Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, 1174
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Fecha31 Agosto 2013
Número de resolución2a./J. 107/2013 (10a.)
Número de registro24555
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2013. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


(7.) PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley;(2) 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente; y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que tratan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


(8.) No pasa inadvertido para esta S., que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


(9.) De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


(10.) Sin embargo, esta Segunda S. considera que si bien el dos de abril de dos mil trece se publicó la nueva Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación, también es cierto que mientras no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


(11.) Resulta aplicable, por identidad de razón, la tesis del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, que en seguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (N.. Registro IUS: 2000331. Décima Época. Materia común. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012, página 9)


(12.) SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


(13.) El artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


(14.) En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el Magistrado J.D.C.A., integrante del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


(15.) TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


(16.) El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el incidente de revisión 304/2012, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 10 vuelta a 19 del presente toca):


"SEXTO. ... El resumido agravio es fundado.


"Según lo visto, en la resolución recurrida se advierte que el J. de Distrito soslayó pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión que formuló la quejosa en el sentido: ‘... Por otra parte, se solicita a su Señoría se conceda la medida cautelar para efectos de que NO se emita resolución dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera iniciado por la autoridad responsable denominada Aduana de Manzanillo, asegurando que con ello no varíe la situación jurídica de mi representada antes de que se dicte sentencia en el presente juicio de amparo ...’


"De ahí que este Tribunal Colegiado asuma jurisdicción y emprenda el análisis de la solicitud de la referida suspensión.


"En primer lugar, se destaca, al resolver los recursos de queja 128/2010, 135/2010 y 38/2012, en sesiones de dieciocho de noviembre y nueve de diciembre de dos mil diez y diez de mayo de dos mil doce, respectivamente, así como el incidente en revisión 280/2012, en sesión de veintinueve de junio del presente año, este Tribunal Colegiado estimó que resultaba viable otorgar la suspensión para que la autoridad responsable continuara el procedimiento administrativo en materia aduanera y se abstuviera de dictar la resolución definitiva, hasta una vez fallado el amparo por sentencia ejecutoriada, pues, de otro modo, operaría un cambio de situación jurídica y no podría analizarse el fondo del asunto en el juicio de amparo, sin afectar la nueva situación creada con la emisión de dicha resolución.


"Sin embargo, en una nueva reflexión este órgano jurisdiccional se aparta de ese criterio, al considerar que no es viable otorgar la suspensión definitiva para que la autoridad responsable continúe el procedimiento administrativo en materia aduanera, y no emita la resolución definitiva hasta que se resuelva el juicio de amparo, por las razones siguientes:


"Los artículos 124, fracción II y 138 de la Ley de Amparo disponen:


"...


"El primer precepto transcrito establece como requisito para que opere la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, el que con su otorgamiento, no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, previendo, de manera enunciativa, diversos casos en los que deberá considerarse que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones.


"En el caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones al orden público cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


"El criterio aludido se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 8 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 44, Informe 1973, Parte II, Informes, Séptima Época, del tenor siguiente:


"‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (se transcribe)


"Ahora bien, los artículos 1o. y 152 de la Ley Aduanera establecen:


"...


"De lo anterior, se advierte que la citada ley, como las de los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, tienen como objeto establecer las bases para regular la entrada al territorio nacional y la salida del mismo, de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, e igualmente regula el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías.


"En ese sentido, la propia Ley Aduanera en su artículo 152 prevé que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley; y además, establece la manera en que debe desarrollarse el procedimiento correspondiente, entre lo que destaca que debe emitirse la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.


"En ese contexto, las disposiciones transcritas le otorgan a la colectividad un beneficio, pues dentro de las finalidades de dicha normatividad están: el ejercicio de las facultades de la autoridad, a fin de determinar la legalidad de la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, conforme al despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, es decir, constituyen obligaciones de hacer a cargo de la autoridad en beneficio de los habitantes del país.


"Entonces, con el otorgamiento de la medida cautelar para que no se emita la resolución respectiva en el procedimiento administrativo en materia aduanera, sí se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que el objetivo de la suspensión en el juicio de amparo es mantener la situación jurídica del quejoso en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda para salvaguardar sus derechos y conservar la materia de una hipotética restitución constitucional; encontrándose supeditada su procedencia a la plena satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre los que destaca el contenido en la fracción II del citado precepto legal, conforme al cual, el otorgamiento de la medida cautelar no debe contravenir disposiciones de orden público ni afectar el interés social.


"En otras palabras, no procede conceder la suspensión a efecto de paralizar el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento administrativo en materia aduanera, ya que éste se encuentra regulado en disposiciones de orden público que facultan a las autoridades administrativas competentes para comprobar que los gobernados cumplan con su obligación de contribuir al gasto público, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por lo que, además, es patente que la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de esos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las diversas necesidades de la colectividad, de ahí que la afectación que pudiera resentir el gobernado con la ejecución del acto reclamado, no puede prevalecer sobre ese interés social.


