Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, 1052
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de resolución2a./J. 99/2013 (10a.)
Número de registro24549
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 15 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos circuitos en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, que emitió uno de los criterios divergentes y se trata de órganos pertenecientes a distinto circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. En principio, se estima conveniente destacar los principales antecedentes de los asuntos de los cuales derivan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones que los sustentan:


I.A. directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


El asunto derivó del juicio contencioso administrativo **********, en que se demandó la nulidad del oficio de liquidación **********, en que la Administración Local de Fiscalización de Torreón, de la Administración Central de Fiscalización de la Administración General Tributaria del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Coahuila determinó un crédito fiscal a la accionante, como sujeto directo en materia de impuesto sobre la renta.


La Primera S. Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada y la originalmente recurrida; en lo que aquí interesa, por ser incorrecto el porcentaje de deducibilidad acreditado por el contribuyente respecto la inversión por adquisición del vehículo camioneta, porque se ubica en el supuesto del artículo 3o. A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que cualquier vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, se considera automóvil, independientemente de su diseño y características.


En contra de la anterior determinación se promovió el juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa considerando que del contenido del artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el numeral 3o. A de su reglamento, se desprende lo siguiente:


• La inversión en automóviles es deducible, teniendo como límite la cantidad de $175,000.00.


• Cualquier vehículo terrestre en el que se puedan transportar hasta diez personas, incluyendo el conductor, se considerará automóvil, para efectos de la ley de la materia.


• Como única excepción se establece que no se comprenden en el concepto de automóviles las motocicletas de dos y cuatro ruedas.


Señaló el tribunal, que en estricta interpretación del precepto reglamentario de mérito, debe estimarse que el vehículo de que se trata en el caso particular, consistente en una camioneta doble cabina, está comprendida en el concepto amplio de vehículo, sin que pueda tenerse únicamente como vehículo utilitario o de carga, en tanto cuenta con capacidad para el transporte de pasajeros; pues evidentemente el legislador no pretendió definir al automóvil, sino lo que debía entenderse como tal, para los efectos de la ley de la materia.


Concluyendo, que el vehículo tipo camioneta **********, cuyo valor factura es de $********** (********** moneda nacional), que puede transportar hasta cuatro personas incluyendo al conductor, debe considerarse dentro del concepto de automóvil a que se refiere el artículo 3o. A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por tanto, excede el tope máximo previsto en el precepto 42, fracción II, de esa ley.


Que lo así resuelto es acorde al criterio sostenido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 53/2011, de rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(2)


II. Recurso de revisión fiscal 91/2011 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


1. El recurso tiene su origen en el juicio contencioso administrativo federal ********** en que se demandó la nulidad de la resolución que confirmó el oficio **********, del veintiuno de abril de dos mil ocho, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria, Tamaulipas.


La S. Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada, considerando fundamentalmente que el límite del artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se refiere a deducciones para inversiones en automóviles, los cuales para efectos de esa ley según el numeral 3o. A de su reglamento, se definen, atendiendo a su finalidad, como un medio de transporte de personas, no de mercancías.


2. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión fiscal en su contra.


El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundado el recurso y, al efecto, en lo que aquí interesa, señaló lo siguiente:


• Que la sentencia recurrida dio cumplimiento a la ejecutoria dictada con anterioridad por ese órgano.


• La litis consistió en determinar si el vehículo cuya deducción se pretendió es un vehículo de carga o automóvil para transporte de personas.


• En términos del artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la deducción de las inversiones en automóviles procede hasta por un monto de ciento setenta y cinco mil pesos y toda vez que el numeral 3o. A de su reglamento describe al automóvil como el vehículo terrestre para transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor. De tratarse de un vehículo de carga, no le aplicaría dicha limitante.


