Voto num. 1a./J. 90/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 90/2012 (10a.)
Número de registro24066
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

FRAUDE PROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ABROGADO, PUEDE AFECTAR BIENES JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 22 DE AGOSTO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIOS: R.R.M.Y.J.V.S.V..
III. Competencia y legitimación
10. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.
11. No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y, actualmente, establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.
12. Sin embargo, lo anterior no implica que, a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que, a juicio de esta Primera Sala, las S. de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito continuarán tramitándose hasta su resolución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.
13. Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que, realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que, a la fecha, no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Décimo Séptimo Circuito.
14. La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica, como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.
15. En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al del Décimo Séptimo Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma- y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
16. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por **********, autorizado de **********, parte quejosa y recurrente en el amparo en revisión **********, que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, y en cuya sentencia se aplicó el criterio que la quejosa-recurrente, ahora denunciante, considera está en contradicción con el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.
IV. Existencia de la contradicción
17. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:
a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
18. Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(1)
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(2)
19. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:
20. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:
21. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, analizó un asunto con las siguientes características:
22. Antecedentes. En el año dos mil, ********** ayudó a ********** a colocar diversas tandas, para lo cual le entregó un pagaré por la cantidad de ********** como garantía.
23. En junio de dos mil dos, ********** le pidió a ********** le devolviera el pagaré, indicándole esta última que su esposo ********** se lo había **********.
24. En virtud de lo anterior, ********** y **********, endosatarios en procuración de **********, promovieron demanda de amparo, la cual fue admitida en la vía ejecutiva mercantil por el J. Segundo de lo Civil en el D.J.B.J. mediante auto de veintisiete de abril de dos mil cinco; asimismo, se ordenó su registro bajo el número **********. En el auto de radicación, se solicitó se girara despacho al J. Menor Mixto de ciudad Madera, C., para que requiriera a la parte demandada **********, para que en el acto de la diligencia realizara el pago al actor de la cantidad reclamada como adeudo principal, el pago de los intereses y costas del juicio y, en caso de no hacerlo, se le embargarían bienes de su propiedad con los cuales se cubriera lo reclamado.
25. La parte demandada fue emplazada el catorce de marzo de dos mil seis. Fue embargada la casa de ********** y de su esposo, misma que se remató y se adjudicó el 50% a favor de un tercero.
26. **********, el seis de septiembre de dos mil siete, presentó querella ante el jefe del Departamento de Averiguaciones Previas, Subprocuraduría Zona C., en contra de ********** y ********** por los ********** o ********** y **********, argumentando que habían falsificado su firma para llenar el pagaré referido y así perjudicarla. Lo anterior dio origen a la averiguación previa **********. **********, el doce de diciembre del año en cita, presentó ante la autoridad ministerial de ciudad Madera, C., ampliación de la misma, por lo que se ordenó su registro como averiguación previa **********.
27. El agente del Ministerio Público adscrito a ciudad Madera, C., determinó acumular la averiguación previa formada con motivo de la ampliación de querella con la averiguación previa **********, que se llevaba en ciudad C., ordenando así la remisión de todo lo actuado.
28. El perito de la Subprocuraduría de ciudad C., el veintidós de mayo de dos mil ocho, presentó dictamen pericial de grafoscopia y documentoscopia, en el que indicó que la firma plasmada en el pagaré objeto de la querella sí corresponde, por su origen gráfico, al del puño y letra de **********, y que dicho documento no presentaba alteración fraudulenta alguna; por lo que el agente del Ministerio Público adscrito a ciudad C., el cuatro de junio de dos mil ocho, decretó el no ejercicio de la acción penal. Asimismo, la autoridad ministerial determinó querellarse en su contra por el ********** ante autoridad.
29. **********, el veintiséis de junio de dos mil ocho, inconforme con la determinación del no ejercicio de la acción penal, presentó escrito ante el subprocurador de justicia de la Zona Occidente de C., C., y ofreció como pruebas, entre otras, el dictamen pericial y un disco compacto respecto de una conversación. El veinte de abril de dos mil diez, el subprocurador emitió acuerdo, en el que consideró procedente el archivo del asunto por estar extinta la acción penal; asimismo, ordenó enviar el original de las actuaciones de la averiguación previa a la procuradora general de Justicia del Estado, así como el dictamen, para que dicha funcionaria decidiera si debía cesar en definitiva el procedimiento para hacer improcedente el ejercicio de la acción penal.
30. El subprocurador de justicia Zona Occidente de C., C., el veinticinco de agosto de dos mil diez, decretó que era procedente el archivo de la averiguación previa ********** en estudio por estar extinta la acción penal.
31. Amparo indirecto. ********** promovió demanda de amparo indirecto, señalando como acto reclamado la determinación de veinte de abril, reiterada el veinticinco de agosto de dos mil diez.
32. La demanda se radicó ante el Juzgado Décimo de Distrito del Décimo Séptimo Circuito, bajo el número **********, mediante auto de veintiocho de diciembre de dos mil diez. El doce de mayo de dos mil once dictó sentencia, misma que se terminó de engrosar el treinta del mes y año en cita, en la que determinó negar el amparo solicitado por la quejosa.
33. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión. Conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quien ordenó su registro bajo el número **********. Mediante resolución de diecisiete de noviembre de dos mil once determinó confirmar la sentencia recurrida. Las razones en las que dicho órgano sustentó su fallo son las siguientes:
"... Concluye, que si el delito de fraude procesal resulta ser instantáneo, continuo o permanente, ello es indiferente ante la causa de pedir expuesta, en el sentido de que el delito de fraude procesal de que se trata no ha prescrito aún por su naturaleza, los efectos generados y que se siguen produciendo, las conductas del activo, los perjuicios sucintos, por la intención y finalidad de los imputados, es decir, que en dos mil nueve y dos mil diez realizaron conductas que no son ajenas a dicho antijurídico, y que, inclusive, dañaron en mayor grado sus bienes jurídicos, resultando aplicables, en la especie, las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tituladas: ‘DELITOS INSTANTÁNEOS Y CONTINUOS’, ‘DELITO CONTINUO Y CONTINUADO.’ y ‘DELITO CONTINUO.’
"En primer término, es puntual destacar que en la sentencia sujeta a revisión, entre otras cosas, el J. Federal concluyó: (lo transcribe)
"Tal contenido conduce a determinar infundada la violación al principio de exhaustividad que atribuye al resolutor de garantías, porque contrario a su afirmación, no sólo se pronunció sobre la naturaleza del delito de fraude procesal y la inaplicabilidad al caso de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del Poder Judicial de la Federación que invocó en su demanda de amparo para apoyar sus conceptos de violación, sino que, además, expuso los motivos y fundamentos que lo llevaron a concluir que ese antijurídico se clasificaba como instantáneo y, en consecuencia, a desestimar aquellas posturas versadas sobre los considerandos continuos o permanentes, dentro de los cuales si bien señaló que, en la especie, no podía decirse que todo el proceso ejecutivo mercantil que inició con la demanda presentada con motivo de un pagaré, que aducía nunca suscribió, eran actos continuados del delito de fraude procesal, porque se llegaría al absurdo de considerar todo el procedimiento y cada uno de sus actos como de ejecución respecto a ese antijurídico, siendo ello incorrecto, también es verdad que sin dificultad alguna se desprende que tal explicación la efectuó específicamente para determinar la inaplicabilidad en el particular de la tesis de rubro: ‘ABUSO DE CONFIANZA. DELITO CONTINUADO.’, y después de brindar las razones lógico jurídicas por las que estimó que el delito de fraude procesal era instantáneo y no continuo, que básicamente hizo consistir en el hecho de que su duración no se prolongó en el tiempo, ni existió reiteración de la conducta de falsificación del sujeto activo, sino que se consumó al momento de alterar el documento, con el que se interpuso una demanda que logró una resolución jurisdiccional de la que derivó un beneficio indebido, que se traducía en peligro del patrimonio del sujeto pasivo, en el caso, el auto de exequendo, dado que el bien tutelado por la norma era la administración de justicia y, en forma secundaria, el patrimonio, pronunciamientos con los cuales se desvirtúa la irregularidad que al respecto le atribuye.
"Ahora bien, como se anticipó, en la especie, el acto reclamado consiste en la resolución de veinticinco de agosto de dos mil diez -fojas 467 a 474 del tomo II dellegajo auxiliar de pruebas-, que dirimió la impugnación interpuesta por la ahora recurrente, en contra del auto de no ejercicio de la acción penal, pronunciado por la titular de la entonces Oficina de Averiguaciones Previas, en C., C., en la que, entre otras cosas, el subprocurador de justicia Zona Occidente determinó la procedencia del archivo de la averiguación previa **********, instaurada con motivo del ********** y/o **********, cometido en su perjuicio y de la sociedad, en donde aparecen como probables responsables ********** y/o **********, por encontrarse extinta la acción penal ante su prescripción, para lo cual expuso, en lo que interesa, lo siguiente: (lo transcribe).
