Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24491
Fecha31 Julio 2013
Fecha de publicación31 Julio 2013
Número de resolución2a./J. 117/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 627
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 787/2013. 15 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos segundo y tercero, fracción III, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en relación con el punto primero, fracción II, inciso c), y punto segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario Número 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo de trabajo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta S..


No pasa inadvertido el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio(1) del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por oficio a la autoridad recurrente el viernes quince de febrero de dos mil trece, surtiendo efectos el lunes dieciocho siguiente, por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes diecinueve de febrero al lunes cuatro de marzo del presente año, descontándose los días veintitrés y veinticuatro de febrero, dos y tres de marzo de dos mil trece, por ser sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el uno de marzo de dos mil trece, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, secretario de Bienestar y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de A., tercero perjudicado, quien acredita su personalidad con copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el Gobernador Constitucional del Estado de A., de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I.A.


• El veintiséis de marzo de dos mil doce, ********** demandó de la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de A., la reinstalación y el pago de salarios caídos por despido injustificado. Manifestó, en esencia, que se desempeñó como promotor del "Programa supérate", puesto de base, y que fue despedido injustificadamente.


• El catorce de mayo de dos mil doce, la secretaría demandada planteó incidente de insumisión al arbitraje, negándose a someter sus diferencias al arbitraje y solicitando se declarara la terminación de la relación de trabajo con el actor.


• El Tribunal de Arbitraje responsable emitió resolución el siete de agosto de dos mil doce, mediante la cual declaró procedente el incidente de insumisión al arbitraje, con fundamento en el artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, y dio por terminada la relación laboral entre las partes.


• Inconforme con dicho laudo, ********** promovió juicio de amparo directo.


II. Síntesis de conceptos de violación


• Primero. Si bien el Congreso del Estado de A. reforma los artículos 4o., 5o., 6o., 11, 12, 14, 14 Bis, 27, 28, 28 Bis, 28 Ter, 29, párrafo cuarto, 31, 31 Bis, 58 Bis, fracciones IV, V y VI, y 107, fracción III, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, para implementar la figura de la insumisión (artículo 31 Bis), lo cierto es que ésta es contraria al artículo 123, apartado B, párrafo IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con ella se eliminan los derechos laborales consagrados en el dispositivo constitucional que se invoca.


• El artículo 31 Bis del mencionado Estatuto Jurídico establece la figura de la insumisión al arbitraje, pero no está prevista en el ordenamiento burocrático que rige las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores, por lo que ese incidente de insumisión es inconstitucional.


• La reforma al artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico es contraria a la N.F., porque contraviene lo establecido por los artículos 1o., 115, fracción VIII, párrafo segundo y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, toda vez que la Legislatura Local limita a los trabajadores del Estado de A., al pago de tres meses de salario, más salarios caídos, cuyo monto no podrá exceder de seis meses, siendo que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no limita el pago de salarios caídos; además de que la insumisión podrá ser planteada independientemente de cualquier acción que ejercite el trabajador, razón por la cual es inconstitucional.


• Segundo. La autoridad responsable se aparta del derecho de seguridad jurídica contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, debido a que dejó de advertir que después de plantear incidente de insumisión al arbitraje, la demandada contestó la demanda y ofreció el trabajo al actor, lo que hace improcedente el incidente de insumisión al arbitraje.


• La responsable contraviene los derechos de audiencia, de exacta aplicación de la ley y de seguridad jurídica, porque al emitir la resolución del incidente de insumisión, dejó de resolver a verdad sabida y buena fe guardada; no analizó los hechos en conciencia, ni dictó su decisión de manera fundada y motivada; tampoco valoró las pruebas ofrecidas por las partes, como lo prevé el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


• El Tribunal de Arbitraje, al momento de resolver el incidente de insumisión, debió analizar las pruebas para pronunciarse sobre la procedencia del incidente de insumisión.


• La autoridad responsable omitió fundamentar y motivar la resolución, como lo exigen los artículos 16 de la Constitución Federal y 841 de la Ley Federal del Trabajo.


• La autoridad responsable omitió considerar que el quejoso ingresó a laborar para la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de A., el día uno de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho, prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta el pasado veinte de marzo del año dos mil doce, por lo que, en términos del artículo 11 del Estatuto Jurídico, tenía la calidad de trabajador de base; tampoco considera el salario real integrado, ni el horario de trabajo.


• Tercero. La autoridad responsable viola en su perjuicio las garantías de audiencia y seguridad jurídica, ya que valoró incorrectamente las pruebas en relación con el salario que percibía el quejoso.


• La autoridad responsable se apartó de las garantías de audiencia y seguridad jurídica, ya que en el juicio principal se reservó a acordar el escrito de contestación de demanda de la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de A., no obstante que con éste se sometió al procedimiento laboral instaurado por el quejoso con motivo del despido injustificado del que fue objeto.


