Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 95
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Fecha31 Marzo 2013
Número de resolución312/2010
Número de registro41049
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con la contradicción de tesis 312/2010.


En sesión de veinticinco de septiembre de dos mil doce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 312/2010 suscitada entre la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal.


La materia de la contradicción se centró en determinar si el artículo 19-E, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de Derechos transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al establecer una tarifa por la supervisión de programas de concurso que atiende a la unidad de tiempo hora o fracción de ésta.


En la sesión referida se determinó, por mayoría de siete votos,(1) que el citado precepto legal, al establecer que los concesionarios o permisionarios calcularán el derecho de televisión por la supervisión de programas de concurso aplicando una cuota por cada hora o fracción, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que dicho derecho se configura con base en criterios de razonabilidad. Esto es, el referente "hora", utilizado para individualizar el costo del servicio, se relaciona con el objeto de dicho servicio, ya que los programas de concurso se miden en tiempo. Por su parte, el parámetro utilizado por el legislador resulta objetivo, en tanto que, al tratarse de un servicio complejo -toda vez que las actividades relacionadas directamente con la prestación del servicio varían en función de las características del objeto-, la cuota por hora o fracción diferencia el cobro del derecho en función de la intensidad del uso del servicio, ya que es un reflejo de que a mayor tiempo que permanezca el supervisor en el lugar del concurso, se está utilizando más tiempo el servicio del Estado, por lo que paga más quien más utiliza el servicio.


No comparto tal determinación, en atención a las mismas consideraciones que expresé en el voto concurrente formulado con motivo del amparo en revisión 2223/2009, resuelto por mayoría de tres votos en la Primera Sala, y que contendió en la contradicción de tesis que ahora se comenta, y que son las siguientes:


Mi desacuerdo con la mayoría no se limita a la falta o no de proporción entre el costo del "servicio" y el monto cubierto por concepto del derecho, sino que va más allá, específicamente, a lo injustificado que resulta cobrar un derecho, como sea que se determine su cuantía, por una actividad que lleva el Estado en funciones de derecho público, y atendiendo a un interés público determinado legalmente, como detallo a continuación:


A.C. de los derechos como un tipo de contribución.


Conforme al artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, entendemos por derechos a las contribuciones establecidas en ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación.(2)


Por su parte, el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, entre otras cuestiones, dispone que los derechos que establece dicho ordenamiento jurídico se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y, en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en dicha ley; precisándose, además, que también son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


Asimismo, dicho ordenamiento dispone que los derechos por la prestación de servicios que aquél establece, deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso, el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.(3)


Con base en dichas prescripciones, los derechos pueden ser conceptualizados como "las contraprestaciones que los ciudadanos pagan a la hacienda pública del Estado como precio de los servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo o por sus dependencias, cuando éstos los soliciten".


B. Sobre la causación del derecho en relación con los servicios correspondientes a la autorización de la celebración de programas de concurso.


En este aspecto, coincido absolutamente con la posición mayoritaria, pues es evidente que, al solicitar una autorización para la celebración de un programa de concurso, el particular provoca la prestación de un servicio, que perfectamente puede dar lugar al establecimiento y cobro de un derecho.


Lo anterior, según se advierte de lo establecido por los artículos 20 y 21 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en los que se establecen los requisitos que deben cumplirse, a fin de que se autorice la celebración de los programas de concurso, en los términos que se precisan a continuación:


"Artículo 20. Para obtener autorización para la transmisión de programas de concurso a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía una solicitud por escrito por lo menos cinco días hábiles antes de la fecha de iniciación del programa, la que contendrá lo siguiente:


"I.N. y duración.


"II. Contenido y forma de realización.


"III. Monto de los premios y fianza que los garantice, expedida por institución legalmente autorizada y,


"IV. Lugar de transmisión."


"Artículo 21. La Secretaría de Gobernación autorizará los programas de concurso siempre y cuando se destinen a premiar la habilidad, el talento o los conocimientos de los participantes, no sean lesivos para su dignidad personal ni su integridad física y procuren la elevación de sus niveles culturales."


En relación con el servicio público consistente en la autorización de dicha solicitud, es claro que el particular provoca un costo para la administración pública, por el que el Estado puede válidamente buscar un medio de financiamiento, frente al gobernado que recibe una contraprestación claramente individualizada.


Justamente por este servicio en particular, la Ley Federal de Derechos establece una contribución que se causa con fundamento en lo dispuesto por el inciso a) de la fracción II del artículo 19-E de dicho ordenamiento, es decir, "por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso".


