Ejecutoria num. 2a./J. 79/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 79/2013 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de registro24536
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, página 848.
EmisorSegunda Sala

INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA ORDEN RELATIVA EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ESTAR FUNDADA Y MOTIVADA, AUNQUE SE DIRIJA A UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA Y NO AL CONTRIBUYENTE.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 506/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 20 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: H.M.A.Z..
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes aun cuando provienen de asuntos resueltos en materia administrativa y de trabajo, el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos sobre materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.
No pasa inadvertido que a partir del día cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."
De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados, como acontece en el presente asunto.
Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y el interés social.
SEGUNDO. El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:
"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno con número de registro IUS: 2000331, visible en la página 9 del Tomo 1, L.V., correspondiente al mes de marzo de dos mil doce, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."
Por otro lado, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.
Así es, el artículo 197-A de la anterior Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.
En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la anterior Ley de Amparo, ya que la formuló el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió el amparo en revisión administrativo 278/2012, que es uno de los órganos jurisdiccionales que adoptó uno de los criterios que se considera contradictorio. Siendo así, es claro que está legitimado para poner en conocimiento de este Alto Tribunal la posible contradicción de criterios.
TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los antecedentes de los asuntos de donde derivan los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.
Para ello, es necesario señalar que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos en los problemas de derecho.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil doce, resolvió por unanimidad de votos el amparo en revisión administrativo 278/2012, interpuesto por **********, en el sentido siguiente:
"SÉPTIMO. Los agravios expuestos por la autoridad recurrente son infundados en parte e inoperantes en el resto. Previamente a exponer las razones que lo justifican, es oportuno realizar una breve reseña de los antecedentes que se desprenden de autos. En la demanda de amparo, la persona moral quejosa, denominada **********, reclamó la orden de inmovilización de la cuenta bancaria ********** de la que, afirma, es titular en la institución Banco del Bajío; orden la cual, apuntó, le fue notificada a través del oficio 400-55-00-02-00-2011-000664, de veinte de enero de dos mil doce. Posterior a dos requerimientos que le realizó el J. de Distrito con residencia en Uruapan, Michoacán, quien inicialmente conoció de la demanda, por auto de nueve de marzo de dos mil doce, en lo que interesa, la admitió a trámite, en cuanto al acto reclamado precisado en el párrafo inmediato anterior, esto es, la orden de inmovilización de las cuentas bancarias de la quejosa, imputada al administrador local de Recaudación de Uruapan, Michoacán. Seguido el juicio de amparo en su trámite, por resolución de quince de mayo de dos mil doce, el mencionado J. Federal declaró carecer de competencia legal y ordenó remitir los autos a la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato. Por turno, el conocimiento del asunto correspondió a la J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, quien aceptó la competencia mediante auto de veintiocho de mayo de dos mil doce. La mencionada J. dictó sentencia constitucional el dieciséis de julio de dos mil doce, en la que concedió el amparo porque, a su juicio, la orden de inmovilización de las cuentas bancarias de la quejosa no está motivada. Contra dicha resolución se hacen valer los agravios sintetizados en el considerando quinto, en los que, en esencia, se argumenta que de haberse observado que el oficio que contiene la orden de inmovilización está dirigido a la institución bancaria y no a la contribuyente, se concluiría que en su emisión no debe exigirse la motivación a que hizo alusión la J. a quo; también se habla de una incongruencia al pronunciarse respecto del concepto de violación, esto en relación con el oficio reclamado. En este último punto, se precisa que la sentencia es incongruente, porque al señalar el acto reclamado se dijo que éste era el oficio 400-55-00-02-00-2011-015935, de catorce de diciembre de dos mil once y notificado por medio del diverso 400-55-00-02-00-2011-000664, de veinte de enero de dos mil doce, pero en el considerando quinto se calificó de fundado el concepto de violación esgrimido en contra del acto reclamado que se señaló como aquel por el que se notificó la inmovilización. El agravio es inoperante, porque esa irregularidad a que se refiere la recurrente, no tiene relevancia ni trascendió a la decisión final. Ciertamente, en el considerando segundo de la resolución recurrida, la J. a quo precisó, como acto reclamado, la orden de inmovilización de la cuenta bancaria **********, contratada ante la institución Banco del Bajío, sucursal 0163, de catorce de diciembre de dos mil once, que se indicó en el oficio 400-55-00-02-00-2011-015935, y que fue notificada a través del diverso 400-55-00-02-00-2011-000664, de veinte de enero de dos mil doce. Es cierto también que, de manera incongruente, en el considerando quinto, al emprender el análisis del fondo del asunto, se dijo que era fundado el concepto de violación relativo a que el aseguramiento de la cuenta bancaria se emitió sin la motivación necesaria. En el propio considerando se aseguró que el oficio a través del cual se notificó la inmovilización de la cuenta bancaria **********, por la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil doscientos noventa y tres pesos con treinta y nueve centavos, no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación. Sin embargo, esa irregularidad, como se dijo, es irrelevante, porque a pesar de existir esa primera afirmación, en el sentido de que el oficio por el que se notificó la orden de inmovilización no estaba fundado ni motivado, el posterior escrutinio constitucional que se observa de la sentencia recurrida versó sobre la orden de inmovilización, que fue el acto respecto del cual se admitió la demanda de amparo. En efecto, respecto de ese acto fue que se dijo por la J. a quo, que la responsable emitió el oficio de inmovilización, con el fin de garantizar el monto de ciertos créditos fiscales, no obstante que de las constancias que remitió a su informe, se advierte que embargódiversos vehículos propiedad de la quejosa para cubrir el monto de los aludidos créditos fiscales. Que al ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias, no se asentaron por la responsable los motivos que tomó en cuenta para emitir dicho acto, pues solamente señaló que lo hizo a fin de salvaguardar los intereses del fisco federal, sin establecer por qué a pesar de existir ya diversos embargos de bienes, éstos no eran suficientes para garantizar los créditos. Que por esa razón, el acto reclamado se encuentra falto de motivación, pues la responsable no expresó las razones que le sirvieron de sustento para determinar la procedencia de la inmovilización de la cuenta bancaria **********. Análisis del acto reclamado que obtiene concordancia con los efectos concesorios, pues éstos fueron para que se dejara insubsistente dicha orden que se contiene en el oficio 400-55-00-02-00-2011-015935, de catorce de diciembre de dos mil once. De ahí que deba calificarse como inoperante el agravio que pone de relieve la comentada irregularidad, si ésta finalmente en nada trascendió al estudio del fondo del asunto ni a los efectos del amparo. En otro aspecto, es infundado el agravio en el que se afirma que de haberse analizado correctamente el oficio donde consta la orden de inmovilización reclamada, se hubiera advertido que ésta no se encuentra dirigida a la contribuyente, sino a la institución de crédito Banco del Bajío, Institución de Banca Múltiple, por lo que bastaba con los datos proporcionados a la entidad financiera, sin que deba motivarse la circunstancia que precisó la J. de Distrito, ya que no es un acto que se deba notificar al contribuyente y, por ende, de los que deban fundarse y motivarse. Por tanto, al no valorarse dicho oficio en su exacta dimensión, el a quo no se percató de su naturaleza y exige requisitos propios de un acto dirigido al ‘quejoso’, lo que en la especie no ocurrió. Al respecto, es de reconocido derecho que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad surge del artículo 16 constitucional que, en su primer párrafo, señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sin virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ese principio constitucional ha sido objeto de análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consignado en diversas tesis, entre las cuales destaca la jurisprudencia de rubro y texto:
"‘No. Registro: 237870
"‘Jurisprudencia
"‘Materia: común
"‘Séptima Época
"‘Instancia: Segunda Sala
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.’ (la transcribe)
"En ese criterio se asentó como una de las bases de la debida fundamentación y motivación que debían constar en el cuerpo mismo de la resolución y no en un documento distinto, con el propósito de que los gobernados pudieran conocer los preceptos y razones en que se apoye la autoridad para emitir un determinado acto. Respecto de la manera que deben cumplirse las garantías de fundamentación y motivación, se distinguen, por lo menos, tres formas en que se puede dar cumplimiento a esa garantía a saber: a) Tratándose de actos legislativos; b) tratándose de actos judiciales; y, c) respecto de actos de naturaleza administrativa. En cuanto a los actos de autoridad administrativa, la regla general es que la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo del documento y no en otro distinto. Sin embargo, dicho principio sufre una excepción cuando se trata de actos vinculados a condición de que en el acto vinculante se señalen con toda precisión las razones que tuvo la autoridad para emitir el acto y los fundamentos legales que le permitan actuar en determinado sentido, es decir, a condición de que se haya fundado y motivado debidamente. En efecto, en los actos de un procedimiento que, por definición constituye una serie concatenada de éstos si el inicial señala con toda claridad la fundamentación o motivación que la autoridad ha tomado en consideración para emitirlos, no se requiere que en los posteriores que constituyen su consecuencia legal y necesaria, se tenga que repetir nuevamente todos los fundamentos que le otorgan competencia a la autoridad ni motivaciones que haya tenido en cuenta para iniciar el procedimiento relativo, pero, sí debe invocar desde luego, las que le faculten para obrar en un sentido determinado y previsto en el acto vinculante o inicial del procedimiento. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 303/2010, de la que resultó la jurisprudencia 188/2010, cuyo contenido y datos de identificación son los siguientes:
"‘Novena Época
"‘Registro: 163117
"‘Instancia: Segunda Sala
"‘Jurisprudencia
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"‘Tomo: XXXIII, enero de 2011
"‘Materia: administrativa
"‘Tesis: 2a./J. 188/2010
"‘Página: 762
"‘FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA IMPONER SANCIONES RELACIONADAS CON UNA VISITA DOMICILIARIA. ES INNECESARIO INVOCAR NUEVAMENTE LOS PRECEPTOS QUE LA FACULTAN PARA ORDENAR LA VISITA.’ (la transcribe)
"Lo anterior significa que la regla general relativa a que la fundamentación y motivación de un acto debe constar en el cuerpo mismo del documento y no en uno distinto, sufre una excepción cuando se trata de actos estrechamente vinculados en los que el acto fundante constituye la base del procedimiento. Ahora bien, en el caso existen dos oficios, uno es el acto reclamado respecto del cual se admitió la demanda de amparo, que lo es el identificado como 400-55-00-02-00-2011-015935, en el que consta la orden de inmovilización de la cuenta bancaria **********, de la institución Banco del Bajío, sucursal 0163; oficio emitido el catorce de diciembre de dos mil once, al cual siguió el diverso 400-55-00-02-00-2011-000664, de veinte de enero de dos mil doce, dictado para el único efecto de notificar a la contribuyente el primero de los oficios. Como lo refiere la recurrente, el oficio que contiene la orden de inmovilización reclamada, no se dirigió a la contribuyente, sino a la institución bancaria, como se advierte de la siguiente transcripción (foja 387, tomo I del juicio de amparo):
"‘SAT
"‘Servicio de Administración Tributaria
"‘Administración General de Recaudación
"‘Administración Local de Recaudación de Uruapan
"‘Oficio 400-55-00-02-00-2011-015935
"‘Créditos: 305290, 305291, 305292, 305816, 305817, 305818, 305819, 305821, 305822.