"Además, de especial transcendencia resulta el hecho de que en el procedimiento administrativo en materia aduanera, el artículo 152 de la Ley Aduanera establece el imperativo para la autoridad fiscal que emita su resolución dentro el plazo de cuatro meses, por lo que de concederse la medida cautelar como solicita la quejosa recurrente, se transgrediría dicha disposición.


"Es aplicable, por analogía y las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, de la Segunda S. del Alto Tribunal, publicada en la página 457, Tomo XXX, julio de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe)


"Por los motivos expresados, la tesis VI.2o.C.306 K, de la voz: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL JUEZ NATURAL CONTINÚE CON EL PROCEDIMIENTO PERO SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.’, no tiene aplicación.


"Ello es así, debido a que se considera que, a diferencia de la suspensión solicitada para que no se emita sentencia en un juicio mientras se decide el amparo, en el caso del procedimiento administrativo en materia aduanera, existen diferentes intereses colectivos que pueden ser transgredidos con el otorgamiento de la medida cautelar, como son el hecho de que la autoridad aduanera debe emitir resolución en un plazo de cuatro meses, y que en la misma tiene que determinar la situación del gobernado que haya transgredido las disposiciones en materia de comercio exterior, en la cual puede determinar el entero de las contribuciones omitidas que, por su naturaleza, son vitales para el funcionamiento del Estado en la prestación de los distintos servicios que tiene a su cargo, verbigracia, educación, salud y seguridad públicas.


"Por lo que ve a la tesis 1a. L/2005, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.’, ésta sólo señala los requisitos generales que deben considerarse para el otorgamiento de la suspensión en el caso de las controversias constitucionales, por lo que no beneficia a la recurrente, debido a que, finalmente, aunque en el juicio de amparo deben observarse también esas cuestiones generales para la concesión de la medida cautelar, según lo visto, en el caso particular, esos requisitos no se reúnen para otorgar la suspensión definitiva con el fin de que la autoridad aduanera no emita la resolución en el procedimiento administrativo en materia aduanera, hasta que se resuelva el juicio de amparo."


(17.) Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de revisión 9/2008, en sesión de treinta de enero de dos mil ocho, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 65 a 72 vuelta del presente toca).


"SÉPTIMO. En principio, es pertinente tener en consideración que el presente recurso de revisión se interpuso contra la resolución dictada en la audiencia incidental de un juicio de amparo, mediante la cual, en el cuarto considerando se concedió a la parte quejosa la suspensión definitiva del acto reclamado, consistente en la ejecución del oficio 324-SAT-09-l-17006, del que derivó el embargo precautorio de mercancías y el inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera, para el efecto de que las autoridades responsables continúen con el procedimiento administrativo, pero sin que se dicte resolución definitiva.


"Ahora bien, del escrito de revisión se desprende que la parte inconforme aduce, esencialmente, lo siguiente:


"Que es ilegal la concesión de la suspensión definitiva para el efecto de que se siga el procedimiento administrativo en materia aduanera, pero sin que se dicte resolución definitiva en el expediente originado con motivo del oficio 324-SAT-09-l-1 7006, medida que surtirá efectos hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto, porque la medida cautelar concedida no era procedente en virtud de no cumplirse con el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, dado que, contrariamente al criterio de la J., si se contravienen disposiciones de orden público, como lo es el artículo 153 de la Ley Aduanera.


"En efecto, argumenta la recurrente que los términos en que fue concedida la medida cautelar se traduce en el impedimento para esa autoridad de dictar la resolución correspondiente dentro del plazo legal de cuatro meses, conforme al precepto legal citado en el párrafo que antecede.


"Que debe tomarse en consideración que antes de la promoción del juicio de garantías, la quejosa ya no tenía libre disposición de sus bienes, con motivo del embargo precautorio trabado sobre la mercancía de procedencia extranjera y el hecho de que no se suspenda el procedimiento administrativo en materia aduanera y en específico que se pueda determinar la sanción que corresponda y el destino de las mercancías, ni siquiera daría lugar a un acto que causara daños y perjuicios de difícil reparación, ya que en el supuesto sin conceder de que pudiera resultar fundada la acción de amparo, las cosas regresarían al estado en que se encontraban y, por ende, la quejosa podría disponer libremente de los bienes que en su momento le fueron embargados, o bien procedería el resarcimiento de los mismos en términos del penúltimo párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera.


"Que los actos reclamados en el juicio de garantías constituyen actuaciones que emanan de autoridad aduanera competente, que a su vez sigue un procedimiento administrativo de verificación, en materia aduanera, dado que en primera instancia, la autoridad fiscal debe velar por el cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de comercio exterior, y al efecto la legislación respectiva les otorga esas facultades de poder emitir y ejecutar la orden de verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte, a fin de vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia aduanera; actuaciones que por su naturaleza son de orden público, al emanar de un procedimiento administrativo que se lleva a cabo, cuyo desarrollo y continuación es de interés social; motivo por el cual, la medida suspensional concedida por la J. Federal resulta improcedente.


"Concluye manifestando que la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera se constituye por actuaciones que son de orden público e interés social, en virtud de que la colectividad está interesada en que no se suspendan los actos que forman parte de un procedimiento administrativo de investigación, autorizado en el artículo 16 constitucional, a fin de que la autoridad fiscal vigile el exacto cumplimiento de las disposiciones fiscales, lo cual no permite la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos reclamados en los términos referidos por la juzgadora.


