Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, 974
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de resolución2a./J. 108/2013 (10a.)
Número de registro24545
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(3)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(4)


TERCERO. Antecedentes. A continuación, conviene transcribir la parte medular de las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito, así como las circunstancias que las originaron:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se pronunció en dos ejecutorias. Los antecedentes de la primera de ella son los siguientes:


Amparo en revisión 92/90


Una persona promovió un juicio de amparo indirecto contra una resolución emitida por la Comisión Agraria Mixta. En ésta, se anuló una designación de persona sucesora de derechos agrarios.


El Juez de Distrito del conocimiento concedió la protección constitucional solicitada, pero el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión. Con motivo del pronunciamiento en el amparo en revisión 92/90, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Los agravios transcritos son jurídicamente ineficaces para revocar o modificar la sentencia recurrida.


"En efecto, el recurrente aduce sustancialmente, en el primero de los agravios, que la resolución combatida es violatoria de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, toda vez que sin fundamento legal se argumenta, en el considerando tercero, que al desahogarse la prueba pericial ofrecida por el ahora tercero perjudicado en el juicio de nulidad del cual emanan los actos reclamados, no se dio intervención alguna a las partes en el desahogo de dicho elemento de convicción, ya que no se les comunicó la designación del perito tercero en discordia, con lo cual se deja en estado de indefensión a la quejosa, pues esa falta de comunicación impidió que pudiera recusar al perito en términos del artículo 156 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo cual se violaron las formalidades del procedimiento y las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, razonamientos que, según el recurrente, se hicieron sin tomar en cuenta que la quejosa dentro del juicio natural pudo no solamente recusar al perito, sino también presentar las objeciones a su dictamen, sin ser cierto que se viole el artículo 156 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que, alega, la Ley Federal de Reforma Agraria únicamente señala en el artículo 390, que el código federal procesal civil es supletorio de la ley, en todo lo relacionado con la materia que se refiere este capítulo, y dicho artículo está contemplado en el capítulo relativo al juicio de inconformidad en los conflictos por límites de bienes comunales, pero no está previsto que dicho código sea supletorio también del capítulo relativo a la nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias, que es el capítulo que rige el juicio natural de donde emanan los actos reclamados, por lo que considera que no le asiste la razón al Juez de Distrito, al aplicar dicho precepto legal, ni al hacerlo en forma supletoria, por lo que estima que carece de fundamentación legal la sentencia combatida.


"Ahora bien, carecen de sustento legal los argumentos vertidos por el recurrente, en virtud de que es incierto que ‘la quejosa dentro del juicio natural pudo no solamente recusar al perito, sino también presentar las objeciones a su dictamen’, dado que de las constancias que integran el expediente **********, de donde emanan los actos reclamados, se advierte que, efectivamente, el acuerdo dictado por la Comisión Agraria Mixta en el Estado, el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 193 del cuaderno de pruebas), mediante el cual se determinó: ‘Con las facultades que nos otorgan a esta Comisión Agraria Mixta en el Estado, los artículos 80 y 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de la materia, este tribunal agrario tiene a bien designar como tercer perito en discordia respecto de los dictámenes que rindieron a este tribunal, los peritos que las partes nombraron por lo que deberá presentarse a discernir el cargo que se le ha conferido en grafoscopia y dactiloscopia a la C. ********** ...’, acuerdo que no fue notificado personalmente a las partes, tampoco se hizo de su conocimiento el acuerdo de siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 196 del cuaderno de pruebas), a través del cual se tuvo por recibido ‘... el dictamen en grafoscopia y dactiloscopia, que rinde la perito **********, de fecha 26 de febrero del año en curso, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, para los efectos a que haya lugar en el presente juicio de nulidad de actos y documentos que contravienen las leyes agrarias’, de ahí, entonces, que la parte quejosa no tuvo oportunidad de recusar a la perito tercero en discordia, ni de expresar objeciones con el dictamen emitido por dicho perito (fojas 68 a 87 del cuaderno de pruebas).


"Por otra parte, la Ley Federal de Reforma Agraria no contiene preceptos que regulen el procedimiento que debe seguirse en la integración y el desahogo de la prueba pericial ofrecida en un juicio de naturaleza agraria; ante tal circunstancia, debe atenderse a los principios generales de derecho que emanan del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en sus artículos 143 a 160 establece lo referente a la prueba pericial y, en especial, el numeral 156 determina, en lo conducente, que: ‘El perito tercero que nombra el tribunal, puede ser recusado dentro de los tres días siguientes al en que cause estado la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden serlo los Jueces; ...’. Lo anterior procede y es aplicable, porque el ordenamiento precitado contiene principios que dan solución al problema, no opuestos a las directrices del derecho adjetiva agrario. Luego, de acuerdo a las disposiciones antes invocadas, al hacerse el nombramiento de un perito tercero en discordia, la Comisión Agraria Mixta debe ordenar la notificación personal de dicha designación, para que las partes estén en aptitud de recusar al perito que nombre la autoridad agraria dentro de los tres días siguientes al en que cause estado la notificación de su nombramiento.


"Además, debe establecerse que, en la especie, es aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles, en razón de que el acuerdo de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por el que se designó perito tercero en discordia se fundó, precisamente, en disposiciones del código federal adjetivo civil (foja 193 del cuaderno de pruebas).


"Es aplicable, por su espíritu, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 87 y 88 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXVII, Tercera Parte, Sexta Época, que dice: ‘PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. ...’


"Asimismo, tiene aplicación, en lo conducente, la tesis jurisprudencial publicada en las páginas 250 y 251 del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al terminar el año de mil novecientos setenta y cinco, relativa a la Tercera Parte, que dice: ‘COMISIÓN AGRARIA MIXTA. DEBE FUNDAR Y MOTIVAR SUS RESOLUCIONES. ...’


"Igualmente, las consideraciones anteriores son conformes, en lo relativo, con la tesis de jurisprudencia número 25, publicada en las páginas 605 y 606, de la Tercera Parte del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al terminar el año de mil novecientos ochenta y nueve, que dice: ‘SUPLETORIEDAD EN JUICIOS AGRARIOS, EN CASO DE FALLECIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, LA COMISIÓN AGRARIA MIXTA DEBE APLICAR LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y POR EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY DE AMPARO. ...’


"También es pertinente precisar, que en la resolución reclamada, dictada con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (fojas 199 a 204 del cuaderno de pruebas), al resolver el expediente **********, relativo a la nulidad de actos y documentos que contravengan leyes agrarias, la Comisión Agraria Mixta se basó, de manera preponderante, en el resultado de la prueba pericial desahogada en el procedimiento agrario de origen, de donde adquiere relevancia la debida y legal integración de dicho elemento de convicción."


De las anteriores consideraciones derivó la siguiente tesis aislada, cuyo texto es el siguiente:


"PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN APLICARSE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La Ley Federal de Reforma Agraria no contiene preceptos que regulen el procedimiento que debe seguirse en la integración y el desahogo de la prueba pericial ofrecida en un juicio de naturaleza agraria relativo a la nulidad de actos y documentos; ante tal circunstancia, debe atenderse a los principios generales de derecho que emanan del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en sus artículos 143 a 160 establece lo referente a la prueba pericial y, en especial, el numeral 156 determina, en lo conducente, que: ‘El perito tercero que nombra el tribunal, puede ser recusado dentro de los tres días siguientes al en que cause estado la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden serlo los Jueces; ...’. Lo anterior procede y es aplicable, porque el ordenamiento precitado contiene principios que dan solución al problema, no opuestos a las directrices del derecho adjetivo agrario. Luego, de acuerdo a las disposiciones antes invocadas, la Comisión Agraria Mixta al hacer el nombramiento de perito tercero en discordia y a efecto de que se desahogue la prueba pericial con intervención de las partes, debe ordenar que se les notifique dicha designación, así como el dictamen que emita éste."(5)


Posteriormente, en el año 2012, el órgano colegiado reiteró este criterio, en una diversa ejecutoria, que tiene los siguientes antecedentes:


Amparo en revisión 354/2012


Durante la tramitación de un juicio agrario sucesorio, el Tribunal Unitario Agrario del conocimiento dictó un acuerdo donde nombró a un perito tercero en discordia para el desahogo de una prueba pericial en materia de grafoscopia y documentoscopia y señaló que se aplicarían las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles para efectos del nombramiento de dicho especialista y para el pago de sus honorarios.


Una de las partes en el juicio agrario promovió juicio de amparo directo contra esta resolución. La quejosa, en esencia, señaló que los artículos 146, 147, 148 y 152 del citado código, no pueden considerarse de aplicación supletoria a la Ley Agraria. Refirió que debió recurrirse a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (en adelante LOTA), en relación con el 52 del reglamento interior de dichos tribunales.


El Juez Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, eventualmente dictó sentencia en la que determinó declarar infundado el concepto de violación relativo a los honorarios del perito tercero en discordia.(6) En primer lugar, señaló que, dado que la Ley Agraria no contempla la figura del perito tercero en discordia o al desahogo de la prueba pericial en los juicios agrarios, debía recurrirse a lo dispuesto en los artículos 167 y 186 de la Ley Agraria. Consecuentemente, debía atenderse a los principios generales del derecho, emanados del Código Federal de Procedimientos Civiles, siguiendo los lineamientos para la procedencia de la supletoriedad de un ordenamiento a otro. En segundo lugar, y con base en la misma lógica, el Juez de Distrito consideró aplicable el mencionado código a todo lo referente al pago de honorarios del perito tercero en discordia, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 159 de dicho ordenamiento, deben pagarse por ambas partes del juicio. En tercer lugar, y en relación con los artículos de la Ley Agraria citados al inicio de este párrafo, se estimó que dichas disposiciones, si bien estipulan la integración de un padrón de peritos a nivel nacional, no eximen a las partes de un juicio agrario del pago de honorarios del perito.


En contra de la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. La ejecutoria correspondiente es del siguiente tenor:


"SEXTO. Los agravios son jurídicamente ineficaces.


"...


"En contra de lo determinado en la sentencia recurrida, el quejoso disconforme en sus agravios aduce, en resumen, que la mencionada resolución es ilegal, en atención a que las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo referente al pago de honorarios del perito designado por el tribunal, se oponen a la materia agraria, como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, del texto y rubro siguientes: ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA AGRARIA. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA NOMBRAR PERITO TERCERO EN DISCORDIA. ...’


"Alega que el J.F. incumplió lo establecido en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, al no tomar en consideración el criterio jurisprudencial aludido en el párrafo inmediato anterior.


"Manifiesta que solamente los Tribunales Colegiados de Circuito pueden legalmente compartir o no el criterio sustentado por otro Tribunal Colegiado de otro circuito, no así para los Juzgados de Distrito como es el presente caso, en términos de lo dispuesto por los artículos 193 y 196, fracción III, de la Ley de Amparo, dado que únicamente a los Tribunales Colegiados les es dable legalmente la denuncia de contradicciones de tesis o jurisprudencias de los mismos circuitos o de otros circuitos, y de dichas contradicciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultada para hacer pronunciamiento de contradicciones de tesis o jurisprudencias, y de cuál debe prevalecer sobre cuál de las denunciadas.


"Como se anticipó, los agravios son jurídicamente ineficaces.


"Cierto, los artículos 192 y 193 (de la Ley de Amparo) establecen:


"‘Artículo 192. ...’


"‘Artículo 193. ...’


"De los transcritos numerales queda de manifiesto que, el Tribunal Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, son los órganos facultados para emitir jurisprudencia, la cual se forma tratándose de los dos primeros, cuando existen cinco ejecutorias emitidas en el mismo sentido y sin alguna en contrario, por cuando menos ocho votos tratándose de la emitida por el Tribunal Pleno, y de cuatro votos, cuando sea emitida por las Salas, en el entendido de que también constituirá jurisprudencia la resolución que se emita para dirimir las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, o bien entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Por otra parte, la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito se integra cuando se emitan cinco resoluciones en el mismo sentido y sin alguna en contrario, siempre y cuando se hayan votado por unanimidad de los integrantes del órgano colegiado respectivo.


"Indican, que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para las Salas (tratándose de la emitida por el Pleno), así como para Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"En cambio, la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito será obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Por otra parte, cabe señalar que de la sentencia recurrida se desprende que el quejoso apoyó sus argumentos consistentes en que los numerales del Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo referente al pago de honorarios del perito nombrado por el tribunal responsable, se oponen a la materia agraria, en LA TESIS identificada con la clave XIV.2o.30 A, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, localizable en la página 1150, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, Novena Época, del texto y rubro siguientes:


"‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA AGRARIA. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA NOMBRAR PERITO TERCERO EN DISCORDIA. ...’


"En esta tesis, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostuvo que tratándose del nombramiento de un perito tercero en discordia, en el juicio agrario, no aplica supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 159 establece que los honorarios de dicho experto deberán ser cubiertos por las partes, en virtud de que:


"1. Tal circunstancia contraría la esencia del procedimiento agrario, que tiene un fin eminentemente social, como se desprende de la redacción de los artículos 1o., 4o., 7o., 8o., 164, última parte, y 189 de la Ley Agraria.


"2. Que de acuerdo con los artículos 8o., fracción VI y 25 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, una de sus atribuciones consiste en nombrar a los peritos de dichos órganos, quienes estarán obligados a rendir su dictamen en los juicios en que para tal efecto fueren designados, así como a asesorar a los Magistrados cuando éstos lo solicitaren


"3. Que el artículo 52 del reglamento interior de los mencionados tribunales dispone que se integrará un padrón de peritos a nivel nacional, del cual el Tribunal Superior y los Magistrados de los Tribunales Unitarios podrán designar a los que actúen en los respectivos juicios y procedimientos.


"Estos mismos argumentos de la tesis que nos ocupa, los hizo suyos el peticionario de garantías en sus conceptos de violación, en los que se alega que, la determinación adoptada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciséis, en el acuerdo reclamado de veintinueve de noviembre de dos mil once, en el sentido de aplicar las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, para el nombramiento de un perito tercero en discordia y para el pago de sus honorarios, violan en perjuicio de la parte quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que:


"a) No son aplicables las disposiciones de los artículos 146, 147, 148 y 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Agraria, en tratándose del nombramiento de un perito tercero en discordia, menos aún en lo relativo al pago de sus honorarios, sino que dicho diestro debe ser nombrado conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con el diverso 52 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.


"b) No está debidamente fundada y motivada esa determinación, en tanto que el tribunal agrario responsable no debe acudir a la supletoriedad del código adjetivo federal, para el señalamiento de un perito tercero en discordia dentro del juicio agrario, así como para el pago de sus honorarios por las partes, ya que, al hacerlo así, contraría la esencia de la materia agraria, cuyo fin es fundamentalmente social, por lo que necesariamente debe nombrar al perito en cuestión, en base a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con el diverso 52 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.


"En la sentencia recurrida, el juzgador fue determinante en señalar:


"Que sí es posible aplicar supletoriamente los artículos 143 a 160 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al no estar regulado en la Ley Agraria el procedimiento relativo a la integración y desahogo de la prueba pericial dentro de un procedimiento de esa naturaleza.


"Que del artículo 54 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, se advierte la existencia de un arancel que sirve de base para el cálculo de los honorarios del perito, el cual será aprobado por el Tribunal Superior Agrario.


"Que en todo caso, la obligación generada a cargo del tribunal agrario, a la luz de los artículos 25 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con el diverso 52 del referido reglamento interior que señala, implica que el perito tercero en discordia que sea nombrado dentro de un procedimiento agrario -en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria-, deberá ser seleccionado necesariamente de entre los que figuran en el padrón de peritos a nivel nacional, diestro que estará obligado a rendir dictamen dentro del juicio en el que fue designado, así como a asesorar al Magistrado del Tribunal Unitario cuando éste lo solicitare.


"Que ni la propia Ley Agraria, ni la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, menos aún el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, hacen la distinción en alguno de sus preceptos, en el sentido de que, dentro del procedimiento agrario del conocimiento de los Tribunales Unitarios, se exime a las partes en el juicio agrario del pago de los honorarios generados por el dictamen pericial rendido por el perito tercero que eventualmente designe la autoridad agraria, para lo cual, el J.F. se apoyó en las tesis de los rubros: ‘PRUEBA PERICIAL. EL TRIBUNAL AGRARIO ESTÁ FACULTADO PARA DESIGNAR UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN CASO DE DISCREPANCIA ENTRE LOS DICTÁMENES PERICIALES DE LAS PARTES.’ y ‘PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN APLICARSE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’. En el entendido de que la última de las tesis citadas, fue emitida por el órgano colegiado que ahora resuelve.


"Ahora bien, de lo expresado con anterioridad, este Tribunal Colegiado considera que es objetivamente correcta la decisión del Juez de Distrito, al no aplicar la tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, de la voz: ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA AGRARIA. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA NOMBRAR PERITO TERCERO EN DISCORDIA.’


"Es así, en atención a que, tal criterio NO CONSTITUYE UNA JURISPRUDENCIA, considerando que ésta se integra con el pronunciamiento de cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado, por tanto, como bien lo sostuvo el J.F., NO EXISTE OBLIGACIÓN DE ACATAR LA TESIS DE REFERENCIA.


"Además, cabe recordar que la postura del juzgador, en cuanto a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, tratándose del pago de los honorarios del perito designado por el tribunal agrario, SE FUNDAMENTÓ, en los criterios siguientes:


"‘Registro 224634

"‘Localización:

"‘Octava Época

"‘Instancia: Segundo Tribunal en Materia Administrativa del Tercer Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación de la Octava Época

"‘Página 238

"‘Materia: administrativa

"‘Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990


"‘PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN APLICARSE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. ...’


"‘Registro 184810

"‘Novena Época

"‘Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

"‘Tomo XVII, febrero de 2003

"‘Tesis IX.1o.12 A

"‘Página 1121


"‘PRUEBA PERICIAL. EL TRIBUNAL AGRARIO ESTÁ FACULTADO PARA DESIGNAR UN PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN CASO DE DISCREPANCIA ENTRE LOS DICTÁMENES PERICIALES DE LAS PARTES. ...’


"Como se ve de la primera tesis, es criterio de este órgano colegiado, el referente a que, para la integración y desahogo de la prueba pericial en EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS EN MATERIA AGRARIA -como sucede en este asunto-, deben de aplicarse las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 143 a 160, porque ‘el ordenamiento precitado contiene principios que dan solución al problema, no opuestos a las directrices del derecho agrario’. De ahí que este tribunal actuante estima que es objetivamente correcto el actuar del J.F..


"Luego, dado que en el presente asunto, el juzgador determinó que no existe obligación de acatar el criterio invocado por el quejoso, por no tratarse de una jurisprudencia; y en cambio, se apoyó en las tesis mencionadas en líneas precedentes, entonces, no existe transgresión a lo que estatuyen los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.


"Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia y tesis cuyos datos de identificación, texto y rubro, a continuación se mencionan:


"‘Registro No. 168754

"‘Localización:

"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXVIII, septiembre de 2008

"‘Página: 262

"‘Tesis: 2a./J. 130/2008

"‘Jurisprudencia

"‘Materia: común


"‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO. ...’


"‘Registro No. 209186

"‘Localización:

"‘Octava Época

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘XV-I, febrero de 1995

"‘Página: 278

"‘Tesis: X.1o. 34 K

"‘Tesis aislada

"‘Materia: común


"‘TESIS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE NO CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA PUEDEN SER APLICADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO AUN CUANDO NO PERTENEZCAN AL CIRCUITO DEL TRIBUNAL COLEGIADO QUE LAS SUSTENTÓ. ...’


"Así las cosas, ante la ineficacia de los agravios hechos valer, lo que procede es, en la materia del recurso, confirmar la sentencia sujeta a revisión.


"Cabe señalar que el pedimento del agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, es coincidente con el sentido de la presente ejecutoria.


"Finalmente, cabe señalar que es pertinente denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios entre el emitido por este órgano colegiado emitido (sic) en la tesis de rubro:


"‘PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN APLICARSE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en la tesis XIV.2o.30 A, de la voz: ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA AGRARIA. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA NOMBRAR PERITO TERCERO EN DISCORDIA.’."


Por su parte, el actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito conoció del amparo en revisión, que a continuación se reseña:


Amparo en revisión 498/97


Una de las partes en un juicio agrario promovió juicio de amparo indirecto contra un acuerdo pronunciado en los autos del procedimiento agrario. En la resolución combatida, el Tribunal Unitario Agrario acordó designar a un perito tercero en discordia para perfeccionar una prueba pericial topográfica, e hizo saber a las partes que los honorarios del profesionista correrían a cargo de éstas.


El Juez Segundo de Distrito en el Estado de C. dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado. Contra esa resolución, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 29, autoridad responsable en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión. Señaló como agravios, los siguientes: 1) Que el Juez de Distrito violó lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 2o. y 167 de la Ley Agraria, al considerar, sin fundamentación ni motivación, que el Código Federal de Procedimientos Civiles no es aplicable supletoriamente a la Ley Agraria, sobre todo en cuanto a la integración de la prueba pericial; 2) Que el Juez de Distrito también violó lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como los diversos 186 y 187 de la Ley Agraria, al considerar que al aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, se contrarían las disposiciones que regulan el procedimiento agrario, por ser el derecho agrario una rama de carácter social; 3) Que el Juez de Distrito violó lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como el (sic) 1o. y 8o. de la LOTA, al considerar a este último ordenamiento como supletorio de la Ley Agraria. Esto, señaló el recurrente, porque tal ordenamiento no prevé la sustanciación de ningún procedimiento, por lo que no puede utilizarse como referente para integrar la prueba pericial; y, 4) Que el Juez de Distrito violó lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, al aplicar una tesis aislada que se basa en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, por lo cual, tal tesis carece de efectos jurídicos.


