Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

EmisorPleno
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Número de registro24096

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2009. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 10 DE ABRIL DE 2012. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIOS: A.M.F.Y.J.A.H.G..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil doce.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.R., consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, promovió controversia constitucional en la que señaló como órgano demandado y acto impugnado los siguientes:
"II. Entidad demandada y su domicilio. Gobierno Constitucional del Estado de Colima, por conducto del Poder Ejecutivo Local ... IV. N. cuya invalidez se demanda y medio de publicación oficial. ‘Decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima’, publicado en el ‘Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado el 30 de mayo de 2009.’." (anexo 2)
SEGUNDO. En la demanda se narraron los antecedentes del caso, los cuales textualmente son los siguientes:
"Hechos que constituyen los antecedentes de la norma impugnada. Mediante decreto publicado el sábado 30 de mayo de 2009, el Gobernador Constitucional del Estado de Colima expidió el ‘Decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima’ en el que se establecen diversas medidas con el propósito de restringir la movilización e introducción de ganado porcino en el Estado."
TERCERO. El actor señaló como preceptos violados los artículos 117, fracciones IV, V y VI, y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los siguientes conceptos de invalidez:
"VIII. Conceptos de invalidez. Primero. El artículo noveno del decreto impugnado viola lo dispuesto en los artículos 117, fracciones IV y V, y 131 de la Constitución Federal, al establecer un gravamen para el tránsito (introducción y movilización) de ganado porcino en el Estado de Colima, facultad que es privativa de la Federación. El decreto que por esta vía se impugna contiene disposiciones que invaden la esfera de atribuciones que, de manera exclusiva, corresponden a la Federación, por conducto del Congreso de la Unión, al establecer una carga onerosa para restringir la introducción y movilización de ganado porcino en el Estado de Colima. En efecto, el artículo noveno grava la introducción y movilización de la especie animal aludida, al establecer lo siguiente: ‘Toda persona que introduzca al Estado de Colima o movilice dentro de él, ganado porcino, tiene la obligación de colaborar con una aportación económica de $15.00 (quince pesos 00/100 M.N.) por cabeza de porcino ...’. Como se precisó en el capítulo de consideraciones previas, la distribución de competencias, dentro del marco establecido en la Constitución Mexicana, se basa en dos reglas fundamentales: a) todo aquello que no esté expresamente atribuido a la Federación es competencia de las entidades federativas (artículo 124 constitucional) y b) las facultades que están prohibidas para los Estados se entienden otorgadas a la Federación, si están previstas en el Texto Constitucional (prohibiciones absolutas y relativas en los artículos 117 y 118, respectivamente, en relación con el 131, párrafo primero, constitucionales). De esta manera, por una parte, la Federación es competente para imponer gravámenes al tránsito comercial en territorio nacional (lo cual incluye al comercio entre entidades federativas), cuya facultad expresa la encontramos en el primer párrafo del artículo 131 constitucional y, por otra, los artículos 117 y 118 de la Constitución Federal establecen una serie de restricciones absolutas y relativas que deben observar los Estados en todo cuerpo legislativo que pretendan emitir, esto es, los preceptos constitucionales referidos contemplan una serie de hipótesis en las que las entidades federativas no pueden actuar y que constituyen, por tanto, una limitante en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente les corresponden, por lo que, al hacer uso de la facultad legislativa, deben observar no incurrir en los actos que expresamente les están prohibidos y que acotan su ámbito competencial. En la materia de estudio, se encuentran las prohibiciones establecidas en las fracciones IV y V del artículo 117 de la Constitución General de la República, que son absolutas, al no admitir excepciones y, en virtud de ellas, los Estados no pueden, en ningún caso, prohibir o gravar, directa o indirectamente, la entrada a su territorio, la salida de él o el tránsito dentro de los límites de la entidad, de ninguna mercancía nacional o extranjera. La prohibición absoluta antes referida debe relacionarse, además, con lo dispuesto en los artículos 73, fracciones IX y X, y 131 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el Constituyente prohibió las restricciones al comercio entre entidades federativas y reservó a la Federación, entre otras cosas, la regulación de la materia de comercio y la imposición de gravámenes al tránsito de mercancías en territorio nacional. En efecto, se encomendó a la Federación, por conducto del Congreso de la Unión, impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones y la facultó, de manera privativa, para gravar las mercancías que se importen o exporten o pasen de tránsito por el territorio nacional, así como para reglamentar y aun prohibir por motivos de seguridad o policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia, señalándose que el Congreso de la Unión podrá facultar al Ejecutivo Federal para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación y para crear otras, así como para restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. En esas condiciones, resulta claro que el decreto impugnado, al establecer restricciones para el libre tránsito de mercancías, así como establecer ‘aportaciones económicas’ al ganado porcino que sea introducido al territorio del Estado de Colima, infringe las disposiciones constitucionales señaladas. En primer término, el artículo noveno de la disposición impugnada viola lo previsto en los multicitados 117, fracción IV y 131, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues establece un gravamen a la movilización de ganado porcino en el territorio del Estado, lo cual se traduce en que cuando la mercancía referida cruce el territorio de la entidad, también deberá pagar el gravamen aludido. En efecto, al establecerse como obligatorio el pago de $15.00 (quince pesos 00/100 M.N.) por cabeza de ganado porcino que transite por el territorio de la entidad federativa, se configura una carga onerosa para el productor y un ingreso para la hacienda pública local, el cual se destinará a la realización de campañas y a la mejora de la infraestructura sanitaria en la entidad federativa. En este marco, el sentido de la aportación constituye un gravamen, al ser impuesto unilateral y obligatoriamente en el decreto impugnado, carga que corre por cuenta de los productores que deseen movilizar la especie animal referida. Asimismo, el numeral impugnado viola lo dispuesto en el artículo 117, fracción V, constitucional, pues dicho gravamen también se impone a todos aquellos que deseen introducir al Estado cabezas de ganado porcino. Tal y como lo prohíbe el artículo constitucional referido, las entidades federativas no podrán imponer cargas económicas a la introducción de mercancías a su territorio. La naturaleza de esas ‘aportaciones económicas’, que se establecieron en el decreto impugnado, corresponden a las de una alcabala. La palabra alcabala proviene del árabe al gabala; que significa cobranza, recepción. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano dice: ‘O., fue un impuesto de traslación de dominio, convirtiéndose después en un gravamen a la circulación interior de las mercancías por el territorio de un Estado. Su origen es remoto e incierto. Al parecer la alcabala española apareció en la Península Ibérica hacia 1342 y fue un tributo indirecto consistente en un tanto por ciento del precio de las cosas vendidas o permutadas que debía pagarse en dinero al fisco. Inicialmente, la alcabala fue un impuesto extraordinario que se concedió al rey por tres años o mientras durase la guerra de Algeciras ... gradualmente la alcabala fue extendiéndose y prolongándose en el tiempo hasta convertirse en un impuesto ordinario, que en 1491 los reyes católicos fijaron en la décima del precio de las cosas permutadas o vendidas ...’. De ahí que la determinación contenida en el artículo noveno del decreto atacado en la que se grava con una ‘aportación económica’ de quince pesos, cada cabeza de ganado porcino que se introduzca al Estado de Colima, a todas luces transgrede los preceptos constitucionales referidos, por obstaculizar el comercio de una entidad federativa a otra y por gravar mercancías que lleguen a su territorio. Cabe mencionar que el Ejecutivo del Estado de Colima, con anterioridad, incurrió en una transgresión similar al orden constitucional, misma que, al ser controvertida y analizada por ese Alto Tribunal, dio origen a la tesis 2a. CLIII/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 442 del Tomo XXVI de octubre de 2007, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe: ‘COMERCIO INTERIOR. EL DECRETO QUE DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO LAS ACCIONES TENDENTES A PROTEGER Y GARANTIZAR LA SANA MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS DEL CAMPO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE COLIMA EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 1996, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 117, FRACCIONES V Y VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). Similar criterio se contiene en la tesis 2a. CLIV/2007 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, visible en la página 444 del Tomo XXVI, de octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COMERCIO INTERIOR. EL DECRETO QUE DECLARA DE INTERÉS PÚBLICO LAS ACCIONES TENDENTES A PROTEGER Y GARANTIZAR LA SANA MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS DEL CAMPO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE COLIMA EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 1996, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO.’ (se transcribe). Asimismo, resultan aplicables las tesis cuyos rubro, contenido y datos de localización se reproducen a continuación: ‘LEY GANADERA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EXPEDIDA POR DECRETO 353, DE 1o. DE JUNIO DE 1962. EN SUS ARTÍCULOS 3, INCISO A), 84, 86, 90, 119, 128, 179 Y 4o. TRANSITORIO, Y LEY DE INGRESOS DEL MISMO ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1966 EN SUS ARTÍCULOS 53, FRACCIÓN II, INCISO 1), Y PÁRRAFO ÚLTIMO Y 54. INCONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe). ‘ALGODÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 4o. DEL DECRETO 127 EXPEDIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN EL 28 DE JULIO DE 1952 QUE GRAVA LA SALIDA DEL ESTADO DE.’ (se transcribe). ‘ALCABALAS POR EL TRÁNSITO DE MERCANCÍAS.’ (se transcribe). ‘TRÁNSITO DE MERCANCÍAS.’ (se transcribe). ‘ALCABALAS POR EL TRÁNSITO DE MERCANCÍAS.’ (se transcribe). Por las consideraciones expuestas, deberá declararse la invalidez del decreto impugnado, en virtud de que el establecimiento de un gravamen a la introducción y movilización de ganado porcino en el Estado de Colima viola lo dispuesto en los artículos 117, fracciones IV y V, y 131 de la Constitución Federal. Segundo. El decreto impugnado viola lo dispuesto en el artículo 117, fracción VI, de la Constitución Federal pues, además, de establecer un gravamen, impone la obligación de que la mercancía se acompañe de cierta documentación. El decreto impugnado transgrede la fracción VI del artículo 117 constitucional, pues como ya se indicó en el capítulo d
