Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 122
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Fecha28 Febrero 2013
Número de resolución66/2010
Número de registro41039
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.S.S.A.A. en la contradicción de tesis 66/2010, sustentadas entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil doce.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública de veinticinco de septiembre de dos mil doce, resolvió la contradicción de tesis 66/2010. En la resolución plenaria se determinó que el abandono de empleo se configura cuando la ausencia del trabajador obedece a su determinación de no volver al empleo de forma definitiva, lo que puede inferirse de la expresión que haya hecho para tal efecto, o bien, a partir de la identificación de los hechos concretos que así lo revelen, sustentando la determinación en algunas consideraciones que no comparto, por lo que formulo el presente voto para puntualizar el criterio que sostuve.


En la ejecutoria del Tribunal Pleno se sostiene que es incorrecto identificar el abandono de empleo previsto como causa de cese en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la diversa causal de faltas injustificadas por más de tres días consecutivos, prevista en la fracción V, inciso b), del mismo precepto, y también se expone el sentido en el que debe entenderse el término "abandonar", considerando que significa dejar una ocupación después de haberla empezado y concluyendo que por "abandono de empleo" debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, se ausenta de sus labores debido a su intención de ya no volver definitivamente. Lo anterior puede inferirse de la expresión que para tal efecto haya manifestado, o bien, por hechos concretos que así lo revelen o lo hagan presumir, como el que el trabajador se ausente por más de tres días y, sin que éste haya regresado a su empleo, la autoridad levante el acta correspondiente, o bien el que ya esté prestando sus servicios en otro lugar con un horario similar al del empleo que abandona, pues ello materializa dicha intención.


Derivado de lo anterior, en la tesis aprobada por la mayoría de los Ministros se incluyó también otro supuesto previsto en la fracción I del artículo 46, y que se configura por el abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que pongan en peligro los bienes o cause la suspensión por la deficiencia en un servicio, o ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva.


El artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, establece lo siguiente:


"Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:


"I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva;


"...


"V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:


"...


"b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.


"...


"En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e) y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.


"Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos."


Como puede observarse, el precepto transcrito establece que los trabajadores al servicio del Estado podrán ser cesados y, en consecuencia, el nombramiento o designación correspondiente dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, por renuncia; por abandono de empleo; o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva; así como por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el caso de que faltaren por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.


En este orden de ideas, disiento de la tesis jurisprudencial aprobada, en primer lugar, porque ninguna de las decisiones de los Tribunales Colegiados versó sobre el abandono o falta injustificada de labores técnicas, razón por la cual este aspecto no debió tratarse en la ejecutoria plenaria; de ahí que estime que la tesis solamente deba referirse a la causal de abandono de empleo, sin incluir el resto de las causales previstas también en la fracción I del artículo 46. Esto es así porque el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se pronunció en el sentido de que las faltas injustificadas por sí solas dan lugar a la causa de cese, a diferencia de lo sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien determinó que tales faltas son insuficientes para actualizar el abandono de empleo, al ser necesaria, ya sea la manifestación expresa del trabajador de dejar de laborar de forma definitiva o bien que se encuentre trabajando en otro lugar.


Desde esta perspectiva, estimo que en los casos en que las dependencias pretendan dar por terminados los efectos de los nombramientos de los trabajadores por haber incurrido en abandono de empleo, la causal de referencia no sólo puede actualizarse cuando en forma definitiva el empleado manifiesta en forma expresa o tácita su decisión de ya no volver a sus labores, sino también cuando en forma temporal o incluso, aquél deja o se aparta de su lugar de trabajo o, inclusive, descuida los intereses o las obligaciones que tiene encomendadas en razón de sus labores, si con ello se manifiesta su decisión de no prestar sus servicios. Lo anterior con la limitante de que con dicha ausencia el trabajador no incurra en faltas injustificadas a su trabajo.


Es preciso tomar en cuenta que el precepto en análisis no hace distinción alguna en cuanto al tiempo que se requiere para que el abandono de empleo se tenga por configurado, pues sólo expresa que se podrán dar por terminados los efectos de los nombramientos respectivos cuando los trabajadores incurran en "abandono de empleo", por lo que si el legislador no hace esa distinción, el juzgador no debe hacerlo.


Si bien la fracción I del artículo 46 y la fracción V, inciso b), del mismo numeral, tienen un elemento común que reside en la no presencia del trabajador en el cumplimiento de su encomienda por un lapso determinado, disiento del criterio mayoritario pues considero que la motivación subjetiva del trabajador para ausentarse de sus labores no es de suyo determinante, sino que se requieren indefectiblemente manifestaciones objetivas de lo que el fuero interno le determinó, como lo es el simple transcurso del tiempo o la repetición de la conducta. En otras palabras, la prueba objetiva de la intención del trabajador para que se configure el abandono de empleo radica en la revelación personal de su intención de abandonarlo, o bien, por la falta injustificada.


En suma, considero que la interpretación del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el abandono de empleo como causal de cese de los trabajadores sin responsabilidad para las dependencias, debe orientarse a sostener esa causal y puede actualizarse cuando en forma definitiva el empleado manifiesta en forma expresa o tácita su decisión de ya no volver a sus labores, pero también cuando en forma temporal el trabajador deja o se aparta de su lugar de trabajo o, inclusive, descuida los intereses o las obligaciones que tiene encomendadas en razón de sus labores, si con ello se manifiesta su decisión de no prestar sus servicios.


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