• Cuarto. La autoridad responsable omitió considerar los artículos 12 y 27 del Estatuto Jurídico mencionado, en tanto prevén que los trabajadores de base serán inamovibles y que "ningún trabajador de base podrá ser cesado o despedido, sino por causa justificada", hipótesis que no ocurrió; por lo contrario, el quejoso fue despedido de forma injustificada, porque no fue sometido al procedimiento previsto en el tercer párrafo del último de los numerales citados.


• La autoridad responsable no puede aplicar el artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico, porque el quejoso fue trabajador de base; en todo caso debió aplicar el artículo 27 del referido Estatuto Jurídico; esto debido a que el incidente de insumisión al arbitraje aplica para los trabajadores eventuales o accidentales.


• Quinto. Al momento de dictar la resolución incidental, la autoridad responsable viola los artículos 49, 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, que reglamentan la excepción a la estabilidad en el empleo prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Federal.


• La autoridad responsable se limitó a valorar si la demandada se encontraba en el estado de excepción regulado por el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, sin analizar las causas por las cuales la demandada interpone el incidente de insumisión; es decir, no toma en cuenta las condiciones para que el demandado no quiera someterse a la potestad de la Junta, como que el trabajador tenga carácter de confianza, o una antigüedad menor de un año, o sea eventual, o doméstico, o que tenga contacto directo con el patrón.


• Si el patrón demandado se acoge al artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico indicado, procesalmente tiene la obligación de probar que el trabajador tiene la calidad de confianza, o es eventual, o accidental, o tiene una antigüedad menor a un año.


III. Síntesis de sentencia


• Resultan infundados los argumentos que pretenden evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, con sustento en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sobre la base de que dicho ordenamiento no prevé la figura jurídica de la insumisión al arbitraje, ni tampoco establece ninguna restricción en el pago de los salarios caídos.


• Lo anterior, porque si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece un límite sobre el importe de los salarios caídos, ni regula la figura jurídica de insumisión al arbitraje, ello no hace inconstitucional el Estatuto Jurídico que prevé un monto menor a los salarios caídos (tope de seis meses) y la insumisión al arbitraje, pues el Constituyente permite al legislador, dentro del ámbito de su competencia y fuero, desarrollar esos aspectos, al señalar y dar competencia en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, a las Legislaturas de los Estados para expedir las leyes conforme a las cuales se regirán las relaciones entre los Estados y sus trabajadores.


• Cita la tesis XVIII.4o.5 L, del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, de rubro: "LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. EL ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD DEBE HACERSE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y NO CON BASE EN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO."


• En cambio, asiste razón al quejoso en cuanto afirma que, al implementar la insumisión al arbitraje en el artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, se contraviene el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se eliminan los derechos laborales previstos en el dispositivo constitucional invocado.


• Esto, debido a que la citada fracción XI de la norma constitucional estatuye como garantía social para los trabajadores, que sólo podrán ser suspendidos o cesados en su trabajo por causa justificada, agregando que para los casos en que dicha separación sea injustificada, aquéllos tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o a la indemnización de ley; esta fracción se funda en el principio de estabilidad en el empleo, como un derecho fundamental del trabajador, al prever el derecho de reinstalación para el caso de separación injustificada.


• Por otra parte, el artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados prevé como derecho del Estado, en su calidad de patrón, el negarse a someter sus diferencias al arbitraje; que podrá plantear la insumisión al arbitraje independientemente de cualquier acción ejercitada por el trabajador, antes de contestar la demanda del trabajador, dándosele vista a la parte trabajadora para que vea y reciba las cantidades que por este concepto se le depositan por la terminación del conflicto laboral o, en su caso, para que manifieste lo que a su derecho corresponda.


• De modo que, a través de la insumisión al arbitraje, se dará por terminado el contrato de trabajo y el Estado estará obligado a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, más los salarios caídos que se sujetarán a las limitaciones que se establecen en el propio estatuto.


• Lo que implica que la insumisión procede respecto de cualquier sujeto que tenga la calidad de trabajador, entendiéndose, por éste conforme al artículo 2o. del propio ordenamiento, a toda persona física que presta un servicio personal subordinado de carácter material, intelectual o de ambos géneros, mediante el pago de un salario a los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, a los Municipios y a los organismos públicos descentralizados; por lo que no establece ninguna diferencia en cuanto al tipo de trabajadores, y también procede independientemente de cuál sea la acción ejercitada por el trabajador, es decir, que comprende aun los casos en que el Estado sea demandado por despido injustificado.


• La que resulta un beneficio para el patrón, debido a que no se someterá al arbitraje en relación con la demanda entablada en su contra; se dará por terminado el conflicto sin la reinstalación del trabajador, pues su obligación en ese caso se circunscribe a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, más salarios caídos con las limitaciones que se establecen en el propio estatuto.


