Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 579
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de resolución1a. CCXXII/2013 (10a.)
Número de registro24514
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

APORTACIONES FEDERALES. LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO DE OAXACA, AL HABER ENTREGADO EXTEMPORÁNEAMENTE LOS FONDOS DE FORTALECIMIENTO Y DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL AL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA CHIMALAPA, DISTRITO DE JUCHITÁN, RESPECTO DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2012, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.




APORTACIONES Y PARTICIPACIONES FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. LA FECHA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA VERIFICAR SU ENTREGA OPORTUNA ES EL MOMENTO EN EL CUAL EL AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE, POR CONDUCTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AUTORIZADOS, ACUSA RECIBO DE LOS FONDOS RELATIVOS, SIN MENOSCABO DE QUE LOS CHEQUES RESPECTIVOS SE HUBIERAN EXPEDIDO PREVIAMENTE.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS QUE NO SEAN DEFINITIVOS.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA SENTENCIA DE INVALIDEZ EXCEPCIONALMENTE PUEDE SURTIR EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.


PARTICIPACIONES FEDERALES. LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO DE OAXACA, AL HABER ENTREGADO EXTEMPORÁNEAMENTE LOS FONDOS GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y DE FOMENTO MUNICIPAL AL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA CHIMALAPA, DISTRITO DE JUCHITÁN, RESPECTO DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2012, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 96/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. MUNICIPIO DE SANTA MARÍA CHIMALAPA, DISTRITO DE JUCHITÁN, DEL ESTADO DE OAXACA. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de abril de dos mil trece, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 96/2012, promovida por el Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán, del Estado de Oaxaca, por conducto del síndico municipal, B.L.Z., en la que demandó la invalidez de los actos emitidos por las autoridades que se indican:(1)


Ver tabla 1

I. Antecedentes


1. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:


a) Los integrantes del Ayuntamiento fueron electos bajo el sistema de usos y costumbres en los respectivos cargos que ostentan durante el trienio del primero de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


b) El veintitrés de diciembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca expidió la constancia de mayoría por el sistema de usos y costumbres, por la cual se ratificó la validez del acta de asamblea general de elección de autoridades municipales de veintiocho de noviembre de dos mil diez.


c) El primero de enero de dos mil once, el Ayuntamiento saliente dio posesión de los cargos a los nuevos integrantes propietarios, por lo que a partir de esta fecha el cabildo entró en funciones.


d) El siete de septiembre del dos mil doce, la Legislatura Local pretendió y dictó órdenes con el objeto de privar del cargo a los integrantes del Ayuntamiento, violando así, la constancia de mayoría y validez de la elección por usos y costumbres expedida, que los acredita como propietarios legalmente en funciones para el periodo del primero de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


e) Las autoridades demandadas incitaron a grupos de choque con el objeto de generar condiciones de inestabilidad política y social, así como tratar de desaparecer al Ayuntamiento, además dictaron órdenes para retener, dilatar e impedir la entrega de las participaciones y aportaciones que corresponden al Municipio de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV.


2. Conceptos de invalidez. Violación al artículo 115, fracciones I, II, III, IV y V, de la Constitución Federal. En su único concepto de invalidez el Municipio actor, señaló, en síntesis que:


Los actos y pretensiones de la Legislatura Local fueron dictados con el objeto de privar del cargo a todos los integrantes del Ayuntamiento, violando con ello la constancia de mayoría y validez de la elección para el periodo que comprende del primero de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, lo que genera inestabilidad económica y social dentro del propio Municipio, al no poder funcionar adecuadamente en un clima de paz y armonía, además de que no se ha iniciado procedimiento alguno en el que hayan sido oídos y vencidos en juicio.


Los actos que retienen, dilatan e impiden la entrega de las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio -Ramos 28 y 33, Fondos III y IV-, violan la autonomía municipal, ya que los Municipios son autónomos para determinar el modo de ejercer su hacienda municipal en forma directa, o bien por quienes autoricen en términos de ley.


Mediante decreto emitido por la Legislatura Local se establecieron los montos que corresponden al Municipio de S.M.C., Juchitán, Oaxaca, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal del Estado.(2) En este sentido, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado tiene la obligación de entregar las sumas que corresponden al Municipio actor de manera ágil, y sin limitaciones ni restricciones, en la forma y términos señalados, en consecuencia, la falta y demora de la entrega de los recursos es un acto que causa un detrimento patrimonial y limita el cumplimiento de las obligaciones municipales en perjuicio de los habitantes, ya que se dejan de prestar los servicios públicos municipales y genera la obligación a la secretaría de pagar intereses a la tasa prevista por el Congreso de la Unión para los recargos en el pago de contribuciones federales, razón por la que debe declararse la ilegalidad de dichos actos por atentar contra la autonomía municipal.


3. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violado el artículo 115, fracciones I, II, III, IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. Trámite de la controversia constitucional


4. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(3)


5. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al síndico del Municipio actor y como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, emplazándolos para que formularan su contestación; finalmente, dio vista a la entonces procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(4)


6. Contestación a la demanda. Los poderes demandados en sus respectivas contestaciones señalaron, en síntesis, que:


7. Poder Legislativo del Estado de Oaxaca


No es cierto que pretenda ordenar que se prive del cargo a los concejales del Ayuntamiento de S.M.C., y tampoco existe decreto alguno por el que se ordene desaparecer al Ayuntamiento, ya que no ha iniciado ningún procedimiento que tenga como finalidad desaparecer al citado Ayuntamiento.


No ha ordenado la suspensión de la entrega de participaciones y aportaciones federales de los Ramos 28 y 33, Fondos, III y IV, que corresponden al Municipio actor.


No es cierto que la Legislatura Local esté "azuzando a grupos de choque" para causar conflictos en el Municipio actor.