"‘Asunto: Se solicita inmovilización
"‘Uruapan, Michoacán, a 14 de diciembre de 2011
"‘Banco del Bajío, S.A.,
"‘Institución de Banca Múltiple
"‘RFC: **********
"‘Av. **********
"‘Col. **********
"‘**********
"‘Presente
"‘Esta Administración Local de Recaudación de Uruapan, con sede en Uruapan, en el Estado de Michoacán, con fundamento en los artículos ... así como en los artículos 15-C, 32-B, fracción IV, 84-A, fracciones VII, VIII y IX, 84-B, fracciones VII, VIII y IX, 145, 151, 155, fracción I, 156-Bis, 156-Ter y 157, fracción X, del Código Fiscal de la Federación vigente, le comunica lo siguiente:
"‘La deudora que se indica en el párrafo siguiente tiene créditos fiscales exigibles a su cargo, por los cuales se debe ejercer el procedimiento administrativo de ejecución, razón por la cual se emiten las instrucciones que más adelante se detallan.’
"Un sello que dice:
"‘SAT
"‘Servicio de Administración Tributaria
"‘Administración General de Recaudación
"‘Administración Local de Recaudación de Uruapan
"‘Oficio 400-55-00-02-00-2011-015935
"‘Créditos: 305290, 305291, 305292, 305816, 305817, 305818, 305819, 305821, 305822.

Ver tabla 1


"‘Instrucciones
"‘a) Realice la inmovilización hasta por la cantidad de $**********, de todos los depósitos bancarios en moneda nacional o extranjera que haya en cualquier tipo de cuenta, así como inversiones y valores que tenga a su nombre la contribuyente en esa institución de crédito.
"‘b) P. el monto inmovilizado.
"‘c) En caso de que existan registros de embargos, gravámenes o cualquier otra carga previos, se informe qué autoridad y con qué número de oficio o comunicación lo ordenó, así como las fechas en que quedaron registrados, o bien, qué acreedor ostenta el gravamen o carga.
"‘d) Cuando el saldo inmovilizado sea insuficiente, los depósitos bancarios de cualquier tipo deberán continuar inmovilizados, incluyendo nuevos depósitos o cualquier otro incremento que registre la cuenta inmovilizada, hasta en tanto se reciba una instrucción en contrario.
"‘e) Una vez realizada la inmovilización, informe sobre el cumplimiento que haya dado a esta solicitud.
"‘Se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, en términos del artículo 32-B, 84-A, fracciones VII, VIII y IX, 156-Bis y 156-Ter, se hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 84-B, fracciones VII, VIII y IX, del Código Fiscal de la Federación.
"‘En virtud de que el presente oficio contiene una solicitud dirigida a esa entidad financiera, no deberá proporcionarse copia del (así) la mismo (así) al deudor, toda vez que esta Administración Local de Recaudación hará del conocimiento de dicho deudor la inmovilización solicitada en el presente, cumpliendo con lo establecido en los artículos 134, 156-Bis y 156-Ter del citado código.

Ver tabla 2


"Un sello que dice:

Ver cuadro


"Se dice en ese oficio que la contribuyente **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, tiene créditos fiscales exigibles a su cargo, por los cuales se debe ejercer el procedimiento económico coactivo, y que por esa razón se emite la instrucción de inmovilizar hasta por **********, de todos los depósitos bancarios en moneda nacional o extranjera que hubiere en cualquier tipo de cuenta, así como inversiones y valores, y que una vez hecha la inmovilización se informe sobre el cumplimiento que haya dado a esa solicitud. Como se dijo, efectivamente, la orden de inmovilizar cuentas se dirige a la institución bancaria; sin embargo, esa sola circunstancia no constituye una excepción a la exigencia de fundamentación y motivación. Lo anterior es así porque, como se observa del propio cuerpo del acto reclamado, dicho proceder de la responsable nace jurídicamente por sí mismo, es decir, no tiene un acto que le anteceda, en el cual se haya justificado el porqué de ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de la contribuyente y quejosa. Esto es, la decisión de ejercer la facultad de inmovilizar la cuenta bancaria de la quejosa surgió, según la autoridad de hacienda, por la existencia de créditos fiscales exigibles, pero no porque antes hubiese existido un análisis relativo a si esos créditos estaban o no garantizados total o parcialmente. Por ello, si al oficio reclamado le sigue aquel por el que se notificó éste a la contribuyente, en todo caso, es a este último al que no se le puede exigir una motivación tal con la que quede patente por qué es que procede la inmovilización de la cuenta bancaria mencionada, pero siempre y cuando en el primer oficio sí se haya fundado y motivado la razón del ejercicio de esa facultad. Ello obedece a que la exigencia de fundar y motivar los actos de autoridad, tiene como finalidad que el destinatario y afectado de ese acto conozca de manera cierta y puntual los motivos y los fundamentos que la autoridad consideró para dirigirle ese acto contra él. En la especie, a pesar de que el oficio reclamado se haya dirigido a ‘Banco del Bajío, S.A., Institución de Banca Múltiple’, lo cierto es que la autoridad intentó con ello afectar la o las cuentas bancarias de la contribuyente persona moral **********, hasta el monto que precisó. Resulta obvio que esa comunicación no podía dirigirse al contribuyente, para que éste procediera a la inmovilización de sus propias cuentas, sino al órgano responsable de su manejo, como lo es la institución de crédito. Pero ello no puede servir de justificación para que la autoridad de hacienda haga uso de la facultad de inmovilizar cuentas bancarias de forma indiscriminada, en atención a las siguientes razones concretas: si bien se dirige a la institución bancaria, en realidad la orden está destinada a afectar la esfera jurídica del contribuyente; sigue siendo un acto de autoridad que no varía su sustancia por ese solo hecho, ni persigue otros fines inmediatos diversos a que, a fortiori, la contribuyente garantice el adeudo fiscal; la facultad ejercida no tiende a afectar a quien se dirige la comunicación (institución bancaria), sino al titular de la cuenta o cuentas bancarias; lo que se busca con la medida no es dar una simple comunicación a la institución de crédito para que cumpla con una instrucción hacia una persona indeterminada, sino al contrario, persigue que respecto de determinada persona no se le permita ningún movimiento de la cuenta que fuere titular; en realidad es la comunicación la que se dirige a la institución de crédito, pero el acto en sí mismo se dirige al contribuyente, en tanto le genera afectación a su patrimonio, tanto económico como jurídico. Por ello, es cierto que para efecto de cumplir con la instrucción, a la institución le bastan ciertos datos, como nombre del titular de la cuenta, monto a inmovilizar, entre otros, y ésta difícilmente desacatará la orden, en caso de que advierta falta o deficiente motivación; pero dicho acto también es uno de autoridad, con afectación hacia a la esfera jurídica de un gobernado determinado, a quien se le debe respetar su derecho humano de legalidad por medio del cumplimiento de la exigencia de fundamentación y motivación. Así, es cierto que la J. de Distrito no realizó pronunciamiento, en el sentido de que el oficio donde consta el acto reclamado no se dirigió a la contribuyente y quejosa, sino a ‘Banco del Bajío, S.A., Institución de Banca Múltiple’, pero ello no implica que no se haya valorado dicho oficio en su justa dimensión, al contrario, la decisión de la J. a quo de exigir del acto reclamado la motivación necesaria, es correcta. No es obstáculo para concluir lo anterior, que el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación disponga que los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos entre sus requisitos, estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. En principio, dicho numeral no puede ser interpretado en el sentido de que todo aquel acto que no deba notificarse al contribuyente (como sucedió con el oficio en el que consta el acto reclamado), no debe fundarse y motivarse, porque el precepto no hace distinción respecto a qué sujeto deba notificarse; por lo que si la orden de inmovilización debe notificarse cuando menos a la institución que tiene la posibilidad de no permitir el manejo de cuentas bancarias, dicha disposición no puede servir de excusa para dejar de fundar y motivar una instrucción en ese sentido. En segundo término, aun considerando que la norma secundaria delimite los casos en que los actos administrativos deben fundarse y motivarse, no puede ir más allá de la exigencia constitucional, con jerarquía superior, con base en la cual, los actos de autoridad deben estar fundados y motivados. En esa medida, no le favorece la tesis que la recurrente invocó en apoyo a su agravio, de rubro: ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’. Asimismo, por las razones apuntadas, no se comparte por este Tribunal Colegiado y, por ende, no le reditúa beneficio a la inconforme, la tesis con rubro: ‘PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2010. LA ORDEN DE EMBARGO RELATIVA, DIRIGIDA A UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO NO REQUIERE LA PRECISIÓN DE DATOS RELATIVOS A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL CONCEPTO Y MONTO DEL CRÉDITO, QUE SÓLO INTERESEN AL CUENTAHABIENTE EJECUTADO.’."
