Voto num. 1a./J. 99/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 99/2012 (10a.)
Número de registro24048
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

ALIMENTOS. SENTIDO Y ALCANCE DE LA FRASE "QUEDANDO VIGENTES TODAS LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A ALIMENTOS", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 323, F.X., PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 264/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. SECRETARIA: T.D.N.J.L.S..

  1. Trámite

    1. Trámite de la denuncia: El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis con el número de expediente 264/2012, mediante un auto fechado el dieciocho de junio de dos mil doce. Igualmente, ordenó girar sendos oficios a los presidentes de los tribunales involucrados para que remitieran copias certificadas de los documentos que contienen los criterios denunciados como contradictorios, así como los asuntos más recientes en los que se hubieran sustentado criterios similares, a fin de que el expediente estuviera debidamente integrado.

    2. El presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de la resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, dictada en el amparo directo civil 1284/2011 y un disco compacto, mediante oficio de fecha ocho de junio de dos mil doce.

    3. El veinte de junio de dos mil doce, el subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo otorgado a la titular de la Procuraduría General de la República correría del veintiuno de junio al diecisiete de agosto del presente año.

    4. El presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto a dicha S., mediante auto de fecha veinticinco de junio de dos mil doce.

    5. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito remitió la copia certificada de la resolución dictada en el juicio de amparo directo civil 222/2011, mediante oficio de fecha veintiocho de junio de dos mil doce.

    6. Previo a la integración del asunto, la secretaria de Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito envió, mediante oficio de fecha dos de julio de dos mil doce, copia certificada a este Alto Tribunal de las sentencias relativas al A.R.C 104/2011 y A.D.C 467/2011, asuntos en los que se ha reiterado el criterio de la tesis XVI.3o.C.T.1 C (9a.) de rubro: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 323, F.X., DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO."

    7. Integración y turno del asunto: En consecuencia, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de fecha nueve de julio de dos mil doce, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo a la titular de la Procuraduría General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente.

    8. Mediante acuerdo de fecha nueve de julio de dos mil doce, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar los autos al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto correspondiente.

    9. La titular de la Procuraduría General de la República, a través del agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en este asunto, formuló el pedimento correspondiente, por oficio número DGC/DCC/974/2012, de dieciséis de agosto de dos mil doce, recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicho pedimento sostuvo que sí existe contradicción de tesis, pero resulta improcedente, en virtud de que la discrepancia de criterios entre los tribunales en contienda, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Competencia

    1. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..

    2. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.

    3. En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.

    4. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

  3. Legitimación

    1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.

  4. Existencia de la contradicción

    1. El presente asunto cumple con los siguientes requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable:

    2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

    3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

    4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

    5. Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:

      "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(1)

      "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(2)

    6. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:

    7. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:

    8. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo 1284/2011.

    9. Antecedentes del asunto. ********** demandó de **********, en la vía ordinaria civil, la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la demandada; lo anterior, con fundamento en la causal prevista en la fracción XVIII del artículo 323 del Código Civil vigente en el Estado de G..

    10. Realizado el emplazamiento correspondiente, la demandada dio contestación a la demanda oponiendo las excepciones y defensas que consideró pertinentes. Asimismo, reconvino al actor respecto de la pensión alimenticia provisional y en su caso definitiva a favor de la demandada y de su hijo **********, el aseguramiento de dicha pensión, así como el pago de alimentos caídos y deudas contraídas por la demandada bajo el concepto de alimentos. El actor reconvenido opuso las excepciones y defensas que consideró convenientes a dichas prestaciones.

    11. Seguidos los trámites legales, el Juez Primero Civil de Partido de S., G. dictó sentencia con fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, en la cual, por una parte, decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a ********** y ********** con fundamento en la fracción XVIII del artículo 323 del Código Civil del Estado de G., y por otra, absolvió a la parte demandada reconvencionista ********** de las prestaciones que le fueron reclamadas, en virtud de que la actora reconvencionista ********** no acreditó su acción de pago de pensión alimenticia, dejando a salvo los derechos de **********, para reclamar alimentos en la vía y forma que determine la ley.

    12. Inconforme con la resolución anterior, ********** interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Primera S. Civil mediante sentencia pronunciada el cuatro de noviembre de dos mil once, modificando la resolución de primer grado a efecto de declarar procedente el pago de alimentos a favor de **********.

    13. En contra de la sentencia anterior, ********** promovió juicio de garantías. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, al emitir ejecutoria en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil doce, dentro del amparo directo civil 1284/2011, negó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto que se reclamaba de la Primera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistente en la resolución de cuatro de noviembre de dos mil once, pronunciada en el toca de apelación **********. Las razones que apoyaron su decisión son las siguientes:

      "... Aunado a lo anterior, no es factible introducir que la tercero perjudicado trabaja y que por ello no requiere de aquella pensión, pues por una parte, fue un tema, que como ya se anunció, no formó parte de la litis y por ello no es factible examinar si quedó o no probado en autos tal situación, y por otra, el propio quejoso relevó a la disidente de probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia. Además, tal como lo asevera la responsable, la necesidad a recibir alimentos se presume, pues todo sujeto requiere de ellos para solventar sus necesidades de comida, vestido, habitación y salud, como mínimo y el hecho de que ********** no le haya reclamado tal prestación al disidente, durante diecinueve años, no evidencia por sí que no los requiera, sobre todo si se tiene en consideración que el propio inconforme, como ya se dijo, reconoce tal situación, al aducir que ha estado colmando tal obligación.

      "...

      "Resulta igualmente infortunado acudir a criterios de equidad, de justicia o de insubsistencia de las obligaciones maritales para tratar de evidenciar la improcedencia del pago de la pensión alimenticia, pues el origen de la obligación surgió con el matrimonio, acto voluntario verificado por el quejoso y sólo concluye en aquellos casos en que la ley lo prevé y ello no ocurre cuando se solicita la disolución del vínculo matrimonial con sustento en el artículo 323, fracción XVIII, del Código Civil del Estado, que expresamente contempla la subsistencia de la obligación de darse alimento entre quienes tuvieron la calidad de cónyuges, a pesar de haber expirado el matrimonio.

