Ejecutoria num. 2a./J. 89/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 89/2013 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de registro24541
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, página 931.
EmisorSegunda Sala

LAUDO. SI EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA SE ADVIERTE QUE ESTÁ INCOMPLETO, PORQUE LE FALTA ALGUNA PORCIÓN DE LAS CONSIDERACIONES SUSTANTIVAS QUE LO FUNDAN Y MOTIVAN, DE OFICIO DEBE DECLARARSE INVÁLIDO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 465/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 13 DE MARZO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: I.M.R..
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)
TERCERO. Ejecutorias contendientes. A continuación, conviene señalar las características relevantes de las ejecutorias emitidas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila (denunciante)
A. directo laboral ********** (expediente auxiliar **********)
Un trabajador promovió demanda laboral en contra de una empresa, en su carácter de empleadora. Alegó que fue despedido injustificadamente, y como consecuencia, solicitó el pago de diversas prestaciones. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el que se absolvió a la parte demandada de la mayor parte de las prestaciones, y sólo se le condenó al pago de partes proporcionales de vacaciones -con su correspondiente prima vacacional-, aguinaldo, así como los salarios devengados. En contra de tal determinación, la parte actora promovió amparo directo, cuyas consideraciones medulares se transcriben a continuación:
"QUINTO. Estudio. En suplencia de la deficiencia de la queja este Tribunal Colegiado advierte la existencia de una violación formal en el laudo reclamado, consistente en la falta de una parte considerativa que lo sustenta, esto por encontrarse incompleto, lo cual impide abordar su estudio.
"Respecto a la forma y términos que debe dictarse el laudo, conviene tener presente los siguientes artículos:
"‘Artículo 885.’(3)
"‘Artículo 886.’(4)
"‘Artículo 887.’(5)
"‘Artículo 889.’(6)
"‘Artículo 840.’(7)
"De la lectura de tales numerales, se advierte sustancialmente que el auxiliar de la Junta dentro de los diez días siguientes al auto que declare cerrada la instrucción, formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, el cual se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta para su discusión y votación; en caso de que fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.
"Sobre el contenido del laudo, el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo precisa que debe contener las razones legales o de equidad, así como la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento.
"Ahora bien, del análisis del laudo reclamado se advierte que no existe continuidad ni congruencia entre la hoja dos y cuatro, habida cuenta que falta la hoja tres del mismo; de lo que resulta que el fallo carece de una parte de los razonamientos que sustentan la determinación.
"Sin que en el caso pueda considerarse que se trata de un simple error en la numeración de las hojas, pues no existe congruencia entre la hoja dos y la cuatro, en razón de que la oración en la que concluye la primera, no concuerda ni lógica, ni legalmente con la que inicia la segunda; para mayor claridad se transcribe la parte relativa:

Ver transcripción


"Tal circunstancia, además de implicar una transgresión directa al artículo 840, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, hace imposible el pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución reclamada, ya que al carecer éste de una parte de los razonamientos y fundamentos legales en los que se sustenta, impide analizar, en suplencia de la deficiencia de la queja, las violaciones normales y de fondo del laudo impugnado, así como las procesales que pudieran trascender al sentido del fallo; además, la circunstancia anotada, no permite la debida confrontación de los conceptos de violación planteados con la totalidad de las consideraciones del laudo.
"No pasa inadvertido que el proyecto de laudo, visible a fojas sesenta y seis a setenta y seis del expediente laboral de origen, sí se encuentra completo y que el mismo se aprobó sin modificaciones ni adiciones; sin embargo, no puede tomarse en cuenta para suplir la omisión en que se incurrió en el laudo, y abordar su estudio.
"Lo anterior es así, por las razones siguientes:
"Primero. El proyecto del laudo es un documento de trabajo no vinculante cuyo propósito es que los integrantes de la Junta tengan conocimiento detallado del asunto sometido a su decisión y estén en condiciones de discutirlo y emitir su voto.
"Segundo. La Ley Federal del Trabajo establece las reglas para la elaboración del proyecto de laudo, pero no le otorga el carácter de actuación o resolución de la Junta.
"Tercero. De conformidad con el artículo 840, fracción VI, del ordenamiento invocado, es en el propio laudo, en el que se deben contener las razones legales y de equidad, así como la jurisprudencia y la doctrina que lo sustentan.
"Cuarto. De conformidad con los preceptos citados al inicio de este considerando, el proyecto del laudo no se firma por los integrantes de la Junta, por tanto, no produce efectos jurídicos frente a las partes.
