Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24479
Fecha31 Julio 2013
Fecha de publicación31 Julio 2013
Número de resolución2a./J. 82/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 718
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO. 17 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO L.M.A.M.. SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la anterior Ley de Amparo, aplicable en términos del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece; así como el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Asimismo, esta Segunda S. considera que aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece, y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los acuerdos generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han transcurrido los noventa días establecidos para ello en el artículo décimo primero transitorio del decreto.


Por tanto, hasta que queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Segunda S. asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


En la especie, es aplicable la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Décima Época. N.. Registro IUS: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la anterior Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de quince de noviembre de dos mil doce, en la parte que interesa consideró:


"ÚNICO. Este Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo directo promovida por **********, contra la sentencia definitiva de siete de marzo de dos mil doce, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con sede en esta ciudad, en el expediente laboral **********, en términos de lo que a continuación se expone. Para arribar a lo anterior, es necesario precisar algunos antecedentes del acto reclamado a fin de evidenciar que se trata de una resolución emitida dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, que no fue dictada por un tribunal judicial, administrativo o del trabajo. a) Mediante ocurso presentado el cinco de noviembre de dos mil diez, ante el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, ********** promovió juicio laboral contra el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, de quien reclamó diversas prestaciones derivadas de un despido injustificado (fojas 3 a la 5 del juicio de origen). b) En auto de treinta de noviembre de dos mil diez, el tribunal burocrático determinó que carecía de competencia para conocer del juicio laboral y dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer como a su interés conviniere. c) Inconforme con esa determinación, el actor promovió juicio de amparo, del que tocó conocer a este Tribunal Colegiado, y por ejecutoria de veintiséis de mayo de dos mil once, el Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Séptima Región en auxilio de este órgano colegiado, resolvió conceder la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el auto reclamado y, en su lugar, emitiera otro en el que precisara que la autoridad competente para conocer del juicio laboral instaurado, era el Consejo de la Judicatura en el Estado de Chiapas. d) Previos trámites, por auto de dieciséis de agosto de dos mil once, la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, tuvo por recibidos los autos del juicio laboral **********, formando el expediente **********, mandó requerir al actor **********, para que ajustara su escrito inicial de demanda con base al Reglamento Interno de Régimen Disciplinario, Administrativo y Controversias Laborales del Poder Judicial del Estado (fojas 76 a la 82). e) Una vez cumplimentado el requerimiento por la parte actora, la comisión mencionada, en proveído de trece de septiembre de dos mil once, admitió la demanda promovida por **********, contra el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas (foja 94 del juicio laboral). f) Seguido el juicio por sus trámites (emplazamiento, contestación a la demanda, ofrecimiento y admisión de pruebas) el siete de marzo de dos mil doce, se dictó la sentencia aquí combatida (fojas 166 a 178). Ahora bien, los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, establecen: ‘Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.’. ‘Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’. ‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.’. De los citados preceptos se colige, que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictados por tribunales judiciales, laborales o administrativos. Así, un juicio puede terminar ya sea mediante sentencia definitiva, o bien, mediante resolución que le ponga fin, entendiendo por la primera, aquella que decida el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada y, por la segunda, aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes tampoco conceden recurso ordinario alguno, y que contra tales resoluciones procede el juicio de amparo directo. Sentado lo anterior, para establecer la competencia del conocimiento de los juicios de amparo, debe tomarse como criterio orientador la naturaleza de la autoridad que emite el acto que se reclama, es decir, si constituye un tribunal judicial, administrativo o del trabajo que haya dictado una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, pues en estos casos, será competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito el conocimiento del asunto y por exclusión, los actos que no encuadren dentro de tales hipótesis, será del conocimiento de los Juzgados de Distrito. Ahora bien, en el caso, es preciso evidenciar que el acto que se reclama en el presente juicio, no encuadra dentro de los supuestos contenidos en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, pues para los efectos del juicio de garantías, no se trata de una sentencia definitiva ni resolución que haya puesto fin al juicio, sino que constituye una resolución dictada en forma definitiva seguida en forma de juicio, que no proviene de un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, por lo que este Tribunal Colegiado no es competente sino que debe conocer de él un J. de Distrito. Para explicar mejor lo anterior, es pertinente transcribir el contenido de los numerales 58 de la Constitución Política Estatal, 161 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas y 82 del Reglamento Interno de Régimen Disciplinario, Administrativo y Controversias Laborales del Poder Judicial del Estado de Chiapas. ‘Artículo 58. El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial de los órganos del Poder Judicial, con las excepciones previstas en esta Constitución. El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros, que serán designados de la forma siguiente: ... Corresponde al Consejo de la Judicatura: ... VIII. Los demás asuntos que esta Constitución y las leyes determinen. Las decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables. El código establecerá las bases mínimas para la práctica de las visitas judiciales y la emisión de los dictámenes correspondientes, realizados por la Visitaduría del Consejo de la Judicatura, así como su integración. La visitaduría estará integrada por cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. El Consejo de la Judicatura adscribirá a quienes funjan como Magistrados visitadores, uno de los cuales será su coordinador.’. Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas. ‘Artículo 152. El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica y autonomía presupuestal, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial de los órganos del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional, de Justicia Electoral y Administrativa y del Trabajo Burocrático, llevarán a cabo su propia administración, la cual será ejecutada de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado de Chiapas, el presente código y, de acuerdo a lo señalado en sus respectivos reglamentos.’. ‘Artículo 161. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura: ... XXI. Resolver, previa garantía de audiencia, sobre los procedimientos de responsabilidad por quejas o denuncias que se inicien contra servidores públicos del Poder Judicial en los términos de este código, con excepción del tribunal constitucional, e imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable; ... XLIV. Las demás que le confiera este código y otras disposiciones lega

