Ejecutoria num. 2a./J. 98/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 98/2013 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de registro24532
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, página 753.
EmisorSegunda Sala

EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA JUNTA CUANDO SE SEÑALA MÁS DE UN DEMANDADO Y ALGUNO O ALGUNOS DE ELLOS NO PUDIERON SER EMPLAZADOS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 481/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 24 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: I.M.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(3)

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(4)

TERCERO

Criterios en contienda. A continuación, conviene tener presentes los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (denunciante)

  1. directo 291/2012

    Un trabajado promovió un juicio laboral contra cuatro personas morales (**********, S.A. de C.V., **********, S.A., **********, S.A. de C.V. y **********, S.A. de C.V.) y tres personas físicas (**********, ********** y **********), reclamando despido injustificado. Por ello, solicitó el pago de la indemnización constitucional y de salarios caídos, entre otras prestaciones.

    El demandante señaló domicilio para llevar a cabo el emplazamiento a juicio; sin embargo, sólo fue posible emplazar a tres personas morales y a una persona física. Es decir, aún faltaba llamar a juicio a una persona moral (**********, S.A. de C.V.) y a dos físicas (********** y **********). Mediante auto del veintitrés de junio de dos mil siete, la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal ordenó requerir al actor para que proporcionara más elementos para la localización y emplazamiento de las demandadas, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se archivaría el expediente laboral respecto de esas personas, con fundamento en los artículos 742, 743 y 712 de la Ley Federal del Trabajo.

    El veinte de septiembre de dos mil siete, la Junta celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. En primer lugar, hizo efectivo el apercibimiento formulado a la parte actora, y ordenó el archivo del expediente en relación con los demandados que no fueron emplazados. En la misma audiencia, el apoderado de la parte demandada ratificó su escrito de contestación.

    Al contestar la demanda, una de las personas morales que fueron emplazadas (denominada **********, S.A. de C.V.) señaló que el actor sí había prestado sus servicios en la empresa. Sin embargo, negó que hubiera sido despedido (justificada o injustificadamente) y manifestó que simplemente dejó de presentarse a trabajar. En la contestación ofreció "la reinstalación en su empleo del cual nunca fue separado, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta la fecha en que por su voluntad dejó de hacerlo".

    Por su parte, los demandados **********, S.A., **********, S.A. de C.V. y ********** contestaron la demanda y negaron la relación de trabajo con el actor.

    Eventualmente, la Junta dictó laudo en el que condenó sólo a una de las demandadas (**********, S.A. de C.V.) a pagar al actor vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, pero la absolvió por los restantes conceptos reclamados.

    Contra esta resolución, el actor promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación, entre otras cosas, reclamó que fue incorrecto que se archivara la demanda laboral, por lo que toca a los demandados que no fueron emplazados.

    La parte relevante de la ejecutoria considera:

    "SÉPTIMO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:

    "Con la finalidad de informar el sentido de la presente ejecutoria es preciso destacar, por su importancia, los siguientes antecedentes.

    "Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil seis, ********** demandó de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** y/o **********, ********** y **********, la indemnización constitucional y prestaciones accesorias.

    "En los hechos de la demanda manifestó que ingresó a prestar servicios el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos y fue despedido el uno de marzo de dos mil seis, que tuvo como última categoría la de supervisor contable.

    "Los demandados **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, fueron emplazados, y como no se había logrado emplazar a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** y/o **********, ********** y **********, la Junta dictó el auto de diecinueve de febrero de dos mil siete en el que se comisionó al actuario para que lo hiciera (foja 26).

    "En diligencia de once de abril de dos mil siete se logró emplazar a ********** (foja 28).

    "Mediante auto de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, la Junta requirió al actor para que proporcionara mayores elementos para la localización y emplazamiento de los demandados **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** y/o ********** y **********, apercibiéndolo que de no hacerlo en el término de tres días se ordenaría el archivo del expediente, en cuando a dichos demandados, dado que la Junta no podía dar cumplimento a los artículos 742, 743 y 712 de la Ley Federal del Trabajo (foja 54).

    "La demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contestó la demanda negando acción y derecho, agregando que el actor dejó de presentarse a laborar desde el veintisiete de febrero de dos mil seis y ofreció el trabajo en las mismas condiciones en que se venía prestando (fojas 89 a 93).

    "Las empresas **********, Sociedad Anónima y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como el demandado físico **********, negaron acción y derecho para reclamar las prestaciones y no reconocieron la relación de trabajo (fojas 94 a 97 y 120 vuelta).

    "Mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil siete, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de veintiséis de junio de dos mil siete, y se ordenó el archivo del expediente en cuanto a los demandados **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** y/o ********** y **********.

    "Mediante escrito de fecha ocho de octubre de dos mil siete, el actor planteó incidente de nulidad de actuaciones contra el proveído de veinte de septiembre del referido año (fojas 124 a 129).

    "En audiencia de diecinueve de octubre de dos mil siete, la Junta desechó de plano el incidente planteado, por las siguientes consideraciones:

    "...

    "Seguido por sus trámites la Junta dictó el laudo reclamado de ocho de julio de dos mil once que absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones, con la salvedad de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo (fojas 182 a 185).

    "...

    "Por otro lado, en el primer concepto de violación, el quejoso aduce que la Junta indebidamente el veinte de septiembre de dos mil siete celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de que no se encontraban debidamente notificadas todas las partes.

    "Es infundado dicho motivo de disenso.

    "Se dice lo anterior porque como se dijo en párrafos precedentes, los demandados **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, Sociedad Anónima, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, fueron emplazados, y como no se había logrado emplazar a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** y/o **********, ********** y **********, la Junta dictó el auto de diecinueve de febrero de dos mil siete en el que se comisionó al actuario para que lo hiciera (foja 26).

    "Para ese propósito, en diligencia de once de abril de dos mil siete se logró emplazar a ********** (foja 28).

    "Así es que mediante auto de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, la Junta requirió al actor para que proporcionara mayores elementos para la localización y emplazamiento de los demandados **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** y/o ********** y **********, bajo apercibimiento que de no hacerlo en el término de tres días, se ordenaría el archivo del expediente, en cuando a dichos demandados, dado que la Junta no podía dar cumplimento a los artículos 742, 743 y 712 de la Ley Federal del Trabajo (foja 54).

    "Como el actor no cumplió con el requerimiento, en proveído de veinte de septiembre de dos mil siete se hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de veintiséis de junio de dos mil siete y se ordenó el archivo del expediente en cuanto los demandados **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** y/o ********** y **********.

    "Tal proceder fue correcto, habida cuenta que la Ley Federal del Trabajo no contiene artículo expreso que autorice a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para llevar a cabo todas aquellas diligencias para indagar motu proprio el domicilio de los demandados para efectos de llamarlos a juicio, ya que es precisamente al actor a quien compete allegar mayores elementos para la localización y emplazamiento de los demandados **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** y/o ********** y **********, pues de otro modo la Junta no podía dar cumplimento a los artículos 742, 743 y 712 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que bajo tal supuesto era factible que ordenara el archivo del expediente en cuando a dichos demandados; por consiguiente, si la Junta actuó de esa manera su proceder resultó legal, sin que en modo alguno ello implicara la revocación del acuerdo que ordenó admitir la demanda.

    "Sobre ese tenor, resulta pertinente señalar que el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Luego, las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

    "Agrega dicho artículo que cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley.

    "Tal obligación de la Junta no debe confundirse con lo que señala el artículo 686 de la misma ley, que contempla la posibilidad de que las Juntas ordenen que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, ni que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley. Es decir, conforme a la primer disposición, la regularización encuadra respecto a los acuerdos de mero trámite, que son aquellos que no deciden una determinada situación procesal de las partes en el juicio laboral.

    "Por lo que toca a la intervención del trabajador con relación a la demanda laboral, el artículo 712 de la misma legislación prevé que cuando éste ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.

    "Lo anterior tiene estrecha vinculación con el diverso numeral 739, pues tiene como finalidad que para emplazar a los demandados, el trabajador debe señalar el domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Pues en el caso de que no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta ley y, faltando ese, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y, en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados de la Junta.

    "Incluso el artículo 740 de dicho ordenamiento legal, especifica que cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743, en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el del centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.

    "Siendo así que conforme al artículo 742, se hará personalmente la notificación, entre otras, del emplazamiento a juicio. Y para ello el diverso artículo 743 establece los lineamientos parar llevar a cabo dicha notificación.

    "Ahora bien, el artículo 750 del código obrero contempla que las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la ley exista disposición en contrario.

    "En tanto el artículo 751 de la ley laboral señala los requisitos que debe colmar la cédula de notificación, como es el nombre de las partes, así como el nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas, pues el siguiente artículo 752 contempla que son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en el capítulo correspondiente.

