Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Marzo de 2013 (Tesis num. 1a./J. 120/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2013 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2003036
Número de resolución1a./J. 120/2012 (10a.)
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 1; Pág. 709. 1a./J. 120/2012 (10a.).
MateriaDerecho Civil,Civil
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

De la interpretación del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe entenderse que el término "resoluciones" engloba a los decretos, autos y sentencias previstos por el artículo 79 del mismo código, por lo que si dichas determinaciones constituyen resoluciones, y el artículo citado en primer término no distingue entre el tipo de resoluciones que pueden impugnarse, y tampoco prohíbe la impugnación de los actos emitidos después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, sino más bien lo permite expresamente al establecer que "las resoluciones que recaigan en la vía incidental respecto de los convenios presentados" son recurribles, debe concluirse que el artículo citado en primer término permite expresamente la impugnación de las diversas resoluciones que se emitan después de decretada la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio sin expresión de causa. Lo anterior es compatible con lo señalado en la exposición de motivos correspondiente, en cuanto el legislador da un tratamiento distinto a la disolución del vínculo matrimonial y a la determinación de las obligaciones que subsisten a la terminación de dicho vínculo, dado que sostuvo que simplificar el proceso de divorcio "permitiría poner más énfasis en los demás puntos controvertidos"; se pronunció expresamente en cuanto a la procedencia del recurso de apelación para impugnar las cuestiones materia de los convenios y manifestó que uno de los objetivos de la reforma era que "los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos". No debe pasarse por alto que las cuestiones inherentes al matrimonio objeto de los convenios constituyen prestaciones principales de la demanda, y que por lo tanto, la sentencia definitiva del juicio de divorcio es aquella que resuelve en forma definitiva todas esas cuestiones y, por lo tanto, las resoluciones que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial deben ser recurribles; de otra manera el procedimiento previsto para dirimir dichas controversias no podría ser un instrumento idóneo, pues se privaría a las partes de la posibilidad de inconformarse con las resoluciones. Además, de no permitirse la impugnación de cualquier auto o resolución que ponga fin a una controversia sin decidir el fondo de la misma, podrían quedar sin resolverse ciertas determinaciones que por su materia resultan de suma importancia, ya que atañen a cuestiones relacionadas con menores y alimentos. En conclusión, si la sentencia que resuelve todas las prestaciones contenidas en la demanda y contestación constituye la sentencia definitiva, porque resuelve en su totalidad lo relativo a las obligaciones que subsisten a la disolución del vínculo matrimonial, en términos del primer párrafo del artículo 685, y del segundo párrafo del artículo 691, son apelables los autos y sentencias interlocutorias que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, y son revocables las determinaciones de trámite emitidas durante el procedimiento.

Contradicción de tesis 180/2011. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretarios: M.V.S.M., R.M.R.V.C., M.M.A., O.V.M., M.G.A.J. y R.A.L..


Tesis de jurisprudencia 120/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce.

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