"El Código Penal del Estado de C., vigente en la época de los hechos, establece el delito de fraude procesal en su artículo 142, que textualmente refiere:
"‘Artículo 142. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el salario, al que simule actos jurídicos, o altere elementos de prueba, para obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido.
"‘Cuando en la comisión de este delito participe un licenciado en derecho o litigante legalmente autorizado, además se le suspenderá en el ejercicio profesional o en la actividad indicada, por un término igual al de la prisión impuesta, haciéndose lo anterior del conocimiento de la autoridad que corresponda para la vigilancia de la pena impuesta.’
"Es importante resaltar que, al resolver la contradicción de tesis **********, cuyo tema estribó en determinar si para tener por acreditado el delito de fraude procesal era necesario que existiera una sentencia que resolviera el fondo del asunto planteando ante la autoridad, o bien, cualquier determinación dentro de un proceso en el que el sujeto activo hubiera obtenido un beneficio indebido y el consiguiente perjuicio a su contraparte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que interesa, determinó: (lo transcribe).
"Entonces, atendiendo a que las disposiciones secundarias analizadas e interpretadas por dicha superioridad, al resolver la invocada contradicción de tesis -artículos 266 del Código Penal para el Estado de Guanajuato y 272 del Código Penal para el Estado de Veracruz-, contienen los mismos elementos y supuestos normativos que el diverso 142 del invocado Código Penal de esta entidad federativa, la presente ejecutoria tendrá como punto de partida los lineamientos que aquélla contiene, reproducidos en párrafos precedentes.
"Así, de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el delito de fraude procesal que prevé el numeral 142 del Código Penal del Estado de C. requiere, para su actualización, que el sujeto activo altere o simule cualquier elemento de prueba con la finalidad de provocar una resolución judicial o administrativa con la que obtenga un beneficio o perjuicio indebidos.
"De ello se obtiene que la conducta sancionada por el tipo penal es esencialmente la alteración o simulación de documentos o actos, y que éstos sean utilizados como elementos de prueba en un proceso; empero, determina que sólo se configurará si se obtiene un beneficio indebido y, en consecuencia, un perjuicio para la contraparte, lo que debe darse a través de una resolución jurisdiccional.
"Para determinar qué debe entenderse por esta última, conviene reproducir el texto de los artículos 86 a 88 del referido Código Penal de este Estado, que rezan:
"‘Artículo 86. Las resoluciones judiciales son sentencias si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y autos en cualquier otro caso.
"‘Toda resolución expresará la fecha en que se pronuncie.’
"‘Artículo 87. Las sentencias contendrán:
"‘I. El lugar en que se pronuncien;
"‘II. La designación del tribunal que las dicte;
"‘III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado civil, su residencia o domicilio y su ocupación, oficio o profesión;
"‘IV. Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución;
"‘V. Sus consideraciones y fundamentos legales;
"‘VI. La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes.
"‘VII. Si hubiere condena a la reparación del daño el J. dispondrá que se haga efectiva la garantía otorgada para cubrirla.’
"‘Artículo 88. Con excepción de los de mero trámite, los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales.’
"De estos ordinales se advierte que el legislador local alude a resoluciones judiciales, no a sentencias, por lo que del texto se puede inferir válidamente que, si bien para tener por acreditado tal delito es menester que se materialice un beneficio y el consecuente perjuicio indebidos, (sic) esa materialización no necesariamente debe manifestarse mediante una sentencia que resuelva el fondo del conflicto planteado ante una autoridad, pues considerar que alude sólo a una sentencia de fondo, equivaldría a restringir la tutela jurídica del ilícito, y el valor protegido por la norma quedaría al descubierto, dado que un perjuicio o un beneficio procesal puede obtenerse con cualquier tipo de resolución dictada dentro del juicio, ya que literalmente la ‘resolución judicial o jurisdiccional’ es un término genérico que comprende una gama de actuaciones judiciales.
"En lógica congruencia con lo anterior, resulta importante establecer que el delito de fraude procesal se encuentra contenido dentro del título tercero del libro segundo del Código Penal del Estado, vigente en la época de los hechos, relativo a los delitos contra la administración de justicia, por lo que es tal el único bien jurídicamente tutelado, esto es, no protege, ni aun de manera secundaria, ni el patrimonio ni ningún otro bien, como indebidamente lo afirma en los agravios que se analizan, pues resulta inconcuso que, con ello, el legislador local fue claro al establecer que su objeto, al prever dicha conducta como delictiva, es garantizar la correcta administración de justicia y, en consecuencia, el propósito esencial es evitar que por medios ilícitos se obtenga un beneficio indebido dentro de un procedimiento instado por quien con interés ha sometido un conflicto a la consideración de una autoridad competente, de modo que aquel que obtuvo un beneficio indebido mediante una resolución de cualquier tipo, aun cuando no sea de fondo, incurre en tal delito, dado que afecta la correcta administración de justicia, lesionando el bien jurídico que tutela, que se reitera, no es otro que esta última, lo que lleva a desestimar su alegada protección al patrimonio del sujeto pasivo.
"Bajo ese entorno, es dable concluir que para tener por acreditado el delito de fraude procesal es suficiente con que exista una determinación emitida por una autoridad competente, en la que con fundamento en las normas que rigen el procedimiento que se sigue, el sujeto activo haya obtenido un beneficio indebido, con la consiguiente afectación a la contraparte.
"Ello conlleva a resolver que, distinto a sus argumentaciones, el J. de Distrito estuvo en lo correcto, al establecer que tal antijurídico es de consumación instantánea y no permanente o continuo.
"Ciertamente, el numeral 8 del consultado código adjetivo dispone:
"‘Artículo 8. El delito es:
"‘I.I., cuando la consumación se lleva a cabo en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos que lo constituyen.
"‘II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo. ...’
"Como lo reconoce en sus agravios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el delito instantáneo es el que tiene realización en un solo instante; en cambio, el permanente, supone que la acción u omisión constitutiva tiene un periodo más o menos largo de consumación, durante el cual permanece el estado antijurídico, cuya remoción depende de la voluntad del sujeto activo del delito.
"I. sobre el tema los siguientes rubros:
"‘DELITOS INSTANTÁNEOS Y CONTINUOS.’ y ‘DELITO INSTANTÁNEO Y DELITO CONTINUO. DIFERENCIA ENTRE AMBOS.’ (se transcriben)
"Consecuentemente, el delito es instantáneo cuando su consumación se agota en el momento en que se han realizado todos los elementos típicos; en la figura del continuado, la acción u omisión constitutivas tiene un periodo más o menos largo de consumación, durante el cual permanece el estado antijurídico, cuya remoción depende de la voluntad del sujeto activo.
"Ante ese contexto fáctico y jurídico, el delito de fraude procesal en orden a su consumación es instantáneo, porque el resultado y lesión al bien jurídico penalmente protegido -administración de justicia- se produce de manera concomitante en que el activo, mediante la alteración de un elemento de prueba, obtiene una resolución jurisdiccional -que puede o no ser de fondo- de la que deriva un beneficio o un perjuicio indebidos, esto es, basta para ello con que alcance alguno de éstos a través de cualquier acuerdo dentro del procedimiento, pues es en ese mismo momento cuando se agotan todos sus elementos típicos, con independencia de que sus efectos pudieran o no permanecer en el tiempo, como sería, en su caso, la realización de otras diversas actuaciones procesales tendentes a la continuación y resolución del juicio.
"Por ende, su alegada circunstancia, en cuanto a que dentro del juicio ejecutivo mercantil, promovido por los activos con motivo del pagaré que aduce no haber suscrito, se produjeron otros actos procedimentales distintos al auto de exequendo, de mayor afectación a su patrimonio, como la adjudicación de un inmueble de su propiedad a favor de otra persona, no incide en el perfeccionamiento del delito de fraude procesal como figura de consumación instantánea, máxime que, como se dijo, el bien jurídico que tutela sólo incluye la debida administración de justicia -nunca el patrimonio, ni siquiera de forma indirecta-, por lo que cuando a través de un medio ilícito, traducido en la alteración de un elemento de prueba -como en el caso podría ser ese título de crédito base de la acción en la referida controversia mercantil-, se obtiene un beneficio indebido mediante una resolución de cualquier tipo, aun cuando no sea la de fondo, se consuma tal ilícito, dado que se afecta la correcta administración de justicia, lesionando el bien jurídico que tutela, con independencia de los efectos que su realización genera.
"Por tales razones, devienen infundados los motivos de inconformidad, por los cuales insiste en sostener que el delito de fraude procesal es de consumación permanente o continua, e inaplicables al particular, la fracción IV del artículo 93 del aludido Código Penal de este Estado y las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ellos hacen valer -‘DELITOS CONTINUO Y CONTINUADO.’ y ‘DELITO CONTINUO.’-, al referirse a ilícitos de naturaleza diversa a la que tiene el de fraude procesal, en relación al momento de su consumación.
