Ejecutoria num. 1a./J. 43/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 43/2013 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de registro24557
MateriaDerecho Penal
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, página 646.
EmisorPrimera Sala

VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 455/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 27 DE FEBRERO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a diversos circuitos judiciales (1. Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla; y, 2. Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca), en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número **********.

SEGUNDO

Legitimación del órgano denunciante. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que, de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) en relación con el 197-A de la Ley de Amparo,(3) los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito se encuentran facultados para tal efecto, al tratarse de uno de los órganos de control constitucional contendientes, por lo cual, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(4) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.

Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto, hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.

Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Pleno o en Salas (se reitera, acorde con la interpretación armónica del artículo tercero transitorio del decreto de reforma al artículo 107 constitucional). Mediante el ejercicio de ese poder conferido se busca, esencialmente, la unificación de los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados o las Salas de la Corte, en su caso, llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.

Las normas citadas expresan como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean antagónicos, esto es, contradictorios. El sentido del concepto contradictorio, sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios como fuente generadora de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.

La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una antinomia de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque legales.

Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen respuestas correctas únicas, esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el cual se va creando el llamado derecho en acción.

La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que han de solventar o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.

Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.

Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes -no tanto en los resultados-, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

  3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.

El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala, que, respectivamente, establecen:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(5)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(6)

Primer y segundo requisitos: Arbitrio judicial y ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada respecto de un mismo punto de derecho. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:

I) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el toca número **********.

El órgano de control constitucional en mención, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de trece de septiembre de dos mil doce, resolvió por unanimidad de votos de sus integrantes, los autos del toca **********, en el que se determinó revocar la sentencia constitucional emitida por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla (al advertirse violaciones procesales que ameritaron la reposición del procedimiento), en la que, inicialmente, se había determinado negar el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados por el quejoso **********, quien había señalado como acto reclamado la resolución emitida por el J. de ejecución penal de dicha entidad en la audiencia pública y oral de dieciséis de abril de dos mil doce, a través de la cual se determinó negarle el beneficio de la libertad anticipada en su modalidad de remisión parcial de la pena de prisión.(7) Diligencia judicial que se hizo constar en formato de audio y video, así como su transcripción dentro del expedientillo **********.

El peticionario del amparo formuló como agravios ante el Tribunal Colegiado de referencia, entre otras argumentaciones lógico-jurídicas, la omisión en que incurrió el J. de amparo, al no haber examinado el video de la citada audiencia penal oral y pública.

En respuesta a dicho motivo de disenso, el Tribunal Constitucional revisor manifestó lo siguiente:

"... no pasa desapercibido para este tribunal que en el escrito de agravios, la recurrente plantea la existencia de una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, pues sostiene que el J. de Distrito omitió efectuar la diligencia de reproducción del audio y video contenidos en el disco versátil digital (DVD) remitido por la responsable (junto con el resto de las constancias con las que justificó su informe) en el que se encuentra registrada la audiencia oral en la que se resolvió negarle al ahora quejoso el beneficio de la remisión parcial de la pena, fundándose para ello en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, de rubro y texto siguientes: ‘VIDEOGRABACIONES EN EL JUICIO ORAL HECHAS EN DISCOS ÓPTICOS EN FORMATO DVD, QUE REMITE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN APOYO A SU INFORME JUSTIFICADO. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO DICTADO CONFORME AL NUEVO PROCESO PENAL Y EL JUEZ DE DISTRITO OMITE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA REPRODUCCIÓN DE AQUÉLLAS, EN LAS QUE SE CONTIENEN EL ACTO RECLAMADO Y LAS ACTUACIONES QUE LE SIRVIERON DE SUSTENTO, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS ADECUADOS, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE OBLIGA A LA AUTORIDAD REVISORA A ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).’ (se transcribe). Sin embargo, este órgano colegiado no comparte el criterio plasmado en la tesis aludida, toda vez que en la misma se parte de la premisa de que la videograbación de una audiencia celebrada en un procedimiento penal de corte acusatorio y oral, contenida en un archivo informático almacenado, a su vez, en un soporte material como lo es un disco versátil digital, constituye un elemento probatorio aportado por los descubrimientos de la ciencia y el avance tecnológico, derivándose a partir de ahí que para efectos del juicio de amparo indirecto se trata de una prueba que debe desahogarse en una audiencia pública en la que habrá de reproducirse el contenido del disco, siendo, además, necesario que quede constancia ‘escrita’ en autos, en la que deberán plasmarse las consideraciones vertidas por la autoridad jurisdiccional responsable para emitir el acto reclamado junto con los aspectos fundamentales de la audiencia, apreciación que no es compartida por este tribunal, el cual estima que por su origen y naturaleza se trata de una prueba documental que se desahoga por sí misma. Precisamente, hasta hace algunos años, el concepto documento parecía no requerir mayor definición, pues era inmediatamente entendido como escritura -documento escrito-; no obstante, dado que el acelerado avance científico-tecnológico ha generado una gran diversificación en los medios y modos de almacenar la información (los cuales se han adoptado y popularizado en las sociedades modernas), tal evolución ha derivado en que la equivalencia entre escritura y documento no pudiera mantenerse por más tiempo. Así pues, el derecho no es ajeno a la anterior realidad, ya que no sólo ha tendido a adaptarse, sino que ahora recurre a las nuevas tecnologías con el fin de facilitar y perfeccionar su labor. Ejemplo de ello es que para la implementación del nuevo procedimiento de corte acusatorio y oral, producto de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, los ordenamientos adjetivos surgidos a raíz de la misma han establecido que el registro de las audiencias orales no sea por escrito, sinoque debe efectuarse a través de audio y video (imágenes y sonidos), lo que implica que la información captada por esos medios debe ser almacenada a través del soporte material que integran el procedimiento. Esto es, las actuaciones en los nuevos procedimientos penales ya no se encuentran limitadas al soporte físico proporcionado por el papel, sino que siendo finalmente datos, se están almacenando en soportes y formatos diversos (dependiendo del tipo de información de que se trate), los cuales integran las constancias del procedimiento con plena validez y eficacia legal. En este punto, conviene aludir a lo dispuesto por los artículos 62 y 63 del Código de Procedimientos en Materia Penal para el Estado de Puebla -los cuales son aplicables ante la entrada en funcionamiento de los Juzgados Especializados en Ejecución de Sanciones Penales en el Estado de Puebla-, los cuales textualmente dicen: ‘Artículo 62. Salvo casos de excepción, el proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales. En el supuesto de que un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá realizarlo oralmente, cuando ello no conlleve atraso a la sustanciación del proceso. Para ello las peticiones que pueden esperar a la celebración de una audiencia oral, se presentarán y resolverán en ella. Los Jueces no podrán suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de los intervinientes. Los actos se registrarán por escrito, a través de imágenes o de sonidos. En caso de que se opte por la grabación de imágenes, sonidos o ambas, la diligencia se preservará de esa forma. En todo caso deberá quedar constancia leal y fidedigna de la realización del acto procesal. Los intervinientes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán solicitar copia e informes de los registros conforme a lo dispuesto en este código y en la Ley en Materia de Acceso a la Información Pública aplicable. Cuando Los actos de la policía, el Ministerio Público o el J. deban hacerse constar, se registrarán en audio, video, fotografía o cualquier otro medio que garantice su leal y fidedigna reproducción, dejándose constancia de la hora, fecha y lugar de su realización. Tratándose de registros electrónicos emitidos por el J., éste dará fe de los mismo certificando su autenticidad.’(8). ‘Artículo 63. En el supuesto de que se utilicen registros de imágenes o sonidos en el juicio, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta la audiencia del juicio oral, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un registro complementario. Tendrán la eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación de los procesos, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales, peritajes o informes. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos en la materia para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad. Cuando el J. utilice los medios indicados en el párrafo anterior para consignar sus actos o resoluciones, incluidas las sentencias, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel. El expediente informático es suficiente para acreditar la actividad procesal realizada. Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oralmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Los intervinientes, con las mismas exigencias para garantizar la autenticidad de sus peticiones, también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales. Los archivos informáticos en que conste el envío o recepción de documentos son suficientes para acreditar la realización de la actividad.’. Como se ve, los anteriores artículos no sólo contienen la disposición expresa de que determinados actos procesales sean registrados en audio, video, fotografía o cualquier otro medio que garantice su leal y fidedigna reproducción (superándose así el papel como soporte físico, ya que, obviamente, no puede almacenar ese tipo de información), sino que también indican que los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías que contengan actos o resoluciones judiciales (así como peritajes o informes) tienen la eficacia de un ‘documento físico original’. Siendo así, si una autoridad jurisdiccional remite como apoyo a su informe con justificación un disco versátil digital (que es el soporte físico) que contiene un archivo informático con la videograbación de una audiencia, lo que está haciendo es simplemente adjuntar el documento idóneo para justificar su informe, el cual tendrá pleno valor probatorio siempre y cuando esté certificado en cuanto a su autenticidad por la propia autoridad judicial (fe similar a la que se da respecto a documentos escritos) y se desahogará por sí mismo. En este punto debe señalarse que no es óbice a lo anterior el que se requiera de equipo electrónico para acceder a la información contenida en el disco remitido por la autoridad judicial pues, como se indicó líneas anteriores, la difusión y popularización de las nuevas tecnologías es tal que actualmente es posible reproducir el contenido de un disco versátil digital en cualquier computadora, equipo que, en este momento, es el instrumento personal de trabajo más usual en cualquier órgano jurisdiccional federal, de manera que así como cualquier actuario, secretario o titular puede acceder a la información escrita plasmada en un expediente soportado en papel, lo mismo sucede con la videograbación almacenada en un disco versátil digital. Por tanto, si la videograbación de una audiencia contenida en un disco versátil digital (u otro soporte equivalente) es un documento que forma parte de las constancias que integran el procedimiento generador del acto reclamado, para efectos del juicio de amparo ese medio de convicción se desahoga por sí mismo, siendo, por tanto, innecesaria la celebración de la audiencia a la que se refiere la tesis invocada por la recurrente, ya que para dar certeza jurídica a las partes, en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, bastará con darles vista con el contenido del informe justificado (el cual, lógicamente, engloba la videograbación), y si así lo estiman necesario, podrán consultar la información contenida en el disco en el órgano jurisdiccional, tal y como actualmente se hace con la información contenida en el papel. Asimismo, y para el caso de que la información almacenada en el disco esté incompleta o se refiera a actuaciones distintas al acto reclamado, dada la vista otorgada a las partes, las mismas podrán hacerlo del conocimiento del J. de amparo, o bien, cuando éste lo advierta, al examinar el contenido del disco habrá de actuar en términos del artículo 78, párrafo tercero, de la ley de la materia, debiendo recabar oficiosamente la prueba correcta. Por lo mismo, resulta también innecesaria la constancia escrita que, conforme a la multicitada tesis aislada, habría de generarse como producto de la pretendida audiencia de reproducción (con las consideraciones vertidas por el J. responsable para dictar el acto reclamado, así como los aspectos fundamentales de la audiencia), la cual, lejos de tender a dar certeza a las partes y permitir el estudio de la legalidad del acto de autoridad combatido, a raíz de las limitaciones del lenguaje escrito, aparejaría resultados completamente opuestos, toda vez que no es posible que a través del mismo puedan sintetizarse en forma fiable los distintos tipos de información que el audio y el video sí alcanzan a registrar (lenguaje corporal, matices en el acto de la comunicación, reacciones, emociones, etcétera), cuyo uso pretende situar a los órganos superiores en la forma más fidedigna posible dentro de lo acontecido en la audiencia; ello en armonía con el principio de inmediación. De tal forma, el resumen pretendido simplemente constituiría una versión degradada de la información contenida en el documento que registra con la mayor fidelidad el acto jurisdiccional combatido, siendo, por ende, incorrecto que se pretenda resolver con vista en esa constancia escrita, en lugar del documento que de origen capta mejor que cualquier otro lo sucedido en la audiencia de la que emana el acto reclamado. ..."

