Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro41027
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución172/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1654
EmisorSegunda Sala

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA.


Voto concurrente que formula el señor M.S.A.V.H. respecto de la contradicción de tesis 172/2012.


Con el debido respeto pronuncio el presente voto concurrente, porque si bien estoy de acuerdo con el sentido de la resolución, respecto a que si el Juez de Distrito advierte que la demanda de amparo no satisface los requisitos que constitucional y legalmente se han establecido, como lo es el hecho de que el acto que se reclama no provenga de una autoridad para efectos del juicio de amparo, sino que tenga su origen en un acto de un patrón particular, debía desecharlo por improcedente, sin que tuviese la obligación de ordenar la remisión a la autoridad que estimara competente.


No obstante lo anterior, me manifiesto en contra de algunas consideraciones, de acuerdo a lo siguiente:


En principio, estimo que no se actualiza un problema de improcedencia de la vía entre una jurisdiccional extraordinaria, como lo es el juicio de amparo indirecto, y una jurisdicción ordinaria, como lo es un juicio laboral, debido a que se tratan de juicios de distinta naturaleza, pues el primero tiene como objetivo la protección de derechos humanos ante actos de autoridades, y el segundo tiene la finalidad de resolver una controversia entre particulares.


A su vez, me parece que la problemática de la improcedencia de la vía involucra a dos órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía.


Por tanto, considero que la circunstancia de que se presente una demanda de amparo indirecto en contra de un acto de patrón particular, no significa que el promovente se haya equivocado en la vía, pues incluso la razón que motiva el desechamiento no lo es la improcedencia de ésta, sino que no se satisfacen los requisitos del juicio de amparo.


Por las razones expuestas con anterioridad, es que me aparto de algunas consideraciones de la resolución y formulo este voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en sus supuestos normativos.



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