    "De igual forma, se tiene que el artículo 771 prevé que los presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.

    "Para ello es relevante lo que señala el diverso numeral 772 de la citada codificación legal, que dispone que cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente apercibiéndole que de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo 773.

    "En suma todos los anteriores numerales reflejan que el juicio laboral se lleva a instancia de parte, tan es así que el artículo 773 dispone que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. Con la salvedad que no se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

    "En efecto, se dice lo anterior porque en un sistema constitucional como el nuestro, de facultades específicamente otorgadas a las autoridades, donde sólo pueden hacer lo que la ley les permite (a diferencia del particular, que puede hacer todo lo que la ley no le prohíbe), se debe estimar que las autoridades, para actuar en términos del artículo 16 constitucional deben hacerlo con facultades otorgadas en la ley.

    "En ese tenor, existe determinado tipo de facultades que se otorgan en forma genérica, de manera que las autoridades no pueden actuar fuera de los fines, objetivos y materia que se les señalan, pero que al mismo tiempo, por la naturaleza misma de la facultad otorgada, resulta imposible que la propia Constitución contenga todos los elementos y matices de la facultad otorgada y, en estos casos, se deben estimar constitucionalmente otorgadas todas las facultades implícitas en las expresamente otorgadas, entendiendo por implícitas aquellas facultades sin las cuales sería nugatorio o estéril, o se vería sustancialmente mermada la facultad que expresamente se otorgó. Pero hay otros campos en los que las facultades se otorgan en forma restrictiva, de manera que no puede hablarse ahí de facultades implícitas, y sólo se puede admitir que se ejerciten las facultades expresa y limitativamente otorgadas.

    "Siendo en esta última hipótesis donde encuadra el presente asunto, pues la Junta se encuentra limitada en cuanto a sus facultades para requerir motu proprio los datos, elementos e informes que permitan emplazar a los demandados.

    "Es por ello que de las normas que rigen al procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el artículo 870 de la ley laboral es preciso en especificar que las disposiciones del capítulo relativo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.

    "Por lo que conforme al artículo 871 subsecuente, el procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda.

    "Así, el artículo 872 de la ley laboral indica que la demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. Siendo así que el actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.

    "Ante ello, el artículo 873 contempla que el Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo, se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

    "Agrega, además, que cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

    "Asimismo, el artículo 874 prevé que la falta de notificación de alguno o de todos los demandados obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.

    "Las partes que comparecieren a la audiencia quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente.

    "Como puede advertirse de la relatoría de los artículos en comento, en ninguno de ellos se contempla la facultad de la Junta para que indague por sucuenta el domicilio de los demandados con el propósito de emplazarlos y, con ello, relevar a la parte accionante de la carga procesal correspondiente.

    "Luego, si bien en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo se faculta a la Junta para admitir la demanda, el hecho de que ante la actitud omisa del actor para proporcionar los elementos que permitieran emplazar a los demandados con el apercibimiento que de no hacerlo se archivaría el expediente por los no emplazados, de ninguna manera implica una revocación de su auto admisorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 685 de dicho ordenamiento, en cuanto que prevé los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo, en relación con el numeral 848 de la ley de la materia, que dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno.

    "En efecto, el artículo 848 referido precisa que las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso, por tanto, las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.

    "En este punto, es relevante señalar que el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo prevé la procedencia del recurso de revisión contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios o resoluciones que ponen fin a las tercerías, así como contra los dictados en las providencias cautelares, porque en este caso la materia del recurso es restrictiva y se limita a las hipótesis antes mencionadas.

    "En efecto, del capítulo correspondiente a la revisión de los actos de ejecución, el artículo 849 contempla que contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.

    "Pero en esta hipótesis se surte muy especialmente el caso de actos en ejecución de laudo, que es muy diverso al caso donde se manda al archivo el expediente en razón de que el actor no proporcionó el domicilio para emplazar a los codemandados faltantes, lo cual se da dentro del procedimiento. Por tanto no le es aplicable dicha norma legal en cuanto a la procedencia del recurso de revisión.

    "Así las cosas, en la especie, la Junta no se encuentra revocando su auto de admisión, sino que ante la contumacia del actor, hizo efectivo el apercibimiento de archivar el asunto, puesto que la Ley Federal del Trabajo no contiene artículo expreso que autorice a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para llevar cabo todas aquellas diligencias para indagar motu propio el domicilio de los demandados para efectos de llamarlos a juicio, ya que es precisamente al actor a quien compete allegar mayores elementos para la localización y emplazamiento de los demandados **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** y/o ********** y **********, pues de otro modo la Junta no puede dar cumplimento a los artículos 742, 743 y 712 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que bajo tal supuesto era factible que ordenara el archivo del expediente en cuanto a dichos demandados; por consiguiente, si la Junta actuó de esa manera su proceder resultó legal, sin que en modo alguno ello implicara la revocación del acuerdo que ordenó admitir la demanda.

    "Ahora bien, en el capítulo XIII, sección primera, reglas generales, relativo a las pruebas, en primer término, el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, especifica cuáles son los medios de prueba que son admisibles mientras no sean contrarios a la moral y al derecho, como son la confesional, documental, testimonial, pericial, inspección, presuncional, instrumental de actuaciones y fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

    "Siendo así que el artículo 779 del mencionado ordenamiento legal dispone que la Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

    "Además, el siguiente artículo 780 prevé que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

    "Lo anterior viene a colación, porque el artículo 782 del mismo capítulo dispone que la Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.

    "Incluso, el subsecuente artículo 783 señala que toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje.

    "Además que, conforme al artículo 784, la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.

    "Sin embargo, tales preceptos legales no tienen el alcance de constreñir a la Junta para llevar cabo todas aquellas diligencias para indagar motu proprio el domicilio de los demandados para efectos de llamarlos a juicio, ya que es precisamente al actor a quien compete allegar mayores elementos para la localización y emplazamiento de los demandados. Máxime que dichos artículos se refieren al desahogo de pruebas.

    "En ese orden de ideas, no era la Junta la que debía emplear los medios legales a su alcance para allegarse de elementos de manera oficiosa con el propósito de notificar y emplazar a juicio a la parte demandada, sin que la normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer tuvieran el alcance de otorgarle esa facultad, ya que éstas se encuentran exclusivamente reservadas en el capítulo de pruebas; tampoco el conocimiento que tiene del nombre del patrón y la actividad indicada por el trabajador constituyen razón suficiente para actuar de oficio y estar posibilitada para solicitar los informes relativos a las autoridades administrativas, fiscales, aduaneras, electorales (en caso de personas físicas) de seguridad social, agrupaciones privadas, entre otras, a fin de que le proporcionaran el domicilio de la persona física o morales demandadas.

    "Sin que tampoco pueda deducirse esa situación de la facultad que contempla el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, en lo relativo a que la Junta responsable para corregir cualquier irregularidad u omisión ocurrida en la tramitación del proceso laboral, pues su alcance no es suplir la voluntad del accionante en cuanto a proporcionar los domicilio de los demandados.

    "Tampoco enlazando los artículos 685, 686 y 782 de la Ley Federal del Trabajo puede arribarse a esa estimación, para concluir que la Junta responsable cuente con facultades para realizar oficiosamente diversas prevenciones, requerimientos y diligencias para mejor proveer en aras de lograr el emplazamiento de los demandados en comento.

    "Precisamente, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo establece, en su primer párrafo, los principios que rigen el proceso laboral, como son el de publicidad, gratuidad, inmediación, oralidad, instancia de parte, economía, concentración, sencillez y celeridad y, en el segundo, la facultad de las Juntas para subsanar la demanda y mandarla aclarar cuando sea oscura o vaga. Finalmente, el artículo 782 dispone que la Junta podrá ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y podrá requerir a las partes la exhibición de aquéllos. Pero esto último está restringido al tema de las pruebas, no a relevar al trabajador para que se desentienda de alegar los elementos que permitan localizar a sus contrarios.

    "Consecuentemente, si la Junta en el acuerdo de radicación de la demanda ordenó el emplazamiento de todos los demandados y ante los diversos obstáculos para lograr su cometido respecto a algunos de ellos, no podía, conforme a dichos numerales, hacer uso de una facultad inexistente para llevar a cabo todas aquellas diligencias que estimara pertinentes para localizar a los demandados faltantes de emplazar.

    "Tal facultad tampoco podía desprenderse del artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje requieran a terceros determinados datos que permitan localizar el domicilio de los demandados, pues en todo caso la obligación de la Junta se circunscribe a vigilar que el actuario tome en cuenta, al momento de realizar la notificación, atento a los elementos proporcionados en el libelo inicial para localizar a los demandados, pues no se puede alegar para ello debe hacerse uso de las providencias para mejor proveer que prevé el artículo 782, tampoco que se trate de una irregularidad u omisión en el trámite procesal para practicar las diligencias que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad, menos aún vincularlas con la facultad de verificar que el notificador obedezca su determinación para tratar de localizar los domicilios de los demandados con base en los datos proporcionados de acuerdo con su requerimiento.