es aplicables.’. Reglamento Interno de Régimen Disciplinario, Administrativo y Controversias Laborales del Poder Judicial del Estado de Chiapas. ‘Artículo 82. Las resoluciones del Pleno del Consejo que resuelvan una controversia administrativa o laboral en contra de alguno de sus funcionarios o trabajadores, son definitivas e inatacables, mismas que deberán obrar en el expediente personal respectivo.’. De los numerales en cita se advierte, que el Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial del Estado, con independencia técnica, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial de los órganos del Poder Judicial, con las excepciones previstas en la misma Constitución Local. Que como tal, tiene entre otras atribuciones, las de conocer y resolver los procedimientos administrativos y laborales de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Chiapas. Igualmente, que las resoluciones administrativas que emita el Pleno son inatacables. En ese orden de ideas, es claro que la sentencia que se reclama en este juicio de amparo no emana de un tribunal jurisdiccional, laboral o administrativo, porque quien la emite es el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que como ya se vio en párrafos precedentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Constitución Local, es un órgano técnico administrativo del Poder Judicial Local, encargado, entre otras cosas, de seguir los procedimientos administrativos y laborales de los servidores públicos del Poder Judicial. Lo anterior, se corrobora con la exégesis de los artículos 152, 161 y demás relativos del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, de los que se desprende que el Consejo de la Judicatura, es un órgano del Poder Judicial del Estado de Chiapas, de naturaleza exclusivamente administrativa y no jurisdiccional, pues dentro de sus principales facultades, destacan sus atribuciones relacionadas con la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, pero, se insiste, en el ámbito administrativo del indicado Poder Judicial del Estado, otorgándosele a sus resoluciones las características de definitivas e inatacables, por cuanto que, en la propia legislación organizacional, no se contemplan mecanismos o medios legales de defensa adicionales en contra de esas determinaciones; sin embargo, ello no implica que dé lugar a la procedencia del amparo planteado en la vía directa, como en este caso, así lo pretende el impetrante de garantías. Por ende, al no constituir el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas, un tribunal judicial, como así lo exige el invocado artículo 158 de la Ley de Amparo, la determinación que constituye el acto reclamado, no debe atribuírsele el carácter de sentencia definitiva, ni tampoco resolución que ponga fin a un juicio, para efectos del juicio de amparo directo, por no tratarse de la decisión que haya emitido un tribunal judicial, administrativo y del trabajo en un juicio la cuestión principal en definitiva, ni que tenga por efecto darlo por concluido, en términos de los supuestos que prevé el invocado artículo 158, pues como ya se destacó, en el caso en particular, se atiende a la naturaleza jurídica de la autoridad responsable. De lo narrado con anterioridad, claramente se puede advertir que se trata de una resolución dictada por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas, el siete de marzo de dos mil doce, en el expediente laboral **********, a través de la cual absolvió a la demandada Tribunal Superior de Justicia del Estado de las prestaciones reclamadas consistentes en la reinstalación del actor en el puesto que como técnico en electrónica adscrito a la Dirección de Informática desempeñaba; el pago de los salarios caídos; la expedición del nombramiento como trabajador de base y otras. Lo que se traduce, en que evidentemente dicho organismo, no es un tribunal judicial, ni administrativo, ni del trabajo, por lo que de conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, las resoluciones del citado Consejo de la Judicatura del Estado, no son materia del juicio de amparo directo, pues el acto reclamado no se trata de una sentencia o resolución que ponga fin al juicio. No obsta para lo anterior, que la resolución que se reclama se emitió en un procedimiento de índole laboral, seguido en forma de juicio, puesto que como se dijo, fue emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Local, que sólo tiene la calidad de un órgano técnico encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado Local; de ahí que, aunque en virtud del Reglamento Interno de Régimen Disciplinario, Administrativo y Controversias Laborales del Poder Judicial del Estado, se haya otorgado facultades para resolver los conflictos laborales del Poder Judicial del Estado, como si se tratara de un tribunal jurisdiccional, ello no desvirtúa su naturaleza como órgano meramente administrativo, por lo que es incuestionable que sus determinaciones no son impugnables a través del juicio de amparo directo, ya que no se está ante un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, sino una autoridad distinta a éstas. En efecto, nuestro Más Alto Tribunal de la Nación estableció que para estimar que una sentencia emana de un tribunal jurisdiccional se requiere el cumplimiento de tres elementos a saber: Que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y, que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares. Al caso es de invocarse, la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 258, T.X., mayo de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TRIBUNAL DE JUSTICIA MUNICIPAL DE TORREÓN, COAHUILA. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS (COLEGIADAS O UNITARIAS) SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 20, determinó que de conformidad con los artículos 73, fracción XXIX-H, 116, fracción V y 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que facultan al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respectivamente, para crear tribunales de lo contencioso-administrativo con plena autonomía para dictar sus fallos, para que una autoridad administrativa, al realizar funciones jurisdiccionales, tenga la naturaleza de tribunal administrativo y, por ende, sus resoluciones sean susceptibles de reclamarse en amparo uniinstancial, se requiere: a) Que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y, c) Que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares. En congruencia con lo antes expuesto, y del análisis de las disposiciones relativas de la Constitución Política del Estado de Coahuila y Código Municipal de esa entidad federativa, así como del Reglamento de Justicia Municipal de Torreón, se concluye que el Tribunal de Justicia Municipal de Torreón, Coahuila (integrado por el Juzgado Colegiado Municipal y los Juzgados Unitarios Municipales), reviste la característica de autoridad para efectos del amparo, en virtud de que sus resoluciones gozan de unilateralidad, por las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del gobernado, pero no tiene el carácter de «tribunal administrativo» para la procedencia del amparo directo en contra de sus resoluciones, pues si bien es cierto que su función es la de dirimir conflictos entre el Municipio o sus funcionarios y los particulares, también lo es que aun cuando su creación deriva del Código Municipal, su estructura y organización no están previstas en ley, sino en un reglamento expedido por el Ayuntamiento de Torreón en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Carta Magna, en correlación con el artículo 67, fracción XXX, de la Constitución Local y el Código Municipal aludido; en su integración y funcionamiento no es autónomo, pues el Juzgado Colegiado, que hace las veces de segunda instancia, está integrado por funcionarios del Ayuntamiento, que originariamente tienen asignadas funciones específicas dentro del gobierno, por las que reciben un salario, lo cual genera un nexo de dependencia con aquél, además de que el presidente del tribunal y los Jueces unitarios son designados por el Ayuntamiento, a propuesta del presidente municipal; tampoco se encuentra garantizada la permanencia de los Jueces municipales, ya que durarán en el cargo el tiempo que constitucionalmente permanezca el Ayuntamiento que los nombró, aunque el presidente del tribunal pueda ser ratificado, ya que no existe garantía objetiva de ello. En consecuencia, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, debe reconocerse a los juzgados colegiados o unitarios, que conforman el Tribunal de Justicia Municipal, el carácter de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y los procedimientos que observan en los conflictos que dirimen por disposición legal -resueltos en forma definitiva-, se pueden reconocer como procedimientos seguidos en forma de juicio a que alude el dispositivo citado, pues los preceptos que los regulan prevén la presentación de una demanda, su contestación, la posibilidad de ofrecer pruebas y rendir alegatos, y el dictado de un fallo, los cuales constituyen elementos similares a los de un juicio; por tanto, sea que las violaciones se hayan cometido en el procedimiento o en la propia resolución, el amparo promovido contra los fallos definitivos dictados por dicho órgano municipal de manera colegiada o unitaria debe tramitarse en la vía indirecta ante el J. de Distrito.’. En el caso que nos ocupa, se estima que el Consejo de la Judicatura del Estado de Chiapas, no cumple con los parámetros precisados por la jurisprudencia en cita, para ser considerado como un tribunal jurisdiccional, a saber: a) Que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales. En efecto, ni la Constitución Local ni el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas en vigor, otorgan estructura ni organización al Consejo de la Judicatura del Estado como tribunal, más bien, se crea como un órgano judicial encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado de Chiapas, como así se lee de los siguientes preceptos. Constitución Política del Estado de Chiapas. Del Consejo de la Judicatura. ‘Artículo 58.’ (se transcribe). Por su parte, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, establece lo siguiente: ‘Artículo 152.’ (se transcribe). De las atribuciones del Consejo de la Judicatura. ‘Artículo 161.’ (se transcribe). De las sesiones y resoluciones del Consejo de la Judicatura. ‘Artículo 166.’ (se transcribe). ‘Artículo 167.’ (se transcribe). ‘Artículo 168.’ (se transcribe). ‘Artículo 169.’ (se transcribe). ‘Artículo 170.’ (se transcribe). ‘Artículo 171.’ (se transcribe). De la lectura de los numerales transcritos se observa que la Constitución y el Código de Organización del Poder Judicial no dotan al Consejo de la Judicatura de una estructura jurisdiccional, tampoco es creado, ni organizado como tribunal. No pasa inadvertido, que se autoriza al Consejo de la Judicatura para emitir su propio reglamento y que en éste el mismo organismo determinó conocer de los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial y sus trabajadores; sin embargo, como se expone en la jurisprudencia transcrita, la estructura y organización del órgano respectivo para poder ser considerado como un tribunal jurisdiccional, debe emanar de la ley y no de un reglamento. En consecuencia, es evidente que en el caso no se está ante un tribunal estructurado y organizado por la Constitución Local o la ley, máxime que no fue creado expresa y exclusivamente para dirimir conflictos como un órgano jurisdiccional, tal como se desprende del requisito que se precisa en la jurisprudencia aludida. Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia. Tampoco se actualiza esta hipótesis, puesto que ni de la Constitución Local, ni de la ley, se observa que se le haya dotado de autonomía plena para emitir sus resoluciones. No se desatiende que el artículo 58 de la Constitución Local, señala que el Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial del Estado, con ‘independencia técnica’, lo cual implica que se le dota de independencia operativa, que no es lo mismo autonomía plena para emitir resoluciones; de ahí que tampoco este requisito se cumple, y en cuanto al diverso requisito: b) Que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares. Al margen de que el Reglamento Interior de Régimen Disciplinario, Administrativo y Controversias Laborales del Poder Judicial del Estado de Chiapas, establece que el Consejo de la Judicatura resolverá los conflictos que se susciten en materia laboral entre los trabajadores con el Poder Judicial del Estado; lo cierto, es que al no cumplirse con la totalidad de los requisitos enunciados es incuestionable que no se está en presencia de un tribunal, por ende, la resolución reclamada emitida en el procedimiento seguido en forma de juicio, por el Consejo de la Judicatura del Estado de Chiapas, es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto. Al caso es de aplicarse por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 202/2004, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el página 508, Tomo XXI, enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS RESOLUCIONES EN QUE IMPONE SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable por las razones que le informan, la jurisprudencia 2a./J. 89/2006, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 346, Tomo XXIV, julio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO HAYA EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES SEGUIDO CONTRA UN SERVIDOR JUDICIAL.’ (se transcribe). No se soslaya por este Tribunal Colegiado la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de la Nación, consultable en la página 3707, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL, MEDIANTE LA CUAL SON CESADOS O SEPARADOS DE SU CARGO, POR HABER INCURRIDO EN FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS, ES DE NATURALEZA LABORAL.’ (se transcribe). En efecto, la jurisprudencia en cita se ocupa de analizar las resoluciones que emite el Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, en los supuestos en que el mismo consejo cesa o separa a un trabajador del Poder Judicial del Estado, y establece que en esos casos se trata de un acto de naturaleza laboral que emite como patrón impugnable ante el tribunal burocrático local. Sin embargo, no es de aplicarse al caso concreto que nos ocupa, porque la jurisprudencia hace alusión a las resoluciones que emite el Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, mediante las que decreta el cese o separación de un servidor público por haber incurrido en faltas de asistencia. Es así, porque en el asunto que ocupa nuestra atención, el Consejo de la Judicatura del Estado de Chiapas, en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior, no emitió una resolución de cese o separación de un servidor público por haber incurrido en faltas de índole laboral, sino que se trata de una resolución dictada en un procedimiento seguido en forma de juicio en la que dirimió una contienda laboral entre partes, es decir, entre el trabajador demandante y el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, de quien el promovente reclamó su reinstalación a la fuente de trabajo con motivo del despido injustificado de que afirmó fue objeto. En esa medida es evidente, que se está en una hipótesis distinta a la que se ocupa la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal de la Nación, en comento. ..."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver el expediente auxiliar **********, relativo al amparo directo laboral **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil once, esencialmente sostuvo:


"PRIMERO. Competencia legal. Este tribunal auxiliar es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Acuerdos Generales 32/2010 y 33/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el primero relativo a la creación del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., y el segundo relativo al inicio de funciones de este órgano colegiado con competencia mixta en toda la República y el oficio STCCNO/1549/2011 de la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos, que contiene la determinación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal relativa a la consulta-Car 80/2011-VIII. Lo anterior, en atención a que el asunto se trata de un amparo directo laboral del que originalmente conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que este Tribunal Colegiado auxilia en el dictado de las sentencias. No pasa inadvertido que el acto reclamado emanó de un conflicto laboral resuelto por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en términos de los artículos 131 a 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad. (‘Artículo 131. Los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos, serán resueltos en única instancia por el Consejo de la Judicatura, en Pleno.’. ‘Artículo 132. Para los efectos del artículo anterior, se constituirá la comisión de disciplina la que se encargará de sustanciar los expedientes que se formen y emitirá un dictamen, el que pasará al Pleno del Consejo de la Judicatura para su aprobación.’. ‘Artículo 133. La comisión de disciplina se integrará en los términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la presente ley.’. ‘Artículo 134. La comisión de disciplina, se sujetará a las disposiciones que señale el reglamento respectivo.’. ‘Artículo 135. El Consejo de la Judicatura en Pleno, se reunirá cuantas veces sea necesario, para conocer y resolver los dictámenes que eleve a su consideración la comisión de disciplina.’). Tampoco se soslaya que ese consejo es un órgano formalmente judicial, de carácter preponderantemente administrativo, pero con la función jurisdiccional de resolver los conflictos laborales que se susciten entre el Poder Judicial y sus trabajadores. Sin embargo, esa particular naturaleza no obsta para considerar que cuando el Consejo de la Judicatura Estatal resuelve conflictos de trabajo actúa como un auténtico tribunal, de modo que las resoluciones definitivas que emite en esos juicios son susceptibles de analizarse a través del amparo directo. En efecto, los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen: ‘Artículo 44.’ (se transcribe). ‘Artículo 46.’ (se transcribe). ‘Artículo 158.’ (se transcribe). De los preceptos transcritos se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer en la vía directa de los juicios de amparo en los que se reclamen los siguientes actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo: a) Sentencias definitivas o laudos. Es decir, aquellas resoluciones que decidan el juicio en lo principal dirimiendo la litis planteada, respecto de las cuales no proceda algún recurso ordinario. b) Resoluciones que pongan fin al juicio. Esto es, aquellas que sin decidir el juicio principal lo dan por concluido y respecto de las cuales no procede algún recurso ordinario. Por otra parte, el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo establece: ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.’. De conformidad con el precepto citado, compete a los Jueces de Distrito conocer, entre otros casos, de los amparos promovidos contra resoluciones definitivas emanadas de procedimientos seguidos en forma de juicio y dictadas por autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Así pues, para dilucidar si la resolución con la que culmina un procedimiento contencioso (lato sensu) es materia de amparo indirecto o directo, resulta preciso determinar si la autoridad que conoció del asunto puede ser considerada o no como un tribunal judicial, administrativo o del trabajo. Expuesto en otro modo, si el procedimiento contencioso fue dirimido por un auténtico tribunal, se estará ante un juicio propiamente dicho, cuya resolución definitiva será impugnable a través del amparo directo. En cambio, si el procedimiento contencioso se ha seguido ante una autoridad que no es un verdadero tribunal, se estará ante un procedimiento seguido en forma de juicio, cuya resolución definitiva será impugnable en amparo indirecto. Ahora bien, a fin de demostrar que el Consejo de la Judicatura chiapaneco actúa como un tribunal de trabajo al resolver controversias laborales, debe acudirse, por identidad de razón, a las notas distintivas de los tribunales administrativos, precisadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia P./J. 26/98, cuyos rubro y texto dicen: ‘TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. SUS NOTAS DISTINTIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). Según el criterio sentado por el Pleno de la Suprema Corte, una autoridad tiene el carácter de tribunal cuando cumple las siguientes condiciones: a) Haber sido creada, estructurada y organizada mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y, c) Que posea la función de dirimir conflictos. Pues bien, el Consejo de la Judicatura Local cumple el requisito c), pues el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas le da competencia para resolver los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos. Además, esta cuestión ya fue definida por el tribunal auxiliado en el conflicto competencial 5/2010, en el que determinó que corresponde al Consejo de la Judicatura chiapaneco resolver el conflicto laboral iniciado por los ahora quejosos contra el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito b), habida cuenta de que el referido consejo tiene autonomía para fallar los asuntos de su conocimiento. Así se desprende del artículo 58 de la Constitución Local, el cual establece que el Consejo de la Judicatura es un órgano que cuenta con autonomía y que los consejeros actuarán con absoluta independencia de quien los haya nombrado. Finalmente, el Consejo de la Judicatura Local también satisface el requisito a), pues fue creado, estructurado y organizado en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de Chiapas. En efecto, los artículos 56 y 58 del primer ordenamiento y 131 a 135 del segundo establecen: Constitución Política del Estado de Chiapas: ‘Artículo 56. El Poder Judicial, para el ejercicio de sus atribuciones se deposita en los órganos siguientes: I. El Tribunal Superior de Justicia. II. El Consejo de la Judicatura. III. El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa. IV. El Tribunal del Trabajo Burocrático. La organización y funcionamiento de éstos serán regulados en el Código de Organización del Poder Judicial y en el reglamento interior que al efecto emita cada uno de ellos. ...’. ‘Artículo 58.’ (se transcribe). Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas. Título cuarto. De los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus trabajadores. Capítulo único. Generalidades. ‘Artículo 131.’ (se transcribe). ‘Artículo 132.’ (se transcribe). ‘Artículo 133.’ (se transcribe). ‘Artículo 134.’ (se transcribe). ‘Artículo 135.’ (se transcribe). De los preceptos transcritos se advierte que el Consejo de la Judicatura de Chiapas fue creado y estructurado por la Constitución Estatal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de Chiapas. Asimismo, se colige que su función jurisdiccional para resolver controversias laborales se encuentra organizada en el título cuarto de la citada ley. Así pues, el consejo responsable reúne las características necesarias para ser considerado como un verdadero tribunal, pues ha sido legalmente creado, estructurado y organizado; cuenta con la función de dirimir conflictos laborales (prevista y organizada la referida ley orgánica) y posee autonomía plena para fallar tales controversias, lo que garantiza su imparcialidad e independencia. Ciertamente, la función jurisdiccional que ejerce el Consejo de la Judicatura chiapaneco no es su actividad principal. En efecto, es claro que se trata de un órgano con funciones preponderantemente administrativas (de gobierno, vigilancia, disciplina y carrera judicial). Sin embargo, no por ello puede desconocerse que también tiene encomendada la atribución legal de resolver conflictos laborales entre el Poder Judicial del Estado y sus trabajadores. Sostener que cuando el Consejo de la Judicatura Estatal resuelve juicios laborales actúa como autoridad administrativa implicaría validar que en tales procesos le está permitido sustraerse del deber fundamental de imparcialidad que caracteriza a todo juzgador. Es decir, con tal postura se admitiría que en las controversias laborales que dirime el consejo válidamente puede asumir, como autoridad administrativa, el papel primordial de guardián de los intereses de una de las partes a la que pretende juzgar. Desde luego, esa no es la finalidad de la función jurisdiccional asignada al Consejo de la Judicatura de Chiapas. Para demostrar este aserto debe atenderse a los antecedentes de los que se deriva esa potestad para resolver conflictos laborales. La adopción de la figura del Consejo de la Judicatura se suscitó a raíz de las reformas al Poder Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cuatro. Con motivo de esa reforma, las entidades federativas comenzaron a modificar sus propias estructuras judiciales, adoptando la institución del recién implementado Consejo de la Judicatura. Sobre lo anterior, cabe citar la opinión de M.Á.M.S., quien expone: ‘Es de todos conocido que hasta antes de la creación de los Consejos de la Judicatura, correspondía al Pleno de los Tribunales Superiores de Justicia, tomar todas las decisiones de carácter administrativo, tale