"Relaciona (sic) con esa esencia, tenemos que la prescripción de la acción penal se encuentra regulada en el referido código sustantivo, dentro de sus ordinales 91, 92, 93, fracción I y 94, en tanto disponen: (los transcribe).
"En todo caso, para computar el término de prescripción de la acción penal en los delitos en que haya tenido aplicación el segundo párrafo del artículo 61 y el 281, si el inculpado se sustrae a la acción de la justicia, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, se atenderá al que corresponda conforme a las penas de prisión aplicables que originalmente eran procedentes, salvo que el ofendido haya recogido a su entera satisfacción la devolución o el pago realizados o se haya dado por satisfecho de la reparación del daño.
"Como lo estableció la responsable en la resolución reclamada y el a quo en la sentencia que se revisa, el antijurídico que nos ocupa se encuentra sancionado con seis meses a cinco años de prisión, siendo su término medio aritmético dos años nueve meses, tiempo que ha de transcurrir a partir de su consumación para la prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 93, fracción I, en relación con el diverso 94, ambos de la legislación sustantiva en cita.
"Sin embargo, en el particular, y para efecto de establecer la concurrencia de esa causa de extinción de la acción penal, el delito de fraude procesal de que se trata se consumó el veintisiete de abril de dos mil cinco, pues así se demuestra con la copia certificada del auto de exequendo que en esa fecha se dictó dentro del referido juicio ejecutivo mercantil ********** del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del D.J.B.J., con sede en C., C., obrante a fojas 127 y 128 del tomo II del cuaderno auxiliar de pruebas, ya que fue en ese momento y a través de esa resolución jurisdiccional cuando alterando el pagaré base de la acción, que al respecto ejercitó, el activo alcanzó un beneficio indebido con la consiguiente afectación a su contraparte, consistente en la instauración de un procedimiento mercantil en contra de la ahora recurrente, con base en un medio ilícito, y en la obtención de aquel auto con efectos de mandamiento en forma, toda vez que no tiene meros efectos declarativos, sino que implica la comprobación por parte del J. del cumplimiento de los requisitos para disponer la intimación de pago al deudor y, en su defecto, el embargo de sus bienes, es decir, dicho auto ordena la afectación de un bien o de un conjunto de bienes del demandado para asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena planteada en juicio y que el demandado no pueda disponer de él, lo cual procede, incluso, con la autorización para hacer uso de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en caso de resistencia, esto es, el auto de exequendo contiene un mandato que se concreta con la sola emisión de la orden de requerir el pago de un adeudo en el acto mismo del requerimiento y una amenaza consistente en la prevención al deudor de que si no efectúa el pago se le embargarán bienes suficientes para cubrir el adeudo y las costas, lo que desde luego le genera perjuicio.
"Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 6/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 114, Tomo XXXI, mayo de 2010, materia civil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
"‘AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.’ (la transcribe)
"Entonces, si, como se explicó, el antijurídico en cuestión se consumó el veintisiete de abril de dos mil cinco, en que se dictó el mencionado auto de exequendo, es inconcuso que para el veinticinco de agosto de dos mil diez, en que se pronunció la resolución reclamada en el juicio de garantías, había transcurrido con exceso el plazo de dos años nueve meses y, en consecuencia, se encontraba prescrita la acción penal, como en ella se decretó por la responsable, concluyendo la procedencia del archivo de la aludida averiguación previa por encontrarse extinta legalmente.
"Por tanto, ningún agravio le causa el fallo que se revisa, aun cuando para establecer la legalidad de la prescripción de la acción penal decretada por el Ministerio Público, partiera de un acto y fecha de consumación distintas -como lo es su emplazamiento a ese procedimiento mercantil, suscitado el catorce de marzo de dos mil seis-, si de cualquier manera estuvo en lo correcto al concluir la operancia en la especie de tal figura jurídica.
"No está por demás resaltar que la fecha en que esa quejosa recurrente tuvo conocimiento de la instauración de ese juicio ejecutivo en su contra, a través de la diligencia de emplazamiento, en la que se le embargó un inmueble de su propiedad, en todo caso, sería relevante para establecer la caducidad de su derecho a querellarse, al tenor de lo dispuesto en el numeral 90 del multicitado Código Penal para el Estado de C., pero no para determinar la extinción de la acción penal por prescripción.
"Por todo ello, es innecesario dirimir la indebida aplicación e interpretación que le imputa, en cuanto a la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este propio circuito, intitulada: ‘FRAUDE PROCESAL, DELITO DE. PROTEGE PRIMORDIALMENTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN FORMA SECUNDARIA AL PATRIMONIO. ES UN DELITO DE PELIGRO PATRIMONIAL, NO NECESARIAMENTE DE RESULTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’, habida cuenta que este órgano no la comparte, por los motivos y fundamentos expuestos con antelación. ..."
34. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo penal **********, analizó un asunto con las siguientes características:
35. Antecedentes. Mediante escrito presentado el diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, ante el Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, **********, promovió juicio sucesorio intestamentario a bienes de su padre el señor **********, el cual se registró bajo el número **********.
36. En dicho juicio, se acreditó el fallecimiento de **********, así como el carácter de herederos a **********, en su carácter de cónyuge supérstite, y sus hijos **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********.
37. Seguidos los trámites de ley, el J. Segundo de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, dictó resolución en la que se declaró como únicos y universales herederos a las personas mencionadas en el párrafo que antecede; asimismo, se reconoció a ********** como cónyuge supérstite del de cujus y como albacea de la sucesión.
38. Posteriormente, **********, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, presentó escrito, mediante el cual denunció, de nueva cuenta, el intestado a bienes de su finado esposo **********, en su carácter de cónyuge supérstite. En dicho escrito ********** manifestó, bajo protesta de decir verdad, que no existían más ascendientes ni descendientes de la sucesión de **********. Asimismo, solicitó que se le declarara como única y universal heredera, así como albacea definitiva en dicha sucesión, lo cual fue acordado favorablemente, mediante auto de veinticuatro de febrero de dos mil. Se radicó la demanda bajo el número **********, del índice del Juzgado Quinto de lo Civil del Distrito Judicial Morelos.
39. **********, con el carácter mencionado en el párrafo que antecede, vendió a ********** un departamento que formaba parte de la masa hereditaria. También acudió al ********** para solicitar un préstamo con garantía hipotecaria por la suma de $********** (**********), dando en garantía el inmueble formado por un conjunto de doce departamentos que ella había manifestado ante el J. Quinto Civil constituía la masa hereditaria.
40. En virtud de los hechos anteriores, **********, por su propio derecho y como apoderada de **********, presentó denuncia ante la autoridad ministerial el nueve de marzo de dos mil dos, en contra de **********, por el **********, formándose así la averiguación previa respectiva.
41. Una vez consignada la averiguación previa, correspondió su conocimiento al J. Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Morelos, quien ordenó su registro bajo el número **********. Seguido el juicio, dictó sentencia, en la que determinó imponer a ********** una **********, ********** y ********** $********** (**********).
42. La sentenciada interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala de lo Penal del Supremo Tribunal deJusticia del Estado de C.. El veinte de mayo de dos mil tres, dictó sentencia, en la que determinó modificar el fallo apelado. La modificación consistió en reducir la **********, ********** y ********** y ********** $********** (**********).
43. Amparo directo. **********, en contra de la anterior determinación, promovió demanda de amparo, la cual fue recibida el quince de julio de dos mil cuatro en la Oficina de Correspondencia Común del Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.
44. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quien ordenó su registro bajo el número **********. Mediante resolución de diez de diciembre de dos mil cuatro, determinó conceder el amparo para efectos, al considerar que no se acreditó que la quejosa hubiera obtenido un beneficio económico para sí y ocasionado un perjuicio económico a los herederos. Para ello, señaló lo siguiente: "... en una nueva sentencia, el Magistrado responsable resuelva que no procede **********, dejando a salvo los derechos de los herederos en lo referente a la rendición de cuentas del albaceazgo, para que los hagan valer en la vía civil correspondiente."
45. Las consideraciones en que se apoyó para resolver en la forma en que lo hizo son las que a continuación se transcriben:
"... De lo antes expuesto, se evidencia que, contrariamente a lo aducido por la quejosa, el Magistrado responsable sí analizó los elementos objetivos externos del delito que se imputa a la ahora quejosa, acorde a la descripción que establece la legislación penal, pues en forma expresa se refirió a los mismos para determinar de qué manera se acreditaban con los medios de prueba aportados al proceso, y si bien este tribunal no considera acertados los argumentos mediante los cuales consideró que se acreditó que la quejosa obtuvo un beneficio económico para sí, ocasionando un perjuicio también económico a los herederos, según se precisará con posterioridad, ello no es óbice para que se tenga por acreditado el delito de fraude procesal, previsto por el artículo 142 del Código Penal del Estado de C., pues para la configuración de dicho ilícito se requieren los siguientes elementos, la simulación de actos jurídicos o la alteración de elementos de prueba para obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido, y pues en el caso el que la quejosa haya obtenido un beneficio procesal, al ser declarada albacea y única y universal heredera de los bienes del de cujus, y que se haya ocasionado un perjuicio procesal a los herederos de la sucesión, al impedírsele tener acceso a la masa hereditaria, al no haber sido nombrados como herederos en el segundo juicio sucesorio, es suficiente para que se configure el tipo penal en estudio.