    "Para dicho propósito debe tenerse en cuenta que el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo no es un precepto que obligue indefectiblemente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a solicitar la práctica de diligencias para mejor proveer para efectos de emplazamiento, ni establece la facultad de que la Junta se sustituya a las partes en sus cargas procesales, sino que surge como una necesidad para dar cumplimiento a lo que la ley les ordena, en tratándose del desahogo de pruebas parar llegar a la verdad buscada.

    "Lo anterior se ve corroborado por lo que dispone el artículo 886 de la citada legislación, en lo concerniente al proyecto de laudo formulado por el auxiliar, pues dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad. En consecuencia, la Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.

    "Como puede advertirse claramente se alude al tema de pruebas.

    "Esto es, dichos preceptos contemplan el concepto fundamental que rige el derecho procesal del trabajo, por el que se busca la aplicación de una justicia objetiva, acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto, para decidir sobre la justificación de las pretensiones alegadas por partes. Por tanto, no puede fundarse en él la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando realiza diligencias para localizar a los demandados faltantes de emplazar, ya que con ese proceder, la autoridad mencionada infringiría los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, al excederse en sus facultades jurisdiccionales, con lo que obraría fuera de sus atribuciones, al aportar al conflicto las constancias que estima necesarias para justificar jurídicamente que se cumpla su acuerdo que ordenó emplazar a todos los demandados, soslayando con ello que dicha carga procesal compete al trabajador.

    "Como corolario, se impone decir que no existe precepto legal que imponga a la Junta la obligación de emplear los medios legales a su alcance para buscar los datos que le permitan emplazar a juicio a los demandados **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ********** y/o ********** y **********, sin que ello implique contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad pues, como se dijo, ello pertenece al campo del desahogo de pruebas; tampoco el solo hecho de que tenga conocimiento del nombre del patrón y la actividad indicada por el trabajador, sea suficiente para que éste quede relevado de esa obligación de proporcionar los elementos para emplazarlos. Dicho en otras palabras, la Junta no se halla en posibilidad de solicitar los informes relativos a las autoridades administrativas fiscales, aduaneras, electorales (en caso de personas físicas), de seguridad social, agrupaciones privadas, entre otras, a fin de que le proporcionen el domicilio de la persona física o moral demandada, ya que esa facultad no está regulada como una obligación a su cargo.

    "En las relacionadas consideraciones, ante la ineficacia del concepto de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.

    "OCTAVO. Por otro lado, se hace notar que existen criterios jurisprudenciales opuestos a la decisión que ha adoptado este Tribunal Colegiado, como lo es el correspondiente al criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia número I..T.J., visible en la página 1970 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Novena Época, materia laboral, correspondiente al mes de septiembre de 2011 que, a la letra, dice:

    "‘EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE ORDENA ARCHIVAR EL EXPEDIENTE, DESECHA O NO DA TRÁMITE A LA DEMANDA, O BIEN, APERCIBE AL ACTOR DE TENERLA POR NO INTERPUESTA EN CASO DE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO PARA EMPLAZAR AL DEMANDADO RESULTE FALSO O INEXACTO Y NO EMPLEA LOS MEDIOS LEGALES A SU ALCANCE PARA EFECTUARLO. ...’

    "De igual manera, la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis número I..T.399 L, visible en la página 2751 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Novena Época, materia laboral, correspondiente al mes de marzo de 2009, que a la letra dice:

    "‘EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. CUANDO SEA FALSO O INEXACTO EL DOMICILIO SEÑALADO PARA REALIZARLO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO DEBE TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA, SINO QUE DEBE EMPLEAR LOS MEDIOS LEGALES A SU ALCANCE PARA EFECTUARLO. ...’

    "Asimismo, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la jurisprudencia número IV.2o.T. J/39, visible en la página 875 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Novena Época, materia laboral, correspondiente al mes de julio de 2003, que dispone:

    "‘DEMANDA LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE IGNORA EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA (ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). ...’

    "Conforme a la lectura de dichos criterios jurisprudenciales, se colige que en éstos se determinó que es ilegal el apercibimiento realizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje a la parte actora que, en caso de no proporcionar mayores elementos para la localización y emplazamiento de los demandados, se archivaría el expediente en lo correspondiente a los demandados que no se lograran emplazar por falta de elementos para tal fin; de ahí que si la Junta actúa de esa manera su proceder resulta ilegal, porque, por una parte, ello implica la revocación del acuerdo que ordenó admitir la demanda, lo cual es contrario a la parte final del párrafo segundo del precepto 686, en relación con el diverso numeral 848, ambos de la referida ley. En esa virtud, consideraron que la Junta debe emplear los medios legales a su alcance para notificar y emplazar a juicio a la parte demandada, a fin de no contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad; lo cual puede lograrse a través del conocimiento que tiene del nombre del patrón y la actividad indicada por el trabajador, y que constituyen elementos con los que estaría en posibilidad de solicitar los informes relativos a las autoridades administrativas fiscales, aduaneras, electorales (en caso de personas físicas) de seguridad social, agrupaciones privadas, entre otras, a fin de que le proporcionen el domicilio de la persona física o moral demandada. Pero con ello, se estaría relevando la carga procesal que pesa sobre el actor.

    "Consecuentemente, se puede advertir que contemplan el criterio opuesto al que se sostiene en la presente ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado, pues existe marcada divergencia con los discernimientos antes transcritos.

    "Incluso, se afirma que si en un principio la Junta responsable admitió la demanda y, posteriormente, se ordenó el archivo del expediente en cuanto a los citados demandados que no fueron emplazados, con tal proceder se contravendría lo dispuesto por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, según el cual, las Juntas no están facultadas para revocar sus propias determinaciones. Lo que, a contrario de ello, este tribunal sostiene que no existe tal revocación.

    "Además, para estimar que la Junta cuenta con dichas facultades se involucra el artículo 17 del código obrero, para sostener que la Junta debe emplear los medios legales a su alcance para notificar y emplazar a juicio a la parte demandada, a fin de no contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad, con lo cual se involucra implícitamente al artículo 782, que dispone que la Junta podrá ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y podrá requerir a las partes la exhibición de aquéllos. Cuando dicha facultad está reservada en lo concerniente al desahogo de pruebas.

    En mérito de lo antes expuesto, con fundamento en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 196 de la Ley de A., se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo cuaderno de antecedentes que se forme, para que resuelva sobre la contradicción de tesis planteada.

    Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

  2. directo 1218/2009

    En dos mil seis, una trabajadora demandó a una persona moral (**********, S.A. de C.V.) y a tres personas físicas (**********, ********** y **********) por despido injustificado, solicitando indemnización constitucional y otras prestaciones.

    La demanda se admitió a trámite y se ordenó el emplazamiento de los demandados. En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el cinco de junio de dos mil siete, la actora manifestó que también enderezaba la demanda contra otra persona física, de nombre **********. Es decir, amplió la demanda para incluir a otro demandado. La audiencia fue diferida por este motivo. El actuario se constituyó en el domicilio proporcionado por la parte actora para emplazar al nuevo codemandado, pero no fue posible hacerlo.

    Por lo tanto, el tres de septiembre de dos mil siete, la Junta dictó un acuerdo mediante el cual dio vista a la actora para que en tres días aclarara el domicilio para notificar a este codemandado, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo en ese plazo, se archivaría el expediente, por lo que se refiere a esta persona física.

    El diecinueve de octubre siguiente, se reanudó la audiencia de ley. La Junta hizo constar que la demandante no hizo manifestación alguna en relación con el apercibimiento, por lo que éste se hizo efectivo y se ordenó elarchivo del expediente como total y definitivamente concluido por falta de interés jurídico en relación con el demandado **********. Asimismo, se continuó el proceso, por lo que respecta a las personas que sí fueron emplazadas.

    Al contestar la demanda, el apoderado de los demandados **********, S.A. de C.V., **********, ********** y **********, negó la relación laboral en cuanto a las personas físicas. Por otro lado, manifestó que la actora no fue despedida de la empresa **********, S.A. de C.V., e hizo un ofrecimiento de trabajo, con el mismo salario, prestaciones, categoría y horario.

    Seguida la secuela procesal, la Junta dictó laudo en el que consideró que no se había acreditado la relación de trabajo entre la actora, por un lado, y ********** y **********, por el otro. En cuanto a **********, se dijo que era subsidiariamente responsable, al ser accionista mayoritario de la empresa que sí reconoció la relación laboral. Finalmente, se condenó a **********, S.A. de C.V. (y subsidiariamente a su accionista mayoritario) al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y tiempo extra.