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión del ocho de diciembre de dos mil diez, resolvió el amparo en revisión 332/2010, por unanimidad de votos, bajo los siguientes argumentos:
"En tal virtud, en la especie se considera que la peticionaria de amparo reclama los siguientes actos de ese procedimiento de inmovilización:
"Del administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, el oficio 400-38-SAT-2010-IBM-10116 (fojas 106 y 107), a través del cual se emite la orden de inmovilizar los fondos o recursos de cualquier tipo de cuenta, abierta a nombre de **********, en la institución de crédito Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, hasta por la cantidad de $**********, dentro del procedimiento económico-coactivo iniciado para hacer efectivo un crédito a cargo de dicha contribuyente;
"De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, su ejecución material;
"Del administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, la omisión de hacer de su conocimiento la inmovilización de sus cuentas bancarias ... QUINTO. La quejosa formuló en la demanda de amparo los siguientes conceptos de violación (los transcribe). SEXTO. Los conceptos de violación son parcialmente fundados, pero suficientes para otorgar el amparo.
"Por razón de técnica jurídica, en primer lugar, se analiza el punto II del único concepto de violación de la ampliación (fojas 211 y 212).
"En síntesis, la peticionaria de amparo manifiesta que el procedimiento administrativo de ejecución se encuentra viciado de origen, ya que en la resolución determinante del crédito se aplicó el artículo 152 de la Ley Aduanera, el cual ya ha sido declarado inconstitucional, como se advierte de la documental pública consistente en la ejecutoria pronunciada el doce de abril de dos mil diez, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión RA. 496/2009, mediante el que se le otorgó la protección constitucional solicitada.
"El argumento resumido es inoperante.
"El artículo 152 de la Ley Aduanera, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de dos mil seis, en vigor a partir del día siguiente, ha sido declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 4/2010, publicada en la página 5, Tomo XXXI, febrero de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’
"De las constancias de autos se observa que el artículo 152 de la Ley Aduanera, se aplicó en el escrito de hechos y omisiones contenido en el oficio 326-SAT-A37-II-A-2-IN-008789 (fojas 435 a 441), emitido dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, el cual culminó con la resolución contenida en el oficio 3535 (fojas 407 a 417), en la que se determinó un crédito fiscal a cargo de la empresa importadora ahora recurrente.
"Empero, como ya se ha visto, dicha contribuyente eligió impugnar la precitada resolución determinante del crédito a su cargo (y por consiguiente, todos los actos del procedimiento administrativo en materia aduanera que le sirven de sustento), a través del juicio contencioso administrativo 14579/09-17-02-2, radicado en la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
"Así, el argumento analizado es inoperante, porque la jurisprudencia P./J. 4/2010, no podría ser aplicada en diversas vías, respecto de un mismo acto (el escrito de hechos y omisiones contenido en eloficio 326-SAT-A37-II-A-2-IN-008789), esto es, en materia de legalidad por la referida Sala Regional al dictar sentencia definitiva en el juicio de nulidad 14579/09-17-02-2, o incluso por el Tribunal Colegiado de Circuito que, en su caso, conociera del amparo directo promovido en contra de aquel fallo, o dentro del ámbito de constitucionalidad en el amparo indirecto que ahora se promueve, toda vez que ello implicaría que el mismo tema se examinara en diferentes vías.
"Por otra parte, los conceptos de violación examinados a continuación son parcialmente fundados:
"Con apoyo en el artículo 79 de la ley de la materia, dichos argumentos se examinan de manera conjunta, dada su estrecha vinculación.
"En el primer concepto de violación de la demanda de amparo (fojas 6 a 8), la quejosa aduce, sustancialmente, que desconoce la orden de inmovilizar sus cuentas bancarias y, por tanto, la fundamentación y motivación en que ésta se sustenta, además de que también ignora la existencia de un mandamiento escrito de autoridad competente, por el cual se haya ordenado el inicio del procedimiento económico-coactivo en su contra.
"Dentro del segundo concepto de violación de la demanda (fojas 8 a 12), en síntesis, argumenta la impetrante que la orden de inmovilización de cuentas bancarias vulnera la garantía de previa audiencia, contenida en el artículo 14, párrafo segundo, de la Carta Magna, pues la autoridad recaudadora no le otorgó el derecho a señalar bienes embargables, en los términos del artículo 155 del Código Fiscal de la Federación; que a pesar de que el procedimiento económico-coactivo se halla regulado por los numerales 145 a 163 del ordenamiento invocado, la quejosa dice desconocer que éste se hubiera realizado en su domicilio fiscal, para que de esa manera la responsable haya procedido a embargar sus cuentas bancarias; que la autoridad debió precisar de manera clara cuáles eran las cuentas afectadas.
"En el punto I del único concepto de violación de la ampliación de la demanda de amparo (fojas 210 y 211), en esencia, la impetrante argumenta que al pronunciar el oficio 400-38-SAT-2010-IBM-10116, mediante el cual se emite la orden de inmovilizar sus cuentas bancarias, la autoridad exactora señala que existe un adeudo a cargo de dicha contribuyente, por la cantidad de $**********, y que éste se encuentra firme, mas no señala el origen de tal crédito, ni la razón para inmovilizar sus cuentas bancarias hasta por esa cantidad, tampoco cuál es la contribución adeudada y cómo se encuentra integrada aquella suma.
"Añade que lo anterior no es una exigencia irracional, porque es obligación de la responsable precisar al menos tales elementos para que la contribuyente, en su caso, tenga la certeza de conocer qué fue lo que motivó la emisión de la orden de inmovilización de sus cuentas bancarias, toda vez que el crédito determinado por la Aduana de Veracruz, en el oficio 3535, asciende a $**********, mientras que aquella inmovilización se solicitó hasta por la suma de $**********, sin expresar los motivos que justifiquen esa disparidad.
"En el punto III del único concepto de violación de la ampliación (fojas 212 a 216), la quejosa alega que la exactora transgrede los artículos 145, 151, 155, fracción I, 156-Bis, 156-Ter y 157, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, porque no le notificó la existencia de un mandamiento que ordenara el inicio del procedimiento económico-coactivo, ni le requirió el pago del crédito, además de que tampoco embargó depósitos bancarios antes de decretar la inmovilización de sus cuentas, por lo que se vulneran en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales.
"Como se adelantó, en parte asiste razón a la quejosa.
"El administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, al rendir su informe justificado (fojas 63 a 80), respecto de la demanda de amparo, exhibió copia certificada de los siguientes documentos:
"Resolución determinante del crédito fiscal en cantidad total de $********** (fojas 82 a 102), emitida por la Aduana de Veracruz.
"Acta de notificación y citatorio previo, correspondientes a dicha liquidación (fojas 103 a 105).
"Oficio 400-38-SAT-2010-IBM-10116 (fojas 106 y 107), a través del cual se emite la orden de inmovilizar los fondos o recursos de cualquier tipo de cuenta, abierta a nombre de **********, en la institución de crédito Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, hasta por la cantidad de $**********, dentro del procedimiento económico-coactivo iniciado para hacer efectivo un crédito a cargo de dicha contribuyente.