      "Sin que obste para concluir lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XXIII, marzo de 2006, página 17, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del rubro y texto siguientes: ‘ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1451, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.’ (se transcribe).

      "De suerte, es claro que si la legislación sustantiva local a diferencia de la del Estado de Veracruz contempla la subsistencia de las obligaciones alimenticias entre los cónyuges, no es el caso de aplicar el diverso ordinal 342 del Código Civil del Estado de G., que alude a los supuestos en que existe un cónyuge culpable, de ahí que el criterio jurisprudencial en referencia no resulta aplicable en la especie, como tampoco lo son las diversas tesis de los rubros: ‘ALIMENTOS. NO PROCEDE SU PAGO CUANDO SE DECLARA EL DIVORCIO, CON BASE EN EL ARTÍCULO 267, F.X., DEL CÓDIGO CIVIL.', 'ALIMENTOS, CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR LOS. CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, ‘ALIMENTOS. EL ESPOSO NO ESTÁ OBLIGADO A PROPORCIONARLOS A LA CÓNYUGE SI ÉSTA PERCIBE UNA REMUNERACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, ‘ALIMENTOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO NECESARIO FUNDADO EN LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).’, que invoca ahora el disidente.

      "En relación con lo anterior, debe decirse que por las razones antes apuntadas, este órgano de control constitucional no comparte el criterio asumido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo sexto Circuito, publicado en el tomo (sic) Libro I, octubre de 2011, Tomo 3, página 1602, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que es del rubro y texto siguientes: ‘ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 323, F.X., DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.’ (transcribe).

      "Se aduce lo anterior, en función de la ejecutoria que dio génesis al anterior criterio, se desprende se consideró que al adicionarse, mediante reforma publicada el tres de julio de de dos mil ocho, la fracción XIX del artículo 323 entre el primer párrafo y el segundo de lo que originalmente era la diversa fracción XVIII, ese segundo párrafo pasó a formar parte de la distinta porción normativa XIX; cuando del Periódico Oficial del trece de junio de dos mil ocho no se desprende así, según se advierte de la siguiente inserción:

      ‘Periódico Oficial 13 de junio-2008, página 7

      "‘...

      "‘Artículo 323.Son causas ...

      "‘1. a XVIII.

      "‘XIX. La violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, o de éstos con respecto a los hijos, que hagan imposible la vida conyugal.’

      ‘Artículo 337. La sentencia de divorcio’.

    14. De la transcripción anterior se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito interpretó el contenido del artículo 323, fracción XVIII, del Código Civil del Estado de G. y consideró que esta porción normativa expresamente contempla la subsistencia de la obligación de darse alimentos entre quienes tuvieron la calidad de cónyuges, base sobre la cual concluyó que la obligación del pago de la pensión alimenticia no se extingue cuando se solicita la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 323, fracción XVIII, a pesar de haber expirado el matrimonio.

    15. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito emitió su criterio al resolver el amparo directo civil 222/2011.

    16. A continuación se expresan los antecedentes y las correspondientes consideraciones del Tribunal Colegiado que tuvo conocimiento del asunto:

    17. ********** demandó el divorcio necesario a ********** por la causal establecida en la fracción XVIII del artículo 323 del Código Civil de G.. El Juez del conocimiento dictó sentencia, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los contendientes, dejando a salvo y vigentes las obligaciones alimenticias a cargo de ********** a favor de ********** y de sus hijos.

    18. **********, mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil diez, demandó en la vía sumaria civil de ********** el pago de una pensión alimenticia definitiva, fundamentando dicha acción en el artículo 342 del Código Civil de G., el cual, según la actora, le daba el derecho a alimentos, ya que tenía dicha necesidad por no contar con ningún ingreso para su subsistencia, pues no contaba con ninguna profesión ni oficio.

    19. El demandado fue debidamente emplazado y, por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diez **********, contestó a los hechos de la demanda entablada en su contra oponiendo excepciones y defensas.

    20. Seguido el juicio por todos sus trámites legales, el Juez Cuarto Civil del Partido Judicial de S.manca, G., dictó sentencia en la cual declaró improcedente la acción de alimentos intentada por la parte actora ********** al haber quedado acreditada su falta de legitimación activa en la causa, por lo que procedió a absolver al demandado ********** de las prestaciones reclamadas.

    21. Inconforme con la resolución anterior, ********** interpuso recurso de apelación y el diecisiete de diciembre de dos mil diez la Séptima S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G. dictó sentencia, en la cual confirmó la sentencia recurrida de primer grado.

    22. ********** promovió juicio de garantías en contra de la resolución anterior. El Tribunal de Mérito negó el amparo y la protección de la Justicia Federal. En lo atinente al tema que se analiza expuso las consideraciones siguientes:

      "... En concepto de este Tribunal Colegiado, es incorrecta la interpretación jurídica que la impetrante de garantías realiza de los artículos 342 y 323, fracción XVIII, del Código Civil para el Estado de G., porque se advierte que de la literalidad de dichos preceptos no se colige que el supuesto de divorcio por separación de los consortes por más de dos años sea una excepción para recibir alimentos, con independencia de reunir el requisito de contar con la calidad de mujer inocente para tener derecho a alimentos, con independencia de reunir el requisito de contar con la calidad de mujer inocente para tener derecho a alimentos, porque éste establece categóricamente que la ex cónyuge tiene derecho a alimentos; pues contrario a lo anterior el texto normativo en cita no lo menciona de manera expresa ni categórica.

      "Los preceptos citados establecen:

      "‘Artículo 323. Son causas de divorcio: ...’ (transcribe)

      "‘Artículo 342. En los casos ...’ (transcribe)

      "Debe mencionarse que por reforma al Código Civil para el Estado de G. publicada el trece de junio de dos mil ocho se adicionó la fracción XIX, en las causales de divorcio de que prevé el artículo 323 del orden normativo en cita, entre el que era el segundo párrafo de la fracción XVIII y el texto que ahora constituye la misma, los cuales eran uno mismo, como se aprecia del dictamen que aprobó dicha causal y cuya reforma fue publicada el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve y que al mismo tiempo le daba a esta causas, una naturaleza jurídica distinta a la de las demás, como en su momento lo manifestó el legislador.