consideraciones previas, en dicha fracción se proscribe la recaudación de gravámenes a la circulación o consumo de productos nacionales o extranjeros que se efectúe por aduanas locales, o bien, si requiere inspección, registro de bultos o se exija documentación que acompañe la mercancía. Sobre esta fracción, F.T.R. señala: ‘Proscribe el precepto, no el impuesto mismo, como lo hacen las restantes fracciones, sino la forma de recaudarlo. La exacción por medio de garitas revela que el impuesto mismo es alcabalatorio, aparte de que la forma misma es vejatoria y odiosa; por eso se proscribe la exacción en aduanas locales. En cambio, el impuesto puede ser legítimo y, sin embargo, se le condena si su cobro va acompañado de inspección o registro de bultos o exige documentación que acompañe la mercancía; es entonces el procedimiento por constituir un estorbo para la rapidez de la circulación mercantil, el que motiva la censura constitucional.’. Como ya se señaló, el artículo primero del decreto impugnado impone restricciones para la movilización e introducción de ganado porcino al territorio de Colima, al disponer: ‘Cualquier persona, organización, agrupación o asociación que pretenda movilizar e introducir ganado porcino en pie, carne en canal o procesado para su comercialización en el Estado, deberá contar con un permiso vigente de internación expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado, el cual será otorgado previo dictamen del Subcomité Técnico Estatal de las Campañas de Fiebre Porcina Clásica y Enfermedad de Aujeszky, y deberá ser exhibido en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios del Estado. Sin la presentación de este permiso no podrá ingresar al territorio estatal ninguna cabeza de ganado o producto en canal porcino.’. Además, el artículo quinto del decreto impugnado restringe el tránsito de las mercancías, pues señala: ‘La persona, quien transporte porcinos en pie para su ingreso a el (sic) Estado de Colima, deberá obligatoriamente detenerse en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios del Estado, para la desinfección del vehículo en los arcos sanitarios que existen; el costo de esta operación será con cargo al transportista introductor de porcinos a la entidad; el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Colima le entregará al transportista una constancia de desinfección firmada y sellada por personal de verificación interna fitozoosanitaria, la cual deberá presentar en los rastros o bien en los lugares de su destino, así como a la autoridad de inspección fitozoosanitaria que le requiera esta constancia.’. Similar disposición se reproduce en el artículo sexto del decreto impugnado, al disponer: ‘El ganado porcino que sea autorizado para ingresar a sacrificio, carne en canal, repoblación o comercialización al Estado de Colima, deberá ser inspeccionado en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios a su ingreso, donde se requerirá a quien transporte, la documentación oficial que ampara el origen y se constatará por el personal de inspección zoosanitario y de la Secretaría de Salud que corresponda, la sanidad e inocuidad de los porcinos o carne que se transporta y se pretenda ingresar al Estado de Colima.’. El artículo décimo primero regula una materia que no le corresponde, al disponer: ‘A quien pretenda ingresar carne en canal y empacada de porcinos para su comercialización al Estado de Colima, el introductor deberá solicitar un permiso de internación al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Rural ...’. Al establecerse en el decreto controvertido la existencia de puntos de verificación fitozoosanitarios, en los que los inspectores exigirán a quienes pretendan introducir o movilizar en la entidad federativa, ganado porcino en pie, carne en canal o procesado para su comercialización, un permiso vigente de internación expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado, o una constancia de desinfección firmada y sellada por personal de verificación interna fitosanitaria, cuyo costo correrá a cargo del transportista, es claro que se vulnera lo dispuesto en el artículo 117, fracción VI, constitucional, puesto que se está exigiendo documentación que acompañe la mercancía que pretende circularse en el territorio del Estado de Colima. En efecto, los puntos de inspección, el pago de una aportación económica y del costo de la desinfección sanitaria, así como la documentación que se exige para la introducción o movilización de ganado porcino en el Estado, se erigen en un estorbo para la libre circulación mercantil, proscritos por el artículo constitucional en análisis, pues condicionan de manera directa la circulación de la mercancía en la entidad. Por lo anterior, se estima que la invasión de esferas competenciales que afectan directamente a la Federación, por abarcar materias de su competencia, han quedado claramente acreditadas en los términos expuestos a lo largo de esta demanda; de ahí que, se considera, debe declararse la invalidez de los artículos combatidos del ‘Decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima’, publicado en el ‘Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado’ el 30 de mayo de 2009. No pasa inadvertido que en el considerando cuarto del referido decreto se establece: ‘Que el presente decreto integra la adecuada coordinación de acciones entre las autoridades de los tres niveles de Gobierno, Federal, Estatal y Municipal ...’. Tal considerando resulta inexacto, en atención a que el decreto impugnado fue expedido de manera unilateral por el gobernador del Estado de Colima e, incluso, tal y como está redactado su artículo sexto, se desprende que las actividades de inspección y vigilancia correrán a cargo de las autoridades locales, sin hacer referencia alguna a las disposiciones que la Federación ha dispuesto en la materia. A mayor abundamiento, el Congreso General emitió diversas disposiciones que regulan la materia del decreto impugnado, tales como la Ley Federal de Sanidad Animal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 2007), cuyo objeto, según su artículo 1o., consiste en: ‘Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto fijar las bases para: el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales; procurar el bienestar animal; regular las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria y establecimientos tipo inspección federal dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, esto último coordinadamente con la Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de competencia de cada secretaría; regular los establecimientos, productos y el desarrollo de actividades de sanidad animal y prestación de servicios veterinarios; regular los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Sus disposiciones son de orden público e interés social.’. En los artículos del 67 al 77 de la ley federal referida se establecen disposiciones relacionadas con la movilización de mercancías, animales, sus productos y subproductos en el territorio nacional, salvo cuando, por medio de normas oficiales, se establezcan los casos en que para la movilización se requiera de un certificadozoosanitario. En lo que al caso interesa, el artículo 67 dispone: ‘Artículo 67. Corresponde a la Federación por conducto de la secretaría, ejercer de manera exclusiva la atribución de determinar los requisitos zoosanitarios que deben observar los interesados en movilizar mercancías reguladas en el territorio nacional, por lo que las autoridades estatales o municipales no podrán exigir mayores requisitos que los establecidos por la propia secretaría. La secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con los Gobiernos de los Estados o del Distrito Federal, con la participación, en su caso, de los Municipios, con el objeto de coordinar acciones para la vigilancia del cumplimiento de las medidas zoosanitarias que en materia de movilización de mercancías reguladas determine la secretaría.’. El artículo 67 referido establece que corresponde a la Federación ejercer de manera exclusiva la atribución de determinar los requisitos zoosanitarios que deben observar los interesados en movilizar mercancías reguladas en el territorio nacional y prohíbe, en forma expresa, que las autoridades estatales o municipales exijan mayores requisitos que los establecidos por la autoridad federal. Asimismo, en su artículo 6, establece como facultades de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, entre otras, prevenir la introducción al país de enfermedades y plagas que afecten a los animales y ejercer el control zoosanitario en el territorio nacional sobre la movilización, importación, exportación, reexportación y tránsito de animales, bienes de origen animal y demás mercancías reguladas; promover, coordinar y vigilar las actividades de sanidad animal. En este marco, el decreto impugnado invade la esfera de competencias federales, en virtud de que corresponde al Congreso de la Unión impedir las restricciones que los Estados puedan imponer al comercio entre entidades federativas, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 73 constitucional citado, mandato que cumple a través de la expedición de normas de carácter general, situación que se hace aún más evidente si se considera que, como se desprende de las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal que han sido comentadas, es a la Federación a quien corresponde emitir los lineamientos que regulan esta materia, de ahí que resulta clara la invasión competencial llevada a cabo por el Ejecutivo del Estado de Colima con la expedición del decreto que aquí se impugna. En suma, debe declararse la invalidez del decreto referido por las siguientes razones: 1. La norma general impugnada establece restricciones al comercio entre Estados, al establecer diversas medidas para impedir la introducción y movilización de ganado porcino en pie, carne en canal o procesado para su comercialización en el Estado, ordenamiento que vulnera las competencias de la Federación previstas expresamente en la Constitución Federal; 2. El decreto que se combate grava la introducción o movilización de ganado porcino al Estado de Colima, con una aportación económica de $15.00 pesos (quince pesos 00/100 M.N.), lo cual se traduce en una violación a lo previsto en los (sic) 117, fracciones IV y V, y 131 de la Constitución Federal, pues los Estados, en ningún caso, podrán imponer cargas económicas a la introducción o circulación de mercancías; y, 3. El decreto en cuestión viola lo dispuesto en el artículo 117, fracción VI, de la Constitución Federal, pues los puntos de inspección, el pago de una aportación económica y el costo de la desinfección sanitaria, así como la documentación que se exige para la introducción o movilización de ganado porcino en el Estado, se erigen en un estorbo para la libre circulación mercantil, proscritos por el artículo constitucional referido, pues condicionan de manera directa la circulación de la mercancía en la entidad."