Frente a este aspecto, de lo afirmado por la mayoría -como anticipaba- no tengo objeción alguna: efectivamente, existe un servicio público, por cuya prestación es perfectamente válido cobrar un derecho, como lo hace la legislación mexicana.


Mis reservas -como preciso a continuación- derivan de que el criterio mayoritario no distinga entre el derecho causado por la autorización de la celebración del concurso, por un lado, y el derecho causado por la supervisión del mismo, por el otro:


C. Sobre la causación del derecho en relación con los servicios correspondientes a la supervisión de programas de concurso.


En este aspecto, considero que el criterio mayoritario analiza los temas de servicios consistentes en la autorización y supervisión de los programas de concurso, como si se trataran de uno solo y, al apreciar que se presta el servicio consistente en la autorización de la celebración del concurso, se considera demostrada la auténtica prestación de un servicio a favor del particular, lo cual se hace extensivo al "servicio", consistente en la supervisión.


Sin embargo, con lo anterior se omite apreciar que cada una de estas actuaciones del Estado fue recogida por el legislador tributario en la Ley Federal de Derechos, estableciendo dos contribuciones distintas, una por la autorización y otra por la supervisión, como se pone de manifiesto en la siguiente transcripción:


"Artículo 19-E. Por los servicios en materia de televisión, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de televisión, conforme a las siguientes cuotas:


"...


"II. Tratándose de programas de concurso:


"a) Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso ...


"b) Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas: ..."


En este orden de ideas, estimo que el legislador federal estableció una contribución por la que difícilmente puede apreciarse una contraprestación individualizable a favor de los contribuyentes, que pudiera justificar, desde un punto de vista constitucional, el cobro de un derecho.


En efecto, me parece que el hecho de que el particular se encuentre obligado a solicitar que se asigne un supervisor para la -ya autorizada- celebración del concurso, no aporta elemento alguno que permita sostener que por haber sido "solicitado" -inclusive, de manera obligatoria-, en automático se esté en presencia de un servicio público, en relación con el cual pueda cobrarse un derecho como contraprestación.


En este punto, en específico, conviene reflexionar en torno a las circunstancias por las que la "solicitud" del "servicio" por parte del particular no debería tener trascendencia en la determinación de si se trata de una actuación por la que podría cobrarse un derecho: si el gobernado no hubiere efectuado dicha "solicitud" ¿podría la autoridad administrativa decir que no se encontraba obligada a supervisar la forma en la que se lleva a cabo el concurso?


En mi opinión, la respuesta es negativa y revela que el "servicio" por el que se pretende el cobro de un derecho, realmente corresponde a una atribución del Estado en materia de supervisión y control, que de cualquier manera tendría que ser cumplida, sea que el particular lo demande o no, mediante un acto material que se identifica como una solicitud, pero que podría, igualmente, corresponder a un aviso a la autoridad, del momento en el que debería cumplir con su obligación de supervisar el concurso.


En todo caso, mi desacuerdo con el criterio mayoritario parte de que, para mis compañeros del Pleno, el "servicio" de supervisión deriva de la solicitud del particular, y de alguna manera queda subsumido o confundido con el correspondiente a la autorización de la celebración del concurso, cuando la realidad es que la Ley Federal de Derechos distingue entre una y otra actuación de la administración pública -es decir, entre la autorización y la supervisión-.


Si la realidad jurídica correspondiera a lo que afirma la mayoría, es decir, si como requisito necesario para la autorización de la celebración del concurso el particular estuviera obligado a pagar una contribución al Estado, en la que, dentro del monto correspondiente a la propia autorización, quedara subsumida -o, inclusive, desglosada- la cantidad que pudiera cubrirse por el servicio de supervisión, pero todo esto como condición previa a la autorización, no vería razón alguna para objetar la constitucionalidad del derecho.


Sin embargo, el artículo 19-E de la Ley Federal de Derechos claramente desacredita tal postura, pues es evidente que el legislador estableció dos derechos perfectamente distinguibles entre sí: uno como contraprestación por la autorización de la celebración del concurso, y otro diverso por el "servicio" de supervisión, que se causa una vez autorizada la celebración del concurso, misma que, por lo tanto, no queda condicionada a que se cubra el segundo derecho.


En efecto, estaríamos ante un caso muy distinto si para la autorización de la celebración de un concurso, ésta se condicionara a que el solicitante pagara un derecho con el que cubriera el costo del servicio, así solicitado, por el propio particular. En este caso, podría vincularse el derecho con la autorización, así como con la solicitud de la disponibilidad de un interventor que pueda supervisar el concurso -con lo cual, inclusive, deja de tener relevancia el factor temporal que ahora resulta determinante para resolver la contradicción de criterios-, pues lo que se podría cobrar es un derecho por contar con un supervisor disponible en un periodo dado, independientemente del momento específico en el que se celebre el concurso o del tiempo que éste tome.


