Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución222/2011
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de registro41051
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1.Pág. 168.
EmisorPleno

Voto particular y de minoría que formulan los señores M.J.R.C.D. y J.M.P.R., en contra de la resolución dictada en la contradicción de tesis 222/2011, suscitada entre la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En sesión pública de veinte de septiembre de dos mil doce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de siete votos, determinó que el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, no viola el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al imponer a las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial, así como instituciones educativas creadas por decreto presidencial o por ley, la obligación de determinar "remanente distribuible presunto", y no exigirlo a otras personas morales con fines no lucrativos.


El criterio de la mayoría considera que entre unas y otras no existe una situación comparable, ya que a diferencia de las demás, las instituciones educativas prestan servicios a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, por lo que es factible que generen utilidades o ganancias, además de que no persiguen objetivos de representación o de ayuda mutua entre sus miembros, ni la principal fuente de sus ingresos consiste en las aportaciones que realicen sus integrantes, sino que funcionan con las cantidades que perciben por los cobros que efectúan a sus alumnos o usuarios por diversos conceptos.


Disentimos de la decisión tomada por la mayoría del honorable Tribunal Pleno, pues independientemente del fin que persigan, objeto, o bien la manera en que obtengan ingresos, la Ley del Impuesto sobre la Renta obliga a todas las personas con fines no lucrativos a determinar remanente distribuible por ingresos percibidos que entreguen en efectivo o en bienes a sus integrantes; de ahí que la distinción sobre el "remanente distribuible presunto", no se estime justificada tomando en cuenta que su finalidad es desalentar y evitar la realización de erogaciones mediante actividades o actos simulados para eludir el pago del impuesto relativo, que por su vía legítima generarían. En esa medida, tanto las instituciones educativas, como las personas morales exentas, se encuentran en la misma posibilidad de llevar a cabo sobre sus ingresos, ese tipo de conductas indeseadas.


Las razones que justifican esta postura son las que a continuación se exponen:


El principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, está referido a la igualdad jurídica que consiste en el derecho de todos los gobernados a recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la misma.


La equidad tributaria, existe al otorgar un trato igual o semejante a situaciones análogas como al diferenciar el trato ante situaciones diferentes, de suerte que no toda desigualdad prevista en ley resulta inconstitucional, sino únicamente cuando produce distinción entre situaciones tributarias iguales sin una justificación objetiva y razonable, que puede responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Con objeto de demostrar que la distinción prevista en el artículo 95, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se encuentra constitucionalmente justificada, resulta pertinente remarcar que el precepto impugnado forma parte del título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que regula una clasificación específica de personas morales que, por regla general, no son contribuyentes de ese impuesto (existen excepciones como lo previsto en el último párrafo de su artículo 93): las personas morales con fines no lucrativos. El común denominador de estas entidades es su objeto distinto a la especulación comercial, pues sus fines son primordialmente de índole social, colaboración, representación, ayuda mutua, servicios públicos, etcétera.


Dentro de ese régimen, el artículo 93 de la mencionada disposición establece la figura de remanente distribuible,(1) que es el ingreso obtenido por la persona moral sin fines de lucro, que entrega a sus integrantes o socios, en efectivo o en bienes.


La obligación para determinar el monto del remanente distribuible es anual y corresponde a las personas morales sin fines de lucro a que se refieren los artículos 95 y 102 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; para lo cual, de los ingresos obtenidos en el año (excepto los ingresos exentos y aplicables a su naturaleza, en términos del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los ingresos por los que se haya pagado el impuesto definitivo), se disminuyen las deducciones autorizadas, en términos del título IV de la citada ley.


De estar integrada la persona moral con fines no lucrativos, por una mayoría de personas morales (título II); de personas físicas con actividades empresariales y profesionales (título IV, capítulo II, sección I); o por sujetos del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales (título IV, capítulo II, sección II), el remanente distribuible se calculará disminuyendo de los ingresos, las deducciones en los términos del capítulo o sección que rija a la mayoría.


La parte proporcional de un remanente distribuible que recibe una persona física, determinado por una persona moral, tendrá el tratamiento de otros ingresos en términos del capítulo IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable; tal como se observa de su artículo 167:


"Capítulo IX

"De los demás ingresos que obtengan las personas físicas


"Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este capítulo los siguientes:


"...


"X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las personas morales a que se refiere el título III de esta ley, siempre que no se hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 95 de la misma ley."


Por su parte, de distribuirse un remanente a una persona moral contribuyente, ésta no acumulará a sus demás ingresos la parte proporcional que le corresponda, conforme al artículo 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta:


"Artículo 17. No serán acumulables para los contribuyentes de este título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta ley."