"Ahora bien, este último oficio, a la letra dice:
"‘Asunto: Se solicita inmovilización. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX. 16 de septiembre número 73 P.B. Centro Histórico, C.. C.P. 06000. Presente. Esta Administración Local de Recaudación del Oriente del D.F., con sede en el Distrito Federal, con fundamento en los artículos ... así como en los artículos 15-C, 32-B, fracción IV, 84-A, fracciones VII, VIII y IX, 84-B, fracciones VII, VIII y IX, 145, 151, 155, fracción I, 156-Bis, 156-Ter, y 157, fracción X, del Código Fiscal de la Federación vigente, le comunica lo siguiente: El deudor que se indica en el párrafo siguiente tiene créditos fiscales firmes a su cargo, por los cuales se debe ejercer el procedimiento administrativo de ejecución, razón por la cual se emiten las instrucciones que más adelante se detallan:

Ver tabla 3


"‘Cabe mencionar que esta Administración Local de Recaudación tiene conocimiento de que el deudor citado tiene registrada(s) la(s) cuenta(s) de cheques número **********, contrato número **********, de la sucursal Blvd. I.Z., P. (4260). 2. Cuenta de cheques número **********, contrato número **********, de la sucursal Zona Industrial P. (813). 3. Cuenta de cheques en dólares número **********, contrato número **********, de la sucursal Blvd. I.Z., P. (4260). 4. Banca de inversión contrato número **********. 5. Cuenta de cheques número **********, contrato número **********, de la sucursal Blvd. I.Z., P. (4260), en esa entidad financiera. Instrucciones. a) Realice la inmovilización hasta por la cantidad de $ ********** (********** M.N.), de los fondos o recursos de cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en esa institución de crédito. b) P. el monto inmovilizado y la fecha de vencimiento de la cuenta en la que se encuentran los fondos o recursos inmovilizados. c) En caso de que existan registros de embargos, gravámenes o cualquier otra carga previos, se informe qué autoridad y con qué número de oficio o comunicación lo ordenó, y las fechas en que quedaron registrados. d) Una vez realizada la inmovilización, informe sobre el cumplimiento que haya dado a esta solicitud. Se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, en términos de los artículos 32-B, 84-A, fracciones VII, VIII y IX, 156-Bis y 156-Ter, se hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 84-B, fracciones VII, VIII y IX, del Código Fiscal de la Federación. En virtud de que el presente oficio contiene una solicitud dirigida a esa entidad financiera, no deberá proporcionarse copia del mismo al deudor, toda vez que esta Administración Local de Recaudación hará del conocimiento de dicho deudor la inmovilización solicitada en el presente, cumpliendo con lo establecido en los artículos 134, 156-Bis y 156-Ter del citado código. Firmas. L.. J.L.B.A.. Administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal.’ (fojas 106 y 107)
"Los artículos 145, 151, 155, fracción I, 156-Bis, 156-Ter (estos dos últimos se transcriben nuevamente para facilitar su consulta), y 157, fracción X, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, citados en el oficio últimamente transcrito, textualmente se leen:
"‘Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
"‘Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.
"‘La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.
"‘La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
"‘El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.
"‘Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 de este código, se levantará el embargo.
"‘Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.’
"‘Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
"‘I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.
"‘II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
"‘El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
"‘Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
"‘Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.’
"‘Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
"‘I.D., metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.’
"‘Artículo 156-Bis. La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la ley de la materia, sólo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos. La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.
"‘Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del Servicio de Administración Tributaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.
"‘En caso de que en las cuentas de los depósitos o seguros a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo al Servicio de Administración Tributaria, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.
"‘La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
"‘Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
"‘En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.’
"‘Artículo 156-Ter. Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:
"‘I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.
"‘II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo en los términos del párrafo anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informen al Servicio de Administración Tributaria haber transferido los recursos a la Tesorería de la Federación suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
"‘III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
"‘IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.
"‘En cualesquiera de los casos indicados en este artículo, si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el Servicio de Administración Tributaria con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 de este código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio del Servicio de Administración Tributaria, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.’
"‘Artículo 157. Quedan exceptuados de embargo:
"‘...
"‘X. Los sueldos y salarios.’
"Al respecto, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) reiteradamente ha sostenido que el procedimiento administrativo de ejecución es el conjunto de actos y formalidades realizados por la autoridad administrativa en materia fiscal, con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o nogarantizado por el contribuyente omiso; y que tales actos y formalidades llevados a cabo por el órgano de la administración pública encargada del procedimiento, se encuentran coordinados en razón del fin que persiguen y, por lo mismo, deben guardar un orden, una disposición, un método.
"Así, se tiene que, por regla general, las principales etapas del procedimiento administrativo de ejecución son:
"Requerimiento de pago;
"Embargo;
"Avalúo;
".; y,
"Adjudicación.
"Dichas fases, en su totalidad, tienden a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal, en el entendido de que el crédito ya está firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular.
"En el caso concreto, relativo a la inmovilización de cuentas bancarias decretada dentro del procedimiento administrativo de ejecución, es importante destacar que no se actualizan todas las fases anteriormente mencionadas, habida cuenta que los artículos 156-Bis y 156-Ter del código de la materia establecen disposiciones específicas para la hipótesis actualizada en la especie, como se ha visto previamente.
"En efecto, del oficio 400-38-SAT-2010-IBM-10116 (fojas 106 y 107), anteriormente transcrito, el cual contiene la orden de inmovilización reclamada, al igual que de las constancias de los autos del juicio de nulidad 14579/09-17-02-2 (fojas 274 a 529), enviadas por la presidenta de la Segunda Sala Regional Metropolitana, se observa que la autoridad exactora inició el procedimiento administrativo de ejecución, con base en los siguientes supuestos:
"El crédito fiscal a cargo de la empresa contribuyente se encontraba firme; y,
"Dicha importadora no había garantizado el interés fiscal, por lo que se procedía a la inmovilización de sus cuentas.
"Tales hechos actualizan la hipótesis de la fracción IV del artículo 156-Ter del código tributario federal.
"Ahora bien, no asiste razón a la quejosa cuando aduce que la responsable viola en su perjuicio la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
"Ello es así, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la jurisprudencia que más adelante se transcribe, que el cobro de las contribuciones resulta indispensable para el sostenimiento de las instituciones del Estado y para la prestación de diversos servicios públicos que están a cargo de diferentes órganos de éste, de ahí que la recaudación de los ingresos de naturaleza tributaria no pueda estar supeditada a que previamente se escuche a los gobernados que se ubican en las hipótesis de hecho que dan lugar al cobro de alguna contribución pues, de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran o se vieran gravemente afectados por falta de elementos económicos.
"En este tenor, el referido criterio jurisprudencial constituye una excepción al principio general derivado de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable respecto de los actos de las autoridades hacendarias que tienen como finalidad realizar la determinación o el cobro de contribuciones y sus accesorios, es decir, de las prestaciones patrimoniales de carácter público que, regidas por lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la propia N.F., son establecidas por los órganos del Estado que están dotados de potestad tributaria y tienen como finalidad fundamental sustentar el gasto público, así como respecto de las diversas prestaciones que se generen como consecuencia de la falta de pago oportuno de aquéllas.
"La jurisprudencia en comentario se halla identificada con el número 110 y está publicada en la página 141, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido es el siguiente: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’ (la transcribe).
"Asimismo, cabe destacar que en la exposición de motivos del proceso legislativo que culminó con la expedición del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, por el que se adicionó el artículo 156-Ter, entre otros, al código tributario federal, el legislador señaló que las medidas contenidas en esa disposición, entre otras, tienen como objeto hacer más expeditas las facultades de las autoridades fiscales en materia de cobro de contribuciones.
"De igual forma, la lectura de los numerales 156-Bis y 156-Ter (de manera particular la fracción IV de este último), pone de manifiesto que, opuestamente a lo aducido por la impetrante, la autoridad recaudadora no estaba obligada a requerirle el pago del monto adeudado, antes de emitir la orden de inmovilización reclamada, ni tenía que otorgarle el derecho a señalar los bienes sobre los que habría de recaer el embargo, conforme al artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, pues en el caso específico de la inmovilización de las cuentas bancarias de un contribuyente, son aplicables los numerales 156-Bis y 156-Ter de tal ordenamiento, con exclusión de las disposiciones que regulan la diligencia de embargo de otro tipo de bienes, realizada en el domicilio del ejecutado, pues por la propia naturaleza de aquellos bienes, es decir, las cuentas bancarias abiertas a nombre del gobernado en una institución de crédito, es claro que la orden de inmovilización relativa sólo debe ser dirigida por la autoridad exactora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la entidad financiera correspondiente, como lo dispone el artículo 156-Bis.
"Es por ello que no son aplicables los preceptos que establecen que un ejecutor debe constituirse en el domicilio del deudor a fin de que, previa identificación (artículo 152), lo requiera de pago y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, proceda de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco federal (artículo 151), aunado a que no es el caso, como ya se dijo, de que el ejecutor otorgue a la persona con quien entienda la diligencia de embargo, el derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar (artículo 155).
"En otro aspecto, tampoco asiste razón a la impetrante cuando argumenta que al emitir el oficio reclamado número 400-38-SAT-2010-IBM-10116 (fojas 106 y 107), la recaudadora estaba obligada a precisar el origen del crédito, la contribución adeudada, la manera en que se integra el adeudo, los motivos que justifiquen la diferencia entre la cantidad de $********** (determinada a su cargo por la Aduana de Veracruz) y la suma de $********** (indicada en el oficio de mérito), al igual que las cuentas bancarias afectadas, con el fin de fundar y motivar la orden reclamada, en los términos del artículo 16 constitucional.
"Lo anterior se estima así, ya que según se advierte de la transcripción del aludido oficio 400-38-SAT-2010-IBM-10116, realizada anteriormente, la orden de inmovilización contenida en ese documento no se halla dirigida a la contribuyente ejecutada, sino a la institución de crédito donde ésta tiene abiertas diversas cuentas bancarias, motivo por el cual bastaban los datos proporcionados a dicha entidad, para que ésta se encontrara en aptitud de cumplir con el mandato emitido.
"Es relevante destacar que la actuación de la exactora, en el aspecto examinado, no deja en estado de indefensión a la empresa deudora, pues, por una parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156-Bis, último párrafo, del código de la materia, en tanto el crédito fiscal no quede firme (si por ejemplo estuviera pendiente de resolverse una impugnación ordinaria, como es el caso), la contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas puede ofrecer otra forma de garantía, de acuerdo con el artículo 141 del mismo ordenamiento, en sustitución del embargo de dichas cuentas, en cuyo caso la autoridad deberá resolver y notificarle sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días, además de que la exactora tendrá la obligación de comunicar el sentido de su resolución a la entidad financiera correspondiente, dentro del plazo de quince días siguientes al en que haya notificado la propia resolución al particular, y si no lo hace durante tal plazo, dicha institución levantará el embargo de las cuentas.