"Quinto. En términos del artículo 837, fracción III, de la legislación laboral, vinculado con el resto de los numerales antes transcritos, el laudo es el que decide el fondo del conflicto, por tanto, el que obliga a las partes.
"Sexto. Es el laudo el que se notifica a las partes, y contra el cual procede el juicio de amparo, por tanto, de tomarse en cuenta consideraciones que en éste no contienen, se dejaría sin defensa al quejoso.
"Por esas razones, no se puede tomar en cuenta lo contenido en el proyecto de laudo para suplir la omisión en que se incurrió en el laudo reclamado.
"Sirve de apoyo, por las razones en que se sustentan, las jurisprudencias 2a./J. 116/2009 y 2a./J. 86/2011, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:
"‘PROYECTO EN FORMA DE LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DEL AUXILIAR QUE LO FORMULÓ NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO.’(8)
"‘PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN FORMA DE LAUDO. NO CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO EL QUE NO SE ENCUENTRE AGREGADO AL EXPEDIENTE LABORAL.’(9)
"En las relatadas circunstancias, se concede al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta laboral deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro, en el que a través de una correcta impresión, exponga las razones y fundamentos legales que sustentan su resolución.
"Por último, no se soslaya la tesis IV.2o.T.111 L, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que establece:
"‘LAUDO. SI NO CONTIENE ALGUNA PARTE CONSIDERATIVA DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA SIN MODIFICACIÓN O ADICIÓN, DEBE CONSIDERARSE QUE SE TRATA DE UN ERROR, PUES LOS TÉRMINOS DE ÉSTE RIGEN A AQUÉL.’(10)
"Sin embargo, ello no es óbice para la conclusión a que se arribó, puesto que el citado criterio aislado no obliga a este tribunal federal, además, por las razones expuestas no se comparte."
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito
A. directo **********
Una empresa, que fue demandada como empleadora en un juicio laboral, promovió amparo directo en contra del laudo dictado por la Junta Especial N.ero Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de Monterrey. En dicho laudo, entre otras cosas, se condenó a la empresa mencionada a pagar a la trabajadora demandante la indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, entre otros conceptos.
Contra ese laudo, la empresa promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. A continuación se transcribe la parte que interesa de la sentencia:
"QUINTO. Como cuestión previa al análisis de los conceptos de violación, importa decir que la sociedad quejosa se duele, en esencia, tanto de las consideraciones como de las condenas decretadas por la Junta en relación a los reclamos de **********.
"De la transcripción del laudo reclamado contenida en el considerando tercero de esta ejecutoria, no se advierten los razonamientos en los cuales la responsable haya sustentado las condenas decretadas a favor de **********; sin embargo, dichos razonamientos se desprenden del proyecto del laudo, agregado a fojas noventa y siete a ciento cuatro, en cuyo considerando tercero aparece lo siguiente:
"...
"Luego, las consideraciones subrayadas constituyen los razonamientos por los cuales la autoridad laboral condenó a la aquí quejosa respecto del pago de los reclamos de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, séptimos días, días festivos, aguinaldo, salarios retenidos, horas extras y media hora para ingerir alimentos, exigidos por **********; consideraciones que deben entenderse, forman parte del laudo reclamado, atento a lo siguiente:
"Los artículos 885, 886, 887, 888 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, disponen:
"...
"De los artículos transcritos, se advierte que la Junta responsable al concluir la etapa de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, deberá ordenar se elabore un proyecto de resolución en forma de laudo; que dicho documento lo hará el auxiliar de la responsable y entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta; que éstos dentro de los cinco días siguientes podrán ordenar la práctica de las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes o cualquiera diligencia que considere conveniente para el esclarecimiento de la verdad; que concluido el plazo mencionado o desahogadas las diligencias ordenadas, el presidente citará a los miembros de la Junta para la discusión y votación del proyecto sometido a su consideración; y, que si el proyecto de resolución se aprueba sin adiciones ni modificaciones, el mismo se elevará a la categoría de laudo y se firmará por los miembros de la Junta, empero, si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado.
"Conforme a dichas disposiciones se colige que cuando un proyecto de laudo se aprueba sin ninguna modificación, el mismo podrá elevarse a la categoría de resolución definitiva o laudo, para lo cual, deberá ser firmado por los integrantes de la Junta. Y sólo en caso contrario, esto es, al ser cuestionado o adicionado el proyecto, se tendrá que elaborar un nuevo documento, que tendrá el carácter de laudo.