      "El ahora último párrafo del artículo 323 del código sustantivo civil, no establece literalmente que los cónyuges tengan derecho a alimentos ni establece excepción alguna de ningún supuesto de divorcio necesario para cubrir menos requisitos de los que exige el diverso numeral 342 que se encarga de establecer en qué casos de divorcio subsiste el derecho de los cónyuges para reclamar alimentos, puesto que la oración ‘La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos.’, en su actual localización no es congruente con el resto del texto del mismo precepto legal, ni clara en el tema de alimentos pues al abordar en la misma frase conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes las obligaciones relativas a alimentos, más que establecer una excepción, parece referirse a que quedan vigentes las obligaciones relativas a alimentos a ambos padres, al igual que la patria potestad.

      "Empero, la posición en que actualmente se encuentra este párrafo, de hacer una interpretación exegética nos llevaría a la incorrecta conclusión de que en todos los casos de divorcio necesario ambos padres conservan la patria potestad, puesto que ese mismo precepto legal establece también supuestos en los que el cónyuge culpable pierde de la patria potestad.

      "Por lo tanto, ante la falta de claridad del precepto en cita, acudir a sistemas de interpretación jurídica tales como el apogógico, pragmático, psicológico, sistemático y teleológico, como en el caso lo hizo la responsable, fue correcto.

      "De inicio, porque de la voluntad de los legisladores guanajuatenses, plasmada en el dictamen publicado en el diario de debates del siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de G., se advirtió que la separación de los consortes por más de dos años, con independencia de la causa y de la voluntad de ellos, genera la acción de divorcio necesario, sin que ninguno tenga la calidad de culpable o inocente, como se aprecia del texto del mismo que se cita a continuación: (se transcribe).

      "Quedando el texto de la fracción XVIII en el momento en que se aprobó de la siguiente manera:

      "Circunstancia que aclara el verdadero sentido del precepto normativo que se interpreta, robusteciendo a lo anterior que existe identidad de motivos en la jurisprudencia 1a./J. 4/2006 emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.’, como ya lo dejó asentado la Magistrada propietaria de la Séptima S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G., pues al igual que en Veracruz, en G. son aplicables los argumentos que obran en la ejecutoria de la jurisprudencia citada en la sentencia reclamada.

      "Así como en el caso de la causal contenida en la fracción XVIII del artículo 323 del Código Civil de G., en la que el legislador guanajuatense decidió que no existiría calificación de cónyuge culpable o inocente, igualmente la Primera S. de nuestro Más Alto Tribunal consideró que la diversa fracción XVII del numeral 141 del Código Civil Veracruzano, es clara al señalar que no importa si el motivo de la separación esa el abandono o el mutuo acuerdo, procede declarar el divorcio cuando se compruebe un elemento objetivo, en el caso, la separación por más de dos años, sin que para dicha causal deban comprobarse elementos subjetivos, y por identidad de contenido entre ambas fracciones como de la regulación correlacionada, es que dicho razonamiento es aplicable en nuestro orden jurídico local.

      "...

      "Tratándose del divorcio solicitado con base en esa cual, no puede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque en este caso, para disolver el vínculo matrimonial, no es necesario comprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se debe la separación, sino que basta con el elemento objetivo citado para que proceda el divorcio.

      "...

      "De modo que cuando desaparece el vínculo matrimonial también lo hace la obligación de darse alimentos recíprocamente entre los cónyuges, salvo cuando uno de ellos causó la disolución del vínculo, pero únicamente en esos casos, razón por la cual, cuando existe una separación por más de dos años y dicha separación genera la acción para pedir el divorcio, independientemente de la causa que la generó, no subsiste la obligación alimenticia.

      "...

      "Ello encuentra fundamento además, en que si se toma como la única fuente de la obligación alimenticia la necesidad de una persona respecto a la capacidad de otra, sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculo que pueda generar dicha obligación, se llegaría al absurdo de considerar que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra persona que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna.

      "...

      Así, es cierto que la necesidad de los alimentos se basa en la intención de que se conserve la vida de la personas y de las familias, garantizando su subsistencia, pero ello no implica que exista la obligación de pagarle alimentos a alguien que ya no tiene relación jurídica con el supuesto acreedor, ni está obligado legalmente.

    23. Con motivo de dicho asunto, el referido órgano colegiado emitió la siguiente tesis aislada:

      "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 323, F.X., DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. Para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación jurídica que origine la obligación alimenticia, la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil, y 2) la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos. Ahora bien, el Código Civil del Estado de G. señala que la obligación alimenticia entre cónyuges subsiste de manera excepcional en los casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo determine; y al respecto, el artículo 342 de dicho ordenamiento establece la obligación del cónyuge culpable para otorgar alimentos a favor del inocente. En ese tenor, si la fracción XVIII del artículo 323 del referido código dispone que es causa de divorcio: ‘La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.’, resulta evidente que es innecesario demostrar los elementos subjetivos que conduzcan a ésta y, por ende, en esta hipótesis no puede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque es innecesario comprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se debe la separación, sino que basta con el elemento objetivo consistente en que se dio una separación por más de dos años. Consecuentemente, con la disolución del vínculo matrimonial desaparece la obligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, salvo cuando uno de ellos sea declarado culpable; de ahí que cuando existe una separación por más de dos años y ello genera la acción para pedir el divorcio, independientemente de la causa que la originó, no subsiste la obligación alimentaria; máxime que no debe considerarse como fuente de ésta la necesidad de una persona respecto a la capacidad de otra para dar alimentos, sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculo que genere dicha obligación, pues se llegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna."(3)

    24. De la transcripción anterior se puede observar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito llevó a cabo un ejercicio interpretativo del mismo artículo 323, fracción XVIII, del Código Civil para el Estado de G., concluyendo que la oración ‘La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos.’ se refiere a que quedan vigentes las obligaciones relativas a alimentos de ambos padres, mas no que de su texto se pueda desprender que se establezca de manera literal que los cónyuges tengan derecho a alimentos, de modo que cuando desaparece el vínculo matrimonial fundamentado en dicha causal también lo hace la obligación de darse alimentos recíprocamente entre los cónyuges.

