Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41028
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución277/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1585
EmisorSegunda Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.F.F.G.S. en la contradicción de tesis 277/2012.


En el asunto citado al rubro, la mayoría de los señores Ministros de esta Segunda Sala, en la sesión del miércoles veintiuno de noviembre de dos mil doce, resolvió que se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo, prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando una persona extraña al juicio natural promueve amparo indirecto en contra del embargo trabado por la autoridad jurisdiccional sobre bienes que, dice, son de su propiedad, y de manera simultánea promueve una tercería excluyente de dominio respecto del mismo acto.


La mencionada decisión se edificó sobre la base de estimar que la promoción de la tercería excluyente de dominio trae como consecuencia que se nulifique, revoque o modifique el embargo reclamado, por lo que no pueden coexistir el juicio de amparo y aquel medio de defensa, al margen de que en ellos se analicen derechos diferentes, esto es, en una la posesión y en la otra la propiedad pues, al final, la pretensión deducida y su resultado será el mismo.


Compartiendo, en lo general, dicha conclusión, disiento de la parte de la ejecutoria en la que se menciona la interpretación que se hizo del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, en la diversa contradicción de tesis 106/2005 (fojas 44 y 45), pues no se comparte la afirmación realizada por la anterior integración de esta Segunda Sala, en el sentido de que el citado precepto legal excluye la procedencia del amparo indirecto contra los juicios de tercería pues, en realidad, el aludido numeral sólo establece que las tercerías no constituyen un medio ordinario de impugnación que deban agotar los terceros extraños a juicio, previo a la promoción del juicio de amparo, por lo que constituye una excepción al principio de definitividad, lo que en forma alguna significa que no proceda el amparo biinstancial contra esas tercerías, como se afirma en el precedente de mérito y se reitera en el fallo de la mayoría.


Además, me parece que el sentido del fallo pudo enriquecerse señalando que el juicio de tercería constituye una excepción al principio de definitividad, por lo que el tercero extraño a juicio no estaría obligado a agotarlo, previo a promover juicio de amparo contra el acto de desposesión; empero, si eligió voluntariamente agotar la vía ordinaria, a pesar de la mencionada excepción, entonces, no puede ya abandonarla.


Por las razones expuestas en este voto particular, disiento del criterio mayoritario en el presente caso.


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