El tribunal consideró que el contenido de los apartados normativos en cita, es insuficiente para resolver el asunto, debido a que el reglamentario define el término automóvil como vehículo terrestre de hasta diez pasajeros, incluido el conductor y el automotor objeto de la deducción en controversia, se trata de una camioneta, la cual se define como un automóvil menor que el camión, que sirve para transporte de toda clase de mercancías, siendo éste su uso general. Agregando, que la S. de origen precisó que se trata una camioneta pick-up; palabra del idioma inglés, cuya traducción indica camioneta con caja abierta, laterales bajos y una trampilla, o como en la especie, de puertecilla horizontal que se abre para facilitar el acomodo de mercancía; que una camioneta tipo pick-up, se distingue -de las diversas referidas por la autoridad recurrente, tales como tipo **********-, en que éstas son conocidas por no contar con caja abierta, sino que son cerradas. Además, el reglamento de tránsito de la localidad clasifica los vehículos, por su tipo, en camionetas con caja abierta o cerrada, lo cual estimó útil para soportar sus consideraciones.


En tal virtud, determinó el citado tribunal, que de los documentos que obran en autos advirtió que la factura **********, ampara un vehículo camioneta tipo **********, y en las fotografías de las fichas técnicas exhibidas se dan las especificaciones del vehículo **********, que entre otras características tiene en la parte posterior una caja abierta, indicando la capacidad de carga en ésta, su longitud a nivel de piso y que dicha caja se encuentra construida en acero de alta resistencia.


En torno al equipamiento de la unidad, que la serie de aditamentos que otorgan un mayor confort a sus ocupantes, no hacen desaparecer la finalidad de la camioneta, no necesariamente inciden en descalificar el propósito para el que fue construido, sino en todo caso denotan que la industria automotriz cada vez busca proporcionar mayor comodidad y funcionalidad a sus unidades, aun cuando estén destinadas a la carga o transporte de mercancías, dado que continúa siendo un vehículo de caja abierta, que atendiendo al tipo de mercancía a transportar, puede resultar necesario su manejo por un número de personas que ocupen ambas cabinas. Refiriendo que ante lo impreciso de los artículos 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 3o. A de su reglamento, consideró además que el Reglamento de Tránsito de la localidad; el cual prohíbe, que los vehículos en movimiento lleven personas en la caja sujetando la carga que transporten.


En tal contexto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito concluyó que el vehículo camioneta tipo **********, está destinado al transporte de carga y, por ende, no le resulta aplicable la limitante establecida en el artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


CUARTO. Existencia de la contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


• P./J. 72/2010 que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


• P. XLVII/2009 que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, consistente en determinar si los vehículos tipo camioneta pick-up o de caja abierta, deben considerarse automóviles para efectos de la limitante prevista en el artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de ciento setenta y cinco mil pesos, considerando para ello el artículo 3o. A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Sin embargo, los citados órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, sostuvo que el vehículo tipo "Pick-up" o de caja abierta, debe considerarse dentro del concepto de automóvil, a que se refiere el artículo 3o. A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no como un vehículo utilitario o de carga únicamente, ya que puede transportar hasta diez personas, por lo que le resulta aplicable el tope máximo previsto en el precepto 42, fracción II, de esa ley.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito concluyó que la camioneta tipo pick-up, es un vehículo destinado para transporte de carga, no es un automóvil para traslado de personas, por lo que no le resulta aplicable la limitante establecida en el artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Ahora bien, a fin de dilucidar el conflicto planteado, se estima conveniente citar los artículos 1o., fracciones I y II, 10, fracción I, 29, fracción IV, 31, fracción I, 32, fracción II, en lo conducente, el numeral 38, 40, fracción VI y 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso concreto.


"Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:


"I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.


"II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente."


"Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.


"El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:


"I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título."


"Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:


"...


"IV. Las inversiones."


"Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:


"I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos."


"Artículo 32. Para los efectos de este título, no serán deducibles:


"...


"II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta ley, respecto del valor de adquisición de los mismos."


"Artículo 38. Para los efectos de esta ley, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación:


"Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones. ..."


"Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:


"...


"VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques."


"Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:


"...


"II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.


"Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad."