Adicionalmente, el penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para ciertas personas morales con fines no lucrativos, la obligación que se ha denominado como remanente distribuible presunto:


"Artículo 95. ...


"Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del título IV de esta ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.


"En el caso en el que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo."


De conformidad con dicha obligación, la persona moral sin fines de lucro, además de determinar el remanente presuntivo, deberá calcular el impuesto aplicando la tasa máxima al excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y enterarlo, por los siguientes conceptos, aun cuando no lo haya entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios:


a) Omisión de ingresos.


b) Compras no realizadas e indebidamente registradas.


c) Erogaciones que se efectúen y no sean deducibles, en lo aplicable, del título IV de la ley salvo cuando dicha circunstancia suceda porque no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (no cumplir con el requisito que los comprobantes reúnan requisitos fiscales).(2)


d) Préstamos que se hagan a socios o integrantes, o a sus cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta, salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII del mismo artículo (instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquellas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular). En este caso, el importe del préstamo considerado remanente distribuible, se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral entregue.


En el Dictamen de Origen de la Cámara de Diputados de veintinueve de diciembre de dos mil uno, que formó parte del proceso legislativo de creación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada el uno de enero de dos mil dos en el Diario Oficial de la Federación, el legislador expuso las siguientes consideraciones:


"Título III

"De las personas morales con fines no lucrativos


"En la nueva Ley del ISR, el Ejecutivo propone que se siga estableciendo un título III, para quienes no son contribuyentes del gravamen que establece esta ley, como lo son las sociedades y asociaciones de carácter civil, las sociedades cooperativas y en forma general las personas morales distintas de las comprendidas en el título II, salvo que sus integrantes deben considerar como ingresos gravables, los que les corresponda de las personas morales, inclusive aquellos que no les hayan sido distribuidos.


"Sin embargo, la que dictamina considera que la nomenclatura del título referido da la idea de que se está regulando en ley a contribuyentes que no son causantes de este gravamen, por lo que con el fin de precisar al tipo de contribuyentes que quedan comprendidos dentro del título se modifica su nomenclatura para quedar como sigue: ‘De las personas morales con fines no lucrativos’.


"Por otra parte, en la iniciativa que se analiza, se establece que cuando la mayoría de los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del título IV, capítulo II, secciones I o II de la ley en dictamen, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y las deducciones que correspondan, lo que es incorrecto, ya que a los ingresos se le deben disminuir las deducciones correspondientes, por tal motivo deberá ser modificado el artículo 94. ..."


Como se observa, el ordinal en cuestión, se retomó del contenido en el penúltimo párrafo del artículo 70 de la anterior Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta (hoy abrogada).


El precepto tuvo su origen en la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, como sigue:


"Artículo 70. Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X y XI de este artículo considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas, las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos de esta ley y beneficien a sus integrantes, los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquéllos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes."


La exposición de motivos de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, con motivo de la inclusión del artículo 70 referido, precisó lo siguiente:


"En relación con el título II relativo a personas morales con fines no lucrativos, se propone establecer las asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones, mutualidades, instituciones de asistencia a beneficencia, sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza y de asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales y deportivos, deberán considerar como remanente distribuible, aun cuando no se entregue a sus socios, entre otros el importe de la omisión de ingreso, de las compras no realizadas, de las erogaciones no deducibles en los términos de la ley, y de los préstamos que efectúen a dichos socios o integrantes o bien a cónyuges, ascendientes o descendientes en la línea recta pretendiendo con esta medida evitar desviaciones que de sus recursos pueden ser (sic) dichas personas, sin el pago de impuestos que les correspondería si los entregaran en forma legítima o a sus socios o integrantes, además de darle objetivo a la fiscalización que pudiera llegárseles a efectuar para comprobar anomalías."


De todo lo anterior se advierte que la finalidad de incorporar el llamado remanente distribuible presunto, consistió en que:


a) Se evitaran desviaciones de recursos de las «personas» morales no contribuyentes a sus integrantes o a sus socios, que de entregarse de manera legítima, implicarían el pago del impuesto.


b) Buscó darle objetivo a la fiscalización que realiza la autoridad cuando compruebe anomalías.