"Por otro lado, el numeral 156-Ter, último párrafo, del código en consulta establece que en cualesquiera de los casos regulados en tal precepto, si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el Servicio de Administración Tributaria con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso, en términos del artículo 22 del propio código, en un plazo no mayor de veinte días, y si a juicio de ese órgano desconcentrado las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.
"Por ende, los conceptos de violación formulados en contra de la orden de inmovilización contenida en el oficio 400-38-SAT-2010-IBM-10116, y su ejecución material, son infundados.
"Finalmente, en otro aspecto, esencialmente asiste razón a la quejosa, en relación con la omisión reclamada al administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, toda vez que aun cuando dicha responsable tiene la obligación de notificarle la inmovilización decretada, sin embargo, no obra en los autos del juicio de garantías constancia alguna que demuestre que lo haya hecho.
"El artículo 156-Bis, párrafo segundo, del código tributario federal, que se transcribe nuevamente para facilitar su consulta, a la letra dice:
"‘Artículo 156-Bis. ...
"‘Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del Servicio de Administración Tributaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.’
"El oficio reclamado número 400-38-SAT-2010-IBM-10116, que también se transcribe de nueva cuenta para facilitar su consulta, textualmente se lee en lo conducente:
"‘En virtud de que el presente oficio contiene una solicitud dirigida a esa entidad financiera, no deberá proporcionarse copia del mismo al deudor, toda vez que esta Administración Local de Recaudación hará del conocimiento de dicho deudor la inmovilización solicitada en el presente, cumpliendo con lo establecido en los artículos 134, 156-Bis y 156-Ter del citado código. Firmas. L.. J.L.B.A.. Administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal.’ (fojas 106 y 107)
"En consecuencia, dado que en los autos del juicio de garantías no se desprende que la exactora responsable haya exhibido prueba alguna que demuestre que cumplió con lo señalado en la parte últimamente transcrita del oficio reclamado, vinculado a lo dispuesto en el numeral 156-Bis, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación (como era su obligación de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia), entonces lo procedente es otorgar el amparo para el efecto de que el administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, dentro del procedimiento de inmovilización de cuentas bancarias reclamado, emita una resolución debidamente fundada y motivada, en la cual dé a conocer a la contribuyente ejecutada la inmovilización decretada sobre sus cuentas bancarias, en los términos precisados en el referido artículo 156-Bis, segundo párrafo, del código en consulta, a efecto de que aquélla tenga la posibilidad de defenderse en la forma que mejor convenga a sus intereses."
De la resolución anterior derivó el siguiente criterio:
"Novena Época
"Registro: 163042
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Tesis aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XXXIII, enero de 2011
"Materia: administrativa
"Tesis: VI.1o.A.310 A
"Página: 3244
"PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2010. LA ORDEN DE EMBARGO RELATIVA, DIRIGIDA A UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO NO REQUIERE LA PRECISIÓN DE DATOS RELATIVOS A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL CONCEPTO Y MONTO DEL CRÉDITO, QUE SÓLO INTERESEN AL CUENTAHABIENTE EJECUTADO. Al emitir la orden de inmovilización de las cuentas bancarias del contribuyente, dirigida a una institución de crédito en los términos del artículo 156-Bis del código invocado, la recaudadora no está obligada a precisar el origen del crédito, la contribución adeudada, la manera en que se integra el adeudo, los motivos que justifiquen la diferencia entre el importe del crédito señalado en la resolución determinante y la suma efectivamente cobrada, al igual que las cuentas bancarias afectadas, con el fin de fundar y motivar dicha orden reclamada, en los términos del artículo 16 constitucional. Lo anterior se estima así, ya que tal orden de inmovilización no se halla dirigida al contribuyente ejecutado, sino a la institución de crédito donde aquél tenga abiertas diversas cuentan bancarias, motivo por el cual basta que los datos proporcionados a dicha entidad financiera sean suficientes para cumplir con el mandato emitido. Es relevante destacar que la actuación de la exactora, en el aspecto examinado, no deja en estado de indefensión a la empresa deudora, pues, por una parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156-Bis, último párrafo, del código de la materia, mientras el crédito fiscal no quede firme (si estuviera pendiente de resolverse una impugnación), la contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas puede ofrecer otra forma de garantía, de acuerdo con el artículo 141 del mismo ordenamiento, en sustitución del embargo de dichas cuentas, en cuyo caso la autoridad deberá resolver y notificarle sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días, además de que la exactora tendrá la obligación de comunicar el sentido de la resolución a la entidad financiera correspondiente, dentro del plazo de quince días siguientes al en que haya notificado la propia resolución al particular, y si no lo hace durante tal plazo, dicha institución levantará el embargo de las cuentas. Por otro lado, el numeral 156-Ter, último párrafo, del código en consulta, establece que en cualesquiera de los casos regulados en tal precepto, si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el Servicio de Administración Tributaria con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 del propio código, en un plazo no mayor de veinte días, y si a juicio de ese órgano desconcentrado las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente."
CUARTO. Como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de situaciones jurídicas esencialmente iguales, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.
De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.
Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.
En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis, para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.
Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesaria e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y, en consecuencia, no confrontarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.
Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos, formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.
Sobre el particular, son aplicables los criterios siguientes:
"No. Registro: 205444
"Tesis aislada
"Materia: común
"Octava Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
"Tomo: 81, septiembre de 1994
"Tesis: P. XLIV/94
"Página: 42
"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo,alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."
"No. Registro: 169334
"Jurisprudencia
"Materia: común
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XXVIII, julio de 2008
"Tesis: P./J. 93/2006
"Página: 5
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."
"No. Registro: 920683
"Jurisprudencia
"Materia: común
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: A. (actualización 2001)
"Tomo: VI, Común
"Jurisprudencia SCJN
"Tesis: 13
"Página: 18
"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001.
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."
QUINTO. Ahora bien, de las transcripciones de las ejecutorias antes realizadas que participan en esta contienda, se desprende de cada una lo siguiente:
Del amparo en revisión número 278/2012, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, lo que enseguida se precisa:
1. El amparo indirecto fue promovido por **********, por conducto de su apoderado.
2. Como acto reclamado en ese asunto, señaló lo siguiente:
"Del administrador local de Recaudación de Uruapan reclamo la orden de inmovilización de la cuenta bancaria número **********, que tiene contratada mi representada con la institución de Banco del Bajío sucursal 0163, con el propósito aún desconocido, pero en relación con los créditos fiscales que controla dicha autoridad exactora con los números **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********. La anterior información sobre la inmovilización de las cuentas bancarias y de los créditos fiscales involucrados en la misma, fue comunicado por parte de la Administración Local de Recaudación de Uruapan, mediante oficio número 400-55-00-02-00-2011-000664, del día veinte de enero de dos mil doce, mismo que le fue notificado a mi poderdante el día veintiséis de enero de dos mil doce.
"Tanto del administrador general de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, como del administrador central de Cobro Coactivo, del administrador de Cobro Coactivo ‘1’ de la Administración Central de Cobro Coactivo, del administrador de Cobro Coactivo ‘2’ de la Administración Central de Cobro Coactivo, del administrador de Cobro Coactivo ‘3’ de la Administración Central de Cobro Coactivo, del administrador de Cobro Coactivo ‘4’ de la Administración Central de Cobro Coactivo, del administrador central de Planeación y Estrategias de Cobro, del administrador central de Notificación, del coordinador de Apoyo Operativo de Recaudación, del administrador de Apoyo Operativo de Recaudación ‘1’ de la Coordinación de Apoyo de Recaudación y del administrador de Apoyo Operativo de Recaudación ‘2’ de la Coordinación de Apoyo Operativo de Recaudación, todos de la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, reclamo la emisión de circulares, manuales, instructivos, reglas de aplicación u órdenes generales dirigidas a las Administraciones Locales de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, en ejercicio de su poder de mando sobre las mismas por encontrárseles jerárquicamente subordinadas, para que éstas soliciten a las instituciones bancarias la inmovilización de cuentas bancarias, y en las que se les instruye que procedan a realizar dicha solicitud aun cuando los créditos fiscales ya se encuentren pagados, garantizados, no estén firmes, o incluso esté pendiente de resolución el recurso de revocación que se haya interpuesto en contra del adeudo constituido por dichos créditos fiscales y no haya transcurrido aún el plazo de cinco meses desde la fecha de su interposición, siendo que mediante el acto concreto de su aplicación, fue que en el caso la Administración Local de Recaudación de Uruapan procedió a realizar la petición a la institución bancaria Banco del Bajío, S.A., de inmovilizar la cuenta **********, excediendo de esa manera dichas instrucciones el ámbito interno de la administración, causando agravio a mi poderdante que es ajeno a ésta."
De lo anterior deriva que la parte quejosa hace consistir el acto reclamado básicamente en el oficio en que la autoridad tributaria ordenó la inmovilización de la cuenta bancaria descrita y precisa que tal oficio le "fue comunicado por parte de la Administración Local de Recaudación de Uruapan mediante oficio número 400-55-00-02-00-2011-000664, del día veinte de enero de dos mil doce, mismo que le fue notificado a mi poderdante el día veintiséis de enero de dos mil doce."
Esto es, reconoce que el oficio de inmovilización se le notificó a través de diverso oficio.
3. Una vez que se precisó a qué J. Federal le correspondía conocer del asunto por razón de territorio, la J. Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en León, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, lo admitió y registró bajo el número 925/2012-I.