En torno al contenido de los numerales citados, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión **********, el diecisiete de junio de dos mil cinco, y el amparo en revisión **********, el siete de julio de dos mil seis, consideró que en principio, el objeto del impuesto sobre la renta lo constituye la totalidad de los ingresos obtenidos por las personas físicas y morales. Sobre estas últimas, para la base del impuesto o cantidad sobre la cual habrá de calcularse el monto del mismo, se atiende al procedimiento establecido en el artículo 10 de la propia legislación, de modo que, a los ingresos se les disminuyen ciertas deducciones autorizadas por la ley, lo que dará una utilidad fiscal, a la cual, en su caso, a su vez se le disminuirán las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios, en los términos que la misma ley señala, cuyas excepciones derivan de criterios económicos y jurídicos, al considerar el legislador, que ello motiva que se constituyan nuevas personas morales para realizar negocios, o bien, el crecimiento de las ya existentes mediante el logro de su objeto, ya que lo contrario implicaría ingresos gravados para efectos del impuesto sobre la renta, situación que provocaría el desaliento de la inversión y, por ende, de la creación de nuevas fuentes de empleo.


Que los numerales 31 y 42 de la legislación de mérito, son de naturaleza permisiva, en tanto el sujeto obligado puede realizar el acto prescrito en la norma o dejar de hacerlo, esto es, por razones de índole económico, jurídico y/o social, se otorga al sujeto pasivo de la relación tributaria, persona moral, la opción de que disminuya de sus ingresos acumulables, determinadas cantidades, siempre y cuando se cumpla con diversos requisitos, a los que sujeta la procedencia de esa prerrogativa, pues por medio de ésta se le permite disminuir la utilidad fiscal y, en consecuencia, la base gravable sobre la que se aplicará la tasa que determinará el impuesto a pagar.


Por otra parte, el creador de la norma, considerando los referidos criterios jurídicos, económicos y/o sociales, en el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prohíbe para la determinación de la base gravable de las personas morales que sean susceptibles de disminuirse de los ingresos acumulables, erogaciones que, si bien pueden llevar a cabo las sociedades mercantiles, las excluye por no reunir los requisitos que para tal efecto prevé el artículo 31 de la ley de la materia o atendiendo a criterios de carácter jurídico, económico y/o social, como son los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente; los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles; y sólo cierto porcentaje en caso de automóviles y aviones.


Señaló esta S. en las citadas ejecutorias, que la doctrina, en torno al impuesto sobre la renta refiere que indispensable o no toda erogación que efectúa una persona disminuye su capacidad económica, porque indefectiblemente reduce su haber patrimonial, siendo que el carácter indispensable de los gastos constituye el principio rector para el artículo 31, fracción I, de la ley de la materia, así los permitidos para deducción deben cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad empresarial; la concepción genérica de este requisito, que el legislador estableció en el precepto jurídico en comento, es justificable, debido a la diversidad de causas, que en cada caso concreto puedan recibir el calificativo de "estrictamente indispensables", siendo imposible definir en su totalidad las acepciones posibles y, por ende, establecer reglas generales para su determinación.


De ahí que resulte necesario interpretar el concepto de "estrictamente indispensable", atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate, teniendo como elementos comunes que ha tomado en cuenta la doctrina, para determinar cuándo puede considerarse un gasto como estrictamente indispensable para una empresa, los siguientes:


1) Que el gasto esté destinado o relacionado directamente con la actividad de la empresa;


2) Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta;


3) Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo;


4) Que debe representar un beneficio o ventaja para la empresa en cuanto a sus metas operativas; y


5) Que debe estar en proporción con las operaciones del contribuyente.


Por tanto, la indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculada con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que de no realizarlo, se tendrían que suspender las actividades de la empresa, o éstas necesariamente disminuirían, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de aquéllas, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos y en su perjuicio.


Por tanto, los gastos a que alude la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social, de donde se infiere que, en este supuesto, el legislador únicamente podría excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existieran motivos de carácter jurídico, económico y/o social, que justificaran ese proceder.