Ahora bien, es pertinente señalar que aun con las razones anteriormente expuestas por el legislador, el estudio de la garantía de equidad tributaria no se restringe a éstas, pues la inconstitucionalidad de una norma general que establece un trato diferenciado no deriva necesaria e indefectiblemente de la circunstancia de que el legislador omitiera expresar o expresara insuficientemente motivos que lo justifiquen, sino de que el trato privilegiado resulte caprichoso y artificial lo que puede desprenderse de la propia norma, tal como lo ha establecido este Tribunal Pleno en la siguiente jurisprudencia:


"PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha modulado el requisito constitucional a cargo de las autoridades legislativas para motivar sus actos (particularmente en materia de equidad tributaria), y se les ha exigido que aporten las razones por las cuales otorgan un trato diferenciado a ciertos sujetos pasivos de un tributo, de ahí la conveniencia de que en el proceso legislativo aparezcan explicaciones ilustrativas sobre las razones que informan una determinada modificación normativa -las cuales pueden considerarse correctas y convincentes, salvo que en sí mismas ameriten un reproche constitucional directo-, lo que redunda en un adecuado equilibrio entre la función legislativa y la interpretativa de la norma a la luz de los principios constitucionales. Sin embargo, no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación normativa, ya que en todo caso el Alto Tribunal debe apreciar en sus méritos la norma de que se trate frente al texto constitucional y con motivo de los cuestionamientos que de esa índole haga valer el gobernado, de forma que puede determinar la inconstitucionalidad de preceptos ampliamente razonados por el legislador en el proceso respectivo."(3)


En ese sentido, se advierte que el artículo 95 en estudio, obliga a la determinación del remanente distribuible presunto a personas morales específicas, dentro de las que están las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación (fracción X):


"Artículo 95. Para los efectos de esta ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:


"...


"X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza."


De manera opuesta, excluye a las siguientes personas morales:


"I. Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.


"II. Asociaciones patronales.


"III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan.


"IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.


"...


"VIII. Organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores.


"...


"XII. Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades:


"a) La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía.


"b) El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior.


"c) La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país.


"d) La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas.


"e) El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.


"...


"XIV. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación.


"XV. Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor."


Dado lo expuesto hasta el momento, se deben analizar, en primer término, las características principales de las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.


El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción VI, determina:


"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.


"...


"VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:


"a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y


"b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley."


Este precepto constitucional reconoce el derecho a la educación, permitiendo a cualquier persona participar en las tareas de prestación de servicios educativos en todos sus tipos y modalidades, haciendo la distinción entre reconocimiento de validez y autorización:


a) Se requiere autorización expresa del poder público para la impartición de educación preescolar, primaria, secundaria y normal, caso en el que los particulares deberán impartir la educación con apego a los fines establecidos en el propio texto y cumpliendo con los planes y programas de educación que el Ejecutivo Federal determine.


b) Será necesario el reconocimiento de validez oficial para estudios que se realicen en planteles particulares, cuando se trate de grados diversos.


La educación que impartan los particulares en los términos anteriores, debe cumplir con lo dispuesto en la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el trece de julio de mil novecientos noventa y tres, de la que destacan los siguientes preceptos: (Se reproduce el texto vigente al momento de resolver los asuntos que dieron origen a la contradicción).


"Artículo 10. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.


"Constituyen el sistema educativo nacional:


"I. Los educandos y educadores;


"II. Las autoridades educativas;


"III. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;


"IV. Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados;


"V. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y


"VI. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.


"Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar."


"Artículo 54. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.


"Por lo que concierne a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.


"La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.


"La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional."


"Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:


"I. Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;


"II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y


"III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica."


"Artículo 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:


"I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley;


"II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;


"III. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;


"IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y


"V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen."


De lo anterior se advierte que el servicio educativo prestado por sociedades y asociaciones con autorización o reconocimiento de validez oficial, se considera público y forma parte del sistema educativo nacional que se presta a terceros (educandos). Asimismo, que las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial están sujetos a que se acredite la preparación adecuada para impartir educación, que se cuenten con las instalaciones necesarias, y que se cumpla con los planes y programas de estudios que la autoridad otorgante considere procedente, entre las más importantes.


Ahora, en cuanto al aspecto de ingresos que se perciben por la prestación del servicio, ordinariamente son obtenidos a través de terceros (educandos), por concepto de inscripciones o colegiaturas.


Este tipo de ingresos forman parte de aquellos que darán lugar al remanente distribuible a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues son obtenidos directamente como contraprestación del servicio.


No pasa desapercibido lo dispuesto por el último párrafo del artículo antes señalado, pues podría llegar a considerarse que la contraprestación recibida por el servicio educativo a terceros, daría lugar al pago del Impuesto sobre la Renta:


"Artículo 93. ...