4. El dieciséis de julio de dos mil doce (fojas 22 a 32 del juicio de amparo, tomo II), la J.a del conocimiento emitió la resolución que constituye la materia de análisis en esta instancia, en la que resolvió conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, bajo el siguiente argumento esencial:
• El aseguramiento de la cuenta bancaria vulnera el derecho humano de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, en tanto que se emitió sin la motivación necesaria.
• El oficio a través del cual se "notifica" la inmovilización de la cuenta bancaria **********, por la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil doscientos noventa y tres pesos con treinta y nueve centavos, no cumple con la garantía de legalidad, al carecer de los requisitos de fundamentación y motivación.
• Señaló que del numeral 68 de ese código, se desprende la obligación que tienen las autoridades fiscales de motivar los actos o resoluciones que emitan.
• Que, por esa razón, el acto reclamado se encuentra falto de motivación, pues la responsable no expresó las razones que le sirvieron de sustento para determinar la procedencia de la inmovilización de la cuenta bancaria **********, es decir, precisó el a quo, porque a pesar de existir embargos anteriores, éstos resultaban insuficientes para cubrir los créditos fiscales adeudados, lo que la responsable debió hacer, esto es, debió señalar si tomando en consideración la suma del adeudo fiscal y lo embargado, no resultaba suficiente para garantizar el crédito fiscal.
• Porque, si bien el aseguramiento de cuentas bancarias constituye una facultad discrecional de la autoridad fiscal en términos del artículo 151 del citado código, no implica que deba dictarse en forma irrestricta al gobernado, porque en cumplimiento a la garantía de legalidad prevista en el precepto 16 constitucional, tiene (la autoridad) la obligación de señalar los motivos y razones por los cuales consideró insuficientes los bienes que ya habían sido embargados para garantizar los créditos fiscales, además que el numeral 68 impone esa obligación.
• Concluyó, que es fundado el concepto de violación que atendió, porque la responsable ordenó la inmovilización de la cuenta bancaria de la quejosa, sin la debida motivación, por lo que concedió el amparo a fin de que se dejara insubsistente dicha orden, contenida en el oficio 400-55-00-02-00-2011-015935, de catorce de diciembre de dos mil once, sin que, precisó, sea impedimento para que pueda emitir nuevo acto, pero ciñéndose a los principios de legalidad establecidos en el precepto 16 constitucional.
5. La autoridad recurrente interpuso recurso de revisión en contra de la decisión apuntada y como agravios, en esencia, señaló que:
• La J. Federal hace una incorrecta valoración del informe justificado y las constancias allegadas con éste, en específico, del oficio por el que se ordena la inmovilización de las cuentas bancarias de la quejosa, ya que de haberlo analizado correctamente, debió llegar a la conclusión de que no es indispensable que se motive el extremo dicho por el a quo, aun cuando el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, sea el garante de los principios de fundamentación y motivación, pues no estaba obligada a motivar en el oficio de inmovilización que existían embargos anteriores, y si éstos resultaban o no suficientes para cubrir los adeudos fiscales.
• Lo anterior, porque la orden de inmovilizar las cuentas bancarias no se encuentra dirigida a la contribuyente, sino a la institución de crédito Banco del Bajío, Institución de Banca Múltiple, por lo que bastaba con los datos proporcionados a la entidad financiera, para considerar que se cumplió con esa orden, sin que deba motivarse la circunstancia que precisó la J. de Distrito, ya no es un acto que se deba notificar al contribuyente y, por ende, de los que deban fundarse y motivarse.
• Que además, con la emisión del oficio 400-55-00-02-00-2011-000664, de veinte de enero de dos mil doce, se le informó al contribuyente de la inmovilización, pero este último acto no constituye la orden de inmovilización, como equivocadamente lo estimó el a quo.
• La sentencia es incongruente porque, al precisar el acto reclamado, se dijo que éste era el oficio 400-55-00-02-00-2011-015935, de catorce de diciembre de dos mil once y notificado por medio del diverso 400-55-00-02-00-2011-000664, de veinte de enero de dos mil doce, pero en el considerando quinto se calificó de fundado el concepto de violación esgrimido en contra del acto reclamado que se señaló como aquel por el que se notificó la inmovilización.
6. El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia, en la parte que interesa en esta instancia, básicamente, en los siguientes términos:
• A pesar de que existe la incongruencia acusada por la recurrente en su agravio, en el sentido de que el oficio por el que se notificó la orden de inmovilización no estaba fundado ni motivado, el posterior escrutinio constitucional que se observa de la sentencia recurrida versó sobre la orden de inmovilización, que fue el acto respecto del cual se admitió la demanda de amparo, y que ese análisis obtiene concordancia con los efectos concesorios, pues éstos fueron para que se dejara insubsistente dicha orden, que se contiene en el oficio 400-55-00-02-00-2011-015935, de catorce de diciembre de dos mil once. De ahí que deba calificarse como inoperante el agravio que pone de relieve la comentada irregularidad, si ésta finalmente en nada trascendió al estudio del fondo del asunto ni a los efectos del amparo.
• Es infundado el agravio en el que se afirma que de haberse analizado correctamente el oficio donde consta la orden de inmovilización reclamada, se hubiera advertido que ésta no se encuentra dirigida a la contribuyente, sino a la institución de crédito Banco del Bajío, Institución de Banca Múltiple, pues la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad surge del artículo 16 constitucional que, en su primer párrafo, señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sin virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
• En el caso existen dos oficios, uno es el acto reclamado respecto del cual se admitió la demanda de amparo, que lo es el identificado como 400-55-00-02-00-2011-015935, en el que consta la orden de inmovilización de la cuenta bancaria **********, de la institución Banco del Bajío, sucursal 0163, oficio emitido el catorce de diciembre de dos mil once, al cual siguió el diverso 400-55-00-02-00-2011-000664, de veinte de enero de dos mil doce, dictado para el único efecto de notificar a la contribuyente el primero de los oficios.
• La orden de inmovilizar cuentas se dirige a la institución bancaria; sin embargo, esa sola circunstancia no constituye una excepción a la exigencia de fundamentación y motivación.
• Lo anterior es así porque, como se observa del propio cuerpo del acto reclamado, dicho proceder de la responsable nace jurídicamente por sí mismo, es decir, no tiene un acto que le anteceda, en el cual se haya justificado el porqué de ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de la contribuyente y quejosa.
• La decisión de ejercer la facultad de inmovilizar la cuenta bancaria de la quejosa surgió, según la autoridad de hacienda, por la existencia de créditos fiscales exigibles, pero no porque antes hubiese existido un análisis relativo a si esos créditos estaban o no garantizados total o parcialmente.
• Por ello, si al oficio reclamado le sigue aquel por el que se notificó éste a la contribuyente, en todo caso, es a este último al que no se le puede exigir una motivación tal con la que quede patente por qué es que procede la inmovilización de la cuenta bancaria mencionada, pero siempre y cuando en el primer oficio sí se haya fundado y motivado la razón del ejercicio de esa facultad.
• A pesar de que el oficio reclamado se haya dirigido a "Banco del Bajío, S.A., Institución de Banca Múltiple", lo cierto es que la autoridad intentó con ello afectar la o las cuentas bancarias de la contribuyente persona moral **********, hasta el monto que precisó, resulta obvio que esa comunicación no podía dirigirse al contribuyente, para que éste procediera a la inmovilización de sus propias cuentas, sino al órgano responsable de su manejo, como lo es la institución de crédito.
• Pero ello no puede servir de justificación para que la autoridad de hacienda haga uso de la facultad de inmovilizar cuentas bancarias de forma indiscriminada, en atención a las siguientes razones concretas, si bien se dirige a la institución bancaria, en realidad:
a) La orden está destinada a afectar la esfera jurídica del contribuyente;
b) La facultad ejercida no tiende a afectar a quien se dirige la comunicación (institución bancaria), sino al titular de la cuenta o cuentas bancarias; y,
c) Lo que se busca con la medida, no es dar una simple comunicación a la institución de crédito para que cumpla con una instrucción hacia una persona indeterminada, sino al contrario, persigue que respecto de determinada persona no se le permita ningún movimiento de la cuenta que fuere titular; en realidad es la comunicación la que se dirige a la institución de crédito, pero el acto en sí mismo se dirige al contribuyente, en tanto le genera afectación a su patrimonio, tanto económico como jurídico.
• Por ello, es cierto que para efecto de cumplir con la instrucción, a la institución le bastan ciertos datos como nombre del titular de la cuenta, monto a inmovilizar, entre otros, y ésta difícilmente desacatará la orden, en caso de que advierta falta o deficiente motivación; pero dicho acto también es uno de autoridad, con afectación hacia a la esfera jurídica de un gobernado determinado, a quien se le debe respetar su derecho humano de legalidad por medio del cumplimiento de la exigencia de fundamentación y motivación.
• El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, no puede ser interpretado en el sentido de que todo aquel acto que no deba notificarse al contribuyente (como sucedió con el oficio en el que consta el acto reclamado) no debe fundarse y motivarse, porque el precepto no hace distinción respecto a qué sujeto deba notificarse; por lo que si la orden de inmovilización debe notificarse cuando menos a la institución que tiene la posibilidad de no permitir el manejo de cuentas bancarias, dicha disposición no puede servir de excusa para dejar de fundar y motivar una instrucción en ese sentido.
• Además, aun considerando que la norma secundaria delimite los casos en que los actos administrativos deben fundarse y motivarse, no puede ir más allá de la exigencia constitucional, con jerarquía superior, con base en la cual, los actos de autoridad deben estar fundados y motivados.