como las designaciones de oficiales judiciales, actuarios, secretarios y Jueces, así como la elaboración y aplicación del presupuesto anual, las autorizaciones para compra de mobiliario y equipos de cómputo, entre otras más. En general, tenían a su cargo la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de los Poderes Judiciales. Es a raíz de la creación de los Consejos de la Judicatura que estos cuerpos colegiados son los encargados de resolver toda la problemática de naturaleza administrativa, pues justamente, una de las razones primordiales que motivaron su existencia, lo fue en esencia, la de que estos órganos de gobierno atendieran las cuestiones netamente administrativas, inherentes a los Poderes Judiciales y dejar de manera exclusiva a los señores Magistrados la no menos delicada tarea de administrar justicia, es decir, la función jurisdiccional por excelencia. La creación del órgano denominado «Consejo de la Judicatura» tuvo su origen en las reformas al Poder Judicial en el año de 1994, tras una propuesta realizada por el recién electo presidente E.Z.. Éstas consistieron fundamentalmente en modificaciones sustanciales a la integración y funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ampliación de los controles de constitucionalidad (establecimiento de las acciones de inconstitucionalidad y perfeccionamiento de las controversias constitucionales), en la creación del Consejo de la Judicatura Federal y en el establecimiento de la carrera judicial. El mencionado Consejo fue creado con el objetivo de separar a los órganos jurisdiccionales de tareas administrativas; establecer mecanismo de control y supervisión de toda la estructura institucional y, finalmente, evitar indeseables vínculos de subordinación y dependencia (clientelismo), producto de la facultad para nombrar y destituir a los inferiores jerárquicos. Además, se le atribuyó la función de administrar la recién establecida carrera judicial, a través del Instituto de la Judicatura Federal. Como respuesta a las reformas de 1994, las entidades federativas comenzaron a modificar su propia estructura judicial ... En términos generales, el Consejo de la Judicatura, tanto a nivel federal como local, en los Estados en que existe esta institución, tiene entre otras atribuciones o facultades, la de tomar a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial. Todo esto tiene sustento en los artículos 94, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de sus correlativos en el Distrito Federal y demás entidades que cuentan con Consejos de la Judicatura ...’. Así pues, para rastrear el origen de la facultad jurisdiccional del Consejo de la Judicatura chiapaneco, resulta útil atender a las razones por las que se concedió tal función a su órgano precursor y modelo, es decir, al Consejo de la Judicatura Federal. Pues bien, la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en lo conducente, dice: ‘Solución de conflictos laborales en el Poder Judicial de la Federación. Al reformarse la Constitución en el mes de diciembre de 1960, el Constituyente Permanente estableció en la fracción XII del apartado B del artículo 123, que la Suprema Corte de Justicia sería competente para resolver los conflictos suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores. En la presente iniciativa se propone reformar esa fracción a fin de precisar esa competencia. De esta manera, en adelante corresponderá a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento y resolución de los conflictos suscitados entre ella y sus funcionarios y empleados y al Consejo de la Judicatura Federal el de todos aquellos que se promuevan por funcionarios o empleados de los demás tribunales federales. Con lo anterior se pretende fortalecer la autonomía del Pleno de la Suprema Corte, impidiendo que ningún órgano pueda interferir en su régimen interno. Cabe señalar que las modificaciones a la estructura y organización del Poder Judicial que se proponen no implican afectación alguna de los derechos laborales de sus funcionarios y empleados.’. Por su parte, el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos del Senado (Cámara de Origen) expone: ‘Otro de los puntos medulares de la reforma, con los cuales esta comisión ha declarado su coincidencia, consiste en asignar al Consejo de la Judicatura Federal competencia para resolver los conflictos laborales que se susciten entre el Poder Judicial y sus servidores. El sistema actual para resolver tales conflictos, previsto en la fracción XII del artículo 123, no ha sido siempre el más eficaz, debido, principalmente, a los temores y excesiva prudencia que en algunos funcionarios judiciales, puede producir el demandar respeto a sus derechos laborales, cuando éstos son violados por sus superiores jerárquicos en el sistema actual, la propia Suprema Corte (sic).’. De acuerdo con los citados documentos legislativos la finalidad de dotar al Consejo de la Judicatura Federal de la facultad de resolver conflictos laborales tuvo como fines esenciales los siguientes: a) Salvaguardar la autonomía del Poder Judicial, evitando injerencias externas. b) Desterrar los temores y excesiva prudencia que pudiera generar a los funcionarios judiciales el hecho de tener que elevar los reclamos laborales contra sus superiores jerárquicos ante la Suprema Corte. Siendo así, no se advierte que el Constituyente haya dado la facultad de resolver conflictos laborales al Consejo de la Judicatura con la intención de que tales contiendas fueran resueltas por un órgano que actuara como autoridad administrativa. Por el contrario, los citados documentos legislativos permiten extraer las siguientes conclusiones: i) Según se ha visto, una de las finalidades de asignar al Consejo de la Judicatura Federal la función de resolver conflictos laborales consistió en desterrar ‘los temores y excesiva prudencia que en algunos funcionarios judiciales, puede producir el demandar (ante la Corte) respeto a sus derechos laborales cuando éstos son violados por sus superiores jerárquicos.’. Luego, si la intención del Constituyente Permanente radicó en que los empleados judiciales adquirieran mayor confianza para formular sus reclamos laborales, no se entendería que el nuevo órgano resolutor dirimiera las controversias con el carácter de autoridad administrativa. De ser así, los empleados judiciales se encontrarían en una condición más adversa que la que se pretendía mejorar. Esto es, a diferencia del resto de los burócratas y trabajadores, carecerían del derecho de ventilar sus reclamos laborales ante un órgano que asuma el papel de un verdadero tribunal, con las garantías de imparcialidad que esto implica. La intención del Constituyente no fue colocar a los empleados judiciales en tal condición desfavorable, pues, según se ha visto, una de las finalidades de la reforma fue mejorar las condiciones para que esos trabajadores pudieran demandar sus derechos laborales. Además, la propia iniciativa destacó que las reformas propuestas no implicarían afectación alguna de los derechos de los funcionarios y empleados del Poder Judicial. ii) La facultad de resolver los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores fue restada de la esfera competencial de la Suprema Corte e incorporada al recién creado Consejo de la Judicatura Federal (con excepción de los conflictos suscitados entre la propia Corte y sus empleados). Esto indica que, en tales casos, la actuación resolutora que se espera del consejo no es la de una autoridad meramente administrativa, sino la de un verdadero tribunal, dada la naturaleza jurisdiccional de su predecesor y el carácter contencioso de las cuestiones que debe resolver. iii) Además, debe destacarse que la aludida facultad del consejo se originó dentro de un sistema de impartición de justicia laboral integrado por autoridades jurisdiccionales. Para apreciar lo anterior, conviene destacar el contexto normativo dentro del cual se generaron las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Desde antes de aquellas reformas, el artículo 14 constitucional ha establecido que nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos. Por otra parte, del artículo 123 de nuestra Carta Magna vigente en ese entonces, se advierte la intención del Constituyente de que los juicios laborales se sigan ante órganos jurisdiccionales. En efecto, el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución (en vigor hasta la fecha) dispone que los conflictos entre el capital y el trabajo deben ser resueltos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por su parte, el apartado B, fracción XII, del mismo artículo constitucional, anterior a las reformas de mil novecientos noventa y cuatro, establecía que los conflictos burocráticos serían resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; con excepción de las controversias entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, las cuales debían ser resueltas por el Pleno de la Suprema Corte. A esto se suma el compromiso adquirido por el Estado Mexicano en el artículo 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por la Cámara de Senadores el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta). Este precepto consagra como ‘garantía judicial’ el derecho de todas las personas a ser oídas en cualquier conflicto de trabajo (entre otros) por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial. ‘Artículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’. Éste fue el contexto jurídico en el que ocurrieron las reformas judiciales de mil novecientos noventa y cuatro, las cuales restaron de la esfera competencial de la Suprema Corte la facultad de resolver los conflictos laborales entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores y confirieron esa potestad al recién creado Consejo de la Judicatura Federal. Así pues, la facultad jurisdiccional del Consejo de la Judicatura Federal debe interpretarse en congruencia con el sistema en el que se insertó, el cual garantiza que las controversias laborales sean resueltas por órganos que actúen como tribunales, esto es, con absoluta imparcialidad y con desapego al interés de las partes. De ahí que se estime que cuando el Consejo de la Judicatura Federal resuelve conflictos laborales debe asumir el carácter de un auténtico órgano jurisdiccional, y no de un órgano administrativo. Es decir, en tales casos no le es posible adoptar el papel de guardián de los intereses del Poder Judicial demandado, en demérito del principio de imparcialidad. Así, el antecedente que inspiró la creación del Consejo de la Judicatura chiapaneco confirma que éste no debe actuar como un órgano típicamente administrativo al resolver los conflictos laborales de su conocimiento. Antes bien, en esos juicios debe actuar como un tribunal laboral, con las garantías de completa imparcialidad que ello implica. Sobre esta absoluta imparcialidad, exigible a los órganos que actúan como tribunales, ilustra la jurisprudencia P./J. 22/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen: ‘REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.’ (se transcribe). Asimismo, la afirmación de que el Consejo de la Judicatura de Chiapas actúa como un tribunal cuando resuelve controversias laborales se robustece con la interpretación gramatical del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que establece: ‘Artículo 131.’ (se transcribe). En el precepto transcrito se dispuso que el Pleno del Consejo de la Judicatura dirimirá los conflictos suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus empleados en ‘única instancia’. Pues bien, la utilización del término ‘instancia’ revela la intención legislativa de que el Consejo de la Judicatura actúe como un tribunal cuando dirima controversias laborales. En efecto, el vocablo ‘instancia’ se refiere precisamente al conjunto de actos procesales que integran un juicio y que culminan con el dictado de una sentencia definitiva. En este sentido, el Diccionario Jurídico Mexicano aporta la siguiente definición del término que nos ocupa: ‘Instancia. I.D. latín instantia. Conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de una acción en juicio y la contestación que se produzca, hasta dictarse sentencia definitiva. Seguir juicio formal respecto a una cosa, por el término y con las solemnidades establecidas por las leyes.’ (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Ed. P., S.A. UNAM, tomo I-O. México, 2007, página 2061, voz: ‘Instancia’, articulista: Santiago Barajas Montes de Oca). Así pues, se insiste, en el ámbito jurídico la palabra ‘instancia’ tiene una connotación eminentemente procesal. Por tanto, el empleo de ese vocablo en un enunciado normativo relativo a la solución de controversias indica la intención del legislador de regular un auténtico juicio. Por ejemplo, en el artículo 23 de la Constitución Federal se emplea el término ‘instancia’ en la siguiente forma: ‘Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.’. En el citado precepto se emplea el término ‘instancia’ para prohibir que los juicios penales tengan más de tres grados de conocimiento (instancias) o que sean suspendidos por insuficiencia probatoria mientras se obtienen nuevos elementos de cargo (absolución de la instancia). Lo anterior confirma que en nuestro orden jurídico nacional el vocablo ‘instancia’ se emplea para referirse a los procesos. En este contexto, cuando el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas refiere que el Consejo de la Judicatura Local resolverá en ‘única instancia’ los conflictos laborales entre el Poder Judicial y sus empleados, se entiende que esos procedimientos contenciosos son verdaderos juicios y, por tanto, que el órgano que los dirime actúa como un tribunal laboral. Por otro lado, como ya se dijo, es cierto que la función jurisdiccional del Consejo de la Judicatura Local resulta cuantitativamente menor que su actividad administrativa. Sin embargo, ello no es razón suficiente para negar que cuando dirime contiendas laborales resuelve verdaderos juicios y actúa como un tribunal de trabajo. Muestra de ello es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el carácter de tribunales para efectos de la procedencia del amparo directo a órganos que, sin ejercer primordialmente la función jurisdiccional, tienen alguna facultad legal para dirimir con libertad de decisión algún tipo de contiendas. Ilustra sobre lo anterior la tesis 1a. XII/96 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN DONDE EL CONGRESO DEL ESTADO APLICA LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA.’ (se transcribe). Así las cosas, aun cuando el consejo responsable sea un órgano formalmente judicial, con funciones mayoritariamente administrativas, lo cierto es que al resolver contiendas laborales actúa como tribunal, de modo que sus fallos definitivos pueden ser examinados a través del juicio de amparo directo. Al respecto, es aplicable por identidad de razón el criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 17/94 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, cuyo contenido se reproduce enseguida: ‘MENORES INFRACTORES. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL.’ (se transcribe). Asimismo, es pertinente acudir a las consideraciones formuladas en la ejecutoria de la que emanó la citada jurisprudencia, relativa a la contradicción de tesis 14/93 (se transcribe). En las consideraciones transcritas se reconoció el carácter de tribunal para efectos del amparo directo al Consejo de Menores del Distrito Federal, a pesar de que no fue configurado como un típico órgano jurisdiccional, sino como un organismo administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación. Sin embargo, se insiste, se le atribuyó la calidad de tribunal, en atención a que, habiendo sido creado y estructurado en la ley, contaba con la facultad de resolver de forma autónoma las controversias suscitadas con motivo de infracciones penales cometidas por menores de edad. Pues bien, análogas consideraciones pueden formularse respecto al Consejo de la Judicatura de Chiapas. Es decir, aunque se trata de un órgano formalmente judicial con funciones mayoritariamente administrativas, debe reconocerse que tiene la facultad de resolver de forma autónoma controversias laborales, potestad que se encuentra fundada en los artículos 131 a 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad. En tal virtud, cuando dirime esos juicios no actúa como un órgano puramente administrativo, sino que lo hace como un verdadero tribunal, al cual le es exigible que resuelva con la absoluta imparcialidad inherente a los órganos jurisdiccionales. En síntesis, dado que el acto reclamado es la resolución definitiva dictada en un procedimiento laboral dirimido por el Consejo de la Judicatura de Chiapas, debe considerarse que dicho acto tiene el carácter de laudo dictado por un tribunal. Por consiguiente, es viable que este órgano constitucional examine tal resolución a través el juicio de amparo directo, de conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la ley de la materia. Por último, cabe destacar que lo anterior no riñe con la jurisprudencia 2a./J. 89/2006 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO HAYA EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES SEGUIDO CONTRA UN SERVIDOR JUDICIAL.’ (se transcribe). La citada jurisprudencia es inaplicable en este asunto, pues no se refiere a conflictos laborales resueltos por el Consejo de la Judicatura Local. Antes bien, alude a procedimientos administrativos de responsabilidad, cuya instrumentación efectivamente forma parte de las facultades administrativas de vigilancia y disciplina con las que cuenta el referido consejo. Así se desprende de la ejecutoria de la que emanó la citada jurisprudencia, que resolvió la contradicción 71/2006-SS, la cual en lo conducente dice: (se transcribe)."


QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los antecedentes y elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


Los antecedentes de los juicios que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis, revelan que trabajadores del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas presentaron demanda ante el Tribunal de Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado en contra de dicho Tribunal Superior, de quien reclamaron su reinstalación y otras prestaciones.


Las respectivas demandas fueron remitidas a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas, por haberse estimado que era el órgano competente para conocer del conflicto laboral.


Seguidos los juicios por sus trámites, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas emitió resoluciones, que fueron impugnadas por los actores mediante demandas de amparo directo presentadas ante el propio consejo y de las cuales correspondió conocer a los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis.


En esa virtud, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito resolvió su legal incompetencia bajo las siguientes consideraciones:


• Para establecer la competencia del conocimiento de los juicios de amparo, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la autoridad que emite el acto que se reclama.


• Para los efectos del juicio de garantías, no es una sentencia definitiva ni resolución que haya puesto fin al juicio, sino que constituye una resolución dictada en forma definitiva en un procedimiento seguido en forma de juicio, que no proviene de un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, por lo que el Tribunal Colegiado no es competente, sino que debe conocer de él un J. de Distrito.


• De los artículos 58 de la Constitución Política Estatal, 161 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas y 82 del Reglamento Interno de Régimen Disciplinario, Administrativo y Controversias Laborales del Poder Judicial del Estado de Chiapas, se advierte que el Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial de los órganos del Poder Judicial, con las excepciones previstas en la misma Constitución Local y, como tal, tiene entre otras atribuciones, la de conocer y resolver los procedimientos administrativos y laborales de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Chiapas, cuyas resoluciones administrativas que emita el Pleno son inatacables.


• La sentencia que se reclama no emana de un tribunal jurisdiccional, laboral o administrativo, sino del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que es un órgano técnico administrativo, no jurisdiccional, del Poder Judicial Local, encargado, entre otras cosas, de seguir los procedimientos administrativos y laborales de los servidores públicos del Poder Judicial.


• Al no constituir el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas, un tribunal judicial, como así lo exige el artículo 158 de la Ley de Amparo, la determinación que constituye el acto reclamado no debe atribuírsele el carácter de sentencia definitiva, ni tampoco resolución que ponga fin a un juicio, para efectos del juicio de amparo directo, por no tratarse de la decisión que haya emitido un tribunal judicial, administrativo y del trabajo.


• Sin que obste que la resolución que se reclama se emitió en un procedimiento de índole laboral, seguido en forma de juicio, puesto que fue emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Local, que sólo tiene la calidad de un órgano técnico encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado Local; de ahí que, aunque en virtud del Reglamento Interno de Régimen Disciplinario, Administrativo y Controversias Laborales del Poder Judicial del Estado, se hayan otorgado facultades para resolver los conflictos laborales del Poder Judicial del Estado, como si se tratara de un tribunal jurisdiccional, ello no desvirtúa su naturaleza de órgano meramente administrativo, por lo que sus determinaciones no son impugnables a través del juicio de amparo directo, ya que no se está ante un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, sino una autoridad distinta a éstas.


• Lo dicho encuentra fundamento en la jurisprudencia P./J. 26/98, que estableció que para estimar que una sentencia emana de un tribunal jurisdiccional, se requiere el cumplimiento de tres elementos: que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y, que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares. Asimismo, en la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRIBUNAL DE JUSTICIA MUNICIPAL DE TORREÓN, COAHUILA. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS (COLEGIADAS O UNITARIAS) SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO."


• Se estima que el Consejo de la Judicatura del Estado de Chiapas, no cumple con los parámetros precisados por la jurisprudencia en cita para ser considerado como un tribunal jurisdiccional, porque la Constitución y el Código de Organización del Poder Judicial no lo dotan de una estructura jurisdiccional, tampoco es creado ni organizado como tribunal aun cuando se le autoriza para emitir su propio reglamento y que en éste el mismo organismo determinó conocer de los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial y sus trabajadores, ni fue dotado de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia, dado que la estructura y organización del órgano respectivo para poder ser considerado como un tribunal jurisdiccional, debe emanar de la ley y no de un reglamento.


• Al caso es de aplicarse por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 202/2004, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS RESOLUCIONES EN QUE IMPONE SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.". Asimismo, es aplicable por las razones que le informan, la jurisprudencia 2a./J. 89/2006, sustentada por la misma Segunda S.: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO HAYA EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES SEGUIDO CONTRA UN SERVIDOR JUDICIAL."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sostuvo su competencia basado en las siguientes consideraciones:


• Cuando el Consejo de la Judicatura Estatal resuelve conflictos de trabajo actúa como un auténtico tribunal, de modo que las resoluciones definitivas que emite en esos juicios son susceptibles de analizarse a través del amparo directo, de conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


• Para demostrar lo anterior, debe acudirse a las notas distintivas de los tribunales administrativos precisadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia P./J. 26/98, de rubro: "TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. SUS NOTAS DISTINTIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.", cuyo criterio estableció como requisitos: a) haber sido creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y, c) que posea la función de dirimir conflictos, requisito este último que el Consejo de la Judicatura Local cumple, pues el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas le da competencia para resolver los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores Públicos.


• Fue creado, estructurado y organizado en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de Chiapas, según los artículos 56 y 58 del primer ordenamiento y 131 a 135 del segundo, por lo que su función jurisdiccional para resolver controversias laborales se encuentra organizada en el título cuarto de la citada ley, es un órgano que cuenta con autonomía y sus consejeros actuarán con absoluta independencia de quien los haya nombrado.


• Tiene encomendada la atribución legal de resolver conflictos laborales entre el Poder Judicial del Estado y sus trabajadores con el deber fundamental de imparcialidad que caracteriza a todo juzgador, pues si se le considerara como autoridad administrativa implicaría validar que en tales procesos le está permitido sustraerse de aquel deber.


• Puede atenderse a las razones por las que se concedió tal función al Consejo de la Judicatura Federal, advirtiendo de los documentos legislativos respectivos, que dotarlo de la facultad de resolver conflictos laborales tuvo como fines esenciales, salvaguardar la autonomía del Poder Judicial, evitando injerencias externas; y desterrar los temores y excesiva prudencia que pudiera generar a los funcionarios judiciales el hecho de tener que elevar los reclamos laborales contra sus superiores jerárquicos ante la Suprema Corte, de manera que no se entendería que el nuevo órgano resolutor dirimiera las controversias con el carácter de autoridad administrativa. De ser así, los empleados judiciales se encontrarían en una condición más adversa que la que se pretendía mejorar.


• La facultad de resolver los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores fue restada de la esfera competencial de la Suprema Corte e incorporada al recién creado Consejo de la Judicatura Federal, de quien se espera la actuación de un verdadero tribunal, dada la naturaleza jurisdiccional de su predecesor y el carácter contencioso de las cuestiones que debe resolver.


• La aludida facultad del consejo se originó dentro de un sistema de impartición de justicia laboral integrado por autoridades jurisdiccionales, pues el apartado B, fracción XII, del artículo 123 constitucional, anterior a las reformas de mil novecientos noventa y cuatro, establecía que los conflictos burocráticos serían resueltos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; con excepción de las controversias entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, las cuales debían ser resueltas por el Pleno de la Suprema Corte. Así pues, la facultad jurisdiccional del Consejo de la Judicatura Federal debe interpretarse en congruencia con el sistema en el que se insertó, el cual garantiza que las controversias laborales sean resueltas por órganos que actúen como tribunales.


• El antecedente que inspiró la creación del Consejo de la Judicatura chiapaneco confirma que éste no debe actuar como un órgano típicamente administrativo al resolver los conflictos laborales sino como un tribunal laboral, con las garantías de completa imparcialidad que ello implica, lo que se robustece con la interpretación gramatical del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que dispone que el Pleno del Consejo de la Judicatura dirimirá los conflictos en "única instancia", término que revela la intención legislativa de que actúe como un tribunal cuando dirima controversias laborales, pues el vocablo "instancia" se refiere al conjunto de actos procesales que integran un juicio y que culminan con el dictado de una sentencia definitiva, siendo esos procedimientos contenciosos verdaderos juicios y, por tanto, el órgano que los dirime actúa como un tribunal laboral.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el carácter de tribunales para efectos de la procedencia del amparo directo a órganos que, sin ejercer primordialmente la función jurisdiccional, tienen alguna facultad legal para dirimir con libertad de decisión algún tipo de contiendas y sus fallos definitivos pueden ser examinados a través del juicio de amparo directo, como es el caso del Consejo de Menores del Distrito Federal que, a pesar de que no fue configurado como un típico órgano jurisdiccional sino como un organismo administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, se le atribuyó la calidad de tribunal, en atención a que, habiendo sido creado y estructurado en la ley, contaba con la facultad de resolver de forma autónoma las controversias suscitadas con motivo de infracciones penales cometidas por menores de edad.


De lo expuesto se advierte que mientras el primero de los Tribunales Colegiados mencionados sostuvo que es improcedente el juicio de amparo directo por estimar que las resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas en los conflictos laborales suscitados entre los trabajadores del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el propio tribunal, no son juicios ni son resueltos por autoridad jurisdiccional porque son procedimientos seguidos en forma de juicio resueltos por autoridad administrativa; el otro Tribunal Colegiado sostuvo lo contrario, es decir, que cuando el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas resuelve una controversia laboral como la indicada, procede el juicio de amparo directo y el Tribunal Colegiado es competente para resolverlo, porque el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas actúa con atribuciones jurisdiccionales.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para resolver si el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas en los conflictos laborales suscitados entre los trabajadores del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el propio tribunal, actúa o no con atribuciones jurisdiccionales y, en consecuencia, si contra sus resoluciones procede el juicio de amparo directo o el indirecto.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que sostiene esta Segunda S. y que coincide, en lo general, con el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región.


