló que la libre expresión "es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre."

    Igualmente, agregó que "no basta para ello que se garantice el derecho de fundar o dirigir órganos de opinión pública, sino que es necesario también que los periodistas y, en general, todos aquellos que se dedican profesionalmente a la comunicación social, puedan trabajar con protección suficiente para la libertad e independencia que requiere este oficio."

    Estas conclusiones fueron adoptadas también por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde su primer informe anual en 1998.

    116. Sobre este tema, es interesante la construcción doctrinal elaborada por la doctrina alemana. Ver, particularmente, W.H.. "Libertad de Comunicación y de Medios", en Manual de Derecho Constitucional, coordinado por B., E.; M., W.; V., Hans-Jochen; H., K.; y H., W.. Madrid, M.P., 2a. edición en castellano, 2001, pp. 146 a 159.

    117. Tesis aislada 1a. XXVII/2011 (10a.), registro IUS: 2000109, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2915.

    118. Tesis aislada 1a. XXII/2011 (10a.), registro IUS: 2000106, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2914.

    119. La posición preferencial de las libertades de expresión e información, frente a los derechos de la personalidad, fue reconocida por primera vez por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América en 1938, al resolver el Caso United States v. Carolene Products Co. Si bien es cierto que dicho caso no versaba sobre un asunto que implicara limitaciones a la libertad de expresión o su conflicto con otros derechos, en la nota al pie 4 de dicha sentencia, la Corte expuso en términos muy amplios el test de escrutinio estricto bajo el cual debe analizarse cualquier limitación que pretenda hacerse a la libre expresión. V., United States v. Carloene Products Co., 304 U.S. 144, sentencia de 25 de abril de 1938.

    120. Respecto a la importancia de la prensa y el periodismo en general, véase: Caso Fotevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 46.

    Este punto, también ha sido extensamente desarrollado por el Tribunal Supremo de España, en las sentencias: STS 1799/2011, sentencia 179/2011, recurso 703/2008, de 18 de marzo de 2011; STS 1791/2011, sentencia 153/2011, recurso 1168/2009, de 11 de marzo de 2011; STS 758/2011, sentencia 85/2011, recurso 865/2006, de 25 de febrero de 2011, y STS 1027/2011, sentencia 143/2011, recurso 1777/2008, de 3 de marzo de 2011.

    121. Existen manifestaciones que no son parte esencial de una exposición de ideas y que tienen tan poco valor social como parte del camino hacia la verdad, que cualquier beneficio que se obtenga de su pronunciamiento se ve derrotado por el interés social o la protección de otros derechos fundamentales. Al respecto, resultan interesantes dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América: C.o.C.v.S. of New Hampshire, 315 U.S. 568, decisión de 9 de marzo de 1942, y C.o.G.v.R.W., Inc., 418 U.S. 323, decisión del 25 de junio de 1974.

    122. Incluso, dio lugar a las tesis aisladas: 1a. XLIII/2010, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD. PARÁMETROS PARA RESOLVER, MEDIANTE UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN, CASOS EN QUE SE ENCUENTREN EN CONFLICTO TALES DERECHOS FUNDAMENTALES, SEA QUE SE TRATE DE PERSONAJES PÚBLICOS O DE PERSONAS PRIVADAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 928, y 1a. CCXIX/2009, de rubro: "DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 278, en cuyo texto se retoman los efectos del "sistema dual de protección".

    Este estándar, cuyas bases se habían sentado en la jurisprudencia europea, también fue adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque su adopción fue tímida durante varios años, pues sólo se utilizó la construcción primaria que distingue personajes públicos de los privados, sin que se desarrollasen los efectos de dicho sistema, como el estándar de la real malicia. Al respecto, ver Corte IDH. Caso H.U., párrs. 125 y 128; C.R.C.V.P.. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 103. La Corte Interamericana se pronunció con mayor firmeza en el Caso Fotevecchia y D’Amico Vs. Argentina. En esa sentencia la Corte Interamericana señaló:

    59. "... dos criterios relevantes, tratándose de la difusión de información ... son: a) el diferente umbral de protección de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que son elegidos popularmente, respecto de las figuras públicas y de los particulares, y b) el interés público de las acciones que aquéllos realizan."

    123. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de 1999, capítulo II.B, apartado 1. El estándar partió de una construcción doctrinal elaborada por la relatoría.

    124. Tesis aislada 1a. XXIII/2011 (10a.), registro IUS: 2000103, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2911.