La Legislatura Local ha recibido diversas solicitudes de ciudadanos del Municipio actor, mediante las cuales solicitan la desaparición del Ayuntamiento, así como que se le practique una auditoría al gasto de los recursos asignados, lo que ha derivado en la apertura de los expedientes 656 y 696, del índice de la Comisión Permanente de Gobernación, y el expediente 909 del índice de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, sin que se haya iniciado formalmente el procedimiento para suspender al Ayuntamiento, ni para ordenar la realización de la auditoría, en virtud de que las citadas solicitudes se han turnado a dichas comisiones para su atención, y no se ha emitido ningún acuerdo en los expedientes 656 y 909.


En el expediente 696, el veintiocho de septiembre de dos mil doce, se dictó un acuerdo por el que se tuvo como recibida la solicitud de desaparición del Ayuntamiento y se ordenó requerir la ratificación de la mencionada solicitud. El tres de octubre siguiente, se llevó a cabo la diligencia de ratificación. En este orden, se encuentra pendiente que la Comisión Permanente de Gobernación emita otro acuerdo en el que, en su caso, ordene el emplazamiento a los concejales del Ayuntamiento para que comparezcan a deducir sus derechos de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


No es cierto que se esté vulnerando la autonomía municipal en perjuicio del Municipio actor, por lo que deben desestimarse los conceptos de invalidez y sobreseerse en la presente controversia constitucional, ante la inexistencia de los actos impugnados.


8. Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca


Deberá decretarse el sobreseimiento de la controversia, ya que no existen los actos impugnados al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, especialmente a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, como órgano subordinado de dicho poder.


Los actos de retención, dilación e impedimento en la entrega de participaciones y aportaciones que le corresponden al Municipio actor son inexistentes, en virtud de que la Secretaría de Finanzas del Estado ha entregado oportunamente al Municipio actor sus participaciones y aportaciones federales relativas a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, correspondientes al ejercicio dos mil doce, mismos que fueron transferidos mediante el mecanismo de pago denominado "Sistema de Pago Electrónico Interbancario" (SPEI) autorizado para tal fin por el propio Ayuntamiento en tiempo y forma.


Para corroborar lo anterior, se presentan los recibos de pago oficial expedidos y firmados por el tesorero municipal del Municipio actor, U.L.G., a favor de la Secretaría de Finanzas de la entidad, así como con los recibos de transferencias realizados mediante el Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI), correspondientes al ejercicio fiscal dos mil doce.


En virtud de que son inexistentes los actos impugnados, el Municipio actor carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional, toda vez que no existe afectación alguna en su esfera jurídica y, por tanto, debe declararse improcedente la controversia, sin que sea obstáculo que dicho Municipio tenga legitimidad para promover controversias constitucionales, pues no todo acto es susceptible de ser controvertido en esta vía, sino sólo en aquellos que sean lesivos de alguna atribución que constitucionalmente le haya sido asignada a la parte promovente.


9. Opinión del procurador general de la República: Este funcionario, al rendir su opinión, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, y quien la promovió goza de legitimación procesal activa para ello.


En el caso, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III del numeral 20 de la ley reglamentaria de la materia, porque el Municipio actor no aportó prueba alguna tendente a acreditar la existencia de los actos impugnados; al contrario, el Poder Ejecutivo Local aportó pruebas para acreditar la inexistencia de los actos, tales como el cuadernillo que contiene los recibos de pago oficial correspondientes a los meses de enero a agosto de dos mil doce, expedidos y firmados por el tesorero municipal del Municipio actor.


Por tanto, al no haber quedado acreditada en autos la existencia de los actos impugnados atribuidos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, procede el sobreseimiento en la controversia constitucional.


Por otra parte, del informe emitido por el Poder Legislativo se advierte la existencia de un procedimiento que se sigue ante la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso Local, registrado con el expediente 696, derivado de la solicitud de la desaparición del Ayuntamiento del Municipio actor. En relación con ello, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el expediente 696 se encuentra en trámite, es decir, dicho procedimiento aún no concluye y, por tanto, no tiene el carácter de definitivo, puesto que se está en espera de que la Comisión Permanente de Gobernación emita acuerdo por el que se ordene el emplazamiento a los concejales integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor, a fin de que comparezcan a deducir sus derechos.


10. Desechamiento de la ampliación de demanda. Por acuerdo de dos de enero de dos mil trece, el Ministro instructor desechó la ampliación de la demanda de controversia constitucional que fue promovida por el síndico del Municipio actor,(5) en virtud de que en su escrito de ampliación no se impugnaban hechos nuevos que hubiere conocido la parte actora con motivo de la contestación de demanda, ni hechos supervenientes.(6)


11. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(7)


12. Radicación en la S.. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera S. de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


III. Competencia


13. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo General Plenario Número 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, porque se plantea un posible conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca y el Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán, de la misma entidad federativa, en el que no existe planteamiento de inconstitucionalidad de norma general alguna, por lo que se surte la competencia de esta Primera S. para resolver este conflicto.


IV. Existencia de actos


14. En virtud de que las autoridades demandadas niegan la existencia de los actos impugnados, resulta necesario determinar su realidad pues, de no existir, deberá sobreseerse en la controversia respecto de aquéllos, conforme al artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


15. De la demanda se advierte que el Municipio actor impugna diversos actos, los cuales consisten en:


Ver diversos actos

16. Ahora bien, respecto a los mencionados actos, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca informó que no es cierto que pretenda ordenar que se prive del cargo a los concejales del Ayuntamiento de S.M.C. del Estado, y que no existe decreto alguno por el que se ordene desaparecer al Ayuntamiento, en virtud de que no ha iniciado procedimiento que tenga esa finalidad, y tampoco es cierto que haya ordenado la suspensión de la entrega de recursos de participaciones de los Ramos 28 y 33, Fondo III y IV.


