Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 792
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de resolución487/2011
Número de registro41044
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R., en la contradicción de tesis 487/2011.


1. Problemática planteada


La problemática a la que se enfrentó la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver la citada contradicción de tesis, esencialmente, se basó en responder a la siguiente interrogante: En términos del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, el J. instructor con el fin de examinar a personas que tuvieren conocimiento de los hechos o que tuvieren datos que ayuden al esclarecimiento del delito, o de sus características, o de las circunstancias particulares del indiciado, en caso de que se advierta pasividad de la defensa de ofrecer la prueba testimonial: ¿Debe ordenar de oficio su desahogo o se requiere el ofrecimiento expreso de las partes? Si la respuesta se da en el sentido de que es de oficio dicha actividad del juzgador ¿transgrede el principio de imparcialidad que rige su actividad jurisdiccional? Lo anterior, conducirá a determinar si ante la inadvertencia del J., pese a que sí era necesario citar al testigo oficiosamente ¿se actualiza o no la violación a las leyes del procedimiento análoga a la prevista en el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo?


Los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente antinomia jurídica lo fueron tanto el A) Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito; así como el B) Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. A continuación, se procede a la síntesis de los criterios jurídicos adoptados por cada uno de ellos.


2. Postura del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito


Al resolver un juicio de amparo directo, determinó NEGAR la protección de la Justicia Federal solicitada, para lo cual, determinó que no se actualizaba la violación al procedimiento análoga, prevista en la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, en el supuesto en que el J. inadvierta el interés del procesado de que se allegara a la causa penal la prueba testimonial de quien figuró en las declaraciones del sentenciado, porque si bien conforme al artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, el J. tiene la facultad de examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, sus características o circunstancias particulares del sujeto activo, no tiene el alcance de que puedan recabarse oficiosamente pruebas que no ofrecieron las partes. Agregó que de estimarse lo contrario, llevaría al extremo de obligar a la autoridad judicial a realizar funciones de indagación que solamente le corresponden al Ministerio Público.


3. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región «VII.2o.(IV Región) 2 P»


"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL ANÁLOGA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI EL JUZGADOR INADVIERTE EL INTERÉS DEL INCULPADO DE QUE SEAN LLAMADAS A JUICIO PERSONAS QUE PRESENCIARON LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, NO OBSTANTE QUE HUBIERA EXISTIDO PASIVIDAD DE LA DEFENSA AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). A diferencia de la legislación procesal penal federal, que prevé que la reposición del proceso tendrá lugar cuando, entre otras causas, existan omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado, entendiéndose como tales, en lo que interesa, el haber soslayado ofrecer y aportar las pruebas necesarias para su defensa; el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz no contiene expresamente una disposición en ese sentido. No obstante lo anterior, el artículo 5o. de dicho ordenamiento local prevé que el procedimiento penal se sujetará, entre otros, al principio de búsqueda y conocimiento de la verdad histórica de los hechos, al disponer: ‘El procedimiento penal se sujetará a los principios de legalidad, equilibrio, contradicción procesal, presunción de inocencia, búsqueda y conocimiento de la verdad histórica e inmediatez procesal.’. En ese orden, el artículo 8o. del mismo código señala que el J. de la causa también tiene facultades para actuar sin necesidad de que las partes impulsen el proceso: ‘El J. cuidará que el proceso se desarrolle puntualmente y actuará, salvo que en la ley exista disposición en contrario, sin esperar a que las partes lo impulsen conforme a las atribuciones que la ley le confiere.’. Asimismo, el artículo 245 del ordenamiento estatal en cita, determina que si fuera necesario examinar a personas que hubieren presenciado los hechos delictuosos o tuvieran datos informativos que permitan esclarecerlos, podrá hacerlo, en su caso, el J. de la causa: ‘Si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el J., en su caso.’. Con base en lo anterior y considerando la facultad que la Ley de Amparo confiere a los Tribunales Colegiados de Circuito en su artículo 160, fracción XVII, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza una violación a las leyes del procedimiento penal análoga a la prevista en la fracción VI del último numeral, si el encausado, en el desarrollo del juicio, hizo patente su intención de que fueran llamadas al mismo personas que presenciaron los hechos y el J. de la causa inadvierte ese interés, no obstante que hubiere existido pasividad de la defensa al respecto; lo anterior es así, toda vez que dicho juzgador soslayó ejercer las facultades que la legislación procesal penal en el Estado de Veracruz le confieren para allegarse de tales elementos de prueba, en aras de obtener certeza en torno a la verdad histórica de los hechos controvertidos."