CUARTO. Por auto de trece de julio de dos mil nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número de expediente 63/2009 y turnarla al M.S.S.A.A. para que actuara como instructor del procedimiento.
QUINTO. Por proveído de catorce de julio de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo por presentado al consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, promoviendo la presente controversia constitucional, admitió la demanda, tuvo como demandado en este procedimiento constitucional al Poder Ejecutivo del Estado de Colima, ordenó emplazar a la autoridad mencionada, se reconoció el carácter de terceros interesados a las Cámaras de D. y de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, por lo que ordenó darles vista para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, requirió a la autoridad demandada, para que, al contestar la demanda, señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, además, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Ministro instructor a recabar pruebas para mejor proveer, requirió al Poder Ejecutivo del Estado de Colima, para que, al contestar la demanda, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes del decreto impugnado y, finalmente, tuvo como domicilio de la parte actora para oír y recibir notificaciones el señalado en esta ciudad y como delegados a las personas que se mencionan en su escrito inicial.
SEXTO. Por escrito presentado el día dieciocho de agosto de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Y.V.G., en su carácter de secretaria general de Gobierno del Estado de Colima y representante jurídico del Poder Ejecutivo de dicha entidad, dio contestación a la demanda de controversia constitucional, solicitando el sobreseimiento de la misma, en los términos siguientes:
"Y.V.G., secretaria general de Gobierno, como lo acredito con la copia fotostática certificada del nombramiento expedido a mi favor por el C. Gobernador Constitucional del Estado, licenciado J.S.C.C., en mi carácter de representante jurídico del Ejecutivo del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y fracción XX del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, señalando domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Temístocles # 229, colonia P., delegación M.H. de la Ciudad de México, Distrito Federal, con código postal 11570, designando como delegados en los términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los CC. L.. J.P.S.T. y/o F.T. y/o D.R.R. y/o E.C.B.L., atentamente comparezco a exponer: En mi carácter de representante jurídico del Ejecutivo del Estado, me refiero a su oficio número 4314/2009, que contiene el acuerdo de fecha 14 de julio del presente año, dictado en el expediente de la controversia constitucional no. 63/2009, por el Ministro instructor S.S.A.A., entre otras cosas, tuvo al C.L.M.C.A.R.L., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, promoviendo controversia constitucional en contra del gobernador del Estado, en la que impugna la medida del decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesada en el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, el día 30 de mayo del año 2009, me permito manifestar lo siguiente: El Ejecutivo del Estado, en acatamiento al acuerdo mencionado en el párrafo anterior, estando en tiempo y forma exhibe copia fotostática certificada del decreto impugnado, en virtud del requerimiento que se le formuló para dejar debidamente integrado el expediente de la controversia, motivo por el cual se solicita se deje sin materia el apercibimiento decretado en el proveído de referencia. Por otra parte y en vía de contestación a la controversia constitucional promovida por el Ejecutivo Federal, reclamando la invalidez del decreto en cuestión, por iniciativa del Ejecutivo del Estado, el Congreso de esta entidad aprobó modificar el artículo quinto y derogar el artículo noveno, mediante Decreto Número 35, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ‘El Estado de Colima’, de fecha 8 de agosto del año en curso, dejando sin efecto jurídico el mandamiento que estableció el costo de operación a cargo del transportista introductor de porcino a la entidad, así como también la obligación de colaborar con una aportación económica de $15.00 pesos por cabeza de ganado porcino, como se comprueba con la copia fotostática certificada de ese decreto que se acompaña al presente escrito. En ese orden de ideas, se solicita se turnen los autos al Pleno del Máximo Tribunal de la Nación para que dicte resolución decretando el sobreseimiento de la controversia interpuesta por el Gobierno Federal en contra el Ejecutivo Estatal, por haber cesado el acto materia de la controversia, de conformidad con lo previsto en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
SÉPTIMO. El Ministro instructor, por auto de diecinueve de agosto de dos mil nueve, tuvo al Poder Ejecutivo del Estado de Colima dando contestación a la demanda; asimismo, tuvo como domicilio de la parte demandada para oír y recibir notificaciones el señalado en esta ciudad y como delegados a las personas que se mencionan en el escrito de contestación y ordenó dar vista con el mismo a las demás partes y al procurador general de la República, para los efectos legales a que hubiere lugar.
OCTAVO. Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el procurador general de la República formuló la opinión correspondiente, en el sentido de que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se debe decretar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional.
NOVENO. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, G.E.M.M., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, parte tercero interesada en la presente controversia constitucional, desahogó la vista ordenada en proveído del catorce de julio de dos mil nueve.
En dicho escrito se señaló, en síntesis, lo siguiente:
1. Que el decreto impugnado contiene disposiciones que son contrarias a la Constitución Federal, pues restringen el libre tránsito del comercio entre Estados, cuya legislación, en todo caso, es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que dichas restricciones se traducen en una invasión de la esfera de competencia de la Federación y en una violación a las prohibiciones que expresamente establecen los artículos 117, fracciones IV, V y VI y 131 de la Constitución Federal, en relación con las facultades de los Estados en materia de comercio.
2. Que del decreto impugnado se derivan las siguientes restricciones al comercio entre Estados:
a) El artículo primero del decreto combatido impone restricciones para la movilización e introducción de ganado porcino al territorio de Colima.
b) El artículo quinto restringe el tránsito de las mercancías.
c) El artículo sexto restringe la movilización del ganado porcino.
d) El artículo noveno grava la introducción y movilización de la especie animal aludida.
e) El artículo undécimo regula una materia que no le corresponde al Estado.
3. Que el artículo noveno del decreto combatido viola lo dispuesto en los artículos 117, fracciones IV y V, y 131 de la Constitución Federal, al establecer un gravamen para el tránsito (introducción y movilización) del ganado porcino en el Estado de Colima, facultad que es privativa del Congreso de la Unión.
4. Que el decreto combatido viola lo dispuesto en el artículo 117, fracción IV, de la Constitución Federal, al establecer puntos de inspección, el pago de una aportación económica y del costo de la desinfección sanitaria, así como la documentación que se exige para la introducción o movilización de ganado porcino en el Estado, pues estos requisitos constituyen un estorbo para la libre circulación mercantil.
DÉCIMO. Por auto de veintiocho de agosto de dos mil nueve, dictado por el Ministro instructor, se tuvo al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión desahogando la vista ordenada en proveído de catorce de julio de dos mil nueve, en el que se le tuvo a la citada Cámara como parte tercero interesada; asimismo, se tuvo como domicilio de la misma para oír y recibir notificaciones el señalado en esta ciudad y como delegados a las personas que se menciona en dicho escrito y se ordenó dar vista con el mismo a la parte actora y al procurador general de la República, para los efectos legales a que hubiere lugar.
DÉCIMO PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, C.H.D.J., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, parte tercero interesada en la presente controversia constitucional, desahogó la vista ordenada en proveído del catorce de julio de dos mil nueve.
En el referido escrito se señaló, en síntesis, lo siguiente:
1. Que la autoridad que dictó la norma cuestionada no sólo no cuenta con facultades expresas para legislar como lo hizo, sino que, además, se encuentra expresamente impedida para hacerlo por la Constitución Federal.
2. Que el decreto impugnado viola lo dispuesto en los artículos 117, fracciones IV y V, y 131 de la Constitución Federal, en virtud de que establece gravámenes para el tránsito de ganado porcino en el Estado de Colima, lo cual constituye una invasión a la competencia constitucional que el Congreso de la Unión tiene, de conformidad con el artículo 73, fracción X, en relación con el 131 del Pacto Federal, para impedir que en el comercio entre una entidad federativa y otra se establezcan restricciones, y para gravar mercancías importadas y exportadas, o que transiten por el territorio nacional.
3. Que el decreto cuestionado atenta contra lo dispuesto en el artículo 117, fracción IV, de la Constitución Federal, al exigir que la mercancía sea acompañada por diversa documentación, puesto que no es potestad de las entidades federativa exigir dicha cuestión.
