Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación31 Julio 2013
Número de registro24515
Fecha31 Julio 2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 545
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3630/2012. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios de Mazatlán, Sinaloa, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


• Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito.


Acto reclamado:


• La resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, dictada en el toca civil número 08/2012.


SEGUNDO.-El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como tercero perjudicada a la **********, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.-El presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías por acuerdo de siete de mayo de dos mil doce, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número 343/2012, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.


Mediante acuerdo de seis de junio de dos mil doce, se ordenó remitir los autos del juicio de amparo número 343/2012, a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, para que fueran turnados al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en cumplimiento a la circular 21/CCNO/2011, de catorce de noviembre de dos mil once, aprobada por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la consulta car 40/2012-V, y el oficio STCCNO/1376/2012, de veintitrés de abril de dos mil doce.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil doce, en la que resolvió no amparar ni proteger a la parte quejosa.


CUARTO.-Interposición de los recursos de revisión. Inconforme con la resolución, **********, apoderado legal de **********, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión.(1)


Por auto de veintidós de octubre de dos mil doce, la Magistrada encargada de la presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito tuvo por interpuesto el recurso de revisión presentado por el apoderado legal de la parte quejosa y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que quedara debidamente integrado el expediente.(2)


Asimismo, **********, representante legal de **********, mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil doce, ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión adhesiva.(3)


Mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil doce, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el representante legal de la parte tercero perjudicada y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(4)


QUINTO.-Trámite de los recursos de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintitrés de noviembre de dos mil doce, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 3630/2012, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. Asimismo, admitió la adhesión al recurso de revisión principal que formuló la parte tercero perjudicada, aun cuando éste se presentó con anterioridad a la admisión del recurso principal.


En el mismo proveído se acordó notificar a la procuradora general de la República. Asimismo, se dispuso turnar el expediente a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su presidente dicte el trámite que corresponda.(5)


SEXTO.-Opinión del agente del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


SÉPTIMO.-Radicación del asunto en la Primera S.. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil doce, dictado por el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el avocamiento del asunto en la misma, ordenando el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., adscrito a esta S., para la elaboración del proyecto de resolución.(6)


OCTAVO.-Revisión adhesiva. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil doce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesta la revisión adhesiva presentada por **********, representante legal de **********, quien tiene el carácter de tercero perjudicada en el juicio de amparo que nos ocupa.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver, de oficio, la presente aclaración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 74, último párrafo, de la Ley de Amparo; y 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado, el trece de febrero de dos mil trece, en el amparo directo en revisión 3630/2012, se advierte una imprecisión que debe ser corregida.


SEGUNDO.-Para demostrar la procedencia de la presente aclaración de sentencia, resulta pertinente tomar en consideración el contenido de la jurisprudencia P./J. 94/97, de rubro siguiente: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS."(7)


De la tesis transcrita se desprenden, en síntesis, las siguientes afirmaciones:


a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.


b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, como acto jurídico y la sentencia como documento, es necesario modificar esta última para adecuarlo a aquélla.


TERCERO.-De la resolución pronunciada por esta Primera S. el trece de febrero de dos mil trece, en el amparo directo en revisión 3630/2012, se advierte que en el considerando sexto se incurrió en un error al invocar el artículo 105 de la Ley Federal de Derechos,(8) cuando en realidad se debió hacer mención al artículo 205(9) de la citada ley, que dispone expresamente que los derechos previstos en la misma no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trate hayan sido concesionados a un administrador integral portuario.


En el considerando sexto se anotó lo siguiente:


"El que las concesiones para la administración integral de un puerto no se rigen por la Ley Federal de Derechos, se corrobora con el hecho de que dicha ley no prevé el pago de una contraprestación por ese tipo de concesión, y que el artículo 105 de la Ley Federal de Derechos dispone expresamente: ‘Los derechos a que se refiere este capítulo(10) no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.’."


Ahora bien, debe decir:


"El que las concesiones para la administración integral de un puerto no se rigen por la Ley Federal de Derechos, se corrobora con el hecho de que dicha ley no prevé el pago de una contraprestación por ese tipo de concesión, y que el artículo 205 de la Ley Federal de Derechos dispone expresamente: ‘Los derechos a que se refiere este capítulo no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.’."