De las consideraciones transcritas derivó el criterio aislado que contiene los datos de identificación, rubro y texto siguientes:

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012

"Materias: penal, común

"Tesis: VI.2o.P.7 P (10a.)

"Página: 1585

VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN SOPORTE MATERIAL COMO LO ES UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE REQUIERE DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL DE REPRODUCCIÓN SI SON REMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE COMO JUSTIFICACIÓN DE SU INFORME. Como en los citados procedimientos se requiere que las audiencias queden registradas en audio y video, los órganos jurisdiccionales están almacenando esos datos en soportes materiales apropiados para ello, los cuales integran las constancias con plena validez y eficacia legal. Así, cuando la autoridad judicial señalada como responsable remite como justificación de su informe la videograbación de la audiencia correspondiente contenida en un disco versátil digital, lo que hace es adjuntar el registro idóneo de esa actuación procesal, la cual para efectos del juicio de amparo constituye una documental que se desahoga por sí misma, pues aun cuando se requiere de equipo electrónico para acceder a la información contenida en el disco, la difusión y popularización de las nuevas tecnologías es tal que actualmente es posible reproducir el contenido de un disco óptico (o soportes materiales similares) en cualquier computadora, equipo que en este momento es el instrumento personal de trabajo más usual en cualquier órgano jurisdiccional federal, de manera que así como cualquier actuario, secretario o titular puede acceder a la información escrita plasmada en un expediente soportado en papel, lo mismo sucede con la videograbación almacenada en el soporte digital. De ahí que sea innecesario que el J. de amparo celebre una audiencia de reproducción, ya que para dar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable bastará con darles vista con el contenido del informe justificado (el cual lógicamente engloba la videograbación), y si así lo estiman necesario, podrán consultar la información contenida en el disco en el órgano jurisdiccional, tal y como actualmente se hace con la información soportada en papel.

II) Criterio del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********.

En el asunto sometido a la potestad decisora de este segundo tribunal constitucional, el acto reclamado consistió en el auto de sujeción a proceso de trece de diciembre de dos mil siete, emitido por el J. de Garantía en Materia Penal en Tehuantepec, Oaxaca, en la causa penal número **********, instruida en contra de ************, por el delito de lesiones y violencia intrafamiliar, así como el proceso legislativo que originó el Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca.

En contra de dicha determinación judicial, el quejoso promovió demanda de amparo indirecto, misma que, por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en Salina Cruz, quien, el catorce de julio de dos mil ocho, dictó sentencia constitucional en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso, al advertir que el acto reclamado resultó violatorio del derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal.(9)

Inconforme con el sentido de la sentencia protectora, la agente del Ministerio Público de la Federación interpuso recurso de revisión, del cual conoció el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (actualmente, Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito), mismo órgano de control constitucional que, en sesión de cinco de diciembre de dos mil ocho, por unanimidad de votos, determinó revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordenar la reposición del procedimiento, en atención a las siguientes consideraciones técnico-jurídicas:

CUARTO. Es innecesario analizar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, así como los agravios expresados en su contra, en razón de que este Tribunal Colegiado advierte que, en el caso, existe una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, la cual amerita la reposición del procedimiento, como lo establece el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, atentas a las siguientes consideraciones: En el presente caso, el quejoso reclama el auto de sujeción a proceso de fecha trece de diciembre de dos mil siete, dictado en la causa penal número **********, por el J. de Garantía en Materia Penal, residente en Tehuantepec, Oaxaca, por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones. Al rendir informe justificado, la citada autoridad judicial aceptó la existencia del acto reclamado y agregó que, el trece de diciembre de dos mil siete, celebró la audiencia de comunicación inicial a que se refiere el artículo 277 del nuevo Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, vigente en la región del Istmo de esta entidad federativa, la cual, según dijo, se desarrolló con las formalidades previstas en los numerales 272, 274 y 277 del citado ordenamiento legal. Entre los argumentos que expuso para sostener la constitucionalidad del acto reclamado, manifestó, en lo que aquí interesa, que el auto de sujeción a proceso no es violatorio del artículo 19 de la Constitución Federal, ya que éste no establece en forma taxativa que el procedimiento deba registrarse por escrito, por lo que el legislador oaxaqueño fue claro al establecer, en el artículo 33 del Código Procesal Penal vigente que ‘los actos procesales se deberán documentar por escrito, por video, audio o cualquier otro medio que garantice su reproducción.’; por lo que, con fundamento en ese dispositivo, los actos procesales de la causa penal de que se trata fueron registrados en audio y video, los que se encuentran a disposición de los interesados, a quienes es posible otorgarles copia de los mismos. Y, en apoyo de su informe justificado, remitió al J. de Distrito dos discos en formato ‘DVD’, en los cuales, aseveró, se encuentran registrados, en audio y video, la audiencia celebrada el trece de diciembre de dos mil siete, la exposición y alegaciones de las partes, así como el auto de sujeción a proceso reclamado, el cual fue dictado en la misma audiencia (fojas 13 a 16). El J. de Distrito ordenó agregar a los autos dicho informe justificado, a través de un acuerdo dictado el diecisiete de agosto de dos mil ocho, en el cual hizo constar que la autoridad responsable había enviado dos discos en formato ‘DVD’, con el contenido ya mencionado; con ese informe y sus anexos, ordenó dar vista a las partes para que se impusieran de su contenido e hicieran uso de sus derechos, sin perjuicio de que se hiciera relación del mismo en la audiencia constitucional (foja 17). Seguido el trámite del juicio, el quince de febrero de dos mil ocho, el resolutor federal llevó a cabo la audiencia constitucional. De lo anterior se advierte que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, como son las previstas en los artículos 151, párrafos primero y segundo, 154 y 155, párrafo primero, en relación con el 78, párrafo tercero, y 150, todos de la Ley de Amparo, los cuales establecen:(10) (se transcriben). Conforme a lo dispuesto en el numeral transcrito, en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, excepto las de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho. Así, es posible determinar que, en el caso en concreto, son admisibles como prueba los discos en formato ‘DVD’ que el J. responsable remitió en apoyo a su informe justificado, ya que no son contrarios a la moral y sí, en cambio, están regulados por la ley, como se colige de lo establecido en los numerales 93, fracción VII y 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2o., pues se trata de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y el avance tecnológico. Ahora bien, los dos discos formato ‘DVD’ exhibidos por el J. responsable son medios de prueba que no se desahogan por sí mismos, como las documentales, sino que para que el J. y las partes se impongan de su contenido, es menester ordenar su desahogo, esto es, llevar a cabo su reproducción a través de los medios electrónicos adecuados para ello, de cuya transmisión dependen dos hechos fundamentales: 1. Que el juzgador y las partes verifiquen su contenido y se impongan del mismo, es decir, que constaten que se trata de la audiencia y demás actuaciones relacionadas con el acto reclamado; y, 2. Que el resolutor analice la constitucionalidad del acto reclamado, con base en las grabaciones ahí contenidas. El desahogo de esa prueba, en este caso específico, debió correr a cargo del J. de Distrito, sin necesidad del ofrecimiento relativo por parte de la autoridad judicial responsable o del quejoso, pues conforme a lo establecido por el artículo 78, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, corresponde al juzgador recabar oficiosamente las pruebas que sean necesarias para resolver el asunto, cuya hipótesis se actualiza en la especie, pues para estar en aptitud de analizar la constitucionalidad del auto de sujeción a proceso reclamado, es indispensable imponerse del contenido de las video grabaciones contenidas en los discos en formato ‘DVD’, así como dejar constancia escrita en autos de que así se hizo. Se invoca en apoyo la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 17/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la foja ciento ocho del Tomo V, febrero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.’ (se transcribe). Asimismo, este órgano colegiado comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, sustentado en la tesis II.1o.A.21 K, publicada en la página mil doscientos cinco del Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PRUEBAS EN EL AMPARO. PARA EL DESAHOGO DE LAS RELACIONADAS CON MEDIOS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS NO ES ADMISIBLE LA IMPOSICIÓN DE CARGA ESPECÍFICA A SU OFERENTE PARA VALORAR SU ADMISIBILIDAD.’ (se transcribe). Por otra parte, la reproducción de esas video grabaciones, para que el J. y las partes se impusieran de las mismas, debió llevarse a cabo con las mismas formalidades que la prueba de inspección judicial, ya que el contenido de los discos en formato ‘DVD’, al momento deser reproducidos, sólo se percibe por medio de los sentidos de la vista y el oído. De tal manera que la prueba debe desahogarse en audiencia pública, con citación previa y oportuna de las partes, de la que se deje constancia escrita en autos, donde se plasmen las consideraciones vertidas por el J. responsable para dictar el acto reclamado. En apoyo a lo anterior, se invoca la tesis número I.2o.P.12 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página dos mil trescientos noventa y uno del Tomo XXV, enero de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este órgano colegiado comparte, y es del tenor literal siguiente: ‘VIDEOGRABACIÓN. SU OFRECIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DEBE SUJETARSE A LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA INSPECCIÓN OCULAR.’ (se transcribe). Aunado a lo anterior, debe decirse que en este específico caso, al reclamarse un auto de sujeción a proceso, el órgano de amparo debe realizar el estudio de su constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Federal vigente, en relación con los numerales 272, 274, 277 y 278 del código procesal de esta entidad federativa, vigente en la región del Istmo, según su artículo primero transitorio, cuyos preceptos legales establecen: (se transcriben). De acuerdo a la anterior transcripción, el nuevo proceso penal concentra en una sola audiencia (ya sea la relativa a la declaración preparatoria establecida en el artículo 274, o bien, en la audiencia de sujeción a proceso prevista en el numeral 278, según opte el imputado), una serie de formalidades, actuaciones, intervenciones y ofrecimiento de pruebas de ambas partes, que servirán de sustento a la resolución de término constitucional, la cual también será dictada en la propia audiencia. De ahí que en el juicio de garantías surja la necesidad de que consten por escrito los aspectos fundamentales de dicha audiencia, lo cual permitirá al órgano de amparo analizar la constitucionalidad del acto reclamado, a pesar de que en el nuevo proceso penal predomine el principio de oralidad, pues no deben confundirse las distintas formalidades y principios procesales que rigen el nuevo proceso penal estatal, con las que continúan vigentes para el juicio de amparo indirecto, ya que éstas no han sido modificadas por reforma alguna; claro está, sin que ello impida al juzgador de garantías tratar de compaginar ambos sistemas en la medida de lo posible, pero sin trastocar las normas vigentes que rigen el juicio de amparo. Por lo que, en esa tesitura, el J. de Distrito debió preparar el desahogo de esa prueba, en los términos y con las formalidades que respecto a la prueba de inspección ocular establece el artículo 151 de la Ley de Amparo, a efecto de brindar certidumbre a las partes y dictar una sentencia conforme a derecho; por lo que, al no haberlo hecho así, se produjo una violación procesal que debe repararse. No es obstáculo a la anterior conclusión el hecho de que en la sentencia recurrida el J. de Distrito haya manifestado que analizó el auto combatido de acuerdo a las imágenes reproducidas en los discos enviados por el J. responsable; lo anterior, porque la reproducción de esas videograbaciones no fue realizada en audiencia pública, tal como lo exige el artículo 154 de la Ley de Amparo, sino que lo hizo al momento de resolver, esto es, sin conocimiento de las partes, una vez terminada la primera parte de la audiencia constitucional. Por ello, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, para que el J. de Distrito dicte un acuerdo en el que difiera de manera oficiosa la audiencia constitucional, ordene y prepare el desahogo de los dos discos que en formato ‘DVD’ remitió el J. responsable como apoyo a su informe justificado, con la anticipación y formalidades previstas en el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, lo que deberá hacer del conocimiento de las partes de manera oportuna y, en la audiencia relativa deberá hacer constar por escrito las consideraciones realizadas por la autoridad judicial responsable para dictar el acto reclamado. Hecho lo anterior, dicte la sentencia que en derecho proceda. Es aplicable, por identidad jurídica sustancial, la tesis número 2a. XLV/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el página ciento tres del Tomo V, abril de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘VIOLACIÓN PROCESAL. SI EN EL JUICIO DE AMPARO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, PERO NO SE TUVO A LA VISTA EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE, CUYOS TÉRMINOS TRASCIENDEN AL RESULTADO, EL JUEZ DEBE RECABARLO, Y SI NO LO HIZO, PROCEDE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe).