• Esta regulación se aparta del principio de estabilidad en el empleo que se privilegió por el Constituyente como un derecho de los trabajadores pues, efectivamente, hace nugatorio el derecho del trabajador de ser reinstalado en el caso de un despido injustificado.


• Cabe indicar, que la insumisión al arbitraje y el no acatamiento del laudo se encuentran establecidos constitucionalmente en el apartado A del artículo 123, como un derecho a favor del patrón, pero armonizado con el principio de estabilidad en el empleo, tal cual lo precisó la Segunda S. en la tesis aislada «2a. XLIX/20011», de rubro: "INSUMISIÓN AL ARBITRAJE Y NO ACATAMIENTO DEL LAUDO. EL CONSTITUYENTE PERMANENTE ESTABLECIÓ, EN LA FRACCIÓN XXI DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, UN DERECHO A FAVOR DEL PATRÓN, ARMONIZADO CON EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO."


• Así, la génesis de la insumisión al arbitraje y el no acatamiento al laudo, derechos patronales, es de carácter excepcional al principio de estabilidad en el empleo que, en el caso del apartado A, es la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49, donde se establecen los casos en que limitativamente procede, como son los relativos a trabajadores que tengan antigüedad menor a un año, los que tengan contacto directo e inmediato con el patrón que imposibilite el desarrollo normal de la relación laboral, los de confianza, los domésticos y los eventuales. De esta forma, el Constituyente garantizó la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, sin desconocer los casos que en la realidad pueden llevar a hacer fácticamente imposible la continuación de la relación laboral.


• Cita la jurisprudencia 2a./J. 163/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


• Si bien es cierto que, en el caso del apartado B del artículo 123 constitucional, no se prevé la insumisión al arbitraje, con lo cual se entiende, acorde al sistema de facultades de los Estados para emitir leyes en materia del trabajo, que se permitió al legislador ordinario desarrollar el contenido sustancial del derecho patronal en cuestión, en cuanto a los sujetos que procede y los casos en que aplica, al regular las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores; no es menos cierto que esto es con la condición de no eliminar el principio constitucional de estabilidad en el empleo, o derecho del trabajador de obtener su permanencia en el trabajo ante el despido injustificado, ante lo cual sólo podría ser permisible regular supuestos de excepción a la regla general que justifique el derecho del patrón de no someterse al arbitraje, a efecto de dar por terminada la relación laboral, privilegiando esa regla general; de modo que la norma que prevé la insumisión con carácter general y no excepcional, es inconstitucional.


• Como la resolución incidental se apoya en una norma inconstitucional, concede el amparo para el efecto de que el tribunal deje insubsistente la resolución reclamada, y considere que es inconstitucional el artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, por lo cual no podrá ser aplicado en perjuicio del quejoso, determinando lo que en derecho proceda.


IV. Síntesis de agravios


• Único. La declaratoria de inconstitucionalidad que se hace del artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, carece de fundamentos y motivos, porque se deja de apreciar el acto reclamado y se aparta de las consideraciones que debieron ser atendidas.


• El citado precepto legal, que prevé la insumisión al arbitraje, guarda armonía legislativa y es compatible con el texto del artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, pues es una institución optativa de la patronal, para no dirimir las controversias e indemnizar al trabajador conforme a derecho, la cual es opuesta como excepción al principio de estabilidad en el empleo previsto en esa norma constitucional.


• El principio de estabilidad en el empleo a nivel constitucional no es absoluto, tiene dos excepciones fundamentales: trabajadores de confianza y la figura de insumisión.


• Si el Constituyente previó estas excepciones, corresponde a las Legislaturas dentro de su esfera de facultades desarrollar las características y lineamientos que habrán de considerar estas "figuras", incluso, delimitar los alcances, puestos y cualidades especiales de los trabajadores para efecto de ubicarse en los supuestos señalados; es decir, las legislaturas deben regular los supuestos normativos sobre los cuales procede oponerse a dirimir las controversias en juicio y optar por indemnizar al trabajador.


• Las reformas y adiciones al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, relativas a la insumisión al arbitraje, se ajustan a lo preceptuado en el artículo 123, apartado A, fracción XXI, constitucional, que prevé la institución de insumisión al arbitraje.


• De la interpretación literal del citado precepto constitucional se colige, que es permisible la insumisión en todos los casos y en relación con todos los trabajadores que realizan actividades de carácter permanente; por tanto, para efectos de la insumisión al arbitraje, la ley no exige que el trabajador tenga cualidad o nombramiento específico, sino que engloba a las cuatro categorías en las que se clasifica a los trabajadores, a saber: de base, temporales, accidentales y de confianza.


