Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, 297
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de resolución1a./J. 62/2013 (10a.)
Número de registro24518
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 526/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 15 DE MAYO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS. SECRETARIA: R.R.M..


II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


7. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracciones II y III de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal, en la que se encuentra especializada esta S..


8. No pasa inadvertido que por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y el dos de abril de dos mil trece que entraron en vigor el cuatro de octubre de dos mil once y el tres de abril de dos mil trece, respectivamente, se reformaron, entre otras disposiciones, los artículos constitucionales y legales anteriormente citados, que disponen que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


9. En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


10. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


11. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la nueva Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece pues, en el caso, fue realizada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


III. Existencia de la contradicción


12. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes:(4)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia.


14. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


15. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo en revisión **********, analizó un asunto con las siguientes características:


16. ********** presentó querella ante la Agencia Central de la Subprocuraduría General de Justicia, Zona Norte, de Cancún, Q.R., en contra de **********, alias ********** y/o **********, alias ********** y/o quien resultara responsable de hechos probablemente constitutivos del **********, dando origen a la averiguación previa **********.


17. Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil once, la autoridad ministerial ordenó la remisión de la indagatoria a la Subdirección de Consignación y Trámite de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Q.R., con la finalidad de que dicha autoridad ejercitara acción penal, al considerar que en la referida averiguación previa se encontraban acreditados los elementos integradores del cuerpo del ********** y la probable responsabilidad en su comisión de los inculpados, siendo ésta la última actuación que obra en la investigación ministerial.


18. ********** promovió juicio de amparo indirecto, mediante el cual reclamó la abstención de resolver sobre el ejercicio de la acción penal en contra de los inculpados. Demanda que correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Cancún, el que, dentro de los autos del juicio de amparo **********, dictó sentencia en la que determinó, por una parte, sobreseer el juicio y por la otra, conceder el amparo solicitado por el quejoso.


19. Inconforme con el fallo anterior, el subdirector de consignación y trámite de la Subprocuraduría General de Justicia de la Zona Norte, del Estado de Q.R., con sede en Cancún, promovió recurso de revisión, el cual fue admitido y registrado bajo el número **********, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz. El quince de junio de dos mil doce, dicho órgano jurisdiccional, dictó sentencia en la que resolvió dejar intocado el sobreseimiento decretado en la sentencia impugnada, al no haber sido reclamado; revocar la sentencia recurrida; y, sobreseer en el juicio de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A..


20. Las consideraciones del Tribunal Colegiado en relación con el tema de la presente contradicción, son las siguientes:


"CUARTO. Ahora bien, se estima innecesaria la transcripción tanto de las consideraciones que sustentan la resolución recurrida como de los agravios hechos valer por la autoridad revisionista, dado que no serán analizados, en virtud que este cuerpo colegiado advierte la actualización de una causa de improcedencia cuyo estudio es oficioso y preferente, atento a lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de A..


"Ciertamente, es pertinente mencionar que la improcedencia del amparo es una institución por virtud de la cual, el juzgador federal se encuentra impedido para examinar si el acto reclamado es constitucional o no.


"Luego, la improcedencia va a motivar que el juzgador federal no dirima la controversia constitucional ante él planteada, por exigirlo así alguna de las causas que integran a la misma institución, ya que ésta se encuentra conformada por una serie de hipótesis normativas debidamente descritas por la Ley de A., así como por la Constitución y por la jurisprudencia emitida por nuestro Más Alto Tribunal, la que se analiza en forma conjunta con el texto del último párrafo del artículo 73 de la ley en cita.


"Consecuentemente, previo al estudio de fondo, por ser una cuestión de orden público, se procede a analizar las causas de improcedencia que se advierten en autos, o bien, que en su caso, hagan valer las partes, de conformidad con el artículo 73, último párrafo, de la Ley de A., y la jurisprudencia 158, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 262, P.V., Quinta Época del Apéndice de 1985, de que literalmente establece:


"‘IMPROCEDENCIA.’ (la transcribe)


"En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., que dispone:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"‘No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.’


"Para mejor comprensión de la conclusión antes indicada es conveniente precisar los antecedentes relevantes de este asunto.


"En ese orden, de la copia certificada de la averiguación previa **********, remitida por el agente del Ministerio Público responsable, la cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., por disposición expresa de su numeral 2o., así como la jurisprudencia de rubro: ‘DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.’, se advierte lo siguiente:


"Mediante comparecencia de treinta de julio de dos mil nueve, ante la Agencia Central, Mesa de Guardia Dos, de la Subprocuraduría General de Justicia, Zona Norte, de Cancún, Q.R., **********, se querelló en contra de **********, alias ********** y/o **********, alias ********** y/o quien resultara responsable de hechos que refirió probablemente constitutivos del **********; radicándose por acuerdo de esa propia fecha, la respectiva averiguación previa bajo el número ********** (fojas 49 a 52 del juicio de amparo indirecto).


"Seguido el procedimiento investigador correspondiente, mediante acuerdo de fecha nueve de noviembre de dos mil once, el agente del Ministerio Público del Fuero Común, Unidad Mesa Cuatro, ordenó la remisión de la indagatoria de origen a la Subdirección de Consignación y Trámite de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Q.R., a efecto de que ésta ejercitara la correspondiente acción penal, en razón de que estimó que en la citada indagatoria se encontraban acreditados los elementos integradores del cuerpo del ********** y la probable responsabilidad en su comisión de los indiciados **********, **********, alias **********, ********** alias **********, alias **********, siendo ésta la última actuación que obra en la investigación ministerial remitida como informe justificado (foja 134 del juicio de amparo indirecto).


