Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, 1009
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de resolución2a./J. 71/2013 (10a.)
Número de registro24546
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 566/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 3 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


Al respecto es aplicable la tesis 2a. CIV/2009, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EL SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA EN LOS ASUNTOS DONDE HAYA INTERVENIDO COMO PARTE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA."(3)


TERCERO. Los antecedentes de los asuntos que dieron origen a las ejecutorias contendientes y las consideraciones formuladas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, son las siguientes:


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


El veinte de marzo de dos mil doce, el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco declaró que la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, había causado ejecutoria.


Inconforme con esa determinación, el director general de A.s contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la directora general de A.s contra L. y del subprocurador fiscal federal de A.s, este último en representación del presidente de la República y del secretario de Hacienda y C.P., interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número **********.


El veintiuno de agosto de dos mil doce, el Tribunal Colegiado sostuvo que el recurrente carecía de legitimación procesal activa para interponer el mencionado recurso, al considerar que no siguió el orden que establece el artículo 105, octavo párrafo, en relación con el diverso 2o., apartado B, fracciones XXVII, XXVII 1, XXVII 2o., XXVII 3, XXVII 4 y XXVII 5, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P., para actuar en suplencia del subprocurador fiscal federal de A.s.


La citada resolución, en lo que interesa, dice lo siguiente:


"II. Es innecesario transcribir y analizar las consideraciones del acuerdo recurrido, así como los agravios que en su contra hace valer la inconforme, pues, como en seguida se verá, el director general de A.s contra Actos Administrativos, carece de legitimación procesal activa para promover el presente recurso de queja en suplencia por ausencia del subprocurador fiscal federal de A.s y de la directora general de A.s contra L., ya que no siguió el orden que para tal suplencia establece el artículo 105, octavo párrafo, en relación con el arábigo 2o, apartado B, fracciones XXVII, XXVII 1, XXVII 2, XXVII 3, XXVII 4 y XXVII 5, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P., cuya última reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de julio de dos mil nueve. A fin de sustentar lo anterior es menester transcribir el referido artículo 105, octavo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P., cuyo texto dice: (se transcribe). De la anterior transcripción, se advierte que el subprocurador fiscal federal de A.s, será suplido en sus ausencias por los directores generales que de él dependan, en el orden que aparecen citados en el artículo 2o. de ese reglamento. Por su parte, el artículo 2o, apartado B, fracciones XXVII a XXVII 5, del citado Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P., dispone: (se transcribe). Del texto reproducido, se desprende que al frente de la Secretaría de Hacienda y C.P., estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia, se auxiliará, entre otras unidades administrativas centrales, por la Subprocuraduría Fiscal Federal de A.s, que a su vez, en ese orden se integra, entre otras, por las siguientes direcciones: 1) Dirección General de A.s contra L.; 2) Dirección de A.s contra L. ‘A’; 3) Dirección de A.s contra L. ‘B’; 4) Dirección de Recursos y Cumplimiento de Ejecutorias; y, 5) Dirección General de A.s contra Actos Administrativos. Así las cosas, tiene relevancia señalar que en relación con la legitimación del director general de A.s contra Actos Administrativos, este funcionario firmó la interposición del presente recurso de queja, en los términos siguientes: ‘... En representación del presidente de la República y del secretario de Hacienda y C.P., el subprocurador fiscal federal de A.s, con fundamento en los artículos (sic) 19, primer y segundo párrafos, de la Ley de A. y artículo segundo, fracción VI, inciso a), numeral 1, del Acuerdo General por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de A., reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de julio de 2009 y artículos 2o., primer párrafo, apartado B, fracción XXVII y 72, fracciones II Bis y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P. vigente y en suplencia de este último y por ausencia de la directora general de A.s contra L., con fundamento en los artículos 2o., apartado B, fracciones XXVII 1, XXVII 5 y 105, octavo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P. vigente, firma ... El director general de A.s contra Actos Administrativos.’. En este sentido, del análisis de la inserción acabada de hacer con vista a lo antes precisado, se concluye que el director general de A.s contra Actos Administrativos, carece de legitimación procesal activa para interponer el presente recurso de queja, pues si bien, lo hizo en suplencia por ausencia del subprocurador fiscal federal de A.s, así como de la directora general de A.s contra L., también lo es, que no siguió el orden que para tal suplencia establece el artículo 105, octavo párrafo, en relación con el numeral 2o., apartado B, fracciones XXVII a XXVII 5, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P., pues conforme a la interpretación que se hizo de los referidos preceptos legales, la ausencia del aludido subprocurador fiscal federal de A.s, debió ser suplida en el siguiente orden: 1) Dirección General de A.s contra L.; 2) Dirección de A.s contra L. ‘A’; 3) Dirección de A.s contra L. ‘B’; 4) Dirección de Recursos y Cumplimiento de Ejecutorias; y, 5) Dirección General de A.s contra Actos Administrativos. Así las cosas, en la especie, la firma en suplencia del referido director general de A.s contra Actos Administrativos, debió sustentarse además de la ausencia del subprocurador fiscal federal de A.s y de la directora general de A.s contra L., en la ausencia del director de A.s contra L. ‘A’; del director de A.s contra L. ‘B’; y, del director de Recursos y Cumplimiento de Ejecutorias, lo cual, no ocurrió. De ahí que, como se dijo, si los dispositivos legales antes señalados, prevén el orden riguroso de los funcionarios que deben suplir la ausencia del subprocurador fiscal federal de A.s y, según quedó evidenciado, dicho orden no fue respetado, habida cuenta que, de la transcripción que se hizo de los términos en que se interpuso el recurso en comento, no se desprende que el director general de A.s contra Actos Administrativos, hubiese señalado expresamente que firmó en suplencia por ausencia de los funcionarios mencionados, es incuestionable que carece de legitimación procesal activa para interponer el presente recurso y, en consecuencia, debe declararse improcedente esta queja. Cobra aplicación a lo anterior, a contrario sensu, por las razones que la informan, la tesis número 1a. LXVIII/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento veintiocho del Tomo XVIII, noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto, son del tenor literal siguientes: ‘SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AUSENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE ESA DEPENDENCIA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ENERO DE 2003.’ (se transcribe)"