4. Que los artículos primero, quinto, sexto y undécimo del decreto impugnado, al otorgar facultad a inspectores para que soliciten a quienes pretendan introducir o movilizar en la entidad federativa ganado porcino, un permiso vigente o constancia de desinfección, contravienen lo dispuesto por el artículo 117, fracción VI, de la Constitución Federal, ya que tales requerimientos se traducen en un entorpecimiento para el libre tránsito mercantil.
DÉCIMO SEGUNDO. Por auto de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dictado por el Ministro instructor, se tuvo al presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de D. de Congreso de la Unión, por desahogando la vista ordenada en proveído de catorce de julio de dos mil nueve, en el que se le tuvo a la citada Cámara como parte tercero interesada; asimismo, se tuvo como domicilio de la misma para oír y recibir notificaciones el señalado en esta ciudad y como delegados a las personas que se menciona en dicho escrito y se ordenó dar vista con el mismo a la parte actora y al procurador general de la República, para los efectos legales a que hubiere lugar.
DÉCIMO TERCERO. Por auto de dos de septiembre de dos mil nueve, se señalaron las diez horas del seis de octubre de dos mil nueve, para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.
DÉCIMO CUARTO. Mediante escrito presentado el primero de octubre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Y.V.G., en su carácter de secretaria general de Gobierno del Estado de Colima y representante jurídico del Poder Ejecutivo de dicha entidad, ofreció como pruebas de su parte las documentales públicas, consistentes en copia certificada del Decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de fecha treinta de mayo de dos mil nueve, así como copia certificada del decreto que modifica el artículo quinto y deroga el noveno del decreto antes mencionado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Colima el día ocho de agosto de dos mil nueve.
Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, M.A.R., consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, pretendió ampliar su escrito inicial de demanda para reclamar la inconstitucionalidad del "Decreto que modifica el artículo quinto y deroga el noveno, del decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima"; sin embargo, tal ampliación fue desechada de plano, por extemporánea, en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, de fecha seis de octubre de dos mil nueve.
Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, L.E.H.M., delegado de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, llevó a cabo el ofrecimiento de diversas pruebas y formuló los alegatos que estimó pertinentes.
DÉCIMO QUINTO. La audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos tuvo verificativo en la fecha señalada para tal efecto, en la misma, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las partes, se desechó de plano por extemporánea la ampliación de demanda de controversia constitucional presentada por el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, y se tuvieron por formulados los alegatos presentados, ordenándose pasar los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación y uno de sus Estados, a travésdel presidente de los Estados Unidos Mexicanos, representado por el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, por la expedición de un decreto para reglamentar la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima.
SEGUNDO. Resulta necesario determinar si la demanda fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.
La presente controversia constitucional fue promovida en tiempo, en atención a que se solicita la invalidez del "Decreto que contiene las disposiciones para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima", publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado el treinta de mayo de dos mil nueve. Al ser el decreto impugnado una norma general, por contener la normatividad aplicable a la movilización de ganado porcino en el Estado de Colima, debe considerarse el contenido del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que dispone que el plazo para la promoción de la demanda es de treinta días a partir del siguiente a la publicación, el cual corrió del lunes primero de junio al viernes diez de julio de dos mil nueve, debiendo descontarse de tal cómputo como inhábiles los días treinta y uno de mayo, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de junio, así como los días cuatro y cinco de julio de dos mil nueve, por haber sido sábados y domingos, respectivamente.
Conforme a lo anterior, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes diez de julio de dos mil nueve (foja 24 vuelta del toca), resulta indiscutible que la presentación de la controversia constitucional es oportuna, al haberse presentado el último día del plazo legal.
TERCERO. Se hace necesario estudiar la legitimación de quien promueve en representación del Poder Ejecutivo Federal, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente, conforme al último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que en los términos de las normas que los rigen estén facultados para representar a los órganos correspondientes.
En la especie, la fracción X del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter.
Ahora bien, si el promovente adjuntó a la demanda copia certificada del nombramiento que expidió a su nombre el presidente de los Estados Unidos Mexicanos (foja 27), es inconcuso que cuenta con legitimación para instar en su representación la controversia constitucional de que se trata.
CUARTO. A continuación, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que resultare fundada.
En el auto de catorce de julio de dos mil nueve, se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Colima.
En el caso, quien suscribe la contestación de la demanda, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, es Y.V.G., en su carácter de secretaria general de Gobierno, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento que le fue expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Colima (foja 61), en la que se hace constar que dicha persona fue designada con tal carácter con fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve.
Al efecto, debe señalarse que la fracción XX del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima establece que corresponde a la Secretaría General de Gobierno representar jurídicamente al Ejecutivo del Estado. De donde se desprende que quien acudió a contestar la demanda, en representación del Ejecutivo del Estado de Colima, tiene facultades legítimas para hacerlo, ya que cuenta con la representación jurídica del gobernador del Estado.
Debe recordarse que en el auto admisorio se tuvo como terceros interesados en la presente controversia constitucional a las Cámaras de D. y de Senadores, ambas del Congreso de la Unión.
Al efecto, se apersonó en representación de la Cámara de D. del Congreso de la Unión el diputado C.D.J., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de D., exhibiendo al efecto copia certificada de la constancia de su designación (foja 134).
Por su parte, en representación de la Cámara de Senadores del mencionado Congreso de la Unión acudió el senador de la República, G.E.M.M., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de dicha Cámara, personalidad que acredita con la copia certificada del acta de la junta previa de la H. Cámara de Senadores celebrada con fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho (fojas 106 a 108).
Adicionalmente, se debe tomar en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en las controversias constitucionales la personalidad de quienes intervienen en el asunto, en todo caso, debe presumirse para todos los efectos legales, salvo prueba en contrario, en los siguientes términos:
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."
Finalmente, se precisa que E.M.I. acredita su carácter de procurador general de la República con la copia certificada de su correspondiente nombramiento que obra a foja cuarenta y cinco del toca, funcionario que es parte en este asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. Previamente al estudio del fondo del asunto, deben analizarse las causales de improcedencia que hagan valer las partes o aun de oficio, en términos de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser esa una cuestión de orden público y de estudio preferente en las controversias constitucionales.
Cobra vigencia, al respecto, la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno, identificada con el número P./J. 31/96, que a la letra dice:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL. Las disposiciones que establecen las causales de improcedencia, que a su vez generan la consecuencia jurídica del sobreseimiento del juicio, tanto en las controversias constitucionales como en las acciones de inconstitucionalidad, son de orden público en el seno de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de México, pues por revestir tal carácter es que la parte final del artículo 19 de dicha ley previene que: ‘En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.’. S. de allí que su invocación, por parte interesada, puede válidamente hacerse en cualquier etapa del procedimiento porque, se reitera, son de orden público. Por esta razón el legislador no ha establecido algún límite temporal para que sean invocadas; y no podría ser de otra manera, dado que, como ya se ha visto, se hagan valer o no, el juzgador tiene el deber de analizarlas aun oficiosamente. Por eso, si no se alegan al tiempo de contestar la demanda, no es correcto afirmar que ha operado la preclusión del derecho procesal para invocarlas. Además, el precepto que encierra el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice: ‘Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ... Tres días para cualquier otro caso’, no es de aplicación supletoria por ser ajena al tema que se analiza, pues la institución de la improcedencia de la acción se encuentra regulada de manera especial por la ley reglamentaria que señorea este proceso." (No. Registro IUS: 200108. Jurisprudencia. Materia: constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis P./J. 31/96, página 392)
Conforme a lo anterior, se procede al estudio de la causal de improcedencia que invocan tanto el procurador general de la República como la parte demandada, por conducto de la secretaria general de Gobierno del Estado de Colima, en el sentido de que debe decretarse el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que con fecha ocho de agosto de dos mil nueve, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima publicó en el Periódico Oficial Estatal el mandato que modifica el artículo quinto y deroga el noveno del Decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima, ya que con tal publicación ha cesado el acto materia de la controversia constitucional.
Es parcialmente fundada la causal de improcedencia a que se hace mérito, acorde con las consideraciones siguientes.