"Ahora bien, se insiste, el quejoso referido promovió juicio de amparo indirecto, reclamando la inactividad procesal consistente en la abstención de resolver sobre el ejercicio o no de la acción penal en contra de los indiciados referidos, mismo que quedó registrado bajo el número ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Cancún, en el cual, el veintitrés de enero de dos mil doce se dictó la sentencia correspondiente, en la que, por una parte, se sobreseyó, y por otra, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al impetrante de garantías, determinación ésta, que fue impugnada en esta vía por el subdirector de Consignación y Trámite de la Subprocuraduría General de Justicia de la Zona Norte, del Estado de Q.R., con sede en Cancún, en su calidad de autoridad responsable.


"Como se anticipó, en la especie, se estima actualizada la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A.; ello, en virtud de que el quejoso, **********, debió agotar previamente a la promoción del juicio de garantías, el recurso de queja previsto en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Q.R., habida cuenta que a través de ese medio de defensa podría haber obtenido la modificación o revocación del acto reclamado, además, porque su interposición permite de ser posible la suspensión del acto combatido conforme a la ley, sin exigir mayores requisitos para concederla que los previstos por la Ley de A., con independencia de que el mismo, por su naturaleza, no sea susceptible de ser suspendido.


"Para dilucidar mejor lo anterior, es conveniente precisar que respecto al principio de definitividad en el juicio de amparo, debemos considerar que la premisa fundamental en la que se sostiene el propósito de garantizar la eficacia del juicio de amparo, de acuerdo a su naturaleza y objetivo, radica en que la procedencia de la acción no es irrestricta, sino que las normas constitucionales y especiales que regulan el juicio de garantías conforman una estructura cuyo contenido está dotado de ciertos principios que al mismo tiempo definen su diferencia con los medios legales de defensa ordinarios.


"En ese tenor, en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen los principios generales del juicio de amparo, entre otros, el de definitividad, mismo que implica el agotamiento previo del recurso ordinario procedente respecto de un determinado acto de autoridad que pudiera tener efectos de revocación o modificación del acto reclamado; y que se traduce en la obligación impuesta al demandante de la acción constitucional de agotarlo previamente a recurrir a la instancia constitucional.


"Al respecto, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha precisado que para efectos del juicio de amparo, un medio ordinario de defensa, es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, regulado por la ley que rige el acto, que tenga por objeto modificar, revocar o nulificar dicho acto reclamado.


"La regla general que refleja el principio de definitividad de manera alguna es absoluta; de ahí que no opere en todos los casos ni en todas las materias, pues la Constitución Federal, la Ley de A. y la jurisprudencia, delimitan las excepciones que inciden en la aplicación y eficacia del indicado principio.


"En efecto, de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A. citada, se desprende que para la interposición de un recurso sea condicionante de la procedencia del juicio de amparo es preciso que cumpla requerimientos específicos:


"a) Que ese recurso o medio de defensa sea legal, es decir, que esté previsto en ley; y


"b) Que a través de ese medio sea posible modificar o revocar el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva por la Ley de A..


"En el caso, el quejoso **********, reclamó de las autoridades responsables, la inactividad procesal consistente en la abstención de resolver sobre el ejercicio o no de la acción penal dentro de la averiguación previa **********, iniciada con motivo de la denuncia o querella formulada por dicho impetrante, por hechos acaecidos posiblemente delictuosos.


"Sin embargo, previamente al juicio de garantías, el quejoso debió impugnar dicho acto reclamado a través del recurso de queja ante la S. Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., conforme a lo previsto en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales de dicha entidad, los cuales son del tenor siguiente:


"‘Artículo 28.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 29.’ (lo transcribe)


"De dichos dispositivos, se advierte con claridad, en las partes concernientes, que es procedente el recurso de queja ante la S. Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., en contra de abstención de resolver el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa respectiva, el cual, debe hacerse por escrito ante la citada S., sin que exista término para ello, atendiendo a la naturaleza del acto; asimismo, se impone que en el escrito de queja se deberán exponer los hechos que dieron origen a la investigación ministerial, así como los agravios que le ocasione al inconforme, así como, en caso de estimarlo conveniente, anexar al mismo las pruebas tendentes a acreditar la existencia de omisiones en la actuación de la representación social.


"Del mismo modo, se establece que la S. de mérito deberá requerir al procurador general de Justicia del Estado, para que remita las constancias conducentes en un término no mayor de diez días, con el fin de que, en única instancia, se sustancie y resuelva el recurso en un plazo no mayor a los sesenta días naturales, si ha lugar a confirmar, revocar o modificar el acto recurrido.


"De lo anterior se evidencia de forma meridiana la existencia de un medio ordinario de defensa procedente en contra del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto.


"Lo anterior, máxime que no se actualiza alguna excepción al principio de definitividad, pues la Ley de Justicia Administrativa de esa entidad federativa no exige mayores requisitos que los contemplados en la Ley de A., para el otorgamiento de la suspensión, lo cual se puede constatar de los artículos 68 a 78 del citado ordenamiento legal estatal (dichos artículos los transcribe a nota a pie de página), que regulan lo relativo a la suspensión de los actos reclamados ante la S. Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en relación con lo estatuido en los numerales 124, 125 y 135 de la Ley de A., que establecen los requisitos para conceder la suspensión a petición de parte; de cuyo examen comparativo se advierte que los requisitos establecidos para otorgar la suspensión del acto impugnado en el recurso de queja ante la S. mencionada, no son mayores que los previstos para suspender el acto reclamado en el juicio de garantías.


"En efecto, ambos ordenamientos coinciden en que la suspensión debe solicitarse por escrito; que dicha solicitud es oportuna desde la demanda hasta antes de la sentencia ejecutoriada; que la medida cautelar procede cuando, de otorgarse, no cause perjuicio al interés general, estableciéndose también, que si la suspensión puede ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes se exigirá garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes, por tanto, se insiste, vista la comparación objetiva efectuada entre ambos ordenamientos legales, se viene en conocimiento que, como se dijo, en el caso no se actualiza el supuesto de excepción analizado, al estatuir ambos ordenamientos condiciones similares.


"Así, conforme a lo anterior, es evidente que el agraviado, aquí quejoso, antes de ocurrir al amparo, debió interponer el mencionado recurso de queja en contra de la inactividad procesal consistente en la abstención de resolver sobre el ejercicio o no de la acción penal dentro de la averiguación previa **********, en términos de lo previsto en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Q.R., en virtud del cual, pudo haber obtenido la revocación o modificación del acto reclamado y, al no haberlo hecho así, evidentemente inobservó el principio de definitividad, rector del juicio de amparo, quedando actualizada en plenitud la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la ley de la materia.


"Lo anterior es así, dado que la autoridad competente para conocer y resolver el multicitado medio de defensa, esto es, la S. Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., es un órgano de carácter jurisdiccional y, por tanto, el recurso de queja que nos ocupa también es de esa índole, de ahí que este medio de defensa cumple lo previsto en el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, al señalar que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley, ello, en vinculación con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de equiparar el alcance y efectos de la determinación sobre el no ejercicio de la acción penal a la abstención de resolver sobre los resultados que arroje la averiguación previa respectiva.


"Tiene aplicación, la jurisprudencia 1a./J. 16/2001, emitida por la Primera S. del Máximo Tribunal de la Nación, publicada en la página once, T.X., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo al mes de mayo de dos mil uno, que dice:


"‘ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.’ (la transcribe)


"Sin que deba interpretarse el anterior criterio jurisprudencial, en el sentido de que puede soslayarse el principio de definitividad, pues la propia S. estableció que, en estos casos, será procedente el juicio de garantías de manera inmediata siempre y cuando no existan en ley dichos medios de defensa, pues de lo contrario, sostuvo, éstos tienen que agotarse inexcusablemente previo al referido juicio de amparo.


"Así las cosas, se sostiene, la inactividad procesal consistente en la abstención de resolver sobre el ejercicio o no de la acción penal dentro de la averiguación previa de origen, debe ser impugnada de forma previa al juicio de garantías, a través del recurso de queja en la vía jurisdiccional, esto, ante la S. Constitucional y Administrativa del Estado de Q.R.; pues así lo prevé formal y materialmente el Código Procesal Penal para esa entidad federativa; ello, en relación con lo dispuesto por el artículo 49, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q.R., que prevé que dicha S., será competente para conocer, en única instancia, de los actos que expresamente se señalen en la Constitución Local y la ley.


"En esas condiciones, ante la existencia de un medio ordinario de defensa procedente contra la inactividad procesal consistente en la abstención de resolver sobre el ejercicio o no de la acción penal dentro de la averiguación previa **********, y sin que este acto se encuentre en alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad que se establecen en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A., para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, resulta exigible a la parte quejosa agotar el referido medio ordinario de defensa -recurso de queja- contemplado en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Q.R., mismo que rige dicho acto y que tiene como efecto modificarlo o revocarlo.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido y alcance, la jurisprudencia 1a./J. 16/2011, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página cuarenta y uno, L.V., Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de dos mil doce, Décima Época, de rubro siguiente:


"‘ACCIÓN PENAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU NO EJERCICIO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTA ROO.’ (la transcribe)


"Lo anterior, pone de manifiesto que al no haberse agotado el referido medio de defensa, antes de acudir al juicio de garantías, el acto reclamado carece de definitividad, y obliga a este tribunal a revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías que se analiza, de conformidad con lo previsto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A.."


21. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la improcedencia **********, analizó un asunto con las siguientes características:


22. **********, por conducto de su apoderado legal **********, formuló denuncia en contra de quien resultara responsable por el **********, lo cual dio origen a la averiguación previa número **********.


23. La empresa denunciante, por conducto de su apoderado legal promovió amparo indirecto. Señaló como acto reclamado la omisión por parte de la autoridad responsable de ejercitar acción penal en la referida averiguación previa que se siguió por el **********, a pesar de haberlo solicitado en diversas ocasiones.


24. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., al que correspondió conocer del asunto, por auto de once de septiembre de dos mil doce, desechó de plano la demanda de garantías, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., en virtud de que en términos de los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Q.R., previo a la interposición de la demanda de amparo, debió promover el recurso de queja ante la S. Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


25. La empresa quejosa promovió recurso de revisión, en contra de la anterior determinación, del cual correspondió su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con sede en Cancún, Q.R.. El treinta de octubre de dos mil doce, dictó sentencia en la que determinó revocar el auto recurrido dictado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Q.R.; y consecuentemente admitir la demanda de amparo.


26. Las consideraciones del Tribunal Colegiado en relación con el tema de la presente contradicción, son las siguientes:


"TERCERO. Antes de examinar los agravios, se destacan los antecedentes siguientes:


"En el acuerdo recurrido, el Juez Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de A., desechó la demanda de garantías, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la ley en cita, toda vez que previo a la promoción del juicio de garantías, **********, **********, debió agotar el recurso de queja, previsto en el artículo 28, del Código de Procedimientos Penales del Estado, en contra de la abstención a resolver el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa, iniciada con motivo de la denuncia que realizó por hechos constitutivos del **********.


"La disconforme en su agravio aduce que el Juez de Distrito, al analizar integralmente la demanda de amparo, debió considerar como reclamo la denegación y pronta impartición de justicia, a consecuencia de la abstención de la responsable para resolver el ejercicio de la acción penal, pues la omisión del agente del Ministerio Público de pronunciarse sobre los hechos que averigua, propicia a la víctima una limitación al acceso a la justicia, en vulneración a sus derechos humanos, lo que inadvirtió el Juez de A. al tener por actualizada la causa de improcedencia que invocó, contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A..


"Argumentos reseñados, que son fundados, en atención a su causa de pedir, por las razones siguientes:


"En efecto, en la legislación que rige el acto reclamado, que lo es el Código de Procedimientos Penales del Estado, en su artículo 28, último párrafo, establece el recurso de queja, como medio ordinario, para impugnar ante la S. Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, la abstención del agente investigador para resolver el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa respectiva; recurso que tiene que agotarse previamente al juicio de garantías, en cumplimiento al principio de definitividad que a éste rige.


"Ahora bien, el artículo 73, fracción XV, último párrafo, de la Ley de A., establece como excepción a dicho principio, que el acto reclamado carezca de fundamentación, en cuyo caso, el juicio de garantías será procedente sin necesidad de agotar previamente el medio de impugnación previsto en la ley que rige el acto.


"Excepción, que en el particular se actualiza, toda vez que precisamente lo que se combate es la inactividad de la responsable para resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa iniciada con motivo de la denuncia que formuló; por lo tanto, al inexistir pronunciamiento alguno, es innegable que se está ante una carencia absoluta de fundamentación, esto es, una ausencia total de la cita de preceptos legales y norma en que se hubiese apoyado, así como de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta, justamente al no haber resolución alguna emitida en ese sentido, pues de la inexistencia, nada puede obtenerse.


"Luego entonces, aun cuando está previsto en el código procedimental de la materia y fuero, el recurso de queja, como medio de impugnación para la referida abstención reclamada, respecto a la misma, no opera la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., ante la actualización de la excepción al principio de definitividad que prevé, relativa a la carencia de fundamentación del acto reclamado.


"En este contexto, al no surtirse la hipótesis de falta de procedencia del juicio de garantías, en los términos que lo consideró el Juez de Distrito, para desechar la demanda y al no advertirse alguna diversa que sea manifiesta e indudable, se impone revocar el auto impugnado y se ordena proveer sobre su admisión."


27. Visto lo anterior, esta Primera S. determina que el primer requisito de existencia de las contradicciones de tesis -relativo al ejercicio de arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo- se cumple en este caso, ya que los Tribunales Colegiados contendientes llevaron a cabo sendos argumentos interpretativos en los que ejercieron su arbitrio judicial.


28. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, consideró que, atento al principio de definitividad (artículo 73, fracción XV, de la Ley de A.) el quejoso, previamente a la promoción del juicio de amparo, debió promover el recurso de queja previsto en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Q.R., en virtud de que a través de ese medio de defensa podría haber obtenido la modificación o revocación del acto reclamado, además, porque su interposición permite, de ser posible, la suspensión del acto combatido conforme a la ley, sin exigir mayores requisitos para concederla que los previstos por la Ley de A., con independencia de que el mismo, por su naturaleza, no sea susceptible de ser suspendido.


29. En esas condiciones, señaló dicho tribunal, ante la existencia de un medio ordinario de defensa procedente contra la inactividad procesal consistente en la abstención de resolver sobre el ejercicio o no de la acción penal, y sin que este acto se encuentre en alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad que se establecen en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A., para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, resulta exigible a la parte quejosa agotar el referido medio ordinario de defensa -recurso de queja- contemplado en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Q.R., mismo que rige dicho acto y que tiene como efecto modificarlo o revocarlo.


30. Por su parte, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con sede en Cancún, Q.R., razonaron, que si bien el Código de Procedimientos Penales del Estado, en su artículo 28, último párrafo, establece el recurso de queja como medio ordinario para impugnar ante la S. Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la abstención del agente investigador para resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa respectiva, recurso que, en cumplimiento al principio de definitividad, debe agotarse previamente a la interposición del juicio de amparo; sin embargo, consideró que en el caso, se actualiza la excepción a la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, último párrafo, de la Ley de A., esto es, cuando el acto reclamado carezca de fundamentación, ello, en virtud de que al no haberse emitido resolución alguna en relación con el ejercicio de la acción penal, se está ante una carencia total de fundamentación.


31. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, pues los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, en la que el punto en contradicción es si el recurso de queja que se establece en la legislación procesal penal del Estado de Q.R., para impugnar la abstención de la autoridad ministerial para resolver sobre el ejercicio de la acción penal, es una excepción al principio de definitividad que rige el juicio de amparo.


32. El segundo requisito para la existencia de las contradicciones de tesis queda debidamente acreditado en el presente caso, porque las conclusiones a las que los tribunales contendientes arribaron -habiendo girado sobre un mismo punto jurídico- resultan opuestas y, por ende, se hace necesario que esta Primera S. defina la cuestión en aras de la seguridad jurídica.


33. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que lo determinado por los órganos colegiados, al presentar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, permiten formular la siguiente pregunta: ¿si el recurso de queja, previsto en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Q.R., contra la abstención de la autoridad ministerial para resolver sobre el ejercicio de la acción penal, debe o no agotarse previamente a la interposición del juicio de amparo en cumplimiento al principio de definitividad, previsto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, o en ese supuesto se actualiza la excepción a dicho principio a que se refiere el último párrafo de la fracción citada?


34. No pasa inadvertido, que los tribunales contendientes no plasmaron su criterio en una tesis aislada o en una jurisprudencia; sin embargo, ello no es óbice para que proceda la presente contradicción, de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(5)


35. Satisfechos los tres requisitos mencionados, esta Primera S. determina que la presente contradicción de tesis existe.


36. Consideración preliminar. De manera previa al análisis de fondo que habrá de realizar esta Primera S. en torno a la materia de la contradicción de tesis, es importante destacar que el estudio respectivo se hará con base en lo dispuesto en la Ley de A. vigente hasta antes del tres de abril de dos mil trece, ya que la interpretación de una de sus disposiciones legales, fue la que realizaron los Tribunales Colegiados contendientes, en sus respectivas ejecutorias materia de la presente contradicción.


37. Lo anterior cobra relevancia en virtud de que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, se abrogó la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se publicó la nueva Ley de A., cuya entrada en vigor fue al siguiente día.


38. Se estima aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 64/2003, sustentada por la Primera S. de este Alto Tribunal,(6) que textualmente establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de A., la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


39. Ahora bien, para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que contiene las consideraciones esenciales sustentadas por los órganos colegiados al emitir sus resoluciones.


Ver cuadro comparativo

IV. Estudio del asunto


40. La respuesta a la interrogante que debe resolverse en la presente ejecutoria, para una clara definición, requiere del análisis previo de las circunstancias particulares de la problemática jurídica que dio lugar a la emisión de criterios contradictorios por los Tribunales Colegiados contendientes.


41. Por tal motivo, se atenderá al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo y las reglas establecidas para su observancia, cuya comprensión es indispensable para abordar la presente contradicción de criterios; hecho lo anterior, se analizará lo previsto en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Q.R., en cuanto establece el recurso de queja contra la abstención del Ministerio Público para ejercer acción penal.


42. A partir del contraste de las conclusiones obtenidas a través del estudio de los anteriores presupuestos, se definirá si para la procedencia del juicio de amparo indirecto en el que se reclama la abstención del Ministerio Público sobre el ejercicio de la acción penal, se debe o no agotar el recurso de queja, en cumplimiento al principio de definitividad, o bien, se actualiza la excepción a este último, prevista en el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A., vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


43. El principio de definitividad en el juicio de amparo. Respecto a este principio debemos considerar que la premisa fundamental en la que se sostiene el propósito de garantizar la eficacia del juicio de amparo, de acuerdo a su naturaleza y objetivo, radica en que la procedencia de la acción no es irrestricta. Las normas constitucionales y especiales que regulan el juicio de amparo conforman una estructura cuyo contenido está dotado de ciertos principios que al mismo tiempo definen su diferencia con los medios legales de defensa ordinarios.


44. En el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes y después de sus reformas publicadas en el Diario Oficial de seis de junio de dos mil once, se establecen los principios generales del juicio de amparo, entre los que destaca, el de definitividad.


45. El principio de definitividad implica el agotamiento previo del recurso ordinario procedente respecto de un determinado acto u abstención de una autoridad. Dicho principio que rige el juicio de amparo, se traduce en la obligación impuesta al demandante de la acción constitucional de agotar previamente a recurrir a la instancia constitucional, el recurso ordinario procedente que pudiera tener efectos de revocación o modificación del acto que el quejoso estima que afecta su esfera jurídica.


46. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que para efectos de juicio de amparo, un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, regulado por la ley que rige el acto, que tenga por objetivo modificar, revocar o nulificar dicho acto reclamado.


47. La regla general que refleja la definitividad en el juicio de amparo de ninguna manera es absoluta, de ahí, que no opere en todos los casos ni en todas las materias. Las excepciones que inciden en la aplicación y eficacia del principio están delimitadas a nivel de la Constitución Federal, la Ley de A. y la jurisprudencia.


48. Ahora bien, ¿cuándo se hace exigible observar el principio de definitividad? principalmente, se hace exigible cuando contra el acto reclamado, la ley que lo rige establece un recurso por el que pueda ser modificado, revocado o nulificado.(7)


49. En efecto, de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A. citada, se desprende, que para que la interposición de un recurso sea condicionante de la procedencia del juicio de amparo es preciso que cumpla requerimientos específicos:


a) Que ese recurso o medio de defensa sea legal, es decir que esté en ley, y


b) Que a través de ese medio sea posible modificar o revocar el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva por la Ley de A..


50. En este orden de ideas, procede analizar el recurso de queja que establecen los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Q.R..


51. Código de Procedimientos Penales para el Estado de Q.R.. Este ordenamiento procesal en los artículos 28 y 29, señala lo siguiente:


• "Artículo 28. Cuando el agente del Ministerio Público determine que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el denunciante, el querellante, la víctima o el ofendido podrán impugnar esa determinación dentro de cinco días, contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación personal, ante el procurador general de Justicia quien contará hasta con sesenta días naturales para emitir una resolución definitiva.


(Reformado, P.O. 30 de septiembre de 2008)

• "En caso de que lo resuelto por el procurador general de Justicia del Estado en cuanto a los hechos que se hubieren denunciado como delictuosos, o por los que se hubiera presentado querella, sea contrario a las pretensiones del denunciante, el querellante o el ofendido, se podrán (sic) impugnar esa determinación mediante el recurso de queja ante la S. Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 20, apartado C, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 107 de la Constitución Política del Estado.


(Reformado, P.O. 30 de septiembre de 2008)

• "También será susceptible de impugnar mediante el presente recurso, la negativa del agente investigador a tener por admitida una denuncia de hechos, cuando ésta cumpla con los requisitos de ley; la abstención a resolver el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa respectiva, o cuando el procurador general de Justicia omita resolver el recurso interno en el término establecido."


(Reformado, P.O. 30 de septiembre de 2008)

• "Artículo 29. La queja (sic) que se refiere el artículo inmediato anterior, deberá hacerse por escrito ante la referida S. Constitucional y Administrativa, dentro del término de diez días, contados a partir del día siguiente al que se notifique personalmente esa determinación al interesado; mientras no se notifique dicha resolución, no correrá el cómputo para interponer el recurso.


• "En el acto de la notificación la autoridad ministerial, deberá hacer del conocimiento al interesado de la garantía consagrada en el artículo 28 de este código, así como el término concedido para tal efecto.


• "El escrito que contenga el recurso de queja deberá exponer los procedentes de hecho que dieron origen a la averiguación previa, así como los agravios que le ocasiona al recurrente la resolución impugnada y se podrán anexar, las pruebas que sean tendientes exclusivamente para acreditar la existencia de omisiones en la actuación de la representación social.


• "Una vez cumplida la presentación del escrito de queja, la S. Constitucional y Administrativa procederá a requerir al procurador general de Justicia para que le sean remitidas las constancias conducentes, en un término no mayor de diez días, con el fin de que, en única instancia, proceda a la sustanciación del recurso hecho valer y resuelva en un término no mayor a los sesenta días naturales, si ha lugar al confirmar, revocar o modificar la determinación recurrida.


• "Lo previsto en este y en el artículo 28, será aplicable también en los casos de que el procurador general de Justicia determine la reserva de la averiguación previa.


• "La S. Constitucional y Administrativa, para hacer cumplir sus determinaciones se sujetará a las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título IV de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Q.R.."


52. Como puede leerse de los preceptos transcritos, se contemplan varios supuestos contra los cuales puede interponerse el recurso de queja: a) cuando el agente del Ministerio Público determine que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella; b) en caso de que lo resuelto por el procurador general de Justicia del Estado en cuanto a los hechos que se hubieren denunciado como delictuosos, o por los que se hubiera presentado querella, sea contrario a las pretensiones del denunciante, el querellante o el ofendido;(8) c) la negativa del agente investigador a tener por admitida una denuncia de hechos, cuando ésta cumpla con los requisitos de ley; d) la abstención a resolver el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa respectiva, y e) cuando el procurador general de Justicia omita resolver el recurso interno en el término establecido en dichos numerales o determine la reserva de la averiguación previa.


53. En términos de lo establecido en el código procesal citado, es claro que la abstención del Ministerio Público para ejercer la acción penal en la averiguación previa respectiva, puede ser impugnada a través del recurso de queja ante la denominada S. Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado en cita,(9) órgano al que la ley le impone llevar a cabo un procedimiento previo a resolver el recurso de queja, en un término no mayor a sesenta días naturales, si ha lugar a confirmar, revocar o modificar la determinación recurrida. Cabe destacar que la S. Constitucional es un órgano de carácter jurisdiccional y, por tanto, el recurso de queja que sustancia y resuelve es de esa índole.


54. Por tanto, si el Código Procesal Penal para el Estado de Q.R. establece el recurso de queja que debe interponerse ante un órgano jurisdiccional contra la abstención del Ministerio Público para ejercer acción penal en la averiguación previa respectiva, es incuestionable que dicho medio de defensa debe ser agotado antes de acudir al juicio de garantías, por estar justificado en una ley en sentido formal y material. Lo cual cumple con la primera condición del supuesto de improcedencia establecido en la fracción XV del artículo 73, de la Ley de A., vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


55. Asimismo, como puede leerse del artículo 29, cuarto párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Q.R., el recurso de queja es un medio idóneo que se prevé para el efecto de que se impugne la omisión o el no hacer de la representación social para ejercer acción penal en la averiguación previa correspondiente, lo que permite la actualización de dicha causa de improcedencia.


56. En cuanto a la última condición que establece este último numeral para que opere la causa de improcedencia, relativo a que la ley que establece el medio de defensa contemple la suspensión del acto reclamado sin exigir mayores requisitos que los previstos en la Ley de A., es de señalarse que la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Q.R., en la que se establece la Competencia y Atribuciones de la S. Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, en su capítulo X, perteneciente al título primero, denominado "Disposiciones generales", del artículo 68 al 79,(10) fija lo referente a la suspensión de los actos reclamados ante el mencionado órgano jurisdiccional, destacando por su importancia, para el caso que nos ocupa, lo previsto en los artículos 68 y 69 en los que se prevé que la suspensión es de oficio o a petición de parte, que la primera procederá cuando se trate de multa excesiva, confiscación de bienes y actos que de llegar a consumarse hicieran imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos; que la suspensión se decretará de plano por la S., en el mismo acuerdo en que se admita la demanda.


57. Asimismo, indica que la suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, al momento en que se otorgue esta medida cautelar; que no se otorgará la suspensión si se sigue perjuicio al interés público, si se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio.


58. Como puede advertirse de lo anterior, la ley en cita prevé mecanismos de suspensión del acto que es susceptible de impugnación mediante el recurso de queja, de ahí que cumple el requerimiento de prever la figura de suspensión; con independencia de que el supuesto que nos ocupa, que es la abstención del Ministerio Público para ejercer acción penal en la averiguación previa respectiva al tratarse de una omisión, por su propia naturaleza, pueda considerarse no suspendible; sin embargo, se insiste, la ley que rige el acto al contemplar la suspensión, permite afirmar que el recurso de queja es un medio de defensa completo que debe agotarse antes de acudir al juicio de control constitucional contra la omisión del representante social.


59. Es cierto que la abstención de la autoridad ministerial para pronunciarse en la averiguación previa en cuanto al ejercicio de la acción penal, puede ser susceptible de violar en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito y ofendidos de la comisión del delito, los derechos que a su favor establece la Constitución Federal, toda vez, que ante esa inactividad de la autoridad investigadora del delito, el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica respecto de la persecución del delito denunciado; no obstante, la existencia formal y material de un medio de defensa que resulta idóneo para impugnar dicha omisión con la posibilidad de obtener un resultado eficaz, permite exigir su agotamiento para, en su caso, estar en condiciones de promover el juicio de amparo indirecto.


60. Lo anterior es así, atento a que la omisión del Ministerio Público de ninguna manera se encuentra en el supuesto de excepción que establece el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A., el cual consiste, en que no se observará el principio de definitividad "cuando el acto reclamado carezca de fundamentación". Al respecto, debe señalarse que este supuesto de excepción debe entenderse referido a actos realizados formal y materialmente por parte de una autoridad y que ningún ordenamiento legal los establezca o reconozca, lo que permite considerar que no tengan fundamentación legal alguna. De ahí que un acto negativo como lo es la abstención del Ministerio Público para ejercer acción penal, no se encuentre en la hipótesis de acto reclamado carente de fundamentación, pues, es un no hacer de la autoridad correspondiente, una omisión a actuar, supuesto contra el cual -como se ha visto- procede el recurso de queja reconocido en una ley.


61. Esta Primera S. ha señalado que la observancia del citado presupuesto de procedencia del juicio de amparo exige la exclusión de interpretaciones arbitrarias ambiguas, so pena de generar una amplia gama de excepciones ajenas a las establecidas legalmente y contrarias a la excepcionalidad del medio extraordinario de defensa que representa, pues el principio de definitividad que rige al juicio de amparo hace procedente el juicio, únicamente respecto de actos que no sean susceptibles de modificación o invalidación alguna por medio de algún recurso ordinario.(11)


62. Abona a lo anterior, la interpretación de los artículos 10 y 21 de la Constitución Federal, antes de sus reformas que en su momento sostuvo esta S. al señalar que procedía impugnar vía amparo indirecto las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, así como la abstención de dicha representación social de pronunciarse al respecto; siempre y cuando no se estableciera en la legislación penal secundaria un medio de defensa ordinario. En el caso que nos ocupa la legislación penal del Estado de Q.R., establece el recurso jurisdiccional de queja para impugnar la omisión del Ministerio Público, de ahí que proceda agotar dicho medio de defensa antes de acudir al amparo indirecto.


63. No obsta a lo anterior, el criterio sustentado por esta S. en el amparo directo 6/2012,(12) en cuanto determinó que la S. Constitucional del Estado de Veracruz está impedida para emitir pronunciamiento alguno respecto del juicio de protección de los derechos humanos, pues atenta contra las facultades expresamente atribuidas a la autoridad federal para resolver posibles afectaciones por vulneración a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal.


64. Lo anterior no es obstáculo para resolver en el sentido que se hace en esta contradicción de tesis, en atención a que en el caso que nos ocupa, la S. Constitucional y Administrativa del Estado de Q.R. no actúa como S. Constitucional ejerciendo control constitucional local, sino administrativo-jurisdiccional, para efecto de resolver el recurso de queja contra la abstención del Ministerio Público para ejercer o no la acción penal, cuyo pronunciamiento es de mera legalidad de este acto.


65. En ese orden de ideas, ante la existencia de un medio de defensa como lo es el recurso de queja que se encuentra regulado en la ley, como lo es el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Q.R., en sus artículos 28 y 29, para impugnar la abstención de la autoridad ministerial para ejercer acción penal en la averiguación previa respectiva, atento al principio de definitividad, el interesado debe agotar dicho recurso previamente a la interposición del juicio de amparo, pues de lo contrario la acción constitucional resulta improcedente por no acatar el referido principio que lo rige.


66. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 217 y 225 de la Ley de A. vigente, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen:


En términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., vigente hasta el 2 de abril de 2013, el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban revisarse de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan modificarse, revocarse o nulificarse, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos, mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal, sin que exista obligación de agotarlo si el acto reclamado carece de fundamentación. Ahora bien, de los artículos 28, párrafo último y 29 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Q.R., se advierte que contra la abstención del Ministerio Público de resolver sobre el ejercicio de la acción penal en una averiguación previa, procede el recurso de queja ante la S. Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa; de ahí que al preverse ese medio de defensa en una ley formal y material, cuyo efecto sería modificar, revocar o nulificar dicho acto de autoridad, se impone al quejoso agotar dicho medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo para cumplir con el principio de definitividad. Lo anterior, aunado a que no se actualiza el supuesto de excepción contenido en el párrafo último de la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia, pues la abstención de la autoridad no constituye un acto que carezca de fundamentación por ser un acto negativo; además, porque la observancia del citado presupuesto de procedencia exige la exclusión de interpretaciones arbitrarias ambiguas, pues de lo contrario se generaría una amplia gama de excepciones ajenas a las establecidas legalmente y contrarias a la excepcionalidad del medio extraordinario de defensa que representa, sumado a que la referida S. al conocer del recurso de queja no actúa como órgano de control de la constitución local, sino como órgano de carácter administrativo-jurisdiccional.


67. Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 226, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente.


68. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región con sede en Coatzacoalcos, Veracruz y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con sede en Cancún, Q.R..


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A. vigente.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D. y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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4. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122).


5. Tesis número P./J. 27/2001, de la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 77 del T.X., correspondiente al mes de abril de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


6. Tesis consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil tres, página veintitrés.


7. El artículo 73, fracción XV, de la Ley de A. en análisis, dice:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...

(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988)

"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación; ..."


8. Cabe destacar, que esta Primera S. al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis **********, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil once, se pronunció en relación con este supuesto, sustentando que contra la determinación que confirma el no ejercicio de acción penal procede el recurso de queja, el cual, debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo indirecto.

El criterio anterior dio origen a la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

"ACCIÓN PENAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU NO EJERCICIO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).-En términos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A., el juicio de garantías es improcedente, entre otros supuestos, contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal, sin que exista obligación de agotar esos recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación. Ahora bien, de los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Q.R., se advierte que procede el recurso de queja ante la S. Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, contra la determinación del Procurador General de Justicia del Estado que confirma el no ejercicio de la acción penal. De ahí que al preverse ese medio de defensa en una ley formal y materialmente, y tener como efecto revocar, modificar o nulificar dicho acto de autoridad, además de no encontrarse en el supuesto de excepción contenido en la citada fracción XV del artículo 73, se impone a la quejosa agotarlo, previo al juicio de amparo, para cumplir con el principio de definitividad que rige su procedencia. Lo anterior es así, en virtud de que la observancia del citado presupuesto de procedencia exige la exclusión de interpretaciones arbitrarias ambiguas, pues de lo contrario se generaría una amplia gama de excepciones ajenas a las establecidas legalmente y contrarias a la excepcionalidad del medio extraordinario de defensa que representa." (Tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2011 (10a.). Instancia: Primera S.. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 41. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de noviembre de dos mil once.


9. La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Q.R. establece la naturaleza y las atribuciones de dicho órgano, señalando al respecto en diversos artículos, lo siguiente:

"Artículo 3. Para los efectos de esta ley, la S. Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es un órgano de control de la legalidad en materias administrativa y fiscal local, autónomo en sus fallos e independiente de cualquier autoridad administrativa y dotado de plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones."

"Artículo 4. La S. residirá en la capital del Estado de Q.R., sin perjuicio de que la instancia correspondiente del Poder Judicial, instale oficinas en otros Distritos Judiciales para la atención más oportuna de los asuntos de su competencia."

"Artículo 5. La S. Constitucional y Administrativa, sin perjuicio de la competencia que le otorgue la Constitución Política del Estado y otras leyes, resolverá las controversias de carácter administrativo o fiscal que se susciten entre los particulares y la administración pública o Municipios del Estado de Q.R., así como de sus organismos descentralizados o cualquier persona u órgano que funja como autoridad administrativa."

"Artículo 6. El proceso que regula esta ley se regirá por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe."


10. La ley establece lo siguiente: "Capítulo X. De la Suspensión

"Artículo 68. La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición de parte.

"Sólo procederá la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación de bienes y actos que de llegar a consumarse hicieran imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos. Esta suspensión se decretará de plano por la S., en el mismo acuerdo en que se admita la demanda.

"En los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de demanda o en cualquier momento, ante la S. que conozca del asunto hasta en tanto se pronuncie sentencia ejecutoria.

"Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad demandada para su inmediato cumplimiento."

"Artículo 69. La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, al momento en que se otorgue esta medida cautelar. No se otorgará la suspensión si se sigue perjuicio al interés público, si se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio."

"Artículo 70. La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios siempre que proceda el otorgamiento de la medida cautelar genérica, cuando se trate de actos que afecten a particulares de escasos recursos económicos, o bien, cuando a criterio de la S. sea necesario otorgarle estos efectos con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular."

"Artículo 71. La suspensión podrá ser revocada o modificada por la S., en cualquier momento del juicio, previa vista que se conceda a los interesados en un plazo de tres días, si varían las condiciones en las cuales se otorgó."

"Artículo 72. Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro concepto que de conformidad con las leyes sea considerado crédito fiscal, la S. podrá conceder la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

"Cuando a juicio del Magistrado de la S. fuere necesario garantizar el interés fiscal, la suspensión del acto reclamado se concederá una vez que éste se encuentre debidamente garantizado, en cualquiera de las formas que se establecen en las disposiciones fiscales relativas, a menos que la garantía se hubiese constituido de antemano ante la autoridad demandada.

"En todo caso, el auto que exija o dispense el otorgamiento de la garantía, no será recurrible."

"Artículo 73. En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, si no obtuviere sentencia favorable en el juicio. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, la S. fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

"La suspensión concedida quedará sin efecto si el tercero otorga, a su vez, garantía bastante para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban al momento de la violación y para pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable. Para que surta efecto, la garantía que se establezca al tercero deberá incluir previamente el importe de la que hubiese otorgado el actor."

"Artículo 74. La garantía y contragarantía a que se refiere este artículo se presentarán ante la S.. La suspensión surtirá efectos una vez que el interesado cumpla con su otorgamiento, en cualquiera de las formas establecidas en las disposiciones legales aplicables."

"Artículo 75. El auto que decrete la suspensión deberá notificarse el mismo día en que fue pronunciado a las autoridades demandadas, surtiendo efectos dicha notificación desde la hora en que fue realizada, para su cumplimiento, apercibiéndolas que en caso de desacato, se les aplicarán las sanciones previstas en los artículos 201 y 202 de esta ley."

"Artículo 76. El acuerdo en el que se conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos desde la fecha de su otorgamiento y tendrá vigencia incluso durante la sustanciación del recurso de reclamación ante la S.."

"Artículo 77. El acuerdo en que se niegue la suspensión dejará expedita la facultad de la autoridad demandada para la ejecución del acto impugnado, aun cuando se interponga el recurso de reclamación; pero si la S. revoca el acuerdo recurrido y concede la suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata."

"Artículo 78. Cuando por la naturaleza del acto impugnado para otorgar la suspensión el Magistrado de la S. requiera mayores elementos de juicio para decidir, podrá de oficio dar trámite incidental a la solicitud, dando vista a las partes por tres días, ordenando la aportación de las pruebas que requiera, citando a una audiencia dentro de los tres días siguientes en la que resolverá de plano la procedencia del otorgamiento de la suspensión solicitada."

"Artículo 79. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los quince días siguientes al que surta efectos la notificación del auto que declare ejecutoriada la sentencia.

"La S., dentro de los tres días siguientes, dará vista a las demás partes y citará a una audiencia de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes, en la que dictará la resolución que corresponda."


11. Dichas consideraciones se sostuvieron al resolver esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la **********, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil once por unanimidad de votos.


12. Aprobado por mayoría de cuatro votos en sesión de veinticuatro de octubre de 2012 (disidente: J.R.C.D..


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