"Es pertinente destacar que resulta correcto que la J. de Distrito haya concedido la suspensión definitiva para el efecto de que las autoridades responsables continúen con el procedimiento en materia aduanera, pero sin que se dicte resolución definitiva en el expediente originado con motivo del oficio 324-SAT-09-l-1-7006, por considerar que de emitirse, en su caso, una resolución definitiva desfavorable en el procedimiento administrativo en materia aduanera que se instauró contra la quejosa con el objeto de verificar la mercancía de procedencia extranjera en transporte que defiende la quejosa, se originaría un cambio de situación jurídica, en relación a la que se encontraba al momento de solicitar la protección federal, dado que dicha medida no contraviene disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social.


"Para avalar tal postura, es pertinente precisar que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"‘Artículo 107.’ (se transcribe)


"Asimismo, resulta importante transcribir lo establecido en el artículo 124 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"‘Artículo 124.’ (se transcribe)


"Del precepto constitucional transcrito, se advierte que la procedencia de la suspensión de las consecuencias de los actos reclamados, precisa considerar la naturaleza de la violación alegada, la dificultad en la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir la quejosa, los que la medida origine a terceros y al interés público.


"En congruencia con ese precepto constitucional, en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se establecen los requisitos mínimos para conceder la suspensión del acto reclamado en una demanda de garantías, según la naturaleza del acto reclamado. Uno de ellos, el previsto en la fracción I del artículo de que se trata, es que la suspensión la solicite el agraviado; otro, el establecido en la fracción II del referido artículo, es que con la concesión de la medida precautoria no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y el otro, el contemplado en la fracción III del mismo precepto legal, consiste en que la ejecución del acto reclamado cause al agraviado daños y perjuicios de difícil reparación, es decir, que el acto combatido conlleve una ejecución.


"De esos requisitos resulta relevante, para la solución del presente asunto, el previsto en la fracción II del artículo en comento, conforme al cual, la suspensión de los actos reclamados se decretará siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La citada disposición señala los casos en los que debe entenderse se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público, ese señalamiento no es limitativo sino enunciativo, y tan es así, que el propio precepto al enumerarlos se refiere a esos casos, entre otros, en lo que se contravienen esos principios.


"Asimismo, esa disposición hace referencia al principio según el cual, el interés colectivo está por encima del particular, dicha norma atiende pues al interés del quejoso para que no se ejecute el acto reclamado, pero si el interés aludido pugna con el de la sociedad o el Estado, debe relevarse el primero, en beneficio del segundo.


"En relación con lo anterior, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la contradicción de tesis 55/98, entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sustentó el criterio de que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad, con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; mientras que el segundo, se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o bien le evite un trastorno o un mal público.


"De lo anterior, se sigue que el interés social se traduce en cualquier hecho, acto o situación de los cuales la sociedad pueda obtener un provecho o una ventaja o evitarse un trastorno bajo múltiples y diversos aspectos, previniéndose un mal público, satisfaciéndose una necesidad colectiva o lográndose un bienestar común.


"En cambio, la contravención al orden público se refiere a la infracción de leyes que establezcan tales derechos de la colectividad.


"Cabe destacar, que la norma en ese aspecto no debe interpretarse con rigorismo, sino debe entenderse que respecto de los casos enumerados para la procedencia de la suspensión, el J. carece de la facultad para determinar lo contrario; sin embargo, conserva esa facultad respecto de aquellos casos que no sean objeto de la enumeración. Así, el J. debe realizar un estudio respecto de la disposición o acto de que se trate para constatar si dicha disposición o acto tiene, efectivamente, las características a que se refiere la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


"En ese orden de ideas, debe precisarse que el concepto de orden público, inmerso en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, es indefinido, porque varía en el tiempo y en el espacio. Sin embargo, puede afirmarse que es el conjunto de reglas en que reposa el bienestar común y ante las cuales ceden los derechos de los particulares, porque interesan a la sociedad colectivamente más que a los ciudadanos aisladamente considerados.


"De lo expuesto, resulta que en defecto de una disposición expresa que establezca que una norma es de orden público, la determinación de si tiene o no ese carácter, queda librada al criterio judicial y que para llegar a esa determinación, el J. debe tener en cuenta dos elementos de juicio: en primer lugar, que la intervención del Estado esté dirigida a proteger un interés privado, por lo que en caso de duda, debe considerarse que no afectan al orden público, debido a que es de suponer que si así fuese, el legislador lo habría previsto; en segundo lugar, que los principios que informan el concepto de orden público tienen su fuente en la Constitución General de la República, y que, en consecuencia, se le viola cuando se desconocen algunas de las garantías que ella consagra.


"Ahora bien, a efecto de verificar si en la especie se reúne el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, relativo a que sólo debe concederse la medida suspensional cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, es pertinente recordar que la J. de Distrito concedió en el cuarto considerando de la interlocutoria recurrida la suspensión definitiva a la parte quejosa para el efecto de que las autoridades responsables continúen con el procedimiento en materia aduanera, pero sin que se dicte resolución definitiva en el expediente originado con motivo del oficio 324-SAT-09-I-1-7006.