17. Al respecto, esta Primera S. estima que los actos impugnados, atribuidos al Poder Legislativo Local, son inexistentes, ya que en el expediente no obra constancia alguna que pruebe su existencia, siendo que el Municipio actor no aportó ningún documento que desvirtúe esta afirmación. En efecto, de las constancias de autos no se advierte prueba alguna de la existencia de "la pretensión u órdenes dictadas para privar del cargo a los integrantes del Ayuntamiento que entraron en funciones el primero de enero de dos mil doce", ni de ningún "decreto por el que se pretenda desaparecer al Ayuntamiento".


18. No pasa desapercibido para esta Primera S., que si bien el Congreso del Estado de Oaxaca, al rendir su contestación a la demanda informó que existen tres expedientes abiertos ante la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca con motivo de las solicitudes de ciudadanos del Municipio para que se inicien procesos de desaparición del Ayuntamiento y de auditoría al gasto de los recursos asignados al Ayuntamiento -expedientes 696 y 656 turnados a la Comisión Permanente de Gobernación y el expediente 909, turnado a la Comisión Permanente de Vigilancia(8)-, respecto de dos de los expedientes, manifestó que no se ha emitido acuerdo alguno -656 y 909-, siendo que sólo en el caso de uno de los expedientes -696, turnado a la Comisión Permanente de Gobernación-, el veintiocho de septiembre de dos mil doce, se dictó un acuerdo por el que se determinó,(9) entre otras cosas, que:


a) Se tuvo por recibida la solicitud de desaparición del Ayuntamiento promovida por ciudadanos del Municipio;(10) y


b) Se señaló una fecha cierta -tres de octubre de dos mil doce- para que comparecieran los solicitantes ante la Comisión Permanente de Gobernación para la ratificación de dicha solicitud.


19. En este tenor, y de las documentales que obran en el expediente, esta Primera S. advierte que, posteriormente a la emisión del acuerdo referido y concretamente el día tres de octubre de dos mil doce, el Congreso Local llevó a cabo la diligencia de ratificación de la solicitud aludida;(11) asimismo, se advierte que la Comisión Permanente de Gobernación, mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil doce, declaró el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de S.M.C., Juchitán, Oaxaca, ordenando la notificación de dicho acuerdo al Ayuntamiento para emplazarlo al procedimiento, otorgándole un término de diez días hábiles para que conteste, por escrito, lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, se le presumiría confeso de los hechos referidos en la solicitud.(12)


20. Pues bien, no obstante que de autos se advierte la existencia del inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de S.M.C., Juchitán, Oaxaca, en el expediente 696, lo cierto es que este acto no puede ser considerado en esta controversia constitucional como un acto impugnado por el Municipio actor. En efecto, como ya dijimos, el Municipio actor señaló en su demanda, como actos impugnados atribuidos al Congreso Local: a) la pretensión u órdenes dictadas para privar del cargo a los integrantes del Ayuntamiento que entraron en funciones el primero de enero de dos mil doce; y, b) el decreto por el que se pretende desaparecer al Ayuntamiento, actos respecto de los cuales no se acreditó su existencia, siendo que en el caso, el acto consistente en el inicio del procedimiento de desaparición de Ayuntamiento, es un acto concreto que surgió posteriormente a la presentación de la demanda, que no fue impugnado por el Municipio actor en una ampliación a la demanda, por lo que no puede tenerse como acto impugnado en esta vía.


21. Cabe señalar que incluso, aun cuando se pretendiera que dicho inicio del procedimiento de desaparición de Ayuntamiento, sí debiera tenerse como un acto impugnado, lo cierto es que, tal y como acertadamente lo afirmó en su opinión la procuradora general de la República, la controversia constitucional tendría que sobreseerse al no tratarse de un acto definitivo y, por ende, actualizarse la causa de improcedencia establecida en la fracción VI, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución, en relación con el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento,(13) teniendo aplicación la tesis de jurisprudencia número P./J. 12/99,(14) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."


22. En este sentido, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de estos actos impugnados y atribuidos del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, en términos de lo dispuesto por el ya referido artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


23. Por su parte, por lo que se refiere a los actos que se impugnan del Poder Ejecutivo Local, cabe señalar que este poder, en su contestación a la demanda, solicitó decretar el sobreseimiento ante la inexistencia de los actos impugnados a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, como órgano subordinado a dicho poder, ya que manifestó que no ha dado ninguna "orden de suspender la entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio", señalando incluso que, por el contrario, la Secretaría de Finanzas ha ministrado oportunamente al Municipio actor sus recursos correspondientes al ejercicio dos mil doce, mismos que fueron transferidos, a través de la persona legalmente facultada para tal efecto, esto es, a través de U.L.G., tesorero del Municipio actor, en tiempo y forma.


24. Al respecto, dicho motivo de sobreseimiento debe desestimarse, ya que es una situación que involucra el estudio de fondo del asunto, máxime si el Municipio actor, en una parte de su concepto de invalidez, hace manifestaciones en el sentido de que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado tiene la obligación de entregarle los recursos federales que le corresponden de manera ágil y oportuna, por lo que la demora en la entrega de los mismos genera la obligación de pagar intereses a la tasa prevista por el Congreso de la Unión para los recargos en el pago de contribuciones federales, de lo que se deriva que también impugna una demora en la entrega de los recursos federales.