En las ejecutorias de referencia, esta Segunda S. citó el texto de la iniciativa de reformas de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reproduce a continuación:


"Capítulo II. De las deducciones. Sección I. De las deducciones en general. La que dictamina considera acertado que en el capítulo II, se establezcan las deducciones y los requisitos que éstas deben cumplir. Con la finalidad de establecer la forma en la que deben aplicarse las devoluciones que se reciban o los descuentos y rebajas que se hagan, cuando correspondan a ejercicios anteriores, se estima apropiado adicionar un párrafo a la fracción I del artículo 29, en el que se establece que dichos conceptos se podrán deducir en el ejercicio al que corresponden, siempre que se realicen antes de que se presente la declaración anual de dicho ejercicio, de lo contrario su deducción se aplicará en el ejercicio en el que se efectúen. Asimismo, se establece en el presente capítulo, la posibilidad para que las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, puedan efectuar la deducción de los gastos que prorrateen con la oficina central o sus establecimientos. No obstante lo anterior, se considera conveniente que se contemplen medidas de control más efectivas que permitan evitar prácticas de evasión y elusión fiscales, por lo que se está proponiendo establecer requisitos adicionales para que el contribuyente pueda efectuar la deducción de los gastos a prorrata. En este sentido, la que dictamina conviene en señalar que las oficinas y establecimientos con los que se prorrateen los gastos residan también en países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, así como un acuerdo amplio de intercambio de información, estableciéndose adicionalmente que se debe cumplir con los requisitos que al efecto establezca el reglamento, eliminando así, la referencia que se hacía a las reglas de carácter general que expidiera el SAT, lo que dará seguridad jurídica al contribuyente. Por otra parte, esta comisión estima necesario efectuar adecuaciones al artículo 31 de la ley en análisis conforme a los siguientes criterios: Derivado de la preocupación de diversos legisladores de establecer medidas efectivas de control fiscal, se considera importante contemplar, en la fracción III del citado artículo, que los pagos se deben efectuar con cheque nominativo cuando su monto exceda de **********, esto con el fin de que la autoridad cuente con elementos más ágiles para comprobar las erogaciones efectuadas por los contribuyentes. Asimismo, se considera que los pagos que excedan el citado monto, también se podrán hacer con tarjetas de crédito, débito, de servicios o a través de monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, lo que tiene como objetivo el hacer acordes las disposiciones fiscales con los instrumentos de pago que pone el sistema financiero moderno a disposición de sus clientes, además de que la fiscalización a través del sistema financiero optimiza la labor de las autoridades fiscales y simplifica la carga administrativa de los contribuyentes. Por otra parte y derivado de las modificaciones propuestas por esta dictaminadora en materia del impuesto especial sobre producción y servicios -IEPS-, se considera necesario establecer como requisito de las deducciones que el contribuyente destruya los envases que contienen bebidas alcohólicas, cuando en los términos de las disposiciones fiscales se establezca dicha obligación. En el segundo párrafo de la fracción XII del artículo 31, es necesario precisar que tratándose de trabajadores de confianza, el monto de las prestaciones de previsión social, excluidas las aportaciones de seguridad social, no podrán exceder del 10% del total de las remuneraciones gravadas de esos trabajadores, sin que exceda de un salario mínimo general del área geográfica por trabajador. Por otra parte y derivados de las modificaciones que esta comisión dictaminadora propone al régimen fiscal de los autores, se sugiere derogar la fracción XIV del artículo 31 de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal y adecuar la fracción IX del mismo ordenamiento. De igual forma, la que dictamina observa que la iniciativa plantea que sean deducibles las pérdidas por créditos incobrables, cuando se consuma el plazo de prescripción o antes si es notoria la imposibilidad práctica de cobro, estableciéndose los supuestos en los que se debe considerar que existe notoria imposibilidad de cobro. No obstante ello, esta comisión estima que la fracción XVII del artículo 31 de la ley en dictamen, no contempla todos los supuestos que actualmente prevé su reglamento, por lo que es necesario definirlos de manera específica en la fracción en comento. Así, se propone incorporar como supuestos para considerar que existe notoria imposibilidad de cobro, el hecho de que el deudor no tenga bienes embargables, que haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes o éste sea declarado en quiebra o en concurso. Finalmente, conforme a la fracción XX del citado artículo 31, los contribuyentes deben cumplir con los requisitos que para cada deducción se establecen a más tardar el último día del ejercicio. Ahora bien, existen deducciones que establecen como requisito la presentación de una declaración informativa, la cual en términos de la iniciativa se deben presentar con posterioridad al cierre del ejercicio fiscal, lo que provoca la imposibilidad material para los contribuyentes de cumplir con los requisitos de sus deducciones en el plazo legal. En tal virtud, esta comisión considera importante modificar la citada fracción, para establecer que cuando se requiera como requisito de la deducción la presentación de una declaración informativa, ésta se deba cumplir en el plazo que esta ley establece para la presentación de la citada declaración. Tratándose de gastos de viaje, en la iniciativa del Ejecutivo se proponía establecer en el artículo 32, fracción V, que dichos gastos sólo se podrían deducir cumpliendo requisitos establecidos en reglas de carácter general expedidas por el SAT. Esta dictaminadora considera pertinente eliminar la obligación de cumplir con los requisitos que se establezcan a través de reglas de carácter general, ya que no proporciona certidumbre jurídica a los contribuyentes. Respecto a las erogaciones por concepto de consumos en restaurantes, la iniciativa en comento, no las considera deducibles. Sin embargo, la que dictamina, estima que dicha disposición ha propiciado una gran evasión en este sector de la economía, por lo que se establece que estas erogaciones pueden ser deducibles en un 50%, condicionado a que el pago de dichos gastos se realice mediante tarjeta de crédito, de débito, de servicios o a través de monederos electrónicos bancarios. Aunado a lo anterior, se precisa que en ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Por otro lado y, si bien esta dictaminadora está de acuerdo con el artículo 33 de la iniciativa referente al concepto de inversión destinada a la investigación y desarrollo de tecnología, otorgando además, un crédito fiscal a los contribuyentes que efectúen este tipo de inversiones consistente en aplicar la deducción inmediata de dichas inversiones, estima que lo dispuesto en el citado artículo constituye un estímulo, por lo que está proponiendo trasladarlo al título VII de los estímulos fiscales, como artículo (221). Por otra parte, como reflejo de la reforma financiera propuesta por el Ejecutivo Federal a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, misma que se encuentra en análisis por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y Previsión Social y de Desarrollo Social en la cual se propone que los fondos de previsión social, entre los cuales se encuentran los fondos de pensiones y jubilaciones y de primas de antigüedad establecidos por las empresas, puedan ser depositados en las administradoras de fondos para el retiro, se considera necesario modificar la fracción III del artículo 34 de la ley del ISR, para que las Afores puedan manejar los fondos de pensiones o jubilaciones, así como sus rendimientos. Con el objeto de simplificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas a la deducción de inversiones en automóviles y, atendiendo a diversas propuestas recibidas por esta comisión, se considera conveniente modificar el texto de la iniciativa en comento. Así, se propone eliminar el concepto de ‘automóviles utilitarios’ y los demás requisitos relativos a los mismos. Aunado a lo anterior, se propone que el monto máximo de deducibilidad para este tipo de activos fijos sea de hasta **********. Por otra parte, y derivado de la propuesta de eliminar la limitante al costo de las acciones y activos adquiridos por fusión o escisión que no cumpla los requisitos del Código Fiscal de la Federación, se propone considerar que en los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión a que se refiere el artículo 43, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, se cumplan o no con los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación."


Ahora bien, para el presente asunto se estima pertinente, además, referir las consideraciones expuestas en torno al tema, en la iniciativa y el dictamen correspondiente, del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, que en lo conducente, señala:


"Automóviles. La Ley del Impuesto sobre la Renta permite la deducción de automóviles por un monto de hasta $**********. El objeto de establecer un límite para realizar la citada deducción fue permitir a los contribuyentes la deducción de automóviles para el desarrollo de sus actividades y, al mismo tiempo, acotar la deducción de automóviles de lujo que no tengan como fin ser utilizados en las referidas actividades, y que erosionan la base del impuesto. En este sentido, se considera necesario ajustar el monto de la deducción para establecer como límite la cantidad de $150,000.00, debiendo enfatizar que la disminución del monto deducible permitirá a los contribuyentes continuar con la deducción en su totalidad de vehículos compactos y semicompactos y, en su caso, deducir parcialmente la adquisición de automóviles de mayor valor, con lo que se estima que se fortalece la base del impuesto sobre la renta sin afectar a las empresas. ... Consideraciones de la comisión. B. Ley del Impuesto sobre la Renta ... Automóviles. La deducción en automóviles prevista por la Ley del Impuesto sobre la Renta, por un lado, tiene por finalidad fomentar el desarrollo de las actividades del contribuyente y, por otro, limitar la deducción de aquellos automóviles que no tengan como fin ser utilizados en las referidas actividades, y que erosionan la base del impuesto. En tal sentido, y con la finalidad de evitar una erosión en la base del impuesto sobre la renta, la que dictamina coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal de disminuir el monto de la deducción por tal concepto; sin embargo, tomando en cuenta el valor de los vehículos compactos y semicompactos se considera que dicho monto debe ser de $175,000.00 en lugar de $150,000.00, con lo cual se continuará permitiendo a los contribuyentes efectuar la deducción, en su totalidad, del citado tipo de vehículos y, en su caso, deducir parcialmente la adquisición de automóviles de mayor valor, a la vez que se fortalece la base del impuesto sobre la renta sin afectar a las empresas. De manera adicional a lo anterior, esta comisión considera necesario establecer un régimen de transitoriedad respecto de aquellos títulos, valores o documentos que hubieran sido inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores a que se refería la Ley del Mercado de Valores abrogada a partir del 28 de junio de 2006, a efecto de que los mismos, también se sujeten al tratamiento fiscal establecido en el artículo 195, fracciones I, inciso b) y II), inciso a), que se reforma por virtud de la propuesta del Ejecutivo Federal. Por lo anterior, esta Comisión propone adicionar un artículo transitorio a la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal, para quedar de la siguiente forma: ... ‘Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Artículo quinto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo tercero de este decreto se estará a lo siguiente:-I. Las inversiones en automóviles que los contribuyentes hubieran efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2007, se deducirán en los términos de la fracción II del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006.’"


Las citadas consideraciones expuestas por el legislador, conducen a estimar que en atención a criterios jurídicos, económicos y sociales, consistentes en propiciar la constitución de nuevas personas morales para realizar negocios y el crecimiento de las ya existentes mediante el logro de su objeto, en lo tocante al impuesto sobre la renta, se ha permitido que, de los ingresos se deduzcan ciertas erogaciones, siempre y cuando se cumpla con algunos requisitos, toda vez que ello tiene el efecto de disminuir la utilidad fiscal del contribuyente y, en consecuencia, la base gravable sobre la que se aplicará la tasa que determinará el impuesto a pagar; en equilibrio con ello, se prohíbe para la determinación de la base gravable de las personas morales, deducir erogaciones que, si bien pueden llevar a cabo las sociedades mercantiles, son excluidas por no reunir los requisitos que están previstos por la misma norma, ello en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente; los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles; y cierto porcentaje en caso de automóviles y aviones.


En tal sentido, por disposición del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes pueden deducir, entre otros, las inversiones, en tanto cumplan con los requisitos que la misma exige al efecto, tales como, en su caso, ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.


Así, para efectos de esa legislación, entre otros, se consideran como inversiones a los activos fijos, entendiéndose por éstos, el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo, siempre que su adquisición o fabricación tenga como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.


Es pertinente acotar, que la norma establece máximos autorizados para deducción en tratándose de activos fijos, entre otros, el 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.


Además, precisa que las inversiones, en tratándose de automóviles, sólo serán deducibles hasta por un monto de $**********, lo cual no aplica a contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.


En este orden de ideas, el legislador dispuso en la Ley del Impuesto sobre la Renta, la deducción en automóviles, con la finalidad de fomentar el desarrollo de las actividades del contribuyente, permitiéndoles deducir tal inversión de automóviles para el desarrollo de sus actividades y, por otro lado, el objeto de establecer un límite para realizar la citada deducción, es al mismo tiempo, acotar la deducción de aquellos automóviles de lujo que no tengan como fin ser utilizados en las referidas actividades, y que erosionan la base del impuesto cuyo límite se ha venido ajustando mediante la consideración de que esa disminución del monto deducible permite a los contribuyentes continuar con la deducción en su totalidad de vehículos compactos y semicompactos y, en su caso, deducir parcialmente la adquisición de automóviles de mayor valor, con la finalidad de fortalecer la base del impuesto sobre la renta sin afectar a las empresas.


