Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41029
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución236/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 352
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 236/2012, resuelta por la Primera Sala en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil doce.


Disiento del sentido de la resolución emitida por la mayoría, por las razones que expongo a continuación:


La mayoría consideró que la prohibición establecida en los artículos 2194 del Código Civil del Estado de Jalisco(1) y 1606 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas,(2) para que los abogados adquieran los bienes objeto de los juicios "en que intervengan" es de carácter absoluto, entendiendo por tal, que no está limitada en el tiempo.


De manera que, tan es aplicable a ventas que se realicen cuando sigue vigente el juicio, como a ventas realizadas después de veinte o treinta años de concluido el juicio y terminado el contrato de prestación de servicios entre el abogado y su cliente.


La resolución señala que limitar en el tiempo el alcance de la prohibición sería tanto como desconocer la finalidad que persiguen las normas. Que la disparidad que se genera por la relación contractual entre el abogado y su cliente, y que supone una ventaja del primero sobre el segundo, no se agota en el momento en que el juicio termina, pues el abogado que litigó el asunto sabe de los pormenores de los bienes objeto del juicio, lo cual le coloca en una situación preferente y potencialmente ventajosa con relación a su cliente.


Asimismo, en la sentencia se sostiene que el texto de las normas que están siendo interpretadas no establece ninguna pauta interpretativa relacionada con la temporalidad de la prohibición de compraventa de los bienes objeto del juicio, y por tanto, la prohibición se mantiene en el tiempo y es aplicable a los bienes objeto de todos los juicios en los que los abogados hayan intervenido, estén interviniendo o vayan a intervenir los abogados. Por tanto, se añade, que esta Primera Sala no puede introducir, vía interpretativa, algún elemento normativo no considerado por el legislador, como podría ser el de la limitante de la prohibición de compraventa de bienes objeto del juicio, ya que "supondría una arrogación indebida de facultades que el principio de división de poderes prohíbe".


No comparto las consideraciones anteriores.


Coincido en que hay una clara prohibición en la ley para que los abogados adquieran los bienes objeto de los juicios en los que intervengan en tiempo presente, esto es, respecto de juicios que no han concluido, aun cuando la participación del abogado haya cesado, e incluso en tiempo futuro. Ya que, como se sostiene en la sentencia, en esos supuestos se presenta, por un lado, la situación vulnerable del cliente, y por el otro, la posibilidad de ventaja del abogado y el conflicto de interés en la debida tutela del interés que le es conferido.


Sin embargo, en mi opinión, no sucede lo mismo cuando el juicio ha concluido.


Una vez que se ha dictado sentencia, la misma ha causado ejecutoria y ha sido ejecutada, el conflicto de interés termina, puesto que la situación jurídica de los bienes objeto del juicio ha quedado definida, y ha terminado el deber de tutela del abogado frente a su cliente.


Por tanto, no comparto que el conflicto de interés entre el abogado y su cliente permanezca en el tiempo, tal como se afirma en la sentencia aprobada por la mayoría.


Estimo que si la finalidad que persigue la prohibición se desvanece, no es razonable mantener una prohibición absoluta de manera indefinida, sobre todo cuando la misma puede resultar contraproducente en algunos casos.


En efecto, no se debe descartar la posibilidad de que alguna persona tenga bienes, pero no tenga liquidez. No es inusual que alguna persona requiera contratar los servicios profesionales de un abogado para litigar su mejor derecho sobre determinados bienes, pero que no tenga el efectivo suficiente para pagarle. Sería irrazonable condicionar los servicios de los abogados al pago de honorarios en efectivo en todo caso, e impedir que las partes lleguen a un acuerdo económico que se ajuste a sus necesidades; en el entendido que, el acuerdo para el pago de honorarios no podrá consistir en una especie de pacto comisorio, en que se acuerde la transmisión de los bienes a favor del abogado desde su contratación.


No está prohibido que las partes pacten una cuota litis en razón del valor del negocio, la cual será pagadera una vez que se haya terminado el juicio, en el entendido que quien fungió como cliente tendrá libertad de decidir de qué manera paga los honorarios del abogado.


Si se prohíbe de manera absoluta que el cliente pueda optar por pagar con la transmisión de algún bien, o alguna porción alícuota del mismo, ello puede dar lugar a dos escenarios desafortunados: que se impida al posible cliente defenderse, al no contar con otra forma de pago, o que se impida cobrar honorarios al abogado que prestó sus servicios.


Lo anterior no quiere decir que cualquier arreglo entre el cliente y su abogado deba ser validado. Si el cliente queda insatisfecho, en todo caso podrá impugnar el convenio celebrado con el abogado, y será un J., quien atendiendo a las particularidades del caso concreto, determine si hay elementos suficientes para anular el pacto, porque haya quedado demostrado que el abogado abusó de su posición y obtuvo una ventaja injustificada.