"En el caso de que las personas morales a que se refiere este título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del título II de esta ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de esta ley."


Sin embargo, esto no sucede, ya que los ingresos obtenidos por inscripciones o colegiaturas derivan directamente del objeto para el que fueron creadas las instituciones (enseñanza); asimismo, al establecer una distinción en relación a ingresos de los servicios prestados a sus miembros, para solamente gravar aquellas que son a terceros, se aprecia que el supuesto se refiere a los ingresos ajenos al fin del servicio.


De manera eventual, y en algunos casos indirectamente existen otros conceptos por los cuales las instituciones educativas obtienen ingresos por su actividad, como podrían ser los cobros por exámenes extraordinarios, cursos de regularización, duplicados de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios, prácticas deportivas y otras actividades extracurriculares, servicios de transporte, alimentación, entre otros.


A manera ilustrativa, (como lo advirtió la Segunda Sala) el artículo 2o., fracción III, del "Acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares", publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, obliga a esas instituciones, a informar por escrito, previamente a la inscripción de cada ciclo lectivo, el costo total de esos ingresos.(4)


No se desconoce que existen otros ingresos que son susceptibles de recibir este tipo de instituciones, así como las demás personas morales sin fines de lucro (enajenación de bienes distintos a su activo fijo, otro tipo de prestación de servicios a personas distintas de sus miembros, obtención de ingresos eventuales por la enajenación de bienes, por intereses o por la obtención de premios); sin embargo, sólo se hace referencia a los anteriores, para tener una vinculación con el servicio que se presta.


Hasta aquí, a manera de conclusión, podemos señalar lo siguiente:


• Los miembros podrán ser personas físicas o morales, sin que se establezca una calidad específica.


• La impartición de educación a través de asociaciones y sociedades civiles, con autorización o reconocimiento de validez oficial, consiste en la prestación de un servicio público a personas ajenas a sus miembros, la cual está sujeta a una calidad y lineamientos específicos.


• Los ingresos principales por la prestación de ese servicio se obtienen por inscripciones al ciclo escolar y colegiaturas.


• Además, existen otros ingresos percibidos indirectamente a la función que realizan (cobros por exámenes extraordinarios, credenciales, alimentación, transporte, etcétera).


En otro orden de ideas, dentro de las personas morales sin fines de lucro exentas por el penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentran quienes realizan actividades preponderantemente de representación, ayuda mutua, o prestación de servicios a sus socios, los cuales son:


a) Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.(5) Se constituyen por trabajadores para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Tienen por objeto la representación a sus miembros en defensa de los derechos individuales que les correspondan. Los organismos que los agrupan generalmente se denominan federaciones o confederaciones y buscan el mismo objeto. Sus ingresos se conforman principalmente por cuotas sindicales de sus integrantes.


b) Asociaciones patronales.(6) Es la figura opuesta de los sindicatos obreros, pues está integrado por la parte patronal de las relaciones laborales. Su finalidad es la defensa de sus propios intereses. Los ingresos principales, al igual que los anteriores, derivan de las aportaciones de sus miembros.


c) Cámaras de comercio e industria, así como los organismos que las reúnan.(7) Las cámaras se conforman por comerciantes o industriales, y sus confederaciones sólo por cámaras. Aun cuando están facultadas para la prestación de servicios, tienen como objeto principal representar, promover y defender nacional e internacionalmente las actividades de la industria, el comercio, servicios y el turismo. Al ser órganos de representación obtienen sus ingresos principales de las cuotas ordinarias o extraordinarias a cargos de sus afiliados.


d) Agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, y los organismos que las reúnen.(8) Son asociaciones cuyos integrantes se dedican estrictamente a actividades de esa índole. Al igual que las anteriores, su finalidad es la representación, ayuda mutua y protección de los intereses de sus miembros. Reciben, por tanto, como fuente principal de ingresos, las aportaciones de sus integrantes.


e) Colegios de profesionales y organismos que los agrupen.(9) Se tratan de corporaciones de derecho público de carácter gremial, integradas por quienes ejercen determinada profesión. Su finalidad primordial es la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Por identidad de razón, la fuente principal de ingresos son las cuotas de sus integrantes.


f) Organismos que agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores.(10) Se denominan organismos cooperativos, e integran a aquéllas organizaciones formadas por personas físicas de productores o consumidores con base en sus intereses comunes y principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua. Su finalidad es satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. El capital con el que cuenta, se integra con aportaciones de sus socios, rendimientos que la asamblea general acuerde se destinen para incrementarlo, así como con las donaciones, subsidios, herencias y legados que reciban para tal efecto.


g) Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación.(11) Este tipo de personas morales se conforman por los padres de familia, tutores y quienes ejerzan la patria potestad de los alumnos en una institución educativa. Su finalidad es de representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados, mejor integración de la comunidad escolar, mejoramiento de planteles, participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones realicen al establecimiento escolar entre otras. Los ingresos que recibe principalmente son aportaciones de sus miembros.


h) Sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la Ley de Derechos de Autor.(12) Se define como la persona moral sin fines de lucro, que se integra por los autores y titulares de derechos conexos tanto nacionales como extranjeros. Su objeto es el prestar un servicio de recaudación y entrega a sus integrantes o causahabientes de las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor. De igual forma su principal ingreso son las aportaciones de sus integrantes, siendo relevante mencionar que pueden recaudar donativos para ellas.


Las características comunes de las personas morales con fines no lucrativos descritas, son las siguientes:


• Los miembros que las integran tienen una calidad específica, que dependerá de la actividad o finalidad para la que sean creadas.


• La función principal se realiza para el beneficio de sus miembros, ya sea representándolos, realizando funciones de gestión, asesorándolos, buscando satisfacer sus necesidades e intereses, entre otras.


• Los ingresos los obtienen primordialmente de las aportaciones que realizan sus miembros.


• Además de esos ingresos, en menor medida pueden obtener otros, como donaciones, o contraprestaciones por servicios prestados a terceros, pero con la distinción de que se trata de una actividad secundaria a su objetivo principal.


Una vez expuesto lo anterior, se ponen de manifiesto distinciones entre las personas morales con fines no lucrativos preponderantemente de representación, de ayuda mutua, prestación de servicios entre sus socios y similares, exentas de pagar impuesto causado con motivo de la actualización de cualquiera de los supuestos por los que se presume se llevó a cabo un "remanente distribuible", y las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial, que determinan el tributo.


Como diferencias relevantes están la manera que obtienen sus ingresos, así como el servicio que primordialmente prestan; sin embargo, son insuficientes para justificar, de manera objetiva y razonable, la distinción que realiza el legislador por lo siguiente:


Si bien las instituciones educativas se constituyen para la prestación de servicios a terceros y no a sus socios, lo cierto es que realizan una actividad sin fines de lucro, que el legislador determinó pública y de vital importancia para el desarrollo del país; en ese sentido, si las personas morales exentas que se analizan, también desarrollan actividades sin fines lucrativos, aun cuando sean llevadas a cabo a favor de sus socios o integrantes, es evidente que se encuentran en una situación similar, con independencia en quién recaiga el servicio prestado.


Por otra parte, en relación a la manera en que obtienen ingresos para realizar sus funciones, tampoco existen distinciones que permitan justificar el trato diferenciado, aun cuando las instituciones educativas prestan sus servicios por una contraprestación económica.


I. Se sustentó por la mayoría del Tribunal Pleno que el fin de justificar la distinción radicaba en que las instituciones educativas obtenían sus recursos de terceros como contraprestación económica al servicio prestado, así como por otros conceptos relacionados, por lo que era factible que generarán utilidades o ganancias; y en sentido opuesto, tratándose de sindicatos y demás personas morales exentas, sus ingresos principalmente se obtenían de aportaciones por sus miembros, para perseguir fines de representación y ayuda mutua.


Sin embargo, la obligación prevista en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar el remanente distribuible, es idéntica y exigible a todas las personas morales sin fines de lucro, esto es, independientemente de la fuente de donde perciban el ingreso, o bien el fin al que estén destinados esos recursos (excepto donatarias autorizadas), deberán calcular el remanente distribuible para sus integrantes.


La disposición legal no distingue entre las personas morales sin fines de lucro, pues es suficiente que una institución educativa, o bien, un sindicato o sociedad de gestión colectiva, por mencionar algunas, entregue parte de los ingresos que obtuvo, a sus integrantes o socios en efectivo o bienes (excepto los ingresos exentos en términos del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los ingresos por los que se haya pagado el impuesto definitivo), para que sea considerado como remanente distribuible.


La anterior obligación no se exime, aun cuando los ingresos se entreguen por asociaciones o sociedades con fines de ayuda mutua, representación a sus miembros o similares, pues si bien serán destinados a dichos individuos, esta forma de movimiento de recursos no atiende a los fines por los que fue creada la persona moral, sino más bien implica un incremento en el patrimonio o beneficio personal de quien los recibe, por lo cual está justificado que se graven.