• El artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico citado, no viola el principio de estabilidad en el empleo, ya que se encuentra ante dos supuestos diversos: los derechos jurídico-laborales con los que cuenta un trabajador para desempeñar sus labores para un empleador, los cuales le son protegidos y tutelados por la norma jurídica laboral; y una situación diversa es la potestad que tiene el patrón (Estado) de no someter a juicio una controversia laboral presentada por un trabajador que se dice despedido de sus labores.


• El legislador estatal tiene facultades para dictar normas que rijan las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores, como lo dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, pero apegándose a los principios rectores contenidos en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias.


QUINTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión:


En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencia que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


De lo dispuesto en los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:


1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;


2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,


3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión en este caso, necesariamente debe estarse en el supuesto expresado en el punto 2 (dos) anterior, ya que de otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los supuestos siguientes:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio.


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo citado señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.


Los anteriores lineamientos se recogen en las jurisprudencias de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican:


"Registro: 188101

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Materias: constitucional y común

"Tesis: 2a./J. 64/2001

"Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


"Registro: 171625

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 149/2007

"Página: 615


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


Como se aprecia, esta Segunda S. ha sustentado el criterio de que, para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúna los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; e) Si conforme al Acuerdo Plenario Número 5/1999, se reúne el requisito de importancia y trascendencia; y, f) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.


En la especie, el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este toca se refiere, aparece firmado por el secretario de Bienestar y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de A., tercero perjudicado en el juicio de amparo directo del que deriva el recurso de revisión, calidad jurídica que acredita con copia certificada de su nombramiento, además de que se presentó oportunamente, lo anterior conforme al examen que previamente se realizó al respecto.


Por otro lado, según se advierte de la síntesis de conceptos de violación, el peticionario del amparo alegó la inconstitucionalidad del artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, por estimar que contraviene el principio de estabilidad en el empleo contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a su vez, el Tribunal Colegiado se pronunció en el sentido de considerar fundado el argumento expuesto y declarar la inconstitucional de la norma cuestionada.


Finalmente, el asunto reviste características de importancia y transcendencia, porque sobre el tema relativo no existe jurisprudencia.


SEXTO. Una vez justificada la procedencia del amparo directo en revisión en el considerando que antecede, debe atenderse a los agravios planteados.


En una parte de ellos, el tercero perjudicado recurrente aduce, en esencia, que el Tribunal Colegiado dejó de apreciar que el artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, que prevé que la institución de la insumisión al arbitraje, guarda armonía con el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, porque constituye una excepción al principio de estabilidad en el empleo, que opera tratándose de trabajadores de confianza, de conformidad con las facultades que el Constituyente confiere al legislador local, de delimitar los puestos y cualidades especiales de los trabajadores, respecto de los cuales el patrón puede oponerse a dirimir la controversia, mediante el pago de una indemnización.


El anterior agravio es fundado y suficiente para modificar las consideraciones del Tribunal Colegiado.


En efecto, en la sentencia recurrida el órgano jurisdiccional federal arribó a la conclusión de que el artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, es inconstitucional, con el argumento de que preveía la insumisión al arbitraje como regla general, no como excepción, y de esa manera contravenía el principio de estabilidad en el empleo contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal; sin embargo, como lo aduce el recurrente, atendiendo a la causa de pedir, el Tribunal Colegiado dejó de observar que esa institución opera, entre otros supuestos, tratándose de trabajadores de confianza, tal como el legislador local lo delimitó en el propio estatuto jurídico.


Para entender lo anterior, debe partirse de la base de que las relaciones de trabajo entre el Estado de A. y sus trabajadores se rigen conforme las reglas previstas en la legislación que expida la Legislatura Estatal, siguiendo los principios previstos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al respecto, deben considerarse las disposiciones contenidas en los artículos 73, fracción X, última parte; 115, fracción VIII; 116, fracción VI; y 123 de la Constitución Federal, que enseguida se transcriben:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"VIII. ... Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ..."


Conforme al análisis sistemático de las normas constitucionales citadas, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X y 123, segundo párrafo, «constitucionales,» y respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; en tanto que los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, «constitucionales,» autorizan a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Municipios, los Estados y sus trabajadores, siguiendo, en lo conducente, las bases que establece el indicado artículo 123.


La LIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de A. expidió el Decreto 183, que contiene el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, publicado en el suplemento de la sección primera del Periódico Oficial del Estado de A., el siete de junio de mil novecientos noventa y dos.


En los artículos 28, 28 Ter y 31 Bis del citado estatuto jurídico, el legislador estatal estableció lo siguiente:


(Reformado de primer párrafo, P.O. 5 de marzo de 2012)


"Artículo 28. Si el Estado opta por la remoción y no logra acreditar en el juicio correspondiente, la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a que se le reinstale en el puesto que venía desempeñando antes de la remoción y al pago de un mes de salario por concepto de indemnización.