"Ahora, en el particular se advierte que el secretario de la Junta responsable, en certificación de veinte de agosto de dos mil cuatro, hizo constar que fueron desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y, por tanto, en acuerdo de misma fecha la Junta declaró cerrada la instrucción y ordenó fuera emitido el proyecto de resolución (foja 96). Asimismo, consta en autos que el día cuatro de enero de dos mil cinco, el secretario auxiliar de la Junta hizo entrega del proyecto de laudo a los representantes del capital y del trabajo. (foja 105); proyecto, el cual, obra agregado a autos (fojas 97-104).
"También obra constancia de doce de enero de dos mil cinco, en la cual se citó a los miembros de la Junta a la audiencia de discusión y votación (foja 106), la que se celebró el diecinueve siguiente, misma en la cual, previa votación tanto del representante patronal como el del trabajo, se resolvió: ‘Ahora bien, la presidencia aprueba el proyecto de resolución, pues estima que se hizo una debida valoración de los elementos de convicción aportados, en este momento la Junta acuerda elevar a la categoría de un laudo el proyecto de mérito procediéndose a la firma del mismo por los miembros de este tribunal.’ (foja 107), sin que ese proyecto hubiese sufrido modificación alguna respecto a los términos iniciales.
"De donde se sigue, que como el proyecto de resolución fue aprobado en los términos propuestos por el auxiliar, el cual se elevó a la categoría de laudo, procediéndose a la firma correspondiente, entonces es inconcuso que en realidad son los términos del citado proyecto los mismos del laudo, por lo que si en éste no aparecen materialmente la parte relativa a las consideraciones que sustentan la condena a favor de **********, debe entenderse que se trató sólo de un error, y lo cual se corrobora, dado que la condena aludida se reiteró en el laudo reclamado.
"Es aplicable en lo conducente la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
"‘LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN.’(11) (A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, jurisprudencia, Volumen 1, tesis 315, páginas 254 y 255).
"Por todo lo expuesto, habrá de considerarse como parte del laudo los razonamientos contenidos en el proyecto del laudo, relativos a lo decidido por lo que ve a **********. ..."
De las consideraciones anteriores surgió la tesis aislada IV.2o.T.111 L, que dice:
"LAUDO. SI NO CONTIENE ALGUNA PARTE CONSIDERATIVA DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA SIN MODIFICACIÓN O ADICIÓN, DEBE CONSIDERARSE QUE SE TRATA DE UN ERROR, PUES LOS TÉRMINOS DE ÉSTE RIGEN A AQUÉL. Los artículos 885 a 887 y 889 de la Ley Federal del Trabajo disponen, respectivamente, que al concluir el desahogo de pruebas y formulación de alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los diez días siguientes elaborará un proyecto de resolución en forma de laudo; que de dicho documento entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta, quienes dentro de los cinco días siguientes podrán ordenar la práctica de las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que consideren conveniente para el esclarecimiento de la verdad; que concluido el plazo mencionado o desahogadas las diligencias ordenadas, el presidente citará a los miembros de la Junta para la discusión y votación del proyecto sometido a su consideración; y que si el proyecto de resolución se aprueba sin modificaciones o adiciones, éste se elevará a la categoría de laudo y se firmará por los miembros de la Junta, empero, si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado. Ahora bien, si en autos existe constancia de que el proyecto de resolución fue aprobado en los términos propuestos por el auxiliar, sin modificación o adición alguna, y se elevó a la categoría de laudo, procediéndose a la firma correspondiente, es inconcuso que los términos del citado proyecto rigen el laudo; consecuentemente, si en éste no aparece materialmente alguna parte considerativa de aquél, debe entenderse que se trató de un error."(12)
CUARTO. Existencia de la contradicción. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010,(13) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(14) estableció que, para que haya contradicción de tesis, es necesario que los Tribunales Colegiados de Circuito en contienda "adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales."
En el presente caso, existe contradicción de tesis, ya que ambos órganos colegiados estudiaron el mismo problema jurídico y llegaron a soluciones discrepantes. Es decir, ambos tribunales estudiaron qué debía hacerse cuando al analizar un amparo directo promovido contra un laudo, se advierte que a esta resolución le falta una porción. Dicho de otra forma, los Tribunales Colegiados de Circuito se percataron de que físicamente le faltaban páginas a la parte considerativa del laudo; siendo que en los dos casos la porción faltante contenía los motivos por los cuales se condenó en el laudo a la parte demandada. Además, para abordar el tema, ambos tribunales analizaron los artículos 840, 885, 886, 887, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo.