    25. Por otra parte, es necesario mencionar que el dos de julio del año dos mil doce, la Secretaria de Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito envió copia certificada de las sentencias relativas al ARC. 104/2011 y A.D.C 467/2011, en los que refiere que se ha reiterado el criterio de la tesis arriba indicado. Por tanto, se procede a mencionar los criterios sustentados en las sentencias arriba mencionadas.

    26. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 104/2011.

    27. A continuación se expresan los antecedentes y las correspondientes consideraciones del Tribunal Colegiado que tuvo conocimiento del asunto:

    28. ********** demandó a ********** en la vía ordinaria civil, el pago de la pensión definitiva de alimentos por un 33.33% sobre los ingresos económicos de éste. El Juez del conocimiento mediante sentencia de treinta de abril de dos mil tres, determinó condenar al demandado al pago de una pensión alimenticia a razón del 33.33%; inconforme con la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Cuarta S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien decidió modificarla para precisar que el porcentaje impuesto al deudor alimentario quedaría en 25%.

    29. ********** demandó en la vía ordinaria civil de ********** la disolución del vínculo matrimonial, con base en lo establecido en la fracción XVIII del numeral 323 del Código Civil para el Estado de G., así como la terminación de la sociedad conyugal contraída con la celebración del matrimonio. El Juez Tercero Civil de Partido con sede en S.manca, G., dictó sentencia el veintisiete de octubre de dos mil cinco, en la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los contendientes, pero sin realizar pronunciación respecto a la terminación de la sociedad conyugal.

    30. Inconforme con la resolución anterior ********** interpuso recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento la Séptima S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G., quien por ejecutoria de veintitrés de mayo de dos mil seis, determinó confirmar la resolución recurrida.

    31. El diecinueve de mayo de dos mil diez, ********** promovió incidente de cancelación de pensión alimenticia en contra de **********. El dieciocho de agosto de dos mil diez, fue resuelta por el Juez natural, en la cual, determinó decretar la cancelación de la pensión alimenticia que venía otorgando a su ex esposa **********.

    32. Inconforme, la demandada incidentista interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en el sentido de ordenar la revocación de la resolución recurrida, para colegir que, el hoy quejoso debía continuar otorgando pensión alimenticia.

    33. En contra de la resolución anterior ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, del cual tuvo conocimiento el Juez Sexto de Distrito en el Estado de G., quien a través de sentencia ejecutoriada determinó no amparar al quejoso.

    34. Inconforme, la tercera perjudicada **********, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, al emitir ejecutoria en sesión de trece de octubre de dos mil once, dentro del amparo en revisión 104/2011, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto reclamado a la Segunda S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G.. Las razones que apoyaron su decisión son las siguientes:

      "... El pago de una pensión alimenticia a favor de la recurrente ********** fue decretada por el Juez natural atendiendo al vínculo matrimonial que la unía con el quejoso **********.

      "...

      "No obstante, atendiendo a lo establecido en el artículo 323, fracción XVIII, del Código Civil del Estado de G., no puede sustentarse el derecho de la inconforme de recibir alimentos, pues esa disposición no tiene tal alcance, es decir, el citado numeral no establece algún derecho, a los cónyuges que se divorcien por esa causa, de recibir alimentos.

      "...

      "Así, el derecho de obtener el pago de la pensión alimenticia, se reitera, derivó del vínculo matrimonial que unía a la inconforme con el quejoso, no del hecho de que el divorcio se haya dado por la separación de los cónyuges por más de dos años (fracción XVIII del artículo 323 del Código Civil).

      "...

      Ahora bien, retomando lo señalado en el sentido de que el artículo 323, fracción XVIII, del Código Civil, no establece ningún derecho a favor de la inconforme para recibir alimentos, por haberse divorciado con base en esa causal, se reproduce lo considerado por este tribunal al resolver el juicio de amparo directo civil 222/2011. ...

    35. Por su parte, el mismo Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo igual criterio al resolver el amparo directo civil 467/2011. A continuación se expresan los antecedentes y las correspondientes consideraciones del asunto:

    36. ********** demandó en la vía ordinaria civil a ********** el divorcio necesario, por las causales previstas en las fracciones I y XVIII del artículo 323 del Código Civil del Estado de G., así como la cancelación del porcentaje de la pensión alimenticia definitiva que se decretó a favor de la demandada mediante resolución definitiva de fecha 11 de agosto de 2009, dentro del juicio ordinario civil 723/2008-C.

    37. Realizado el emplazamiento a la parte demandada **********, por sí y en representación de sus menores hijas de nombres ********** y ********** de apellidos **********, dio contestación a la demanda y reconvino al actor de diversas prestaciones. A su vez, dicha reconvención fue contestada por ********** mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil diez.

    38. Seguido el juicio por todos sus trámites legales, la Jueza Tercera Civil del Partido Judicial de S.manca, G., dictó sentencia a través de la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial habido entre ********** y **********, así como laprocedencia de la suspensión o cancelación de la pensión alimenticia decretada a favor de **********.

    39. Inconforme con la anterior resolución, la parte demandada y actora reconvencional interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Sexta S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G., quien confirmó la resolución impugnada, mediante sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil once.

    40. En desacuerdo con la citada resolución **********, por sí y en representación de sus menores hijas ********** y **********, ambas de apellidos ********** , promovió juicio de garantías. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, al emitir ejecutoria en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil once, dentro del amparo directo civil 467/2011, negó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto reclamado a la Sexta S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G.. En este asunto el tribunal reiteró el criterio de la tesis citada en el amparo directo civil 222/2011, en los siguientes términos:

      "... Se aclara también, que en G. existe derecho a recibir alimentos al cónyuge inocente como sanción al cónyuge culpable, cuando se extinguió el matrimonio por divorcio necesario (artículo 342), lo cual fue determinado por este tribunal en la tesis aún no publicada, aprobada en sesión de dieciocho de agosto de este año que es del rubro y texto que se citan a continuación: ‘ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 323, F.X., DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.’."