    125. Caso H.U., párr. 129, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 2 de mayo de 2008, serie C No. 177, párr. 86; y Caso Fotevecchia y D’Amico Vs. Argentina, párr. 47.

    126. Tesis aislada 1a. CCXVIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 286, cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU ESPECIAL POSICIÓN FRENTE A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD."

    127. Tesis aislada 1a. CCXV/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL."

    128. Tesis aislada 1a. XXIII/2011 (10a.), registro IUS: 2000103, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2911.

    129. Al respecto, la Corte Interamericana sostuvo en una sentencia reciente que el "diferente umbral de protección del funcionario público se explica porque se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo cual lo puede llevar a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida privada.". Véase: Caso Fotevecchia y D’Amico Vs. Argentina, párr. 60.

    Véase también: Tesis aislada 1a. CCXIX/2009, registro IUS: 165820, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 278, cuyo rubro es: "DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE AINSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS."

    130. "Artículo 7. Para los efectos de esta ley se entiende por:

    "...

    "III. S. público: Los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Distrito Federal, así como servidores de los organismos autónomos por ley."

    131. Amparo directo en revisión 17/2011, sentencia de 18 de mayo de 2011. Obviamente, este carácter depende de las actividades que realice, así como de la trascendencia e importancia de las mismas para la sociedad mexicana, limitando, igualmente, el manto constitucional para proteger mayores intromisiones, a aquellas expresiones e información que tengan una relación clara y directa con las propias actividades o el objeto social de la persona moral en cuestión.

    132. La jurisprudencia española, sobre el tema, es muy extensa; al respecto, ver: Tribunal Supremo de España, STS 758/2011, sentencia 85/2011, recurso 865/2006, de 25 de febrero de 2011; STS 1027/2011, sentencia 143/2011, recurso 1777/2008, de 3 de marzo de 2011, y STS 1663/2011, sentencia 124/2011, recurso 373/2008, de 3 de marzo de 2011. El propio Tribunal Supremo se refería a este estándar como de "notoriedad pública" en algunas sentencias previas, como STS 1667/2011, sentencia 182/2011, recurso 1539/2008, de 21 de marzo de 2011 y STS 1791/2011, sentencia 153/2011, recurso 1168/2009, de 11 de marzo de 2011, en las cuales hacía una referencia más genérica a los factores que podrían producir proyección pública: la actividad profesional, la difusión habitual de acontecimientos de la propia vida privada o el protagonismo circunstancial resultante de verse implicado en hechos que gozan de relevancia pública.

    El Tribunal europeo también ha aplicado este estándar de proyección pública a personas privadas; al respecto, ver TEDH, C. of Bergens Tidende and Others v. Norway, solicitud 26132/95, sentencia de 2 de mayo de 2000. El caso se refiere a un cirujano plástico, cuya conducta el Tribunal europeo consideró de interés público, a pesar de tratarse de un particular.

    133. "Artículo 7. Para los efectos de esta ley se entiende por:

    "...

    VII. Figura pública: La persona que posee notoriedad o trascendencia colectiva, sin ostentar un cargo público, y aquellas otras que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada.

    134. Tesis aislada 1a. XXVIII/2011 (10a.), registro IUS: 2000108, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2914.

    135. Esto es claro en la exposición de motivos de la ley y en la discusión que sobre la misma se llevó a cabo en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (supra apartado VIII). Asimismo, se aclara expresamente en los artículos transitorios de la ley:

    "Tercero. Se deroga el título décimo tercero referente a ‘Delitos contra la intimidad personal y la inviolabilidad del secreto’ capítulo I ‘Violación de la intimidad personal’, artículo 212 sin menoscabo de lo establecido en el 213 quedando el título como ‘Inviolabilidad del secreto’ y el título décimo cuarto del Código Penal para el Distrito Federal nominado: ‘Delitos contra el honor’ artículos 214, 215, 216, 217, 218 y 219."

    "Cuarto. Los juicios en materia civil que se estén tramitando antes de la entrada en vigor de la presente ley se sujetarán en los sustantivo a la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Los de materia penal se sobreseerán al momento de la entrada en vigor de la presente ley. En cuanto al procedimiento las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga a su cargo el caso, la continuación del procedimiento en los términos de la presente ley."

    136. Esto cobra importancia cuando las noticias comunicadas redundan en descrédito del afectado pues, en caso contrario, ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales, al no observarse una intromisión al derecho al honor.