En consecuencia, al quedar aclarada la sentencia recaída al amparo directo en revisión 3630/2012, es procedente hacer la aclaración de la tesis aislada número LXXXVII/2013 (10a.), que derivó de dicho asunto, y que fue aprobada en sesión privada de esta Primera S. el veinte de marzo de dos mil trece. La tesis de mérito debe quedar redactada en los siguientes términos:


ADMINISTRADORAS PORTUARIAS INTEGRALES. CONTRAPRESTACIONES QUE REGULA LA LEY DE PUERTOS.-La Ley de Puertos contempla tres diferentes tipos de contraprestaciones: 1) la que la Administradora Portuaria Integral (API) paga al Gobierno Federal por la concesión de la administración integral del puerto; 2) la que los terceros operadores pagan a la API con base en los contratos de cesión parcial de derechos que celebran; y, 3) la que dichos terceros cobran a los usuarios de los servicios. En los términos del artículo 37 de la Ley de Puertos, la contraprestación que la API paga al Gobierno Federal por la concesión de la administración integral del puerto no está sujeta a la Ley Federal de Derechos, sino al pago de un "aprovechamiento" determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con base en el valor comercial de los bienes de dominio público de la Federación concesionados y la potencialidad económica del puerto durante el plazo de la concesión. Lo anterior, en virtud de que, en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, el Estado recibe ingresos por funciones de derecho público que le corresponden originariamente al Gobierno Federal, tales como la planeación, desarrollo, promoción, administración, vigilancia y seguridad de un puerto, las cuales son funciones públicas que van más allá de la mera explotación directa de los bienes de dominio público que integran el puerto y que forman parte de la concesión para la administración integral de un puerto otorgada a una API, quienes también tienen a su cargo otras actividades que pueden ceder a terceros, relacionadas con la construcción, manutención y administración de la infraestructura portuaria, y la prestación de los servicios correspondientes. Por lo tanto, sus funciones no pueden equipararse a una concesión sólo para la explotación de bienes de dominio público. En esa medida, los contratos que celebran las APIs con terceros para la operación del puerto no pueden desvincularse del régimen de las APIs y las contraprestaciones que, a su vez, el Gobierno Federal les cobra a éstas, pues las APIs no sólo están obligadas a proporcionar toda una serie de servicios al Gobierno Federal en relación con el puerto que les fue concesionado, sino que también deben cubrir todos los costos de dichos servicios con los recursos que obtengan, y además, pagar al Gobierno Federal el aprovechamiento que establece el artículo 37 de la Ley de Puertos, el cual está relacionado con el valor comercial de los bienes concesionados. De ahí que la contraprestación que se pacte en los contratos de cesión parcial de derechos a favor de las APIs debe estar vinculada a dichos costos, y relacionarse con el valor de los bienes concesionados. Lo cual es corroborado por la Ley Federal de Derechos, ya que no prevé el pago de una contraprestación por la administración integral de un puerto, y en su artículo 205, dispone expresamente que los derechos previstos en la misma no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trate hayan sido concesionados a un administrador integral portuario. Finalmente, en relación con la contraprestación que pagan los usuarios, la Ley de Puertos permite que los precios y tarifas que los operadores cobran a los usuarios se fijen libremente, atendiendo a la oferta y la demanda, en el entendido de que la Secretaría está obligada a emitir bases de regulación tarifaria, la cual estará vigente en tanto no existan las condiciones para que el mercado fije los precios, los cuales además se sujetan a la Ley Federal de Competencia Económica.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se aclara el considerando sexto de la ejecutoria pronunciada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de febrero de dos mil trece, en el amparo directo en revisión 3630/2012, para quedar redactada en los términos precisados en el último considerando de la presente resolución.


SEGUNDO.-Remítase de inmediato la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que proceda a la correcta publicación de la tesis de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; con testimonio de la presente aclaración, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Por resolución de 29 de mayo de 2013, pronunciada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia en el amparo directo en revisión 3630/2012, se aclaró la tesis aislada 1a. LXXXVII/2013 (10a.), para quedar en los términos en que aparece en la página 543 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013.








______________

1. Toca del amparo directo en revisión 3630/2012, fojas 24 a 89.


2. Cuaderno del juicio de amparo directo 343/2012, fojas 568 a 569.


3. I., fojas 2 a 23.


4. I., foja 603 vuelta.


5. Toca del amparo directo en revisión 3630/2012, fojas 92 a 94 vuelta.


7. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 6)


8. Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves 31 de diciembre de 1981.


9. "Artículo 205. Los derechos a que se refiere este capítulo no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario."


10. Capítulo III, denominado "Puerto y atraque", del título II denominado "De los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público".


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