25. En efecto, debe desestimarse esta causa de improcedencia, porque su estudio involucra cuestiones del fondo del asunto, ya que para determinar si la Secretaría de Finanzas ha ministrado o no, y, además, de manera oportuna al Municipio actor los recursos económicos a los que tiene derecho, es necesario estudiar los planteamientos en el estudio de fondo. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99,(15) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


26. Por tanto, lo procedente es estudiar en el fondo si la autoridad demandada -Poder Ejecutivo Local- ha realizado o no los actos que se le imputan, consistentes en una supuesta suspensión en la entrega y una demora en dicha entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


V. Oportunidad


27. Para el análisis de este tópico, se toma en cuenta lo manifestado por el Municipio actor en su demanda, en la que señaló expresamente: "Todos los actos impugnados no han sido notificados legalmente a la fecha al Ayuntamiento que represento; sin embargo, por derivar de actos omisivos son susceptibles de hacerse valer en cualquier tiempo."


28. De lo anterior, se advierte que el Municipio actor precisa que los actos que impugna son "actos omisivos" y que no le han sido notificados, por tanto, para realizar el cómputo de la oportunidad en la presentación de la demanda, esta Primera S. tomará en cuenta el criterio del Tribunal Pleno establecido en la tesis de jurisprudencia P./J. 43/2003,(16) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", conforme al cual, cuando lo que se impugna en una controversia constitucional es un acto omisivo el plazo para hacerlo se estima indefinido y, por tanto, la oportunidad para su impugnación se actualiza día a día, mientras prevalezca la inactividad que se cuestiona, ya que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional no previó disposición específica para esta situación.


29. De este modo, si lo que se impugna es una supuesta suspensión en la entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor -así como una demora en dicha entrega-, lo cual se puede entender de inicio como una posible omisión de la autoridad demandada en la entrega de las recursos económicos correspondientes al Municipio actor, esta Primera S. considera que se debe atender al momento en que el Municipio actor presentó la demanda de controversia constitucional -doce de septiembre de dos mil doce-, ya que como hemos dicho, al tratarse de la impugnación de una omisión, la oportunidad para la presentación de la demanda se actualiza día a día. Además, dicha fecha también servirá de base para determinar el inicio del periodo a partir del cual se hará la revisión de la supuesta omisión en la entrega de los recursos económicos, o en caso de que los recursos sí se hubiesen entregado, y analizar si a partir de dicho momento, ello se ha realizado de manera oportuna o no.


VI. Legitimación activa


30. El actor es el Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán, del Estado de Oaxaca, y en su representación promueve la demanda B.L.Z., quien se ostenta con el carácter de síndico municipal. Dicho carácter se acredita con los siguientes documentos:


A) Constancia de mayoría y validez de la elección por el sistema de usos y costumbres de concejales a Ayuntamientos expedida por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca el veintitrés de diciembre de dos mil diez, de la que se advierte que B.L.Z. fue electo como concejal propietario para la integración del Ayuntamiento del Municipio de S.M.C., Oaxaca.(17)


B) Acta de asamblea general de elecciones de las autoridades municipales, celebrada con base en los usos y costumbres de veintiocho de noviembre de dos mil diez, de la que se advierte que B.L.Z. fue electo como síndico municipal del Municipio actor.(18)


C) Copia certificada del acta de toma de protesta de ley a los concejales electos en la sesión celebrada el primero de enero de dos mil once, de la que se advierte que se tomó protesta a dichos funcionarios, entre los que se encuentra B.L.Z., signando como síndico municipal.(19)


D) Copia certificada del nombramiento expedido por R.Z.Z., en su carácter de presidente municipal, a favor de B.L.Z., como síndico municipal para el periodo dos mil once a dos mil trece.(20)


E) Copia certificada de la credencial expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a favor de B.L.Z., acreditándolo como síndico municipal para el periodo de enero de dos mil once a diciembre de dos mil trece.(21)


31. Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(22) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo. En este sentido, el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca dispone que los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio, y en su fracción I indica, entre otras cosas, que deben representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos sean parte.(23) Por tanto, B.L.Z., en su carácter de síndico municipal, tiene la representación necesaria para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor. Máxime que, en este asunto, no se advierte algún planteamiento que cuestione la legitimación de este funcionario, así como de las personas autorizadas para recibir los recursos económicos a que tiene derecho el Municipio actor.


VII. Legitimación pasiva


32. En el auto admisorio de trece de septiembre de dos mil doce, el Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, y se les requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda.(24)


33. Poder Legislativo Local. Por este poder compareció el diputado J.M.R., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, personalidad que acreditó con copias certificadas del acta de la sesión de catorce de noviembre de dos mil once, correspondiente al octavo periodo extraordinario de sesiones del primer año de ejercicio de dicha legislatura, de la que se advierte que J.M.R. asumió el cargo de presidente de la Junta de Coordinación Política del Poder Legislativo a partir del quince de noviembre de dos mil once, y que tomó la protesta respectiva en dicho cargo.(25)


34. Al respecto, el artículo 40 Bis, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca establece, entre otras cosas, que la representación legal del Congreso la tiene el presidente de la Junta de Coordinación Política, por tanto, se concluye que el diputado presidente de la Junta de Coordinación Política que contesta la demanda, goza de la representación legal del Congreso Local y cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Legislativo Local.(26)


35. Poder Ejecutivo Local. Por el Poder Ejecutivo compareció V.H.A.T., quien se ostentó como consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, carácter que acredita con la copia certificada de su nombramiento de fecha primero de diciembre de dos mil diez, expedido por el, gobernador constitucional de la entidad.(27)


36. Ahora, de conformidad con el artículo 66 de la Constitución Local, el Poder Ejecutivo del Estado se ejerce por el gobernador del Estado; a su vez, el diverso artículo 98 Bis de la citada norma(28) dispone que la función del consejero jurídico estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, el cual ejercerá la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.


37. Así, el artículo 39 de la citada Ley Orgánica(29) dispone que corresponde a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado representar legalmente al Estado de Oaxaca y al titular del Poder Ejecutivo Local en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte, sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde, por lo que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación del Poder Ejecutivo Local.