Las consideraciones anteriores dieron origen al criterio aislado que contiene los datos de identificación, rubro y texto siguientes:

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, febrero de 2009

"Materia: penal

"Tesis: XIII.1o.10 P

"Página: 2055

"VIDEOGRABACIONES EN EL JUICIO ORAL HECHAS EN DISCOS ÓPTICOS EN FORMATO DVD, QUE REMITE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN APOYO A SU INFORME JUSTIFICADO. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO DICTADO CONFORME AL NUEVO PROCESO PENAL Y EL JUEZ DE DISTRITO OMITE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA REPRODUCCIÓN DE AQUÉLLAS, EN LAS QUE SE CONTIENEN EL ACTO RECLAMADO Y LAS ACTUACIONES QUE LE SIRVIERON DE SUSTENTO, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS ADECUADOS, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE OBLIGA A LA AUTORIDAD REVISORA A ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). El artículo 78, párrafo tercero, de la Ley de Amparo señala que corresponde al juzgador recabar oficiosamente las pruebas que sean necesarias para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Por su parte, el numeral 150 del mismo ordenamiento legal establece que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho. En ese sentido es posible determinar que en el juicio de garantías son admisibles como prueba los discos ópticos en formato ‘DVD’ que contengan videograbaciones, ya que no son contrarios a la moral y sí, en cambio, están regulados por la ley, conforme a los numerales 93, fracción VII y 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2o., pues se trata de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y el avance tecnológico. Ahora bien, si en el juicio de amparo se reclama un auto de sujeción a proceso, dictado conforme a los numerales 33, 272, 274, 277 y 278 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, relativos al nuevo proceso penal, y la autoridad responsable remite, en apoyo a su informe justificado, videograbaciones contenidas en discos ópticos en formato ‘DVD’, relativas a la audiencia de ley celebrada acorde con las formalidades establecidas en dichos dispositivos legales, en la que, además, se realizaron actuaciones judiciales, intervenciones y ofrecimiento de pruebas de las partes, las cuales sirvieron de sustento a la resolución de término constitucional, el J. de Distrito, a efecto de brindar certidumbre jurídica a las partes y dictar una sentencia conforme a derecho, debe ordenar oficiosamente la reproducción de esas videograbaciones, toda vez que se trata de un medio de prueba que no se desahoga por sí mismo, como las documentales, sino que, para que el J. y las partes la verifiquen y se impongan de su contenido, es menester llevar a cabo su reproducción a través de los medios electrónicos adecuados, para que constate que se trata de la citada audiencia y demás actuaciones relacionadas con el acto reclamado, con base en las grabaciones ahí contenidas. Lo anterior debe hacerse en audiencia pública, con citación previa y oportuna de las partes, de la que se deje constancia escrita en autos y se plasmen las consideraciones vertidas por el J. responsable para dictar el acto reclamado, así como los aspectos fundamentales de esa audiencia, lo cual permitirá al órgano de amparo analizar la constitucionalidad del acto reclamado, no obstante que en el nuevo proceso penal predomine el principio de oralidad, pues no deben confundirse las distintas formalidades y principios procesales que rigen al nuevo proceso penal estatal, con las que continúan vigentes para el juicio de amparo, sin que ello impida al juzgador de garantías tratar de compaginar ambos sistemas en la medida de lo posible, pero sin trastocar las normas vigentes que rigen el juicio de amparo. Por tanto, si el J. de Distrito no procedió en esta forma, resulta inconcuso que se actualiza una violación procesal que obliga a la autoridad revisora a ordenar la reposición del procedimiento, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo."

Como puede advertirse con toda nitidez jurídica, los requisitos primero y segundo, inherentes a toda contradicción de tesis, se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas, se desprende que tanto el I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, así como el entonces II. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito), sí se pronunciaron en torno a diversas problemáticas jurídicas, cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, las cuales, para efectos de facilitar su comprensión y análisis, pueden ser parafraseadas bajo las siguientes interrogantes: ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las videograbaciones de audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio y oral contenidas en archivos informáticos almacenados en un soporte material como lo es un disco versátil digital (DVD por sus siglas)? Esto es, ¿se trata de "pruebas documentales", o bien, de "pruebas innominadas" (relativas a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología)? Y, finalmente, en el supuesto de que tales videograbaciones fuesen remitidas por la autoridad responsable como informe justificado: ¿Se requiere o no del previo desahogo de su contenido en audiencia especial por parte de la autoridad de control constitucional?

Frente a esta misma disyuntiva jurídica, se advierte que los tribunales constitucionales en contienda adoptaron criterios jurídicos antagónicos entre sí; como enseguida se demuestra:

A) Primeramente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito sostuvo, en esencia, que las videograbaciones de audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio y oral contenidas en archivos informáticos almacenados en un soporte material electrónico, detentan la naturaleza jurídica de una prueba documental, toda vez que se integran de constancias o actuaciones procesales. Por tanto, si las mismas son remitidas por la autoridad responsable como justificación de su informe durante la tramitación de un amparo indirecto, no se requiere de una audiencia especial de reproducción de su contenido, ya que conforme a su propia naturaleza jurídica, éstas se desahogan por sí mismas.

B) Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito) consideró, en esencia, que las videograbaciones de audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio y oral contenidas en archivos informáticos almacenados en un soporte material electrónico, conforme a lo dispuesto en los numerales 93, fracción VII y 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles -de aplicación supletoria a la Ley de Amparo-, detentan la naturaleza jurídica de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y el avance tecnológico. Por tanto, si las mismas son remitidas por la autoridad responsable como justificación de su informe durante la tramitación de un amparo indirecto, sí se requiere de una audiencia pública de reproducción de su contenido, la cual, incluso, deberá ser oficiosamente desahogada por el J. de Distrito, a fin de que éste y las partes la verifiquen y se impongan de su contenido. Por tanto, la omisión en la celebración de dicha audiencia especial actualiza una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.

En este orden de ideas, queda evidenciado que, no obstante los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaron esencialmente idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes en mayor o menor medida concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.

Así las cosas, resulta válido colegir que tal y como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, en el caso concreto, se han reunido los extremos señalados para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que, esencialmente, se controvierte el mismo planteamiento jurídico.

Es importante destacar que tal y como sucede en el presente caso, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no son constitutivos de jurisprudencias debidamente integradas, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 197-A de la Ley de Amparo lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de tesis contradictorias.

Se estima aplicable, por identidad de razón, la tesis aislada en materia común P. L/94, emitida por el Pleno de este Supremo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 8/93, publicada en la Octava Época en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco, que establece:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Tal y como se precisó con antelación, se advierte que las determinaciones jurídicas adoptadas por los órganos colegiados contendientes, quienes evidenciaron antagonismo en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de las siguientes preguntas: ¿Cuál es la naturaleza jurídica procesal de las videograbaciones de audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio y oral contenidas en archivos informáticos almacenados en un soporte material como lo es un disco versátil digital (DVD por sus siglas)? Y, finalmente, en el supuesto de que tales videograbaciones fuesen remitidas por la autoridad responsable como informe justificado: ¿Se requiere o no del previo desahogo de su contenido en audiencia especial por parte de la autoridad de control constitucional?

CUARTO

Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:

Como cuestión preliminar, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima necesario puntualizar la metodología que será empleada para resolver la presente antinomia jurídica. Así las cosas, en primer término, será necesario analizar 4.1) El principio de la oralidad en los sistemas procesales de corte acusatorio. Hecho lo anterior, será igualmente necesario que este Supremo Tribunal Constitucional haga referencia al diverso 4.2) Principio de publicidad de los juicios como manifestación de transparencia en la actuación de los órganos jurisdiccionales. Posteriormente, será menester ocuparnos del tópico relativo a 4.3) La videograbación de las audiencias orales en el marco de los procesos penales de corte acusatorio. Asimismo, por la relevancia para con el tema en estudio, esta Primera Sala analizará la temática relativa al 4.4). Expediente electrónico. 4.5) Finalmente, con base en el desarrollo del anterior esquema conceptual, será factible que en el último apartado de esta ejecutoria se desarrolle la solución a la presente contradicción de tesis.