"Lo anterior se considera así por lo siguiente:
"Algunos tipos de delito tutelan contemporáneamente no uno, sino dos o más bienes jurídicos; a estos delitos se les denomina complejos o compuestos; los tipos simples, que son los que protegen un solo bien jurídico, se agrupan frecuentemente en el articulado del Código Penal, según la naturaleza del bien jurídico tutelado, pero cuando en un mismo tipo se tutelan dos o más bienes jurídicos, la inclusión de dicho tipo en uno u otro título del código debe hacerse tomando en consideración el bien más importante, el que debe desempeñar el papel dirigente y, en ocasiones, es solamente una cuestión de política legislativa, establecer qué bien es preferente a los fines de la colocación del delito complejo en un título o en otro de la parte especial del Código Penal, situación esta última que se estima no acontece tratándose del delito en estudio. En la reconstrucción e interpretación dogmática del delito complejo, uno de los bienes jurídicos deberá desempeñar el papel principal y el otro el secundario.
"El delito de fraude procesal, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal del Estado de C., constituye uno de esos delitos complejos, pues de su redacción y de su inclusión en el título tercero de dicho ordenamiento legal, denominado ‘Delitos contra la administración de justicia’, se deriva que la intención del legislador fue la de crear una figura típica que protegiera preponderantemente a la administración de justicia y, en forma accesoria o secundaria, el patrimonio, evidentemente porque con frecuencia, en la actualidad, se acude a los tribunales con fines ilícitos y lesivos para el patrimonio ajeno y, por ello, se puede desviar de sus funciones propias a la administración de justicia y servirse de los tribunales para maquinaciones fraudulentas. Además, no debe perderse de vista que el Código de Defensa Social anterior al Código Penal, en su artículo 376, que establecía los tipos de fraude específicos, en su fracción X, señalaba como fraude la simulación de un acto o contrato, o un escrito o negocio jurisdiccional o administrativo, con perjuicio de otra persona o para obtener cualquier beneficio indebido; advirtiéndose que ese delito se encontraba incluido en el capítulo de los delitos patrimoniales. Además, se advierte que en el Código Penal, en el capítulo relativo a los delitos contra el patrimonio, no existe disposición similar, pues el artículo 280 del Código Penal, que corresponde al citado precepto 376 del Código de Defensa Social, no contempla ese tipo penal, y sí en cambio existe el delito que ahora nos ocupa, pero con adiciones y modificaciones, incluido en el capítulo de los delitos contra la administración de justicia, por tanto, se reitera, es dable concluir que la intención del legislador fue crear una figura típica que protegiera preponderantemente a la administración de justicia para que no se utilizaran fraudulentamente los tribunales, con el fin de obtener beneficios de carácter patrimonial, esto es, sin dejar desprotegido el bien jurídico que es el patrimonio. Siendo ambos bienes jurídicos los que tutela el tipo penal.
"Ahora bien, por administración de justicia, el tratadista J.P. de M. señala que debe entenderse ‘Acción de los tribunales a los cuales compete en exclusiva la potestad de aplicar leyes en los juicios civiles y criminales, y cuyas funciones son las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Conjunto de los tribunales de todas las jurisdicciones, encargados de interpretar y aplicar las normas jurídicas. Potestad de que gozan los Jueces de aplicar las normas jurídicas a los casos particulares’.
"Asimismo, el daño patrimonial es nota conceptual que caracteriza todos los delitos patrimoniales y puede ser efectivo o potencial y, por ende, configura delitos patrimoniales de lesión y delitos patrimoniales de peligro. Dentro de estos últimos, se podía conceptuar el delito de fraude procesal que se encontraba previsto en el artículo 376, fracción X, del Código de Defensa Social, el cual se encuentra inmerso en el tipo penal previsto en el artículo 142 del Código Penal, ya no como una figura típica autónoma, sino como parte de un nuevo delito que protege principalmente a la administración de justicia, sin desproteger el patrimonio. En este delito, al igual que en el de fraude procesal, previsto en el Código de Defensa Social, se modifica por expresa voluntad de la ley el requisito de resultado que requiere el fraude genérico o netamente patrimonial, o sea, la obtención del lucro indebido, pues para la perfección o consumación de la conducta fraudulenta en el nuevo tipo penal de fraude procesal, basta con que se dé la simulación de actos jurídicos o la alteración de elementos de prueba, con el fin de obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive, alternativamente, el perjuicio de alguien o un beneficio indebido, no necesariamente un lucro indebido, esto es, no se requiere expresa y necesariamente, ni la disposición ni la disminución del patrimonio, dado que se trata de un delito de peligro patrimonial, pues en la descripción del tipo penal en estudio, se modifica el requisito de cosa o del logro del lucro indebido necesario para la consumación del fraude genérico, al señalarse en dicho tipo penal ‘... que se derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido ...’, y no ‘... se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido ...’, lo que no desnaturaliza el bien jurídico, que en segundo término protege la norma, porque sanciona la conducta tendente a afectar ese diverso bien jurídico que es el patrimonio.
"Así las cosas, en el caso se actualiza la figura típica en estudio, pues como bien lo apreció el Magistrado responsable, la sentencia alteró elementos de prueba para obtener una resolución jurisdiccional de la que obtuvo un beneficio indebido, consistente, precisamente, en el reconocimiento judicial del carácter de única y universal heredera a bienes de **********, a pesar de que no es así, por existir los descendientes del de cujus, lo que no ignoraba la ahora quejosa, quienes además, con ello, resultaron perjudicados, pues se les excluyó del derecho que tienen a ser declarados herederos y se les privó del acceso a la masa hereditaria, como también en forma correcta lo advirtió el Magistrado responsable. Asimismo, la sentencia también obtuvo el reconocimiento de albacea de dicha sucesión y, con el doble carácter que le fue reconocido, ejecutó los actos jurídicos señalados, que si bien no pueden servir para evidenciar la obtención de un lucro indebido y un perjuicio netamente económico a los herederos; sin embargo, sí evidencian el beneficio obtenido por la sentenciada, pues con la resolución jurisdiccional que obtuvo engañosamente se situó en una posición privilegiada respecto de los herederos; pues, al ser reconocida única y universal heredera, y además albacea, o sea, administradora de los bienes de la sucesión, está en posibilidad legal de ejecutar actos lucrativos en su beneficio y en perjuicio de los herederos; además, el Magistrado responsable señala que la finalidad de obtener el reconocimiento judicial de única y universal heredera además de albacea de la sucesión, en el segundo juicio sucesorio fue para evitar solicitar la autorización judicial para enajenar el bien que proporcionalmente forma parte de la masa hereditaria y para evitar solicitar la anuencia de los herederos para gravar el bien y tal apreciación se considera acertada, pues efectivamente con ese reconocimiento la sentenciada procedió a la venta del inmueble de que se trata y a dar en garantía el inmueble que conforma el caudal hereditario, lo que evidencia la finalidad de la conducta que se reprocha a la sentenciada, o sea, afectar el patrimonio de los herederos y obtener un beneficio económico para sí, utilizando en forma fraudulenta o engañosa los tribunales judiciales encargados de aplicar leyes en los juicios civiles y criminales, al iniciar el segundo juicio sucesorio y lograr que el tribunal emitiera una resolución favorable a sus intereses, con lo que evidentemente se afectó el diverso y principal bien jurídico que protege la norma: la administración de justicia.