(Reformado, P.O. 5 de marzo de 2012)

"Si el Estado optare por la suspensión del trabajador y no logra acreditar en juicio la causa de rescisión invocada, el trabajador tendrá derecho a que se le reinstale en el cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos, conforme a las limitaciones que establece el presente estatuto.


"El sindicato que autorizó la suspensión del trabajador, será responsable solidariamente de la sanción que se señale.


(Reformado, P.O. 5 de marzo de 2012)

"Si el Estado opta por el despido directo y no comprueba la causa de éste, el trabajador tendrá derecho, a su elección, a que se le reinstale en el servicio que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario; además, en ambas acciones, el trabajador tendrá derecho al pago de los salarios caídos con las limitaciones que establece el presente estatuto.


(Reformado, P.O. 5 de marzo de 2012)

"En el caso de ejercitarse la acción de reinstalación y si el Estado no comprueba la causal de rescisión invocada, y por cualquier causa se negara a reinstalar al trabajador en el cargo que venía desempeñando, el Estado deberá pagar al trabajador una indemnización adicional de tres meses de salario, con lo cual se dará por cumplimentado el laudo y por terminada la relación laboral existente.


"Cuando el tribunal resuelva que procede la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones que consigna este artículo."


(Adicionado, P.O. 5 de marzo de 2012)

"Artículo 28 Ter. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 28 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de 6 meses;


"II. En los casos de trabajadores de confianza;


"III. Cuando se trate de trabajadores accidentales; o


"IV. Cuando se trate de trabajadores temporales."


(Adicionado, P.O. 5 de marzo de 2012)

"Artículo 31 Bis. Si el Estado se negara a someter sus diferencias al arbitraje, se dará por terminado el contrato de trabajo y el Estado estará obligado a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, más los salarios caídos hasta el día que presente la insumisión al arbitraje ante el Tribunal de Arbitraje establecido en el título noveno del (sic) este estatuto, salarios caídos que se sujetarán a las limitaciones que se establecen en este estatuto.


"La acción de insumisión al arbitraje, podrá ser realizada independientemente de cualquier acción ejercitada por el trabajador, insumisión que deberá realizarse por el Estado, antes de dar contestación a la demanda instaurada por el trabajador, dándosele vista a la parte trabajadora para que vea y reciba las cantidades que por este concepto se le depositan, para que en su caso las reciba y se dé por terminado el conflicto laboral por estos conceptos instaurado, o en su caso para que manifieste lo que a su derecho corresponda."


De los numerales preinsertos derivan las premisas siguientes:


• El trabajador al servicio del Estado de A. o de alguno de sus Municipios, que sea despedido sin que se compruebe la causa, tendrá derecho a elegir entre la reinstalación o la indemnización de tres meses de salario, además de salarios caídos.


• Si el trabajador reclama la reinstalación por despido injustificado, el Estado puede negarse a reinstalarlo, mediante el pago de una indemnización adicional de tres meses de salario, dándose por terminada la relación laboral.


• El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones indicadas, cuando se trate de trabajadores con una antigüedad menor de seis meses de confianza accidentales o temporales.


• Si el Estado se negara a someter sus diferencias al arbitraje, se dará por terminado el contrato de trabajo y el Estado estará obligado a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, más los salarios caídos con las limitaciones que establece el estatuto.


Según puede advertirse, el legislador estatal en A. estableció que si un trabajador es despedido injustificadamente puede reclamar la reinstalación; a su vez, ante el ejercicio de esa acción, el Estado patrón puede negarse a reinstalarlo, mediante el pago de las indemnizaciones respectivas, sólo si el trabajador tiene una de las siguientes cualidades: confianza, accidental, temporal o una antigüedad menor a seis meses.


Así las cosas, la interpretación relacionada y sistemática de los artículos 28, 28 Ter y 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, permite concluir que la institución de insumisión al arbitraje representa para el Estado patrón un derecho para no reinstalar al trabajador, pero su procedencia está condicionada a que éste tenga la calidad de confianza, accidental, temporal, o tengan una antigüedad menor a seis meses.


Es decir, la insumisión al arbitraje prevista en el numeral 31 Bis del Estatuto Jurídico en estudio, procede sólo en el caso de las acciones de reinstalación por despido injustificado, y cuando se trate de trabajadores de confianza, accidentales, temporales, o de aquellos que tengan una antigüedad menor a seis meses.


Esta interpretación de las normas estatales en estudio, es acorde con la interpretación constitucional que esta Segunda S. efectuó a las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al resolver, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 521/2010, en sesión de treinta de marzo de dos mil once.