Expuesto lo anterior, se procede al análisis de la presente contradicción de tesis, en los términos siguientes:

4.1) El principio de la oralidad en los sistemas procesales de corte acusatorio.

A pesar de que en nuestro país el denominado sistema acusatorio, mismo que lisa y llanamente puede ser entendido como aquel sistema procesal en el que se advierte una real y efectiva división entre los órganos públicos que ejercen las funciones de acusación y de juzgamiento, fue "formalmente" implementado en nuestro orden jurídico a partir de la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete,(11) desde una perspectiva "material" y realista, en nuestro sistema de enjuiciamiento penal se han preservado diversos vicios o prácticas que podríamos denominar "inquisitivas", razón por la cual, doctrinariamente, nuestro actual modelo procesal se ha denominado como un "sistema mixto o híbrido" (se reitera, "formalmente" acusatorio y "materialmente" inquisitivo).

Una de estas prácticas o vicios que ha tenido gran arraigo dentro de nuestro sistema procesal penal "tradicional" -merced de que diversas entidades del país ya han adoptado el modelo constitucional "acusatorio" implementado el dieciocho de junio de dos mil ocho-, lógicamente que lo ha sido la ponderación del principio de la escritura por encima del diverso de la oralidad.

En otras palabras, como características esenciales del primer modelo en mención (mixto), podemos destacar, entre otras, la falta de inmediación entre el juzgador y las partes, la falta de concentración en el proceso, la prevalencia del sistema tasado para la valoración de las pruebas y, desde luego, el predominio del formalismo de la escritura en el desarrollo del proceso. Todo lo cual desembocó en la implementación de un sistema, cuya tramitación es lenta, y dentro del cual existe una mayor susceptibilidad de vulnerar derechos y prerrogativas fundamentales de los distintos actores que intervienen.

Esto es, dicho esquema instrumental deviene sumamente impersonal, toda vez que las partes y el J. no tienen contacto entre sí, o bien, este deviene nulo y/o limitado sólo a determinados trámites procesales. Circunstancia, la cual, imposibilita, a su vez, el encontrar la verdad real de los hechos presuntamente catalogados como delictivos, ya que, en un procedimiento escrito, el J. está limitado a lo que lee, privándose así de la posibilidad de apreciar -de manera directa- otros elementos indispensables para hallar la verdad histórica del evento.

Por lo anterior, diversas voces autorizadas en el país han señalado que el referido principio de la escritura no contribuye a la democratización de la justicia, al no permitir al gobernado el ejercicio pleno de los derechosfundamentales que le asisten; pero, además, al impedir la consecución de otros importantes principios, se reitera, tales como los de inmediación, publicidad, concentración o libre valoración de la prueba.

Por otra parte, es necesario destacar que el principio de la oralidad, generalmente asociado a sistemas procesales de corte acusatorio, representa transparencia y credibilidad en los sistemas de procuración e impartición de justicia que lo han adoptado, además de que posibilita el acercamiento del proceso y su desarrollo tanto al justiciable como a la sociedad en general, ocasionando con esto un efecto legitimador y generador de credibilidad en la conciencia del conglomerado social.

La oralidad, bajo un enfoque procesal, implica lato sensu la preeminencia de la palabra como fuente de comunicación; exige, además, la presencia continuada tanto del juzgador como de las partes en el desarrollo de las principales actuaciones procesales.

El jurista E.C., en lo que concierne al dispositivo en estudio, sostiene lo siguiente: "Este principio de oralidad surge de un derecho positivo, en el cual, los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable.". Por su parte, el eterno procesalista italiano Chiovenda, en torno al tópico jurídico in examine, destaca lo siguiente: "... la experiencia derivada de la historia nos permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y más prontamente. La historia de las reformas procesales notables realizadas desde las postrimerías del siglo XIX, nos enseña la prevalencia progresiva del proceso oral sobre el escrito. Y no puede ser de otra manera porque la oralidad hace posible la aplicación efectiva de otros principios como los de inmediación, concentración, celeridad y simplicidad ..."

Luego, la esencia del principio de oralidad es de aplicación netamente instrumental, como una herramienta que viabiliza el desarrollo del proceso lato sensu, que busca la atención personal del J. para con las partes y su vinculación para con los hechos, principalmente, en lo que respecta a las pruebas -desahogadas en su presencia- que le permiten emitir una sentencia justa y apegada a un contexto histórico mucho más fidedigno.

Dicho principio se encuentra regulado, entre otros instrumentos internacionales, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, textualmente, establece:

"Artículo 8. Garantías judiciales.

"...

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"...

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; ...

Por otra parte, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto posterior a la reforma de 18 de junio de 2008) y actualmente vigente en los Estados de Puebla y Oaxaca, en cuyas jurisdicciones territoriales se originó la presente contradicción de tesis, dispone lo siguiente:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Asimismo, el Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca (de corte acusatorio, se reitera) establece lo siguiente:

"Artículo 3. Principios rectores. En el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este código determine.

Los principios, derechos y garantías previstos por este código serán observados en todo proceso del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte los derechos de las personas.

Finalmente, el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla (igualmente de corte acusatorio) dispone:

"Artículo 1. El proceso penal será acusatorio y oral. Tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, garantizar la justicia en la aplicación del derecho, resolver el conflicto surgido como consecuencia del hecho que la ley señala como delito, proteger al inocente, procurar que la conducta no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen para contribuir a restaurar la armonía social, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas. ..."

"Artículo 2. A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales referidos en el artículo anterior, en la Constitución Política del Estado y en este código, el proceso penal será:

"...

"II. Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el J. o tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación, la sentencia y cualquier acto de molestia deberán asentarse por escrito ..."

Luego, de la simple lectura de los preceptos legales supracitados claramente se advierte que el principio de la oralidad propicia la humanización del proceso, permite ponderar el respeto a la dignidad de las personas que intervienen, pero, además, pugna por el respeto y el cumplimiento de los derechos constitucionales, para lograr una justicia con un mayor contexto social.

En estos términos, la oralidad supone un cambio ideológico, institucional y socio-cultural profundo, el cual debe traer aparejada la adopción de nuevas acciones y estrategias tendentes a lograr una exitosa implementación, tales como la necesaria capacitación y/o profesionalización a los distintos sectores que intervendrán en el mismo (policial, ministerial, jurisdiccional, medios de comunicación, sociedad, entre otros); la generación de los espacios físicos adecuados para su desarrollo; la aprobación y/o adecuación del marco jurídico y, principalmente, la generación de un cambio social profundo que progresivamente tienda a la adopción de un nuevo paradigma de respeto a las instituciones y de cultura de la verdad.

4.2) El principio de publicidad de los juicios como manifestación de transparencia en la actuación de los órganos jurisdiccionales.

Íntimamente vinculado con el principio de la oralidad a que hemos hecho referencia, se encuentra el diverso principio de publicidad, respecto del cual, esta Primera Sala hará una breve referencia, dada la importancia del mismo para la solución de la antinomia jurídica planteada.

El término publicidad acorde con lo establecido en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, significa "1. Cualidad o estado de público. 2. f. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos".

La aplicación de dicho precepto en el ámbito jurídico, lógicamente, hace referencia a la prohibición de la justicia secreta, esto es, a la existencia de procedimientos ocultos. Es un principio inherente a todo sistema republicano de gobierno que prescribe el conocimiento de los actos de poder, en este caso, desarrollados en sede judicial, lo que implica que cualquier gobernado pueda presenciar el desarrollo de las audiencias, así como conocer el contenido y fundamentos de la decisión final adoptada.

En otras palabras, el principio de publicidad consiste en la permisividad que debe darse al público en general, a fin de conocer cómo se desarrollan los actos jurisdiccionales, no sólo por el hecho de que la sociedad en su conjunto eventualmente pueda verse agraviada en sus intereses por la comisión de un delito, sino también, derivado de la legítima aspiración de conocer y presenciar la manera en cómo el poder público representado institucionalmente actúa en un marco legal legítimamente establecido. De ahí que, a través de este importante principio, se busca garantizar la transparencia en los procesos, al dar acceso a ellos no sólo a las partes, sino también a los medios de comunicación y a la comunidad.

Es necesario destacar que en los denominados procesos penales de corte acusatorio, la publicidad va más allá de los actos y sujetos procesales, ya que ésta es plena y consistente en garantizar al público en general la libertad de presenciar el desarrollo del debate y de vigilar que el mismo se desarrolle con eficiencia y honestidad. En este sentido, el diverso principio de la oralidad a que hemos hecho referencia, es el complemento más idóneo para cumplir con estos importantes postulados fundamentales.

Esto es, los principios de la oralidad y de la publicidad, durante el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales, constituyen los pilares sobre los cuales descansa el derecho a la transparencia en la actuación de dichos poderes públicos.

Sobre el particular, podemos destacar como fundamento convencional de dicho principio, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuyo artículo 10 se establece lo siguiente:

Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone lo siguiente:

"Artículo 14.

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."

Asimismo, tenemos a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la que, ad lítteram, se establece:

"Artículo XXVI. Derecho a proceso regular. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

Por su parte, nuestra Carta Magna, de igual manera, recoge el citado principio de publicidad en sus artículos 17, párrafo quinto y 20, párrafo primero, los cuales, textualmente, establecen lo siguiente:

"Artículo 17. ... Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes."

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Por su parte, el Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca establece lo siguiente:

Artículo 3. Principios rectores. En el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este código determine.

Finalmente, el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla dispone:

"Artículo 4. El proceso penal se regirá por los siguientes principios:

"I. Publicidad: Todas las actuaciones serán públicas, salvo las excepciones que se establezcan en este código para proteger la integridad física o psicológica de las personas que deban participar en la audiencia, o cuando se ponga en riesgo la revelación indebida de datos legalmente protegidos."

De esta forma, podemos concluir que la importancia que tiene este principio de publicidad en una sociedad democrática -se reitera, íntimamente vinculado con el diverso de la oralidad- radica en la amplia protección que brinda a los justiciables contra una justicia secreta que escape del control público; luego, por la transparencia con que blindan a la administración de justicia, su garantía se cuenta entre los principios rectores de todo Estado social y democrático de derecho, como lo es el nuestro, pero ahora en su variante de garante y protector de los derechos humanos, derivado de la reforma al texto del artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once.(12)

En otro orden de ideas, debe decirse que, no obstante el contenido de los anteriores dispositivos normativos, es necesario destacar que el tantas veces citado principio de publicidad, no es absoluto, sino relativo, ya que si éste llegara a afectar otros intereses o derechos de las personas, eventualmente, el mismo podría ser restringido, a fin de salvaguardar el cumplimiento de otros principios igualmente relevantes en un plano fáctico y jurídico; por ejemplo, el de supremacía del interés del niño, la seguridad nacional, el interés de la justicia o la dignidad de las personas, entre otros.