    137. Véase: Corte IDH. Caso Fotevecchia y D’Amico Vs. Argentina, párr. 61.

    138. Tesis aislada 1a. CCXX/2009, registro IUS: 165762, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 284.

    139. El estándar de malicia efectiva ha sido reconocido por esta Primera Sala, además de en la ya citada tesis 1a. XXIII/2011 (10a.), en la tesis aislada 1a. CCXXI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 283, cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES."

    140. Ley de Responsabilidad Civil:

    "Artículo 30. Los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones, conforme al artículo 33 de la ley, difundidas a través de los medios de comunicación e información, deberán probar la existencia de la malicia efectiva demostrando:

    "I. Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad;

    "II. Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y

    "III. Que se hizo con el único propósito de dañar."

    "Artículo 31. En el caso de las figuras públicas, la acción procederá siempre y cuando se pruebe la fracción I del artículo anterior."

    141. El artículo 32 de la ley señala que en el resto de los casos bastará que se demuestre la negligencia inexcusable del demandado.

    Es interesante, para estos efectos, la exposición de la relatoría especial para la libertad de expresión en sus informes anuales de 1999 (capítulo II.B, apartado, inciso a), 2000 (comentarios al principio 10, párr. 40) y 2004 (capítulo VI.B, apartado 1, párr. 11).

    142. Tesis aislada 1a. CCXXI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX diciembre de 2009, página 283, cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES."

    143. Tesis aislada 1a. XXIV/2011 (10a.), registro IUS: 2000104, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2912.

    144. Tesis aislada 1a. XXV/2011 (10a.), registro IUS: 2000101, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2909.

    145. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia. Este criterio ha sido reconocido legislativamente en el artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

    146. Resulta paradigmática, respecto a las expresiones simbólicas, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América en el Caso Texas v. J., 491 U.S. 397, resuelta el 21 de junio de 1989.

    147. Este ha sido uno de los temas que más han intentado desarrollar los tribunales internacionales creados para la protección de los derechos humanos y los tribunales españoles. En cuanto a los tribunales de derechos humanos, la Corte Interamericana se pronunció al respecto hasta el C.I.B.. Fondo, Reparaciones y C., párr. 152. Sin embargo, ha reiterado constantemente este criterio en su jurisprudencia; al respecto, ver: C.H.U., párrs. 113 y 126; C.K., párr. 88; C.R. y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 105, y C.P. y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116.

    No obstante, dicha Corte estaba retomando, en esa sentencia, el estándar desarrollado principalmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: TEDH, C. of De Haes and Gijsels v. Belgium, solicitud 19983/92, sentencia de 24 de noviembre de 1997, párr. 46; C. of Bladet Tromsø and Stensaas v. Norway, solicitud 21980/93, sentencia de 20 de mayo de 1999, párr. 59 A.O.M. c. Espagne, solicitud 2034/07, sentencia del 15 de marzo de 2011, párrs. 54 y 56.

    Adicionalmente, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos abordó el tema en su informe anual en 1999.

    Por lo que hace al contexto español, ver, por ejemplo: Tribunal Constitucional de España, STC 108/2008, de 22 de septiembre de 2008; Tribunal Supremo de España, STS 1791/2011, sentencia 153/2011, recurso 1168/2009, de 11 de marzo de 2011; y STS 1663/2011, sentencia 124/2011, recurso 373/2008, de 3 de marzo de 2011.

    148. Amparos directos 1/2010, resuelto el 8 de septiembre de 2010, fojas 109 y 110; y 28/2010, resuelto el 23 de noviembre de 2011, foja 88.

    149. Disponible en: http://oficiodepapel.com.mx/contenido/?m=200701, último acceso el 29 de febrero de 2012.

    150. Disponible en: http://oficiodepapel.com.mx/contenido/?m=20070212, último acceso el 29 de febrero de 2012.

    151. Disponible en: http://oficiodepapel.com.mx/contenido/?m=200703, último acceso el 29 de febrero de 2012.

    152. Disponible en: http://oficiodepapel.com.mx/contenido/?m=20080114, último acceso el 29 de febrero de 2012.

    153. Disponible en: http://oficiodepapel.com.mx/contenido/?m=200804, último acceso el 29 de febrero de 2012.

    154. Disponible en: http://oficiodepapel.com.mx/contenido/?m=20080505, último acceso el 29 de febrero de 2012.

    155. Disponible en: http://oficiodepapel.com.mx/contenido/?m=20080519, último acceso el 29 de febrero de 2012. También publicado en la página web de magazine life.

    156. Disponible en: http://oficiodepapel.com.mx/contenido/?m=20080602, último acceso el 29 de febrero de 2012.

    157. Esta Primera Sala observa que la novena nota impugnada en realidad es la cuarta, en orden cronológico, de las notas controvertidas por los coactores; sin embargo, se mantuvo el orden de la exposición seguida por el accionante.

    158. Disponible en: http://oficiodepapel.com.mx/contenido/?m=20070409, último acceso el 29 de febrero de 2012.

    159. Disponible en: http://www.voltairenet.org/Oceanografia-negocios-al-alza, último acceso el 30 de marzo de 2012.

    160. Disponible en: http://contralinea.com.mx/archivo/2007/mayo2/htm/Quebranto_PEMEX_refinacion.htm, último acceso el 30 de marzo de 2012.

    161. Disponible en: http://contralinea.info/archivo-revista/index.php/2008/12/01/hijo-de-rosendo-villarreal-obtiene-contratos-en-pemex-refinacion/, último acceso el 9 de abril de 2012.

    162. Disponible en http://www.contralinea.com.mx/archivo/2008/marzo/htm/licitaciones-amodo-buquetanques-pemex.htm, último acceso el 9 de abril de 2012.

    163. Disponible en: http://revistafortuna.com.mx/contenido/2008/03/15/pemex-gasta-7-mmdp-en-asesorias/, último acceso el 30 de marzo de 2012.

    164. Disponible en: http://contralinea.info/archivo-revista/index.php/2010/04/18/agresion-a-contralinea/, último acceso el 12 de abril de 2012.

    165. Las notas periodísticas, en general, mencionan a trabajadores de Petróleos Mexicanos como entrevistados, a la vez que citan otros reportajes de investigación. No obstante, lo más importante, en cuanto a las fuentes que utilizan, es que los periodistas cuentan con los documentos que respaldan su investigación; los cuales, incluso, se citaron expresamente dentro de algunas de las notas impugnadas (véanse las notas impugnadas cuarta, quinta, sexta, octava, decimoprimera y decimosegunda). Los documentos mencionados constan en el expediente como pruebas. Al respecto, véanse, entre otros documentos:

    1. Auditoría Superior de la Federación. Informe del resultado de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública 2005. Sector energía, 3ra. parte, tomo VII, volumen 3.

    2. Auditoría Superior de la Federación. Informe del resultado de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública 2005. Sector energía, 3ra. parte, tomo VIII, volumen 3.

    3. Auditoría Superior de la Federación. Informe del resultado de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública 2006. Informe ejecutivo, tomo I.

    4. Auditoría Superior de la Federación. Informe del resultado de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública 2005. Sector energía, tomo VII, volumen 2.

    5. Copias de los contratos celebrados con Pemex y de las licitaciones adjudicadas por dicha paraestatal a las sociedades coactoras en el juicio de origen.

    166. La recomendación les fue notificada el 28 de septiembre de 2009 (oficio 45326) y comprendió también actos en contra de M.Y.V. y N.E.P.. Quinta, visitaduría, expediente CNDH/5/2008/4462/Q. Véanse: cuaderno de primera instancia: (i) fojas 376 a 378 en cuanto al ofrecimiento; y, (ii) fojas 381 a 411 vuelta, en cuanto a la recomendación.

    167. Cuaderno de primera instancia, foja 393.

    168. Cuaderno de primera instancia, foja 393.

    169. La orden de arresto administrativo fue ordenada por el Juez Décimo Tercero de lo Civil en Guadalajara, J., dentro del expediente 905/2007, y ejecutada por el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal. Se emitió como consecuencia del incumplimiento de una sentencia dictada en un juicio llevado en rebeldía por la falta de emplazamiento de los demandados. Véase: cuaderno de primera instancia, principalmente las fojas 383, 385 y 394 a 399.

    170. Dicha medida se intentó dentro del expediente 393/2008, radicado ante el mismo J. de Guadalajara. Los autos de dicho expediente fueron declarados insubsistentes por sentencia dictada en el juicio de amparo 604/2008, en atención a que M.B. y A.L.P., así como la casa editorial respectiva, nunca fueron emplazados. Ver también cuaderno de primera instancia, foja 390.

    La revisión de contabilidad también se solicitó en diverso expediente 383/2008, de medios preparatorios a juicio, radicado ante el mismo Juez que los dos asuntos anteriores.