    41. Así, conforme a los criterios referidos líneas arriba, útiles para determinar la existencia de las contradicciones de tesis, se obtiene que en el caso concreto se actualiza el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo, mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar si la fracción XVIII del artículo 323 del Código Civil del Estado de G., particularmente en la frase: "quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos" se refiere a que dicha subsistencia debe interpretarse sólo respecto de los hijos o, por el contrario, si debe entenderse que la misma implica la previsión expresa de la ley respecto de la permanencia de la obligación alimenticia entre los ex cónyuges.

    42. No pasa inadvertido que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito -denunciante en la presente contradicción- no sustentó su criterio mediante tesis aislada o jurisprudencia; sin embargo, ello no es óbice para que proceda la presente contradicción, de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:

      "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(4)

    43. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un criterio de interpretación en torno a la misma cuestión jurídica, atinente al sujeto destinatario de la frase "quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos", contenida en el artículo 323 del Código Civil del Estado de G.. La conclusión que se desprende de las sentencias emitidas por cada uno de los tribunales, lleva a afirmar que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:

    44. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo 1284/2011 sostuvo que el origen de la obligación alimenticia surgió con el matrimonio y que no finaliza en el caso en que se solicita la disolución del vínculo matrimonial con sustento en el artículo 323, fracción XVIII, del Código Civil del Estado; para arribar a esta conclusión partió de la premisa de que el segundo párrafo de dicha fracción expresamente contempla la subsistencia de la obligación de darse alimento entre quienes tuvieron la calidad de cónyuges, a pesar de haber expirado el matrimonio.

    45. Con base en este razonamiento concluyó que no era aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.",(5) toda vez que la legislación sustantiva local a diferencia de la del Estado de Veracruz sí contempla la subsistencia de las obligaciones alimenticias entre quienes fueron cónyuges y su disolución del vínculo se decretó por separación de más de dos años.

    46. Igualmente, apuntó que disentía del criterio asumido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito de rubro: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 323, F.X., DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.". Esto en función de que de la ejecutoria que le dio génesis a dicho criterio, se desprendía que se había considerado que al adicionarse, mediante reforma publicada el tres de julio de dos mil ocho, la fracción XIX de ese artículo entre el primer párrafo y el segundo de lo que originalmente era la diversa fracción XVIII, ese segundo párrafo pasó a formar parte de la distinta porción normativa XIX; siendo que del Periódico Oficial del trece de junio de dos mil ocho y del contenido de la página oficial del Congreso del Estado de G. no se desprendía tal aspecto.

    47. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito en el amparo directo 222/2011 sostuvo que de la literalidad de los artículos 242 y 323, fracción XVIII, del Código Civil para el Estado de G., no se colegía que el supuesto de divorcio por separación de los consortes por más de dos años fuera una excepción para recibir alimentos, ya que el texto normativo en cita no mencionaba de manera expresa ni categórica que la ex cónyuge tuviera derecho a alimentos.

    48. Asimismo, mencionó que la reforma al Código Civil para el Estado de G. publicada el trece de junio de dos mil ocho adicionó la fracción XIX entre los dos párrafos que originalmente formaban parte de la fracción XVIII, conforme al dictamen de la diversa reforma publicada el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve que incluyó la separación de los cónyuges por dos años como la décimo octava causal de divorcio.

    49. En este orden de ideas, afirmó que el ahora último párrafo del artículo 323 del Código Civil sustantivo, antes el segundo de la fracción XVIII del mismo precepto legal, no establecía literalmente que los cónyuges tuvieran derecho a alimentos ni establecía excepción alguna de ninguno de los supuestos de divorcio necesario, lo cual fundamentó en dos argumentos: a) su actual localización no era congruente con el resto del texto del mismo precepto legal y b) dicho texto no era claro en el tema de alimentos pues al abordar en la misma frase "conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos", más que establecer una excepción, parecía que se refiriera a que quedaban vigentes las obligaciones relativas a alimentos de ambos padres, al igual que la patria potestad.

    50. Igualmente, agregó que del dictamen publicado en el diario de debates del siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se advertía claramente que la voluntad de los legisladores guanajuatenses había sido incorporar una causal de divorcio donde no había cónyuges culpables ni inocentes y que de ese mismo documento se advertía claramente que el original párrafo segundo de la fracción XVIII sólo tenía por objeto regular la situación de los hijos; concluyendo que el verdadero sentido del precepto normativo conllevaba a afirmar que dicho párrafo no establecía de manera expresa ni categórica la subsistencia de la obligación alimenticia entre ex cónyuges.

    51. Finalmente, consideró que sí era aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ."(6), ya que la regulación de ambas legislaciones era semejante.

    52. De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se comprueba con los razonamientos siguientes:

    53. En los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos, pues ambos tribunales abordaron el estudio de casos en los que se reclamaba el pago de una pensión alimenticia para el ex cónyuge, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial decretada con base en la fracción XVIII del artículo 323 del Código Civil para el Estado de G.; abordándose, como consecuencia, si en dicha hipótesis el citado código preveía o no de manera expresa la subsistencia de tal obligación entre los ex cónyuges para los casos de divorcio por separación de más de dos años.

    54. Así, ambos tribunales realizaron el análisis de una misma cuestión de derecho. En este aspecto, los dos contendientes resolvieron en relación a la previsión expresa o falta de ella respecto de la relación de la subsistencia de la obligación alimenticia entre ex cónyuges en los casos en que se hubiera decretado el divorcio con fundamento en la causal contenida en la fracción XVIII del artículo 323 del citado código; coincidiendo ambos en que el origen de la obligación alimenticia no surge como consecuencia del divorcio sino del matrimonio y que una vez disuelto éste, la obligación subsiste cuando la ley así lo prevé.