De ahí que la intención del legislador al permitir a las personas morales, deducir la inversión en vehículos, ha sido el contribuir a la realización de sus fines, atendiendo a criterios jurídicos, económicos y sociales, en fomento a la constitución de nuevas empresas, crecimiento de las ya existentes, realización de negocios y aumento de fuentes de empleo.


Consecuente con ello, para dirimir la contradicción de criterios que nos ocupa, en tanto el vehículo objeto de la deducción a que se contraen las resoluciones dictadas por los tribunales contendientes, se trata de una camioneta de caja abierta, de las comúnmente denominadas pick-up, se tiene lo siguiente:


1. Entre los activos fijos deducibles para la ley de la materia, se encuentran los camiones de carga.


2. El legislador justificó la deducción de ciertas inversiones, entre ellas la de vehículos que tengan como fin ser utilizados en las actividades propias de la empresa, con la intención de alentar a las empresas a la realización de sus propósitos y fomentar el desarrollo de las actividades del contribuyente, propiciando la conservación de las existentes y creación de nuevas empresas, así como de fuentes de trabajo.


En tal contexto, se procede al análisis de la descripción que el artículo 3o.-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,(5) hace sobre los automóviles, al disponer que para efectos de la ley, se entiende por automóvil el vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluyendo el conductor.


Lo así dispuesto en el citado apartado reglamentario, debe entenderse, respecto de la finalidad a la que se encuentra destinado el vehículo, en virtud de haberse utilizado la preposición "para" que refleja el objetivo al que se destina el bien, consistente en transportar personas; ello en contrasentido con el de los vehículos comúnmente denominados camionetas o camiones de carga, cuya naturaleza, por razón de su diseño y estructura al contar con una caja abierta propia para carga, lleva a considerar que están destinados al transporte de enseres o mercancías, es decir, que se utilizan para carga, siendo ésta su diferencia con los automóviles cuya finalidad es el transporte de personas, por estar diseñados y estructurados de manera propia para ello, sin que la citada naturaleza de las camionetas o camiones cambie por el hecho de que puedan también trasladar personas, dado que no es ésta su función principal, sino que consiste precisamente en transportar carga, ello en razón de su diseño y estructura.


Lo anterior, se corrobora con la circunstancia de que en la exposición de motivos del decreto de reforma del artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya parte sustancial se transcribió con antelación, el legislador precisó que la disminución del límite deducible, permitiría a los contribuyentes continuar con la deducción en su totalidad, de los vehículos compactos y semicompactos.


Por ello, debe considerarse que a los vehículos comúnmente denominados camionetas "Pick-up" o de caja abierta, no les resulta aplicable la limitante prevista por el artículo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


QUINTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-Partiendo de que el legislador permitió la deducción de inversión en vehículos que tengan como fin ser utilizados en las actividades propias de la empresa, debidamente justificada en la contribución a la realización de los propósitos y el desarrollo de las actividades del contribuyente, atendiendo a criterios jurídicos, económicos y sociales, en fomento a la constitución de nuevas empresas, crecimiento de las ya existentes, realización de negocios y aumento de fuentes de empleo, permitiendo a las personas morales deducir como activos fijos los camiones de carga, de cuya naturaleza participan los vehículos denominados camionetas pick-up, por su estructura y diseño, al contar con una caja abierta que es propia para carga y tienen como finalidad o están destinados al transporte de enseres o mercancías, la limitante establecida en el artículo 42, fracción II, de la citada legislación no resulta aplicable, debido a que las citadas características permiten distinguir a los citados vehículos de los automóviles a que se refiere dicho numeral, cuya naturaleza y finalidad es el transporte de personas.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por Segunda S. en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. Consultable en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2011, página 618.


3. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, Novena Época.


4. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


5. Artículo 3o.-A (Adicionado, D.O.F. 4 de diciembre de 2006)

"Artículo 3o.-A. Para los efectos de la ley y de este reglamento, se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor.

"No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas."


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