Es preciso señalar que la norma cuya invalidez se reclama en la presente controversia constitucional se hizo consistir en el "Decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima"; el decreto de referencia se encuentra integrado por doce artículos, los cuales son del tenor siguiente:
"Artículo primero. Cualquier persona, organización, agrupación o asociación que pretenda movilizar e introducir ganado porcino en pie, carne en canal o procesado para su comercialización en el Estado, deberá contar con un permiso vigente de internación expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado, el cual será otorgado previo dictamen del Subcomité Técnico Estatal de las Campañas de Fiebre Porcina Clásica y Enfermedad de Aujeszky, y deberá ser exhibido en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios del Estado. Sin la presentación de este permiso no podrá ingresar al territorio estatal ninguna cabeza de ganado o producto en canal porcino. Artículo segundo. Se establece mediante el presente decreto que el ganado porcino en pie que provenga de otras entidades, y se pretenda ingresar al Estado de Colima para su sacrificio, únicamente se autorizará se sacrifiquen en los rastros de los Municipios de: 1. La procesadora municipal de carne de Colima. 2. Rastro municipal de la ciudad de Tecomán, Colima. 3. Rastro de Santiago, en el Municipio de Manzanillo, Colima. Artículo tercero. El periodo de permanencia autorizado para el ganado porcino que ingrese para sacrificio a los rastros de los Municipios del Estado, será de un máximo de 36 horas; dentro de este tiempo, se consideran de 12 a 24 horas como reposo que deben de guardar los animales antes del sacrificio, para la constatación de la sanidad ante-mortem realizada por el médico veterinario oficial o aprobado por la autoridad competente. En caso de que el introductor no cumpla con esta disposición, la autoridad municipal declarará mostrencos a los porcinos, procediendo a su sacrificio de inmediato conforme a lo que establecen los artículos 51, 52, 53 y 54, de la Ley de Ganadería del Estado de Colima. Artículo cuarto. Cualquier persona que pretenda movilizar e introducir ganado porcino al Estado, deberán observar que el transporte de los animales, deberá cumplir con la N. Oficial NOM-24-ZOO-1995 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 1995, ‘Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumidos por éstos’; otorgando un espacio de un metro cuadrado de superficie para dos animales con un peso promedio de 100 kilogramos cada uno y así dar cumplimiento a la norma establecida. Artículo quinto. La persona, quien transporte porcinos en pie para su ingreso a el (sic) Estado de Colima, deberá obligatoriamente detenerse en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios del Estado, para la desinfección del vehículo en los arcos sanitarios que existen; el costo de esta operación será con cargo al transportista introductor de porcinos a la entidad; el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Colima la (sic) entregará al transportista una constancia de desinfección firmada y sellada por personal de verificación interna fitozoosanitaria, la cual deberá presentar en los rastros o bien en los lugares de su destino, así como a la autoridad de inspección fitozoosanitaria que le requiera esta constancia. Artículo sexto. El ganado porcino que sea autorizado para ingresar a sacrificio, carne en canal, repoblación o comercialización al Estado de Colima, deberá ser inspeccionado en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios a su ingreso, donde se requerirá a quien transporte, la documentación oficial que ampara el origen y se constatará por el personal de inspección zoosanitario y de la Secretaría de Salud que corresponda, la sanidad e inocuidad de los porcinos o carne que se transporta y se pretenda ingresar al Estado de Colima. Artículo séptimo. Cualquier persona que se dedique a producir ganado porcino en pie, venta de carne en canal o procesado para su comercialización en el Estado, se obliga a registrarse en la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Colima, quien le otorgará previos requisitos correspondientes, una constancia de registro foliado y credencial que lo acreditará como persona dedicada a la actividad porcícola, debiendo presentar esta documentación al solicitar el permiso de internación de ganado o producto al Estado de Colima. Artículo octavo. Se establece que el horario para movilizar o introducir dentro del Estado, ganado porcino, y su transportación será de las 7:00 a las 19:00 horas. Artículo noveno. Toda persona que introduzca al Estado de Colima o movilice dentro de él, ganado porcino, tiene la obligación de colaborar con una aportación económica de $15.00 (quince pesos 00/100 M.N.) por cabeza de porcino, para apoyar el financiamiento de las campañas contra las enfermedades del ganado porcino y para la mejora de infraestructura sanitaria, que emprendan las autoridades competentes. Esta aportación se recabará a través del Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Colima, S.C., organismo auxiliar en materia de salud animal en el Estado, quien será el encargado de entregar el recibo correspondiente al introductor transportista. Artículo décimo. El Gobierno del Estado previo dictamen del Subcomité Técnico de las Campañas de Fiebre Porcina Clásica y de la Enfermedad de Aujeszky, podrá en cualquier momento rechazar el ingreso a la entidad de porcinos que presenten enfermedades que constituyan un riesgo a la sanidad animal de las unidades productivas estatales, o a la salud de los consumidores. Artículo décimo primero. A quien pretenda ingresar carne en canal y empacada de porcinos para su comercialización al Estado de Colima, el introductor deberá solicitar un permiso de internación al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Rural, sólo se autorizará su ingreso a la carne de porcino que ha sido procesada en establecimientos rastros tipo inspección federal, esto con el objeto de salvaguardar la salud de los consumidores de la entidad. Artículo décimo segundo. Todo ganado porcino en tránsito que proceda de entidades no acreditadas oficialmente en relación a provenir de status libre de enfermedad fiebre porcina clásica y de escasa prevalencia de la enfermedad del Aujeszky, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas en la materia, y venir el transporte flejado de origen. Estos requisitos tendrán que ser verificados por el personal en los puntos de inspección y verificación interna fitozoosanitarios de la entidad, y por medio de radiocomunicación o vía telefónica constatar que efectivamente ingresaron a los rastros autorizados para el sacrificio de porcinos provenientes de fuera del Estado, o en su defecto si van en tránsito a otras entidades constatar que salieron del Estado por el punto de verificación fitozoosanitario más cercano a su destino final."
Como se puede advertir del texto de los preceptos reproducidos, todos y cada uno de ellos se encuentran directamente vinculados con las reglas que para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado, deberán seguir los productores e introductores en el Estado de Colima, motivo por el cual es inexacto que la sola circunstancia de que, a través del decreto de ocho de agosto de dos mil nueve a que alude la demandada, el cual modifica el artículo quinto y deroga el noveno del Decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima, hayan cesado los efectos del decreto cuestionado, ya que en el decreto de ocho de agosto de dos mil nueve, a que se hace referencia, únicamente fue suprimida una porción del mencionado artículo quinto y se derogó el artículo noveno, por lo que el único alcance que puede tener dicho decreto es dejar sin efectos la porción que se suprimió del artículo quinto, en la parte que establecía que "el costo de esta operación será con cargo al transportista introductor de porcinos a la entidad" (detenerse en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios del Estado, para la desinfección del vehículo en los arcos sanitarios que existen), y el artículo noveno derogado, relativo a la aportación económica de $15.00 (quince pesos 00/100 M.N.) que por cabeza de ganado porcino que se introduzca al Estado de Colima tenía que pagar el introductor.
La afirmación anterior tiene sustento en el propio contenido del decreto de ocho de agosto de dos mil nueve, el cual, en la parte que nos interesa para el presente asunto, es del tenor siguiente:
"Decreto que modifica el artículo quinto y deroga el noveno, del Decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima’. Artículo único. Se modifica el artículo quinto y se deroga el noveno, del decreto que establece las ‘disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para lamovilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima’, para quedar como sigue: Artículo quinto. La persona o quien transporte ganado porcino en pie para su ingreso al Estado de Colima, deberá obligatoriamente detenerse en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios del Estado para la desinfección del vehículo en los arcos sanitarios que existen; el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Colima, S.C., entregará al transportista una constancia de desinfección firmada y sellada por personal de verificación interna fitozoosanitaria, la cual deberá presentar en los rastros o bien en los lugares de su destino, así como a la autoridad de inspección fitozoosanitaria que le requiera dicha constancia. Artículo noveno. Se deroga."
Como se puede advertir, el decreto mencionado solamente suprime una parte del texto del artículo quinto y deroga el noveno.
Luego entonces, la causal de improcedencia que se invoca opera única y exclusivamente en relación con la parte del artículo quinto que fue suprimida en la que se establecía que "el costo de esta operación será con cargo al transportista introductor de porcinos a la entidad" (detenerse en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios del Estado, para la desinfección del vehículo en los arcos sanitarios que existen), así como en relación con el artículo noveno que se derogó, en el que se establecía una aportación económica de $15.00 (quince pesos 00/100 M.N.) que por cabeza de ganado porcino que se introduzca al Estado de Colima tenía que efectuar el introductor de ganado.
Por consecuencia, tal causal de improcedencia no opera en relación con los demás preceptos que integran el decreto de treinta de mayo de dos mil nueve, cuya invalidez se demandó, es decir, los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto (en la porción que no fue suprimida), sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero y décimo segundo.
Atento a lo anterior, procede decretar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, única y exclusivamente en relación con el artículo quinto en la porción que fue suprimida, en la cual se establecía que "el costo de esta operación será con cargo al transportista introductor de porcinos a la entidad" (detenerse en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios del Estado, para la desinfección del vehículo en los arcos sanitarios que existen) y el artículo noveno derogado, en virtud de que con el decreto invocado por la demandada cesaron los efectos de la norma general reclamada en la parte señalada, conforme a lo dispuesto en la fracción V del diverso artículo 19 de la ley de la materia.
En virtud de que las partes no hacen valer ninguna otra causal de improcedencia ni este tribunal de oficio advierte la actualización de alguna de ellas, se debe proceder al estudio de los aspectos de fondo, en relación con los artículos respecto de los cuales subsiste la controversia constitucional, es decir, los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, con la salvedad de la porción que fue suprimida, sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero y décimo segundo.