En ese orden de ideas, si el precepto impugnado distingue entre categorías de personas morales sin fines de lucro, para obligar sólo a algunas de ellas a calcular como remanente distribuible presunto, aun cuando no hayan entregado en efectivo o en bienes, el importe de las omisiones de ingresos, las compras no realizadas e indebidamente registradas, las erogaciones no deducibles y los préstamos a socios o sus familiares, es evidente que existe una inequidad no justificable.


Debemos tener presente que la finalidad principal del precepto es el desalentar y evitar la realización de erogaciones mediante actividades o actos simulados para eludir el pago del impuesto relativo, que por su vía legítima generarían; por lo tanto, de considerar justificado un trato distinto entre personas morales que se ven obligadas a determinar remanentes distribuibles en términos del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conllevaría legitimar e incluso alentar una actividad que el legislador ha decidido reprobar, permitiendo a un grupo de personas morales sin fines de lucro, el movimiento de recursos mediante omisión de ingresos, reportar ventas inexistentes, llevar a cabo deducciones no autorizadas o reportar préstamos a miembros o familiares cuando no sea parte de la finalidad para la que se creó la asociación o sociedad, que de otra manera, implicarían la determinación de un remanente distribuible y por tanto el pago del impuesto sobre la renta; situación que de ninguna manera se aprecia razonable, pues tanto las instituciones educativas, como las personas morales exentas, se encuentran en la misma posibilidad de llevar a cabo sobre sus ingresos, ese tipo de conductas indeseadas.


No obsta a lo anterior que el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 6/2007-PL, en sesión de once de marzo de dos mil diez, sustentó el criterio de que existen casos en los que las razones que sustentan un trato diferenciado son evidentes por constituir hechos notorios, entendidos como aquellos que por el conocimiento humano son considerados como ciertos o indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a los hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar, de modo tal que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlos.


Al respecto, resulta aplicable la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal:


"HECHOS NOTORIOS, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. Para que un hecho se repute notorio se necesita en primer lugar que sea un hecho público como los acontecimientos políticos, las catástrofes, las designaciones de altos funcionarios de los poderes, los sucesos de las guerras o que el hecho pertenezca a la historia y que esté relacionado con la cultura que por término medio se reconozca al ambiente social, donde se desarrollan y que corresponda a los funcionarios encargados de la calificación del hecho mismo."(13)


De acuerdo con el criterio antes invocado, válidamente puede afirmarse que en el ámbito estrictamente jurídico, el hecho notorio es aquel acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna. Así, al tratarse de un hecho notorio no está sujeto a prueba porque pertenece al conocimiento público en el medio social en el que ocurrió el hecho o donde se tramita el procedimiento jurisdiccional.


En congruencia con lo anterior, cuando se esté frente a hechos notorios puede válidamente considerarse que la autoridad legislativa no debe necesariamente exponer los argumentos tendentes a justificar el trato diferenciado que confiere una norma, pues éstos se conocen de manera indubitable por quienes deben hacer el examen correspondiente en sede constitucional. Se trata de casos en los que el juzgador, ante lo evidente y manifiesto que resulta el sustento de la norma cuestionada, puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno en el procedimiento legislativo.


Sin embargo, en el presente caso, no se advierte una justificación razonable y objetiva, incluso de índole extrafiscal, que apoye la diferencia de trato, pues aun cuando se refiera a que las instituciones de enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial, al recibir contraprestaciones por el servicio prestado, son susceptibles en mayor medida de generar utilidades o ganancias, los montos o la frecuencia con la que puedan generar utilidades o ganancias un tipo específico de personas morales sin fines de lucro, en este caso, las instituciones educativas, no se determina una disparidad con respecto al penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues la determinación de presunciones y sus supuestos, no depende del monto o frecuencia con que se reciban los ingresos, sino de la decisión subjetiva de los integrantes de las personas morales, para utilizar estrategias o mecanismos de evasión del pago del impuesto.


De ninguna manera lo anterior justificaría una desigualdad jurídica, ya que el hecho que una institución educativa obtenga ingresos importantes no significa que realice o vaya a efectuar prácticas de elusión de impuesto, ni que las asociaciones y sociedades sin fines de lucro con otro tipo de percepciones, pero también susceptibles de generar el impuesto, no puedan realizarlas.


Tampoco se estima justificar la anterior distinción, el hecho de que se señale que las instituciones educativas obtienen, en algunos casos, mayores ingresos que otro tipo de personas morales sin fines de lucro que obtienen de sus miembros, por lo que son susceptibles de generar mayores utilidades o ganancias a sus miembros, y en esa medida, implican una mayor dificultad para fiscalizarlas.