El fundamento para la creación de los tribunales jurisdiccionales estatales, se encuentra en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, en dicho precepto se establece que las funciones del Poder Judicial son reguladas en las Constituciones Locales; en el artículo 123, apartado B, la resolución de conflictos de trabajo; así, las del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas se encuentran en los siguientes preceptos:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. ..."


"Del trabajo y de la previsión social


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última; ..."


Constitución Política del Estado de Chiapas

del Poder Judicial


(Adicionado, P.O. 27 de junio de 2011)

"Capítulo I

"Disposiciones generales


(Reformado, P.O. 25 de julio de 2011)

"Artículo 56. El Poder Judicial, para el ejercicio de sus atribuciones se deposita en los órganos siguientes:


"I. El Tribunal Superior de Justicia.


"...


"III. El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa.


"IV. El Tribunal del Trabajo Burocrático.


"La organización y funcionamiento de éstos serán regulados en el Código de Organización del Poder Judicial y en el reglamento interior que al efecto emita cada uno de ellos.


"Corresponde al Poder Judicial garantizar el derecho a que se imparta justicia de manera pronta, completa, gratuita e imparcial por Jueces y Magistrados independientes, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Compete a la autoridad judicial la imposición de las penas, su modificación y duración.


"En la impartición de justicia en Chiapas, habrán medios alternativos para la resolución de controversias de derechos, sobre los cuales los particulares puedan disponer libremente sin afectar el orden público y valiéndose de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. La justicia estará basada en el principio de oralidad para la resolución de aquellas controversias cuya naturaleza jurídica lo permita.


"En cualquiera de sus modalidades, la impartición de justicia será pronta, gratuita y comprometida con el pueblo chiapaneco para preservar el estado de derecho, la paz social y el orden público.


"Esta Constitución y el código garantizarán la estabilidad e independencia de los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos judiciales en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.


"El código establecerá las bases del sistema institucional para la selección, formación y actualización de servidores públicos, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de honestidad, objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia. El código y el reglamento respectivo establecerán el concurso de oposición abierto para ocupar cualquier plaza de servidor público judicial o J., salvo los previstos en el párrafo décimo del artículo 57 de esta Constitución.


"El titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado deberán velar que en el nombramiento de los Magistrados del Poder Judicial y de los consejeros de la Judicatura, se incluyan como máximo al setenta por ciento de personas del mismo género.


"Ningún servidor público del Poder Judicial podrá aceptar o desempeñar otro empleo o cargo, salvo la docencia y los honoríficos en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, siempre y cuando no comprometan su horario o perjudique el óptimo desempeño de su función. La infracción de este artículo será castigada con la pérdida del cargo judicial respectivo.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase artículo transitorio primero del decreto que modifica este ordenamiento.

(Adicionado, P.O. 15 de febrero de 2012)

"Las penas y medidas impuestas por la realización de un hecho tipificado como delito por la ley penal y demás leyes especializadas, deberán ser racionales y proporcionales al delito que sancione y al bien jurídico afectado, a la conducta y corresponderá su aplicación al órgano competente del Poder Judicial del Estado, bajo el sistema acusatorio."


(Reformado, P.O. 25 de julio de 2011)

"Capítulo III

"Del Consejo de la Judicatura


(Reformado, P.O. 25 de julio de 2011)

"Artículo 58. El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial de los órganos del Poder Judicial, con las excepciones previstas en esta Constitución.


"El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros, que serán designados de la forma siguiente:


"I. Dos serán representantes del Poder Judicial, de los cuales uno será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, que también lo será del consejo, y el otro será designado por el Tribunal Constitucional de entre los Jueces de primera instancia.


"II. Dos consejeros designados por el Pleno del Congreso del Estado o por la Comisión Permanente, en su caso.


"III. Uno nombrado por el titular del Ejecutivo.


"Los consejeros actuarán con absoluta independencia de quien los nombre. Durarán cuatro años en su cargo, con posibilidad de reelección para un periodo igual. Las percepciones recibidas con motivo al desempeño de sus atribuciones, serán equivalentes a las de los Magistrados del Tribunal Constitucional, mismas que no podrán ser disminuidas durante el periodo del encargo.


"Los consejeros de la Judicatura deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de su profesión, deberán tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación y contar con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional, con título y cédula de licenciado en derecho, además de cumplir con las condiciones establecidas en las fracciones I, IV, V y VI, del artículo 61, de esta Constitución.


"El Consejo de la Judicatura será presidido por el presidente del Tribunal Superior de Justicia y contará con un secretario Ejecutivo que será designado por el propio consejo, a propuesta de su presidente.


"Corresponde al Consejo de la Judicatura:


"...


"VIII. Los demás asuntos que esta Constitución y las leyes determinen.


"Las decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables. ..."


Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas


(Reformado primer párrafo, P.O. 14 de septiembre de 2011)

"Artículo 1o. El presente código de organización es de orden público y reglamentario del título octavo de la Constitución Política del Estado de Chiapas. Tiene por objeto regular la estructura y atribuciones de los órganos que integran al Poder Judicial del Estado, a través de los cuales cumple con las funciones de impartir y administrar justicia dentro de su jurisdicción en materia del fuero común y, en materia del fuero federal, cuando las leyes respectivas así lo permitan. ..."


(Reformado, P.O. 14 de septiembre de 2011)

"Artículo 2o. El Poder Judicial del Estado se integra por:


"...


"II. El Consejo de la Judicatura;


"...


"IV. El Tribunal del Trabajo Burocrático.


"Cada uno de los órganos del Poder Judicial, regulará en su propio reglamento interior, lo concerniente a su estructura, funcionamiento, obligaciones y atribuciones de sus servidores públicos, conforme a las disposiciones constitucionales correspondientes, el presente código y demás ordenamientos aplicables."


(Reformado primer párrafo, P.O. 29 de junio de 2011)

"Artículo 4o. Corresponde al Poder Judicial, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el desempeño de la función jurisdiccional en los asuntos del orden común, incluyendo la imposición de penas, su modificación y duración en el ámbito penal, así como en materia de control constitucional local, administrativa, electoral, de justicia especializada para adolescentes; y tratándose del orden federal, en los casos expresamente previstos por las leyes. ..."


"Artículo 152. El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica y autonomía presupuestal, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial de los órganos del Poder Judicial.


"El Tribunal Constitucional, de Justicia Electoral y Administrativa y del Trabajo Burocrático, llevarán a cabo su propia administración, la cual será ejecutada de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado de Chiapas, el presente código y, de acuerdo a lo señalado en sus respectivos reglamentos."


"Artículo 154. Los consejeros de la Judicatura deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de su profesión, durarán cuatro años en su cargo, con posibilidad de reelección para un periodo igual; ejercerán sus atribuciones con independencia e imparcialidad y deberán tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación y contar con antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional, con título y cédula de licenciado en derecho y cumplir con las condiciones establecidas en las fracciones I, IV, V y VI, del artículo 61, de la Constitución Política del Estado de Chiapas."


"Artículo 155. Los consejeros actuarán con absoluta independencia de quien los nombre, por lo que no deberán ostentarse como sus representantes ni se les otorgará trato preferencial alguno.


"Las percepciones recibidas con motivo al desempeño de sus atribuciones, serán equivalentes a las de los Magistrados del Tribunal Constitucional, mismas que no podrán ser disminuidas durante el periodo del cargo."


(Reformado, P.O. 14 de septiembre de 2011)

"Artículo 156. Los consejeros quedarán sujetos a las responsabilidades que establecen el título décimo segundo de la Constitución Política del Estado de Chiapas, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las señaladas en este código."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado


"Título cuarto

"De los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus trabajadores


"Capítulo único

"Generalidades


"Artículo 131. Los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos, serán resueltos en única instancia por el Consejo de la Judicatura, en Pleno."


"Artículo 132. Para los efectos del artículo anterior, se constituirá la comisión de disciplina la que se encargará de sustanciar los expedientes que se formen y emitirá un dictamen, el que pasará al Pleno del consejo de la Judicatura para su aprobación."


"Artículo 133. La Comisión de Disciplina se integrará en los términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la presente ley."


"Artículo 134. La Comisión de Disciplina, se sujetará a las disposiciones que señale el reglamento respectivo."


"Artículo 135. El Consejo de la Judicatura en Pleno, se reunirá cuantas veces sea necesario, para conocer y resolver los dictámenes que eleve a su consideración la comisión de disciplina."


Una vez establecido el marco constitucional y legal relativo, debe advertirse que en los juicios de amparo directo motivo de las ejecutorias que participan en la presente contradicción de criterios, los actos reclamados derivaron de conflictos laborales fallados por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en términos de los artículos 131 a 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad.


Igualmente, del referido marco legal se advierte que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas es un órgano formalmente judicial de carácter preponderantemente administrativo, pero con la función jurisdiccional de resolver los conflictos laborales que se susciten entre el Poder Judicial y sus trabajadores.


En efecto, esta Segunda S. estima que esa particular naturaleza administrativa del órgano no es un impedimento para considerar que cuando el Consejo de la Judicatura Estatal resuelve conflictos de trabajo actúa como un auténtico tribunal, de modo que las resoluciones definitivas que emite en esos juicios son susceptibles de analizarse a través del amparo directo, como se expone a continuación:


Los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


(Reformado, D.O.F. 20 de mayo de 1986)

"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


(F. de E., D.O.F. 22 de febrero de 1988)

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


De los preceptos transcritos se desprende que proceden en la vía directa, los juicios de amparo en los que se reclamen los siguientes actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo:


a) Sentencias definitivas o laudos. Es decir, aquellas resoluciones que decidan el juicio en lo principal dirimiendo la litis planteada, respecto de las cuales no proceda algún recurso ordinario.


b) Resoluciones que pongan fin al juicio. Esto es, aquellas que sin decidir el juicio principal lo dan por concluido y respecto de las cuales no procede algún recurso ordinario.