    171. Tras una reunión con el gerente de publicidad de la revista Contralínea el 18 de enero de 2008, el gerente jurídico de consultoría y prevención de Petróleos Mexicanos suscribió, el 16 de diciembre de 2008, el oficio OAG/GJ/SSC/3513/08, mediante el cual señaló que dicha revista no formaba parte del plan de medios de Petróleos Mexicanos, por no cumplir "con el perfil de audiencia que Pemex requiere para una mejor difusión de sus campañas". Cuaderno de primera instancia, fojas 384, 385 y 402 a 409.

    172. Relatoría especial para la libertad de expresión. Informe especial sobre la libertad de expresión en México 2010, documento OEA/Ser.L/V/II, de 7 de marzo de 2011, párrs. 103, 247, 265 y 266.

    173. Cuaderno de amparo directo 8/2012, fojas 77, 90 y 110.

    174. Corte IDH. Opinión consultiva OC-5/85, párr. 46. Consideración retomada de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y reiterada posteriormente en su jurisprudencia constante, a partir del C.H.U., párr. 121.

    175. Cuaderno de amparo directo 8/2012, fojas 81 y 112.

    176. Cuaderno de primera instancia 492/2009, foja 83.

    177. Éste es el estándar seguido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la salvedad de que dicho tribunal normalmente considera como una medida autónoma la investigación de los hechos violatorios de derechos humanos, más por la trascendencia de dicha investigación, que porque la misma revista una naturaleza jurídica distinta dentro del género "reparaciones". En el mismo sentido, se ha pronunciado la Asamblea General de Naciones Unidas.

    178. Véase: Tesis aislada 1a. LIX/2007, registro IUS: 173368, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 632.

    179. Véase también: Tesis aislada 1a. LVIII/2007, registro IUS: 173251, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 655, cuyo rubro es: "LIBERTADES DE EXPRESIÓN E IMPRENTA Y PROHIBICIÓN DE LA CENSURA PREVIA."

    180. Relatoría especial para la libertad de expresión. Informe especial sobre la libertad de expresión en México 2010, documento OEA/Ser.L/V/II, de 7 de marzo de 2011, párr. 266.

    181. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

    "Artículo 140. La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe.

    "Siempre serán condenados:

    "...

    "V. El que intente acciones que resulten improcedentes por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la misma, o haga valer excepciones notoriamente improcedentes."

    182. Tesis aislada 1a. XV/2011 (10a.), registro IUS: 2000075, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2904, cuyo rubro es: "COSTAS. LA CONDENA QUE EN TAL CONCEPTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE MALA FE O TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO LIMITA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.". Si bien la tesis de referencia se refiere a la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las consideraciones en ella planteadas, respecto al sistema utilizado por el legislador, son aplicables respecto del artículo en general.

    183. Si bien la mayoría de las tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han abordado el estudio de la constitucionalidad del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, también existen pronunciamientos respecto a su compatibilidad con los artículos 14 y 16 constitucionales. Véase: Tesis aislada P. XXII/94, registro IUS: 205479, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 77, mayo de 1994, página 45, cuyo rubro es: "COSTAS. LA CONDENA QUE EN TAL CONCEPTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE MALA FE O LA TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL."

    184. Es aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2010, registro IUS 163843, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 95, cuyo rubro es: "COSTAS. LA HIPÓTESIS DE SU CONDENA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO REQUIERE QUE EL JUEZ DETERMINE SI DEL PROCESO SE ADVIERTE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM QUE INFIERA TEMERIDAD O MALA FE, A LA LUZ DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.". Esta tesis enfatiza la presunción aplicable en las condenas en costas, a la vez que refuerza este argumento, al señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal prevé las costas como una sanción por actuar de mala fe, con falsedad o sinderecho, dando una justificación más amplia a la condena en comento. También resulta aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial 1a./J. 7/2010, registro IUS: 164606, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 319, cuyo rubro es: "COSTAS. SU CONDENA CON BASE EN EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UN SUPUESTO OBJETIVO."

    185. Existen, en cambio, algunos precedentes viejos que hacen referencia al tema, siendo el único pronunciamiento claro el de la tesis aislada sin número, registro IUS: 356346, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 1954, cuyo rubro es: "DAÑO MORAL, PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR.". Dicha tesis destaca que para la existencia de una reparación por daño moral se "requiere la demostración del hecho ilícito por parte del demandado".

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