"En conclusión, de la redacción del artículo 142 del Código Penal del Estado de C., que tipifica el delito de fraude procesal, y de su inclusión en el título denominado ‘Delitos contra la administración de justicia’, se concluye que se trata de una figura típica compleja, pues protege dos bienes jurídicos, la administración de justicia primordialmente y, en forma secundaria, el patrimonio, pues es frecuente que se utilicen fraudulentamente los tribunales con el fin de obtener beneficios de orden patrimonial, y para su consumación basta con que se dé la simulación de actos jurídicos o la alteración de elementos de prueba, con el fin de obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive, alternativamente, el perjuicio de alguien o un beneficio indebido, con lo que se afecta el primer bien jurídico tutelado, y por lo que se refiere al segundo de ellos, no se requiere necesariamente la disposición ni la disminución del patrimonio, dado que se trata de un delito de peligro patrimonial, pues en su descripción penal se modifica el requisito de cosa o de logro del lucro indebido, necesario para la consumación del fraude genérico, al señalarse en dicho tipo penal ‘... que se derive un beneficio indebido o el perjuicio de alguien ...’, y no ‘... se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido ...’, lo que no desnaturaliza el bien jurídico que en segundo término protege la norma, porque sanciona la conducta tendente a afectarlo. Luego, si en un caso el sujeto activo del delito altera elementos de prueba y por medio de ello obtiene una resolución jurisdiccional, mediante la cual se le reconoce como cónyuge supérstite y única y universal heredera y, además, como albacea, en un juicio sucesorio intestamentario, no obstante que anteriormente haya promovido un diverso juicio de tal naturaleza, señalando como herederos a sus hijos, y por virtud de aquella declaratoria enajena bienes del caudal hereditario y los da en garantía, se actualiza la figura típica en estudio, pues con la alteración de pruebas y el dictado de la resolución jurisdiccional favorable se afecta la administración de justicia, y se puso en peligro el patrimonio, que es el diverso bien jurídico tutelado, pues con tal declaratoria se le coloca en una posición privilegiada respecto de los herederos, ya que, al ser reconocida única y universal heredera y, además, albacea, está en posición legal de efectuar actos lucrativos en su beneficio y en perjuicio de los herederos, y el haber enajenado y gravado bienes de la sucesión utilizando ese doble carácter evidencia la finalidad de la conducta que se le reprocha, o sea, afectar el patrimonio del sujeto pasivo.
"Tampoco es verdad que la sentencia reclamada sea ilegal por carecer de lógica, en virtud de ser sólo una transcripción de la denuncia y de las conclusiones el representante social, y porque además carezca de la valoración del dicho del afectado y sus testigos, pues en la aludida sentencia el Magistrado responsable hizo referencia a todos los medios de prueba que aportaron al sumario, entre los que se incluyen la denuncia y los testimonios de las personas ofrecidas como testigos por la parte denunciante y, además, expuso los fundamentos legales en base a los cuales les otorgó valor probatorio, además, como se dijo, externó de manera clara y extensa los razonamientos por medio de los cuales llegó a la conclusión de que con dichos elementos de prueba se acreditaron los elementos del delito de fraude procesal, con las precisiones apuntadas, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal del Estado de C., en vigor en la época en que sucedieron los hechos, los mencionados motivos de inconformidad devienen infundados.
"Respecto a que la declaración de la sentencia es auténtica y que se contrapone a lo inicialmente declarado por el afectado, debe decirse que tal argumento es inoperante para resolver favorablemente a los intereses de la quejosa, en virtud de que los hechos materia de la denuncia se tuvieron por acreditados con los diversos medios probatorios que reseñó el Magistrado responsable y preponderantemente con las constancias deducidas de los juicios sucesorios intestamentarios a que se ha venido haciendo alusión.
"En lo que no es totalmente correcta la sentencia reclamada es en la parte en que el Magistrado responsable afirma que **********, al utilizar la declaratoria hecha en su favor como única y universal heredera obtuvo un beneficio económico, del que derivó el perjuicio también económico contra la sucesión y que no se advierte que el importe de la venta del departamento número uno, efectuada con ********** haya ingresado de alguna manera al caudal hereditario y tampoco es correcta la consideración de que la quejosa, como reparación del daño, deberá reintegrar esa cantidad y llevar a cabo los trámites necesarios, a fin de que el inmueble dado en garantía hipotecaria sea liberado de ese gravamen, para que pudiera dársele el fin que, en su caso, determinara la autoridad civil en el respectivo juicio sucesorio.
"En efecto, y supliendo la deficiencia de la queja, a juicio de este tribunal, tales argumentos del Magistrado responsable son incorrectos en parte, pues si bien se conviene en que la ahora quejosa utilizó el carácter de albacea y única y universal heredera que le fue reconocido en el juicio sucesorio **********, para celebrar los actos jurídicos que detalla el Magistrado responsable; sin embargo, no puede tenerse por acreditado plenamente que con ello haya obtenido un beneficio económico en lo personal y que se haya causado un perjuicio económico en lo personal y que se haya causado un perjuicio económico a la sucesión a bienes de **********, por las razones que se expondrán:
"...
"Precisado lo anterior, debe decirse que, a juicio de este tribunal, no se acredita plenamente que la quejosa haya obtenido un beneficio económico para sí y tampoco se acreditó fehacientemente que se haya causado un perjuicio también económico a la sucesión a bienes de **********, pues según se advierte de las constancias del proceso, a la ahora quejosa en ambos juicios sucesorios le fue reconocido el carácter de cónyuge supérstite y de albacea de la sucesión, además de que no se ha verificado la participación de bienes, por lo que de las disposiciones legales señaladas con antelación se deriva que los bienes de la masa hereditaria y los que forman los bienes del fondo social se encuentran confundidos y en estado de indivisión como una copropiedad, en la que la ahora quejosa es condueña del cincuenta por ciento de los bienes de dicha sociedad y, además, es la administradora y albacea de los bienes de la sucesión, por tanto, no puede afirmarse a priori y con toda certeza que la sucesión haya resultado perjudicada económicamente en los términos que afirma el Magistrado responsable, con la celebración de los aludidos actos jurídicos, puesto que con independencia de que en principio la quejosa es dueña del cincuenta por ciento de los bienes de la sociedad conyugal que formó con el de cujus, la ahora quejosa como cónyuge supérstite y albacea de la sucesión es la administradora de los bienes de la sucesión y como tal puede llevar a cabo los actos jurídicos necesarios para la conservación y acrecentamiento de los mismos, y si bien es verdad que para efectuar actos de dominio sobre esos bienes, como lo es la venta de bienes de la masa hereditaria y darlos en garantía hipotecaria es necesaria la autorización judicial y el consentimiento de los herederos; sin embargo, aun cuando se conviene con el Magistrado responsable, en cuanto a que la ahora quejosa inicio el segundo juicio sucesorio, con el fin de evitar la autorización judicial correspondiente para realizar la venta de un bien de la masa hereditaria o comprometerlo en la garantía para la obtención de un crédito, para lo que requería el consentimiento de los herederos; y que de ello se evidencia la finalidad de obtener un beneficio económico para sí; sin embargo, no se comparte el criterio de que quedó acreditada la obtención de ese beneficio y perjuicio económico a los herederos, pues aunque no está acreditado en autos que la **********, precio de la venta del aludido departamento haya ingresado de alguna manera al caudal hereditario, como lo advirtió el Magistrado responsable, y que con el gravamen impuesto a los departamentos que forman parte de ese caudal se limita a la sucesión del disfrute de dicho bien, en la parte proporcional que le corresponde, no está acreditado que aquella suma la haya reservado para sí la ahora quejosa, además de que como el propio Magistrado lo señala, la sola tramitación y obtención del crédito hipotecario no es suficiente para afirmar que se produjo un perjuicio económico a la sucesión, porque no se acreditó que se hubiere incumplido con los pagos, detal forma que se afectara en forma directa la integridad patrimonial de la sucesión, pues, se reitera, no puede soslayarse que la ahora quejosa es condueña cuando menos del cincuenta por ciento de los bienes de la sociedad conyugal, y que dichos bienes y los hereditarios se encuentran en estado de indivisión, por lo que se estima que será una vez que la quejosa rinda cuentas de su administración cuando se podrá constatar fehacientemente si la sucesión sufrió o no un menoscabo económico con la celebración por la quejosa de los aludidos actos jurídicos y, en caso afirmativo, en qué medida, caso en el cual, incluso, los afectados podrán promover el juicio respectivo en su contra, según lo dispuesto por el artículo 1616 del Código Civil del Estado, pues no puede descartarse la posibilidad, ante la falta de pruebas, de que la celebración de esos actos jurídicos, concretamente lo relativo al crédito hipotecario, pudiera haberse celebrado para acrecentar el patrimonio de la sucesión, y también será al rendir esas cuentas cuando se acredite fehacientemente que la ********** producto de la aludida venta no ingresó al caudal hereditario, en la parte proporcional que le correspondería, porque la quejosa dispuso para su propio beneficio de la misma.