Ahora bien, una vez que esta Primera Sala ha desarrollado sucintamente los alcances y postulados esenciales de los referidos principios de oralidad y de publicidad, es necesario puntualizar que una de las estrategias más importantes desarrolladas a nivel nacional e internacional, a fin de dar cabal cumplimiento con los mismos -y que se encuentra íntimamente vinculada con la materia de la presente antinomia jurídica-, se hace consistir en la videograbación de las audiencias orales desahogadas, precisamente, en el contexto de un sistema de enjuiciamiento de tipo acusatorio.

4.3) La videograbación de las audiencias orales en el marco de los procesos penales de corte acusatorio.

Al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en anteriores apartados de esta ejecutoria, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que la importancia del principio de la oralidad radica en que éste, a través de la preeminencia de la palabra como fuente de comunicación, representa transparencia y credibilidad en los sistemas de procuración e impartición de justicia que lo han adoptado, además de que posibilita el acercamiento del proceso y su desarrollo tanto al justiciable como a los sectores sociales interesados, generando con esto un efecto legitimador y causante de credibilidad en la conciencia del conglomerado social. Mientras que la importancia del diverso principio de la publicidad se hace consistir en garantizar la transparencia en los procesos, al dar acceso a ellos no sólo las partes, sino también a los medios de comunicación y a la comunidad.

Por ende, lógico y jurídico resulta que la videograbación de las audiencias desahogadas en el marco de un procedimiento penal de corte acusatorio y oral, contenidas en archivos informáticos almacenados en un soporte material como lo es un disco versátil digital (DVD por sus siglas), constituya una importante estrategia instrumental que busca garantizar la legalidad y transparencia en el desarrollo de cada una de las etapas del proceso penal.

Sobre este punto, es necesario puntualizar que la doctrina procesalista diferencia varios tipos de publicidad procesal, entre las cuales, podemos destacar las siguientes: 1) Publicidad para las partes; y, 2) Publicidad en general.

La primera de ellas (también conocida como publicidad interna o relativa) hace referencia a que las actuaciones del proceso deben ser plenamente conocidas por los sujetos que intervienen directamente en el desarrollo de éste. Mientras que la segunda de ellas (también conocida como publicidad externa o absoluta) resulta cuando el proceso puede ser conocido por toda la sociedad.

De lo anterior, se sigue que el principio de publicidad procesal detenta una doble arista:

A) Por una parte, es un derecho fundamental para las partes en litigio, ya que, al acudirse ante un órgano jurisdiccional, a fin de que éste sea el que de manera institucionalizada resuelva el conflicto de intereses acaecido, lógicamente implica que éstas tienen el derecho a que el desempeño de esa actividad jurisdiccional sea regida entre otros importantes principios -como el de imparcialidad, gratuidad o eficacia- por los principios de publicidad y transparencia.

B) Empero, la publicidad también puede ser conceptualizada como un derecho fundamental consagrado en favor de la comunidad -se reitera, con sus respectivas limitaciones-, ya que esa transparencia fortalece la confianza social en los funcionarios pertenecientes a las instituciones de procuración y administración de justicia, aumentando proporcionalmente la responsabilidad en el desempeño de tan delicada función por parte de sus operadores, quienes indefectiblemente se ven "vigilados" por la opinión pública.

Así, en aras de consolidar los beneficios jurídicos y sociales que la adopción de los principios de la oralidad y de la publicidad traen aparejados en el marco de un proceso penal de corte acusatorio, podemos encontrar las siguientes estrategias: 1) La asistencia de las propias partes, o bien, de cualquier interesado a las audiencias orales públicas; 2) La difusión de su contenido relevante a través de un intermediario (como podrían ser los medios de comunicación); y, 3) La videograbación de las audiencias y su posterior almacenamiento en un "expediente electrónico".

Luego, claramente podemos advertir que la fijación del contenido de las audiencias desahogadas a la luz del nuevo sistema acusatorio y oral -en aquellas entidades donde haya sido adoptado- dentro de un formato de audio y video digital (DVD), se erige como una estrategia indispensable que permite generar en la conciencia del colectivo social una imagen de publicidad, transparencia y legalidad, en torno al desempeño de los funcionarios encargados de la delicada y sensible función del juzgamiento; lo que, a la postre, derivará en la anhelada legitimación social respecto del sistema de enjuiciamiento penal con que cuentan.

Dicho en otras palabras, si en los procesos penales de corte acusatorio existe una clara preeminencia del principio de la oralidad, dentro de los cuales se llevan a cabo audiencias públicas, el registro electrónico de dicha actividad jurisdiccional, esto es, la videograbación de las audiencias orales que conforman dicho proceso penal garantiza la efectiva aplicación de la justicia a través de la tecnología; lo que, naturalmente, desemboca en la generación de confianza y legitimación para con dicho sistema de enjuiciamiento respecto de las partes y la sociedad.

De esta forma, a medida que todos los Estados del país -antes de que finalice la vacatio legis constitucionalmente establecida- integren a sus respectivos ordenamientos jurídicos a los coloquialmente denominados "juicios orales", la estrategia de la videograbaciónde las audiencias para efectos de su preservación y posterior consulta y valoración (mediante la creación de un expediente electrónico), se convertirá en un importante mecanismo para garantizar una impartición de justicia mucho más pronta, expedita y de excelencia, respetuosa de los diversos derechos fundamentales de las partes involucradas, tal y como fue la inherente teleología del legislador constituyente al aprobar la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho.

Luego, a fin de dar continuidad a la metodología de análisis que esta Primera Sala prefijó en diverso apartado de esta ejecutoria, será necesario hacer una breve referencia al concepto del "expediente electrónico".

4.4) El expediente electrónico.

En términos generales, el término "expediente" responde a una colección ordenada de las diligencias y actuaciones realizadas por los intervinientes en un proceso. Desde luego que las "piezas" que paulatinamente se van incorporando, llegado el momento procesal oportuno, servirán como elementos de justipreciación a fin de fundamentar una decisión.

Durante muchos años en nuestro país, el principal método de almacenamiento y preservación de los expedientes ha sido el papel, derivado de su fácil manipulación. Sin embargo, actualmente existen nuevos mecanismos para el intercambio de información a través de las tecnologías de la información y la comunicación. Esta vertiginosidad de los avances científicos y tecnológicos ha generado en diversas materias (tales como la administrativa, la fiscal o la mercantil, por citar algunos ejemplos), la necesidad de "complementar" inicialmente y, posteriormente, "sustituir" definitivamente el soporte material del papel, con otros medios como el digital.

En efecto, con los avances de la tecnología, el concepto tradicional del documento fijo en papel ha sido superado, ya que en la actualidad se habla del concepto "documento electrónico", entendido como un documento cuyo soporte material es de tipo electrónico o magnético, cuyo contenido está encriptado mediante algún tipo de código digital que puede ser leído, interpretado o, incluso, reproducido, mediante el auxilio de detectores de magnetización.

Por su parte, la Asociación Nacional del Notariado Mexicano A.C., entiende por documento electrónico, en sentido amplio, a "todos aquellos documentos que se producen con la intervención de la computadora".(13)

Como puede fácilmente advertirse, estos avances científicos e informáticos plantean a la ciencia jurídica un desafío, el cual debe ser respondido con energía e ingenio, ya que esta moderna civilización tecnológica en la que vivimos es profundamente revolucionaria, misma que, permanentemente, modifica la realidad en la que vivimos.

Las viejas formas de pensar, de trabajar e, incluso, de vivir, han evolucionado a merced de la influencia tanto de la ciencia como de la tecnología. Razón por la cual, al aplicar la ciencia informática al derecho procesal, necesariamente nos lleva a la creación de una nueva y moderna categoría denominada "expediente electrónico".

En efecto, hoy en día, resulta inevitable que las instituciones públicas, especialmente las que ejercen funciones jurisdiccionales, hagan conciencia en torno al perjuicio que pueden ocasionar a las sociedades a las que sirven, para el caso de negarse o postergar injustificadamente la adopción de las nuevas estrategias o herramientas derivadas del progreso de la ciencia y la tecnología. Por ende, derivado de una interpretación amplia de los conceptos constitucionales de excelencia y profesionalismo en el desempeño de las funciones judiciales, éstos se encuentran obligados a implementar, dentro de sus posibilidades, un nuevo marco de actuación ágil y diligente que permita la utilización cotidiana de medios tecnológicos, especialmente, del expediente electrónico.

Dicho concepto (expediente electrónico) puede ser definido como "aquella serie ordenada de documentos que se tramitan en la administración pública por vía informática, integrado por documentos públicos y privados".(14)

Dicho en otras palabras, es el conjunto de diligencias, trámites y documentos ordenados que forman parte de un procedimiento judicial o administrativo, y que están totalmente almacenados en dispositivos electrónicos. Luego, si el registro de los datos y diligencias que conforman un expediente se encuentra almacenado en un soporte digital/electrónico, lógicamente que estamos frente a un expediente electrónico.

No es ajeno para nadie el hecho de que el clásico manejo de expedientes judiciales soportados en papel, representa muchas inconveniencias, las cuales podemos sintetizar en la generación de altos costos materiales, humanos y económicos, tanto en la impresión como en el traslado, almacenamiento y preservación de los mismos.

Por esta razón, hace algunos años diversas organizaciones e instituciones públicas comenzaron con la implementación del citado expediente electrónico, a fin de que, manteniendo el espíritu y objeto de este tipo de documentos y diligencias, las mismas fuesen almacenadas y preservadas de forma electrónica en lugar de papel. Desde luego que para los funcionarios judiciales representa una nueva forma de trabajar, apoyándose en herramientas electrónicas que facilitan la gestión y agilizan la tramitación de los procesos asignados, misma que ahora se les presenta en formato digital.

Sobre este punto en particular, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima necesario destacar el fundamento legal existente en nuestro marco jurídico nacional, relativo a las figuras del documento electrónico y del expediente electrónico.

En primer término, tenemos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, textualmente, se establece lo siguiente:

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"...

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

Por su parte, en el Código Civil Federal encontramos las siguientes disposiciones:

"Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:

"I.S. expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos."

"Artículo 1834 Bis. Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

De igual manera, encontramos una referencia expresa de dichos conceptos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 210-A. Se reconoce como prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

"Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

De manera mucho más completa en su regulación, podemos mencionar al vigente Código de Comercio, en el que, textualmente, se contiene lo siguiente:

"Artículo 89. Las disposiciones de este título regirán en toda la República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.

"Las actividades reguladas por este título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del mensaje de datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la firma electrónica en relación con la firma autógrafa.

"En los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:

"Certificado: Todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de firma electrónica.

"Datos de creación de firma electrónica: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante.

"Destinatario: La persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje.

"Emisor: Toda persona que, al tenor del mensaje de datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario.