Del amparo en revisión número RA. 332/2010, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se advierte lo siguiente:
1. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las siguientes autoridades y actos:
"De la Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal. La emisión, por parte de la Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, de las órdenes escritas -al menos la contenida en el oficio número 400-38-SAT-2010-IBM-10116- y/o verbales, de inmovilización y/o embargo de las cuentas bancarias de mi representada, connúmero de cuenta: **********, **********, ********** y **********, todas de la institución financiera denominada Banco Nacional de México, S.A. y que fueron aperturadas en el Estado de P.. b) De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La ejecución de las órdenes de embargo de las cuentas bancarias de mi representante, con número de cuenta **********, **********, ********** y **********, todas de la institución financiera denominada Banco Nacional de México, S.A., sucursales en el Estado de P.."
2. El J. Federal a quien correspondió conocer del asunto, determinó sobreseer en el juicio de amparo, bajo la consideración de que: "Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclama un acto respecto del cual se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesto por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto combatido."
3. La parte quejosa en el amparo indirecto interpuso recurso de revisión, en el cual formuló argumentos atinentes a desestimar la decisión del J. Federal, a fin de que el órgano colegiado revocara esa resolución, y analizase los conceptos de violación formulados a fin de justificar la irregularidad constitucional de la actuación de la autoridad tributaria.
4. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó de parcialmente fundados los agravios, pero suficientes para revocar el fallo sujeto a revisión, y en relación con ellos resolvió lo siguiente:
• Con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, precisó los actos reclamados del procedimiento de inmovilización, los siguientes:
"Del administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, el oficio 400-38-SAT-2010-IBM-10116 (fojas 106 y 107), a través del cual se emite la orden de inmovilizar los fondos o recursos de cualquier tipo de cuenta, abierta a nombre de **********, en la institución de crédito Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, hasta por la cantidad de $**********, dentro del procedimiento económico-coactivo iniciado para hacer efectivo un crédito a cargo de dicha contribuyente;
"De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, su ejecución material; y,
"Del administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, la omisión de hacer de su conocimiento la inmovilización de sus cuentas bancarias."
• En el caso, el embargo o inmovilización de cuentas bancarias, ordenado dentro del procedimiento económico-coactivo, se trata de un acto de imposible reparación, por lo que el amparo en su contra es procedente, de conformidad con el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ende, en la especie, no se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo.
• El Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y analizó los conceptos de violación omitidos por el a quo, razón por la que procedió al estudio de los conceptos de violación.
• Al ocuparse de ese estudio, el órgano jurisdiccional del conocimiento los calificó de parcialmente fundados pero suficientes para otorgar el amparo, por las razones que enseguida se apuntan:
• En relación con el punto II del único concepto de violación de la ampliación, lo calificó de inoperante, porque la jurisprudencia P./J. 4/2010, no podría ser aplicada en diversas vías, respecto de un mismo acto (el escrito de hechos y omisiones contenido en el oficio 326-SAT-A37-II-A-2-IN-008789), esto es, en materia de legalidad por la referida Sala Regional, al dictar sentencia definitiva en el juicio de nulidad 14579/09-17-02-2, o incluso por el Tribunal Colegiado de Circuito que, en su caso, conociera del amparo directo promovido en contra de aquel fallo, o dentro del ámbito de constitucionalidad en el amparo indirecto que ahora se promueve, toda vez que ello implicaría que el mismo tema se examinara en diferentes vías.
• No asiste razón a la quejosa cuando aduce que la responsable viola en su perjuicio la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 140, párrafo segundo, de la Constitución Federal, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el cobro de las contribuciones resulta indispensable para el sostenimiento de las instituciones del Estado y para la prestación de diversos servicios públicos que están a cargo de diferentes órganos de éste, de ahí que la recaudación de los ingresos de naturaleza tributaria no pueda estar supeditada a que previamente se escuche a los gobernados.
• La lectura de los numerales 156-Bis y 156-Ter, pone de manifiesto que, opuestamente a lo aducido por la impetrante, la autoridad recaudadora no estaba obligada a requerirle el pago del monto adeudado, antes de emitir la orden de inmovilización reclamada, ni tenía que otorgarle el derecho a señalar los bienes sobre los que habría de recaer el embargo, conforme al artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, pues en el caso específico de la inmovilización de las cuentas bancarias de un contribuyente, son aplicables los numerales 156-Bis y 156-Ter de tal ordenamiento, con exclusión de las disposiciones que regulan la diligencia de embargo de otro tipo de bienes, realizada en el domicilio del ejecutado, pues por la propia naturaleza de aquellos bienes, es decir, las cuentas bancarias abiertas a nombre del gobernado en una institución de crédito, es claro que la orden de inmovilización relativa sólo debe ser dirigida por la autoridad exactora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la entidad financiera correspondiente, como lo dispone el artículo 156-Bis.
• Tampoco asiste razón a la impetrante cuando argumenta que al emitir el oficio reclamado número 400-38-SAT-2010-IBM-10116 (fojas 106 y 107), la recaudadora estaba obligada a precisar el origen del crédito, la contribución adeudada, la manera en que se integra el adeudo, los motivos que justifiquen la diferencia entre la cantidad de $********** (determinada a su cargo por la Aduana de Veracruz), y la suma de $********** (indicada en el oficio de mérito), al igual que las cuentas bancarias afectadas, con el fin de fundar y motivar la orden reclamada, en los términos del artículo 16 constitucional, ya que según se advierte de la transcripción del aludido oficio 400-38-SAT-2010-IBM-10116, realizada anteriormente, la orden de inmovilización contenida en ese documento no se halla dirigida a la contribuyente ejecutada, sino a la institución de crédito donde ésta tiene abiertas diversas cuentas bancarias, motivo por el cual bastaban los datos proporcionados a dicha entidad, para que ésta se encontrara en aptitud de cumplir con el mandato emitido.
• En otro aspecto, esencialmente asiste razón a la quejosa en relación con la omisión reclamada al administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, toda vez que aun cuando dicha responsable tiene la obligación de notificarle la inmovilización decretada, sin embargo, no obra en los autos del juicio de garantías constancia alguna que demuestre que lo haya hecho, razón por la que resolvió otorgar el amparo para el efecto de que el administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, dentro del procedimiento de inmovilización de cuentas bancarias reclamado, emita una resolución debidamente fundada y motivada, en la cual dé a conocer a la contribuyente ejecutada la inmovilización decretada sobre sus cuentas bancarias, en los términos precisados en el referido artículo 156-Bis, segundo párrafo, del código en consulta, a efecto de que aquélla tenga la posibilidad de defenderse en la forma que mejor convenga a sus intereses.
SEXTO. No existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, respecto de los siguientes tópicos:
1. ¿Debe notificarse al particular contribuyente el oficio de inmovilización de cuentas bancarias que la Administración Tributaria remite a una institución de crédito con el propósito de cubrir créditos fiscales?
2. El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, no puede interpretarse en el sentido de que todo aquel acto que no deba notificarse al contribuyente no debe fundarse y motivarse, porque el precepto no hace distinción respecto a qué sujeto deba notificarse.
3. La lectura de los numerales 156-Bis y 156-Ter, pone de manifiesto que, opuestamente a lo aducido por la impetrante, la autoridad recaudadora no estaba obligada a requerirle el pago del monto adeudado, antes de emitir la orden de inmovilización reclamada, ni tenía que otorgarle el derecho a señalar los bienes sobre los que habría de recaer el embargo, conforme al artículo 155 del Código Fiscal de la Federación.
4. La actuación de la autoridad responsable no deja en estado de indefensión a la contribuyente, ya que conforme al artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, en tanto el crédito no quede firme puede ofrecer otra forma de garantía, de acuerdo al artículo 141 del mismo ordenamiento legal.
5. El numeral 156-Ter, último párrafo, del código tributario federal, si se transfiriese al fisco una cantidad mayor a la adeudada por el particular, al demostrar ese hecho ante el Servicio de Administración Tributaria, la autoridad devolvería esa cantidad transferida en exceso, en términos del artículo 22 del citado ordenamiento legal, y si no actuase así el particular tendría derecho a interponer el recurso de revocación.
En relación con el argumento contenido en el tema señalado con el número 1, se estima que no existe contradicción de criterios en ese tema, pues en el amparo en revisión administrativo número 278/2012, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, no se dilucidó tal cuestión en virtud de que la parte quejosa confesó expresamente que el oficio a través del cual se inmovilizaron sus cuentas bancarias, se le notificó a través de otro diverso ocurso, lo que de ninguna manera fue motivo de la litis sometida a la jurisdicción de ese órgano colegiado, y por ello no emitió decisión al respecto; contrario a lo que sucedió en el amparo en revisión número 332/2010, sustanciado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el que la quejosa se dolió, concretamente, que no le fue notificado el oficio de inmovilización de cuentas bancarias, y en relación con ello, este último órgano jurisdiccional concedió la protección federal solicitada.
El tema aludido en el anterior punto 2, fue invocado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien resolvió que el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, no hace distinción respecto a qué sujeto deba notificarse; por lo que si la orden de inmovilización debe notificarse cuando menos a la institución que tiene la posibilidad de no permitir el manejo de cuentas bancarias, dicha disposición no puede servir de excusa para dejar de fundar y motivar una instrucción en ese sentido, pues aun considerando que la norma secundaria delimite los casos en que los actos administrativos deben notificarse, no puede ir más allá de la exigencia constitucional, con jerarquía superior, con base en la cual, los actos de autoridad deben estar fundados y motivados.
El tema en cita no fue abordado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo en revisión número 332/2010.
El tópico que se invoca en el punto 3, no fue analizado y mucho menos resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.