    55. Sin embargo, para arribar a sus conclusiones, los Tribunales partieron de una lectura diversa de la misma porción normativa, pues mientras para uno el segundo párrafo de la fracción XVIII del artículo 323 establece de manera expresa la subsistencia de la obligación de darse alimentos entre quienes tuvieron la calidad de cónyuges, a pesar de haber expirado el matrimonio; para el otro Tribunal, dicho texto no era claro en el tema de alimentos pues al abordar en la misma frase "conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos", más que establecer una excepción, parecía que se refiriera a que quedaban vigentes las obligaciones relativas a alimentos de ambos padres, siendo que este párrafo únicamente tenía por objeto regular la situación de los hijos y no así la de los cónyuges.

    56. En efecto, si bien la solución que cada tribunal le dio al problema relativo a la subsistencia de las obligaciones alimenticias entre ex cónyuges cuando el divorcio se decretó como consecuencia de la separación de aquellos por más de dos años; lo cierto es que, del análisis de las consideraciones pertinentes, se advierte que esta diferencia de conclusiones parte de la lectura diversa que ambos Tribunales le dieron a la frase "quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos".

    57. Lo anterior es así, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo 222/2011 consideró que la misma sólo regula la situación jurídica de los hijos, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito en el amparo directo 1284/2011 al afirmar que la fracción XVIII del artículo 323 establece de manera expresa la subsistencia de la obligación de darse alimentos entre quienes tuvieron la calidad de cónyuges, consideró de manera implícita que la misma frase era aplicable a las obligaciones entre los consortes.

    58. En consecuencia, el problema que deberá ser resuelto en la presente contradicción se refiere al sentido y alcance de una norma y consiste en determinar si: ¿la frase "quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos" contenida en la fracción XVIII del artículo 323 del Código Civil de G. se encuentra dirigida a los hijos del matrimonio o si, por el contrario, es el fundamento jurídico expreso de la subsistencia de la obligación alimenticia entre los ex cónyuges, cuando la disolución del vínculo matrimonial se decretó como consecuencia de la separación de aquéllos por más de dos años?

    59. En este orden de ideas, resulta conveniente precisar que toda vez que ambos tribunales parten de la misma premisa consistente en que la obligación alimenticia entre ex cónyuges no se origina con el divorcio sino que su causa generadora es el matrimonio y que, por ello, cuando concluye el vínculo matrimonial, ésta obligación subsistirá en aquellos casos en que la ley así lo prevea; esta Primera S. considera que, dada la finalidad de las contradicciones de tesis, tales aspectos no podrían formar parte del estudio o análisis del presente asunto.

    60. En efecto, si la finalidad de las contradicciones de tesis consiste en generar seguridad jurídica en el sistema jurisdiccional y ello se requiere a partir de la existencia de diferendos entre los criterios contendientes; luego entonces, es claro que en esta clase de asuntos no podrán ser objeto de pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal aquellos aspectos sobre los cuales los colegiados no hayan sostenido un criterio diverso.

    61. Luego entonces, si ambos tribunales partieron del contenido de la misma fracción XVIII del artículo 323 del Código Civil de G. y fue el entendimiento diverso de su sentido y alcance lo que propició la diferencia en las conclusiones a las que arribaron en las sentencias que originaron la presente contradicción; en consecuencia, esta S. considera que el problema de la presente contradicción deberá centrarse justamente en el contenido específico y la interpretación de esta porción normativa.

    62. Cabe mencionar que no pasa inadvertido para esta S. la evidente confusión que se originó entre los tribunales contendientes respecto de la ubicación del párrafo cuyo contenido es: "La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. La custodia de los menores la tendrá el cónyuge con el cual hayan vivido, pero los menores que hubieren cumplido catorce años, podrán elegir a su custodio. El contrato de matrimonio con relación a los bienes terminará al declararse el divorcio y se procederá a la liquidación en los términos de la ley, sin perjuicio de lo que las partes convinieren al respecto."

    63. En efecto, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito mencionó que la reforma al Código Civil para el Estado de G. publicada el trece de junio de dos mil ocho adicionó la fracción XIX entre los dos párrafos que originalmente formaban parte de la fracción XVIII, conforme al dictamen de la diversa reforma publicada el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve que incluyó la separación de los cónyuges por dos años como la décimo octava causal de divorcio; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito afirmó que la ubicación de dicho párrafo no había sufrido modificación alguna en la reforma de dos mil ocho.

    64. En este orden de ideas, si bien el Tercer Tribunal Colegiado partió de la base de que el original segundo párrafo de la fracción XVIII había sido separado de ésta por la introducción de la fracción XIX; lo cierto es que según se advierte del resto de sus consideraciones este mismo tribunal sí realizó una interpretación tanto literal como de ratio legis del citado texto y, concluyó que el mismo sólo tenía por objeto regular la situación de los hijos, por lo que no podía entenderse que en tal párrafo se estableciera de manera expresa ni categórica la subsistencia de la obligación alimenticia entre cónyuges.

    65. Por tanto, esta Primera S. concluye que pese a que ambos Tribunales parten de una ubicación diferente de la porción normativa citada, lo cierto es que ello no trascendió al momento de fijar el sentido y alcance de su contenido; pues ambos contendientes fundamentaron sus resoluciones en lecturas diversas del mismo párrafo legal, concluyendo uno de ellos que su texto es claro al prever expresamente la subsistencia de la obligación alimenticia entre los ex cónyuges, mientras que el otro afirmó que tal previsión sólo se refiere a los hijos y no a los cónyuges.

  5. Criterio que debe prevalecer

    1. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.

    2. En primer término, se considera importante especificar cuál es la ubicación correcta de la porción normativa que fue objeto de interpretación por parte de los tribunales contendientes.

    3. Al respecto cabe señalar que de la consulta que se realizó del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. -medio oficial de publicación del Estado-, publicado el 13 de junio de 2008 se advierte que la reforma que introdujo la fracción XIX al artículo 323 del Código Civil del Estado quedó en los siguientes términos:

      "Artículo 323. Son causas ...