De las consideraciones que se expusieron en ese asunto, destacan las siguientes:


• De la evolución que han tenido las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, en relación con las previsiones de la Ley Federal del Trabajo que le dan sustantividad y contenido a aquéllas, se desprende la posibilidad que concedió el Constituyente Permanente a los patrones de someterse o no al arbitraje de la Junta de Conciliación y Arbitraje, lo que hizo que en su momento se cuestionara la inexistencia de la estabilidad en el empleo; sin embargo, con las reformas a las citadas fracciones XXI y XXII, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, que modificaron su texto, y de acuerdo con la exposición de motivos respectiva, la idea central consistió en garantizar la estabilidad de los trabajadores en su empleo; dicho de otra manera, tenía como finalidad primordial impedir que el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje, cuando no se encontraba en los supuestos que la ley secundaria contemplaba, a la que el Constituyente reservó el establecimiento de aquéllos.


• El Constituyente estuvo consciente de la necesidad de establecer algunas excepciones a la regla general a que se refería la fracción XXII, por lo cual, dispuso que: "La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización."


• Si bien, la fracción XXI establece que la posibilidad de negarse a someter las diferencias al arbitraje o a no acatar el laudo, no es aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción XXII, esa referencia no debe interpretarse de modo absoluto, sino en armonía con el sistema que la propia Carta Fundamental y la ley secundaria prevén, del que deriva que, sólo cuando se esté en alguno de los supuestos previstos por el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón puede negarse a someter sus diferencias al arbitraje, cuando se le reclame la reinstalación, ya que al respecto existe una reserva de ley orientada hacia una norma reglamentaria, es decir, la Ley Federal del Trabajo.


• Cuando el titular del Ejecutivo envió las reformas de la Ley Federal del Trabajo, para que ésta fuera adecuada a las fracciones XXI y XXII comentadas, expuso:


• Se reconoce el principio de que los trabajadores no pueden ser despedidos de sus empleos, salvo que exista una causa justificada.


• Ese principio tutela el derecho de éstos para reclamar, en caso de despido, a su elección, la reinstalación en el empleo o bien una indemnización de tres meses de salario.


• Como consecuencia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que había reconocido el derecho de los patrones para acogerse al doble beneficio contenido en la fracción XXI, éstos podían negarse a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo.


• La reforma constitucional ya no permite a los patrones negarse a someter el conflicto al arbitraje de la Junta.


• Una vez consignado el principio de la estabilidad en el empleo, la reforma constitucional reconoce la conveniencia de autorizar, en algunos casos especiales reservados a la ley ordinaria, la posibilidad de que la obligación principal (reinstalación) se cumpla en forma indirecta, a fin de garantizar la armonía y la actividad normal en las empresas, así como la seguridad de las personas.


• En el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo (de mil novecientos treinta y uno, que actualmente corresponde al numeral 49), se consignaron los supuestos en los que el patrón estará eximido de su obligación de reinstalar al trabajador.


• Se concluyó que con la reforma constitucional de mil novecientos sesenta y dos, el Constituyente armonizó la norma de la fracción XXI, relativa a la insumisión al arbitraje y del no acatamiento al laudo, con el principio contenido en la fracción XXII de la estabilidad en el empleo, en el sentido de que, por regla general, el patrón no puede negarse a someter el conflicto al arbitraje, ni rehusarse a cumplir el laudo cuando se trate, de las acciones por despido, pero por excepción tiene la posibilidad de eximirse de la obligación de reinstalar al trabajador en los casos previstos por la ley secundaria.


• El legislador ordinario desarrolló esa excepción a la estabilidad en el empleo en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, donde estableció cinco clases de trabajadores que, por sus características especiales, imposibilitaban la continuación de la relación de trabajo, a saber: cuando tienen una antigüedad menor de un año; cuando está en contacto directo y permanente con el patrón y la Junta estima que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; trabajadores de confianza; trabajadores domésticos; y trabajadores eventuales.


• Las instituciones de insumisión al arbitraje y de no acatamiento al laudo tienen como supuesto principal el derecho que tiene el patrón para no reinstalar al trabajador cuando éste se ubique en alguno de los casos de excepción a la regla general del principio de estabilidad en el empleo, pues el Constituyente Permanente vislumbró la inconveniencia de obligarlo a continuar con una relación jurídica que podría poner en riesgo la armonía laboral, la actividad normal de la empresa y la seguridad de las personas, pero, al mismo tiempo, consideró necesario imponerle la obligación de pagar la responsabilidad derivada de su decisión de no reincorporar al trabajador en su empleo.


De la anterior resolución derivó el siguiente criterio:


"Registro: 162113

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXXIII, mayo de 2011

"Materias: constitucional y laboral

"Tesis: 2a. XLIX/2011

"Página: 658


"INSUMISIÓN AL ARBITRAJE Y NO ACATAMIENTO DEL LAUDO. EL CONSTITUYENTE PERMANENTE ESTABLECIÓ, EN LA FRACCIÓN XXI DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, UN DERECHO A FAVOR DEL PATRÓN, ARMONIZADO CON EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. De la interpretación de las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que las instituciones de insumisión al arbitraje y de no acatamiento del laudo tienen como supuesto principal el derecho constituido a favor del patrón de no reinstalar al trabajador cuando se ubique en alguno de los casos de excepción a la regla general del principio de estabilidad en el empleo, pues el Constituyente Permanente, al armonizar la norma de la fracción XXI, relativa a la insumisión al arbitraje y al no acatamiento del laudo, con el principio contenido en la fracción XXII, de estabilidad en el empleo, vislumbró la inconveniencia de obligar al patrón a continuar con una relación jurídica que podría poner en riesgo la armonía laboral, la actividad normal de la empresa y la seguridad de las personas, pero consideró necesario imponerle la obligación de pagar al trabajador una cantidad por la responsabilidad de su decisión de no reincorporarlo al empleo."