En cambio, en relación con el punto en cita, fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien resolvió que en el caso específico de la inmovilización de las cuentas bancarias de un contribuyente, son aplicables los numerales 156-Bis y 156-Ter de tal ordenamiento, con exclusión de las disposiciones que regulan la diligencia de embargo de otro tipo de bienes, realizada en el domicilio del ejecutado, pues por la propia naturaleza de aquellos bienes, es decir, las cuentas bancarias abiertas a nombre del gobernado en una institución de crédito, es claro que la orden de inmovilización relativa sólo debe ser dirigida por la autoridad exactora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a la entidad financiera correspondiente, como lo dispone el artículo 156-Bis.
Finalmente, los argumentos que se citan en el punto 4 anterior, sólo fueron abordados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien resolvió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156-Bis, último párrafo, de Código Fiscal de la Federación, en tanto el crédito no quede firme, la contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas puede ofrecer otra forma de garantía, de acuerdo al artículo 141 de ese ordenamiento, en sustitución del embargo de cuentas bancarias, en cuyo caso, la autoridad deberá resolver y notificarle sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de garantías adicionales dentro del plazo de diez días, además de que la autoridad fiscal tendrá la obligación de comunicar el sentido de su resolución a la entidad financiera correspondiente dentro del plazo de quince días siguientes al en que haya notificado la propia resolución al particular, y si no lo hace dicha institución levantará el embargo de cuentas.
Ese tema no fue planteado y, por ende, analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, razón que determina que no hay diferencia de criterios entre ambos órganos jurisdiccionales.
Consecuentemente, si en torno a los cuestionamientos señalados en los puntos del 1 al 5, sólo se pronunció uno de los órganos colegiados que participan en esta contienda, no se actualiza la confrontación de criterios, que resulta menester para que se pueda decretar la existencia de la contradicción de tesis.
SÉPTIMO. Por otro lado, sí existe la contradicción entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
Así es, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, en las consideraciones de sus ejecutorias arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al emitir resolución por unanimidad de votos en el amparo en revisión administrativo 278/2012, resolvió confirmar la sentencia de la J. de Distrito y conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, bajo el argumento esencial de que si bien el oficio expedido por la autoridad fiscal, a través del cual ordena la inmovilización de una cuenta bancaria, está dirigido a la institución financiera y no al contribuyente, en realidad la orden está destinada a afectar su esfera jurídica del contribuyente, razón por la que se debe respetar a favor el derecho humano de legalidad, a través del cumplimiento de las garantías de fundamentación y motivación postuladas en el artículo 16 de la Carta Magna.
En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró, en general, lo contrario.
De lo expuesto se advierte que en ambas ejecutorias se emitió una orden de inmovilización fiscal, y que en una de ellas se determina que si se afecta la esfera jurídica del particular, debe estar fundada y motivada; y en la otra se concluyó que la orden de embargo relativa, dirigida a una institución de crédito no requiere la precisión de datos relativos a la fundamentación y motivación del concepto y monto del crédito, que sólo interesan al cuentahabiente ejecutado.
Por tanto, el punto de contradicción consiste en determinar si el oficio expedido por la autoridad fiscal, a través del cual ordena la inmovilización de una o unas cuentas bancarias, aun cuando está dirigido sólo a la institución financiera y no al contribuyente, debe estar fundado y motivado.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."
Del numeral en cita, se advierte que los actos que emitan las autoridades orientados a afectar la esfera jurídica de los gobernados ineludiblemente deberán estar fundados y motivados.
La fundamentación en un acto de autoridad, es la obligación de ésta de citar la ley que le da facultades para llevar a cabo un acto que se dirige a un particular.
La obligación de esa autoridad de motivar una actuación, es plasmar en su decisión los motivos, razones y circunstancias que dan lugar a la emisión de ese acto.
Así lo estableció la Segunda Sala de este Máximo Tribunal en el siguiente criterio:
"Séptima Época
"Registro: 238369
"Instancia: Segunda Sala
"Tesis aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"Volumen: 80, Tercera Parte
"Materias: administrativa y común
"Página: 36
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS MANDAMIENTOS DE LA AUTORIDAD. ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado; en consecuencia, una resolución reclamada no queda debidamente fundada si no contiene la expresión de ningún fundamento legal o de derecho. Por motivar debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de derecho que hayan dado lugar al acto reclamado, sin que pueda admitirse que la motivación consista en la expresión general y abstracta: ‘por razones de interés público’, ya que la mencionada expresión no señala en principio las causas materiales o de hecho que hubieran dado lugar al acto reclamado."
De igual manera lo plasmó dicha Segunda Sala de este Alto Tribunal en la siguiente jurisprudencia:
"Séptima Época
"Registro: 238212
"Instancia: Segunda Sala
"Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"Volúmenes: 97-102, Tercera Parte
"Materia: común
"Página: 143
"Genealogía: Informe 1970, Segunda Parte, Segunda Sala, página 100.
"Informe 1977, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 72, página 77.
"Informe 1978, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 3, página 7.
"A. 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 373, página 636.
"A. 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, página 52.
"A. 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 260, página 175.
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
El Pleno de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 4/2005, resuelta por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H.,O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.R.C.D.. Ausente el señor M.J. de J.G.P., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, en relación con la fundamentación y motivación de un acto que resolvió que estos requisitos se cumplen cuando existe una norma legal que otorgue a la autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades, dicha autoridad debe desplegar su actuación como lo establezca la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en ese sentido, podrá determinarse por aquélla, pero siempre en pleno respeto al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se deben precisar los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en el sentido que se les reprocha, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias; en la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable los motivos por los que la autoridad emisora desplegó el acto autoritario.
Ahora bien, los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación establecen:
"Artículo 156-Bis. La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la ley de la materia, sólo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos. La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.
"Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del Servicio de Administración Tributaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.
"En caso de que en las cuentas de los depósitos o seguros a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo al Servicio de Administración Tributaria, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.
"La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
"Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
"En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta."
"Artículo 156-Ter. Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:
"I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.
"II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo en los términos del párrafo anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informen al Servicio de Administración Tributaria haber transferido los recursos a la Tesorería de la Federación suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
"III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 141 de este código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
"IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.
"En cualesquiera de los casos indicados en este artículo, si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el Servicio de Administración Tributaria con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 de este código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio del Servicio de Administración Tributaria, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente."
De los numerales en cuestión deriva que la autoridad fiscal tiene como facultad expresa en la ley, la posibilidad de emitir a una institución financiera la orden de inmovilizar la cuenta de un gobernado cuando se haya determinado un crédito fiscal y sus accesorios y no se haya efectuado el pago, o cuando la garantía ofrecida para garantizarlos no sea suficiente.
Esa orden de inmovilización de cuenta o cuentas bancarias que emite la autoridad fiscal, si bien como se establece en los numerales transcritos con antelación, está dirigida a las instituciones financieras que se precisan en aquéllos, lo cierto es que ese evento de manera alguna determina una excepción a la obligación que tiene la autoridad hacendaria de fundar y motivar sus actuaciones, en la medida en que es una obligación constitucional que no contiene excepción alguna por razón del individuo a quien se dirige el acto autoritario.
Ello es así, porque la exigencia de fundar y motivar los actos de la autoridad tributaria, tiene como propósito que el particular que es el destinatario de ese acto, conozca de manera cierta y puntual los motivos y los fundamentos que la autoridad tomó en cuenta para desplegar su actuación.
En la especie, como se advierte del artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, la orden de inmovilización de cuentas bancarias se dirige a una institución financiera que auxiliará a la autoridad fiscal a ejecutar un acto orientado a garantizar un crédito fiscal determinado.
Ahora bien, a fin de que la autoridad tributaria cumpla con la encomienda postulada en el artículo 16 constitucional, bastará que en el oficio de inmovilización de cuenta o cuentas bancarias señale a la institución bancaria que debe inmovilizar la cuenta del contribuyente, el monto del crédito y el número de cuenta en el que habrá de verificarse tal acto.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:
INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA ORDEN RELATIVA EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ESTAR FUNDADA Y MOTIVADA, AUNQUE SE DIRIJA A UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA Y NO AL CONTRIBUYENTE.-Los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación establecen a favor de la autoridad tributaria la facultad de ordenar a una institución financiera que inmovilice la cuenta o las cuentas bancarias de un contribuyente, cuando se ha determinado que un crédito fiscal es firme o no se ha garantizado debidamente. Ahora bien, dicha orden se dirige a una institución que tiene la naturaleza de particular, y actúa en auxilio de la autoridad hacendaria en un acto de ejecución a su favor. Por tanto, la orden de inmovilización de cuentas de la autoridad fiscal debe estar fundada y motivada en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual bastará con que en la orden de mérito se señale a la institución bancaria que debe inmovilizar la cuenta del contribuyente, el monto del crédito y el número de la cuenta en la que habrá de verificarse tal acto.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis planteada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de conformidad con lo expuesto en el considerando sexto de esta sentencia.
SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en términos de lo establecido en el considerando séptimo de esta resolución.
TERCERO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en el último considerando de la presente resolución.
N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. reservó su derecho a formular voto. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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1. Amparo directo en revisión 1784/2009, resuelto por la Segunda Sala del Alto Tribunal, consultable en las páginas 1296 y siguientes, Tomo XXXI, abril de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya ejecutoria integró la jurisprudencia 2a./J. 20/2010, publicada en la página 139, Tomo XXXI, febrero de 2010, también de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta antes citados, de rubro: "REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA."

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