Sin embargo, -como he señalado- en la legislación no se condiciona la autorización del concurso a tal cuestión y, en cambio, puede apreciarse que se trata de una labor de supervisión en la que el particular indica la hora en la que se llevará a cabo, pero formalmente no recibe un servicio aprovechado individualmente, en tanto que las labores de los interventores se llevan a cabo en cumplimiento de facultades con las que cuentan en materias que son de orden público, en relación con actividades consideradas de interés público, como más adelante quedará de manifiesto.


D. Sobre los servicios que pueden dar lugar al cobro de un derecho y las razones que me llevan a pensar que, en la especie, no debería cobrarse ese tipo de contribución.


En el contexto que hasta ahora he descrito, puede ya apreciarse que considero que el legislador pretende cobrar una contribución por la prestación de un supuesto servicio público que, en realidad, corresponde al ejercicio de una facultad de supervisión del Estado, por la que no debería cobrarse un derecho, pues esta especie de los tributos debería causarse cuando se presten servicios públicos en los que se aprecie una contraprestación individualizada.


En relación con lo anterior, no quisiera parecer demasiado simplista o dar a entender que es de fácil solución el tema relativo a los servicios públicos por los que el Estado debe cobrar un derecho, en oposición a aquellos por los que el costo propio del servicio debería provenir de la recaudación obtenida por contribuciones que integren el presupuesto destinado a gastos públicos indivisibles -y, de manera específica, que deberían cubrirse con la recaudación derivada de impuestos-.


En la solución de dicho cuestionamiento, se involucrarían no sólo los aspectos que se refieren a la definición de una especie de núcleo duro de los derechos -vinculada a la delimitación de los auténticos servicios públicos, en los que podría identificarse una contraprestación individualizada-, sino que también podría involucrarse la determinación de las funciones y servicios que el Estado necesariamente debe proveer a los particulares, y por los que debería cobrarse una contribución -en oposición a la posibilidad de permitir la colaboración de órganos auxiliares o, inclusive, de otros sectores, en áreas en las que la administración pública centralizada pudiera verse rebasada, autorizándose el cobro de aprovechamientos-.


Sin embargo, ninguna de las cuestiones detalladas son simples o de fácil solución. Es más, se corre el riesgo de establecer criterios demasiado rígidos, que aten de manos a la autoridad estatal, inclusive, en perjuicio de la colectividad, que no podrían contar con el servicio público de que se trate, ante la insuficiencia de los medios para que ello se efectuara necesariamente con la participación directa de la administración pública centralizada.


Más aún cuando es reiterada mi posición, en el sentido de que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración política para el diseño del sistema tributario, motivo por el cual estas cuestiones esencialistas en materia de derechos parecerían acotar este marco injustificadamente.


En el contexto descrito, quisiera, de cualquier manera, adelantar algún criterio en el sentido apuntado, pero explicitando las reservas que acabo de manifestar, con el ánimo de que, por un lado, no se aprecie en las siguientes líneas una intención de delimitar un ámbito acabado e inobjetable en torno a los servicios que podrían dar lugar al cobro de un derecho y, por el otro, no deje de tomarse en cuenta que es mi convicción que el legislador tributario debe contar con la posibilidad de diseñar un sistema fiscal que pueda adaptarse a las siempre variables necesidades del Estado social y democrático de derecho.


En tal virtud, a manera de lineamiento general, a continuación me pronuncio sobre las características que deberían apreciarse en los servicios por los que el Estado pretenda establecer un derecho:


En la doctrina tributaria,(4) tradicionalmente se distingue a los derechos de los impuestos, señalando que éstos se destinan a financiar los gastos públicos indivisibles; de tal suerte que los particulares no reciben un beneficio directo, sino indeterminado o no individualmente; en cambio, los primeros -es decir, los derechos o tasas- se originan por la actividad concreta y singular que despliega el Estado, ordinariamente provocada por un sujeto denominado destinatario o usuario. Inclusive, dicha característica también ha sido reconocida en múltiples ocasiones por el Tribunal en Pleno, destacando, entre ellas, la acción de inconstitucionalidad 10/2006, en la que se señaló lo siguiente:


"De lo expuesto, podemos afirmar que en las contribuciones denominadas ‘derechos’, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación; mientras que en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo. ..."


Ahora bien, en el caso de servicios, como el del alumbrado de vías públicas, vigilancia pública en general, protección civil y limpieza de la vía pública, entre otros, difícilmente puede apreciarse la existencia de un servicio individualizable en un destinatario concreto, motivo por el cual, en principio, no debería establecerse un derecho como contraprestación.