"Como se dijo, tal decisión se estima correcta pues, contrario a lo argumentado por la autoridad recurrente, en el caso, con la concesión de la medida cautelar no se contraviene el orden público, pues no hay ordenamiento jurídico que impida la paralización de actos de la naturaleza del reclamado, pues aun cuando el artículo 153 de la Ley Aduanera establezca un plazo de cuatro meses para que las autoridades competentes emitan la resolución correspondiente, contados a partir del día siguiente a aquel al en que se encuentre debidamente integrado el expediente iniciado con motivo de las facultades de las autoridades aduaneras, también lo es que la finalidad de la suspensión en materia de amparo es conservar la materia del juicio, y de dictarse ésta, el J. ya no estaría en aptitud legal de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad del acto reclamado, pues se actualizaría un cambio de situación jurídica que dejaría irreparablemente consumadas las violaciones cometidas en los actos que ahora se reclaman, por no poder decidirse en el juicio de amparo sin afectar la nueva situación jurídica, traducida en un embargo definitivo de las mercancías que defiende el quejoso, o que se efectuara una subasta o adjudicación a favor de terceros, haciendo imposible restituir a este último en el goce de su garantía violada, es decir, de los derechos de propiedad de los bienes.


"Además, con la concesión de la suspensión definitiva reclamada, no se lesiona el interés social, ya que hasta el momento no se cuenta con elementos que permitan concluir que con el otorgamiento de la suspensión se provoque a la colectividad un daño que, de otra manera, no resentiría, ni se le prive de un beneficio que le otorgan las leyes, porque en nada le perjudica que no se dicte la resolución definitiva en el procedimiento en materia aduanera del que se duele la quejosa.


"Asimismo, no se impide de manera alguna la continuación del procedimiento administrativo impugnado en el juicio de garantías, sino lo único que la J. Federal suspendió, fue el dictado de la resolución al final de éste procedimiento para mantener la materia del juicio de garantías.


"En efecto, en ningún momento se está impidiendo que la autoridad desarrolle sus funciones, con la única salvedad de que con la concesión otorgada, la responsable no debe dictar resolución definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal, en atención a que la finalidad de la medida cautelar es, precisamente, que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y mantener así la materia del amparo.


"Lo anterior es así, porque en el caso se satisface el requisito establecido en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en tanto que la J. sostuvo que, de conformidad con dicha fracción, la medida cautelar se decretará siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y en el caso estimó, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, que al otorgar la medida no se afectaba la colectividad y tampoco se estaría privando a ésta de algún derecho o privilegio, ello en razón de que de negarse la suspensión se ocasionarían daños de difícil reparación a la incidentista, ya que en el supuesto de que la responsable emitieran (sic) una resolución definitiva desfavorable en el procedimiento administrativo en materia aduanera que se instauró con el objeto de verificar la mercancía de procedencia extranjera en transporte que la quejosa pretende defender mediante el juicio de amparo, se originaría un cambio de situación jurídica en relación a la que se encontraba al momento de solicitar el amparo en perjuicio de la quejosa, por lo que partiendo de esas consideraciones, estableció que de no otorgarse la medida cautelar solicitada se causaría mayor perjuicio al interés del quejoso que, como ya se dijo en párrafos anteriores, no se podría resolver el juicio de garantías sin afectar la nueva situación jurídica, que podría consistir en un embargo definitivo de las mercancías que defiende el quejoso, o que se efectuara una subasta o adjudicación a favor de terceros, haciendo imposible restituir a este último en el goce de su garantía violada, esto es, de los derechos de propiedad de los bienes.


"Así las cosas, son infundados los argumentos esgrimidos por la autoridad recurrente en el único agravio de su recurso de revisión, en el sentido de que en el caso, no debió concederse la medida cautelar en tanto debe prevalecer el interés de la sociedad, consistente en que la autoridad continúe con el ejercicio de sus facultades, emitiendo la resolución correspondiente de conformidad con la Ley Aduanera, sobre el interés particular.


"Lo anterior es así, ya que al sopesar el perjuicio que podría sufrir la parte quejosa con la ejecución de los actos reclamados, frente a la afectación que podría resentir el bienestar social, prevalece, contrario a lo que aduce la recurrente, el interés de la parte quejosa sobre el interés general, pues dadas las consideraciones esgrimidas en párrafos anteriores, éste no se ve afectado, mientras que, como ya se explicó, en caso de negar la suspensión a la quejosa, se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, en razón de que, aun cuando en su oportunidad se concediese el amparo y protección de la Justicia Federal, dada la naturaleza del acto reclamado, sería difícil restituirla en el goce de su garantía violada, al actualizarse un cambio de situación jurídica, pues el acto que ahora reclama estaría superado por la resolución que en su caso se dictara, se quedaría sin materia el juicio de amparo que ahora interpuso, dejando irreparablemente consumadas las ilegalidades que ahora reclama.