    La parte actora promovió juicio de amparo directo contra esta sentencia, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. La parte que interesa de la sentencia del órgano colegiado dice:

    "Igualmente, debe decirse que es fundado el cuarto concepto de violación que hace valer la quejosa en el que sostiene que le depara perjuicio que la responsable, en acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil siete, ordenara el archivo del expediente por cuanto hace al demandado **********, porque con ello está revocando la admisión de tener como demandado a dicha persona física, además de que la Ley Federal del Trabajo no autoriza a las Juntas a ordenar el archivo del asunto, so pretexto de no poder emplazar al demandado, ya que omite los hechos, constancias procesales y las consideraciones jurídicas que lo facultan para emplear los medios legales que tenga a su alcance para emplazar a los demandados sin que exista en la ley disposición que lo autorice a ordenar el archivo del asunto, porque los domicilios que señaló para su emplazamiento son ciertos y correctos y, por ello, el apercibimiento realizado por la responsable y que ocasionó el acto reclamado es contrario a derecho, porque no está previsto en la ley laboral, por lo que, aplicando por analogía lo establecido por la fracción II del artículo 30 de la Ley de A., así como lo dispuesto por el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debió ordenar el archivo del asunto.

    "Para lo anterior se hace necesario transcribir los antecedentes de la determinación de archivo del expediente, por lo que hace al demandado **********.

    "En audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de cinco de junio de dos mil siete, la actora, al hacer uso de la palabra, manifestó que enderezaba la demanda en contra de la persona física **********, a quien le imputó todos y cada uno de los hechos y prestaciones de su escrito inicial de demanda, y solicitó a la Junta autorizara al actuario para notificar y emplazar a juicio a dicho codemandado físico (foja 39 del expediente laboral).

    "En acuerdo de tres de septiembre de dos mil siete, la responsable acordó la razón del actuario por la que manifestó la imposibilidad de notificar al demandado **********, manifestando lo siguiente:

    "‘... Abierta la audiencia por el C. Auxiliar. La Junta acuerda. Vista la razón del C.A. de fecha 23 de agosto del año en curso, se da vista a la parte actora para que en el término de tres días hábiles contados a partir de que surta efectos la presente notificación para que aclare el domicilio para notificar a el (sic) codemandado físico el C. **********, apercibido que en caso de no hacerlo en el término señalado se archivará el presente expediente, por lo que hace al codemandado físico antes referido continuándose la tramitación del presente juicio respecto de los demandados ya emplazados ...’ (foja 41 del expediente laboral).

    "En audiencia de diecinueve de octubre de dos mil siete, la Junta responsable, en relación al incumplimiento del apercibimiento decretado a la actora para que proporcionara el domicilio del demandado físico **********, acordó lo siguiente:

    "‘... y visto el estado de los autos y toda vez que ha transcurrido en exceso el término concedido a la parte actora para proporcionar el domicilio para notificar al C. **********, sin que haya hecho manifestación alguna al respecto, en consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en auto que antecede, ordenándose el archivo del presente expediente como total y definitivamente concluido por falta de interés jurídico, debiéndose continuar con el procedimiento en la etapa correspondiente ...’ (fojas 49 y 49 vuelta del expediente laboral).

    "La consideración de que es fundado el concepto de violación se hace, porque la determinación de la Junta responsable, al hacer efectivo el apercibimiento de ordenar el archivo del expediente, porque la actora no proporcionó el domicilio del codemandado físico **********, resulta ilegal.

    "En efecto, la Ley Federal del Trabajo, dentro del título catorce, denominado de ‘Derecho procesal del trabajo’ en el capítulo XVII, del Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los artículos 685, 871, 872 y 873, describe que el procedimiento del derecho del trabajo es público, gratuito, predominantemente oral y se inicia a instancia de parte; con la presentación de la demanda, en la cual deben precisarse los hechos en que funden las peticiones, pudiendo allegar las pruebas que estime necesarias para demostrarlas; que la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que reciba el escrito inicial de demanda, dictará un acuerdo en el que, además de señalar fecha para la celebración de la audiencia de ley, ordenará la notificación personal a las partes, apercibiendo al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas si no concurre a ésta; también se impone a la autoridad laboral la obligación de que, si observa alguna irregularidad en la demanda al admitirla, debe indicar los defectos u omisiones en que se haya incurrido, para que sean debidamente subsanadas dentro del término de tres días.

    "Asimismo, el diverso 870 del propio ordenamiento estatuye: ‘Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.’; y el capítulo XVII regula todas las etapas que conforman propiamente el proceso o juicio, es decir, el conjunto de actos procesales que se realizan para la composición de un litigio, desde el planteamiento de las pretensiones del accionante, pasando por la contestación de tales exigencias por parte del demandado y, en su caso, haciendo valer las excepciones procedentes, el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de las pruebas de los contendientes; el periodo de alegatos y el pronunciamiento de derecho por parte de la autoridad.

    "De los citados artículos se observa que en éstos se regulan todas las etapas que conforman el proceso o juicio, desde el planteamiento de las pretensiones del accionante; el emplazamiento a juicio al demandado; su contestación a las prestaciones que se le reclaman, así como las excepciones que estime procedentes; el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de las pruebas de los contendientes, el periodo de alegatos y el pronunciamiento del laudo respectivo.

    "También, el artículo 712 establece que en caso de que un trabajador ignore el nombre de su patrón o denominación social, bastará con que señale en su demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar donde prestó o presta su trabajo, así como la actividad a la que se dedica el patrón; requisitos que cumplió el actor al momento de presentar su escrito inicial de demanda, en el que señaló: ‘... Que por medio del presente escrito vengo a demandar a nombre de mi representada de: 1. **********, S.A. de C.V. 2. **********; 3. ********** (sic); 4. **********. Y/o quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo o unidad económica en que prestó sus servicios mi representada quienes pueden ser notificados en el domicilio ubicado en **********, No. **********, Col. **********, Del. **********, México, D.F., quienes se dedican a todo lo relacionado con la fabricación y comercialización de ********** y **********, el pago y cumplimiento de la siguientes: Prestaciones ...’ (foja 1 del expediente laboral).

    "También debe decirse que como antes se mencionó, la actora en audiencia de cinco de junio de dos mil siete, enderezaba la demanda en contra de la persona física **********, a quien le imputó todos y cada uno de los hechos y prestaciones de su escrito inicial de demanda.

    "Como se infiere de lo anterior, ninguno de los artículos que regulan el inicio del procedimiento laboral autoriza a las Juntas a prevenir al actor con enviar al archivo un expediente por lo que hace a un codemandado, si no se logra el emplazamiento del mismo.

    "Bajo esta concepción, como ya se adelantó, fue ilegal el proceder de la Junta responsable, porque no sólo se limitó a determinar enviar al archivo el expediente, sino que previamente apercibió al actor, que de no proporcionar en el términos señalados el domicilio del demandado **********, haría tal envío; proceder que no encuentra sustento legal, toda vez que la Ley Federal del Trabajo no contiene artículo expreso que autorice a las Juntas L.es para proceder de tal manera y, además, porque implica la revocación del acuerdo que ordena admitir la demanda en relación con dicho codemandado físico, lo cual es contrario a lo establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 686, en relación con el 848, ambos de la referida ley.

    "En esa tesitura, como la Ley Federal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir cuando sea inexacto el domicilio del patrón, dado que el numeral 712, en relación con el 743, fracción VI, sólo regulan la hipótesis respecto a que el trabajador ignore el nombre del patrón, situación en la cual la notificación deberá llevarse a cabo en el domicilio donde prestó sus servicios, la Junta debe proceder en términos del artículo 17 de la ley en cita, que indica que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la propia ley o en sus reglamentos, se deberán tomar en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de esos ordenamientos, los principios generales de derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

    "Por consiguiente, la responsable debe emplear los medios legales que tenga a su alcance para notificar y emplazar a juicio al demandado físico **********, a fin de no contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad; lo que puede lograr a través del conocimiento que tiene de su nombre y la actividad que el trabajador le imputó, pues con esos elementos está en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera), a fin de que le proporcionen el domicilio de la persona moral en cita.

    "El no ejercer las facultades para mejor proveer en el caso referido, implicaría por parte de la Junta laboral contravenir las disposiciones legales ya señaladas, al no hacer uso de ellas en un caso en que resulta necesario, a fin de no contrariar el espíritu proteccionista de la ley a favor del trabajador, ya que resultaría arbitrario que conociendo el nombre del patrón y la actividad a que se dedica éste, por haberlos referido el actor en su escrito inicial de demanda, no haga uso de los medios que tiene a su alcance para mejor proveer, a fin de llevar a cabo el emplazamiento respecto de las prestaciones que le son demandadas, a pesar de que tal determinación constituye un presupuesto indispensable para que prospere la acción y pueda dictarse laudo condenatorio, cuando así proceda.