VIII. Causas de improcedencia


38. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes adicional a los ya analizados -negativa e inexistencia de actos-, ni advertido de oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede al estudio del fondo del asunto.


IX. Consideraciones y fundamentos


39. De conformidad con lo precisado en el apartado relativo a la existencia de actos y oportunidad, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es: si la autoridad demandada -Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca- ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, o en el caso de sí haberlos entregado, si ello lo hizo de manera oportuna o no.(30)


40. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(31) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(32) en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


41. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente -fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve-, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010,(33) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


42. En el aspecto que nos ocupa ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


43. A. Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


44. B. Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos, los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


45. Este principio de libre administración de la hacienda municipal, rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(34)


46. Se ha dicho, básicamente, que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


47. Así, las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(35)


48. Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo, por parte del Ayuntamiento, de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la hacienda municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(36)


49. C. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(37) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


50. El artículo 115, fracción IV, inciso b), «constitucional» establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


51. Es importante advertir que, no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo, a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


52. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.


53. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de Coordinación Fiscal,(38) que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o., lo siguiente:(39)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto estimado que recibirá cada entidad federativa del Fondo General y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(40)


2. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de las participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones deben cubrirse en efectivo sin condicionamiento alguno, y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


7. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3o., de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad, los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


54. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de Coordinación Fiscal también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro, que las entregas se harán a los Municipios, por parte de los Estados, "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


55. Así, al haber disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo, deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(41)


56. Omisión en el pago de participaciones y aportaciones federales. Una vez precisado lo anterior, del análisis de las constancias que obran en el expediente, esta Primera S. concluye que la autoridad demandada -Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca- no ha incurrido en la omisión de la entrega de los recursos económicos federales que se le imputa. En efecto, de los recibos que la autoridad demandada exhibió a esta Corte, se advierte que sí ha entregado al Municipio actor los recursos económicos que le corresponden; sin embargo, tal como se analizará en seguida, ello no lo ha realizado de manera oportuna, con lo cual sí ha incurrido en una transgresión al artículo 115 de la Constitución Federal.


57. Entrega no oportuna de participaciones federales. Esta Primera S. estima que, en el caso, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán, del Estado de Oaxaca pues, como ya lo dijimos, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal, están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que en este caso, sin lugar a dudas, no se han observado, como a continuación se demostrará:


58. En efecto, de las constancias de liquidación de participaciones federales a Municipios expedidas por la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, se desprende la siguiente información respecto de la época en la que se pagaron los montos por concepto de Fondo de Fomento Municipal y Fondo General de Participaciones:


Ver información

59. Cabe señalar que, si bien en su informe la autoridad demandada pretende acreditar el pago oportuno con las constancias antes relacionadas tomando la fecha indicada en la propia constancia, lo cierto es que la fecha que debe tomarse para verificar la entrega oportuna es el momento en que el Municipio actor, por conducto de las personas autorizadas, acusó de recibido los cheques que a continuación se relacionan, aunque éstos indiquen como fecha de expedición, una fecha anterior a la de su acuse, en virtud de que el Municipio no pudo llevar a cabo sus funciones municipales, dado que no recibió en tiempo los cheques por concepto de los recursos federales, pues de nada sirve la expedición de los cheques respectivos, si no se le entregaron oportunamente al Municipio actor para poder cobrarlos y aplicarlos al gasto municipal.


60. Para mayor ilustración, se considera necesario mostrar un recibo de los recursos federales que le correspondían al Municipio actor -aclarando que todos los recibos son similares-, del que se advierte que aunque el recibo indique como fecha de recepción el "14 de septiembre de 2012", lo cierto es que con letra de molde se señala otra fecha "10 DIC 2012", como fecha de recepción del cheque por el funcionario municipal facultado para ello. Además, la autoridad demandada no desvirtuó lo contrario, pese a que fue requerida para que exhibiera las transferencias por SPEI, respecto de los meses de septiembre a diciembre de dos mil doce,(43) tal como se venían haciendo en los meses de enero a agosto. Al respecto, la autoridad demandada señaló que el pago de los meses requeridos se había efectuado con los cheques respectivos, sin señalar las razones o el porqué del cambio en la mecánica de pago y sin desvirtuar la fecha de recepción indicada por el Municipio, "10 DIC 2012", escrita con letra de molde a la que nos hemos referido.


61. Acuse de recibo escaneado.


Ver acuse de recibo escaneado

Cheques de los meses de septiembre a diciembre de 2012


Ver cheques 1

62. Como se puede advertir, por lo que respecta al Fondo General de Participaciones, existe una entrega extemporánea respecto de los meses de septiembre, octubre y noviembre, ya que estos recursos debieron entregarse en las fechas límite de entrega, esto es, el treinta de septiembre, treinta de octubre y primero de diciembre de dos mil doce, respectivamente, sin embargo, estos recursos fueron entregados hasta el diez de diciembre del indicado año, de lo que resulta claro concluir que su entrega se realizó de forma extemporánea, es decir, existió el retraso de setenta y un días en los dos cheques correspondientes al mes de septiembre; cuarenta y un días en los dos cheques correspondientes al mes de octubre; y nueve días por lo que hace a los dos cheques correspondientes al mes de noviembre.(44)


63. La misma situación ocurre respecto del Fondo de Fomento Municipal, por lo que hace a los meses de septiembre, octubre y noviembre, ya que estos recursos debieron entregarse el tres de octubre, cinco de noviembre y cinco de diciembre de dos mil doce, respectivamente, siendo el caso que estos recursos se entregaron también hasta el diez de diciembre de dos mil doce, generándose un retraso en su entrega de sesenta y ocho días en los dos cheques correspondientes al mes de septiembre; treinta y cinco días en los dos cheques correspondientes al mes de octubre; y cinco días en los tres cheques correspondientes al mes de noviembre.


64. En consecuencia, resulta fundada la pretensión del actor, consistente en el pago de intereses por concepto de retraso en la entrega de los citados fondos federales.


65. Entrega no oportuna de las aportaciones federales. Al igual que en las participaciones federales, ahora debe analizarse si en el caso del pago de aportaciones federales, la autoridad demandada incurrió en el retraso que se le imputa y, por tanto, si existe la obligación de pago de intereses derivados de tal retraso.


66. Ahora, la Ley de Coordinación Fiscal, para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, en el artículo 32, segundo párrafo, en relación con el 35,(45) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni, restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


67. Por lo que hace al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, la Ley de Coordinación Fiscal no establece la obligación de la Federación de publicar los calendarios de entrega de la Federación a los Estados; sin embargo, cada año se publica en el Diario Oficial la calendarización anual de todos los fondos, incluido el de Fortalecimiento Municipal, por lo que, para efectos del presente estudio, se tomarán en cuenta las fechas publicadas en el citado medio de difusión,(46) y consecuentemente, el cálculo se hará utilizando el plazo de cinco días previsto para las participaciones federales.


68. Enseguida, procede hacer el análisis de las fechas de entrega a fin de determinar si efectivamente hubo retraso en el pago de los fondos de aportaciones mencionados, con la aclaración de que en el caso del Fondo para la Infraestructura Social, únicamente se entera en los primeros diez meses del año,(47) sin embargo, existen constancias exhibidas por la Secretaría de Finanzas de las que se advierten diversos pagos respecto de los meses de noviembre y diciembre, por lo que esta S. hará el estudio considerando también dichos meses.


69. Para tal efecto, se tomarán en cuenta las fechas señaladas en el Diario Oficial de la Federación, en la publicación de veintiocho de diciembre de dos mil once, en el que se contiene el acuerdo mediante el cual se dieron a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración, durante el ejercicio fiscal dos mil doce, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa, entre otros, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal, durante el ejercicio fiscal dos mil doce.


Ver tabla 2

70. De igual manera que en las participaciones federales, para ilustrar este aspecto, se muestra un recibo de las aportaciones federales que le correspondían al Municipio actor -todos los recibos son similares-, del que se advierte que aunque el recibo indique como fecha de recepción el "04 de septiembre de 2012", lo cierto es que con letra de molde se señala otra fecha, el "10 DIC 2012", como fecha de recepción del cheque por el funcionario municipal facultado para ello. Además, la autoridad demandada no desvirtuó lo contrario, pese a que fue requerida para que exhibiera las transferencias por SPEI respecto de los meses de septiembre a diciembre de dos mil doce,(49) tal como se venían haciendo en los meses de enero a agosto. Al respecto, la autoridad demandada señaló que el pago de los meses requeridos se efectuó con los cheques respectivos, sin señalar las razones o el porqué del cambio en la mecánica de pago y sin desvirtuar la fecha de recepción indicada por el Municipio "10 DIC 2012", escrita con letra de molde a la que nos hemos referido.


71. Recibo de aportaciones


Ver recibo de aportaciones

Cheques de los meses de septiembre a diciembre de 2012


Ver cheques 2

72. Tal como se desprende de la relación de los recibos y los cheques anteriores, por lo que respecta al Fondo de Fortalecimiento Municipal, existe una entrega extemporánea respecto de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, ya que estos recursos debieron entregarse en las fechas límite de entrega, esto es, el tres de octubre, cinco de noviembre y diecinueve de diciembre de dos mil doce, respectivamente; sin embargo, estos recursos fueron entregados, hasta los días diez y veintisiete de diciembre del indicado año, de lo que resulta claro concluir que su entrega se realizó de manera extemporánea, es decir, existió un retraso de sesenta y ocho días en el cheque que correspondiente al mes de septiembre; treinta y cinco días en el cheque correspondiente al mes de octubre; cinco días en el mes correspondiente al mes de noviembre; y ocho días en los dos cheques correspondientes al mes de diciembre.


73. Por su parte, la misma extemporaneidad se presenta respecto del Fondo de Infraestructura Social Municipal, por lo que hace a los meses de septiembre y octubre, ya que estos recursos debieron entregarse el tres de octubre y el cinco de noviembre de dos mil doce, respectivamente, siendo el caso que se entregaron hasta los días diez y veintisiete de diciembre de dos mil doce, generándose un retraso en su entrega de sesenta y ocho días en el cheque correspondiente al mes de septiembre; treinta y cinco días en el cheque correspondiente al mes de octubre; y finalmente, treinta y cinco y cincuenta y dos días en los cheques fechados en noviembre y diciembre, siendo que estos dos últimos ya eran extemporáneos palmariamente, ya que este fondo debe entregarse durante los primeros diez meses del año.


74. En consecuencia, resulta fundada la pretensión del actor, consistente en el pago de intereses por concepto de retraso en la entrega de los referidos fondos federales.


75. De este modo, esta actuación de la autoridad demandada -Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca-, como ya se dijo, generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita en autos, los fondos federales si bien fueron entregados al Municipio actor, lo cierto es que su entrega se hizo fuera de los plazos establecidos para ello, de acuerdo a las fechas antes señaladas, siendo que la entrega extemporánea de los recursos federales genera una violación a la autonomía del Municipio actor.