De manera que, mi postura no se traduce en que una vez terminado el juicio deba validarse cualquier compraventa o adquisición a favor del abogado. Sólo considero que, una vez terminado el conflicto de intereses entre las partes, no es razonable sostener una prohibición absoluta que deba regir a todos los casos, sino que, la nulidad absoluta debe convertirse en relativa, de manera que un J., atendiendo a las circunstancias del caso concreto, pueda anular aquellos convenios en los que advierta vicios de la voluntad.


Lo cual es consistente con la finalidad perseguida por el legislador.


Puesto que no es razonable aplicar el mismo tratamiento a una venta realizada al día siguiente de concluido el juicio, que a una realizada veinte años después de concluido.


Por tanto, en mi opinión, sostener una nulidad absoluta de manera indefinida, absolutamente todos los casos en que un abogado adquiera un bien que fue objeto de un juicio en el que participó, después de que el juicio haya concluido y, por tanto, haya quedado definida la situación de los bienes, y haya terminado el deber de tutela del abogado respecto de los intereses de su cliente, no es razonable y puede traer efectos contraproducentes en ciertos casos.


Lo anterior ha sido reconocido por un sector importante de la doctrina, que ha sostenido que la nulidad absoluta que acarrea la infracción al precepto es demasiado rígida "ya que puede conducir a unos resultados que no son enteramente justos. Se le concede al mandante un privilegio exorbitante de recuperación de los bienes vendidos ... y fundado con toda seguridad no en la realidad de un fraude, sino en intereses de muy variado orden en la mencionada recuperación."(3)


Dicho sector de la doctrina agrega que esa manera de entender los preceptos puede convertirse en un injusto medio para que una u otra de las partes encuentren un útil pretexto para defender un eventual interés de desligarse o arrepentirse del negocio; y si bien es cierto que la prohibición acompañada de nulidad absoluta trata de obviar las dificultades para probar el fraude o el engaño, y prevenir una gestión dolosa y negligente, la realidad es que para obviar las dificultades de la prueba se llega a una consecuencia exorbitante, como lo es una presunción iure et de iure de deslealtad de los mandatarios a sus mandantes.


En consecuencia, en mi opinión, la prohibición impuesta a los abogados para adquirir los bienes objeto de "los juicios en que intervengan", es aplicable en tiempo presente, en relación con los juicios que en el momento de la adquisición no hayan concluido, así como, a tiempo futuro, cuando están en conversaciones con el cliente para decidir si toman el asunto o tienen un compromiso establecido para litigarlo, ya que en esos supuestos sí se presenta, por un lado, la situación vulnerable del cliente, y por el otro, la posibilidad de ventaja del abogado y el conflicto de interés en la debida tutela del interés que le es conferido.


Sin embargo, no es aplicable a aquellos casos en los que el juicio ya concluyó, la sentencia correspondiente causó ejecutoria y fue ejecutada, puesto que en ese momento la situación jurídica de los bienes objeto del juicio ha quedado definida, y el deber de tutela del abogado frente a su cliente ha terminado; de manera que ya no se justifica mantener una prohibición absoluta.


Finalmente, considero que la interpretación que propongo, de ninguna manera supone "una arrogación indebida de facultades que el principio de división de poderes prohíbe", puesto que el texto de las normas objeto de esta contradicción de tesis permiten esta interpretación.


En efecto, dado que las normas son omisas en cuanto a la temporalidad de la prohibición, es válido acudir a la interpretación teleológica de las normas y, en consecuencia, a su ratio legis, que atendiendo a la exposición de motivos del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, que se cita en la sentencia: "tiene por objeto impedir, en cuanto sea posible, el abuso que los abogados, en virtud de su influencia, pueden cometer obligando a sus clientes a cederles por vil precio o en compensación de exagerados honorarios, la propiedad de los bienes que litigan."(4)


Por tanto, lejos de ser una arrogación indebida de las facultades del legislador, mi postura es más acorde con los motivos expuestos por el mismo, puesto que permite que, una vez terminado el conflicto de intereses entre las partes, se anulen sólo aquellos convenios en los que el juzgador advierta una ventaja o beneficio indebido, en lugar de atribuir a la norma prohibiciones absolutas e indefinidas, que no atiendan a las particularidades del caso ni a las necesidades e intereses de las partes.


Por las razones expuestas, disiento del criterio de la mayoría.








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1. "Artículo 2194. Los Magistrados, J., agentes del Ministerio Público y defensores oficiales no podrán comprar bienes que sean objeto de juicio que se tramite dentro de su jurisdicción; ni los abogados, procuradores y peritos, de aquellos que lo fueren de juicios en que intervengan. Tampoco podrán, unos ni otros, ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes."


2. "Artículo 1606. Los Magistrados o J., sus secretarios, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en, que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes."


3. Cfr. Díez-Picazo, L., La Representación en el Derecho Privado, editorial Civitas, España, 1992, páginas 113-114.


4. M.A., M., Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884, tomo V, Tratado de Obligaciones y Contratos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, páginas 310-311.



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