SEXTO. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, en los conceptos de invalidez, en relación con los artículos del decreto cuestionado, respecto de los cuales subsiste la controversia constitucional, fundamentalmente alegó:
1. Que el decreto impugnado viola lo dispuesto en los artículos 73, fracciones IX y X, y 117, fracción VI, de la Constitución Federal, ya que impone la obligación de que la mercancía se acompañe de cierta documentación, que debe ser expedida por autoridades del Estado de Colima, sin contar con facultades para ello.
2. Que el artículo primero del decreto impugnado impone restricciones para la movilización e introducción de ganado porcino al territorio de Colima, ya que exige contar con un permiso vigente de internación que deberá ser expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado, el cual será otorgado previo dictamen del Subcomité Técnico Estatal de las Campañas de Fiebre Porcina Clásica y Enfermedad de Aujeszky, el cual deberá ser exhibido en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios del Estado.
3. Que el artículo quinto del mencionado decreto restringe el tránsito de mercancía, ya que exige que quien transporte porcinos en pie para su ingreso al Estado de Colima, deberá, obligatoriamente, detenerse en los puntos de verificación interna, para la desinfección del vehículo en los arcos sanitarios que existen y que, una vez hecho esto, se le entregará al transportista una constancia de desinfección firmada y sellada por personal de verificación interna fitozoosanitaria, la cual deberá presentar en los rastros o en los lugares de destino, así como a las autoridades de inspección que se la requieran.
4. Que el artículo sexto, de igual manera, restringe el tránsito de mercancías, al exigir que el ganado porcino, para ingresar al Estado de Colima, sea inspeccionado en los puntos de verificación interna fitozoosanitaria, donde se le requerirá a quien lo transporta la documentación oficial que ampare el origen y se constatará la sanidad e inocuidad de los porcinos o carne que se transporta.
5. Que el artículo décimo primero regula una materia que no le corresponde, al exigir un permiso de internación.
6. Que, consecuentemente, se actualiza una invasión de esferas competenciales que afectan directamente a la Federación, por abarcarse a través del decreto reclamado materias de su competencia, las cuales se encuentran consignadas de manera expresa en los artículos 67 al 77 de la Ley Federal de Sanidad Animal.
7. Que el decreto impugnado invade la esfera de competencias federales, ya que corresponde al Congreso de la Unión impedir las restricciones que los Estados puedan imponer al comercio entre entidades federativas, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 73 constitucional.
SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de invalidez esgrimidos por el consejero jurídico del Ejecutivo Federal.

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Se aduce, fundamentalmente, que el "Decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima" es violatorio de las fracciones IX y X del artículo 73, así como del 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponer restricciones para la movilización e introducción de ganado porcino al territorio del Estado de Colima, sin que al efecto el Gobierno de dicho Estado cuente con facultades para ello, ya que tal facultad le corresponde, en todo caso, al Congreso de la Unión.
Este Tribunal Pleno estima suficientemente fundado el argumento de referencia, en cuanto a que el decreto impugnado resulta violatorio del artículo 73, fracciones IX y X, de la Constitución General de la República, como se pasará a demostrar a continuación:
Los preceptos del decreto cuestionado, respecto de los cuales subsiste la controversia constitucional, son del tenor siguiente:
"Artículo primero. Cualquier persona, organización, agrupación o asociación que pretenda movilizar e introducir ganado porcino en pie, carne en canal o procesado para su comercialización en el Estado, deberá contar con un permiso vigente de internación expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado, el cual será otorgado previo dictamen del Subcomité Técnico Estatal de las Campañas de Fiebre Porcina Clásica y Enfermedad de Aujeszky, y deberá ser exhibido en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios del Estado. Sin la presentación de este permiso no podrá ingresar al territorio estatal ninguna cabeza de ganado o producto en canal porcino.
"Artículo segundo. Se establece mediante el presente decreto que el ganado porcino en pie que provenga de otras entidades, y se pretenda ingresar al Estado de Colima para su sacrificio, únicamente se autorizará se sacrifiquen en los rastros de los Municipios de: 1. La procesadora municipal de carne de Colima. 2. Rastro municipal de la ciudad de Tecomán, Colima. 3. Rastro de Santiago, en el Municipio de Manzanillo, Colima.
"Artículo tercero. El periodo de permanencia autorizado para el ganado porcino que ingrese para sacrificio a los rastros de los Municipios del Estado, será de un máximo de 36 horas; dentro de este tiempo, se consideran de 12 a 24 horas como reposo que deben de guardar los animales antes del sacrificio, para la constatación de la sanidad ante-mortem realizada por el médico veterinario oficial o aprobado por la autoridad competente. En caso de que el introductor no cumpla con esta disposición, la autoridad municipal declarará mostrencos a los porcinos, procediendo a su sacrificio de inmediato conforme a lo que establecen los artículos 51, 52, 53 y 54, de la Ley de Ganadería del Estado de Colima.
"Artículo cuarto. Cualquier persona que pretenda movilizar e introducir ganado porcino al Estado, deberán observar que el transporte de los animales, deberá cumplir con la N. Oficial NOM-24-ZOO-1995 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 1995, ‘Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumidos por estos’; otorgando un espacio de un metro cuadrado de superficie para dos animales con un peso promedio de 100 kilogramos cada uno y así dar cumplimiento a la norma establecida.
"Artículo quinto. La persona, quien transporte porcinos en pie para su ingreso a el (sic) Estado de Colima, deberá obligatoriamente detenerse en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios del Estado, para la desinfección del vehículo en los arcos sanitarios que existen; el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Colima la (sic) entregará al transportista una constancia de desinfección firmada y sellada por personal de verificación interna fitozoosanitaria, la cual deberá presentar en los rastros o bien en los lugares de su destino, así como a la autoridad de inspección fitozoosanitaria que le requiera esta constancia.
"Artículo sexto. El ganado porcino que sea autorizado para ingresar a sacrificio, carne en canal, repoblación o comercialización al Estado de Colima, deberá ser inspeccionado en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios a su ingreso, donde se requerirá a quien transporte, la documentación oficial que ampara el origen y se constatará por el personal de inspección zoosanitario y de la Secretaría de Salud que corresponda, la sanidad e inocuidad de los porcinos o carne que se transporta y se pretenda ingresar al Estado de Colima.
"Artículo séptimo. Cualquier persona que se dedique a producir ganado porcino en pie, venta de carne en canal o procesado para su comercialización en el Estado, se obliga a registrarse en la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Colima, quien le otorgará previos requisitos correspondientes, una constancia de registro foliado y credencial que lo acreditará como persona dedicada a la actividad porcícola, debiendo presentar esta documentación al solicitar el permiso de internación de ganado o producto al Estado de Colima.
"Artículo octavo. Se establece que el horario para movilizar o introducir dentro del Estado, ganado porcino, y su transportación será de las 7:00 a las 19:00 horas.
"Artículo noveno. (Derogado)
"Artículo décimo. El Gobierno del Estado previo dictamen del Subcomité Técnico de las Campañas de Fiebre Porcina Clásica y de la Enfermedad de Aujeszky, podrá en cualquier momento rechazar el ingreso a la entidad de porcinos que presenten enfermedades que constituyan un riesgo a la sanidad animal de las unidades productivas estatales, o a la salud de los consumidores.
"Artículo décimo primero. A quien pretenda ingresar carne en canal y empacada de porcinos para su comercialización al Estado de Colima, el introductor deberá solicitar un permiso de internación al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Rural, sólo se autorizará su ingreso a la carne de porcino que ha sido procesada en establecimientos rastros tipo inspección federal, esto con el objeto de salvaguardar la salud de los consumidores de la entidad.
"Artículo décimo segundo. Todo ganado porcino en tránsito que proceda de entidades no acreditadas oficialmente en relación a provenir de status libre de enfermedad fiebre porcina clásica y de escasa prevalencia de la enfermedad del Aujeszky, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas en la materia, y venir el transporte flejado de origen. Estos requisitos tendrán que ser verificados por el personal en los puntos de inspección y verificación interna fitozoosanitarios de la entidad, y por medio de radiocomunicación o vía telefónica constatar que efectivamente ingresaron a los rastros autorizados para el sacrificio de porcinos provenientes de fuera del Estado, o en su defecto si van en tránsito a otras entidades constatar que salieron del Estado por el punto de verificación fitozoosanitario más cercano a su destino final."
Por su parte, el artículo 73, fracciones IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalado como infringido, a la letra dice:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...
"IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.
"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."
Del texto del precepto constitucional antes reproducido se advierte lo siguiente:
a) Que únicamente el Congreso de la Unión cuenta con facultades para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones; y,
b) Que únicamente el Congreso tiene facultad para legislar en toda la República en materia de comercio.