Se dice que no debería establecer un derecho, y no que sea de hecho imposible, pues debo reconocer que existe otro sector doctrinario -del campo económico-, que recientemente ha sostenido que los Estados modernos podrían sustituir los medios de financiación tradicionales -con preeminencia de los impuestos-, a fin de acudir a lo que se ha dado en denominar un "Estado de tasas". Tal es la posición de H.G.,(5) quien sostiene la conveniencia de una financiación basada en tributos guiados por la idea de contraprestación o equivalencia.


Sin embargo, en medio de este debate doctrinal, este Alto Tribunal ya ha adelantado posiciones en torno a estos temas, los cuales considero ilustrativos y útiles en la delimitación de estos criterios generales a los que he aludido, como guía rectora sobre un tema ciertamente complejo, como lo es el de la apreciación de los servicios, por los cuales, en principio, no debería cobrarse un derecho.


Así, en la contradicción de tesis 394/2009, fallada en sesión del veinticinco de noviembre de dos mil nueve, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., la Segunda Sala de esta Suprema Corte sostuvo lo siguiente:


"De acuerdo con la doctrina, aceptada por este Alto Tribunal, los derechos no pueden imponerse respecto de la actividad estatal generalizada en donde la prestación que recibe el particular no es individualizada ni determinada, sino que se beneficia en conjunto, que en parte comprende a las denominadas funciones públicas o fines estatales como la seguridad pública, las facultades fiscales o administrativas de comprobación o la administración de justicia.


"Lo anterior parte de la idea de que si la administración pública tiene que desarrollarse obligatoriamente, coactivamente o de forma general, no propiamente individualizada, conforme lo disponen las bases o principios constitucionales, no es posible que se cobre al particular un derecho o tasa por la actividad pública que realice en ese sentido; en cambio, si tal actuación estatal ha sido provocada por el gobernado y, en consecuencia, se tienen que llevar a cabo tareas adicionales que no tienen permanencia y generalidad, ni se prevén por mandato legal o constitucional, pero tienen el carácter de individualizables e identificables cuyo aprovechamiento puede ser medido, es posible imponer a los particulares beneficiados una tasa o derecho por ese concepto."


Como puede apreciarse, lo señalado en la contradicción de tesis 394/2009 es coincidente con lo que venía anticipando a lo largo del presente voto, en el sentido de que cuando se está ante una actividad estatal generalizada, en donde la prestación que recibe el particular no es individualizada ni determinada, sino que se beneficia en conjunto, no corresponde el establecimiento de derechos o tasas; en su lugar, los costos en los que incurre la administración pública, al desarrollar estas actividades, en principio, -y por tal, quiero decir que, a menos que se presente alguna circunstancia particular, de carácter jurídico o económico(6) debidamente justificada frente a los gobernados, y entendería que, preferentemente, sólo de manera temporal- deberían provenir de las contribuciones destinadas a cubrir gastos públicos indivisibles, específicamente, de los impuestos.


En esta misma línea -tal y como señala la resolución de la Segunda Sala a la que he hecho referencia-, si la administración pública tiene que desarrollarse obligatoriamente -sea por mandato legal o constitucional-, coactivamente o de forma general, conforme lo disponen las bases o principios constitucionales, no deberían cobrarse derechos o tasas por las actividades respectivas.


Pues bien, en el presente caso, considero que estamos justo ante este tipo de actividad estatal, tal y como se desprende de las disposiciones legales aplicables, en los términos que desarrollo a continuación:


En mi opinión, no debe perderse de vista que se está cobrando un derecho por la prestación de un "servicio", consistente en el cumplimiento de obligaciones a cargo de las autoridades estatales, específicamente, en relación con la Ley Federal de Radio y Televisión.


El artículo 2o. del referido ordenamiento establece que dicha ley es de orden público, y el diverso numeral 4o. dispone que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo que "el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social".(7) En tal virtud, las funciones de supervisión que lleva a cabo el interventor de la Secretaría de Gobernación no podrían ser consideradas "servicios" solicitados por los interesados, o que su "prestación" se encuentra sujeta a la disponibilidad de la autoridad estatal.


Consecuentemente, estimo que dicho "servicio" no debería ser sufragado con derechos, pues los mismos -como he señalado-, en principio, deberían utilizarse para cubrir los gastos públicos divisibles, es decir, su establecimiento debería limitarse a aquellos casos en los que existe una contraprestación individualizada. En otras palabras, el costo en el que incurre el Estado por las labores de supervisión en la materia debería cubrirse con los recursos que provienen de los impuestos -a menos que existiera alguna circunstancia particular que justificara razonablemente tal proceder-, tanto como sucede en los demás casos en los que las autoridades estatales desarrollan sus facultades de revisión y supervisión.