76. En el contexto del sistema financiero municipal debe tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


77. Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana, da especificidad al principio general de derecho, según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual, la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


78. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(50) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004,(51) que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


79. Al respecto, conviene tener presente que ya también el Tribunal Pleno, en el precedente citado, se pronunció en el sentido de que si bien el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal,(52) se refiere expresamente a las participaciones federales y no a las aportaciones federales -que es también uno de los tipos de recursos que en este caso se reclaman por su falta de entrega-, hay que tener presente que aun cuando la Ley de Coordinación Fiscal, en sus artículos 36, 37 y 38,(53) en los que regula el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, no señala de manera expresa que el retraso en la entrega de los fondos correspondientes dará lugar a la aplicación de recargos, de una interpretación sistemática de dicho cuerpo legal, debe concluirse que así debe ser, básicamente, porque no puede soslayarse que:


A) El artículo 36 citado, hace uso de los términos más enérgicos a la hora de determinar el momento y la manera en que tienen que ser entregados dichos fondos, cuando señala que el fondo se deberá enterar mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones que las correspondientes a los fines que se establecen en el diverso artículo 37 del mismo ordenamiento.


B) El penúltimo párrafo del artículo 36 asegura a los Ayuntamientos que disfrutarán de la certeza necesaria en cuanto a la recepción de los, recursos, cuando establece que los Gobiernos Estatales deben publicar en su Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio por concepto del fondo, así como las fechas de su percepción, el treinta y uno de enero de cada año como máximo.


80. Pues bien, conforme a todo lo anterior, es evidente que, en el caso, se actualiza una violación a la autonomía municipal, ya que desde el mes de septiembre al mes de diciembre de dos mil doce, el Municipio actor no tuvo la posibilidad de manejar ni aplicar los recursos federales que legalmente le correspondían para satisfacer las necesidades públicas a su cargo, dado que, como hemos sostenido, le fueron entregados extemporáneamente, siendo responsable de esta falta de entrega oportuna, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca por conducto de la Secretaría de Finanzas a su cargo.


81. Por tanto, esta Primera S. concluye que en el caso, se ha actualizado una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán, del Estado de Oaxaca.


X. Efectos


82. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI, del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(54) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar las sentencias deberá señalar los alcances y efectos de las mismas, fijando con precisión los órganos encargados de cumplirlas, las normas generales o actos a los que se refiera y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia. También deberá fijar, en su caso, la absolución o condena respectivas, estableciendo el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen o aquel en que la parte condenada deba realizar una actuación.


83. Así, en las controversias constitucionales pueden plantearse asuntos en los que se impugnen actos o normas jurídicas con trascendencia no sólo jurídica, sino también material, caso en el que corresponderá emitir una sentencia con efectos restitutorios, y no simplemente declarativos,(55) incluso, a efecto de que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraban al día en que se presentó la demanda de controversia constitucional.


84. No resulta contrario a lo anterior, lo previsto por el artículo 45 de la propia ley,(56) en el sentido de que "la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos"; pues ya el Tribunal Pleno ha resuelto en varios precedentes,(57) que la recta inteligencia de esa prohibición lleva a la conclusión de que no se puede reparar lo sucedido con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, tan es así que, por ello, en el capítulo segundo, sección segunda, de la ley reglamentaria de la materia, se prevé la institución de la suspensión del acto que motive la controversia constitucional, medida que tiene como finalidad, entre otras, que la sentencia de invalidez pueda surtir efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda. Este criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2006, que establece:(58)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA SENTENCIA DE INVALIDEZ EXCEPCIONALMENTE PUEDE SURTIR EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, la regla general de que las sentencias pronunciadas en las controversias constitucionales surtirán sus efectos a partir de la fecha en que discrecionalmente lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su segundo párrafo, otro mandato de observancia igualmente genérica en el sentido de que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios y disposiciones legales aplicables de esta materia; asimismo, el artículo 14 del mismo ordenamiento dispone que tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva; de todo lo cual se concluye que este Alto Tribunal, cualquiera que sea la materia, puede indicar en forma extraordinaria que la declaración de invalidez sea efectiva a partir de la fecha de la presentación de la demanda, cuando por virtud de la suspensión de los actos reclamados se hayan mantenido las cosas en el estado en que se encontraban al momento de la promoción de la controversia, o bien desde el momento en que se hubiese otorgado esa medida cautelar, cuando su concesión ocurrió con posterioridad a la presentación de aquélla."


85. Una vez precisado lo anterior, esta Primera S. determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en el pago de los intereses que se hayan generado por la entrega extemporánea de las participaciones y aportaciones que le correspondían al Municipio actor, para ello se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, en la inteligencia de que los citados intereses deberán calcularse desde las fechas indicadas en los cuadros del apartado anterior y conforme al número de días de retraso señalados para cada constancia, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


86. Esto, evidentemente subsanará la violación que se cometió en contra de la autonomía municipal del Municipio actor, en relación con la transgresión a lo previsto por el artículo 115, fracción IV, constitucional, básicamente por cuanto a los principios de ejercicio directo por parte de los Ayuntamientos y el de integridad de los recursos municipales se refiere.


87. Finalmente, conviene señalar que este tipo de efectos de condena no son novedosos para este Alto Tribunal, pues en similar sentido precisó efectos esta Primera S. al resolver por unanimidad de cinco votos, la controversia constitucional 70/2009, en sesión de dos de junio de dos mil diez, así como la controversia constitucional 111/2011, fallada el veintiséis de septiembre de dos mil doce por unanimidad de cinco votos.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee respecto de los actos precisados en el apartado IV, relativo a la existencia de los actos impugnados.


TERCERO. Se declara que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca ha entregado de manera extemporánea al Municipio actor los recursos federales que le correspondían y, con ello, ha generado una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca deberá proceder en términos de lo previsto por el apartado X, relativo a los efectos de la presente sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 12/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814.








________________

1. Por oficio recibido el doce de septiembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. El Municipio actor transcribe en su demanda los artículos 7, 8, 13 y 20 del referido decreto.