"Firma electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.

"Firma electrónica avanzada o fiable: Aquella firma electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV del artículo 97.

"En aquellas disposiciones que se refieran a firma digital, se considerará a ésta como una especie de la firma electrónica.

"Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.

"Intermediario: En relación con un determinado mensaje de datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

"Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

"Parte que confía: La persona que, siendo o no el destinatario, actúa sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

"Prestador de servicios de certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide los certificados, en su caso.

"Secretaría: Se entenderá la Secretaría de Economía.

"Sistema de información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

"Titular del certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el certificado."

Artículo 89 Bis. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un mensaje de datos.

Sobre el particular, es necesario destacar también el contenido de la Ley Federal de Protección al Consumidor que, ad lítteram, establece:

Artículo 76 Bis. Las disposiciones del presente capítulo aplican a las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. En la celebración de dichas transacciones se cumplirá con lo siguiente: ...

Por otra parte, tenemos a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que regula a dichas figuras en los términos siguientes:

"Artículo 69-C. Los titulares de las dependencias u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.

"En los procedimientos administrativos, las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.

"El uso de dichos medios de comunicación electrónica será optativo para cualquier interesado, incluidos los particulares que se encuentren inscritos en el Registro de Personas Acreditadas a que alude el artículo 69-B de esta ley.

"Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

"La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias u organismo (sic) descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.

Las dependencias y organismos descentralizados podrán hacer uso de los medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos de documentación e información a los particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.

Finalmente, debemos citar el contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 1o. A, textualmente, se dispone lo siguiente:

"Artículo 1o. A. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"I.A. de recibo electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido por el tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Sala que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. El tribunal establecerá los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico.

"II. Archivo electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del expediente electrónico.

"III. Boletín electrónico: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios contenciosos administrativos federales que se tramitan ante el mismo.

"IV. Clave de acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a las partes, como medio de identificación de las personas facultadas en el juicio en que promuevan para utilizar el sistema, y asignarles los privilegios de consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de la firma electrónica avanzada en un procedimiento contencioso administrativo.

"V. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a los usuarios, la cual permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una clave de acceso.

"VI. Dirección de correo electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo federal.

"VII. Dirección de correo electrónico institucional: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos.

"VIII. Documento electrónico o digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del expediente electrónico.

"IX. Expediente electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un juicio contencioso administrativo federal, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico.

"X. Firma digital: Medio gráfico de identificación en el Sistema de Justicia en Línea, consistente en la digitalización de una firma autógrafa mediante un dispositivo electrónico, que es utilizada para reconocer a su autor y expresar su consentimiento.

"XI. Firma electrónica avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el Sistema de Justicia en línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en juicio en línea.

"XII. Juicio en la vía tradicional: El juicio contencioso administrativo federal que se sustancia recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria.

"XIII. Juicio en línea: Sustanciación y resolución del juicio contencioso administrativo federal en todas sus etapas, así como de los procedimientos previstosen el artículo 58 de esta ley, a través del Sistema de Justicia en Línea, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria.

"XIV. Juicio en la vía sumaria: El juicio contencioso administrativo federal en aquellos casos a los que se refiere el capítulo XI del título II de esta ley.

XV. Sistema de justicia en línea: Sistema informático establecido por el tribunal a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el tribunal. ...

Sobre este punto también tenemos al Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, en el que se establece lo siguiente:

"Artículo 33. Registro de los actos procesales. Los actos procesales se deberán documentar por escrito, por video, audio o cualquier otro medio que garantice su reproducción."

"Artículo 42. Copia auténtica. Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.

"Para tal fin, el J. o tribunal ordenarán, a quien tenga la copia, que se la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

"La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado o tribunal."

"Artículo 55. Forma especial de notificación. Cuando el interesado lo solicite o lo acepte expresamente, podrá notificársele por cualquier medio electrónico. En este caso, el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo acredite la oficina a través de la cual se hizo la comunicación o el medio de transmisión. También podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, siempre que no causen indefensión.

También podrá notificarse por correo certificado, pero en este caso el plazo correrá a partir de la fecha en que conste que fue recibida la notificación.

Finalmente, el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla dispone:

"Oralidad y registro de actuaciones.

"Artículo 62. Salvo casos de excepción, el proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales.

"En el supuesto de que un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá realizarlo oralmente, cuando ello no conlleve atraso a la sustanciación del proceso. Para ello las peticiones que pueden esperar a la celebración de una audiencia oral, se presentarán y resolverán en ella.

"Los Jueces no podrán suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de los intervinientes.

"Los actos se registrarán por escrito, a través de imágenes o de sonidos. En caso de que se opte por la grabación de imágenes, sonidos o ambas, la diligencia se preservará de esa forma. En todo caso deberá quedar constancia leal y fidedigna de la realización del acto procesal.

"Asimismo, la administración de los tribunales llevará un registro que contenga un extracto de los actos que integran el proceso, incluyendo los recursos interpuestos en contra de las resoluciones judiciales con indicación de las actuaciones que hayan sido legalmente reservadas, el cual podrá ser consultado por cualquier persona.

"Los intervinientes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán solicitar copia e informes de los registros conforme a lo dispuesto en este código y en la ley en materia de acceso a la información pública aplicable."

"R..

"Artículo 63. En el supuesto de que se utilicen registros de imágenes o sonidos en el juicio, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta la audiencia del juicio oral, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

"Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un registro complementario.

"Tendrán la eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación de los procesos, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales, peritajes o informes. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos en la materia para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.

"Cuando el J. utilice los medios indicados en el párrafo anterior para consignar sus actos o resoluciones, incluidas las sentencias, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel. El expediente informático es suficiente para acreditar la actividad procesal realizada.

"Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oralmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Los intervinientes, con las mismas exigencias para garantizar la autenticidad de sus peticiones, también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales.

"Los archivos informáticos en que conste el envío o recepción de documentos son suficientes para acreditar la realización de la actividad."

"Examen y copia de los registros.

"Artículo 64. Salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros, tales como video, audio y transcripciones de los mismos en un plazo que no excederá de setenta y dos horas, a partir de concluida la audiencia.

"Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando contengan actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el J. o el tribunal restrinjan el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación o el principio de presunción de inocencia. ..."

"Conservación y reposición de actuaciones.

"Artículo 65. La conservación de videograbación, audiograbación, de cualquier otro medio apto u otra constancia que integre la causa, se hará por duplicado.

"En caso de que por cualquier motivo se hubiere dañado el original del soporte material del registro afectando su contenido, o bien se destruyan, pierdan o sustraigan documentos y actuaciones, el J. ordenará su reposición.

"La reposición podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos del órgano jurisdiccional o de quien lo tuviere.

"La preservación de los medios en los que consten los registros se realizará a través de los medios tecnológicamente idóneos."

"Datos.

Artículo 67. A las videograbaciones, audiograbaciones o cualquier otro registro se le asignará el número correspondiente a la causa, el cual será consecutivo y se ordenará su depósito en el área de seguridad respectiva, así como las medidas convenientes para su conservación y autenticidad.

Luego, de la interpretación sistemática y teleológica de los precitados dispositivos legales, a grosso modo, podemos afirmar que los objetivos que busca la implementación del denominado expediente electrónico son los siguientes:

1) Eficientar la prestación de los servicios públicos, en este caso, de procuración e impartición de justicia;

2) Incrementar la seguridad y rapidez en los procedimientos;

3) La reducción y/o eliminación del papel; y,

4) La reducción de costes administrativos.

Sobre este mismo talante, es necesario destacar, sucintamente, cuáles son las principales ventajas del expediente electrónico.

I) Rapidez. Facilita el trámite, gestión, almacenamiento y reproducción del material, a la vez que agiliza el reparto de los expedientes para todos aquellos funcionarios que deban trabajar en ellos, con lo cual se evita el extravío de expedientes en papel.

II) Transparencia. El expediente electrónico puede ser seguido por el interesado paso a paso, conociendo su estado y en qué etapa se encuentra.

III) Seguridad. El expediente electrónico funciona con documentos electrónicos capaces de circular entre personas, pudiendo ser modificados según protocolos de autorización previamente estipulados y firmados electrónicamente. Además, en el expediente electrónico, no es posible que se extravíen páginas o se les elimine sin que haya registro sobre quién y cuándo sucedió.

IV) Durabilidad. Los soportes de los documentos digitales tienen una capacidad de resistencia mayor frente a la acción de agentes naturales de deterioro como la humedad, oxidación y/o los elementos bióticos.

V) Rápida localización y fácil almacenamiento. El expediente electrónico puede ser localizado rápidamente en bases de datos indexadas. Su inmaterialidad permite que puedan ser almacenados sin necesidad de grandes espacios físicos. La tecnología permite que los documentos de diversos tipos de expedientes se almacenen en un repositorio único organizado y centralizado, que pueda ser accedido por todos los usuarios autorizados y que cuente con un mecanismo de respaldo que asegure su contingencia.

Finalmente, en el apartado relativo a las desventajas de los expedientes electrónicos, podemos destacar, esencialmente, las siguientes:

• El expediente electrónico presenta el inconveniente de que el proceso de separación y regrabación se puede manipular con mucha facilidad.

• A esto se suma la rápida obsolescencia de los instrumentos de hardware y software que han intervenido en su producción. Esto les confiere una corta esperanza de vida a los soportes magnéticos y ópticos que exigen realizar periódicas migraciones de los documentos a nuevos medios y soportes para garantizar su legibilidad.

4.5) Solución a la contradicción de tesis.

Ahora bien, con base en el anterior marco jurídico y conceptual, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en posibilidad de resolver con completitud la antinomia jurídica suscitada entre los criterios interpretativos sustentados por los Tribunales Colegiados recurrentes.

De esta forma, a fin de dar mayor claridad al presente apartado, se estima necesario hacer remembranza en torno a las interrogantes jurídicas que engloban los puntos de derecho a dilucidar, las cuales son las siguientes: ¿Cuál es la naturaleza jurídica procesal de las videograbaciones de audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio y oral contenidas en archivos informáticos almacenados en un soporte material como lo es un disco versátil digital (DVD por sus siglas)? Además, en el supuesto de que tales videograbaciones fuesen remitidas por la autoridad responsable como informe justificado: ¿Se requiere o no del previo desahogo de su contenido en audiencia especial por parte de la autoridad de control constitucional?

Como punto de partida, es necesario destacar que, tal y como se puntualizó al inicio del presente considerando, el estudio en torno a la naturaleza jurídica procesal de una audiencia/diligencia almacenada en un soporte material como lo es un disco versátil digital (DVD por sus siglas) se realizará desde un doble enfoque: a) Primeramente, a la luz de la tramitación de un proceso penal de corte acusatorio; y, b) En segundo término, a la luz de un proceso constitucional autónomo de amparo, dentro del cual la citada audiencia videograbada es remitida por la autoridad responsable como informe justificado.