"Al respecto, es conveniente citar, por las razones que informa, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada con el número VII.2o.C.78 C, en la página 1175, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:
"‘ALBACEA. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS DE ADMINISTRACIÓN, SEGUIDO EN SU CONTRA POR LOS HEREDEROS O LOS DIRECTAMENTE INTERESADOS, ANTE LA OMISIÓN DE CUMPLIR CON TAL OBLIGACIÓN EN EL TIEMPO EN EL QUE FUNJA O HAYA FUNGIDO CON TAL ENCARGO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y ARMÓNICA DE LOS ARTÍCULOS 647 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y 1658 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ.’ (se transcribe)
"En conclusión, si en dos juicios sucesorios tramitados por el sujeto activo del delito aún no se verifica la partición y adjudicación de bienes y los mismos, así como los que corresponden al cónyuge supérstite por gananciales de la sociedad conyugal, se encuentran confundidos y en estado de indivisión, no puede hablarse de que el sujeto activo del delito de fraude procesal previsto en el artículo 142 del Código Penal del Estado de C., haya obtenido un beneficio económico para sí y ocasionando un perjuicio también económico a los herederos, al enajenar y dar en garantía bienes de la sucesión en su carácter de albacea y único y universal heredero, que le fue reconocido fraudulentamente en un segundo juicio intestamentario, al existir herederos reconocidos en el primero de ellos, ya que teniendo el sujeto activo del delito, además del carácter de albacea de la sucesión, el de cónyuge supérstite del autor de ésta, le corresponde cuando menos el cincuenta por ciento de los bienes de la sociedad conyugal que formó con el de cujus, por lo que será hasta que rinda cuentas del albaceazgo cuando podrá constarse si los actos de disposición que llevó a cabo ocasionaron un detrimento económico a la sucesión en su beneficio, por lo que en tales condiciones no procede la condena a la reparación del daño, debiéndose dejar a salvo los derechos de los herederos para que los hagan valer en la vía civil correspondiente.
"Por lo anterior, a juicio de este tribunal, fue también indebido que el Magistrado responsable haya condenado a la ahora quejosa a la reparación del daño, pues esta figura jurídica en la legislación penal mexicana, y específicamente en la estatal, se ha instituido como una especie de sanción pecuniaria y tiene por objeto restituir al ofendido o sus beneficiarios, entre otras cosas, el bien obtenido por el delito o el pago de su precio; el resarcimiento del daño material o moral causados, así como la indemnización del perjuicio ocasionado, según lo dispuesto por el artículo 33 del Código Penal del Estado de C., y esa concepción legislativa de la figura en examen permite advertir que el daño que debe repararse es precisamente el originado por la conducta criminosa; el que dejó secuelas adversas en el patrimonio del ofendido. Así, sólo ha lugar a reparar el daño que se ha ocasionado de manera directa e inmediata por el injusto social, pues dicho precepto habla de daño causado, es decir, se establece un vínculo inexorable entre el delito y el daño generado al pasivo, como la insoluble relación que se establece entre la causa y el efecto de toda relación causal y para obtener el conocimiento de si un delito es susceptible de generar un daño, hay que estar a su configuración típica; luego, si bien no se descarta que el delito de fraude procesal es susceptible de causar un perjuicio económico al ofendido y de generar un beneficio también económico en favor del agente activo del delito, en la especie, ese perjuicio y beneficio económicos no quedaron debidamente acreditados, según lo precisado con antelación, por ende, la condena a la reparación del daño contenida en la sentencia reclamada no se encuentra ajustada a derecho.
"Lo anterior no implica que los herederos de la sucesión de que se trata no puedan, en su momento, ejercitar las acciones civiles inherentes a la rendición de cuentas del albaceazgo, contra la ahora quejosa, en su carácter de albacea de la sucesión.
"Es aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por la anterior integración de la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 301, en la página 223, Tomo II, Sexta Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor literal siguiente:
"‘REPARACIÓN DEL DAÑO. PROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe)
"En el anterior orden de ideas, al resultar en parte violatoria de garantías en perjuicio de la quejosa la sentencia reclamada, pues fue indebido que el Magistrado responsable la haya condenado a la reparación del daño, lo procedente es otorgarle la Protección Federal que solicitó para el solo efecto de que, en una nueva sentencia, el Magistrado responsable resuelva que no procede condenar a la quejosa al pago de la reparación del daño, dejando a salvo los derechos de los herederos en lo referente a la rendición de cuentas del albaceazgo, para que los haga valer en la vía civil correspondiente."
46. Del análisis expuesto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito derivó la tesis aislada,(3) cuyos rubro y texto a la letra dicen:
"FRAUDE PROCESAL, DELITO DE. PROTEGE PRIMORDIALMENTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN FORMA SECUNDARIA AL PATRIMONIO. ES UN DELITO DE PELIGRO PATRIMONIAL, NO NECESARIAMENTE DE RESULTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). El artículo 142 del Código Penal del Estado de C., que tipifica el delito de fraude procesal y de su inclusión en el título denominado ‘Delitos contra la administración de justicia’, se concluye que se trata de una figura típica compleja, pues protege dos bienes jurídicos, la administración de justicia primordialmente y en forma secundaria el patrimonio, pues es frecuente que se utilice fraudulentamente a los tribunales con el fin de obtener beneficios de orden patrimonial y para su consumación basta con que se dé la simulación de actos jurídicos o la alteración de elementos de prueba, con el fin de obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive alternativamente el perjuicio de alguien o un beneficio indebido, con lo que se afecta el primer bien jurídico tutelado; y por lo que se refiere al segundo de ellos, no se requiere necesariamente la disposición ni la disminución del patrimonio, dado que se trata de un delito de peligro patrimonial, pues en su descripción penal se modifica el requisito de cosa o del logro del lucro indebido, necesario para la consumación del fraude genérico, al señalarse en dicho tipo penal ‘... que se derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido ...’ y no ‘... se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido ...’, lo que no desnaturaliza el bien jurídico que en segundo término protege la norma, porque sanciona la conducta tendente a afectarlo. Luego, si en el caso, el sujeto activo del delito altera elementos de prueba y por medio de ello obtiene una resolución jurisdiccional mediante la cual se le reconoce como cónyuge supérstite y única y universal heredera y, además, como albacea, en un juicio sucesorio intestamentario, no obstante que anteriormente haya promovido un diverso juicio de tal naturaleza señalando como herederos a sus hijos, y en virtud de aquella declaratoria enajena bienes del caudal hereditario y los da en garantía, se actualiza la figura típica de fraude procesal, pues con la alteración de pruebas y el consecuente dictado de la resolución jurisdiccional favorable se afecta la administración de justicia y, además, se pone en peligro el patrimonio, que es el bien jurídico tutelado, pues con tal declaratoria se le coloca en una posición privilegiada respecto de los demás herederos, ya que al ser reconocida única y universal heredera y, además, albacea, está en posición legal de efectuar actos lucrativos en su beneficio y en perjuicio del patrimonio de aquéllos, y al haber enajenado y gravado bienes de la sucesión utilizando ese doble carácter evidencia la finalidad de la conducta que se le reprocha, o sea, afectar el patrimonio del sujeto pasivo."
47. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Los siguientes datos corroboran esta información:
48. Los Tribunales Colegiados resolvieron casos en los que se vieron obligados a determinar si el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 142 del Código Penal del Estado de C., vigente en la época de los hechos, únicamente protege como bien jurídico la administración de justicia, o bien, si protege la administración de justicia y, en forma secundaria, al patrimonio o algún otro bien.
49. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, precisó que el ********** es aquel que el único bien jurídico que protege es la administración de justicia, esto es, no protege, ni aun de manera secundaria, el patrimonio ni ningún otro bien.
50. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo penal **********, sostuvo que el ********** está descrito en un tipo penal complejo que, primordialmente, protege la administración de justicia y, en forma secundaria, al patrimonio.
51. Como puede observarse, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones diferentes. Esto revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.
52. No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal(4) y 197-A de la Ley de Amparo,(5) que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.
53. Al respecto, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001,(6) sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."
54. Asimismo, no es obstáculo para que esta Primera Sala resuelva la contradicción de tesis existente el hecho de que el artículo 142 del Código Penal para el Estado de C. haya sido abrogado, ya que, como se desprende del texto del artículo 306 del Código Penal vigente en dicha entidad, que lo sustituyó, esencialmente, prevé los mismos elementos normativos que el anterior precepto y que interpretaron los Tribunales Colegiados contendientes.

Ver reformas del delito de fraude procesal previsto en el Código Penal del Estado de C.


55. Apoya lo anterior el siguiente criterio:(7)
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."
56. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina: ¿el delito de fraude procesal, única y exclusivamente protege como bien jurídico la administración de justicia o también de manera accesoria el patrimonio o algún otro bien?
V.C. que debe prevalecer
57. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo.
58. En principio, debe señalarse que el artículo 14 constitucional impone bajo el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal (legalidad) la protección del inculpado, para que en el juicio penal que se le siga no le sea impuesta, por analogía o por mayoría de razón, pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.
59. Este derecho constitucionalmente protegido exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales debe ser precisa y no contener ambigüedades; de tal suerte que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.
60. La exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en el contexto internacional de protección de derechos humanos, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.
61. Por virtud de dichos principios, cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito no podrá tildarse de delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena y, por otra parte, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda.
62. Este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos, y que el señalamiento de las sanciones también estén consignados con anterioridad al comportamiento incriminatorio.
63. La imposición por analogía de una pena implica también la aplicación por analogía de una norma que contiene una determinada sanción penal, a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía es la que proscribe el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.
64. Respecto al principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictivo, sino también a describir con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera ilícito penal; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima nullum crimen sine lege comprende necesariamente la preconcepción de las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.