3. Por acuerdo de 12 de septiembre de 2012. Foja 31 del expediente.


4. Por acuerdo de 13 de septiembre de 2012. Foja 33 del expediente. Cabe señalar, que mediante auto de esta misma fecha se concedió la suspensión al Municipio actor, con el fin de preservar la materia del juicio respecto a la "suspensión provisional" del Ayuntamiento y la consecuente separación de sus integrantes, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia se pronuncie respecto del fondo del asunto, sin perjuicio de que en el caso de que el Congreso Local estuviese instruyendo un procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, lo continúe instruyendo, pero no lleve a cabo su ejecución. Asimismo, se concedió la medida cautelar para que no se interrumpa la entrega de los recursos económicos estatales y federales que le corresponden al Municipio actor, por conducto de la persona o personas que legalmente se encuentren facultadas para ello. Esto último obra en el cuaderno incidental de la controversia a fojas 37 y siguientes.


5. Esto, mediante oficio recibido el 5 de diciembre de 2012, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. Cabe señalar que por acuerdo de 7 de diciembre siguiente, el Ministro instructor requirió al Municipio actor para que aclarara su escrito de ampliación, en el sentido de que precisara cuándo tuvo conocimiento de los actos impugnados y señalara los antecedentes de estos actos, en virtud de que en el escrito inicial de demanda ya eran motivo de impugnación, de manera que debería acompañar los elementos que, en su caso, corroboren la posibilidad real de que exista un acto diverso de los que ya son materia de impugnación, en relación con la retención de recursos del Municipio actor.


6. Cabe señalar que esta determinación no fue recurrida.


7. La audiencia se celebró el 14 de marzo de 2013.


8. Los expedientes 696 y 656, se refieren a solicitudes de desaparición del Ayuntamiento; mientras que el expediente 909, se refiere a la solicitud de una auditoría al gasto de los recursos asignados al Ayuntamiento.


9. Copia certificada de este acuerdo obra a fojas 1086 a 1098 del tomo I del expediente.


10. Copia certificada de este escrito de solicitud obra a fojas 199 y siguientes del tomo I del expediente. Esta solicitud se turnó a la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca, tal como se advierte del oficio que obra en la foja 195 del tomo I del expediente.


11. Copia certificada de esta diligencia de ratificación en el expediente 696, obra a fojas 1074 a 1085 del tomo I del expediente.


12. Copia de este acuerdo obra a fojas 1387 a 1399 del tomo II del expediente.


13. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


14. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 275, de contenido: "La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


15. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de contenido: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


16. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, el texto de la tesis indica: "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."


17. Página 12 del expediente.


18. Página 16 del expediente.


19. Página 16 del expediente.


20. Página 18 del expediente.


21. Página 28 del expediente.


22. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


23. "Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.P., defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


24. Este auto admisorio obra a fojas 33 y 34 vuelta del expediente principal.


25. Fojas 97 a 135 del expediente.


26. "Artículo 40 Bis. El presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias."


27. Foja 1138 del expediente principal.


28. "Artículo 66. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará gobernador del Estado."

"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley."


29. "Artículo 39. A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca y al titular del Poder Ejecutivo en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte. Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde; ..."


30. Cabe mencionar que en el caso no están cuestionados los funcionarios o personas autorizadas por el propio Municipio actor para recibir los recursos financieros aludidos, por ello no es necesario analizar la legalidad de las constancias y actas que obran en autos.


31. Como algunos de esos precedentes podemos citar: la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos, en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S., en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 paquete de Sonora) falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera S.; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos.


32. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor; ..."


33. Primera S.. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


34. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos catorce y quinientos quince, respectivamente.


35. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


36. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia 12/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Concejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del Ramo 33 -Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Productiva Rural-, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


37. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


38. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


39. "Artículo 3o. (derogado)

(Derogado segundo párrafo)

(Reformado, D.O.F. 14 de julio de 2003)

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.

"En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación federal participable, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal."

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3 de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


40. En cumplimiento a lo indicado el día treinta y uno de enero de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


41. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera S., al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


42. Cabe señalar que se utilizan constancias del diverso expediente del recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia 96/2012, porque en el expediente principal no obran todas las constancias. Sirve de apoyo, por analogía, la tesis «de jurisprudencia P./J. 43/2009,» de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. en ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial.". Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril 2009, página 1102.


43. Esto fue por acuerdo de 21 de enero de 2013.


44. Cabe señalar que por lo que respecta al mes de diciembre, la entrega de los recursos económicos no se llevó a cabo de manera extemporánea, tal como se advierte del cuadro que obra en la página 31 de la presente sentencia.


45. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros: ..."

"Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

"...

"Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

"Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los Gobiernos Municipales por parte de los Gobiernos Estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


46. Este acuerdo se publicó el 28 de diciembre de 2011.


47. Conforme al artículo 32, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal.


48. Se toma como fecha límite de entrega el 5 de noviembre de 2012, por ser la última permitida según el artículo 32, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que este fondo deberá entregarse en los primeros 10 meses del año.


49. Esto fue por acuerdo de 21 de enero de 2013.


50. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


51. Consultable en la Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


52. "Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la comisión permanente de funcionarios fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3 de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


53. "Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:

"a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y

"b) Al Distrito Federal y a sus demarcaciones territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los Estados y Municipios, pero calculados como el 0.2123% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

"Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley."

"Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley."

"Artículo 38. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Para el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada demarcación territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"Las entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios y demarcaciones territoriales antes referidos."


54. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


55. Estos argumentos constan en la sentencia dictada por unanimidad de votos, por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 5/2004, en la página 65.


56. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


57. Por ejemplo, las controversias constitucionales 10/2005 y 42/2006, resueltas en sesiones de 8 de diciembre de 2005 y 22 de agosto de 2006, respectivamente, ambas por unanimidad de votos.


58. Esta tesis es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 1377.


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