De no atenderse a tales cuestiones, ello podría, inclusive, llevar a pensar que el derecho que se establezca atendiendo a la actividad estatal que se desarrolla en cumplimiento de obligaciones propias de la administración pública, en realidad, pone de manifiesto que se estaría ante una contribución que carecería de un sustrato económico que legitime la imposición, pues el deber de los permisionarios o concesionarios de permitir las labores de supervisión que lleve a cabo el interventor de la Secretaría de Gobernación, no es un signo válido de capacidad económica susceptible de ser gravado.


Por todas estas razones, no comparto el criterio que se sostiene en la contradicción de tesis resuelta pues, a mi juicio, la actividad desplegada por el Estado en términos del artículo 19-E, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de Derechos, no es un servicio en relación con el cual, en principio, resultara procedente el establecimiento de un derecho, por lo que, en ausencia de razones que justifiquen tal proceder por parte del legislador tributario, considero que lo procedente era resolver la contradicción en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del citado precepto.








_______________

1. A favor y por la constitucionalidad del artículo 19-E, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de Derechos votaron los Ministros A.A., F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., O.M. y presidente S.M.. En contra y por la inconstitucionalidad del citado precepto votaron el suscrito y los M.A.M., L.R. y S.C..


2. El mencionado artículo dispone lo que a continuación se transcribe, en la parte conducente:

"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

"...

"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado."


3. Dicho precepto jurídico, en la parte que interesa, textualmente establece lo siguiente:

"Artículo 1o. Los derechos que establece esta ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

"Los derechos por la prestación de servicios que establece esta ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio. ..."


4. En relación con el presente punto, resulta de particular claridad lo sostenido por L.M. y G.M. en su obra Tasas Locales: Cuantía, M.P., Madrid, 2004, según se desprende de la siguiente cita: "La tasa, sea estatal, autonómica o local, consiste en una prestación patrimonial obligatoria y coactiva, que se distingue del impuesto ya por su hecho imponible, auténtico hecho diferencial de una y otra categoría tributaria, y sin perjuicio de que existan otros elementos diferenciadores, como tendremos ocasión de verificar más adelante. En el impuesto está ausente del hecho imponible cualquier referencia a la actividad administrativa o servicio público, mientras que en la tasa es inexcusable la existencia de una actividad administrativa o servicio público en la definición del hecho imponible. Por eso se explica en la doctrina que los impuestos se exigen sin vinculación a una actividad administrativa o servicio público, vinculación que, sin embargo, se presenta de manera contundente en las tasas. El hecho imponible de una tasa consiste necesariamente en una actividad administrativa para con un destinatario singular." (páginas 33 y 34)


5. Dicha postura es comentada ampliamente por J.M.B.E., en su obra La Función del Tributo en el Estado Social y Democrático de Derecho, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, España, 2002, principalmente en el capítulo IV, denominado "¿De un Estado de impuestos a un Estado de tasas?: capacidad económica o equivalencia".


6. Como ejemplo de ello, tengo presente el caso de los Municipios que, obligados constitucionalmente a prestar el servicio de alumbrado público, no tienen a su disposición la posibilidad de sufragar el gasto correlativo a través de impuestos, en virtud de que el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal dispone que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, lo cual, inclusive, dio lugar a que este Alto Tribunal declarara inconstitucionales los impuestos establecidos con tal propósito.

En este contexto, algunos Municipios acudieron a la figura jurídica de los derechos, a fin de cubrir el costo que corresponde, en principio, a un gasto público indivisible. Cuando dicha cuestión fue sometida a consideración del Tribunal Pleno, no estuve en contra de la decisión que tomó el legislador local, específicamente, a través del artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal de 2007, y así me manifesté al resolverse la acción de inconstitucionalidad 15/2007, en sesión del veinticinco de junio de dos mil siete.

Como señalaba, en el caso al que aludo se estaba ante una circunstancia particular, en la que el Municipio se encuentra obligado a prestar el servicio y, simultáneamente, la propia Constitución le limita la posibilidad de establecer un impuesto con tal propósito. Son este tipo de condiciones las que -a mi juicio- pueden autorizar una decisión legislativa que se aparte del lineamiento general al que me refiero en el presente voto.


7. Los artículos a los que he hecho referencia establecen, en la parte conducente, lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 2o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el servicio de radiodifusión. ..."

"Artículo 4o. La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social."


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