      "I a XVIII. ...

      "XIX. La violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, o de éstos con respecto a los hijos, que hagan imposible la vida conyugal."

      "Artículo 337. La sentencia de divorcio ..."

    4. En consecuencia, debe concluirse que, tal como lo consideró en su momento el Segundo Tribunal Colegiado contendiente, el texto que se estudia en momento alguno dejó de formar parte de la reglamentación específica de la fracción XVIII del artículo en cuestión y, por lo tanto, debe de seguir siendo interpretado como parte integral de la misma.

    5. Superado este aspecto, procede ahoraanalizar si la frase "quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos" contenida en la fracción XVIII del artículo 323 del Código Civil de G. se encuentra dirigida a los hijos del matrimonio o si, por el contrario, es el fundamento jurídico expreso de la subsistencia de la obligación alimenticia entre los ex cónyuges, cuando la disolución del vínculo matrimonial se decretó como consecuencia de la separación de aquéllos por más de dos años; para lo cual resulta indispensable partir del propio texto de la fracción XVIII del artículo 323 del Código Civil para el Estado de G..

      "Artículo 323. Son causas de divorcio:

      "...

      "XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.

      (Fracción adicionada P.O. 28 de julio de 1989)

      "La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. La custodia de los menores la tendrá el cónyuge con el cual hayan vivido, pero los menores que hubieren cumplido catorce años, podrán elegir a su custodio. El contrato de matrimonio con relación a los bienes terminará al declararse el divorcio y se procederá a la liquidación en los términos de la Ley, sin perjuicio de lo que las partes convinieren al respecto.

      (Párrafo adicionado P.O. 28 de julio de 1989)"

    6. Del simple texto de la porción normativa en análisis, aun observando su estructura, semántica, gramática y sintaxis, no es posible resolver con claridad si la frase "quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos" se refiere a los cónyuges, a los hijos, o a ambos.

    7. En estos términos, si con base en la literalidad del precepto en cuestión se considera que sus términos no tienen un sentido unívoco, sino que pueden tener diversos significados, resulta necesario acudir a un método distinto de interpretación a efecto de asignarle un significado cierto al contenido del mismo. Para tal efecto, se considera adecuado acudir al método histórico de interpretación que implica la necesidad de desentrañar la intención de los creadores del dispositivo legal, asignándole el significado que resulte del análisis de los documentos que contribuyeron a su origen.

    8. Así pues, para realizar una interpretación auténtica del texto en estudio, resulta pertinente conocer el contenido del dictamen del Congreso Estatal, contenido en el Diario de Debates de 7 de julio de 1989, en el cual se explicitan las razones que dieron origen a la introducción de la causal de divorcio contenida en la fracción XVIII del artículo 323 en cuestión. Al respecto destacan los siguientes párrafos:

      "En la historia de la humanidad se ha pretendido conservar el núcleo familiar, para proteger de manera importante a los hijos, en ocasiones aún en contra de la voluntad de los propios cónyuges, por lo que algunas legislaciones, aunque admiten la posibilidad de divorcio, establecen causales de tal manera rígidas, que no permiten o dificultan la disolución formal o legal del vínculo matrimonial, aunque en muchas ocasiones, de hecho, éste ya no exista.

      "El divorcio viene a constituir, en los casos previstos por la ley, la solución a la convivencia inmoral de los que ya nada tienen entre sí de lazos afectivos. Cuando sólo existe entre ellos indiferencia, rencor o agresión; cuando de hecho ya no son matrimonio y sólo los une el lazo legal.

      "La circunstancia de que el matrimonio haya perdido su razón de ser, de que ya no exista comunidad de vida, se traduce en un verdadero mal para los hijos, por cuanto se ven afectados y lesionados, no por el divorcio en sí mismo, sino por el desamor entre padre y la madre, por la situación permanente de malestar en el seno familiar; por las discusiones, por las injurias, por las constantes escenas de disgusto y tensión; es decir, el daño a los hijos está en función de la ruptura del afecto conyugal.

      "En relación a la adición que proponen los iniciantes al artículo 323 del Código Civil para el Estado de G., consistente en introducir como causal de divorcio ‘la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos’; esta comisión estima que la propuesta tiende a definir, desde el punto de vista jurídico, la situación de los cónyuges ante una situación que ha deteriorado gravemente los fines del matrimonio, y, en su caso, garantizar el derecho a los alimentos y la seguridad de los hijos, si los hubiera.

      "La separación de los cónyuges significa que la tradicional affectio maritalis de que hablaban los romanos ya no existe. Los que están casados, o al menos uno de ellos, ya no quiere seguir unido con su cónyuge.

      "En estas condiciones, cuando los cónyuges han roto de hecho el vínculo afectivo que los unía y viven separados por un tiempo más o menos largo, existe causa justa para pedir y obtener la sentencia de divorcio que dé seguridad jurídica a una situación incierta; la petición de divorcio, en el caso concreto que nos ocupa, es la declaración ante la autoridad competente de que el matrimonio ha quedado roto de hecho con anterioridad.

      "La separación de los cónyuges, en síntesis, es generalmente un síntoma del cese efectivo de la convivencia, de que ha fracasado el proyecto de vida en común, de que por algún motivo los cónyuges han decidido separarse por estimar que los objetivos y fines del matrimonio han desaparecido.

      "Por lo que respecta a la situación de los hijos, el segundo párrafo de la adición propuesta viene a resolverla, a juicio de esta comisión, por cuanto se establece de manera clara el que ambos cónyuges conservan la patria potestad, en virtud de que esta causal no otorga el calificativo de cónyuge inocente o culpable, quedando además vigentes las obligaciones en materia de alimentos; respecto de la custodia de los menores se dice, por cuestión de lógica y de seguridad, que la tendrá el cónyuge con el cual hayan vivido, pero los que hayan cumplido los catorce años podrán elegir a su custodia; en relación a los bienes, se entiende que con el divorcio se termina el régimen patrimonial adoptado y se procederá a su liquidación en los términos de ley, sin perjuicio de lo que las partes hayan convenido sobre el particular.