65. Las figuras típicas positivizadas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que, en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social, para lo cual puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas que, de realizarse, funden los juicios de reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y especialmente establecidas, por tanto, el tipo penal es un instrumento legal necesario que es de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables. Encuentra apoyo lo anterior en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."(8)
66. Ahora bien, a efecto de que se cumpla con los derechos constitucionales antes referidos y con el objeto de resolver el problema planteado en la presente contradicción de tesis, procede desglosar los elementos constitutivos del tipo penal analizado por los Tribunales Colegiados contendientes.
67. El artículo 142 del Código Penal del Estado de C., analizado por los Tribunales Colegiados, a la letra dice:
"Artículo 142. Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el salario, al que simule actos jurídicos, o altere elementos de prueba, para obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido.
"Cuando en la comisión de este delito participe un licenciado en derecho o litigante legalmente autorizado, además se le suspenderá en el ejercicio profesional o en la actividad indicada, por un término igual al de la prisiónimpuesta, haciéndose lo anterior del conocimiento de la autoridad que corresponda para la vigilancia de la pena impuesta."
68. Del artículo transcrito se desprenden los siguientes elementos estructurales:
69. Conducta. Necesariamente es de acción, con la cual el sujeto activo realiza una de las siguientes conductas: 1) simule actos jurídicos o 2) altere elementos de prueba.
70. Cualquiera de las conductas que realice el sujeto activo tiene el objetivo de inducir a error a la autoridad judicial, al momento de emitir una resolución jurisdiccional.
71. Sujeto activo. Es la persona física que ejecuta la conducta establecida en la ley penal, vulnerando el bien jurídico protegido al llevar a cabo dicha acción.
72. En lo relativo a la calidad, el tipo penal especial no prevé características especiales para el sujeto activo. Asimismo, se trata de un tipo penal indiferente, en cuanto al número de sujetos activos, por lo que puede ubicarse como unisubjetivo, porque puede cometerse por una o más personas, con independencia de la determinación de la forma de intervención, de acuerdo a los parámetros de la autoría y participación penal.
73. No obstante, dicho precepto establece que cuando en la comisión de este delito participe un licenciado en derecho o litigante legalmente autorizado, además, se le suspenderá en el ejercicio profesional o en la actividad indicada, por un término igual al de la prisión impuesta. La calidad del activo en este supuesto constituye una agravante para efecto de adicionar una pena, consistente en la suspensión en el ejercicio profesional.
74. Sujeto pasivo. Es el titular del bien jurídico protegido en el ilícito penal, en el caso, el sujeto pasivo es la administración de justicia, en virtud de que la acción ilícita vulnera de forma directa la confiabilidad de la certeza que deriva de las resoluciones judiciales, atento a la alteración inducida por las acciones de simulación de actos jurídicos o alteración de elementos de prueba.
75. Sin embargo, la realización de la conducta también puede involucrar una vulneración a terceros, como sujetos pasivos individualizados, que resienten en su esfera jurídica una afectación directa, que les representa un perjuicio derivado de las acciones ilícitas realizadas por el sujeto activo para inducir a la autoridad a emitir una resolución judicial errónea y, por ende, contraria a derecho.
76. Elemento subjetivo. Es la intención o el ánimo que tuvo el sujeto activo, en la realización del ilícito, es decir, atiende a circunstancias que se dan en el mundo interno, en la psique del autor. En el presente caso, la acción se exterioriza por el sujeto activo en forma dolosa, con conocimiento de la prohibición del resultado vulnerador de la norma jurídica, de tal manera que se simule un acto jurídico o se altere una prueba con plena voluntad de la realización de una conducta que es contraria a derecho. Adicionalmente, la norma penal analizada exige la concurrencia de una intención concreta del actor, que se identifica como el elemento subjetivo específico diverso del dolo, que consiste en un ánimo o propósito concreto del sujeto activo, al concretar la acción delictiva.
77. El tipo penal en cuestión exige que el actuar ilícito tenga el propósito de obtener una resolución jurisdiccional que implique la producción de un perjuicio o beneficio de alguien.
78. Elemento normativo. Acorde a la descriptiva normativa, para el acreditamiento del tipo penal se requiere que se colmen determinados elementos normativos, como presupuestos del entendimiento de la conducta tipificada y la adecuación al caso concreto, cuya connotación es de carácter:
a) Cultural: simular, alterar, perjuicio y beneficio indebido.
b) Jurídico: actos jurídicos, elementos de prueba y resolución jurisdiccional.
79. Los elementos normativos pueden ser cognoscibles mediante un ejercicio de adecuación cultural, en los términos que lo ha venido plasmando esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis V/2006, intitulada: "ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO. EN SU PRECISIÓN EL JUEZ NO DEBE RECURRIR AL USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, SINO APRECIARLOS CON UN CRITERIO OBJETIVO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE."(9)
80. Sin embargo, los elementos normativos pueden ser objeto de definición, a través de fuentes de orden jurídico, o bien, de conocimiento general. De ese modo, para arribar a un concepto normativo es posible que el juzgador acuda no solamente a la noción universal o genérica que se otorga a un término, sino, a su vez, a diversas fuentes de conocimiento mucho más concretas, como pueden ser el orden legal, jurisprudencial, doctrinario o algún otro que le permita aproximarse al significado del elemento constitutivo del tipo que pretende desentrañar.
81. Resultado y atribuibilidad a la conducta. La realización de la acción típica debe ser la causa generadora del resultado vulnerante del bien jurídico afectado. En la especie, la concreción de la conducta típica produce, en principio y necesariamente, un resultado de carácter formal, que es consecuencia de la realización de una acción que es ilícita por contravenir las normas legales de derechos, al simular un acto jurídico o alterar elementos de prueba con la intención de obtener una resolución judicial que produzca un perjuicio a alguien o un beneficio indebido. Hasta aquí, la concreción de la conducta tiene una consecuencia de afectación formal o normativa, derivado de la declaratoria jurisdiccional contraria a derecho. Pero, al mismo tiempo, esa declaratoria implica la puesta en peligro de los bienes jurídicos susceptibles de afectación, como consecuencia de los efectos que produzca la resolución judicial.
82. Ahora bien, la actualización material de un resultado concreto de afectación, como efecto secundario de la acción principal, no es un elemento necesario para la concreción de la conducta típica, sino que se refleja en la producción de un resultado lesivo con efectos extensivos de aquélla.
83. Objeto material. Es sobre lo que recaen las acciones concretas de simulación o alteración, componentes de la conducta ilícita, en el caso, son los actos jurídicos y los elementos de prueba, para obtener una resolución jurisdiccional que lesiona el bien jurídico de la administración de justicia. En cuanto a este elemento "resolución jurisdiccional", con la cual se obtenga un beneficio indebido o el perjuicio de alguien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 134/2004, se pronunció en el sentido de que para la materialización del delito de fraude procesal no necesariamente debe manifestarse mediante una sentencia que resuelva el fondo del conflicto planteado ante una autoridad, dado que un perjuicio o un beneficio procesal puede obtenerse con cualquier tipo de resolución dictada dentro del juicio, ya que literalmente la "resolución judicial o jurisdiccional" es un término genérico que comprende una gama de actuaciones judiciales.
84. Señaló que la resolución judicial es el género de las determinaciones que emite un juzgador en el desarrollo de un proceso que fue sometido a su conocimiento, en el que se encuentran comprendidos distintos tipos, entre ellos, los autos y las sentencias.
85. Precisó que para tener por acreditado el delito de fraude procesal es suficiente con que exista una determinación emitida por una autoridad competente en la que, con fundamento en las normas que rigen el procedimiento que se sigue, el sujeto activo haya obtenido un beneficio indebido, con la consiguiente afectación a la contraparte.
86. En este orden de ideas, esta Primera Sala ha sustentado que para tener por acreditado el delito de fraude procesal será suficiente que la autoridad emita cualquier tipo de resolución dentro de un juicio, sin que necesariamente para la materialización del ilícito deba manifestarse mediante una sentencia que resuelva el fondo del asunto.
87. Cabe señalar que en dicha resolución se analizaron los artículos 266 del Código Penal para el Estado de Guanajuato y 272 del Código Penal para el Estado de Veracruz, que prevén el tipo penal de fraude procesal; sin embargo, se invocan las consideraciones antes referidas, atento a que contienen similares elementos y supuestos normativos que el artículo 142 del Código Penal del Estado de C., que ahora se analiza y el punto concreto que se retoma, por la vinculación del tema analizado, es la conceptualización judicial del elemento normativo del tipo penal "resolución judicial".
88. Bien jurídico tutelado. Esta figura se encuentra en la dogmática penal de los delitos para el análisis de los elementos que componen una descripción de conductas ilícitas; con el bien jurídico tutelado se determina cuál es la protección que el Estado pretende otorgar a los derechos, a la luz de la clasificación de las conductas que se consideran contrarias a derecho.