    "Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio emitido por este Tribunal Colegiado, en la tesis I..T.399 L, publicada en la página 2751 del Tomo XXIX, marzo de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:

    "‘EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. CUANDO SEA FALSO O INEXACTO EL DOMICILIO SEÑALADO PARA REALIZARLO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO DEBE TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA, SINO QUE DEBE EMPLEAR LOS MEDIOS LEGALES A SU ALCANCE PARA EFECTUARLO. ...’

    "En ese contexto, resulta ilegal la conclusión a la que arribó la autoridad responsable en la audiencia de diecinueve de octubre de dos mil siete, en la que hizo efectivo el apercibimiento hecho en la diversa audiencia de tres de septiembre de ese año, y ordenó enviar al archivo el expediente como total y definitivamente concluido en relación al demandado **********, con el argumento de que incumplió su requerimiento, al no proporcionar el domicilio para emplazar al citado codemandado, toda vez que, con ello, se alteró el desarrollo normal del procedimiento jurisdiccional.

    Así las cosas, se insiste, no pueden ignorarse las reglas de carácter general y de necesaria observancia en todo proceso jurisdiccional, máxime que no existe disposición legal que autorice a la Junta responsable para apercibir a la trabajadora en los términos señalados, ni para enviar al archivo un expediente por el motivo expresado, sin el trámite correspondiente.

    El Tribunal Colegiado de Circuito desarrolló consideraciones similares en los amparos directos 1221/2008, 117/2009, 1090/2009, así como en el amparo en revisión 34/2010, por lo que emitió la jurisprudencia I..T.J., que es del tenor siguiente:

    "EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE ORDENA ARCHIVAR EL EXPEDIENTE, DESECHA O NO DA TRÁMITE A LA DEMANDA, O BIEN, APERCIBE AL ACTOR DE TENERLA POR NO INTERPUESTA EN CASO DE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO PARA EMPLAZAR AL DEMANDADO RESULTE FALSO O INEXACTO Y NO EMPLEA LOS MEDIOS LEGALES A SU ALCANCE PARA EFECTUARLO. La Ley Federal del Trabajo no contiene disposición que autorice a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para ordenar el archivo del expediente, desechar o no dar trámite a la demanda o apercibir a la parte actora de tenerla por no interpuesta en caso de resultar falso o inexacto el domicilio señalado para realizar el emplazamiento al juicio; por consiguiente, si la Junta actúa de esa manera, su proceder resulta ilegal, porque, por una parte, ello implica la revocación del acuerdo que ordenó admitir la demanda, lo cual es contrario a la parte final del segundo párrafo del artículo 686, en relación con el diverso numeral 848, ambos de la referida ley; y, por otra, porque de conformidad con el numeral 17 del aludido ordenamiento, la Junta debe emplear los medios legales a su alcance para notificar y emplazar a juicio a la parte demandada, a fin de no contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad, lo cual puede lograrse a través del conocimiento que tiene del nombre del patrón y la actividad indicada por el trabajador, y que constituyen elementos con los que podría solicitar los informes relativos a las autoridades administrativas, fiscales, aduaneras, electorales (en caso de personas físicas) de seguridad social, agrupaciones privadas, etcétera, a fin de que le proporcionen el domicilio de la persona, física o moral, demandada."(5)

    Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito

  3. directo 892/2002

    Tres trabajadores promovieron un juicio laboral contra una persona moral (denominada **********, S.A. de C.V.) y dos personas físicas (de nombres ********** y **********). Manifestaron haber sido despedidos sin justificación y solicitaron el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y diversas prestaciones. Sin embargo, no fue posible emplazar al último de los mencionados, por lo que la Junta apercibió a la parte actora para que proporcionara su domicilio, pues de lo contrario se archivaría la demanda, sólo por lo que toca a este demandado.

    En audiencia celebrada el veintitrés de agosto de dos mil uno, la Junta hizo efectivo el apercibimiento mencionado. Es decir, ante el señalamiento inexacto del domicilio del codemandado, se tuvo por no interpuesta la demanda por lo que respecta a aquél. En cuanto a los demandados que sí fueron emplazados, debe decirse que, al contestar la demanda, la persona moral admitió la relación laboral y ofreció el trabajo a los actores. Eventualmente, se dictó laudo en el que se ordenó a la empresa a reinstalar a los demandantes en la forma y términos en que desempeñaban anteriormente su trabajo; absolviéndola del pago de indemnización constitucional, salarios caídos, tiempo extraordinario, media hora para ingerir alimentos, prima de antigüedad y última semana laborada. Finalmente, se dejaron a salvo los derechos de los trabajadores respecto de las vacaciones y prima vacacional, para que los hicieran valer ante la persona moral una vez cumplido un año efectivamente laborado.

    Los trabajadores promovieron juicio de amparo directo contra esta sentencia, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Este tribunal, eventualmente, dictó sentencia donde señaló lo siguiente:

    "SEXTO. Este Tribunal Colegiado advierte diversas violaciones a las normas fundamentales del procedimiento laboral, lo que amerita conceder el amparo en suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de A..

    "...

    "En efecto, la Junta vulneró las normas del procedimiento, ya que ordenó el archivo del asunto por lo que respectaba al demandado **********, no obstante que carece de facultades para desechar o tener por no interpuesta la demanda por la circunstancia de que la parte actora no proporcione el domicilio.

    "Para evidenciar lo anterior, cabe señalar que los artículos 685, 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo establecen:

    "‘Artículo 685.’

    "‘Artículo 871.’

    "‘Artículo 872.’

    "‘Artículo 873.’

    "La transcripción de los mencionados preceptos permite determinar que el procedimiento del derecho del trabajo es público, gratuito, predominantemente oral y se inicia a instancia de parte; que el mismo comienza con la presentación de la demanda, en la cual deben precisarse los hechos en que funden las peticiones, acompañando el promovente, si lo desea, las pruebas que estime pertinentes; que la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que reciba el ocurso, dictará un acuerdo en el que, aparte de señalar fecha para la celebración de la audiencia de ley, la que se efectuará dentro de los quince días siguientes, ordenará la notificación personal a las partes apercibiendo al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestado el libelo en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia; además, se impone a la Junta la obligación de que si advirtiera alguna irregularidad en la demanda, al admitirla debe indicar los defectos u omisiones en que se haya incurrido, previniendo para que se subsane dentro del término de tres días.

    "De lo hasta aquí expuesto resulta fácil concluir que la Ley Federal del Trabajo, para resolver sobre la admisión de la demanda laboral, no establece como requisito el que se deba analizar si el domicilioproporcionado por el actor en su demanda fue correcto.

    "Así, se tiene que el numeral 871 de la Ley Federal del Trabajo dispone, en lo conducente, que el procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, donde utiliza el vocablo ‘procedimiento’ como sinónimo de ‘juicio’, si se toma en cuenta que el capítulo XVII, al que pertenece dicha norma, se denomina ‘procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje’, en tanto que el precepto 870 del propio ordenamiento estatuye: ‘Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.’, y el citado capítulo regula todas las etapas que conforman propiamente el proceso o juicio, es decir, el conjunto de actos procesales que se realizan para la composición de un litigio, desde el planteamiento de las pretensiones del accionante, pasando por la contestación de tales exigencias por parte del demandado y, en su caso, haciendo valer las excepciones procedentes, el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas de los contendientes, el periodo de alegatos y el pronunciamiento de derecho por parte de la autoridad.

    "En este contexto, es válido sostener que, en materia de trabajo, la presentación del escrito de demanda da inicio al juicio ordinario, en términos del artículo 871 de la ley laboral, por lo que, recibida la demanda que cumple con los requisitos previstos en la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe admitirla, señalar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento de pruebas, sin que sea procedente en ese momento o en algún otro previo al dictado del laudo, hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de la acción intentada.

    "Como se infiere de lo anterior, ninguno de los artículos reguladores del inicio del procedimiento laboral, autorizan a las Juntas a desechar o no dar trámite a la demanda, ordenando su archivo como total y definitivamente concluido, ya sea por uno o todos los demandados; por el contrario, el estudio del ocurso debe hacerlo únicamente para indicar los defectos u omisiones en que se hubiera incurrido.

    "En ese orden de ideas, si como se desprende de la audiencia de veintitrés de agosto de dos mil uno, visible a fojas treinta y seis, la Junta ante el señalamiento inexacto del domicilio del codemandado **********, apercibió a la parte actora de que si no justificaba el domicilio de la persona física codemandada, se tendría por no interpuesta la demanda, por lo que respecta a esa persona; es inconcuso que alteró el desarrollo normal del procedimiento jurisdiccional, dado que no existe disposición legal que autorice a la responsable para archivar una demanda laboral sin el trámite correspondiente.