Ante esta circunstancia, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, consideró que esto no puede considerarse como un simple error en la numeración de las hojas del laudo, sino que se trataba de una transgresión directa al artículo 840, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo. Además, se estimó que esta violación hacía imposible un pronunciamiento acerca de lo planteado en el amparo directo, porque no era posible confrontar debidamente los conceptos de violación con la totalidad de las consideraciones del laudo. Para lo anterior, el mencionado tribunal no consideró obstáculo el hecho de que la parte considerativa faltante estuviera en el proyecto de laudo, pues sostuvo que éste es un "documento de trabajo no vinculante", y que es el laudo definitivo el que obliga a las partes, el que se les notifica, y contra el cual, en su caso, procede el juicio de amparo directo, por lo que si se admitieran consideraciones que se encuentran en el proyecto de laudo, pero no en el laudo definitivo, se dejaría en estado de indefensión al quejoso.
En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, consideró que el proyecto de laudo forma parte del laudo definitivo, por lo que el hecho de que al laudo le falten porciones correspondientes a las consideraciones es irrelevante. Esto se debe a que, si el proyecto de laudo fue aprobado sin modificaciones o adiciones, debe entenderse que los razonamientos de éste son los que sostienen el laudo. Por tanto, si se advierte que faltan algunas porciones del laudo, debe entenderse que esto obedece a un error subsanable.
QUINTO. Punto de contradicción. En estas condiciones, el punto de contradicción radica en determinar cómo debe proceder un Tribunal Colegiado de Circuito cuando, al conocer de un juicio de amparo directo, advierte que al laudo reclamado le falta, físicamente, una porción de las consideraciones; es decir, carece de algunas páginas con los razonamientos que fundan y motivan la resolución de la autoridad responsable.
SEXTO. Estudio de fondo. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener presente la regulación atinente a los juicios laborales, para determinar cuál es la naturaleza tanto del proyecto de laudo como del laudo en sí.
El título catorce de la Ley Federal del Trabajo prevé lo relativo al "Derecho Procesal del Trabajo". Por su parte, el capítulo XIII de este título se denomina "De las resoluciones laborales". Primero, el artículo 837,(15) de la Ley Federal del Trabajo define que las resoluciones pueden ser: acuerdos, autos incidentales o resolucionesinterlocutorias y finalmente, laudos. Estos últimos deciden sobre el fondo del conflicto.
Luego, el artículo 839,(16) del mismo ordenamiento establece que las resoluciones de las Juntas deben estar firmadas por sus integrantes y por el secretario el día en que se voten y, por otro lado, el artículo 840 claramente establece cuáles son los elementos formales de los laudos, es decir, sienta los requisitos mínimos que éstos deben tener, de la siguiente forma:
"Artículo 840. El laudo contendrá:
"I.L., fecha y Junta que lo pronuncie;
"II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;
"III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
"IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;
"V.E. de los alegatos;
"VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y
"VII. Los puntos resolutivos."
Como se advierte de la lectura de este precepto, entre los requisitos formales del laudo se encuentra el de expresar las razones que sirven de fundamento a la resolución, conforme a la fracción VI anterior. Esto se corrobora con el contenido del artículo 841,(17) del mismo ordenamiento, pues en su última parte señala que los laudos "expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan".
En conclusión, a partir de lo dispuesto en los artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el laudo -que es el documento formal donde consta la resolución de fondo del juicio laboral- debe contener, entre otros elementos, los razonamientos y consideraciones que llevan a la autoridad jurisdiccional a resolver de determinada manera.
A juicio de esta Segunda Sala, este requisito es fundamental, ya que garantiza que la resolución esté debidamente fundada y motivada, en cumplimiento a los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado, la Ley Federal del Trabajo también regula cuál es el procedimiento que debe seguirse para la resolución de los juicios laborales. Conforme al artículo 885,(18) de esta ley, una vez que concluye el desahogo de pruebas y se formulan alegatos, el auxiliar debe declarar cerrada la instrucción. A partir de esta actuación, dicho funcionario tiene 10 días para formular un proyecto de laudo, el cual debe contener los elementos del artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo (es decir, los requisitos del laudo).