4. Criterios jurisprudenciales emitidos por la Primera Sala de este Alto Tribunal, con los cuales, se resolvió la contradicción de tesis de mérito


Frente a la antinomia jurídica destacada, los Ministros integrantes de la mayoría, emitieron los siguientes criterios interpretativos:


PRUEBA TESTIMONIAL. EL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD. Al disponer tal precepto que: "si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el J., en su caso", no se transgrede el principio de imparcialidad contenido en el artículo 17 constitucional, en virtud de que, por un lado, faculta al juzgador para desplegar su actividad en determinado sentido, esto es, allegarse de la prueba testimonial en forma oficiosa, cuando lo estime necesario, lo que resguarda el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, referente a que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultadas por la ley; y por otro lado, los diversos artículos 5o. y 8o. de ese código adjetivo penal, imponen al juzgador como principios rectores: preservar el equilibrio procesal, así como la búsqueda y conocimiento de la verdad histórica de los hechos, sin esperar a que las partes impulsen el procedimiento. En suma, la finalidad del procedimiento penal radica en el interés público de resolver con apego a los postulados de justicia y, para cumplir con tal cometido, el legislador de esa entidad dotó al juzgador de una herramienta eficaz al permitirle, en el invocado artículo 245, indagar de oficio para conocer la verdad real de los hechos delictivos, a través del desahogo de la prueba testimonial, razones por las cuales deviene intrascendente si su resultado conduce a la obtención de un elemento de cargo o de descargo, puesto que el fallo se dictará inexcusablemente con arreglo al resultado de las pruebas que obren en autos y en forma objetiva.


PRUEBA TESTIMONIAL. ES FACULTAD DEL JUZGADOR RECABARLA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, POR LO QUE SI DEL SUMARIO SE ACREDITA LA NECESIDAD DE DESAHOGARLA Y NO LO HIZO, SE ACTUALIZA LA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. Al disponer dicho numeral que: "si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el J., en su caso.", prevé una facultad para el juzgador que le permite, cuando lo estime necesario, recabar en forma oficiosa la prueba testimonial, sin que importe que exista pasividad de la defensa, porque aquél tiene el deber de resolver con apego a los postulados de justicia y preservar los principios rectores de equilibrio procesal y la búsqueda de la verdad histórica de los hechos, sin esperar a que las partes impulsen el procedimiento -resguardados en los artículos 5o. y 8o. de ese código adjetivo penal-. En consecuencia, si de los autos se acredita que existe necesidad de examinar a determinado testigo en torno a los hechos delictivos y el J. inadvirtió tal situación, se actualiza la violación procesal análoga prevista en el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo, en caso de trascender al resultado del fallo, que obliga a otorgar la protección de la justicia federal solicitada, a efecto de que se reponga el procedimiento.


5. Opinión del suscrito


R., NO comparto el criterio jurídico interpretativo adoptado por la mayoría de los integrantes de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por las razones que expongo a continuación:


En primer término, es necesario puntualizar que la presente antinomia jurídica parte de la interpretación del artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, el cual, establece:


"Artículo 245. Si fuere necesario examinar a personas que hayan presenciado o tengan datos informativos para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado, lo harán el Ministerio Público o el J., en su caso."


De esta forma, para efectos de aterrizar en la solución jurídica expuesta con antelación, los Ministros integrantes de la mayoría, partieron del análisis de los principios que rigen el procedimiento penal en el estado de Veracruz, los cuales, estimaron que se encontraban plasmados en el capítulo I, del precitado código adjetivo penal de dicha entidad intitulado: "principios y garantías procesales", en cuyo artículo 5o., se establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 5o. El procedimiento penal se sujetará a los principios de legalidad, equilibrio, contradicción procesal, presunción de inocencia, búsqueda y conocimiento de la verdad histórica e inmediatez procesal."


Por otra parte, en el proyecto mayoritario, basados en el contenido del artículo 8o. de la misma codificación procesal local, se afirmó que el J. penal instructor tenía facultades para actuar sin necesidad de que las partes impulsaran el proceso. La precitada disposición adjetiva es del tenor siguiente:


"Artículo 8o. El J. cuidará que el proceso se desarrolle puntualmente y actuará, salvo que en la ley exista disposición en contrario, sin esperar a que las partes lo impulsen conforme a las atribuciones que la ley le confiere."


Luego, del análisis sistémico realizado en tales preceptos legales, los Ministros de la mayoría concluyeron que el J. penal, SÍ podía oficiosamente ordenar el desahogo de las pruebas testimoniales para el esclarecimiento del delito, de sus características o de las circunstancias particulares del indiciado. Conclusión jurídica con la que se reitera, respetuosamente, se está en desacuerdo.


Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que en la legislación procesal veracruzana -al igual que en la mayoría de las legislaciones estatales- el proceso penal tiene como objetivo la búsqueda de la verdad histórica, ello no implica que la actividad probatoria (onus probandi) radique en el J., sino únicamente en las partes, acorde con los principios de equilibrio procesal y contradicción que igualmente se encuentran consagrados en el precitado dispositivo 5o. del Código de Procedimientos Penales de la entidad.


Esto es, conforme nuestro actual sistema jurídico procesal penal, mismo que se reproduce en el Código de Veracruz, el J. se erige como garante de la buena marcha y legalidad del proceso y, desde luego, al finalizar el mismo, se constituye como el órgano de decisión respecto de tal controversia, así lo establecen los artículos 5o. y 8o. de la codificación local en cita. Sin embargo, el hecho de que en el último de los preceptos en mención, textualmente se establezca que: "El J. cuidará que el proceso se desarrolle puntualmente y actuará, salvo que en la ley exista disposición en contrario, sin esperar a que las partes lo impulsen ..."


R., considero de manera opuesta a la señora y señores Ministros integrantes de la mayoría que, de forma alguna, puede interpretarse en el sentido de que la ley le confiere la potestad al juzgador de allegarse de pruebas "oficiosamente" para el esclarecimiento de los hechos, sin importar si éstas sean de cargo o de descargo; sino que en realidad, la adecuada hermenéutica que debe darse a lo dispuesto por el legislador veracruzano, en realidad implica que el J. penal de instancia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, debe imprimirle al proceso agilidad, celeridad y dinamismo para de esta forma, tramitar el mismo sin dilaciones u obstáculos perniciosos que impidan su culminación en los plazos legalmente establecidos; mas no así, implica compartir la carga procesal de las partes a fin de acreditar sus pretensiones mediante la aportación de pruebas, esto es, de manera opuesta a lo patentizado en la ejecutoria de mayoría con la cual discrepo, dicho artículo NO implica de forma alguna que el J. este facultado para recabar de oficio pruebas testimoniales para resolver la litis sometida su consideración.


Es por esto que desde la perspectiva jurídica del suscrito Ministro disidente, en la lectura y exégesis del cuestionado artículo 245 del código procesal local en cita, la Primera Sala de este Alto Tribunal de la Federación, debió decantarse por una interpretación restrictiva y, por ende, favorable a los derechos fundamentales de legalidad y debido proceso, en los que se consagra que el J. o el Ministerio Público sólo deben de examinar a los testigos que expresa y oportunamente hayan sido propuestos por las partes, en ejercicio de esa carga procesal probatoria que les resulta inherente (onus probandi), pero ello, no significa que deban hacerlo de manera oficiosa, ya que ello trastocaría los principios de imparcialidad, contradicción y equilibrio procesal.


Por lo anterior, respetuosamente considero que contrariamente a lo sustentado por la mayoría, el citado numeral 245 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, NO implica que el J. oficiosamente deba ordenar el desahogo de las pruebas testimoniales que estime necesarias para resolver la cuestión litigiosa sometida a su decisión, sino que para dichos efectos, necesariamente se requería del impulso procesal de las partes. Por ende, contra lo afirmado en la sentencia mayoritaria aprobada, en dicho artículo no se impone una "carga" para el J., sino una obligación o deber de actuar frente a las peticiones formuladas por las partes, para quienes el tema de la prueba sí se erige como una carga procesal, ya que con base en dichos medios de convicción, será resuelta la litis planteada.


A mayor abundamiento, respetuosamente considero que la expresión normativa "si fuere necesario", ínsita en el tantas veces citado artículo 245 del código veracruzano, más que una obligación a cargo del J. para actuar oficiosamente, debe ser entendida como una potestad/facultad supeditada al criterio de las partes en contienda (imputado y Ministerio Público) en torno a la conveniencia de aportar determinados medios de convicción.


Esto es, si las propias partes, no así el órgano decisor, son los que estiman necesario el ofrecimiento y desahogo de determinadas probanzas, conforme a sus respectivas pretensiones, deberán de solicitarlo ante la autoridad jurisdiccional, sin que ésta motu proprio pueda ordenar su desahogo so pretexto de indagar sobre la verdad histórica, ya que dicho proceder, se itera, es constitutivo de una carga procesal en exclusiva para las partes en contienda, a fin de preservar los principios de legalidad e imparcialidad judiciales.


Adicionalmente, deseo patentizar que me resulta sumamente preocupante que en el proyecto, con el cual se discrepa, se afirme lo siguiente:


"... Sin que importe para lo anterior, si al desahogarse la prueba testimonial recabada oficiosamente, genere en el ánimo del juzgador un elemento más de cargo en la persona del acusado, o bien, de descargo, que desde luego podría beneficiarlo, pues el proceso de formación del criterio del J., no gira exclusivamente en torno a la conveniencia e intereses particulares de alguna de las partes, ya que frente al principio de presunción de inocencia que asiste a todo inculpado, están los derechos de la víctima u ofendido, también salvaguardados por la Constitución Federal -abordados como eje fundamental para la instauración del nuevo código adjetivo local, según se vio de la exposición de motivos-, pero el fallo se dictará inexcusablemente con arreglo al resultado de las pruebas que obren en autos y en forma objetiva."