"En las relatadas circunstancias, si la autoridad recurrente no logra desvirtuar con los argumentos que esgrime, los términos anteriormente apuntados, entonces debe prevalecer la determinación de la J. Federal para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no se dicte resolución definitiva en el procedimiento en materia aduanera combatido por la parte quejosa en el juicio de garantías, porque, en caso contrario, sería imposible restituir a este último en el goce de su garantía violada, provocando incluso que el juicio en lo principal quedara sin materia en caso de negarse la medida para tales efectos, por tanto, se reitera lo infundado de los argumentos que se analizan."


(18.) CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


(19.) Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


(20.) Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho que no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


(21.) En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


(22.) Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


(23.) Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"No. Registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


(24.) QUINTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolver, es necesario tener presente las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


(25.) El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el incidente en revisión 304/2012, sostuvo lo siguiente:


• En primer lugar, destacó que, al resolver los recursos de queja 128/2010, 135/2010 y 38/2012, en sesiones de dieciocho de noviembre y nueve de diciembre de dos mil diez y diez de mayo de dos mil doce, respectivamente, así como el incidente en revisión 280/2012, en sesión de veintinueve de junio de dos mil doce, dicho órgano jurisdiccional determinó que resultaba viable otorgar la suspensión para que la autoridad responsable continuara el procedimiento administrativo en materia aduanera y se abstuviera en dictar la resolución definitiva, hasta una vez fallado el amparo por sentencia ejecutoria, ya que, de otro modo, operaría un cambio de situación jurídica y no podría analizarse el fondo del asunto en el juicio de amparo, sin afectar la nueva situación creada con la emisión de dicha resolución.


• Sin embargo, mencionó que en una nueva reflexión el citado órgano jurisdiccional se apartaba de ese criterio, al considerar que no es viable otorgar la suspensión definitiva para que la autoridad responsable continúe el procedimiento administrativo en materia aduanera, y no emita la resolución definitiva hasta que se resuelva el juicio de amparo, por las razones siguientes:


• La Ley Aduanera, la de los Impuestos Generales de Importación y las demás leyes y ordenamientos aplicables tienen como objeto establecer las bases para regular la entrada al territorio nacional y la salida de éste de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen e, igualmente, regula el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías.


• La Ley Aduanera en su artículo 152 prevé que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en sus caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de la propia ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de dicha ley, además, establece la manera en que debe desarrollarse el procedimiento correspondiente, entre lo que destaca que debe emitirse la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.


• En ese contexto, los citados preceptos de la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables, le otorgan a la colectividad un beneficio, pues dentro de las finalidades de esa normatividad se encuentra el ejercicio de las facultades de la autoridad, a fin de determinar la legalidad de la entrada al territorio nacional y la salida de éste de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, conforme al despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, es decir, constituyen obligaciones de hacer a cargo de la autoridad en beneficio de los habitantes del país.


• De ahí que, con el otorgamiento de la medida cautelar, para que no se emita la resolución respectiva en el procedimiento administrativo en materia aduanera, sí se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que el objetivo de la suspensión el juicio de amparo es mantener la situación jurídica del quejoso en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia de una hipotética restitución constitucional; encontrándose supeditada su procedencia a la plena satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre los que destaca el contenido en la fracción II del citado precepto, conforme al cual, el otorgamiento de la medida cautelar no debe contravenir disposiciones de orden público ni afectar el interés social.


• Esto es, no procede conceder la suspensión a efecto de paralizar el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento administrativo en materia aduanera, ya que éste se encuentra regulado en disposiciones de orden público que facultan a las autoridades administrativas competentes para comprobar que los gobernados cumplan con su obligación de contribuir al gasto público, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; además, la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de esos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las diversas necesidades de la colectividad; de ahí que la afectación que pudiera resentir el gobernado con la ejecución del acto reclamado, no puede prevalecer sobre ese interés social.


• Además, de especial trascendencia resulta el hecho de que en el procedimiento administrativo en materia aduanera, el artículo 152 de la Ley Aduanera establece el imperativo para la autoridad fiscal que emita su resolución dentro del plazo de cuatro meses, por lo que de concederse la medida cautelar como lo solicita la quejosa recurrente, se transgredería dicha disposición.


(26.) Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 9/2008, sostuvo lo siguiente:


• Consideró correcto que la J. de Distrito haya concedido la suspensión definitiva para el efecto de que las autoridades responsables continúen con el procedimiento en materia aduanera, pero sin que se dicte resolución definitiva en el expediente administrativo, por estimar que de emitirse, en su caso, una resolución definitiva en el procedimiento administrativo en materia aduanera que se instauró contra la quejosa con el objeto de verificar la mercancía de procedencia extranjera, se originaría un cambio de situación jurídica en relación con la que se encontraba al momento de solicitar la protección federal, dado que dicha medida no contraviene disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social.


• Contrario a lo argumentado por la autoridad recurrente, con la concesión de la medida cautelar, para el efecto de que las autoridades responsables continúen con el procedimiento en materia aduanera, pero sin que se dicte resolución definitiva en el expediente originado, no se contraviene el orden público, pues no hay ordenamiento jurídico que impida la paralización de actos de la naturaleza del acto reclamado, pues aun cuando el artículo 153 de la Ley Aduanera establezca un plazo de cuatro meses para que las autoridades competentes emitan la resolución correspondiente contados a partir del día siguiente a aquel al en que se encuentre debidamente integrado el expediente iniciado con motivo de las facultades de las autoridades aduaneras, también lo es, que la finalidad de la suspensión en materia de amparo es conservar la materia del juicio, y de dictarse ésta, el J. ya no estaría en aptitud legal de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad del acto reclamado, pues se actualizaría un cambio de situación jurídica que dejaría irreparablemente consumadas las violaciones cometidas en los actos que se reclaman, por no poder decidirse en el juicio de amparo sin afectar la nueva situación jurídica, traducida en un embargo definitivo de las mercancías que defiende el quejoso, o que se efectuara una subasta o adjudicación a favor de terceros, haciendo imposible restituir a este último, en el goce de su garantía violada, es decir, de los derechos de propiedad de los bienes.


• Además, con la concesión de la suspensión definitiva reclamada, no se lesiona el interés social, ya que hasta el momento no se cuenta con elementos que permitan concluir que con el otorgamiento de la suspensión se provoque a la colectividad un daño que, de otra manera, no resentiría ni se le prive de un beneficio que le otorgan las leyes, porque en nada le perjudica que no se dicte la resolución definitiva en el procedimiento en materia aduanera del que se duele la quejosa.


• Asimismo, no se impide de manera alguna la continuación del procedimiento administrativo impugnado en el juicio de amparo, sino lo único que la J. Federal suspendió, fue el dictado de la resolución final de este procedimiento para mantener la materia del juicio de amparo.


• En efecto, en ningún momento se está impidiendo que la autoridad desarrolle sus funciones, con la única salvedad de que con la concesión otorgada, la responsable no debe dictar resolución definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal, atento a que la finalidad de la medida cautelar es, precisamente, que las cosas se mantengan en el estado en que actualmente guardan y mantener así la materia del amparo.


• Lo anterior es así, porque en el caso se satisface el requisito establecido en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que al otorgarse la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, pues no se afecta la colectividad y tampoco se le priva de algún derecho o privilegio, en razón de que de negarse la suspensión se ocasionarían daños de difícil reparación a la quejosa, ya que en el supuesto de que la responsable emitiera una resolución definitiva desfavorable en el procedimiento administrativo en materia aduanera que se le instauró con el objeto de verificar la mercancía de procedencia extranjera en transporte, se originaría un cambio de situación jurídica en relación con la que se encontraba al momento de solicitar el amparo en perjuicio de la quejosa, dado que no se podría resolver el juicio de amparo sin afectar la nueva situación jurídica, que podría consistir en un embargo definitivo de las mercancías que defiende la quejosa, o que se efectuara una subasta o adjudicación a favor de terceros, haciendo imposible restituirle en el goce de su garantía violada, esto es, de los derechos de propiedad de los bienes.


(27.) Lo antes sintetizado permite inferir que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los incidentes en revisión mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, en lo relativo a la procedencia o improcedencia de la concesión de la suspensión definitiva, a efecto de que la autoridad responsable se abstenga de dictar la resolución definitiva en el procedimiento administrativo en materia aduanera hasta que se resuelva el juicio de amparo, sin paralizar dicho procedimiento; pues mientras el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito determinó que no procede conceder la suspensión a efecto de paralizar el dictado de la resolución definitiva en el referido procedimiento, al estimar que con el otorgamiento de la medida cautelar para que no se emita la resolución respectiva, sí se ocasiona perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, ya que la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de esos procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las diversas necesidades de la colectividad, de ahí que la afectación que pudiera resentir el gobernado con la ejecución del acto reclamado, no puede prevalecer sobre ese interés social; el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que sí procede otorgar la suspensión en el juicio de amparo, para el efecto de que las autoridades responsables continúen con el procedimiento en materia aduanera, pero sin que se dicte resolución definitiva en dicho procedimiento, por considerar que de emitirse, en su caso, una resolución definitiva desfavorable en el referido procedimiento, se originaría un cambio de situación jurídica, en relación con la que se encontraba al momento de solicitar la protección federal, dado que dicha medida no contraviene disposiciones de orden público ni se sigue perjuicio al interés social.


(28.) En estas condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse, consiste en determinar si procede o no otorgar la suspensión definitiva para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento administrativo en materia aduanera, la autoridad responsable se abstenga de dictar resolución en dicho procedimiento, mientras que se decide el juicio de amparo en el fondo.


(29.) SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


(30.) El estudio debe partir de la base establecida en la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, reformado el seis de junio de dos mil once, en relación con el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, en virtud de que los criterios contendientes se sustentaron en dicho precepto legal, que a la letra dicen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


(Reformado, D.O.F. 24 de abril de 2006)

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


(31.) De la norma constitucional transcrita, en la parte que interesa, se observa que la procedencia de la suspensión de los actos reclamados requiere por parte del J. de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, de realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social; asimismo, de la disposición legal transcrita se advierte que la suspensión se decretará cuando concurran los siguientes requisitos: que lo solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.


(32.) Este Alto Tribunal ha sostenido que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público debe entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien le evite un trastorno o un mal público.


(33.) La Ley de Amparo establece algunos criterios orientadores para establecer cuándo se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones al orden público, a saber:


a. Se continúe con el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


b. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


c. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad, o bien de consumo necesario;


d. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


e. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan que ver con la esencia de ese servicio;


f. Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas;


g. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida, o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) se incumplan las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley;(5) se incumplan las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional; y


h. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Federal, salvo en el caso de que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo si con su continuación se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


(34.) Así, el concepto de disposiciones de orden público comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno público.


(35.) Partiendo de lo anterior, se procede al análisis del caso materia de la contradicción de tesis en el que la medida cautelar se pide contra el embargo precautorio en materia aduanera, para el efecto de que la autoridad fiscal sin paralizar el procedimiento respectivo, se abstenga de dictar la resolución definitiva en éste hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo, respecto de la cual existe discrepancia entre los Tribunales Colegiados contendientes en relación con la procedencia de su otorgamiento, concretamente en cuanto a la satisfacción del requisito de que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo).


(36.) Para tales efectos, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 60, 144, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, que a la letra dicen:


"Artículo 60. Las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional.


"En los casos previstos por esta ley, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos.


"Los medios de transporte quedan afectos al pago de las contribuciones causadas por la entrada o salida del territorio nacional, y de las cuotas compensatorias causadas por la entrada a territorio nacional, de las mercancías que transporten, si sus propietarios, empresarios o conductores no dan cumplimiento a las disposiciones mencionadas en el artículo 1o. de esta ley."


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"X. Perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley. ..."


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.


"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.


"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.


"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."


"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.


"(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.


"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


(Reformada, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta ley.


(Reformado, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.


(Reformado, D.O.F. 9 de abril de 2012)

"Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada."


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico previsto en el artículo 38 de esta ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


"Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías."


(37.) De los preceptos transcritos, se advierte que en ellos se establece que las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional, asimismo, se estatuye que las autoridades aduaneras embargarán precautoriamente las mercancías y los medios en que se transporten cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibidas o sujetas a regulaciones y restricciones arancelarias sin que se acredite su cumplimiento o se omita el pago de las cuotas, así como que las autoridades levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo cuando embarguen precautoriamente mercancías.


(38.) Esto es, las disposiciones transcritas regulan el embargo precautorio de mercancías en los casos que se mencionan y el inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera.


(39.) El embargo precautorio de las mercancías, si bien protege el interés del fisco derivado de los créditos fiscales con motivo de la entrada y salida del territorio nacional de esas mercancías, primordialmente protege el interés social respecto al cumplimiento de las obligaciones que en la materia aduanera establecen las disposiciones legales aplicables. El objeto de la medida cautelar no lo es, por tanto, el asegurar el pago de las contribuciones al comercio exterior, sin que éstas estén determinadas o sean exigibles, sino asegurar las mercancías prohibidas o aquellas no amparadas con la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones que para su tenencia, transporte o manejo exigen las normas legales.


(40.) A través de la medida cautelar se embargan precautoriamente las mercancías materia de infracción a las disposiciones legales aduaneras, pero no se trata del embargo precautorio de bienes de un causante para garantizar el pago de posibles contribuciones al comercio exterior, sino del embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción a las disposiciones aduaneras para garantizar el respeto al orden público y a la satisfacción del interés general que exige el acatamiento a las normas legales respectivas y, por tanto, el impedir que se continúe su transgresión.


(41.) Los artículos 146 y 176 de la Ley Aduanera disponen:


"Artículo 146. La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos:


"I. Documentación aduanera que acredite su legal importación.


"Tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá entregar el pedimento de importación al adquirente. En enajenaciones posteriores, el adquirente deberá exigir dicho pedimento y conservarlo para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o institución autorizada por ésta, o la documentación que acredite la entrega de las mercancías por parte de la secretaría.


"III. Factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, la cual deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.


"Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca mediante reglas la secretaría."


"Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:


"I.O. el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse.


(Reformada, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas excepto tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.


(Reformada, D.O.F. 9 de abril de 2012)

"III. Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Economía realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de esta ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.


"IV. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si éstos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.


"V. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores.


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"VI. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"VII. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"VIII. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"IX. Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional por aduana no autorizada.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"X. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites previstos en esta ley, para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. Se considera que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección automatizado sin pedimento, cuando éste sea exigible, o con un pedimento que no corresponda.


(Adicionada, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"XI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o importador, o la factura sea falsa."


(42.) Como se observa, la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera sin acreditar su legal estancia en el país, o de mercancías de importación prohibidas constituye una infracción; de ahí que el embargo de mercancías que autorizan los preceptos citados, no persiguen garantizar el interés del fisco respecto del pago de contribuciones al comercio exterior, sin que el crédito respectivo esté determinado mediante cantidad líquida y sea exigible, sino el impedir que se posean, transporte o manejen mercancías prohibidas o aquellas en relación con las cuales no se acredite su legal estancia, por constituir la conducta anterior una infracción a las normas legales aplicables.