Si tenemos en cuenta que los principales ingresos obtenidos por esas asociaciones o sociedades de carácter civil derivan de inscripciones y colegiaturas de los educandos; las razones en cuanto a la dificultad de fiscalización por esos conceptos son insuficientes, pues al tener autorización o reconocimiento oficial, deben cumplir con requisitos y distintas obligaciones, que dificultan o incluso imposibilitarían la realización de las prácticas que se pretenden evitar con la presunción del remanente distribuible.


Esto es así, pues como ya expuso, a las instituciones educativas de mérito, se les obliga a informar, previamente a la inscripción, los costos por inscripción, colegiaturas, y otros conceptos; además, forman parte del Sistema Nacional de Educación, y tienen la obligación de reportar al Sistema Nacional de Información Educativa a cargo de la Secretaría de Educación Pública(14) periódicamente, el padrón de alumnos con que cuenta la institución, el grado que cursan, entre otros; lo que en su caso, elimina la incertidumbre o discrecionalidad del origen de los recursos, que pudiera generarse.


No pasa inadvertido que dichas instituciones educativas obtienen ingresos por otros conceptos eventuales o que no derivan directamente de la función educativa; sin embargo, estas actividades adicionales, dependiendo a la naturaleza propia de cada persona moral sin fines lucrativos (sindicatos, colegios de profesionales, etcétera), pueden implicar ingresos, que en muchos casos, son mayores que los de las primeras.


Por lo expuesto con antelación, es que no se comparte el criterio sostenido por la mayoría al resolver la contradicción de tesis 222/2011-PL.








__________________

1. "Artículo 93. Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.

"Asimismo, lo dispuesto en este título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, excepto tratándose de las sociedades a que se refiere el artículo 50 de esta ley. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta ley.

"Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes o accionistas, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 109 de esta ley y de aquéllos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el título IV de la presente ley.

"Cuando la mayoría de los integrantes o accionistas de dichas personas morales sean contribuyentes del título II de esta ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de las disposiciones de dicho título. Cuando la mayoría de los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del título IV, capítulo II, secciones I o II de esta ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de dichas secciones, según corresponda.

"Los integrantes o accionistas de las personas morales a que se refiere este título, no considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado. Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley."


2. "Artículo 172. Las deducciones autorizadas en este título para las personas físicas que obtengan ingresos de los capítulos III, IV y V de este título, deberán reunir los siguientes requisitos:

"...

"IV. Estar amparada con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado."


3. Novena Época. No. Registro IUS: 165438. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 136/2009, página 21.


4. "Artículo 2o. Los prestadores del servicio educativo a que se refiere el artículo anterior, deberán informar por escrito, previamente a la inscripción, para cada ciclo lectivo, a los padres de familia, tutores o usuarios, lo siguiente:

"...

"III. El costo total correspondiente a los siguientes conceptos:

"a) Inscripción o reinscripción;

"b) Colegiaturas, así como el número de éstas;

"c) Derechos por incorporación, en su caso;

"d) Cobros por exámenes extraordinarios, cursos de regularización, duplicados de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios fuera del horario normal de clases, prácticas deportivas especiales y otras actividades extracurriculares;

"e) Transporte, cuando lo provean directamente los prestadores del servicio educativo o las bases de cobro, si los padres de familia, tutores o usuarios del servicio, lo contratan directamente con un permisionario o concesionario ajeno a él;

"f) Servicios de alimentación, que el prestador otorgue de manera opcional, cuando el educando permanece tiempo adicional al horario escolar, y

"g) Calendario de pagos, descuentos por pago anticipado y recargos por mora.

"VII. Cualquier otro elemento de los prestadores del servicio educativo consideren de utilidad para los padres de familia, tutores o usuarios."


5. Ley Federal del Trabajo

"Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses."

"Artículo 375. Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato."

"Artículo 381. Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables."

"Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes: ...

"VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos."


6. Ley Federal del Trabajo

"Artículo 361. Los sindicatos de patrones pueden ser:

"I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y

"II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas."


7. Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones (Vigente a partir de dos mil cinco)

"Artículo 4. Las Cámaras estarán conformadas por Comerciantes o Industriales, según lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 2; sus confederaciones estarán conformadas sólo por cámaras.

"Las Cámaras y sus confederaciones representan, promueven y defienden nacional e internacionalmente las actividades de la industria, el comercio, los servicios y el turismo y colaboran con el gobierno para lograr el crecimiento socioeconómico, así como la generación y distribución de la riqueza."