Posteriormente, mediante resolución de veinticuatro de octubre de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, oficiosamente procedió a aclarar el fallo dictado en la queja **********, en los siguientes términos:


"... Es oportuno aclarar que si bien el artículo 105, párrafo octavo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P., dispone que la ausencia, entre otros, del subprocurador fiscal federal de A.s, será suplida por los directores generales que de él dependan, en el orden que establece el diverso artículo 2o., de ese dispositivo legal; sin embargo, debe decirse que el párrafo diecinueve del citado artículo 105, dispone ‘... Los titulares de las coordinaciones generales serán suplidos en sus ausencias por los directores generales que de ellos dependan, los titulares de las unidades y los directores generales, serán suplidos en sus ausencias por los directores generales adjuntos que de ellos dependan en los asuntos de su respectiva competencia o, en su caso, serán suplidos por los directores que de ellos dependan en los asuntos de su respectiva competencia.’ (el subrayado proviene de este tribunal), de donde se advierte que las ausencias de los directores generales serán suplidas, a su vez, por los directores generales adjuntos o directores que de ellos dependan en los asuntos de sus respectivas competencias; de ahí que, en todo caso, a fin de que se actualizara la facultad del director general de A.s contra Actos Administrativos, para firmar en suplencia por ausencia del subprocurador fiscal federal de A.s y de la directora general de A.s contra L., primero debió agotarse en su totalidad la ausencia de la referida Dirección General de A.s contra L., es decir, que se estableciera que los directores que de ella dependen, como lo serían, la Dirección de A.s contra L. ‘A’; la Dirección de A.s contra L. ‘B’; o, la Dirección de Recursos y Cumplimiento de Ejecutorias; se encontraban ausentes; lo cual cobra relevancia porque éstos (directores), son los indicados para actuar en suplencia en los asuntos de la competencia de la supradicha Dirección General de A.s contra L., como en el caso lo es, el amparo indirecto contra leyes origen de la controversia; luego, como no ocurrió de esa forma, es por lo que, se insiste que en la especie, como se dijo en la ejecutoria materia de aclaración, el director general de A.s contra Actos Administrativos, carece de legitimación procesal activa para interponer el recurso que nos ocupa y, en consecuencia, es improcedente ..."


2. Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.


El veintiocho de febrero de dos mil doce, el Juez Quinto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales, con residencia en Toluca, Estado de México, dictó sentencia en el juicio de amparo **********, en la que concedió la protección que solicitó la parte quejosa, al considerar que el artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el diverso 12, fracción II, inciso c), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, son inconstitucionales.


Inconforme con esa determinación, el director general de A.s contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la directora general de A.s Contra L. y del subprocurador fiscal federal de A.s, este último en representación del presidente de la República, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien mediante proveído dictado por su presidente el dos de agosto de dos mil doce, lo admitió a trámite y, posteriormente, lo remitió al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para el dictado de la resolución correspondiente.


En sesión de cuatro de octubre de dos mil doce, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, resolvió el recurso de revisión, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional que solicitó la quejosa.


CUARTO. A continuación, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


Asimismo, en la jurisprudencia P./J. 93/2006, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso.(5)


En el caso, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, cuya ejecutoria fue aclarada mediante resolución de veinticuatro de octubre de dos mil doce, sostuvo que el director general contra Actos Administrativos carecía de legitimación para interponer el recurso de queja en representación del presidente de la República, por ausencia de la directora general de A.s contra L. y del subprocurador fiscal federal de A.s, toda vez que no siguió el orden que para actuar en suplencia, establece el artículo 105, octavo párrafo, en relación con el diverso 2o, apartado B, fracciones XXVII, XXVII 1, XXVII 2, XXVII 3, XXVII 4 y XXVII 5, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P., es decir, no se hizo constar la ausencia de los directores de A.s contra L. "A" y "B" y del director de Recursos y Cumplimiento de Ejecutorias.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión ********** (expediente auxiliar **********), no se pronunció expresamente sobre la legitimación del director general de A.s contra Actos Administrativos para interponer el recurso de revisión en representación del presidente de la República, en suplencia por ausencia de la directora general de A.s contra L. y del subprocurador fiscal federal de A.s; sin embargo, se advierte que de manera indubitable le reconoció tal legitimación, pues incluso estudió los agravios que hizo valer en el mencionado recurso.


En ese sentido, cabe concluir que el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, es implícito, ya que sin hacer pronunciamiento expreso, le reconoció legitimación activa al director general de A.s contra Actos Administrativos para interponer el recurso de revisión en representación del presidente de la República, en suplencia por ausencia de la directora general de A.s contra L. y del subprocurador fiscal federal de A.s.


Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes, se pronunciaron de manera diversa sobre un mismo punto de derecho.


En efecto, mientras para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el director general de A.s contra Actos Administrativos carece de legitimación para actuar en representación del presidente de la República, en suplencia por ausencia de la directora general de A.s contra L. y del subprocurador fiscal federal de A.s, para el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el aludido director sí cuenta con esa legitimación.


Por último, no es obstáculo para arribar a la conclusión de que existe la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que los criterios contendientes provengan de un recurso de queja, en un caso, y de un recurso de revisión, en el otro; toda vez que la contradicción de tesis es procedente respecto de criterios divergentes que sustenten los Tribunales Colegiados, al resolver asuntos de su competencia, sin importar su naturaleza.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 190/2008, sustentada por esta Segunda Sala, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA."(6)


En las relatadas condiciones, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el presidente de la República puede ser representado en el juicio de amparo por el director general de A.s contra Actos Administrativos, en ausencia de la directora general de A.s contra L. y del subprocurador fiscal federal de A.s, cuando la atención del asunto corresponda a la Secretaría de Hacienda y C.P., o si para ello es necesario que se siga el orden señalado en el artículo 2o., apartado B, fracciones XXVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P., es decir, que se haga constar la ausencia de los directores de A.s contra L. "A" y "B" y del director de Recursos y Cumplimiento de Ejecutorias.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El artículo 19 de la Ley de A. establece la posibilidad de que las autoridades responsables puedan ser representadas en el juicio de amparo y señala cómo opera esa representación tratándose del presidente de la República.