    "De esta manera, las razones vertidas por la responsable no son correctas, porque anteponen razones de índole práctico a las jurídicas, en virtud de que no existe alguna disposición que autorice a dichas Juntas a ordenar el archivo del asunto, so pretexto de que el actor hubiera incumplido con el requerimiento que se le hizo.

    "En efecto, si la Junta responsable no sólo se limitó a requerir al actor para que proporcionara el domicilio de **********, sino que del auto de cuenta se advierte que lo apercibió con tener por no interpuesta la demanda en lo tocante a ese demandado, ese proceder es violatorio de garantías individuales, al no tener sustento legal y, además, porque el hacer efectivo el apercibimiento decretado implica la revocación del acuerdo admisorio de la demanda, y ello contraviene lo dispuesto por el artículo 686, párrafo segundo, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 848 del propio ordenamiento.

    "Similar criterio se sostuvo por este Tribunal Colegiado, al resolver en sesión de treinta de enero del presente año, el juicio de amparo **********, promovido por **********.

    "En esa tesitura, como la Ley Federal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir cuando se ignore el domicilio del patrón, dado que el numeral 712, en relación con el precepto 743, fracción VI, sólo regula la hipótesis tocante a cuando el trabajador ignore el nombre del patrón, caso en el cual el emplazamiento se realizará en el domicilio donde prestó sus servicios; la Junta debe proceder en términos del artículo 17 de la ley laboral, que indica que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la propia ley o en sus reglamentos, se deberán tomar en consideración casos semejantes, los principios generales que deriven de esos ordenamientos, los principios generales de derecho, los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

    "Por tanto, la Junta responsable debe emplear los medios legales que tenga a su alcance para emplazar al codemandado **********, a fin de no contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad, lo que puede lograr a través del conocimiento que tiene del domicilio en que el trabajador manifieste que laboró con dicha demandada y la actividad que éste le imputó, pues con esos elementos está en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera), a fin de que le proporcionen el domicilio de la persona en cita.

    "El no ejercer las facultades para mejor proveer en el caso referido, implicaría por parte de la Junta laboral, contravenir las disposiciones legales que le otorgan esas facultades, al no hacer uso de ellas en un caso en que resulta necesario a fin de no contrariar el espíritu proteccionista de la ley a favor del trabajador que desconoce el domicilio de su patrón, ya que resultaría absurdo, caprichoso y arbitrario que la Junta, en el caso de que se conozca el nombre del patrón, pero se desconozca el domicilio de éste, no haga uso de sus facultades para mejor proveer, a fin de determinar el domicilio del patrón cuando se desconoce, a pesar de que tal determinación constituye presupuesto indispensable para que prospere la acción y pueda dictarse el laudo condenatorio cuando así proceda.

    "Lo anterior encuentra sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 98/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 272, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

    "‘CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL. ...’

    "El criterio anterior se estima aplicable al caso por analogía, ya que si la Corte consideró que en la hipótesis en que se desconozca el nombre del patrón y propietario de la fuente de trabajo, la Junta debe ordenar la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de dicha fuente, para decretar la condena en su contra; idéntica razón existe en el caso de que, conociéndose el nombre del demandado, se desconozca su domicilio.

    "Es aplicable la tesis aislada VII.2o.A.T.11 L, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada a página 1036, T.V., diciembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

    "‘DEMANDA LABORAL. ES ILEGAL TENERLA POR NO INTERPUESTA, POR NO CUMPLIR EL ACTOR CON EL APERCIBIMIENTO DE PROPORCIONAR EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA. ...’

    "También sirve de apoyo el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, que igualmente se comparte, en la tesis aislada publicada a página 175, T.I., febrero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

    "‘DEMANDA LABORAL, ADMISIÓN DE LA. ILEGAL APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR NO INTERPUESTA SI NO SE PROPORCIONA EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA. ...’

    "La procedencia de la violación procesal en el amparo directo estriba en que al codemandado se le exigieron las mismas prestaciones que a la empresa demandada; de ahí que sea aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, L., tesis 11, página 19, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:

    "‘DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN IDÉNTICAS PRESTACIONES QUE A AQUÉL POR EL QUE SE SIGUE EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. ...’

    "Asimismo, se invoca por identidad jurídica sustancial el criterio jurisprudencial sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia L., tesis 56, página 73, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:

    "‘TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO LABORAL. EL AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR A JUICIO A QUIEN LAS PARTES SEÑALAN CON TAL CARÁCTER SÓLO PUEDE RECLAMARSE POR ALGUNA DE ELLAS EN EL AMPARO DIRECTO QUE, EN SU CASO, PROMUEVAN CONTRA EL LAUDO. ...’

    Por tanto, en términos de lo previsto en los artículos 158 y 159, fracciones III y XI, de la Ley de A., deben considerarse violadas las leyes del procedimiento en perjuicio del quejoso, por lo que se impone conceder la protección constitucional, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, a fin de que: Deje insubsistente el apercibimiento hecho a los quejosos por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil uno, así como la consecuente resolución dictada por auto de primero de octubre del mismo año, y hecho lo anterior, emplee los medios legales que tenga a su alcance para emplazar al codemandado **********, lo que puede lograr a través del conocimiento que tiene del domicilio en que el trabajador manifieste que laboró con dicho demandado y la actividad que éste le imputó, pues con esos elementos está en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera), a fin de que le proporcionen el domicilio de la persona en cita y, en su oportunidad, dicte laudo conforme a derecho.

    El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo consideraciones similares al resolver los amparos directos 879/2002, 945/2002, 1007/2002 y 80/2003, por lo que emitió la jurisprudencia IV.2o.T. J/39, que dice:

    "DEMANDA LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE IGNORA EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA (ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Como la Ley Federal del Trabajo no establece el procedimiento a seguir cuando se ignore el domicilio del patrón demandado, dado que el numeral 712, en relación con el precepto 743, fracción VI, sólo regula la hipótesis en que el trabajador ignore el nombre del patrón, caso en el cual el emplazamiento se realizará en el domicilio donde prestó sus servicios, la Junta debe proceder en términos del artículo 17 de la ley laboral, que indica que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la propia ley o en sus reglamentos, se deberán tomar en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de esos ordenamientos, los principios generales de derecho, los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; lo que implica que la Junta laboral debe emplear los medios legales que tenga a su alcance para emplazar a la demandada, a fin de no contravenir las normas legales relativas a las facultades que para mejor proveer le son otorgadas para el esclarecimiento de la verdad, lo que puede lograr a través del conocimiento que tiene del lugar en que el trabajador manifestó que laboró con dicha demandada y la actividad que éste le imputó, pues con esos elementos estará en posibilidad de solicitar los informes pertinentes a las autoridades administrativas (sanitarias, fiscales, etcétera), a fin de que le proporcionen el domicilio de la persona en cita."

CUARTO

Existencia de la contradicción. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010 (registro IUS: 164120),(6) estableció que, para que haya contradicción de tesis, es necesario que los Tribunales Colegiados en contienda adopten "criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales".

En el presente caso, existe contradicción de tesis, ya que los órganos colegiados estudiaron el mismo problema jurídico y llegaron a soluciones discrepantes.

En primer lugar, los asuntos de donde derivan las ejecutorias en contienda llegaron a los Tribunales Colegiados de Circuito por la misma vía, es decir, en amparo directo, y plantean la misma problemática. Se trata de casos donde el actor, en el juicio laboral, es un trabajador que demanda a dos o más personas (ya sea físicas o morales), por despido injustificado. Durante la tramitación del juicio se logra emplazar, en el domicilio señalado por el actor, por lo menos a uno de los demandados, pero no a la totalidad de ellos. Por este motivo, la Junta requiere a la parte actora para que proporcione el domicilio de las personas que faltaban por emplazar, apercibida de que, de lo contrario, archivaría el juicio, por lo que toca a ese o esos demandados.

Dado que no fue posible llevar a cabo el emplazamiento, al no contarse con el domicilio de uno de los demandados, en la fecha señalada para la celebración o reanudación de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta hizo efectivo el apercibimiento formulado a la actora. Por lo tanto, primero se archivó la demanda por lo que toca a uno o más demandados no emplazados, y se continuó la audiencia y el resto del trámite del juicio respecto de aquellos que sí pudieron ser emplazados.

Ante estos hechos, los tres Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron el mismo problema jurídico: determinar si fue correcto que la Junta apercibiera al actor y luego hiciera efectivo el apercibimiento o si, por el contrario, debió emplear los medios a su alcance para averiguar cuál era el domicilio donde podría emplazarse a la parte demandada, en ejercicio de las facultades para mejor proveer que derivan del artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo.

Además, los órganos colegiados llegaron a conclusiones divergentes, pues mientras uno de ellos consideró que fue correcta la actuación de la Junta, al archivar el expediente, dado que la parte actora no señaló domicilio para el emplazamiento; los otros dos resolvieron que este proceder constituye una violación procesal, ya que la Junta debió emplear los medios legales a su alcance para conocer el domicilio de la parte demandada, con el fin de emplazarla.

Es decir, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito hizo notar que la Ley Federal del Trabajo no prevé alguna facultad expresa de la Junta para que indague por su cuenta el domicilio de los demandados para emplazarlos y, con ello, relevar a la parte actora de la carga procesal consistente en señalar el domicilio de su contraparte. Por lo tanto, fue correcto que se apercibiera al trabajador actor en el juicio laboral que, si no proporcionaba el domicilio, se archivaría la demanda por los no emplazados. Además, dijo que esto no significa que la Junta revoque su propio auto admisorio, porque se limitó a hacer efectivo un apercibimiento ante la contumacia del actor. Por el contrario, corresponde al actor la carga de proporcionar los datos de localización de los demandados. Por último, señaló que el hecho de que la Junta tenga facultades para mejor proveer, no se traduce en que éstas tengan el alcance de otorgarle la potestad para actuar de oficio y solicitar información a terceros para que le proporcionen el domicilio de los demandados. De lo contrario, haría uso de una facultad inexistente, que no está regulada en la Ley Federal del Trabajo como una obligación a su cargo.

En cambio, los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvieron en un sentido diferente.

En primer lugar, consideraron que la Ley Federal del Trabajo no autoriza a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a desechar, no dar trámite a la demanda o a prevenir al actor con tenerla por no interpuesta, en caso de que no se logre el emplazamiento de la parte demandada. En este sentido, es ilegal que se aperciba a la parte actora que, de no señalar el domicilio donde pueda emplazarse a alguna de las partes, se archivará la demanda. Por lo tanto, la Junta debe emplear los medios legales a su alcance para notificar y emplazar a juicio a los demandados, con base en las facultades que tiene para mejor proveer, con base en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo. O sea, está en posibilidad de solicitar informes a terceras personas para que le proporcionen el domicilio de los demandados que faltan por emplazar.

Además, el hecho de hacer efectivo el apercibimiento decretado implica la revocación del acuerdo admisorio de la demanda, y ello contraviene lo dispuesto en el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, pues las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones.

Estos Tribunales Colegiados sostienen que si no se procede de esta manera, se contraría el espíritu proteccionista de la ley en favor del trabajador. En este contexto, es ilegal que se haya hecho efectivo el apercibimiento formulado a la parte actora, consistente en archivar su demanda, por lo que toca a unos demandados, porque ningún artículo en la Ley Federal del Trabajo la faculta para realizar tal apercibimiento. Esta violación procesal amerita la reposición del procedimiento, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el mencionado apercibimiento y ordene hacer las investigaciones conducentes para poder emplazar a juicio a los demandados, cuyo domicilio no se ha proporcionado.

Ante estas posturas, resulta que sí hay contradicción de tesis, ya que los órganos colegiados resolvieron el mismo problema jurídico, pero llegaron a conclusiones opuestas.

Es importante precisar que la interpretación que hicieron los tres órganos colegiados en contienda se basó en las normas de la Ley Federal del Trabajo, conforme a su redacción previa a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2012,(7) por lo que la presente contradicción de tesis se circunscribe al análisis del texto anterior a dicha reforma.

Asimismo, el hecho de que se hayan reformado algunos artículos de la Ley Federal del Trabajo no conduce a declarar que la presente contradicción carece de materia. Esto se debe, en primer lugar, a que no se modificaron todos los artículos necesarios para la resolución del presente asunto, y algunos de ellos sólo fueron modificados respecto de cuestiones secundarias, pero no en relación con su esencia; pero, sobre todo, porque aun respecto de los artículos cuyo contenido hubiera variado sustancialmente es necesario resolver el presente punto de contradicción. Esto obedece a que, conforme al artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicado el 30 de noviembre de 2012, "los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de conformidad con ellas". Por lo tanto, aun si las normas necesarias para la resolución de esta contradicción hubieransido reformadas sustancialmente, lo cierto es que siguen vigentes para los juicios laborales iniciados antes del 1o. de diciembre de 2012. Esta determinación encuentra apoyo en la parte conducente de las jurisprudencias 2a./J. 87/2000 (registro IUS: 191093),(8) 2a./J. 191/2007 (registro IUS: 171214),(9) interpretada a contrario sensu, y de la tesis aislada P. VIII/2001 (registro IUS: 189999).(10)

QUINTO

Punto de contradicción. En estas condiciones, el punto de contradicción se circunscribe a los juicios laborales en que se haya logrado emplazar a algunos demandados en el domicilio señalado por la parte actora, pero a otros no, y radica en determinar cómo debe actuar la Junta en esta circunstancia, es decir, si puede apercibir al actor para que proporcione el domicilio del resto de los demandados, pues de lo contrario se archivará o tendrá por no interpuesta su demanda (por lo que toca al demandado no emplazado), o si tiene la obligación de agotar oficiosamente todos los medios a su alcance para efectuar el emplazamiento a juicio.

SEXTO

Estudio de fondo. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener presentes varios preceptos que norman el juicio laboral, conforme a la Ley Federal del Trabajo vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012.

El título catorce ("Derecho procesal del trabajo"), capítulo I, de la ley de la materia, establece los principios procesales del juicio. El artículo 685(11) dispone que el proceso es público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se inicia a instancia de parte. Además, las Juntas tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

En caso de que la demanda sea incompleta (entendiendo por tal que no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos), al admitirse ésta, la Junta la subsanará. Esto es así, sin perjuicio de que, en caso de ser oscura o vaga, se proceda conforme al artículo 873(12) de la ley. Este precepto, a su vez, obliga a la Junta a dictar, en 24 horas a partir de la recepción de la demanda, acuerdo donde señale día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas. En ese proveído también debe ordenar, entre otras cuestiones, que se notifique personalmente a las partes.

Aunque el precepto no es claro sobre si a la parte demandada se le notifica la demanda, el auto admisorio, o ambas, lo cierto es que se entiende que este precepto ordena su emplazamiento a juicio,(13) pues es el proveído donde se le llama a comparecer en él. Esta noción se refuerza al tomar en cuenta el artículo 742, fracción I,(14) del mismo ordenamiento, pues indica que el emplazamiento a juicio y el primer proveído dictado en el juicio deben notificarse personalmente.

Una primera conclusión que se deriva de estos preceptos es que la Ley Federal del Trabajo únicamente regula los casos en que se admite a trámite la demanda, pero no señala si es que la Junta puede desechar demandas, tenerlas por no interpuestas o archivarlas, ni cuáles serían las condiciones para ello. Sobre estos temas la legislación es omisa.

Luego, también en el capítulo correspondiente a los principios procesales, el artículo 688(15) prevé la obligación a cargo de las autoridades administrativas y judiciales (dentro de su respectiva esfera de competencia) de auxiliar a las Juntas.

Posteriormente, el capítulo V del título catorce establece lo relativo a la actuación de las Juntas. El artículo 712(16) dice que si el trabajador ignora el nombre del patrón o la denominación o razón social de la fuente de trabajo, por lo menos debe precisar en su demanda el domicilio de ésta o del lugar donde prestó (o presta) el trabajo y la actividad a la que se dedica el patrón.

Como lo hicieron notar los tres Tribunales Colegiados que participan, el problema jurídico de esta contradicción es diverso al supuesto del artículo 712, ya que en las ejecutorias en contienda los trabajadores sí conocían el nombre de los demandados.

Asimismo, el artículo 739,(17) segundo párrafo, del mismo ordenamiento establece que las partes, en su primera comparecencia o escrito, deben señalar el domicilio donde debe hacerse la primera notificación a la persona o personas demandadas. Conforme a la última parte de este artículo, cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio señalado en términos del artículo 712 (es decir, en el lugar donde labora o laboró el trabajador). Faltando este domicilio, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo donde se prestaron los servicios. En estos casos, las copias de la demanda se fijarán en los estrados de la Junta.

Los siguientes artículos, 740(18) y 741,(19) también son relevantes, pues el primero de ellos señala que, si en la demanda no se expresa el nombre del patrón o de la empresa demandada, la notificación personal se hará conforme al procedimiento del diverso artículo 743 en lo conducente. El actuario tiene la obligación de cerciorarse de que el lugar donde se hace la notificación corresponda al del centro de trabajo donde se presta o prestó el servicio la parte actora. La notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore su nombre (se reitera que no es el caso presente, ya que se conoce el nombre de los codemandados, pero algunos no pueden ser emplazados en el domicilio señalado por el actor).

Por su parte, el artículo 741 dispone que las notificaciones personales se hagan en el domicilio señalado en autos, hasta que no se designe uno nuevo. Luego, el artículo 743(20) prevé las formalidades procesales para llevar a cabo las notificaciones personales. Entre éstas, destaca que el actuario debe cerciorarse de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos (fracción I). Si se trata de una persona física, la notificación puede entenderse con el interesado o su representante y si es una persona moral, el actuario debe asegurarse de que quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla (fracción II). También destaca que, en los casos del artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo (es decir, cuando se ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde el trabajador labora o laboró y, por lo tanto, se señala el domicilio de la empresa), el actuario debe cerciorarse de que el local designado en autos es aquel donde se prestan o se prestaron los servicios (fracción VI).

Finalmente, son relevantes las disposiciones del artículo 874(21) de la Ley Federal del Trabajo, pues conforme a este precepto, la falta de notificación de alguno o de todos los demandados obliga a la Junta a señalar de oficio un nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, prevista en el artículo 873(22) del mismo ordenamiento.

Éstas son las normas que se refieren al emplazamiento al juicio laboral, a la notificación personal y a los requisitos de la demanda en relación con el domicilio del demandado.

Una vez expuesto el contenido de estas reglas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide con los Tribunales Colegiados de Circuito, en cuanto a que la Ley Federal del Trabajo no contempla una solución para el problema jurídico materia de la presente contradicción de tesis. Las normas jurídicas sólo prevén la posibilidad de que la Junta admita a trámite la demanda laboral (artículos 685, segundo párrafo y 873), pero no señalan si es posible que ésta sea desechada, archivada o tenida por no presentada, o en qué casos podría suceder esto. Tampoco delimita qué sucede en el caso en que se logre emplazar a juicio a algunos demandados (en el domicilio proporcionado por el trabajador actor), pero a otros no.

Lo anterior es así, a diferencia de otras legislaciones, que prevén expresamente la obligación a cargo del tribunal de dictar medidas para investigar el domicilio de alguna de las partes, cuando éste se desconozca(23) o, incluso, la posibilidad de que el emplazamiento se lleve a cabo por edictos.

Empero, la regulación de la Ley Federal del Trabajo es especial y diferente a otros ordenamientos procesales, ya que todas sus disposiciones obedecen a la naturaleza de la relación normalmente asimétrica entre el trabajador y su empleador, por lo que la ley es proteccionista en favor del primero.

De esta forma, ante la falta de regulación de esta situación en particular, es cierto que debe recurrirse a la regla interpretativa del artículo 17(24) de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la cual, si hay alguna laguna, se tomarán en cuenta las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos o los tratados internacionales en la materia laboral; los principios generales de justicia social derivados del artículo 123 constitucional, la costumbre y la equidad.

En atención a estos parámetros, primero se recuerda que el caso que se resuelve tiene las siguientes características: el trabajador demandante señala como demandadas a una multiplicidad de personas, tanto físicas como morales. Durante la secuela procesal, se logra emplazar por lo menos a una de las demandadas, pero no a la totalidad.

Esta Segunda Sala considera que, con base en los principios generales del derecho y la equidad, la Junta que conoce de un juicio laboral en estas circunstancias puede requerir a la parte actora para que proporcione el domicilio del demandado que falta por emplazar, apercibiéndola que, de no dar cumplimiento, se tendrá por archivada la demanda.

Esto obedece a que el proceso laboral es de orden público y, conforme al artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, se inicia a instancia de parte. Es decir, si bien es cierto que, en general, el proceso es protector de los derechos de los trabajadores, también lo es que se requieren impulso procesal e instancia de parte para su prosecución. Además, conforme al mismo precepto, las Juntas tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para "lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso".

Ahora bien, debe recordarse que el emplazamiento a juicio es una actuación de la mayor relevancia, porque sujeta al demandado al juicio y es una formalidad esencial del proceso. En ella, se debe respetar el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, y no debe quedar duda que la persona demandada se entera del juicio entablado en su contra. Por lo tanto, dada la entidad de esta actuación, es válido considerar que si no es posible localizar a algunos demandados en la fuente de trabajo (aunque otros sí hayan sido emplazados), se requiera a la parte actora para que proporcione el domicilio donde puedan ser localizados estos demandados.

Sentado lo anterior, destaca que, con base en el segundo párrafo del artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, el actor debe señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Por su parte, el artículo 712 del mismo ordenamiento obliga al trabajador a proporcionar en su escrito inicial de demanda, cuando menos, el domicilio del patrón demandado. De esta forma, cuando el trabajador endereza su reclamación en contra de más de un patrón, esta obligación debe cumplirse respecto de todos.

Consecuentemente, cuando no haya podido emplazarse a todos los demandados señalados en el escrito inicial, por no haberse proporcionado el domicilio o no ser correcto éste, ante la falta de disposición expresa que señale cómo debe procederse en estos casos, se concluye que la Junta tiene facultades para requerir al trabajador para que proporcione el domicilio dónde llevar a cabo el emplazamiento.

Es importante recordar que, conforme a la primera parte del artículo 874 de la Ley Federal del Trabajo, la falta de notificación de alguno o de todos los demandados obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas. Entonces, cuando llega la fecha que se fijó inicialmente para la celebración de la referida audiencia, y alguno de los demandados no ha podido ser emplazado, se debe fijar de oficio una nueva fecha para su celebración. En este acto, la Junta requerirá a la parte actora para que proporcione, en el plazo genérico de tres días que prevé el artículo 735(25) de la Ley Federal del Trabajo, el domicilio del o de los demandados que no pudieron ser emplazados. Este requerimiento se efectuará bajo el apercibimiento a la parte actora que, de no proporcionar el o los domicilios correctos, se tendrá por no interpuesta la demanda de quien no haya podido ser emplazado y se continuará la tramitación del juicio con el o los patrones legalmente emplazados.

SÉPTIMO

En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA JUNTA CUANDO SE SEÑALA MÁS DE UN DEMANDADO Y ALGUNO O ALGUNOS DE ELLOS NO PUDIERON SER EMPLAZADOS. Conforme al artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador debe proporcionar en su escrito inicial de demanda, cuando menos, el domicilio de la fuente de trabajo, por lo que cuando endereza su reclamación contra más de un patrón, esa obligación debe cumplirla respecto de todos. Por tanto, cuando no haya podido emplazarse a todos los demandados señalados en el escrito inicial, por no haberse proporcionado su domicilio o no ser el correcto y, ante la falta de disposición expresa que señale cómo debe procederse en estos casos, mediante la interpretación sistemática de los artículos 17, 685, 735 y 874 de la ley de la materia se obtiene que la Junta competente, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas inicial a la que haya citado a las partes, deberá fijar de oficio una nueva fecha para su celebración, requiriendo en ese acto a la actora para que proporcione, en un término de 3 días hábiles, el domicilio del o de los demandados que no pudieron ser emplazados, y apercibiéndola de que si no proporciona el o los domicilios correctos, se tendrá por no interpuesta la demanda contra quien no haya podido ser emplazado y se continuará la tramitación del juicio con el o los patrones legalmente emplazados.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia IV.2o.T. J/39 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 875.

_____________

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y aplicable al presente asunto, de conformidad con el tercero transitorio de la nueva Ley de A. de la misma fecha) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.

    Asimismo, se surte la competencia originaria de este Alto Tribunal, debido a que la probable contradicción se surte entre ejecutorias de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos, por lo que es aplicable el criterio del Pleno contenido en la tesis aislada P. I/2012 (10a.) (registro IUS: 2000331), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.

  2. Conforme al artículo 197-A de la Ley de A., podrán denunciar la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, los propios tribunales o los Magistrados que los integren. En el caso concreto, la denuncia fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que fue realizada por parte legitimada para ello.

  3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS: 161093, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1970.

  4. Derivada de la contradicción de tesis 36/2007-PL, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS: 183852, T.X., julio de 2003, página 875.

  5. Mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación, conforme la orden del artículo primero transitorio del mencionado decreto.

  6. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 70.

  7. De rubro: "CONTRADICCIÓN DETESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 238.

  8. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 322.

  9. "Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

    "Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."

  10. "Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

    "Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."

  11. Esta circunstancia se aclara en el nuevo texto del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, pues se reformó para el efecto de especificar que el auto admisorio se notificará personalmente a las partes "entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio".

  12. "Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

    "I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo."

  13. "Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones."

  14. "Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.

    "La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador."

  15. "Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.

    "Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta ley, y faltando ese, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados de la Junta."

  16. "Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el de el (sic) centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo."

  17. "Artículo 741. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos."

  18. "Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

    "I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;

    "II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará, la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla.

    "III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

    "IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;

    "V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y

    "VI. En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.

    "En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye."

  19. "Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.

    "Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente."

  20. "Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

    Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

  21. Por ejemplo, la fracción II del artículo 30 de la Ley de A. dice:

    "Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.

    "Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:

    "...

    "II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles."

  22. "Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."

  23. "Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles."

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