"Artículo 25. El patrimonio de las cámaras y confederaciones será destinado estrictamente a satisfacer su objeto y comprenderá:

"I. Los bienes muebles e inmuebles que posea o que adquiera en el futuro;

"II. El efectivo, valores e intereses de capital, créditos, remanentes y rentas que sean de su propiedad o que adquieran en el futuro por cualquier título jurídico;

"III. Las cuotas ordinarias o extraordinarias a cargo de sus afiliados o de las cámaras respectivamente, que por cualquier concepto apruebe la asamblea general;

"IV. Las donaciones y legados que reciban;

"V. El producto de la venta de sus bienes;

"VI. Los ingresos por prestación de servicios;

"VII. Los ingresos derivados de servicios concesionados o autorizados, y

"VIII. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto."


8. Código Fiscal de la Federación

"Artículo 16. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:

"...

"III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

"IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

"V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

"VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial."


9. Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal

"Artículo 44. Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en el Distrito Federal uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo."

"Artículo 50. Los Colegios de Profesionistas tendrán los siguientes propósitos:

"a) Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral;

"b) Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional;

"c) Auxiliar a la administración pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma;

"d) Denunciar a la Secretaría de Educación Pública o a las autoridades penales las violaciones a la presente ley;

"f) Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje;

"g) Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o extranjeros;

"h) Prestar la más amplia colaboración al poder público como cuerpos consultores;

"...

"r) Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades; y ..."


10. Ley General de Sociedades Cooperativas

"Artículo 2. La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios."

"Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

"I. Organismos cooperativos, a las uniones, federaciones y confederaciones que integren las sociedades cooperativas, y ..."

"Artículo 49. El capital de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la asamblea general acuerde se destinen para incrementarlo, además de considerar lo establecido en el artículo 63 de esta ley."

"...

"Artículo 60. Las sociedades cooperativas, podrán recibir de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales, donaciones, subsidios, herencias y legados para aumentar su patrimonio."


11. Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia

"Artículo 3o. Los padres de familia, los tutores y quienes ejerzan la patria potestad, tendrán derecho de formar parte de las asociaciones que se refiere el presente ordenamiento."

"Artículo 4o. El objeto de las asociaciones de padres de familia será:

"I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

"II. Colaborar en el mejoramiento de la comunidad escolar y proponer a las autoridades las medidas que estimen conducentes;

"III. Participar en la aplicación de las cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las asociaciones hagan al establecimiento escolar, y

"IV. Contribuir a la educación para adultos de sus miembros, en los términos de la ley nacional de la materia."

Ley General de Educación

"Artículo 67. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

"I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

"II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;

"III. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar; ..."


12. Ley Federal del Derecho de Autor

"Artículo 192. Sociedad de gestión colectiva es la persona moral que, sin ánimo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta ley con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos conexos tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.

"Los causahabientes de los autores y de los titulares de derechos conexos, nacionales o extranjeros, residentes en México podrán formar parte de sociedades de gestión colectiva. ..."

"Artículo 198. No prescriben en favor de las sociedades de gestión colectiva y en contra de los socios los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se estará al principio de la reciprocidad."

"Artículo 202. Las sociedades de gestión colectiva tendrán las siguientes finalidades:

"I. Ejercer los derechos patrimoniales de sus miembros;

"II. Tener en su domicilio, a disposición de los usuarios, los repertorios que administre;

"III. Negociar en los términos del mandato respectivo las licencias de uso de los repertorios que administren con los usuarios, y celebrar los contratos respectivos;

"IV. Supervisar el uso de los repertorios autorizados;

"V. Recaudar para sus miembros las regalías provenientes de los derechos de autor o derechos conexos que les correspondan, y entregárselas previa deducción de los gastos de administración de la sociedad, siempre que exista mandato expreso;

"VI. Recaudar y entregar las regalías que se generen en favor de los titulares de derechos de autor o conexos extranjeros, por sí o a través de las sociedades de gestión que los representen, siempre y cuando exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana y previa deducción de los gastos de administración;

"VII. Promover o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios;

"VIII. Recaudar donativos para ellas así como aceptar herencias y legados, y

"IX. Las demás que les correspondan de acuerdo con su naturaleza y que sean compatibles con las anteriores y con la función de intermediarias de sus miembros con los usuarios o ante las autoridades."


13. Sexta Época. No. Registro IUS: 271617. Tesis aislada. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tomo XXXI, materia común, página 52.


14. "Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

"...

"X. Regular, coordinar y operar un padrón nacional de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un Sistema Nacional de Información Educativa."


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