A) Expuesto lo anterior, debe decirse que del análisis de las legislaciones procesales de los Estados de Oaxaca y Puebla -de las cuales emergió la presente antinomia jurídica- esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las audiencias videograbadas en un soporte material, como lo es un disco versátil digital (DVD), detentan la naturaleza jurídica de una prueba instrumental de actuaciones, al tratarse de las diligencias o actos que conforman un proceso penal de corte acusatorio.

Se explica.

La instrumental de actuaciones debe entenderse como el conjunto de constancias que obran en el expediente de un procedimiento judicial. Esto es, la también denominada prueba instrumental pública de actuaciones, se integra con las constancias que obran en el sumario, por lo cual, la misma es considerada como una prueba sui géneris tangible respecto de todo lo actuado durante la tramitación de un juicio, misma que no es ajena para el desarrollo jurisprudencial de este Alto Tribunal.(15)

De esta forma, si al tenor de las consideraciones esgrimidas en el cuerpo de la presente ejecutoria, resulta evidente que las tantas veces citadas audiencias videograbadas en formatos digitales (DVD), en realidad no son más que constancias audiovisuales del desahogo de las diligencias inherentes a un proceso penal de corte acusatorio, se reitera, en estricto cumplimiento a los principios de oralidad y de publicidad que son propios de dicho sistema de enjuiciamiento; consecuentemente, tales herramientas electromagnéticas sólo constituyen piezas o actuaciones procesales empleadas por los juzgadores para dejar constancia de la actividad jurisdiccional desplegada en los asuntos de su conocimiento.

La anterior determinación jurídica encuentra sustento en las propias legislaciones estatales de Oaxaca y Puebla, de las cuales, se reitera, surgió la presente antinomia jurídica. Sobre este punto, tenemos, en primer término, al Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, en el que se establece lo siguiente:

Artículo 33. Registro de los actos procesales. Los actos procesales se deberán documentar por escrito, por video, audio o cualquier otro medio que garantice su reproducción.

Por su parte, el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla dispone:

"Oralidad y registro de actuaciones.

"Artículo 62. Salvo casos de excepción, el proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales.

"En el supuesto de que un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá realizarlo oralmente, cuando ello no conlleve atraso a la sustanciación del proceso. Para ello las peticiones que pueden esperar a la celebración de una audiencia oral, se presentarán y resolverán en ella.

"Los Jueces no podrán suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de los intervinientes.

"Los actos se registrarán por escrito, a través de imágenes o de sonidos. En caso de que se opte por la grabación de imágenes, sonidos o ambas, la diligencia se preservará de esa forma. En todo caso deberá quedar constancia leal y fidedigna de la realización del acto procesal.

"...

"Los intervinientes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán solicitar copia e informes de los registros conforme a lo dispuesto en este código y en la Ley en Materia de Acceso a la Información Pública aplicable."

Luego, tal y como puede advertirse, las legislaciones instrumentales de las entidades federativas, en cuyas jurisdicciones se suscitó la presente contradicción de tesis, de forma concordante con el criterio previamente expuesto por este Alto Tribunal, determinan que los actos y diligencias propios de los procesos penales acusatorios que sean sometidos a la potestad decisora de sus Jueces Penales -en los que privan los principios de la oralidad y la publicidad- deberán ser preferentemente preservados, entre otros medios, en formato digital o electrónico.

Lo anterior es así, ya que bajo este nuevo esquema de enjuiciamiento penal (acusatorio), las actuaciones judiciales comprenden todos los actos procesales documentados en un "expediente electrónico" del proceso, es decir, constancias fehacientes de los actos realizados en la secuela judicial almacenados/preservados regularmente en medios electrónicos o digitales, como son los pluricitados discos en formato DVD -ya que a través de esta tecnología, se puede almacenar audio, texto, imagen y video. Se trata de un sistema que permite el completo desarrollo de las aplicaciones multimedia, con gran capacidad de almacenamiento-.(16)

De ahí que la Primera Sala de este Alto Tribunal considere que la naturaleza jurídica de tales audiencias videograbadas, sea la de una prueba instrumental pública de actuaciones, se insiste, al tratarse de la simple fijación o registro en un expediente electrónico de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio.

Dicho en otras palabras, es evidente que desde una perspectiva netamente procesal, las constancias audiovisuales basadas en medios digitales o electrónicos que son empleados por los juzgadores para dejar constancia del desahogo de determinadas audiencias en el seno de un proceso penal de tipo acusatorio, revisten el carácter de una prueba instrumental pública de actuaciones. Máxime cuando, llegado el momento procesal oportuno, los titulares de dichos órganos jurisdiccionales deberán acudir a los registros almacenados en dicho expediente electrónico, esto es, propiamente a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital o electrónico, para efectos de dictar sus respectivas sentencias.

Sobre el particular, debe decirse que, aunque el soporte electrónico no pueda integrar físicamente un expediente debido a sus características inherentes, dentro del mismo sí se contiene la grabación o fijación del desahogo de una audiencia esencial e integrante de un procedimiento penal de corte acusatorio, por lo cual, necesariamente es parte de las actuaciones, tan es así que las legislaciones procesales in examine obligan a relacionar dichas constancias audiovisuales con el número del expediente, aunque éste no se encuentre contenido en soporte convencional.

La única diferencia existente para con las diligencias o actuaciones soportadas en papel, radica única y exclusivamente en el hecho de que su almacenamiento y preservación se realiza mediante herramientas informáticas apropiadas (computadoras u ordenadores), a diferencia del tradicional papel; sin embargo, derivado de la naturaleza de la plataforma o sistema de preservación, las mismas no pierden su esencia jurídica.

Consecuentemente, las diligencias o actuaciones desahogadas en un proceso penal de corte acusatorio que son videograbadas y posteriormente almacenadas en formatos digitales (DVD), son constitutivas de verdaderas pruebas instrumentales públicas de actuaciones aptas para acreditar la existencia de un acto procesal y que, además, otorgan algún grado de convicción al juzgador, por lo tanto, válidamente forman parte del proceso al cual se encuentran asociadas.

De esta forma, resulta válido concluir que respecto al primer punto de derecho que motivó la intervención de este Alto Tribunal, que la naturaleza jurídica procesal de las videograbaciones de audiencias orales en el seno de un procedimiento acusatorio y oral -mismas que se reitera, son almacenadas y preservadas en un registro o soporte electrónico- es la de una prueba instrumental de actuaciones. Lo anterior, se insiste, toda vez que las audiencias videograbadas, no obstante estar soportadas en medios digitales, su contenido hace patente la realización de un acto jurídico procesal, mismas que, además, técnicamente son susceptibles de llevar convicción al juzgador respecto de su eficacia o alcance jurídico.

B) No obstante las anteriores argumentaciones lógico jurídicas, las cuales, se reitera, están dirigidas a justificar la naturaleza jurídica de las audiencias videograbadas en el seno de un procedimiento penal de corte acusatorio, debe decirse que, en tratándose de la tramitación de un juicio de amparo, en el cual dicho medio electrónico (disco versátil digital en el que se contiene una audiencia videograbada) fuese remitido por la autoridad responsable como anexo o sustento de su informe justificado, evidentemente que la naturaleza jurídica de dicha constancia será la deuna prueba documental pública.

Se explica.

En el proceso constitucional autónomo de amparo, conforme lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, la litis o controversia se desenvuelve, necesariamente, entre un particular gobernado que se considera afectado por una ley o por un acto de autoridad, frente a la autoridad propiamente dicha, dotada de las facultades inherentes a su cargo y dentro de cuyas atribuciones se encuentra la de comparecer al juicio de amparo a defender la constitucionalidad de sus actuaciones. Dicha defensa es realizada a través de la figura denominada informe justificado, consistente en un escrito en el cual expone de una manera breve y categórica si los hechos que fundan la acción constitucional desplegada son o no ciertos y, además, las razones que fundan su apego al marco fundamental.

Dicho en otras palabras, el informe justificado es el documento por medio del cual la autoridad responsable da contestación a la demanda de amparo instaurada en su contra por el agraviado y, en el cual, hace la defensa de su actuar.

Luego, cuando un J. Federal emplaza a las autoridades responsables, las somete a su imperium jurisdiccional, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, párrafo segundo, de la Ley de Amparo,(17) éstas se encuentran obligadas a rendir el aludido informe con justificación, en el que deberán exponer las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o, en su caso, la improcedencia de la acción constitucional intentada, para lo cual, deberán acompañar copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

Sobre el particular, se estima aplicable la tesis aislada en materia común, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo sentido y alcance comparte esta Primera Sala, consultable en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página tres mil seiscientos sesenta y ocho, que textualmente dispone:

"INFORME JUSTIFICADO. Los informes de las autoridades deben estar acompañados de las constancias que justifiquen la legalidad de sus procedimientos, ya que el artículo 16 de la Ley Fundamental, impone a todas las autoridades del país la obligación de fundar y motivar sus actos, para que el particular afectado conozca las causas que motivan la decisión y esté en la posibilidad de defenderse, por los medios legales establecidos.

Amparo administrativo en revisión 4463/53. **********. 3 de marzo de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.F.R.. Relator: F.C..

Con base en lo anterior, puede advertirse que, a través de la institución procesal del informe justificado, la autoridad responsable: 1) Reconoce la existencia o no del acto reclamado; 2) Expone los hechos que estime convenientes o bien, controvierte los rendidos por el quejoso; y, 3) Principalmente, expresa las razones y fundamentos tendentes a la defensa de su actuación que ha sido impugnada por el quejoso, abogando por la constitucionalidad de los actos reclamados, o bien, por la improcedencia de la acción constitucional ejercida.

Sobre este último punto en particular, es menester precisar que a las autoridades responsables les corresponde acreditar la legalidad de sus actos, ya que, de conformidad con el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar sus actos, para que el particular afectado conozca las causas que motivaron su decisión.

Así, con base en las anteriores argumentaciones jurídicas, debe estimarse que es una atribución de la autoridad señalada como responsable el comparecer ante el órgano de control constitucional de que se trate, en aras de defender la legalidad de sus actuaciones, inicialmente, mediante la presentación de un escrito denominado informe con justificación, en el cual, deberá cumplir con la carga procesal impuesta en el referido numeral 149 de la Ley de Amparo, en relación a la incorporación de las copias certificadas de las constancias que estime necesarias para apoyar dicho informe.

Por tanto, debe considerarse que la naturaleza jurídica procesal de las constancias o diligencias que eventualmente fuesen remitidas al J. de control constitucional como anexo o complemento de su informe justificado -se reitera, tendentes a acreditar la existencia y constitucionalidad de sus actos reclamados- detenta la naturaleza jurídica de una prueba documental pública, en tanto que esa categoría le es reconocida por la ley y la jurisprudencia a aquellos escritos que consignan hechos o actos jurídicos, realizados y expedidos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones.