El hecho de que en la sentencia de mayoría definitivamente aprobada, se haya hecho mención de que el J. penal puede incluso, recabar pruebas oficiosamente en favor de la víctima u ofendido, esto es, para acreditar delito y culpabilidad, evidentemente que trastoca el principio o dispositivo acusatorio, convirtiendo al juzgador en auxiliar del órgano de la acusación, mediante el perfeccionamiento -o incluso suplencia en la deficiencia- de las pruebas por éste aportadas durante la instrucción de la causa.


Amén de que el criterio de mayoría propuesto, estimo igualmente contrario al texto del artículo 20, apartado A, fracción V, constitucional, en el que se consagra el deber del J. de "auxiliar" al imputado a fin de lograr la comparecencia de los testigos por él propuestos; pero nunca se establece la posibilidad de que sea el órgano de decisión el que perfeccione la acusación del Ministerio Público mediante el desahogo oficioso de pruebas.


Finalmente, el suscrito Ministro disidente no soslaya que en estrecha vinculación con esta temática, a fin de sustentar la posición discrepante externada, deviene aplicable por analogía la tesis jurisprudencial «1a./J. 75/2012 (10a.)» emitida por esta Primera Sala al resolver la diversa contradicción de tesis 174/2012,(1) en la cual, en la parte relativa, se afirmó la obligación que tiene el J. de mantenerse completamente imparcial durante la tramitación del proceso y no proceder a sustituirse en favor de ninguna de las partes en el desahogo u ofrecimiento de pruebas. Criterio que dio origen a la tesis pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con los datos siguientes:


"ACCIÓN PENAL. SI PARA SU PERFECCIONAMIENTO CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN NEGADA O DE LA EMISIÓN DE UN AUTO DE LIBERTAD CON RESERVAS A FAVOR DEL INCULPADO, SE REQUIERE DE LA APORTACIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS, ÉSTOS NECESARIAMENTE DEBEN DESAHOGARSE POR EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA). El artículo 148 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, establece que en caso de que la orden de aprehensión o de comparecencia sea negada, ésta podrá librarse previo perfeccionamiento de la acción penal, inclusive con otros medios de prueba aportados ante el J. de la causa dentro de los siguientes 90 días naturales, por el Ministerio Público adscrito, sin que en dicho dispositivo legal expresamente se establezca qué se entiende por ‘aportar’ nuevos medios de prueba ante la autoridad judicial; esto es, no se precisa si dichas probanzas debe aportarlas el representante social a fin de que sea la propia autoridad jurisdiccional que negó la orden de aprehensión o emitió el auto de libertad con reservas a favor del inculpado, la que proceda a su desahogo y posterior valoración para efectos de tener por comprobado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de tipo probable del inculpado; o bien, si para dichos efectos, es el propio Ministerio Público el que debe ‘aportarlas’ ante el juzgador, previo desahogo de las mismas. Ahora bien, de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los numerales 1o., 3o., 119, 147, primer párrafo, 156 y 177 del indicado código, se advierte que corresponde en exclusiva al Ministerio Público el ejercicio de la ‘función investigadora’ de los delitos en sede de averiguación previa, por lo que si para perfeccionar la acción penal es necesario aportar nuevos elementos de convicción al órgano jurisdiccional, éstos necesariamente deberá desahogarlos el propio representante social, no así el J. penal de instancia."


Estos son los motivos que me han llevado a apartarme del criterio propuesto por la Primera Sala y que sustentan el sentido de mi voto particular; ya que so pretexto de lograr el hallazgo de una verdad histórica en el proceso, respetuosamente, estimo que el criterio adoptado por la mayoría rompe con importantes principios del proceso penal, tales como los de imparcialidad, contradicción y equilibrio procesal, los cuales, dicho sea de paso, se magnifican en su aplicación con la venidera reforma procesal de corte acusatoria, incorporada al texto de nuestra Ley Fundamental merced de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, cuya inminente adopción en el Estado de Veracruz, respetuosamente, tornará inaplicable el criterio mayoritario con el que ahora se disidente.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia VII.2o.(IV Región) 2 P y 1a./J. 75/2012 (10a.), citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3353 y Décima Época, Libro XII, Tomo 2, octubre de 2012, página 911, respectivamente.








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1. Resuelta por unanimidad de votos en sesión de cuatro de julio de dos mil doce. Secretario: J.D. de León Cruz.


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