(43.) Así tenemos, que con el embargo precautorio de mercancías se garantiza el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento a las normas legales respectivas, ya que a través del aseguramiento de las mercancías se evita que se continúe transgrediendo las disposiciones legales aplicables.


(44.) Bajo esta óptica, se concluye que con la concesión de la suspensión definitiva, para el efecto de que la autoridad fiscal continúe con el procedimiento en materia aduanera, pero sin que se dicte resolución definitiva en éste, no se lesiona el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que con el embargo precautorio se garantiza el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento a las normas legales respectivas, y en nada perjudica que no se dicte la resolución definitiva en el procedimiento en materia aduanera, pues no se impide la continuación de dicho procedimiento, sino lo único que se suspende es el dictado de la resolución final de éste, para mantener la materia del juicio de amparo, esto es, la responsable no debe dictar resolución definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal, atento a que la finalidad de la medida cautelar es, precisamente, que las cosas se mantengan en el estado que guardan y mantener así la materia del amparo.


(45.) En caso de negarse la suspensión para el efecto mencionado, podría quedar sin materia el juicio en lo principal, al actualizarse un cambio de situación jurídica, pues el embargo precautorio reclamado estaría superado por la resolución definitiva que en su caso se dictara en el procedimiento administrativo en materia aduanera, ya que no se podría resolver el juicio de amparo sin afectar la nueva situación jurídica, que podría consistir en un embargo definitivo de las mercancías, situación que dejaría irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas.


(46.) Resulta aplicable al caso, por las razones que informa, la jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:


"Décima Época

"No. Registro: 2001513

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012,

"Materias: constitucional y común

"Tesis: 2a./J. 76/2012 (10a.)

"Página: 921


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.-Atento a que la intención de la reforma al segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se enmarca en prohibir categóricamente que los miembros de las instituciones policiacas que hayan sido separados de su cargo sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, es claro que, de concluir el procedimiento de separación de uno de ellos, acorde con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con una resolución en que se determine tal separación, se generaría un daño irreparable al agraviado, consistente en la imposibilidad absoluta de ser reincorporado, aun cuando la autoridad jurisdiccional posteriormente resolviera que la resolución de separación fue injustificada, pues en este caso, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda su reincorporación al servicio, razón por la que se actualiza la excepción a la regla general contenida en el artículo 138, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en el sentido de que si el daño o perjuicio es irreparable, la suspensión tendrá el efecto de impedir la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, sin que ello signifique que se siga perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de orden público, en la medida en que, por un lado, en el supuesto de que se trata el propio procedimiento de separación prevé la posibilidad de que se suspenda al policía en su función o servicio, hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente, de forma que no se pone en riesgo el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad; y, por otro, la suspensión en el juicio de amparo no se otorga para paralizar toda la continuación del procedimiento administrativo de separación, sino exclusivamente su etapa final, esto es, para el único efecto de que no se dicte la resolución en el procedimiento administrativo mientras se decide el juicio de amparo en el fondo. Cabe precisar que la concesión de la suspensión definitiva en el juicio de amparo no implica la inobservancia del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, debido a que la prohibición de que se reinstale a uno de los elementos de los cuerpos de seguridad que ahí se mencionan, opera en un momento posterior al supuesto que se analiza, esto es, hasta que se dicte efectivamente la resolución en el procedimiento administrativo separando al elemento del cargo, pues de haberse emitido esa resolución, aun cuando se advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, operaría la proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo."


SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda S.:


-Los requisitos para la concesión de la suspensión, a petición de parte, regulados por el artículo 124 de la Ley de Amparo consisten, entre otros, en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (fracción II). De ahí que procede conceder la suspensión definitiva para el efecto de que la autoridad fiscal continúe con el procedimiento en materia aduanera derivado del embargo precautorio de mercancías, a que se refieren los artículos 60, 144, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, pero sin que dicte resolución definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo, toda vez que con esa medida no se lesiona el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que con dicho embargo se garantizan el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento a las normas legales respectivas, y en nada perjudica que no se dicte la resolución definitiva en el procedimiento en materia aduanera mientras se decida en el juicio de amparo, pues no se impide la continuación de dicho procedimiento, ya que lo único que se suspende es el dictado de la resolución final en éste para mantener la materia del juicio de amparo, esto es, la responsable no debe dictar resolución definitiva hasta que se resuelva el juicio en lo principal, atento a que la finalidad de la medida cautelar es precisamente que las cosas se mantengan en el estado que guardan y mantener así la materia del amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primer punto resolutivo se aprobó por mayoría de cuatro votos de los Ministros: L.M.A.M., A.P.D., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H., quien formulará voto concurrente; el M.J.F.F.G.S. votó en contra del primer punto resolutivo. El segundo punto resolutivo se aprobó por unanimidad de cinco votos.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la ley de amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Art. 131. ...

"El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."


5. "Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.

"Si se realizó embargo por las autoridades fiscales, y los bienes embargados son suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal, el contribuyente no tendrá que realizar el depósito en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el embargo sea firme."


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