Así las cosas, resulta que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado al artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, para determinar su constitucionalidad, fue inadecuado; debido a que ha quedado demostrado que la exégesis de su contenido, relacionado con el de los numerales 28 y 28 Ter, da como resultado la norma relativa a que la insumisión al arbitraje procede sólo en el caso de las acciones de reinstalación por despido injustificado, y cuando se trate de trabajadores de confianza, accidentales, temporales, o de aquellos que tengan una antigüedad menor a seis meses.


En ese orden de ideas, siendo que ha quedado superada la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado al precepto tildado de inconstitucional, por tratarse de un tema vinculado al de constitucionalidad, esta Segunda S. procede a verificar si la norma que deriva de su interpretación contraviene el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, planteamiento hecho en los conceptos de violación.


Al respecto se cita la siguiente tesis:


"Registro: 2002905

"Décima Época

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013

"Materia: común

"Tesis: 2a. IX/2013 (10a.)

"Página: 1167


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 107/2006). Una nueva reflexión conduce a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 107/2006, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD’, para concluir que la circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete de la Constitución General de la República, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Desde esa perspectiva, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma."


Pues bien, el contenido del artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"IX. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."


La Norma Constitucional en estudio establece que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados cuando exista una causa justificada; esto es, en esta fracción está contenido el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores burócratas, el que se sustenta en la certeza jurídica de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo, a menos que incurran en alguna causa de cese prevista en la ley; de manera que la estabilidad es el derecho constitucional de continuar en ocupación laboral, sin mayor condición que no incurrir en alguna causa de cese.


Debe recordarse que los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autorizan a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Municipios, los Estados y sus trabajadores, siguiendo las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123.


Lo anterior significa que las normas de trabajo que expida la Legislatura del Estado de A., para regir las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de ese Estado y de sus Municipios, deben respetar los principios fundamentales contenidos en el apartado B del artículo 123 constitucional, entre los que se encuentra el de la estabilidad en el empleo.


Así pues, esta Segunda S. estima que el artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, no contraviene el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la norma que deriva de su interpretación relacionada con los diversos numerales 28 y 28 Ter, indica que la insumisión al arbitraje procede sólo en el caso de las acciones de reinstalación por despido injustificado, y cuando se trate de trabajadores de confianza, accidentales, temporales, o de aquellos que tengan una antigüedad menor a seis meses.


Dicho en otras palabras, la institución de insumisión al arbitraje prevista en el numeral 31 Bis del Estatuto Jurídico en análisis, no destruye el principio de estabilidad en el empleo contenido en la norma constitucional aludida, porque su procedencia se encuentra condicionada a dos elementos indisociables: sólo para acciones de reinstalación por despido injustificado y respecto de trabajadores de confianza, accidentales, temporales, o de aquellos que tengan una antigüedad menor a seis meses.


De manera que, al igual que el Constituyente Permanente lo plasmó en la Norma Suprema del país, el legislador estatal, de acuerdo con la interpretación explicada con anterioridad, armonizó la insumisión al arbitraje con el principio de estabilidad en el empleo, en el sentido de que, por regla general el patrón no puede negarse a someter el conflicto al arbitraje cuando se trate de las acciones por despido, pero por excepción tiene la posibilidad de eximirse de la obligación de reinstalar al trabajador en los casos previstos en el artículo 28 Ter del propio estatuto jurídico.


Lo anterior, porque resulta válido que establecer el derecho a favor del Estado patrón para no reinstalar al trabajador cuando éste se ubique en alguno de los casos de excepción a la regla general del principio de estabilidad en el empleo, ante la inconveniencia de obligarlo a continuar con una relación jurídica que podría poner en riesgo la armonía laboral, la actividad normal de la función pública y la seguridad de las personas, desde luego, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente.


No es obstáculo que la insumisión al arbitraje no se encuentre prevista en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, porque la obligación de las Legislaturas Locales, al emitir normas que rijan las relaciones de trabajo burocrático, es ceñirse a los principios constitucionales; de manera que, en el caso de la insumisión al arbitraje, la Legislatura del Estado de A. ejerció su libertad de configuración legislativa, lo que no contraviene ninguno de los principios constitucionales previstos en ese apartado del artículo 123.