Por su parte, el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia."


En cambio, de conformidad con este último precepto, compete a los Jueces de Distrito conocer, entre otros casos, de los amparos promovidos contra resoluciones definitivas emanadas de procedimientos seguidos en forma de juicio y dictadas por autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


Así pues, para dilucidar si la resolución con la que culmina un procedimiento contencioso es materia de amparo directo o indirecto, resulta preciso determinar si la autoridad que conoció del asunto puede ser considerada o no como un tribunal jurisdiccional.


Expuesto en otro modo, si el procedimiento contencioso fue dirimido por un auténtico tribunal, se estará ante un juicio propiamente dicho, cuya resolución definitiva será impugnable a través del amparo directo. En cambio, si el procedimiento contencioso se ha seguido ante una autoridad que no es un verdadero tribunal, se estará ante un procedimiento seguido en forma de juicio, cuya resolución definitiva será impugnable en amparo indirecto.


Ahora bien, a fin de demostrar que el Consejo de la Judicatura chiapaneco actúa como un tribunal de trabajo al resolver controversias laborales, debe acudirse, por identidad de razón, a las notas distintivas de los tribunales administrativos, precisadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 26/98, cuyos rubro y texto dicen:


"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. SUS NOTAS DISTINTIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. Los artículos 73, fracción XXIX-H, 116, fracción V, y 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultan al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respectivamente, para crear tribunales de lo contencioso-administrativo con plena autonomía para dictar sus fallos. De conformidad con esas normas supremas, para que una autoridad administrativa, al realizar funciones jurisdiccionales, tenga la naturaleza de tribunal administrativo y, por ende, sus resoluciones sean susceptibles de reclamarse en amparo uniinstancial, se requiere: a) Que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y c) Que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares." (Novena Época. N.. Registro IUS: 196515. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 26/98, página 20)


Según el criterio sentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una autoridad tiene el carácter de tribunal cuando cumple las siguientes condiciones:


a) Ha sido creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y c) que posea la función de dirimir conflictos.


A partir del marco legal expuesto deriva que el Consejo de la Judicatura Local satisface el requisito a), pues fue creado, estructurado y organizado en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de Chiapas, de conformidad con los artículos 56 y 58 del primer ordenamiento y 131 a 135 del segundo.


Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito b), habida cuenta de que el referido consejo tiene autonomía para fallar los asuntos de su conocimiento. Así se desprende del artículo 58 de la Constitución Local, el cual establece que el Consejo de la Judicatura es un órgano que cuenta con autonomía y que los consejeros actuarán con absoluta independencia de quien los haya nombrado, lo que se reitera en los artículos 154 y 155 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


Finalmente, el Consejo de la Judicatura Local también cumple el requisito c), pues el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas le da competencia para resolver los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos, de manera que su función jurisdiccional para resolver controversias laborales se encuentra organizada en el título cuarto de la citada ley.


Así pues, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas reúne las características necesarias para ser considerado como un verdadero tribunal, pues ha sido legalmente creado, estructurado y organizado; cuenta con la función de dirimir conflictos laborales (prevista y organizada la referida ley orgánica) y posee autonomía plena para fallar tales controversias, lo que garantiza su imparcialidad e independencia.


Cierto es que la función jurisdiccional que ejerce el Consejo de la Judicatura chiapaneco no es su actividad principal, pues se trata de un órgano con funciones preponderantemente administrativas (de gobierno, vigilancia, disciplina y carrera judicial). Sin embargo, no por ello puede desconocerse que también tiene encomendada la atribución legal de resolver conflictos laborales entre el Poder Judicial del Estado y sus trabajadores.


Lo antes dicho se corrobora con los antecedentes de los que se deriva esa potestad para resolver conflictos laborales:


La adopción de la figura del Consejo de la Judicatura se suscitó a raíz de las reformas al Poder Judicial de la Federación en mil novecientos noventa y cuatro. Con motivo de esa reforma, las entidades federativas comenzaron a modificar sus propias estructuras judiciales, adoptando la institución de un Consejo de la Judicatura.


Correspondía al Pleno de los Tribunales Superiores de Justicia, tomar todas las decisiones de carácter administrativo, tales como las designaciones de Jueces y secretarios, así como la elaboración y aplicación del presupuesto anual, las autorizaciones para compra de mobiliario y equipos de cómputo, entre otras. Tenían a su cargo la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de los Poderes Judiciales. Es a raíz de la creación de los Consejos de la Judicatura, que estos cuerpos colegiados son los encargados de resolver toda la problemática de naturaleza administrativa, pues una de las razones primordiales que motivaron su existencia fue la de que estos órganos de gobierno atendieran las cuestiones netamente administrativas, inherentes a los Poderes Judiciales y dejar de manera exclusiva a los Magistrados la tarea de administrar justicia, es decir, la función jurisdiccional.


La creación del órgano denominado "Consejo de la Judicatura" tuvo su origen en las reformas al Poder Judicial de la Federación en el año de mil novecientos noventa y cuatro. Éstas consistieron fundamentalmente en modificaciones sustanciales a la integración y funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ampliación de los controles de constitucionalidad (establecimiento de las acciones de inconstitucionalidad y perfeccionamiento de las controversias constitucionales), en la creación del Consejo de la Judicatura Federal y en el establecimiento de la carrera judicial. El mencionado consejo fue creado con el objetivo de separar a los órganos jurisdiccionales de tareas administrativas; establecer mecanismos de control y supervisión de toda la estructura institucional, entre otros. Como respuesta a tales reformas, las entidades federativas comenzaron a modificar su propia estructura judicial.


De la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se advierte la consideración relativa a la solución de conflictos laborales en el Poder Judicial de la Federación:


"Al reformarse la Constitución en el mes de diciembre de 1960, el Constituyente Permanente estableció en la fracción XII del apartado B del artículo 123, que la Suprema Corte de Justicia sería competente para resolver los conflictos suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores. En la presente iniciativa se propone reformar esa fracción a fin de precisar esa competencia. De esta manera, en adelante corresponderá a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento y resolución de los conflictos suscitados entre ella y sus funcionarios y empleados y al Consejo de la Judicatura Federal el de todos aquellos que se promuevan por funcionarios o empleados de los demás tribunales federales. Con lo anterior se pretende fortalecer la autonomía del Pleno de la Suprema Corte, impidiendo que ningún órgano pueda interferir en su régimen interno. Cabe señalar que las modificaciones a la estructura y organización del Poder Judicial que se proponen no implican afectación alguna de los derechos laborales de sus funcionarios y empleados."


Por su parte, el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos del Senado (Cámara de Origen) expuso:


"Otro de los puntos medulares de la reforma, con los cuales esta comisión ha declarado su coincidencia, consiste en asignar al Consejo de la Judicatura Federal competencia para resolver los conflictos laborales que se susciten entre el Poder Judicial y sus servidores. El sistema actual para resolver tales conflictos, previsto en la fracción XII del artículo 123, no ha sido siempre el más eficaz, debido, principalmente, a los temores y excesiva prudencia que en algunos funcionarios judiciales, puede producir el demandar respeto a sus derechos laborales, cuando éstos son violados por sus superiores jerárquicos en el sistema actual, la propia Suprema Corte (sic)."


Siendo así, se advierte que el Constituyente dio la facultad de resolver conflictos laborales al Consejo de la Judicatura Federal con la intención de que tales contiendas fueran resueltas por un órgano que actuara como autoridad jurisdiccional.


Es decir, la actuación resolutora que se espera del consejo no es la de una autoridad meramente administrativa, sino la de un verdadero tribunal, dada la naturaleza jurisdiccional de su predecesor y el carácter contencioso de las cuestiones que debe resolver y que en forma paralela, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue resolviendo respecto de los conflictos de trabajo con sus trabajadores, como lo establece el apartado B, fracción XII, del artículo 123 constitucional.


Así pues, la facultad jurisdiccional del Consejo de la Judicatura Federal debe interpretarse en congruencia con el sistema en el que se insertó, el cual garantiza que las controversias laborales sean resueltas por órganos que actúen como tribunales, esto es, con absoluta imparcialidad y con desapego al interés de las partes. De ahí que se estime que cuando el Consejo de la Judicatura Federal resuelve conflictos laborales debe asumir el carácter de un auténtico órgano jurisdiccional, y no de un órgano administrativo.


Por otra parte, la afirmación de que el Consejo de la Judicatura de Chiapas actúa como un tribunal cuando resuelve controversias laborales se robustece con la interpretación gramatical del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que establece:


"Artículo 131. Los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos, serán resueltos en única instancia por el Consejo de la Judicatura, en Pleno."


El precepto transcrito dispone que el Pleno del Consejo de la Judicatura dirimirá los conflictos suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus empleados en "única instancia", lo que revela la intención legislativa de que el Consejo de la Judicatura actúe como un tribunal cuando dirima controversias laborales, ya que el vocablo "instancia" se refiere precisamente al conjunto de actos procesales que integran un juicio y que culminan con el dictado de una sentencia definitiva.


En este sentido, el Diccionario Jurídico Mexicano aporta la siguiente definición:


"Instancia. I.D. latín instantia. Conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de una acción en juicio y la contestación que se produzca, hasta dictarse sentencia definitiva. Seguir juicio formal respecto a una cosa, por el término y con las solemnidades establecidas por las leyes. ..." (Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Ed. P., S.A. UNAM, tomo F-L. México, 2002, página 563)


Así pues, en el ámbito jurídico la palabra "instancia" tiene una connotación eminentemente procesal. Por tanto, el empleo de ese vocablo en un enunciado normativo relativo a la solución de controversias indica la intención del legislador de regular un auténtico juicio.


En este contexto, cuando el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas refiere que el Consejo de la Judicatura Local resolverá en "única instancia" los conflictos laborales entre el Poder Judicial y sus empleados, se entiende que esos procedimientos contenciosos son verdaderos juicios y, por tanto, que el órgano que los dirime actúa como un tribunal laboral. Inclusive, en sustitución del entonces Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas, al que competía, sin diferenciación, conocer de los conflictos individuales que se suscitaran entre los titulares de los poderes, de las dependencias y entidades públicas estatales, municipales y sus trabajadores (conforme al artículo 82 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas derogado por el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, P.O. 27 de noviembre de 2002).