El citado precepto establece lo siguiente:


"Artículo 19. Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, por medio de oficio, podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


"El presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos por esta ley en los términos que establezca en los acuerdos generales que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las secretarías de Estado, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la ley. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En los citados acuerdos generales se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.


"Las autoridades podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a las leyes orgánicas respectivas."


De acuerdo con la disposición transcrita, las autoridades responsables pueden ser representadas en todos los trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables.


Por lo que hace a la representación del presidente de la República, el precepto señala que éste será representado en todos los trámites que establece la Ley de A., en los términos que establezca en los acuerdos generales que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las secretarías de Estado, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la ley; asimismo, establece que los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación.


Ahora bien, el dieciséis de julio de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el artículo segundo, fracción VI, de dicho acuerdo, se establece que se otorga la representación del presidente de la República a la Secretaría de Hacienda y C.P. cuando en el juicio de amparo se impugnen las siguientes normas.(7)


"1. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"2. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

"3. Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

"4. Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

"5. Ley del Impuesto sobre la Renta.

"6. Ley del Impuesto al Activo.

"7. Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

"8. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

"9. Ley del Impuesto al Valor Agregado.

"10. Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

"11. Código Fiscal de la Federación.

"12. Ley Federal de Derechos.

"13. Ley Aduanera.

"14. Ley de Ingresos de la Federación.

"15. Ley de Coordinación Fiscal.

"16. Ley del Servicio de Administración Tributaria.

"17. Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

"18. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

"19. Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

"20. Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

"21. Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"22 .Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo.

"23. Reglamento de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

"24. Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

"25. Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

"26. Reglamento de la Ley Aduanera.

"27. Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"28. Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P.."


De igual manera, cuando en el juicio de amparo se impugnen los actos o instrumentos jurídicos presidenciales siguientes:


"1. Decretos de condonación de contribuciones y de sus accesorios.

"2. Decretos de exención de contribuciones y de sus accesorios.

"3. Decretos de autorización de pago de contribuciones y de sus accesorios a plazo, diferido o en parcialidades.

"4. Decretos de facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

"5. Decretos de otorgamiento de subsidios.

"6. Decretos de otorgamiento de estímulos fiscales.

"7. Decretos para la fijación de precios y tarifas de bienes y servicios.

"8. Decreto para establecer o suprimir regiones fronterizas.

"9. Decreto para establecer o suprimir aduanas fronterizas, interiores y de tráfico aéreo y marítimo, así como designar su ubicación y funciones."


De lo anterior, se puede concluir que la Secretaría de Hacienda y C.P. representa al presidente de la República en los diversos trámites derivados de juicios de amparo en que este último sea parte, cuando se impugnen las normas y actos enlistados.


Por otra parte, como se adelantó, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A., los reglamentos interiores correspondientes de cada dependencia señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación.


Así, el artículo 72, fracción II Bis, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P., establece lo siguiente:


"Artículo 72. Compete a la Subprocuraduría Fiscal Federal de A.s:


"...


"II Bis. Representar al presidente de la República en todos los trámites establecidos por la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquellos asuntos que corresponda a la Secretaría de Hacienda y C.P. representar al titular del Ejecutivo Federal, en términos del segundo párrafo del artículo 19 de la citada ley."


De acuerdo con el precepto transcrito, compete a la Subprocuraduría Fiscal Federal de A.s representar al presidente de la República en todos los trámites relacionados en los juicios de amparo en que corresponda a la Secretaría de Hacienda y C.P. representar al titular del Ejecutivo Federal.


Ahora bien, en los párrafos sexto a octavo del artículo 105 del reglamento interior en comento, se establece lo siguiente:


"El procurador fiscal de la Federación será suplido en sus ausencias por el subprocurador fiscal federal de A.s, por el subprocurador fiscal federal de Legislación y Consulta, por el subprocurador fiscal federal de Asuntos Financieros o por el subprocurador fiscal federal de Investigaciones, en el orden indicado.