Al respecto, se cita la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), aprobada en sesión privada de diecisiete de abril de dos mil trece, pendiente de publicar, cuyos rubro y texto dicen:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.-De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las legislaturas locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional."


En virtud de que la conclusión a la que se arribó, en el sentido de que el artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, no contraviene el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trasciende el tema de legalidad, esta Segunda S. procede a realizar el estudio correspondiente, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


Lo anterior, con apoyo en la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 163274

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, diciembre de 2010

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 175/2010

"Página: 673


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA CONSIDERADA COMO INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito podrán recurrirse en revisión cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes o reglamentos, federales o locales, tratados internacionales, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debiendo limitarse la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de sus atribuciones, interpreta la norma considerada como inconstitucional de manera distinta a como lo hizo el Tribunal Colegiado de Circuito y, como consecuencia de ello, modifica o revoca la sentencia recurrida en ese aspecto y ello trasciende al problema de legalidad, tales circunstancias la obligan a pronunciarse sobre dicha cuestión de legalidad aunque ya lo haya hecho el Tribunal Colegiado de Circuito, atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, ya que de subsistir las consideraciones de la sentencia recurrida que decidieron el problema de legalidad a partir de una premisa errónea, se atentaría contra el principio de congruencia que impera en las ejecutorias de amparo en términos de los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la Ley citada, pues en un mismo asunto estarían sustentándose determinaciones contradictorias sobre la interpretación de un mismo precepto legal y su aplicación. Lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que en materia de legalidad tienen las mencionadas sentencias, ya que tal principio no opera cuando el examen de constitucionalidad de la ley dependa de la interpretación de la norma controvertida, por tratarse de un tema propiamente constitucional que no puede desvincularse del de legalidad."


SÉPTIMO.-En la parte final del quinto de los conceptos de violación, el quejoso señaló que si el patrón demandado se acogió al artículo 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, procesalmente tenía la obligación de probar que el trabajador tiene la calidad de confianza, o es eventual o accidental, o tiene una antigüedad menor a un año.


Este argumento es fundado y suficiente para conceder el amparo.


En efecto, debe recordarse que el ahora quejoso demandó de la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de A., la reinstalación y el pago de salarios caídos, aduciendo haber sido despedido injustificadamente, señalando que tenía la categoría de promotor del "Programa supérate", puesto de base.


Al respecto, la secretaría demandada planteó incidente de insumisión al arbitraje, solicitando se declarara la terminación de la relación de trabajo con el actor.


En la resolución incidental de siete de agosto de dos mil doce, el Tribunal de Arbitraje responsable declaró procedente el incidente de insumisión al arbitraje, sobre la base de que la interpretación del artículo 31 Bis, en relación con el numeral 2o., ambos del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, indica que la insumisión resultaba aplicable a todo trabajador; es decir, que la norma no hacía distinción entre trabajadores de base o de confianza, para su aplicación; a partir de lo cual estimó satisfecho el supuesto normativo y declaró terminada la relación laboral entre las partes, condenando al pago de la indemnización correspondiente.


Sin embargo, como lo acusa el quejoso y ha sido expuesto por esta Segunda S., de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 28, 28 Ter y 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, la insumisión al arbitraje procede sólo en el caso de las acciones de reinstalación por despido injustificado, y cuando se trate de trabajadores de confianza, accidentales, temporales, o de aquellos que tengan una antigüedad menor a seis meses.


De manera que para determinar la procedencia de la insumisión al arbitraje planteada por la demandada, Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de A., el tribunal de trabajo responsable debe analizar si se encuentran satisfechas las condiciones apuntadas, particularmente aquella que se refiere a la calidad del trabajador; es decir, debe determinar si el actor tiene la calidad de trabajador de confianza, o accidental, o temporal, o tiene una antigüedad menor a seis meses, tal cual lo ordena el artículo 28 Ter del Estatuto Jurídico multicitado.


Empero, como no lo hizo así, con su proceder contravino los principios de debido proceso contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En consecuencia, por distintas razones procede conceder el amparo, esto para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución incidental reclamada y emita otra en la que, siguiendo la interpretación expuesta en esta resolución de los artículos 28, 28 Ter y 31 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A., sus Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, resuelva si la dependencia demandada acreditó que el actor trabajador se ubica en los supuestos de procedencia del incidente de insumisión al arbitraje, particularmente si ostenta la calidad de trabajador de confianza, o accidental, o temporal, o tiene una antigüedad menor a seis meses, tal cual lo ordena el artículo 28 Ter del Estatuto Jurídico multicitado; hecho que sea, resuelva con plenitud de jurisdicción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la autoridad y el acto precisados en el resultando primero de esta resolución, por las razones y motivos expuestos en esta ejecutoria.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). El señor M.L.M.A.M. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 636.








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1. "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


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