Según el artículo 886,(19) del mismo ordenamiento, se debe dar a cada uno de los integrantes de la Junta una copia del proyecto de laudo. Luego, seguido el procedimiento establecido en los artículos 887,(20) y 888,(21) de la Ley Federal del Trabajo, se procede a la votación del mencionado proyecto. Conforme al artículo 889,(22) si éste se aprueba sin adiciones o modificaciones, "se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta". En cambio, si el proyecto sufre alguna modificación, se ordenará al secretario que redacte el laudo de acuerdo a lo aprobado, lo cual se hará constar en un acta.
Luego, según el artículo 890,(23) de la Ley Federal del Trabajo, una vez que se engrosa el laudo, el secretario recabará las firmas de los miembros de la Junta y, hecho lo anterior, turnará el expediente al actuario, para que notifique personalmente la resolución a las partes.
Ya se ha señalado cuáles son los requisitos que deben contener los laudos, y se ha especificado el procedimiento que concluye con la emisión de la resolución que decide el fondo del juicio laboral, es decir, el laudo. Por lo tanto, se está en condiciones de abordar el tema de la presente contradicción de tesis.
De acuerdo con la Ley Federal del Trabajo,(24) el documento formal donde consta la resolución de fondo de un juicio laboral es el laudo. Como se ha dicho, la mencionada ley establece como requisito formal de los laudos que éstos contengan varios elementos mínimos para su validez, entre los cuales se encuentra el de contener "las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento", conforme al artículo 840, fracción VI, del mencionado ordenamiento. Esto además, se reitera en el artículo 841, que ordena que los laudos deben expresar "los motivos y fundamentos legales en que se apoyan".
Entonces, si en un juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que el laudo reclamado está incompleto, porque le faltan porciones de las consideraciones sustantivas que lo fundamentan y motivan, ello equivale a una violación formal cometida por la autoridad responsable en la resolución reclamada. Es decir, se trata de un vicio que invalida la resolución, puesto que ese laudo, al estar incompleto en su parte resolutiva, carece de la debida fundamentación y motivación que ordenan los artículos 16 constitucional (para todos los actos de autoridad) 840, fracción VI y 841 de la Ley Federal del Trabajo; así como viola el derecho al debido proceso que está reconocido como derecho de las personas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, especialmente relevante a la luz de lo dispuesto en el artículo 890,(25) de la Ley Federal del Trabajo, que ordena que el laudo -debidamente firmado por los miembros de la Junta- es el documento que debe ser notificado personalmente a las partes. Para efectos del juicio de amparo directo, no es posible saber si el documento que se notifica a las partes también está incompleto y si carece o no de alguna porción considerativa, lo cual, incide negativamente en la posibilidad de defensa de las partes.
Por consiguiente, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito advierta que el laudo reclamado está incompleto, porque le falta alguna porción de las consideraciones sustantivas que lo fundamentan y motivan, debe declarar su nulidad oficiosamente, y conceder el amparo para que se subsane tal violación. Esto es así, sin que sea necesario que las partes planteen conceptos de violación al respecto, e independientemente de quién promueva el juicio de amparo directo, ya que este vicio afecta la validez total del acto reclamado, por lo que esta declaración no implica una suplencia de la queja deficiente en un caso no permitido por la Ley de A..
Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 147/2007 (N.. Registro IUS: 162347), que versa sobre la violación consistente en la falta de firma del laudo por parte de los integrantes de la Junta. Existe una gran similitud entre ambos casos, puesto que en ellos se trata de la falta de acatamiento de requisitos formales del laudo. El mencionado criterio es del siguiente tenor:
"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un tribunal de trabajo o, del secretario de Acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de A..(26)
Dada la semejanza de ambos casos, el mismo razonamiento debe aplicarse en el presente asunto.
Finalmente, no pasa inadvertido a esta Segunda Sala que, conforme al artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo, si el proyecto de resolución es aprobado en sus términos, éste se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. A pesar de esta disposición, lo cierto es, que un proyecto de laudo no equivale al laudo en sí, ni siquiera en los casos en que el primero se apruebe sin modificaciones. Precisamente, la propia Ley Federal del Trabajo establece como formalidad que el proyecto se eleve a la categoría de laudo y, siguiendo las formalidades consignadas en los artículos 840 y 841 de la ley de la materia, se firme por los miembros de la Junta.