"La ausencia de los subprocuradores fiscales federales será suplida entre ellos en el orden indicado en el párrafo anterior, o por los directores generales que de ellos dependan en los asuntos de su respectiva competencia, salvo en el supuesto del párrafo siguiente.


"Los subprocuradores fiscal federal de A.s y fiscal federal de Investigaciones serán suplidos en sus ausencias por los directores generales que de ellos dependan, en el orden que aparecen citados en el artículo 2o. de este reglamento."


De los párrafos transcritos se advierte que la ausencia de los subprocuradores fiscales federales será suplida entre ellos, siguiendo el orden indicado o por los directores generales que de ellos dependan; sin embargo, tratándose de los subprocuradores fiscales federales de A.s y de Investigaciones, sus ausencias serán suplidas por los directores generales que de ellos dependan, en el orden establecido en el artículo 2o., específicamente en el apartado B, fracciones XXVII.


Ahora bien, el artículo 2o., apartado B, fracciones XXVII a XXVII 12, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P., vigente en la fecha en que se interpusieron los recursos que dieron lugar a los criterios contradictorios,(8) establece lo siguiente:


"2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y C.P. estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:


"...


"B. Unidades Administrativas Centrales:


"...


"XXVII. Subprocuraduría Fiscal Federal de A.s:


"XXVII. 1. Dirección General de A.s contra L.;


"XXVII. 2. Dirección de A.s contra L. ‘A’;


"XXVII. 3. Dirección de A.s contra L. ‘B’;


"XXVII. 4. Dirección de Recursos y Cumplimiento de Ejecutorias;


"XXVII. 5. Dirección General de A.s contra Actos Administrativos;


"XXVII. 6. Dirección de A.s contra Actos Administrativos ‘A’;


"XXVII. 7. Dirección de A.s contra Actos Administrativos ‘B’;


"XXVII. 8. Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos;


"XXVII. 9. Dirección de lo Contencioso ‘A’;


"XXVII. 10. Dirección de lo Contencioso ‘B’;


"XXVII. 11. Dirección de Procedimientos, y


"XXVII. 12. Dirección General Adjunta de Evaluación y Control Procedimental de A.s."


De lo expuesto se advierte que corresponde a la Subprocuraduría Fiscal Federal de A.s representar al presidente de la República en todos los trámites relacionados en los juicios de amparo en que corresponda a la Secretaría de Hacienda y C.P. representar al titular del Ejecutivo Federal; que las ausencias del subprocurador deberán ser suplidas por los directores generales que de él dependan en el orden que establece el artículo 2o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P., en el apartado B, fracción XXVII y que en términos de este último precepto, la subprocuraduría Fiscal Federal de A.s únicamente cuenta con cuatro directores generales, que serán los facultados para suplir las ausencias de su titular, en el orden siguiente:


1. Director General de A.s contra L.;


2. Director General de A.s contra Actos Administrativos;


3. Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos;


4. Director General Adjunto de Evaluación y Control Procedimental de A.s.


Luego, es posible concluir que cuando la atención del asunto corresponda a la Secretaría de Hacienda y C.P., el director general de A.s contra Actos Administrativos puede representar al presidente de la República ante la ausencia del director general de A.s contra L. y del subprocurador fiscal federal de A.s, sin que para ello también deban estar ausentes los directores de A.s contra L. "A" y "B", así como del director de Recursos y Cumplimiento de Ejecutorias, toda vez que aquéllos no tienen el carácter de directores generales, como lo exige el artículo 105, párrafo octavo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P..


Es decir, cuando el director general de A.s contra Actos Administrativos actúa en suplencia por ausencia del subprocurador fiscal federal de A.s, también debe señalar la ausencia del director general de A.s contra L., pero no la de los directores que dependen de éste, por no tener el carácter de directores generales.


En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que el presidente de la República puede ser representado en el juicio de amparo por el director general de A.s contra Actos Administrativos, en ausencia de la directora general de A.s contra L. y del subprocurador fiscal federal de A.s, cuando la atención del asunto corresponda a la Secretaría de Hacienda y C.P., sin que para ello sea necesario que también deban estar ausentes los directores de A.s contra L. "A" y "B" y del director de Recursos y Cumplimiento de Ejecutorias, por no tener estos el carácter de directores generales, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes.


En las relatadas circunstancias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la anterior Ley de A., debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


Conforme al artículo 19 de la Ley de A., el Presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos por esa ley por las Secretarías de Estado, según corresponda la atención del asunto, acorde con la distribución de competencias prevista en las leyes; asimismo, dispone que los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En ese sentido, el artículo 72, fracción II Bis, del Reglamento Interior de la citada Secretaría (vigente hasta el 10 de octubre de 2010), establece que a la Subprocuraduría Fiscal Federal de A.s compete esa representación. Ahora bien, el artículo 105 de dicho reglamento señala que las ausencias del titular de esa Subprocuraduría serán suplidas por los directores generales adscritos a ella en el orden establecido en el artículo 2o. del indicado reglamento, por lo que atento al contenido del citado precepto, se concluye que el Director General de A.s contra Actos Administrativos puede representar al Presidente de la República ante la ausencia del Director General de A.s contra L. y del Subprocurador Fiscal Federal de A.s, cuando la atención del asunto corresponda a la Secretaría de Hacienda y C.P., sin que para ello sea necesaria la ausencia de los Directores de A.s contra L. "A" y "B", así como del Director de Recursos y Cumplimiento de Ejecutorias, toda vez que no tienen el carácter de directores generales, como lo exige el referido artículo 105.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A.; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con el artículo tercero transitorio de la Ley de A. vigente, toda vez que la denuncia de la contradicción de tesis se presentó durante la vigencia del ordenamiento abrogado, y; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. Toda vez que fue formulada **********, en su carácter de subprocurador fiscal federal de A.s de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y C.P., quien tiene reconocida su personalidad en los autos del amparo en revisión ********** (expediente auxiliar **********), resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, por lo que se concluye que la presente contradicción de tesis fue denunciada por persona facultada para ello.


3. El texto de la tesis es el siguiente: "De la interpretación relacionada de los artículos 19, párrafo segundo y 197-A de la Ley de A.; 72, fracción XII y 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P., se advierte que el presidente de la República puede ser representado ‘en todos los trámites establecidos’ en esa ley reglamentaria, entre otros, por un secretario de Estado, el cual, a su vez, podrá ser suplido por los funcionarios a quienes otorguen esa tarea los reglamentos interiores, de modo que el representante del Ejecutivo Federal o su suplente pueden denunciar la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en los asuntos donde haya intervenido como parte aquél, lo que conlleva a reconocer la legitimación para tal efecto al subprocurador fiscal federal de A.s, en suplencia del Secretario de Hacienda y C.P., y éste como representante del presidente de la República." (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia común, página 687. N.. Registro IUS: 166468)


4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, N.. Registro IUS: 164120)


5. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO." (Jurisprudencia visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de dos mil ocho, materia común, página 5, N.. Registro IUS: 169334)


6. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prevé que la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, sus Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de garantías, se regirá por las disposiciones de la Ley de A., salvo disposición expresa en otro sentido, se advierte que se refiere al Máximo Tribunal y a los indicados tribunales cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no únicamente en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la ley indicada. En ese tenor, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de dos mil nueve, materia común, página 607, N.. Registro IUS: 168173)


7. "Artículo segundo. Se otorga la representación del presidente de la República, en todos los trámites establecidos en la Ley de A., a las Secretarías de Estado y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo siguiente:

"...

"VI. A la Secretaría de Hacienda y C.P.."


8. Cabe destacar que el recurso de queja 50/2012 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se interpuso mediante escrito depositado el diez de abril de dos mil doce, ante la oficina del Servicio Postal Mexicano en el Estado de México; mientras que el recurso de revisión ********** (expediente auxiliar **********), resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, se interpuso el seis de julio de dos mil doce, siendo que la última reforma al artículo 2o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P. tuvo lugar el diez de octubre de dos mil doce.


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