89. **********, que se analiza, se encontraba en el título tercero del libro segundo del Código Penal del Estado de C., relativo a los "Delitos contra la administración de justicia", lo que, en un primer momento, puede considerarse que, por su ubicación, el bien jurídico que protege, fundamentalmente, es la correcta administración de justicia.
90. En efecto, lo que se salvarguarda con la descripción de este delito es la correcta administración de justicia, con el objeto de que las instituciones de administración de justicia (Poder Judicial) no sean utilizadas con la finalidad de generar un perjuicio a alguien o de obtener un beneficio indebido, mediante la realización de acciones engañosas o falaces concretas, consistentes en la simulación de actos jurídicos o en la alteración de los elementos de prueba como factores que inducen al error judicial.
91. Sin embargo, no puede perderse de vista que el delito de fraude procesal puede afectar otros bienes jurídicos, toda vez que establece como parte de su consumación el perjuicio a alguien o un beneficio indebido que se dé con el dictado de la resolución jurisdiccional. Estos elementos permiten considerar que el delito en cuestión claramente puede poner en peligro o lesionar otros bienes jurídicos diversos al principal, que es la administración de justicia, por lo que debe considerarse que es de los delitos denominados en la doctrina como plurilesivos o pluriofensivos.
92. En este punto de análisis, retomemos la interrogante generada por la contradicción de criterios ¿el delito de fraude procesal, única y exclusivamente protege como bien jurídico la administración de justicia o también de manera accesoria el patrimonio o algún otro bien?
93. La composición estructural del delito de fraude procesal denota la evidente protección, con carácter primario, a la administración de justicia como bien jurídico tutelado. La norma penal tiene como objetivo evitar que las partes en un juicio realicen acciones que induzcan al error judicial, como la simulación de actos jurídicos y alteración de elementos de prueba, como presupuesto para generar la obtención de una resolución judicial de la que derive un perjuicio para alguien o un beneficio indebido.
94. Acorde al desarrollo dogmático de la norma penal, la concreción de las acciones referidas representan la lesión al bien jurídico tutelado -administración de justicia- y la causación de un resultado de carácter formal que deriva de la infracción a la norma jurídico penal. Así, con la realización de cualquiera de las acciones concretas referidas en el tipo penal se actualiza la descripción normativa penal; sin embargo, es necesario cuestionar qué acontece con la potencial posibilidad de que la declaratoria de la resolución judicial -inducida por un error- produzca perjuicios o un beneficio indebido.
95. A pesar de que el delito de fraude procesal se actualiza objetivamente con la realización de acciones consistentes en la simulación de actos jurídicos o alteración de medios de prueba para obtener una resolución jurisdiccional evidentemente injusta, porque deriva de la inducción al error judicial, no debe excluirse que los efectos de protección de la norma penal tengan extensión en la salvaguarda de otros bienes jurídicos que son susceptibles de afectación concreta y, de manera concomitante, con la realización de la acción típica; de ahí que el tipo penal en análisis tenga la característica de ser pluriofensivo.
96. Los delitos llamados plurilesivos o pluriofensivos son aquellos que afectan más de un bien jurídico;(10) el delito de fraude procesal puede ocasionar daños económicos, patrimoniales, familiares o hasta de libertad personal; de ahí que pueda tener afectación a bienes jurídicos distintos que la administración de justicia.
97. Lo anterior es así, atento a que el ilícito en cuestión se consuma una vez que con la emisión de la sentencia jurisdiccional se demuestra que por su resultado derivó un perjuicio a alguien o se obtuvo un beneficio indebido. Este perjuicio o beneficio indebido es lo que permite considerar la posibilidad de que otros bienes jurídicos puedan ser lesionados ante la comprobación de aquéllos.
98. Efectivamente, el delito de fraude procesal, como ya se dijo, fundamentalmente protege la administración de justicia, pero de manera subalterna, necesariamente, resguarda otro u otros bienes jurídicos que puedan ser afectados o puestos en peligro, al demostrarse el perjuicio a alguien o el beneficio indebido que establece dicho delito, esto es, el fin primordial del fraude procesal es evitar que la simulación de actos jurídicos o alteración de elementos de prueba perjudiquen a alguien o se obtenga un beneficio indebido dentro de un proceso judicial instado por quien, con interés, ha sometido un conflicto a la consideración de una autoridad competente; no obstante, quien incurre en tal delito lesiona la correcta administración de justicia, pero de manera accesoria pone en peligro o lesiona el diverso bien jurídico que por ese perjuicio o beneficio resulte susceptible de afectación.
99. Cierto, el bien jurídico principalmente tutelado por la norma penal que describe el ilícito de fraude procesal es la administración de justicia. La violación a la norma penal lesiona el bien jurídico y provoca un resultado formal, por la contravención normativa. Y, adicionalmente, la tutela se extiende a la protección de la pluralidad de bienes jurídicos que pudieron ponerse en peligro con la consumación de la conducta típica, en virtud de la declaratoria formal que deriva del dictado de una resolución judicial que tiene como consecuencia un perjuicio para alguien o un beneficio indebido. Además, en caso de que se materialice la producción del perjuicio o la obtención del beneficio indebido, entonces, la protección comprende la lesión producida a dichos bienes jurídicos adicionalmente afectados por la concreción de un resultado material que, a pesar de que no es un elemento necesario para la acreditación del tipo penal básico de fraude procesal, sí tiene efectos que deben considerarse en el rubro de reparación del daño; a menos que la producción del resultado material concurrente, que deriva de la afectación a bienes jurídicos diversos a la administración de justicia, se considere normativamente como una circunstancia agravante de descripción típica básica de fraude procesal, entonces, sí deberá tener un reflejo directo en todas las penas, que son consecuencias jurídicas que derivan de la comisión del delito.
VI. Tesis que resuelve la contradicción
100. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:
FRAUDE PROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ABROGADO, PUEDE AFECTAR BIENES JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El referido delito de fraude procesal contiene como elementos típicos que: 1. Alguien simule actos jurídicos o altere elementos de prueba, 2. Se obtenga una resolución jurisdiccional; y 3. De ésta derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido. Ahora bien, este delito fundamentalmente protege como bien jurídico la correcta administración de justicia, pues busca evitar que en un juicio las partes realicen acciones que induzcan al error judicial, como la simulación de actos jurídicos y la alteración de elementos de prueba, para generar el dictado de una resolución jurisdiccional de la que derive un perjuicio para alguien o un beneficio indebido. Sin embargo, la tutela se extiende a la protección de la pluralidad de bienes jurídicos que pueden ponerse en peligro con la consumación de la conducta típica, en virtud de la declaratoria formal que deriva del dictado de una resolución judicial, pues el tipo penal de referencia, al ser pluriofensivo o plurilesivo, puede afectar bienes jurídicos diversos al de la administración de justicia.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.
SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 143/2012 se refiere.
TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.
CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.
N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.; y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..
En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.



__________________
1. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123.
2. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122.
3. Tesis aislada XVII.2o.P.A.24 P, Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, materia: penal, página 1132.
Precedente: "Amparo directo 247/2004. 10 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Á.G.V.G.. Secretaria: N.L.L.."
4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, losJueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
"...
"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción."
5. "Artículo 197 A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.
"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.
"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."
6. Tesis jurisprudencial P./J. 27/2001, Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia: común, página 77.
7. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2000, Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, materia: común, página 70.
8. Tesis aislada número P. IX/95, establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82, cuyo texto es el siguiente: "La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."
Precedente: "Amparo directo en revisión **********. **********. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."
9. El contenido del criterio es el siguiente: "Los citados elementos fueron establecidos por el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino también un juicio de valor por parte del J. sobre ciertos hechos, cuya acreditación se reduce a constatar la adecuación entre la situación fáctica, que se invoca como la que satisface el requisito contenido en dichos elementos, y el marco jurídico específico correspondiente. En tal sentido, cada vez que el tipo penal contenga una especial alusión a la antijuridicidad de la conducta descrita en él, implicará una específica referencia al mundo normativo, en el que se basa la juridicidad y antijuridicidad. En ese caso, la actividad del J. no es, como en los elementos descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, pues no se limita a establecer las pruebas del hecho que acrediten el mecanismo de subsunción en el tipo legal, sino que debe realizar una actividad valorativa a fin de comprobar la antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito; sin embargo, esta actividad no debe realizarse desde el punto de vista subjetivo del J., sino con un criterio objetivo acorde con la normativa correspondiente y, por tanto, al hacer aquella valoración y apreciar los elementos normativos como presupuestos del injusto típico, el J. no debe recurrir al uso de facultades discrecionales.". Tesis aislada publicada en la página 628 del Tomo XXIII, correspondiente a febrero de 2006, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Precedente: "Amparo en revisión **********. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D.."
10. Así se ha conceptualizado en la doctrina por algunos autores, como P.H.V., en su libro: El Fraude Procesal Penal, Editorial Oxford University Press, primera edición, 2004, página 16.

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