Así las cosas, aun cuando el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas sea un órgano formalmente judicial, con funciones principalmente administrativas, lo cierto es que al resolver contiendas laborales actúa como tribunal, de modo que sus fallos definitivos pueden ser examinados a través del juicio de amparo directo, dado que la resolución definitiva dictada en un procedimiento laboral dirimido por dicho consejo debe considerarse con el carácter de laudo dictado por un tribunal.


Son aplicables como apoyo de las consideraciones previas, por analogía, las tesis aisladas que a continuación se transcriben:


"JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La Suprema Corte ha establecido que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por ejercer funciones públicas, tienen el carácter de autoridades; que aun cuando son autoridades administrativas, tienen funciones judiciales perfectamente determinadas; que aunque fallen conforme a su conciencia, están obligadas a recibir las pruebas, oír las alegaciones de las partes, y, en suma, a seguir un procedimiento que reúna los requisitos esenciales en todo juicio; que las repetidas Juntas tienen facultad para fallar los conflictos colectivos o individuales de trabajo, y para ejecutar los laudos que pronuncian. En resumen, la Corte ha sostenido que las Juntas ejercen facultades jurisdiccionales, que se caracterizan por la sustitución de la actividad pública a la actividad de otro; facultades que se distinguen de la actividad administrativa, en que por medio de ésta, el Estado persigue directamente su interés, y por medio de la actividad jurisdiccional, interviene para satisfacer intereses ajenos o propios, que han quedado incumplidos y que no pueden ser directamente alcanzados. El ejercicio de la facultad jurisdiccional, da a las Juntas atribuciones netamente judiciales, aun cuando no estén incluidas dentro de la organización judicial. Cierto es que también tienen facultades administrativas, pero eso no les coarta ni impide el ejercicio de la facultad jurisdiccional, que las caracteriza como tribunales, cuando deciden conflictos de su competencia; y aun cuando no sean tribunales de derecho y fallen conforme a su conciencia, no por eso dejan de ser verdaderos tribunales, que deben sujetar sus procedimientos a las reglas esenciales de todo juicio. De lo anterior se deduce que ejercen facultades jurisdiccionales propias de los tribunales, y como la Suprema Corte está facultada para resolver las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, y entre los de un Estado y los de otro, debe concluirse que también lo está para decidir las competencias que se susciten entre los tribunales y las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje de diversos Estados o de diversos fueros, pues el artículo 107 constitucional, no distingue entre tribunales judiciales y aquellos que no estén dentro de la organización judicial, y las Juntas sólo se distinguen de los tribunales propiamente dichos, en que no están dentro de un sistema de jerarquía, ni de admisión de recursos y secuela de procedimiento; pero esas circunstancias, aunque coadyuvan a caracterizar a los tribunales, no son precisamente las que definen su naturaleza, sino más bien el ejercicio de la facultad jurisdiccional que, sin duda, ejercen las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por otra parte, de no ser resuelta la competencia por la Suprema Corte, no podría serlo por tribunal alguno." (Quinta Época. N.. Registro IUS: 383992. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIX, materia laboral, página 274)


"JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, RESOLUCIONES DE LAS.-Las resoluciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, son verdaderas sentencias declaratorias de derecho y tienen la misma fuerza legal que una resolución dictada por un tribunal judicial; pues aunque se ha dicho que las Juntas son autoridades administrativas, también se ha estimado que tienen atribuciones de autoridades judiciales, puesto que conocen y juzgan dentro de un procedimiento establecido legalmente en relación con los conflictos de trabajo a que se refiere el artículo 123 constitucional; por tanto, es infundado el agravio que se base en que no constituyen violaciones a las garantías individuales, sino cuando se trata de su ejecución." (Quinta Época. N.. Registro IUS: 383126. Instancia: Cuarta S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIV, materia laboral, página 3498)


Con independencia de todo lo anterior, no debe pasar inadvertida la confusión que puede suscitarse cuando el propio Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas, tramita y resuelve el procedimiento administrativo de responsabilidades de los servidores públicos, para lo cual también tiene competencia de conformidad con el artículo 161, fracción XXI, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, pues no deben confundirse los procedimientos laborales con los administrativos, que se encuentran distinguidos, igualmente, en el Reglamento Interno de Régimen Disciplinario, Administrativo y Controversias Laborales del Poder Judicial del Estado de Chiapas, pues mientras el título tercero se refiere a la responsabilidad administrativa, en donde la Comisión de Vigilancia tendrá competencia en la sustanciación y dictamen de los procedimientos que se deriven de las faltas administrativas y del ejercicio de la función jurisdiccional; los títulos cuarto y quinto regulan las controversias laborales (además del régimen disciplinario) ante la comisión de disciplina que tendrá competencia en la sustanciación y decisión de los procedimientos que surjan con motivo de conflictos suscitados entre el Poder Judicial y los servidores, únicamente en lo que respecta a cuestiones de carácter laboral, conforme a las disposiciones siguientes:


"Artículo 2o. La comisión de disciplina tendrá competencia en la sustanciación y decisión de los procedimientos que surjan con motivo a conflictos suscitados entre el Poder Judicial y los servidores, únicamente en lo que respecta a cuestiones de carácter laboral, previstas por este reglamento o el Código de Organización del Poder Judicial, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos ambos del Estado de Chiapas, derivados de las obligaciones de éstos, y que podrán consistir en demanda, denuncias o quejas respecto a la conducta de algún funcionario o trabajador, inconformidades que surjan con motivo de alguna decisión del titular de las áreas correspondientes que a juicio del trabajador, afecte sus derechos laborales o para inconformarse por una determinación del Pleno del consejo que considere afectativa de esos derecho (sic).


"La Comisión de Vigilancia tendrá competencia en la sustanciación y dictamen de los procedimientos que se deriven de las faltas administrativas y del ejercicio de la función jurisdiccional previstas por este reglamento o el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, derivado de las obligaciones de éstos, y que podrán consistir en demandas, denuncias o quejas respecto a la conducta de algún funcionario o trabajador, pudiendo también derivar dichos procedimientos de manera oficiosa por las actas de visitas practicadas a las S.s o los juzgados, así como de las actas administrativas, actas circunstanciadas o escritos elaborados por los titulares de las áreas jurisdiccionales o administrativas contra alguno o algunos de los servidores públicos, cuando se advierta de las mismas que estos han incurrido en alguna falta administrativa que amerite la intervención de (sic) cnsejo."


Es aplicable a la distinción apuntada, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 13/99, sustentada por esta Segunda S.:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PUEDE PLANTEARSE UN PROBLEMA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, YA QUE EN ESTE SUPUESTO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL.-De lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 46, 47, 53, fracciones III y IV, 64 y 70 a 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deriva que la resolución por la que se impone a un servidor público la suspensión o destitución del empleo como sanción por la comisión de faltas y responsabilidades administrativas, es materialmente de naturaleza administrativa y sólo es impugnable ante la propia autoridad que la impone a través del recurso de revocación o directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ante el que también puede combatirse la resolución que recaiga al recurso de revocación, en el entendido de que de obtenerse la nulidad de la sanción en resolución que cause ejecutoria, se tiene que restituir al servidor público en el goce de todos los derechos de que hubiere sido privado con la ejecución de la sanción anulada. Por tanto, tratándose del despido, cese o suspensión de un trabajador burocrático derivado de una falta o responsabilidad administrativa, no puede plantearse el problema de prescripción de la acción laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificada ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que esta vía no procede respecto de un acto que no tiene naturaleza laboral sino administrativa, como lo es el cese o suspensión como sanción administrativa y, además, porque la ley burocrática resulta inaplicable." (Novena Época. N.. Registro IUS: 194476. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, materias administrativa y laboral, página 298)


De conformidad con lo razonado, esta Segunda S. considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Aun cuando el Consejo referido sea un órgano formalmente judicial con funciones principalmente administrativas, al resolver conflictos laborales actúa como tribunal, de modo que sus fallos definitivos deben considerarse como laudos y pueden impugnarse a través del juicio de amparo directo. Esto es así, porque fue creado, estructurado y organizado conforme a los artículos 56 y 58 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 131 a 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial local; tiene autonomía para fallar los asuntos de su conocimiento, según se advierte del referido artículo 58, el cual establece que el Consejo de la Judicatura es un órgano con independencia técnica y que los consejeros actuarán con absoluta independencia de quien los haya nombrado, lo que se reitera en los artículos 154 y 155 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, además, porque tiene competencia para resolver los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos; requisitos cumplidos que derivan de la jurisprudencia P./J. 26/98 (*), sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Igualmente, el artículo 131 de la indicada ley orgánica dispone que el Pleno del Consejo de la Judicatura dirimirá los conflictos suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus empleados en única "instancia", lo que revela la intención legislativa de regular un auténtico juicio y, por tanto, que el órgano que los dirime actúe como un tribunal laboral, ya que dicho vocablo refiere al conjunto de actos procesales que integran un juicio y culminan con el dictado de una sentencia definitiva o laudo. Ahora bien, lo anterior no implica que deban confundirse los procedimientos laborales con los administrativos, que se encuentran distinguidos en el Reglamento Interno de Régimen Disciplinario, Administrativo y Controversias Laborales, del Poder Judicial del Estado de Chiapas, pues mientras su título tercero se refiere a la responsabilidad administrativa, en donde la Comisión de Vigilancia tendrá competencia en la sustanciación y dictamen de los procedimientos derivados de las faltas administrativas y del ejercicio de la función jurisdiccional; los títulos cuarto y quinto regulan las controversias laborales (además del régimen disciplinario) ante la Comisión de Disciplina, que tendrá competencia en la sustanciación y decisión de los procedimientos surgidos con motivo de conflictos suscitados entre el Poder Judicial y los servidores, únicamente en lo que respecta a cuestiones de carácter laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, de los señores M.J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente e hizo suyo el asunto el señor M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 20, con el rubro: "TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. SUS NOTAS DISTINTIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR