Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, 349
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de resolución1a./J. 52/2013 (10a.)
Número de registro24525
MateriaDerecho Civil
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 571/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 10 DE ABRIL DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: H.N.R.P..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001; cuenta habida que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


7. SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece. R. lo anterior, la tesis CXXVIII/2005, de esta Primera Sala bajo la voz: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA LOS JUECES QUE INTERVINIERON COMO CONTENDIENTES EN LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES EN LOS CUALES SE SUSTENTARON LOS CRITERIOS EN OPOSICIÓN."(3)


8. TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Los criterios que emanan de las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, se plasman a continuación:


9. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, en sesión de doce de abril de dos mil doce, consideró lo siguiente:


"SEGUNDO. Previo el estudio del conflicto competencial planteado, se estima necesario relatar los antecedentes del caso.


"Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de P., el veintiséis de enero de dos mil doce, ********** o ********** o **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal ...


"Por proveído de treinta de enero de dos mil doce, el J. Octavo de Distrito en el Estado de P., a quien correspondió conocer del asunto por razón de turno, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo ... y ordenó que se remitiera dicha demanda al Juzgado de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún ... bajo el razonamiento siguiente:


"‘... Como se aprecia, la ejecución de la orden de aprehensión que constituye el acto reclamado le es reclamada a diversas autoridades que tienen su domicilio fuera de la circunscripción territorial de este Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de P., sin que al efecto, el quejoso hubiere señalado alguna autoridad responsable ejecutora con jurisdicción en el Estado de P.; bajo esa tesitura, se estima que a este juzgado federal no le corresponde el conocimiento de la demanda de garantías ... en virtud de que las autoridades responsables tanto ordenadoras como ejecutoras tienen residencia en el Estado de Q.R., es decir, fuera de la circunscripción territorial de este órgano de control constitucional. No es óbice para arribar a la anterior conclusión, la circunstancia de que el promovente de amparo haya manifestado bajo la protesta legal, que actualmente se encuentra en el Estado de P., toda vez que, la ejecución de la orden reclamada no puede presumirse por el simple hecho de que el quejoso haya signado y presentado su demanda en San Andrés Cholula, P., ni porque haya manifestado que tiene su domicilio particular en la ciudad de P. ... lo que define la competencia del J. de Distrito para conocer del amparo contra los actos reclamados por el impetrante de garantías, no deriva de su domicilio particular señalado en su escrito inicial de demanda, sino del lugar de residencia de las autoridades ejecutoras. ...’


"Mediante acuerdo, de dieciséis de febrero de dos mil doce, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, resolvió no aceptar la competencia declinada por el J. Octavo de Distrito en el Estado de P., y señaló lo siguiente:


"‘... En el caso, el quejoso reclama la orden de búsqueda, aprehensión y detención librada en su contra, advirtiéndose de autos que si bien señala como emisoras y ejecutoras a autoridades residentes en Cancún y Chetumal, Q.R., también lo es que en los antecedentes del acto reclamado, narrados bajo protesta de decir verdad, el quejoso señala que a partir del veinticinco de enero del año en curso, fuera de su domicilio particular, se ha estacionado un vehículo «sospechoso», y al día siguiente le tocaron tres sujetos que buscaban al señor ********** ya que tenían una orden de aprehensión en contra del propio ********** o **********, librada por el Juzgado de lo Penal en Cancún, Q.R., y que tenían que ejecutar tal orden a como diera lugar.(4). El domicilio particular actual que el quejoso señaló se ubica en ... de la ciudad de San Andrés Cholula (sic), P., tal como lo afirmó el peticionario; de ahí que, si el acto reclamado implica la detención del quejoso, es inconcuso que ésta probablemente tendrá su ejecución en el lugar donde actualmente reside ... Luego, si se ha tratado de ejecutar el acto reclamado en un lugar fuera de la competencia territorial de este órgano de control constitucional, el suscrito no resulta ser competente para conocer de la demanda en estudio. ...’


"TERCERO. Este órgano colegiado estima que el J. Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en la ciudad de Cancún, es legalmente competente para continuar conociendo del juicio de amparo indirecto ********** de su índice.


"En efecto, es competente el mencionado J. de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en la ciudad de Cancún, para seguir conociendo del citado juicio de garantías, por cuestión de territorio, toda vez que dentro de su jurisdicción radican las autoridades señaladas como responsables.


"Esto es así, en virtud de que **********, también conocido como ********** o **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos de los Jueces Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de lo Penal de Primera Instancia, con residencia en la ciudad de Cancún, así como del procurador general de Justicia, y subprocurador general de Justicia, ambos del Estado de Q.R., director de la Policía Judicial Zona Norte, y director del Centro de Reinserción Social B.J., todos con residencia en Cancún, y del director general de la Policía Judicial del Estado de Q.R., con sede en la ciudad de Chetumal, que hizo consistir la orden de aprehensión emitida en su contra, y su ejecución, como se pone de manifiesto en el apartado relativo al acto reclamado de la demanda de amparo promovida por el citado impetrante, que dice:


"‘IV. Acto reclamado. De las autoridades responsables señaladas como ordenadoras, reclamo la orden de búsqueda, aprehensión y detención, dictada en mi contra fuera de todo procedimiento legal; haciendo la aclaración que desconozco el número de causa penal de donde deriva el acto reclamado y de las autoridades señaladas como ejecutoras, el que traten de dar cumplimiento a dicha orden, por sí o por medio de los elementos bajo sus órdenes.’


"Dicha demanda de garantías dio origen al juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de P., dado que el titular de dicho órgano jurisdiccional mediante proveído de treinta de enero de dos mil doce, ordenó formar dicho expediente, y en cuyo acuerdo declaró carecer de competencia legal para conocer de ese asunto y declinó la competencia al J. de Distrito en el Estado de Q.R., en turno.


"Ello en virtud de que correctamente consideró que las autoridades señaladas como responsables tienen su domicilio en el Estado de Q.R., esto es, fuera de la circunscripción territorial del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de P., puesto que el impetrante de amparo, no señaló alguna autoridad responsable ejecutora con jurisdicción en el Estado de P., aspecto que se pone de manifiesto con la parte conducente del mencionado proveído de treinta de enero de dos mil doce, que dice:


"‘... Ahora bien, en el presente caso el promovente del amparo refiere que el acto reclamado lo constituye la orden de aprehensión dictada en su contra y la ejecución material de dicha orden reclamada a las autoridades responsables ejecutoras denominadas procurador general de Justicia del Estado de Q.R.; director general de la Policía Ministerial del Estado de Q.R.; subprocurador general de Justicia del Estado de Q.R.; director de la Policía Ministerial, Zona Norte, Q.R.; y, director del Centro de Reinserción Social de B.J., de la ciudad de Cancún, Q.R.. Como se aprecia, la ejecución de la orden de aprehensión que constituye el acto reclamado le es reclamada a diversas autoridades que tienen su domicilio fuera de la circunscripción territorial de este Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de P., sin que al efecto, el quejoso hubiere señalado alguna autoridad responsable ejecutora con jurisdicción en el Estado de P.; bajo esa tesitura, se estima que a este juzgado federal no le corresponde el conocimiento de la demanda de garantías promovida por **********, también conocido como ********** e **********, en virtud de que las autoridades responsables tanto ordenadoras como ejecutoras tienen residencia en el Estado de Q.R., es decir, fuera de la circunscripción territorial de este órgano de control constitucional. ...’


"Cabe resaltar, que el quejoso en la demanda de garantías manifestó tener su domicilio particular en la ciudad de **********, específicamente en el **********, de la **********, sin número, del **********, de la **********, de la citada ciudad; sin embargo, como lo estableció el J. Octavo de Distrito en el Estado de P., el hecho de que haya manifestado ‘bajo protesta de decir verdad’, en el rubro relativo a los antecedentes del acto reclamado, que se pretende llevar a cabo la ejecución de la orden reclamada en el citado domicilio particular; ello de ninguna forma implica, que sea competente el J. Octavo de Distrito con residencia en la ciudad de P., toda vez que para la ejecución del acto reclamado es necesaria la intervención de alguna autoridad responsable con jurisdicción en la entidad federativa de P.,(5) de ahí que al no haber autoridad con sede en dicho Estado, debe estimarse que no tiene ejecución en ese lugar, sin que tal circunstancia deba considerarse en forma diversa por haber señalado el impetrante de amparo que su domicilio particular se encuentra en esta entidad.


"Por tanto, efectivamente sirve de apoyo la tesis aislada número 39, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el A. al S.J. de la Federación 1917-2000, Octava Época, Tomo VII, Conflictos Competenciales, Precedentes Relevantes, Materia Penal, página 31, que dice: ‘COMPETENCIA EN MATERIA PENAL DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA CONOCER DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN. NO DEBE ATENDERSE A LOS DOMICILIOS QUE SEÑALA EL QUEJOSO EN SU DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINAR LA.’ (se transcribe)


"Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 12/95, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, materia penal, página 97, que dice: ‘COMPETENCIA. ORDEN DE APREHENSIÓN, AMPARO CONTRA LA.’ (se transcribe)


"En esas circunstancias, la determinación de que resulta competente para conocer del juicio de amparo lo es el J. Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., se estima ajustada a derecho, sin que ello sea desvirtuado por lo establecido por dicho J. de amparo en el auto que dictó el dieciséis de febrero de dos mil doce, en el que refirió, como hecho notorio, un caso en el que elementos de la entonces Policía Judicial del Estado de P., dieron cumplimiento a una orden de aprehensión el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, en la ciudad de Cancún, M. de **********, Estado de Q.R.; aspecto que de ninguna forma puede prevalecer sobre los criterios jurisprudenciales antes invocados, los cuales, de acuerdo al artículo 192 de la Ley de Amparo, son obligatorios para los tribunales del país, ni tampoco desvirtúa el hecho de que las autoridades ejecutoras, en el caso concreto, residen en esa ciudad de Cancún, de ahí que resulte legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Amparo.


"Lo mismo ocurre con el domicilio que señaló el quejoso para recibir notificaciones, ya que si bien es cierto que se encuentra en la ciudad de P., dicho domicilio no debe considerarse un elemento determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional, en razón que de llegar a considerarlo, implicaría dejar al arbitrio del promovente la elección del J. de Distrito competente, es decir que debiera conocer del asunto, por lo que en términos del invocado artículo 36 de la Ley de Amparo, debe atenderse al lugar en que residen las autoridades señaladas como ejecutoras.


"Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la tesis aislada número 39, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el A. al S.J. de la Federación 1917-2000, Octava Época, Tomo VII, Conflictos Competenciales, Precedentes Relevantes, Materia Penal, página 31, que dice: ‘COMPETENCIA EN MATERIA PENAL DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA CONOCER DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN. NO DEBE ATENDERSE A LOS DOMICILIOS QUE SEÑALA EL QUEJOSO EN SU DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINAR LA.’ (se transcribe)


"De esa guisa, como se analizó en párrafos precedentes, es competente para continuar conociendo del juicio de amparo de mérito el J. Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en la ciudad de Cancún. ..."


10. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito), al resolver los incidentes de competencia 1/94, 2/94, 4/94, 5/94 y 7/94, en sesiones de veintiocho de febrero, uno, nueve y quince de marzo, todos de mil novecientos noventa y cuatro, consideró lo siguiente:


1/94. "TERCERO. Es competente para conocer del juicio de garantías la J. Cuarto de Distrito en el Estado de México.


"En efecto, la J. Cuarto de Distrito, ante quien se promovió la demanda de amparo inicialmente, se apoya para declinar la competencia en la circunstancia de que no fue señalada ninguna autoridad responsable ejecutora con residencia en su circunscripción territorial, y que por ello no es posible considerar que el acto reclamado será cumplimentado materialmente en el lugar donde ejerce jurisdicción; pues no resulta suficiente que el hoy quejoso haya afirmado que tiene su domicilio dentro de dicha área, porque las autoridades responsables tienen sus domicilios en la ciudad de **********, ********** y en **********, **********; por lo que deberá conocer de la demanda el J. de Distrito con jurisdicción en el domicilio de las autoridades ejecutoras, en virtud de que ninguna de ellas podrá cumplimentar lícitamente el mandato que se señala como acto reclamado en un ámbito territorial en el que no tiene imperio para ejercer sus funciones.


"Ahora bien, aun cuando es verdad que el quejoso no señala a ninguna autoridad responsable ejecutora radicada en el ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción el Juzgado Cuarto de Distrito, pues asevera que existe una orden de detención en su contra que tratan de cumplimentar el director general de la Policía Judicial del Distrito Federal, director de la Policía Judicial del Distrito Federal y director general de Policía y Tránsito, ambos del **********, con sede las dos últimas en **********; sin embargo, se aportan datos que llevan a concluir que la detención trata de realizarse en dicha circunscripción, como enseguida se verá.


"El demandante no se concreta a afirmar únicamente que tiene su domicilio en el M. de **********; sino que además refiere en el capítulo de hechos del libelo inicial que el día trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se presentaron en su casa dos personas que se identificaron verbalmente como agentes de la policía judicial del **********, manifestando a quien los atendió, que pretendía detenerlo o aprehenderlo por una orden judicial proveniente del Distrito Federal, por tanto, a pesar de que no haya sido señalada ninguna autoridad responsable ejecutora en el interior de la demarcación que corresponda al Juzgado Cuarto de Distrito, se evidencia que el acto reclamado pretende ejecutarse en ese lugar.(6)


"Así pues, en el presente caso se surte la hipótesis del artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, conforme a la cual la competencia para conocer de un juicio de garantías corresponde al J. Federal en cuya jurisdicción trata de ejecutarse el acto reclamado, mismo que como se ha visto, pretende ser realizado en el ámbito territorial que la ley reserva a los Juzgados de Distrito con residencia en Naucalpan.


"Luego, resulta incorrecta la determinación de la J. Cuarto de Distrito en el sentido de que carece de competencia para conocer del juicio de amparo de que se trata, porque al examinar los términos en que ha sido formulada la demanda de garantías, se observa que indudablemente le atañe analizar los actos que en ella se reclaman, sin que sea obstáculo para considerarlo así, el hecho de que no exista ningún señalamiento de autoridades ejecutoras residentes en la circunscripción territorial en que ejerce sus atribuciones la J. Federal de mérito; en virtud de que el acto reclamado trata de ser ejecutado en ese sitio.


"Razones por las cuales debe declararse competente para conocer del asunto al J. de Distrito en el ********** ..."


2/94. "TERCERO. Es competente para conocer del juicio de garantías la J. Cuarto de Distrito en el Estado de México.


"En efecto, la J. Cuarto de Distrito, ante quien se promovió la demanda de amparo inicialmente, se apoya para declinar la competencia en la circunstancia de que no fue señalada ninguna autoridad responsable ejecutora con residencia en su circunscripción territorial, y que por ello no es posible que el acto reclamado será cumplimentado materialmente en el lugar donde ejerce jurisdicción; pues no resulta suficiente que el quejoso haya afirmado que tiene su domicilio dentro de dicha área, porque las autoridades responsables tienen sus domicilios en la ciudad de Toluca, Estado de México; por lo que deberá conocer de la demanda el J. de Distrito con jurisdicción en el domicilio de las autoridades ejecutoras, en virtud de que ninguna de ellas podría cumplimentar lícitamente el mandato que señala como acto reclamado en el ámbito territorial en el que no tiene imperio para ejercer sus funciones.


"Ahora bien, aun cuando es verdad que el quejoso no señala ninguna autoridad responsable ejecutora radicada en el ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción del Juzgado Cuarto de Distrito, pues asegura que existe una orden de aprehensión en su contra que trata de cumplimentar el director de la Policía Judicial del Estado de México, con sede en Toluca; sin embargo, se aportan datos que llevan a concluir que la detención trata de realizarse en dicha circunscripción, como enseguida se verá.


"El demandante no se concreta a afirmar únicamente que tiene su domicilio en el M. de **********, sino que además refiere en el capítulo de antecedentes del libelo inicial que se presentaron en su casa dos personas que dijeron ser elementos, policías judiciales del Estado de **********, con la intención de aprehenderlos (sic) en su domicilio, sin lograrlo ya que no se encontraba el quejoso en el mismo, por tanto, a pesar de que no haya sido señalada ninguna autoridad responsable ejecutora en el interior de la demarcación que corresponde al Juzgado Cuarto de Distrito, se evidencia que el acto reclamado pretende ejecutarse en ese lugar.(7)


"Así pues, en el presente caso se surte la hipótesis del artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo conforme a lo cual la competencia para conocer de un juicio de garantías corresponde al J. Federal en cuya jurisdicción trate de ejecutarse el acto reclamado, mismo que como se ha visto pretende ser realizado en el ámbito territorial que la ley reserva a los Juzgados de Distrito con residencia en Naucalpan.


"Luego, resulta incorrecta la determinación de la J. Cuarto de Distrito en el sentido de que carece de competencia para conocer del juicio de amparo de que se trata, porque al examinarse los términos en que ha sido formulada la demanda de garantías, se observa que indudablemente le atañe analizar los actos que en ella se reclaman, sin que sea obstáculo para considerarlo así, el hecho de que no existía ningún señalamiento de autoridades ejecutoras residentes en la circunscripción territorial en que ejerce sus atribuciones la J. Federal de mérito; en virtud de que el acto reclamado trata de ser ejecutado en ese sitio.


"La circunstancia de que no se haya señalado como autoridad responsable ejecutora una residente en la circunscripción territorial en que ejerce su jurisdicción a un J. de Distrito, no significa que éste sea incompetente legalmente para conocer de la demanda de amparo interpuesta contra una orden de aprehensión y su cumplimentación, cuando de los hechos narrados en la demanda de garantías se desprende que los agentes de la Policía Judicial se presentaron en el domicilio del quejoso, con la intención de aprehenderlo ubicado precisamente en el lugar en que ejerce jurisdicción el J. de Distrito que se dice incompetente, toda vez que el artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres hipótesis para determinar la competencia de un Juzgado de Distrito que son: primero dice es competente el J. de Distrito del lugar en que debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; segundo, cuando el acto se haya empezado a ejecutar en un Distrito y siga realizándose en otro será competente cualquiera de los Jueces que ejerza jurisdicción en el lugar a prevención; y, tercero, cuando el acto reclamado no exige ejecución material resultará competente el J. en cuya jurisdicción reside la autoridad que hubiera dictado la resolución reclamada, de esta manera se advierte que el caso concreto encuadra en la primera hipótesis que alude a la competencia del J. de Distrito con jurisdicción en el lugar de cumplimentación del acto, aunque no hayan señalado autoridades ejecutoras en el juicio de amparo.


"Razones por las cuales debe declararse competente para conocer del asunto al J. Cuarto de Distrito en el Estado de México. ..."


4/94. "TERCERO. Debe decidirse la competencia en favor del J. Cuarto de Distrito, en atención a las siguientes consideraciones:


"Al promover su demanda de amparo, el quejoso **********, refirió tener su domicilio en la calle ********** número **********, fraccionamiento **********. Señaló como acto reclamado ‘La orden de detención o aprehensión girada en mí (su) contra’. Además citó como autoridades responsables ordenadoras al procurador general de Justicia, al director de Averiguaciones Previas de aquella procuraduría; y como ejecutoras al C. Director de la Policía Judicial del Estado de México y su H. Cuerpo de agentes judiciales.


"En los antecedentes del acto reclamado, narró que tres sujetos de aspecto de policía, se habían presentado a su domicilio, sin identificarse y sin decir a que corporación policiaca pertenecían, limitándose a decir que tenían orden para privarlo de su libertad.(8)


"Así, no le asiste la razón al J. Cuarto de Distrito con residencia en Naucalpan, para estimar que como el quejoso no señaló autoridades ejecutoras con residencia en esa municipalidad, no se surte su competencia para conocer de la demanda de amparo, y que, por el contrario, debe conocer de ella el J. Segundo de Distrito en Toluca, por haberse señalado autoridades responsables con sede en esta ciudad; cuenta habida que el artículo 36 de la Ley de Amparo, primero y tercer párrafos, dispone: ‘Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo. Lo que será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado ... Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’


"De esta forma, como el quejoso dijo tener su domicilio en el M. de **********, dentro del cual ejerce jurisdicción el J. Cuarto de Distrito y en ese lugar signó su demanda; además de que el acto reclamado es de los que requieren ejecución material, y en ese lugar donde debe tener ejecución y trata de ejecutarse el acto reclamado, la competencia para conocer del asunto se da en favor del J. de Distrito aludido.


"Lo anterior también obedece a que por una cuestión práctica, el espíritu que inspira el precepto parcial transcrito, se orienta a otorgarle la mayor facilidad al agraviado para que sea desde su lugar de residencia desde donde vigile el desarrollo del juicio de amparo, dados los beneficios que ese solo hecho reporta.


"Pero a mayor abundamiento, el quejoso también señaló como autoridad responsable ejecutora, aparte del director de la Policía Judicial, Al H. Cuerpo de agentes judiciales; de donde se sigue que estos se encuentran en aptitudes de actuar de acuerdo a sus atribuciones con independencia del M. en el que radiquen, porque ninguna disposición legal prohíbe que el director referido gire instrucciones a determinados agentes policiacos, para que cumplimenten el acto reclamado en el lugar de residencia del quejoso.


"No obsta en la especie, la circunstancia de que el J. Cuarto de Distrito, en apoyo de sus ideas, cite la parte considerativa, de lo resuelto en el conflicto competencial, 180/93 y la tesis relacionada con la jurisprudencia 413, visible en la página 702, A. al S.J. de la Federación 1917-1988, de la voz: ‘COMPETENCIA POR CUANTO A LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’, dado que, en esos casos se resolvieron conflictos competenciales entre Jueces de Distrito de distintas entidades federativas; y el criterio del Tribunal Colegiado que invoca, por ser de diverso circuito del que resuelve, no vincula ni mucho menos lo obliga a fallar en el mismo sentido. ..."


5/94 "TERCERO. Debe decidirse la competencia en favor del J. Cuarto de Distrito, en atención a las siguientes consideraciones.


"Al promover su demanda de amparo, el quejoso **********, refirió tener su domicilio en la calle ********** número **********, colonia **********, señaló como actos reclamados: ‘D.C.J.S. de Distrito de lo Penal, del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, reclamó la orden de aprehensión girada en mi contra dentro de la causa o proceso penal número **********; y de la autoridad ejecutora se reclama el cumplimiento que pretendan dar a dicha orden’. Además citó como autoridades responsables ‘señalando como autoridad ordenadora al C.J.S. de lo Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en ********** sin número, Col. **********, y como ejecutora al C. Director de la Policía Judicial del Estado de México, con residencia ********** sin número,**********.’


"En los antecedentes del acto reclamado, narró que los agentes de la Policía Judicial, se habían presentado a su domicilio, sin identificarse, pretendiendo detenerlo manifestando que llevaban una orden de aprehensión.(9)


"Así, no le asiste razón al J. Cuarto de Distrito en Naucalpan, para estimar que como el quejoso no señaló autoridades ejecutoras con residencia en esa municipalidad, no se surte su competencia para conocer de la demanda de amparo, y que, por el contrario, debe conocer de ella el J. Segundo de Distrito en Toluca, por haberse señalado autoridad responsable ejecutora con sede en esta ciudad; cuenta habida que el artículo 36 de la Ley de Amparo, primero y tercer párrafos, dispone: ‘Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo. Lo que será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. ... Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’


"De esta forma, como el quejoso dijo tener su domicilio en el M. **********, dentro del cual ejerce jurisdicción el J. Cuarto de Distrito; además de que el acto reclamado es de los que requieren ejecución material, y es en ese lugar donde debe tener ejecución y trata de ejecutarse el acto reclamado, la competencia para conocer del asunto se da en favor del J. de Distrito aludido.


"Lo anterior también obedece a que por una cuestión práctica, el espíritu que inspira el precepto parcialmente transcrito, se orienta a otorgarle la mayor facilidad al agraviado para que sea desde su lugar de residencia desde donde vigile el desarrollo del juicio de amparo, dados los beneficios que ese solo hecho reporta.


"Pero además, ninguna disposición legal prohíbe que el director de la Policía Judicial gire instrucciones a determinados agentes policiacos para que cumplimenten el acto reclamado en el lugar de residencia del quejoso.


"No obsta en la especie, la circunstancia del que el J. Cuarto de Distrito, en apoyo de sus ideas, cite la parte considerativa de lo resuelto en el conflicto competencial 180/93, y la tesis relacionada con la jurisprudencia 413, visible en la página 702, A. al S.J. de la Federación 1917-1988, de la voz: ‘COMPETENCIA POR CUANTO A LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’, dado que, en esos casos, se resolvieron conflictos competenciales entre Jueces de Distrito de distintas entidades federativas, lo que no acontece en la especie."


7/94 "TERCERO. Es competente para conocer del juicio de garantías la J. Cuarto de Distrito en el Estado de México.


"En efecto, la J. Cuarto de Distrito, ante quien se promovió la demanda de amparo inicialmente, se apoya para declinar la competencia en la circunstancia de que no fue señalada ninguna autoridad responsable ejecutora con residencia en su circunscripción territorial, y que por ello no es posible considerar que el acto reclamado será cumplimentado materialmente en el lugar donde ejerce jurisdicción; pues no resulta suficiente que el quejoso haya afirmado que tiene su domicilio dentro de dicha área, porque las autoridades responsables tienen sus domicilios en la ciudad de Toluca, Estado de México; por lo que deberá conocer de la demanda el J. de Distrito con jurisdicción en el domicilio de las autoridades ejecutoras, en virtud de que ninguna de ellas podría cumplimentar lícitamente el mandato que señala como acto reclamado en el ámbito territorial en el que no tiene imperio para ejercer sus funciones.


"Ahora bien, aun cuando es verdad que la quejosa no señala ninguna autoridad responsable ejecutora radicada en el ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción del Juzgado Cuarto de Distrito, pues asevera que existe una orden de detención en su contra que tratan de cumplimentar el director de la Policía Judicial y el director general de la Policía y Tránsito, ambos del Estado de México, con sede las dos últimas en **********; sin embargo, se aportan datos que lleven a concluir que la detención trata de realizarse en dicha circunscripción, como enseguida se verá.


"El demandante tiene su domicilio en el M. de **********, sino que además refiere en el capítulo de antecedentes del libelo inicial que la denunciante (sic) que dio origen a la averiguación que levanto por ella misma (sic) ante el Ministerio Público ejercitó acción penal para que el J. responsable librara la orden reclamada (sic), ambas autoridades del mismo M. en que tienen su residencia la peticionaria y que además respecto de actos delictuosos (sic), expuesto por diversa persona precisamente en el domicilio de la quejosa (sic); por tanto, a pesar de que no haya sido señalada ninguna autoridad responsable ejecutora en el interior de la demarcación que corresponde al Juzgado Cuarto de Distrito, se evidencia que el acto reclamado pretende ejecutarse en ese lugar.


"Así pues, en el presente caso se surte la hipótesis del artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo conforme a lo cual la competencia para conocer de un juicio de garantías corresponde al J. Federal en cuya jurisdicción trate de ejecutarse el acto reclamado, mismo que como se ha visto pretende ser realizado en el ámbito territorial que la ley reserva a los Juzgados de Distrito con residencia en Naucalpan.


"Luego, resulta incorrecta la determinación de la J. Cuarto de Distrito en el sentido de que carece de competencia para conocer del juicio de amparo de que se trata, porque al examinarse los términos en que ha sido formulada la demanda de garantías, se observa que indudablemente le atañe analizar los actos que en ella se reclaman, sin que sea obstáculo para considerarlo así, el hecho de que no existía ningún señalamiento de autoridades ejecutoras residentes en la circunscripción territorial en que ejerce sus atribuciones la J. Federal de mérito; en virtud de que el acto reclamado trata de ser ejecutado en ese sitio.


"La circunstancia de que no se haya señalado como autoridad responsable ejecutora una residente en la circunscripción territorial en que ejerce su jurisdicción un J. de Distrito, no significa que éste sea incompetente legalmente para conocer de la demanda de amparo interpuesta contra una orden de aprehensión y su cumplimentación, cuando de los hechos narrados en la demanda de garantías se desprende que el domicilio de la peticionaria en donde se pretende aprehenderla está ubicado precisamente en un lugar en que ejerce jurisdicción el J. de Distrito que se dice incompetente toda vez que el artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres hipótesis para determinar la competencia de un Juzgado de Distrito que son: primero dice es competente el J. de Distrito del lugar en que debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; segundo, cuando el acto se haya empezado a ejecutar en un Distrito y siga realizándose en otro será competente cualquiera de los Jueces que ejerza jurisdicción en el lugar a prevención; y, tercero, cuando el acto reclamado no exige ejecución material resultará competente el J. en cuya jurisdicción reside la autoridad que hubiera dictado la resolución reclamada. De esta manera se advierte que el caso concreto encuadra en la primera hipótesis que alude a la competencia del J. de Distrito con jurisdicción en el lugar de cumplimentación de acto, aunque no se hayan señalado autoridades ejecutoras en el juicio de amparo.


"Razones por las cuales debe declararse competente para conocer del asunto al J. Cuarto de Distrito en el Estado de México. ..."


11. CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no requiere del cumplimiento irrestricto de las exigencias establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el propio Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(10) debido a que el citado criterio fue interrumpido.


12. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, radica en la necesidad de unificar criterios y no en comprobar que se satisfagan ciertas características determinadas respecto de los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


13. Para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


14. Dicho de otra manera, para determinar si existe o no una contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- legales o no.


15. Bajo ese orden de ideas, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes -no en los resultados-, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


16. I. Los tribunales contendientes tienen que haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de hacer uso de su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún método, cualquiera que fuese.


17. II. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, existir al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


18. Lo discernido se apoya en la jurisprudencia 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(11) además la complementa.


19. Por cierto, no es indispensable que los criterios sustentados por los tribunales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada. Es aplicable al respecto la tesis "L/94", de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(12)


20. Bajo el marco jurídico precedente, esta Primera Sala considera que en la especie se satisfacen las exigencias apuntadas y que dan lugar a la existencia de la contradicción de tesis.


21. I.E. interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su potestad, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada; ello se colige de las resoluciones que se transcribieron en el considerando tercero de la presente resolución.


22. II. Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Corte, considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes se da un punto de toque en relación con la interpretación que debe dársele al numeral 36 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


23. En concreto, en cuanto al J. de Distrito competente para conocer del juicio de amparo, cuando en la demanda no se señalan autoridades responsables ejecutoras con injerencia en la jurisdicción del órgano ante quien se promueve y en los antecedentes se expone bajo protesta de decir verdad, que el domicilio del quejoso se localiza dentro de su circunscripción territorial y ahí se ha tratado de ejecutar el acto reclamado consistente en la orden de detención o de aprehensión.


24. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial ********** sustentado entre el J. Octavo de Distrito en el Estado de P., con sede en San Andrés, Cholula, y el J. Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún, estableció lo siguiente:


25. La competencia por cuestión de territorio para seguir en el conocimiento del juicio de amparo **********, -promovido por ********** o ********** o **********, en contra de la orden de aprehensión reclamada y su ejecución- corresponde al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en la ciudad de Cancún, por las siguientes razones:(13)


26. a. Dentro de la jurisdicción del J. Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., radican las autoridades señaladas como responsables.


27. b. El peticionario de amparo en su demanda no señaló autoridades responsables ejecutoras en el Estado de P..


28. c. Si bien, el quejoso bajo protesta de decir verdad manifestó en su demanda tener su domicilio particular en la ciudad de P. y en el rubro de antecedentes del acto reclamado adujo que se pretende llevar a cabo la ejecución de la orden de aprehensión reclamada en el citado domicilio particular; sin embargo, resulta necesaria la intervención de alguna autoridad responsable con injerencia en dicha entidad federativa.


29. d. No es óbice que en la demanda señalara domicilio para recibir notificaciones en la ciudad de P., toda vez que el referido apuntamiento no representa un elemento determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional; estimarlo de otro modo implicaría dejar al arbitrio del peticionario la elección del J. de Distrito competente lo que es inadmisible.


30. Por otra parte, y en oposición a lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver los conflictos de competencia: **********, sustentados entre los Jueces Primero de Distrito con residencia en Toluca y Cuarto de Distrito con sede en Naucalpan de J.; **********, ********** y **********, entre los Jueces Cuarto de Distrito con residencia en Naucalpan de J. y Segundo de Distrito con sede en Toluca; y **********, entre los Jueces Cuarto de Distrito con residencia en Naucalpan de J. y Tercero de Distrito con sede en Toluca; todos del Estado de México, determinó lo siguiente:


31. Incidente de competencia **********.(14)


32. Es competente por cuestión de territorio, para conocer del juicio de garantías promovido por **********, en contra de la orden de detención y su ejecución, la J. Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., de acuerdo a lo siguiente:


33. a. Las autoridades responsables señaladas en la demanda tienen su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, así como en Toluca, Estado de México.


34. b. Es cierto, el peticionario de amparo no señaló autoridad responsable ejecutora en el lugar donde ejerce jurisdicción la J. de Naucalpan de J., Estado de México.


35. c. Sin embargo, en su demanda no se concretó a afirmar únicamente que tiene su domicilio en el M. de **********, sino además refirió que agentes de la Policía Judicial se presentaron a su domicilio y quien los atendió fue informado de que pretendían detener al peticionario por una orden judicial proveniente del Distrito Federal.


36. d. Por consiguiente, se surte la hipótesis del artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, conforme al cual, la competencia para conocer del juicio de garantías corresponde a la J. Federal en cuya jurisdicción trate de ejecutarse el acto reclamado, mismo que pretende realizarse en el ámbito territorial que la ley reserva a los Juzgados de Distrito con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


37. Incidente de competencia **********.(15)


38. Es competente por cuestión de territorio, para conocer del juicio de garantías promovido por ********** en contra de la orden de detención y su ejecución, la J. Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., de acuerdo a lo siguiente:


39. a. Las autoridades responsables tienen su domicilio en la ciudad de Toluca, Estado de México.


40. b. Es verdad, el peticionario de amparo no señaló a alguna autoridad responsable ejecutora en el lugar donde ejerce jurisdicción la J. de Naucalpan de J., Estado de México.


41. c. Sin embargo, en su demanda no se concretó a afirmar únicamente que tiene su domicilio en el M. de **********, sino además refirió que elementos de la Policía Judicial se presentaron a su domicilio con la intención de aprehenderlo sin conseguirlo, ya que no se encontraba físicamente en el lugar.


42. d. Por consiguiente, se surte la hipótesis del artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, conforme al cual, la competencia para conocer del juicio de garantías corresponde al J. Federal en cuya jurisdicción trate de ejecutarse el acto reclamado, mismo que pretende realizarse en el ámbito territorial que la ley reserva a los Juzgados de Distrito con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


43. Incidente de competencia **********.(16)


44. Es competente por cuestión de territorio, para conocer del juicio de garantías promovido por ********** en contra de la orden de detención y su ejecución, la J. Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., de acuerdo a lo siguiente:


45. a. Las autoridades responsables tienen su domicilio en la ciudad de Toluca, Estado de México.


46. b. Es cierto, el peticionario de amparo no señaló a alguna autoridad responsable ejecutora en el lugar donde ejerce jurisdicción la J. de Naucalpan de J., Estado de México.


47. c. Sin embargo, en su demanda el quejoso no sólo dijo tener su domicilio en el M. de **********, dentro del cual ejerce jurisdicción la mencionada J. Cuarto de Distrito, sino que narró que tres sujetos de aspecto de policía se habían presentado a su domicilio sin identificarse y sin decir a qué corporación policiaca pertenecían, y manifestaron que tenían orden para privarlo de su libertad; aunado a ello, el acto es de los que requieren ejecución material y en ese lugar es donde tratará de ejecutarse.


48. d. Además, por una cuestión práctica, el espíritu que inspira el artículo 36 de la Ley de Amparo, se orienta a otorgarle la mayor facilidad al agraviado, para que desde su lugar de residencia pueda vigilar el desarrollo del juicio de amparo, dado los beneficios que ese solo hecho reporta. A mayores datos, el quejoso señaló como autoridades responsables al cuerpo de agentes judiciales, de lo que se sigue que éstos se encuentran en aptitud de actuar conforme a sus atribuciones con independencia del municipio en que radiquen, porque ninguna disposición legal prohíbe que el director de la Policía Judicial, gire instrucciones a determinados agentes policiacos para que cumplimenten el acto reclamado en el lugar de residencia del quejoso.


49. Incidente de competencia **********.(17)


50. Es competente por cuestión de territorio, para conocer del juicio de garantías promovido por ********** en contra de la orden de aprehensión y su ejecución, la J. Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., de acuerdo a lo siguiente:


51. a. Las autoridades responsables tienen su domicilio en Tlalnepantla y en Toluca, ambas en el Estado de México.


52. b. Es verdad, el peticionario de amparo no señaló a alguna autoridad responsable ejecutora en el lugar donde ejerce jurisdicción la J. de Naucalpan de J., Estado de México.


53. c. Sin embargo, en su demanda el quejoso no sólo dijo tener su domicilio en **********, sino que narró que agentes de la Policía Judicial, se presentaron a su domicilio sin identificarse, con la intención de detenerlo, ya que manifestaron que llevaban una orden de aprehensión; aunado a ello, el acto es de los que requieren ejecución material y en ese lugar es donde tratará de ejecutarse.


54. d. Además, por una cuestión práctica, el espíritu que inspira el artículo 36 de la Ley de Amparo, se orienta a otorgarle la mayor facilidad al agraviado, para que desde su lugar de residencia pueda vigilar el desarrollo del juicio de amparo, dado los beneficios que ese solo hecho reporta. A mayores datos, ninguna disposición legal prohíbe que el director de la Policía Judicial, gire instrucciones a determinados agentes policiacos para que cumplimenten el acto reclamado en el lugar de residencia del quejoso.


55. Incidente de competencia **********.(18)


56. Es competente por cuestión de territorio, para conocer del juicio de garantías promovido por ********** en contra de la orden de aprehensión y su ejecución, la J. Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., de acuerdo a lo siguiente:


57. a. Las autoridades responsables tienen su domicilio en la ciudad de Toluca, Estado de México.


58. b. Es cierto, la peticionaria de amparo no señaló autoridad responsable ejecutora en el lugar donde ejerce jurisdicción la J. de Naucalpan de J., Estado de México.


59. c. Sin embargo, en su demanda no se concretó a afirmar únicamente que tiene su domicilio en el M. de **********, sino además refiere diversos hechos que evidencian que el acto reclamado pretende ejecutarse en ese lugar.


60. d. Por consiguiente, se surte la hipótesis del artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, conforme al cual, la competencia para conocer del juicio de garantías corresponde al J. Federal en cuya jurisdicción trate de ejecutarse el acto reclamado, mismo que pretende realizarse en el ámbito territorial que la ley reserva a los Juzgados de Distrito con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


61. Lo anterior pone de relieve, la existencia de la contradicción de criterios, porque en todos los casos los quejosos en sus respectivas demandas, no señalaron como autoridades responsables ejecutoras a ninguna dentro de la circunscripción territorial de los Jueces de Distrito ante quienes promovieron.


62. Por otra parte, el segundo de los Tribunales Colegiados contendientes resolvió que esa circunstancia no vuelve de suyo incompetentes a los Jueces ante quienes se interpuso la demanda de amparo, si en los antecedentes de la misma los respectivos peticionarios expusieron que su domicilio está localizado dentro de la circunscripción territorial donde el referido órgano de amparo ejerce su jurisdicción y en ese lugar es donde se ha tratado de ejecutar el acto reclamado -consistente en la orden de detención o de aprehensión según fue el caso concreto-.


63. El otro decide en forma opuesta, es decir, afirma que al margen de que en los antecedentes de su demanda el quejoso haya referido que en su domicilio particular ubicado dentro de la circunscripción territorial donde el J. de Distrito ejerce jurisdicción -ante quien promovió- se pretende llevar a cabo la ejecución de la orden de aprehensión, de todos modos para estimarlo competente resulta necesaria la intervención de alguna autoridad responsable ejecutora con injerencia en ese lugar.


64. En ese orden de ideas, la presente contradicción de tesis tendrá por objeto dilucidar, si para estimar competente a un J. de Distrito ante quien se interpone juicio de amparo en contra de una orden de detención o de aprehensión ¿Es forzoso que en la demanda se deba señalar autoridades responsables que residan en el lugar donde ejerce jurisdicción el referido J. de Distrito? o ¿Deviene suficiente con mencionar -en los antecedentes- que en el domicilio del quejoso localizable dentro de la circunscripción territorial del citado J. de amparo, se trata de ejecutar el acto reclamado?


65. Por cierto, no es óbice para resolver el presente asunto en los términos apuntados, que uno de los tribunales contendientes haya establecido su criterio con base en un planteamiento competencial entre dos órganos jurisdiccionales de diferente circuito y el otro entre dos Jueces de su mismo circuito; pues ello en ningún momento influyó en sus respectivos ejercicios interpretativos.


66. Tampoco se opone que se aluda indistintamente a órdenes de detención y de aprehensión, ya que tienen el mismo denominador común, la posibilidad de que el quejoso sea perturbado en su libertad.


67. QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente ejecutoria, de conformidad con los siguientes razonamientos:


68. Es de suma relevancia previamente enfatizar, que los Tribunales Colegiados de Circuito decidieron los respectivos conflictos competenciales, dentro de la etapa inicial del procedimiento de amparo, esto es, con motivo de la presentación de la demanda, en donde ciertos Jueces Federales de amparo prácticamente después de su lectura, consideraron ser incompetentes para seguir en el conocimiento del juicio, aspecto que conviene no perder de vista para entender por qué se dirime la problemática del siguiente modo.


69. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(19) en su artículo 107, fracción VII, dispone como norma general de competencia, que el juicio de amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.


70. La literalidad del precepto da noticia del propósito del Poder Reformador de la Constitución, de facilitar a las personas el acceso al juicio de amparo, al prever que podrá interponerse ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse.


71. Espíritu que reproduce el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, al establecer:


72. "Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado."


73. Regla que tiene una extensión y una excepción en los párrafos segundo y tercero del mencionado artículo, a saber:


74. "Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente."


75. "Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada cuando esta no requiera ejecución material."


76. De ello se sigue, que la norma de competencia en orden de importancia, toma en cuenta primordialmente la ejecución del acto reclamado para distinguir qué J. de Distrito debe conocer de un juicio de amparo.


77. Así es, si bien la autoridad que dicta u ordena la resolución reclamada puede llegar a desempeñar un papel fundamental en la afectación de los derechos fundamentales del impetrante de amparo, es evidente que el creador de la norma le da preeminencia a la ejecución del acto.


78. Es lógico, desde la perspectiva de que el peticionario así puede contar con mejores medios y posibilidades de defensa, toda vez que si puede promover el juicio constitucional ante el órgano bajo cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute, o se haya ejecutado el acto reclamado, ello le brinda mayor facilidad para obtener las pruebas que estime pertinentes, lo mismo que al J. de Distrito para recabarlas con la eficacia debida.


79. Ahora, en cuanto al tópico de contradicción ¿Es forzoso que en la demanda de amparo deban señalarse autoridades responsables que residan en el lugar donde ejerce jurisdicción el J. de Distrito ante quien se presenta, para estimarlo competente? ¿Basta que, de los antecedentes de la demanda, se advierta que en el domicilio del quejoso -ubicado dentro de la circunscripción territorial del citado J.- se trata de ejecutar el acto reclamado?


80. Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos es necesario acotar, que el pronunciamiento se circunscribe a órdenes de detención o aprehensión, pues fueron esos los actos reclamados que dieron origen a la presente contradicción; además se debe recordar, que la determinación que aquí se toma, únicamente es en cuanto a la fase inicial del procedimiento de amparo (presentación de la demanda y auto inicial admisorio).


81. Bien, una orden de detención o una orden de aprehensión, son actos que requieren de ejecución material.


82. Como el artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada, establece que es J. competente para conocer del juicio, aquel que tiene jurisdicción donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, entonces es posible sostener que si en la demanda de amparo el quejoso señala como acto reclamado la orden de detención o la orden de aprehensión en su contra, y asegura, bajo protesta de decir verdad -requisito formal de la demanda-, que a su domicilio se han presentado autoridades judiciales con la finalidad de detenerlo o aprehenderlo, lugar que corresponde a la circunscripción territorial del J. de Distrito ante quien se promueve, no puede el referido juzgador ipso facto desconocer su competencia, aun y cuando el quejoso en su demanda no haya hecho señalamiento de autoridades ejecutoras con residencia en ese sitio, ya que lógicamente, la naturaleza de los actos reclamados permite concluir que pueda ser ejecutado en cualquier lugar donde la persona pueda ser localizada, por ejemplo, su propio domicilio.


83. Se sostiene de ese modo, por dos razones fundamentales.


84. La protesta de decir verdad de la demanda de amparo, que en relación con los hechos o abstenciones que le constan al quejoso y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de sus conceptos de violación, es un requisito formal y no una mera fórmula sacramental o solemne; así que, el juzgador de amparo no puede desconocer a priori lo manifestado por el peticionario de amparo, ya que en esa fase del procedimiento -auto de admisión-, no pondera respecto de la certeza de los actos reclamados o su vinculación con las autoridades responsables.


85. Se invoca la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, que a la letra dice lo siguiente:(20)


86. "PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL ‘PROTESTO LO NECESARIO’ Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA. Al señalar el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste ‘bajo protesta de decir verdad’ los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con este requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o solemne, la obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, el hecho de que, aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. De ahí que la frase ‘Protesto lo necesario’, que aparece comúnmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas."


87. Por otra parte, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la demanda de amparo tiene que ser interpretada en una forma integral, atendiendo a la pretensión en su aspecto material y no únicamente formal.


88. Bajo ese tenor, si el quejoso, bajo protesta de decir verdad asegura que se han presentado autoridades judiciales a su domicilio con la finalidad de ejecutar el acto reclamado, el J. no puede soslayar dicha afirmación para sin más establecer su incompetencia desde el auto inicial, sólo por no haber hecho señalamiento de autoridades responsables ejecutoras en la jurisdicción territorial que le corresponde.


89. La ausencia de una formalidad, como es no señalar a una autoridad responsable que puede tener participación en el acto reclamado, si no es enmendada por el J. de amparo, podría tornar nugatorio el derecho del peticionario de acceder al juicio constitucional a través del órgano bajo cuya jurisdicción se trata de ejecutar el acto reclamado, situación que podría dificultarle contar con mejores medios y posibilidades de defensa, lo cual iría en contra del espíritu que irradia el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


90. Así que el J. debe prevenirlo con el apercibimiento relativo en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo abrogada, para que aclare si es su deseo señalar a alguna autoridad ejecutora con residencia en el lugar donde ejerce jurisdicción, de las que de manera vedada menciona en su demanda, al referir que ciertas autoridades han acudido a su domicilio para detenerlo.


91. Lo anterior al tenor del criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, que a la letra dice lo siguiente:(21)


92. "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el J. advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición."


93. De conformidad con lo hasta aquí vertido, es factible dar respuesta al cuestionamiento de la presente contradicción en el sentido de que, para estimar competente al J. de Distrito ante quien se interpone juicio de amparo en contra de una orden de detención o aprehensión, no es forzoso que en la demanda se hubieran señalado autoridades responsables que tengan su residencia en el lugar donde aquél ejerce jurisdicción, si bajo protesta de decir verdad, el quejoso asegura que en su domicilio -que debe corresponder al de la circunscripción territorial del referido juzgador de amparo- se trata de ejecutar el acto reclamado.


94. En la inteligencia de que la conclusión apuntada no prejuzga sobre la competencia que pudiera corresponderle a diverso juzgador, si el impetrante, desahogada la prevención, no hace señalamiento de autoridades responsables con residencia en la jurisdicción del citado órgano de amparo.


95. Conviene mencionar, que no se pierde de vista que el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 1/95, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, en sesión correspondiente al diez de octubre de dos mil, emitió las jurisprudencias intituladas:(22) "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE."(23) y "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE."(24)


96. A pesar de ello, las referidas jurisprudencias no permiten considerar dilucidada la presente contradicción de criterios, toda vez que si bien pudiera pensarse, que con motivo de lo plasmado en la ejecutoria que les dio origen, se resolvió el tema de la competencia de los Jueces de Distrito cuando se reclama una orden de aprehensión, en el sentido de que debe atenderse al lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado y en todo caso, la autoridad ejecutora por residir dentro de la jurisdicción territorial del J. de Distrito es la que hace competente al referido juzgador, circunstancia que debe acreditar el promovente de la demanda.


97. Sin embargo, ahí el tema se delimitó de otra manera, a saber:


98. "... la contradicción de criterios en análisis se da en dos vertientes o aspectos:


99. "* Cuál debe ser la determinación del J. de Distrito cuando las autoridades señaladas como ejecutoras niegan el acto reclamado sin que exista prueba que desvirtúe tal negativa.


100. "* Cuál debe ser la determinación del Tribunal Colegiado cuando en el supuesto del párrafo que antecede, el J. de Distrito sigue conociendo del juicio hasta fallar el asunto. ..."


101. La ejecutoria informa en lo conducente lo siguiente, si las autoridades responsables señaladas como ejecutoras que hacían competente al J. de Distrito, niegan el acto a ellas atribuido, sin que el quejoso desvirtúe dicha negativa al celebrarse la audiencia constitucional en su totalidad, y tampoco en autos queda demostrada su existencia; entonces el Tribunal Colegiado debe dejar insubsistente la determinación recurrida -en el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el J. de amparo- al advertir de oficio o a petición de parte la incompetencia sobrevenida del J., ya que las autoridades señaladas como ejecutoras negaron la existencia del acto reclamado y el peticionario de amparo no aportó prueba alguna para desvirtuar dicha negativa.


102. Lo anterior, a efecto de ordenar la remisión de los autos al J. en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, para que sea éste quien dicte la sentencia relativa, toda vez que lo actuado por el J. de Distrito incompetente es válido hasta la audiencia constitucional, porque hasta ese momento todavía se pueden desvirtuar los informes justificados de las autoridades ejecutoras que niegan el acto reclamado, en la inteligencia de que el Tribunal Colegiado que conozca del recurso de revisión, debe señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto del fallo dictado por el J. de Distrito incompetente, no así por lo que hace a la audiencia constitucional.


103. Es decir, en ese asunto el Tribunal Pleno se pronuncia en ese sentido, porque en la demanda se señalaron autoridades responsables ejecutoras dentro de la circunscripción territorial de la jurisdicción del órgano de amparo, y adopta la postura que antecede, para la fase del procedimiento en la que se completó el desahogo de la audiencia constitucional, donde el quejoso tuvo la oportunidad de desvirtuar los informes justificados de las autoridades responsables ejecutoras que negaron el acto.


104. Empero, la presente problemática es distinta, porque en la demanda no se señalan como autoridades responsables ejecutoras a ninguna dentro de la circunscripción territorial de la jurisdicción del órgano de amparo, además como ya se dijo, la presente contradicción de criterios surge de asuntos donde los Jueces de Distrito que se declaran incompetentes para conocer de la demanda, lo hacen desde el auto inicial, los cuales por cierto, sólo se limitaron a proveer sobre la suspensión provisional en los casos en los que ésta fue solicitada.


105. Por consiguiente, las reflexiones que imperan en este asunto son otras.


106. Cabe precisar, que lo anterior no se traduce en que esta Primera Sala esté modificando su criterio en el sentido de que el domicilio del quejoso no determina la competencia del J. de Distrito, pues adoptar una postura contraria equivaldría a dejar al arbitrio del peticionario la determinación de la competencia con el solo hecho de señalar un domicilio donde quisiera promover. Lo que se quiere significar, es que las directrices para establecer la competencia del órgano jurisdiccional de amparo pueden apreciarse de una determinada manera en el momento de la presentación de la demanda, porque en ese instante procesal todavía no se hace un pronunciamiento respecto de la certeza de los actos reclamados, o su vinculación con las autoridades señaladas como responsables; competencia que posteriormente puede cambiar.


107. De ahí que la conclusión a la que se llega tampoco prejuzga sobre la competencia del J. en caso de que el quejoso, a pesar de haber desahogado la prevención de señalar autoridades ejecutoras dentro de la circunscripción territorial de la jurisdicción del órgano de amparo, al celebrarse la totalidad de la audiencia constitucional, se encuentre en el caso de que las citadas autoridades responsables nieguen el acto y aquél no desvirtúe dicha negativa, en términos de las jurisprudencias del Pleno ya mencionadas.


108. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es del tenor siguiente:


109. Del artículo 36 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que la competencia para conocer de un juicio se surte a favor de los jueces de distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, de donde se sigue la preeminencia a la ejecución del acto para establecer la competencia del juez de amparo, pues el quejoso puede tener mayor facilidad para obtener las pruebas que estime pertinentes y el juez de distrito lograr recabarlas con la eficacia debida. Ahora bien, si una orden de detención o aprehensión requiere de ejecución material, el juez competente para conocer de dicho acto es aquel que tiene jurisdicción donde se trata de ejecutar, lo cual puede ocurrir en cualquier lugar donde pueda localizarse a la persona contra la que se dirige la orden, por ejemplo, su propio domicilio. De ahí que, si en la demanda de amparo el quejoso asegura, bajo protesta de decir verdad, que en su domicilio se presentaron autoridades con la finalidad de ejecutar el acto reclamado, lugar que corresponde a la circunscripción territorial del juez de distrito ante quien se promueve la demanda, resulta inconcuso que, aun cuando aquél no realice el señalamiento expreso de que las autoridades ejecutoras tienen residencia en ese sitio, esto no implica que tal juzgador carezca de competencia para conocer del asunto, siempre que el quejoso, previa prevención hecha por el referido juzgador, aclare su demanda y haga el señalamiento condigno; prevención que es necesaria, ya que la regla también atañe a que se señalen autoridades ejecutoras en el domicilio para la competencia del juez, de lo contrario el solo domicilio es insuficiente para justificar su competencia. Lo anterior, en la inteligencia de que la conclusión apuntada no prejuzga sobre la competencia que pudiera corresponderle a diverso juzgador de amparo, si el impetrante no señala autoridades responsables con residencia en la jurisdicción del órgano ante quien promovió inicialmente o, a pesar de haberlo hecho, al desahogarse totalmente la audiencia constitucional, se obtenga que las autoridades responsables ejecutoras negaron el acto y el quejoso no desvirtuó dicha negativa. Esto es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no modifica su criterio en el sentido de que el domicilio del quejoso no determina la competencia del juez de distrito, pues adoptar una postura contraria equivaldría a dejar al arbitrio del agraviado la determinación de la competencia con el solo hecho de señalar un domicilio donde quisiera promover, lo que aquí se pretende significar, es que las directrices para establecer la competencia del órgano jurisdiccional de amparo pueden apreciarse de una determinada manera en el momento de la presentación de la demanda, porque en ese instante procesal todavía no se realiza un pronunciamiento respecto de la certeza de los actos reclamados, o su vinculación con las autoridades señaladas como responsables.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. por lo que hace a la competencia y unanimidad de cinco votos respecto al fondo del asunto, de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., presidente de esta Primera Sala.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

2. S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, Décima Época.

Precedente: Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, materia común, página 719, texto: "Del artículo 197-A de la Ley de Amparo se advierte que están legitimados para denunciar la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito: los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios hubieran sido sustentados. Así, si los criterios contendientes se sostuvieron al resolver diversos conflictos competenciales, resulta evidente que los Jueces que figuraron como contendientes en ellos están legitimados para denunciar la contradicción de tesis, al actualizarse el último de los supuestos previstos en el aludido precepto.

"Contradicción de tesis 96/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


4. El subrayado es de esta Primera Sala.


5. El énfasis es añadido.


6. Lo enfatizado es de este Alto Tribunal.


7. I..


8. I..


9. I..


10. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7, cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

"El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 72/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez."


12. Octava Época, Gaceta del S.J. de la Federación, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, materia común, página 35, texto: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.

"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


13. El quejoso promovió el juicio de amparo ante el J. de Distrito del Estado de P..


14. El quejoso promovió el juicio de amparo ante el J. de Distrito con sede en Naucalpan de J., Estado de México.


15. I..


16. I..


17. I..


18. El quejoso promovió el juicio de amparo ante el J. de Distrito con sede en Naucalpan de J., Estado de México.


19. Texto de la época en la que se decidieron los conflictos competenciales, mismo que dicho sea de paso prácticamente no ha cambiado, ya que el vigente presenta una redacción similar, sólo que en lugar de hacer referencia a los "actos" alude a los "actos u omisiones" y utiliza el término de "normas generales" en vez de "leyes".


20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materia común, tesis P./J. 127/99, página 32.


21. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, materia común, tesis P. CXI/98, página 242, precedente: Amparo en revisión 2632/98. **********. 10 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


22. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, materia común, tesis P./J. 8/2001 y P./J. 9/2001, respectivamente, página 5.


23. Texto: "Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta, ya sea por el planteamiento del inconforme o aun de oficio, que el J. de Distrito continuó conociendo de un juicio de amparo y dictó la sentencia respectiva, no obstante que la autoridad que se señaló como ejecutora y cuya residencia originó su competencia, negó la certeza del acto reclamado, sin que se desvirtuara tal negativa, debe revocar aquélla y remitir los autos al J. de Distrito que considere competente, para que éste dicte la sentencia correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo. Además, el mencionado órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce únicamente respecto al fallo dictado por el J. de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, atendiendo para ello a lo que establece el artículo 17, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo; con independencia de la responsabilidad en la que pudo haber incurrido el J. de Distrito incompetente."


24. Texto: "Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de garantías el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, pero si la autoridad ejecutora que por residir dentro de la jurisdicción territorial del J. de Distrito lo hacía competente, niega el acto reclamado y el quejoso no desvirtúa esta negativa, dicho J. debe, una vez desarrollada totalmente la audiencia constitucional salvo el dictado de la sentencia, declararse incompetente y, en los términos establecidos por el artículo 52 de la propia ley, remitir lo actuado al J. que resulte competente, para que conforme a sus atribuciones legales dicte la sentencia que corresponda."


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