En esta lógica, si al laudo -que es la resolución formal que resuelve el fondo del conflicto laboral- le falta alguna porción considerativa sustancial que lo fundamenta y motiva, esto no puede subsanarse acudiendo al texto del proyecto de laudo, porque este documento no tiene valor formal de resolución. Como bien lo observó el Tribunal Colegiado de Circuito denunciante, se trata de un documento de trabajo que no produce efectos jurídicos frente a las partes. Además, el hecho de que el proyecto de laudo esté agregado al expediente laboral, no equivale a que las partes estén enteradas de su contenido, ni mucho menos que conozcan el contenido del laudo. Se reitera que, conforme a las formalidades previstas en la Ley Federal del Trabajo, el laudo definitivo, que reúne los requisitos de los artículos 840 y 841 (entre otros) del mencionado ordenamiento, es el documento que formalmente constituye la resolución definitiva en el juicio laboral, que debe ser notificada a las partes y que debe contener los razonamientos que condujeron a la autoridad jurisdiccional a resolver en determinado sentido.
SÉPTIMO. Jurisprudencia. En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:
LAUDO. SI EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA SE ADVIERTE QUE ESTÁ INCOMPLETO, PORQUE LE FALTA ALGUNA PORCIÓN DE LAS CONSIDERACIONES SUSTANTIVAS QUE LO FUNDAN Y MOTIVAN, DE OFICIO DEBE DECLARARSE INVÁLIDO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Acorde con los artículos 837, 840, fracción VI y 841 de la Ley Federal del Trabajo, los dos últimos reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, el laudo es la resolución que decide sobre el fondo del conflicto laboral y debe satisfacer varios requisitos de forma, entre ellos, expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoya la resolución adoptada. Consecuentemente, si en el juicio de amparo directo promovido contra un laudo se advierte que éste se encuentra incompleto, por faltarle alguna porción de las consideraciones sustantivas que lo fundan y motivan, tal situación constituye una violación formal cometida por la autoridad responsable en la resolución reclamada. Es decir, se trata de un vicio que lo invalida al violar los derechos al debido proceso y a una debida fundamentación y motivación, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito de oficio debe declararlo inválido y conceder el amparo para que se subsane tal violación, sin que sea necesario que las partes planteen conceptos de violación al respecto, e independientemente de quién promueva el juicio constitucional, ya que este vicio afecta la validez total del acto reclamado, por lo que esta declaración no implica una suplencia de la queja deficiente en un caso no permitido por la Ley de A. vigente hasta el 2 de abril de 2013.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción de tesis.
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.
N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



______________
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General N.ero 5/2011, del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.
Asimismo, se surte la competencia originaria de este Alto Tribunal, debido a que la probable contradicción se surte entre ejecutorias de Tribunales Colegiados de Circuito que pertenecen a diversos circuitos, por lo que es aplicable el criterio del Pleno contenido en la tesis aislada P. I/2012 (10a.) (N.. Registro IUS: 2000331), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.
2. Según el artículo 197-A de la Ley de A. están legitimados para denunciar contradicciones de tesis, entre otras personas, los Tribunales Colegiados de Circuito o los Magistrados que los integran. En el caso concreto, la denuncia fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, por lo que proviene de parte legítima.
3. "Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:
"I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;
"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;
"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;
"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y
"V. Los puntos resolutivos."
4. "Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.
"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.
"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."
5. "Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."
6. "Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.
"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."
7. "Artículo 840. El laudo contendrá:
"I.L., fecha y Junta que lo pronuncie;
"II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;
"III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
"IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta;
"V.E. de los alegatos;
"VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y
"VII. Los puntos resolutivos."
8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, N.. Registro IUS: 166318, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 674.
9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, N.. Registro IUS: 161508, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 732.
10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, N.. Registro IUS: 175557, T.X., marzo de 2006, página 2035.
11. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.. Registro IUS: 207741, N.ero 72, diciembre de 1993, página 55.
12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 2035.
13. Derivada de la contradicción de tesis 36/2007-PL.
14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.
15. "Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:
"I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;
"II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y
"III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."
16. "Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes deellas y por el secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620 de esta ley."
17. "Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."
18. "Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes."
"Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.
"I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;
"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;
"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;
"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y
"V. Los puntos resolutivos."
19. "Artículo 886. Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta.
"Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad.
"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."
20. "Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."
21. "Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que concurran a la votación, de conformidad con las normas siguientes:
"I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las observaciones formulados por las partes;
"II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y
"III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado."
22. "Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.
"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."
23. "Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."
24. Véase el artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo, transcrito en la nota al pie de página 15.
25. Véase el texto en la nota al pie de página 23.
26. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 518.

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