De ello se desprende que si en términos expresos del ordenamiento constitucional corresponde al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de comercio e impedir que entre Estados se establezcan restricciones, es inconcuso que el ejercicio de tales facultades se encuentra vedado para los Gobiernos de los Estados.
Conforme a lo anterior, es indudable que el gobernador del Estado de Colima carece de facultades constitucionales y legales para expedir ordenamientos que regulen o restrinjan el comercio entre esa entidad y los otros Estados de la República Mexicana, como lo hace en el caso el "Decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima", puesto que en tal decreto se limita el ingreso y libre desplazamiento del ganado porcino, ya sea en pie, en canal o procesado, dentro del Estado de Colima, ya que para ello se exige la tramitación de credenciales, la obtención de permisos, sometimiento a revisiones e inspecciones sanitarias en puntos de control interno del Estado de Colima y se restringe el traslado y movimiento del ganado a un horario predeterminado.
En efecto, en el decreto reclamado, como se puede advertir, se imponen a cualquier persona, agrupación o asociación que pretenda movilizar e introducir ganado porcino en pie, carne en canal o procesado para su comercialización en el Estado de Colima, las obligaciones siguientes:
1. Contar con un permiso vigente de internación expedido por la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado, el cual será otorgado, previo dictamen del Subcomité Técnico Estatal de las Campañas de Fiebre Porcina Clásica y Enfermedad de Aujeszky, permiso que deberá ser exhibido en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios del Estado, y sin él no podrá ingresar ninguna cabeza de tal ganado (artículo primero).
2. Que el sacrificio de ganado que se interne al Estado de Colima, solamente puede realizarse en los rastros de los Municipios de Tecomán, Colima y Manzanillo (artículo segundo).
3. Que el periodo de permanencia del ganado porcino ingresado al Estado, será de un máximo de treinta y seis horas, dentro de las cuales, se considerarán de 12 a 24 horas como reposo que deberán guardar los animales antes del sacrificio, para la constatación de la sanidad ante mortem que deberá ser realizada por el médico veterinario oficial o aprobado por la autoridad competente. En caso de que no se cumpla tal disposición, la autoridad municipal declarará mostrencos los porcinos, procediendo de inmediato a su sacrificio (artículo tercero).
4. Al introducir ganado porcino al Estado de Colima, se deberá detener el introductor obligatoriamente en los puntos de verificación interna fitozoosanitarios del Estado, para la desinfección del vehículo en los arcos sanitarios existentes y, al efecto, el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria de Colima le entregará al transportista una constancia de desinfección, la cual deberá presentarse en los rastros o lugares de destino del ganado, así como a las autoridades de inspección fitozoosanitaria que se la requiera (artículo quinto).
5. Que el ganado porcino que sea introducido al Estado de Colima deberá ser inspeccionado en los puntos de verificación interna fitozoosanitaria a su ingreso, debiendo exhibir la documentación oficial que ampare el origen y se constatará la sanidad e inocuidad de los porcinos o carne que se transporte y se pretenda ingresar al Estado de Colima (artículo sexto).
6. Registrarse en la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Colima, a fin de que se le entregue constancia de registro foliado y credencial que lo acredite como persona dedicada a la actividad porcícola, documento que deberá exhibirse al solicitar el permiso de internación de ganado o producto al Estado de Colima (artículo séptimo).
7. Que deberá ajustarse al horario para la movilización, introducción y transportación de ganado porcino, el cual será de las 7:00 a las 19:00 horas (artículo octavo).
8. El Gobierno del Estado, previo dictamen del Subcomité Técnico de las Campañas de Fiebre Porcina Clásica y de la Enfermedad de Aujeszky, en cualquier momento podrá rechazar el ingreso a la entidad de ganado porcino (artículo décimo).
9. Que solamente se permitirá ingresar carne en canal y empacada de porcinos para su comercialización, previo permiso de internación por parte del Gobierno del Estado, cuando haya sido procesada en establecimientos rastros tipo inspección federal (artículo décimo primero).
10. Todo ganado porcino en tránsito que proceda de entidades no acreditadas oficialmente, en relación a provenir de estatus libre de enfermedades fiebre porcina clásica y de escasa prevalencia de la enfermedad del Aujeszky, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas en la materia. El transporte deberá venir flejado de origen y que tales requisitos sean verificados en los puntos de inspección y verificación interna de la entidad, y que por medio de radiocomunicación o vía telefónica se constatará que, efectivamente, ingresaron a los rastros autorizados para el sacrificio de porcinos provenientes fuera del Estado o, en su defecto, si van en tránsito a otras entidades constatar que salieron del Estado por el punto de verificación fitozoosanitario más cercano a su destino final (artículo décimo segundo).
Como se puede advertir, las obligaciones impuestas en el decreto cuestionadotienden a impedir la libre movilización e introducción del ganado porcino, ya sea en pie, en canal o procesado al territorio del Estado de Colima, puesto que para que ello suceda, necesariamente, se deberán de cumplir con los requisitos que al efecto se establecen en el decreto mencionado, como lo son, entre otros: obtener constancia de registro foliado y credencial que acredite al interesado como persona dedicada a la actividad porcícola, documento que deberá exhibir cada ocasión que se solicite el permiso de internación de ganado o producto al Estado de Colima; someterse a los procesos de inspección sanitaria, a través de los puntos de verificación interna fitozoosanitaria del Estado; obtener, al efecto, la constancia correspondiente y en aquellos casos en que únicamente se utilice al Estado de Colima como vía de tránsito, para trasladar el ganado porcino a algún otro Estado de la República Mexicana, se deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas en la materia, flejar de origen el transporte y permitir que tales requisitos sean supervisados en los puntos de inspección y verificación interna fitozoosanitarios de la entidad, supervisándose el traslado de la mercancía, procurando que la vía de tránsito a otra entidad sea la más cercana a su destino final, además de que el introductor deberá ajustarse al horario de introducción y traslado, previamente establecido por el Gobierno del Estado de Colima.
Lo anterior pone de manifiesto que el decreto impugnado impone restricciones a la libre circulación del producto a que se refiere (ganado porcino en pie, en canal o procesado) en el Estado de Colima, provenientes de otras entidades federativas.
Al respecto, como ya se destacó, el artículo 73, fracción IX, constitucional otorga al Congreso de la Unión la facultad "para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones", por lo que es inconcuso que el decreto impugnado viola esta disposición constitucional, en tanto que condiciona la entrada al territorio del Estado de Colima del ganado porcino, carne en canal o procesado, al cumplimiento de los diversos requisitos contenidos en tal decreto, consistentes, entre otros, en obtener constancia de registro foliado y credencial que acredite al interesado como persona dedicada a la actividad porcícola, exhibir tal documento en cada ocasión que solicite el permiso de internación de ganado o producto al Estado de Colima; someter el ganado a los procesos de inspección sanitaria, a través de los puntos de verificación interna fitozoosanitaria del Estado; obtener, al efecto, la constancia correspondiente y en aquellos casos en que únicamente se utilice al Estado de Colima como vía de tránsito, para trasladar el ganado porcino a algún otro Estado de la República Mexicana, se deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas en la materia, flejar de origen el transporte y permitir que tales requisitos sean supervisados en los puntos de inspección y verificación interna fitozoosanitarios de la entidad, supervisándose, al efecto, el traslado de la mercancía, procurando que la vía de tránsito a otra entidad sea la más cercana a su destino final y ajustarse al horario previamente establecido en el decreto; todo lo cual se traduce en imponer restricciones al libre tránsito e introducción del ganado porcino en el Estado de Colima, provenientes de otras entidades federativas.
Así las cosas, es indudable que el Gobierno Constitucional del Estado de Colima demandado carece de facultades constitucionales para emitir el decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en dicho Estado, por resultar violatorio de facultades que la Constitución Federal expresamente reconoce al Congreso de la Unión, las cuales quedaron precisadas con anterioridad.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Pleno que el Congreso de la Unión, precisamente en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expidió la Ley Federal de Sanidad Animal, en la que estableció las reglas que deben seguirse para la movilización de mercancías dentro del territorio nacional, haciendo el señalamiento que las autoridades estatales y municipales no podrán exigir mayores requisitos, para tal efecto, que los establecidos por la Federación, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
En efecto, a mayor abundamiento, debe destacarse que el ordenamiento antes mencionado contiene un capítulo denominado "De la movilización", en el que se establecen todos los requisitos que deberán cumplir los interesados en la movilización de mercancías dentro del territorio nacional.
El capítulo de la Ley Federal de Sanidad Animal a que se hace mérito, es del tenor siguiente:
"Capítulo III. De la movilización
"Artículo 67. Corresponde a la Federación por conducto de la secretaría, ejercer de manera exclusiva la atribución de determinar los requisitos zoosanitarios que deben observar los interesados en movilizar mercancías reguladas en el territorio nacional, por lo que las autoridades estatales o municipales no podrán exigir mayores requisitos que los establecidos por la propia secretaría.