      "Por consecuencia, los hijos, que tal vez sean los más afectados por un matrimonio desavenido, inexistente y del cual sólo quedan las formas, están debidamente tutelados y con la vía expedita para exigir el cumplimiento de las obligaciones que derivan de su relación de parentesco con el padre y la madre.

      "Dicho párrafo, es necesario en virtud de que la causal propuesta no participa de la misma naturaleza de las que actualmente establece el artículo 323 del Código Civil de la entidad, a efecto de regular las cuestiones anteriormente señaladas.

      "Artículo único. Se adiciona el artículo 323 del Código Civil para el Estado de G., en los siguientes términos:

      "Artículo 323. Son causas de divorcio:

      "...

      "XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.

      "La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. La custodia de los menores la tendrá el cónyuge con el cual hayan vivido, pero los menores que hubieren cumplido catorce años, podrán elegir a su custodio. El contrato de matrimonio con relación a los bienes terminará al declararse el divorcio y se procederá a la liquidación en los términos de la Ley, sin perjuicio de lo que las partes convinieren al respecto."

    9. De la transcripción anterior se observa claramente que los dos objetivos de la reforma en análisis fueron:

      • Regular la situación incierta entre los cónyuges.

      • Garantizar el derecho de alimentos y la seguridad de los hijos.

    10. Por cuanto hace al primer objetivo, en la exposición de motivos se destaca que la propuesta legislativa buscaba definir, desde el punto de vista jurídico, la situación de los cónyuges ante el grave deterioro de los fines del matrimonio, ya que la separación de aquéllos significaba que la tradicional affectio maritalis había dejado de existir, en tanto que uno de ellos o ambos, no quería seguir unido al otro; por lo que debía entenderse que en estos casos el vínculo afectivo que los unía había quedado roto.

    11. Respecto de la situación de los hijos, el mismo documento jurídico especifica que es el segundo párrafo el que resuelve dicho aspecto, en tanto que prevé claramente lo siguiente:

      • Ambos cónyuges conservan la patria potestad.

      • Quedan vigentes las obligaciones en materia de alimentos.

      • La custodia de los menores la tendrá el cónyuge con el cual hubieran vivido.

    12. En consecuencia, esta Primera S. concluye que, conforme a una interpretación auténtica, la frase "quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos" se refiere exclusivamente a los hijos y no así a los cónyuges; por tanto, la fracción XVIII del artículo 323 del Código Civil de G. no es un fundamento expreso de la subsistencia de la obligación alimenticia entre ex cónyuges cuando el divorcio ha sido decretado como consecuencia de la separación de los consortes por más de dos años.

    13. Finalmente, conviene señalar que no es necesario resolver nada adicional respecto al tema de la aplicabilidad o no de la jurisprudencia de rubro: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.",(7) ya que el mismo fue sólo la consecuencia de la lectura que cada tribunal dio a la porción normativa analizada en la presente contradicción.

  6. Tesis que resuelve la contradicción

    1. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

    ALIMENTOS. SENTIDO Y ALCANCE DE LA FRASE "QUEDANDO VIGENTES TODAS LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A ALIMENTOS", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 323, F.X., PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.-El precepto y fracción señalados prevén que: "Son causas de divorcio: ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.-La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. ...". Ahora bien, del simple texto de la indicada porción normativa no puede resolverse claramente si la frase "quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos" se refiere a los cónyuges, a los hijos o a ambos; por lo que es necesario acudir al método histórico de interpretación para desentrañar la intención de los creadores del dispositivo legal y, con ello, determinar el destinatario de la norma. Así, en el dictamen del Congreso Estatal, contenido en el Diario de Debates de 7 de julio de 1989, aparecen las razones que originaron la adición de la fracción XVIII al citado artículo 323, que establece la causal aludida, entre las que se observan dos objetivos: a) regular la situación incierta entre los cónyuges; y, b) garantizar el derecho de alimentos y la seguridad de los hijos; en ese sentido, respecto del primer objetivo destaca que la propuesta legislativa buscaba definir, desde el punto de vista jurídico, la situación de los cónyuges ante el grave deterioro de los fines del matrimonio, pues su separación significaba que la tradicional affectio maritalis había dejado de existir, en tanto que uno de ellos o ambos no quería seguir unido al otro; por lo que en estos casos el vínculo afectivo que los unía había quedado roto; y en torno a la situación de los hijos, se especifica que el segundo párrafo resuelve dicho aspecto, dado que prevé claramente que: 1) ambos cónyuges conservan la patria potestad; 2) quedan vigentes las obligaciones en materia de alimentos; y 3) la custodia de los menores la tendrá el cónyuge con el cual hubieran vivido. De lo anterior se concluye que la aludida frase se refiere exclusivamente a los hijos y no a los cónyuges y, por tanto, el artículo 323, fracción XVIII, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de G. no constituye el fundamento expreso de la subsistencia de la obligación alimenticia entre ex cónyuges cuando el divorcio ha sido decretado como consecuencia de su separación por más de dos años. Lo cual no prejuzga sobre la subsistencia o no de la obligación alimentaria en estos casos con base en otras disposiciones.

  7. Decisión

    1. Por lo expuesto y fundado,

    SE RESUELVE:

PRIMERO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.

SEGUNDO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado V de esta resolución.

TERCERO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.

CUARTO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:

Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente).

Por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del asunto, en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y O.S.C. de G.V..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_________________

  1. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.

  2. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

  3. Tesis aislada XVI.3o.C.T.1 C (9a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, página 1602.

  4. Tesis número P./J. 27/2001, de la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

  5. Novena Época. Registro: 175690. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, marzo de 2006, materia: civil, tesis 1a./J. 4/2006, página 17.

  6. Novena Época. Registro: 175690. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, marzo de 2006, materia: civil, tesis 1a./J. 4/2006, página 17.

  7. Novena Época. Registro: 175690. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, marzo de 2006, materia: civil, tesis 1a./J. 4/2006, página 17.

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