A continuación, se transcribe la parte relevante de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito:


"QUINTO. Son infundados los anteriores agravios.


"No asiste razón al Magistrado recurrente cuando alega, contrariamente a lo que sostuvo el resolutor federal de primer grado, que el desahogo de la prueba pericial, al no encontrarse suficientemente reglamentada en la Ley Agraria, debe llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque, en su opinión, esta supletoriedad no contraviene la naturaleza del procedimiento agrario, habida cuenta que éste no es proteccionista, toda vez que la nueva legislación agraria ha dejado de considerarse como derecho público o social.


"Cabe señalar, en primer término, que de acuerdo con el artículo 167 de la Ley de (sic) Agraria, el Código Federal de Procedimientos Civiles tiene aplicación supletoria en esta materia. Esto está condicionado, según lo dispone el mismo precepto, a que no exista disposición expresa en la Ley Agraria, en lo que fuera indispensable para completar las disposiciones del título décimo, ‘De la justicia agraria’, y que no se opongan directa o indirectamente.


"Señalado lo anterior, debe reconocerse como acertado el razonamiento del Juez de Distrito, consistente en que la supletoriedad para el desahogo de la prueba pericial, específicamente en lo que concierne a la designación de un perito tercero cuyos honorarios deban cubrir las partes, contraría la esencia del procedimiento agrario, pues éste cuenta con una legislación especial que comparte la naturaleza del derecho público, con un fin eminentemente social.


"En efecto, si por derecho público se entiende el conjunto de disposiciones que regulan el ejercicio de la autoridad estatal, mediante la creación de órganos competentes para ejercitarlo y la determinación de contenidos y procedimientos para su realización; y si dentro de las disposiciones preliminares de la Ley Agraria se establece que dicha ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional (artículo 1o.); que el Ejecutivo Federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales para elevar el bienestar de la población y su participación en la vida nacional (artículo 4o.); y que también el propio Ejecutivo Federal promoverá y realizará acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las necesidades de sus integrantes (artículo 7o.); así como la formulación de programas para el desarrollo integral del campo mexicano (artículo 8o.); sólo puede concluirse, entonces, que las disposiciones en esta materia constituyen una rama del denominado derecho público con contenido social.


"De manera específica, esto es, en relación con los procedimientos agrarios, también es importante señalar que el artículo 164 de la Ley Agraria dispone, en su tercer párrafo, que los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidal o comunales, así como ejidatarios y comuneros.


"Por otra parte, es relevante el contenido del artículo 189 de la Ley Agraria, examinado por el a quo, del que se advierte que dichos tribunales agrarios deben resolver a verdad sabida sin sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y documentos, según lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.


"De lo hasta aquí señalado puede concluirse que la determinación del Magistrado responsable, ahora recurrente, no se encuentra ajustada a derecho, porque la pretendida supletoriedad, en materia de integración en la prueba pericial, no es acorde con lo que dispone el artículo 167 de la Ley Agraria, pues se opone a la naturaleza del procedimiento agrario, el cual, además, es gratuito porque no existe condena en costas.


"En otro aspecto, tampoco asiste razón a la autoridad inconforme cuando alega que el Juez de Distrito indebidamente utiliza como supletoria la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, cuando ésta tiene como campo de aplicación el funcionamiento de los propios tribunales mas no reglamenta el proceso agrario.


"I. es esta aseveración, porque independientemente del objeto distinto que tiene la ley orgánica mencionada, el resolutor federal no la cita como supletoria de la Ley Agraria, sino más bien señala que de acuerdo con la interpretación sistemática de la legislación agraria, la de tipo orgánica habría permitido al tribunal responsable la conclusión o perfeccionamiento de cualquier prueba sin acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles. Sobre el particular, destacó la autonomía y atribuciones de las autoridades agrarias, entre la que se encuentra la del Tribunal Superior Agrario, de nombrar a los peritos de los tribunales agrarios, entre otros funcionarios, y que dichos peritos están obligados a rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para tal efecto fueren designados, así como asesorar a los Magistrados cuando éstos lo soliciten (artículos 8o. y 25 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios).


"Más aún, complementando la interpretación del Juez de Distrito importa señalar que el artículo 52 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios dispone expresamente lo que a continuación se transcribe: ‘Se integrará un padrón de peritos a nivel nacional, del cual el Tribunal Superior y los Magistrados de los Tribunales Unitarios podrán designar a los que actúen en los respectivos juicios y procedimientos.’. Esta disposición no amerita mayor comentario.


"Así, independientemente de que la Ley Agraria, la ley orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios tengan un objeto de regulación específico, no se puede desconocer que comparten una misma naturaleza y son útiles para una interpretación sistemática de la ley.


"Sobre este aspecto, alega el Magistrado inconforme que los peritos a que alude la ley orgánica no son para integrar la prueba pericial, como específicamente se requiere. Tampoco es consistente esta afirmación, porque es indiscutible que la finalidad esencial de un perito es orientar al juzgador, bien sea como perito designado de una de las partes, o bien como tercero en discordia. Además, la circunstancia de que el Magistrado responsable no cuenta con la adscripción de peritos a que se refiere el artículo 8o. de la ley orgánica, ello no puede traducirse en un perjuicio para las partes, como sería el caso de cubrir los honorarios de quien funja como tercero.


"La aplicación analógica de la tesis de la Sala Auxiliar, donde se destaca que el Código Federal de Procedimientos Civiles no es supletorio para la admisión de pruebas en materia agraria, de acuerdo con el artículo 408 de la Ley Federal de Reforma Agraria, no se traduce en agravio alguno para el recurrente, ya que sólo es orientadora de los razonamientos que sustentan la determinación del Juez de Distrito, los que, como se ha visto, son correctos.


"Finalmente, es inatendible lo que se alega acerca de la concesión del amparo que se hizo extensiva al actuario señalado como autoridad ejecutora, debido a la ausencia de agravio que ello entraña.


"En tales condiciones, al resultar infundado lo alegado en esta instancia, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida."


De las consideraciones transcritas derivó la tesis XIV.2o.30 A, de rubro y texto siguientes:


"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA AGRARIA. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA NOMBRAR PERITO TERCERO EN DISCORDIA. El artículo 167 de la Ley Agraria establece como uno de los requisitos para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en los juicios agrarios, el que las disposiciones de éste no se opongan directa o indirectamente a la mencionada ley. Es por ello que en tratándose del nombramiento de un perito tercero en discordia no es aplicable supletoriamente el código procesal civil aludido, que en su artículo 159 establece que los honorarios de dicho experto deberán ser cubiertos por las partes, en virtud de que tal circunstancia contraría la esencia del procedimiento agrario, cuya legislación comparte la naturaleza del denominado derecho público, con un fin eminentemente social, tal como se desprende de la redacción de los artículos 1o., 4o., 7o., 8o., 164, última parte y 189 de la Ley Agraria. Además, la interpretación sistemática de la citada legislación agraria permite a dichos tribunales concluir la práctica de la prueba pericial sin acudir a ley supletoria alguna, dado que de acuerdo con los artículos 8o., fracción VI y 25 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, una de sus atribuciones consiste en nombrar a los peritos de dichos órganos, quienes estarán obligados a rendir su dictamen en los juicios en que para tal efecto fueren designados, así como a asesorar a los Magistrados cuando éstos lo solicitaren y, por otra parte, el artículo 52 del reglamento interior de los mencionados tribunales dispone que se integrará un padrón de peritos a nivel nacional, del cual el Tribunal Superior y los Magistrados de los Tribunales Unitarios podrán designar a los que actúen en los respectivos juicios y procedimientos."(7)


CUARTO. Existencia de la contradicción. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010 (registro IUS: 164120), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(8) estableció que para que haya contradicción de tesis, es necesario que los Tribunales Colegiados en contienda "adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales".


En el presente caso existe la contradicción de tesis entre las ejecutorias del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y del actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, porque ambos tribunales estudiaron el mismo problema jurídico.


Esto se debe a que en ambos casos se estaba en el marco de un procedimiento agrario donde la autoridad instructora designó a un perito tercero en discordia en el marco de la resolución de una controversia. Asimismo, la autoridad instructora determinó que la legislación agraria no preveía reglas para regular lo relativo a la integración y desahogo de la prueba pericial, y en particular al nombramiento del perito tercero en discordia, por lo que debía recurrirse supletoriamente a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles (en adelante CFPC). Es decir, en las ejecutorias en contienda se analizó el problema jurídico consistente en la regulación de la figura de la prueba pericial y, específicamente, lo relativo al perito tercero en discordia en los procedimientos agrarios, en cuanto a cómo deben pagarse sus honorarios.


Los órganos colegiados reconocieron que, si los dictámenes de los peritos de las partes son discordantes, el Magistrado agrario debía nombrar un perito tercero en discordia.


Sin embargo, llegaron a conclusiones discrepantes en cuanto a la forma en que deben pagarse los honorarios de este profesionista.


Por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, primero se pronunció en el amparo en revisión 92/90. En este precedente, de manera genérica, señaló que en un procedimiento agrario no estaba regulada la figura del perito tercero en discordia, por lo que eran aplicables supletoriamente las disposiciones del CFPC, particularmente los artículos 140 a 160 de este ordenamiento. Asimismo, al fallar el amparo en revisión 354/2012, consideró que no era aplicable una tesis aislada de un diverso Tribunal Colegiado de Circuito, y consideró válida la interpretación del Juez de Distrito (misma que hizo suya), en el sentido de que, para el pago de los honorarios del perito tercero en discordia nombrado en el juicio agrario, debe recurrirse a las disposiciones de los artículos 143 a 160 del CFPC, conforme a los cuales, entre otras cosas, los honorarios del perito tercero en discordia serán pagados por ambas partes.


En cambio, el actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito consideró que, para determinar la forma de pago de los honorarios del perito tercero en discordia, no debe recurrirse supletoriamente a las disposiciones del CFPC. Esto se debe a que, según el órgano colegiado, en esta materia el CFPC se opone a la naturaleza del procedimiento agrario, porque en éste no existe condena en costas y debe ser gratuito. Conforme a este tribunal, es posible que se integren las reglas relativas a la prueba pericial sin acudir a ley supletoria alguna, porque conforme a los artículos 8o., fracción VII y 25 de la LOTA, una de las facultades de éstos, consiste en nombrar a los peritos en los juicios agrarios; mientras que, conforme al artículo 52 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, debe haber un padrón de peritos, de donde se puede designar a aquellos que actúen en los juicios agrarios.


En este orden de ideas, los Tribunales Colegiados analizaron el mismo problema jurídico, pues se pronunciaron en relación con el pago de los honorarios del perito tercero en discordia. Sin embargo, llegaron a conclusiones divergentes, lo cual obedece a que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que son aplicables las disposiciones del CFPC que regulan el desahogo de la prueba pericial y, de manera particular, lo relativo al pago de sus honorarios a cargo de las partes del juicio. En contraste, el actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito resolvió que el tema relativo al pago de los honorarios del perito tercero en discordia no podía resolverse con base en las disposiciones del CFPC, pues éstas son contrarias a la esencia del procedimiento agrario (que es gratuito) y, además, la controversia sobre los honorarios pueden resolverse empleando la LOTA y el reglamento interior de éstos.


No es obstáculo para considerar que hay contradicción de tesis, el hecho de que la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 92/90, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se refiera al procedimiento agrario seguido ante la Comisión Mixta Agraria, conforme a las disposiciones de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria. Esto obedece a que, aunque se trata de una ley abrogada, lo cierto es que el tema de fondo es el mismo que bajo la legislación vigente: determinar si para el desahogo de la prueba pericial en el procedimiento agrario, y especialmente para determinar lo relativo a los honorarios del perito tercero en discordia, aplican supletoriamente las normas del CFPC. Además, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre el mismo tema de supletoriedad en una ejecutoria posterior, donde se resolvió un caso en el marco de un juicio agrario tramitado al amparo de la Ley Agraria. En la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 354/2012, se reiteraron las consideraciones del diverso amparo 92/90. También se sintetizaron los razonamientos del Juez de Distrito, al aplicar las normas del CFPC para resolver sobre el nombramiento y los honorarios del perito tercero en discordia, y el Tribunal Colegiado hizo suyos estos argumentos y los validó.


QUINTO. Punto de contradicción. En estas condiciones, el punto de contradicción radica en determinar si en el juicio agrario son aplicables supletoriamente las normas del CFPC para el pago de los honorarios del perito tercero en discordia.


SEXTO. Estudio de fondo. Para la resolución de la presente contradicción de tesis, primero debe tenerse en cuenta el marco jurídico aplicable al tema.


El título décimo de la Ley Agraria se denomina "De la justicia agraria", y regula lo relativo a los juicios agrarios. En el capítulo I, se contienen las disposiciones generales. En ellas, se define qué son los juicios agrarios, pues conforme al artículo 163,(9) éstos tienen por objeto "sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones" de la propia Ley Agraria. Además, el artículo 165 de la Ley Agraria otorga competencia a los tribunales agrarios para conocer, en jurisdicción voluntaria, de los asuntos no litigiosos que les sean planteados y requieran intervención judicial.(10)


Vale la pena destacar que, conforme al artículo 167,(11) si no hay disposición expresa en la Ley Agraria, para efectos de los juicios en esta materia, será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo que fuera indispensable para completar las disposiciones del título décimo y no se oponga directa o indirectamente a la ley.


A continuación, el capítulo III, "Del juicio agrario", prevé algunas particularidades de este procedimiento. Especialmente, destaca el artículo 185, que dice:


"Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:


"I.E. oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;


"II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;


"III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;


"IV. El Magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;


"V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y


"VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.


"En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el Magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno."


Como se advierte, este artículo regula la audiencia en el juicio agrario. Asimismo, de esta norma se desprende que la Ley Agraria permite que, durante el juicio, se ofrezca y desahogue la prueba pericial, ya que la fracción I dispone que en la audiencia se expondrán oralmente las pretensiones de las partes, las cuales ofrecerán las pruebas que estimen conducentes y presentarán a los testigos y peritos que pretendan ser oídos. Por su parte, la fracción II, se refiere a la posibilidad de formular preguntas a los peritos de las partes; mientras que la fracción IV faculta al Magistrado para formular preguntas a diversas personas, entre las cuales se encuentran los peritos. Esta posibilidad -es decir, la de que en el juicio se rinda la prueba pericial- se refuerza al tomar en cuenta el artículo 186(12) de la Ley Agraria, conforme al cual, en el juicio agrario puede admitirse toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.


Igualmente, es de relevancia señalar que esta norma faculta al tribunal para acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En esta misma línea, el artículo 187(13) otorga diversas facultades al tribunal si considera que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, como la posibilidad de ordenar a autoridades que expidan documentos solicitados por las partes; apremiar a éstas o a terceros para que exhiban documentos o comparezcan como testigos algunos terceros señalados por las partes.


Finalmente, destaca que, conforme al artículo 189(14) de la Ley Agraria, las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de que el tribunal se sujete a reglas sobre estimación de pruebas. Por el contrario, debe apreciar los hechos y los documentos según lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.


A partir de las disposiciones relevantes de la Ley Agraria, se desprende que es posible que en el juicio agrario se ofrezca y desahogue la prueba pericial. Aunque los tribunales tienen facultades para mejor proveer respecto de las pruebas, la Ley Agraria no especifica qué sucede si los peritajes de las partes son discordantes y si puede nombrarse a un perito tercero en discordia en este caso; mucho menos se precisa cómo deben pagarse los honorarios de este profesionista.


Por su parte, la LOTA define, en el artículo 1o.,(15) qué son los tribunales agrarios, y que éstos son los órganos jurisdiccionales encargados de la administración de la justicia agraria. El artículo 2o. precisa que los tribunales agrarios se componen por el Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios.(16)


En cuanto a la figura de los peritos, la LOTA hace referencia a estos profesionistas en tres preceptos. Primero, en el artículo 8o., que establece las atribuciones del Tribunal Superior Agrario, la fracción VII,(17) establece la facultad del tribunal de nombrar a diversos funcionarios de los tribunales agrarios, como lo son los secretarios, actuarios y peritos. Luego, el artículo 25(18) indica que los peritos adscritos al tribunal estarán obligados a rendir dictamen en los juicios y asuntos en que fueren designados, así como asesorar a los Magistrados cuando éstos los soliciten. Finalmente, el artículo 26,(19) habla de las relaciones laborales entre los tribunales agrarios y sus servidores públicos. Se considera como trabajadores de confianza a diversos funcionarios, como los secretarios de Acuerdos, los de estudio y cuenta, los actuarios y los peritos, entre otros. Además, se prevé que estos funcionarios serán designados mediante concurso.


A su vez, el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios también regula la figura de los peritos. El artículo 5o.(20) establece que cada Tribunal Unitario estará a cargo de un Magistrado numerario, y tendrá diversas unidades administrativas y servidores públicos. Entre éstos, se encuentran secretarios de Acuerdos, secretarios de estudio y cuenta, actuarios y peritos (fracción IV). No sólo se prevén peritos adscritos a los Tribunales Unitarios, sino que también al Tribunal Superior Agrario, pues conforme al artículo 6o.,(21) éste contará con los funcionarios (incluyendo peritos) que determine el propio tribunal, conforme a las previsiones presupuestales.


Luego, conforme al artículo 31,(22) el secretario general de Acuerdos del tribunal tiene diversas atribuciones relacionadas con los peritos. Según la fracción VII de este precepto reglamentario, este funcionario debe llevar el registro y certificación de las firmas de los Magistrados, secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios. Además, de acuerdo con la fracción XIV, el secretario general debe coordinar las actividades de los peritos y actuarios adscritos al Tribunal Superior; mientras que la fracción XV le ordena organizar el padrón de peritos que podrán prestar sus servicios en los diversos juicios y procedimientos agrarios, así como otorgarles el registro correspondiente.


Además, el reglamento interior tiene un capítulo dedicado a la figura de los peritos. Los artículos 52, 53 y 54 reglamentarios establecen:


"Artículo 52. Se integrará un padrón de peritos a nivel nacional, del cual el Tribunal Superior y los Magistrados de los Tribunales Unitarios podrán designar a los que actúen en los respectivos juicios y procedimientos."


"Artículo 53. Para ser incorporados al padrón, los aspirantes deberán demostrar los conocimientos técnicos, científicos o profesionales de su especialidad y serán acreditados debidamente por la secretaría general de Acuerdos."


"Artículo 54. El arancel que fije los honorarios de los peritos acreditados será aprobado por el Tribunal Superior."


Finalmente, conviene tener presente la forma en que el CFPC regula la prueba pericial, pues debe determinarse si alguna o algunas de sus disposiciones son aplicables en el juicio agrario. El capítulo correspondiente a la prueba pericial dice:


"Capítulo IV

"Prueba pericial


"Artículo 143. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley."


"Artículo 144. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado.


"Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título."


"Artículo 145. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.


"Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sustuvieren (sic) unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.


"Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados."


"Artículo 146. La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.


"El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndolas, que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda, y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente.


"Si, pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en su caso."


"Artículo 147. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo."


"Artículo 148. El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla.


"En cualquier otro caso, señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen.


"El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias."


"Artículo 149. En el caso del párrafo final del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:


"I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el tribunal, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren;


"II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto, y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del tribunal, y


"III. Los peritos darán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan."


"Artículo 150. Cuando el tribunal no asista a la diligencia, los peritos practicarán sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes, según ellos lo estimaren conveniente."


"Artículo 151. Si los peritos están conformes, extenderán su dictamen en un mismo escrito que presentarán, o en un acta que harán asentar por el secretario del tribunal, firmando los dos. Si no lo estuvieren, formularán su dictamen en escrito por separado, del que acompañarán una copia."


"Artículo 152. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos, y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe.


"El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos."


"Artículo 153. Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en sustitución del omiso, e impondrá, a éste, una multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La omisión hará, además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que lo nombró.


"Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del plazo que se le fijó, pero sí antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará la multa señalada en el párrafo precedente."


"Artículo 154. Los peritos se sujetarán, en su dictamen, a las bases que, en su caso, fije la ley."


"Artículo 155. Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir la cosa, objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial, salvo que, por convenio o por disposición de la ley, sean otras las bases para el avalúo."


"Artículo 156. El perito tercero que nombre el tribunal, puede ser recusado dentro de los tres días siguientes al en que cause estado la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden serlo los Jueces; pero, si se tratare de perito nombrado en rebeldía de una de las partes, sólo ésta podrá hacer uso de la recusación."


"Artículo 157. La recusación se resolverá por el procedimiento incidental, a menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se admitirá desde luego la recusación, y se procederá al nombramiento de nuevo perito."


"Artículo 158. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso alguno."


"Artículo 159. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal, y, los del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas."


"Artículo 160. Para el pago de los honorarios de que trata el artículo anterior, los peritos presentarán, al tribunal, la correspondiente regulación, de la cual se dará vista, por el término de tres días, a la parte o partes que deban pagarlos.


"Transcurrido dicho término, contesten o no las partes, hará el tribunal la regulación definitiva, y ordenará su pago, teniendo en consideración, en su caso, las disposiciones arancelarias. Esta resolución es apelable si los honorarios reclamados exceden de mil pesos.


"En caso de que el importe de honorarios se hubiere fijado por convenio, se estará a lo que en él se establezca."


Éste es el marco jurídico relevante para efectos de la presente contradicción de tesis.


Como se observa, la Ley Agraria, al prever los juicios agrarios, establece la posibilidad de que se ofrezca y desahogue la prueba pericial. Esto se desprende principalmente del artículo 185 de este ordenamiento, donde se permite que, en la audiencia, se desahogue la prueba pericial y se presente a los peritos que pretendan ser oídos (fracción I); se permite a las partes formular preguntas a los peritos (fracción II); y, también faculta al Magistrado para formular preguntas a diversas personas, entre ellas a los peritos (fracción IV). Además, lo anterior se refuerza al considerar que el artículo 186 de la Ley Agraria considera que son admisibles en el juicio toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.


Por tanto, en el juicio agrario es admisible la prueba pericial. Sin embargo, la Ley Agraria no precisa a detalle lo relativo a esta probanza, pues no indica cuántos peritos pueden participar o cómo los nombran las partes.


Ahora bien, es de gran relevancia hacer notar que los Tribunales Colegiados en contienda partieron de la premisa de que fue correcto que el Tribunal Unitario Agrario nombrara a un perito tercero en discordia (figura prevista y regulada en el CFPC, específicamente en el artículo 152 de ese código), ante la circunstancia de que los dictámenes emitidos por los peritos de las partes eran discordantes. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que, en dicho caso -es decir, cuando los dictámenes de los peritos de las partes se contraponen-, no es necesario recurrir a la figura del perito tercero en discordia regulada en el CFPC, como se explicará.


El artículo 185 de la Ley Agraria, únicamente establece que en la audiencia se ofrecerán las pruebas y se presentarán a los peritos que pretendan ser oídos. El precepto hace referencia a la presencia de más de un perito, pero no se prevé lo relativo a su nombramiento. Sin embargo, en este sentido, es aplicable supletoriamente el artículo 145 del CFPC, que dice:


"Artículo 145. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.


"Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sustuvieren (sic) unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.


"Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados."


Conforme a la jurisprudencia de esta Segunda Sala,(23) la supletoriedad de leyes existe para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones, de manera tal que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Entonces, los requisitos para que opere la supletoriedad son los siguientes:


a) El ordenamiento legal a suplir debe establecer expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.


b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.


c) Esa omisión o vacío legislativo hace necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.


d) Las normas aplicables supletoriamente no deben contrariar el ordenamiento legal a suplir, sino que deben ser congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


El artículo 145 recién transcrito, es aplicable supletoriamente por los siguientes motivos:


Se actualiza el requisito del inciso a) anterior, porque el artículo 167 de la Ley Agraria considera que en casos de que ésta tenga lagunas, aplicará supletoriamente el CFPC.


Por otro lado, la Ley Agraria sólo señala que en la audiencia se ofrecerán las pruebas y se presentarán a los peritos que pretendan ser oídos. El precepto hace referencia a la presencia de más de un perito, pero no se prevé lo relativo a su nombramiento. Por tanto, también se surte la condición del inciso b), pues aunque se establece la figura del perito, no se desarrolla lo relativo a su nombramiento por las partes.


Igualmente, se llena la condición del inciso c), pues el vacío legislativo hace necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar el problema jurídico, en el entendido de que no es válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir. En el caso concreto, es necesaria la aplicación de la legislación supletoria, pues el proceso agrario requiere claridad en cuanto a la designación de los peritos de las partes.


Finalmente, se actualiza el último de los requisitos para la aplicación supletoria del artículo 145 del CFPC, porque la norma aplicable supletoriamente no contraría el ordenamiento legal a suplir, sino que es congruente con sus principios y las bases que rigen la institución de la prueba pericial. Esto es así, porque debe entenderse claramente que las partes están en aptitud de proponer su propio perito durante el juicio y, además, tienen la carga de la prueba de los hechos que constituyen sus pretensiones, según el artículo 187 de la Ley Agraria.


Esto no contraviene disposición alguna de la Ley Agraria, sino que, por el contrario, aclara sus previsiones (especialmente el artículo 185 de la Ley Agraria), en relación con la posibilidad de que en la audiencia las partes ofrezcan las pruebas que estimen conducentes y presenten a sus peritos. De lo contrario, se impediría a las partes llevar a cabo la defensa de sus pretensiones de la manera que consideren más conveniente, lo cual incluye presentar a los peritos que estimen capacitados para rendir la prueba pericial.


En conclusión, cada una de las partes está en aptitud de nombrar a un perito, con fundamento en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 145 del CFPC, aplicable de manera supletoria.


Ahora bien, puede darse el caso de que el resultado de los dictámenes rendidos por los peritos sea discordante. En este supuesto, no es necesario recurrir a la legislación supletoria para determinar la forma en que debe proceder el tribunal agrario, pues el artículo 186, le concede facultades para acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, conforme al artículo 186 de la Ley Agraria, que es del siguiente tenor:


"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.


"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.


"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."


Con fundamento en la atribución contenida en este precepto, si las periciales ofrecidas por las partes en el juicio se contradicen entre sí, el Tribunal Unitario Agrario puede ordenar que un perito diverso al de las partes rinda un dictamen sobre la materia o los hechos que estén controvertidos en un caso concreto. Por tanto, no es necesario que se recurra a la figura del perito tercero en discordia regulada en el CFPC.


Cuando esto suceda, es decir, cuando se estime necesaria la intervención de un diverso perito para aclarar alguno de los puntos cuestionados, debe estarse a lo dispuesto tanto en la LOTA como en el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.


De un análisis sistemático de los artículos 8o., 25 y 26 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se desprende que los tribunales agrarios tienen diversos funcionarios adscritos a ellos, como lo son los secretarios, actuarios y peritos. Es decir, como parte de la estructura orgánica de estos órganos jurisdiccionales debe haber peritos. Estos funcionarios, incluso, son considerados como trabajadores de confianza, en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la LOTA. Dicho de otra forma, estos peritos son servidores públicos al servicio del propio tribunal. Además, su función, de acuerdo con el artículo 25 del mismo ordenamiento, consiste en "rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para tal efecto fueren designados, así como asesorar a los Magistrados cuando éstos lo solicitaren".


Esto es congruente con lo establecido en el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, ya que, conforme a estas reglas, cada Tribunal Unitario debe tener peritos adscritos; mientras que el Tribunal Superior Agrario contará con los peritos que éste mismo acuerde, siendo el secretario general de Acuerdos el funcionario encargado de coordinar las actividades de los peritos del tribunal. Aunado a ello, el artículo 52 reglamentario prevé la integración de un padrón de peritos, para que los Magistrados de los tribunales agrarios designen a los que actúen en los diferentes juicios y procedimientos.


De esta forma, si en un juicio agrario se requiere esclarecer algún hecho o hechos, porque los peritajes ofrecidos por las partes y rendidos por sus peritos son discordantes, entonces el Magistrado instructor tiene la facultad de ordenar un diverso peritaje, con fundamento en el artículo 186, segundo párrafo, de la Ley Agraria. En este caso, la práctica del nuevo peritaje debe encomendarse al perito adscrito al propio tribunal agrario, ya que este funcionario es el que, conforme a la LOTA, tiene la obligación de rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para tal efecto fueren designados, así como de asesorar a los Magistrados cuando éstos así lo soliciten. En el caso en que, por algún motivo, el tribunal no tenga un funcionario adscrito o se requiera la participación de alguno con una especialidad diversa a la de aquél, el peritaje podrá encomendarse a un profesionista independiente, ajeno al tribunal, en el entendido de que sus honorarios serán cubiertos con cargo al presupuesto de la estructura de los tribunales agrarios.


Como corolario de esta determinación, debe reiterarse que no es aplicable supletoriamente al caso, lo dispuesto en la última parte del artículo 159 del CFPC. Esta norma señala que los honorarios del perito tercero deben ser pagados por ambas partes. Sin embargo, como se ha resuelto, si en un caso concreto el Tribunal Unitario Agrario estima necesario un peritaje adicional a los de las partes para esclarecer los hechos, éste debe encomendarse al perito adscrito al propio tribunal, pues la ley prevé la existencia de un servidor público con la obligación, precisamente, de rendir peritajes en auxilio del tribunal. En consecuencia, no debe nombrarse a un profesionista externo tercero en discordia.


SÉPTIMO. En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


Si en el juicio agrario se requiere esclarecer un hecho o hechos, porque los peritajes ofrecidos por las partes o rendidos por sus peritos son discordantes, el tribunal agrario puede ordenar un diverso peritaje, con fundamento en el artículo 186, segundo párrafo, de la Ley Agraria, que le confiere la atribución de acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para conocer la verdad sobre los puntos cuestionados. En este caso, la práctica del nuevo peritaje debe encomendarse al perito adscrito al propio tribunal agrario al ser quien, conforme a los artículos 8o., 25 y 26 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, debe rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para tal efecto fuere designado, así como asesorar a los Magistrados cuando éstos así lo soliciten; razón por la cual es innecesario recurrir supletoriamente a la figura del perito tercero en discordia regulada en el Código Federal de Procedimientos Civiles. No obstante, en el supuesto en que, por algún motivo, el tribunal no tenga un funcionario adscrito o se requiera la participación de alguno con una especialidad diversa a la de aquél, el peritaje podrá encomendarse a un profesionista independiente, ajeno al tribunal, en el entendido de que sus honorarios serán cubiertos con cargo al presupuesto de la estructura de los tribunales agrarios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General N.ero 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.

Asimismo, se surte la competencia originaria de este Alto Tribunal, debido a que la probable contradicción se surte entre ejecutorias de Tribunales Colegiados de Circuito que pertenecen a diversos circuitos, por lo que es aplicable el criterio del Pleno contenido en la tesis aislada P. I/2012 (10a.) (N.. Registro IUS: 2000331), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9).


4. Según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


5. Semanario Judicial de la Federación, TCC, Octava Época, N.. Registro IUS: 224634, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1990, página 238.


6. Aunque declaró fundado otro concepto de violación, consistente en que la resolución combatida se notificó fuera del plazo establecido en la ley.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, N.. Registro IUS: 197051, T.V., enero de 1998, página 1150.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


9. "Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


10. "Artículo 165. Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes."


11. "Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


12. "Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.

"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."


13. "Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."


14. "Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."


15. "Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional."


16. "Artículo 2o. Los tribunales agrarios se componen de:

"I. El Tribunal Superior Agrario, y

"II. Los Tribunales Unitarios Agrarios."


17. "Artículo 8o. Son atribuciones del Tribunal Superior Agrario:

"...

"VII. Nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos; así como concederles licencias en los términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, del Magistrado a que se encuentren adscritos."


18. "Artículo 25. Los peritos adscritos al tribunal estarán obligados a rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para tal efecto fueren designados, así como asesorar a los Magistrados cuando éstos lo solicitaren."


19. "Artículo 26. Las relaciones laborales de los servidores públicos de base de los tribunales agrarios, se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

"Son trabajadores de confianza: el secretario general de Acuerdos y los de Estudio y Cuenta del Tribunal Superior Agrario; los secretarios de Acuerdos y de Estudio y Cuenta de los Tribunales Unitarios; los actuarios, peritos, jefes de las unidades de apoyo a la función jurisdiccional y demás servidores públicos que desempeñen las funciones a que se refiere la fracción II del artículo 5o. de la ley citada en el párrafo anterior. Los secretarios de Acuerdos, de estudio y cuenta, actuarios y peritos de los Tribunales Unitarios, y demás categorías de servidores públicos que determine el Tribunal Superior Agrario, serán designados mediante concurso."


20. "Artículo 5o. Cada Tribunal Unitario estará a cargo de un Magistrado numerario y contará con las siguientes unidades administrativas y servidores públicos:

"I. Uno o varios secretarios de Acuerdos, cuando así lo estime el Tribunal Superior, y en caso de que el Tribunal Unitario tenga varias sedes, se podrá designar a uno o más secretarios de Acuerdos para cada uno de ellos, también por determinación del Tribunal Superior;

"II. Secretarios de estudio y cuenta que acuerde el Tribunal Superior;

"III. Actuarios;

"IV. Peritos;

"V. Unidad Jurídica;

"VI. Unidad de Control de Procesos;

"VII. Unidad de Audiencia Campesina;

"VIII. Unidad Administrativa;

"IX. Así como el personal técnico y administrativo que disponga el Tribunal Superior."


21. "Artículo 6o. Asimismo, el Tribunal Superior contará con los subsecretarios de Acuerdos y, en general los tribunales agrarios, con los directores generales, directores de área, subdirectores, secretarios, jefes de departamento, jefes de oficina, asesores, actuarios, peritos y demás servidores técnicos y administrativos que acuerde el Tribunal Superior, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales. Los secretarios de los tribunales agrarios serán: de Acuerdos y de estudio y cuenta, quienes darán fe de los actos en que intervengan.

"El Tribunal Superior podrá habilitar, por un lapso determinado y si satisfacen los requisitos legales para tales efectos, a los siguientes servidores públicos:

"I. Como secretarios de Acuerdos, a los secretarios de estudios y cuenta, actuarios y jefes de la Unidad Jurídica y de la Unidad de Control de Procesos;

"II. Como secretarios de estudio y cuenta, a los secretarios de Acuerdos, y jefes de la Unidad Jurídica y de la Unidad de Control de Procesos; y

"III. Como actuarios, a los secretarios de Acuerdos, secretarios de estudio y cuenta y jefes de la Unidad de Control de Procesos."


22. "Artículo 31. Corresponde al secretario general de Acuerdos, además de las que le concede la ley orgánica, las siguientes atribuciones, que atenderá cumpliendo los lineamientos que dicten el Tribunal Superior y el presidente:

"...

"VII. Llevar el registro y certificación de las firmas de los Magistrados, secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios;

"...

"XIV. Coordinar las actividades de los peritos y actuarios adscritos al Tribunal Superior;

"XV. Organizar el padrón de peritos que podrán prestar sus servicios en los diversos juicios y procedimientos agrarios, así como otorgarles el registro correspondiente."


23. Se trata de la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065).


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