"La secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con los Gobiernos de los Estados o del Distrito Federal, con la participación, en su caso, de los Municipios, con el objeto de coordinar acciones para la vigilancia del cumplimiento de las medidas zoosanitarias que en materia de movilización de mercancías reguladas determine la secretaría."
"Artículo 68. La movilización de mercancías reguladas en el interior del territorio nacional, quedará sujeta a la expedición del certificado zoosanitario de movilización en origen de las mercancías, previo al cumplimiento de los requisitos y procedimientos que para tal efecto establezca la secretaría.
"Las disposiciones de sanidad animal establecerán los procedimientos para la conservación en archivo de las copias del certificado zoosanitario de movilización.
"El certificado zoosanitario de movilización será expedido por la secretaría, por terceros especialistas autorizados por ésta o por terceros especialistas autorizados en centros de certificación zoosanitaria que dependan de un organismo de certificación."
"Artículo 69. La movilización de mercancías reguladas por el interior del territorio nacional, podrá estar sujeta a su rastreabilidad origen-destino cuando lo determine la secretaría."
"Artículo 70. La secretaría determinará mediante disposiciones de sanidad animal, las características, requisitos o especificaciones que deberán reunir los vehículos y la transportación de animales vivos, bienes de origen animal y productos para uso o consumo animal, cuando impliquen un riesgo zoosanitario o en su caso un riesgo de contaminación de los bienes de origen animal."
"Artículo 71. La secretaría difundirá los puntos de verificación e inspección zoosanitaria autorizados para verificar o inspeccionar el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones de sanidad animal. La inspección documental se realizará en forma física o electrónica.
"La secretaría podrá dejar sin efecto los certificados zoosanitarios que amparen la movilización de mercancías reguladas que se hayan expedido ante la inminente diseminación en el territorio nacional de enfermedades y plagas que representen riesgo zoosanitario, por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado así como adoptar cualquiera de las siguientes medidas zoosanitarias:
"I. Restringir la movilización de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía en una zona determinada o en todo el territorio nacional;
"II. Asegurar y, en su caso, ordenar el sacrificio de aquellos animales que representen un riesgo zoosanitario;
"III. Asegurar y, en su caso, ordenar la destrucción de bienes de origen animal, cadáveres, despojos, productos para uso o consumo animal, equipo pecuario o contenedores usados, y cualquier otra mercancía, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;
"IV. Establecer programas obligatorios de vacunaciones, desinfecciones y otras medidas zoosanitarias o de bioseguridad;
"V. Ordenar la suspensión de la celebración de ferias, tianguis o concentraciones de animales de cualquier tipo, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;
"VI. Ordenar la suspensión de las actividades cinegéticas;
"VII. Ordenar modificaciones o restricciones al uso o destino de animales, sus productos o subproductos e insumos de producción animal;
"VIII. En general, establecer todas aquellas medidas tendientes a controlar la diseminación en territorio nacional de enfermedades y plagas de los animales de riesgo zoosanitario.
"Los gastos que en su caso se generen por la ejecución de las medidas a las que se refiere este artículo, serán por cuenta del propietario o poseedor de las mercancías reguladas."
"Artículo 72. La secretaría será la autoridad facultada para autorizar o cancelar la operación de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria.
"El control de la movilización de las mercancías reguladas se llevará a cabo únicamente en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria autorizados por la secretaría.
"Las entidades federativas que tengan reconocimiento oficial de zonas libres podrán convenir con la secretaría la instalación de puntos de verificación en los términos de las disposiciones de sanidad animal aplicables."
"Artículo 73. La secretaría previo análisis, podrá autorizar la movilización en todo el territorio nacional de bienes de origen animal de las distintas especies que se procesen en establecimientos tipo inspección federal, con certificado zoosanitario de movilización, siempre y cuando la materia prima no tenga restricción para la movilización y cuenten con un sistema de trazabilidad y proceso que garanticen el control de riesgo requerido, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de esta ley."
"Artículo 74. La secretaría podrá autorizar la movilización de mercancías de alto riesgo entre zonas de diferente estatus zoosanitario, cuando se justifique para fines de tratamiento, investigación o aplicación de medidas zoosanitarias, con base en el riesgo zoosanitario que represente. Dicha movilización estará condicionada a la previa expedición del certificado zoosanitario de movilización sólo para su traslado inmediato y en condiciones de seguridad zoosanitaria hacia su destino."
"Artículo 75. La secretaría establecerá los requisitos a los que se deberá sujetar la movilización de material que contenga agentes patógenos.
"La movilización de animales o bienes de origen animal afectados por enfermedades, plagas o en su caso por contaminantes, se sujetará a las disposiciones previstas en esta ley y en las disposiciones de sanidad animal aplicables.
"La movilización de los productos para uso o consumo animal afectados por contaminantes se sujetará a las disposiciones de esta ley y a las que para tal efecto expida la secretaría, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones."
"Artículo 76. Los certificados zoosanitarios deberán de contener cuando menos los siguientes datos: nombre y domicilio del propietario o poseedor, lugar de origen, lugar de destino específico, fecha de expedición del certificado, vigencia, cantidad de la mercancía a movilizar y demás datos que se establezcan en las disposiciones de sanidad animal."
"Artículo 77. Las disposiciones de sanidad animal determinarán aquellas mercancías que requieran certificado zoosanitario de movilización de acuerdo al riesgo que representen."
Del capítulo anterior cabe destacar que, de conformidad con la Ley Federal de Sanidad Animal, corresponde a la Federación, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, ejercer de manera exclusiva la atribución de determinar los requisitos zoosanitarios que deben observar los interesados en movilizar mercancías reguladas en el territorio nacional y que, atendiendo a ello, las autoridades estatales o municipales no podrán exigir mayores requisitos que los establecidos por dicha secretaría; dichos requisitos se resumen en los siguientes términos:
- Que la movilización de mercancías reguladas en el interior del territorio nacional estará sujeta a la expedición de los certificados zoosanitarios expedidos por dicha secretaría, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.
- Que la movilización de las mercancías podrán estar sujetas a rastreabilidad origen-destino, cuando así lo determine la secretaría.
- Que la secretaría determinará, mediante disposiciones de sanidad animal, las características, requisitos o especificaciones que deberán reunir los vehículos y la transportación de animales vivos, bienes de origen animal y productos para uso o consumo animal, cuando impliquen un riesgo zoosanitario o de contaminación de los bienes de origen animal.
- Que, para el caso, la secretaría difundirá los puntos de verificación e inspección zoosanitaria y que la inspección de la documentación correspondiente se realizará en forma física o electrónica.
- Que la secretaría será la autoridad facultada para autorizar o cancelar la operación de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria y que la movilización de las mercancías reguladas se llevará a cabo únicamente en los puntos autorizados por la secretaría.
- Que la secretaría, previo análisis, podrá autorizar la movilización en todo el territorio nacional de bienes de origen animal de las distintas especies que se procesen en establecimientos tipo inspección federal, con certificados zoosanitarios de movilización, siempre y cuando la materia prima no tenga restricción para la movilización.
En las relatadas condiciones, con la salvedad precisada en el considerando quinto de esta resolución, resulta procedente declarar la invalidez del "Decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima", publicado el día treinta de mayo de dos mil nueve, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima, toda vez que la facultad para emitir ordenamientos vinculados con el comercio, como se ha determinado, corresponde al Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 73, fracciones IX y X, de la Constitución Federal.
Finalmente, debe precisarse que la declaratoria de invalidez deberá surtir sus efectos jurídicos plenos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, lo que se determina con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional en la porción del artículo quinto que fue suprimida y el artículo noveno que fue derogado por el decreto de ocho de agosto de dos mil nueve, en los términos precisados en el considerando quinto de este fallo.
SEGUNDO.-Con la salvedad anterior, es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
TERCERO.-Se declara la invalidez del "Decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima", publicado el día treinta de mayo de dos mil nueve, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima.
CUARTO.-Publíquese esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Colima y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
En relación con el punto resolutivo segundo:
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M. se determinó, con la salvedad del resolutivo primero, declarar procedente la presente controversia constitucional.
Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., con salvedades, Z.L. de L., con salvedades, P.R., con salvedades, A.M., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M. se determinó declarar fundada la presente controversia constitucional.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., en el sentido de que el decreto impugnado únicamente viola la esfera federal en materia de salubridad general, Z.L. de L., con las salvedades expresadas por el señor M.C.D. y en contra de las consideraciones que involucran problemas de comercio, P.R., con las salvedades expresadas por el señor M.Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M.. Los señores M.F.G.S. y V.H. votaron en contra.
Los señores Ministros presidente S.M. y C.D. reservaron su derecho para formular votos concurrentes.
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M. se determinó que la expulsión del orden jurídico del "Decreto que contiene las disposiciones que deberán acatar los productores e introductores para la movilización de ganado porcino, carne en canal o procesado en el Estado de Colima", surta sus efectos plenos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
No asistió la señora M.M.B.L.R., por estar disfrutando de vacaciones.
Fue ponente el señor M.S.S.A.A..

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