Lo anterior es así, ya que a través de dicho informe y demás pruebas (copias certificadas) que lo integran, la autoridad responsable estará acreditando no sólo la certeza respecto de la existencia del acto de autoridad reclamado, sino también la constitucionalidad del mismo, o bien, en caso de ser factible, la improcedencia de la acción constitucional intentada por la parte quejosa.

Por tanto, para el supuesto de que alguna videograbación de audiencia oral y acusatoria fuese eventualmente remitida por parte del juzgador penal de instancia como complemento o anexo de su informe justificado, en el supuesto de que alguna de las partes intervinientes hubiera accionado el respectivo juicio de amparo indirecto; lógico y jurídico resulta que el disco electrónico (DVD), que al efecto hubiera sido remitido ante el órgano de control constitucional, detenta la naturaleza jurídica de prueba documental pública lato sensu en dicha sede constitucional, al haber sido expedido y certificado por las autoridades señaladas como responsables, en ejercicio de sus funciones. Máxime que, conforme lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Amparo, la prueba nominada en mención, es admisible durante la tramitación del proceso constitucional autónomo de amparo.

Se estima aplicable la tesis aislada en materia común sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIII, página dos mil trescientos sesenta y nueve que, textualmente, dispone:

"INFORME JUSTIFICADO, VALOR DE LAS CONSTANCIAS QUE SE INSERTAN EN EL. Las inserciones de constancias deducidas de una causa, que haga la autoridad judicial, en su informe justificado, merecen la misma fe que la copia certificada expedida por el secretario, también de constancias, puesto que ese informe es un documento público que está signado por la autoridad responsable.

Amparo penal en revisión 4319/38. **********. 27 de febrero de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Asimismo, se estima aplicable, por analogía, la diversa tesis aislada en materia común, igualmente sustentada por esta Primera Sala, visible en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLVIII, página dos mil setecientos cuarenta y cuatro que, textualmente, establece:

"INFORME JUSTIFICADO, CONSTANCIAS INSERTAS EN EL. Las actuaciones judiciales que la autoridad responsable inserta en su informe justificado, tienen el valor de un documento público, de acuerdo con la fracción II del artículo 258 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de amparo, por obrar en un documento expedido por funcionario público, en el ejercicio de sus funciones.

"Amparo penal en revisión 290/35. **********. 5 de junio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: D.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."

Finalmente, en respuesta a la última interrogante jurídica que motivó la intervención de este Supremo Tribunal Constitucional, debe decirse que, en tratándose de las videograbaciones de audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio y oral contenidas en archivos informáticos almacenados en un soporte material, como lo es un disco versátil digital (DVD), mismas que fueron remitidas por la autoridad responsable como justificación de su informe durante la tramitación de un juicio de amparo indirecto -y que por tal razón se reitera, detentan la naturaleza jurídica de una prueba documental pública lato sensu para efectos del juicio de amparo- no se requiere de la celebración de una audiencia especial para la reproducción de las mismas, ya que se tienen por desahogadas, en virtud de su propia y especial naturaleza.

En efecto, al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas a lo largo de la presente ejecutoria, debe decirse que si una autoridad jurisdiccional remite como apoyo a su informe con justificación un disco versátil digital (DVD) en el que se contiene un archivo informático con la videograbación de una audiencia acusatoria y oral, en realidad, únicamente se limitó a anexar y certificar la prueba documental idónea para justificar su informe y, por ende, la constitucionalidad de su acto cuestionado en sede de amparo; el cual, tendrá pleno valor probatorio, acorde con la naturaleza jurídica de las pruebas documentales públicas, misma que se deberá tener por desahogada conforme a su propia y especial naturaleza.

En otras palabras, si para efectos de la tramitación de un proceso constitucional autónomo de amparo, la videograbación de una audiencia contenida en formato digital (u otro soporte electrónico equivalente) es un "documento público" lato sensu tendente a acreditar la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad, por ende, ese medio de convicción deberá tenerse por desahogado por sí mismo, acorde a su propia y especial naturaleza jurídica, siendo, por tanto, innecesaria la celebración de alguna audiencia especial para dicho efecto.

No obstante lo anterior, el J. de Distrito, para efectos de dar certeza jurídica a las partes, en relación con lo manifestado por la autoridad responsable en el referido informe con justificación, deberá otorgarles una "vista" con el contenido de dicho informe y sus anexos, específicamente, con el contenido de la audiencia videograbada y si así lo estiman necesario, podrán consultar la información contenida en formato digital en la sede del mismo órgano de control jurisdiccional, para efectos de que manifiesten lo que a su derecho convenga. Sin embargo, para el caso de que la información almacenada en el disco esté incompleta o se refiera a actuaciones distintas al acto reclamado, dada la vista otorgada a las partes, las mismas podrán hacerlo del conocimiento del J. de amparo, o bien, cuando éste lo advierta, al examinar el contenido del disco habrá de actuar en términos del artículo 78, párrafo tercero, de la ley en la materia, debiendo recabar oficiosamente la prueba correcta.

En conclusión, debe decirse que, conforme a las consideraciones lógico-jurídicas expuestas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL. En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga.

Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO

D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R.; en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto al fondo del asunto.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

______________

  1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

    "XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

    "Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

    "Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

    "Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

  2. "Artículo 197 A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

    "La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

    "La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

  3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo texto es el siguiente: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

  4. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, materia: común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

  5. Tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010, materia: común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.

  6. El citado beneficio carcelario sesolicitó respecto de la pena de ********** años, un mes y ********** días, que le fuera impuesta al citado quejoso por parte de la J. Quinto de lo Penal en la Ciudad de Puebla, al estimarlo penalmente responsable en la comisión del delito de violación equiparada.

  7. Nota: El artículo adjetivo en cuestión fue posteriormente reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de catorce de septiembre de dos mil doce, a fin de quedar redactado en los siguientes términos:

    "Artículo 62. Salvo casos de excepción, el proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales.

    "En el supuesto de que un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá realizarlo oralmente, cuando ello no conlleve atraso a la sustanciación del proceso. Para ello las peticiones que pueden esperar a la celebración de una audiencia oral, se presentarán y resolverán en ella.

    "Los Jueces no podrán suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de los intervinientes.

    "Los actos se registrarán por escrito, a través de imágenes o de sonidos. En caso de que se opte por la grabación de imágenes, sonidos o ambas, la diligencia se preservará de esa forma. En todo caso deberá quedar constancia leal y fidedigna de la realización del acto procesal.

    "Asimismo, la administración de los tribunales llevará un registro que contenga un extracto de los actos que integran el proceso, incluyendo los recursos interpuestos en contra de las resoluciones judiciales con indicación de las actuaciones que hayan sido legalmente reservadas, el cual podrá ser consultado por cualquier persona. ..."

  8. Lo anterior, al advertirse que el J. de Garantía en Materia Penal actuó incorrectamente, al dictar el auto impugnado, ya que tomó como base del delito de lesiones, los mismos hechos que sustentaron el diverso de violencia intrafamiliar.

  9. "Artículo 78. El J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."

    "Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."

    "Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

    "Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial. ..."

    "Artículo 154. La audiencia a que se refiere el artículo siguiente y la recepción de las pruebas, serán públicas."

    Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. ...

  10. Así se desprende de la sola lectura del texto original del artículo 21 constitucional, vigente, se reitera, desde 1917, en el cual se advierte expresamente una división entre las funciones públicas de persecución/acusación y de juzgamiento, mismo que era del tenor literal siguiente:

    "Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía; el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días.

    Si el infractor fuese jornalero u obrero, no podrá ser castigado con multa mayor del importe de su jornal o sueldo en una semana.

  11. El texto vigente del citado dispositivo constitucional es del tenor literal siguiente:

    "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

    "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

    "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."

  12. Revista de derecho notarial, Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C., número 110, México, abril de 1997, página 75.

  13. Ferrere, D.. "Reflexiones sobre el expediente electrónico: VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática". Montevideo, Comité Organizador, Segunda Edición, 1998, página 652.

  14. A manera de ejemplo, podemos citar los siguientes criterios interpretativos, en donde se hace referencia a la citada prueba instrumental de actuaciones:

    Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVII, materia común, página 2030.

    "ACTUACIONES JUDICIALES.-La prueba instrumental pública de actuaciones judiciales, hace prueba plena, conforme el artículo 250 del mismo ordenamiento, y si fue redargüida de falsa, pero no hay constancias de que se haya hecho siquiera la consignación correspondiente, conserva su validez, que, aun cuando puede ser apreciada por el juzgador, en cuanto a su valor probatorio, no puede desconocer éste, si no es por la existencia de una prueba de igual o mayor fuerza.

    Amparo penal en revisión 8089/45. **********. 2 de marzo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, materias constitucional, laboral, tesis 2a. I/2009, página 469.

    "INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 835 Y 836 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA REGULAN, NO TRANSGREDEN EL NUMERAL 14 CONSTITUCIONAL.-Los señalados preceptos legales, al disponer que la instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del juicio, y que la Junta deberá tomar en cuenta las actuaciones que obren en él, no transgreden el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes, básicamente, en la obligación del juzgador de decidir las controversias sometidas a su conocimiento considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, de tal forma que se condene o absuelva, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos. Lo anterior es así, porque dichos numerales no obligan al juzgador a tomar en cuenta de manera forzosa, al momento de dictar el laudo, constancias o documentos que obren en los autos y que no hayan cumplido con las formalidades exigidas por la ley, pues en todo caso, debe atenderse a las reglas establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo para el dictado de las resoluciones correspondientes.

    "Amparo directo en revisión 1847/2008. **********. 14 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.F..

    Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 169-174, Segunda Parte, materia penal, página 93.

    "POLICÍA JUDICIAL, PARTES DE LA. CONSTITUYEN PRUEBA INSTRUMENTAL.-Los llamados ‘partes’ de información policiaca no constituyen documentos públicos, por no reunir la característica de publicidad, ni contener los requisitos extrínsecos de dichos medios de prueba; tampoco habrán de valorarse como documentos privados, dado el ejercicio y carácter de quienes los suscriben; por lo que considerada su calidad ‘sui géneris’, por tratarse de una pieza informativa, que forzosamente se integra a las constancias del procedimiento, deberá estimarse como prueba instrumental de actuaciones y valorarse de acuerdo con su corroboración o concordancia en autos, de conformidad con los principios legales que rigen la eficacia probatoria en las diversas leyes procesales.

    "Amparo directo 6655/82. ********** y otras. 15 de junio de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.G.R.F."

  15. Cfr. J.S., E.. "Conservación de nuevos soportes. Preservación de la información". Gestión de Documentos Electrónicos, Antología. Archivo General de la Nación. México, 2002, página 49.

  16. "Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.

    Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

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